DECRETO por el que se reconoce y confirma la posesión legítima a la Comunidad Wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán y su anexo Tuxpan, sobre una superficie de 5,956-36-54.474 hectáreas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 89, fracciones I y XX, y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 2o., párrafos cuarto y sexto, así como apartado A, fracciones VIII y IX, apartado B, fracciones I, II y III y apartado D, párrafo primero, 27, fracción VII, y 92 de la propia Constitución; 1, 13, 14, 16 y 19 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 8 numeral 2, inciso b), 11, numerales 2, 25, 26, y 28 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; II, XIX fracción 2 y 4 y XXV fracción 4 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1, 7, 49, 106 y 164 de la Ley Agraria; 12, 13 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en sus párrafos cuarto y sexto reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio en los siguientes términos:
"Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.
...
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
...
Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio."
Asimismo, en las fracciones VIII y IX de su apartado A, establece:
"...
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. a VII. ...
VIII. Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
IX. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
X. a XIII. ...
..."
Que, el artículo 2, apartado B, fracción I, de la CPEUM establece que es deber de la Federación impulsar el desarrollo de las comunidades indígenas, en los siguientes términos:
"B. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente.
Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.
II. a XV. ..."
Que, el artículo 2 en el apartado D, primer párrafo garantiza el derecho a las mujeres indígenas al acceso a la tenencia de la tierra, en los términos siguientes:
"D. Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.
..."
Que, el artículo 27 de la CPEUM, señala que las tierras, aguas y demás recursos naturales estarán a disposición de los ejidos y comunidades para su organización y explotación colectiva, ajustándose siempre a los términos de ley reglamentaria;
"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada."
..."
Que, el mismo artículo constitucional garantiza y protege la propiedad de las tierras a los ejidos y comunidades en los siguientes términos:
"I. a VI...
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas...
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
...
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria...
VIII. a XX....
..."
Que, la Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27 Constitucional, es de observancia general en toda la República y tiene como objetivo principal brindar certeza jurídica sobre la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades;
En ese sentido el artículo 49 de la Ley Agraria, observa el derecho de solicitar la restitución de las tierras comunales que hayan sido privadas ilegalmente, conforme a los siguientes términos:
"Artículo 49. Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el Tribunal para solicitar la restitución de sus bienes...
..."
Que, de igual manera el artículo 164, fracción I, de la Ley Agraria garantiza el acceso a la justicia integral agraria de las comunidades indígenas respetando sus sistemas normativos, de la siguiente manera:
"Artículo 164.- En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito, además observarán lo siguiente:
I. Los juicios en que una o ambas partes sean indígenas, considerarán los usos y costumbres de los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezca...
II. a IV. ..."
Que, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en su artículo 14, fracciones 1 y 3, señalan que los gobiernos deberán instaurar mecanismos para garantizar los derechos de las tierras que ancestralmente les pertenecen a los Pueblos Indígenas, en los siguientes términos:
"Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes....
2 ...
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados...
..."
Que, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo XXV, fracción 2, inciso b), señala la prevención y el resarcimiento de las tierras de los Pueblos Indígenas en los términos siguientes:
"Artículo 8
1...
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) ...
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos;
c) al e) ...
..."
Que, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo XXV, párrafo 4, determina que el Estado deberá asegurar el reconocimiento y protección de las tierras de los Pueblos Indígenas en los siguientes términos:
"Artículo XXV.
1 al 3...
4. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate...
..."
El Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 15 de abril de 2025, contempla el Eje transversal 3: Derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en el que señala que los pueblos y comunidades indígenas, quienes, como primeros habitantes del territorio, han jugado un papel fundamental en la construcción de nuestra identidad nacional y que a lo largo de la historia, han contribuido significativamente a los procesos emancipatorios que dieron origen a la Nación, aportando una cosmovisión que ha enriquecido el país. Asimismo, determina que se deberán diseñar e implementar Planes de Justicia y Desarrollo Regional en coordinación con los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos, su bienestar y un desarrollo integral, intercultural y sostenible, fortaleciendo su patrimonio cultural y la protección de sus territorios;
Que, el Pueblo Wixárika asentado en las entidades federativas de Jalisco, Nayarit, Durango y Zacatecas es uno de los 71 Pueblos Indígenas reconocidos en el país, de conformidad con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, Publicado en el DOF, el 9 de agosto de 2024;
Que, la Comunidad Wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán y su anexo Tuxpan, ubicado en los municipios de Bolaños, Mezquitic, Del Nayar y la Yesca, en los estados de Jalisco y Nayarit, se conforma por personas y familias indígenas Wixaritari, quienes organizan su vida mediante un sistema jerárquico que se distribuye en formas de organización independientes, articuladas territorialmente y coordinadas a través de una red de participación ceremonial;
Que, el territorio de la Comunidad Wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, representa un espacio donde se desarrolla la vida espiritual, económica, cultural, política y social, preservando su identidad, autonomía y vínculo con los lugares sagrados. Su sistema de creencias profundamente espiritual, basado en una cosmovisión ancestral que establece una relación sagrada entre los seres humanos, la naturaleza y los elementos del universo. Esta cosmovisión reconoce la existencia de fuerzas y deidades que habitan en lugares sagrados como Wirikuta, Tatei Haramara, Hauxa Manaka, Xapawiyemeta y Te'eakata, los cuales son centros de peregrinación y de ritualidad que garantizan el equilibrio del mundo;
Que, dentro de este sistema, la tierra no es sólo un espacio físico, sino un ente vivo y sagrado que debe ser respetado y cuidado. Las prácticas religiosas incluyen ceremonias, rezos, ofrendas y peregrinaciones que conectan a las comunidades con sus ancestros y con el ciclo de la vida. Los elementos naturales como el fuego, el agua, el maíz y el peyote (hikuri) son considerados sagrados y fundamentales para su espiritualidad y bienestar colectivo;
Que, los pueblos y las comunidades Wixaritari en tanto que han existido desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras estatales, han mantenido su sistema de creencias y organización social, sus decisiones políticas, sus formas de educación y sus expresiones culturales, integrando de manera armónica lo espiritual, lo comunal y lo ecológico;
Que, el respeto a este sistema es esencial para garantizar el derecho a la libre determinación, la autonomía y la identidad cultural del Pueblo Wixárika, tal como se establece en los artículos 2o., párrafo quinto, así como apartado A de la CPEUM; 1 y 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4 y 5, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; I, II, III y XIII de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas;
Que, la Comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán y su anexo Tuxpan se vieron obligados a instaurar juicios ante el Tribunal Unitario Agrario 16 a efecto de obtener la certeza jurídica de sus tierras, de lo que se derivaron 31 juicios con número de expedientes: JA 1472/16/2012, JA 769/2012, JA 990/16/2012, JA 992/16/2012, JA 1448/16/2012, JA 1449/2012, JA 54/2022-16, JA 55/2022-16, JA 56/2022-16, JA 57/2022-16, JA 58/2022-16, JA 59/2022-16, JA 60/2022-16, JA 61/2022-16, JA 62/2022-16, JA 249/2022-16, JA 757/16/2012, JA 1447/16/2012, JA 991/2012, JA 76/2025, JA 280/2022, JA 1452/2012, JA 1461/16/2012, JA 1445/2012, JA 1464/2012, JA 1446/2012, JA 282/2023, JA 1467/16/2012, JA 755/16/2012, JA 997/2012 y JA 373/16/2014; reclamando 42 predios de diversos posesionaros. En dichas sentencias se declara que la Comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán y su anexo Tuxpan es legítima propietaria de la superficie reclamada y por virtud de esa propiedad deberán ser desocupadas por los demandados y entregadas para su posesión material;
Que, en los días 21, 22 y 23 de abril de 2022, se instaló la primera Asamblea Regional para la construcción del Plan de Justicia de los pueblos Wixárika, Na'ayeri, O'dam o A´udam y Mexikan en la cual se acordó que, dentro de los cuatro ejes temáticos, se debería contemplar el tema 2) Tierra, Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente, con el objetivo de crear las condiciones para que los pueblos ejerzan sus derechos a la libre determinación, autonomía, uso, aprovechamiento y protección de sus tierras, territorios, recursos naturales y lugares sagrados;
Que, el 28 de mayo de 2022, se reunió la Comisión Interinstitucional con la Comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán y su Anexo Tuxpan, en donde se fijó la ruta de atención, instruyendo el Titular del Ejecutivo Federal, dar celeridad y certeza a los juicios instaurados, reduciendo su tiempo para la emisión de las sentencias apegados a derecho con la participación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU) y la Procuraría Agraria (PA).
