SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 64/2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
7-8
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
Se tienen por impugnadas las porciones normativas que se precisan.
8-9
III.
OPORTUNIDAD.
Los escritos iniciales son oportunos.
9-10
IV.
LEGITIMACIÓN.
Los escritos iniciales fueron presentados por parte legitimadas.
10-11
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Por una parte, se desestiman los argumentos que no constituyen una causa de improcedencia, y por otra parte se señala que la actualización de las violaciones aducidas por la accionante involucra el estudio de fondo del asunto.
11-12
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
Tema 1. Cobros por reproducción de documentos existentes en los archivos municipales en copias simples y certificadas no relacionados con acceso a la información.
Son resuelve que las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio; pues no atienden al gasto que efectuó el Municipio para brindar el servicio.
12-19
Tema 2. Multas administrativas ambiguas e imprecisas.
19-33
a) Escándalos en la vía pública o generar molestias (gritos y ofensas).
El proyecto determina que las normas impugnadas vulneran el principio de seguridad jurídica, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
22-25
 
 
b) Faltas de respeto a la autoridad o injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión.
Con base en las razones sostenidas por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, el proyecto resuelve que la norma impugnada, transgrede el principio de seguridad jurídica, pues evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de faltas de respeto, encuadran en alguno de los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción, lo que genera incertidumbre para los gobernados.
Por lo que hace a injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión se resuelve que la norma impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica ya que la forma en que se encuentra redactada la norma reclamada, resulta en un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine, discrecionalmente, qué tipo de injuria encuadra en el supuesto normativo para que el infractor pueda ser sancionado, así como qué conductas deben considerarse faltas administrativas no contempladas dentro de la ley.
25-30
 
 
c) Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública.
El proyecto determina que la norma impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica pues su redacción es ambigua y delega un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades municipales, como a los particulares que consideren que la conducta sancionada les generó molestias, siendo un aspecto subjetivo de cada persona, atendiendo a su propia estimación.
30-33
 
