ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se atienden las solicitudes planteadas por Noel Betanzos Torres, José Roberto Rojas Robles, Julio César Ortiz Montoya y Salvador Romero Espinosa, respecto a ordenar la realización de un nuevo cómputo de los votos recibidos para las Magistraturas de Circuito a las que contendieron, dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG559/2025.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ATIENDEN LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR NOEL BETANZOS TORRES, JOSÉ ROBERTO ROJAS ROBLES, JULIO CÉSAR ORTIZ MONTOYA Y SALVADOR ROMERO ESPINOSA, RESPECTO A ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO CÓMPUTO DE LOS VOTOS RECIBIDOS PARA LAS MAGISTRATURAS DE CIRCUITO A LAS QUE CONTENDIERON, DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025
GLOSARIO
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| Constitución/CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE / Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia |
| Lineamientos | Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 |
| PEEPJF 2024-2025 | Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 |
| PJF | Poder Judicial de la Federación. |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Decreto de Reforma del PJF. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución en materia de reforma del PJF, mismo que entró en vigor el día 16 de septiembre de 2024.
En el referido Decreto se prevén diversas disposiciones en materia de elección popular de las personas juzgadoras del PJF, entre los artículos reformados que implican un impacto a las actividades que realiza este Instituto, destacan el 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 116 y 122, así como los transitorios segundo, párrafos primero, quinto, séptimo, octavo y noveno; octavo, párrafo primero; décimo primero y décimo segundo.
II. Declaratoria de inicio del PEEPJF 2024-2025. Mediante Acuerdo INE/CG2240/2024, de 23 de septiembre del 2024 se emitió la declaratoria de inicio del PEEPJF 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del TEPJF, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la Integración e Instalación de los Consejos Locales.
III. Reforma a la LGIPE. El 14 de octubre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGIPE, en materia de elección de personas juzgadoras del PJF, el cual entró en vigor el 15 de octubre del mismo año.
Entre las modificaciones destaca la incorporación del Libro Noveno, en el que se establecen los lineamientos relativos a la organización, los requisitos y los procedimientos que deberán observarse en la selección e integración de los miembros del Poder Judicial, tanto a nivel federal como en las entidades federativas, asignando además competencias específicas al INE para la supervisión de estos procesos.
IV. Ajuste al marco geográfico Electoral y se declara su definitividad. Mediante Acuerdo INE/CG62/2025 este Consejo General aprobó los ajustes al marco referido y aprobado por el diverso INE/CG2362/2024, declarando su definitividad.
V. Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos distritales, de entidad federativa, circunscripción plurinominal y nacionales del PEEPJF 2024-2025, así como el diseño y la impresión de la documentación electoral. Mediante Acuerdo INE/CG210/2025, de fecha 6 de marzo de 2025, este Consejo General aprobó los lineamientos de mérito.
VI. Solicitudes
Noel Betanzos Torres, quien se ostenta como candidato a magistrado de Circuito en materia Laboral por el Distrito Judicial Electoral 1 en Morelos, el 7 de junio de 2025, presentó escrito ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Morelos, a través del que esencialmente manifiesta lo siguiente:
"[...]
PRIMERO. Se tenga por presentada la solicitud formal de recuento total de votos de la elección judicial extraordinaria 2025, correspondiente a las juntas distritales ejecutivas 01 y 02, que integran el distrito electoral 01, en términos de lo expuesto en el presente escrito.
SEGUNDO. Se me permita el acceso y el de mis representantes que designe, al procedimiento de recuento total de votos, con la finalidad de observar y dar seguimiento a la legalidad y transparencia del acto.
TERCERO. Se establezca que al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidistas que así lo solicite, junto con un consejero electoral, verifiquen que se haya determinado correctamente la validez o nulidad de cada sufragio, conforme al principio de legalidad, certeza y máxima publicidad.
[...]"
José Roberto Rojas Robles, quien se ostenta como candidato a magistrado de Circuito en materia Civil en el Distrito Judicial Electoral 1 en Morelos, el 7 de junio de 2025, presentó escrito ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Morelos, a través del que esencialmente señala lo siguiente:
"[...]
