VERSIÓN Pública de la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 8/2023.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2023
SOLICITANTE: PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad. | 3 |
| II. | LEGITIMACIÓN | La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima. | 5 |
| III. | PROCEDENCIA | La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente. | 5 |
| IV. | CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS | Se sintetizan los antecedes del Amparo en Revisión 318/2022. | 5 |
| V. | ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD | Este Tribunal Pleno advierte que el plazo concedido legalmente ha fenecido y el Congreso del Estado no ha reformado o derogado el artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, pues no ha sido publicado algún decreto en ese sentido, subsistiendo el problema de inconstitucionalidad. En consecuencia, se estima que el problema de constitucionalidad advertido por la Primera Sala, consistente en que la porción normativa impugnada es inconstitucional por vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva en etapa de ejecución de sentencia por restringir el derecho a cobro de costas, toda vez que la fijación de la condena con base en una norma obsoleta conlleva a un monto irrisorio, que no permite la materialización real de las prestaciones que fueron determinadas mediante una resolución; no ha sido superado en la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, pues la norma en cuestión no ha sido modificada desde la fecha (veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) en que se emitió la ejecutoria en el amparo en revisión 318/2022. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno emite la declaratoria general de inconstitucionalidad. | 10 |
| VI. | EFECTOS | A juicio de este Tribunal Pleno, el problema de inconstitucionalidad advertido se superará limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad al artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California. | 21 |
| | PUNTOS RESOLUTIVOS | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de marzo de mil novecientos setenta y siete, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 23 |
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2023
SOLICITANTE: PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de enero de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Derivado de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 318/2022, por el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California por constituir una norma manifiestamente desfasada y obsoleta, cuya aplicación vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva.
RESULTANDO
1. Solicitud. Mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, hizo del conocimiento de la Presidencia de este Tribunal Pleno, para los efectos legales conducentes, atento a lo establecido en el artículo 107, fracción II,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 223 y 232 de la Ley de Amparo,(2) en relación con el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2021 de ocho de abril de dos mil veintiuno,(3) que la Primera Sala había resuelto el amparo en revisión 318/2022, en el que determinó la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, puesto que "vulnera el derecho de tutela judicial efectiva en etapa de ejecución de sentencia por restringir el derecho a cobro de costas; esto, toda vez que la fijación de la condena con base en una ley obsoleta conlleva a un monto irrisorio en el que no permite la materialización real de las prestaciones que fueron determinadas mediante una resolución."
2. Admisión. En auto de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la declaratoria general de inconstitucionalidad planteada por la Primera Sala, ordenó notificar al Congreso del Estado de Baja California como autoridad emisora de la norma declarada inconstitucional, adjuntándole copia de la citada resolución, para los efectos del plazo de noventa días naturales a que se refieren los citados preceptos y se ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, al haber sido ponente en el amparo en revisión 318/2022, del que derivó el presente asunto.
CONSIDERANDO
3. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) en relación con los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo,(5) 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada el siete de junio de dos mil veintiuno(6), así como el punto Segundo, fracción IV del Acuerdo General número 1/2023(7) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de ese año y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad.
4. SEGUNDO. Legitimación. La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima, ya que la presentó el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(8)
5. TERCERO. Procedencia. La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente porque tiene como sustento una jurisprudencia emitida por la Primera Sala en un amparo en revisión en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, que prevé los montos a cobrar por razón de honorarios.
6. Al respecto, debe precisarse que el precepto normativo mencionado no corresponde a la materia tributaria, ya que se trata de un precepto que regula los montos a cobrar por servicios legales en negocios de cuantía indeterminada.
7. CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Para una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente traer a cuenta los siguientes antecedentes relevantes del caso:
8. Demanda de amparo y trámite. **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
| Autoridades responsables | Actos reclamados |
| 1) Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California; | La resolución de veintitrés de abril de dos mil veintiuno que resuelve el recurso de apelación y que aplica por primera vez los artículos tildados de inconstitucionales, dentro del toca **********. |
| 2) Congreso del Estado de Baja California y; | · La inconstitucionalidad de los artículos 5 y 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California y; · La omisión respecto de la discusión aprobación, promulgación y publicación de una legislación actual y que corresponda a la realidad social y económica del estado, en relación a la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California. |
| 3) Gobernador del Estado de Baja California. |
9. Asimismo, señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1°, 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 1°, 2°, 8° y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
10. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, quien registró la demanda con el número de expediente ********** y previno al promovente para que manifestara si deseaba señalar como acto reclamado el señalado en puntos petitorios y exhibiera copias adicionales del escrito de demanda, así como del escrito aclaratorio. Desahogada la prevención, se admitió a trámite la demanda de amparo.
11. Seguida la secuela procesal, se celebró audiencia constitucional, en la que se dictó sentencia, bajo los siguientes resolutivos:
"PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio que promovió la quejosa **********, contra los actos que reclamó de las autoridades que se precisan en el resultando primero por las razones expuestas en el sexto considerando del presente fallo.
SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a **********, contra los actos que reclamó de las autoridades señaladas en el considerando tercero, por las razones expuestas en el último considerando."
12. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo registró con el número de expediente ********** y determinó desecharlo en acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno por considerarlo extemporáneo.
13. En contra de lo anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación **********, que se declaró fundado, al considerar que el recurso de revisión se interpuso vía electrónica dentro del plazo establecido, una vez que se tomó en cuenta el huso horario correspondiente para la entidad federativa.
14. En cumplimiento de lo anterior, el Presidente del Tribunal Colegiado revocó el acuerdo de desechamiento, admitió el recurso de revisión interpuesto por el quejoso y seguido el trámite dictó sentencia en el siguiente sentido:
"PRIMERO. En la materia de la competencia de este Tribunal Colegiado, se CONFIRMA la resolución recurrida.
SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por **********, en contra de los actos que reclamó a las autoridades responsables Congreso y Gobernador, ambos del Estado de Baja California, consistentes en el artículo 5 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, y la omisión de actualizar dicha ley.
TERCERO. Se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, en ejercicio de su competencia, resuelva lo que corresponda respecto del recurso de revisión intentado por **********, de conformidad con los razonamientos precisados en el último considerando de esta ejecutoria."
15. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con motivo de la reserva de jurisdicción determinada por el tribunal colegiado y hecha la remisión correspondiente, el entonces Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso con el número de expediente 318/2022, ordenó radicarlo en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
16. El amparo en revisión fue resuelto por la Primera Sala por unanimidad de votos en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y otorgar la protección constitucional.
17. Al resolver ese amparo en revisión, la Primera Sala consideró, en síntesis, que la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el diez de marzo de mil novecientos setenta y siete por lo que se refería a la moneda anterior, es decir viejos pesos; y que debía convertirse a la nueva unidad monetaria establecida de conformidad con el Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, y que entró en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y tres.
18. Asimismo, para entender el alcance del Decreto y los límites de la interpretación del mismo, atendió a la jurisprudencia P./J. 2/2005 emitida por este Alto Tribunal, en la que se estableció que las expresiones en moneda nacional establecidas en las normas en leyes, reglamentos, circulares o cualquier otra disposición que entraron en vigor con anterioridad al uno de enero de mil novecientos noventa y tres, debían entenderse como viejos pesos, por lo que al momento de pagar las cantidades en nuevos pesos, simplemente debía aplicarse la equivalencia establecida en el artículo 1º del Decreto. Aunado, se precisó que el Decreto era lo suficientemente claro, por lo que no debía interpretarse en forma diversa que permitiera actualizar las cantidades expresadas en viejos pesos, ya que equivaldría a crear una nueva norma, traduciéndose en una invasión de facultades.
19. En ese sentido, al considerar el momento de crisis en que se emitió la ley y el paso del tiempo hasta la actualidad en términos del poder adquisitivo y la inflación, concluyó que los montos señalados en el artículo 10 de la Ley de Aranceles local, luego de la conversión a nuevos pesos y sin que pueda actualizarse a valor actual, preveía honorarios que daban como resultado condenas a costas irrisorias e injustas; esto, ya que se pensaron para circunstancias diferentes a la actualidad, que llevaban a una norma obsoleta.
