RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el resultado del procedimiento previsto en el Acuerdo INE/CG382/2025 con la finalidad de constatar que las personas candidatas a cargos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG562/2025.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ACUERDO INE/CG382/2025 CON LA FINALIDAD DE CONSTATAR QUE LAS PERSONAS CANDIDATAS A CARGOS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 NO HAYAN INCURRIDO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIONES V, VI Y VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, O DEL ARTÍCULO 442 BIS, EN RELACIÓN CON EL 456, NUMERAL 1, INCISO C), FRACCIÓN III DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
GLOSARIO
CIGYND
Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación.
CNCS
Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Nacional Electoral.
Consejo Distrital
Consejo(s) Distrital(es) del Instituto Nacional Electoral.
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Consejo Local
Consejo(s) Local(es) del Instituto Nacional Electoral.
Constitución/CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
DEAJ
Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral.
DOF
Diario Oficial de la Federación.
GI
Grupo Interdisciplinario.
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral.
LGAMVLV
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
OSC
Organizaciones de la Sociedad Civil.
PEEPJF
Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
PEF
Proceso Electoral Federal.
Personas candidatas / candidaturas
Personas candidatas en el PEEPJF 2024-2025.
Secretaría Ejecutiva
Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
RDAM
Registros de Personas Deudoras Alimentarias Morosas.
RNOA
Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
TSJ
Tribunal(es) Superior(es) de Justicia.
UTCE
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.
UTIGyND
Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral.
UTSI
Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.
VPMRG
Violencia política contra las mujeres en razón de género.
 
ANTECEDENTES
I.            Reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Dentro de dichas reformas legales se previeron diversas disposiciones que tienen impacto sobre el funcionamiento y atribuciones del Instituto para garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral. En particular, lo establecido en los artículos 10, numeral 1, inciso g) y 442 Bis, de la LGIPE, que establecen como requisitos para ser integrante del Congreso de la Unión no tener condena por el delito de VPMRG y que este delito, ya sea dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción.
Artículo 10.
1. Son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o Senadora o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
(...)
g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género."
Artículo 442 Bis.
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
(...)"
II.            Aprobación del Acuerdo INE/CG517/2020. En sesión del veintiocho de octubre de dos mil veinte este Consejo General emitió los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", en los que se incluyó la declaración "3 de 3 contra la violencia", los cuales tenían por objeto brindar mayores garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de VPMRG y, con ello, lograr un marco normativo progresista en favor de los derechos político-electorales, en específico, en lo referente a la VPMRG, fortaleciendo con esto la consolidación de una cultura democrática.
III.           Aprobación del Acuerdo INE/CG691/2020. En sesión de este Consejo General del veintiuno de diciembre de dos mil veinte se aprobaron los modelos de formatos "3 de 3 contra la violencia" a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
IV.          Procedimiento para la revisión de los supuestos del formato 3 de 3. En sesión de este Consejo General del tres de abril de dos mil veintiuno fue aprobado el Acuerdo INE/CG335/2021, a través del cual se estableció el procedimiento para la revisión de los supuestos del formato "3 de 3 contra la violencia" en la elección de diputaciones al Congreso de la Unión, para el PEF 2020-2021.
Lo anterior, a efecto de implementar un procedimiento mediante el cual se verificaría la veracidad de las manifestaciones de las personas aspirantes a una candidatura a diputación federal respecto de no haber incurrido en alguno de los supuestos que declararon en el formato "3 de 3 contra la violencia" presentado junto con la solicitud de registro de las y los candidatos.
Para la revisión se consideró una muestra representativa aleatoria de las personas candidatas una vez otorgado su registro. Por otra parte, se integró un grupo interdisciplinario conformado por diversas áreas del Instituto con el fin de otorgar garantía de audiencia a las personas candidatas. Del análisis llevado a cabo, derivó un informe que fue el insumo para elaborar la Resolución sobre el procedimiento, así como el Dictamen para la cancelación del registro de las candidaturas que no cumplieron con la medida "3 de 3 contra la violencia".