PRIMERO. Se tenga por presentada la solicitud formal de recuento total de votos de la Elección Judicial Extraordinaria 2025, correspondiente a las Juntas Distritales Ejecutivas 01 y 02 de Morelos, que integran el Distrito Electoral 01, con fundamento en el artículo So de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el segundo párrafo del artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Se acuerde y ordene el recuento total de votos en la totalidad de las casillas del referido distrito, durante la sesión de cómputo distrital correspondiente, en atención a la estrecha diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora y el suscrito, la cual es igualo menor al 0.0032%, y considerando la imposíbilidad de acreditar documentalmente dicha diferencia por falta de representación en casillas y actas de escrutinio y cómputo.
TERCERO. Se permita el acceso al procedimiento de recuento total de votos a los representantes previamente designados por el suscrito: (...) con la finalidad de observar y dar seguimiento a la legalidad y transparencia del acto.
CUARTO. Se garantice la participación de los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados en el procedimiento de recuento, con base en una interpretación extensiva y aplicación analógica del articulo 277 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la ausencia de regulación especifica aplicable a la elección judicial extraordinaria.
QUINTO. Se establezca que, al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes partidistas que así lo soliciten, junto con un consejero electoral, verifiquen que se haya determinado correctamente la validez o nulidad de cada sufragio, conforme al principio de legalidad, certeza y máxima publicidad.
SEXTO. Se ordene que toda actuación derivada del recuento total de votos se documente debidamente en actas, dejando constancia de la intervención de los representantes y cualquier observación realizada por estos, en aras de salvaguardar la transparencia y la legitimidad del proceso electoral.
[...]"
Julio César Ortiz Montoya, quien se ostenta como candidato a magistrado de Circuito en materia Penal y Administrativa en el Distrito Judicial Electoral 1 en Morelos, el 7 de junio de 2025, presentó escrito ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Morelos, a través del cual solicita lo siguiente:
"[...]
Por lo anterior, y con fundamento en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y máxima publicidad que rigen la función electoral, respetuosamente solicito a este Consejo Local que, previo a la firma del acta de la sumatoria total de los resultados:
· Verifique que las actas del Consejo Distrital 01 coincidan plenamente con las boletas y votos efectivamente emitidos.
· Se cerciore de que el procedimiento de cómputo ha sido conducido conforme a derecho, y en su caso, realice el recuento total o parcial que estime oportuno y necesario para garantizar la integridad de los resultados.
· Revise la calificación de los votos válidos, nulos y cualquier voto que presente duda razonable sobre su intención.
[...]"
Salvador Romero Espinosa, quien se ostenta como candidato a magistrado de Circuito en materia Administrativa en el Distrito Judicial Electoral 1 en Jalisco, el 7 de junio de 2025, envió a la cuenta de correo electrónico de la Oficialía de Partes Común del INE un archivo adjunto, a través del que señala, lo siguiente:
"[...]
Primero. Se realice el RECUENTO total de los votos correspondientes a la elección de magistraturas de circuito en el Distrito Judicial Electoral 01 del Tercer Circuito con sede en Jalisco.
Segundo. Se me garantice el derecho a estar presente o tener un representante en dicho recuento.
Tercero. Se me conceda ACCESO a la totalidad de las actas de casillas de los 5 consejos distritales que conforman el Distrito Judicial Electoral 01 para estar en posibilidad de revisar su legalidad.
[...]"
CONSIDERACIONES
Primero. Competencia del Instituto Nacional Electoral
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 2 y 44, párrafo 1, inciso jj) de la LGIPE, este Consejo General tiene dentro de sus facultades aplicar e interpretar la legislación electoral, en el ámbito de su competencia, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones señaladas en esa misma legislación o en otras aplicables.
Segundo. Disposiciones normativas que sustentan la determinación
Marco normativo general
1. Función estatal, naturaleza jurídica y principios rectores del INE. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, así como Apartado B, inciso a) de la CPEUM en correlación con los artículos 29, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, establecen que el Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía, en los términos que ordene la Ley; que tiene facultades y atribuciones en los procesos electorales federales y en los locales, máxime cuando estos son concurrentes. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género. Es la autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
2. Fines del Instituto. El artículo 30, numeral 1,incisos a), d), e), f) y h) de la LGIPE establece como fines del INE, contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
3. Naturaleza del Consejo General. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, numeral 1, inciso a) y 35, numeral 1 de la LGIPE, así como 4 numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del RIINE, se considera que el CG, es el órgano superior de dirección y uno de los Órganos Centrales del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del INE y que en su desempeño aplicará la perspectiva de género.
