Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos "2023, Año de Francisco Villa"
El Revolucionario del Pueblo
TJA/5ªSERA/007/2022-PRA/FG
PROCEDIMIENTO: RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR FALTA GRAVE.
EXPEDIENTE: TJA/5ªSERA/007/2022-PRA/FG
PRESUNTA RESPONSABLE: MARÍA DEL CARMEN RUBALCAVA CAÑETE.
AUTORIDAD INVESTIGADORA: COMISARIO PÚBLICO EN SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS.
AUTORIDAD SUBSTANCIADORA: DIRECTOR GENERAL DE RESPONSABILIDADES DE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS.
MAGISTRADO: JOAQUÍN ROQUE GONZÁLEZ CEREZO.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANA MARÍA ROMERO CAJIGAL
Cuernavaca, Morelos, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
1. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN
Sentencia definitiva que emite la Quinta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado por la Dirección General de Responsabilidades de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en contra de María del Carmen Rubalcava Cañete, en su carácter de particular y presunta responsable en el expediente de procedimiento de presunta responsabilidad administrativa ER. 16/2022, a quien se le imputó la comisión de la falta grave que refiere el artículo 71 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas vigente; lo que se resuelve en este acto al tenor siguiente:
2. GLOSARIO
| Autoridad investigadora: | Comisario Público en Servicios de Salud de Morelos. |
| Autoridad substanciadora: | Director General de Responsabilidades Administrativas de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. |
| LJUSTICIAADMVAEM | Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos1. |
| LORGTJAEMO | Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos2. |
| LGRA | Ley General de Responsabilidades Administrativas. |
| LRESADMVASEMO | Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos.3 |
| CPROCIVILEM | Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. |
| IPRA | Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. |
| Presunto responsable: | María del Carmen Rubalcava Cañete. |
| Tribunal: | Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos. |
3. ANTECEDENTES DEL CASO
3.1 Actuaciones realizadas ante la Autoridad Investigadora.
3.1.1 Denuncia.
El presente asunto tuvo su origen en los hechos dados a conocer mediante el oficio número REPSS/DG/130/2020 fechado el dieciocho de junio de dos mil veinte, suscrito por la Licenciada Gloria Herrero Melo, en su carácter de Directora de Financiamiento del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, dirigido a la Comisaría Pública en ese entonces del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, relacionado con el requerimiento realizado a la proveedora María del Carmen Rubalcava Cañete, respecto del incumplimiento del contrato de compra venta celebrado con fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, entre ésta y el Organismo por conducto de la Directora de Financiamiento Lic. Gloria Herrera Melo, el Subdirector de Recursos Materiales y Servicios, C.P. Alberto Ocampo Romero, y la Auxiliar Técnico en Rehabilitación y Mantenimiento Mónica Michel Franco Díaz.
Por lo tanto, una vez analizados por la Comisaría en el Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, los documentos relacionados con el acto jurídico referido, se acordó procedente, mediante el Acuerdo de Inicio de Investigación de fecha seis de julio de dos mil veinte, dar inicio a la investigación correspondiente, con base en los hechos que se atribuyen por la denunciante a la particular, esencialmente en lo que respecta a los actos u omisiones que pudieran ser susceptibles de responsabilidad administrativa, y/o la falta de entrega de 76 (setenta y seis) llantas al Organismo Público Descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos.
De tal manera, con fecha seis de julio de dos mil veinte, se emitió el Acuerdo de Inicio de Investigación4 por conducto de la autoridad investigadora, formando el expediente de investigación correspondiente, al cual le recayó el número COM-REPSS/02/2020, en el que obran diversas actuaciones efectuadas en torno a la indagación de los hechos denunciados.
Así, con fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno se emitió por parte del Comisario público en el Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, Licenciado Gabriel Botello Uribe, Acuerdo de Determinación y Calificativa de la Falta5, señalando fundamentalmente en su Acuerdo, lo siguiente:
________________
1 Publicada el diecinueve de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5514.
2 Publicada el diecinueve de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5514.
3 Publicada el diecinueve de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5514.
4 Fojas 32 a 34
5 Fojas 110 a 113
PRIMERO.- La Comisaría Pública en Servicios de Salud de Morelos, en su calidad de autoridad investigadora es competente para conocer y resolver sobre los hechos materia del presente asunto, en términos del considerando primero de esta resolución; SEGUNDO.- A juicio de la Comisaría Pública en Servicios de Salud de Morelos, en su calidad de autoridad investigadora, y de acuerdo al análisis de las constancias señaladas en los resultandos, así como a los razonamientos expuestos en los considerandos II y III de la presente resolución, se determina que existen elementos suficientes y necesarios para determinar la existencia de actos y omisiones que la ley señale como falta administrativa, en contra de la C. María del Carmen Ruvalcaba; TERCERO.- Téngase por hecha la determinación de responsabilidad administrativa y la calificación de la conducta como GRAVE, de la C. María del Carmen Ruvalcaba Cañete, en términos de las consideraciones de hecho y de derecho que con antelación se hicieron valer respecto de los hechos que esta Comisaría Pública en Servicios de Salud de Morelos de acuerdo a sus facultades y atribuciones investigó y estudió; y CUARTO.- Notifíquese la presente determinación mediante Cédula de notificación por oficio al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS, RESPONSABLE DE LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN SC01/6251/2020, lo anterior
para los efectos legales conducentes. (Sic)
3.1.2 Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Al respecto, se señala que mediante oficio SC/0113/2022 de fecha veinte de enero de dos mil veintidós, suscrito por la titular de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto número setecientos cincuenta y seis, por el que se autoriza la extinción del Organismo Público Descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, la Autoridad Investigadora en el expediente COM/REPSS/02/2020, designó a Sergio Chávez Cárdenas como Comisario Público en el Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, por lo que en tal sentido asume el organismo, por conducto de dicho Comisario, las atribuciones conferidas al organismo extinto de referencia respecto del carácter de autoridad investigadora que en dicho expediente le correspondieron.
Consecuentemente, el Comisario Público en el Organismo Servicios de Salud de Morelos, mediante oficio SC/UOV/CSSM/055/2022, de fecha primero de febrero de 2022, y en relación con el expediente COM/REPSS/02/2020, emitió el IPRA6 ante la Dirección General de Responsabilidades y Sanciones Administrativas de la Secretaría de la Contraloría del Estado de Morelos, en contra de María del Carmen Ruvalcaba Cañete, en su carácter de particular, al considerar que ésta incurrió en la falta administrativa que calificó como GRAVE, al ubicarse en la hipótesis establecida en el artículo 71 de la LGR, destacando de dicho informe lo siguiente en relación a los hechos y pruebas tomados en consideración por la autoridad investigadora:
"HECHOS
I.- El día quince de marzo del año dos mil diecinueve, la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, celebró contrato de compra venta a manera de Pedido con el Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, representado por los CC. Gloria Herrera Melo, en su carácter de Directora de Financiamiento, Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios, y Mónica Michel Franco Díaz, en su carácter de Auxiliar Técnico en Rehabilitación y Mantenimiento, adquiriendo a través de dicho contrato pedido 104 llantas por la cantidad de $157,999.70 (Ciento cincuenta y siete mil novecientos noventa y nueve pesos 70/100, estipulando como fecha de entrega del veinte al veinticinco de marzo del año dos mil diecinueve.
II.- Con fecha veinte de marzo del año dos mil diecinueve, mediante oficio número REPSS/DF/SRMyS/019Bis/2019, el C.P: Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, solicitó a la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, propietaria de "Llanta Remate Centro Automotriz Multimarcas", el resguardo en sus instalaciones de los neumáticos, para que se entregaran conforme los fueran necesitando, en virtud de que en las oficinas del organismo, no se cuenta con las instalaciones adecuadas para su guarda y custodia, documento recibido el mismo día de su suscripción por la C. María del Carmen Rubalcava Cañete.
Siendo que el día veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve, la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, suscribió un documento dirigido al Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de protección Social en Salud de Morelos, a través del cual manifestó lo siguiente "En atención a su oficio número REPSS/DF/SRMyS/019Bis/2019 fechado el día 20 de marzo del año en curso, y con relación a su petición en cuanto a resguardar en nuestras instalaciones los 104 neumáticos, e ir entregándolos conforme los vayan necesitando, me permito informarle que por nuestra parte no hay inconveniente en resguardar las llantas en nuestras instalaciones".
III.- Derivado de la compra de las 104 llantas, únicamente fueron entregadas al Régimen Estatal de Protección Social en Salud en Morelos 28 llantas, las cuales fueron colocadas en 7 vehículos, acreditándose con copias certificadas de las ordenes de servicio emitidas por la empresa denominada "Llanta Remate, Centro Automotriz Multimarcas", negocio propiedad de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete.
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6 Fojas 121 a 127.
IV.- Con fecha doce de junio de dos mil veinte, Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de Protección al Sistema de Salud Morelos, acudió al domicilio denominado "Llanta Remate, Centro Automotriz Multimarcas", en busca de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, quien se negó a atenderlo, atendiéndolo una persona de nombre José Luis González Rubalcava, presumiblemente hijo de la persona buscada, quien reconoció la venta de las 104 llantas con la factura 618 de fecha 27 de marzo de 2019, expedida por María del Carmen Rubalcava Cañete, sin embargo, manifestó que ya no las tenía y no haría entrega de las mismas, lo cual, se desprende del escrito de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), con el que se presentó formal denuncia ante la Fiscalía General del Estado en contra de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, por la comisión de delitos de fraude y abuso de confianza, quedando radicada la carpeta de investigación bajo el número SC01/6251/2020.
V.- Con fecha seis de julio de dos mil veinte, se emitió acuerdo mediante el cual se ordenó dar inicio a las investigaciones correspondientes, derivado de los hechos antes narrados y denunciados, mediante oficio con número REPSS/DG/130/2020, de fecha 18 de junio de dos mil veinte, suscrito por la Lic. Gloria Herrera Melo, Directora de Financiamiento del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos.
VI.- Mediante oficio SC/DGSyAP/COM/REPSS/099/2020, de fecha cuatro de agosto de dos mil veinte, se requirió al la Titular de la Dirección de Financiamiento del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, remitiera la información siguiente:
1.- Copia certificada en dos tantos de las pólizas de devengado y de pagado con su soporte documental de la factura número 618 de fecha 27 de marzo de 2019 expedida por la proveedora María del Carmen Rubalcava Cañete, por concepto de la adquisición de llantas para el Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos.
2.- Copia certificada en dos tantos de los contratos, convenios o instrumentos jurídicos que se hayan celebrado con el Organismo Público Descentralizado denominado régimen Estatal de protección Social en Salud de Morelos y el Proveedor María del Carmen Rubalcava Cañete, por el manejo, distribución y control de las llantas adquiridas a través de la factura mencionada en el punto que antecede.
3.- Nombre y cargo de las persona encargadas del control y manejo de las llantas adquiridas por parte del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, con el proveedor María del Carmen Rubalcava Cañete.
VII.- Con oficio número REPSS/DF/0143/2020, de fecha diez de agosto de dos mil veinte, la Lic. Gloria Herrera Melo, en su carácter de Directora de Financiamiento del régimen Estatal de protección Social en Salud de Morelos, dando contestación al requerimiento formulado mediante el diverso SC/DGSyAP/COM/REPSS/099/2020.
VIII.- Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, mediante el oficio número SC/DGCOV/CSSM/844/2021, se requirió informe de autoridad a cargo del C.P: Alfredo Padilla Tapia, Liquidador del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos en Liquidación, para el efecto de que remitiera lo siguiente:
1.- Informe el estado en el que se encuentra la carpeta de investigación derivada de la falta de entrega de 76 llantas al Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, por parte de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete "Llanta Remate Centro Automotriz Multimarcas".
2.- Informe si al día de hoy se ha realizado la entrega de 76 llantas en especie o el reintegro del pago por las mismas al Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos en liquidación.
IX.- Con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el C.P. Alfredo Padilla Tapia, en su carácter de Liquidador del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos en liquidación, emitió informe de autoridad, dando atención al requerimiento formulado con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno."
Una vez analizados los elementos probatorios, la autoridad investigadora en la parte relativa del IPRA, establece lo siguiente:
"De lo anterior, se desprende que la falta atribuible derivada de los hechos que se han señalado, se tiene que la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, realizó un uso indebido de recursos públicos, toda vez que los 104 neumáticos que amparan el pedido SRMyS/ADQ/03/2019, deberían ser entregados conforme a las necesidades del Organismo Público Descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, máxime que estos fueron debidamente pagados mediante transferencia electrónica realizada el día veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, por lo que al realizar actos mediante los cuales en el presente caso se apropie, haga uso indebido o desvíe el objeto para el que están previstos los recursos públicos, nos encontramos frente a un uso indebido de recursos públicos.
Luego entonces ante la negativa por parte de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, de realizar la entrega de los 76 neumáticos restantes, y al no existir constancia alguna de la que se desprenda que se realizó dicha entrega, a pesar de ser solicitada en reiteradas ocasiones manifestando que no las tenía y que no las entregaría, por lo que, ante lo investigado y argumentado, se tiene que se actualiza la falta administrativa en cuestión.