En abril de dos mil veintiuno, el INE realizó requerimientos a las diversas autoridades penitenciarias, judiciales y/o de procuración de justicia de las treinta y dos entidades federativas, Fiscalía General de la República, así como a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales; las fiscalías especializadas en delitos electorales de las entidades; la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal y el Consejo de la Judicatura Federal, a fin de solicitar los antecedentes penales determinados por resolución firme, relacionados con los delitos de violencia familiar y/o doméstica; cualquier agresión de género en el ámbito privado o público; así como delitos contra la libertad sexual o la intimidad corporal y de VPMRG respecto de las candidaturas que formaban parte de la muestra representativa aleatoria.
De igual forma, respecto a esa misma muestra, requirió información sobre la calidad de persona deudora alimentaria morosa, determinada por resolución firme a los registros estatales de las entidades federativas que contaran con dicho registro. En caso de no contar con ese registro, el requerimiento se hizo a los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa.
En los casos en los cuales se obtuviera evidencia documental que contraviniera los supuestos del formato "3 de 3 contra la violencia", o de VPMRG, se daría vista a la persona candidata a fin de hacer valer su garantía de audiencia.
Adicionalmente, una vez aprobados los registros de las candidaturas, estos se publicaron en desplegados nacionales, medios locales y en los estrados de cada una de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, a efecto de que, si alguna persona tuviese información contraria a la declaración bajo protesta de decir verdad, estuviera en posibilidad de manifestarlo ante esta autoridad electoral.
V.           Decreto de reforma al artículo 38, fracción VII, de la Constitución. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción VII del artículo 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público. La modificación al artículo 38 de la CPEUM se hizo en los términos siguientes:
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
(...)
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público."
Énfasis añadido.
VI.          SUP-REC-532/2024 y SUP-REC-721/2024 y acumulados. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, determinó que la calidad de persona deudora alimentaria morosa suspende el derecho político-electoral de quien aspira al cargo de elección popular, salvo que se haya revertido su situación jurídica, previo a solicitar el registro de la candidatura.
VII.          Procedimiento para la revisión de los supuestos 8 de 8 en el PEF 2023-2024. En sesión de este Consejo General del siete de diciembre de dos mil veintitrés se aprobó el Acuerdo INE/CG647/2023 por el que se estableció el procedimiento para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
VIII.         Reforma Constitucional en materia del PJF. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución en materia de reforma del PJF, mismo que entró en vigor el día dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
En el referido Decreto se prevén diversas disposiciones en materia de elección popular de las personas juzgadoras del PJF, entre los artículos reformados que implican un impacto a las actividades que realiza este Instituto, destacan el 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 116 y 122, así como los transitorios segundo, párrafos primero, quinto, séptimo, octavo y noveno; octavo, párrafo primero; décimo primero y décimo segundo.
IX.          Declaratoria de inicio del PEEPJF 2024-2025. Mediante Acuerdo INE/CG2240/2024, de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, este Consejo General emitió la declaratoria de inicio del PEEPJF 2024- 2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y Magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales.
X.           Plan Integral y Calendario del PEEPJF 2024-2025. Mediante Acuerdo INE/CG2241/2024, de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General instruyó la elaboración del Plan Integral y Calendario del PEEPJF 2024-2025 y el análisis del presupuesto para el ejercicio fiscal 2024 tomando en consideración las actividades correspondientes a dicho proceso electoral y su impacto en el mismo, así como en la elaboración del proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal 2025.
XI.          Creación de la Comisión Temporal del PEEPJF 2024-2025. Mediante Acuerdo INE/CG2242/2024, de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, se creó la Comisión Temporal del PEEPJF 2024-2025 con el objeto de dar seguimiento a la ejecución del Plan Integral y Calendario, realizar estudios sobre la reglamentación interna que requiera modificaciones para la debida instrumentación del PEEPJF 2024-2025, someter a consideración de este Consejo General cualquier proyecto de acuerdo que se considere necesario para la debida ejecución del PEEPJF 2024-2025, aprobar y dar seguimiento a las actividades de capacitación y asistencia electoral, verificar los avances en la implementación y puesta en producción de los sistemas informáticos que se requieren para el desarrollo de las actividades inherentes al Proceso Electoral Extraordinario a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, así como cualquier actividad, proyectos de acuerdo y de resolución que resulten necesarios para la correcta consecución de los actos en materia del PEEPJF 2024-2025.
