RESOLUCIÓN de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015; 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018; y 22 de noviembre de 2022, que emitió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7, y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, así como a la sentencia del 8 de junio de 2017, en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VAJILLAS Y PIEZAS SUELTAS DE VAJILLAS DE CERÁMICA, INCLUIDAS LAS DE PORCELANA, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, QUE SE EMITE EN CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DEL 27 DE OCTUBRE DE 2015; 30 DE NOVIEMBRE DE 2017 Y SU ACLARACIÓN DEL 29 DE MAYO DE 2018; Y 22 DE NOVIEMBRE DE 2022, QUE EMITIÓ LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 Y SU ACUMULADO 26031/14-17-07-7, Y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, ASÍ COMO A LA SENTENCIA DEL 8 DE JUNIO DE 2017, EN LA INSTANCIA DE QUEJA 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, DICTADA POR LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo 06/12 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución en cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015; 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018; y 22 de noviembre de 2022, emitidas por la Primera Sección de la Sala Superior, en adelante Sala Superior, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en adelante TFJA, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7, y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, promovidos por Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., en adelante CMA; Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., en adelante Liverpool; Sears Operadora México, S.A. de C.V., en adelante Sears, y Asa Import, S.A. de C.V., en adelante Asa Import, respectivamente, así como a la sentencia del 8 de junio de 2017 en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Sala Superior del TFJA, interpuesta por CMA, en adelante Resolución en cumplimiento, de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 6 de junio de 2012, Cinsa, S.A. de C.V., en adelante la Solicitante o Cinsa, solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, en adelante vajillas, originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
2. La Solicitante manifestó que desde 1992 existen en el mercado mexicano vajillas originarias de China en condiciones de discriminación de precios. Particularmente, de enero a diciembre de 2011, las importaciones de vajillas dañaron y amenazaron con dañar aún más a la rama de producción nacional, pues los precios de las importaciones a nivel fábrica son menores a su valor normal.
3. Propuso como periodo investigado el comprendido de enero a diciembre de 2011 y como periodo de análisis de daño el comprendido de enero de 2009 a diciembre de 2011. Presentó argumentos y pruebas con objeto de sustentar su solicitud de investigación, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
B. Solicitante
4. Cinsa es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su actividad principal es la fabricación, producción, importación, exportación, compra, venta, distribución y comercialización de toda clase de productos, artefactos y artículos de metal laminado, pintados o esmaltados, de aluminio, de plástico y cualquier otro producto similar, especialmente artículos de cocina de acero porcelanizado, así como las vajillas y piezas sueltas de cerámica.
5. Señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Viena no. 71, int. 403, Col. Del Carmen Coyoacán, C.P. 04100, Ciudad de México.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
6. De acuerdo con la información proporcionada por Cinsa, el nombre genérico del producto objeto de investigación es vajillas, sets o formaciones y piezas sueltas de cerámica (incluye las de porcelana) que se utilizan en el servicio de mesa, principalmente para contener alimentos y bebidas. De la información proporcionada por la Solicitante, la Secretaría observó que la porcelana se puede considerar un tipo de cerámica. El nombre comercial y/o técnico con el cual se reconoce al producto investigado es vajillas y piezas sueltas empleadas en el servicio de mesa destinadas principalmente a contener alimentos o bebidas. El término vajillas se aplica al conjunto de piezas, que pueden tener múltiples presentaciones basadas en una combinación de piezas básicas, tales como plato trinche, plato sopero, plato pastel, taza, tarro, plato para taza y se pueden complementar con piezas como platones de servicio, ensaladera, salero, pimentero, cremera, lechera, jarra, azucarera, anillos y sopera.
7. Cinsa señaló que el producto investigado suele ser de color blanco o crema, decorado de estampado, con baja resistencia al impacto, baja resistencia al astillamiento, alta absorción de agua y recubrimiento delgado de esmalte. Se comercializa individualmente o de manera integrada en vajillas. En ocasiones las vajillas se presentan como un juego de piezas que se clasifican por el número de servicios, por ejemplo, para 4, 6, 12 o 24 personas. La Solicitante indicó que estas características no son iguales entre los diferentes productores del mundo debido a que cada productor tiene sus propios diseños.
8. Cinsa indicó como mercancía que no es objeto de investigación artículos que identificó como complementarios tales como ceniceros, floreros, botes, botellas, y artículos de tocador, entre otros. Sin embargo, algunas de estos productos sí los incluyó en sus bases de datos, además de que la información disponible indica que algunos de los productos listados por Cinsa pueden ser comercialmente intercambiables con el producto investigado, dado que se utilizan para el servicio de mesa e incluso sirven para contener alimentos; por lo que en la siguiente etapa la Secretaría analizará la exclusión de estos artículos para efectos de la investigación de acuerdo con la información que aporten las partes interesadas y aquella que se allegue la propia autoridad investigadora. En esta etapa inicial la Secretaría solamente excluyó de su análisis los productos que de acuerdo con la información disponible no se utilizan en el servicio de mesa (como artículos para tocador).
9. Los siguientes productos no se utilizan para el servicio de mesa, en consecuencia, no forman parte del producto objeto de investigación: juego de accesorios para baño, dispensador de jabón, dispensador de cerámica para jabón, juego para baño, artículos de higiene y tocador de porcelana (despachador de jabón, vaso y jabonera), jaboneras para baño de cerámica, juego de porta cepillos, jabonera y dispensador de loción, tazón de cerámica para tocador, juego de tazón de cerámica con gel para baño, crema corporal y sales para tina, anillos, bases, botellas, botes, ceniceros, cucharas, cuchillos, delantales, floreros, frascos, fruteros, manteles, portacucharas, portapalillos, portavasos, servilleteros, tapas, tortilleros, vasos, portarrollos, así como las piezas o moldes para preparar, cocer, freír, vaporizar y elaborar alimentos.
2. Tratamiento arancelario
10. La Solicitante manifestó que el producto objeto de investigación ingresó por las siguientes fracciones arancelarias de acuerdo con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, vigente durante el periodo analizado, en adelante TIGIE:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 69 | Productos cerámicos |
| Partida 6911 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana. |
| Subpartida 6911.10 | Artículos para el servicio de mesa o cocina. |
| Fracción 6911.10.01 | Artículos para el servicio de mesa o cocina. |
| Partida 6912 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana. |
| Subpartida 6912.00 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana. |
| Fracción 6912.00.01 | Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
11. Las mercancías que ingresaron por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 estuvieron sujetas a un arancel del 15% en el periodo analizado, excepto las originarias de los Estados Unidos de América, Canadá, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Uruguay, Bolivia, Islandia, Noruega, Suiza, Unión Europea e Israel para ambas fracciones arancelarias y adicionalmente Japón para la fracción arancelaria 6912.00.01 de la TIGIE.
12. La unidad de medida para operaciones comerciales es en "piezas". Conforme a la TIGIE es el "kilogramo".
3. Proceso de producción
13. Cinsa indicó que en la fabricación de las vajillas y piezas sueltas de cerámica (incluye las de porcelana) se utilizan los siguientes insumos: caolines, arcillas, feldespatos, sílica, alumina, dolomita, óxido de estaño, carbonato de bario, óxido de zinc, opacificante, carbonato de calcio, talco, wallostonita, esmaltes, tintas y calcomanías.
14. Los insumos se muelen para luego cribar la mezcla, filtrarla y extruir el material. Se prepara el molde para el formado de la pieza mediante el método de inyección a presión y para piezas huecas se usa el método de vaciado de gravedad. Luego pasan a las áreas de esmaltado por aspersión y vitrificación. Las piezas son horneadas a una temperatura de 1180°C a 1350°C. Al salir del horno las piezas se inspeccionan y se destinan al decorado con calcomanía y horneado a 820°C. El proceso concluye con el empacado de las piezas en cajas, ya sea de un mismo tipo de pieza o en vajilla (juegos), dependiendo del tipo de producto o cliente. Para acreditar las etapas del proceso productivo, Cinsa proporcionó un diagrama del proceso de producción del fabricante chino UP-Triangle International Limited.
4. Normas
15. Las especificaciones y normas que, en el periodo analizado, aplicaron al producto objeto de investigación son las siguientes:
a. Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004, que se refiere a la información comercial de etiquetado.
b. ASTM (por las siglas en inglés de American Standard Testing of Materials) C 368 - 88, utilizada para probar la resistencia al impacto y despostillamiento en vajillas cerámicas.
c. ASTM C 373 - 88, se utiliza para probar la absorción de agua de productos cerámicos cocidos.
d. ASTM C 554 - 88, utilizada para probar la resistencia al craquelado (fracturamiento del esmalte por choque térmico) en piezas cerámicas esmaltadas y quemadas.
e. ASTM C 556 - 88, utilizada para probar la resistencia de esmaltes decorados por ataque de detergentes.
f. ASTM C 650 - 83, utilizada para probar la resistencia de piezas cerámicas esmaltadas a sustancias químicas.
5. Usos y funciones
16. Cinsa indicó que las vajillas y las piezas sueltas objeto de investigación son bienes de uso final que se utilizan en el servicio de mesa. Principalmente se utilizan para contener alimentos y bebidas, y pueden ser usados tanto en hornos convencionales como de microondas. Su función secundaria es como elementos decorativos en el área de comedor.
17. Los consumidores de las vajillas y piezas sueltas de vajilla objeto de investigación se pueden clasificar en dos líneas de uso: línea doméstica, en donde los consumidores las usan en los hogares; y en la línea institucional en hoteles, restaurantes y cafeterías. La línea doméstica se puede adquirir en tiendas de autoservicio, tiendas departamentales, venta por catálogo, ferias, aboneros o cristalerías y la institucional se puede adquirir de proveedores especializados.
D. Partes interesadas
18. En estricto cumplimiento a lo determinado por la Sala Superior del TFJA, las partes interesadas relacionadas con las sentencias señaladas en los puntos 25 y 27 de la presente Resolución, que recayeron a los juicios contenciosos administrativos y a la instancia de queja a las que se da cumplimiento mediante la presente Resolución, son las siguientes:
1. Solicitante
Cinsa, S.A. de C.V.
Viena No. 71, int. 403
Col. Del Carmen Coyoacán
C.P. 04100, Ciudad de México
2. Importadoras
Asa Import, S.A. de C.V.
Paseo de Los Adobes No. 1079, bodega 9
Technology Park
C.P. 45010, Zapopan, Jalisco
Comercializadora México Americana S. de R.L. de C.V.
Camino a Nextengo No. 78
Col. Santa Cruz Acayucan
C.P. 02770, Ciudad de México
Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V.
Mario Pani No. 200
Col. Santa Fe, D.T. Cuajimalpa
C.P. 05348, Ciudad de México
Sears Operadora México, S.A. de C.V.
Lago Zúrich No. 245, edificio Presa Falcón, piso 7
Col. Ampliación Granada, D.T. Miguel Hidalgo
C.P. 11529, Ciudad de México
E. Resolución de Inicio de la investigación antidumping
19. El 30 de agosto de 2012, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Resolución de Inicio.
F. Resolución preliminar de la investigación antidumping
20. El 2 de mayo de 2013, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Resolución Preliminar, en la que se determinó continuar con la investigación antidumping e imponer una cuota compensatoria provisional a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, que ingresaran por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
a. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, fuera inferior al precio de referencia de $2.58 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo, estarían sujetas al pago de cuotas compensatorias, cuyo monto se calcularía como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de dumping específico determinado para cada empresa exportadora.
b. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, fuera igual o superior al precio de referencia de $2.58 dólares por kilogramo, no estarían sujetas al pago de cuotas compensatorias.
G. Resolución final de la investigación antidumping
21. El 13 de enero de 2014, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicada el 13 de enero de 2014 en el DOF, en adelante la Resolución Final, mediante la cual la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, que ingresaran por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
a. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, fuera inferior al precio de referencia de $2.61 dólares por kilogramo, estarían sujetas al pago de cuotas compensatorias, cuyo monto se calcularía como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se excediera la cuantía del margen de dumping específico determinado para cada empresa exportadora.
b. Las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, fuera igual o superior al precio de referencia de $2.61 dólares por kilogramo, no estarían sujetas al pago de cuotas compensatorias.
c. Se exceptuó del pago de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de tarros o mug's, siempre y cuando demostraran lo siguiente:
i. Que tienen un recubrimiento de polímero/poliéster.
ii. Que no tienen decorado o impresión alguna.
iii. Que serán sometidas a un proceso de impresión por sublimación.
22. El 7 de febrero de 2014, se publicó en el DOF la "Aclaración a la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 13 de enero de 2014".
H. Recursos de revocación
23. El 24, 25 y 26 de febrero de 2014, CMA, Asa Import, Liverpool y Sears, respectivamente, interpusieron recurso administrativo de revocación en contra de la Resolución Final, en los que se configuró la confirmativa ficta.
I. Juicios contenciosos administrativos
24. El 30 de mayo, 29 de septiembre, 14 y 22 octubre, todos de 2014, CMA, Asa Import, Sears y Liverpool, respectivamente -los juicios de estas dos últimas fueron acumulados-, demandaron la nulidad de la resolución confirmativa ficta recaída a los recursos de revocación referidos en el punto anterior, así como de la Resolución Final.
25. Mediante sentencias del 27 de octubre de 2015, 8 de junio de 2017 (instancia de queja), 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, la Sala Superior del TFJA declaró la nulidad de la Resolución Final, únicamente para el efecto de que la Secretaría reponga el procedimiento "desde el momento en que se cometió la violación; esto es, desde el inicio de la investigación y con libertad en la emisión de su resolución, de manera que observe lo que señalan las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales, y determine cuál es el país que cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China, atendiendo a las manifestaciones y a las pruebas aportadas por las partes interesadas y, una vez hecho lo anterior, continuara con el procedimiento administrativo resolviendo lo que en derecho corresponda". Por tanto, los puntos referentes al resto de los aspectos de dumping -excepto por lo que hace a la selección de país sustituto para la determinación del valor normal-, daño y nexo causal, son cosa juzgada porque ya fueron parte de la Litis resuelta por dicho TFJA, en las sentencias precisadas en este punto, las cuales se encuentran firmes, lo que funda y motiva que, únicamente se analizará lo relacionado a la selección de país sustituto para la determinación del valor normal, motivo de la emisión de la presente Resolución en cumplimiento.