4. Integración del Consejo General. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la CPEUM y 36, numeral 1 de la LGIPE, el CG será su órgano superior de dirección y se integrará por una consejera o consejero Presidente, diez consejeras y/o consejeros electorales, las consejeras y/o consejeros del Poder Legislativo, las personas representantes de los partidos políticos y una o un Secretario Ejecutivo.
No obstante, lo anterior, el artículo transitorio segundo, párrafo quinto de la reforma constitucional en materia del PJF publicada en el DOF el 15 de septiembre de 2024, estableció que las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante este CG no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas al PEEPJF 2024-2025.
Por lo que, mediante Acuerdo INE/CG2239/2024, se reformó y adicionó en el Reglamento de Sesiones en el artículo 4, numeral 1, tercer párrafo estableció que exclusivamente en las sesiones extraordinarias y extraordinarias urgentes que se celebren para tratar asuntos relacionados con los procesos para renovar cargos del PJF, el CG se integrará únicamente por una Presidencia, diez Consejerías Electorales, con derecho de voz y voto, y una Secretaría Ejecutiva, con derecho de voz.
5. Atribuciones del Consejo General. Los artículos 44, numeral 1 incisos gg) y jj); 504, numeral 1, fracciones II, V y XVI de la LGIPE; 5, numeral 1, inciso y) del RIINE; en correlación a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, párrafo quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del PJF, disponen que este CG, aprobar y expedir los acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la CPEUM; aprobar los acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo del PEEPJF 2024-2025; realizar los cómputos de la elección; dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la LGIPE o en otra legislación aplicable.
Marco normativo específico
Derecho de petición
6. El artículo 8, primer párrafo de la Constitución señala que las y los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho la ciudadanía de la República.
El segundo párrafo del artículo referido dispone que a toda petición deberá recaer en un Acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término a la persona peticionaria.
Por otra parte, la Sala Superior del TEPJF en la Jurisprudencia 39/2024, sostiene que, para satisfacer plenamente el derecho de petición, la respuesta que se brinde debe cumplir con elementos mínimos que implican, lo siguiente:
a. La recepción y tramitación de la petición;
b. La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido;
c. El pronunciamiento de la autoridad competente por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de la persona peticionaria; y
d. Su comunicación a la persona interesada.
De manera que el cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.
Asimismo, la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2023 sostiene la facultad de este Consejo General para dar respuesta a consultas, al tenor siguiente:
CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN.
Hechos: Un ciudadano y dos partidos políticos realizaron diversas consultas al Instituto Nacional Electoral, inconformes con las respuestas, las impugnaron al considerar entre otras cuestiones, que los acuerdos por los que se les había dado respuesta no se encontraban conforme a los principios constitucionales de legalidad, congruencia y exhaustividad, por lo que no se garantizó su acceso a la tutela judicial efectiva.
Criterio jurídico: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de desahogar las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral; por tanto, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sus respuestas pueden ser objeto de revisión por la Sala Superior para determinar si se ajustan al orden constitucional y legal en la materia electoral.
Justificación: En términos de lo dispuesto en los artículos 17, 41, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 5, 29, 30, 31, 35 y 36 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo órgano superior de dirección es el Consejo General, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales. Entre sus funciones esenciales destaca, la aplicación e interpretación de la legislación electoral, en su ámbito de competencia; de ahí que de esa potestad normativa, el Consejo General tiene la facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas.
De los cargos a elegir en el PEEPJF 2024-2025
7. El primer párrafo del artículo 96 de la CPEUM, dispone que entre otros cargos, las magistradas y magistrados de Circuito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.
8. El Decreto de Reforma a que hace alusión el primer antecedente de este Acuerdo, en su artículo transitorio segundo, primer párrafo dispone entre otros aspectos que, en el marco del PEEPJF 2024-2025, se elegirán la mitad de los cargos de magistradas y magistrados de Circuito.
9. En ese tenor, el inciso e) del párrafo sexto del artículo transitorio segundo ya referido, entre otras cuestiones estableció que se garantizará que las y los votantes asienten en la boleta la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
· Para magistradas y magistrados de Circuito podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres.
De los cómputos
10. El artículo 498, numeral 1, inciso d) de la LGIPE, dispone que, para los efectos de la misma, el proceso de elección de las personas juzgadoras del PJF comprende entre otras, la etapa de cómputos y sumatoria.