20. Asimismo, estimó que no se trataba de un simple caso de desuso proscrito por ley, pues el artículo 10 de la Ley de Aranceles local vulneraba el derecho de tutela judicial efectiva en etapa de ejecución de sentencia por restringir el derecho a cobro de costos, toda vez que la fijación de la condena con base en una ley obsoleta conllevaba a un monto irrisorio, que no permitía la materialización real de las prestaciones que fueron determinadas mediante una resolución. Por lo que declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California.
21. Así, la Primera Sala concedió el amparo para el efecto de desincorporar de la esfera jurídica del quejoso, el artículo 10 de la referida Ley y declarar la invalidez de su acto de aplicación a fin de que se emitiera otro en el que se prescindiera de aplicar el artículo en comento y se atendiera a los elementos previstos en el artículo 2480 del Código Civil del Estado de Baja California (supletorio) para el cálculo de honorarios de abogado.
22. QUINTO. Estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad. De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y en los numerales 231 y 232 de la Ley de Amparo, las declaratorias generales de inconstitucionalidad sólo pueden realizarse con base en el criterio emitido en los juicios de amparo en revisión.
23. En efecto, cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinen la inconstitucionalidad de una disposición general que no corresponda a la materia tributaria, el Presidente de la Sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informará a la autoridad emisora la existencia de tal precedente.
24. En el numeral 232 de la Ley de Amparo se precisa que una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente, siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
25. Asimismo, en dicho dispositivo se establece que cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
26. De lo anterior se colige que, una vez transcurrido el plazo referido de noventa días, sin que se hubiese corregido el problema de la disposición general considerada inconstitucional mediante la emisión de una nueva, el Ministro ponente remitirá a la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte el proyecto de resolución correspondiente.
27. En este caso, la declaratoria general de inconstitucionalidad fue admitida a trámite el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, dado que el Presidente de la Primera Sala informó a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que había emitido jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, por constituir una norma manifiestamente desfasada y obsoleta, cuya aplicación vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva.
28. La sentencia dictada en el amparo en revisión 318/2022 fue notificada al Congreso del Estado de Baja California el trece de noviembre de dos mil veintitrés, mediante oficio 31124/2023.
29. Ahora, para verificar si esta declaratoria general de inconstitucionalidad cumple con el requisito de temporalidad previsto en la fracción II, párrafo tercero, del artículo 107 de la Constitución Federal, es importante tener en cuenta el tercer párrafo del artículo 232 de la Ley de Amparo vigente, que establece que cuando el órgano emisor de la disposición considerada inconstitucional sea el órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días debe computarse dentro de los días útiles de los periodos de sesiones determinados en la Constitución Federal o local, según corresponda.
30. En el caso, fue el Congreso del Estado de Baja California quien expidió la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, por lo que, debe atenderse al periodo de sesiones que para que el desempeño de los trabajos legislativos de dicho poder fue previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
31. Al respecto el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California(9) establece que el Congreso estatal tendrá anualmente tres períodos de sesiones ordinarias. El primer periodo comprende del primero de agosto al último día de noviembre; el segundo periodo del primero de diciembre al último día de marzo, y el tercer periodo del primero de abril al último día de julio. Asimismo, establece que durante esos periodos ordinarios la Legislatura del Estado estudiará y votará las iniciativas de Ley, decreto o acuerdos económicos y que se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.
32. En ese orden de ideas, cabe señalar que es la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California la que regula la organización del Congreso del Estado de Baja California y el funcionamiento de sus trabajos legislativos.
33. El artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California(10) establece, al igual que la Constitución local, que el Congreso del Estado tendrá cada año tres períodos de sesiones ordinarias: el primer periodo del primero de agosto al último día de noviembre; el segundo del primero de diciembre al último día de marzo y el tercer periodo del primero de abril al último día de julio.
34. El artículo 77(11) de la referida Ley señala que la Dirección de Administración tendrá como función, la planeación, dirección y administración de los recursos humanos y materiales. Por su parte, el artículo 77 Bis, fracción IV(12) estipula que tiene la atribución de conducir las relaciones con los empleados del congreso del Estado y vigilar el cumplimiento de sus derechos y obligaciones laborales establecidos en la Ley de Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, así como en las Condiciones Generales del Trabajo del Poder Legislativo.