Por lo que se tiene que en su actuar, actualiza el supuesto establecido en el artículo 71 de la Ley General de Responsabilidades, ..." (Sic)
Ante tal circunstancia, y conforme a los antecedentes, respecto a la infracción que se imputa a la persona señalada como probable responsable en el procedimiento que se indica, se determinó fundamentalmente lo siguiente:
"En términos de lo previsto en los artículos 9 y 63 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Morelos, así como de los preceptos 10 y 100 de la ley General de Responsabilidades Administrativas, esta Autoridad Investigadora una vez que han concluido las diligencias de investigación en el expediente en que se actúa y de la información recabada, y conforme al acuerdo de calificativa de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, con el que se determinó que la conducta antes descrita de María del Carmen Rubalcava Cañete son GRAVES por ubicarse en la hipótesis establecida en el artículo 71 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, vigente." (Sic)
3.2 Actuaciones realizadas ante la Autoridad Substanciadora.
3.2.1 Inicio del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa.
Recibido el IPRA por la autoridad substanciadora, se dictó acuerdo de admisión de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós7, En el que se dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa, en contra del presunto responsable María del Carmen Ruvalcaba Cañete. ordenándose el emplazamiento de la presunta responsable.
3.2.2 Emplazamiento.
El veintinueve de agosto de dos mil veintidós, se llevó a cabo por la autoridad substanciadora, el emplazamiento correspondiente a la presunta responsable8.
3.2.3 Audiencia Inicial.
Con fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós, tuvo verificado la audiencia inicial9 en relación la presunta responsable, a quien se le tuvo por presentada con la asistencia de la Licenciada Erika Carreño Ocampo, en su carácter de Defensora Legal de María del Carmen Rubalcava Cañete, encontrándose debidamente identificadas y acreditada la capacidad legal para actuar como tal por parte de la Defensora Legal, al acreditar tal circunstancia con la exhibición de su cedula profesional número 8234946, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
3.2.4 Remisión de constancias ante este Tribunal.
Conforme la establece el artículo 209, fracción I, de la LGRA, se remitieron las constancias que integran el procedimiento de responsabilidad administrativa en que se actúa a este Tribunal, para los efectos legales conducentes, habiendo sido notificadas las partes de dicha remisión, según consta en el oficio número SC/DGR/3829/2022, remitido por el Director General de Responsabilidades de la Secretaría de la Contraloría y recibido en la oficialía de partes común el día veinticinco de octubre de dos mil veintidós10.
3.3 Actuaciones ante la Autoridad resolutora
3.3.1 Admisión del Procedimiento por presuntas Faltas Administrativas Graves.
El día diecinueve de octubre de dos mil veintidós, el Director General de Responsabilidades de la Secretaría de la Contraloría, envió a este Tribunal, las constancias originales del expediente relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa E.R.16/2022, para la continuación del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de María del Carmen Rubalcava Cañete, en su carácter de particular, y a quien se le otorgó el carácter de presunta responsable con motivo del IPRA que calificó la falta que le fue imputada como grave; correspondiendo el conocimiento del presente asunto por razón de turno a la Quinta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas de este Tribunal.
Por auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el expediente relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa E.R.16/2022, procediéndose al análisis del mismo y asignándosele el número de expediente TJA/5aSERA/007/2022-PRA-FG11.
3.3.2 Admisión de Pruebas.
Por auto de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós, se acordó lo relativo a la admisión de pruebas ofrecidas por las partes12; señalándose día y hora para su desahogo.
La presunta responsable María del Carmen Rubalcava Cañete, ofreció sus pruebas mediante escrito presentado en Oficialía de Partes de la Secretaría de la Contraloría con el número de folio 020071, el dieciocho de octubre de dos mil veintidós, respecto de lo cual se dio cuenta en la audiencia inicial de la misma fecha, dentro del expediente ER. 16/2022, respecto de las cuales se describen las siguientes: LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y la PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA;
Por cuanto hace a la Autoridad Investigadora, Comisario Público en Servicios de Salud de Morelos, se tuvieron por admitidas las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original del oficio número REPSS/DG/130/2020, con fecha dieciocho de junio de dos mil veinte, a través del cual la Directora de Financiamiento del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos informó a la Comisaría de dicho organismo, respecto de la probable comisión de delitos como fraude y abuso de confianza en perjuicio de dicho Organismo, el cual quedó radicado ante la Fiscalía General del Estado de Morelos, bajo el número de carpeta SC01/6251/2020.
________________
7 Fojas 171 a 174
8 Fojas 175 a 179
9 Foja 212 a 214.
10 Foja 233.
11 Fojas, de la 238 a la 246.
12 Fojas, de la 257 a la 262.
DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copias certificadas del escrito de la denuncia presentada ante la Fiscalía General del Estado de Morelos, suscrito por el Director General y el Subdirector de Recursos Materiales y Servicios, ambos del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, misma que quedó registrada bajo la carpeta de investigación señalada en el párrafo que antecede.
DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en el oficio original REPSS/DF/0143/2020, suscrito con fecha diez de agosto de dos mil veinte por la Licenciada Gloria Herrera Melo, Directora de Financiamiento del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, por el cual atiende el requerimiento formulado mediante el diverso SC/DGSyAP/COM/REPSS/099/2020, a través del cual informa y remite copia certificada relativo a: 1.- Póliza número Eg 0000021 de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, con su documentación soporte; 2.- Pedido número SRMyS/ADQ/03/2019 de fecha quince de marzo del dos mil diecinueve, a través del cual se formalizó la adquisición de las ciento cuatro llantas, mismo que se encuentra suscrito por la proveedora María del Carmen Rubalcava Cañete, y por parte del entonces Organismo Régimen Estatal de Protección Social en Salud del Estado de Morelos Mónica Michel Franco Díaz, Auxiliar Técnico de Rehabilitación y Mantenimiento; C.P. Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios y la Licenciada Gloria Herrera Melo, Directora de Financiamiento; 3.- Oficio número REPSS/DF/SRMyS/019Bis/2019, de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, suscrito por el C.P. Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios, girado a María del Carmen Rubalcava Cañete, recibido por dicha persona con fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, a través del cual se solicita la posibilidad de resguardar en sus instalaciones los neumáticos, de tal manera que se fueran entregando conforme se fueran necesitando, ya que las oficinas del organismo no cuentan con instalaciones adecuadas para su guarda y custodia.
DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en original del oficio número REPSS-LIQUIDACIÓN/140-APT/2021, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por medio del cual el C.P. Alfredo Padilla Tapia, Liquidador del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos en liquidación, en atención al requerimiento formulado mediante oficio SC/DGCOV/CSSM/844/2021 con el que se informó lo siguiente: 1.- La carpeta de investigación iniciada con motivo de 76 llantas adquiridas por el REPSS y que no fueron entregadas por María del Carmen Rubalcava Cañete, propietaria de "Llanta Remate Centro Automotriz Multimarcas", se encuentra en integración, cabe señalar que en fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, el liquidador se presentó en la Agencia de la Fiscalía a exhibir la documental consistente en factura con número de folio 618, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve; que acredita la adquisición de las 104 (ciento cuatro) llantas, así mismo se señalaron las 13:30 horas del día trece de diciembre de 2021, para que tenga verificativo el desahogo de la testimonial. 2.- A la fecha y no obstante de haberse celebrado pláticas conciliatorias con María del Carmen Rubalcava Cañete, en el Centro de Justicia Alternativa, no se llegó a ningún arreglo conciliatorio, motivo por el cual se continuó con la integración de la carpeta, por lo que una vez que se hayan desahogado las testimoniales la Fiscal titular se encontrará en posibilidad de analizar dicha carpeta para judicializarla y por conducto del Juez de Control se requiera la reparación del daño. EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN COM-REPSS/02/2020 constante de un tomo, prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos manifestados con el IPRA; LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA, y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES que deriva de los escritos, acuerdos, proveídos y demás constancias existentes en todo cuanto favorezca a los intereses de la oferente.
En lo que respecta a las pruebas admitidas para mejor proveer se tienen las siguientes:
INFORME DE AUTORIDAD a cargo del Secretario de Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto del Director General de Procesos para la Adjudicación de Contratos, a efecto de que exhibiera: 1.- Copia de los antecedentes que obren de la particular María del Carmen Rubalcava Cañete, en el caso de que se encuentren registrado dentro del padrón de proveedores a su cargo; 2.- Informe si puede identificar como servidor público adscrito en el Régimen Estatal de Protección Social de Salud en Morelos, a quien se identifica como Vicente Rodríguez, cuyo segundo apellido es ilegible en la documental de la que deriva dicho dato, el cual consta en el margen inferior derecho de la orden de servicio número 4623, del nueve de diciembre de dos mil diecinueve y la orden de servicio 3973 de dos de mayo del dos mil diecinueve, de las cuales se corrió traslado para mayor referencia, y de ser identificado, se remita copia del expediente personal del ante citado, en el que obre su cargo, adscripción y funciones desempeñadas en el ejercicio dos mil diecinueve.
INFORME DE AUTORIDAD DE FECHA remitido por el Director General de Recursos Humanos adscrito a
la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a efecto de que informara si puede identificar como servidor público adscrito en el Régimen Estatal de Protección Social de Salud en Morelos, a quien se identifica como Vicente Rodríguez, cuyo segundo apellido es ilegible en la documental de la que deriva dicho dato, el cual consta en el margen inferior derecho de la orden de servicio número 4623 del nueve de diciembre de dos mil diecinueve y la orden de servicio 3973 de dos de mayo del dos mil diecinueve.
DOCUMENTAL INFORME DE AUTORIDAD a cargo del Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos.
Instrumental y Presuncional.
3.3.3 Audiencia de desahogo de pruebas.
Una vez que se recibieron los informes de autoridad a cargo de los titulares de las Unidades Administrativas adscritas a la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, siendo las diez horas del día trece de abril de dos mil veintitrés, y toda vez que se encontraba debidamente preparada la audiencia de desahogo de pruebas prevista por el artículo 209, fracciones II, último párrafo, III y IV de la LGRA, ésta tuvo verificativo, siendo que una vez desahogadas las pruebas aportadas en el presente juicio que fueron detalladas en el punto que antecede, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró abierto el período de alegatos por un término común de cinco días hábiles para las partes.
3.3.4 Alegatos.
Por auto de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés, se tuvieron por formulados los alegatos de la autoridad investigadora; y por cuanto hace a la presunta responsable, en términos del acuerdo de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés, se le tuvo por perdido su derecho para formularlos en virtud de haberlos formulado extemporáneamente por conducto de su defensora.
3.3.5 Citación para sentencia.
Mediante el referido auto de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés, se cerró la instrucción y se citó a las partes para oír sentencia13, la que se dicta en este acto:
4. COMPETENCIA
Esta Quinta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 9 fracción IV, 12 y 209 fracción IV de la LGRA; 3, fracción IV, 8, fracción VII y 11, de la LRESADMVASEMO; 1, 3 Bis y 30, inciso A), fracción I, de la LORGTJAEMO. Lo anterior en virtud de que como se advierte de las constancias de autos, estamos ante un procedimiento de responsabilidad administrativa derivado de posibles infracciones administrativas, de las cuales, la que atañe al presente juicio, fue calificada como falta grave; instaurado con motivo de actos y omisiones que se reprochan a María del Carmen Rubalcava Cañete, en su carácter de particular; en tanto que la misma intervino como proveedora del Organismo Descentralizado en liquidación denominado Régimen Estatal de Protección Social de Salud de Morelos, tal y como se refiere en los hechos.
5. DEBIDO PROCESO Y FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 1 segundo párrafo de la LORGTJAEMO y artículo 111 de la LGRA, en los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos; por lo que, previo al análisis de fondo, debe verificarse que la investigación y substanciación del procedimiento de responsabilidades administrativas, se hayan llevado a cabo conforme a las reglas establecidas en la LGRA.
Para poder elaborar una revisión respecto de cada uno de los derechos que protegen al presunto responsable involucrado, es necesario desarrollar el derecho a la tutela judicial efectiva, las etapas que lo integran, así como analizar cada una de las garantías mínimas que deben respetarse.
De tal forma, el Tribunal Supremo de la Nación a través de su Primera Sala definió el acceso a una tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Como se desprende de la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:
GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.14
La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer
cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.
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13 Fojas 310 a 312
14 Registro digital: 172759; Instancia: Primera Sala; Novena Época; Materias(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 42/2007; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página 124; Tipo: Jurisprudencia.
Las garantías del debido proceso en cualquier procedimiento jurisdiccional, son las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales permiten que cualquier persona involucrada en un litigio o controversia esté en aptitud de desplegar sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica.
Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el contenido esencial de esas formalidades, tal y como se establece en la tesis jurisprudencia cuyo rubro y texto son:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.15
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Conforme a dicha jurisprudencia, las formalidades esenciales del procedimiento se cumplen a cabalidad cuando suceden las siguientes condiciones: 1. La notificación del inicio del procedimiento, lo cual se advierte cumplido en el presente procedimiento al haber sido la presunta responsable María del Carmen Rubalcava Cañete, debidamente citada, notificada y emplazada respecto de todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento administrativo para deslindar la responsabilidad; 2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, circunstancia que se desarrolló incluso por la presunta responsable con asistencia de su asesora legal; 3. La oportunidad de alegar, habiéndose notificado el acuerdo especifico mediante el cual se otorgó el plazo legal para la formulación de los mismos, tan es así que aun a través de su asesora legal, la presunta responsable hizo la formulación respectiva a la que recayó el acuerdo correspondiente y 4. La emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, lo cual constituye la esencia de la presente resolución.
