VERSIÓN Pública de la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2024, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, y Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2024
SOLICITANTE: MINISTRO PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ
FERNANDO SOSA PASTRANA
SECRETARIO AUXILIAR: GILBERTO NAVA HERNÁNDEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de enero de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Derivada de la jurisprudencia que fijó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 666/2023, por el que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 143, párrafos primero y segundo, 145 y 146, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua por ser violatorios de los derechos humanos de las mujeres y de las personas gestantes, especialmente del derecho a la igualdad y no discriminación y del derecho humano a la salud.
TRÁMITE.
1. Solicitud. Mediante escrito que presentó el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, hizo del conocimiento de la Presidencia de este Tribunal Pleno, para los efectos legales conducentes, atento a lo establecido en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 231 y 232 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2021 de ocho de dos mil veintiuno, que la Primera Sala resolvió, por mayoría de cuatro votos, el amparo en revisión 666/2023, en el que determinó, la inconstitucionalidad de los artículos 143, párrafos primero y segundo, 145 y 146, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua.
2. Admisión. En auto de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la declaratoria general de inconstitucionalidad planteada por la Primera Sala; ordenó registrarla con el número 1/2024; informar al Congreso del Estado de Chihuahua como autoridad emisora de las normas declaradas inconstitucionales, adjuntándole copia de la citada resolución, para los efectos del plazo de noventa días naturales a que se refieren los citados preceptos; y ordenó turnar el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, al haber sido ponente en el amparo en revisión 666/2023, del que derivó el presente asunto.
I. COMPETENCIA.
3. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 231 y 232 de la Ley de Amparo, y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro(1).
II. LEGITIMACIÓN.
4. La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legitimada, ya que la presentó el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(2)
III. PROCEDENCIA.
5. La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente porque tiene como sustento una jurisprudencia emitida por la Primera Sala en un amparo en revisión en el que se declaró la inconstitucionalidad los artículos 143, párrafos primero y segundo, 145 y 146, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua. Al respecto, debe precisarse que los preceptos normativos mencionados no corresponden a la materia tributaria, ya que se trata de preceptos que tipifican como el delito a la práctica del aborto, cuya aplicación corresponde a los tribunales penal del estado de Chihuahua.
IV. ANTECEDENTES.
6. Para una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente describir los antecedentes relevantes del caso:
7. Demanda de amparo. Por escrito que presentó el veinte de abril de dos mil veintiuno en el Portal en Línea del Poder Judicial de la Federación, Rebeca Olivas Vázquez promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como autoridades responsables al Congreso del Estado de Chihuahua y al Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, y como actos reclamados la aprobación, promulgación, publicación y efectos de los artículos 143, 145 y 146, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua.
8. Los artículos de referencia son del contenido siguiente:
"Artículo 143.
Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
A quien hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella.
Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión."
"Artículo 145.
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado."
"Artículo 146.
Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de los primeros noventa días de gestación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 148 de este Código; ..."
9. Por razón de turno, el conocimiento del asunto correspondió al Juez Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, quien lo registró como amparo indirecto J.A. 639/2021-4-1 y lo admitió a trámite.
10. Sentencia de amparo. Seguido el juicio por su cauce legal, el referido juzgador federal dictó sentencia el cinco de julio de dos mil veintiuno en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.
11. Recurso de revisión. Inconforme con esta determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su autorizado legal en términos amplios, Alex Alí Méndez Díaz, a través del escrito que presentó ante el Juzgado de Distrito en cita el diecinueve de julio siguiente.
12. El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, cuyo Presidente ordenó su registro como amparo en revisión 574/2021 y lo admitió a trámite.
13. Solicitud de reasunción de competencia. En sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes de tal órgano de amparo solicitaron a esta Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción (sic) para conocer del referido amparo en revisión.
14. En sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés, esta Primera Sala determinó sí reasumir su competencia originaria para resolver el ya mencionado amparo en revisión 574/2021, al resolver la solicitud de reasunción de competencia 205/2022(3).
15. Resolución. En sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, esta Primera Sala resolvió el amparo en revisión 666/2023(4) en el sentido de revocar la sentencia de amparo recurrida y amparar y proteger a la quejosa, en contra de los artículos 143, párrafos primero y segundo, 145 y 146, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua.
16. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que los artículos 143, párrafos primero y segundo, y 145 del referido ordenamiento penal resultaban inconstitucionales, porque vulneran los derechos humanos a la salud y a la igualdad y no discriminación de las mujeres y personas con capacidad de gestar.
17. Ello, en virtud de que, las disposiciones legales de referencia las obligan a ser madres, lo cual es contrario a su proyecto de vida, atenta directa y frontalmente con su derecho al disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, conforme al cual se les reconoce el control de su salud y cuerpo con inclusión de su libertad sexual.
18. Esto, además de ser contrarios a las obligaciones que tiene el Estado para con las mujeres y personas gestantes en relación con su derecho a la salud, consistentes en su respeto, protección y cumplimiento, pues impiden su acceso de forma discriminatoria y, en lugar de ofrecer las medidas para su plena realización, lo impiden totalmente.
19. Asimismo, la Primera Sala consideró que las medidas contenidas en los preceptos legales de referencia pueden ocasionar que las mujeres y personas gestantes que quieren abortar tengan que hacerlo en condiciones inapropiadas, lo que las coloca en una situación de riesgo y peligro, orillando a que las decisiones que tomen sobre su maternidad, sin un acompañamiento adecuado, afecten su salud, poniendo en riesgo a su bienestar físico, mental, e incluso social.