 
Tema 3) Multa a encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad mental.
El proyecto determina que la norma reclamada transgrede el principio de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1° constitucional, y al no haber superado la primera grada del escrutinio estricto, ello toda vez que la norma deja de reconocer la personalidad y capacidad jurídicas de las personas con discapacidad intelectual y toma un enfoque paternalista de la discapacidad que ya ha quedado superado, pues limita su derecho de libre tránsito al sujetarlo a la "supervisión o permiso" de diversa persona, mermando con ello su independencia, autonomía e inclusión en la sociedad en igualdad de circunstancias que el resto de las personas, lo que impacta en su dignidad humana.
33-37
VII.
EFECTOS.
Se declara la invalidez de las normas impugnadas.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Legislatura del Estado de Oaxaca.
Exhortar al Congreso del Estado de Oaxaca para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados.
Notificar la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
37-39
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ:
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
1.      Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 64/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos de distintos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
2.      Presentación de las demandas. El once de marzo de dos mil veinticuatro la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad impugnando porciones normativas, contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas el diez de febrero de dos mil veinticuatro.(1)
3.      Conceptos de invalidez. En dicho escrito se expusieron los siguientes razonamientos.
PRIMERO. Los preceptos que prevén cobros por la expedición de documentos en copias y certificaciones (no relacionados con acceso a la información pública), establecen tarifas que injustificadas y desproporcionadas ya que no atienden al costo que le representó al Estado prestar el servicio ni guardan una relación razonable con los costos de los materiales utilizados, por tanto, vulneran los principios tributarios restablecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
En específico, señala que en cuanto a la reproducción de información en copias y/o certificaciones no se advierte que exista razonabilidad alguna entre el costo de los materiales usados, tales como hojas o tinta, en la prestación del servicio, por lo que el monto establecido resulta desproporcionado pues no responde al gasto que efectúa el municipio correspondiente para brindar el servicio.
En cuanto a los cobros por certificaciones alega que también son desproporcionales, porque si bien este servicio consiste en la reproducción de un documento y su certificación por parte de un funcionario público, ello no implica que pueda existir un lucro para este servidor público, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio.
Adicionalmente, menciona que respecto de algunas normas se advierte que la tarifa será la misma sin importar si se trata de una o más páginas, lo cual resulta contrario al principio de proporcionalidad pues pagará lo mismo una persona que solicita la reproducción de un documento que consta únicamente de una hoja, que otra que solicite más de dos copias.
SEGUNDO. Las normas impugnadas vulneran el principio de taxatividad al establecer multas por la realización de conductas que resultan amplias y ambiguas, lo que da pauta a que la autoridad administrativa determine arbitrariamente cuándo se actualiza el supuesto y, por ende, la imposición de una sanción, lo cual genera incertidumbre jurídica a los gobernados.
a.   Infracciones por escándalo en la vía pública o generar molestias.
Las normas que establecen como infracción el hecho de causar escándalos en lugares, vías públicas, incluidos los gritos y ofensas, así como causar molestias por cualquier medio, que impidan el legítimo uso o disfrute de un inmueble, permiten un margen de aplicación amplio e injustificado que autoriza que, bajo categorías ambiguas y subjetivas, cualquier acto de expresión de ideas sea susceptible de una sanción administrativa.
Esto es, los preceptos impugnados lejos de brindar seguridad jurídica a las personas constituyen una restricción indirecta, carente de sustento constitucional al permitir que las autoridades puedan determinar discrecionalmente cuándo una persona o un grupo de personas llevan a cabo actos o expresiones que constituyan escándalo o molestias por cualquier medio, que impidan el legítimo uso o disfrute de un inmueble, que las haga acreedoras a la imposición de una sanción.
De manera que la enunciación de las conductas se sustenta en una apreciación subjetiva acerca de lo que es "molesto" o "escandaloso" para los demás. Por tanto, concluye que la falta de precisión de las normas en combate genera un estado de incertidumbre jurídica para los gobernados, pues no tendrán certeza de cuántos de sus actos actualizarán o no ese tipo de infracciones, en perjuicio de la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
b.   Infracción por faltar al respeto o injurias.
Las normas que establecen infracciones por "injuriar a las personas que asistan a un espectáculo o diversión, con palabras, actitudes o gestos, por parte de los actores, jugadores, músicos o auxiliares del espectáculo o diversión", así como por "faltar a la autoridad en ejercicio de sus funciones", reconocen un gran margen de discrecionalidad a la autoridad correspondiente para determinar conforme a su arbitrio y si las conductas infractoras se actualizan y en consecuencia si deberán ser sancionadas o no, dejando en incertidumbre jurídica a los gobernados.
En cuanto a las "faltas a la autoridad en ejercicio de sus funciones" implica un sin número de supuestos que podrían actualizar la conducta, no obstante la calificación de si constituye o no una "falta" corresponde única y exclusivamente a las personas que reciben la conducta, esto es, resulta necesario que se lleve a cabo un juicio subjetivo en el que se tomará en consideración tanto el propósito o intenciones del emisor, como del receptor, en el sentido de cómo entiende el mensaje o el acto, así como cuestiones propias de la relación social entre los intervinientes y del contexto que se general al momento que se desarrolló la conducta.
Por otra parte, respecto a la infracción por "injuriar a las personas que asistan a un espectáculo o diversión, con palabras, actitudes o gestos, por parte de los actores, jugadores, músicos o auxiliares del espectáculo o diversión", también resulta sumamente amplio, pues puede actualizarse de múltiples formas, ya sea a través de expresiones, actitudes o gestos, dependiendo de la connotación que le dé la persona receptora.
Por tanto, las normas impugnadas son insuficientes para limitar razonablemente el conjunto de conductas que pueden actualizar esas infracciones administrativas y ameriten una sanción, pues la autoridad es quien calificará según su criterio, las palabras, expresiones, gesticulaciones o hechos que actualizan una falta o injurias, con la única referencia a la comprensión social y contextual de lo que constituye una ofensa que amerita la imposición de la sanción, lo que genera incertidumbre en los destinatarios de la norma.
c.   Infracciones por participar en juegos de cualquier índole en la vía pública.
La norma que prevé como infracción administrativa "organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que transiten o causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que desarrollen juegos a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículos", vulnera el principio de seguridad jurídica y de legalidad, al generar un amplio margen de apreciación a favor de las personas encargadas de aplicar sanciones.
Lo anterior, ya que no se tiene certeza del tipo de juegos que puede limitar el libre tránsito de las personas y vehículos, o que esto se constituya como una molestia para las personas; la norma abarca toda la actividad que implica esparcimiento, además no distingue si la afectación al tránsito o a la vialidad será momentánea, por cierta temporalidad o de modo permanente, ni tampoco se precisa el tipo de vía pública que podrá ser afectada.
Siendo que lo anterior evidencia la apreciación subjetiva de la autoridad de si la persona o conjunto de personas que llevan a cabo cualquier tipo de juego, deben ser sancionadas o no, pues para ello deberá calificar si afectan o no la vialidad y a qué grado dicho acto recreativo general algún tipo de afectación a las personas.
TERCERO. La norma que prevé una sanción pecuniaria a la persona encargada de la guarda y custodia de un enfermo mental, cuando lo deje trasladarse libremente en un lugar público de esa municipalidad, resulta discriminatorio en contra de las personas con discapacidad mental y/o intelectual, que impide el reconocimiento de su dignidad humana, ello ya que les impide que tengan una vida digna, autónoma e independiente dentro de la sociedad, afectando el reconocimiento de su personalidad jurídica como titulares plenos de derechos fundamentales.
El Congreso local empleó el término "enfermo mental" para referirse a las personas que viven con discapacidad mental o intelectual, diseño lingüístico que es discriminatorio, excluyente y segrega al mencionado sector de la población y que, a su vez, es contrario al andamiaje constitucional en materia de derechos humanos. Aunado a ello, el diseño normativo se encuentra permeado de estigmas y prejuicios relacionados con las personas que viven con discapacidad mental y/o intelectual, que impide la consolidación sustantiva de una igualdad sustantiva en el municipio oaxaqueño.
Ahora bien, precisa que al tratarse de una norma que realiza una distinción basada en una categoría sospechosa corresponde realizar un escrutinio de la medida legislativa; siendo que en el caso no supera la primera grada del test de igualdad ya que la norma no cumple con la finalidad imperiosa, al no existir justificación constitucionalmente válida para que se sancione por el simple hecho de que una persona con discapacidad mental y/o intelectual se traslade libremente en lugares públicos, sin la compañía o supervisión de la persona encargada de su guarda o custodia; por el contrario promueve la restricción en la libertad de tránsito de las personas con discapacidad.
4.      Admisión y trámite. Por acuerdo de once de marzo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio cuenta de la demanda presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, asignándole el número de expediente 64/2024 y designando como instructor del procedimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.(2)
5.      Mediante acuerdo de tres de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor dio cuenta de la demanda de inconstitucionalidad, la admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca como las entidades que emitieron y publicaron las reformas impugnadas; asimismo, entre otros aspectos, solicitó el informe a dichas autoridades y le dio vista del asunto al Fiscal General de la República para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.(3)
6.      Informe del Poder Legislativo Estatal. El Presidente de la Junta de Coordinación Política de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, rindió informe en el que expresó medularmente lo siguiente:
Las disposiciones que prevén el cobro por la reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información, no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria ya que las tarifas establecidas no son excesivas sino que están acorde con la capacidad contributiva de los ciudadanos de cada uno de los municipios; mismas que fueron aprobadas por una mayoría calificada de los integrantes del ayuntamiento.
Por lo que hace a las normas que prevén sanciones por conductas que resultan ambiguas segundo concepto de invalidez, refiere que el hecho de que no se establezcan definiciones no torna inconstitucional una norma pues es parte de la función administrativa del que lleve la ejecución, en apego a los principios de fundamentación y motivación, el desarrollo y precisión del objeto y el alcance del mismo, sin que ello genere incertidumbre jurídica.
En cuanto a las normas que prevén la sanción pecuniaria a las personas encargadas de la guarda y custodia de un enfermo mental, cuando lo deje trasladarse libremente en un lugar público de esa municipalidad, no vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, ni el de igualdad y discriminación, toda vez que el legislador no buscó generar categorías diversas en razón de las condiciones a que se encuentre una persona en particular, sino que busca regular una cuestión de interés general.
7.      Informe del Poder Ejecutivo Estatal. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, rindió informe en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa exponiendo esencialmente lo siguiente:
En cuanto al fondo.
a) Principio de proporcionalidad tributaria.
Refiere que la sola mención de que se violaron derechos constitucionales no es suficiente para formular un agravio, y que en el caso, de las leyes impugnadas se desprende el razonamiento lógico jurídico entre el hecho imponible y la base; por lo que los costos de reproducción, envió o certificación se sustentan en una base razonable y objetiva, por lo cual su argumento resulta infundado.
Asimismo, afirma que los promoventes se basan en una cuestión subjetiva pues para poder hablar de un exceso en el pago de derechos es necesaria la existencia de parámetros de valores en dinero o en algún otro que sirva de comparación para sostener que los cobros son desproporcionados, pues se limitan a trascribir los costos.
b) Autonomía de los municipios.
Señala que la Comisión no realiza un adecuado análisis de palabras y/o conductas que le causen molestia pues sólo se limita a justificar sus razonamientos respecto de lo establecido en las leyes impugnadas, sin ampliar su panorama sobre la finalidad de las normas y sin realizar el estudio de derechos y principios que se busca proteger en el orden público; de manera que no es posible observar que las normas contengan un grado excesivo de imprecisión o confusión pues la conducta y la sanción a imponer es clara, lo cual no deja nada al arbitrio de la autoridad.
Causal de improcedencia.
Poder Ejecutivo Local señala que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 65, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia, debido a que no existen las violaciones a la Constitución Federal que impugna la accionante y en consecuencia aduce que procede el sobreseimiento del asunto. Añade que la promulgación de las distintas leyes impugnadas se realizó en ejercicio de las facultades que le confieren las disposiciones aplicables, y que de las violaciones a diversos principios que aduce la accionante no se advierta violación alguna por parte del Congreso Estatal, ni del Poder Ejecutivo Estatal, por lo que no resultan inconstitucionales.
8.      Pedimento. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon pedimento ni manifestación alguna en el presente asunto.
9.      Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y transcurrido el plazo concedido a las partes para que formularan alegatos, sin que se haya tenido constancia de su presentación, por acuerdo de nueve de julio de dos mil veinticuatro, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.(4)
I. COMPETENCIA.
10.    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General(5) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de ese mismo mes y año(7), toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas de rango constitucional y normas de Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
11.    Del análisis al escrito de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte que impugna normas contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio de dos mil veinticuatro, como se describe a continuación:
a)   Cobros por reproducción de documentos existentes en los archivos municipales en copias simples y certificadas no relacionados con acceso a la información.
1)    Artículo 38, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Silacayoapilla, Distrito de Huajuapan, Oaxaca.
2)    Artículo 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlachichilco, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca.
3)    Artículo 81, fracciones XVII y XXXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de Pochutla, Oaxaca.
4)    Artículo 60, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Mixtequilla, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca.
5)    Artículo 71, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de Flores Magón, Distrito de Teotitlán, Oaxaca.
b)   Multas administrativas ambiguas.
·   Escándalo en la vía pública o general molestias.
1)    Artículo 108, numerales 28 y 34, de la Ley de Ingresos del Municipio de (sic) Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito (sic) Tehuantepec, Oaxaca.
2)    Artículo 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlachichilco, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca.
3)    Artículo 151, fracción XII, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de Pochutla, Oaxaca.
4)    Artículo 91, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Mixtequilla, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca.
5)    Artículo 120, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de Flores Magón, Distrito de Teotitlán, Oaxaca.
·   Faltar al respeto o injurias.
1)    Artículo 108, numeral 42, de la Ley de Ingresos del Municipio de (sic) Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito (sic) Tehuantepec, Oaxaca.
2)    Artículo 76, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlachichilco, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca.
·   Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública.
1)    Artículo 108, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de (sic) Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito (sic) Tehuantepec, Oaxaca.
c)   Multas a encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad mental.
1)    Artículo 108, numeral 35, de la Ley de Ingresos del Municipio de (sic) Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito (sic) Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
III. OPORTUNIDAD.
12.    Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(8) (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial y, en caso de que el último día del referido plazo sea inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
13.    En el caso, las Leyes de Ingresos de los diversos Municipios del Estado de Oaxaca que fueron publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad el sábado diez de febrero de dos mil veinticuatro, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del domingo once de febrero al lunes once de marzo de dos mil veinticuatro.
14.    Por lo que dado que la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de marzo de dos mil veinticuatro(9), resulta inconcuso que fue oportuna su presentación.
IV. LEGITIMACIÓN.
15.    El artículo 105, fracción II, párrafo segundo, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) dispone en lo que interesa, que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas federales o estatales que consideren vulneren derechos humanos.
16.    En ese sentido, se advierte que la demanda fue presentada, por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(11), acreditándolo con la copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.
17.    Conviene precisar que, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, argumenta que las disposiciones reclamadas vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, seguridad jurídica, legalidad en su vertiente de taxatividad, igualdad y no discriminación, por lo que es de reiterarse el criterio sostenido por el Tribunal Pleno, en el sentido de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, como acontece en el caso.(12)
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
18.    El Poder Ejecutivo Local señala que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 65, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia, debido a que no existen las violaciones a la Constitución Federal que impugna la accionante y en consecuencia aduce que procede el sobreseimiento del asunto. Añade que la promulgación de las distintas leyes impugnadas se realizó en ejercicio de las facultades que le confieren las disposiciones aplicables, y que de las violaciones a diversos principios que aduce la accionante no se advierta violación alguna por parte del Congreso Estatal, ni del Poder Ejecutivo Estatal, por lo que no resultan inconstitucionales.
19.    Tal argumento debe desestimarse porque no constituye una causa de improcedencia de las previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, aunado a que el referido Poder Ejecutivo local, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma, por lo que debe responder por la validez de sus actos(13).
20.    Por otra parte, en cuanto al análisis de la actualización de las violaciones a derechos humanos que refiere la accionante en su demanda, ello involucra el estudio de fondo del asunto(14).
VI. ESTUDIO DE FONDO.
21.    Toda vez que no se adujeron razonamientos de inconstitucionalidad en contra del procedimiento legislativo, se procede de forma directa al análisis de los conceptos de invalidez formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los preceptos impugnados.
22.    Los argumentos planteados por la Comisión abordan problemáticas distintas por lo que este Tribunal Pleno realizará el análisis de las normas impugnadas en el orden siguiente: 1. Cobros por la reproducción e información no relacionada con el derecho de acceso a la información; 2. Multas administrativas ambiguas, el cual se subdivide en a) por escándalos en la vía pública o generar molestias (gritos y ofensas); b) faltas de respeto a la autoridad o injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión; c) Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública; y 3. Multas a encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad mental.
Tema 1. Cobros por reproducción de documentos existentes en los archivos municipales en copias simples y certificadas no relacionados con acceso a la información.
23.    En el concepto de invalidez primero la Comisión accionante alega que las normas impugnadas transgreden los principios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; ello al prever cobros que no guardan una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporciona el Estado, facultando a las autoridades a realizar el cobro de diversas cantidades por el mismo servicio, ya sea la reproducción de solo una hoja o de más hojas.
24.    Este Tribunal Pleno, para analizar dichos argumentos estima oportuno precisar el contenido de las normas impugnadas:
 