De tal forma, esta autoridad jurisdiccional considera, que de las constancias que obran en autos, se advierte que en el caso que nos ocupa, se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, habiéndose respetado el derecho fundamental relativo a la audiencia, puesto que fue debidamente emplazada la presunta responsable tanto en el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa seguido ante la autoridad substanciadora, como en su continuación ante este Tribunal, siendo que la presunta responsable compareció al procedimiento realizando las manifestaciones que a sus intereses convienen, ofreciendo las pruebas que, con la asistencia de su defensora legal fueron consideradas, habiéndosele dado vista incluso con las pruebas ofrecidas por las otras partes, y finalmente, también realizó la formulación de los alegatos respectivos por conducto de su defensora, habiendo recaído el acuerdo correspondiente en tal sentido, y finalmente, se citó a las partes para oír la resolución correspondiente que ahora nos ocupa.
6. FIJACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En lo que respecta a los hechos controvertidos, los mismos consisten en las imputaciones de presunta responsabilidad administrativa por FALTA GRAVE atribuida a María del Carmen Rubalcava Cañete,
presunta responsable en su carácter de particular, respecto de la conducta que se desprende del artículo 71 de la LGRA, al enfocarse su presunta responsabilidad en virtud de haber sido proveedora en términos de la relación contractual de compra venta celebrada con el entonces Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, organismo descentralizado en liquidación.
La imputación referida se desprende del IPRA, el cual emana de las indagaciones realizadas por el Comisario Público en su carácter de autoridad investigadora, derivado de la denuncia interpuesta mediante el oficio número REPSS/DG/130/2020, fechado el dieciocho de junio de dos mil veinte, suscrito por la Licenciada Gloria Herrero Melo, en su carácter de Directora de Financiamiento del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, relacionado con el requerimiento realizado a la proveedora María del Carmen Rubalcava Cañete, respecto del incumplimiento del contrato de compra venta celebrado con fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, entre ésta y el Organismo por conducto de la Directora de Financiamiento, el Subdirector de Recursos Materiales y Servicios, y la Auxiliar Técnico en Rehabilitación y Mantenimiento, de tal forma, en el IPRA quedó asentado como acto probablemente constitutivo de responsabilidad en lo que nos ocupa, el siguiente:
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15 Registro digital: 200234; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995, página 133; Tipo: Jurisprudencia.
"De lo anterior, se desprende que la falta atribuible derivada de los hechos que se han señalado, se tiene que la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, realizó un uso indebido de recursos públicos, toda vez que los 104 neumáticos que amparan el pedido SRMyS/ADQ/03/2019, deberían ser entregados conforme a las necesidades del Organismo Público Descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, máxime que estos fueron debidamente pagados mediante transferencia electrónica realizada el día veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, por lo que al realizar actos mediante los cuales en el presente caso se apropie, haga uso indebido o desvíe el objeto para el que están previstos los recursos públicos, nos encontramos frente a un uso indebido de recursos públicos.
Luego entonces ante la negativa por parte de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, de realizar la entrega de los 76 neumáticos restantes, y al no existir constancia alguna de la que se desprenda que se realizó dicha entrega, a pesar de ser solicitada en reiteradas ocasiones manifestando que no las tenía y que no las entregaría, por lo que, ante lo investigado y argumentado, se tiene que se actualiza la falta administrativa en cuestión.
Por lo que se tiene que en su actuar, actualiza el supuesto establecido en el artículo 71 de la Ley General de Responsabilidades, ..." (Sic)
6.1 Las infracciones que se imputan. Se transcriben las infracciones que se imputan a la presunta responsable en el IPRA:
"....
Luego entonces ante la negativa por parte de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, de realizar la entrega de los 76 neumáticos restantes, y al no existir constancia alguna de la que se desprenda que se realizó dicha entrega, a pesar de ser solicitada en reiteradas ocasiones manifestando que no las tenía y que no las entregaría, por lo que, ante lo investigado y argumentado, se tiene que se actualiza la falta administrativa en cuestión.
Por lo que se tiene que en su actuar, actualiza el supuesto establecido en el artículo 71 de la Ley General de Responsabilidades..."
Al respecto, textualmente el artículo 71 de la LGRA señala:
Artículo 71.- Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos
Por lo que esencialmente el tema a dilucidar es, si como lo determinó la autoridad investigadora en el IPRA, la conducta atribuida a la presunta responsable, encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 71 de la LGRA consistente en, uso indebido de recursos públicos; o por el contrario, si dicha conducta atribuida al presunto responsable, no se ajusta a la hipótesis normativa referida.
6.2 Declaración y argumentos de defensa por parte de María del Carmen Rubalcava Cañete:
Mediante escrito presentado con fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós, la presunta responsable realizó ante el Director General de Responsabilidades de la Secretaría de la Contraloría del Estado de Morelos, sus manifestaciones con las que pretende desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra16.
6.3 Valoración de las pruebas admitidas y desahogadas.
En lo que respecta a los medios de prueba que fueron ofrecidas por quienes intervienen legalmente en el procedimiento administrativo de responsabilidad tenemos que fueron ofrecidas las siguientes:
Por parte de la presunta responsable María del Carmen Rubalcava Cañete, en términos de lo que disponen los artículos 130, 131 y 135 de la LGRA, se tienen las siguientes:
Las ofrecidas mediante escrito presentado en Oficialía de Partes de la Secretaría de la Contraloría con el número de folio 020071, el dieciocho de octubre de dos mil veintidós, respecto de lo cual se dio cuenta en el desahogo de la audiencia inicial de la misma fecha, dentro del expediente ER. 16/2022, tocante de las cuales se describen las siguientes:
LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y la PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA:
Ahora bien, por cuanto a dichas pruebas cabe señalar principalmente que las mismas se desahogan por su propia y especial naturaleza, por lo que en el momento de resolver serán valorados de forma integral todos los elementos que desde una perspectiva legal puedan ser considerados a favor de la presunta responsable, lo que lleva implícito el hecho de que constituyen un medio de prueba indirecto, en virtud del cual la autoridad jurisdiccional en acatamiento a la propia ley o a la lógica deriva en tener por acreditado un hecho desconocido como consecuencia de otro hecho conocido que ha sido probado o admitido en su caso; por lo tanto, en el desahogo de la presente resolución serán sometidos a consideración los elementos que a juicio han quedado debidamente acreditados.
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16 Fojas 215 a 224.
Adicionalmente, en lo que respecta a la documental consistente en la copia de la orden de servicio número 4623 del nueve de diciembre de dos mil diecinueve, de la que se advierte la supuesta gestión, por parte del Régimen de Protección Social en Salud del Estado de Morelos, por conducto de quien se advierte lleva por nombre Vicente Rodríguez, cuyo segundo apellido es ilegible en la documental de la que deriva dicho dato, el cual consta en el margen inferior derecho; respecto del mismo fue solicitado a través de los medios de prueba determinados para mejor proveer, el informe de autoridad a cargo del Director General de Recursos Humanos adscrito a la Secretaría de Administración del Poder ejecutivo del Estado de Morelos, informara y en su caso remitiera copia del expediente personal de la persona antes citada si fuera el caso de que la misma hubiese tenido alguna relación laboral con el organismo público descentralizado Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos en liquidación, debiendo informar sobre su cargo, adscripción y funciones desempeñadas en el ejercicio dos mil diecinueve.
En respuesta a dicha solicitud, el Director de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Morelos, mediante oficio número SA/DGRH/DP/SS/0180/2023 de fecha once de enero de dos mil veintitrés informó, respecto de los datos solicitados que, en los archivos correspondientes aparecía el expediente del C. Vicente Rodríguez Cruz, quien estuvo adscrito precisamente al organismo público denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud del Estado de Morelos; sin embargo, la persona referida en dicho informe, causó baja de dicho servicio el treinta y uno de diciembre del año dos mil quince, por lo que se advierte como un hecho notorio que en el ejercicio dos mil diecinueve no se encontraba vigente persona alguna como trabajador o empleado de dicho organismo público con el nombre de Vicente Rodríguez con segundo apellido ilegible o Vicente Rodríguez Cruz; razón por la cual dicha prueba no tiene valor alguno para acreditar que la presunta responsable hubiese cumplido con la entrega de los setenta y seis neumáticos que quedaron bajo su resguardo y pendientes de irlos entregando y colocando conforme le fuera requerido por el personal autorizado para ello adscrito al Régimen Estatal de Protección Social en Salud; es preciso destacar en este punto, que en dicha orden de servicio de forma inusual conforme se había realizado con anterioridad, la supuesta entrega de las setenta y seis llantas restantes, se concretó con una supuesta leyenda consistente en "se las llevan"; sin precisar mayores datos que permitan tener por acreditado el acto que pretenden demostrar; así también, debe destacarse que no obstante haber tenido la oportunidad de ofrecer pruebas, así como los medios que permitieran perfeccionarlo, en ninguna de las etapas de investigación, substanciación o resolución lo realizó.
Por lo tanto, si bien se exhibió en vía de descargo de responsabilidad la supuesta orden de servicio número 4623 del nueve de diciembre de dos mil diecinueve, debe tomarse en cuenta que con el Informe de la Autoridad oficiante señalada, se le resta todo valor probatorio a dicho documento, en virtud de que quien supuestamente firmó por parte del Régimen Estatal de Protección Social en Salud la orden de servicio, no tuvo relación en dicho momento con el organismo público que se comenta; aunado a ello, debe tomarse en
consideración que con dicho informe se les dio vista a las partes para que manifestaran lo que a sus intereses correspondía; sin embargo, la presunta responsable no aportó ningún otro elemento que directamente o de forma concatenada pudiera reforzar la documental que en vía de descargo de responsabilidad aportó como prueba; por lo que no es procedente tomar en cuenta dicha documental, atendiendo a las razones y circunstancias descritas, en tanto que no es suficiente por sí sola para tener por desacreditada la responsabilidad que se le está imputando, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 134 de la LGRA.
Ahora bien, en lo que respecta a la Autoridad Investigadora, Comisario Público en Servicios de Salud de Morelos, se tuvieron por admitidas las siguientes pruebas, mismas que se advierten plenas en lo que respecta a lo preceptuado en los artículos 130,135, 159, de la LGRA:
La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original del oficio número REPSS/DG/130/2020, de fecha dieciocho de junio de dos mil veinte, a través del cual la Directora de Financiamiento del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos informó a la Comisaría de dicho organismo, respecto de la probable comisión de delitos como fraude y abuso de confianza en perjuicio de dicho Organismo, el cual quedó radicado ante la Fiscalía General del Estado de Morelos, bajo el número de carpeta SC01/6251/2020;
De igual forma, se tuvo por admitida la DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copias certificadas del escrito de la denuncia presentada ante la Fiscalía General del Estado de Morelos, suscrito por el Director General y el Subdirector de Recursos Materiales y Servicios, ambos del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, misma que quedó registrada bajo la carpeta de investigación señalada en el párrafo que antecede;
DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en el oficio original REPSS/DF/0143/2020, suscrito con fecha diez de agosto de dos mil veinte por la Licenciada Gloria Herrera Melo, Directora de Financiamiento del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, por el cual atiende el requerimiento formulado mediante el diverso SC/DGSyAP/COM/REPSS/099/2020, a través del cual informa y remite copia certificada relativo a:
1.- Póliza número Eg 0000021, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, con su documentación soporte.
2.- Pedido número SRMyS/ADQ/03/2019, de fecha quince de marzo del dos mil diecinueve, a través del cual se formalizó la adquisición de las ciento cuatro llantas, mismo que se encuentra suscrito por la proveedora María del Carmen Rubalcava Cañete, y por parte del entonces Organismo Régimen Estatal de Protección Social en Salud del Estado de Morelos Mónica Michel Franco Díaz, Auxiliar Técnico de Rehabilitación y Mantenimiento; C.P. Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios, y la propia Licenciada Gloria Herrera Melo, Directora de Financiamiento.
3.- Oficio número REPSS/DF/SRMyS/019Bis/2019, de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, suscrito por el C.P. Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios, dirigido a María del Carmen Rubalcava Cañete, recibido por dicha persona con fecha veinte de marzo de 2019, a través del cual se le consultó y solicitó respecto de la posibilidad de resguardar en sus instalaciones los neumáticos, de tal manera que se fueran entregando conforme se fueran necesitando, ya que las oficinas del organismo no contaban con instalaciones adecuadas para su guarda y custodia;
La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en original del oficio número REPSS-LIQUIDACIÓN/140-APT/2021, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por medio del cual el C.P. Alfredo Padilla Tapia, Liquidador del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos en liquidación, en atención al requerimiento formulado mediante oficio SC/DGCOV/CSSM/844/2021 con el que se informó lo siguiente:
1.- La carpeta de investigación iniciada con motivo de setenta y seis llantas adquiridas por el REPSS y que no fueron entregadas por María del Carmen Rubalcava Cañete, propietaria de "Llanta Remate Centro Automotriz Multimarcas", se encuentra en integración, cabe señalar que en fecha doce de noviembre de 2021, el liquidador se presentó en la agencia de la Fiscalía a exhibir la documental consistente en factura con número de folio 618, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, la que acredita la adquisición de las ciento cuatro llantas, así mismo, se señalaron las 13:30 horas del día trece de diciembre de 2021, para que tenga verificativo el desahogo de la testimonial.
2.- A la fecha y no obstante de haberse celebrado pláticas conciliatorias con la María del Carmen Rubalcava Cañete, en el Centro de Justicia Alternativa, no se llegó a ningún arreglo conciliatorio, motivo por el cual se continuó con la integración de la carpeta, por lo que una vez que se hayan desahogado las testimoniales la Fiscal titular se encontrará en posibilidad de analizar dicha carpeta para judicializarla y por conducto del Juez de Control se requiera la reparación del daño.