J. Recurso de queja
26. El 14 de noviembre de 2016, la Secretaría notificó a CMA la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", mediante la cual se daba cumplimiento a la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Superior del TFJA, en el juicio contencioso administrativo 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC.
27. Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, la Sala Superior del TFJA, declaró fundada la queja por defecto promovida por CMA en contra del cumplimiento a la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Superior del TFJA, en el juicio contencioso administrativo 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, para el efecto de que la Secretaría diera el cumplimiento debido a la sentencia del 27 de octubre de 2015.
28. En contra de la sentencia señalada en el punto anterior, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, resolvió el juicio de amparo 1102/2017 promovido por CMA, mediante la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal a CMA.
29. Inconforme con la determinación anterior, CMA interpuso ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, en adelante Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, recurso de revisión 561/2017, al cual se adhirió Cinsa, el Delegado del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la Secretaría. Este recurso de revisión se resolvió mediante sentencia del 25 de marzo de 2019, confirmó la sentencia recurrida y dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en adelante SCJN, para conocer respecto de la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA.
30. El 10 de mayo de 2019, la SCJN asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión 294/2019 y las adhesivas, al que recayó la sentencia del 4 de noviembre de 2019, a través de la cual, la Segunda Sala de la SCJN, confirmó la sentencia recurrida, y negó el amparo y protección de la justicia federal a CMA contra los actos y normas reclamadas, motivo por el cual, quedaron sin materia las revisiones adhesivas.
K. Revisiones fiscales
31. Mediante sentencia del 9 de junio de 2016, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, resolvió el recurso de revisión fiscal R.F. 17/2016-IV interpuesto por la Secretaría en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, mediante la cual lo desechó por improcedente y declaró sin materia la revisión adhesiva promovida por CMA.
32. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, desechó el recurso de revisión fiscal R.F. 155/2019 interpuesto por la Secretaría en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7.
33. Mediante sentencia del 18 de enero de 2024, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en adelante Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado, desechó el recurso de revisión fiscal R.F. 3/2023 interpuesto por la Secretaría en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01.
L. Juicios de amparo
34. Mediante sentencia del 9 de junio de 2016, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, resolvió el juicio de amparo D.A. 28/2016-III, promovido por CMA en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, mediante la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal a CMA, al considerar infundados los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de amparo, quedando firme la sentencia de 27 de octubre de 2015, en la que se declaró la nulidad únicamente para efectos de reponer el procedimiento administrativo desde el inicio de la investigación antidumping, se observe lo que señalan las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales, se determine cuál es el país que cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China y se continúe el procedimiento administrativo resolviendo lo que en derecho corresponda.
35. Mediante sentencia del 9 de junio de 2016, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, resolvió el juicio de amparo D.A. 52/2016-III promovido por Cinsa en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, mediante la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal a Cinsa y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por CMA. Por acuerdo del 19 de agosto de 2016, la Sala Superior del TFJA declaró la firmeza de la sentencia del 27 de octubre de 2015, en virtud de que, mediante las sentencias de fecha 9 de junio de 2016, señaladas en los puntos 31, 34 y 35 de la presente Resolución, dictadas en la revisión fiscal R.F. 17/2016-IV y en los juicios de amparo D.A. 28/2016-III y D.A. 52/2016-III, se desechó el recurso de revisión fiscal interpuesto por la Secretaría y se negó el amparo y protección de la justicia federal a CMA y Cinsa.
36. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, resolvió el juicio de amparo D.A. 224/2019 presentado por Cinsa en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, dictadas por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7, mediante la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal a Cinsa, considerando infundados los conceptos de violación que hizo valer para probar la ilegalidad de la sentencia del 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018. En este sentido, quedó firme la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, en la que se declaró la nulidad únicamente para efectos de reponer el procedimiento desde el inicio de la investigación; es decir, que desde la resolución inicial y con libertad de jurisdicción procediera a la emisión de su resolución, observando lo que señalan las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales, se determine cuál es el país que cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China, atendiendo a las manifestaciones y a las pruebas aportadas por las partes interesadas, y una vez hecho lo anterior, continuara con el procedimiento resolviendo lo que en derecho corresponda, sin que dicha determinación haya declarado ilegal el resto del análisis realizado por la Secretaría en sus resoluciones de Inicio, Preliminar y Final.
37. Mediante sentencia del 18 de enero de 2024, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado, resolvió el juicio de amparo D.A. 2/2023 presentado por Cinsa en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, mediante la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal a Cinsa, considerando infundados los conceptos de violación que hizo valer para probar la ilegalidad de la sentencia del 22 de noviembre de 2022. En contra de dicha determinación Cinsa interpuso recurso de revisión, el cual se desechó por extemporáneo. En este sentido, quedó firme la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2022, en la que se declaró la nulidad únicamente para efectos de analizar las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales, y determinar cuál es el país que cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China, atendiendo a las manifestaciones y a las pruebas aportadas por las partes interesadas, y una vez hecho lo anterior, continuara con el procedimiento resolviendo lo que en derecho corresponda desde la Resolución de Inicio, sin que dicha determinación haya declarado ilegal el resto del análisis realizado por la Secretaría en sus resoluciones de Inicio, Preliminar y Final.
M. Prevención
38. El 26 de julio de 2012 la Solicitante respondió la prevención que la Secretaría le formuló mediante oficio del 28 de junio de 2012, de conformidad con los artículos 52, fracción II de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 78 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
39. El 5 de agosto de 2024, la Secretaría previno a la Solicitante, para que, entre otros, presentara la información y los medios de prueba con los que acreditara que el país sustituto seleccionado, en este caso la República de Colombia, en adelante Colombia, corresponde a una economía de mercado; presentara información relativa a los criterios económicos tales como la similitud de los procesos de producción, la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso, correspondientes al producto investigado o, de no ser posible, al grupo o gama más restringido de productos que lo incluyan tanto en China como en Colombia. El 2 de septiembre de 2024 Cinsa presentó su respuesta.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
40. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 12.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 52, fracciones I y II de la LCE; y 1, y 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y en estricto cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015, 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, dictadas por la Sala Superior del TFJA, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7 y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, respectivamente, así como a la sentencia del 8 de junio de 2017, en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Sala Superior del TFJA.
B. Legislación aplicable
41. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
42. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Legitimidad procesal
43. De conformidad con lo señalado en los puntos 126 a 135 de la presente Resolución, la Secretaría determina que Cinsa está legitimada para solicitar el inicio de este procedimiento administrativo de investigación, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.
E. Periodo investigado y analizado
44. Cinsa propuso como periodo investigado el comprendido de enero a diciembre de 2011 y como periodo de análisis de daño el comprendido de enero de 2009 a diciembre de 2011.
45. Con fundamento en el artículo 76 del RLCE y de acuerdo con la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000) que precisa que el periodo de recopilación de datos debe ser normalmente de 12 meses y terminar lo más cercano posible a la fecha de inicio de la investigación, la Secretaría, dentro de la prevención a que se refiere el punto 38 de la presente Resolución solicitó a Cinsa actualizar la información presentada al 31 de marzo de 2012. Por lo anterior, se establece como periodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2012, los cuales fueron utilizados para el análisis de la solicitud. Lo anterior, considerando que el cumplimiento que en este acto se realiza no involucra de forma alguna la actualización de los periodos objeto de la investigación.
F. Información desestimada
46. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE la Secretaría determinó no considerar las fotos de los platos contenidas en el Estudio de Laboratorio, toda vez que Cinsa no presentó su impresión para la versión pública conforme a lo requerido; e incluso, contrario a lo que se desprende del contenido del expediente administrativo, Cinsa manifestó en su respuesta a la prevención que "el Anexo II del Formulario no aludió ni presentó dentro del estudio o anexo a él fotos de los platos cuya impresión requiere la autoridad".
G. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
a. Cálculo del precio de exportación
47. Para acreditar el precio de exportación, Cinsa proporcionó el listado de pedimentos de importación para cada una de las fracciones arancelarias por las que ingresa la mercancía investigada. Las operaciones corresponden al periodo de abril de 2011 a marzo de 2012 y las obtuvo de las estadísticas oficiales del Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, a través de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, en adelante CANACINTRA. En el listado se reporta el número del pedimento de importación, el valor en dólares, el volumen en kilogramos, la empresa importadora, la descripción de la mercancía, el país de origen y el tipo de cambio, entre otras columnas. Cinsa depuró este listado. Lo separó en dos bases de datos que son el punto de partida para la depuración que hizo Cinsa: "Sí" y "No". Sin embargo, la Secretaría observó que existen artículos en la base de datos "Sí" que también se encuentran en la base de datos "No" y viceversa. La Secretaría determinó que no es apropiado emplear esta información.
48. En esta etapa de la investigación, la Secretaría calculó el precio de exportación a partir de la base de datos del listado de los pedimentos de importación que reporta la Dirección General de Comercio Exterior de esta Secretaría, en adelante SIC-MEX, únicamente excluyó los artículos de higiene o de tocador, debido a que éstos no corresponden a la mercancía objeto de investigación, ya que no se utilizan para el servicio de mesa ni para contener alimentos.
49. Asimismo, la Secretaría eliminó las operaciones de importación que Cinsa realizó durante el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012, por las razones que se indican en los puntos 127 a 134 de la presente Resolución.
50. Cinsa identificó que los artículos que se importaron en el periodo de abril de 2011 a marzo de 2012 con volúmenes más altos corresponden a vajillas, platos, tazas y tarros. La Secretaría verificó estos volúmenes en el listado de pedimentos de importación del SIC-MEX y corroboró el argumento de la Solicitante.
51. A partir de la descripción de la mercancía que se incluye en la base de datos del SIC-MEX, en el caso de las vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, que se clasifican en la fracción 6912.00.01, la Secretaría calculó el precio de exportación en dólares por kilogramo para diez artículos cuyo volumen importado fue el más alto, los cuales se refieren a vajillas de dieciséis y veinte piezas, tazas, tarros, plato hondo, plato postre, platón (plano y ensaladero), bandeja, ensaladera y tazón.
52. Para el caso de los artículos que se clasifican en la fracción arancelaria 6911.10.01, el precio de exportación se calculó en dólares por kilogramo para los 7 artículos con mayor participación en el volumen importado, tales como: tazas, plato hondo, platón (plano y ensaladero), plato postre, plato pastel, tarro y tazón. La participación del volumen de esos artículos en el volumen total del producto investigado que ingresan por esas dos fracciones arancelarias es de aproximadamente 39%.
53. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los tipos de producto que se indica en los puntos 51 y 52 de la presente Resolución. La ponderación refiere la participación del volumen de cada artículo en el volumen total importado.
b. Ajustes al precio de exportación
54. Cinsa explicó que el valor de las importaciones que proporcionó para el cálculo del precio de exportación se encuentra a nivel libre a bordo, FOB por las siglas en inglés de Free on Board, por lo que no procede ajustar el precio de exportación por flete y seguro marítimo. Únicamente propuso ajustar por crédito.
55. Sin embargo, la Secretaría utilizó las estadísticas de importación del SIC-MEX. Los términos de venta de estas operaciones se encuentran a nivel Costo, Seguro y Flete, CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight, es decir, procede realizar un ajuste por seguro y flete marítimo. Sin embargo, en esta etapa de la investigación, la Secretaría no cuenta con la información que le permita ajustar el precio de exportación a fin de llevarlo a nivel Ex fábrica. En todo caso, utilizar el precio de exportación a nivel CIF resulta un precio conservador.
i Ajuste por crédito
56. Para documentar el ajuste por crédito, Cinsa proporcionó un listado de sus operaciones de importación de vajillas originarias de China que obtuvo de su sistema contable. Con esta información, obtuvo el plazo de pago a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Con respecto de la tasa de interés, utilizó la tasa de interés preferencial promedio anual de la Reserva Federal para el periodo investigado, que publica el Banco de México, en su página de Internet http://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternet Action.do?accion=consultarCuadro&idCuadro =CI34§or=18&locale=es. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó el precio por el cociente que resulta de dividir la tasa de interés de 3.25% entre 360 días, por el plazo de pago.
57. La Secretaría revisó la información y las fuentes que la Solicitante presentó y aceptó ajustar el precio de exportación por crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4, 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53, 54 y 75, fracción XI del RLCE.
2. Valor normal
a. China como economía de no mercado
58. Cinsa argumentó que China continúa siendo una economía centralmente planificada. Precisó que, a la luz del Informe del Órgano de Examen de las Políticas Comerciales de la OMC relativo al examen de China, se desprende que el gobierno de China mantiene el control e intervención en insumos como el petróleo, el gas y la electricidad, entre otros. En lo que respecta a la libre convertibilidad de la moneda, se aprecia que el gobierno de China opera bajo un régimen controlado de las divisas y que la moneda no es objeto de libre comercio a nivel internacional, por lo que no opera en condiciones de economía de mercado.
59. Cinsa agregó que, conforme al Acuerdo por el que se da a conocer el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, en adelante el "Protocolo de Adhesión", publicado en el DOF el 15 de agosto de 2007, en particular en el punto 15, inciso a) sección ii) dispone que, para determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, los países miembros de la OMC podrán utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos de China, si los productores investigados no pueden demostrar claramente que prevalecen, en la rama de producción que elabora las mercancías investigadas, las condiciones de una economía de mercado, en lo que respecta a la producción y venta de tales mercancías.