20. La Primera Sala estimó que la Organización Mundial de la Salud ha señalado que las consecuencias sobre la salud de un aborto inseguro dependen de los centros de salud donde se realiza el aborto, la capacidad del profesional que realiza el aborto, el método de aborto empleado, la salud de la mujer y la edad gestacional del embarazo, sin embargo, los procedimientos del aborto inseguro pueden implicar la inserción de un objeto o sustancia -una raíz, una ramilla o un catéter o un brebaje tradicional- en el útero, la dilatación y el curetaje hechos en forma incorrecta por un profesional no capacitado, la ingesta de sustancias dañinas y la aplicación de una fuerza externa.
21. Sobre esa línea argumentativa, la Primera Sala concluyó que los preceptos 143, párrafos primero y segundo, y 145 del Código Penal del Estado de Chihuahua, son contrarios al derecho de salud, pues conforme a este derecho, toda mujer o persona gestante tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que puedan alcanzar, como lo es el acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva, entendiéndose esta como un estado de bienestar físico, mental y social y no como mera ausencia de enfermedades en todo lo referido al sistema reproductivo, sus funciones y procesos y, dado que la salud es un derecho que protege tanto aspectos físicos como emocionales y sociales, su adecuada garantía implica la adopción de medidas para que la interrupción de embarazo sea posible, disponible, segura y accesible.
22. Asimismo, en el ya referido amparo en revisión 666/2023, la Primera Sala argumentó que la medida contemplada por el legislador de Chihuahua no sólo vulnera el derecho a decidir, sino que, al estar este derecho construido sobre pilares con implicaciones individuales propias, la tipificación que anula por completo esa prerrogativa de la mujer y de las personas con capacidad de gestar se traduce -en automático- en la vulneración inmediata de todos los elementos involucrados, es decir, se trastoca la dignidad de la mujer y de la persona con capacidad de gestar frente al desconocimiento de sus propias características que la individualizan y definen; se afecta trascendentalmente su autonomía y libre desarrollo de la personalidad al impedirse la posibilidad de elegir el propio plan y proyecto de vida conforme a sus íntimas convicciones; se crea un mecanismo de violencia de género que refuerza roles -la maternidad como destino obligatorio- que repercuten en la imposibilidad de alcanzar la igualdad jurídica y se lesiona su salud mental y emocional ante la imposibilidad de plantearse alternativas de decisión, de conducción de la vida propia, lo que a su vez genera el impedimento de alcanzar el más pleno bienestar.
23. Finalmente, respecto de estos preceptos legales 143, párrafos primero y segundo, y 145 del citado ordenamiento penal, la Primera Sala también determinó que eran inconstitucionales ya que parten de la idea de que la interrupción del embarazo, sin importar si se realiza en la primera etapa del aborto y con el consentimiento de la mujer y persona gestante, es un delito, suponiendo la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas con capacidad de gestar y con ello a la salud y a la igualdad. Ello, pues considerarlos constitucionales supondría aceptar la anulación de derechos constitucionales generales que no pueden ser objeto de limitaciones establecidas en disposiciones de carácter estatal.
24. Por otra parte, la Primera Sala consideró que también resultaba inconstitucional el artículo 146, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, el cual prevé excusas absolutorias al delito de aborto.
25. Al respecto, la Primera Sala argumentó que la referida porción normativa considera que sí existió una conducta típica -aborto-, pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito. Esto, conforme a la tesis P. V/2010, cuyo rubro es: "EXCLUYENTE DEL DELITO Y EXCUSA ABSOLUTORIA. SUS DIFERENCIAS"(5). Dichas excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad, es decir, se considera que sí cometió el delito, pero no se castiga.
26. En ese tenor, la Primera Sala consideró que resulta inconstitucional la porción normativa que establece "Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto" pues coadyuva nocivamente a que subsista una noción de criminalidad en relación con la acción de abortar, aun tratándose de supuestos en los cuales la concepción se dio en un marco de ausencia de consentimiento de la mujer, como lo es el aborto por violación o la inseminación artificial no autorizada, o bien se pretende dar cobertura y protección a la salud; es decir, su inconstitucionalidad radica en que la disposición califica como delito el actuar de la mujer o persona gestante como un crimen, contribuyendo negativamente al derecho de decisión.
27. De lo cual, la Primera Sala concluyó que tales medidas constituyen una traba para el acceso efectivo y pronto que, en materia de derecho a la salud, debe brindarse a las mujeres y personas gestantes para la interrupción del embarazo por motivos de salud.
V. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.
28. De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y en los numerales 232 y 233 de la Ley de Amparo, las declaratorias generales de inconstitucionalidad sólo pueden realizarse con base en el criterio emitido en los juicios de amparo en revisión.
29. En efecto, cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinen la inconstitucionalidad de una disposición general que no corresponda a la materia tributaria, el Presidente informará a la autoridad emisora la existencia de tal precedente.
30. En el artículo 232 de la Ley de Amparo se precisa que una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente, siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
31. Asimismo, en dicha disposición legal se establece que cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
32. De lo anterior se concluye que, una vez transcurrido el plazo referido de noventa días, sin que se hubiese corregido el problema de la disposición general considerada inconstitucional mediante la emisión de una nueva, el Ministro ponente remitirá a la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte el proyecto de resolución correspondiente.