La documental consistente en el EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN COM-REPSS/02/2020, constante de un tomo, prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos manifestados con el IPRA.
LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA, y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES que deriva de los escritos, acuerdos, proveídos y demás constancias existentes en todo
cuanto favorezca a los intereses de la oferente.
Dichas pruebas ofrecidas por la Autoridad Investigadora, que fueron admitidas al haber sido ofrecidas en tiempo y forma, tal y como se desprende del IPRA de fecha primero de febrero de dos mil veintidós, presentado ante la autoridad substanciadora con esa misma fecha, con fundamento en los artículos 130 y 131 de la LGRA y 52 de la LJUSTICIAADMVAM.
En lo que respecta a las pruebas admitidas para mejor proveer, que incluso ya han sido referidas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 130 y 142 de la LGRA, se tienen las siguientes:
INFORME DE AUTORIDAD, a cargo del Secretario de Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto del Director General de Procesos para la Adjudicación de Contratos, a efecto de que exhibiera:
1.- Copia de los antecedentes que obren de la particular de María del Carmen Rubalcava Cañete, en el caso de que se encuentre registrado dentro del padrón de proveedores a su cargo.
2.- Informe si puede identificar como servidor público adscrito en el Régimen Estatal de Protección Social de Salud en Morelos, a quien se identifica como VICENTE RODRÍGUEZ, cuyo segundo apellido es ilegible en la documental de la que deriva dicho dato, el cual consta en el margen inferior derecho de la orden de servicio número 4623 del nueve de diciembre de dos mil diecinueve y la orden de servicio 3973 de dos de mayo del dos mil diecinueve, de las cuales se corrió traslado para mayor referencia, y de ser identificado, se remita copia del expediente personal del antes citado, en el que obre su cargo, adscripción y funciones desempeñadas en el ejercicio dos mil diecinueve.
Al respecto, mediante oficio número SA/DGPAC/1321/2022 de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, suscrito por Efrén Hernández Mondragón, en su carácter de Director General de Procesos para la Adjudicación de Contratos, respondió respecto del primer punto, con base en sus atribuciones legales y en los registros con que cuentan en dicha Unidad Administrativa, que la persona física María del Carmen Rubalcava Cañete, no se encuentra registrada en el padrón de proveedores que tienen a su cargo; ahora bien, en lo que respecta al dato relativo a la persona Vicente Rodríguez, fue informado por el oficiante, que no cuenta con la base de datos para remitir la información requerida, sugiriendo se solicite a la diversa Unidad Administrativa denominada Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Morelos.
En seguimiento a las pruebas para mejor proveer, se requirió el INFORME DE AUTORIDAD a la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a efecto de que informara si puede identificar como servidor público adscrito en el Régimen Estatal de Protección Social de Salud en Morelos, a quien se identifica como Vicente Rodríguez, cuyo segundo apellido es ilegible en la documental de la que deriva dicho dato, el cual consta en el margen inferior derecho de la orden de servicio número 4623 del nueve de diciembre de dos mil diecinueve y la orden de servicio 3973 de dos de mayo del dos mil diecinueve.
En respuesta al informe solicitado en vía de prueba, mediante oficio número SA/DGRH/DP/SS/0180/2023 de fecha once de enero de dos mil veintitrés, el Director General de Recursos Humanos del Poder ejecutivo del Estado de Morelos, dio respuesta, señalando esencialmente lo siguiente:
Informó, respecto de los datos solicitados que, en los archivos correspondientes aparecía el expediente de Vicente Rodríguez Cruz, quien estuvo adscrito precisamente al organismo público denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud del Estado de Morelos; sin embargo, la persona referida en dicho informe, causó baja de dicho servicio el treinta y uno de diciembre del año dos mil quince.
Por cuánto a las documentales que derivan del ofrecimiento de la Autoridad Investigadora y Sustanciadora respectivamente, que se describen líneas precedentes, las mismas fueron exhibidas en original y/o copia debidamente certificada, por lo que se les confiere valor pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 437 primer párrafo17 del CPROCIVILEM de aplicación supletoria a la LJUSTICIAADMVAM, y 133 de la LGRA, toda vez que se trata de documentos emitidos y certificados por autoridad facultada para tal efecto. Cabe señalar al respecto, que dichas documentales fueron del conocimiento de las partes sin que las mismas hayan sido objetadas, por lo que resulta procedente que sean tomadas en consideración en el apartado siguiente.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que, al tratarse de documentos públicos, estos tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo13318 de la LGRA y el 491 del CPROCIVILEM, que establece:
ARTICULO 491.- Valor probatorio pleno de los documentos públicos. Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos indubitables, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las defensas que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde.
Así también, atendiendo a su propia naturaleza, se otorga pleno valor probatorio a los informes de autoridad que fueron ofrecidos y/o determinados por esta autoridad jurisdiccional para efecto de mejor proveer, por lo que serán tomados en consideración al momento de resolver lo conducente.
Ahora bien, del análisis de todo el caudal probatorio antes listado y valorado, se advierte lo siguiente:
Que el día quince de marzo del año dos mil diecinueve, la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, celebró contrato de compra venta a manera de Pedido con el Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, representado por los CC. Gloria Herrera Melo, en su carácter de Directora de Financiamiento, Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios, y Mónica Michel Franco Díaz, en su carácter de Auxiliar Técnico en Rehabilitación y Mantenimiento, adquiriendo a través de dicho contrato pedido 104 llantas por la cantidad de $157,999.70 (Ciento cincuenta y siete mil novecientos noventa y nueve pesos 70/100, estipulando como fecha de entrega del veinte al veinticinco de marzo del año dos mil diecinueve.
Que con fecha veinte de marzo del año dos mil diecinueve, mediante oficio número REPSS/DF/SRMyS/019Bis/2019, el C.P: Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, solicitó a la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, propietaria de "Llanta Remate Centro Automotriz Multimarcas", el resguardo en sus instalaciones de los neumáticos, para que se entregaran conforme los fueran necesitando, en virtud de que en las oficinas del organismo, no se cuenta con las instalaciones adecuadas para su guarda y custodia, documento recibido el mismo día de su suscripción por la C. María del Carmen Rubalcava Cañete.
Que el día veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve, la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, suscribió un documento dirigido al Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de protección Social en Salud de Morelos, a través del cual manifestó lo siguiente "En atención a su oficio número REPSS/DF/SRMyS/019Bis/2019 fechado el día 20 de marzo del año en curso, y con relación a su petición en cuanto a resguardar en nuestras instalaciones los 104 neumáticos, e ir entregándolos conforme los vayan necesitando, me permito informarle que por nuestra parte no hay inconveniente en resguardar las llantas en nuestras instalaciones".
Que de la compra de las 104 llantas, únicamente fueron entregadas al Régimen Estatal de Protección Social en Salud en Morelos 28 llantas, las cuales fueron colocadas en 7 vehículos, acreditándose con copias certificadas de las ordenes de servicio emitidas por la empresa denominada "Llanta Remate, Centro Automotriz Multimarcas", negocio propiedad de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete.
Que con fecha doce de junio de dos mil veinte, Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de Protección al Sistema de Salud Morelos, acudió al domicilio denominado "Llanta Remate, Centro Automotriz Multimarcas", en busca de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, quien se negó a atenderlo, atendiéndolo una persona de nombre José Luis González Rubalcava, presumiblemente hijo de la persona buscada, quien reconoció la venta de las 104 llantas con la factura 618 de fecha 27 de marzo de 2019, expedida por María del Carmen Rubalcava Cañete, sin embargo, manifestó que ya no las tenía y no haría entrega de las mismas, lo cual, se desprende del escrito de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), con el que se presentó formal denuncia ante la Fiscalía General del Estado en contra de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, por la comisión de delitos de fraude y abuso de confianza, quedando radicada la carpeta de investigación bajo el número SC01/6251/2020.
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17 ARTICULO 437.- Documentos públicos. Son documentos públicos los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades o formalidades prescritas por la Ley. Tendrán este carácter tanto los originales como sus copias auténticas firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar.
...
18 Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
Que con fecha seis de julio de dos mil veinte, se emitió acuerdo mediante el cual se ordenó dar inicio a las investigaciones correspondientes, derivado de los hechos antes narrados y denunciados, mediante oficio con número REPSS/DG/130/2020, de fecha 18 de junio de dos mil veinte, suscrito por la Lic. Gloria Herrera Melo, Directora de Financiamiento del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos.
Que mediante oficio SC/DGSyAP/COM/REPSS/099/2020, de fecha cuatro de agosto de dos mil veinte, se requirió al la Titular de la Dirección de Financiamiento del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, remitiera la información siguiente:
1.- Copia certificada en dos tantos de las pólizas de devengado y de pagado con su soporte documental de la factura número 618 de fecha 27 de marzo de 2019 expedida por la proveedora María del Carmen Rubalcava Cañete, por concepto de la adquisición de llantas para el Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos.
2.- Copia certificada en dos tantos de los contratos, convenios o instrumentos jurídicos que se hayan celebrado con el Organismo Público Descentralizado denominado régimen Estatal de protección Social en Salud de Morelos y el Proveedor María del Carmen Rubalcava Cañete, por el manejo, distribución y control de las llantas adquiridas a través de la factura mencionada en el punto que antecede.
3.- Nombre y cargo de las persona encargadas del control y manejo de las llantas adquiridas por parte del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, con el proveedor María del Carmen Rubalcava Cañete.
Que mediante oficio número REPSS/DF/0143/2020, de fecha diez de agosto de dos mil veinte, la Lic. Gloria Herrera Melo, en su carácter de Directora de Financiamiento del régimen Estatal de protección Social en Salud de Morelos, dio contestación al requerimiento formulado mediante el diverso SC/DGSyAP/COM/REPSS/099/2020.
Que con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, mediante el oficio número SC/DGCOV/CSSM/844/2021, se requirió informe de autoridad a cargo del C.P: Alfredo Padilla Tapia, Liquidador del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos en Liquidación, para el efecto de que remitiera lo siguiente:
1.- Informe el estado en el que se encuentra la carpeta de investigación derivada de la falta de entrega de 76 llantas al Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, por parte de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete "Llanta Remate Centro Automotriz Multimarcas".
2.- Informe si al día de hoy se ha realizado la entrega de 76 llantas en especie o el reintegro del pago por las mismas al Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos en liquidación.
Que con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el C.P. Alfredo Padilla Tapia, en su carácter de Liquidador del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos en liquidación, emitió informe de autoridad, dando atención al requerimiento formulado con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Todo lo cual, se tomará en consideración para arribar a los razonamientos y conclusiones que se emiten en los siguientes subcapítulos; sin embargo, previamente se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 135 de la LGRA, que señala:
Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
De donde se advierte, que toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad.
Que las autoridades investigadoras tienen en todo momento la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputan las mismas.
Que quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa, no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
Aunado a lo anterior, en el tema relativo a la prueba a favor del imputado, se deben garantizar, entre otros, los derechos de presunción de inocencia y no autoincriminación.
6.4 Consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución.
6.4.1 Ley aplicable.
Para determinar la Ley aplicable al caso en estudio, es necesario traer a la vista la fecha en la que ocurrieron los hechos imputados a la presunta responsable y la fecha de inicio del procedimiento de investigación, el cual tuvo verificativo el día seis de julio de dos mil veinte, el cual se enfocó, como quedó previamente señalado, que respecto de la María del Carmen Rubalcava Cañete lo siguiente:
Con fecha quince de marzo de marzo de dos mil diecinueve, celebró contrato de compra venta en modalidad de pedido con el organismo público descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos.
A través de la celebración de dicho acto jurídico el organismo adquirió un total de ciento cuatro llantas de dicha proveedora, habiendo pagado un total de $157,999.70 (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 70/100), lo cual consta en las pólizas relativas al pago;
Derivado de dicho pago, la presunta María del Carmen Rubalcava Cañete, expidió la factura número 618 de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, por concepto de la adquisición de las llantas materia del contrato de compraventa celebrado con el Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos.
Con motivo de la compra de las llantas antes mencionadas, mediante oficio REPSS/DF/SRMyS/019Bis/2019, el Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, solicitó a la hoy presunta responsable, el resguardo de las llantas materia de la compra, toda vez que en sus
instalaciones no contaban con espacio suficiente para almacenarlas, en tanto se fueran requiriendo; documento que fue directamente recibido por María del Carmen Rubalcava Cañete.
En atención a la solicitud oficial referida, con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, la presunta responsable en respuesta a la solicitud realizada mediante oficio REPSS/DF/SRMyS/019Bis/2019, signado por el Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, señaló específicamente que no tendría ningún inconveniente en resguardar las llantas en sus instalaciones, tal y como se le propuso por el servidor público oficiante.
Del total de las ciento cuatro llantas materia del pedido, mediante las ordenes de servicio correspondientes, el Régimen Estatal de Protección Social en Salud gestionó la colocación de veintiocho llantas en un total de siete vehículos propiedad del Organismo en comento; lo cual consta en las ordenes de servicio siguientes que se encuentran agregadas:
| Número de orden | Fecha | Total de llantas |
| 3968 | 29/04/2019 | CUATRO |
| 3973 | 02/05/19 | CUATRO |
| 4163 | 04/06/2019 | CUATRO |
| 4164 | 05/06/2019 | CUATRO |
| 4087 | 03/07/2019 | CUATRO |
| 4240 | 05/08/2019 | CUATRO |
| 4520 | 06/12/19 | CUATRO |
Como resultado de la disposición de las llantas utilizadas, que fueron un total de veintiocho, quedó pendiente de entrega un total de setenta y seis llantas, las cuales no se acredita que se hubiesen entregado por parte de la proveedora, no obstante los diversos requerimientos que le fueron formulados de forma directa en el domicilio ubicado en calle San Luis Potosí, número 1, colonia Chapultepec, código postal 62450 en Cuernavaca, Morelos; domicilio en el que precisamente se encuentra el negocio de la presunta responsable, el cual se identifica con la denominación de "Llanta Remate Centro Automotriz Multimarcas", mismo que en razón de la situación que derivó de la pandemia por Covid 19, se encontró cerrado por un periodo de tiempo.