Que, en el marco de la publicación el 9 de agosto de 2023 en el Diario Oficial de la Federación del "Decreto por el que se reconocen, protegen, preservan y salvaguardan los lugares y sitios sagrados y las rutas de peregrinación de los pueblos indígenas Wixárika, Náayeri, O´dam o Aúdam y Mexikan, y se crea la Comisión Presidencial para su Cumplimiento", el 22 de agosto de 2023 se dio lugar a la instalación de la Comisión Presidencial para Preservar y Proteger Lugares Sagrados y Rutas de Peregrinación Indígenas, misma que tenía como uno de sus temas medulares la atención a la Comunidad Wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán y su anexo Tuxpan, integrada por la Comisión para el Diálogo con los Pueblos Indígenas de México (CDPIM) de la Secretaría de Gobernación (SEGOB), el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), la Procuraduría Agraria (PA), Secretaría de Bienestar (Bienestar), Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), Secretaría de Cultura (SC), Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) y la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA);
Que, en cumplimiento a los compromisos adquiridos, para encontrar una alternativa de solución y otorgar certeza jurídica sobre el territorio ancestral del Pueblo Wixárika, se determinó procedente fijar la ruta de atención a través del entonces Programa de Atención a Conflictos Sociales en el Medio Rural (COSOMER), ahora Programa de Atención de Conflictos Agrarios (PADCA), a cargo de la Dirección General de Concertación Agraria y Mediación (DGCAM).
Que, derivado de lo anterior, se procedió a llevar a cabo el respectivo análisis determinándose viable iniciar con la integración de los expedientes, en donde se logró identificar que el conflicto entrañaba una disputa con las personas que se asumían como posesionarias de diversos predios ubicados en las inmediaciones de la localidad de Huajimic, municipio de La Yesca, estado de Nayarit. Dicha litis conllevó a los juicios agrarios, antes citados, de restitución de tierras promovidos por la Comunidad Indígena a través de su Comisariado de Bienes Comunales en los que se asentaron los siguientes antecedentes:
Por Resolución Presidencial de fecha 15 de julio de 1953, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre del mismo año, se reconoció y tituló correctamente a favor a la Comunidad Indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán y su anexo Tuxpan, municipio de Mezquitic, estado de Jalisco, una superficie total de 240,447-04-00 hectáreas de agostadero, con 15% de cultivo aproximadamente para beneficio de 311 comuneros, la cual fue ejecutada en todos sus términos mediante acta de posesión y deslinde de fecha 2 de noviembre de 1953.
El Reconocimiento y Titulación a la Comunidad Indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán y su anexo Tuxpan implicó, desde luego, la integración del expediente administrativo completo, así como su tramitación y resolución en única instancia. En la citada Resolución Presidencial se hizo constar, entre otras cosas, que en el núcleo agrario habitaban 1,569 campesinos de los cuales 311 eran jefes de familia, así como que los días 29 de abril y 4, 11 y 12 de mayo de 1949, respectivamente, se levantaron actas en las que se puso de manifiesto su conformidad por cuestiones de límites con los poblados de San Andrés Cohamiata y su anexo Guadalupe Ocotán, Huajimic, Real de Bolaños y Alquestán Tepehuanos, respectivamente; que oportunamente fueron emplazados los poblados limítrofes sin que ninguno de sus representantes hubiera hecho uso de sus derechos en el término legal, y que "...además de existir conformidad por cuestión de límites, los títulos presentados por el poblado gestor fueron declarados absolutamente auténticos por la sección de paleografía de la Oficina Jurídica..." (sic) del Departamento Agrario de la Dirección de Tierras y Aguas. En los resolutivos del mandato presidencial se previó que las pequeñas propiedades particulares enclavadas dentro de la superficie comunal quedan excluidas de la titulación conforme a las leyes de la época, dejando a salvo los derechos para tal efecto. Así mismo, se ordenó la inscripción del fallo presidencial ante el Registro Agrario Nacional y el Registro Público de la Propiedad.
La Resolución Presidencial antes descrita, resultó debidamente cumplida mediante acta de posesión y deslinde de fecha 2 de noviembre de 1953. A partir de lo cual, hicieron formal entrega de las 240,447-04 hectáreas de agostadero con 15% laborable aproximadamente, al poblado en cuestión. Cabe hacer mención que en la misma acta de posesión y deslinde se hizo constar que: "...Dentro de los cuales se desconoce el hecho de que existan pequeñas propiedades amparadas con documentos o por lo que previene el artículo 66 del Código Agrario vigente...", asimismo, que: "...por medio de citatorios dirigidos con la debida oportunidad, fueron citados todos los representantes comunales y autoridades colindantes, no habiendo concurrido ninguno de los citados y habiéndose negado a firmar dichos citatorios los representantes de Santa Catarina, Guadalupe Ocotán y Guajimí, este último se quedó con todas las copias de los citatorios y remitiendo en su lugar un oficio marcado con el número cuarenta..." (sic).