33. En este caso, la declaratoria general de inconstitucionalidad fue admitida a trámite el cinco de marzo de dos mil veinticuatro, dado que el Ministro Presidente de la Primera Sala informó a la Presidencia de esta Suprema Corte que aquélla había emitido precedente sobre la inconstitucionalidad de los artículos 143, párrafos primero y segundo, 145 y 146, proemio y fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, por ser contrarios a los derechos humanos a la salud e igualdad y no discriminación, del cual son titulares todas las mujeres y personas con capacidad de gestar.
34. La sentencia dictada en el amparo en revisión 666/2023 y el ya referido acuerdo de cinco de marzo de dos mil veinticuatro dictado por la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal, fueron notificados al Congreso del Estado de Chihuahua por conducto del actuario judicial adscrito al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, el veinte de marzo de marzo de dos mil veinticuatro. Al respecto, se dejó constancia de ello en la razón actuarial comunicación oficial recibida 48/2024-6-1.
35. Para verificar si esta declaratoria general de inconstitucionalidad cumple con el requisito de temporalidad previsto en la fracción II, párrafo tercero, del artículo 107 de la Constitución Federal, es importante tener en cuenta el párrafo tercero del artículo 232 de la Ley de Amparo, ambos vigentes al momento del inicio del trámite de la presente declaratoria general de constitucionalidad, es decir, cinco de marzo de dos mil veinticuatro, que establece que cuando el órgano emisor de la disposición considerada inconstitucional sea el órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días debe computarse dentro de los días útiles de los periodos de sesiones determinados en la Constitución Federal o local, según corresponda, el cual en este caso es el Congreso del Estado de Chihuahua.
36. En ese tenor, este Tribunal Pleno considera que debe atenderse al periodo de sesiones que para que el desempeño de los trabajos legislativos de dicho poder fue previsto en la Constitución Política del Estado de Chihuahua,
37. Al respecto, de los artículos 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua(6), 15 y 28 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua(7), 56 de las Condiciones Generales de Trabajo(8) y 93 y 94 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua(9), estos últimos en que se funda la Circular de días inhábiles y periodos vacacionales del Congreso local del año 2024, por lo cual, atendiendo a la normativa vigente que rige los periodos de sesiones de la autoridad emisora de la norma declarada inconstitucional, el plazo de noventa día concedido al Congreso del Estado de Chihuahua, como autoridad emisora de la normativa declarada inconstitucional, trascurrió del veintidós de marzo al treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, ya que la notificación de este plazo se realizó el veinte de marzo de dos mil veinticuatro (por lo que surtió efectos el mismo día de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo)(10), sin contarse el veintiuno, veintiocho, veintinueve de marzo, uno de mayo, dieciséis de septiembre y uno de octubre (por corresponder a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal), de dos mil veinticuatro, por considerarse días de descanso obligatorio, así como los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo; seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y de veintiséis de mayo; uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de septiembre; cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de octubre, todos de dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos como se precisa en el siguiente calendario:
| MARZO DE 2024 |
| LUNES | MARTES | MIERCÓLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | 20 NOTIFICACIÓN | 21 | 22 DÍA 1 | 23 | 24 |
| 25 DÍA 2 | 26 DÍA 3 | 27 DÍA 4 | 28 | 29 | 30 | 31 |
| ABRIL DE 2024 |
| LUNES | MARTES | MIERCÓLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| 1 DÍA 5 | 2 DÍA 6 | 3 DÍA 7 | 4 DÍA 8 | 5 DÍA 9 | 6 | 7 |
| 8 DÍA 10 | 9 DÍA 11 | 10 DÍA 12 | 11 DÍA 13 | 12 DÍA 14 | 13 | 14 |
| 15 DÍA 15 | 16 DÍA 16 | 17 DÍA 17 | 18 DÍA 18 | 19 DÍA 19 | 20 | 21 |
| 22 DÍA 20 | 23 DÍA 21 | 24 DÍA 22 | 25 DÍA 23 | 26 DÍA 24 | 27 | 28 |
| 29 DÍA 25 | 30 DÍA 26 |
| MAYO DE 2024 |
| LUNES | MARTES | MIERCÓLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | 1 | 2 DÍA 27 | 3 DÍA 28 | 4 | 5 |
| 6 DÍA 29 | 7 DÍA 30 | 8 DÍA 31 | 9 DÍA 32 | 10 DÍA 33 | 11 | 12 |
| 13 DÍA 34 | 14 DÍA 35 | 15 DÍA 36 | 16 DÍA 37 | 17 DÍA 38 | 18 | 19 |
| 20 DÍA 39 | 21 DÍA 40 | 22 DÍA 41 | 23 DÍA 42 | 24 DÍA 43 | 25 | 26 |
| 27 DÍA 44 | 28 DÍA 45 | 29 DÍA 46 | 30 DÍA 47 | 31 DÍA 48 |
| SEPTIEMBRE DE 2024 |
| LUNES | MARTES | MIERCÓLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | | | | 1 |
| 2 DÍA 49 | 3 DÍA 50 | 4 DÍA 51 | 5 DÍA 52 | 6 DÍA 53 | 7 | 8 |
| 9 DÍA 54 | 10 DÍA 55 | 11 DÍA 56 | 12 DÍA 57 | 13 DÍA 58 | 14 | 15 |
| 16 | 17 DÍA 59 | 18 DÍA 60 | 19 DÍA 61 | 20 DÍA 62 | 21 | 22 |
| 23 DÍA 63 | 24 DÍA 64 | 25 DÍA 65 | 26 DÍA 66 | 27 DÍA 67 | 28 | 29 |
| 30 DÍA 68 |
| OCTUBRE DE 2024 |
| LUNES | MARTES | MIERCÓLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | 1 | 2 DÍA 69 | 3 DÍA 70 | 4 DÍA 71 | 5 | 6 |
| 7 DÍA 72 | 8 DÍA 73 | 9 DÍA 74 | 10 DÍA 75 | 11 DÍA 76 | 12 | 13 |
| 14 DÍA 77 | 15 DÍA 78 | 16 DÍA 79 | 17 DÍA 80 | 18 DÍA 81 | 19 | 20 |
| 21 DÍA 82 | 22 DÍA 83 | 23 DÍA 84 | 24 DÍA 85 | 25 DÍA 86 | 26 | 27 |
| 28 DÍA 87 | 29 DÍA 88 | 30 DÍA 89 | 31 DÍA 90 |
38. Al respecto, cabe señalar que, a juicio de este Tribunal Pleno no puede considerarse que los días útiles referidos en el artículo 232 de la Ley de Amparo sean los días en que el Congreso del Estado celebra sus sesiones ordinarias.