Siendo que aún y cuando vía telefónica fue contactada en diversas ocasiones por Alberto Ocampo Romero, por parte del organismo adquirente, ésta se negó a entregar las setenta y seis llantas pendientes de entregar.
Con fecha primero de junio de dos mil veinte, Alberto Ocampo Romero logró conversar con María del Carmen Rubalcava Cañete en el domicilio de su negocio ya citado, le solicitó que en un plazo de setenta y dos horas cumpliera con el proceso de entrega de las setenta y seis llantas pendientes, a lo cual nuevamente se negó.
Nuevamente, con fecha doce de junio de dos mil veinte Alberto Ocampo Romero, por parte del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, acudió al establecimiento comercial de la proveedora, siendo atendido por una persona que dijo llamarse José Luis González Rubalcava, presumiblemente hijo de la presunta responsable, quien en dicho acto reconoció la venta de las llantas al Régimen, la cual se encuentra amparada con la factura 618 del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, expedida por María del Carmen Rubalcava Cañete; sin embargo, señaló también respecto de las llantas pendientes, que ya no contaban con las mismas y por consecuencia ya no podrían entregarlas.
Siendo que conforme a las constancias que hoy se encuentran integradas en el expediente de responsabilidad administrativa, a la fecha no han sido entregadas, por lo que se estima que se ha incurrido en la hipótesis a que se refiere el artículo 71 de la LGRA.
Es preciso puntualizar al respecto, que mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Sistema de Protección Social en Salud, objeto del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, fue sustituido por el Instituto de Salud para el Bienestar, razón por la que comenzó su proceso de liquidación.
Conforme a lo anterior, se desprende que la conducta atribuida a la presunta responsable, sucedió según lo disertado, en el período comprendido en los meses de marzo de dos mil diecinueve, siendo que a la fecha en que se citó a las partes para oír la presente resolución, no se advierte el cumplimiento cabal por parte de la presunta responsable, respecto del contrato de compra venta; es decir, que no se encuentra acreditada la entrega de las llantas pendientes, lo cual se corrobora con las constancias que integran el expediente que se resuelve, y en particular que obran en la etapa de investigación correspondiente.
Aunado a lo anterior, deben considerarse las pruebas que ya fueron señaladas previamente y que integran el expediente de investigación identificado con el número COM-REPSS/02/2020
Asimismo, que la denuncia administrativa en contra de la presunta responsable se realizó el día dieciocho de junio de dos mil veinte; y el inicio de la investigación por parte de la Comisaría Pública correspondiente se realizó el día seis de julio de dos mil veinte.
En este orden de ideas, al realizar la consulta en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el apartado de Normativa Nacional e Internacional, en el Sistema de Consulta de Ordenamientos,19 esta autoridad advierte que la LGRA, se publicó en el "Diario Oficial de la Federación" el día dieciocho de julio de dos mil dieciséis, y entró en vigor al año siguiente, de acuerdo al artículo Transitorio Tercero del Decreto por medio del cual se expidió dicha Ley.
En consecuencia, el presente asunto se resuelve en términos de la LGRA, es decir, la referida en el párrafo anterior, vigente a partir del día dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
6.4.2 Tipicidad
Resulta aplicable el principio de Tipicidad en el derecho administrativo sancionador, ya que éste último constituye una manifestación de la potestad punitiva del Estado, por lo que de acuerdo a la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, al momento de resolver, debe acudirse al principio antes mencionado, lo cual tiene apoyo en el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que a la letra versa:
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.20
El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
(Lo resaltado no es origen)
Por lo tanto, acorde con el anterior criterio jurisprudencial, la tipicidad conlleva la obligación de encuadrar la conducta realizada por el presunto infractor, exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida como infracción o falta administrativa, lo cual se enfoca en el siguiente apartado.
6.4.3 Análisis respecto a la falta administrativa grave consistente en el uso indebido de recursos públicos por parte de un particular, conducta que se encuentra prevista en el artículo 71 de la LGRA.
Como se desprende del IPRA, a la presunta responsable se le atribuyó la falta administrativa grave contemplada en el artículo 71 de la LGRA, consistente en el uso indebido de recursos públicos, lo cual se estimó en base a lo siguiente:
________________
19 https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=s6n2if7Uv7A+Z8I0w 3ky6Xjg6SfiVcUo4w1+FDo7A/2TVjDlkba4rrDPvz2PGjCz.
20 Época: Novena Época; Registro: 174326; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: P./J. 100/2006; Página: 1667
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 398/2014 del Pleno, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 25 de noviembre de 2014.
I.- El día quince de marzo del año dos mil diecinueve, la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, celebró contrato de compra venta a manera de Pedido con el Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, representado por los CC. Gloria Herrera Melo, en su carácter de Directora de Financiamiento, Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios, y Mónica Michel Franco Díaz, en su carácter de Auxiliar Técnico en Rehabilitación y Mantenimiento, adquiriendo a través de dicho contrato pedido 104 llantas por la cantidad de $157,999.70 (Ciento cincuenta y siete mil novecientos noventa y nueve pesos 70/100, estipulando como fecha de entrega del veinte al veinticinco de marzo del año dos mil diecinueve.
II.- Con fecha veinte de marzo del año dos mil diecinueve, mediante oficio número REPSS/DF/SRMyS/
019Bis/2019, el C.P: Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, solicitó a la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, propietaria de "Llanta Remate Centro Automotriz Multimarcas", el resguardo en sus instalaciones de los neumáticos, para que se entregaran conforme los fueran necesitando, en virtud de que en las oficinas del organismo, no se cuenta con las instalaciones adecuadas para su guarda y custodia, documento recibido el mismo día de su suscripción por la C. María del Carmen Rubalcava Cañete.
Siendo que el día veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve, la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, suscribió un documento dirigido al Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de protección Social en Salud de Morelos, a través del cual manifestó lo siguiente "En atención a su oficio número REPSS/DF/SRMyS/019Bis/2019 fechado el día 20 de marzo del año en curso, y con relación a su petición en cuanto a resguardar en nuestras instalaciones los 104 neumáticos, e ir entregándolos conforme los vayan necesitando, me permito informarle que por nuestra parte no hay inconveniente en resguardar las llantas en nuestras instalaciones".
III.- Derivado de la compra de las 104 llantas, únicamente fueron entregadas al Régimen Estatal de Protección Social en Salud en Morelos 28 llantas, las cuales fueron colocadas en 7 vehículos, acreditándose con copias certificadas de las ordenes de servicio emitidas por la empresa denominada "Llanta Remate, Centro Automotriz Multimarcas", negocio propiedad de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete.
IV.- Con fecha doce de junio de dos mil veinte, Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de Protección al Sistema de Salud Morelos, acudió al domicilio denominado "Llanta Remate, Centro Automotriz Multimarcas", en busca de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, quien se negó a atenderlo, atendiéndolo una persona de nombre José Luis González Rubalcava, presumiblemente hijo de la persona buscada, quien reconoció la venta de las 104 llantas con la factura 618 de fecha 27 de marzo de 2019, expedida por María del Carmen Rubalcava Cañete, sin embargo, manifestó que ya no las tenía y no haría entrega de las mismas, lo cual, se desprende del escrito de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), con el que se presentó formal denuncia ante la Fiscalía General del Estado en contra de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, por la comisión de delitos de fraude y abuso de confianza, quedando radicada la carpeta de investigación bajo el número SC01/6251/2020.
V.- Con fecha seis de julio de dos mil veinte, se emitió acuerdo mediante el cual se ordenó dar inicio a las investigaciones correspondientes, derivado de los hechos antes narrados y denunciados, mediante oficio con número REPSS/DG/130/2020, de fecha 18 de junio de dos mil veinte, suscrito por la Lic. Gloria Herrera Melo, Directora de Financiamiento del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos.
VI.- Mediante oficio SC/DGSyAP/COM/REPSS/099/2020, de fecha cuatro de agosto de dos mil veinte, se requirió al la Titular de la Dirección de Financiamiento del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, remitiera la información siguiente:
1.- Copia certificada en dos tantos de las pólizas de devengado y de pagado con su soporte documental de la factura número 618 de fecha 27 de marzo de 2019 expedida por la proveedora María del Carmen Rubalcava Cañete, por concepto de la adquisición de llantas para el Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos.
2.- Copia certificada en dos tantos de los contratos, convenios o instrumentos jurídicos que se hayan celebrado con el Organismo Público Descentralizado denominado régimen Estatal de protección Social en Salud de Morelos y el Proveedor María del Carmen Rubalcava Cañete, por el manejo, distribución y control de las llantas adquiridas a través de la factura mencionada en el punto que antecede.
3.- Nombre y cargo de las persona encargadas del control y manejo de las llantas adquiridas por parte del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, con el proveedor María del Carmen Rubalcava Cañete.
VII.- Con oficio número REPSS/DF/0143/2020, de fecha diez de agosto de dos mil veinte, la Lic. Gloria Herrera Melo, en su carácter de Directora de Financiamiento del régimen Estatal de protección Social en Salud de Morelos, dando contestación al requerimiento formulado mediante el diverso SC/DGSyAP/COM/REPSS/099/2020.
VIII.- Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, mediante el oficio número SC/DGCOV/CSSM/844/2021, se requirió informe de autoridad a cargo del C.P: Alfredo Padilla Tapia, Liquidador del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos en Liquidación, para el efecto de que remitiera lo siguiente:
1.- Informe el estado en el que se encuentra la carpeta de investigación derivada de la falta de entrega de 76 llantas al Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, por parte de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete "Llanta Remate Centro Automotriz Multimarcas".
2.- Informe si al día de hoy se ha realizado la entrega de 76 llantas en especie o el reintegro del pago por las mismas al Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos en liquidación.
IX.- Con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el C.P. Alfredo Padilla Tapia, en su carácter de Liquidador del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos en liquidación, emitió informe de autoridad, dando atención al requerimiento formulado con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno."
Una vez analizados los elementos probatorios, la autoridad investigadora en la parte relativa del IPRA, ha establecido lo siguiente:
"De lo anterior, se desprende que la falta atribuible derivada de los hechos que se han señalado, se tiene que la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, realizó un uso indebido de recursos públicos, toda vez que los 104 neumáticos que amparan el pedido SRMyS/ADQ/03/2019, deberían ser entregados conforme a las necesidades del Organismo Público Descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, máxime que estos fueron debidamente pagados mediante transferencia electrónica realizada el día veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, por lo que al realizar actos mediante los cuales en el presente caso se apropie, haga uso indebido o desvíe el objeto para el que están previstos los recursos públicos, nos encontramos frente a un uso indebido de recursos públicos.
Luego entonces ante la negativa por parte de la C. María del Carmen Rubalcava Cañete, de realizar la entrega de los 76 neumáticos restantes, y al no existir constancia alguna de la que se desprenda que se realizó dicha entrega, a pesar de ser solicitada en reiteradas ocasiones manifestando que no las tenía y que no las entregaría, por lo que, ante lo investigado y argumentado, se tiene que se actualiza la falta administrativa en cuestión.
Por lo que se tiene que en su actuar, actualiza el supuesto establecido en el artículo 71 de la Ley General de Responsabilidades,..."
En razón de lo anterior, se procede al análisis de los elementos de la falta administrativa de uso indebido de recursos públicos por un particular, contemplado en el artículo 71 referido en líneas que anteceden y el cual a la letra dice:
Artículo 71. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
Sujeto activo
En el tipo administrativo en estudio, el sujeto activo debe tener la calidad de particular, lo que deriva del texto mismo del artículo 71 de la LGRA, siendo que el mismo está relacionado con la comisión de una falta grave de particular, lo cual constituye un acto de persona física o moral privada que se encuentre vinculada con las faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de la propia LGRA, lo que en el presente caso sucede, pues María del Carmen Rubalcava Cañete celebró un acto jurídico de compraventa como proveedora del Organismo Público Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, lo que se acredita particularmente a través de las siguientes pruebas, mismas que han sido previamente valoradas y que no fueron objetadas:
Expediente de investigación identificado con el número COM/REPSS/02/2020 de Presunta Responsabilidad Administrativa, particularmente a través de las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia certificada del "FORMATO DEL PEDIDO" número SRMyS/ADQ/03/2019, que constituye la concretización de la compra venta, de la que se aprecia que el mismo fue celebrado con fecha quince de marzo de dos mil diecinueve; del que se desprende el compromiso asumido, en su carácter de vendedora y proveedora por parte de María del Carmen Rubalcava Cañete, así como la denominación de su establecimiento comercial y el domicilio del mismo, el cual se ubica en calle San Luis Potosí, número 1, Colonia Chapultepec, Código Postal 62450, en Cuernavaca, Morelos; así también, se desprende que el pedido fue por un total de ciento cuatro llantas desglosadas de la siguiente manera:
| CANTIDAD | MEDIDA |
| CUATRO | 245/75R16 |
| CINCUENTA Y DOS | 185/65R15 |
| DOCE | 195/65R16 |
| DOCE | 175/70R13 |
| VEINTICUATRO | 195 R15C |
De igual manera, de dicha documental se desprende que el precio pactado fue de $157,999.70 (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.), incluido el impuesto al valor agregado.
