RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE OFICIO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE PIERNA Y MUSLO DE POLLO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo Rev. 19/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 6 de agosto de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Estas mercancías se clasifican en las fracciones arancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la Tarifa de la Ley de Los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante la Resolución final de la investigación antidumping, mediante la cual la Secretaría determinó las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
a. para las importaciones provenientes de Simmons Prepared Foods, Inc., en adelante Simmons; Sanderson Farms, Inc. (ahora Sanderson Farms, LLC), en adelante Sanderson; Tyson Foods, Inc., en adelante Tyson y Pilgrim's Pride Corporation, en adelante Pilgrim's Pride de 25.7%, y
b. para las importaciones provenientes del resto de las exportadoras de 127.5%.
2. De conformidad con el punto 713 de la Resolución final de la investigación antidumping, la Secretaría determinó no aplicar las cuotas compensatorias a las que se refiere el punto inmediato anterior, con el fin de no sobredimensionar su efecto en el mercado, hasta en tanto se regularizara la situación derivada de la contingencia sobre el virus de la Influenza Aviar tipo A, subtipo H7N3.
B. Revisión ante Panel Binacional
3. En septiembre de 2012, las empresas Northern Beef Industries, Inc., en adelante Northern; Pilgrim's Pride; Pilgrim's Pride, S. de R.L. de C.V., en adelante Pilgrim's Pride México; Robinson & Harrison Poultry, Co. Inc., en adelante Robinson & Harrison; Sanderson; Simmons; Tyson de México, S. de R.L. de C.V., en adelante Tyson México; Tyson; USA Poultry & Egg Export Council, Inc., en adelante USAPEEC; Larroc, Inc., (antes Larroc, Ltd.) en adelante Larroc; Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V., en adelante Operadora de Ciudad Juárez, y Peco Foods, Inc., solicitaron la revisión de la Resolución final de la investigación antidumping ante un Panel Binacional establecido de conformidad con el Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en adelante Panel Binacional.
4. El 11 de mayo de 2017, se publicó en el DOF la "Decisión Final del Panel relativo a la revisión de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Estas mercancías se clasifican en las fracciones arancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decisión Final del Panel Binacional.
5. El 9 de agosto de 2017, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se da cumplimiento a la Decisión Final del 5 de abril de 2017 emitida por el Panel Binacional encargado del caso MEX-USA-2012-1904-01, caso en el que se realizó la revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría y publicada el 6 de agosto de 2012", mediante la cual la Secretaría determinó lo siguiente:
a. mantener la cuota compensatoria definitiva de 25.7% para las importaciones provenientes de Simmons, Sanderson, Tyson y Pilgrim's Pride, y
b. modificar la cuota compensatoria definitiva de 127.5% a 25.7% para las importaciones provenientes del resto de las exportadoras.
6. El 14 de agosto de 2017, Robinson & Harrison; Sanderson; Tyson y USAPEEC presentaron escritos de impugnación al Informe de Devolución de la Secretaría. El 4 de septiembre de 2017, Bachoco, S.A. de C.V., en adelante Bachoco, y la Secretaría presentaron su contestación a las impugnaciones presentadas.
7. El 9 de febrero de 2018, se publicó en el DOF la "Decisión del Panel Binacional sobre el informe de devolución de la autoridad investigadora relativo a la revisión de la Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo, originarias de los Estados Unidos de América", en la que se consideró que la Secretaría cumplió con las órdenes emitidas en la Decisión Final del Panel Binacional, y el 6 de marzo de 2018 se publicó en el DOF el "Aviso de terminación de la revisión ante Panel, de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia".
C. Exámenes de vigencia previos
8. El 27 de agosto de 2018, se publicó en el DOF la "Resolución Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución final del primer examen de vigencia, mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria de 25.7% para las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, por cinco años más. Sin embargo, de conformidad con el punto 365 de la Resolución final del primer examen de vigencia, la Secretaría determinó no aplicar la cuota compensatoria, con el fin de no sobredimensionar su efecto en el mercado, hasta en tanto se regularizara la situación derivada de la contingencia sobre el virus de la Influenza Aviar tipo A, subtipo H7N3.
9. El 27 de diciembre de 2023, se publicó en el DOF la "Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de pierna y muslo de pollo, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución final del segundo examen de vigencia, a través de la cual la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria de 25.7% para las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de Estados Unidos, por cinco años más. Sin embargo, de conformidad con el punto 365 de la Resolución final del primer examen de vigencia, así como los puntos 88 y 89 de la Resolución final del segundo examen de vigencia, la Secretaría determinó no aplicar la cuota compensatoria, con el fin de no sobredimensionar su efecto en el mercado, hasta en tanto se regularizara la situación derivada de la contingencia sobre el virus de la Influenza Aviar tipo A, subtipo H7N3.
D. Resolución de inicio de la revisión de oficio
10. El 28 de diciembre de 2023, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se declara el inicio de oficio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2023.
E. Producto objeto revisión de oficio
1. Descripción del producto
11. El producto objeto de revisión es la pierna y el muslo de pollo en diferentes presentaciones para consumo humano, también conocidos como carne obscura de pollo, cuartos traseros, pierna o muslo (excepto filetes), pierna unida al muslo de pollo o pierna bate, entre otros. En Estados Unidos se conoce comercialmente como leg quarters a la pierna y el muslo cuando están unidos; leg a la pierna y drumsticks al muslo.
12. La pierna y el muslo de pollo se definen técnicamente como la parte del cuerpo del ave, pollo en este caso, que comprende la pierna, el muslo y su unión. Excluye las patas, la pechuga, las alas y la cabeza.
13. Las características y composición física del producto objeto de revisión son: carne, piel, huesos, cartílagos y grasa. Las características y composición químicas son las proteínas de origen animal.
2. Tratamiento arancelario
14. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, el producto objeto de revisión se clasificó en las fracciones arancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE.
15. Actualmente, el producto objeto de revisión ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 0207.13.04, Número de Identificación Comercial (NICO) 03 y 0207.14.99, NICO 02 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 02 | Carne y despojos comestibles. |
| Partida 0207 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. - De aves de la especie Gallus domesticus: |
| Subpartida 0207.13 | -- Trozos y despojos, frescos o refrigerados. |
| Fracción 0207.13.04 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados. |
| NICO 03 | Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
| Subpartida 0207.14 | -- Trozos y despojos, congelados. |
| Fracción 0207.14.99 | Los demás. |
| NICO 02 | Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto de 2022, respectivamente.
16. Las unidades de medida que se utilizan en las operaciones comerciales en México son el kilogramo y la tonelada. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo.
17. Las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 0207.13.04 y 0207.14.99 de la TIGIE están sujetas a un arancel del 75%, conforme al Decreto LIGIE 2022, a excepción de las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio. No obstante, están exentas las importaciones que ingresan por las fracciones citadas, conforme al "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", y el "Decreto por el que se modifica el diverso por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicados en el DOF el 6 de enero de 2023 y el 27 de diciembre de 2023, respectivamente.
18. Con base en el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles; el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación; el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte; el Decreto de la zona libre de Chetumal; el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial; el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, y los diversos por los que se establecen aranceles-cupo", publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2022, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 0207.13.04 y 0207.14.99 de la TIGIE están exentas cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría.
3. Proceso productivo
19. El principal insumo que se utiliza para la elaboración de la pierna y el muslo de pollo es el pollo finalizado o engordado (pollo vivo), mano de obra, energía eléctrica, agua y gas. El pollo finalizado se obtiene a partir de las granjas de aves progenitoras, de ahí continúa su crecimiento y desarrollo en las granjas reproductoras y granjas de engorda. Los insumos que se utilizan para la engorda del pollo son: granos, pasta de soya o grano seco destilado (DDG, por las siglas en inglés de dried destilled grain) y harinas de carne; para la pierna y el muslo como tales: pollo vivo, mano de obra, energía eléctrica, agua y gas. Una parte de los pollos finalizados se destina a la venta directa a mayoristas, que lo distribuyen en mercados públicos, tianguis o pollerías.
20. Los pollos finalizados se destinan a rastros de aves donde se sacrifican y pasan por un proceso en el que se obtienen sus principales partes anatómicas, entre ellas, la pierna y el muslo. En general, las etapas del proceso son: descarga, sacrificio, eviscerado, lavado, troceado, almacenaje y empaque.
4. Normas
21. Es aplicable al producto objeto de revisión la Norma Oficial Mexicana NOM-030-ZOO-1995 "Especificaciones y procedimientos para la verificación de carne, canales, vísceras y despojos de importación en puntos de verificación zoosanitaria", publicada en el DOF el 17 de abril de 1996.
5. Usos y funciones
22. La pierna y el muslo de pollo tienen como uso y función la alimentación humana, ya sea que se destinen al consumo directo o, de manera indirecta, cuando se utilizan como insumo en la fabricación de productos semicocinados o preparados que tienen mayor valor agregado, tales como nuggets, chorizo de pollo, piezas o filetes empanizados, entre otros. Otras partes del pollo son mercancías sustitutas.
F. Convocatoria y notificaciones
23. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de revisión, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
24. La Secretaría notificó el inicio de oficio del procedimiento de revisión a las productoras nacionales, a las importadoras, exportadoras y asociaciones de las que tuvo conocimiento, así como al Gobierno de Estados Unidos, con la finalidad de que presentaran su respuesta al formulario oficial de revisión, los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
G. Partes interesadas comparecientes
25. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al procedimiento son las siguientes:
1. Productor nacional
Bachoco, S.A. de C.V.
Av. Insurgentes Sur no. 1647, piso 1, int. A
Torre IZA BC, Prisma Insurgentes
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
2. Importadoras
Ayvi, S.A de C.V.
Sukarne, S.A. de C.V.
Ricardo Palmerín no. 103
Col. Guadalupe Inn
C.P. 01030, Ciudad de México
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Paseo de los Tamarindos no. 400-B, piso 8
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V.
Operadora de Reynosa, S.A. de C.V.
Viena no. 71, interior 403
Col. Del Carmen Coyoacán
C.P. 04100, Ciudad de México
3. Exportadoras
Larroc, Inc.
Viena no. 71, interior 403
Col. Del Carmen Coyoacán
C.P. 04100, Ciudad de México
Sanderson Farms, LLC
Sanderson Farms, LLC (Processing Division)
Wayne Farms, LLC
Paseo de los Tamarindos no. 400-B, piso 8
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
Tyson Foods, Inc.
Paseo de la Reforma no. 296, piso 21, oficina 21-115 DD05
Col. Juárez
C.P. 06600, Ciudad de México
4. Coadyuvantes
Unión Nacional de Avicultores
Av. Paseo de la Reforma no. 222, piso 8
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06600, Ciudad de México
USA Poultry & Egg Export Council, Inc.
Bosque de Cipreses Sur no. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
H. Resolución Preliminar
26. El 30 de julio de 2024, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento administrativo de revisión sin modificar ni aplicar la cuota compensatoria vigente señalada en el punto 9 de la presente Resolución.
27. Mediante la publicación a que se refiere el punto inmediato anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
I. Reunión técnica de información
28. La USAPEEC solicitó una reunión técnica de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar el margen de discriminación de precios en la Resolución Preliminar. La reunión se llevó a cabo el 12 de agosto de 2024. La Secretaría levantó el reporte correspondiente, mismo que consta en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
J. Argumentos y pruebas complementarias
1. Prórrogas
29. La Secretaría, a solicitud de Bachoco; Ayvi, S.A. de C.V., en adelante Ayvi; Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., en adelante CMA; Operadora de Ciudad Juárez; Operadora de Reynosa, S.A. de C.V., en adelante Operadora de Reynosa; Sukarne, S.A. de C.V., en adelante Sukarne; Larroc; Sanderson; Sanderson Farms, LLC (Processing Division), en adelante Sanderson (Processing Division); Wayne Farms, LLC., en adelante Wayne; Tyson, la Unión Nacional de Avicultores, en adelante UNA y la USAPEEC, otorgó prórroga de tres días hábiles para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 30 de agosto de 2024.
30. La Secretaría, a solicitud de Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Larroc y la USAPEEC, otorgó prórroga adicional de un día hábil para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 2 de septiembre de 2024.
31. El 29 de agosto de 2024, CMA y el 30 de agosto de 2024, Bachoco, Ayvi, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Sukarne, Larroc, Sanderson, Sanderson (Processing Division), Tyson, Wayne, la UNA y USAPEEC, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias para la revisión de oficio de la cuota compensatoria, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
K. Requerimientos de información
32. El 19 de septiembre de 2024, la Secretaría notificó requerimientos de información a Bachoco y Tyson. El plazo venció el 26 de septiembre de 2024.
1. Prórrogas
33. La Secretaría, a solicitud de Bachoco y Tyson, otorgó prórroga de tres días hábiles para que presentaran su respuesta al requerimiento de información a que se refiere el punto inmediato anterior. El plazo venció el 2 de octubre de 2024.
2. Partes
a. Productor nacional
34. El 2 de octubre de 2024, Bachoco respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló, entre otros, para que desagregara por semestre el valor y volumen de sus ventas al mercado interno de la mercancía similar a la que es objeto de revisión, correspondientes al periodo analizado; proporcionara su balance general y estado de resultados para el periodo de enero a junio de 2022, sus estados financieros dictaminados para 2018 y 2019, y el costo total de la mercancía vendida y de los gastos operativos orientados al mercado interno por semestre para el periodo analizado.
b. Exportadora
35. El 2 de octubre de 2024, Tyson respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló entre otros, para que aclarara las diferencias observadas en el número de operaciones, valor y volumen de su base de importaciones; acreditara la cancelación de diversas facturas, proporcionara las facturas que las sustituyeron, y los documentos que confirman el término de venta reportado en sus operaciones; explicara los conceptos comprendidos en sus rembolsos y bonificaciones para las ventas de exportación a México y acreditara las condiciones establecidas en sus contratos de venta; presentara las hojas de trabajo y metodología que permitieran replicar su cálculo para el ajuste por flete externo, señalara cómo obtuvo las cifras reportadas para "otros ajustes", y la razón para aplicar ajustes por flete externo y otros ajustes a operaciones reportadas con el término de venta Libre a Bordo en Planta (FOB planta, por las siglas en inglés de Free On Board Plant); respecto a la reconstrucción del precio de exportación, proporcionara facturas de venta al primer cliente no relacionado y explicara a qué corresponden las cifras con valores negativos, y la trazabilidad de dichas operaciones; para el ajuste por flete proporcionara la metodología y sustento de las cifras reportadas; aportara la metodología y soporte de los montos a deducir de los gastos generales, gastos financieros y margen de utilidad, y demostrara que corresponden a gastos erogados en la compra de la empresa relacionada en el periodo de revisión; presentara el precio de exportación, el precio de exportación reconstruido, y una explicación acompañada del soporte documental que permita realizar la trazabilidad de las operaciones reportadas, así como el soporte de cada uno de los ajustes y deducciones propuestos.
L. Otras comparecencias
36. El 6 y 7 de agosto de 2024, comparecieron Avícola Pilgrim's Pride de México, S.A. de C.V., en adelante Avícola Pilgrim's Pride; Pilgrim's Pride México y Pilgrim's Pride, respectivamente, para solicitar una reunión técnica de información respecto de la Resolución Preliminar. Sin embargo, mediante oficios UPCI.416.24.3301, UPCI.416.24.3302 y UPCI.416.24.3303 del 13 de agosto de 2024, la Secretaría determinó improcedente atender su solicitud, debido a que a dichas empresas se les tuvo como parte no acreditada en el presente procedimiento, como consta en los puntos 29 y 54 de la Resolución Preliminar, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
37. El 27 de agosto de 2024, comparecieron Avícola Pilgrim's Pride, Pilgrim's Pride México y Pilgrim's Pride, respectivamente, para presentar argumentos y pruebas; comparecencias que no fueron consideradas por lo establecido en el punto 48 de la presente Resolución.
38. El 29 de octubre de 2024, comparecieron Avícola Pilgrim's Pride, Pilgrim's Pride México y Pilgrim's Pride, respectivamente, para presentar sus argumentos y pruebas; comparecencias que no fueron consideradas por lo establecido en el punto 48 de la presente Resolución.
M. Hechos esenciales
39. El 15 de octubre de 2024, la Secretaría notificó a Bachoco, Ayvi, CMA, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Sukarne, Larroc, Sanderson, Sanderson (Processing Division), Wayne, Tyson, la UNA, y USAPEEC, los hechos esenciales del presente procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El 29 de octubre de 2024, Bachoco, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Larroc, la UNA y USAPEEC presentaron argumentos a los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Ayvi, CMA, Sukarne, Sanderson, Sanderson (Processing Division), Wayne, y Tyson no presentaron argumentos a los hechos esenciales.
N. Audiencia pública
40. El 8 de octubre de 2024, la Secretaría notificó a las partes interesadas señaladas en el punto 25 de la presente Resolución, la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento.
41. El 22 de octubre de 2024, se celebró la audiencia pública del presente procedimiento, la cual contó con la participación de Bachoco, Ayvi, CMA, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Sukarne, Larroc, Sanderson, Sanderson (Processing Division), Wayne, Tyson, la UNA, y USAPEEC, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA.
O. Alegatos
42. El 29 de octubre de 2024, Bachoco, Ayvi, CMA, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Sukarne, Larroc, Sanderson, Sanderson (Processing Division), Wayne, Tyson, la UNA, y USAPEEC presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución.
P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
43. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Segunda Sesión Extraordinaria del 19 de junio de 2025. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
44. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 11.1, 11.2, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 59, fracción I, 67 y 68 de la LCE; 99 y 100 del RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7 y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
45. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, en adelante CFF, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del CFF.
C. Protección de la información confidencial
46. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
47. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
48. Mediante oficios UPCI.416.25.2792, UPCI.416.25.2793 y UPCI.416.25.2794 del 18 de junio de 2025, se notificó a Avícola Pilgrim's Pride; Pilgrim's Pride México y Pilgrim's Pride la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en los puntos 37 y 38 de la presente Resolución, debido a que a dichas empresas se les tuvo como parte no acreditada en el presente procedimiento, como consta en los puntos 29 y 54 de la Resolución Preliminar, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Procedencia de la revisión
49. Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Larroc, Tyson y USAPEEC manifestaron que la Secretaría debe de dar por concluido el procedimiento y revocar la cuota compensatoria, toda vez que esta no se encuentra vigente. Señalaron que no existe facultad que permita a la Secretaría imponer una cuota compensatoria y suspender su aplicación.
50. USAPEEC agregó que la Resolución Preliminar confirma la ilegalidad de la vigencia de la cuota compensatoria, en razón de que la autoridad confunde la determinación de la cuota compensatoria con su imposición. Asimismo, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa y Larroc argumentaron que mantener las cuotas compensatorias sin aplicarlas implica una sistemática y permanente violación a los derechos fundamentales de legitimidad y seguridad jurídica, al sujetar dicha aplicación a una condición o hechos futuros de realización incierta.
51. CMA, Sanderson, Sanderson (Processing Division), y Wayne manifestaron que el presente procedimiento inició de forma ilegal, en razón de que no es facultad de la Secretaría revisar una cuota compensatoria que no ha sido aplicada. Reiteraron que el inicio del presente procedimiento es ilegal, al no existir pruebas positivas que lo justifiquen.
52. Por su parte, Bachoco señaló que la Secretaría contó con elementos que permiten inferir un cambio de circunstancias por las que se determinó la existencia de la práctica desleal, el margen de discriminación de precios y la cuantía de la cuota compensatoria.