35. Ahora bien, la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre las Autoridades Públicas y sus trabajadores, entre los que se encuentra el Poder Legislativo del Estado(13).
36. Respecto a los días de descanso y vacaciones, en los artículos 27 y 28(14), se precisa que por cada cinco días de trabajo, las personas trabajadoras disfrutarán de dos días de descanso, los cuales debe procurarse que sean preferentemente los sábados y domingos.
37. El artículo 30(15) establece que son días de descanso obligatorios los siguientes: primero de enero; primer lunes de febrero; tercer lunes de marzo; primero y cinco de mayo; dieciséis y veintidós de septiembre; doce y veintisiete de octubre; primero de noviembre; tercer lunes de noviembre; primero de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; cinco y veinticinco de diciembre; y los demás que señale el calendario oficial o concedan las autoridades públicas.
38. En ese sentido, las Condiciones Generales de Trabajo del Poder Legislativo del Estado de Baja California, vigentes en dos mil veintitrés, en su cláusula Décima Octava establece que la autoridad pública, de acuerdo a las necesidades del servicio, determinará las fechas en que el trabajador tomará su periodo de vacaciones y para tal efecto se publicará el Calendario Departamental correspondiente, dentro de los dos primeros meses del año.
39. En atención a lo anterior, el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Congreso del Estado de Baja California emitió la Circular con número de oficio RH/XXIV/3193/2023, a través de la cual informó a todo el personal del mencionado Congreso que se sustituirá el día de descanso obligatorio del cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por el lunes cuatro del mismo mes y año.
40. Posteriormente, el Director de Administración del Congreso del Estado de Baja California emitió la Circular con número de oficio XXIV/DA/415/2023, en la que hizo del conocimiento de todo el personal del Congreso del Estado que se autorizaba un periodo de vacaciones que comprendía del día miércoles veinte de diciembre de dos mil veintitrés al miércoles tres de enero de dos mil veinticuatro, además que las instalaciones del Congreso estatal permanecerían cerradas.
41. Para el año dos mil veinticuatro, el Director de Administración del Congreso del Estado de Baja California emitió un aviso en el que hizo de conocimiento del personal de dicho Congreso que en atención al acuerdo parlamentario interno de la Junta de Coordinación Política de la XXIV Legislatura Constitucional del Estado de Baja California del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, se establecía como día inhábil el jueves primero de febrero de dos mil veinticuatro derivado de las condiciones meteorológicas y de las incidencias derivadas de las lluvias pronosticadas en la entidad.
42. Por último, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Congreso del Estado de Baja California emitió una Circular con número de oficio RH/XXIV/3567/2024, por medio de la cual informó que se autorizaba un periodo de vacaciones que comprendía del lunes veinticinco al veintinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
43. Ahora, la jurisprudencia derivada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 318/2022 fue notificada al Congreso del Estado de Baja California el trece de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el mismo día de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo(16).