39. Lo anterior, porque el considerar como días hábiles sólo los días en que el Congreso del Estado celebre sesiones ordinarias vulneraría el principio constitucional de justicia pronta y expedita y la finalidad establecida en la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once en la fracción II del artículo 107 constitucional -previo a la reforma publicada el once de marzo del dos mil veintiuno-, en la que el Constituyente Permanente modificó el alcance del principio de relatividad de las sentencias del juicio de amparo mediante el establecimiento de la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad, cuyo propósito es que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expulse del orden jurídico las disposiciones consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación emitida por reiteración en amparos indirectos en revisión(11), actualmente, mediante el sistema de jurisprudencia por precedentes (según la reforma publicada el once de marzo de dos mil veintiuno)(12).
40. Ahora bien, este Tribunal Pleno advierte que el plazo concedido legalmente ha fenecido y el Congreso del Estado de Chihuahua no ha reformado o derogado los artículos 143, párrafos primero y segundo, 145 y 146, proemio y fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, pues no ha sido publicado algún decreto en ese sentido, subsistiendo el problema de inconstitucionalidad.
41. Dichas porciones normativas establecen lo siguiente:
"Artículo 143.
Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
A quien hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella.
Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión."
"Artículo 145.
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado."
"Artículo 146.
Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de los primeros noventa días de gestación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 148 de este Código; ..."
42. En consecuencia, este Tribunal Pleno estima que el problema de constitucionalidad advertido por la Primera Sala de esta Suprema Corte, consistente en que las porciones normativas en cita son inconstitucionales por ser contrarios a los derechos humanos a la salud y a la igualdad y no discriminación de las mujeres y personas con capacidad de gestar, por las razones de las que se dio cuenta en líneas anteriores; no ha sido superado en el Código Penal del Estado de Chihuahua, pues las normas en cuestión no ha sido modificadas desde la fecha -octubre de dos mil veintitrés- en que se emitió la ejecutoria en el amparo en revisión 666/2023.
43. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno emite la declaratoria general de inconstitucionalidad en los términos que se precisarán en el siguiente apartado.
VI. EFECTOS Y DECISIÓN.
44. Este Tribunal Pleno considera importante remarcar que el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(13) confiere a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación amplias facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad, con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas declaradas inconstitucionales en su jurisprudencia. En este sentido, debe entenderse que la Suprema Corte tiene vastas facultades para apreciar e imponer, caso por caso, las medidas que considere necesarias para garantizar que la declaratoria general de inconstitucionalidad cumpla cabalmente su cometido.
45. Por su parte, el artículo 234 de la Ley de Amparo establece que:
"Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
46. Así, para precisar adecuadamente los efectos de esta declaratoria general, se debe tener en cuenta que el precedente de la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de los artículos 143, párrafos primero y segundo, 145 y 146, proemio y fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua.
47. En consecuencia, a juicio de este Tribunal Pleno, el problema de inconstitucionalidad advertido se superará declarando con efectos generales la inconstitucionalidad de los preceptos 143, párrafos primero y segundo, 145 y 146, proemio y fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, es decir, del siguiente contenido normativo:
"Artículo 143.
Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
A quien hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella.
Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión."
"Artículo 145.
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado."
"Artículo 146.
Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de los primeros noventa días de gestación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 148 de este Código; ..."
48. Ello, pues al eliminarse del Código Penal del Estado de Chihuahua cualquier referencia a la práctica de un aborto voluntario y a la causal de exclusión de la responsabilidad penal por la comisión de este delito, cuando el embarazo sea producto de una violación, y solo penalizarse en términos del párrafo tercero del artículo 143 en cita, la práctica de un aborto cuando ello sea en contra del consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar; se potencializa su derecho humano a la salud y a la igualdad y no discriminación, en los términos que se mencionaron en párrafos anteriores.