53. Al respecto, la Secretaría confirma que los argumentos expuestos por CMA, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Larroc, Sanderson, Sanderson (Processing Division), Tyson, Wayne y USAPEEC, son improcedentes por lo siguiente:
a. El procedimiento de revisión de cuotas compensatorias es procedente al existir una cuota compensatoria impuesta a las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos, cuyas circunstancias son susceptibles de cambio, respecto de aquellas por las que se determinó, se impuso y, en el caso específico, se determinó no aplicarla.
b. No es procedente considerar que, al no haberse aplicado, la cuota compensatoria es inexistente, repercutiendo dicha característica en su eliminación y la consecuente suspensión del procedimiento de revisión. Al respecto, se reitera que la existencia y vigencia de la cuota compensatoria se encuentra determinada por su imposición y no así a por su aplicación, por lo que es incorrecto afirmar que al no haberse aplicado es inexistente.
c. Es procedente considerar que las circunstancias especiales a que se refieren los puntos 2, 8 y 9 de la presente Resolución, son susceptible de cambio o modificación alguna que pueda ser analizada en un procedimiento de revisión de cuota compensatoria.
d. Conforme a los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE, y 99 del RLCE, el procedimiento administrativo de revisión constituye el mecanismo idóneo y legalmente pertinente para analizar si existe un cambio de las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, el daño a la rama de producción nacional y la correspondiente cuota compensatoria definitiva y, en consecuencia si la situación derivada de la contingencia sobre el virus de la Influenza Aviar tipo A, subtipo H7N3, a partir de la cual se determinó no aplicar la cuota compensatoria, concluyó o se ha regularizado y, si como consecuencia y resultado del análisis y evaluación conjunta de la información y pruebas pertinentes aportadas por las partes en el mismo, para acreditar sus pretensiones y defender sus intereses, está justificada la necesidad de aplicar o no la cuota compensatoria.
e. A partir del análisis expuesto en los puntos 30 a 32 de la Resolución de Inicio, la Secretaría señaló que contó con indicios que le permitieron inferir un cambio en las circunstancias respecto de las condiciones de mercado existentes al momento en el que se determinó la cuota compensatoria, así como la decisión de no aplicarla y, en consecuencia, un cambio respecto de las circunstancias por las que se determinó la existencia de la práctica desleal, el margen de discriminación de precios y la cuantía de la cuota compensatoria, de conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 y 70, fracción I de la LCE, y 99 del RLCE. En este sentido, la determinación de la Secretaría expuesta en la Resolución Preliminar, no tiene el carácter de definitiva.
2. Metodología de asignación de costos por peso
54. Sanderson, Sanderson (Processing Division), Tyson, Wayne, CMA, y la USAPEEC presentaron argumentos respecto del método de asignación de costos por peso, tal como se detalla en los puntos siguientes:
55. Indicaron que Bachoco empleó el método de asignación de costos basado en el peso para efectos de estimar sus costos de producción y el valor normal, así como para el cálculo del margen de discriminación de precios el cual ni ella misma usa en el curso normal de los negocios y que no corresponde con la contabilidad de las empresas del sector, lo cual generó un círculo vicioso de información sesgada.
56. Señalaron que, si dicho método representara una aproximación razonable, este debería ser revisado a la luz de la lógica del mercado correspondiente; es decir, no resulta razonable que la pechuga de pollo, las piernas y muslos, las alas y carcazas tengan el mismo costo por gramo, pues su contenido nutrimental o de carne magra es distinto. En este sentido, la Solicitante asigna costos vía el peso de cada parte del pollo, lo cual significa que, con independencia de que pieza se trate, todas y cada una de ellas tendrían el mismo costo unitario. Sin embargo, nadie opera con esa lógica en el mundo real de los negocios.
57. Manifestaron que en caso de que dicho método fuera aceptable, este debería incorporar el peso de carne magra o proteína, pues es lo que designa un verdadero valor.
58. Indicaron que la Secretaría se ha negado a revisar el método de asignación de costos de Bachoco, apelando únicamente a la Decisión Final del Panel Binacional, cuando este solo se pronunció sobre la no objeción al uso del mismo.
59. Al respecto, precisaron que es una falsa apreciación que el Panel Binacional haya constatado la legalidad de la metodología de prorrateo por peso, en razón de que los precios de venta de las empresas exportadoras, no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, lo cual deviene de una lectura imprecisa de la Decisión Final del Panel Binacional y del Informe de Devolución.
60. En cuanto al "supuesto problema de circularidad", por el cual la Secretaría descartó el uso del método de cálculo por valor, indicaron que es una situación que, supuestamente se presenta en el mercado de Estados Unidos y no en México, por lo que a su consideración no sería un argumento válido para la desestimación de su metodología de costeo.
61. Referente al cálculo de valor normal, señalaron que Bachoco no demostró que el modelo de regresión propuesto cumpliera con todos los criterios de regresión básicos, pues manipuló el modelo al aplicar externamente la inflación a la constante del modelo invalidando los estadísticos que estimó.
62. Asimismo, señalaron, que Bachoco utilizó una muestra muy pequeña para realizar las proyecciones de periodos alejados lo que afecta el desempeño del modelo y, por ende, los resultados. Manifestaron que la aplicación de dicho método tiene como consecuencia una sobreestimación de costos de pierna y muslo de pollo en el mercado estadounidense y sobredimensiona el valor normal.
63. Tyson, indicó que la Solicitante argumentó que el Panel Binacional reconoció que el método de asignación de costos vía peso es el único bueno, de una vez y para siempre. Sin embargo, el Panel Binacional terminó aceptando con reservas y de forma crítica dicho método, dado que no encontró a la vista, en ese procedimiento, una forma de resolver un problema de circularidad. Por lo que el método de costeo vía valor no está prohibido ni proscrito en el análisis de dumping y conviene reiterar que la propia Secretaría lo ha usado en otros casos que incluyen por cierto productos cárnicos. Por ende, el análisis de dumping de la Solicitante es insostenible en el mundo de los negocios.
64. Con base en lo anterior, Tyson afirmó que la metodología de costos con base en el valor está de conformidad a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Estados Unidos, que es un método razonable para la asignación de costos, y es utilizada en sus libros y registros contables, por lo que la Secretaría está obligada a utilizar dicha metodología, ya que es la que refleja razonablemente los costos incurridos para producir la mercancía objeto de revisión.
65. Al respecto, indicó que, no existe evidencia en el expediente administrativo del caso, ni referencia alguna de la Secretaría que soporte la conclusión de que la metodología de asignación de costos con base en el valor no es razonable para reflejar los costos de producción. Agregó que, independientemente de que exista otra metodología de costeo la Secretaría está obligada a considerar la asignación de costos utilizada por los exportadores comparecientes en el curso normal de sus operaciones.
66. USAPEEC señaló que la metodología de asignación de costos por peso no es obligatoria al presente procedimiento, ya que es irrelevante la determinación del Panel Binacional porque no hay fundamento jurídico para que la Secretaría, aplique un criterio en un caso del que no conoció el Panel Binacional, es decir, la presente revisión. Asimismo, manifestó que el Panel Binacional sólo se pronunció respecto a que la motivación del empleo de una metodología estuvo dentro de las facultades discrecionales de la Secretaría, por lo que en este procedimiento de revisión es absolutamente procedente que cambie su motivación y su determinación.
67. Agregó que el hecho de que dicha propuesta "parte de un modelo econométrico del Departamento de Agricultura de Estados Unidos, establecido en los años 90's", si bien puede ser válido, no toma en cuenta las condiciones del mercado del pollo y, en particular, de la pierna y muslo objeto de revisión.
68. Por lo anterior, solicitó a la Secretaría tomar en cuenta la información presentada por las empresas exportadoras, para que se tenga la prueba idónea para revocar la determinación de la cuota compensatoria.
69. Por su parte, CMA señaló que, a pesar de los argumentos aportados por las empresas exportadoras e importadoras, la Secretaría insistió en realizar el cálculo de margen de discriminación de precios a partir de un método a todas luces infundado y que siempre arrojará márgenes irreales, en cualquier momento y forma que se aplique.
70. Bachoco precisó que la única metodología de costeo que consta en el expediente administrativo del caso, y que refleja razonablemente los costos de producción de la pierna y muslo de pollo, es la propuesta por ella desde la investigación ordinaria, es decir, la asignación de costos por peso, lo cual quedó asentado tanto en la Resolución Final de la investigación antidumping, como en las de los exámenes de vigencia previos.
71. Señaló que, derivado de lo anterior, la Secretaría confirmó que la metodología para obtener los costos de producción en este caso debe ser la de asignación de costos por peso, ya que es la que refleja razonablemente los costos asociados a la producción y venta de la pierna y muslo de pollo, lo cual fue confirmado por el Panel Binacional; contrario a la asignación de costos por valor propuesta por las empresas exportadoras.
72. Manifestó que aunque las empresas exportadoras continúan proponiendo en esta revisión que la Secretaría contravenga la Decisión Final del Panel Binacional, al solicitar que utilice su metodología de costeo por valor, la Secretaría volvió a determinar en la Resolución Preliminar que, para efectos del presente procedimiento, utiliza la metodología de costo por peso, en virtud de que no presenta el problema de circularidad que se detectó al utilizar la asignación de costos por valor.
73. En ese mismo sentido, Bachoco reiteró que el Panel Binacional concluyó expresamente y de forma definitiva e inapelable que la única metodología de costeo que consta en el expediente administrativo del caso que refleja razonablemente los costos de producción de la pierna y muslo de pollo es la metodología de asignación de costos por peso, y así lo confirmó la Secretaría.
74. Indicó que en todos los procedimientos que anteceden demostraron y confirmaron que la pierna y muslo de pollo de origen estadounidense no fueron objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno de Estados Unidos, tal como se demostró en el presente procedimiento, por lo que no permiten una comparación adecuada.
75. Por último, señaló que la Secretaría validó y aceptó la información resultante de la aplicación de la metodología propuesta por Bachoco para el cálculo del valor reconstruido y ninguna contraparte aportó información que lo desvirtuara en la segunda etapa probatoria.
76. Señaló que al no constar en el expediente administrativo del caso información de los productores exportadores para el cálculo del precio de exportación y valor normal, la Secretaría debe resolver con base en la mejor información disponible que es la aportada por Bachoco, como quedó asentado en la Resolución Preliminar.
77. Al respecto la Secretaría considera que los argumentos vertidos carecen de sustento, conforme a lo siguiente:
a. La Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo del caso, así como las pruebas y las metodologías proporcionadas por cada una de las empresas comparecientes, al respecto, más allá de la lógica de mercado en los costos argumentada por las empresas exportadoras, no hay prueba alguna en la que se observe una correcta asignación de costos. Razón por la cual determinó que la aplicación de la metodología de asignación de costos basada en valor no refleja razonablemente los costos asociados a la producción y venta de la pierna y muslo de pollo, en los términos del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, lo cual fue validado por el Panel Binacional.
b. En este sentido y contrario a lo señalado, por las exportadoras, CMA y USAPEEC, es falso que la Secretaría se ha negado a revisar el método de asignación de costos, apelando a la Decisión Final del Panel Binacional. Sin embargo, dicho Panel confirmó un problema de circularidad en la metodología de asignación por valor, por lo que es válido que calculara los costos de manera diferente a los registros del exportador o productor si no reflejan los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Cabe destacar, que no contó con elementos suficientes que le permitan a la Secretaría determinar que, en la asignación de costos por valor, ya no se presenta el problema de circularidad, ni que la conclusión de la asignación de costos por peso sea contraria a la normatividad.
c. La Secretaría reitera que la determinación del Panel Binacional validó que la Secretaría considere una metodología diferente, siempre y cuando esta refleje razonablemente la asignación de costos.
d. Respecto a que la Secretaría no puede aplicar la determinación del Panel Binacional en el presente procedimiento, consideró que USAPEEC pierde de vista que el presente procedimiento se originó de la investigación antidumping que dio origen a la cuota compensatoria que hoy se revisa, de la cual tuvo conocimiento el Panel Binacional y emitió una determinación en cuanto a la metodología para la asignación de costos, por lo que es completamente válido que la Secretaría tome en consideración para su análisis la determinación realizada por el Panel Binacional y actúa de manera correcta al utilizar la metodología de asignación de costos por peso.
e. La Secretaría considera que Bachoco demostró la validez del modelo econométrico, toda vez que aplicó pruebas estadísticas para ello, las cuales fueron la prueba F de Fisher la prueba t de student y la prueba Durbin-Watson. Estas pruebas confirman que el modelo no solo es estadísticamente significativo, sino que también es libre de auto correlación, asegurando que las estimaciones de costos son precisas y confiables para la toma de decisiones regulatorias y comerciales. Asimismo, la aplicación de coeficientes basados en datos históricos y la actualización de estos a través de ajustes inflacionarios permiten que el modelo se mantenga relevante y preciso, incluso cuando las condiciones del mercado cambian.
G. Análisis sobre la práctica de dumping
1. Consideraciones metodológicas
a. Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa
78. Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa, solicitaron que la Secretaría reconozca que aportaron pruebas y argumentos para el análisis de discriminación de precios y proceder a su valoración. Al respecto, la Secretaría describe los motivos por los cuales considera que Larroc no aportó pruebas suficientes para el análisis de discriminación de precios.
79. Larroc indicó que es una empresa que no cuenta con capacidad instalada para producir pierna y muslo de pollo, sin embargo, se encarga de la distribución y comercialización de dicho producto que adquiere de diversos proveedores. Proporcionó su información de ventas de exportación a México durante en el periodo objeto de revisión, las cuales indicó que se encuentran clasificadas de acuerdo con códigos empleados en su sistema de registro contable, que el término de venta pactado es Libre a Bordo en Planta (FOB plant, por las siglas en inglés de Free On Board Plant) y que fueron realizadas a dos empresas importadoras relacionadas. Proporcionó información de ajustes.
80. Respecto del valor normal, Larroc indicó que no realizó ventas en el mercado doméstico por lo que optó por la opción de valor reconstruido, y señaló que aportó elementos procedentes de las áreas financiera y comercial de la propia compañía. Puntualizó que, con base en dicha información se podrá determinar que las operaciones relativas no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios.
81. Al respecto, la Secretaría considera que aún con la información aportada, no es procedente realizar una comparación entre el valor normal y el precio de exportación proporcionado por Larroc, toda vez que eso daría lugar a que en caso de que comparecieran tanto las productoras-exportadoras como las comercializadoras se podrían calcular dos márgenes, lo cual sería incongruente y es probable que las circunstancias que determinan el precio de exportación no sean imputables a las comercializadoras, sino a las empresas productoras-exportadoras, lo cual, tendría base en la lógica económica de que una comercializadora adquiere el producto al precio al que se lo venden estas y luego revende el producto a un precio que le permita recuperar los gastos generales erogados entre la adquisición y la venta de la mercancía, más una utilidad razonable, pero esas variables siempre estarán en función del precio al cual las comercializadoras adquirieron la mercancía de las productoras-exportadoras.
82. Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa, indicaron que la Secretaría no ejerció sus facultades de investigación, no fundó ni motivó por qué la información de Bachoco es la mejor información disponible para acreditar cada uno de los ajustes propuestos, teniendo como base la información reportada en el listado de las importaciones originarias de Estados Unidos que obtuvo de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, para el periodo objeto de revisión, por lo que ellas aportaron la información y pruebas para demostrar los ajustes aplicables a las exportaciones de pierna y muslo de pollo respecto de sus operaciones reales y efectivas.
83. Al respecto, la Secretaría revisó la información proporcionada por Larroc, así como la correspondiente a las empresas Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa mediante los pedimentos de importación. Observó los términos de venta y los montos por fletes, embalajes y otros incrementables reportados en los pedimentos de importación los cuales fueron consistentes con la información de la base de importaciones obtenida del Sistema de Información Comercial, en adelante SIC-M, que fue aquella utilizada por la Secretaría para el cálculo del precio de exportación, tal como se describió en la Resolución Preliminar.
b. Sanderson (Processing Division)
84. Tal como se describió en los puntos 85 a 93 de la Resolución Preliminar, Sanderson (Processing Division) señaló que, durante el periodo de revisión, exportó a México pierna y muslo de pollo.
85. Indicó que no se encuentra vinculado a ningún proveedor o importador mexicano; aclaró que sus ventas en el mercado interno, así como sus ventas de exportación las realiza a distribuidores y a tiendas minoristas y que, negocia el precio de los productos basado en oferta y demanda.
86. Proporcionó los códigos mediante los cuales exportó a México la pierna y muslo de pollo durante el periodo de revisión. Precisó que su sistema de codificación de productos es de ocho dígitos, lo que le permite identificar qué parte de sus ventas corresponden al producto objeto de revisión y cuáles no lo son.
87. Para el precio de exportación, Sanderson (Processing Division) proporcionó la base de datos con la información de sus ventas a México.
88. En cuanto al valor normal, aportó información de sus ventas en el mercado interno. Sin embargo, no presentó información de costos de producción.
89. Con base en lo anteriormente descrito y de la revisión de la información realizada, la Secretaría observó lo siguiente:
a. En cuanto a los códigos de producto, Sanderson (Processing Division) proporcionó la explicación de la conformación de estos. Sin embargo, no contó con el soporte documental que le permitiera validar que dicha información se observaba en su sistema contable.
b. La base de datos de precio de exportación no contó con información referente al número de factura, fecha de embarque, fecha de pago de factura, términos de venta.
c. No presentó información de los ajustes correspondientes al precio de exportación.
d. Respecto del valor normal, no contó con el soporte documental que permitiera validar la información de los ajustes, toda vez que la empresa no proporcionó explicación, ni metodología para el cálculo.
e. No contó con información de costos que le permitiera validar que las ventas en el mercado interno reportadas por Sanderson (Processing Division) se encuentran dadas en el curso de operaciones comerciales normales.
90. Con base en lo anterior, la Secretaría requirió a Sanderson (Processing Division), para que aclarara y proporcionara la información relacionada con códigos de producto, precio de exportación y ajustes, valor normal y ajustes, así como de costos de producción, esto último, calculado con base en la asignación por volumen.
91. En su respuesta, Sanderson (Processing Division) señaló que, junto con las demás empresas exportadoras, tanto en la investigación original, como en el primer y segundo examen de vigencia así como en los recursos de revocación interpuestos contra las resoluciones que concluyeron los referidos procedimientos, objetó la posición de la Solicitante y la Secretaría en relación con el método de cálculo del valor normal basado en el peso en lugar del valor del producto investigado.
92. Sanderson (Processing Division) manifestó que, ante la insistencia de la Secretaría de requerir información para el cálculo del valor normal por el método de peso, consideró innecesario responder al requerimiento de información que le fue formulado respecto del precio de exportación y sus ajustes, el valor normal y sus ajustes, así como los costos de producción. Lo anterior, toda vez que los cálculos con base en el método de peso realizados en los procedimientos previos por la Secretaría y que insiste en seguir usando en este procedimiento, resultarían ilegales, artificiales y exageradamente altos en cualquier circunstancia.
93. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría consideró en la Resolución Preliminar que las empresas exportadoras Sanderson y Sanderson (Processing Division) no cooperaron en la medida de sus posibilidades, al no proporcionar la información solicitada tanto en el Formulario de revisión, como en el requerimiento de información formulado.
c. Wayne
94. Como se describió en los puntos 94 a 101 de la Resolución Preliminar, Wayne manifestó que durante el periodo de revisión produjo y exportó a México, pierna y muslo de pollo.