60. Cinsa argumentó que el artículo 33 de la LCE prevé que, cuando se trate de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada, se tomará como valor normal el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado sustituto.
61. El párrafo 15 a) ii) del Protocolo de Adhesión establece que los países miembros de la OMC podrán utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos de China, si los productores investigados no pueden demostrar claramente que prevalecen, en la rama de producción que elabora las mercancías investigadas, las condiciones de una economía de mercado, en lo que respecta a la producción y venta de tales mercancías. Conforme a los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la metodología que aplicará en el presente caso es la de país sustituto y evaluará la propuesta que realizó la Solicitante.
b. Selección de país sustituto: Colombia como economía de mercado
62. El párrafo tercero del artículo 48 del RLCE dispone que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no sea de mercado. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, en ausencia de una economía planificada, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto.
63. En respuesta a la prevención señalada en el punto 38 de la presente Resolución, Cinsa propuso a Colombia como país sustituto de China para determinar el valor normal de la mercancía objeto de investigación. Para sustentar que en Colombia existen condiciones de mercado, presentó el documento denominado "ESTUDIO SOBRE EL CARÁCTER DE ECONOMÍA DE MERCADO DE COLOMBIA EN EL PERIODO DEL 1 DE ABRIL DE 2011 AL 31 DE MARZO DE 2012", en adelante Estudio, realizado por la firma consultora especializada en negocios internacionales "Araújo Ibarra Consultores en Negocios Internacionales", residente en Colombia, dicha firma cuenta con 50 años de experiencia en temas de comercio internacional y defensa comercial. Los documentos que consultó provienen de fuentes oficiales, como el Fondo Monetario Internacional, en adelante FMI, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, en adelante OCDE y la Organización Mundial del Comercio.
64. El Estudio tiene el propósito de demostrar que, en el periodo investigado, Colombia siguió el modelo de una economía de mercado, debido a que explora las políticas económicas implementadas y su impacto en la economía nacional; la libertad de empresa, la competencia económica, la intervención estatal, el rol de la inversión extranjera directa en el desarrollo económico del país y aborda los mecanismos legales e institucionales que soportan estas dinámicas, destacando su alineación con los estándares internacionales. También integra diferentes elementos que permiten comprender cómo las fuerzas del mercado interactúan con la regulación estatal para garantizar el bienestar general y la estabilidad económica, lo que ha permitido a Colombia consolidarse desde entonces como un actor dinámico en el ámbito global, e incluye una revisión de los desarrollos recientes en políticas comerciales, la privatización de sectores estratégicos y la promoción de la estabilidad macroeconómica, aspectos fundamentales para el fortalecimiento de la economía de mercado en ese país. Para justificar que Colombia es el país sustituto razonable, proporcionó los siguientes argumentos y pruebas, que razonablemente tuvo a su alcance, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 del RLCE:
i Que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas
65. Dentro del Estudio mencionado en el punto 63 de la presente Resolución, se señaló que, durante el periodo investigado, el aspecto sobre la convertibilidad de la moneda, abarca la convertibilidad libre del peso colombiano, los flujos de capitales y las regulaciones asociadas, las intervenciones cambiarias para mantener la estabilidad, la evaluación del riesgo país y la confianza en la moneda, y cómo la política monetaria y las tasas de interés respaldan estos procesos. Las intervenciones del Banco de la República de Colombia, en adelante Banco de la República, se enfocaron en mitigar la volatilidad sin afectar la convertibilidad y el manejo prudente de la política fiscal y monetaria, lo que generó confianza en la moneda. La consistencia en la política de tasas de interés también atrajo capitales, asegurando la estabilidad y libre convertibilidad del peso colombiano. De esta manera, se derivan los siguientes aspectos importantes que integran la convertibilidad de la moneda:
a. Convertibilidad libre del peso colombiano: conforme al Estudio, el peso colombiano es libremente convertible en los mercados internacionales de divisas, sin restricciones significativas en el flujo de capitales, lo que permite a inversionistas extranjeros comprar y vender pesos con facilidad. Colombia mantiene una política de libre movilidad de capitales, facilitando tanto la inversión extranjera directa como la inversión en portafolios, lo que refuerza la convertibilidad del peso y promover el comercio exterior sin obstáculos.
b. Flujo de capitales y regulaciones: de acuerdo al Estudio, Colombia no impuso controles significativos sobre el capital, permitiendo una libre movilidad de fondos y facilitando la convertibilidad del peso; sin embargo, el país implementó medidas prudentes para gestionar la entrada de capitales especulativos de corto plazo, con el fin de proteger la estabilidad macroeconómica. Estas regulaciones, estaban diseñadas para evitar la volatilidad excesiva y los riesgos asociados con flujos de capitales especulativos, complementando las intervenciones del Banco de la República y asegurando un entorno económico estable. Se indicó que, en 2011, Colombia registró un déficit en cuenta corriente equivalente al 3.0% del Producto Interno Bruto, en adelante PIB, financiado principalmente por la Inversión Extranjera Directa, en adelante IED, inversiones de portafolio y créditos externos. La balanza de pagos reflejó un aumento en las importaciones y egresos por remisión de utilidades, mientras que la balanza comercial de bienes mostró un superávit impulsado por las exportaciones de petróleo y derivados, subrayando el papel crucial de la IED y otros flujos financieros en la estabilidad económica del país. El sustento de esta información es el FMI de 2011, que obtuvo del Informe de país del FMI No. 11/224, de fecha julio de 2011 en la página de Internet https://www.imf.org/external/pubs/ft/scr/2011/cr11224.pdf; y del Banco de la República de 2012, cuya fuente es la página de Internet https://www.banrep.gov.co/es/informe-sobre-inflacion-marzo-2012. "Informe de Política Monetaria. Marzo de 2012".
c. El Estudio indicó que el Banco de la República implementó medidas prudenciales para limitar el endeudamiento externo de corto plazo; las cuales incluyeron la reactivación del requisito de depósito para préstamos externos. Estas medidas fueron efectivas para acelerar la transmisión de la tasa de interés de política a tasas de interés de mercado y contener el crecimiento acelerado del gasto, protegiendo así, al sistema financiero de los riesgos derivados de los flujos de capitales especulativos. Información obtenida de la página de Internet www.banrep.gov.co del Banco de la República de 2012.
d. Intervenciones cambiarias y estabilidad: el peso colombiano experimentó una apreciación significativa frente al dólar estadounidense, impulsada por el aumento en los precios de materias primas como el petróleo y la entrada de capitales extranjeros; esto reflejó la confianza de los inversionistas en la economía colombiana, aunque también expuso al peso a la volatilidad de los mercados internacionales; para mitigar esta volatilidad y evitar una apreciación excesiva del peso que pudiera desestabilizar la economía, el Banco de la República intervino activamente en el mercado de divisas, comprando y vendiendo dólares, dichas medidas fueron prudentes para mantener la estabilidad económica.
e. En 2011, el peso colombiano se apreció de manera importante frente al dólar; este hecho continuó para el primer trimestre de 2012, alcanzando un 7.7% debido al aumento de los precios de las materias primas y a la inversión extranjera directa; esto ayudó a contener la inflación y a reducir los costos de las materias primas, contribuyendo a una menor volatilidad del tipo de cambio y estabilizando los precios de los bienes transables. La Solicitante sustentó lo anterior con información de la página de Internet www.banrep.gov.co del Banco de la República de 2012.
f. En 2011, las exportaciones colombianas alcanzaron niveles récord, lideradas por productos básicos como petróleo y minerales, que representaron el 78% del total exportado, dicho crecimiento, junto con un aumento del 23.3% en las exportaciones y un 18.9% en las importaciones durante los primeros dos meses de 2012, impulsó la apreciación del peso colombiano. La balanza comercial registró un superávit en este periodo, lo cual reflejó un comercio exterior dinámico y una estabilidad macroeconómica que fortaleció la convertibilidad del peso en los mercados internacionales. La Secretaría confirmó esta información en la página de Internet www.banrep.gov.co del Banco de la República para 2012. Sobre las intervenciones en el mercado de divisas, el Banco de la República adoptó un programa de compras diarias preanunciadas, como respuesta a las fuertes presiones de apreciación del peso debido al incremento en los flujos de capital hacia Colombia, este programa de intervención en el mercado de divisas buscaba mitigar la velocidad de apreciación de la moneda, sin llegar a evitarla completamente.
g. Riesgo país y confianza en la moneda: dentro del Estudio se indicó que el peso colombiano se benefició de una estabilidad macroeconómica respaldada por un manejo prudente de la política fiscal y monetaria. El gobierno mantuvo el déficit fiscal bajo control, asegurando la sostenibilidad de la deuda pública, lo que fortaleció la confianza en la moneda y facilitó su convertibilidad en los mercados internacionales. También, dentro del Estudio se argumentó que para 2011, se proyectó un crecimiento del PIB ligeramente inferior al 5%. La inflación anual desembocó hacia la meta de largo plazo del 3%, pasando de 3.73% en diciembre de 2011 a 3.2% en junio de 2012, dicho comportamiento mostró un manejo efectivo de la política monetaria por parte del Banco de la República, que se mantuvo dentro del rango meta establecido entre 2% y 4%. Para 2012, el déficit proyectado del Gobierno Nacional Central se redujo del 3.0% al 2.8%, lo que indicó un control efectivo del déficit fiscal por parte del gobierno. La deuda pública logró mantenerse en niveles sostenibles. Esta tendencia en la relación deuda PIB, indicó que el país estaba en una dirección sostenible de endeudamiento, apoyada por un marco fiscal sólido. La información la obtuvieron de las páginas de Internet https://www.imf.org/external/pubs/ft/scr/2011/cr11224.pdf del FMI de 2011 y www.banrep.gov.co del Banco de la República de 2012, verificados por la Secretaría en las fuentes que aportaron.
h. En cuanto al tema sobre reservas internacionales, estas permitieron al Banco de la República intervenir en el mercado de divisas, mitigando la volatilidad del tipo de cambio y asegurando la estabilidad económica y financiera del país. Información corroborada en las páginas de Internet del FMI de 2011 y el Banco de la República para 2012, citadas en el párrafo inmediato anterior.
i. Política monetaria y tasas de interés: el Banco de la República utilizó de manera consistente y predecible la tasa de interés de la política monetaria, como una herramienta clave para influir en el tipo de cambio y mantener la convertibilidad del peso; es decir, al ajustar las tasas de interés, el banco central podía atraer o desalojar capitales extranjeros, lo que ayudaba a estabilizar el valor del peso. Esta política contribuyó a controlar la inflación, asegurando un entorno macroeconómico estable que reforzó la confianza en la moneda y facilitó su convertibilidad en los mercados internacionales. Esta política de ajuste gradual fue vista como necesaria para evitar el sobrecalentamiento de la economía, en un contexto de altos precios de las materias primas y un aumento en la producción de hidrocarburos. La consistencia en la aplicación de esta política monetaria ayudó a anclar las expectativas de inflación y a fortalecer la credibilidad del banco central, lo que a su vez tuvo un impacto positivo en los flujos de capital hacia el país, al proporcionar un entorno económico predecible y estable para los inversionistas. En el primer trimestre de 2012, la tasa de interés se incrementó nuevamente a 5.25% para enfrentar la inflación en medio de la incertidumbre global. Estas medidas fueron clave para mantener la estabilidad macroeconómica en un entorno desafiante. Información proveniente de las páginas de Internet que se indicaron en el punto 65, inciso b de la presente Resolución y corresponden al FMI de 2011 y del Banco de la República de 2012.
ii Que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones
66. Dentro del Estudio que Cinsa presentó, citado en el punto 63 de la presente Resolución, se argumentó que, en el periodo investigado, las negociaciones salariales en las principales industrias de Colombia se llevaron a cabo a través de negociaciones colectivas entre sindicatos y asociaciones empresariales, o directamente con los empleadores y que estuvieron reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, el cual proporcionó de la página de Internet http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo.html, que la Secretaría verificó.
67. Este proceso de negociación se desarrolló en un contexto de diálogo social, facilitado por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, en adelante CPCPSL. En este periodo, se registraron 309 contratos sindicales en sectores clave como la salud, agroindustria e industria, y se depositaron 221 convenciones colectivas y 110 pactos colectivos, dentro de estos últimos, el celebrado por parte de la empresa Locería Colombiana S.A. con sus colaboradores el 10 de diciembre de 2010, y que estuvo vigente durante el periodo investigado, de acuerdo con la nota al pie de la página 4 del Estudio. En esta nota se indicó que se adjuntó el documento denominado "Informe al Congreso 2011/2012" que emite el Ministerio del Trabajo de la República de Colombia, con fecha julio de 2012, mismo que comprende el periodo investigado. Asimismo, dentro de la industria manufacturera de Colombia, los sindicatos tuvieron una participación importante en las negociaciones salariales con un enfoque en mejorar los salarios básicos, las condiciones de trabajo, y en obtener beneficios adicionales como primas y bonificaciones.
68. También durante el periodo investigado, las condiciones económicas generales en Colombia, como el crecimiento del PIB, la reducción del desempleo y una inflación moderada, tuvieron un impacto significativo en las negociaciones salariales. El crecimiento económico impulsó demandas de salarios más altos, mientras que la inflación moderada centró las negociaciones en mantener el poder adquisitivo real de los salarios. Los sectores con menor crecimiento de la productividad tuvieron incrementos salariales más modestos, lo cual evidenció una correlación entre productividad y remuneración. La fuente de información proviene de los Informes citados en el punto inmediato anterior.