11. Así, el artículo 498, numeral 5, de la LGIPE, dispone que la etapa de cómputos y sumatoria inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Distritales, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General.
12. De manera que el artículo 503, numeral 1, de la LGIPE, señala que el Instituto es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del PJF, y en el cumplimiento de sus atribuciones, garantizará la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como la paridad de género.
13. En ese tenor, el artículo 504, numeral 1, fracciones II, V, y XVI, de la LGIPE, establece que corresponde al Consejo General, aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección, realizar los cómputos de la elección, y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en ese párrafo y las demás que establezcan las leyes.
14. Asimismo, el numeral 2 del artículo 504 de la LGIPE, señala que el Consejo General no podrá suspender o interrumpir los procesos o actividades relacionadas con la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras.
15. Ahora bien, el artículo 531, numeral 1, de la LGIPE dispone que los Consejos Distritales de este Instituto realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se reciba y compute el último paquete.
16. De manera que el artículo 531, numeral 2 de la LGIPE, establece que este Consejo General emitirá los lineamientos que regulen esta etapa.
17. Al respecto, en el Marco Conceptual, apartado "Cómputo Distrital del PEEPJF" de los "Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025", fue dispuesto que en los Consejos Distritales se realizará el escrutinio y cómputo de votos de seis elecciones del PJF, conforme el siguiente orden:
a) Ministraturas de la SCJN
b) Magistraturas del TDJ
c) Magistraturas de la Sala Superior del TEPJF
d) Magistraturas de las Salas Regionales del TEPJF
e) Magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, por Distrito Judicial Electoral
f) Jueces y juezas de Distrito, por Distrito Judicial Electoral
18. De tal manera fue previsto que los Cómputos Distritales iniciarán el domingo 1 de junio de 2025, a partir de las 18:00 horas y concluirán, a más tardar, el 10 de junio de 2025.
19. Así, en el Marco Conceptual, el numeral 4.1 "Duración de la sesión del Cómputo Distrital" y el subnumeral "1.1 Previsión de recursos" del apartado "A. Cómputos Distritales" de los Lineamientos referidos, se desprende que existen dos modalidades para llevar a cabo los cómputos distritales, la primera modalidad, el escrutinio y cómputo en paralelo, que se realizará en los Consejos Distritales que hayan recibido votos a través de la modalidad de Voto Anticipado, al mismo tiempo que se instalarán tres Grupos de Trabajo para iniciar el cómputo de los paquetes electorales, conforme se reciban en la sede del Consejo Distrital.
20. Ahora bien, la segunda modalidad, escrutinio y cómputo en Grupos de Trabajo, iniciará el lunes 2 de junio de 2025, mediante la apertura de los sobres con los votos recibidos en las casillas seccionales, cuyo contenido será escrutado y computado por los Puntos de Escrutinio y Cómputo.
21. Con la precisión de que los Grupos de Trabajo son un conjunto de personal de apoyo, que aprueba el Consejo Distrital en el mes de abril y se ratifica en la sesión de seguimiento a la jornada electoral, para realizar el escrutinio y cómputo de votos de las elecciones del PEEPJF 2024-2025, y se integran por:
· Un MSPEN, quien presidirá el grupo
· Una consejería electoral
· De 8 a 10 Punto de Escrutinio y Cómputo (cada uno integrado por un Auxiliar de Escrutinio y un Auxiliar de Captura y Verificación)
· 3 Auxiliares de Traslado
· 3 Auxiliares de Documentación
· 1 Auxiliar de Control
22. En ese sentido, los Lineamientos señalan que los Puntos de Escrutinio y Cómputo constituyen un subconjunto de los Grupos de Trabajo integrado por dos personas auxiliares, aprobadas por el Consejo Distrital en el mes de abril y ratificadas en la sesión de seguimiento a la Jornada Electoral, para realizar el escrutinio y captura de los resultados registrados en los votos de cada una de las elecciones a computarse, de manera que cada Punto de Escrutinio y Cómputo se integra de dos personas: una Auxiliar de Escrutinio y una Auxiliar de Captura y Verificación.
23. De manera que de acuerdo a los Lineamientos, disponen que la persona Auxiliar de Escrutinio extraerá cada voto del sobre de la elección que corresponda y dictará los resultados registrados por el electorado, y por su parte, la persona Auxiliar de Captura y Verificación realizará el registro en el Sistema de Cómputos Distritales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, de los números asentados en cada voto, y confirmará la información mediante una doble captura, para después guardarla en el sistema.