95. Indicó que todas sus ventas de exportación a México las realizó a través de una empresa distribuidora y aclaró que no se encuentra vinculado con ningún proveedor o importador mexicano. Proporcionó información de los códigos mediante los cuales realizó sus exportaciones y precisó que éstos cumplen con la descripción del producto objeto de revisión.
96. Para el precio de exportación, Wayne proporcionó la base de datos con la información de sus ventas a México, reportadas con término de venta Pick-Up, por lo que no propuso ajustes.
97. En cuanto al valor normal, Wayne aportó información de sus ventas en el mercado interno, mediante una base de datos, en la que se observaron diferentes términos de venta, tales como: Pick-Up, delivered, undeliver y frt incl, por lo que propuso ajustes.
98. De acuerdo con lo anterior y de la revisión de la información realizada, la Secretaría observó lo siguiente:
a. Si bien presentó una explicación de la conformación de los códigos de producto utilizados por Wayne, no contó con el soporte documental que le permitiera validar que dicha información provenía de su sistema contable.
b. La base de datos de precio de exportación no contó con información referente a la fecha de pago de factura, y no se presentó el soporte documental que avale el término de venta reportado.
c. Respecto del valor normal, no proporcionó el soporte documental, la explicación ni la metodología que permitiera validar los ajustes reportados.
d. No proporcionó información de costos que le permitiera validar que las ventas en el mercado interno se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales.
99. Con base en lo anterior, la Secretaría realizó un requerimiento de información a Wayne, a fin de que aclarara y proporcionara la información relacionada con códigos de producto, precio de exportación y términos de venta, valor normal y ajustes, así como información de costos de producción; esta última se solicitó que fuera calculada con base en la asignación por volumen.
100. En su respuesta, Wayne señaló que casi todas las exportadoras, tanto en la investigación original, como en el primer y segundo examen de vigencia, así como en los recursos de revocación interpuestos contra las resoluciones descritas, objetaron la posición de la Solicitante y la Secretaría, en relación con el método de cálculo del valor normal basado en el peso en lugar del valor del producto investigado.
101. En este sentido, Wayne manifestó que, ante la insistencia de la Secretaría de requerir información para el cálculo del valor normal por el método de peso, consideró innecesario responder a la información de precio de exportación, valor normal y costos de producción, toda vez que los cálculos con base en el método de peso, realizados en los procedimientos previos por la Secretaría y que insiste en seguir usando en este procedimiento, resultarían ilegales, artificiales y exageradamente altos en cualquier circunstancia.
102. Tal como quedó descrito en la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que Wayne no cooperó en la medida de sus posibilidades, al no proporcionar la información solicitada tanto en el Formulario de revisión, como en el requerimiento de información.
103. Considerando lo expuesto en los puntos anteriores, en la etapa final, Sanderson, Sanderson (Processing Division) y Wayne, se pronunciaron en contra de la determinación de la Secretaría al considerar que no cooperaron. Al respecto indicaron que, en el segundo examen de vigencia proporcionaron toda la información del Formulario Oficial de examen de vigencia, así como toda aquella que fue requerida por la Secretaría, incluyendo los costos de producción por los métodos de peso y valor; no obstante, la Secretaría, se abstuvo de calcular un margen de discriminación de precios y comprobar que este era negativo, concretándose a usar indebidamente el método por peso para determinar de manera artificial que existía dumping, razón por la cual consideraron innecesario e inútil presentar nuevamente información sobre costos de producción bajo el método de peso, por estar en total desacuerdo con el uso de dicho método.
104. En el mismo sentido, USAPEEC señaló que la Secretaría debe entender que no tiene caso que las empresas productoras-exportadoras comparecientes se esfuercen en presentar su información de costos de producción calculados con información real de sus sistemas contables, si finalmente aplicará la metodología de costos por peso, la cual carece de sustento contable y arroja márgenes de discriminación de precios superiores al 100%.
105. En este sentido, la Secretaría considera que lo manifestado por las empresas Sanderson, Sanderson (Processing Division) y Wayne, así como por USAPEEC, no justifica que las exportadoras no presentaran la información requerida en ya que, si bien las empresas presentaron información en el segundo examen de vigencia de la cuota compensatoria, el análisis, así como las determinaciones a las que llegó la Secretaría no son vinculantes al presente procedimiento.
d. Determinación
106. Con base en lo descrito en los puntos 84 al 104 de la presente Resolución, la Secretaría considera que no contó con los elementos suficientes que le permitan acreditar que hubo un cambio de circunstancias que dieron orígenes a los márgenes de discriminación de precios que originalmente se calcularon en la investigación antidumping.
2. Precio de exportación
a. Tyson
107. De acuerdo con lo descrito en los puntos 102 a 124 de la Resolución Preliminar, Tyson indicó que realizó sus ventas de exportación a México del producto objeto de revisión, a través de tres canales de distribución, los cuales consisten en venta directa a distribuidores mexicanos; ventas a distribuidores en Estados Unidos, quienes a su vez revenden el producto a México y, por último, a su importador relacionado en México. Al respecto, aclaró que los precios y términos de venta de Tyson a compañías relacionadas en Estados Unidos y mercados de exportación, se realizan sobre bases similares a sus ventas a clientes no relacionados.
108. Tyson presentó la información de los códigos de producto e identificó aquellos que utilizó en sus ventas tanto de exportación a México, como en el mercado interno, las cuales provienen de su sistema contable. La Secretaría le requirió que proporcionara una explicación de la conformación de los códigos y si estos consideraban las características principales, para lo cual debería proporcionar el soporte probatorio correspondiente.
109. En su respuesta, Tyson indicó que sus códigos de producto no necesariamente reflejaban las características físicas del producto objeto de revisión, ya que son generados de manera secuencial para cada producto nuevo. Asimismo, presentó una captura de pantalla de su sistema contable, en la que se pudo observar la información de un código.
110. Respecto de las ventas de exportación a México, Tyson presentó una base de datos en la que se observaron los términos de venta Costo y Flete en Frontera (CFR border, por las siglas en inglés de Cost and Freight Border) y FOB planta; identificó sus ventas a clientes relacionados y no relacionados, y reportó la información del destino, en dónde se observaron los países México, Canadá y Estados Unidos.
111. La Secretaría requirió a Tyson para que proporcionara nuevamente la base de datos de sus ventas de exportación a México, ya que había omitido información como tipo de cambio y fecha de pago, además debía proporcionar una explicación respecto de los destinos reportados y acompañar del soporte probatorio correspondiente, consistente en una muestra de facturas con sus documentos anexos de venta, que le permitieran a la Secretaría validar la información presentada. Así como una explicación de aquellas operaciones reportadas con valores y volúmenes negativos.
112. En su respuesta, Tyson proporcionó nuevamente una base de datos con sus ventas de exportación y las facturas solicitadas, así como los documentos anexos a las mismas, tales como: conocimientos de embarque y manifiestos. De la revisión realizada, la Secretaría pudo validar el valor y volumen; pero no el término de venta CFR; en cuanto al término FOB planta, Tyson precisó que debe entenderse como un término ex fábrica. Respecto de los destinos reportados, indicó que eliminó de la base aquellas ventas con destino Canadá, y en cuanto a las ventas a Estados Unidos, precisó que las mismas, son ventas entregadas a clientes en dicho país, de las que tiene conocimiento que serán exportadas a México posteriormente.
113. Respecto de aquellas operaciones con valores negativos indicó que corresponden a devoluciones de mercancías o notas de crédito con algún ajuste al valor facturado, por lo que a cada operación le asignó la devolución y/o nota de crédito respectiva, registrando cantidades netas de devoluciones, y por consiguiente la base de datos presentada en la respuesta al requerimiento no muestra valores y volúmenes negativos.
114. La Secretaría revisó la base de datos proporcionada y encontró diferencias respecto de las operaciones reportadas de sus ventas de exportación a México por lo que, en la etapa final, le requirió a Tyson que presentara una explicación respecto de las diferencias en las operaciones reportadas y, por ende, en el valor y el volumen; así como la documentación que permitiera validar el término de venta.
115. En su respuesta, Tyson realizó precisiones sobre la diferencia de registros y refirió que se debe a la cancelación de facturas mediante notas de crédito y detalló que los valores negativos fueron consolidados con los valores positivos al ser asignados a su factura correspondiente, para soportar su dicho proporcionó una muestra de facturas acompañadas de sus respectivas notas de crédito.
116. Respecto del término de venta, proporcionó capturas de pantalla de su sistema contable, en las que indicó se puede apreciar el término de venta franco transportista, (FCA por sus siglas en inglés de free carrier), mismo que define como símil al término de venta CFR, cuando las operaciones no involucran un tránsito marítimo; precisó que si bien, hay casos en los que no se observa el término de venta en las capturas de pantalla, a estas les corresponde FCA, ya que fueron pactadas bajo dicho término. La Secretaría revisó las capturas de pantalla proporcionadas por Tyson y validó los señalamientos realizados por la empresa exportadora.
i Rembolsos y bonificaciones
117. La Secretaría le requirió a Tyson para que proporcionara la explicación detallada por la cual reportaba rembolsos y bonificaciones, así como el soporte probatorio que permitiera identificar el monto reportado en su sistema contable. En su respuesta, aclaró que los valores reportados se refieren a notas de crédito que afectan el valor inicialmente facturado, que se emiten después de una comunicación con el cliente a fin de corregir errores de facturación o ajustes derivados de diferencias del producto recibido.
ii Ajustes al precio de exportación
118. Tal como quedo descrito en el punto 107 de la Resolución Preliminar, Tyson propuso ajustar el precio de exportación por flete y seguro a México, seguro doméstico, así como otros gastos. La Secretaría requirió a Tyson para que proporcionara los soportes probatorios, así como las hojas de trabajo correspondiente para la aplicación de cada uno de los ajustes propuestos.
119. Tyson presentó nuevamente la información de sus ventas de exportación, de acuerdo con lo descrito en el punto 112 de la presente Resolución, en la que la Secretaría observó que las cifras para cada uno de los ajustes propuestos fueron modificadas a las presentadas en la base de la respuesta al Formulario de revisión sin ninguna explicación, tal como quedó descrito en el punto 107 de la Resolución Preliminar.
120. Respecto al señalamiento de la Secretaría en cuanto a las modificaciones observadas, en la etapa final, Tyson indicó que las mismas fueron realizadas con motivo del requerimiento formulado por dicha Secretaría. En consecuencia, presentó la base de datos de sus ventas de exportación corregida en donde no se muestran operaciones reportadas en valor y volumen negativo, y en donde señaló los valores en dólares de Estados Unidos, en adelante dólares por kilogramo.
121. La Secretaría considera que contrario a lo señalado por Tyson, las modificaciones observadas, no derivan de la explicación y corrección de las cifras negativas; si no a las cifras reportadas para cada uno de los ajustes propuestos por los conceptos de flete, seguro a México, seguro doméstico y otros gastos, en cada una de las bases proporcionadas por Tyson, es decir, la de la respuesta al Formulario de revisión y la que presentó en su respuesta al requerimiento, y que la Secretaría no pudo validar por no contar con una explicación, con pruebas documentales que justificaran estos cambios, ni con hojas de trabajo debidamente formuladas en dicha etapa.
122. Asimismo, la Secretaría observó operaciones con ajustes aplicados, cuando el término de venta correspondía a FOB plant, por lo que le requirió a Tyson que proporcionara una explicación al respecto. En respuesta, Tyson señaló que, en algunas ocasiones, se incurren en gastos adicionales de movimiento de mercancía, aun cuando el término pactado es el señalado, por lo que es procedente la aplicación de los ajustes.
123. Con base en lo anterior la Secretaría procedió a analizar la viabilidad para la aplicación de los ajustes propuestos por Tyson, como se indica a continuación:
1) Flete
124. En su respuesta al Formulario de revisión, Tyson se limitó a mencionar dicho ajuste sin proporcionar el soporte documental correspondiente, ni la metodología para el cálculo del monto por dicho concepto, por lo que la Secretaría le requirió que proporcionara la hoja de trabajo, así como el soporte probatorio que amparara la aplicación de dicho ajuste.
125. En su respuesta, proporcionó capturas de pantalla de su sistema contable, una factura de venta, y una captura de pantalla correspondiente a la conversión de kilómetros a millas. Sin embargo, no presentó una explicación detallada que le permitiera a la Secretaría replicar las cifras reportadas.
126. En la etapa final, la Secretaría le requirió que proporcionara una explicación detallada, las hojas de trabajo debidamente formuladas que le permitieran replicar los cálculos, para lo cual señaló una muestra de facturas de las que debía presentar el soporte probatorio.
127. En respuesta, Tyson proporcionó la explicación detallada en la que señala la relación que guardan las facturas requeridas con las capturas de pantalla de su sistema contable, lo cual le permitió a la Secretaría replicar los cálculos.
2) Seguro a México y seguro doméstico
128. Para el ajuste por concepto de seguro proporcionó una hoja en Excel que contiene información de tasa de interés, ingresos estimados y la prima proyectada. Sin embargo, no presentó el soporte probatorio ni explicación que permitiera a la Secretaría replicar las cifras de la base de datos, en las que observó cifras para estos dos conceptos.
129. Por lo anterior, la Secretaría le requirió que proporcionara el soporte probatorio correspondiente, y que confirmara que la información correspondía a la cobertura efectivamente contratada. Tyson proporcionó la póliza, la cual incluye información del seguro de carga marina en la que se observó el costo de la prima correspondiente, sin explicación adicional.
130. La Secretaría identificó que la póliza proporcionada por Tyson, incluye información de un medio de transporte distinto al empleado en el traslado de la mercancía objeto de revisión, lo cual es consistente con lo descrito en el punto 112 de la presente Resolución, con montos reportados en cero para dichos conceptos.
3) Otros gastos
131. La Secretaría observó que Tyson, no proporcionó información, metodología, ni soporte probatorio que amparara la aplicación por dicho concepto, por lo cual, requirió a Tyson que explicara a detalle qué conceptos incluye y demostrara que los mismos están de conformidad con el artículo 54 del RLCE.
132. En respuesta, Tyson indicó que este concepto contempla únicamente gastos por inspección por parte del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA, por las siglas en inglés de United States Department of Agriculture). Proporcionó los soportes probatorios de las inspecciones, y explicó que calculó un factor mediante la división de la totalidad de los gastos de inspección pagados durante el periodo de revisión, entre la cantidad total en kilogramos de ventas marcadas con destino Estados Unidos.
133. De la revisión realizada al soporte documental, así como a la base de datos, la Secretaría observó que Tyson aplicó este ajuste a operaciones con destino a México por lo que, en la etapa final, por lo que le requirió una explicación al respecto. Tyson indicó que este ajuste es aplicable únicamente a los productos entregados en el lado estadounidense de la frontera. Sin embargo, esas operaciones fueron registradas como órdenes tradicionales y no como órdenes de exportación, por lo que sí era pertinente aplicar dicho ajuste.
4) Crédito
134. En cuanto al ajuste por crédito, Tyson presentó una hoja de trabajo en la que se observan los cálculos de la tasa de interés efectiva en préstamos a corto plazo durante el periodo de revisión. La Secretaría requirió a Tyson para que presentara el soporte probatorio de la información utilizada para calcular la tasa de interés proporcionada, así como la explicación de la metodología utilizada. En respuesta, presentó el soporte probatorio que contenía las fechas de vencimiento del crédito, tasa de interés y montos correspondientes a los préstamos de corto plazo vigentes durante el periodo de revisión. Asimismo, indicó que dividió la totalidad del monto de intereses pagados entre el total de los montos principales de los créditos a corto plazo durante el periodo de revisión para obtener la tasa efectiva de interés a corto plazo.
5) Empaque
135. Tyson reportó un ajuste por empaque, por lo que la Secretaría requirió a la exportadora para que precisara si éste es un ajuste por términos y condiciones de venta. En su respuesta, señaló que este concepto forma parte del costo de producción. Sin embargo, reportó cifras por este concepto en la base de datos de ventas de exportación de la respuesta al requerimiento, mismas que fueron modificadas, respecto de las reportadas en la respuesta al Formulario de revisión y que están consideradas en el monto correspondiente al total de ajustes.
iii Precio de exportación reconstruido
136. Toda vez que Tyson reportó ventas a clientes relacionados, proporcionó una base de datos, así como una breve descripción de la información reportada. Sin embargo, no presentó los soportes probatorios correspondientes, ni metodologías para replicar las cifras reportadas y entender la relación de las facturas de Tyson a Tyson México y de este último al primer cliente no relacionado. Por lo que la Secretaría le requirió que presentara una sola base de datos a fin de contar con la trazabilidad hasta el primer cliente no relacionado, para la cual debía presentar la explicación metodológica.
137. En respuesta, Tyson presentó la base de datos en la que correlacionó las ventas de Tyson de México a su cliente final. Señaló que, para dicha correlación consideró el número de factura de Tyson y los últimos cuatro dígitos del código de producto, por ser estos los que en la práctica distinguen la descripción de la mercancía.
138. Precisó que las ventas en México, en el periodo de revisión, no necesariamente corresponden con ventas de exportación de Estados Unidos en el mismo periodo, pues el manejo del producto implica tiempos de traslado, retrasos en logística de operación e internación. La Secretaría no contó con mayor explicación ni soporte probatorio que permitiera validar la información reportada.
139. Por lo anterior, en la etapa final, la Secretaría le requirió a Tyson que presentará la trazabilidad de sus ventas de exportación a sus clientes relacionados, que realizara precisiones respecto de la correlación empleada, proporcionara el soporte probatorio y una explicación detallada de ciertas facturas que la Secretaría observó con valores negativos correspondientes a las ventas al primer cliente no relacionado.
140. En su respuesta, Tyson presentó nuevamente la base de datos de precio de exportación reconstruido y un ejemplo sobre cómo realizó la correlación. Al respecto, indicó que, lleva registros que relacionan, en un principio, una factura de Tyson con la correspondiente venta al cliente final, lo que le permite hacer un mapeo entre lo comprado y lo vendido por Tyson México.
141. Respecto de los valores negativos, indicó que los mismos corresponden a re facturaciones por errores o devoluciones, presentó las facturas solicitadas, así como una hoja de trabajo con la explicación. Aclaró que, hay facturas que la información disponible no permite hacer un mapeo con las ventas de Tyson a Tyson México, debido a que algunas se emitieron previamente y/o la captura del correspondiente código de producto comprado difiere de los que efectivamente proveyó Tyson durante el periodo objeto de revisión.
142. La Secretaría revisó la información y el soporte probatorio y observó que si bien, Tyson proporcionó las facturas solicitadas, no las acompañó de las notas de crédito correspondientes. Asimismo, la hoja de trabajo incluye información de 15 facturas diferentes, las cuales no contaron con soporte probatorio.
iv Ajustes y deducciones
143. Tyson propuso ajustar el precio de exportación reconstruido por concepto de gastos por manejo, flete y seguro doméstico y crédito. De la revisión a la base proporcionada, la Secretaría observó que las ventas fueron realizadas bajo los términos de venta FOB y recogido por el cliente (Customer Pick-Up). La Secretaría no contó con una metodología, ni soporte probatorio para la aplicación de dichos ajustes.
144. Con base en lo anterior, la Secretaría requirió el soporte probatorio y las hojas de trabajo correspondientes para cada uno de los gastos de internación y los montos a deducir de los gastos generales. En su respuesta, Tyson se limitó a presentar la base de datos correlacionada, sin explicaciones metodológicas ni soporte probatorio.