XII.          Expediente SUP-AG-209/2024. El cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, el INE, por conducto de la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva, presentó un escrito en el que solicitó que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vía de acción declarativa, emitiera un pronunciamiento tendente a garantizar el cumplimiento de las funciones a cargo del INE.
Así, el veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Sala Superior, emitió la resolución respecto de dicha acción declarativa.
XIII.         Reforma a la LGIPE. El catorce de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGIPE, en materia de elección de personas juzgadoras del PJF, el cual entró en vigor el quince de octubre del mismo año.
Entre las modificaciones destaca la incorporación del Libro Noveno, en el que se establecen los lineamientos relativos a la organización, los requisitos y los procedimientos que deberán observarse en la selección e integración de los miembros del Poder Judicial, tanto a nivel federal como en las entidades federativas, asignando además competencias específicas al INE para la supervisión de estos procesos.
XIV.        Publicación de la Convocatoria en el DOF. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó la Convocatoria General Pública para que los Poderes de la Unión integren e instalen sus respectivos Comités de Evaluación y para que a través de ellos, en los términos que precisa el Decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial y, particularmente del Libro Noveno de la LGIPE, llamen y convoquen a toda la ciudadanía a participar en la elección de las personas para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del TEPJF, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, todos del PJF.
XV.         Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumulados 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024. Diversos partidos y actores políticos impugnaron el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación, solicitando la suspensión consistente en paralizar, inhibir y/o anular las actuaciones que corresponden a diversas autoridades para la ejecución del Decreto de Reforma Constitucional; en el caso del INE, respecto a la implementación del proceso electoral correlativo.
El cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desestimó los conceptos de invalidez expuestos en las impugnaciones a la reforma Constitucional en materia Judicial.
XVI.        Sentencia SUP-AG-632/2024 y SUP-AG-760/2024 y SUP-AG-764/2024 acumulados. El dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes de referencia, determinando que es constitucionalmente inviable suspender los actos que se relacionan con el desarrollo de los procedimientos electorales a cargo del Senado de la República, el INE y otras autoridades competentes respecto del PEEPJF 2024-2025, por lo que deben continuar con las etapas del proceso electivo por tratarse de un mandato expresamente previsto en la Constitución.
XVII.        Aprobación del Plan Integral y Calendario del PEEPJF 2024-2025. En sesión del Consejo General del veintiuno de noviembre de veinticuatro se aprobó el Acuerdo INE/CG2358/2024 respecto al Plan Integral y Calendario PEEPJF 2024-2025, propuesto por la Junta General en cumplimiento a lo instruido en el diverso INE/CG2241/2024 del veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
XVIII.       Aprobación del diseño e impresión de la boleta para el PEEPJF 2024-2025. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, este Consejo General aprobó a través del Acuerdo INE/CG2500/2024, cuatro diseños de boletas electorales para la elección de los siguientes cargos de personas Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial, personas Magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y personas Magistradas de Salas Regionales del TEPJF.
XIX.        Presentación del Estudio de factibilidad de modificación a la reglamentación interna para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025. El trece de enero de dos mil veinticinco, el Consejero Electoral Mtro. Jorge Montaño Ventura, en su calidad de Consejero presidente de la Comisión Temporal del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, presentó al pleno del Consejo General dicho estudio, en el cual se prevé a página 36 que: "... es de suma importancia adecuar la normatividad electoral ya que la iniciativa dispone que corresponderá al propio Senado la verificación de que las postulaciones realizadas por los tres poderes del Estado cumplan efectivamente con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y en las leyes, algo que se da por sentado, pero que de todas maneras debe ser objeto de revisión oficiosa, en aras de la regularidad y transparencia del mecanismo."