24. Por su parte el Artículo 532, numerales 1 y 2 de la LGIPE, prevén que, concluidos los cómputos de cada elección, el Consejo Distrital emitirá a cada candidatura ganadora una Constancia de Resultados, misma que contendrá los votos obtenidos dentro del Consejo Distrital respectivo. Siendo que una vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los Consejos Distritales, con auxilio de los Consejos Locales, se remitirán al Consejo General para que proceda a realizar la sumatoria por tipo de elección.
De la revisión de los actos del Instituto en la etapa de cómputos
25. De conformidad al artículo 50 de la LGSMIME, numeral 1, inciso f), fracciones I y II disponen que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos de la LGIPE y la misma Ley, en la elección de personas magistradas de Circuito los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, y los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
26. Así, el artículo 55, numeral 1, inciso c) de la LGSMIME, dispone que la demanda de juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partit del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos.
Cuarto. Respuesta
27. Las peticiones de Noel Betanzos Torres, José Roberto Rojas Robles y Salvador Romero Espinosa, relacionadas con la solicitud de recuento de votos, que se otorgue el acceso a los interesados y a los representantes que designen para presenciar dicho acto con el objetivo de verificar que se hayan computado de manera correcta los votos nulos y los válidos.
28. Al respecto se hace de su conocimiento que, de la normativa federal aplicable, no existe disposición expresa que permita un nuevo cómputo de la totalidad de votos, ni tampoco que las candidaturas del actual PEEPJF 2024-2025 cuenten con representación ante los Consejos Distritales, ni ante los grupos de trabajo que se encuentran llevando a cabo las labores de escrutinio y cómputo, por lo que no es posible atender de conformidad a lo solicitado.
29. Por lo que hace a las solicitudes formuladas por las personas candidatas Noel Betanzos Torres y José Roberto Rojas Robles, es importante señalar que el artículo segundo transitorio, párrafo quinto, de la reforma constitucional en materia del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, establece que las y los consejeros del Poder Legislativo, así como las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General, no podrán participar en las acciones, actividades ni sesiones relacionadas con el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, particularmente en el apartado relativo a los Criterios orientadores para determinar la validez o nulidad de los votos, se precisa que las personas auxiliares se limitarán a capturar en el Sistema de Cómputos Distritales los registros contenidos en las boletas tal como aparezcan, y, en su caso, conforme a la codificación previamente establecida para atender casos específicos.
En este sentido, es preciso señalar que la normativa aplicable al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 no contempla la participación de representantes de partidos políticos en ninguna de sus etapas, incluyendo la jornada electoral, los cómputos distritales y las actividades relacionadas con la clasificación de votos.
Aunado a lo anterior, se señala que de conformidad con lo establecido en los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en específico los Criterios orientadores para determinar la validez o nulidad de los votos conforme lo anterior, las personas auxiliares se limitan a capturar en el Sistema de Cómputos Distritales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, los registros contenidos en las boletas tal y como aparezcan y, en su caso, conforme la codificación que se establezca para los casos específicos. De esta forma, en los Grupos de trabajo y en el Consejo Distrital no se discute sobre la validez o nulidad de los votos.
30. Resulta pertinente recordar que aun cuando el artículo 496, numeral 1 de la LGIPE ordena que en caso de ausencia de disposición expresa, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales ordinarios dentro de la propia Ley, este dispositivo no es aplicable al caso. Esto es así por tratarse de una elección extraordinaria con su propia normativa específica. Por lo tanto, la omisión de regular o establecer la representación de candidaturas en general, no puede ser suplida invocando dicho precepto.
31. Con base en lo anterior, este Consejo General también considera que no está prevista la presencia de personas ajenas a los trabajos de cómputo llevados a cabo en los Consejos Distritales del INE, por lo que las candidaturas no pueden designar a una representación que esté presente en la realización de los cómputos de esta elección, ya que esta situación, a su vez, podría implicar un riesgo operativo, que afecte el proceso de cómputo, sin perder de vista que de manera simultánea se están llevando a cabo los cómputos del resto de los cargos en el marco del PEEPJF 2024-2025, en el que se encuentran las vacantes de Juzgados de Distrito.