49. Esta declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua y, por tratarse de una norma general que es propia de la materia penal, al tipificar el delito de aborto voluntario, sí tendrá efectos retroactivos en beneficio de todas las mujeres y personas con capacidad de gestar que estén siendo investigadas, procesadas y/o hayan sido condenadas por la comisión de este delitos; así como de las personas profesionistas de los servicios médicos y de salud que igualmente estén siendo investigadas, procesadas y/o hayan sido condenadas por la práctica de un aborto, siempre que hayan contado con el consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar. Ello, términos de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 234, párrafo segundo, de la Ley de Amparo que textualmente dispone: "Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá: ... Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
50. En similares términos, este Máximo Tribunal Constitucional resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad 9/2022 en sesión de quince de agosto de dos mil veintitrés, bajo la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; así como la diversa declaratoria general de inconstitucionalidad 4/2023, en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, bajo la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
51. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 143, párrafos primero y segundo, 145 y 146, proemio y fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, expedido mediante el DECRETO No. 690/06 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil seis, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, con efectos retroactivos en beneficio de todas las personas precisadas en el apartado VI de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a la procedencia y a los antecedentes.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa en contra de algunas consideraciones, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Laynez Potisek respecto del apartado V, relativo al estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, consistente en declarar la inconstitucionalidad de los artículos 143, párrafo primero, y 146, proemio, del Código Penal del Estado de Chihuahua. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio. El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto concurrente y aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa en contra de algunas consideraciones, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado V, relativo al estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, consistente en declarar la inconstitucionalidad de los artículos 143, párrafo segundo, 145 y 146, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio. El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto concurrente y aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo a los efectos y decisión, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de inconstitucionalidad surta efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua y 2) al tratarse de normas penales, tendrá efectos retroactivos en beneficio de todas las mujeres y personas con capacidad de gestar que estén siendo investigadas, procesadas y/o hayan sido condenadas por la comisión de del delito de aborto voluntario, así como de las personas profesionistas de los servicios médicos y de salud, que igualmente estén siendo investigadas, procesadas y/o hayan sido condenadas por la práctica de un aborto, siempre que hayan contado con el consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió a la sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de trece fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2024, promovida por el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del treinta de enero de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2024, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE TREINTA DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO.
El Tribunal Pleno determinó que era procedente y fundada la declaratoria general de inconstitucionalidad, por lo que declaró la invalidez con efectos generales de los artículos 143, párrafos primero y segundo, 145 y 146, proemio y fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua. Voté parcialmente a favor de la decisión y con razones diferentes que expreso a continuación.
Razones del voto concurrente:
Inconstitucionalidad del tipo penal de aborto cuando se prohíbe de manera absoluta. Si bien compartí la invalidez con efectos generales de algunas disposiciones del Código Penal analizado, no acompañé todas las consideraciones de la sentencia. Como lo precisé en las acciones de inconstitucionalidad 148/2017 y 125/2023, la penalización del aborto exhibe un problema que requiere ponderar cuidadosamente, por una parte, los derechos de la mujer y las personas con capacidad de gestar y, por otra, la protección progresiva que el orden jurídico provee al nasciturus. Así, por ejemplo, he considerado que el aborto está justificado cuando el embarazo pone en peligro la vida de la gestante; en casos de malformaciones o inviabilidad del feto; cuando el embarazo es producto de una violación, entre otros supuestos. De manera que, a mi juicio, las normas penales que prohíben el aborto en términos absolutos son inconstitucionales por sobreinclusivas.
Además, en mi opinión, las normas que criminalizan en términos absolutos el aborto pareciera que se sustentan en un sesgo perfeccionista que pudiera estar dirigido a castigar la conducta sexual de las mujeres y personas con capacidad de gestar, lo cual se traduce en una vulneración a sus derechos a la vida, salud, dignidad y al libre desarrollo de la personalidad.
Sólo bajo el anterior razonamiento es que compartí la declaratoria general de inconstitucionalidad de los artículos 143, párrafo segundo y 145 del Código Penal del Estado de Chihuahua, ya que penalizan el aborto que se realice "en cualquier momento del embarazo".
Razones del voto particular:
Porciones respecto de las cuales no debió declararse la inconstitucionalidad con efectos generales. En el amparo en revisión 666/2023 del que deriva esta declaratoria se invalidó el artículo 143, en sus párrafos primero y segundo, así como el diverso 146, en su proemio y fracción I, ambos de la legislación penal de Chihuahua.
Al respecto, por lo que ve al numeral 143, estimo que únicamente debió declararse la inconstitucionalidad con efectos generales de su párrafo segundo, pues el primero no se trataba en sí de una norma ya que no regulaba una conducta, sólo se limitaba a definir el aborto y dotaba de sentido al resto del precepto, que prevé el tipo penal de aborto no consentido o forzado.
Para efectos de lo anterior, se realiza la siguiente representación esquemática.
| Texto original | Declaratoria General de Inconstitucionalidad |
| Artículo 143. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. A quien hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión. | Artículo 143. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. A quien hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión. |
Por similares razones, opino que únicamente debió declararse la inconstitucionalidad con efectos generales de la fracción I del artículo 146 y no en relación con su proemio, pues éste desempeña una función introductoria respecto de las demás excluyentes de responsabilidad previstas en las diversas fracciones II y III de la norma. En ese sentido, su eliminación les privaría de claridad y sentido, imposibilitando entender su naturaleza eximente. Lo anterior se aprecia con mayor claridad de la siguiente comparativa.
| Texto original | Declaratoria General de Inconstitucionalidad |
| Artículo 146. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de los primeros noventa días de gestación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 148 de este Código; II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; III. Que sea resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada. | Artículo 146. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de los primeros noventa días de gestación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 148 de este Código; II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; III. Que sea resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada. |
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos concurrente y particular formulados por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del treinta de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2024, promovida por el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2024.
1. En sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2024, derivada del amparo en revisión 666/2023 resuelto por la Primera Sala de este Máximo Tribunal, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 143, párrafos primero y segundo, 145 y 146, proemio y fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua por ser violatorios de los derechos humanos de las mujeres y de las personas gestantes, especialmente del derecho a la igualdad y no discriminación y del derecho humano a la salud.