145. En la etapa final, la Secretaría requirió a Tyson para que proporcionara información para el ajuste por flete, así como de los montos a deducir de los gastos generales, gastos financieros y margen de utilidad, y la información de todos los ajustes y deducciones propuestos, para los cuales debía presentar el soporte probatorio, la metodología detallada y las hojas de trabajo que le permitieran a la Secretaría replicar las cifras.
146. En su respuesta, Tyson indicó que el ajuste lo reporta con base en las entradas de cada semana, en las que se tiene un monto estimado de flete por pedido, mismo que es registrado para ser considerado en la determinación del costo, por lo que una vez que recibe la factura, realiza un ajuste sobre el costo estimado. La Secretaría revisó el soporte probatorio correspondiente en el que se observan tres hojas de trabajo con información del flete nacional y americano. Sin embargo, observó que la información reportada, no corresponde al periodo objeto de revisión. Por lo anterior, no pudo validar las cifras por este concepto.
147. Respecto de los gastos generales, gastos financieros y margen de utilidad, Tyson identificó un error en la captura de las cifras por dichos conceptos, por lo que, corrigió la información y presentó nuevamente la base, la metodología, el soporte probatorio, y las hojas de trabajo. Al respecto, la Secretaría analizó la información proporcionada, y observó que Tyson obtuvo los factores por gastos generales, gastos financieros y margen de utilidad a partir de las ventas netas, lo cual considera incorrecto, ya que debe calcularse con el costo de ventas, de conformidad con el artículo 46 del RLCE.
148. En relación con las explicaciones correspondientes a cada uno de los ajustes y deducciones, Tyson no aportó información, explicación adicional, metodologías ni hojas de cálculo debidamente formuladas que permitieran replicar sus cifras. Sin embargo, la Secretaría observó en la base de datos que Tyson reportó gastos aduanales, otros gastos incurridos por internar la mercancía, como el derecho de trámite aduanero, pero en la revisión de los pedimentos de importación relacionados con sus operaciones, la Secretaría no identificó pagos por este concepto, toda vez que las transacciones se realizaron al amparo del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos.
149. Por otra parte, la Secretaría no contó con una explicación detallada ni con una formulación en la hoja de trabajo que le permitiera replicar las cifras reportadas por Tyson, y obtener un precio promedio ponderado de exportación para cada código de producto.
150. Con base en lo descrito en los puntos anteriores y pese a los requerimientos realizados en los que reiteradamente lea Secretaría le solicitó las metodologías utilizadas, los soportes probatorios y las hojas de cálculo debidamente formuladas que le permitieran replicar las cifras reportadas, no contó con elementos suficientes que le permitieran calcular el precio de exportación reconstruido y, por lo tanto, el precio de exportación con la información aportada por Tyson.
b. Bachoco
151. Tal como quedó descrito en los puntos 129 a 135 de la Resolución Preliminar, Bachoco proporcionó una base de datos obtenida de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, correspondiente a las importaciones de mercancía que ingresó al país a través de las fracciones arancelarias 0207.13.04 NICO 03 y 0207.14.99 y NICO 02 de la TIGIE, durante el periodo de revisión.
152. Bachoco señaló que, a través de las fracciones arancelarias referidas en el punto inmediato anterior, ingresaron productos distintos a la pierna y muslo de pollo, por lo que propuso criterios para la identificación del producto objeto de revisión que consistieron en excluir las operaciones de importación, de acuerdo con lo siguiente:
a. Por clave de pedimento, es decir, A4, E1, K2, M1 y M5, toda vez que corresponden a importaciones de depósito fiscal, transformación en recinto fiscalizado y recintos fiscalizados estratégicos, respectivamente.
b. Cuando el país de origen es México.
c. Cuando las descripciones corresponden a mercancía distinta al producto objeto de revisión, tales como: trozos y despojos, frescos, refrigerados o congelados.
153. Con base en los criterios anteriores, Bachoco estimó un precio de exportación promedio ponderado sin ajustar, en dólares, por kilogramo utilizando como referencia el valor en aduana.
154. La Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del SIC-M, que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 0207.13.04 y 0207.14.99 de la TIGIE durante el periodo de revisión; con la información que proporcionó Bachoco, se cotejó, entre otros datos, la descripción del producto objeto de revisión, el valor en dólares y el volumen en kilogramos, encontrando diferencias en el número de operaciones de importación, por lo tanto, en valor y volumen.
155. Con base en lo anteriormente descrito, la Secretaría calculó el precio de exportación a partir de las estadísticas del SIC-M, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales y la autoridad aduanera, las cuales son revisadas por el Banco de México, por lo tanto, constituye la mejor información disponible.
156. La Secretaría replicó y aceptó la metodología de depuración propuesta por Bachoco, e identificó en la base de datos del SIC-M las importaciones correspondientes al producto objeto de revisión.
157. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo.
i Ajustes al precio de exportación
158. Bachoco propuso ajustar el precio de exportación por términos de venta, en particular, por los conceptos de fletes, embalaje y otros incrementables, ya que consideró el valor en aduana de las importaciones.
159. Para acreditar cada uno de los ajustes propuestos, consideró la información reportada en el listado de las importaciones originarias de Estados Unidos que obtuvo de la ANAM para el periodo de revisión.
160. Indicó que los ajustes se reportan en el listado de importaciones de la ANAM, como el total pagado de cada operación, por lo que, para obtener un costo promedio ponderado, para cada ajuste, dividió el total del monto pagado para las importaciones de pierna y muslo de pollo entre el volumen total de estas.
161. Los montos de cada ajuste están expresados en pesos por kilogramo. Para calcular el monto en dólares por kilogramo, utilizó el tipo de cambio de pesos a dólares para el periodo de revisión, que obtuvo de la página de Internet del Banco de México https://www.banxico.org.mx/, información que fue revisada por la Secretaría.
162. Con base en el listado de importaciones del SIC-M, la Secretaría identificó, para cada operación, los ajustes correspondientes por concepto de fletes, embalaje y otros incrementables, y calculó el monto de cada ajuste en dólares por kilogramo.
c. Determinación
163. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación con base en la información y metodologías aportadas por Bachoco y ajustó el precio de exportación por los conceptos de fletes, embalaje y otros incrementables.
3. Valor normal
a. Tyson
164. En cuanto a las ventas en el mercado interno, tal como se describió en la Resolución Preliminar, Tyson señaló que realizó ventas en Estados Unidos de productos idénticos o similares a la mercancía objeto de revisión a México, para lo cual presentó una base de datos con la información de sus ventas en su mercado interno. Señaló que dichas ventas fueron realizadas entre partes relacionadas y no relacionadas. A fin de validar la información reportada en su base de datos, la Secretaría requirió a Tyson para que proporcionara una muestra de facturas a sus clientes no relacionados.
165. Tyson presentó las facturas requeridas, así como los documentos anexos a la venta, como los manifiestos, conocimientos de embarque y documentación que amparó el pago. La Secretaría cotejó la información de la base de datos proporcionada con las facturas de venta respecto de la descripción del producto, volumen, valor, nombre del cliente, términos de venta, número de factura y fecha de pago, sin encontrar diferencias.
166. Por otra parte, Tyson indicó que sus ventas en el mercado interno de los productos exportados a México son representativas para el código de producto reportado, en términos del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, y corresponden a ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.
167. En los puntos 118 a 122 de la Resolución Preliminar, se describió la metodología utilizada por Tyson, respecto del costo de producción, así como el valor reconstruido de la mercancía investigada.
168. Manifestó que utiliza una asignación de valores en el curso ordinario de su negocio para asignar los costos de la carne a productos específicos de pollo, porque se trata de productos unidos derivados de un solo insumo, el pollo. Indicó que también utiliza metodologías de valor basadas en sus productos de cerdo y bovino.
169. Tyson aclaró que la pechuga de pollo, los cuartos de pierna, las alas, son productos unidos porque son producidos simultáneamente, pero no son identificables como productos por separado, hasta que el ave es sacrificada y separada en diferentes partes.
170. Señaló que utiliza una base de asignación de valor para asignar los costos de material a los productos derivados del ave viva. Los costos de procesamiento del producto específico no son asignados utilizando una base de asignación de valor. En su lugar, estos costos se atribuyen a productos específicos basados en los tiempos reales del procesamiento y en el peso.
171. Por lo anterior, la Secretaría requirió a Tyson para que proporcionara los costos de producción y gastos generales mediante la asignación de prorrateo por peso para el periodo de revisión. En su respuesta, manifestó que no está en condiciones de suministrar una versión de costos basada en peso, toda vez que no corresponde a su contabilidad y es contraria al curso normal de los negocios.
172. En la etapa final del procedimiento, Tyson no proporcionó información adicional respecto de sus ventas en el mercado interno, ni de sus costos de producción. Sin embargo, solicitó a la Secretaría, que por su actitud cooperativa en todo momento durante el presente procedimiento deberá tener un trato más favorable respecto del resto de los exportadores que no comparecieron o bien, no cooperaron.
i Determinación
173. Con base en lo anterior la Secretaría no contó con información de valor normal, ni costos de producción de acuerdo con la metodología solicitada por la Secretaría, es decir, mediante la asignación de costos por peso que le permitieran validar que las operaciones de Tyson fueron realizadas en el curso de operaciones comerciales normales durante el periodo objeto de revisión, ni considerar la opción de calcular el valor por la opción de valor reconstruido para efectos del análisis de discriminación de precios.
b. Bachoco
i Precios de venta en el mercado interno
174. Tal como quedó descrito en los puntos 142 a 153 de la Resolución Preliminar, Bachoco señaló que los precios en el mercado interno de Estados Unidos no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que de conformidad con el artículo 31 de la LCE y 2.2. del Acuerdo Antidumping, para efectos de demostrar la discriminación de precios, proporcionó la metodología de valor reconstruido.
175. A fin de demostrar que las referencias de precios en el mercado interno no son una referencia válida, proporcionó información de referencias en el mercado interno de Estados Unidos, obtenidas de cotizaciones realizadas y reportadas por Urner Barry Markets, en adelante UB Markets, correspondientes a negociaciones y contratos a lo largo de la cadena de suministro en Estados Unidos. Señaló que los precios están reportados en centavos de dólar por libra, por lo que Bachoco aplicó los factores necesarios para presentarlos en dólares por kilogramo.
176. Respecto de la empresa UB Markets, Bachoco indicó que de acuerdo con la información de la página de Internet https://www.comtell.com/Marketing/Market-Prices, se trata de una firma que se especializa en obtener y analizar información de mercado en diversos segmentos, entre los cuales se encuentra el avícola. La firma cuenta con más de 150 años de experiencia. Señaló que las cotizaciones del mercado avícola de UB Markets son el estándar de la industria, utilizadas en las negociaciones y contratos en la cadena de suministro.
177. Bachoco señaló que, de acuerdo con la metodología de reporte de precios de pollo de la publicación de UB Markets, de enero de 2024, las referencias de precios corresponden a producto de origen estadounidense para venta en el mercado de Estados Unidos sobre la base de entrega a cliente, por lo que ajustó las referencias proporcionadas por flete interno. Presentó una estimación del flete en dólares por kilogramo, a partir de la cotización que obtuvo de UB Markets.
178. La Secretaría ingresó a la página de Internet proporcionada por Bachoco, y observó que la empresa UB Markets efectivamente cuenta con más de 150 años de experiencia en informes de mercado.
179. A fin de validar la información, la Secretaría requirió a Bachoco el soporte probatorio en el que se observara la suscripción a la plataforma de UB Markets, así como los pasos a seguir para la descarga de la información. En su respuesta al requerimiento, Bachoco proporcionó una factura emitida por Urner Barry, que ampara el pago por "Servicio completo, Informe de mercado, por un año"; asimismo, proporcionó las capturas de pantalla de los pasos a seguir para la descarga de la información.
180. Adicionalmente, le requirió que presentara la metodología de reporte de precios de pollo correspondiente a 2023; lo anterior, toda vez que el documento proporcionado por Bachoco se encuentra fuera del periodo de revisión. En su respuesta, Bachoco presentó la nota metodológica de precios de pollo de UB Markets revisada el 1 de octubre de 2020, la cual estuvo vigente desde esa fecha hasta la actualización del 1 de enero de 2024. Por su parte, la Secretaría revisó el documento proporcionado por Bachoco y observó que en dicha nota se incluye información del 1 de diciembre de 2023, por lo que la metodología se encontró vigente en el periodo de revisión.
181. En relación con el ajuste por flete interno propuesto por Bachoco, la Secretaría le requirió que proporcionara el soporte probatorio que permitiera validar la aplicación del ajuste propuesto, por lo que, en su respuesta, proporcionó la comunicación que sostuvo vía correo electrónico en la que, con información de UB Markets, obtuvo los rangos de flete en dólares por libra y presentó su conversión a kilogramos. La Secretaría replicó la metodología propuesta por Bachoco para obtener el flete en dólares por kilogramo como el promedio de la información aportada en el soporte probatorio, sin encontrar diferencias.
182. Con base en lo anteriormente descrito, la Secretaría aceptó la información y metodología que Bachoco presentó para determinar los precios internos ajustados de la pierna y muslo de pollo en Estados Unidos, para el periodo de revisión.
183. Bachoco señaló que no existen operaciones comerciales normales en las ventas de pierna y muslo de pollo en Estados Unidos, ya que las ventas internas no cubren los costos de producción.
ii Operaciones comerciales normales
184. Como se describió en los puntos 154 a 163 de la Resolución Preliminar, para estimar los costos de producción del producto procesado en la industria de Estados Unidos, Bachoco realizó una estimación en dos fases: estimación del costo de pollo vivo y, partiendo de este, el costo del pollo procesado.
185. Bachoco implementó un modelo econométrico basado en las prácticas establecidas por el USDA, como detalló en su respuesta al Formulario de revisión. Señaló que este modelo se diseñó para calcular los costos del pollo vivo y procesado, proporcionando no solo las ecuaciones utilizadas sino también su validación estadística.
186. Bachoco estableció la ecuación fundamental para estimar el costo del pollo vivo, la cual considera variables claves como el costo del grano y la pasta de soya. La ecuación es la siguiente:
Costo de Pollo vivo = C1* Costo del grano + C2* Costo de la Pasta de Soya + C3 + e
Donde, C1, C2 y C3 representan constantes y "e" es un término de error aleatorio, reflejando la variabilidad no explicada por los modelos. Este modelo aprovecha datos históricos proporcionados mensualmente por el USDA desde 1999 hasta 2003 y datos más recientes de 2021 a 2022.
187. Siguiendo la formulación del modelo, Bachoco validó estadísticamente su precisión y confiabilidad. Utilizando la prueba F de Fisher, se confirmó que el modelo explica significativamente el costo del pollo vivo. Además, la prueba t de student estableció que cada variable, grano y pasta de soya, contribuye significativamente al modelo, mientras que la prueba Durbin-Watson corroboró la ausencia de auto correlación, asegurando que las estimaciones son independientes y confiables.
188. Con la base sólida del costo del pollo vivo establecida, Bachoco extendió el análisis al costo del pollo procesado mediante una segunda ecuación:
Costo del Pollo Procesado = C4*Costo del Pollo Vivo+ C5+e.
189. Este modelo asume que el costo del pollo procesado depende directamente del costo del pollo vivo, ajustado por una constante C5 y un término de error "e". Esta relación refleja cómo los costos iniciales de producción influyen directamente en los costos de procesamiento.
190. Bachoco indicó que la aplicación de estos modelos permitió obtener estimaciones precisas del costo de producción, que fueron validadas contra las tendencias históricas y ajustadas por inflación para reflejar condiciones económicas actuales. Por lo tanto, afirmó que la correlación casi perfecta encontrada en el modelo del pollo procesado reafirma la validez de la metodología empleada, demostrando que la estructura de costos de Bachoco está en línea con las prácticas contables y económicas reconocidas.
191. Con base en lo anterior, una vez que obtuvo el costo de producción del pollo procesado, que es el costo por kilogramo de la pierna y muslo de pollo, más un monto por concepto de gastos generales, lo comparó con los precios de venta de pierna y muslo de pollo en el mercado interno de Estados Unidos, obteniendo que los precios de venta fueron menores al costo total de producción, durante el periodo objeto de revisión.
192. Por su parte, la Secretaría valoró la metodología presentada por Bachoco para estimar el costo:
a. Replica el modelo del USDA, asegurando una base sólida y reconocida para el cálculo de costos. Este enfoque no solo garantiza la precisión, sino que también fortalece la credibilidad de los resultados al basarse en prácticas aceptadas internacionalmente para la valoración de costos agrícolas.
b. La metodología ha sido validada a través de varias pruebas estadísticas, incluyendo la prueba F de Fisher, la prueba t de student y la prueba Durbin-Watson. Estas pruebas confirman que el modelo no solo es estadísticamente significativo, sino que también es libre de auto correlación, asegurando que las estimaciones de costos son precisas y confiables para la toma de decisiones regulatorias y comerciales.
c. El modelo utiliza variables que influyen directamente en los costos del pollo, como el precio del grano y la pasta de soya, que son los principales componentes del alimento para aves. Al centrarse en los factores más impactantes, el modelo asegura que las estimaciones reflejen de cerca la realidad económica de los costos de producción, permitiendo ajustes por cambios en el mercado a través del tiempo con el uso de medias móviles y ajustes inflacionarios.
d. La aplicación de coeficientes basados en datos históricos y la actualización de estos a través de ajustes inflacionarios permiten que el modelo se mantenga relevante y preciso, incluso cuando las condiciones del mercado cambian. Esto es crucial para la evaluación continua de la competitividad y la sostenibilidad de las operaciones de Bachoco en un mercado global dinámico.
193. Con base en lo anterior, la Secretaría aceptó la información y metodología que Bachoco presentó para determinar los costos de producción de la pierna y muslo de pollo en Estados Unidos, para el periodo objeto de revisión y constató que las referencias de precios en el mercado interno son más bajas que el costo total de producción de la pierna y muslo de pollo, durante el periodo de revisión.
c. Valor reconstruido
194. Tal como se describió en los puntos 164 a 167 de la Resolución Preliminar, para calcular el costo de producción, Bachoco utilizó la metodología con base en el modelo econométrico anteriormente descrito. Para calcular los gastos generales, presentó los estados financieros anuales de 2022 y los trimestrales de 2023 de Pilgrim's Pride y Tyson, empresas avícolas importantes en el mercado de Estados Unidos, con los cuales obtuvo la información para el periodo de revisión.
195. La Secretaría utilizó los gastos generales calculados de acuerdo con la información y metodología presentadas por Bachoco.
196. Para calcular la utilidad indicó que, en virtud de que la venta de la pierna y muslo de pollo en Estados Unidos se realiza por debajo de los costos totales de producción, de conformidad con el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, es razonable usar la utilidad obtenida por las empresas avícolas seleccionadas de Estados Unidos, en la categoría de productos que incluye el producto objeto de revisión Por lo anterior, Bachoco calculó la utilidad promedio para el periodo de revisión para estimar el valor reconstruido de la pierna y muslo de pollo en ese país.
197. La Secretaría aceptó el cálculo de la utilidad, de acuerdo con la información y metodología propuestas por Bachoco, y aplicó el porcentaje de utilidad obtenido para el periodo objeto de la revisión al costo de producción.