Ley de Ingresos del
Municipio de San
Jerónimo
Silacayoapilla, Distrito
de Huajuapan
Artículo 38. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
[...]
 
 
II. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja.
5.00
Por evento
 
 
 
 
 
Ley de Ingresos del
Municipio de San Juan
Bautista Tlachichilco,
Distrito de
Silacayoápam
Artículo 44. El pago de los derechos a que se refiere esta sección debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en
pesos
Periodicidad
I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales por hoja de documentos de contribuyente.
5.00
Por evento
 
 
 
 
 
Ley de Ingresos del
municipio de Santa
María Colotepec,
Distrito de Pochutla
Artículo 81. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
CUOTA EN
UMA
PERIODICIDAD
[...]
 
 
XVII. Copias adicionales certificadas.
0.73
Por evento
XXXIII. Copias simples de documentos públicos existentes en los archivos municipales.
0.05
Por evento
 
 
 
 
 
Ley de Ingresos del
Municipio de Santa
María Mixtequilla,
Distrito de Tehuantepec
Artículo 60. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
[...]
 
VI. Certificación de documentos existentes en los archivos municipales.
60.00
 
 
 
 
Ley de Ingresos del
Municipio de Teotitlán
de Flores Magón,
Distrito de Teotitlán
Artículo 71. El pago de los derechos a que se refiere esta sección debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
I. Copias simples de documentos existentes en los archivos municipales por hoja.
5.00
Por evento
[...]
 
 
III. Certificaciones de documentos existentes en los archivos municipales, derivados de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales.
100.00
Por evento
 
 
 
 
 