Que los juicios agrarios concluyeron con sentencias definitivas que ampliamente favorecieron a la Comunidad Wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, sin embargo, al no haberse concretado la ejecución, el Programa de Atención de Conflictos Agrarios intervino para privilegiar la conciliación de intereses y la concertación de acuerdos en amigable composición, como vía preferente para la solución de los conflictos agrarios, a través de la formalización de un convenio finiquito, otorgándose una contraprestación al posesionario y la entrega de tierras a los legítimos propietarios;
Que las partes en conflicto manifestaron solucionar de manera definitiva cada uno de los conflictos agrarios y se comprometieron a no realizar actos de violencia que pudiesen generar conflictos y/o enfrentamientos posteriores;
Que es prioridad para el Gobierno federal la atención de los conflictos agrarios para preservar la paz social, la armonía y la tranquilidad, privilegiando el diálogo y la conciliación como vía preferente en su solución. En ese supuesto, ha implementado diversos mecanismos de atención a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para brindar certeza jurídica sobre la posesión de sus tierras;
Que, como estrategia del Gobierno federal para dar cumplimiento a los reclamos del Pueblo Wixárika y poner fin a la controversia con los posesionarios, se ha consolidado la ejecución material ordenada por el Tribunal Unitario Agrario 16, respecto de los siguientes predios:
| # | Predio | Superficie | Ejercicio fiscal | Vía de Resolución Jurisdiccional |
| 1 | Piedra Bola | 63-72-75.87 has | 2017 | Ejecución forzosa |
| 2 | Potrero La Bola Negra | 171-38-56.644 has | 2017 | Ejecución forzosa |
| 3 | La Cofradía o Talcuiloya | 13-34-33.307 has | 2017 | Ejecución forzosa |
| 4 | Manga Larga | 61-56-87.287 has | 2019 | PADCA |
| 5 | Manga Larga Fracción II | 11-99-26.768 has | 2019 | PADCA |
| 6 | Mesa del Palo Bobo | 28-98-34.840 has | 2019 | PADCA |
| 7 | Innominado | 13-01-30.41 has | 2019 | PADCA |
| 8 | Cohamiata | 265-19-88.45 has | 2023 | Ejecución forzosa |
| 9 | Innominado | 249-56-16.006 has | 2023 | PADCA |
| 10 | Innominado | 110-69-64.273 has | 2023 | PADCA |
| 11 | Los Chorros | 213-85-05.522 has | 2023 | PADCA |
| 12 | Innominado | 352-86-70.595 has | 2023 | PADCA |
| 13 | La Casa Blanca | 49-98-83.941 has | 2023 | PADCA |
| 14 | Innominado | 149-62-73.442 has | 2023 | PADCA |
| 15 | La Calera | 214-07-66.048 has | 2023 | PADCA |
| 16 | Innominado | 43-33-25.633 has | 2023 | PADCA |
| 17 | Los Nogales | 203-85-23.739 has | 2023 | PADCA |
| 18 | La Higuerita | 148-39-15.033has | 2023 | PADCA |
| 19 | Cuernavaca | 570-59-61.811 has | 2023 | PADCA |
| 20 | Innominado | 148-70-80.306 has | 2023 | PADCA |
| 21 | Innominado | 130-21-92.992 has | 2023 | PADCA |
| 22 | Arroyo de la Troja | 128-77-31.532 has | 2024 | PADCA |
| 23 | Mesa del Salado y/o Meza del Salado | 130-17-96.491 has | 2025 | PADCA |
| 24 | La Escondida y/o La Escondida y El Recodo de la Escondida | 844-63-15.937 has | 2025 | PADCA |
| 25 | Mesa de Piedra Bola | 96-65-80.895 has | 2025 | PADCA |
| 26 | La Cofradía y Barranca de Buena Vista | 13-36-61.405 has | 2025 | PADCA |
| 27 | El Potrero del Cerro y/o Cerro Bola y/ o Innominado | 261-56-16.706 has | 2025 | PADCA |
| 28 | El Potrero | 157-20-00 has | 2025 | PADCA |
| 29 | La Matita o El Pinabete | 136-56-21.794 has | 2025 | PADCA |
| 30 | La Mesa de Huanacaxtle | 60-51-73.416 has | 2025 | PADCA |
| 31 | El Llano Grande | 10-95-53.090 has | 2025 | PADCA |
| 32 | El Arroyo de la Troja y Cuchilla de los Encinos | 132-04-06.394 has | 2025 | PADCA |
| 33 | Cuchilla de los Encinos | 47-09-76.312 has | 2025 | PADCA |
| 34 | Llano Grande y/o Mesa del Salado y/ o Barranca del Rincón | 70-26-20.389 has | 2025 | PADCA |
| 35 | Mesa de Palo Bobo | 185-69-47.020 has | 2025 | PADCA |
| 36 | Llano Grande | 81-37-92.90 has | 2025 | PADCA |
| 37 | Meza Colorada o El Pinavete | 18-71-83.699 has | 2025 | PADCA |
| 38 | Mosquito y/o Talcuiloya | 156-74-52.203 has | 2025 | PADCA |
| 39 | Las Lajas y/o Fracción del Predio Rústico denominado Las Lajas segregado del Predio El Potrero | 76-07-16.065 has | 2025 | PADCA |
| 40 | Mesa del Palo Bobo y Rancho Camichin | 95-93-18.172 has | 2025 | PADCA |