4. Margen de discriminación de precios
198. Con base en la información disponible, así como de los hechos de que se tuvo conocimiento, y de conformidad con los artículos 6.8, 11.2 y Anexo II párrafo 7 del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE, y de acuerdo con la información y las metodologías descritas en los puntos 78 a 197 de la presente Resolución, la Secretaría analizó la información, comparó el precio de exportación y el valor normal obtenido mediante la metodología de valor reconstruido, y determinó que las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos mantienen una conducta discriminatoria de precios.
199. No obstante, la Secretaría considera que no se reúnen los requisitos suficientes para modificar la cuota compensatoria, debido a que la información contenida en el expediente administrativo para tal efecto, no permitió a la Secretaría tener certeza de que el comportamiento de las exportaciones se refleje en el margen de discriminación de precios, en razón de las particularidades observadas en las transacciones reportadas por las empresas exportadoras que comparecieron en el presente procedimiento. En consecuencia, la Secretaría no contó con elementos suficientes para concluir que el margen de dumping observado refleja adecuadamente el comportamiento del precio de las operaciones comerciales habituales correspondientes al mercado objeto de revisión.
H. Análisis sobre aspectos de daño
200. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que Bachoco aportó, ya que conforme a la determinación señalada en el punto 213 de la presente Resolución, constituye la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de revisión.
201. Para realizar el análisis de daño, la Secretaría consideró la información de los siguientes periodos:
| Periodo analizado |
| julio de 2018 - junio de 2023 |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo de revisión |
| julio de 2018 - junio de 2019 | julio de 2019 - junio de 2020 | julio de 2020 - junio de 2021 | julio de 2021 - junio de 2022 | julio de 2022 - junio de 2023 |
202. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior.
1. Rama de producción nacional
203. De acuerdo con lo descrito en el punto 171 de la Resolución Preliminar del presente procedimiento, Bachoco manifestó que representó cerca del 60% de la producción nacional total de pierna y muslo de pollo similar al producto objeto de revisión.
204. Bachoco estimó la producción nacional de pierna y muslo de pollo para el periodo analizado a partir de la producción de carne de pollo reportada en el "Compendio de Indicadores Económicos del Sector Avícola" de la UNA, de los años 2017 a 2021 y de algunos indicadores relevantes del sector avícola, conforme a lo siguiente:
a. A la producción nacional anual de pollo, aplicó el porcentaje de comercialización de pollo troceado (entre el 9% y 11% en el periodo analizado) y obtuvo la producción nacional anual de pollo que se comercializa en partes.
b. El volumen obtenido, lo multiplicó por el rendimiento anual de la pierna y muslo de pollo (entre 29.04% a 29.47%) de acuerdo con los rendimientos de cada una de las especies (Ross y Cobb).
c. Dividió su producción anual de pierna y muslo de pollo entre el volumen de producción nacional anual de pierna y muslo de pollo, y obtuvo su participación en la producción nacional para los años 2017 a 2021.
d. Para obtener los periodos analizados, dividió entre dos la producción nacional anual y sumó los semestres correspondientes; así, dividió su producción de pierna y muslo de pollo de cada periodo entre la correspondiente de la producción nacional.
e. Para la determinación de la producción nacional de pierna y muslo de pollo correspondiente al periodo julio 2021 - junio 2022, Bachoco a su producción de pierna y muslo de pollo del mencionado periodo, aplicó el porcentaje de participación de su producción en la producción nacional que reportó en 2021.
f. Bachoco señaló que para 2023 no existe información de indicadores tales como la producción de pollo, sus cortes y rendimientos, por lo que para la determinación de la producción nacional de pierna y muslo de pollo del periodo julio 2022 - junio 2023, a su producción de pierna y muslo de pollo del citado periodo, le aplicó el porcentaje con el que participó en la producción nacional en el periodo julio 2021 - junio 2022.
205. Por su parte, USAPEEC, estimó la producción nacional de pierna y muslo de pollo para cada uno de los periodos que componen el periodo analizado. A las cifras anuales de la producción de pollo en canal en México, publicadas por la UNA, aplicó el porcentaje de pollo troceado, a este lo multiplicó por el factor de rendimiento de la pierna y muslo de pollo, al resultado lo dividió entre dos para estimar la producción por semestre, sumó los respectivos semestres para obtener los periodos julio - junio, calculó las tasas de crecimiento de los periodos julio - junio, a partir de estas calculó un promedio y este promedio es el que aplicó a la producción estimada del periodo julio 2021 - junio 2022, para obtener la estimación de la producción nacional de pierna y muslo de pollo del periodo julio 2022 - junio 2023.
206. En la etapa preliminar, la Secretaría señaló que al replicar las metodologías propuestas por Bachoco y USAPEEC observó que, si bien utilizaron metodologías y fuentes similares, la segunda utilizó un factor diferente al que señaló haber aplicado. Por ello, consideró que la información proporcionada por Bachoco representó la mejor información disponible conforme a lo descrito en el punto 173 de la Resolución Preliminar.
207. En esta esta etapa del procedimiento, USAPEEC mencionó que, para el cálculo de la producción nacional de pierna y muslo de pollo, así como el de la participación de Bachoco en esta, partió de una serie de estimaciones a partir de la producción anual de pollo entero y que es la misma metodología que utilizó la USAPEEC para determinar la producción nacional. También indicó que no es claro a qué se refiere la autoridad con información real y directa, ya que no está basada en pruebas positivas y en un examen objetivo como lo prescribe la Acuerdo Antidumping en su artículo 3.1.
208. En esta etapa de la investigación, las empresas Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa, mencionaron que conforme a lo descrito en el punto 174 de la Resolución Preliminar, la autoridad no constató o no se advierte en el expediente administrativo del caso que lo haya hecho, que Bachoco representa a la rama de producción nacional con cerca del 60% de la producción nacional. Tampoco se observa que la empresa productora haya presentado las cartas de apoyo o de no objeción de los otros productores nacionales de pierna y muslo de pollo. Asimismo, señaló que no existen constancias de los cálculos que hizo Bachoco del volumen de producción de pierna y muslo de pollo de los otros productores. También indicaron que Bachoco no contó con información (producción de pollo sus cortes y rendimientos) para la producción nacional de pierna y muslo de pollo del periodo julio 2022 - junio 2023.
209. Respecto a los argumentos de USAPEEC, relativos a que Bachoco calculó la producción nacional de pierna y muslo de pollo a partir de una serie de estimaciones, la Secretaría observó que USAPEEC no solo empleó la misma metodología a la que hace referencia, de hecho utilizó la misma fuente que Bachoco. Sin embargo, para 2022, USAPEEC estimó el porcentaje de pollo troceado que se destinó a su comercialización. No obstante, al replicar la metodología presentada por USAPEEC, la Secretaría observó que aplicó un factor diferente al que estimó. Adicionalmente para los años 2018 y 2019 empleó factores de rendimiento de la pierna y muslo de pollo diferentes a los que, de acuerdo con su dicho, Bachoco propuso y la Secretaría aceptó.
210. Respecto al argumento de USAPEEC relativo a que no es claro a qué se refiere la autoridad al señalar que la información que presentó Bachoco fue considerada como real y directa, la Secretaría confirma su determinación y aclara que considera que esta información representa la mejor información disponible, en virtud de que las cifras de la producción de Bachoco provienen directamente de esta empresa y corresponden a las que efectivamente efectuó y a las reportadas en el "Compendio de Indicadores Económicos del Sector Avícola" de la UNA, organismo especializado en la avicultura, y que la propia USAPEEC empleó en su estimación.
211. En relación con los argumentos de las empresas Larroc, Operadora Juárez y Operadora Reynosa, relativos a la participación de la producción de pierna y muslo de pollo de Bachoco en la producción nacional, la metodología, cálculos y determinación, que se describieron en los puntos 171 y 174 de la Resolución Preliminar del presente procedimiento, publicada en el DOF el 30 de julio de 2024, la Secretaría consideró lo siguiente:
a. De acuerdo con la descripción de la metodología a que hace referencia el punto 204 de la presente Resolución, se determinó la producción de pierna y muslo de pollo de todos los productores nacionales y a partir de esta, se obtuvo la participación de la producción de Bachoco, razón por la que implícitamente estaría estimada la producción de pierna y muslo de pollo de los demás productores nacionales.
b. Tal como se indicó en el punto 210 de la presente Resolución, la producción nacional proporcionada por Bachoco representa la mejor información disponible. Así, al contar con una estimación objetiva de la producción nacional, apoyada por la UNA, la participación de cerca del 60% de Bachoco se considera una proporción importante basada en pruebas positivas y objetivas.
c. Respecto al argumento relativo a que Bachoco no presentó cartas de apoyo u objeción de los demás productores nacionales, la Secretaría consideró que conforme a la naturaleza del presente procedimiento, no es indispensable contar con cartas de apoyo u oposición del resto de los productores nacionales y adicionalmente, conforme al literal anterior, Bachoco cuenta con una participación de cerca del 60% de la producción nacional.
d. Por lo anterior, la Secretaría determinó que la información proporcionada por Bachoco es la que razonablemente tuvo a su alcance y representa la mejor información disponible; además de que, las empresas Larroc, Operadora Juárez y Operadora no presentaron información que controvirtiera lo presentado por Bachoco y la UNA.
212. Por otra parte, de acuerdo con las estadísticas de importación descritas en el punto 214 de la presente Resolución, las importaciones que realizó Bachoco en el periodo analizado fueron insignificantes, ya que representaron alrededor del 1% de las importaciones totales originarias de los Estados Unidos en el periodo analizado.
213. Con base en el análisis de la información que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría determinó que Bachoco constituye la rama de producción nacional de pierna y muslo de pollo, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 y 61 del RLCE, toda vez que en el periodo analizado su producción representó cerca del 60% de la producción nacional.
2. Mercado nacional
214. La Secretaría realizó el análisis del mercado nacional de pierna y muslo de pollo a partir de la información relativa a los datos de producción que Bachoco proporcionó, descrita en el punto 204 de la presente Resolución, así como con las cifras de los listados de importación y exportación del SIC-M, de las fracciones arancelarias 0207.13.04 y 0207.14.99 de la TIGIE, para el periodo analizado julio de 2018-junio de 2023.
215. El Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA (medido como la producción nacional más las importaciones, menos las exportaciones), reportó un crecimiento de 14% en el periodo analizado: disminuyó 0.3% en el periodo 2 y aumentó 9% en el periodo 3, 4% en el periodo 4 y 1% en el periodo de revisión.
216. El volumen total importado de pierna y muslo de pollo creció 16% en el periodo analizado: aumentó 1%, 10%, 2% y 3%, en los periodos 2, 3, 4 y en el periodo de revisión, respectivamente.
217. La producción nacional de pierna y muslo de pollo se incrementó 9% en el periodo analizado: disminuyó 2% en el periodo 2, aumentó 7% y 11% en el periodo 3 y 4, respectivamente, disminuyó 6% en el periodo de revisión.
218. Las exportaciones de pierna y muslo de pollo aumentaron 40 veces en el periodo analizado: incrementaron 39 veces en el periodo 2 y 71% en el periodo 3, disminuyeron 14% en el periodo 4 y 31% en el periodo objeto de revisión.
219. Por su parte, el volumen de producción nacional orientada al mercado interno en adelante PNOMI (calculada como la producción menos las exportaciones), de pierna y muslo de pollo tuvo un incrementó de 7% en el periodo analizado: disminuyó 4% en el periodo 2, aumentó 5% y 12% en los periodos 3 y 4, respectivamente y disminuyó 5% en el periodo de revisión.
Mercado Nacional de pierna y muslo de pollo (%)
Fuente: Elaboración propia con información proporcionada por Bachoco y SIC-M.
3. Análisis sobre las importaciones
220. Bachoco indicó que al no aplicarse las cuotas compensatorias, las importaciones de pierna y muslo de pollo de origen estadounidense a precios desleales han registrado un incremento en términos absolutos y relativos, y se han apoderado prácticamente de todo el mercado mexicano.
221. Bachoco señaló que las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos se realizaron en condiciones de discriminación de precios, reportando márgenes de dumping de 119%, lo que permite el continuo incremento de los volúmenes de importación a precios con significativos márgenes de subvaloración (35% en el periodo de revisión). Por lo que, en caso de continuar dicha práctica, la rama de producción nacional seguirá vendiendo a pérdidas, sin la posibilidad de incrementar su participación en el mercado.
222. Para acreditar el volumen de las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos, Bachoco proporcionó la base de importaciones de pierna y muslo de pollo depurada de la Agencia Nacional de Aduanas de México. Por su parte, la USAPEEC proporcionó datos de importación de la empresa "Piers Company, Commodities and Carrier".
223. La Secretaría determinó utilizar las estadísticas de importación que reporta el SIC-M, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera en la otra y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Al respecto, la Secretaría excluyó operaciones de importación que por su descripción no correspondían con el producto objeto de revisión.
224. Bachoco presentó información de las exportaciones que realizó Estados Unidos por las fracciones 0207.13.00.00, 0207.14.00.10 y 0207.14.00.25, para los años 2018 a 2022, a partir de la cual señaló que México es el principal país receptor de dichas exportaciones, con promedio de 25% en el periodo señalado.
225. USAPEEC señaló que México como destino de sus exportaciones tan solo representa el 2% y 3% de la producción estadounidense en los periodos de revisión y analizado, ello significa que México no es el principal destino de su producción total ni de sus exportaciones totales.
226. En esta etapa del procedimiento administrativo, USAPEEC indicó que la participación de las importaciones de Estados Unidos en el CNA se incrementó un punto porcentual en el periodo analizado, en un contexto en el que el CNA tuvo una tendencia creciente. En cada uno de los periodos que integran el periodo analizado, en unos periodos el desempeño positivo lo observaron las importaciones, en otros la producción nacional, en el periodo analizado, ambos resultaron beneficiados. Añadió que las importaciones investigadas nada tienen que ver con el supuesto daño que alega Bachoco, en el periodo julio 2021 junio 2022 la producción nacional mostró un incremento del 11%, siendo que las importaciones objeto de revisión tuvieron un crecimiento de solo 2%.
227. USAPEEC manifestó que el crecimiento de 16% que tuvieron las importaciones objeto de revisión en el periodo analizado, se debe principalmente al crecimiento de 10% que mostraron en el periodo julio 2020-junio 2021, periodo que muestra el mayor crecimiento del CNA, en el periodo investigado las importaciones solo crecieron 3%.
228. Al respecto, la Secretaría observó que USAPEEC no consideró en su análisis que en el periodo analizado y de revisión, las importaciones objeto del presente procedimiento aumentaron 3% y 16%, mientras que el incremento del CNA fue menor, 1% y 14%, en los mismos periodos, en tanto la producción nacional disminuyó 6% en el periodo de revisión y aumentó solo 9% en el periodo analizado. El incremento de 14% del CNA en el periodo analizado fue aprovechado por la pierna y muslo de pollo de importación en alrededor del 88% y el resto lo absorbió la producción nacional. Asimismo, la USAPEEC no consideró en su análisis que las importaciones mantuvieron tasas positivas de crecimiento en todo el periodo analizado, mientras que la producción nacional disminuyó en el periodo 2 y en el periodo objeto de revisión 2% y 6%, respectivamente.
229. Ayvi y Sukarne señalaron que las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos obedecen a la situación del mercado mexicano de satisfacer las necesidades que la producción nacional no es capaz de abastecer y no por los precios de importación. Indicaron que, aún sin la aplicación de la cuota compensatoria, la producción nacional experimentó un aumento de su participación en el mercado en el periodo revisado, sin que se observe ningún motivo que presuma un daño por las mencionadas importaciones, ya que no ha habido un desplazamiento y la reducida participación del producto extranjero obedece a una necesidad alimentaria y no a una práctica desleal de comercio internacional.
230. Asimismo, Ayvi y Sukarne señalaron que la dinámica de crecimiento de las importaciones objeto de revisión se mantuvo constante, pero perdieron participación en el CNA y el mercado nacional continuó abasteciéndose primordialmente de la producción nacional.
231. Al respecto, la Secretaría observó que las importaciones de pierna y muslo de pollo mantuvieron su significativa participación en el CNA a lo largo del periodo analizado con incrementos tanto en dicho periodo como en el periodo de revisión, como se describe en el punto 235 de la presente Resolución.
232. En esta etapa del procedimiento administrativo Larroc, Operadora Juárez y Operadora Reynosa señalaron que en el punto 177 de la Resolución Preliminar se indica que el volumen total importado de pierna y muslo de pollo creció 16% en el periodo analizado: aumentó 1%, 10%, 2% y 3%, en los periodos julio de 2019 - junio de 2020, julio de 2020 - junio de 2021, julio de 2021 - junio de 2022 y periodo de revisión, respectivamente. Añadieron que en el punto de referencia, la autoridad sumó cada uno de los crecimientos porcentuales de las importaciones para cada uno de los años del periodo analizado y que, en realidad, en el periodo analizado, el crecimiento de la importación fue de 2 puntos porcentuales y no de 16%.
233. Al respecto, las empresas Larroc, Operadora Juárez y Operadora Reynosa, no presentaron información alguna, cifras y cálculos, que acreditara que las importaciones objeto de revisión, aumentaron 2 puntos porcentuales en el periodo analizado. Por el contrario, el expediente administrativo del caso, contiene las cifras y cálculos que respaldan los porcentajes de crecimiento de las importaciones que describe el punto 177 de la resolución en comento.
234. Con base en las estadísticas de importación del SIC-M, la Secretaría observó que en el periodo analizado prácticamente la totalidad de las importaciones de pierna y muslo de pollo que ingresaron al mercado nacional fueron originarias de los Estados Unidos, por lo que registraron el mismo comportamiento de las importaciones totales al incrementar 16% en el periodo analizado: aumentaron 1%, 10%, 2% y 3%, en los periodos 2, 3, 4 y el periodo de revisión, respectivamente.
235. Las importaciones originarias de los Estados Unidos en relación con el CNA incrementaron su participación 1 punto porcentual en el periodo analizado al pasar de 77% en el periodo 1 a 78% en el periodo de revisión. En relación con la producción nacional, las importaciones del producto objeto de revisión registraron porcentajes superiores al 300% en el periodo analizado.
236. Por su parte, la participación de las importaciones de otros países en el CNA y en la producción fue insignificante en el periodo analizado, ya que en dicho periodo su participación fue menor a 0.13% en promedio.
237. La Secretaría observó que las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos han cubierto, principalmente, el incremento de la demanda, medida como el CNA:
a. En el periodo analizado, el crecimiento de 14% del CNA fue absorbido principalmente por las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos que representaron el 87.86% de dicho incremento, mientras que la producción nacional abasteció el 11.69% y el resto de dicho incremento (0.45%) correspondió a las importaciones de otros países.
b. En el periodo de revisión, el CNA creció 1%, mientras que las importaciones objeto de revisión crecieron 3% y la producción nacional disminuyó 6%; lo cual muestra que las importaciones objeto de revisión cubrieron la totalidad del crecimiento del CNA en detrimento de la pierna y muslo de pollo de producción nacional.
238. En relación con las afirmaciones de las empresas exportadoras e importadoras relativas al comportamiento de las importaciones objeto de revisión, la Secretaría observó que estas no han perdido participación en el mercado y han sido las que se han beneficiado de los incrementos de la demanda nacional. Además, el hecho de que México represente entre el 2% y 3% del volumen de la producción estadounidense es muestra de un importante potencial que le permite seguir incrementando sus exportaciones.
