DECRETO por el que se reconoce el derecho a acceder a una pensión jubilatoria justa y digna de las personas trabajadoras al servicio del Estado, para realizar las acciones correspondientes a efecto de detener y reducir gradualmente la edad mínima para tener derecho a la pensión por jubilación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 90, 92 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la propia Constitución; 3o., fracción I, 31, 32, 32 Bis, 37, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. y 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y 1 y 5, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la CPEUM establece. Por lo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que el principio de progresividad de los derechos humanos establece a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus competencias, el deber de incrementar gradualmente el progreso de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, y les prohíbe adoptar medidas regresivas que disminuyan el alcance y nivel de protección de los derechos otorgados, a efecto de lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas;
Que el principio pro persona, consagrado en el segundo párrafo del artículo 1o. de la CPEUM, determina que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, de tal suerte que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción;
Que el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad;
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, estipula en su artículo 9, numeral 1, que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa;
Que de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el Informe Mundial sobre la Protección Social 2017-2019, estableció que la protección social, o seguridad social, es un derecho humano definido como un conjunto de políticas y programas diseñados para reducir y prevenir la pobreza y la vulnerabilidad en todo el ciclo de vida. Abarca los beneficios familiares, las prestaciones de maternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, así como la protección de la salud;
Que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la CPEUM preceptúa que la seguridad social para las personas trabajadoras al servicio del Estado se organizará, entre otras bases mínimas, cubriendo la jubilación, la invalidez, vejez y muerte;
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE) y 1 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ese instituto es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio constituido conforme a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones aplicables; y que tiene por objeto contribuir al bienestar de los trabajadores al servicio del Estado, pensionados y familiares derechohabientes, a través de la administración de los seguros, prestaciones y servicios que establece la LISSSTE;
Que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE o Instituto) representa una conquista social fruto de los movimientos de reivindicación de la clase trabajadora al servicio del Estado, a finales de los años 50 y cuya materialización redundó en la creación de un sistema de seguridad social que abarca el reconocimiento y exigibilidad de derechos de la más amplia importancia para las personas trabajadoras al servicio del Estado y sus familias;
Que de conformidad con los artículos 209, fracciones I y II, y 214, fracciones I, II y III de la LISSSTE, a la Junta Directiva del ISSSTE le corresponde: autorizar los planes y programas que sean presentados por la Dirección General para las operaciones y servicios del Instituto; examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos anuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del ISSSTE; así como examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del ISSSTE;
Que en términos del artículo 220, fracciones I, II y XV de la LISSSTE, al Director General del ISSSTE le corresponde la representación legal del Instituto y tiene, entre otras obligaciones y facultades las siguientes: ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva del ISSSTE y representar a éste en todos los actos que requieran su intervención; someter a aprobación de la Junta Directiva el programa institucional, el programa operativo anual y los estados financieros del Instituto;
Que los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establecen que la persona titular del Ejecutivo Federal, a efecto de que pueda realizar la intervención en la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una, en relación con la esfera de competencia de las dependencias, las cuales serán coordinadoras del sector respectivo. A las dependencias coordinadoras les corresponde la programación, presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo;
Que el ISSSTE es un organismo descentralizado no sectorizado, de conformidad con el apartado A, fracción I, numeral 66 de la Relación de las Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 9 de agosto de 2024;
Que el artículo 9o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá miembros en los órganos de Gobierno de las entidades paraestatales y también participarán otras dependencias y entidades, en la medida en que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; de conformidad con su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia;
Que el artículo 210 de la LISSSTE indica que la Junta Directiva del ISSSTE se compondrá de 19 miembros: la persona titular de la Dirección General del Instituto, la cual presidirá la Junta Directiva; la persona titular y dos subsecretarías de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la persona titular de las Secretarías de Salud, de Bienestar, del Trabajo y Previsión Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Función Pública, ahora Anticorrupción y Buen Gobierno, y la persona titular de la Dirección General del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como 9 representantes de las organizaciones de las personas trabajadoras;
Que de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Sesiones de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, recibida la convocatoria a sesión ordinaria, cualquiera de los integrantes de la Junta Directiva del ISSSTE pueden solicitar a la persona que funja como Secretario de la Junta Directiva la inclusión de un punto en el orden del día con 72 horas de anticipación a la fecha y hora en que se celebrará la sesión. La petición deberá de ir acompañada de la justificación y relevancia para que sea presentado ante la Junta Directiva del ISSSTE, así como de los documentos necesarios para su análisis y discusión;
Que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el DOF el 27 de diciembre de 1983, sólo establecía como requisito de acceso a la pensión por jubilación la antigüedad laboral, al determinar que tenían derecho a ésta los trabajadores al servicio del Estado con 30 años o más de servicios y las trabajadoras al servicio del Estado con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esa Ley, cualquiera que fuese su edad;
Que la LISSSTE, publicada el 31 de marzo de 2007 en el DOF, abrogó la Ley publicada el 27 de diciembre de 1983 en el DOF y estableció en el artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a) el aumento de la edad mínima para acceder a la pensión por jubilación de aquellos trabajadores que hubieren cotizado 30 años o más y de las trabajadoras que hubieren cotizado 28 años o más al servicio del Estado, efectivo a partir del 1° de enero del 2010, conforme a la siguiente tabla:
Tabla del aumento en la edad de jubilación para trabajadores y trabajadoras del Estado en el artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE de 2007.