32. Adicionalmente, bajo la atribución que constitucional y legalmente tiene este Consejo General, para emitir los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección, es que a través del Acuerdo INE/CG210/2025 aprobó los "Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025", los cuales son específicos y aplicables para el actual PEEPJF 2024-2025, y no contemplan la presencia de algún tipo de representación por parte de las candidaturas del PEEPJF 2024-2025.
33. Sirve de apoyo por analogía a lo anterior lo resuelto en autos del expediente SUP-JDC-2113/2025 y acumulados, en el que la Sala Superior del TEPJF razonó y resolvió esencialmente lo siguiente:
"[...]
a. Contexto del caso
El presente asunto tiene que ver con el acuerdo IEE/CE121/2025 del Consejo Estatal del Instituto Electoral de Chihuahua, mediante el cual se reguló la transmisión en vivo de las sesiones de cómputo, por internet, a través de un circuito de cámaras instaladas en los locales que ocupan las Asambleas Distritales, en el número y ubicaciones adecuadas para que las candidaturas puedan conocer en tiempo real, el desarrollo, avance y resultados del cómputo correspondiente.
Con ello, el referido Consejo estimó cumplido lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua respecto a garantizar un mecanismo mediante el cual se salvaguarden los principios de certeza jurídica, máxima publicidad, progresividad, seguridad jurídica y defensa efectiva, durante el desarrollo de las sesiones de cómputo en las Asambleas Distritales, al no contar con mayores posibilidades operativas, materiales, técnicas y humanas para garantizar la representación de candidaturas de manera presencial en equidad de circunstancias.
(...)
De los anteriores argumentos, se advierte que la pretensión de la parte actora es que, se revoque el acuerdo impugnado para el efecto de que, las candidaturas judiciales en Chihuahua cuenten con representantes en las sesiones de cómputo.
(...)
c. Decisión
Se debe confirmar el acuerdo impugnado, porque ninguna norma constitucional o legal permite que las candidaturas en la elección judicial de Chihuahua cuenten con representantes en las sesiones de cómputo.
(...)
e. Caso concreto
Se debe confirmar el acuerdo impugnado, porque ninguna norma constitucional o legal permite que las candidaturas en la elección judicial de Chihuahua cuenten con representantes en las sesiones de cómputo.
En primer lugar, se debe señalar que los procedimientos para renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo tienen una regulación diferente a la elección del PJCH. Por tanto, con base en el criterio de especialidad de las normas, se debe atender de manera preferente a las disposiciones que, de manera particular y especializada, regulan una determinada situación.
En ese sentido, es verdad que, en las elecciones de los Poderes Ejecutivos y Legislativo, en los que pueden participar los partidos políticos y candidaturas independientes, la normativa posibilita a éstos designar representantes ante los órganos electorales y en las mesas directivas de casilla, lo cual les permite intervenir en el escrutinio y cómputo según corresponda.
Sin embargo, para el caso de la elección judicial, tanto federal como local, existen normas específicas para ese tipo de procedimientos. Si bien es cierto que, los procedimientos para renovar el PJCH guarda cierta similitud con el correspondiente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ello en modo alguno significa que deban operar las mismas reglas.
De esta manera, si en la legislación general ni en la local se prevé la posibilidad de que las candidaturas judiciales puedan designar representantes ante las mesas directivas de casilla ni en los órganos de las autoridades electorales, entonces éstas no tienen la carga de implementar mecanismos para garantizar la presencia de esas representaciones, ni siquiera en la etapa de cómputo.
Como es sabido, las autoridades se rigen por el principio de legalidad que, a pesar de sus diversos entendimientos, hay coincidencia en que los órganos del Estado solamente pueden hacer aquello que esté expresamente permitido, mientras que las personas pueden hacer todo aquello que no esté prohibido.
Ese principio trasladado al caso concreto permite concluir que, si la norma no señala el deber del IECH de reglamentar la presencia de representantes de las candidaturas judiciales, entonces, no tiene la carga de emitir lineamientos que así lo autoricen. Y, por otra parte, el hecho de que las candidaturas no tengan prohibido designar representantes, ello en modo Como es sabido, las autoridades se rigen por el principio de legalidad que, a pesar de sus diversos entendimientos, hay coincidencia en que los órganos del Estado solamente pueden hacer aquello que esté expresamente permitido, mientras que las personas pueden hacer todo aquello que no esté prohibido.