XX.         Aprobación del diseño e impresión de boletas para el PEEPJF 2024- 2025. El treinta de enero de dos mil veinticinco, este Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG51/2025, aprobó los diseños de boletas electorales para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de las elecciones de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito.
XXI.        Aprobación de Directrices Generales del PEEPJF 2024-2025 en relación con los Procesos Locales. El treinta de enero de dos mil veinticinco, este Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG52/2025, aprobó las Directrices generales para la organización de los Procesos Electorales de los Poderes Judiciales de las entidades federativas en el Proceso Extraordinario 2025.
XXII.        Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación. El diez de febrero de dos mil veinticinco, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG65/2025 en el que se establecen desde el supuesto de sustitución de candidaturas hasta la asignación de cargos para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal de Disciplina Judicial, la Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito. Acuerdo que fue impugnado y confirmado en diversa sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF, el cinco de marzo de dos mil veinticinco, en el expediente SUP-JDC-1284/2025.
XXIII.       Recepción de listados de candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025. El doce de febrero de dos mil veinticinco se llevó a cabo en las instalaciones del Instituto el acto de recepción de los listados de candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 96, fracción III de la CPEUM que entregó la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara Senadores.
XXIV.       Determinación emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El trece de febrero de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió las solicitudes de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025.
En dicha sesión hubo diversos pronunciamientos respecto a los alcances de las órdenes de suspensión de juzgadores de amparo con las que se busca paralizar el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
Determinándose fundamentalmente en los puntos resolutivos:
1. La procedencia de las solicitudes,
2. Se declara que las sentencias SUPAG-209/2024, SUP-AG632/2024 y SUP-JDC 8/2025, de la Sala Superior del TEPJF son opiniones que no tienen la capacidad de invalidar órdenes de suspensión en juicios de amparo, y
3. Se ordena a las personas juzgadoras de distrito, que hayan emitido suspensiones en contra de la implementación de la Reforma Judicial, que revisen de oficio sus autos de suspensión, en atención a las consideraciones de esta sentencia, particularmente las expresadas en el apartado V, subapartado B, de esta sentencia, en un plazo de veinticuatro horas.
XXV.       Oficio de requerimiento INE/SE/173/2025. El catorce de febrero de dos mil veinticinco, la Secretaría Ejecutiva del INE requirió a la Mesa Directiva del Senado de la República, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas subsane las inconsistencias en el listado remitido a efecto de completar la información mínima requerida para el correcto desarrollo del proceso en curso.
XXVI.       Requerimiento al Senado. En sesión extraordinaria de este Consejo General, celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, se realizó el informe respecto al requerimiento efectuado al Senado de la República, para que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, se proporcionaran los datos que fueron omitidos y del mismo modo se subsanaran los errores detectados en la información capturada en los listados que remitió al Instituto el pasado doce de febrero.
XXVII.      Publicación y difusión de Listados. El veinte de febrero de dos mil veinticinco, este Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG192/2025, instruyó a la Secretaría Ejecutiva la publicación y difusión del Listado de las personas candidatas a Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la impresión de las boletas para dichos cargos.
Asimismo, el seis de marzo de dos mil veinticinco, mediante Acuerdo INE/CG208/2025, instruyó a la Secretaría Ejecutiva la publicación difusión del listado de las personas candidatas a Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, además de la impresión de las boletas para dichos cargos.
XXVIII.     Publicación Preliminar de Listados para Rectificación de Información. El seis de marzo de dos mil veinticinco, mediante Acuerdo INE/CG209/2025, este Consejo General instruyó la publicación preliminar de los listados de las personas candidatas a Magistradas y Magistrados de Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, además de emitir el procedimiento para la solicitud de rectificación de inconsistencias y/o información faltante, a cargo de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto.
XXIX.       Lineamientos para la preparación y desarrollo de cómputos. El seis de marzo de dos mil veinticinco, el Consejo General aprobó mediante Acuerdo INE/CG210/2025, los Lineamientos para la preparación y desarrollo de Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, de Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
XXX.       Difusión del listado definitivo de personas candidatas a Magistradas y Magistrados de Salas Regionales del TEPJF. Mediante Acuerdo INE/CG224/2025, de veinte de marzo de dos mil veinticinco, este Consejo General aprobó la publicación y la difusión del listado de los cargos referidos y ordenó la impresión de boletas.