69. Durante el periodo investigado, la fijación del salario mínimo fue un elemento central en las negociaciones colectivas, coordinado por la CPCPSL, dicho proceso involucró a representantes de trabajadores, empleadores y el gobierno. La intervención del gobierno estaba orientada a promover la equidad salarial, reducir las disparidades en ciertos sectores y proteger a los trabajadores más vulnerables, manteniendo el equilibrio en las relaciones laborales. Como sustento de este argumento, la Solicitante mencionó el Informe al Congreso 2011-2012 del Ministerio del Trabajo de 2012, el cual presentó para el periodo investigado y que la Secretaría validó.
iii Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado
70. Dentro del Estudio, se explicó que este apartado se enfoca en la determinación de precios de diferentes sectores económicos de Colombia durante el periodo investigado, como son: hidrocarburos y energía, alimentos y bebidas, agropecuario, telecomunicaciones, y vivienda y construcción, cada uno con sus particularidades en cuanto a la formación de precios.
71. Asimismo, ofrece una visión integral de los mecanismos utilizados para la fijación de precios, subrayando su importancia en la estabilidad económica y competitividad del país. De esta manera se explica en el Estudio que, el análisis del sector industrial en Colombia, y en particular el subsector de vajillas de loza y cerámica, demuestra que este ha operado bajo las condiciones de un modelo de economía de mercado. Los precios en este sector han sido determinados por la libre concurrencia de la oferta y la demanda, reflejando un entorno donde la competencia juega un papel crucial en la formación de precios. Este comportamiento es característico de una economía de mercado, donde las fuerzas del mercado, sin intervenciones externas significativas, dictan las condiciones comerciales y aseguran que los precios reflejan la realidad del entorno competitivo y la eficiencia productiva del sector.
iv Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras
72. En el Estudio, se mencionan las características que contribuían a crear un entorno favorable para la inversión extranjera en Colombia, ofreciendo un marco legal y regulatorio que buscaba atraer y retener capital extranjero de manera efectiva, orientado a atraer IED en Colombia, caracterizado por un enfoque liberal y proactivo. Las normas clave incluyeron el Estatuto de Inversiones Internacionales (Decreto 2080 de 2000) y la Ley 9 de 1991, que establecieron las condiciones para la entrada de capital extranjero y ofrecieron derechos y garantías a los inversionistas, dicha información proviene de las páginas de Internet: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=75434 y https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=80013, las cuales la Secretaría corroboró.
73. A través del Estudio, Cinsa señaló que los principales sectores receptores de inversión extranjera directa son: petróleo y gas, minería, financiero, infraestructura y construcción, manufactura y comunicaciones y tecnología. Asimismo, se indicó que de las facilidades que ofrecía el gobierno de Colombia para realizar inversiones extranjeras, sobresalían los incentivos fiscales, que incluían exenciones y reducciones en impuestos como el impuesto al valor agregado y los aranceles a la importación, especialmente en zonas francas.
74. Respecto al tema de las coinversiones, en el Estudio se menciona que se enfrentaron desafíos, como la burocracia y regulación complejas, diferencias culturales, desconfianza y restricciones en sectores estratégicos, que podían dificultar la formación de estas alianzas. De acuerdo con los datos de la firma Statista, proporcionados en el Estudio, se registraron 336 operaciones de Fusiones y Adquisiciones en Colombia entre 2011 y 2012. De estas, siete fueron del sector de "Fabricación de Productos de Minerales No Metálicos", en el que se pueden clasificar las empresas: Compañía Industrial de Norte S.A. de México y Locería Colombiana S.A. de Colombia. Información que tiene sustento en la página de Internet https://www.statista.com/. Igualmente se indicó la importancia de resaltar que, durante el periodo investigado, no hubo ninguna restricción para la IED en el subsector de vajillas de loza y cerámica, lo que permitió un entorno abierto y favorable para la inversión en este ámbito.
v Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados
75. En el Estudio se indicó que Colombia, durante el periodo investigado, se apoyó en el marco normativo contable, principalmente basado en el Plan Único de Cuentas, en adelante PUC, que mostró similitudes y alineaciones clave con las Normas Internacionales de Información Financiera, en adelante NIIF, mismas que garantizaron la transparencia y la exactitud de los registros financieros, aspectos fundamentales para la estabilidad y credibilidad de la economía colombiana en el contexto de su transición hacia un mayor cumplimiento de estándares internacionales. De igual forma, se señaló que Colombia contaba con requisitos legales claros que exigían a las empresas mantener un único juego de libros contables, los cuales estaban auditados conforme a las normas establecidas. El Código de Comercio de Colombia y la Ley 1314 de 2009, reforzaban la obligación de llevar estos libros contables bajo el PUC, asegurando la uniformidad y consistencia de los registros financieros. Los sustentos de estas afirmaciones se encuentran en las páginas de Internet http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.htm y http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1314_2009.html. Asimismo, en la nota 12 a pie de página del Estudio, se señaló que los estados financieros de la empresa Locería Colombiana S.A., para 2011 evidencian el cumplimiento por parte de las sociedades de las normas contables y los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Entre las obligaciones a cumplir, está la revisión de una auditoría externa independiente a cargo del revisor fiscal de la sociedad, en este caso la firma Ernst & Young. La Solicitante presentó estados financieros de Locería Colombiana S.A., como prueba.
76. Las normas del PUC estaban vigentes durante el periodo investigado, se basaban y compartían similitudes con las NIIF en los siguientes aspectos clave: depreciación de activos, deterioro de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y valoración de inventarios, pagos de compensación de deudas y otros pasivos, y presentación clara y transparente.
77. Así, tanto las NIIF como el PUC compartían un objetivo común; garantizar que los estados financieros reflejaran fielmente la situación financiera de las empresas, minimizando distorsiones y asegurando la transparencia. En el Estudio se destacó que las empresas en Colombia, incluyendo aquellas como Locería Colombiana S.A., mantuvieron un único juego de libros de registro contable que fue utilizado para todos los efectos y auditado conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, en adelante GAAP. La industria de la loza y cerámica, en la que se encuentra Locería Colombiana S.A., se adhirió estrictamente a estos principios, asegurando la transparencia y fiabilidad de la información financiera, lo que contribuyó a consolidar la confianza en el mercado y a fortalecer su competitividad.
vi Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes
78. Cinsa argumentó que la empresa Locería Colombiana S.A., representa en el periodo investigado más de 90% de la producción nacional de vajillas de loza y cerámica en Colombia, lo que sustentó con lo contenido en la página de Internet https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial/dumping/investigaciones-antidumping-concluidas/vajillas-y-piezas-sueltas-de-loza-y-porcelana-exa, la cual fue verificada por la Secretaría y en la que se observó que el documento que refiere a la investigación del "Examen quinquenal vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana - 2014", fue emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en adelante Ministerio de Comercio. Asimismo, señaló que con dicho documento se dedujo que Locería Colombiana S.A. es representativa del sector o industria de las vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana en Colombia durante el periodo investigado, y que por ende, los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas u otros factores que se consideren pertinentes de esta empresa.
79. Asimismo, Cinsa señaló que en la nota dos de los estados financieros no consolidados, correspondientes a los Estados Financieros de Locería Colombiana S.A., se alude a las principales políticas y prácticas contables. Al respecto indicó que, para sus registros contables, la compañía observa principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, algunas instrucciones de la superintendencia financiera y otras normas legales. Tales políticas y prácticas comerciales se refieren a bases de presentación, reconocimiento de ingresos, costos y gastos, uso de estimaciones, transacciones en moneda extranjera, efectivo y equivalentes de efectivo, instrumentos financieros derivados, inversiones, provisión para cuentas de difícil cobro, inventarios, propiedad, planta y equipo, cargos diferidos, valoraciones, impuestos, gravámenes y tasas, obligaciones laborales, transacciones con partes relacionadas, utilidad neta por acción y cuentas de orden como contingencias.
vii Consideración
80. Como resultado de lo expuesto en los puntos 65 a 69 de la presente Resolución, la Secretaría observa que algunos de los datos aportados por el Estudio, correspondientes a 2012 y relativos al riesgo país y la confianza en la moneda, están fuera del periodo investigado. Por esa razón, la Secretaría determinó no tomarla en cuenta. Como resultado, con base en la información y pruebas aportadas por Cinsa, correspondientes al periodo investigado, la Secretaría consideró que Colombia cumple con los criterios de una economía de mercado. En este sentido, la Secretaría expresa que se cumple con los supuestos revistos en el artículo 48 del RLCE, pues de conformidad con dicho artículo, la determinación de un país sustituto debe realizarse con base en criterios económicos, a efecto de determinar si su economía es de mercado, además, se debe definir de manera razonable la similitud entre los países, de tal modo que el valor normal en el país exportador, en ausencia de una economía planificada, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto.
81. Por lo descrito en los puntos de este apartado, y de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48, párrafo primero y segundo del RLCE, la Secretaría verifica que Colombia es un país con economía de mercado, basándose en los siguientes aspectos:
a. La convertibilidad libre del peso colombiano en los mercados internacionales de divisas, sin restricciones significativas en el flujo de capitales, respalda el cumplimiento de este criterio. La política monetaria implementada por el Banco de la República, y los datos respaldados por el FMI, aseguran que no hay controles excesivos o intervenciones que distorsionen las condiciones del mercado. Esto es relevante para un país sustituto, ya que la libre convertibilidad es un reflejo de una economía que responde a las fuerzas del mercado sin interferencias estatales. Por lo tanto, Colombia cumple con este criterio al garantizar una moneda convertible, lo cual es un requisito fundamental en la elección de un país sustituto para una economía planificada como la de China.
b. En Colombia, los salarios se establecen mediante libre negociación entre empleadores y trabajadores, dentro de un marco regulatorio que asegura la transparencia y la competencia justa en el mercado laboral. La existencia de convenciones colectivas y pactos colectivos en sectores clave, verificados por documentos del Ministerio de Trabajo, demuestra que las decisiones salariales reflejan las condiciones reales del mercado y no están sujetas a intervenciones distorsionadoras por parte del Estado. Dado que los salarios en Colombia se determinan bajo principios de mercado, se acredita su aptitud como país sustituto para determinar el valor normal.
c. En Colombia, la formación de precios está basada en la oferta y la demanda, lo que garantiza que los precios de los productos reflejan las condiciones reales del mercado. Este punto se confirma con el análisis de precios en sectores como el de vajillas y piezas de loza y porcelana, donde no se observan interferencias estatales que alteren las señales de mercado. La ausencia de distorsiones en la formación de precios asegura que Colombia puede ser considerado un país sustituto adecuado.
d. Colombia cuenta con políticas proactivas para promover y facilitar la inversión extranjera directa, lo cual es indicativo de una economía de mercado abierta y competitiva. La existencia de incentivos fiscales, la ausencia de barreras significativas a la inversión y un entorno regulatorio favorable refuerzan la viabilidad de Colombia como país sustituto. Estas políticas aseguran que la economía no está sujeta a restricciones que puedan alterar los costos de producción, lo que permite una comparación adecuada con China en términos de acceso a insumos y tecnologías. Así, la capacidad de Colombia para atraer y retener inversión extranjera es un indicador de estabilidad y apertura económica, cumpliendo con este criterio de selección.
e. Las normas contables y de auditoría en Colombia, que siguen los principios de contabilidad generalmente aceptados y las NIIF, garantizan la transparencia y la fiabilidad de la información financiera. La obligación de mantener un único juego de libros contables auditados conforme a estas normas asegura que los costos de producción y la situación financiera de las empresas son exactos y verificables. Al contar con un marco contable sólido, Colombia asegura que sus datos financieros son confiables para los fines de la investigación antidumping.
f. Locería Colombiana S.A., es un importante productor del sector de vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana en Colombia, y representativo del sector bajo investigación, lo que permite presumir que los costos de producción y la situación financiera del sector no están distorsionados por factores como la depreciación de activos, deudas incobrables o comercio de trueque, elementos que podrían desvirtuar la comparabilidad con el país investigado. Al cumplir con este criterio, se puede concluir que Colombia es un país adecuado para ser considerado sustituto en la presente investigación antidumping.
c. Similitud del proceso de producción
82. El segundo párrafo del artículo 48 del RLCE dispone que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía centralmente planificada. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, en ausencia de una economía planificada, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto.