| 41 | Innominado | 9-16-19.483 has | 2025 | PADCA |
| 42 | Las Lajas y/o Fracción del Predio Rústico denominado Las Lajas segregado del Predio El Potrero | 27-87-57.654 has | 2025 | PADCA |
| Superficie total | 5,956-36-54.474 hectáreas | |
Resultado de lo anterior, los predios se pueden apreciar en el siguiente mosaico cartográfico:
Que es decisión y facultad de la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o., párrafos cuarto y sexto, así como apartado A, fracciones VIII y IX, apartado B, fracción I, y apartado D, párrafo primero; 27, fracción VII y 89 de la CPEUM; 1, 13 y 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 8, numeral 2, inciso b), 25, 26 y 28 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; I, II, XIX y XXV de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; consolidar la restitución de orden jurisdiccional y otorgar legítima posesión sobre la superficie de 5,956-36-54.474 hectáreas (cinco mil novecientas cincuenta y seis hectáreas, treinta y seis áreas, cincuenta y cuatro centiáreas, cuatrocientas setenta y cuatro miliáreas), a la Comunidad Wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán y su anexo Tuxpan, ubicadas en la localidad de Huajimic, municipio de la Yesca, estado de Nayarit, las cuales se localizan dentro de la superficie reconocida y titulada a la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán y su anexo Tuxpan, municipio de Mezquitic y Bolaños, estado de Jalisco;
Que, el Gobierno federal reconoce la importancia espiritual y cultural que para el Pueblo Wixárika reviste su relación con la tierra, en concordancia con la obligación de establecer instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, así como proveer lo conducente para garantizar el reconocimiento y protección jurídica de las tierras, territorios y recursos naturales que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado y adquirido he tenido a bien emitir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. El Gobierno federal reconoce y confirma a la Comunidad Wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán y su anexo Tuxpan (la Comunidad) la posesión legítima de la superficie de 5,956-36-54.474 hectáreas (cinco mil novecientas cincuenta y seis hectáreas, treinta y seis áreas, cincuenta y cuatro centiáreas, cuatrocientas setenta y cuatro miliáreas) derivada del procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales que culminó con su Resolución Presidencial del 2 de noviembre de 1953 y confirmada en las diversas sentencias emitidas por el Tribunal Unitario Agrario 16 descritas en los considerandos del presente decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobierno federal reconoce que la utilización, aprovechamiento y disposición de esta superficie, la cual forma parte del territorio ancestral de la Comunidad, se realizará de conformidad con sus sistemas normativos internos.
ARTÍCULO TERCERO. El Gobierno federal reconoce el compromiso adquirido entre la Comunidad y los posesionarios; éstos últimos de forma voluntaria declararon haber solucionado de manera total y definitiva el conflicto agrario, jurídico y social que enfrentaron por la posesión de los diversos predios, habiendo renunciado a ejercer cualquier acción legal para reclamar derechos sobre la superficie, así como solicitar de nueva cuenta atención por parte del Gobierno federal.
ARTÍCULO CUARTO. El presente decreto constituye un acto de resarcimiento por los agravios cometidos en el pasado para garantizar la certeza jurídica y material de la restitución de las tierras, así como el derecho de propiedad y posesión de las mismas. La Comunidad las recibe por conducto de su Comisariado de Bienes Comunales y sus Autoridades Tradicionales.
ARTÍCULO QUINTO. La propiedad colectiva de las tierras descritas en el presente decreto, es inalienable, imprescriptible e inembargable, y se sujeta a las limitaciones y excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes;
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Inscríbase en el Registro Agrario Nacional, en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad estatal o municipal correspondiente. Notifíquese y ejecútese.
Dado en el estado de Nayarit, a 8 de mayo de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Edna Elena Vega Rangel.- Rúbrica.