XXXI.       Difusión del listado definitivo de personas candidatas a Magistraturas de Circuito. Mediante Acuerdo INE/CG227/2025, de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, este Consejo General aprobó la publicación y la difusión del listado de los cargos referidos.
XXXII.      Difusión del listado definitivo de personas candidatas a Juezas y Jueces de Distrito. Mediante Acuerdo INE/CG228/2025, de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, este Consejo General aprobó la publicación y la difusión del listado de los cargos referidos.
XXXIII.     Emisión del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los criterios que garantizan la equidad e imparcialidad en el desarrollo de las campañas y veda electoral para el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, identificado con la clave alfanumérica INE/CG334/2025. El veintinueve de marzo de dos mil veinticinco, en sesión extraordinaria de este Consejo General, se aprobó el acuerdo referido, estableciendo tales criterios en diversos apartados que se listan a continuación:
A. Sobre la participación de personas Servidoras Públicas.
B. Sobre la participación de personas ministros de culto.
C. Promoción y difusión del PEEPJF 2024-2025.
D. Límites normativos en la etapa de Campaña Electoral, comprendida del treinta de marzo al veintiocho de mayo de 2025.
E. Modalidades y medios de participación de las personas candidatas.
F. De la veda electoral.
G. Observancia de los criterios.
XXXIV.     Aprobación del Anteproyecto de Acuerdo sobre el "Procedimiento de verificación 8 de 8 contra la violencia" en el PEEPJF 2024-2025. En sesión extraordinaria de la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación, celebrada el veintiuno de abril de dos mil veinticinco, se aprobó el Anteproyecto de Acuerdo de este Consejo General por el que se aprueba el procedimiento para constatar que las personas candidatas a algún cargo en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
XXXV.     Aprobación del Acuerdo INE/CG382/2025 "Procedimiento de verificación 8 de 8 contra la violencia" mediante el cual, este Consejo General, en sesión extraordinaria del veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, aprobó el procedimiento para constatar que las personas candidatas a cargos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025 no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, el cual se publicó en el DOF el 23 de mayo de dos mil veinticinco.
XXXVI.     Informe de posibles hallazgos. El cinco de junio de dos mil veinticinco se sometió a consideración del Consejo General el informe de 13 casos de posibles hallazgos con perspectiva de género, correspondiente al primer corte de información, conforme al Acuerdo INE/CG382/2025.
Mediante el oficio INE/SE/1151/2025 de diez de junio de dos mil veinticinco y conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, la Secretaría Ejecutiva remitió a la DEAJ un informe de posibles hallazgos con perspectiva de género a efecto de que formule y presente el anteproyecto de resolución por el que se aprueba el resultado del proceso de verificación para constatar que las personas candidatas a cargos en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
XXXVII.    Anteproyecto de resolución. El catorce de junio de dos mil veinticinco en la 2da. sesión extraordinaria urgente de la CIGyND se aprobó el Anteproyecto de resolución del Consejo General del INE relativo a los resultados del procedimiento que se siguió para constatar que las personas candidatas a cargos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de los Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al tenor de los antecedentes que preceden y bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES
Competencia del INE en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación
1.         Este Consejo General es competente para aprobar el presente Acuerdo conforme a lo dispuesto en los artículos 41, 96, fracción IV, de la CPEUM; el Transitorio Segundo del Decreto de la reforma del PJF; 35, 504, párrafo 1, fracción XVI; y 533, párrafo 1 y 2 de la LGIPE, en los que se establece la facultad del máximo órgano de dirección del Instituto de aprobar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en este párrafo y las demás que establezcan las leyes para llevar a cabo la elección de las Personas Juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
2.         Los Consejos Distritales, en términos del artículo 531 de la LGIPE, realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se reciba y compute el último paquete. Por su parte, el artículo 532 de la misma ley establece que concluidos los cómputos de cada elección, el Consejo Distrital emitirá a cada candidatura ganadora una Constancia de Resultados, misma que contendrá los votos obtenidos dentro del Consejo Distrital respectivo y una vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los Consejos Distritales, con auxilio de los Consejos Locales, se remitirán al Consejo General para que proceda a realizar la sumatoria por tipo de elección.