44. Así, tomando en cuenta las normas vigentes y acuerdos legislativos, antes precisados, el plazo de noventa días concedido al Congreso de Baja California, como autoridad emisora de la normatividad declarada inconstitucional, transcurrió del catorce de noviembre de dos mil veintitrés al dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, dado que la notificación de este plazo se realizó el trece de noviembre de dos mil veintitrés, sin contarse los días: del veinte de diciembre de dos mil veintitrés al tres de enero de dos mil veinticuatro, y del veinticinco al veintinueve de marzo por corresponder a periodos vacacionales; veinte de noviembre, cinco de febrero y dieciocho de marzo por ser inhábiles de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California; cuatro de diciembre derivado de la Circular con número de oficio RH/XXIV/3193/2023; primero de febrero en atención al acuerdo parlamentario interno de la Junta de Coordinación Política de la XXIV Legislatura Constitucional del Estado de Baja California del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro; dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de noviembre; dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de diciembre de dos mil veintitrés; seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero; dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro de marzo; y seis, siete, trece y catorce de abril de dos mil veinticuatro por ser sábados y domingos e inhábiles de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, como se precisa en el siguiente calendario:
| NOVIEMBRE DE 2023 |
| LUNES | MARTES | MIERCÓLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
| 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 |
| 13 Notificación | 14 Corre término Día 1 | 15 Día 2 | 16 Día 3 | 17 Día 4 | 18 INHÁBIL | 19 INHÁBIL |
| 20 INHÁBIL | 21 Día 5 | 22 Día 6 | 23 Día 7 | 24 Día 8 | 25 INHÁBIL | 26 INHÁBIL |
| 27 Día 9 | 28 Día 10 | 29 Día 11 | 30 Día 12 | | | |
| DICIEMBRE DE 2023 |
| LUNES | MARTES | MIERCÓLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | | 1 Día 13 | 2 INHÁBIL | 3 INHÁBIL |
| 4 INHÁBIL | 5 Día 14 | 6 Día 15 | 7 Día 16 | 8 Día 17 | 9 INHÁBIL | 10 INHÁBIL |
| 11 Día 18 | 12 Día 19 | 13 Día 20 | 14 Día 21 | 15 Día 22 | 16 INHÁBIL | 17 INHÁBIL |
| 18 Día 23 | 19 Día 24 | 20 INHÁBIL | 21 INHÁBIL | 22 INHÁBIL | 23 INHÁBIL | 24 INHÁBIL |
| 25 INHÁBIL | 26 INHÁBIL | 27 INHÁBIL | 28 INHÁBIL | 29 INHÁBIL | 30 INHÁBIL | 31 INHÁBIL |
| ENERO DE 2024 |
| LUNES | MARTES | MIERCÓLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| 1 INHÁBIL | 2 INHÁBIL | 3 INHÁBIL | 4 Día 25 | 5 Día 26 | 6 INHÁBIL | 7 INHÁBIL |
| 8 Día 27 | 9 Día 28 | 10 Día 29 | 11 Día 30 | 12 Día 31 | 13 INHÁBIL | 14 INHÁBIL |
| 15 Día 32 | 16 Día 33 | 17 Día 34 | 18 Día 35 | 19 Día 36 | 20 INHÁBIL | 21 INHÁBIL |
| 22 Día 37 | 23 Día 38 | 24 Día 39 | 25 Día 40 | 26 Día 41 | 27 INHÁBIL | 28 INHÁBIL |
| 29 Día 42 | 30 Día 43 | 31 Día 44 | | | | |
| FEBRERO DE 2024 |
| LUNES | MARTES | MIERCÓLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | 1 INHÁBIL | 2 Día 45 | 3 INHÁBIL | 4 INHÁBIL |
| 5 INHÁBIL | 6 Día 46 | 7 Día 47 | 8 Día 48 | 9 Día 49 | 10 INHÁBIL | 11 INHÁBIL |
| 12 Día 50 | 13 Día 51 | 14 Día 52 | 15 Día 53 | 16 Día 54 | 17 INHÁBIL | 18 INHÁBIL |
| 19 Día 55 | 20 Día 56 | 21 Día 57 | 22 Día 58 | 23 Día 59 | 24 INHÁBIL | 25 INHÁBIL |
| 26 Día 60 | 27 Día 61 | 28 Día 62 | 29 Día 63 | | | |
| MARZO DE 2024 |
| LUNES | MARTES | MIERCÓLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | | 1 Día 64 | 2 INHÁBIL | 3 INHÁBIL |
| 4 Día 65 | 5 Día 66 | 6 Día 67 | 7 Día 68 | 8 Día 69 | 9 INHÁBIL | 10 INHÁBIL |
| 11 Día 70 | 12 Día 71 | 13 Día 72 | 14 Día 73 | 15 Día 74 | 16 INHÁBIL | 17 INHÁBIL |
| 18 INHÁBIL | 19 Día 75 | 20 Día 76 | 21 Día 77 | 22 Día 78 | 23 INHÁBIL | 24 INHÁBIL |
| 25 INHÁBIL | 26 INHÁBIL | 27 INHÁBIL | 28 INHÁBIL | 29 INHÁBIL | 30 INHÁBIL | 31 INHÁBIL |
| ABRIL DE 2024 |
| LUNES | MARTES | MIERCÓLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| 1 Día 79 | 2 Día 80 | 3 Día 81 | 4 Día 82 | 5 Día 83 | 6 INHÁBIL | 7 INHÁBIL |
| 8 Día 84 | 9 Día 85 | 10 Día 86 | 11 Día 87 | 12 Día 88 | 13 INHÁBIL | 14 INHÁBIL |
| 15 Día 89 | 16 Día 90 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 |
| 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 |
| 29 | 30 | | | | | |
45. Ahora, este Tribunal Pleno advierte que el plazo concedido legalmente ha fenecido y el Congreso del Estado no ha reformado o derogado el artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, pues no ha sido publicado algún decreto en ese sentido, subsistiendo el problema de inconstitucionalidad.