2.- Copia certificada de la factura 618, expedida por María del Carmen Rubalcava Cañete, con RFC RUCC621214TD7, con fecha y hora de emisión de CFDI 2019-03-27 T 17:28:32, por concepto de la venta de las llantas que se relacionan y que fueron debidamente pagadas mediante transferencia electrónica por parte del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, cuyo RFC es REP1512231M7, habiéndose cubierto un monto total de $157,999.70 (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.) incluido el impuesto al valor agregado.
3.- Copia certificada de las ordenes de servicio de LLANTA REMATE números 3968 de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, 3973 de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, 4163 de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, 4164 de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, 4087 de fecha tres de julio de dos mil diecinueve, 4240 de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve y 4520 del seis de diciembre de dos mil diecinueve, de las cuales se desprenden los vehículos en los cuales fueron instaladas cuatro llantas en cada uno, dando un total de veintiocho llantas entregadas y colocadas en favor del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos.
4.- Copia certificada del oficio REPSS/DF/SRMyS/019Bis/2019 de fecha veinte de marzo del año dos mil diecinueve, suscrito por el C.P: Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, del que se desprende la solicitud a María del Carmen Rubalcava Cañete, propietaria de "Llanta Remate Centro Automotriz Multimarcas", el resguardo en sus instalaciones de los neumáticos, para que se entregaran conforme los fueran necesitando, en virtud de que en las oficinas del organismo, no se cuenta con las instalaciones adecuadas para su guarda y custodia, documento recibido el mismo día de su suscripción de forma personal por María del Carmen Rubalcava Cañete, lo que lleva implícito tanto el reconocimiento de la compraventa multicitada, como la aceptación de resguardar las llantas en el local comercial propiedad de la proveedora presunta responsable.
5.- Copia certificada del escrito de fecha veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve, suscrito por María del Carmen Rubalcava Cañete, dirigido al Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, a través del cual manifestó lo siguiente: "En atención a su oficio número REPSS/DF/SRMyS/019Bis/2019 fechado el día 20 de marzo del año en curso, y con relación a su petición en cuanto a resguardar en nuestras instalaciones los 104 neumáticos, e ir entregándolos conforme los vayan necesitando, me permito informarle que por nuestra parte no hay inconveniente en resguardar las llantas en nuestras instalaciones"; documental que tiene valor probatorio en tanto que confirma el reconocimiento de la proveedora en cuanto a la dinámica planteada para ir suministrando las ciento cuatro llantas que le fueron pagadas en su totalidad y respecto de las cuales solo se advierte que entregó un total de veintiocho.
Dichas pruebas integran el expediente de investigación identificado con el numero COM/REPSS/02/2020 de Presunta Responsabilidad Administrativa, y con las que se acredita que los hechos imputados a la presunta responsable sucedieron a partir del mes de marzo de dos ml diecinueve, en tanto que una vez concretada la compra venta, se pactó en días posteriores, tal y como queda acreditado, que la entrega de los bienes materia del acto jurídico, serían entregados de forma parcial y conforme a los tiempos derivados de las necesidades del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, lo cual a la fecha no se encuentra acreditado que se haya cumplido cabalmente.
Elementos objetivos.
Ahora bien, respecto de los elementos objetivos los elementos objetivos del tipo administrativo que deriva del artículo 71 de la LGRA, cuyo texto se transcribe para mayor entendimiento, es decir, de uso indebido de recursos públicos cometido por un particular:
Artículo 71. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los
recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
De tal forma, los elementos objetivos que se derivan de dicho tipo administrativo en relación al caso que nos ocupa, conforme a las constancias y medios probatorios que integran el desahogo de la etapa de investigación y de sustanciación respectivamente, nos permiten precisar lo siguiente respecto de los elementos objetivos:
a).- SUJETO, En tal sentido, tenemos que el carácter de sujeto activo recae precisamente en el particular, siendo en el presente caso la presunta responsable María del Carmen Rubalcava Cañete, quien asumió la obligación de entregar las llantas materia de la compraventa realizada, sin que a la fecha haya cumplido cabalmente en tal sentido con el Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, en quien finalmente recae el carácter de sujeto pasivo, por lo que dicho elemento se encuentra determinado.
b).- CONDUCTA, en relación al ámbito de la acción, el tipo establecido en el artículo 71 señala como conducta del sujeto activo, la realización de actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, por lo que en el caso concreto en análisis, ha quedado acreditada la conducta especifica de desvío del objeto al que estaban destinados los bienes consistentes en las llantas materia de la compraventa, toda vez que aún y cuando se encontraban en el espacio comercial propiedad de la presunta responsable, quedó plenamente acreditado que los mismos ya eran parte del patrimonio del organismo público adquirente, y que los mismos serían suministrados y utilizados conforme a las necesidades que en el desarrollo de sus atribuciones fueran presentándose.
De tal forma, al haber vendido las llantas descritas en la propia factura que la presunta responsable expidió, las mismas se encontraban perfectamente identificadas, por lo que debió haber respetado el acuerdo de ir suministrándolas conforme le fueran requeridas por el organismo público adquirente; sin embargo, ha quedado acreditado que a la fecha no ha entregado el total de las llantas a pesar de haber sido requerida para ello, lo anterior aunado al dato de que al haber acudido al establecimiento comercial para efecto de recibir la respuesta concreta, fue informado por diversa persona que al parecer resulta ser familiar directo de la presunta responsable, que si bien se reconocía la venta y el resguardo de las llantas, las mismas ya no se tenían y por lo mismo no podrían entregarlas, sin explicar mayor detalle de las razones al respecto.
Complementariamente, de las pruebas que han sido señaladas se advierte que la compraventa de las llantas se concretó al haberse satisfecho las condiciones necesarias para tener por perfeccionada la compraventa, lo que se deduce incluso de lo dispuesto por los artículos 1729 y 1730 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, toda vez que el perfeccionamiento de la compraventa, en el caso de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado, y a pesar de que no se haya satisfecho el precio.
No obstante los elementos básicos para tener por perfeccionada la compraventa, en el caso que nos ocupa tenemos que si quedó acreditado incluso el haberse cubierto el costo de los bienes que se compraron y que se encuentran perfectamente determinados, lo que se desprende esencialmente de la expedición de la factura número 618 expedida por María del Carmen Rubalcava Cañete, en la que se expone el concepto y el monto total que fue debidamente pagado por las llantas que no fueron entregadas en su totalidad a la parte compradora, por lo que tenemos que la conducta que se advierte es el desvío del objeto para el que estén previstos los recursos públicos.
c).- BIEN JURÍDICO TUTELADO, estimando que este consiste en el correcto servicio o funcionamiento de la administración pública, y en el presente caso se tiene que la conducta de la presunta responsable afecta el funcionamiento debido de las unidades automotores utilizadas para la realización de sus funciones basadas en sus atribuciones legales, es de estimarse que se encuentra acreditado el elemento que corresponde a la consideración de afectar el bien jurídico tutelado con el tipo administrativo en análisis, puesto que se estima que necesariamente debe tener una implicación en el debido y oportuno desarrollo de sus funciones que legalmente le competen.
d).- OBJETO MATERIAL, como hemos visto, la acción consistente en el desvío del objeto a que estaban destinados los bienes propiedad del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos generada por la presunta responsable, se desplegó una vez que tuvo bajo su resguardo los mismos, es decir, a parir del momento en que la misma aceptó sin ningún inconveniente mantenerlos en su establecimiento mercantil e irlos suministrando conforme le fueran requeridos; sin embargo, se advierte que dicha circunstancia se aprovechó para utilizarlos con otros fines, puesto que como bien se ha señalado y acreditado con las pruebas que han sido analizadas, las llantas vendidas se encontraban bien determinadas; consecuentemente, se advierte que dicha circunstancia favoreció el hecho de que la presunta responsable pudiera disponer, en la
forma que lo haya realizado, de los bienes propiedad del organismo público referenciado.
e).- CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, para efecto de poder precisar las circunstancias específicas que llevan a determinar el hecho de que se hayan desviado de su objeto las llantas que fueron materia de la compraventa celebrada entre la presunta responsable como vendedora y el Régimen Estatal de Protección Social en Salud, debemos recordar, tal y como ha quedado acreditado, que el quince de marzo del año dos mil diecinueve, María del Carmen Rubalcava Cañete, celebró contrato de compra venta a manera de Pedido con el Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, representado por Gloria Herrera Melo, en su carácter de Directora de Financiamiento, Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios, y Mónica Michel Franco Díaz, en su carácter de Auxiliar Técnico en Rehabilitación y Mantenimiento.
El objeto de dicho acto jurídico, que fue la adquisición de ciento cuatro llantas cuyas características quedaron bien determinadas, siendo el monto de la operación la cantidad de $157,999.70 (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.), estipulando como fecha de entrega del veinte al veinticinco de marzo del año dos mil diecinueve.
No obstante el tiempo de entrega inicialmente pactado, el veinte de marzo del año dos mil diecinueve, mediante oficio número REPSS/DF/SRMyS/019Bis/2019, el C.P. Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, solicitó a María del Carmen Rubalcava Cañete, propietaria de "Llanta Remate Centro Automotriz Multimarcas", el resguardo en sus instalaciones de los neumáticos, para que se entregaran conforme los fueran necesitando, en virtud de que en las oficinas del organismo, no se cuenta con las instalaciones adecuadas para su guarda y custodia, debiendo resaltar que en dicho documento, el cual no fue objetado por las partes, consta la recepción del mismo de forma personal por María del Carmen Rubalcava Cañete.
Lo anterior resulta tan evidente que el día veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve, María del Carmen Rubalcava Cañete, suscribió un documento dirigido al Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de protección Social en Salud de Morelos, a través del cual manifestó lo siguiente "En atención a su oficio número REPSS/DF/SRMyS/019Bis/2019 fechado el día 20 de marzo del año en curso, y con relación a su petición en cuanto a resguardar en nuestras instalaciones los 104 neumáticos, e ir entregándolos conforme los vayan necesitando, me permito informarle que por nuestra parte no hay inconveniente en resguardar las llantas en nuestras instalaciones".
Una vez pactada la dinámica de entrega de las 104 llantas, se resalta que únicamente fueron entregadas al Régimen Estatal de Protección Social en Salud en Morelos veintiocho llantas, las cuales fueron colocadas en siete vehículos propiedad del régimen Estatal de Protección Social en Salud del Morelos, lo cual se acreditó con las copias certificadas de las ordenes de servicio 3968, 3973, 4163, 4164, 4087, 4240, y 4520 emitidas por el establecimiento comercial denominado "Llanta Remate, Centro Automotriz Multimarcas", negocio propiedad de María del Carmen Rubalcava Cañete.
De tal manera, y ante la negativa de seguir suministrando las llantas restantes, con fecha doce de junio de dos mil veinte, Alberto Ocampo Romero, Subdirector de Recursos Materiales y Servicios del Régimen Estatal de Protección al Sistema de Salud Morelos, acudió al domicilio denominado "Llanta Remate, Centro Automotriz Multimarcas", en busca de María del Carmen Rubalcava Cañete, quien se negó a atenderlo, atendiéndolo una persona de nombre José Luis González Rubalcava, presumiblemente hijo de la persona buscada, quien reconoció la venta de las 104 llantas con la factura 618 de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, expedida por María del Carmen Rubalcava Cañete; sin embargo, manifestó que ya no las tenía y no haría entrega de las mismas, lo cual, se desprende del escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil veinte, con el que se presentó incluso formal denuncia ante la Fiscalía General del Estado en contra de María del Carmen Rubalcava Cañete, por la comisión de delitos de fraude y abuso de confianza, quedando radicada la carpeta de investigación bajo el número SC01/6251/2020.
De tal forma, quedan expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que constituyen la actualización del tipo administrativo derivado del artículo 71 de la LGRA, concretamente en lo que respecta al desvío del objeto para el cual estaban determinados los bienes materia de la compraventa, y cuyo destino no ha sido acreditado a la fecha por la presunta responsable; sin que se hayan generado las condiciones para utilizar las llantas para los fines determinados y establecidos.
Ahora bien, nuevamente no pasa desapercibido el hecho de que adicionalmente, en lo que respecta a la documental consistente en la copia de la orden de servicio número 4623 del nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que ofreció como prueba la presunta responsable, de la que se advierte la supuesta gestión, por parte del Régimen de Protección Social en Salud del Estado de Morelos, por conducto de quien se advierte lleva por nombre VICENTE RODRÍGUEZ, cuyo segundo apellido es ilegible en la documental de la que deriva dicho dato, el cual consta en el margen inferior derecho, respecto del mismo fue solicitado a través de los medios de prueba determinados para mejor proveer, el informe de autoridad a cargo del Director General de
Recursos Humanos adscrito a la Secretaría de Administración del Poder ejecutivo del Estado de Morelos, para que informara y en su caso remitiera copia del expediente personal de la persona antes citada si fuera el caso de que la misma hubiese tenido alguna relación laboral con el organismo público descentralizado Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos en liquidación, debiendo informar sobre su cargo, adscripción y funciones desempeñadas en el ejercicio dos mil diecinueve.