83. Cinsa propuso a Colombia como país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal de la mercancía objeto de investigación. Para justificar que Colombia es el país sustituto razonable, proporcionó los siguientes argumentos y pruebas, que razonablemente tuvo a su alcance:
a. Colombia, al igual que China, es un país productor y exportador de vajillas de cerámica y porcelana. Proporcionó la versión pública del documento "Hechos Esenciales del Examen Quinquenal de los Derechos Antidumping Impuestos a las Importaciones de Vajillas y Piezas Sueltas de Loza y Porcelana Originarias de la República Popular China", que en abril de 2011, elaboró la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia. En este documento se indica que la empresa Locería Colombiana, principal fabricante de vajillas de loza y porcelana, representa más del 90% de la producción en el mercado colombiano;
b. para acreditar que Colombia al igual que China es un país exportador de vajillas de porcelana y cerámica, Cinsa proporcionó el documento "Informe de Gestión 2010" obtenido de la página de Internet http://www.corona.com.co/loceria/LC%20IG%202010.pdf, en el que destaca que en 2010, las ventas de Colombia al exterior representaron el 29%. Adicionalmente, Cinsa presentó las estadísticas sobre el valor y el volumen exportado de vajillas de porcelana y cerámica de los principales países a nivel mundial, que obtuvo del sistema de estadísticas del COMTRADE para 2010, en donde se observa que China ocupa el primer lugar como exportador de los dos tipos de vajillas y Colombia en el décimo en porcelana y el séptimo en cerámica, al excluir los países desarrollados;
c. con respecto al proceso productivo en la fabricación de las vajillas, Cinsa indicó que existe similitud entre China y Colombia. En ambos países los procesos productivos son manuales y semiautomatizados, tal como se refiere en los puntos 13 y 14 de la presente Resolución. Para Colombia proporcionó un diagrama de flujo del proceso y un video ubicado en la página de Internet de YouTube http://www.youtube.com/watch?v=0UKuJMnHdoM&feature=plcp, en el que se describe de manera general la fabricación de vajillas. Para China incluyó un diagrama de flujo y fotografías de cada una de las etapas del proceso que utiliza la empresa china, Up-Triangle International y un documento titulado "Reporte de la Industria Cerámica en China, 2010-2011", en el que se aprecia el proceso productivo de productos de cerámica;
d. Cinsa proporcionó información para demostrar que Colombia cuenta con un nivel de desarrollo económico similar al de China. De acuerdo con datos del Banco Mundial en su página de Internet http://datos.bancomundial.org/quienes-somos/clasificacion-paises, se observa que, con base en el Ingreso Nacional Bruto per cápita, cada economía se clasifica según su nivel de ingreso, bajo, medio (que se subdivide en medio bajo y medio alto) o alto. Los datos a 2011, arrojan que Colombia y China se encuentran dentro del nivel económico medio alto (upper-middle-income economies);
e. ambos países utilizan los mismos insumos en la fabricación de la mercancía objeto de su solicitud y la tecnología empleada en su fabricación es muy similar;
f. en lo que se refiere a la disponibilidad de los principales insumos utilizados en la fabricación de la mercancía investigada, Cinsa indicó que ambos países tienen disponibilidad de los insumos en su mercado interno. Cinsa documentó su argumento con base en un correo electrónico enviado por el responsable de Planeación Financiera de Locería Colombiana, de fecha 21 de diciembre de 2011. Para China, proporcionó copia del documento "Reporte de la Industria Cerámica en China, 2010-2011", en donde se destacan los principales insumos utilizados en la fabricación de productos cerámicos;
g. Cinsa argumentó que en el sector del producto investigado de Colombia prevalecen las condiciones de economía de mercado. El gobierno no interfiere en la determinación de los precios por medio del otorgamiento de subsidios, controles de precios y participación de la propiedad estatal en las empresas productoras de la mercancía investigada ni por ningún otro medio. En particular, agregó que Locería Colombiana es una empresa con capital privado que no recibe subsidios y en la que el gobierno no tiene ninguna injerencia en la determinación de los precios. Exhibió copia del documento "Examen de Políticas Comerciales realizado por el Órgano de Examen de las Políticas Comerciales de la OMC WT/TPR/S/172/Rev.1", de fecha 18 de octubre de 2006, en donde se observa que no existe interferencia en precios o subsidios por parte del gobierno colombiano en la producción de vajillas. La Secretaría se allegó de este informe actualizado al periodo investigado;
h. para demostrar que Colombia no está investigado por países miembros de la OMC en materia de dumping o subvenciones ni tiene medidas antidumping o compensatorias vigentes en relación con la mercancía objeto de investigación, Cinsa proporcionó la publicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del gobierno de Colombia disponible en la página de Internet https://www.mincomercio.gov.co/mincomercioexterior/publicaciones.php?id=12075, donde se observa que Colombia no está investigado por países miembros de la OMC en materia de dumping o subvenciones ni tiene medidas antidumping o compensatorias vigentes, y
i. para demostrar que las vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana y cerámica de origen chino son comparables con las que se fabrican en Colombia, proporcionó el Estudio de Laboratorio que se indica en el punto 113 de la presente Resolución, del que se concluye que tanto las vajillas colombianas como las chinas tienen características físicas en común, tales como resistencia al choque térmico, al impacto y a detergentes.
84. Adicionalmente, Cinsa argumentó que es una práctica común la conducta de discriminación de precios de China en sus exportaciones de vajillas. Puntualizó que países como Colombia, la Unión Europea y Argentina, han impuesto derechos antidumping sobre esta mercancía, para demostrarlo, proporcionó:
a. la versión pública de los "Hechos Esenciales del Examen Quinquenal de los Derechos Antidumping Impuestos a las Importaciones de Vajillas y Piezas Sueltas de Loza y Porcelana Originarias de la República Popular China", de abril de 2011, que publicó la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia;
b. Resolución de inicio del procedimiento antidumping en contra de las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa originarias de China del 16 de febrero de 2012, publicada por la Comisión Europea, y
c. la resolución del 24 de septiembre de 2009 mediante la cual el gobierno de Argentina a través del Ministerio de Producción, impuso medidas definitivas sobre piezas que conforman una vajilla, piezas sueltas de vajillas, juegos de mesa y de té y de café, accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, de higiene o de tocador de porcelana y cerámica, originarias de China.
85. A partir de la información y pruebas que Cinsa aportó, mismos que se señalan en los puntos 83 y 84 de la presente Resolución, y de conformidad con los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, 33 de LCE y 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría considera que Colombia es el país sustituto razonable para efectos del cálculo del valor normal de la mercancía investigada, por las siguientes razones:
a. Colombia es uno de los principales países productores y exportadores de vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana y cerámica;
b. el desarrollo económico de Colombia es similar al de China;
c. existe similitud en el proceso productivo que es manual y semiautomatizado;
d. Colombia cuenta con disponibilidad de los principales insumos, produce el 80% de ellos en su mercado interno, y
e. Colombia tiene una economía de mercado y no parece enfrentar distorsiones comerciales, por ejemplo, porque otorgue subsidios a los productos en cuestión.
f. Precios en el mercado interno del país sustituto.
86. Adicionalmente, Cinsa en respuesta a la prevención señalada en el punto 38 de la presente Resolución, presentó elementos que apoyan dicha similitud, los cuales se describen a continuación.
87. Respecto al proceso productivo en la fabricación de vajillas, los productos nacionales de ese país y los importados originarios de China son similares, ya que se precisa la descripción del producto importado, el nombre comercial y técnico, modelo o tipo del producto, las características físicas y químicas, las normas técnicas que debe cumplir y de certificado de origen, los usos, los insumos utilizados para producirlo, así como las características del proceso productivo, tecnología empleada, transporte y comercialización en el que se incluye diagrama ilustrativo. Para acreditar lo anterior, Cinsa proporcionó la solicitud de examen quinquenal presentada por Locería Colombiana, S.A., mediante una comunicación de 17 de febrero de 2014, complementada el 20 de marzo del mismo año, al Ministerio de Comercio de Colombia.
88. Cinsa aportó otro documento adicional: la solicitud de investigación antidumping de Locería Colombiana S.A., exhibida ante las autoridades colombianas, que dio lugar a la apertura del examen quinquenal cuyo periodo analizado comprendió del primer semestre de 2011 al segundo semestre de 2013, es decir, incluye el periodo de investigación de este procedimiento administrativo. En esta solicitud, se precisa que el proceso de fabricación de los productos importados difiere de país a país, en los que, según el grado de desarrollo tecnológico, se emplean diferentes técnicas que van desde los procesos manuales más rudimentarios, hasta procesos automáticos en aquellos países en que los elevados costos de mano de obra obligan a implementar tecnologías de punta. Para el caso de China, señaló que coexisten todo tipo de plantas, desde las más rudimentarias, hasta las más modernas en las nuevas ciudades del litoral. Asimismo, indicó que presentó un diagrama de flujo del proceso productivo, en el que expone en general, el proceso del producto investigado, el cual comprende diversas etapas: materias primas, formación de platos, cocción de biscocho, esmaltado, decoración, revisión de calidad y empaque, del cual aportó un diagrama de flujo.
89. Finalmente, el informe técnico del Ministerio de Comercio, en consecuencia, acepta que los procesos productivos mediante los cuales se fabrica el producto nacional colombiano y el producto originario de China exportado a Colombia son similares. El informe técnico está contenido dentro del Examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana, originarias de China, de fecha noviembre de 2014.
d. Estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en el proceso productivo
90. Cinsa presentó la estructura de costos o el estado de costos de producción de Locería Colombiana S.A., para 2011 y 2012, dichos anexos fueron suscritos por un contador de la empresa con tarjeta profesional y por un revisor designado por Ernst & Young Audit Ltda.; de lo que se desprende que Locería Colombiana S.A., es representativa de la industria de la loza y porcelana de Colombia.
91. Cinsa presentó los estados financieros, en particular, estados de costos de producción de los años 2011 y 2012, indicó que en la loza y porcelana se identifican los rubros de materia prima, mano de obra directa, costos indirectos de fabricación y el total de costos de producción terminado, el costo del producto investigado para venta y los costos de productos vendidos. Señaló que para conocer la estructura de costos de los factores que se utilizan intensivamente en el proceso de producción, Cinsa dividió el total de la materia prima, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación entre el total del costo de producción, para loza y porcelana, para 2011 y 2012.
92. Para 2011, en el caso de la loza, el total de la materia prima representó el 35%; en el caso de la mano de obra directa el 35% y los costos indirectos de fabricación el 30%. En el caso de la porcelana, el total de la materia prima representó el 35%; en el caso de la mano de obra directa el 35% y los costos indirectos de fabricación el 30%. Para 2012, en el caso de la loza, el total de la materia prima representó el 33.43%; en el caso de la mano de obra directa el 35.29% y los costos indirectos de fabricación el 31.29%. En el caso de la porcelana, el total de la materia prima representó el 33.43%; en el caso de la mano de obra directa el 35.27% y los costos indirectos de fabricación el 31.29%. Por tanto, deduce que, conforme los datos proporcionados en la estructura de costos de 2011 y 2012, se utiliza intensivamente la materia prima y mano de obra directa.
93. Para el caso de China, Cinsa consideró que, tanto los productos fabricados por Locería Colombiana S.A., son similares a los importados originarios de China, como los procesos de producción en ambos países, ya que las autoridades colombianas admitieron como válida la información descrita, por lo que deducen que en China la estructura de costos es similar. Lo anterior, permite considerar que Colombia puede fungir como país sustituto de China, para la determinación del valor normal.
i Consideración
94. La Secretaría considera que existe similitud en los procesos de producción de los productos colombiano y chino, así como en la estructura de costos para fabricar vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana entre China y Colombia, toda vez que esta mercancía se fabrica mediante procesos de producción similares y es una industria intensiva en materia prima y mano de obra, lo que difícilmente permitiría que la estructura de costos variara significativamente entre un país y otro. Lo anterior prueba de manera razonable que los costos de producción en ambos mercados deben ser similares.
e. Determinación
95. A partir de la información y pruebas que Cinsa aportó, mismos que se señalan en los puntos 62 a 94 de la presente Resolución, y de conformidad con los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, 33 de LCE y 48 y 75, fracción XI del RLCE, la Secretaría considera que Colombia es el país sustituto razonable para efectos del cálculo del valor normal de la mercancía investigada.
f. Precios en el mercado interno del país sustituto
96. Para acreditar el valor normal en el mercado doméstico de Colombia, Cinsa presentó referencias de precios con base en una lista de precios que emitió Locería Colombiana, principal empresa productora de vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana y cerámica en Colombia. Los precios se encuentran vigentes a partir de enero de 2011 por lo que corresponden al periodo de abril 2011 a marzo de 2012.
97. Señaló que los precios de lista proceden de la principal empresa productora colombiana, misma que tiene una participación de más del 90% de la producción de vajillas en el mercado colombiano, tal y como se mencionó en el punto 83, inciso a de la presente Resolución, por lo que se consideran representativos.
98. La lista corresponde a precios de venta al público para vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana y cerámica por código de producto, modelo y categoría. Los precios se desglosan en vajillas de diferentes posiciones y en piezas sueltas, así como complementos de vajillas.
99. Cinsa explicó que con la finalidad de establecer una comparación adecuada entre la mercancía que exportó China a México con la que se vende en el mercado colombiano, consideró como base las características de las vajillas chinas y solicitó al departamento técnico de la empresa colombiana que identificara en su lista de precios las que más se asemejan a los productos chinos. El departamento técnico determinó que los artículos comparables en Colombia con los chinos corresponden a los que se clasifican dentro de la "gama económica", cuyos precios de venta son los más bajos. Consideró dos modelos de esta gama para las vajillas y piezas sueltas de cerámica y un modelo para las de porcelana.
100. Para efectos de la comparación de los precios de artículos cerámicos, la Secretaría identificó en la lista de precios de Locería Colombiana ocho precios de artículos idénticos y dos similares a los que se indican en el punto 51 de la presente Resolución. Para los artículos de porcelana, se identificaron cinco precios idénticos y dos similares a los que se refiere el punto 52 de la presente Resolución.
101. Los precios de lista están expresados en pesos colombianos por pieza. Para convertirlos a dólares, Cinsa obtuvo el tipo de cambio de esa moneda con respecto al dólar con base en las estadísticas que publica el Banco de Colombia en su página de Internet http:www.banrep.gov.co.
102. A fin de convertir los precios a dólares por kilogramo, Cinsa aplicó el peso neto por pieza, que proporcionó para varios artículos entre los que se encuentran los que más se importaron a México en el periodo que comprende de abril de 2011 a marzo de 2012. El peso para cada pieza lo obtuvo directamente del sistema contable de Locería Colombiana.
103. La Secretaría calculó un valor normal promedio simple en dólares por kilogramo, para cada uno de los artículos de porcelana y cerámica que se indican en el punto 100 de la presente Resolución, a partir de la información que Cinsa aportó, de conformidad con el artículo 39 del RLCE.
g. Ajustes a los precios en el mercado interno del país sustituto
104. Los precios de lista se encuentran a nivel comercial bodega del cliente. A fin de llevarlos a nivel Ex fábrica, Cinsa propuso ajustarlos por flete terrestre y por crédito. Los precios también incluyen algunos descuentos, por lo que, indicó, deben ajustarse. Con base en información sobre la política de ventas y descuentos que aplica Locería Colombiana, se precisa que en la mayoría de las facturas de venta se aplica un descuento al distribuidor a todas las líneas y otro descuento adicional que otorgan por la exclusividad de la marca.