46. Dicha porción normativa(17) establece lo siguiente:
"ARTICULO 10.- En los negocios de cuantía indeterminada se cobrará:
I.- Por estudio del negocio para plantear la demanda, $1,000.00.
II.- Por el escrito de demanda, de $2,500.00 a $5,000.00.
III.- Por el escrito de contestación de la demanda en el principal, siempre que se hagan valer excepciones perentorias que se basen en cumplimientos expresos, de $2,500.00 a $5,000.00.
IV.- Si en la contestación de la demanda se alegaren únicamente excepciones dilatorias o incompetencia, se cobrará el 50% de la fracción anterior.
V.- Por la lectura de escritos, promociones, dictámenes, informes u oficios presentados por la contraria, los peritos, terceros que hubieren venido al juicio o autoridades distintas del juez que conoce de éste, por hoja, $25.00.
VI.- Por cada escrito en el que si inicie un trámite, $200.00.
VII.- Cuentas de administración de depositario, síndico, etc., por hoja, $100.00.
VIII.- Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que debe conocer el mismo juez de los autos, o se evacúe el traslado o vista de promociones de la contraria, $500.00
IX.- Por cada escrito proponiendo prueba, $300.00.
X.- Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o respuestas a los testigos o cuestionarios a los peritos, por hoja, $100.00.
XI.- Por asistencia o juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado, por cada hora o fracción, $300.00.
XII.- Por asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción, $500.00.
XIII.- Por notificación o vista de proveídos, $25.00.
XIV.- Por notificación o vista de sentencia, $50.00.
XV.- Por los alegatos en lo principal, de $1,000.00 a $5,000.00 según la importancia o dificultad del caso.
XVI.- Por los alegatos en incidentes o recursos el 50% de lo fijado en la fracción anterior. En los casos de las dos últimas fracciones el abogado podrá además cobrar las cuotas fijadas por el Artículo 5o;
XVII.- Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, de $2,500.00 a $4,000.00.
XVIII.- Por cada gestión que hiciere no cotizada en el presente arancel, $300.00."
47. En consecuencia, este Tribunal Pleno estima que el problema de constitucionalidad advertido por la Primera Sala, consistente en que la porción normativa impugnada es inconstitucional por vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva en etapa de ejecución de sentencia por restringir el derecho a cobro de costas, toda vez que la fijación de la condena con base en una norma obsoleta conlleva a un monto irrisorio, que no permite la materialización real de las prestaciones que fueron determinadas mediante una resolución; no ha sido superado en la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, pues la norma en cuestión no ha sido modificada desde la fecha (veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) en que se emitió la ejecutoria en el amparo en revisión 318/2022.
48. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno emite la declaratoria general de inconstitucionalidad en los términos que se precisarán en el siguiente apartado.
49. SEXTO. Efectos. Este Tribunal Pleno considera importante remarcar que el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(18) confiere a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación amplias facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad, con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas declaradas inconstitucionales en su jurisprudencia. En este sentido, debe entenderse que la Suprema Corte tiene vastas facultades para apreciar e imponer, caso por caso, las medidas que considere necesarias para garantizar que la declaratoria general de inconstitucionalidad cumpla cabalmente su cometido.