239. Con base en el análisis descrito en los puntos 220 a 238 de la presente Resolución, la Secretaría determina que, las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos mantuvieron su crecimiento tanto en términos absolutos como relativos en relación con el CNA y la producción nacional de pierna y muslo de pollo. Además de que, representaron el principal origen de las importaciones y el principal proveedor del mercado nacional. Por los resultados descritos, la Secretaría no identificó un cambio en las importaciones objeto de revisión, pues mantuvieron su crecimiento y un nivel significativo de participación relativa en el mercado nacional.
4. Efectos sobre los precios
240. Bachoco manifestó que el incremento que se registró en los precios de la pierna y muslo de pollo en el periodo analizado se explica por los considerables aumentos en las materias primas básicas de la producción de carne de pollo, y a que los precios de la rama de la producción nacional, aunque hayan crecido, están distorsionados por las prácticas desleales de los exportadores estadounidenses y son precios que no cubren los costos de producción, aunque hayan aumentado en el periodo analizado. Explicó que, aunque se redujera o eliminara esa subvaloración, no coloca los precios nacionales por arriba de los costos de producción y la rama de la producción nacional seguiría operando con pérdidas. Al respecto, Bachoco presentó información relativa al margen de subvaloración para cada uno de los periodos que conforman el periodo de análisis, en la cual se observa que dichos márgenes van desde 23.65% hasta 35.36% en el periodo de revisión.
241. USAPEEC indicó que el comportamiento del precio promedio de las importaciones no tuvo efecto alguno en el desempeño de los precios nacionales y que el problema que enfrenta Bachoco no es de prácticas dumping sino de falta de competitividad.
242. Ayvi y Sukarne señalaron que al no aplicarse el cobro de las cuotas compensatorias a lo largo de más de 10 años, la producción nacional no tuvo daño, ya que no fue necesaria la aplicación de las cuotas compensatorias para contrarrestar sus efectos, por lo que no se tiene que eliminar la medida (SIC).
243. Ayvi y Sukarne señalaron que las importaciones del producto objeto de revisión no han causado ni podrían causar efectos adversos sobre los precios del producto idéntico o similar en el mercado nacional, debido a que su objeto no es disminuir los precios de los productos en el país y los importados y que los cambios en precios están más alineados a los ciclos del mercado del grano (maíz y soya). En el periodo de revisión los precios nacionales de la pierna y el muslo de pollo se incrementaron consistentemente con el crecimiento del costo de su insumo principal, el alimento para aves. Al respecto, la Secretaría observó que el comportamiento de los precios del producto nacional está más alineado al comportamiento de los precios del producto importado en condiciones de dumping que a los costos de producción proporcionados por Bachoco, tal como se observa en la gráfica del punto 250 de la presente Resolución.
244. Las empresas señalaron que es improcedente que Bachoco alegue que las importaciones originarias de los Estados Unidos son la causa por la que tuviera que bajar sus precios, que le hayan impedido elevarlos o que haya perdido clientes a causa de los supuestos precios dumping, es una realidad que durante el periodo revisado la producción nacional ha competido exitosamente contra las importaciones, sin la mediación de la cuota compensatoria.
245. Al respecto, la Secretaría consideró que las empresas Ayvi y Sukarne, en sus argumentaciones no toman en cuenta que el bajo nivel de precios del producto objeto de revisión está asociado con los márgenes de discriminación de precios, lo que no ha permitido recuperar los costos tal como se observa en la gráfica del punto 250 de la presente Resolución.
246. Con base en la información del listado de importaciones del SIC-M, la Secretaría observó que el precio de las importaciones objeto de revisión incrementó 28% en el periodo analizado: aumentó 3% en el periodo 2, disminuyó 6% en el periodo 3 y aumentó 30% y 2% en el periodo 4 y el periodo de revisión, respectivamente.
247. Al comparar el precio implícito de las importaciones originarias de los Estados Unidos con el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional puesto en planta (ambos expresados en dólares), la Secretaría observó que el precio de importación se ubicó por debajo del precio nacional en todo el periodo analizado, con significativos márgenes de subvaloración de 30%, 24%, 34%, 26% y 35% en los periodos 1, 2, 3, 4 y el periodo de revisión, respectivamente.
248. Asimismo, el precio de importación del producto objeto de revisión también se ubicó por debajo del precio de importación de otros orígenes con un margen de subvaloración promedio de 58% en el periodo analizado.
249. El precio promedio de venta al mercado interno (expresado en dólares) registró un comportamiento al alza en el periodo analizado de 38%: disminuyó 5% en el periodo 2, aumentó 9% en el periodo 3 y 16% tanto en el periodo 4 como en el periodo de revisión, respectivamente.
250. Con base en el análisis anterior (relativo a volúmenes de las importaciones y precios), la Secretaría observó que, en el periodo analizado, el volumen de las importaciones originarias de los Estados Unidos, registró tasas positivas de crecimiento a un nivel de precios que consistentemente se ubicó por debajo del precio de la producción nacional, como se observa en la siguiente gráfica.
Importaciones y precios de pierna y muslo de pollo
Fuente: Elaboración propia con información proporcionada por Bachoco y SIC-M.
251. Con base en el análisis descrito en los puntos 240 a 250 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que, las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos mantuvieron su bajo nivel de precios con márgenes de subvaloración significativos con respecto a los precios del producto nacional, en el periodo analizado, cuyo comportamiento se ha mantenido desde la investigación ordinaria que dio origen a las cuotas compensatorias.
5. Efectos sobre la rama de producción nacional
252. Bachoco señaló que existen elementos objetivos que sustentan que durante la presente revisión continúan las condiciones de la investigación original y que se demostró que incentivan a que se sigan cometiendo prácticas de dumping que afectan severamente a la rama de la producción nacional.
a. Existen grandes excedentes de pierna y muslo de pollo en el mercado de los Estados Unidos a precios significativamente bajos por la preferencia de carne blanca sobre la carne obscura.
b. Los grandes excedentes de pierna y muslo de pollo de pollo siguen exportándose de los Estados Unidos a precios dumping que no cubren los costos de producción.
c. Más del 70% de las exportaciones de los Estados Unidos son de pierna y muslo de pollo.
253. Bachoco señaló que los avicultores no pueden vender pierna y muslo de pollo, por los precios dumping de los avicultores estadounidenses, por lo que no pueden trocear más pollos y eso afecta a su vez, que no pueden producir más pechugas, alas o hacer productos de valor agregado, lo que ha afectado gravemente el desarrollo de la rama de la producción nacional, han impedido que se desarrolle una agroindustria de alto valor agregado y mejorar la rentabilidad de la industria.
254. Con la finalidad de evaluar el comportamiento de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, la Secretaría consideró los indicadores económicos y financieros (estados de costos, ventas y utilidades al mercado interno) que Bachoco aportó, correspondientes a pierna y muslo de pollo similar a la que es objeto de revisión, para el periodo analizado. Asimismo, la Secretaría utilizó la información de los estados financieros dictaminados presentados por la empresa productora nacional en la etapa preliminar para los años 2020 a 2022, así como los estados financieros internos para el primer semestre de 2022, y en la etapa final los estados financieros dictaminados para los años 2018 y 2019, así como los estados financieros internos para el primer semestre de 2022.
255. La información financiera histórica proporcionada por Bachoco se actualizó mediante el método de cambios en el nivel general de precios utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y publicado por el Banco de México.
256. Al respecto, la Secretaría observó que el volumen de la producción de la rama de producción nacional aumentó 15% en el periodo analizado: creció 3%, 6% y 12% en los periodos 2, 3, 4, respectivamente, y disminuyó 6% en el periodo de revisión.
257. En términos de participación de mercado, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional tuvo una participación en el CNA de 13% en los periodos 1, 2, 3 y de revisión, respectivamente, así como de 14% en el periodo 4.
258. Las ventas totales de la rama de producción nacional aumentaron 15% en el periodo analizado: crecieron 1%, 5% y 13% en los periodos 2, 3 y 4, respectivamente, disminuyeron 4% en el periodo de revisión. El comportamiento de las ventas de la rama de producción nacional se explica por el desempeño que tuvieron las ventas al mercado interno, pues representaron la totalidad de las ventas en el periodo analizado.
259. El empleo de la rama de producción nacional registró una caída de 4% en el periodo analizado: disminuyó 1% y 5% en los periodos 2 y 3, respectivamente, creció 2% en el periodo 4 y cayó 1% en el periodo de revisión.
260. La productividad de la rama de producción nacional medida como el cociente de la producción y el empleo, creció 20% en el periodo analizado: aumentó 3%, 11% y 10% en los periodos 2, 3 y 4, respectivamente, cayó 5% en el periodo de revisión.
261. Los inventarios de la rama de producción nacional crecieron 228% en el periodo analizado: aumentaron 299% en el periodo 2, cayeron 73% en el periodo 3 e incrementaron 65% y 83% en el periodo 4 y el periodo de revisión respectivamente.
262. Con respecto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional, esta se incrementó 4% en el periodo analizado: aumentó 6% en el periodo 2, disminuyó 1% en el periodo 3 y se mantuvo constante en los periodos 4 y el periodo de revisión.
263. El porcentaje de utilización de la capacidad instalada fue de 56% en el periodo 1, 54% en el periodo 2, 58% en el periodo 3, 65% en el periodo 4 y de 61% en el periodo de revisión.
264. Con base en la información a que hace referencia el punto 254 de la presente Resolución, en esta etapa del procedimiento administrativo, la Secretaría analizó el comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación (es decir, la suma de los costos de producción más los gastos generales) de la mercancía similar vendida en el mercado interno, observando un incrementó en el periodo analizado en estos indicadores, excepto en los periodos de julio 2019 a junio 2020 y en el de revisión de julio 2022 a junio 2023, en relación con su periodo comparable anterior, tal y como se indica en la siguiente tabla:
| Índice | Jul 19-Jun 20 / Jul 18-Jun 19 | Jul 20-Jun 21 / Jul 19-Jun 20 | Jul 21-Jun 22 / Jul 20-Jun 21 | Jul 22-Jun 23 / Jul 21-Jun 22 | Jul 22-Jun 23 / Jul 18-Jun 19 |
| Ingresos por ventas al Mercado Interno | -1.4 | 9.6 | 18.1 | -0.8 | 26.6 |
| Costos de operación | -1.8 | 7 | 22 | -10.4 | 14.9 |
Fuente de información: estados de costos, ventas y utilidades presentados por Bachoco.
265. Cabe señalar que en términos absolutos, durante el periodo analizado, los costos de operación fueron superiores a los ingresos por ventas lo que generó pérdidas operativas durante todo el periodo analizado; no obstante, la Secretaría observó una baja de las pérdidas operativas en 9% durante el periodo analizado; de tal forma que, para el periodo julio 2019 a junio 2020, respecto al periodo inmediato anterior, el resultado operativo negativo se recuperó en 2.6%, en tanto que, en el periodo julio 2020 a junio 2021 la pérdida operativa aumentó 1.6%, mientras que, en julio 2021 a junio 2022 la merma financiera aumentó 30.8%, para finalmente disminuir en el periodo de revisión en 30%.
266. Por otra parte, durante el periodo analizado, el margen operativo de la mercancía similar fue negativo y mostró una recuperación de 13.7 puntos porcentuales, tal como puede observarse en el siguiente cuadro y gráfica:
| Índice | Jul 18-Jun 19 | Jul 19-Jun 20 | Jul 20-Jun 21 | Jul 21-Jun 22 | Jul 22-Jun 23 |
| Margen Operativo | -48.5 | -47.9 | -44.4 | -49.2 | -34.8 |
Fuente de información: estados de costos, ventas y utilidades presentados por Bachoco.
267. En relación con las variables financieras de rendimiento sobre la inversión en activos ROA (Return On Assets, por sus siglas en inglés), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo descrito en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados o internos de Bachoco, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar a la objeto de revisión.
268. En lo referente al ROA de la empresa integrante de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó un incremento de 4 puntos porcentuales entre los años 2018 a 2022. Sin embargo, en el primer semestre de 2023 disminuyó 3 puntos porcentuales, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
| Índice | 2018 | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 | Ene Jun 22 | Ene Jun 23 |
| ROA | 10% | 12% | 12% | 14% | 14% | 12% | 9% |
269. La contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión no es posible analizarla, debido a que los estados de costos ventas y utilidades orientado al mercado interno se reportan por periodos de julio a junio en el periodo analizado, mientras que, los estados financieros dictaminados o internos corresponden a periodos anuales de enero a diciembre o de enero a junio, por lo que no son comparativos.
270. A partir del estado de flujo de efectivo presentados por Bachoco para los años 2018 a 2022 a que hace referencia el párrafo 254 de la presente Resolución, se puede observar un crecimiento de 37% debido a un incremento en la utilidad antes de impuestos; mientras que, en el primer semestre de 2023, comparativo con cifras del primer semestre de 2022, se registra un aumento de 11% por la menor aplicación del capital de trabajo.
271. La autoridad investigadora analiza la capacidad de reunir capital de la industria nacional, a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda, razones financieras con las que se puede observar la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de su actividad productiva.
272. A partir de lo señalado anteriormente, la autoridad investigadora considera que la solvencia y la liquidez de la empresa integrante de la rama de producción nacional son adecuadas, si la relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo es de 1 o superior. La Secretaría analizó la razón de circulante y la prueba de ácido de la empresa integrante de la rama de producción nacional de pierna y muslo de pollo, y considera que el nivel de solvencia y liquidez de Bachoco es aceptable.
273. Por su parte, nivel de apalancamiento normalmente se considera manejable si la proporción de pasivo total respecto al capital contable es inferior al 100%, al igual que el nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total.
274. Conforme a lo anterior, la Secretaría observa que las razones financieras, reportadas en el siguiente cuadro, demuestran que Bachoco cuenta con capacidad de reunir capital suficiente y razonable.
| Índice | 2018 | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 | Ene Jun 22 | Ene Jun 23 |
| Razón de circulante (veces) | 1.46 | 1.69 | 2.04 | 2.93 | 4.21 | 4.22 | 3.37 |
| Prueba de ácido | 1.23 | 1.44 | 1.70 | 2.51 | 3.08 | 2.78 | 2.24 |
| (veces) |
| Apalancamiento | 79% | 66% | 53% | 41% | 31% | 34% | 37% |
| Deuda | 44% | 40% | 35% | 29% | 24% | 25% | 27% |
275. Como se indicó en el punto 232 de la Resolución Preliminar del presente procedimiento administrativo, USAPEEC, las empresas importadoras: CMA, AYVI, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, y las empresas exportadoras: Tyson, Larroc, Sanderson Farms LLC (Processing Division) y Sanderson Farms, manifestaron que la metodología de asignación de costos basada en el peso del pollo utilizada por la empresa Bachoco para la presentación de sus resultados operativos, es incorrecta, ya que no permite el apropiado cálculo de los costos de producción y su finalidad es subestimar sustancialmente la producción nacional de pierna y muslo de pollo; asimismo, consideran que la metodología de costeo más adecuada es aquella basada en el valor del producto en el mercado. Al respecto, Bachoco señaló que la metodología de costeo por peso no cuenta con el problema de circularidad conforme a la Decisión Final del Panel Binacional.
276. En esta etapa del procedimiento administrativo, las empresas CMA, Sanderson Farms LLC (Processing Division), Sarderson y Wayne, reiteran que las pérdidas operativas de tantos años, registradas por Bachoco, se deben a un metodología de asignación de costos deficiente que iguala el costo de todas las piezas de pollo, lo que ha viciado el análisis financiero de la productora nacional. En tanto, la USAPEEC señaló que, respecto a las pérdidas operativas de Bachoco, no cuenta con la información particular de la industria nacional para poder concluir si existe un debido sustento de la situación financiera de la productora nacional.
277. Asimismo, la Secretaría obtuvo la información financiera completa de la empresa Bachoco, incluyendo sus estados financieros, los estados de costos, ventas y utilidades correspondientes al producto similar al sujeto a revisión y el detalle de los productos que incluyen sus ingresos totales; información que la autoridad investigadora revisó y considera pertinente y razonable para su análisis final. En cuanto a las pérdidas operativas por ventas del producto similar de Bachoco, observadas en el periodo analizado y que atribuyen las contrapartes al método de asignación de costos basado en el peso del producto, la autoridad investigadora considera improcedente modificar el método de costos establecido desde la investigación primigenia y revisado por el Panel Binacional, pues la Secretaría sostiene que este método contable no genera problemas de circularidad; además, las contrapartes de la productora nacional no propusieron un método alternativo de asignación de costos que no genere el citado problema de circularidad.
278. Por otro lado, como se indicó en el punto 234 de la Resolución Preliminar, las importadoras, exportadoras y la USAPEEC, señalaron que los reportes anuales de Industrias Bachoco, S.A.B. de C.V. demuestran que la industria nacional no sufre daño alguno por las importaciones a precios dumping. Sin embargo, Bachoco señaló que esa información correspondía a toda la operación de su corporativo y no únicamente al producto objeto revisión, que es la pierna y muslo de pollo.
279. En esta etapa del procedimiento administrativo, los importadores Sukarne y Ayvi, reiteraron que existe una posición dominante de Bachoco, ya que sus estados financieros disponibles públicamente muestran una posición financiera sólida. Al respecto, la Secretaría reitera que la información financiera utilizada para el análisis financiero de la industria nacional es la contenida en el expediente administrativo del caso, mientras que, la información pública de Industrias Bachoco no es pertinente, debido a que corresponde a la empresa consolidada (de la cual Bachoco, S.A. de C.V. es subsidiaria) y, efectivamente, incluye una gama mucho más amplia de productos del corporativo de Bachoco; además, la productora nacional presentó información particular exclusiva de la cuenta de ventas, referente a la mercancía similar que es idónea para su evaluación en el presente procedimiento administrativo.
280. Como se indicó en el punto 236 de la Resolución Preliminar, las empresas Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora Reynosa solicitaron a la autoridad investigadora verificar in situ la información económica y financiera presentada por Bachoco. En el referido punto, la Secretaria señaló que es facultad discrecional la realización o no de una visita de verificación a una parte interesada. En esta etapa del procedimiento administrativo, incluso durante la Audiencia Pública, las empresas referidas reiteran la necesidad de que la Secretaría efectúe una visita de verificación a Bachoco, pues sostienen que esa "facultad discrecional" debe estar sujeta a principios de fundamentación y motivación. Al respecto, la autoridad investigadora confirma que, dentro de sus facultades, tal y como lo señalan los artículos 83 de la LCE y 6.7 del Acuerdo Antidumping, las autoridades "podrán" verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación; es decir, la Secretaría tiene la capacidad o facultad de realizar una verificación. Sin embargo, la legislación en la materia no exige como obligación a solicitud de alguna parte interesada. En esta etapa del procedimiento administrativo, la Secretaría sostiene que la información contenida en el expediente administrativo del caso es razonable y pertinente para su análisis, por lo que no consideró necesario la realización de visitas de verificación de información a ninguna parte interesada.
281. En tanto, en el punto 237 de la Resolución Preliminar del procedimiento de revisión se indicó que, Sanderson, Sanderson (Processing Division), Tyson y la USAPEEC cuestionaron que el argumento esencial de Bachoco es "que entre más despieza y vende las piezas del pollo, más pérdidas financieras reporta exclusivamente en la pierna y muslo de pollo". En el referido punto de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que observó una baja en las pérdidas operativas debido al incrementó en mayor medida de los ingresos por ventas, en relación con el aumento de los costos de operación, generando una recuperación en el margen operativo; no obstante, las pérdidas operativas continúan, lo que contradice los argumentos mencionados por las contrapartes de Bachoco. En esta etapa del procedimiento administrativo, las empresas Larroc, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora Reynosa y la USAPEEC reiteran que Bachoco pretende simular un deterioro o afectación a su cadena de valor que le impiden una agroindustria de alto valor agregado y mejorar su rentabilidad. Sin embargo, éstas contrapartes no presentan prueba alguna o un análisis financiero que sustente sus dichos o refuten las pérdidas operativas del producto similar al sujeto a revisión reportadas por Bachoco, durante el periodo de análisis.