25.    Como se advierte de la transcripción, las disposiciones cuestionadas establecen diversas cuotas por la expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, y en uno de los casos derivados de las actuaciones de servidores públicos municipales.
26.    Este Tribunal Pleno ha determinado que en el caso de las normas que establecen costos por servicios que no se relacionan con el derecho a la información pública, lo procedente es analizarlas a la luz de los principios tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, cuyos alcances y aplicación ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cuestiones, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
27.    Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J.3/98, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS" y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA",(15) respectivamente.
28.    Ahora bien, al resolver recientemente las acciones de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023,(16) 106/2023, 135/2023, 104/2023 y su acumulada 105/2023,(17) entre otras, en las que se analizaron normas de Leyes de Ingresos de diversos municipios del Estado de Oaxaca, este Tribunal Pleno ha sostenido lo siguiente:
·  Que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
·  A diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
·  La fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego de esas consideraciones concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y, después de confrontarlo, reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
·  El servicio que presta el Estado en este supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
·  A diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.
29.    Precisado lo anterior, de la revisión a las constancias que obran en autos, se advierte que en lo que respecta al costo de las copias simples por hoja en $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.), y la cuota por evento de 0.05 UMA que equivale a $5.42 (cinco pesos 42/100 M.N.),(18) no se advierte la relación razonable que guarden las cuotas establecidas con el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, sobre todo si se atiende al costo que en el mercado tiene una fotocopia, por lo que procede declarar su invalidez.
30.    Al respecto, es importante tener en cuenta lo fallado por este Tribunal Pleno recientemente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 75/2024, en la que se analizaron Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, que establecían cuotas por la expedición de copias simples en cantidad de $5.00 (Cinco pesos 00/100 M.N.), declarando la invalidez de las mismas al considerar que las cuotas previstas no guardan relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio. (19)
31.    En cuanto a las tarifas de las certificaciones por evento el rango va de $60.00 (sesenta pesos 00/100 M.N.) y hasta $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), así como las copias adicionales certificadas por evento en cantidad de 0.73 UMA cuya equivalencia en pesos corresponde a $79.25(20) (setenta y nueve pesos 25/100 M.N.); si bien este servicio no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que procede a imprimir la certificación respectiva del funcionario público autorizado y la búsqueda de datos, lo cierto es que la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado; sin embargo, en el caso no se advierten elementos necesarios que justifiquen la relación razonable de las cuotas establecidas con el costo de los efectivos insumos que implica certificar un documento, por lo que resultan fundados los argumentos de la accionante.
32.    De igual forma al resolver la acción de inconstitucionalidad 75/2024, este Tribunal Pleno analizó la cuota prevista en la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Distrito de Tehuantepec, del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, en cantidad de .2 UMA, por la expedición de copias certificadas, declarando la invalidez de la misma conforme a las consideraciones expuestas. (21)
33.    Adicionalmente, se advierte que en el caso de las Leyes de Ingresos de los Municipios de San Jerónimo Silacayoapilla y de San Juan Bautista Tlachichilco, no especifican si la expedición de la copia será "simple" o "certificada"; o bien, en el caso de las Leyes de los Municipios de Santa María Colotepec, Santa María Mixtequilla y Teotitlán de Flores Magón, no precisan si el cobro será por hoja o más; lo que resulta violatorio al principio de seguridad jurídica, garantizado en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues todas estas circunstancias dan lugar a arbitrariedades en el cobro respectivo, ya que se deja a la discrecionalidad de la autoridad su determinación, con independencia del número de hojas que implique expedir o certificar un documento o más de una sola hoja.
34.    Por lo tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 38, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Silacayoapilla, Distrito de Huajuapan; 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlachichilco, Distrito de Silacayoápam; 81, fracciones XVII y XXXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de Pochutla; 60, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Mixtequilla, Distrito de Tehuantepec; y 71, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de Flores Magón, Distrito de Teotitlán, todos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Tema 2. Multas administrativas ambiguas e imprecisas.
35.    Previo al análisis de las normas cuestionadas este Tribunal Pleno estima conveniente precisar que la impugnación efectuada por la Comisión accionante en el segundo concepto de invalidez se centra en evidenciar que las normas que establecen multas por las faltas administrativas relativas a las conductas consistentes en: a) por escándalos en la vía pública o generar molestias (gritos y ofensas); b) faltas de respeto a la autoridad o injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión; c) participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad.
36.    En cuanto al principio de taxatividad, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(22), y recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023,(23) 81/2023,(24) 106/2023, 135/2023, 104/2023 y su acumulada 105/2023,(25) ha sostenido en primer término, que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
37.    Asimismo, se precisó que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. Que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa no es completamente disponible para el legislador en tanto que es susceptible de ser controlable a través de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en sede constitucional.
38.    Además, se mencionó que la acción administrativa alcanza planos cada vez más amplios, pues la vida social es dinámica, el desarrollo científico y tecnológico revoluciona a pasos agigantados las relaciones sociales, y sin duda exige un acrecentamiento de la actuación estatal, en específico, de la administración pública y la regulación del poder de policía por parte del legislador para encauzar con éxito las relaciones sociales, lo que de hecho conlleva a una multiplicación en la creación de nuevas sanciones administrativas.
39.    No obstante, se dijo, el crecimiento en la utilización del poder de policía, que indudablemente resulta necesario para el dinámico desenvolvimiento de la vida social, puede tornarse arbitrario si no se controla a la luz de la Constitución, por tanto, es labor de este Alto Tribunal crear una esfera garantista que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales.
40.    En este tenor, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.(26)
41.    Asimismo, se destacó que el principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
42.    Con apoyo en tales premisas se realizará el análisis de constitucionalidad de las normas aquí impugnadas a fin de determinar su validez o invalidez, cuyo estudio se clasifica en los siguientes subapartados:
a)    Por escándalos en la vía pública o generar molestias (gritos y ofensas).
43.    A fin de analizar los argumentos expresados por el Poder Ejecutivo Federal se estima oportuno precisar el contenido de las normas impugnadas:
Ley de Ingresos del
Municipio de Heroica Villa
de San Blas Atempa,
Distrito de Tehuantepec.
Artículo 108. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su reglamento de faltas de policía y Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca.
La determinación de las sanciones establecidas en esta sección para el cobro de multas que establece el reglamento de falta de policía para el Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, se realizara en los términos de la ley de ingresos, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma del reglamento en mención.
Para el efecto de las fracciones anteriores se aplicará la siguiente tabla:
N.
CÓDIGO
CONCEPTO
ARTÍCULO Y
FRACCIÓN DEL
REGLAMENTO
DE FALTAS DE
POLICÍAS PARA
EL MUNICIPIO
DE HEROICA
VILLA DE SAN
BLAS ATEMPA,
DISTRITO DE
TEHUANTEPEC
OAXACA
MÍNIMO
UMA
MÁXIMO
UMA
[...]
 
 
 
 
 
28
MPB-30
Causar escándalo en lugares públicos.
Artículo 13,
fracción I.
6.00
15.00
[...]
 
 
 
 
 
34
MPI-36
Causar molestias, por cualquier medio, que impidan el legítimo uso o disfrute de un inmueble.
Artículo 14,
fracción II.
9.00
50.00
 
 
 
 
 
 
 
 
Ley de Ingresos del
Municipio de San Juan
Bautista Tlachichilco,
Distrito de Silacayoápam
Artículo 76. El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA
I. Escándalo en la vía pública (gritos y ofensas).
350.00
 
 
 
 
Ley de Ingresos del
municipio de Santa María
Colotepec, Distrito de
Pochutla
Artículo 151. Las sanciones de orden administrativo y fiscal por infracciones a las leyes y reglamentos municipales que, en uso de sus facultades, imponga la Autoridad Municipal, serán aplicadas conforme a las siguientes tarifas por evento:
CONCEPTO
CUOTA EN UMA
[...]
 
 
XII.
Otras infracciones administrativas.
 
a) Escándalo en la vía pública.
15.59
 
 
 
 
 
Ley de Ingresos del
Municipio de Santa María
Mixtequilla, Distrito de
Tehuantepec
Artículo 91. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su bando de policía y gobierno, por los siguientes conceptos:
Concepto
Cuota en pesos
I. Escándalo en la vía pública.
550.00
 
 
 
 
Ley de Ingresos del
Municipio de Teotitlán de
Flores Magón, Distrito de
Teotitlán
Artículo 120. El Municipio percibirá ingresos, por las siguientes faltas administrativas, que causen los ciudadanos a su Bando de Policía y Buen Gobierno, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA EN
PESOS
a) Escándalo en la vía pública.
6,258.00
[...]
 
 
 
 
 