En respuesta a dicha solicitud, el Director de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Morelos, mediante oficio número SA/DGRH/DP/SS/0180/2023 de fecha once de enero de dos mil veintitrés informó, respecto de los datos solicitados que, en los archivos correspondientes aparecía el expediente de VICENTE RODRÍGUEZ CRUZ, quien estuvo adscrito precisamente al organismo público denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud del Estado de Morelos; sin embargo, la persona referida en dicho informe, causó baja de dicho servicio el treinta y uno de diciembre del año dos mil quince, por lo que se advierte como un hecho notorio que en el ejercicio dos mil diecinueve, no se encontraba vigente persona alguna como trabajador o empleado de dicho organismo público con el nombre de VICENTE RODRÍGUEZ con segundo apellido ilegible o VICENTE RODRÍGUEZ CRUZ; razón por la cual dicha prueba no tiene valor alguno para acreditar que, la presunta responsable hubiese cumplido con la entrega de los setenta y seis neumáticos que quedaron bajo su resguardo y pendientes de irlos entregando y colocando conforme le fuera requerido por el personal autorizado y adscrito al Régimen Estatal de Protección Social en Salud; asimismo es preciso destacar al respecto, que en dicha orden de servicio de forma inusual conforme se había realizado con anterioridad, la supuesta entrega de las setenta y seis llantas restantes, se concretó con una supuesta leyenda consistente en "se las llevan", sin precisar mayores datos que permitan tener por acreditado el acto que pretenden acreditar, así también, debe destacarse que no obstante haber tenido la oportunidad de ofrecer pruebas, así como los medios que permitieran perfeccionarlo, en ninguna de las etapas de investigación, substanciación o resolución lo realizó.
Por lo tanto, si bien se exhibió en vía de descargo de responsabilidad la supuesta orden de servicio número 4623 del nueve de diciembre de dos mil diecinueve, debe tomarse en cuenta que con el informe de la autoridad oficiante antes señalada, se le resta todo valor probatorio a dicho documento, en virtud de que quien supuestamente firmó por parte del Régimen Estatal de Protección Social en Salud la orden de servicio, no tenía relación en dicho momento con el organismo público que se comenta; aunado a ello, debe tomarse en consideración que con dicho informe se les dio vista para que manifestaran lo que a sus intereses correspondía; sin embargo, la presunta responsable no aportó ningún otro elemento que directamente o de forma concatenada pudiera reforzar la documental que en vía de descargo de responsabilidad aportó como prueba, por lo que no es procedente tomar en cuenta dicha prueba, atendiendo a las razones y circunstancias descritas; en tanto que no es suficiente por sí sola para tener por desacreditada la responsabilidad que se le está imputando, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 134 de la LGRA.
f).- NEXO CAUSAL, en tal sentido, de forma concreta se advierte y queda acreditado con las pruebas que fueron valoradas para efecto de la presente resolución, que la acción concreta de la presunta responsable que consistió en el desvío del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, ha traído como consecuencia el que no puedan disponerse de los mismos para el desarrollo de las funciones fundamentales que conforme a sus atribuciones legales le corresponden a la institución adquirente que consiste en impulsar la protección social en salud en la población no derecho habiente entre otras, sin que en eso tenga alguna implicación el hecho de que dicho organismo se encuentre en liquidación, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto número 756 por el que se autoriza la extinción del organismo público descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos21, los bienes muebles del organismo que se extingue serán transferidos a la Secretaría de Administración para su reasignación, en términos de la normativa aplicable, priorizando las necesidades de la Secretaría de Salud y de sus organismos públicos descentralizados, por lo que se insiste en el señalamiento especifico de que el efecto de la conducta de la presunta responsable, ha sido en el sentido de impactar en la función pública relativa a la prestación de servicios en materia de salud.
Una vez establecidos los elementos objetivos del tipo administrativo consistente en uso indebido de recursos públicos por parte de un particular, a que se refiere el artículo 71 de la LGRA, se tiene que los mismos se encuentran debidamente acreditados conforme a las constancias que como prueba han sido detallados y que no fueron objetadas.
De lo que se advierte qué, en particular y respecto a la imputación que se hace a la presunta responsable por la falta grave a que se refiere el artículo 71 de la LGRA se estiman acreditados todos los elementos del tipo administrativo, tal como y como ha quedado expuesto en el análisis de los elementos objetivos del tipo administrativo indicado; en tanto que de las pruebas específicas señaladas, se desprende
que realizó, en su carácter de vendedora, una venta de ciento cuatro llantas al organismo en liquidación Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, de las cuales ha quedado acreditado que tan solo instaló veintiocho en siete diferentes vehículos propiedad del organismo público referido; ante la condición de entregarlas e instalarlas conforme se le fuera requiriendo, y al no haberlo hecho toda vez de que se señaló por su parte que aún y cuando reconocían la venta, las llantas ya no las tenían, por lo que se encontraban impedidos para entregarlas, verificándose así, el desvió del objeto a que estaban destinados los bienes adquiridos y que quedaron bajo su resguardo.
6.4.4Sanción
6.4.4.1 Sanción respecto de la conducta atribuida por uso indebido de recursos por particular, en términos de lo dispuesto por el artículo 71 de la LGRA.
En el presente asunto quedó acreditado que se actualiza la conducta prevista en el artículo 71 de la LGRA, por lo que es procedente la imposición de una sanción administrativa a María del Carmen Rubalcava Cañete por esta imputación, misma que se establece de conformidad con los artículos 81, 82 y 83 de la LGRA, en los siguientes términos:
Toda vez que la responsable de la falta administrativa de uso indebido de recursos públicos que ha quedado acreditada, se trata de una persona física particular, se procede al análisis de los elementos necesarios para la imposición de sanción a que se refiere el artículo 82 de la LGRA, lo que se realiza en la siguiente forma:
I. El grado de participación del o los sujetos en la Falta de particulares.- Como ha quedado señalado, en el caso específico la responsabilidad de María del Carmen Rubalcava Cañete fue directa, al haber celebrado el acto jurídico de compraventa de las llantas con el Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, lo que implicó el establecimiento de sus obligaciones y responsabilidades al respecto; por lo tanto, de igual manera, tampoco estableció alguna condición para que a través de terceras personas que dependieran de ésta, tuvieran algún grado de participación y/o responsabilidad alguna en la ejecución de la relación contractual establecida, y tal manera, se estima que al conocer plenamente los términos y condiciones de la relación contractual, así como respecto de su ejecución, puesto que incluso asumió que no existía ningún inconveniente en resguardar las llantas y suministrarlas conforme le fuera requerido; consecuentemente, debe tenerse que el grado de participación en la falta administrativa que se le imputa es pleno y directo; en tanto que es claro que se encuentra en condiciones de poder distinguir lo que es debido de lo indebido, así como de aquilatar las consecuencias de sus actos u omisiones.
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en la ley.- Conforme a las constancias analizadas que obran dentro del proceso de investigación, sustanciación y de resolución, no se advierte que se trate de una conducta reincidente por parte de la responsable María del Carmen Rubalcava Cañete, lo que se precisa respecto de cualquier infracción considerada en la LGRA.
________________
21 Publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos de fecha 30 de septiembre de 2020.
III. La capacidad económica del infractor.- En el caso específico se toma en cuenta respecto de dicho elemento, que la responsabilidad deriva de un hecho concreto, es decir, la compra venta de las llantas una vez pactadas las condiciones entre la responsable y el Régimen Estatal de Protección Social en Salud, el pago de las mismas por un total de $157,999.70 (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.), lo que correspondió al valor de las ciento cuatro llantas; sin embargo, derivado del reconocimiento de las veintiocho llantas que si fueron entregadas, de acuerdo al desglose del valor cada llanta que se contiene en el formato de pedido a través del cual se detalló la compraventa, ascienden a un total de $33,444.96 (TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 96/100 M.N.), lo que implica una diferencia de valor de las llantas pendientes de entregar de $124,554.74 (CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 74/100 M.N.); en tal sentido debemos apreciar que la capacidad económica para resarcir el daño deviene de la acción de cobro que realizó la responsable, entendiendo que en términos del artículo 1514 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación.
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado, al respecto, como bien se ha señalado, de las principales funciones que conforme a sus atribuciones tenía a su cargo el Régimen Estatal de Protección Social en Salud, de acuerdo al artículo 4 del Decreto de creación de dicho organismo público, tiene como fines de su constitución, el impulsar la protección social en salud en la población no derechohabiente, en especial aquella que vive en mayores condiciones de riesgo, marginación y
vulnerabilidad, así como gestionar y administrar los recursos provenientes de los programas de la Secretaría de Salud Federal y de la aportación Estatal, destinados al financiamiento del Sistema, cuyo fin es la prestación de servicios de salud a las personas, así como mejorar la calidad de la salud en el Estado y a su vez impulsar una mayor equidad en el financiamiento de la salud, entre otros.
Como se puede observar, los recursos que se destinan o fueron destinados a dicho organismo público tienen una finalidad especifica, por lo que debemos estimar que cualquier desvío de recursos que administraba el mismo, independientemente de la naturaleza del gasto que se gestione o genere, se encuentra encaminado a la consecución de sus fines, por lo que cualquier derivación del mismo tiene una implicación directa en la actividad administrativa que se desarrollaba.
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando estos se hubieren causado, como se ha señalado, en el caso que nos ocupa se generó una relación contractual consistente en una compraventa, de dicho acto jurídico surgió la obligación de la vendedora hoy responsable, de entregar un total de ciento cuatro llantas materia del mismo, al respecto, quedó acreditado que cumplió parcialmente, puesto que como fue probado, solo entregó un total de veintiocho llantas, quedando pendiente la entrega de setenta y seis. En razón de lo anterior tenemos que por el total de las llantas adquiridas el Organismo Público pagó la cantidad de $157,999.70 (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.) y conforme a lo acreditado, se recibieron solamente veintiocho llantas las cuales, de las características detalladas en las ordenes de servicio respectivas, ascienden a un total de $33,444.96 (TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 96/100 M.N.); luego entonces, la cantidad equivalente a las llantas restantes que no fueron entregadas hacen un total setenta y seis, lo cual asciende a la cantidad de $124,554.74 (CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 74/100 M.N.); consecuentemente, dicho monto se debe considerar como un menoscabo al patrimonio del ente público adquirente; sin perjuicio de las actualizaciones que por ley deban aplicarse, por lo que es dable considerar la procedencia de resarcir íntegramente el mismo en razón de que inicialmente se estima que equivale al impacto patrimonial referido, lo que se traduce en un beneficio indebido para la responsable María del Carmen Rubalcava Cañete, quien finalmente recibió y dispuso del monto total que le fue pagado, no obstante del incumplimiento que le fue acreditado y por lo cual se le consideró responsable de la comisión de la falta grave de uso indebido de recursos públicos a que se refiere el artículo 71 de la LGRA.
Por lo que, de acuerdo a lo anterior, valorando en su conjunto la falta administrativa, el grado de participación directa de la responsable, el hecho de que no existe una circunstancia de reincidencia, la condición que refleja la capacidad económica para resarcir el daño, tomando en cuenta la cantidad de la que dispuso con motivo del pago derivado de la relación contractual señalada, así como la gravedad de la falta, por lo que bajo la consideración de que uno de los objetivos de la LGRA, es suprimir y prevenir las conductas que contravengan o incidan en la inobservancia de las normas que regulan las obligaciones a que están sujetos tanto los servidores públicos en el desempeño del empleo, cargo o comisión que el Estado le confiere, así como los particulares que participen o tengan relación con las diferentes instancias gubernamentales en el desempeño de sus funciones y en términos de las disposiciones legales aplicables, se impone a MARÍA DEL CARMEN RUBALCAVA CAÑETE, las siguientes sanciones administrativas que son compatibles entre sí y que consisten en: LA INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA PARTICIPAR EN ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS U OBRAS PÚBLICAS, SEGÚN CORRESPONDA, POR UN PERIODO DE TRES AÑOS en razón del tiempo que se ha desfasado la entrega total del producto, lo cual infiere en el desarrollo de las funciones de la entidad pública correspondiente, lo cual se encuentra acreditado; así también, se determina como sanción, EL PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO CAUSADO AL ENTE PÚBLICO, Y QUE CONFORME A LO SEÑALADO, ASCIENDE A LA CANTIDAD de $124,554.74 (CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 74/100 M.N.), cantidad equivalente al total de las llantas que no fueron entregadas y cuyo costo fue oportunamente cubierto.
Cabe señalar de forma específica, en lo que respecta a la sanción de inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, la cual se establece en términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción I, inciso b) de la LGRA, que se toma en consideración la correlación existente entre el tiempo transcurrido hasta la fecha sin que se hubiesen entregado aún las llantas, y la omisión propiamente por parte de la responsable María del Carmen Rubalcava Cañete, la cual se encuentra relacionada directamente con la acción de combate a la corrupción que corresponde a las autoridades oficiales, debiendo estimarse para el caso en concreto que las conductas de corrupción impactan de forma frontal en bienes jurídicos tutelados de primer orden y que tiene como efecto, la falta de recursos de que disponen las autoridades administrativas para el cumplimiento de sus fines que se traduce en la imposibilidad de atender cabalmente las necesidades de la sociedad.
En tal sentido, en el caso sobre el que versa la presente resolución se encuentra acreditado que la falta se
encuentra relacionada con una labor fundamental del organismo público descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Morelos, mismo que se constituyó como una institución de orden público e interés social de acuerdo a su decreto de creación y al Estatuto Orgánico que lo rigió, siendo su principal objetivo el garantizar todas las acciones de protección social en salud mediante el financiamiento y la coordinación eficiente, oportuna y sistemática de la prestación de los servicios de salud, principalmente para la población que no cuenta con seguridad social de forma específica.