50. Por su parte, el artículo 234 de la Ley de Amparo establece que:
"Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
51. Así, para precisar adecuadamente los efectos de esta declaratoria general, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia de la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California.
52. En consecuencia, a juicio de este Tribunal Pleno, el problema de inconstitucionalidad advertido se superará limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad al artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, que señala:
"ARTICULO 10.- En los negocios de cuantía indeterminada se cobrará:
I.- Por estudio del negocio para plantear la demanda, $1,000.00.
II.- Por el escrito de demanda, de $2,500.00 a $5,000.00.
III.- Por el escrito de contestación de la demanda en el principal, siempre que se hagan valer excepciones perentorias que se basen en cumplimientos expresos, de $2,500.00 a $5,000.00.
IV.- Si en la contestación de la demanda se alegaren únicamente excepciones dilatorias o incompetencia, se cobrará el 50% de la fracción anterior.
V.- Por la lectura de escritos, promociones, dictámenes, informes u oficios presentados por la contraria, los peritos, terceros que hubieren venido al juicio o autoridades distintas del juez que conoce de éste, por hoja, $25.00.
VI.- Por cada escrito en el que si inicie un trámite, $200.00.
VII.- Cuentas de administración de depositario, síndico, etc., por hoja, $100.00.
VIII.- Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que debe conocer el mismo juez de los autos, o se evacúe el traslado o vista de promociones de la contraria, $500.00
IX.- Por cada escrito proponiendo prueba, $300.00.
X.- Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o respuestas a los testigos o cuestionarios a los peritos, por hoja, $100.00.
XI.- Por asistencia o juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado, por cada hora o fracción, $300.00.
XII.- Por asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción, $500.00.
XIII.- Por notificación o vista de proveídos, $25.00.
XIV.- Por notificación o vista de sentencia, $50.00.
XV.- Por los alegatos en lo principal, de $1,000.00 a $5,000.00 según la importancia o dificultad del caso.
XVI.- Por los alegatos en incidentes o recursos el 50% de lo fijado en la fracción anterior. En los casos de las dos últimas fracciones el abogado podrá además cobrar las cuotas fijadas por el Artículo 5o;
XVII.- Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, de $2,500.00 a $4,000.00.
XVIII.- Por cada gestión que hiciere no cotizada en el presente arancel, $300.00"
53. Toda vez que en dicho artículo subsisten los montos que, luego de la conversión a nuevos pesos y sin que pueda actualizarse a valor actual, prevén honorarios que dan como resultado condenas a costas irrisorias e injustas.
54. Esta declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California y no podrá tener efectos retroactivos.
55. Por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de marzo de mil novecientos setenta y siete, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a la procedencia. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de la forma de computar el plazo, respecto de los considerandos cuarto y quinto relativos, respectivamente, a las consideraciones y fundamentos y al estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, consistente en declarar la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio. La señora Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto aclaratorio. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de inconstitucionalidad surta efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de quince fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la versión pública de la sentencia emitida en la declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2023, promovida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
II. [...]
[...]
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
2 Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
3 SEGUNDO. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados en el Punto Noveno del presente Acuerdo General.
4 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[...] II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria. [...].
5 Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
6 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
[...]V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
Si bien el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación se publicó el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su transitorio Tercero señaló: Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Se-nado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.; por lo que sigue siendo aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada el siete de junio de dos mil veintiuno.
7 SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
IV. Los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad; [...].
8 Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas:
[...] VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
9 ARTÍCULO 22.- El Congreso del Estado tendrá cada año tres períodos de Sesiones ordinarias, el Primer Período inicia a partir del primero de agosto al último día de noviembre de cada año, el Segundo Período comprende del primero de diciembre al último día de marzo de cada año, y el Tercer Período será a partir del primero de abril al último día de julio de cada año. APARTADO A. De los Periodos de Sesiones.
En los tres períodos ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y votará los dictámenes de las cuentas públicas y modificaciones presupuestales, que sean presentados a su consideración, así como las iniciativas de Leyes, decretos o acuerdos económicos; y resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.
En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica, así como de las iniciativas que el Gobernador del Estado haya señalado con ese carácter conforme a esta Constitución. [...]