Que es necesario realizar acciones que permitan reconocer el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado a acceder a una pensión justa y digna, lo cual es acorde con la Recomendación 162 de la OIT, en el numeral IV, denominado "Preparación y Acceso al Retiro", misma que propone a los Estados adoptar medidas para flexibilizar la edad de admisión para las prestaciones de vejez, de acuerdo con las actividades desempeñadas y la capacidad de las personas de edad avanzada, teniendo también en cuenta factores demográficos, económicos y sociales;
Que de acuerdo con lo establecido en dicha Recomendación, lo procedente es detener el incremento de la edad mínima de jubilación para el año 2025 y reducirla gradualmente, iniciando con un año en la edad de jubilación cada tres años hasta concluir en el año 2034 para llegar a 53 años de edad para trabajadoras al servicio del Estado y 55 años de edad para trabajadores al servicio del Estado, con la finalidad de que las personas trabajadoras al servicio del Estado no tengan que esperar más años para acceder a su derecho fundamental;
Que el gobierno Federal reconoce que el esquema establecido en el artículo Décimo Transitorio publicado el 31 de marzo de 2007 en el DOF fue regresivo en cuanto a los derechos de jubilación de las personas trabajadoras al servicio del Estado, por lo que es necesario realizar acciones que permitan establecer la progresividad del derecho a una pensión justa y digna mediante los ajustes de la reducción gradual de las edades de jubilación, como se presenta en la siguiente tabla:
Tabla de la nueva edad de jubilación para trabajadoras y trabajadores del Estado a partir del presente
Decreto.
Edad mínima de jubilación
Año
Trabajadoras
Trabajadores
Vigente
Con reforma
Vigente
Con reforma
2025
56
56
58
58
2026
57
56
59
58
2027
57
56
59
58
2028
58
55
60
57
2029
58
55
60
57
2030
58
55
60
57
2031
58
54
60
56
2032
58
54
60
56
2033
58
54
60
56
2034 en adelante
58
53
60
55
 
Que para la implementación de las acciones en este rubro, se deben contemplar y analizar la edad de la población y su comportamiento futuro, así como las proyecciones de crecimiento económico, inflación, incrementos salariales y otras obligaciones fiscales gubernamentales, como la pensión de adultos mayores, otros regímenes pensionarios, los programas del bienestar y los nuevos derechos sociales alcanzados durante la Cuarta transformación, sin comprometer los equilibrios fiscales del país;
Que la norma jurídica establece las bases mínimas de derechos para las personas trabajadoras al servicio del Estado, por lo que, las prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la CPEUM y las leyes aplicables; siendo el caso que la edad mínima de pensión por jubilación para trabajadores al servicio del Estado de 58 años y para trabajadoras al servicio del Estado de 56 años es posible detenerla para el presente año y reducirla gradualmente en los años subsecuentes por motivos de solidaridad y justicia social, para otorgar beneficios superiores a los establecidos en las leyes de la materia;
Que atendiendo a los principios pro persona y de progresividad de los derechos humanos, y a efecto de hacer efectivo el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado a una pensión por jubilación justa y digna, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO. Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado, que se encuentren dentro del supuesto del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el 31 de marzo de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, a acceder a una pensión jubilatoria justa y digna, por lo que se deberán realizar las acciones correspondientes a efecto de detener y reducir gradualmente la edad mínima para tener derecho a la pensión por jubilación, siempre que los trabajadores al servicio del Estado hubieren cotizado 30 años o más y las trabajadoras al servicio del Estado hubieran cotizado 28 años o más, y que no hubieran optado por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE, para quedar como sigue:
Tabla de la nueva edad de jubilación para trabajadoras y trabajadores del Estado a partir del presente
Decreto.
Edad mínima de jubilación
Año
Trabajadoras
Trabajadores
Vigente
Con reforma
Vigente
Con reforma
2025
56
56
58
58
2026
57
56
59
58
2027
57
56
59
58
2028
58
55
60
57
2029
58
55
60
57
2030
58
55
60
57
2031
58
54
60
56
2032
58
54
60
56
2033
58
54
60
56
2034 en adelante
58
53
60
55
 
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor al día hábil siguiente al de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Para dar cumplimiento al presente decreto, se instruye a la persona titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a someter ante la Junta Directiva del ISSSTE el acuerdo por el que se reconocerá a las personas trabajadoras al servicio del Estado el derecho a acceder a una pensión jubilatoria justa y digna, siempre que no hubieran optado por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE en los términos de este decreto.
TERCERO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado por la Cámara de Diputados para los subsecuentes ejercicios fiscales.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 23 de junio de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretaria de Bienestar, Ariadna Montiel Reyes.- Rúbrica.- Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.- Secretaria Anticorrupción y Buen Gobierno, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.- Secretario de Salud, David Kershenobich Stalnikowitz.- Rúbrica.- Secretario del Trabajo y Previsión Social, Marath Baruch Bolaños López.- Rúbrica.