44.    De la lectura de las normas impugnadas se advierte que las conductas descritas contienen expresiones como: causar escándalo en lugares, vías públicas (gritos y ofensas) así como causar molestia por cualquier medio que impidan el legítimo uso o disfrute de un inmueble.
45.    Al analizar nomas de contenido similar a las aquí controvertidas, en las que se imponen multas por escándalos en la vía pública en Leyes Municipales del Estado de Coahuila, este Tribunal Pleno(27) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"...
De las normas transcritas en el inciso b) del considerando quinto de la presente sentencia, se colige que la promovente reclama dentro de este rubro, las conductas que se enumeran a continuación:
...
1.9
Causar molestias, por cualquier medio que impida el legítimo uso y disfrute de un bien.
1.10
Causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados.
...
Asimismo, este Tribunal Pleno considera que las normas que sancionan las conductas identificadas en los puntos 1.8 a 1.10, relativas a: ... causar molestias, por cualquier medio, que impida el legítimo uso o disfrute de un bien; y causar escándalos o participar en ellos en lugares públicos o privados, son también inconstitucionales.
Lo anterior, porque de igual manera, no describen con suficiente precisión las conductas que prohíben, lo que propicia un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar, de manera discrecional y subjetiva, cuáles actos o conductas en concreto serán motivo de sanción, así como el grado de afectación o molestia, lo que genera incertidumbre para los gobernados, en contravención al referido principio de taxatividad."
46.    En congruencia con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno, reiteradas al resolver las acciones de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023,(28) 45/2024 y su acumulada 51/2024,(29) se estima que en el caso concreto las normas que se estudian, su redacción resulta en amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar de manera discrecional y subjetiva que tipo de escándalo, grito, pelea, riña, arrancón, insulto a transeúntes y ruido encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
47.    Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que sí para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
48.    En virtud de lo anterior, este Tribunal Pleno considera procedente declarar la invalidez de los preceptos que establecen como conductas sancionables por escándalo en la vía pública (gritos y ofensas) así como causar molestia por cualquier medio que impidan el legítimo uso o disfrute de un inmueble, establecidas en los artículos 91, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Mixtequilla, Distrito de Tehuantepec; 108, numerales 28 y 34, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito Tehuantepec; 120, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de Flores Magón, Distrito de Teotitlán; 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlachichilco, Distrito de Silacayoápam, y 151, fracción XII, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de Pochutla, todas del Estado de Oaxaca, para el ejercicio de dos mil veinticuatro, por vulnerar el principio de taxatividad al no describir con suficiente precisión las conductas que prohíben.
b) Faltas de respeto a la autoridad o injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión.
49.    La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en relación con las normas que establecen sanciones por faltas de respeto a la autoridad o injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión con palabras, actitudes o gestos, por parte de los actores, jugadores, músicos o auxiliares del espectáculo o diversión, argumenta que su redacción evidencia un amplio margen de apreciación a favor de las autoridades municipales para interpretar y determinar de manera discrecional, qué tipo de expresiones o actos, ofensa, injuria o falta de respeto constituyen faltas de respeto o insultos que amerita la imposición de una sanción, pues el faltar el respeto a una persona en realidad entraña una valoración subjetiva o ética del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
50.    Este Tribunal Pleno, para analizar los argumentos expresados por el Poder Ejecutivo Federal estima oportuno precisar, en principio, el contenido de la norma impugnada, que prevé sanciones por faltas a la autoridad:
Ley de Ingresos del
Municipio de San Juan
Bautista Tlachichilco,
Distrito de Silacayoápam
Artículo 76. El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA
[...]
 
VIII. Faltas a la autoridad en ejercicio de sus funciones.
1,000.00
 
 
 
 
51.    De lo anterior se advierte que la norma impugnada impone multa por faltar el respeto a la autoridad en ejercicio de sus funciones. Al respecto este Tribunal Pleno al analizar normas de contenido similar a la impugnada(30), determinó:
"...
De la lectura de las normas impugnadas se advierte que sancionan con multa a quienes: se expresen con palabras obscenas o hagan señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos; realicen actos que cause ofensas; falten al respeto o realicen actos que causen ofensa a una o más personas; y agredan verbalmente o cometan faltas a un oficial.
Retomando las razones sustentadas en los precedentes referidos, es que se concluye que las disposiciones impugnadas resultan inconstitucionales, en tanto que se trata de normas cuya redacción evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de actos causan ofensa, así como qué faltas de respeto, palabras obscenas, señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos, así como agresiones verbales, insultos o faltas, encuadran en alguno de los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
Lo anterior, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que se circunscribe a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación.
Por último, cabe mencionar que, tal como lo refiere la Comisión accionante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, tratándose de servidores públicos, se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión, ya que, derivado del tipo de actividad que desempeñan, se les exige un escrutinio público intenso de sus actividades y, de ahí, que estas personas deban demostrar un mayor grado de tolerancia(31).
En consecuencia se declara la invalidez de los apartados "Son faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia", respecto de las infracciones "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos", cuya multa será de "550.00" a "1,090.00", así como "realizar actos que cause ofensas a una o más personas", cuya multa será de "550.00" a "1,045.00", del anexo 3 de la tarifa de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende; VIII, fracción VIII.5, y apartado IX.3, subapartado IV.4, respecto de las infracciones "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos", cuya multa será de "$550" a "$1090", así como "Realizar actos que cause ofensas a una o más personas", cuya multa será de "$550" a "$1045", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva; II, numeral 7, clave 7-11, en su porción normativa "o verbal", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero; IV, "tarifas de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno", "infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia", fracciones I y II, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez; IV, fracción V, incisos D) y E), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de López; y artículo 179, en el apartado referente a "infracciones al bando de policía y buen gobierno", numeral 1, fracción XI), en la porción normativa "Proferir insultos o"; numeral I), relativo a "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos indecorosos en lugares públicos", cuya multa será de "3 a 13 UMAS o de 12 a 18 horas de arresto", y numeral II), correspondiente a "Faltar al respeto o realizar actos que causen ofensa a una o más personas", cuya multa será de "13 a 25 UMAS o de 19 a 24 horas de arresto", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, todos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés."
52.    En congruencia, con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno en diversos precedentes, reiterado recientemente al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023,(32) se declara la invalidez del artículo 76, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlachichilco, Distrito de Silacayoápam, del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
53.    Lo anterior, ya que se trata de normas cuya redacción evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de faltas de respeto, encuadran en alguno de los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción, lo que genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que se circunscribe a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación.
54.    Por otra parte, la norma combatida que impone multas por injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión, establece:
Ley de Ingresos del
Municipio de Heroica Villa
de San Blas Atempa,
Distrito de Tehuantepec.
Artículo 108. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su reglamento de faltas de policía y Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca.
La determinación de las sanciones establecidas en esta sección para el cobro de multas que establece el reglamento de falta de policía para el Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, se realizara en los términos de la ley de ingresos, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma del reglamento en mención.
Para el efecto de las fracciones anteriores se aplicará la siguiente tabla:
 
 
N.
CÓDIGO
CONCEPTO
ARTÍCULO Y
FRACCIÓN
DEL
REGLAMENTO
DE FALTAS DE
POLICÍAS
PARA EL
MUNICIPIO DE
HEROICA
VILLA DE SAN
BLAS
ATEMPA,
DISTRITO DE
TEHUANTEPE
C OAXACA
MÍNIMO
UMA
MÁXIMO
UMA
[...]
 
 
 
 
 
42
MPF-44
Injuriar a las personas que asistan a un espectáculo o diversión, con palabras, actitudes o gestos, por parte de los actores, jugadores, músicos o auxiliares del espectáculos (sic) o diversión.
Artículo 15,
fracción III.
5.00
15.00
 
 
 
 
 
 
 