105. Sobre los descuentos, Cinsa propuso aplicar únicamente el ajuste por el descuento sobre exclusividad de la marca; sin embargo, la Secretaría considera que el ajuste por descuento al distribuidor también es aplicable conforme al artículo 51 del RLCE.
i Flete interno
106. Con base en la política de ventas de Locería Colombiana, que se indica en el punto 104 de la presente Resolución, se especifica una tasa porcentual por concepto de flete que se aplica a las ventas al público. Cinsa aplicó este porcentaje a los precios de las mercancías objeto de investigación en el mercado colombiano.
ii Crédito
107. Cinsa indicó que conforme a la política sobre las condiciones de pago de Locería Colombiana, los plazos se negocian según cada cliente, pero que en términos generales, la rotación de cartera nacional es de 55 días. Aplicaron la tasa de interés sobre los pasivos a corto plazo de Locería Colombiana. Para obtener el monto del ajuste, multiplicaron los precios por el cociente que resulta de dividir la tasa de interés entre 360 días, por el plazo de financiamiento.
iii Descuentos
108. Cinsa aplicó el porcentaje de descuento más alto que por exclusividad de la marca Locería Colombiana otorga a sus clientes. En lo que respecta al descuento al distribuidor, la Secretaría también aplicó el porcentaje más alto.
109. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría determinó ajustar el valor normal por cada uno de los conceptos propuestos por Cinsa más el ajuste por descuentos al distribuidor, con base en la información que aportó esta empresa.
3. Margen de discriminación de precios
110. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, 38 del RLCE, y conforme a lo señalado en la presente Resolución, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que existen indicios suficientes para presumir que las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas objeto de la presente investigación, que ingresaron por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la TIGIE, originarias de China, se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012.
H. Análisis de daño y causalidad
1. Similitud del producto
111. Cinsa señaló que los productos investigados importados de China y de producción nacional son mercancías similares debido a que ambos se elaboran con los mismos insumos, sus procesos productivos son similares, tienen el mismo uso, cumplen la misma función y se comercializan en los mismos puntos de venta.
a. Características físicas, especificaciones técnicas y composición química
112. Cinsa indicó que los materiales, tamaños, formaciones, diseños (aun cuando pudieran tener diferencias), acabado, empaques, características físicas y químicas, de las vajillas importadas de China y las fabricadas en México son similares. Manifestó que si bien no es productora de vajillas y piezas de vajilla del tipo de cerámica considerada como porcelana, éstas son similares en cuanto a uso y características, que las hacen ser comercialmente intercambiables y sustitutas del producto nacional.
113. Con base en el Estudio de Laboratorio comparativo de vajillas, los términos "cerámica" y "porcelana" se usan indistintamente para significar que son utensilios para contener y guardar alimentos, fabricados por cocción de horno, de materiales inertes como arcillas y fundentes. En dicho estudio se presenta un análisis de las características y composición de las vajillas de China y de fabricación nacional.
Tabla 2: Características químicas del producto nacional e investigado
| Producto | Porcentajes1_/ |
| Oxido de Silicio (SiO2) + Oxido de Aluminio (AI2O3) | Oxido de Calcio (CaO) + Oxido de Magnesio (MgO) | Oxido de Sodio (Na2O) + Oxido de Potasio (K2O) | Oxido de Fierro (Fe2O3) |
| Producto nacional (Cerámica) Marca Santa Anita Modelo "Eden Garden" Compatible con lavavajillas, hornos convencionales y microondas. | 93.94 | 0.56 | 3.72 | 0.97 |
| Producto de China (Porcelana) Marca Gibson Modelo "Bariloche" Compatible con lavavajillas, hornos convencionales y microondas. | 95.05 | 0.79 | 3.47 | 0.48 |
| Producto de China (Porcelana) Marca Gibson Modelo "Emma Bloom" Compatible con lavavajillas, hornos convencionales y microondas. | 94.80 | 0.92 | 3.46 | 0.43 |
| Producto de China (Cerámica) Marca Home Gallery Modelo "Classics" Compatible con lavavajillas, hornos convencionales y microondas. | 95.04 | 0.68 | 3.56 | 0.41 |
Fuente: Respuesta a formulario, con base en "Estudio de Laboratorio" de la consultora Gestoría Ambiental y de Riesgos, S.A. de C.V.
1_/ Significa el porcentaje en peso obtenido de la pieza completa.
114. De acuerdo con el Estudio de Laboratorio, los porcentajes de los óxidos de silicio y de aluminio son muy parecidos en las cuatro marcas estudiadas, lo que significa que se trata de piezas con características químicas iguales. La suma de los óxidos de calcio y de magnesio también se encuentra en niveles similares, al igual que los óxidos de sodio y potasio. En cuanto al óxido de fierro del producto nacional, se encuentra dos veces por arriba de los productos chinos, lo que puede provocar una ligera coloración crema en la pieza ya quemada, lo cual se evita controlando las condiciones del horno de quemado. El Estudio de Laboratorio también concluyó que existen otros componentes minoritarios que no juegan un papel importante en las propiedades del producto.
115. Por lo que se refiere a las características físicas, el Estudio de Laboratorio señalado arrojó los siguientes resultados.
Tabla 3: Características físicas del producto nacional e investigado
| CaracterIsticas1_/ | Nacional | China |
| Santa Anita (Cerámica) | Gibson Bariloche (Porcelana) | Gibson Emma Bloom (Porcelana) | Home Gallery (Cerámica) |
| Absorción de agua (%) ASTM: C 373-88 | 0.35 | 0.01 | 0.02 | 0.02 |
| Choque Térmico ( T°C) ASTM: C 554-88 | 180 | 190 | 170 | 200 |
| Despostillado al borde * (Ibf/in2) ASTM: C 368-88 | 2,460 | 6,260 | 1,546 | 3,614 |
| Ruptura por impacto al centro * (Ibf) ASTM: C 368-88 | 14 | 16 | 16 | 18 |
| Resistencia a detergentes (ciclos lavavajillas) ASTM: C 556-88 | 10,000 | 10,000 | 4,000 | 4,000 |
| Ataque ácido ASTM:C 650-83 | pasa | Pasa | Pasa | Pasa |
| Ataque alcalino ASTM: C 650-83 | pasa | Pasa | Pasa | Pasa |
Fuente: Respuesta a formulario, con base en "Estudio de Laboratorio" de la consultora Gestoría Ambiental y de Riesgos, S.A. de C.V.
1_/ Significa el porcentaje en peso ganado.
( T°C); Significa el diferencial de temperatura tolerado.
* Ibf/in2 = libras fuerzas por pulgada cuadrada.
* Ibf=libras fuerza.
La resistencia a detergentes se evalúa en el área decorada sobre el esmalte.
116. De acuerdo con los productos identificados en la Tabla 2 y los resultados descritos en la Tabla 3, el Estudio de Laboratorio reveló que la absorción de agua en el producto nacional y chino se encuentra por debajo del 2%; la resistencia al choque térmico resulta igual en ambos productos; la resistencia al despostillamiento es mayor en la marca Gibson Bariloche, seguida de Home Gallery, luego Santa Anita y por último Gibson Emma Bloom; la resistencia al impacto resulta parecida en todas las marcas; la resistencia a detergentes sólo la pasan Santa Anita y Gibson Bariloche, mientras que Gibson Emma Bloom y Home Gallery no resultan aceptables; finalmente todas las marcas resultaron aceptables en la prueba de ataques por ácidos y alcalinos.
117. De acuerdo con los resultados del Estudio de Laboratorio, la Secretaría consideró que las vajillas originarias de China y las de producción nacional presentan características químicas muy parecidas y las características físicas pueden variar de un productor a otro; sin embargo, dichas variantes no comprometen la similitud entre los productos, independientemente si se define a la vajilla como de "cerámica" o de "porcelana". Además, todas las vajillas resultaron compatibles para su uso en lavavajillas, hornos convencionales y microondas.
b. Proceso productivo
118. Cinsa señaló que los insumos y proceso de fabricación del producto investigado descrito en los puntos 13 y 14 de la presente Resolución son similares a los del producto nacional, los cuales son:
a. insumos: caolines, arcillas, feldespatos, sílica, alumina, dolomita, óxido de estaño, carbonato de bario, óxido de zinc, opacificante, carbonato de calcio, talco, wallostonita, esmaltes, tintas y calcomanías, y
b. proceso productivo: mezcla, filtrado y extracción del material, formación de la pieza, esmaltado, cocción, decorado, cocción, empacado y almacén.
c. Usos y funciones
119. De acuerdo con lo descrito en el punto 16 de la presente Resolución, el producto objeto de investigación y el de producción nacional son bienes de uso final que se utilizan principalmente en el servicio de mesa para contener alimentos y bebidas, y de manera secundaria como elementos decorativos.
120. Con base en lo descrito en el punto 17 de la presente Resolución, las vajillas y piezas sueltas de vajillas de producción nacional también se pueden consumir en dos líneas de uso: línea doméstica, en donde los consumidores las usan en los hogares; y en la línea institucional en hoteles, restaurantes y cafeterías.
121. Cinsa indicó que en la línea doméstica el consumidor adquiere sus productos en tiendas de autoservicio, tiendas departamentales, venta por catálogo, ferias, aboneros o cristalerías. Estos detallistas compran sus productos a manufactureros nacionales, importadores, o incluso ellos importan directamente; aunque en algunos casos entre éstos hay un mayorista o medio-mayorista. En la línea institucional se adquiere la mercancía de proveedores especializados en este canal que compran sus productos a manufactureros nacionales, importadores o ellos importan directamente.
d. Consumidores y canales de distribución
122. La Solicitante señaló que gran parte de las importaciones de China se efectúan a través de cadenas de autoservicios o mayoristas. Indicó que cuatro de los mayores importadores son cadenas de autoservicio y clubes de precio que tienen cobertura nacional.
123. Cinsa señaló que las vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica y porcelana se destinan al uso doméstico e institucional. También indicó que los canales de distribución del producto nacional e importado de China son esencialmente los mismos y abarcan todo el país, sólo cambia la mezcla, ya que el producto chino generalmente se vende menos en el mercado institucional y está más dirigido a la línea doméstica. En particular, los canales a través de los cuales se distribuye el producto similar e investigado tienen las siguientes características:
a. Autoservicio: Es el canal más informado y el que tiene mayor perspectiva de crecimiento, cuentan con sus propios departamentos de importaciones con personal destinado a buscar nuevos productos y a precios muy competitivos;
b. Mayoristas: Este canal es de los más grandes a nivel nacional. Abarca a cristaleros, vendedores en tianguis, aboneros, etc., concentra la venta en el segmento de bajo poder adquisitivo. Aproximadamente el 50% importa productos de china a bajo costo para temporadas importantes;
c. Institucional: Este canal se enfoca directamente a hoteles, restaurantes y cafeterías, manejando principalmente vajillas y piezas sueltas, y
d. Venta directa: Los fabricantes o comercializadores realizan ventas especiales. Como parte de su promoción se entregan vajillas como premio a su fuerza de ventas o a clientes que compran cierta cantidad de producto. Se está volviendo común ver vajillas de marcas importadas en autoservicios y tiendas de prestigio que se ofrecen como regalo.
124. Para acreditar que el producto nacional se encuentra en los mismos puntos de venta, Cinsa proporcionó una fe de hechos del 5 de enero de 2012 donde se señala que en una tienda de autoservicio se encuentran localizadas en el mismo departamento de artículos para el servicio de mesa y cocina, el producto objeto de la investigación y el de producción nacional. No obstante, como se indica en el punto 133 de esta Resolución, la Secretaría identificó clientes de la Solicitante que también realizaron importaciones, entre ellas, se encuentran tiendas de autoservicio.
e. Conclusión
125. A partir de los resultados que se describen en los puntos 6 a 17 y 111 a 124 de la presente Resolución, existen elementos que permiten considerar de manera inicial que las vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica (incluye las de porcelana) importadas de China y de fabricación nacional, son productos similares al contar con características y composición semejantes, utilizan los mismos insumos y proceso productivo en su fabricación, así como los mismos canales, atienden los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE.
2. Representatividad de la rama de la producción nacional
126. Conforme a los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de la producción nacional como al conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos, tomando en cuenta si éstas son importadoras de los productos objeto de su solicitud o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con importadoras o exportadoras del mismo.
127. Cinsa indicó que representa el 66% de la producción nacional de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica. Indicó que existen otros productores nacionales: Fábrica de Loza El Anfora, S.A. de C.V. (27%), Locería Jalisciense (2%), y otros que en conjunto representaron el (5%) de la producción nacional.
128. De acuerdo con las cartas de la CANACINTRA del 14 de noviembre de 2011 y de la Sociedad Mexicana de Cerámica del 28 de septiembre de 2011, la Secretaría observó que Cinsa representó el 66% de la producción nacional de vajilla y pieza suelta de cerámica en 2011. Por otra parte, Cinsa también presentó una carta de Locería Jalisciense del 11 de noviembre de 2011 donde manifestó su apoyo a la solicitud de investigación antidumping en contra de las importaciones de vajillas y piezas sueltas importadas de China.
129. De acuerdo con la información proporcionada por Cinsa, CANACINTRA y la Sociedad Mexicana de Cerámica, la producción nacional de vajillas y piezas sueltas de cerámica se encuentra conformada como se indica en la Tabla 4. De manera inicial, la Secretaría estimó la producción nacional a partir de la información proporcionada de las fuentes señaladas.