2. En la sentencia se determina que se cumplen los requisitos para emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad, puesto que había transcurrido el plazo de 90 días útiles desde la notificación del fallo a la autoridad emisora, sin que se superara el problema de inconstitucionalidad. En consecuencia, se declara la invalidez con efectos generales de tales disposiciones legales, incluso con efectos retroactivos pues se trata de un tipo penal.
3. En general, concuerdo con las consideraciones de la sentencia, así como con la declaratoria de invalidez emitida. Así, la finalidad del presente voto no es apartarme de sus consideraciones o expresar razones adicionales, sino dejar a salvo mi criterio sobre la forma en como considero que debe conceptualizarse el procedimiento de Declaratoria General de Inconstitucionalidad conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente, en cuanto la posibilidad de analizar la validez de las normas que en la jurisprudencia se consideran inconstitucionales, el cual plasmé en el voto aclaratorio que formulé en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018.
4. En el asunto de referencia, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfrentó a la siguiente cuestión jurídica: definir si una vez cumplidos los requisitos para emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad: 1) trascurridos 90 días y 2) subsista el problema de constitucionalidad, el propio Pleno está obligado a emitir de forma automática la declaratoria de inconstitucionalidad, o si tiene la facultad y obligación de realizar un análisis de constitucionalidad.
5. En mi opinión, la declaratoria general de inconstitucionalidad no tiene como objeto modificar, sustituir o interrumpir la jurisprudencia por reiteración que suscitó el procedimiento, sin embargo, estimo que sí obliga a los Ministros y Ministras a analizar si la norma que se considera inválida en la jurisprudencia efectivamente tiene el vicio de inconstitucionalidad que en ella se identifica.
6. La primera razón por la que estimo lo anterior es que la Constitución exige, para la emisión de la declaratoria general de inconstitucionalidad, y la expulsión de la norma del sistema jurídico, una mayoría calificada de ocho votos de los integrantes del Tribunal Pleno.
7. Me parece relevante que esta mayoría calificada también es requerida para que el Tribunal Pleno pueda declarar la invalidez de normas generales en la acción de inconstitucionalidad y, en la mayoría de los casos, en la controversia constitucional. Estimo que esta exigencia deriva, no sólo de la relevancia de la consecuencia de la sentencia, consistente en la expulsión de la norma del sistema jurídico, sino principalmente de un deber de mostrar considerable deferencia a la autoridad emisora, que en muchas ocasiones fue electa por vía democrática para representar a los ciudadanos y, al emitir la norma, tuvo la obligación de considerar su compatibilidad con la Constitución. Así, para poder revertir la presunción de validez de la norma, a pesar de la opinión de la autoridad emisora que cuenta con credenciales democráticas, se exige que una mayoría calificada de los Ministros coincida respecto de su inconstitucionalidad.
8. Si se parte de la premisa de que la función del Pleno en las declaratorias generales de inconstitucionalidad se circunscribe a verificar que transcurrió el plazo de noventa días desde la notificación de la jurisprudencia a la autoridad emisora sin que se haya superado el vicio de inconstitucionalidad, me parece que resulta difícil justificar, desde la perspectiva de los principios constitucionales, la necesidad de una mayoría calificada. Desde mi perspectiva, esta mayoría calificada sólo hace sentido si se estima que se exige para superar la presunción de validez de la norma, derivada de sus credenciales democráticas.
9. La segunda razón, a mi juicio, consiste en que en los trabajos legislativos de la reforma constitucional, publicada el diez de junio de dos mil once, por la que se incorporó la declaratoria general de inconstitucionalidad, se indica que "a efecto de estar en posibilidad de construir el sentido y alcances de la declaratoria general con cuidado, en la Ley de Amparo deberá conferirse a la Suprema Corte la facultad de llamar a quien estime conveniente a efecto de escuchar sus opiniones antes de tomar una medida de tal trascendencia para nuestro orden jurídico" (énfasis añadido).
10. En mi opinión, la voluntad del constituyente de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiera llamar y escuchar la opinión de quien estime conveniente para determinar el sentido de la declaratoria, también sugiere la obligación de analizar la constitucionalidad de la norma en el procedimiento. Si bien podría ser útil escuchar opiniones para determinar si una reforma superó las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia, conllevaban un problema de inconstitucionalidad, ello particularmente parece de utilidad cuando adicionalmente debe determinarse si la norma efectivamente es inconstitucional y debe expulsarse del sistema jurídico.
11. Por último, me parece que interpretar que la Suprema Corte no puede analizar si efectivamente se actualiza el vicio de invalidez identificado por la jurisprudencia tendría efectos perjudiciales para el funcionamiento del sistema de jurisprudencia dentro del Poder Judicial de la Federación, así como para la consolidación de esta Suprema Corte como un tribunal constitucional que es el último intérprete de la Constitución.
12. Ello, ya que el criterio obligatorio que origina un procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad no necesariamente debe haber sido emitido por esta Suprema Corte, sino que es posible que haya sido emitido por un Tribunal Colegiado. La imposibilidad de que el Tribunal Pleno verifique la existencia del vicio identificado en la jurisprudencia implicaría que se le tendría que dar efectos generales a ésta incluso si existen, en el mismo u otros circuitos, criterios contradictorios que podrían suscitar una contradicción de tesis.