Por lo tanto, al quedar asentado nuevamente el objetivo de la LGR conforme a lo dispuesto en su artículo primero, y tomando en cuenta la afectación que sobre el tema de aplicación de recursos dentro de un sector público que resulta fundamental para la sociedad vulnerable o en grado de marginación, es evidente que se acentúa la gravedad en los efectos de la falta atribuida a la responsable, por lo que se estima proporcional imponerle una sanción de tres años durante los cuales se encontrará inhabilitada para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, la cual se establece en términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción I, inciso b) de la LGR; lo anterior en razón de que además de generar un detrimento patrimonial, necesariamente encuentra un efecto directo en el desarrollo de las funciones del organismo afectado, debiendo tomar en cuenta también el tiempo que ha transcurrido a partir de que debió entregar el producto vendido y que este le ha sido requerido, sin que se advierta a la fecha que ya hubiese cumplido al respecto.
No pasa desapercibido al determinar la sanción de inhabilitación, el hecho de que dicho organismo haya transitado a un esquema de extinción y por consecuencia liquidación, lo anterior en virtud de que tal y como ya se ha mencionado en líneas precedentes, el patrimonio, que implica todos los derechos que le correspondían al mismo, debió ser transmitido a diversas instituciones de materia de salud que conforman la administración pública estatal de Morelos.
Aunado a lo anterior, debemos recordar que las sanciones en caso de faltas graves conforme a la LGR, y en términos del caso que nos ocupa, deben enfocarse fundamentalmente en salvaguardar los procedimientos de contratación, previniendo que en casos futuros, los mismos participantes puedan infringir nuevamente el principio sustancial de honradez que rige dichos procedimientos conforme a lo establecido en el propio artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando con ello que se pueda llegar a otorgar un contrato, en un tiempo próximo, a persona alguna respecto de la cual ha quedado acreditado sobre su falta de honradez ante la falta cometida, de ahí la razón de imponer la sanción de inhabilitación de tres años para los efectos señalados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 109, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos en relación con los artículos 71 y 81, fracción I de la LGRA, que establecen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
...
IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
ARTÍCULO 109-bis.- La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos; será la máxima autoridad en la materia, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, y no estará adscrito al Poder Judicial.
Dicho Tribunal de Justicia Administrativa tendrá a su cargo el conocimiento y resolución de las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares; la determinación de existencia de conflicto de intereses; la emisión de resoluciones sobre la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de los Poderes Públicos, los organismos públicos autónomos, los municipios y los organismos auxiliares de la administración pública, estatal o municipal; la imposición en los términos que disponga la Ley, de las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales, la Universidad Autónoma del Estado de Morelos y los Organismos Públicos Autónomos creados por esta Constitución.
...
Ley General de Responsabilidades Administrativas:
Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años;
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
...
6.5 VISTA POR LA PROBABLE COMISIÓN DE UN DELITO
Conforme a lo analizado en la presente resolución, se advierten en el presente asunto presuntas irregularidades cometidas en razón de la conducta desplegada por quien se advierte lleva por nombre VICENTE RODRÍGUEZ y/o VICENTE RODRÍGUEZ CRUZ, siendo en este último caso que de acuerdo a la información y documentación remitida mediante oficio SA/DGRH/DP/SS/0180/2023 por el Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, si bien existe un registro del mismo como adscrito al organismo denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud en Morelos, la misma causó baja el día treinta y uno de diciembre de dos mil quince; lo que cobra relevancia en tanto que conforme a la documental consistente en la copia de la orden de servicio número 4623 del nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que ofreció como prueba la hoy responsable, se advierte una supuesta e ilegal gestión de esta persona a nombre del Régimen de Protección Social en Salud del Estado de Morelos, para la obtención de la entrega de los setenta y seis neumáticos que quedaron bajo resguardo de María del Carmen Rubalcava Cañete y pendientes de irlos entregando y colocando conforme le fuera requerido, por lo que se advierte como un hecho notorio que en el ejercicio dos mil diecinueve, no se encontraba vigente persona alguna como trabajador o empleado de dicho organismo público.
En las relatadas consideraciones, se concluye que, por las probables acciones antes enunciadas, es procedente dar vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Morelos, a fin de que, en el ámbito de su competencia realice las investigaciones correspondientes y determine lo que en derecho proceda en relación a la circunstancia que se advierte por cuanto a la participación del C. VICENTE RODRÍGUEZ y/o VICENTE RODRÍGUEZ CRUZ, debiendo de informar el resultado de las mismas a esta Sala.
Lo anterior en atención a la obligación que se encuentra establecida en el artículo 49, fracción II22, de la
LGRA, 89, último párrafo de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, y en el artículo 222 segundo párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales23. Lo que también tiene apoyo en los artículos 6 fracción I24 y 51 fracción II25 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el estado de Morelos26.
7.- Efectos de la sentencia
1. En términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción I, inciso c) de la LGRA, se ha establecido la obligación a cargo de la responsable María del Carmen Rubalcava Cañete, para efecto de que en vía de indemnización por daño, reintegre la cantidad de $124,554.74 (CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 74/100 M.N.), la cual en relación con lo que establece el artículo 84, fracción III de la LGRA, deberá ser exhibida por la responsable en un término de diez días hábiles, exhibiendo en las instalaciones de esta Quinta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas, cheque certificado a nombre de Gobierno del Estado de Morelos por la cantidad referida; apercibiéndole que en caso de no hacerlo, al tratarse de un crédito fiscal en términos del artículo 13 del Código Fiscal del Estado de Morelos, será sujeta del procedimiento administrativo de ejecución que inicie la autoridad hacendaria correspondiente, pudiendo actualizarse la cantidad a que fue condenada en términos del artículo 4627 del Código Fiscal del Estado de Morelos, en relación con los artículos 224, 225 y 226, fracción II de la LGRA.
________________
22 Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I...
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir Faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la presente Ley;
..."
23 Artículo 222. Deber de denunciar
Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía.
Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.
Cuando el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a la coadyuvancia con las autoridades responsables de la seguridad pública, además de cumplir con lo previsto en dicho párrafo, la intervención de los servidores públicos respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de las autoridades competentes y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en coordinación con la policía.
24 Artículo 6. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
...
25 Artículo 51. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen la prestación del servicio público, debiendo observar aquellos y las obligaciones siguientes:
...
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan
constituir Faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la Ley General;
...
26 Actualmente en vigor a partir del 19 de julio del 2017. Periódico Oficial 5514, publicado en esa misma fecha.
2. Por lo anterior, deberán llevarse a cabo las gestiones necesarias a efecto de que se realice el registro de la sanción administrativa consistente en la INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA PARTICIPAR EN ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS U OBRAS PÚBLICAS, SEGÚN CORRESPONDA, POR UN PERIODO DE TRES AÑOS de María del Carmen Rubalcava Cañete, misma que deberá realizarse en términos de lo dispuesto por los artículos 84, fracción II y 226, fracción I de la LGRA; por lo tanto, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, deberá remitirse mediante oficio, copia certificada de la misma, así como del auto en que se declare ejecutoriada, a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que se gestione lo relativo tanto al registro correspondiente de la sanción, como a la publicación de respectiva tanto en el Diario Oficial de la Federación, como en los Periódicos Oficiales de las diversas Entidades Federativas, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30, fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, en relación con las disposiciones 9, fracción XVI, 49, fracción III, 50, 52 y 53 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
3.- En términos de lo dispuesto por los artículos 49, fracción II, de la LGRA; 89, último párrafo de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, y en el artículo 222 segundo párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales, se ordena dar vista con las constancias respectivas, a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Morelos, en relación a lo expuesto en el punto 6.5 de la presente resolución, sin perjuicio de que en materia administrativa se puedan realizar las investigaciones correspondientes.
Por todo lo expuesto y fundado con anterioridad, es de resolverse en el siguiente sentido:
8. PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Esta Quinta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento de responsabilidad administrativa, en términos de lo señalado en el capítulo 4 de la presente resolución.
SEGUNDO. Se acreditó la responsabilidad administrativa de María del Carmen Rubalcava Cañete, en la comisión de la falta grave de uso indebido de recursos públicos a que se refiere el artículo 71 de la LGRA, por cuanto a la conducta que le fue imputada; por tanto, es responsable administrativamente por la comisión de dicha conducta, en los términos establecidos en esta resolución.
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27 Artículo *46. El monto de las contribuciones, de los aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del Fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta actualización deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el mismo se realice; tratándose de devolución la actualización abarcará el periodo comprendido desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera que señale en la solicitud de devolución o la institución que señale con motivo de algún juicio de amparo en el que se hubiese ordenado la devolución, y para el caso de devolución mediante cheque nominativo, en el momento en que éste es emitido y se hace saber al contribuyente de ello. Para los fines de la actualización prevista en este artículo, se aplicará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo que corresponda. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del Fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de éstas, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se
refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del Fisco, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten será de 1. Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior. Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el diezmilésimo obtenido sea mayor a cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es igual o inferior a cinco, la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas operaciones será el factor aplicable.
TERCERO. Se imponen a María del Carmen Rubalcava Cañete, las sanciones administrativas consistentes en: INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA PARTICIPAR EN ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS U OBRAS PÚBLICAS, SEGÚN CORRESPONDA, POR UN PERIODO DE TRES AÑOS, así como el PAGO QUE POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO CAUSADO AL ENTE PÚBLICO, QUE CONFORME A LO SEÑALADO, ASCIENDE A LA CANTIDAD DE $124,554.74 (CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 74/100 M.N.), misma que equivale al total de las llantas que no fueron entregadas a pesar de haber sido cubierto su costo, cantidad que podrá ser actualizada por la autoridad estatal hacendaria en términos del Código Fiscal para el Estado de Morelos.
CUARTO. Se ordena el registro de la sanción administrativa consistente en la inhabilitación por tres años a María del Carmen Rubalcava Cañete, en los términos establecidos en esta resolución, misma que deberá realizarse a través de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en ejecución de sentencia, debiéndose girar oficio a dicha autoridad para el cumplimiento de lo decretado.
QUINTO. Se concede a María del Carmen Rubalcava Cañete, el término improrrogable de diez días hábiles para realizar el pago al que fue condenada, cuyo comprobante deberá ser exhibido en las instalaciones de esta Quinta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas, mediante cheque certificado a nombre de Gobierno del Estado de Morelos, respecto del cual se encuentra adscrita en el Poder Ejecutivo la Secretaría de Hacienda; apercibiéndole que, en caso de no hacerlo, será sujeta del procedimiento administrativo de ejecución que inicie la autoridad hacendaria correspondiente, lo anterior en términos del artículo 84, fracción III de la LGR.
SEXTO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copia certificada de la misma y del acuerdo que así la declare, en términos de lo dispuesto por el artículo 224, de la LGR, gírese atento oficio a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para qué, en caso de que María del Carmen Rubalcava Cañete, no realice los pagos en los términos referidos en el resolutivo anterior, proceda con el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de la sanción económica impuesta, misma que podrá ser actualizada en términos del Código Fiscal para el Estado de Morelos, debiendo informar sobre su cumplimiento a esta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas, dentro del plazo de diez días.
SÉPTIMO. - Así también, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copia certificada de la misma y del acuerdo que así la declare, procédase en términos de lo que dispone el artículo 226, fracción I de LGR por conducto de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en términos de lo expuesto en los efectos de esta sentencia.
OCTAVO. - En términos de lo dispuesto por los artículos 49, fracción II, de la LGRA; 89, último párrafo de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, y en el artículo 222 segundo párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales, se ordena dar vista con las constancias respectivas, a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Morelos, para efecto de lo planteado en el punto 6.5 de la presente resolución, sin perjuicio de que en materia de responsabilidad administrativa se realicen las investigaciones correspondientes conforme a la disposición invocada de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
NOVENO. - En su oportunidad archívese el presente expediente.
9. NOTIFICACIONES
NOTIFÍQUESE a las partes, como legalmente corresponda.
10. FIRMAS
Así, lo resolvió y firma el MAGISTRADO JOAQUÍN ROQUE GONZÁLEZ CEREZO, Titular de la Quinta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas de este Tribunal, actuando con el Secretario de Acuerdos Auxiliar en Procedimientos de Responsabilidades Administrativas BERNARDO ISRAEL ROJAS CASTILLO, quien da fe.
Titular de la Quinta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas
Joaquín Roque González Cerezo
Rúbrica.
Secretario de Acuerdos Auxiliar en Procedimientos de Responsabilidad Administrativa
Bernardo Israel Rojas Castillo
Rúbrica.
BERNARDO ISRAEL ROJAS CASTILLO28, Secretario de Acuerdos Auxiliar en Procedimientos de Responsabilidades Administrativas de la Quinta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas de este Tribunal, CERTIFICA: que estas firmas corresponden a la resolución emitida por la Quinta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en el expediente número TJA/5ªSERA/007/2022-PRA/FG, promovido por el DIRECTOR GENERAL DE RESPONSABILIDADES DE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS, en contra de MARÍA DEL CARMEN RUBALCAVA CAÑETE, a quien se le imputó la comisión de falta grave a que se refiere el artículo 71 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; misma que se dictó el treinta de noviembre del año dos mil veintitrés. CONSTE.
AMRC
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28 Secretario de Acuerdos Auxiliar, nombrado en términos del Acuerdo PTJA/08/2022, quien dio inicio a sus funciones el primero de febrero de dos mil veintidós.
(E.- 000691)