 
55.    Como se advierte de la transcripción, la disposición cuestionada impone multa por injuriar a las personas que asistan a un espectáculo o diversión con palabras, actitudes o gestos por parte de los actores, jugadores, músicos o auxiliares del espectáculo o diversión.
56.    Relativo a la conducta de injurias, al analizar normas de contenido similar en la acción de inconstitucionalidad 81/2023(33) este Tribunal Pleno ha sostenido lo siguiente:
"...
La norma prevé multas por la falta administrativa de policía consistente en que actores, jugadores, músicos o auxiliares injurien con palabras, actitudes o gestos a personas que asistan a un espectáculo o diversión, que van de cinco a quince unidades de medida y actualización.
Este Tribunal Pleno estima que tal regulación busca prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo expresiones que atenten contra el decoro de las personas, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
Sin embargo, la forma en la que se encuentra redactado el supuesto normativo que da pie a la sanción, resulta en un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine, de manera discrecional, qué tipo de injuria encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que, si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
Por estas razones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 113, párrafo segundo, numeral 43, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec."
57.    Con base en las razones sostenidas por el Tribunal Pleno, mismas que fueron reiteradas al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023,(34) lo procedente es declarar la invalidez del artículo 108, numeral 42, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, ya que la forma en que se encuentra redactada la norma reclamada, resulta en un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine, discrecionalmente, qué tipo de injuria encuadra en el supuesto normativo para que el infractor pueda ser sancionado, así como qué conductas deben considerarse faltas administrativas no contempladas dentro de la ley.
c) Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública.
58.    En la última parte del segundo concepto de invalidez, la Comisión alega que la norma que prevé una multa a quienes organicen o tomen parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que transiten o que causen molestia a las familias que habiten en o cerca del lugar en que se desarrollen a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículos, contraviene el principio de seguridad jurídica y legalidad.
59.    Lo anterior ya que del texto de la norma no se tiene certeza el tipo de juego que puede limitar o afectar el libre tránsito o que éste se constituya como una molestia para las personas"; abarca toda la actividad que implica esparcimiento; no distingue si la afectación al tránsito o a la vialidad será momentánea por cierta temporalidad o de modo permanente; no precisa el tipo de vía pública que podrá ser afectada; y la calificación de "molestia" que se pueda generar constituye una expresión vaga e imprecisa.
60.    El texto de la norma impugnada es el siguiente:
Ley de Ingresos del
Municipio de Heroica
Villa de San Blas
Atempa, Distrito de
Tehuantepec.
Artículo 108. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su reglamento de faltas de policía y Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca.
La terminación de las sanciones establecidas en esta sección para el cobro de multas que establece el reglamento de falta de policía para el Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, se realizara en los términos de la ley de ingresos, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma del reglamento en mención.
Para tal efecto de las fracciones anteriores se aplicará la siguiente tabla:
N.
CÓDIGO
CONCEPTO
ARTÍCULO Y
FRACCIÓN DEL
REGLAMENTO
DE FALTAS DE
POLICÍAS PARA
EL MUNICIPIO
DE HEROICA
VILLA DE SAN
BLAS ATEMPA,
DISTRITO DE
TEHUANTEPEC
OAXACA
MÍNIMO
UMA
MÁXIMO
UMA
[...]
 
 
 
 
 
7
MPS-08
Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículos.
Artículo 9,
fracción VIII.
9.00
15.00
 
 
 
 
 
 
 
 
61.    Este Tribunal Pleno ya ha analizado normas de contenido idéntico a la impugnada bajo los mismos argumentos planteados por la Comisión accionante, al resolver la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023,(35) en donde se reiteró el criterio emitido al al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023,(36) en donde se dijo que este tipo de normas resultan inconstitucionales, pues su redacción es ambigua y delega un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades municipales, como a los particulares que consideren que la conducta sancionada les generó molestias.
62.    Para la individualización de la sanción, es necesario determinar si existió alguna molestia hacia una persona o a sus bienes, esto conlleva la apreciación subjetiva de la autoridad, como de la persona que se dice molestada, para determinar qué clase o tipo de molestia requiere ser sancionada y, además, en qué grado pues la sanción pecuniaria debe fijarse entre los límites establecidos en los propios preceptos.
63.    Lo cual, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los particulares, pues la calificación que haga la autoridad en función de la apreciación que en su caso exponga la persona que se dice molestada, no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, no solo de una autoridad administrativa sino también de los particulares que se dicen afectados con la conducta, lo cual conlleva que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una actividad pudiera resultarle altamente molesta, para otra no representaría afectación alguna.
64.    En esa línea de pensamiento, en el caso, las normas resultan violatorias al principio de seguridad jurídica garantizado por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues, como bien indica la accionante, no existe certeza del tipo de juego que se ve limitado, pues se abarca toda actividad que implique esparcimiento; además, no se distingue si la afectación al tránsito o la vialidad será momentánea, por cierta temporalidad o de modo permanente, o el tipo de vía pública que se vería afectada (principales, secundarias o de otro tipo); y en cuanto al grado de "molestia" que se genere a las personas, como ya ha establecido este Alto Tribunal en sus precedentes, ello resulta en una expresión que corresponde al aspecto subjetivo de cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
65.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 108, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito (sic) Tehuantepec, del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro.
Tema 3. Multa a encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad mental.
66.    En su tercer concepto de invalidez, la Comisión accionante impugna el artículo 108, numeral 35, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2024, que establece una sanción por "Dejar el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que éste se traslade libremente en lugar público", lo cual indica constituye una regulación permeada de estereotipos y estigmas en torno a las personas con discapacidad mental, que permite se siga perpetuando una visión de que dicho sector de la población representa un riesgo para sí y para el resto de la sociedad, por lo que siempre deben ser "cuidadas" por el mero hecho de ostentar tal condición, lo que resulta discriminatorio, obstaculizando una igualdad sustantiva.
67.    Precisa que el Congreso local empleó el término "enfermo mental" para referirse a las personas que viven con discapacidad mental o intelectual, diseño lingüístico que es discriminatorio, excluyente y segrega al mencionado sector de la población y que, a su vez, es contrario al andamiaje constitucional en materia de derechos humanos, pues el órgano legislativo únicamente admite que estas personas se desplacen libremente en espacios públicos municipales cuando se encuentren asistidas o acompañadas por quien ostenta su guarda y/o custodia, de lo contrario, dicho encargado será acreedor de una sanción pecuniaria.
68.    Explica que en el caso de las discapacidades mental e intelectual se tienen concepciones relativas a violencia, sensación de peligro, incapacidad para tomar decisiones, desesperanza, entre otros, misma que se proyecta en la disposición combatida, pues no existe justificación constitucional válida para que se sancione por el simple hecho de que una persona con discapacidad mental o intelectual se traslade libremente en lugares públicos municipales.
69.    La norma impugnada en este apartado establece lo siguiente:
Ley de Ingresos del
Municipio de Heroica Villa
de San Blas Atempa,
Distrito de Tehuantepec.
Artículo 108. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su reglamento de faltas de policía y Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca.
La determinación de las sanciones establecidas en esta sección para el cobro de multas que establece el reglamento de falta de policía para el Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, se realizara en los términos de la ley de ingresos, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma del reglamento en mención.
Para el efecto de las fracciones anteriores se aplicará la siguiente tabla:
N.
CÓDIGO
CONCEPTO
ARTÍCULO Y
FRACCIÓN
DEL
REGLAMENTO
DE FALTAS DE
POLICÍAS
PARA EL
MUNICIPIO DE
HEROICA
VILLA DE SAN
BLAS
ATEMPA,
DISTRITO DE
TEHUANTEPE
C OAXACA
MÍNIMO
UMA
MÁXIMO
UMA
[...]
 
 
 
 
 
35
MPI-37
Dejar el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que éste se traslade libremente en lugar público.
Artículo 14,
fracción III.
9.00
10.00
 
 
 
 
 
 
 