13. En otras palabras, a mi juicio, el considerar que la emisión de la declaratoria es una obligación automática de haber transcurrido el plazo sin superarse el vicio identificado en la jurisprudencia, podría tener como consecuencia que un criterio establecido en un circuito prevalezca sobre los otros sin que esta Suprema Corte haya tenido la oportunidad de determinar cuál de éstos es correcto, por el sólo hecho de haberse establecido con anterioridad.
14. Adicionalmente, considero que es posible que exista un criterio del Pleno o de las Salas de esta Suprema Corte en el que se establezca la constitucionalidad de la norma que, por no haber sido reiterado en suficientes ocasiones o no haber alcanzado mayoría calificada, no ha cumplido todavía con las condiciones para constituir jurisprudencia obligatoria. Ello, pues el considerar que, a pesar de ello, la Suprema Corte está obligada a declarar la inconstitucionalidad de la norma obligaría a que el criterio de los Tribunales Colegiados prevaleciera sobre el de este Alto Tribunal, a pesar de su carácter de tribunal constitucional e intérprete último de nuestra Constitución, que precisamente se intentó consolidar a través de la reforma de junio de dos mil once.
15. En vez de contribuir a la supremacía constitucional, se tendría que considerar que el Pleno está obligado a actuar en contra de lo que estima exige la misma; que está obligado a declarar la inconstitucionalidad de una norma, a pesar de su convicción de que ésta es perfectamente compatible con la Constitución, de que exige que permanezca vigente.
16. Así, en conclusión, me parece que, en las declaratorias generales de inconstitucionalidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe verificar que efectivamente se actualiza el vicio identificado por el criterio obligatorio que les dio origen.
17. En ese sentido, formulo el presente voto aclaratorio para dejar constancia de que voté a favor en la presente Declaratoria General de Inconstitucionalidad, porque estimo que efectivamente los artículos 143, párrafos primero y segundo, 145 y 146, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua son inconstitucionales, por ser violatorios de los derechos humanos de las mujeres y de las personas gestantes, especialmente de sus derechos humanos a la igualdad y no discriminación, y a la salud previstos en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que sostienen la decisión que esta Primera Sala emitió para resolver el amparo en revisión 666/2023, en el que fui Ponente, pero con la precisión de que a mi juicio y como lo expuse en párrafos anteriores, en este tipo de asuntos, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe realizar el estudio de constitucionalidad de la norma materia de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del treinta de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2024, promovida por el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Tercero.- Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.
2 Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas:[...]
VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
3 Por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
4 Por mayoría de cuatro votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio; Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), quien se reservó su derecho a formular voto concurrente; Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo votó en contra y reservó su derecho a formular voto particular. El apartado VII Efectos fue aprobado por mayoría de tres votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo votaron en contra.
5 Registro 165259, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 18.
6 Artículo 48.- El Congreso se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones cada año. El primero iniciará el primer día del mes de septiembre y concluirá a más tardar el treinta y uno de diciembre; y el segundo dará inicio el día primero de marzo y concluirá a más tardar el treinta y uno de mayo.
7 Artículo 15.- Para los efectos de esta Ley, cuando se señalen plazos en días, se considerarán días hábiles, con excepción de aquellos expresamente señalados en esta Ley, en los que se computarán días naturales.
Son días inhábiles:
I.- Sábados y domingos.
II.- Jueves y viernes santos.
III.- Primero de enero.
IV.- El primer lunes del mes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero.
V.- El tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo.
VI.- Primero y cinco de mayo.
VII.- Dieciséis de septiembre.
VIII.- Doce de octubre.
IX.- Primero y dos de noviembre.
X.- El tercer lunes de noviembre, en conmemoración del veinte de noviembre.
XI.- Veinticinco de diciembre.
XII.- Los que determinen las leyes federales y locales, en caso de elecciones ordinarias y extraordinarias, para desarrollar la jornada electoral.
Artículo 28.- La Legislatura tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. El primero, iniciará el primer día del mes de septiembre y concluirá, a más tardar, el treinta y uno de diciembre; y, el segundo, iniciará el día primero de marzo y concluirá a más tardar el treinta y uno de mayo.
8 Artículo 56.- Se consideran días de descanso obligatorio, si fueran días laborales, los siguientes: 1° de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1° de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, 1° de noviembre, 2 de noviembre, 20 de noviembre, 1° de diciembre del año que corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, 25 de diciembre, y el jueves y el viernes de cada semana santa, así como aquellos días que de acuerdo con las Leyes Orgánicas aplicables y las del Fuero Común se establezcan como días inhábiles
Las madres trabajadoras tendrán derecho a descansar el 10 de mayo
9 Artículo 93.- Son días de descanso obligatorio:
1o. de enero,
El primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero,
El tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo,
1o. y 5 de mayo,
16 de septiembre,
12 de octubre,
El tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre,
1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal,
25 de diciembre.
Los que se determinen por acuerdo expreso del Gobernador del Estado.
Por lo que se refiere al Poder Judicial se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 94.- Los trabajadores disfrutarán de un período anual de vacaciones, de veinte días en las fechas que se señalen al efecto. Para poder gozar de tal beneficio se requiere un mínimo de seis meses consecutivos de servicios o una antigüedad no menor de seis meses, en cuyo caso se le concederá la proporción correspondiente al período anual.
Cuando por cualquier motivo un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en el período señalado, disfrutará de ellas durante los diez siguientes días a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de este descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldos. Tampoco serán acumulables los sueldos o las vacaciones...