Ese principio trasladado al caso concreto permite concluir que, si la norma no señala el deber del IECH de reglamentar la presencia de representantes de las candidaturas judiciales, entonces, no tiene la carga de emitir lineamientos que así lo autoricen. Y, por otra parte, el hecho de que las candidaturas no tengan prohibido designar representantes, ello en modo alguno significa que estén en la posibilidad fáctica y jurídica para hacerlo.
En efecto, el hecho de que una conducta no este prohibida en modo alguno significa un deber del Estado, por conducto de sus autoridades, de autorizar una determinada situación.
(...)
f. Conclusión
Toda vez que, para la elección del PJCH existe una regulación específica y en ésta no se prevé la posibilidad de que las candidaturas judiciales cuenten con representación ante los órganos electorales, ni siquiera para el cómputo de las elecciones, es que se debe confirmar el acuerdo impugnado.
[...]"
34. De lo anterior, es claro que la Sala Superior del TEPJF consideró que los procesos electorales para la elección del Poder Judicial son distintos y debe diferenciarse respecto a las reglas no previstas para los procesos electorales para la elección de los cargos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que en el actual PEEPJF 2024-2025, los lineamientos definidos para el desarrollo de cómputos, no contemplaron la posibilidad de que las candidaturas para el Poder Judicial, en cualquiera de sus diversos cargos, contara con algún tipo de participación durante su desarrollo.
35. Siendo importante resaltar que los Lineamientos de referencia también fueron materia de análisis y confirmados por la Sala Superior del TEPJF en autos del expediente SUP-JE-17/2025, por lo que han quedado firmes, como se desarrolla a continuación:
"[...] se solicita la modificación del criterio 21 para que se adopte una interpretación flexible y garantista que privilegie la conservación del sufragio en todos aquellos casos en los que sea posible identificar razonablemente la intención de la persona electora.
(...)
Por principio de cuentas, son infundados los señalamientos en los que plantea una supuesta violación al principio de certeza por la calificación indebida de los votos que se emitan señalando únicamente un apodo o sobrenombre.
Ello es así, en virtud de que lo decidido por la responsable en realidad tutela debidamente los principios que dice vulnerados, porque a juicio de esta Sala Superior, el uso de apelativos no registrados impide a la autoridad competente a conocer con verdadera certeza el sentido del voto de la ciudadanía.
En el caso particular, la certeza se tutela en la medida que el funcionariado competente, al revisar los votos emitidos, pueda estar seguro, sin lugar a dudas, del sentido del sufragio que cada persona plasma en las boletas que le fueron proporcionadas para tal efecto.
En un sentido ordinario, esa certeza se logra en la medida que la voluntad ciudadana asiente, dentro de cada uno de los recuadros, los numerales con los que se identifican las candidaturas por las que tendrá derecho a votar, caso en el cual, el ejercicio democrático será considerado como válido, pues existe claridad respecto de las personas por las que se votó para cada caso.
(...)
En este segundo supuesto, la claridad sobre el ejercicio del sufragio se obtiene de la forma en como la ciudadanía plasma su voluntad, pues solo cuando tenga elementos congruentes de los que se pueda deducir su verdadera intención, es que el voto de que se trate podrá resultar válido, tal como sucede, por ejemplo, cuando el electorado asienta de puño y letra el número de la o las candidaturas que aparecen listadas en la boleta de que se trate, o bien, cuando además del nombre, agregue un apelativo, pues en este supuesto, se puede desprender con claridad que la persona votó por una candidatura registrada, tal como se precisó en el criterio 5 del apartado IV de los lineamientos controvertidos.
(...)
En ese sentido, resulta inexacto el alegato tendente a señalar que los lineamientos transgreden la certeza y la seguridad jurídica en la parte que señala de qué manera se calificaran los votos que únicamente tengan un apelativo o un apodo, pues como correctamente lo determinó la responsable, dicha forma de expresar la voluntad ciudadana impide conocer con claridad y sin lugar a dudas, la identidad de la o las candidaturas por las que se decantó la ciudadanía, según se trate.
En efecto, para esta Sala Superior fue apegado a Derecho lo decidido por la responsable en el criterio controvertido, porque los votos plasmados solo con apodos o sobrenombres harán imposible de advertir a favor de quien se emitieron y respecto de quien tendrían que computarse, pues carecerán de elementos identificativos que permitan a la autoridad competente determinar con claridad la candidatura por la que optó la ciudadanía, por desconocer la identidad de la persona a la que se le identifica con tales expresiones.