282. En esta etapa del procedimiento administrativo, las empresas CMA, Sanderson Farms LLC (Processing Division) y Sanderson manifestaron que "...el mercado determina el costo de las piezas de pollo a partir del contenido de carne magra que proporcionan las piezas del pollo...". Sin embargo, no presentaron pruebas pertinentes y objetivas que sustentaran sus afirmaciones.
283. Finalmente, las empresas LARROC, OPERADORA DE CIUDAD JUÁREZ y OPERADORA DE REYNOSA señalaron que "...Bachoco en el curso del procedimiento impidió a la autoridad hacer un análisis horizontal de manera integral y que solo pudo subsanar no motu proprio, sino a solicitud de la autoridad, situación que confirió una ventaja inequitativa e indebida en detrimento de la causa objetiva e imparcial del caso y particularmente del interés de sus mandantes". Al respecto, la autoridad investigadora sostiene que el artículo 54 de la LCE señala que, "...podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinente...", por lo que, dentro de sus facultades, podrá requerir la información a las partes que le permitan una evaluación integral y conclusión adecuadas en el curso del procedimiento administrativo.
284. Las empresas CMA, Sanderson, Sanderson (Processing Division) y Wayne, mencionaron el comportamiento de algunas variables, tales como producción, valor y volumen de ventas en el mercado interno, participación de la producción nacional orientada al mercado interno, importaciones de la mercancía originaria de los Estados Unidos, que reportaron en la investigación ordinaria y en el segundo examen de vigencia de cuota compensatoria, para señalar que la Secretaría basó su sentencia (sic) en los resultados operativos de la rama de la producción nacional. Situación que reitera en esta etapa del procedimiento administrativo.
285. Ayvi y Sukarne señalaron que las proyecciones presentadas en la investigación primigenia, primer y segundo examen de vigencia de cuota compensatoria, por Bachoco, aseguraban que, si no se imponían cuotas compensatorias, su producción, ventas y precios se deteriorarían. Sin embargo, esto nunca ha ocurrido a pesar de la no aplicación de las cuotas compensatorias, lo que pone en evidencia que todas sus proyecciones fueron equivocadas.
286. En esta etapa del procedimiento administrativo USAPEEC indicó que la PNOMI y las importaciones objeto de revisión en el CNA mostraron un comportamiento estable, con variaciones marginales de más o menos 1%. Este comportamiento desmiente el argumento de Bachoco de que las importaciones objeto de revisión han desplazado a la producción nacional del mercado. La producción nacional no tiene la capacidad para abastecer el 100% de las necesidades del mercado nacional. Agregó que las importaciones objeto de revisión mostraron un crecimiento de 16%, que obedece al incremento del 14% del mercado nacional y que la producción nacional mostró también un desempeño positivo con un crecimiento del 9%.
287. Al respecto y con base en lo descrito en el punto 228 y 237 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el incremento del CNA, en el periodo de revisión, no solo fue cubierto en su totalidad por las importaciones originarias de los Estados Unidos, sino que también desplazó a la producción nacional, toda vez que la disminución de esta, fue proveída por las importaciones objeto del presente procedimiento. Para el periodo analizado, el aumento absoluto del CNA fue abastecido en 87.86% por las importaciones objeto del presente procedimiento. Además de que la producción nacional cuenta con capacidad para incrementar sus ventas y aumentar su participación de mercado.
288. Ayvi y Sukarne manifestaron que Bachoco no ha presentado argumentos ni pruebas suficientes en relación con el daño y la causalidad de este. Mencionaron que, si hubo un crecimiento de las importaciones, se debe entre otras cosas, al incremento en la demanda de dicho producto, el incremento en la población nacional, la disponibilidad inmediata del producto objeto de examen para el mercado del norte de México y el hecho de que dichas importaciones sirven para equilibrar la oferta y la demanda.
289. En esta etapa del procedimiento administrativo las empresas Larroc, Operadora Juárez y Operadora Reynosa señalaron que en la resolución preliminar se advierte que la producción nacional de pierna y muslo de pollo incrementó su producción 9%. Situación que no se analiza en función de las importaciones registradas en el periodo ni el modelo de no atribución previsto en la legislación aplicable.
290. Asimismo, manifestaron, con relación al comportamiento de las exportaciones de Bachoco, que la autoridad no constató ni comprobó los resultados de un análisis de no atribución. Añadieron que el punto 179 de la Resolución preliminar determinó que las exportaciones de pierna y muslo de pollo presentaron un comportamiento errático en el periodo analizado, y que "este comportamiento de las exportaciones de Bachoco levanta la sospecha que esta puede ser la causa por la cual la empresa productora presenta a su entender una afectación a sus indicadores".
291. Respecto a los argumentos de las empresas Larroc, Operadora Juárez y Operadora Reynosa, relativo al comportamiento de las exportaciones, el punto 215 de la Resolución preliminar del presente procedimiento, describe que las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional representaron la totalidad de las ventas en el periodo analizado, razón por la cual la sospecha de las empresas carece de fundamento.
292. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores 252 a 291, la Secretaría consideró que en el presente apartado de la presente Resolución se describen los elementos que permiten valorar si existió un cambio de circunstancias respecto a la existencia del daño a la rama de producción nacional, análisis que se describe en puntos subsecuentes. Cabe señalar que el análisis no se centra en los aspectos prospectivos, ni en el análisis de no atribución, en virtud de que la existencia de la práctica desleal fue debidamente demostrada en la investigación ordinaria.
293. La Secretaría considera que para llegar a una determinación positiva de daño a la rama de producción nacional no es una condición necesaria la existencia de una afectación en todos los indicadores económicos y financieros. Dicha consideración se basa en lo manifestado en los informes de diversos casos del Grupo Especial, por ejemplo, el correspondiente a Medidas antidumping relativas a las importaciones de pasta de celulosa procedentes del Canadá- China (DS483):
"7.117. La "evaluación" exigida en el párrafo 4 del artículo 3 indica que una autoridad investigadora debe realizar un análisis y evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes. Al mismo tiempo, no existe ningún requisito de que todos los factores pertinentes, o incluso la mayor parte o una mayoría de ellos, reflejen una evolución negativa a fin de apuntar a una evaluación general de la repercusión negativa sobre la rama de producción nacional pertinente. En la última frase del párrafo 4 del artículo 3 se especifica que ninguno de los factores pertinentes ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para "obtener una orientación decisiva". El párrafo 4 del artículo 3 exige una evaluación general de la información en su contexto, así como una explicación de cómo los hechos examinados por la autoridad investigadora respaldan su evaluación."
294. Considerando lo anterior, en el presente procedimiento el análisis de la información del expediente administrativo del caso, muestra que las importaciones en condiciones de dumping representaron en promedio el 78% del mercado nacional de pierna y muslo de pollo en el periodo analizado, con márgenes de subvaloración que oscilaron entre 24% y 35% a precios por debajo de sus costos. Lo anterior, no permitió a la rama de producción nacional incrementar su participación en el mercado ni modificar su situación operativa de pérdidas observadas en todo el periodo analizado. Asimismo, en el periodo de revisión la producción, las ventas al mercado interno, el empleo y la utilización de la capacidad instalada se redujeron. Este comportamiento pone en evidencia que las importadoras y exportadoras realizaron un análisis sesgado.
295. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría determinó que el volumen significativo de las importaciones en condiciones de dumping a precios por debajo del precio del producto nacional, no ha permitido que el estado de afectación que guarda la rama de producción nacional de pierna y muslo de pollo sea eliminado, entre otros, por lo siguiente: i) la producción nacional de pierna y muslo de pollo ha mantenido una baja participación en el mercado nacional con una disminución en el periodo de revisión, aun cuando cuenta con capacidad para incrementar su producción y ventas; ii) las ventas al mercado interno, el empleo y la utilización de la capacidad instalada disminuyeron; iii) si bien, los precios de la producción nacional se incrementaron, las pérdidas operativas continuaron y; iv) los resultados y los márgenes operativos se mantuvieron negativos en todo el periodo analizado.
6. Elementos adicionales
296. CMA, Sanderson, Sanderson (Processing Division) y Wayne indicaron que México no es autosuficiente en carne de pollo, y en sus coproductos. De acuerdo con las cifras de 2021 Compendio Estadístico 2022 del Consejo Mexicano de la Carne, la producción nacional de carne de pollo es insuficiente para abastecer la demanda interna. Señalaron que el consumo de pollo, incluidos los coproductos pierna y muslo de pollo, se ubicó en 4.842 millones de toneladas mientras que la producción fue de 3.940 millones de toneladas, por lo que la producción nacional no tiene la capacidad de abastecer el mercado nacional y que las importaciones tienen el papel de complementar la demanda local, sobre todo ante la probabilidad de brotes de influenza aviar.
297. Las empresas Ayvi y Sukarne mencionaron que de acuerdo con la publicación en la página de Internet de El Sitio Avícola en una nota de fecha 1 de noviembre de 2023 titulada "México se rezaga como productor de carne de cerdo y pollo" destaca que México no es autosuficiente para producir toda la carne de pollo que se consume en los hogares mexicanos, sigue dependiendo de los Estados Unidos y de Canadá para importar proteína cárnica para satisfacer la necesidad alimentaria del país. Por lo que mencionaron que las exportaciones de los Estados Unidos son complementarias a la demanda interna en México, no desplazan la producción y venta de Bachoco y por lo tanto no son la causa del daño alegado.
298. Ayvi y Sukarne señalaron que la producción nacional ha mantenido su participación en el mercado nacional y la parte que no cubren no se debe a un desplazamiento de sus ventas, sino a la necesidad de importar por ser México un país que no es autosuficiente en la producción y comercialización de pierna y muslo de pollo nacional.
299. Al respecto, la Secretaría observó que la información a que hacen referencia, corresponde a carne de pollo y no a la mercancía similar; de igual manera, confirmó que la rama de producción nacional dispone de capacidad instalada para abastecer mayor parte del mercado nacional. Asimismo, es de mencionar que, en la legislación aplicable en la materia, no existe disposición alguna que establezca que la producción nacional deba contar con capacidad para abastecer la totalidad del mercado nacional.
300. CMA, Sanderson, Sanderson (Processing Division) y Wayne indicaron que de acuerdo con el estudio publicado en 2020 por la Universidad Autónoma del Estado de México "Efectos de una cuota compensatoria ad valorem sobre importaciones de carne de pollo en México", los productores serían beneficiados por un incremento en producción y precios, pero se perjudicaría a los consumidores.
301. Al respecto la Secretaría observó que el estudio:
a. No refiere al producto objeto de revisión, pierna y muslo de pollo, sino a carne de pollo y pollo en canal.
b. El transporte es para aves vivas, no para pierna y muslo de pollo refrigeradas y/o congeladas.
c. Para los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos, considera los precios del SNIIM, estos no distinguen el origen, es decir, pueden ser precios de mercancía nacional o de importación y no incluyen la totalidad de los mercados.
d. En algunas afirmaciones no es claro el mercado al que se refieren; por ejemplo, señalan que: "... determinó no aplicarlas para no sobredimensionar su efecto en el mercado, en tanto no se regularicen situaciones derivadas de la contingencia sobre el virus de la influenza aviar tipo A, subtipo H7N3, en algunos estados de la nación norteamericana".
302. CMA, Sanderson, Sanderson (Processing Division) y Wayne indicaron que no se debe aplicar la cuota compensatoria, toda vez que su aplicación en un contexto inflacionario tendría un impacto importante en el consumo. Las empresas mencionaron que en mayo de 2022 se estableció el Paquete Contra la Inflación y la Carestía (PACIC), este concedió aranceles cero a la importación, de la carne de pollo importada por 6 meses.
303. Las empresas señalaron que el 19 de octubre de 2022 se publicó en el DOF, el "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgaron facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican", las empresas que accedieran a una licencia universal, podrían importar con arancel cero. Entre las mercancías que se incluyeron en la medida se encuentran las que ingresan por las fracciones 0207.13.04 y 0207.14.99, que corresponden a la pierna y muslo de pollo.
304. Las empresas señalaron que el 5 de enero de 2023, con la finalidad de seguir implementando medidas que contrarresten la inflación, el gobierno federal indicó que resulta necesario adicionar la exención temporal al pago de arancel en las que se incluyó la pierna y muslo de pollo. Y que toda vez que no se ha contenido de modo suficiente la inflación, en diciembre de 2023, el gobierno federal tomó la decisión de ampliar el APECIC hasta 2025.
305. La empresa Tyson mencionó que la imposición de cuotas compensatorias llevaría a un incremento de precios en un producto que ya tiene presiones inflacionarias, y que, al usar un modelo de equilibrio parcial demuestra que una cuota compensatoria de 25.7% se transferiría directamente como inflación en el producto básico que nos ocupa, pues los precios de la pierna y muslo de pollo se incrementarían alrededor de 21%.
306. En esta etapa del procedimiento administrativo Tyson indicó que con la determinación a que hace referencia el punto 250 de la Resolución Preliminar del presente procedimiento, no intenta sostener que un examen inflacionario esté expresamente señalado en la legislación, sino que tal examen cabe dentro de las facultades indagatorias y discrecionales de la autoridad.
307. Tyson argumentó que la propia Secretaría ha concluido, que no se deben aplicar cuotas compensatorias, pues "derivado de la contingencia sobre el virus de la Influenza Aviar...se han presentado efectos distorsionantes sobre los precios de los productos objeto de investigación que no se explican por los factores fundamentales del mercado". Por lo que Tyson solicita que ese análisis sea nuevamente efectuado.
308. Las empresas Ayvi y Sukarne señalaron que el pollo y las piernas y muslos de pollo tienen una presencia diferente según su color en varias regiones del país y principalmente en la frontera norte es donde hay mayor demanda de pollo blanco. En la parte centro-sur los productos se venden pigmentados con un color amarillo de acuerdo con las preferencias de los consumidores. Por lo que las pernas y muslos de color blanco deben ser excluidas del análisis de la causa del Daño.
309. Al respecto la Secretaría aclara que este fue un tema tratado y finiquitado en la Resolución final de la investigación antidumping, en la que se describe que los medios de prueba presentados por las partes comparecientes sobre la diferencia en el color, no comprometen sus características esenciales, ni la intercambiabilidad de los productos.
I. Conclusiones
310. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos para establecer que, en el periodo analizado, continua la afectación de la rama de producción nacional de pierna y muslo de pollo. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:
a. Las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos mantienen una conducta discriminatoria de precios.
b. Las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos mantuvieron su crecimiento tanto en términos absolutos como relativos con respecto al CNA y la producción nacional de pierna y muslo de pollo. Además de que, representaron el principal origen de las importaciones y fueron el principal proveedor del mercado nacional.
c. Las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos mantuvieron su bajo nivel de precios con márgenes significativos de subvaloración con respecto al precios del producto nacional.
d. El volumen significativo de importación en condiciones de dumping a precios por debajo del precio del producto nacional, no ha permitido que el estado de afectación que guarda la rama de producción nacional de pierna y muslo de pollo sea eliminado:
i. La producción nacional de pierna y muslo de pollo ha mantenido una baja participación en el mercado nacional con una diminución en el periodo de revisión, aun cuando cuenta con capacidad para incrementar sus ventas.
ii. Las ventas al mercado interno y el empleo disminuyeron en el periodo de revisión, así como la utilización de la capacidad instalada.
iii. Si bien, los precios de la producción nacional incrementaron, las pérdidas operativas continuaron, a pesar del aumento en mayor medida de los ingresos por ventas en comparación con el crecimiento de los costos de operación.
iv. Los resultados y los márgenes operativos se mantuvieron negativos en todo el periodo analizado.
J. Circunstancias extraordinarias
311. Bachoco y la UNA indicaron que existe un cambio de circunstancias al comparar lo ocurrido en agosto de 2012 con el periodo de revisión julio 2022 - junio 2023. Señalaron que en respuesta al brote epidémico de 2012, el Servicio Nacional de Salud, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, en adelante SENASICA, implementó una serie de medidas sanitarias y contra epidémicas para controlar los brotes y minimizar el impacto en la avicultura nacional: sacrificio sanitario, despoblación inmediata de los predios afectados y disposición sanitaria de los cadáveres in situ, cuarentena total y condicionada, restricción de los movimientos en el interior del país, tamizaje, zonificación, desinfección de áreas afectadas cumplimiento de un periodo de vacío sanitario hasta demostrar la ausencia del agente etiológico mediante centinelización, establecimiento de un área de riesgo perifocal de 10 km de los focos, y la vacunación en respuesta al brote. Las acciones emprendidas, así como el inicio de un programa de vacunación oficial y temporal de aves bajo riesgo, en donde se aplicaron un total de 165.9 millones de dosis de vacunas llevó a que el 16 de noviembre de 2012, el evento de IAAP H7N3 se considerara erradicado.
312. Bachoco mencionó que, el entonces Presidente de la República Mexicana Felipe Calderón, anunció que "el brote de gripe aviar surgido hace cinco meses en la zona de los Altos de Jalisco, y tras el cual se inició la especulación y encarecimiento del huevo, está totalmente controlado y el país se encamina a una erradicación definitiva del virus A/H7N3". Ese brote afectó fundamentalmente al mercado de huevo. Sin embargo, las cuotas compensatorias no se aplicaron. En palabras del SENASICA, la de 2012 "Fue una emergencia sanitaria de alta importancia.... La cantidad de aves que estaba en riesgo era inédita.". Sin embargo, acabó por controlarse.
313. Bachoco y la UNA señalaron que hoy existen mecanismos de control y prevención por parte del SENASICA, dentro de los que se encuentran los siguientes:
a. La Campaña Nacional contra la Influenza Aviar Notificable, a través de la cual se realiza la vigilancia epidemiológica en Unidades de Producción, predios de traspatio, rastros, establecimientos TIF y Centros de Acopio de aves de productos avícolas.
b. El SENASICA, a través del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de la Dirección General de Salud Animal, en adelante DGSA, coordina a nivel central y estatal el programa de vigilancia epidemiológica activa y pasiva, en granjas avícolas, traspatio, aves silvestres y migratorias.
c. El SENASICA controla la venta y distribución de vacunas en zonas de escasa prevalencia y Unidades de Producción autorizadas, la movilización de aves, productos y mercancías avícolas reguladas. El control de la movilización nacional se realiza a través del Certificado Zoosanitario de Movilización y el aviso de movilización avícola.
d. Se verifica y autoriza a los Centros de Acopio, rastros, incubadoras y establecimientos que manejan, distribuyen y comercializan productos avícolas.
e. Se da atención a reportes de casos sospechosos y se eliminan casos positivos.
f. Existe difusión en radio, televisión y prensa; trípticos, carteles y manuales técnicos; pláticas, conferencias, cursos y talleres locales, regionales, estatales y nacionales, entre otros.