10 Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;
11 En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores -cámara de origen-, fue expuesto lo siguiente:
Declaratoria general de inconstitucionalidad (Art. 107, fracción II)
Uno de los principios fundamentales sobre los cuales se encuentra construido el juicio de amparo en México es el de relatividad de las sentencias de amparo. De conformidad con este principio, la sentencia que otorga el amparo se limita a amparar al quejoso en contra del acto específico que motivó la queja sin hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado. Sin embargo, es importante destacar que el hecho que las sentencias de amparo tengan efectos particulares no significa que puedan ser desconocidas por autoridades que no fueron parte en el juicio de amparo. Por el contrario, las resoluciones que otorgan el amparo al quejoso deben ser respetadas por todas las autoridades, estando obligadas a llevar a cabo todos los actos tendentes a su ejecución y que estén relacionados con el ámbito de sus atribuciones.
Debe precisarse que esta fórmula adquiere importancia exclusivamente en los amparos en contra de las normas generales.
Estas comisiones unidas consideran que no obstante la importancia que ha tenido la vigencia del principio de relatividad para el desarrollo del juicio de amparo en nuestro país, es necesario admitir que en la actualidad el principio que nos ocupa carece de justificación y en consecuencia, es impostergable su revisión.
Por lo que estas comisiones consideran que los efectos relativos de las sentencias de amparo generan ciertas consecuencias que son inadmisibles en un Estado democrático y de derecho. En un primer término, la relatividad de las sentencias de amparo vulnera el principio de supremacía constitucional. Por otro lado, se afecta la regularidad del orden jurídico mexicano, toda vez que tenemos casos de normas generales irregulares así determinadas por el órgano de control que no obstante, siguen formando parte del sistema jurídico.
A mayor abundamiento debe decirse que vulnera el principio de igualdad ante la ley, pues la norma declarada inconstitucional se sigue aplicando a todos aquellos que no promovieron el juicio de garantías, además del principio de economía procesal, pues se llega al absurdo de tener que seguir promoviendo juicios de amparo contra leyes que han sido declaradas inconstitucionales un sinnúmero de veces. Esto supone una carga añadida para el Poder Judicial Federal que va en detrimento de una pronta y expedita administración de justicia.
Por otro lado, debe decirse que en un país con serias desigualdades económicas y sociales es una injusticia la permanencia de normas inconstitucionales y su obligatoriedad para la inmensa mayoría de los gobernados, solo porque no promovieron un juicio de amparo, a pesar de haber sido declaradas inconstitucionales.
Estas razones han sido valoradas por estas comisiones dictaminadoras y en consecuencia, procede aprobar la propuesta contenida en la fracción II, segundo párrafo del artículo 107 de la iniciativa.
En efecto, se propone otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de emitir una declaración general de inconstitucionalidad en aquellos juicios de amparo indirecto en revisión en los que establezca jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general respecto de la Constitución.
Si bien en el texto contenido en la iniciativa que se dictamina se establece que dicha declaratoria procederá en los términos y condiciones que se establezcan en la ley reglamentaria, estas comisiones unidas estiman pertinente establecer ciertos requisitos de procedencia de dicha declaratoria, dejando los demás términos para su desarrollo en la ley reglamentaria.
En consecuencia, se pretende establecer en el segundo, tercero y cuarto párrafos de la fracción II del artículo 107 constitucional, que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los juicios de amparo indirecto en revisión de que conozca, resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, debe informar a la autoridad emisora de la norma, únicamente para su conocimiento.
Posteriormente cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora de la norma. Si transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Corte emitirá, siempre que sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Este procedimiento de declaratoria no aplicará a las normas generales en materia tributaria. La razón de esto último obedece a la especial importancia que guarda dicha materia en las finanzas públicas y el posible impacto negativo en las mismas en caso de establecer una declaratoria con efectos generales.
Si bien es cierto que a nuestro Máximo Tribunal se le confiere tan importante atribución, también lo es que sólo se actualiza ante el establecimiento reiterado de un criterio jurisprudencial, siendo además que tal declaratoria no procede en forma automática sino respetando las condiciones y plazos antes referidos, permitiendo que sea el propio órgano emisor de la norma quien reforme o modifique la norma declarada inconstitucional y no siendo así, la Suprema Corte de Justicia sea quien emita la declaratoria general de inconstitucionalidad, aprobada por una mayoría calificada, lo que pretende preservar con ello, el pleno respeto y equilibrio entre los Poderes de la Unión.
En ese proceso específico, y a efecto de estar en posibilidad de construir el sentido y alcances de la declaratoria general con gran cuidado, en la ley reglamentaria deberá conferirse a la Suprema Corte la facultad de llamar a quien estime conveniente a efecto de escuchar sus opiniones antes de tomar una medida de tal trascendencia para nuestro orden jurídico. Debido a los alcances de la resolución, en la ley reglamentaria deberá establecerse que la declaratoria deba ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el órgano oficial de la entidad que, en su caso, hubiere emitido la norma sobre la cual se hubiere hecho tal declaratoria.
En ese tenor se considera conveniente ajustar el texto del párrafo de la fracción II del artículo referido, a fin de armonizarlos con los subsecuentes párrafos que refieren la mencionada declaratoria general de inconstitucionalidad.
12 Exposición de motivos. [...]
18. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Acorde con el nuevo sistema de precedentes para la Suprema Corte de la Nación que se plantea con la presente iniciativa, se propone reformar el artículo 107 constitucional con el propósito de prever que la notificación a la autoridad emisora procederá desde el primer asunto en que se declare la inconstitucionalidad de una norma general en los juicios de amparo indirecto en revisión.
13 Artículo 107. [...]
II. [...]
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. [...]