3.         Los artículos 533 y 534 de la LGIPE establecen que una vez que el Consejo General realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección; el Instituto hará entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez respectiva, que comunicará a la Sala Superior o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda.
Naturaleza y Facultades del INE
4.         El artículo 94, numeral 1, de la LGIPE, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del INE, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
5.         El artículo 30, numeral 1, de la LGIPE establece que son fines del INE: contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; integrar el Registro Federal de Electores; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos políticos y electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales; velar por la autenticidad del sufragio; promover el voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.
6.         El artículo 126 párrafo 3, de la LGIPE, establece que los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por esta Ley, en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
7.         El artículo 154, párrafos 1, 2, 3, 5 y 6 de la LGIPE prevé que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la resolución respectiva. A su vez, se considera que las autoridades deberán remitir la información conforme a los procedimientos y formularios que al efecto proporcione el Instituto.
De las personas candidatas a juzgadoras
8.         De conformidad con el artículo de la CPEUM, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. En ese sentido, dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
El párrafo tercero del citado artículo prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En ese sentido, el párrafo quinto del referido artículo dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
9.         El artículo 38, párrafo primero, fracciones V, VI y VII de la Constitución establece que los derechos o prerrogativas de las personas ciudadanas se suspenden por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión; y por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por VPMRG, en cualquiera de sus modalidades y tipos. Por ser declarada, en resolución firme, como persona deudora alimentaria morosa. En los supuestos de estas fracciones, la persona es suspendida en sus derechos políticos y en consecuencia no puede ser registrada a una candidatura para contender por un cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
10.        El artículo 500 de la LGIPE establece que es derecho de la ciudadanía participar en igualdad de condiciones en los procesos de evaluación y selección de candidaturas para todos los cargos de elección del Poder Judicial de la Federación. Dichos procesos serán públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y deberán garantizar la participación de todas las personas interesadas que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la Constitución y dicha Ley.
De la violencia de género
11.        El artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México es partícipe, establece que los Estados parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
12.        El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
13.        El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
A.    Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
B.    Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
C.    Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
D.    Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
E.    Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
F.    Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
G.    Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y
H.    Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención.
Del Análisis del contexto estructural de Violencia contra las Mujeres y el acceso a la justicia.
14.        La violencia de género contra las mujeres, constituye uno de los principales obstáculos para el goce y ejercicio pleno de sus derechos, particularmente el derecho a vivir libres de violencia de género, constituye un derecho fundamental, reconocido y garantizado en instrumentos y estándares internacionales, estos últimos derivados de Recomendaciones tanto del Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), así como del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI). Ambos instrumentos internacionales han sido ratificados por nuestro país, y los derechos ahí consagrados, han adquirido in toto, el rango constitucional, tal y como lo resolvió la SCJN en la contradicción de tesis 21/2011.
15.        Dentro de las recomendaciones número 19, 28, 33, 35, 39 de la CEDAW, se ha establecido entre otras:
o    Que la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que los actos de violencia perpetradas por las autoridades públicas también constituyen una violación de las obligaciones del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia política, particularmente la dirigida contra las mujeres en razón de género. Así como de asegurar que las personas no sufran violaciones de derechos cometidas por autoridades; en virtud del derecho internacional sobre derechos humanos u otros convenios, además de violar la Convención.
o    Que los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
o    Que la discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que la afectan como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. A todas estas condiciones el Comité de Expertas de la CEDAW le llama "interseccionalidad".
o    Que la complejidad de los procedimientos jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales y las interseccionalidades que afectan a las mujeres de forma diferenciada, representan graves obstáculos para acceder a la justicia, por ello, se plantea que el derecho de acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencias debe ser multidimensional y que los servicios que se brinden deben estar disponibles, ser accesibles, y de buena calidad.