314. Bachoco y la UNA señalaron que a los nuevos brotes, una vez aplicado el protocolo sanitario correspondiente, se controla y elimina de manera rápida y eficaz, lo que les permite concluir que, con los mecanismos, protocolos y medidas establecidos, permite controlar rápidamente la enfermedad y se evita se repita la emergencia de 2012 y que la influenza aviar al igual que como pasa con otras enfermedades, se tendrá que vivir con ella, por lo que la existencia de nuevos brotes no significa una emergencia sanitaria.
315. Bachoco y la UNA indicaron que la ausencia de una emergencia sanitaria no es -ni tiene por qué ser- equivalente a cero riesgos, ya que esa situación solo se lograría teóricamente en un laboratorio perfectamente aislado y, ciertamente no en granjas donde conviven cientos o miles de seres vivos. Señalaron que no se puede pretender que cualquier número de brotes constituya una emergencia sanitaria, pues ello equivaldría a estar constantemente en una situación de alerta todo el tiempo. Añadieron que los brotes de enfermedades se dan todo el tiempo y en todas partes y que el hecho de que existan brotes de enfermedades no quiere decir que necesariamente exista desabasto o precios nacionales extraordinariamente altos.
316. Bachoco y la UNA señalaron que las acciones para el control de la influenza aviar han sido eficaces y gracias a ellas se ha logrado proteger la avicultura nacional. La evidencia cuantitativa y las declaraciones de la propia autoridad sobre el control de la enfermedad y el abasto de pollo en el país es una muestra clara que las circunstancias extraordinarias que generaron "efectos distorsionantes sobre los precios" en 2012 no prevalecen, por lo que no existe justificación para la no aplicación de las cuotas compensatorias.
317. Bachoco y la UNA mencionaron que en 2022 se sacrificaron 8,875,605 menos aves que en 2012 y en 2023 se sacrificaron 10,484,883 menos aves que en 2012. Es decir, en 2022 se sacrificó al 15.34% de las aves de 2012, y en 2023 al 0.002% de las aves sacrificadas en 2012.
318. Bachoco y la UNA señalaron que en seguimiento a la vigilancia epidemiológica de la influenza aviar en México, de enero a agosto de 2022 se atendieron 278 notificaciones y se realizaron 7,041 investigaciones por vigilancia activa. Durante este periodo, se detectaron 73 casos positivos al virus de influenza aviar AH7N3 en 7 estados de la República, 45 casos por vigilancia pasiva y 28 casos por vigilancia activa. En todos los casos se aplicaron medidas contra epidémicas consistentes en la matanza de las aves y su disposición sanitaria, limpieza, lavado y desinfección de las instalaciones, material y equipo, así como un periodo de vacío sanitario, lo que contribuyó a disminuir la circulación del virus.
319. Bachoco y la UNA señalaron que, con estas acciones el SENASICA garantizó el abasto de pollo y huevo para todo el país, sin incrementos en sus precios por motivo de la enfermedad. Así lo estableció Francisco Javier Trujillo Arriaga, entonces director en jefe del SENASICA, esto, es evidencia suficiente para demostrar que no nos encontramos ante la misma situación sanitaria que en 2012.
320. Bachoco y la UNA manifestaron que, al finalizar la cuarentena, el sacrificio de aves "representó menos del 0.01% de la parvada nacional y ninguna afectación a la oferta de pollo y huevo en el país".
321. Las empresas CMA, Sanderson, Sanderson (Processing Division) y Wayne mencionaron que los brotes de influenza aviar han sido una circunstancia extraordinaria que por su impacto en la producción de la carne de pollo y de la mercancía objeto de revisión ha justificado no aplicar la cuota compensatoria desde la Resolución final de la investigación antidumping del 6 de agosto de 2012. En particular, la Influenza Aviar tipo A, subtipo H7N3 causó importantes estragos en la avicultura en 2012, y a más de diez años de distancia la enfermedad no se ha erradicado y continúa siendo una amenaza. Que desde 2022 se han establecido instrumentos para controlar los brotes de la enfermedad. Sin embargo, el riesgo es latente y en diciembre de 2023 ante la detección de casos en el norte del país se activó un protocolo para evitar la propagación.
322. Señalaron que, en abril de 2022 se identificó un brote de influenza aviar del subtipo H7N3 en el norte del país, en los estados de Coahuila y Durango. Explicaron que dicho evento concluyó en septiembre de ese año, con la consecuencia de la eliminación de alrededor de 2.4 millones de aves. A pesar de ser un subtipo "con un manejo sanitario conocido" su control tardó alrededor de 6 meses, lo cual, es evidencia de que a pesar de las medidas el riesgo es continuo y con consecuencias graves para la oferta, por lo que, ante una incertidumbre de tal magnitud los precios del pollo en esos meses se volvieron volátiles.
323. Asimismo, indicaron que, el gobierno federal, en junio de 2022, a través del SENASICA reforzó los monitoreos y sus medidas, activó el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, en adelante DINESA, cuyo objetivo fue controlar, en su caso, erradicar y prevenir la diseminación de la influenza aviar de alta patogenicidad.
324. Señalaron que, si bien es cierto que existió una contención, eso no demerita el impacto sobre los mercados, y que de acuerdo con el boletín número 5 del DINESA, tan sólo en octubre de 2022 se atendieron 59 notificaciones de mortalidad de aves, de éstos ninguno correspondía a influenza aviar H7N3.
325. Las empresas CMA, Sanderson y Wayne mencionaron que, en noviembre de 2022, el gobierno federal tomó la decisión de ampliar el DINESA, debido a la variación genética que presentan los virus de influenza aviar de alta patogenicidad AH7N3, se pueden tener cambios significativos sobre la virulencia y ocasionar brotes de la enfermedad.
326. Argumentaron que, en el caso específico de la carne de pollo, la escalada de precios de 2022 continuó en 2023 y no sólo fue resultado del incremento de los insumos, sino fue resultado de los brotes de influenza aviar registrados en el último trimestre de 2022.
327. Asimismo, señalaron que el impacto de los brotes de influenza son tales que el precio de la carne de pollo a principios de 2023, cerró su brecha con respecto a su sustituto más cercano, la carne de cerdo.
328. Las empresas CMA, Sanderson y Wayne indicaron que los brotes de influenza aviar de alta patogenicidad revelan lo siguiente:
a. En México la probabilidad de brotes de influenza aviar está latente y mantiene en riesgo el abasto tanto del pollo en general, así como el de sus coproductos pierna y muslo de pollo.
b. Es incuestionable que los brotes de influenza aviar tienen impacto directo en la oferta del producto, así como en los precios del mercado nacional.
329. Concluyeron que es evidente la prevalencia de las condiciones que la Autoridad Investigadora consideró para suspender la aplicación de la cuota compensatoria, pues los brotes de influenza aviar sí tienen impacto sobre los precios, por disminución de la oferta y el riesgo de insuficiencia en el abasto nacional en un futuro inmediato.
330. Tyson argumentó que un problema de esta naturaleza difícilmente puede desaparecer por Decreto, y que en realidad esta publicación en modo alguno significa que el problema ha quedado resuelto por las siguientes razones:
a. La influenza aviar está originada por un virus con diferentes mutaciones. Aun suponiendo que la declaratoria diera cuenta efectiva de la existencia de la zona libre del virus H5N1, eso no necesariamente significa la ausencia de sus otras variantes, que refiere la autoridad, esto es, el subtipo H7N3.
b. Las autoridades sanitarias se refieren al problema como HPAI (High Pathogenecity Avian Influenza, por sus siglas en inglés) y ello cubre diferentes variedades del virus. Por ejemplo, de enero a agosto de 2022 se sacrificaron en territorio nacional 2.4 millones de aves por la variedad AH7N3.
331. Tyson y la USAPEEC mencionaron que la Secretaría considera como un posible cambio de circunstancias que, el problema sea de "escasa prevalencia". Añadieron que aunque los brotes epidémicos están focalizados, en realidad han afectado a zonas claves de la producción nacional, por lo que recurrentemente se han traducido en presiones significativas al alza en los precios al consumidor.
332. Tyson señaló que aporta información pública, informes oficiales y reportes a la Organización Mundial de Sanidad Animal, en adelante OMSA antes OIE, que demuestran claramente que la fiebre aviar no está erradicada, sino que continuó presentándose de manera intermitente durante el periodo de revisión en más de 13 Estados del territorio nacional, incluyendo zonas de los principales productores, como son Aguascalientes, Estado de México, Guanajuato, Jalisco y Nuevo León.
333. Por su parte, las empresas Ayvi y Sukarne mencionaron que aún existen serios problemas y riesgos sanitarios derivados de la presencia del virus de influenza aviar, con recurrente brotes en varios Estados de la República Mexicana, reconocidos por el SENASICA, lo que ha significado que las condiciones que llevaron a la Secretaría a no aplicar las cuotas compensatorias siguen vigentes.
334. Las empresas Ayvi y Sukarne señalaron que el SENASICA ha informado la presencia del virus de influenza aviar de alta patogenicidad en varios Estados de la República Mexicana que ha provocado el sacrificio de gallinas ponedoras. Asimismo, señalaron que en México, la probabilidad de brotes del virus de alta patogenicidad está latente y que el impacto de nuevos brotes de influenza aviar debe incorporarse al análisis, tanto por su impacto directo en la oferta del producto como en los precios internos.
335. Las empresas Ayvi y Sukarne indicaron que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural informó que continúan las acciones de vigilancia epidemiológica y que, en caso de ser necesario, se activará el DINESA, para potenciar las acciones de control y, en su caso, erradicación de la influenza aviar de alta patogenicidad.
336. La USAPEEC señaló que la influenza aviar de alta patogenicidad no está erradicada y que la presencia del virus es y será permanente.
337. Las empresas CMA, Sanderson, Sanderson (Processing Division), Wayne, Tyson, Ayvi, Sukarne, Larroc, Operadora Juárez y Operadora Reynosa presentaron argumentos relativos otros tipos de la influenza aviar, tales como el tipo A subtipo H5N1 y H5N2. Sin embargo, estos no fueron considerados, en virtud de que la suspensión del cobro de la medida compensatoria fue originada por la influenza H7N3.
338. Con base en los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas y que se describen en los puntos anteriores, la Secretaría observó que cada una de las partes explicó el comportamiento de la influenza aviar en el periodo de vigencia de la medida compensatoria. A fin de contar con información adicional directamente de una fuente especializada, la Secretaría requirió información al SENASICA para que proporcionara información específica sobre la situación que prevalece en México de la influenza aviar subtipo H7N3.
339. El SENASICA señaló que actualmente, México cuenta con 14 zonas libres de Influenza Aviar Notificable, de las cuales 11 corresponden a las entidades federativas: Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chihuahua, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas y Yucatán, las tres restantes corresponden a los polígonos de Mapimí en el Estado de Durango y de Atexcal en Puebla, así como, a la región oriente de San Luis Potosí y que el resto del país, se encuentra en estatus zoosanitario de escasa prevalencia. Proporcionó el reporte de focos, aves muertas y sacrificadas para el periodo 2018 a 2023.
340. De igual manera el SENASICA presentó las siguientes publicaciones del DOF:
a. "Acuerdo mediante el cual se declara libre del virus de la Influenza Aviar al territorio del Estado de Yucatán" publicado en el DOF el 1 de abril de 1995.
b. "Acuerdo mediante el cual se declaran libres del virus de la influenza aviar los estados de Sonora y Sinaloa", del 25 de mayo de 1995.
c. "Acuerdo mediante el cual se declaran libres del virus de la Influenza Aviar los territorios de los Estados Libres y Soberanos de Chihuahua, Campeche y Quintara Roo" publicado en el DOF el 14 de julio de 1995.
d. "Acuerdo mediante el cual se declaran libres del virus de la Influenza Aviar los territorios de los estados de Baja California y Baja California sur" publicado en el DOF el 29 de mayo de 1996.
e. "Acuerdo por el que se declara libre de la enfermedad de influenza aviar el territorio del estado de Colima" publicado en el DOF el 10 de junio de 1998.
f. "Acuerdo mediante el cual se declaran libres de enfermedad de influenza aviar, los territorios de los estados de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas" publicado en el DOF el 7 de octubre de 1999.
g. "Acuerdo por el que se declara al Estado de Tabasco libre de salmonelosis aviar, enfermedad de Newcastle en su presentación velogénica e influenza aviar", publicado en el DOF 1 de febrero de 2006.
h. "Acuerde por el que se declara la región de San Martín Atexca del Municipio de Atexcal, Puebla, como libre de influenza aviar" publicado en el DOF el 29 de septiembre de 2009.
i. "Acuerdo por el que se declara a la Región Oriente del Estado de San Luis Potosí como zona libre de influenza aviar notificable" publicado en el DOF 23 de marzo de 2012.
j. "Acuerdo por el que se declara a la Región Central, del Municipio de Mapimí, Durango (Región Lagunera), como zona libre de influenza aviar notificable" publicado en el DOF 23/03/2012.
341. El SENASICA señaló que, para el control de cada uno de los focos de la enfermedad en comento, implementó medidas contra epidémicas, y llevó a cabo el seguimiento de las acciones realizadas mediante el Sistema de Información Nacional de Enfermedades Exóticas y Emergentes, que describe a continuación:
a. Establecimiento de una cuarentena definitiva (total), para aplicar las siguientes medidas contra epidémicas:
i. Despoblación del predio afectado y disposición sanitaria de los cadáveres.
ii. Restricción de movilización de productos. subproductos y material ubicado en el predio afectado.
iii. Limpieza y desinfección de las instalaciones, material y equipo.
iv. Cumplimiento de un periodo de vacío sanitario hasta demostrar la ausencia del agente epidemiológico mediante el monitoreo en aves centinelas.
v. Establecimiento de un área de riesgo (perifocal) de 10 km, seguimiento epidemiológico en unidades de producción, predios de traspatio, mercados y centros de sacrificio, con la finalidad de identificar casos secundarios.
b. Como actividades complementarias para la detección oportuna de focos de la enfermedad implementó:
i. La vigilancia epidemiológica, con el apoyo de las Instancias Ejecutoras del Programa de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria.
ii. Notificación al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica en la aplicación Avise.
iii. Reconocimiento de Médicos Veterinarios como Responsables Autorizados en Aves (MVRA). para asesoramiento a los propietarios de unidades de producción avícola en el seguimiento de las disposiciones sanitarias establecidas en el Acuerdo influenza Notificable.
iv. Elaboración de vacunas contra influenza aviar en la Productora Nacional de Biológicos veterinarios (PRONABIVE), durante los años 2012 y 2013 para el evento sanitario de H7N3.
v. Registro y comercialización de vacunas nacionales e importadas.
vi. Operación de puntos de inspección en puertos, aeropuertos y en fronteras, a través de los cuales se examinan las importaciones de aves productos derivados de estas, para proceder a retención disposición de las mismas, cuando se determina que representan un riesgo sanitario para la avicultura nacional.
vii. Operación de 74 puntos de verificación e inspección internos en materia de Influenza (19 federales, operados directamente por el SENASICA y 55 operados con el apoyo de los gobiernos estatales) así como 5 sitios de inspección (SI) y 13 itinerantes (ITI), operados por los gobiernos estatales. Con estos puntos se controla la movilización de aves y productos derivados de estas, desde zonas en las que se encuentra presente la enfermedad para preservar la condición sanitaria de la avicultura en zonas libres.
viii. Inspección sanitaria y muestreo en establecimientos de sacrificio avícola TIF.
342. Derivado de lo anterior, la Secretaría observó que el SENASICA cuenta con un programa de control, prevención y seguimiento de los focos detectados que han aplicado en el periodo analizado, por lo que el SENESICA ha declarado que México cuenta con 14 zonas libre de influenza aviar notificable y el resto del país se encuentra en estatus zoosanitario de escasa prevalencia. Asimismo, la Secretaría se allegó se allegó de los informes del SENASICA a la OMSA y consultó los brotes, muertes y sacrificios de aves relativos a la influenza aviar tipo A, subtipo H7N3.
343. Asimismo, la Secretaría observó que las medidas implementadas por el SENASICA muestran que al estimar el índice muertes y sacrificios por brote se ha observado una baja significativa, tal como se muestra en la siguiente gráfica:
Fuente: Informes del SENASICA a la OMSA.
344. La Secretaría observó que el número de muertes y sacrificios de aves en cualquiera de los periodos que conforman el periodo analizado, fue inferior a los reportados en 2012, y en el periodo donde hubo el mayor número de muertes y sacrificios, julio 2021 - junio 2022, estos representaron menos de una quinta parte de las muertes y sacrificios de aves ocurridos en 2012, como se muestra en la siguiente gráfica:
Fuente: Informes del SENASICA a la OMSA.
345. Asimismo, la Secretaría observó que el comportamiento de los precios del producto nacional siguió el comportamiento de los precios del producto importado en condiciones de dumping y se ubicaron en niveles muy inferiores a los costos registrados.
Fuente: Elaboración propia con información proporcionada por el SENASICA, Bachoco y SIC-M.
346. Conforme a lo descrito en los puntos 311 a 345 de la presente Resolución la Secretaría determinó que existen elementos que sustentan un cambio de circunstancias en relación con la situación de la gripe aviar, toda vez que, de acuerdo con información del SENASICA: i) México cuenta con 14 zonas libre de Influenza Aviar Notificable y el resto del país se encuentra en estatus zoosanitario de escasa prevalencia; y ii) la relación brotes y sacrificios e la gripe aviar H7N3 disminuyó en el periodo analizado y de revisión. Asimismo, la Secretaría observó que los precios de la pierna y muslo de pollo de producción nacional mantienen el comportamiento de los precios de las importaciones objeto de revisión en el periodo analizado.
347. Por lo anterior, es procedente determinar la existencia de un cambio de circunstancias en el periodo de revisión respecto de las observadas en la investigación antidumping y los subsecuentes exámenes de vigencia previos que haría procedente la aplicación de la cuota compensatoria de 25.7%, impuesta a las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 0207.13.04 y 0207.14.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.
348. No obstante, derivado de que la autoridad evaluó la existencia de dicho cambio de circunstancias en el periodo de revisión respecto de las observadas en la investigación antidumping y los subsecuentes exámenes de vigencia previos, bajo un análisis que, por su naturaleza, la obliga a considerar las condiciones generales del mercado, las variables que lo impactan, y que no es factible anticipar que las condiciones observadas se mantendrán estáticas ante cualquier fenómeno imperante en el país, como lo sería un incremento en su nivel de precios, es procedente determinar que, si bien existen elementos que indican dicho cambio en relación con la situación de la Influenza Aviar tipo A, subtipo H7N3, la Secretaría observó que en los últimos meses se ha registrado una tendencia creciente en los niveles de precios del pollo en el mercado nacional.
349. Lo anterior, aunado a que el Gobierno de México continúa implementando estrategias que permitan equilibrar los efectos de la tendencia inflacionaria y evitar la caída en el consumo de los hogares mexicanos, se determina que no es pertinente aplicar la cuota compensatoria de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, con el fin de asegurar el abasto, hasta en tanto se estabilicen las condiciones particulares del mercado.
350. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 59, fracción I, 67 y 68 de la LCE, y 99 y 100 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
351. Se declara concluido el procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuestas a las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 0207.13.04 y 0207.14.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
352. La cuota compensatoria a que se refiere el punto 9 de la presente Resolución no se aplicará de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, hasta en tanto se estabilicen las condiciones particulares del mercado, conforme lo dispuesto en el punto 348 de la presente Resolución.
353. La Secretaría dará a conocer la aplicación de la cuota compensatoria mediante un Aviso que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
354. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 9 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
355. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
356. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
357. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
358. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
359. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 20 de junio de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.