Tabla 4: Producción nacional
| Empresa | Participación | Posición |
| CINSA, S.A. de C.V. | 66% | Solicitante |
| Locería Jalisciense, S.A. de C.V. | 2% | Apoya |
| Fábrica de Loza El Anfora | 27% | N.D. |
| Otros | 5% | N.D. |
| Total | 100% | |
Fuente: Respuesta al formulario de CINSA.
N.D. No disponible.
130. Cinsa indicó que realizó importaciones del producto investigado, de lo cual, no debe derivarse que haya perdido su carácter o interés jurídico ni económico como productor nacional. Señaló que importó el producto investigado con el propósito de minimizar sus pérdidas, mantener la viabilidad del negocio y atender los canales de distribución que, en otras circunstancias, se verían perdidos de manera sistemática y permanente.
131. Cinsa señaló que por las circunstancias antes indicadas sus importaciones no pueden ser causa del daño alegado, sino consecuencia de las condiciones de competencia causadas por las mercancías originarias de China. Indicó que sus importaciones representaron en promedio 5% del total importado de China en el periodo 2009 a 2011, en tanto que en 2011 representaron el 3%. Señaló que también realizó importaciones de otros países que representaron menos del 1% en relación con las importaciones totales en el periodo analizado. También indicó que las importaciones del producto investigado mantuvieron su tendencia creciente aun sin considerar las importaciones realizadas por Cinsa y la pérdida de mercado nacional es sustancial ante la importante presencia del producto investigado.
132. De acuerdo con la información del SIC-MEX, se observó que en el transcurso del periodo analizado Cinsa redujo sus compras de producto chino al pasar de participaciones en el volumen total de China del 3, 8 y 3% en 2009, 2010 y 2011, respectivamente, a ser nulas en el primer trimestre de 2012. Por otra parte, las importaciones de China (sin considerar las realizadas por la Solicitante) mantuvieron un comportamiento creciente tanto en términos absolutos como en relación con el CNA en el periodo analizado.
133. Con base en las ventas al mercado interno por cliente proporcionadas por Cinsa y la base de pedimentos de importación señalada en el punto anterior, la Secretaría observó que la Solicitante disminuyó sus ventas a diecisiete de sus clientes. Estos clientes realizaron importaciones del producto investigado con tasas crecientes durante todo el periodo analizado. Cabe señalar que las importaciones realizadas por dichos clientes representaron alrededor de diez veces el volumen de sus compras de producto nacional.
134. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría consideró de manera inicial que las importaciones de Cinsa no explican el crecimiento absoluto y relativo -con respecto al CNA- de las importaciones originarias de China y que éstas no son la causa del daño alegado.
135. Con base en lo señalado en los puntos 126 a 134 de la presente Resolución la Secretaría consideró que Cinsa es representativa de la rama de producción nacional de vajillas y piezas sueltas para el servicio de mesa de cerámica, es decir, que se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, así como 60, 61 y 62 del RLCE.
3. Mercado internacional
136. Con base en estadísticas de COMTRADE, Cinsa señaló que China exporta vajillas a más de un centenar de países. Indicó que dentro de los países exportadores destaca ampliamente China con una participación de 72% del volumen mundial en 2010, lo que significa aproximadamente 2.6 millones de toneladas. Señaló que de 2008 a 2010 el volumen de las exportaciones chinas aumentó 11%.
137. De acuerdo con estadísticas del Trade Map (Trade statistics for international business development), China es el principal exportador de vajillas y piezas sueltas con el 23% de las exportaciones totales en 2011, le siguen Alemania con 4%; Reino Unido, Francia, Portugal y Tailandia con 2% cada uno. China incrementó sus exportaciones 40% en el periodo de 2009 a 2011.
138. De acuerdo con la fuente señalada, Estados Unidos es el principal importador con el 9% de las importaciones mundiales en 2011; le siguen Alemania (4%), Reino Unido y Francia (3% cada uno), Japón, Italia, Rusia y Canadá (2% cada uno). Estos países incrementaron sus importaciones en el periodo 2009 a 2011: Estados Unidos (32%), Alemania (24%), Reino Unido (23%), Francia (9%), Japón (28%), Italia (3%), Rusia (112%) y Canadá (22%).
139. Cinsa señaló que la presente investigación debe verse en un contexto donde las prácticas de discriminación de precios por parte de China no han desaparecido en el tiempo, y que se pueden ver como una conducta reiterada y habitual. Manifestó que la eliminación de las cuotas compensatorias de abril de 2007 que mantenía México, no obedeció a la desaparición de la práctica desleal.
140. Cinsa indicó que a nivel mundial existen antecedentes de las prácticas desleales de exportadores chinos de vajillas y piezas sueltas. Señaló que en relación con el producto objeto de investigación, Ecuador inició un procedimiento de salvaguarda y la Unión Europea un antidumping, en tanto que Argentina y Colombia han impuesto medidas antidumping a mercancías similares:
a. de acuerdo con el Diario Oficial de la Unión Europea del 16 de febrero de 2012, la Comisión Europea publicó el inicio la investigación antidumping en contra de las importaciones de artículos de mesa y cocina de cerámica originarios de China. La Comisión indicó que publicará su determinación final dentro de los 15 meses a partir de la publicación del inicio;
b. el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones de Ecuador, mediante la Resolución 455, y sesión del Consejo del 6 de noviembre de 2008, señala la existencia una desorganización de mercado por las importaciones de vajillas originarias de China que causa daño a la producción nacional de productos similares de Ecuador;
c. mediante la resolución 385/2009 del 18 de septiembre de 2009, el Ministerio de Producción de Argentina, fijó a las importaciones de piezas que conforman una vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa, de té, de café, accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica, originarios de China, un monto de 4.65 dólares de los Estados Unidos por kilogramo por un plazo de 5 años, y
d. de acuerdo a la Resolución 342 del 16 de junio de 2011, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, ratificó los derechos antidumping a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza (1.71 dls/Kg) y porcelana (2.88 dls/Kg) originarias de China. Estos derechos estarán vigentes por un periodo de 3 años.
141. Lo descrito en los puntos anteriores muestra que China es el principal exportador del producto objeto de investigación. También se observó que no solamente ha incurrido en prácticas desleales en México sino en otros países como Argentina y Colombia.
4. Mercado nacional
142. El consumo nacional, medido por el CNA (producción nacional, más importaciones, menos exportaciones) se incrementó 49% en 2010, para 2011 se mantuvo prácticamente constante. El primer trimestre de 2012 con respecto al mismo periodo anterior se incrementó 9%. A diferencia del comportamiento del CNA, la producción nacional disminuyó 6 y 8% en 2010 y 2011, respectivamente. En el primer trimestre de 2012 mostró una recuperación de 36%.
143. Las exportaciones de la industria se incrementaron 7% en 2010 con una disminución de 2% en 2011. Para el primer trimestre de 2012 mostraron una recuperación de 2%.
144. Las importaciones totales se incrementaron 64% en 2010 y 1% en 2011. En el primer trimestre de 2012 el incremento fue de 4%.
5. Determinación sobre la existencia de daño y causalidad
145. Con fundamento en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que presentó Cinsa a fin de determinar si existen elementos suficientes de que las importaciones de vajillas y piezas sueltas de cerámica y porcelana originarias de China en supuestas condiciones de dumping causaran daño a la rama de producción nacional de productos similares. Esta evaluación comprende un examen sobre:
a. el volumen de las importaciones objeto del presunto dumping y su efecto sobre los precios de productos similares nacionales, y
b. la repercusión de esas importaciones en los indicadores de la rama de producción nacional de los productos similares.
146. Para la presente etapa se analiza el comportamiento de los indicadores a partir de datos anuales de 2009 a 2011, así como el primer trimestre de 2011 y 2012. El comportamiento de los indicadores en un determinado año o periodo se analizó, salvo indicación en contrario, con respecto al mismo periodo del año inmediato anterior. Asimismo, cuando la Secretaría se refiera a las importaciones investigadas, éstas serán únicamente las de China sin considerar las realizadas por Cinsa, salvo indicación en contrario.
147. El análisis de daño de los indicadores económicos y financieros versará sobre la información proporcionada por Cinsa, ya que con base en lo descrito en el punto 135 de la presente Resolución se le consideró representativa de la rama de producción nacional de vajillas y piezas sueltas de cerámica. Es importante mencionar que, si bien la Solicitante presentó la solicitud por daño o amenaza de daño, en esta etapa la información que proporcionó se centró fundamentalmente en la primera figura de daño.
a. Importaciones objeto de dumping
148. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones objeto de investigación registraron un aumento significativo, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno.
149. Cinsa señaló que las importaciones investigadas siguieron una tendencia creciente, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional. Indicó que las importaciones de China, aun sin considerar sus propias adquisiciones, registraron un comportamiento creciente.
150. La Solicitante indicó que a partir de la descripción de producto del listado de pedimentos de importación del SAT identificó operaciones de producto no investigado, clasificado en las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 del periodo enero 2009 a marzo 2012. De la descripción de la base de datos proporcionada por Cinsa, la Secretaría observó que parte de dichos productos corresponden al "servicio de mesa" y el resto a productos de tocador.
151. Con base en información de SIC-MEX, la Secretaría identificó únicamente las operaciones de productos que no se utilizan para el servicio de mesa y que, como consecuencia, no corresponden con la descripción del producto investigado. Así, los siguientes productos fueron excluidos de los cálculos de los volúmenes importados: juego de accesorios para baño, dispensador de jabón, dispensador de cerámica para jabón, juego para baño, artículos de higiene y tocador de porcelana (despachador de jabón, vaso y jabonera), jaboneras para baño de cerámica, juego de porta cepillos, jabonera y dispensador de loción, juego de porta cepillos, jabonera, dispensador de loción, tazón de cerámica para tocador, juego de tazón de cerámica con gel para baño, crema corporal y sales para tina. Como ya se mencionó, una característica particular de estos productos es que no se utilizan en el servicio de mesa; sin embargo, se trata de operaciones marginales dado que representaron menos del 0.004% de las importaciones totales (China y otros países) en el periodo de enero 2009 a marzo 2012.
152. La Secretaría observó que las importaciones totales se incrementaron 64% en 2010 y 1% en 2011, para el primer trimestre de 2012 el incremento fue de 4%. Este comportamiento creciente de las importaciones se explica principalmente por las importaciones de China, ya que representaron el 90% del volumen de las importaciones totales en el periodo analizado (con las importaciones de Cinsa la participación sería de 94%). Las importaciones de otros países se incrementaron 27% en 2010 pero en 2011 registraron una caída de 20%. Para el primer trimestre de 2012 crecieron 2%. Véase la Gráfica 1.
Gráfica 1: Importaciones objeto de dumping y de otros países
Fuente: Información de SIC-MEX.
153. Las importaciones originarias de China -objeto de dumping- incrementaron 59% en 2010 y 7% en 2011. Para el primer trimestre de 2012 el crecimiento fue de 10%. En relación con el CNA, las importaciones objeto de dumping incrementaron su participación 11 puntos porcentuales al pasar de 71% en 2009 al 81% en 2011. En el primer trimestre de 2012 registraron una participación de 80%. Véase la Gráfica 2.
Gráfica 2: Participación en el CNA
Fuente: Listado de pedimentos de importación de la Secretaría y Cinsa.
154. Las importaciones objeto de dumping se ubicaron por arriba de la producción nacional en el periodo analizado a una tasa creciente: pasaron de ser 3 veces mayores que la producción nacional en 2009, a ser 5, 6 y 4 veces mayores en 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012, respectivamente.
155. De acuerdo con los puntos 145 a 154 de esta Resolución, la Secretaría consideró que existen indicios que permiten presumir que las importaciones investigadas de China objeto de dumping incrementaron en términos absolutos y en relación con el consumo y la producción nacional.
b. b. Efectos sobre los precios
156. De conformidad con los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría analizó el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, esto es, si hubo una significativa subvaloración de precios de las importaciones investigadas respecto al precio del producto similar, o bien, si tales importaciones impidieron la subida o hicieron bajar de otro modo los precios.
157. Cinsa señaló que debido al dumping, las importaciones chinas se comercializaron a precios significativamente inferiores a los precios y costos de producción nacionales y de las importaciones de otros países. Indicó que los precios del producto chino se ubicaron en niveles de subvaloración de hasta 24% con respecto a los precios nacionales y un margen de discriminación de precios estimado de 204%. Indicó que si la mercancía objeto de la investigación procedente de China se importara sin incurrir en dumping, sus precios se situarían por arriba de los costos y precios nacionales, dándole oportunidad a la industria nacional de recuperar costos, y tener utilidades razonables y viabilidad operativa de largo plazo, dada la contención de precios y pérdidas que ocasiona la subvaloración de dichas importaciones.
158. La Secretaría obtuvo los precios de las importaciones investigadas de acuerdo con lo señalado en el punto 151 de la presente Resolución. El precio promedio de las importaciones de otros países disminuyó 0.3% en 2010 mientras que en 2011 se incrementaron 20%. En el primer trimestre de 2012 el precio incrementó 39%.
159. El precio promedio de las importaciones objeto de dumping aumentó 1, 10 y 26% en 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012. En 2010 y 2011 el precio promedio de producto nacional aumentó 17 y 4%, pero disminuyó 6% en el primer trimestre de 2012.
160. La Secretaría observó que si bien el precio de las importaciones objeto de dumping registró un comportamiento creciente, ello tiene lugar en un contexto de niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y el precio de otros orígenes. Para comparar el precio FOB planta del producto nacional con el precio de las importaciones objeto de dumping, a este último se agregó el arancel (20% en 2009, y 15% en 2010, 2011 y 2012), gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
161. El precio de las importaciones objeto de dumping se ubicó por debajo del producto nacional en 13, 28, 24 y 15% en 2009, 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012, respectivamente. En relación a las importaciones de otros países, se ubicaron a niveles aún mayores de subvaloración: 67, 68, 70, y 69% en los mismos periodos. Véase la Gráfica 3.