10 ARTICULO 88. El Congreso del Estado tendrá cada año tres períodos de Sesiones ordinarias, el Primer Período inicia a partir del primero de agosto al último día de noviembre de cada año, el Segundo Período comprende del primero de diciembre al último día de marzo de cada año, y el Tercer Período será a partir del primero de abril al último día de julio de cada año.
En los tres períodos ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y votará los dictámenes de las cuentas públicas y modificaciones presupuestales, que sean presentados a su consideración, así como las iniciativas de Leyes, decretos o acuerdos económicos; y resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a la Constitución.
En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica, así como de las iniciativas que el Gobernador del Estado haya señalado con ese carácter conforme a esta Constitución.
Durante el Primer Período Ordinario de Sesiones, concluida la Glosa del Informe, el Congreso del Estado podrá solicitar durante los siguientes 15 días al Gobernador ampliar la información mediante el procedimiento de Pregunta Parlamentaria, misma que se hará por escrito y tendrá un plazo de 30 días para su respuesta. Los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo o de las entidades paraestatales, al comparecer ante el congreso rendirán sus informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.
En el Segundo Período Ordinario, antes de concluir el año, examinará, discutirá, y en su caso, modificará y aprobará las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, en los términos de la ley de la materia. Si al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso del Estado no hubiese aprobado las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos correspondientes, en tanto sean expedidas, continuará rigiendo el Presupuesto que hubiere estado vigente el año anterior.
En el Tercer Período Ordinario de cada año, el Congreso deberá concluir la revisión, análisis, dictaminación y, en su caso, aprobación o no aprobación, de las Cuentas Públicas recibidas en el ejercicio anterior, que hayan sido fiscalizadas en los términos de la Ley de la materia.
11 ARTICULO 77. La Dirección de Administración tendrá como función, la planeación, dirección y administración de los recursos humanos y materiales, así como la ejecución y realización de los asuntos de esta naturaleza, según la estructura presupuestal aprobada anualmente.
12 ARTÍCULO 77 BIS. Corresponderá a la Dirección de Administración las atribuciones siguientes:
[...]
IV. Conducir las relaciones con los empleados del Congreso del Estado y vigilar el cumplimiento de sus derechos y obligaciones laborales establecidos en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, así como en las Condiciones Generales de Trabajo del Poder Legislativo, [...]
13 ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado de Baja California y tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre las Autoridades Públicas y sus trabajadores, acorde a las instituciones jurídicas comprendidas en los artículos 123 apartado B, 116 fracción VI y segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Son Autoridades Públicas Patronales: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo; los Municipios del Estado de Baja California; el Tribunal de Arbitraje del Estado y las Juntas de Conciliación y Arbitraje del Estado.
La relación jurídica de los servidores públicos contemplados en el artículo 123 Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por sus propias leyes.
14 ARTICULO 27.- Por cada cinco días de trabajo disfrutará el trabajador dos días de descanso por lo menos, con goce del salario íntegro.
ARTICULO 28.- En los reglamentos de esta Ley y en la práctica se procurará que los días de descanso semanarios sean preferentemente los sábados y domingos.
Los trabajadores que presten sus servicios en sábado o domingo o en ambos días, tendrán derecho al pago de una prima adicional de un 35% por lo menos en base al salario normal de los demás días de trabajo.
15 ARTICULO 30.- Son días de descanso obligatorios con goce de salario íntegro los siguientes:
1.- Primero de Enero.
2.- El primer lunes de Febrero en conmemoración del 5 de Febrero.
3.- El tercer lunes de Marzo en conmemoración del 21 de Marzo.
4.- 1 y 5 de Mayo.
5.- 16 y 22 de Septiembre.
6.- 12 y el 27 de Octubre.
7.- 1 de Noviembre.
8.- El tercer lunes de Noviembre en conmemoración del 20 de Noviembre.
9.- 1 de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal.
10.- 5 y el 25 de Diciembre.
11.- Los demás que señala el calendario oficial o concedan las autoridades públicas.
16 Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;
17 En su texto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho.
18 Artículo 107. [...]
II. [...]
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. [...]