(...)
Ahora bien, es importante señalar que el análisis de la intencionalidad del sufragio debe estar fundado en criterios objetivos e indudables, basados en las marcas o signos que el electorado haya plasmado en la boleta, garantizando así el cumplimiento de los principios de objetividad y certeza.
Es decir: la validez o nulidad de los votos en elecciones debe evaluarse objetivamente en sede administrativa para garantizar certeza. Si una boleta presenta marcas que combinan números legibles con signos que anulan el voto, es necesario analizar lógicamente su significado durante el escrutinio para asegurar que refleje la intención del votante. Esto implica determinar con claridad y sin discrecionalidad por qué opción se manifestó el sufragio. El INE, como autoridad electoral, tiene la facultad de implementar estrategias y criterios para enfrentar situaciones extraordinarias, garantizando que los votos sean legales, válidos y correctamente asignados, con el objetivo de proteger el principio de certeza electoral. De ahí lo infundado de los agravios.
[...]"
36. En este sentido, respecto a las solicitudes relativas a que este se ordene un recuento de votos, se hace de su conocimiento que en el marco del actual PEEPJF 2024-2025, no se previó la posibilidad de realizar recuentos y el Instituto tampoco reguló esa posibilidad en ejercicio de la facultad expresamente establecida en el artículo segundo transitorio del Decreto de Reforma Constitucional en Materia del Poder Judicial en el que se prevé que "El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025. En el marco de las reformas a la Constitución y a la LGIPE en materia de Poder Judicial, el Legislador Ordinario no estableció disposición expresa que brinde atribuciones a este Consejo General a efecto de ordenar la realización de un nuevo cómputo de los votos recibidos para el cargo de magistradas y magistrados de Circuito.
37. Ahora bien, en cuanto a la petición de Julio César Ortiz Montoya, se observa que solicita que el Consejo Local, previo a la firma del acta de sumatoria de resultados, verifique que las actas remitidas por el Consejo Distrital coincidan plenamente con las boletas y votos efectivamente emitidos, aunado a que se realice el recuento total o parcial que se estime oportuno y que se revise la calificación de los votos válidos y nulos.
38. Aquí resulta necesario precisar que las tareas que corresponden al Consejo Local son para el cómputo de las actas que le remitan los Consejos Distritales, sumando en su caso las boletas que hayan sido identificadas con posterioridad y que acabado el cómputo se separaron para su ajuste en la sede local. Es decir, lo solicitado por el ciudadano escapa de las atribuciones conferidas y contenidas en los Lineamientos. En ese sentido, resulta inatendible la solicitud formulada.
39. No obstante, se hace de su conocimiento que los actos emitidos por este Instituto en la etapa de cómputos son revisables a través de las reglas dispuestas por la LGSMIME y, en caso de que la autoridad jurisdiccional competente así lo determine, este Instituto actuará de conformidad.
40. En relación con el punto petitorio TERCERO que formula el candidato Salvador Romero Espinosa, en el que solicita:
Tercero. Se me conceda ACCESO a la totalidad de las actas de casillas de los 5 consejos distritales que conforman el Distrito Judicial Electoral 01 para estar en posibilidad de revisar su legalidad.
Se le informa que las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla levantadas en los Consejos Distritales se encuentran bajo resguardo de los 300 Consejos Distritales que realizan el cómputo correspondiente. Dichos documentos, al tratarse de información pública generada en el ejercicio de funciones electorales, están disponibles para su consulta a través del portal de Cómputos Distritales del Instituto, en la siguiente dirección electrónica: https://computospj2025.ine.mx/landing
En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestos, se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se da respuesta a las solicitudes formuladas por Noel Betanzos Torres, José Roberto Rojas Robles, Julio César Ortiz Montoya y Salvador Romero Espinosa en los términos precisados en el considerando cuarto del presente acuerdo.
SEGUNDO. Notifíquese el presente Acuerdo a las personas interesadas a través de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el DOF, la Gaceta Electoral y en el Portal de Internet del Instituto.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 9 de junio de 2025, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala; no estando presente durante el desarrollo de la sesión, el Consejero Electoral, Maestro Jorge Montaño Ventura.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.