 
70.    De la lectura del precepto impugnado se advierte que constituye una infracción administrativa "Dejar el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que éste se traslade libremente en lugar público", lo que amerita una sanción pecuniaria.
71.    Resulta fundado lo que alega la accionante.
72.    Este Pleno ha analizado una norma de contenido idéntico a la impugnada en este asunto al resolver la acción de inconstitucionalidad 81/2023(37), se analizaron normas de contenido similar declarando su invalidez por violentar el principio de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, bajo las siguientes consideraciones:
"El concepto de invalidez es fundado por las siguientes razones.
[...]
Este Tribunal Pleno considera importante precisar que la norma impugnada, en primer lugar, se encuentra inserta en una ley de ingresos municipal, cuyo objeto es establecer los ingresos que percibirá la hacienda municipal por un ejercicio fiscal anualizado determinado. Por ello, su destinatario principal es la policía que aplicará la multa y, en ese caso, recaudará el ingreso previsto. En segundo lugar, la norma impugnada regula la conducta de las personas encargadas del cuidado de personas con alguna "enfermedad mental", no así directamente de quienes padecen de alteraciones neuronales o conductuales que, en su interacción social, se encuentran con barreras para la inclusión plena, efectiva e igualitaria.(38)
Por ello, como más adelante se analizará, debe privilegiarse el análisis sustantivo porque no sería dable exigir una consulta previa para personas con discapacidad sobre una norma que, por un lado, no las tiene como destinatarias y, por otro lado, aunque se argumentara que aborda cuestiones relacionadas con ellas, no es posible concebir cuál sería el objeto mismo de la consulta en cuestión. No puede, en este punto, pasarse por alto que la norma no se dirige a personas con discapacidad, sino que parte de considerarlas enfermas mentales, sanciona a las personas encargadas de su cuidado como si las personas con discapacidad fueran inimputables y, finalmente, prohíbe y penaliza su libre traslado, convirtiéndolo en la conducta que origina una sanción pecuniaria. Así, no sería viable ordenar una consulta respecto de una norma, de la naturaleza y con los destinatarios especificados, a todas luces discriminatoria y apartada del marco constitucional.
Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional(39).
Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la norma no cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues a través de la sanción dirigida hacia las personas que cuiden a quienes "padezcan de una enfermedad mental" no se observa algún propósito válido, sino más bien un apercibimiento que promueve la restricción en la libertad de tránsito de las personas con discapacidad e inobserva que toda persona con discapacidad debe tener igual reconocimiento como persona ante la ley y gozar de los mismos derechos que el resto de las personas, incluidos su personalidad y capacidad jurídicas, en condiciones de igualdad y en todos los ámbitos de su vida.
Lo anterior deriva del hecho de que la norma deja de reconocer la personalidad y capacidad jurídicas de las personas con discapacidad intelectual y toma un enfoque paternalista de la discapacidad que ya ha quedado superado, pues limita su derecho de libre tránsito al sujetarlo a la "supervisión o permiso" de diversa persona, mermando con ello su independencia, autonomía e inclusión en la sociedad en igualdad de circunstancias que el resto de las personas, lo que impacta en su dignidad humana.
De esta forma, el hecho de tener una discapacidad intelectual no debe ser motivo para no reconocer la capacidad jurídica de las personas y sustituir su voluntad, sino que, de ser necesario, se les debe brindar un sistema de apoyos que sean proporcionales a sus requerimientos con la finalidad de facilitar el ejercicio de su capacidad jurídica y su inclusión en la sociedad, evitando perpetuar su segregación.
Así, la norma transgrede el principio de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1° constitucional, y al no haber superado la primera grada del escrutinio estricto, se declara su invalidez.
Finalmente, como ya se adelantó, si bien la norma refiere a personas con discapacidad, este Tribunal Pleno considera que no resulta factible el análisis oficioso de una consulta previa derivado de que el diseño de la norma, al tratarse de una sanción administrativa de carácter pecuniario, impacta únicamente de manera directa a las personas "encargadas de la guarda o custodia", no así a las personas con discapacidad."
73.    Atento a que la porción normativa impugnada en este asunto es de contenido idéntico a la que fue analizada en el precedente derivado de la acción de inconstitucionalidad 81/2023, las consideraciones plasmadas en este precedente resulten aplicables en sus términos.
74.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 108, numeral 35, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito Tehuantepec, Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro.
VII. EFECTOS.
75.    El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
76.    Atento a ello, se declara la invalidez de los siguientes artículos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, acorde con lo determinado en el apartado VI de esta determinación.
a)   Cobros por reproducción de documentos existentes en los archivos municipales en copias simples y certificadas no relacionados con acceso a la información.
1)    Artículo 38, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Silacayoapilla, Distrito de Huajuapan, Oaxaca.
2)    Artículo 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlachichilco, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca.
6)    Artículo 81, fracciones XVII y XXXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de Pochutla, Oaxaca.
7)    Artículo 60, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Mixtequilla, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca.
8)    Artículo 71, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de Flores Magón, Distrito de Teotitlán, Oaxaca.
b)   Multas administrativas ambiguas.
·  Escándalo en la vía pública o general molestias
1)    Artículo 108, numerales 28 y 34, de la Ley de Ingresos del Municipio de (sic) Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito (sic) Tehuantepec, Oaxaca.
2)    Artículo 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlachichilco, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca.
3)    Artículo 151, fracción XII, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de Pochutla, Oaxaca.
4)    Artículo 91, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Mixtequilla, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca.
5)    Artículo 120, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de Flores Magón, Distrito de Teotitlán, Oaxaca.
·  Faltar al respeto o injurias
1)    Artículo 108, numeral 42, de la Ley de Ingresos del Municipio de (sic) Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito (sic) Tehuantepec, Oaxaca.
2)    Artículo 76, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlachichilco, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca.
·  Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública
1)    Artículo 108, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de (sic) Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito (sic) Tehuantepec, Oaxaca.
c)   Multas a encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad mental.
1)    Artículo 108, numeral 35, de la Ley de Ingresos del Municipio de (sic) Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito (sic) Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
77.    Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
78.    Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al referido órgano legislativo para que, en lo futuro se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad que las normas declaradas inválidas en esta resolución.
79.    Finalmente, deberá notificarse el presente fallo a los Municipios involucrados del Estado de Oaxaca, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
80.    Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 108, numerales 7, 28, 34, 35 y 42, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito de Tehuantepec, 38, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Silacayoapilla, Distrito de Huajuapan, 44, fracción I, y 76, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlachichilco, Distrito de Silacayoápam, 81, fracciones XVII y XXXIII, y 151, fracción XII, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de Pochutla, 60, fracción VI, y 91, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Mixtequilla, Distrito de Tehuantepec, y 71, fracciones I y III, y 120, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de Flores Magón, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de febrero de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, así como a los municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat con precisiones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con consideraciones adicionales y apartándose del párrafo 29, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por reproducción de documentos existentes en los archivos municipales en copias simples y certificadas no relacionados con acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 38, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Silacayoapilla, Distrito de Huajuapan, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlachichilco, Distrito de Silacayoápam, 81, fracción XXXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de Pochutla, y 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de Flores Magón, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat con precisiones y Presidenta Piña Hernández con consideraciones adicionales y apartándose del párrafo 29, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por reproducción de documentos existentes en los archivos municipales en copias simples y certificadas no relacionados con acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 81, fracción XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de Pochutla, 60, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Mixtequilla, Distrito de Tehuantepec, y 71, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de Flores Magón, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones en el párrafo 46, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Multas administrativas ambiguas e imprecisas", en su inciso a), intitulado "Por escándalos en la vía pública o generar molestias (gritos y ofensas)", consistente en declarar la invalidez de los artículos 108, numerales 28 y 34, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito de Tehuantepec, 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlachichilco, Distrito de Silacayoápam, 151, fracción XII, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de Pochutla, 91, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Mixtequilla, Distrito de Tehuantepec, y 120, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de Flores Magón, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández con precisiones en el párrafo 57, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Multas administrativas ambiguas e imprecisas", en su tema 2, denominado "Multas administrativas ambiguas e imprecisas", en su inciso b), intitulado "Faltas de respeto a la autoridad o injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión", consistente en declarar la invalidez de los artículos 108, numeral 42, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito de Tehuantepec, y 76, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlachichilco, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por consideraciones distintas, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Multas administrativas ambiguas e imprecisas", en su inciso c), intitulado "Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública", consistente en declarar la invalidez del artículo 108, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Multa a encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad mental", consistente en declarar la invalidez del artículo 108, numeral 35, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Villa de San Blas Atempa, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Ortiz Ahlf, el señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama con excepción de la invalidación de las normas señaladas en el tema 1, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y 3) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado de Oaxaca para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Batres Guadarrama y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernandez.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 64/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 64/2024.
2     Ibidem.
3     Ibidem.
4     Ibidem.
5     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
6     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7     Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
8     Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
9     Expediente Electrónico de la acción de inconstitucionalidad 64/2024.
10    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
11    Las atribuciones de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran previstas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de texto:
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y[...]
12    Dicho criterio ha sido por el Tribunal Pleno, al resolver recientemente las acciones de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023, 81/2023, 135/2023, 104/2023 y su acumulada 105/2023, 106/2023, 45/2024 y su acumulada 51/2024, entre otras.
13    Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419 y registro digital 164865.
14    Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 865, registro digital 181395.
15    Se cita como apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998, página 41, registro digital 196934.
Así como la tesis P./J.3/98, cuyo rubro y texto es: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. Emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998, página 54, registro digital 196933.
16    Resueltas en sesión de 11 de diciembre de 2023 por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat salvo por los cobros de copias hasta por $3.00 (tres pesos sin centavos), Laynez Potisek, Pérez Dayán, en contra de la invalidez de las normas que prevén cobro por certificación de documentos y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado Cobros por búsqueda de documentos en los archivos municipales y expedición de documentos en copias simples y certificadas no relacionados con acceso a la información.
17    Resueltas en sesión de 5 de diciembre de 2023:
AI 106/2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por razones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado Reproducción de información que no se relacionan con el derecho de acceso a la información.
AI 135/2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del párrafo 53, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos.
AI 104/2023 y su acumulada 105/2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose de los párrafos 134 y 135, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información.
18    A fin de determinar la equivalencia en moneda nacional de las tarifas combatidas, es necesario realizar la operación aritmética prevista por el diverso artículo 3 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida Actualizada, atendiendo a la publicación realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil veinticuatro, se fijó el valor diario de la unidad de medida y actualización para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro en $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos 57/100 M.N).
19    Resuelta en sesión de 26 de agosto de 2024, con votación a favor de nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat y Piña Hernández (Presidenta), y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán (Ponente), en contra de los emitidos por la Ministra Batres Guadarrama y el Ministro Laynez Potisek, en la que medularmente se señaló:
Así, las cuotas que se establezcan respecto a las copias simples deben guardar relación razonable con el costo de los materiales para la prestación de este servicio, es decir, se debe tener en cuenta el costo en el mercado de las hojas y la tinta, lo cual no acontece en la especie.
En el caso, en las Leyes de Ingresos de los Municipios de San Lorenzo Albarradas, Distrito de Tlacolula; Tanetze de Zaragoza, Distrito de Villa Alta; Silacayoápam, Distrito de Silacayoápam; y Magdalena Yodocono de Porfirio Diaz, Distrito de Nochixtlán se establece que por la expedición de copias simples de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales se cobrará $5.00 (cinco pesos moneda nacional).
En este sentido, y por mayoría de razón, la expedición de copias simples requiere de menores recursos que, por ejemplo, la expedición de copias certificadas, pues esta no genera costos adicionales para el Estado. Por lo tanto, las cuotas establecidas en dichas leyes resultan desproporcionales pues no guardan relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio.
20    Se aplica la misma operación aritmética referida en la cita anterior.
21    Resuelta en sesión de 26 de agosto de 2024, con votación a favor de nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat y Piña Hernández (Presidenta), y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán (Ponente), en contra de los emitidos por la Ministra Batres Guadarrama y el Ministro Laynez Potisek, en la que medularmente se señaló:
Tomando en cuenta lo anterior, de la revisión de las normas impugnadas se desprende que el artículo 111, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Distrito de Tehuantepec, prevé el pago de la expedición de copias certificadas con base en la unidad de medida y actualización (UMA) vigente para el dos mil veinticuatro, específicamente, por la expedición de fotocopias certificadas por foja establece una tarifa de 0.2 UMA.
[...]
A partir de lo anterior, resulta dable concluir que la cuota prevista en el artículo indicado resulta desproporcional pues no guarda una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica certificar un documento.
22    Resueltas el 24 de octubre de 2019 por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (Ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo, denominado Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad, en sus partes 1, denominada Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas el respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad.
23    Resueltas en sesión de 11 de diciembre de 2023 por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat salvo por los cobros de copias hasta por $3.00 (tres pesos sin centavos), Laynez Potisek, Pérez Dayán, en contra de la invalidez de las normas que prevén cobro por certificación de documentos y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado Cobros por búsqueda de documentos en los archivos municipales y expedición de documentos en copias simples y certificadas no relacionados con acceso a la información.
24    Resuelta el 6 de noviembre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
25    Resueltas en sesión de 5 de diciembre de 2023:
AI 106/2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por razones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado Reproducción de información que no se relacionan con el derecho de acceso a la información.
AI 135/2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del párrafo 53, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos.
AI 104/2023 y su acumulada 105/2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose de los párrafos 134 y 135, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información.
26    Atendiendo al criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565, registro 174488; así como el de la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 60, noviembre de 2018, tomo II, página 897, registro 2018501.
27    Al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2020, fallada el 30 de noviembre de 2020, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
28    Resueltas en sesión de 11 de diciembre de 2023 por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones por considerar que el precedente de la acción de inconstitucionalidad 94/2020 no es aplicable al caso concreto, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.4, denominado Por escándalos en la vía pública (gritos, peleas, riñas, arrancones, insultar a transeúntes, audio alto en vehículos, ruidos, andar en estado de ebriedad).
29    Resueltas en sesión de 12 de agosto de 2024.
30    Ello al resolver las acciones de inconstitucionalidad:
-      53/2023 y su acumulada 62/2023, resueltas el 3 de octubre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado V.I.7 denominado Multas por insultos u ofensas a autoridades y a la sociedad.
-      81/2023 resuelta el 6 de noviembre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
-      66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022 resueltas el 17 de octubre de 2022, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4 denominado Análisis de las normas que prevén la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo
-      94/2020 resuelta el 30 de noviembre de 2020, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de las normas de los temas 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15, Esquivel Mossa en contra de las normas del tema 1.6, Franco González Salas con reservas en las normas de los temas 1.12 y 1.15, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las normas del tema 1.5, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de las normas que establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en su tema 1, denominado Por insultos, ultrajes, ofensas, agresiones, molestias y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad.
31    Así lo ha sostenido la Primera Sala, al resolver el amparo directo 6/2009, en siete de octubre de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como en el amparo directo en revisión 2044/2008, en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
32    Resueltas el 11 de diciembre de 2023, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.2, denominado Insultos, agresión verbal y faltas de respeto a la autoridad o cualquier persona de la sociedad, así como por injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión
33    Acción de inconstitucionalidad 81/2023 resuelta el 6 de noviembre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
-      47/2019 y su acumulada 49/2019 resueltas el 24 de octubre de 2019 por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (Ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo, denominado Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad, en sus partes 1, denominada Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas el respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad.
34    Resuelta el 11 de diciembre de 2023, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.2, denominado Insultos, agresión verbal y faltas de respeto a la autoridad o cualquier persona de la sociedad, así como por injuriar a personas que asistan a un espectáculo o diversión
35    Resueltas el 5 de diciembre de 2023, por unanimidad de diez votos de las señoras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por consideraciones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 9, denominado Multas por jugar en espacios públicos.
36    Resuelta en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, al declarar la invalidez, por unanimidad de votos, de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023.
37    Acción de inconstitucionalidad 81/2023. Resuelta en sesión de 6 de noviembre de 2023, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek por razones adicionales, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Sanción a encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad, consistente en declarar la invalidez del artículo 113, párrafo segundo, numeral 36, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
38    Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
X. Discapacidad Física. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XI. Discapacidad Mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XII. Discapacidad Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XIII. Discapacidad Sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. [...].
39    Se cita en apoyo la tesis P./J. 10/2016 (10a.), de rubro y texto: CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa -un factor prohibido de discriminación- corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 8, registro digital 2012589.