Gráfica 3. Precios de importaciones objeto de dumping vs nacional y otros países
Fuente: Listado de pedimentos de importación de la Secretaría y Cinsa.
162. De acuerdo con los puntos 156 a 161 de la presente Resolución, la Secretaría considera de manera inicial, que las importaciones objeto de dumping se llevaron a cabo con niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y a otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios podría estar asociado a las prácticas de dumping cuyos indicios quedaron establecidos en los puntos 47 a 109 de la presente Resolución, un elevado crecimiento en el volumen de importación y una participación creciente de éstas en el mercado nacional.
c. Efectos sobre la producción nacional
163. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría evaluó los posibles efectos de las importaciones objeto de la solicitud sobre la rama de producción nacional de los productos similares a los investigados.
164. Cinsa señaló que los resultados económicos y financieros de la rama de producción nacional registraron una tendencia negativa durante el periodo analizado ante la creciente importación de vajillas y piezas sueltas de cerámica y porcelana originarias de China a precios dumping: pérdida de participación de mercado, caída en las ventas y producción nacional orientada al mercado interno.
165. Cinsa indicó que los resultados adversos en sus indicadores están relacionados con las prácticas de discriminación de precios de China y que aun sin considerar sus propias importaciones, las tendencias adversas y pérdidas de ventas potenciales se mantienen.
166. La Secretaría observó que el CNA aumentó 49% en 2010 pero se mantuvo sin cambio en 2011. En el primer trimestre de 2012 se incrementó 9%. Por el contrario, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó 9% en 2010 y 2011. En el primer trimestre de 2012 en relación al mismo periodo de 2011 aumentó 44% aunque en relación al primer trimestre de 2010 registró una disminución de 2%.
167. La diferencia en el crecimiento entre el CNA y la producción nacional orientada al mercado interno implicó una disminución de la participación en el CNA de esta última durante el periodo analizado, al pasar del 20% en 2009, al 13 y 11% en 2010 y 2011, respectivamente. En el primer trimestre de 2012 registró una participación de 16%.
168. Las ventas al mercado interno disminuyeron 7 y 8% en 2010 y 2011, respectivamente. En el primer trimestre de 2012 en relación al mismo trimestre de 2011 aumentaron 17% pero en relación a 2010 presentan una reducción de 11%. Los inventarios se incrementaron a lo largo del periodo analizado, 12% en 2010 y 2011 y 38% en el primer trimestre de 2012.
Gráfica 4: Importaciones objeto de dumping vs. ventas internas
Fuente: Listado de pedimentos de importación de la Secretaría y Cinsa.
169. El empleo cayó 8 y 3% en 2010 y 2011 con una recuperación en el primer trimestre de 2012 de 14%. Por su parte, la productividad aumentó 2% en 2010, pero se redujo 5% en 2011 para volver a incrementarse 19% en el primer trimestre de 2012 con respecto al mismo periodo de 2011.
170. Los salarios aumentaron 9% en 2010, sin embargo, registraron un comportamiento negativo en 2011 y el primer trimestre de 2012 al disminuir 1%. Si bien la productividad aumentó hacia el final del periodo, ello no se reflejó en los salarios.
171. La capacidad instalada se mantuvo constante a lo largo del periodo analizado, sin embargo, su utilización mantuvo bajos niveles de operación al situarse en 17, 16, 15 y 19% en 2009, 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012, respectivamente.
172. La Secretaría examinó la situación financiera de la rama de producción nacional de vajillas y piezas sueltas (Cinsa) y el estado de costos, ventas y utilidades de producción nacional. Los resultados operativos de la rama de producción nacional fueron negativos durante el periodo analizado: en 2010 disminuyeron 15% debido a que los ingresos por ventas y los costos de operación cayeron 3 y 4% respectivamente, por lo que el margen operativo aumentó 1 punto porcentual al pasar de 8% negativo a 7% negativo.
173. En 2011 los resultados operativos negativos aumentaron 79% debido a que los ingresos por ventas y los costos de operación disminuyeron 10 y 4% respectivamente, por lo que el margen operativo cayó 7 puntos porcentuales al pasar de 7% negativo a 14% negativo. En lo que refiere al primer trimestre de 2012 los resultados operativos negativos disminuyeron 10% debido a que los ingresos por ventas y los costos de operación aumentaron 15 y 10% respectivamente. El margen operativo aumentó 5 puntos porcentuales al pasar de 24% negativo a 19% negativo.
174. De 2009 a 2011 los beneficios operativos del producto nacional registraron un comportamiento negativo debido a la baja de los ingresos y volumen de ventas internas, ya que el volumen disminuyó 7 y 8% en 2010 y 2011.
175. La contribución al rendimiento sobre la inversión del producto nacional al mercado interno fue negativa en 3, 5, 10 y 2% en 2009, 2010, 2011 y primer trimestre de 2012, respectivamente. El rendimiento sobre la inversión (ROA) a nivel operativo fue positivo en todo el periodo analizado: 27, 60, 79 y 9, en 2009, 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012, respectivamente.
176. Cinsa informó que no cuenta con información de estado de cambios en la situación financiera para los periodos particulares del primer trimestre de 2011 y 2012, por lo cual la Secretaría solamente analizó años completos de 2009 a 2011 para el flujo de caja o flujo de efectivo. De acuerdo con lo anterior, en 2010 se incrementó 433% el flujo de caja operativo como resultado del aumento en 15% de las utilidades antes de impuestos; para 2011 el flujo de operación disminuyó 175% debido a una mayor aplicación de capital de trabajo.
177. La capacidad de reunir capital mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva y la Secretaría analiza dicha capacidad a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. Los niveles de solvencia y liquidez, en general reportaron niveles aceptables en el periodo de 2009 a 2011. Normalmente se considera que la relación de 1 a 1 o superior, entre los activos y pasivos circulantes es adecuada. La razón de circulante fue de 3 en 2009, 2010 y 2011, respectivamente, en tanto en el primer trimestre de 2012 fue de 2. La prueba de ácido (es decir el activo circulante menos inventarios, en relación con el pasivo circulante) fue de 3 en 2009; 2 en 2010 y 3 en 2011, mientras que para el primer trimestre de 2012 fue de 2.
178. El nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total fue de 38, 45, 39 y 31% en 2009, 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012, respectivamente, por lo que se consideró que el nivel de deuda se encuentra en niveles manejables. El nivel de apalancamiento (una proporción de pasivo total con respecto a capital contable inferior al 100% es manejable) fue 60, 81, 64 y 45% en 2009, 2010, 2011 y primer trimestre de 2012, respectivamente, por lo que se concluye que permaneció en niveles adecuados.
179. A partir de lo descrito anteriormente, se observa que los resultados operativos negativos del producto nacional de 2009 a 2011 afectaron el comportamiento del margen operativo como resultado de la baja en los ingresos por ventas, lo cual repercutió en una contribución negativa al ROA.
180. De acuerdo con lo señalado en los puntos 111 a 179 de esta Resolución, la Secretaría considera que existen elementos para presumir que las importaciones crecientes en condiciones de dumping causaron daño a la rama de producción nacional de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica. En particular, se observó:
a. una pérdida de participación en el mercado, una caída de la producción, ventas, empleo y utilización de la capacidad instalada, así como un aumento en el nivel de los inventarios, y
b. los resultados operativos negativos afectaron el comportamiento del margen operativo como resultado de la baja en los ingresos por ventas. Los efectos adversos identificados pudieran comprometer la posición financiera de la rama de producción nacional.
6. Otros factores de daño
181. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones en condiciones de dumping, que pudieran afectar a la producción nacional.
182. Cinsa indicó que el daño en sus indicadores económicos y financieros es consecuencia de las importaciones en condiciones de dumping de China y no se atribuye a otros factores, tales como la actividad exportadora, las variaciones en el consumo o importaciones originarias de otros países.
183. Cinsa señaló que las importaciones investigadas son la principal fuente de abastecimiento para el mercado nacional en volúmenes crecientes y a los menores precios en relación con el resto de las importaciones. Indicó que durante el periodo de análisis no se registró una caída en la demanda, ya que el CNA aumentó 48% entre 2009 y 2011 mientras que la producción nacional y las ventas internas de la Solicitante se redujeron significativamente, en tanto que otros países también perdieron participación de mercado ganado China.
184. De acuerdo con la información proporcionada por Cinsa, y de manera preliminar, la Secretaría no observó factores distintos de las importaciones investigadas chinas en condiciones presumiblemente de dumping como causa del daño alegado.
I. Conclusiones
185. Con base en lo señalado anteriormente, la Secretaría considera que existen elementos para presumir que las importaciones de los productos objeto de investigación se realizaron en condiciones de dumping y han causado daño a la rama de producción nacional de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana. Sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de esta Resolución destacan los siguientes elementos:
a. Colombia es un país sustituto adecuado de China en esta investigación, ya que cumple con los criterios de una economía de mercado: su moneda es libremente convertible, los salarios se negocian libremente, los precios se determinan por oferta y demanda sin interferencias estatales significativas, se permiten inversiones extranjeras, y la industria mantiene libros contables auditados según principios generalmente aceptados. Aunado a ello, los procesos productivos y la estructura de costos en la fabricación de vajillas y piezas sueltas de cerámica en Colombia son similares a los de China, permitiendo una comparación razonable para determinar el valor normal.
b. Las importaciones investigadas de China se efectuaron con un margen de dumping superior al considerado de minimis en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. Entre 2009 y el primer trimestre de 2012, dichas importaciones representaron hasta el 90% del total de las importaciones, un nivel muy superior a los de insignificancia, según el mismo artículo, tal y como se determinó en el punto 110 de la presente Resolución.
c. Las importaciones de origen chino registraron una tendencia creciente, en términos absolutos y en relación con el Consumo Nacional Aparente y la producción nacional, que se tradujo en una mayor participación en el mercado nacional, tal y como se analizó en los puntos del 148 a 155 de la presente Resolución.
d. Las importaciones de origen chino se ofrecieron a precios significativamente inferiores a los de la producción nacional (de hasta 28%) y también por debajo de los de las importaciones de otros países (de hasta 70%), tal y como se señaló en el punto 161 de la presente Resolución.
e. Los márgenes de subvaloración que observaron las importaciones de China explicarían el incremento de su participación en el mercado nacional, tal y como se determinó en el punto 162 de la presente Resolución.
f. En el periodo analizado se observó un comportamiento negativo en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, tales como participación en el mercado, caída de la producción, ventas, empleo, utilización de la capacidad instalada, inventarios, resultados operativos e ingresos por ventas, tal y como se analizó en los puntos 163 a 180 de la presente Resolución.
g. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones en condiciones de dumping, tal y como se señaló en los puntos del 181 a 184 de la presente Resolución.
186. Con base en los hechos y argumentos que se derivan de los resultandos y considerandos anteriores, con fundamento en los artículos 5 del Acuerdo Antidumping y 52, fracciones I y II de la LCE, y en estricto acatamiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015, 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, que emitió la Sala Superior del TFJA, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7 y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, respectivamente, así como a la sentencia del 8 de junio de 2017, en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Sala Superior del TFJA, se da cumplimiento a lo ordenado a través de lo expuesto en los puntos 62 a 110 de la presente Resolución, en los términos del artículo 57, fracción I, inciso b de la LFPCA, por lo que es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
187. En estricto cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015, 8 de junio de 2017, 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, dictadas por la Sala Superior del TFJA, se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresaron por las fracciones arancelarias 6911.10.01 y 6912.00.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, para las empresas CMA, Liverpool, Sears y Asa Import y para los efectos señalados en el punto 25 de la presente Resolución.
188. El periodo de investigación comprende del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012 y el periodo de análisis de daño comprende del 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2012.
189. En estricto cumplimiento a las sentencias del 27 de octubre de 2015, 8 de junio de 2017, 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, dictadas por la Sala Superior del TFJA, y con fundamento en los artículos 6.1 y 12.1 del Acuerdo Antidumping, 3, último párrafo y 53 de la LCE, las empresas CMA, Liverpool, Sears y Asa Import, contarán con un plazo de veintitrés días hábiles que empezará a contar cinco días después de la fecha de envío del oficio de notificación del inicio del presente procedimiento de investigación, para presentar la respuesta al formulario establecido para tales efectos, así como los argumentos y las pruebas que consideren convenientes, respecto a la determinación del país sustituto para la determinación del valor normal, motivo del presente cumplimiento. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021 y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx hasta las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
190. El formulario a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución, se podrá obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-formularios-oficiales?state=published. Asimismo, se podrá solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría señalado en el punto anterior de la presente Resolución.
191. Hágase del conocimiento de la Sala Superior del TFJA el cumplimiento a las sentencias dictadas el 27 de octubre de 2015, 30 de noviembre de 2017 y su aclaración del 29 de mayo de 2018, y 22 de noviembre de 2022, en los juicios contenciosos administrativos 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01, 26032/14-17-14-4/AC1/2663/17-S1-04-01 y su acumulado 26031/14-17-07-7 y 989/17-EC1-01-7/1295/22-S1-04-01, respectivamente, así como a la sentencia del 8 de junio de 2017, en la instancia de queja 13462/14-17-10-8/818/15-S1-03-01-QC, dictada por la Sala Superior del TFJA.
192. Notifíquese la presente Resolución en cumplimiento a las empresas Cinsa, CMA, Liverpool, Sears y Asa Import, a través de los correos electrónicos que se tienen identificados. Las copias de traslado se ponen a su disposición previa solicitud que presenten en este procedimiento, a través de la cuenta de correo electrónico señalada en el punto 189 de la presente Resolución.
193. Comuníquese la presente Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
194. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.