o    Que la obligación de diligencia debida implica que los Estados parte deben adoptar y aplicar diversas medidas para hacer frente a la violencia por razón de género contra las mujeres cometida por agentes estatales y no estatales, lo que comprende contar con leyes, instituciones y un sistema para abordar dicha violencia y garantizar que funcionen de manera eficaz en la práctica y que cuenten con el apoyo de todos los agentes y órganos del Estado que hacen cumplir las leyes con diligencia.
o    Que se elaboren políticas integrales para eliminar la discriminación contra las mujeres y niñas indígenas, que estén centradas en su participación efectiva de quienes viven dentro y fuera de los territorios indígenas; la discriminación interseccional contra las mujeres y niñas indígenas debe entenderse teniendo en cuenta la naturaleza multifacética de su identidad. También debe garantizar sus derechos a la participación efectiva, y adoptar medidas integrales para prevenir, prohibir y sancionar todas las formas de violencia de género contra las mujeres y las niñas indígenas, y reconocer la violencia medioambiental, espiritual, política y cultural.
16.        Por su parte, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), reconoce el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, y en su artículo 7 establece que los Estados convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo entre otras acciones, de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación y de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
17.        Dicha convención cuenta con el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), el cual tiene como finalidad analizar los avances en la implementación de la citada Convención por sus Estados Parte, de conformidad con las recomendaciones generales 1, 4, 5 del MESECVI, que:
o    Las medidas preventivas, de atención y protección de la violencia contra las mujeres en general, deben incluir a las mujeres con discapacidad para tener en cuenta los apoyos que requieran para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas; para garantizar su accesibilidad, la adopción de ajustes razonables y el reconocimiento de capacidad jurídica que apunten a eliminar la discriminación y disminuir los riesgos de violencia que sean consecuencia de la intersección del género y la discapacidad. Además, que el sistema de justicia debe contar con entornos e información accesible para usuarias con diversas discapacidades. Y aplicarse los ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, según los requerimientos de apoyo para cada persona y que cuando no se realizan dichos ajustes, se incumple el deber de diligencia debida, porque no se eliminan las barreras que impiden que puedan denunciar y lograr justicia frente a las violencias que les afectan.
o    Se reconoce que las mujeres afrodescendientes están más expuestas que otros grupos de mujeres a múltiples formas de violencia en el cruce de la discriminación de género y de raza, particularmente, a la violencia psicológica y simbólica derivada de los estereotipos negativos asociados a la racialización de sus cuerpos, color de piel, cabello, sexualidad, cultura y religión y que enfrentan dificultades para acceder a los mecanismos de denuncia y reparación, ya sean administrativos o judiciales.
o    Que la impunidad perpetúa estereotipos negativos sobre las mujeres por lo que los Estados Parte de la Convención Belém do Pará deben tomar todas las medidas adecuadas para que la administración de justicia se haga en consonancia con los postulados de la Convención y que, en caso de ser necesario, los Estados deben realizar la armonización legal necesaria para cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres.
18.        A partir de lo anterior, es necesario reconocer que la violencia de género contra las mujeres es compleja, estructural y multifacética y que el acceso a la justicia es un elemento clave para su prevención.
19.        Tomando como base las obligaciones internacionales, en México el marco jurídico nacional buscó garantizar el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, con la reforma al artículo 38 de la CPEUM en su fracción VII, del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE. A esos requisitos, para este procedimiento de verificación, este Consejo General adicionó dos fracciones más que ya contenía la propia Constitución, referentes a que la persona candidata no esté prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal y el que establece que, en una sentencia ejecutoria, se imponga como pena esa suspensión, buscando con ello hacer un procedimiento más accesible para que la ciudadanía y organizaciones pudieran brindar información al respecto.
20.        Para el caso del supuesto por delitos relacionados con violencia de género contra las mujeres contenidos en la fracción VII de la CPEUM, para que una persona no pueda ser considerada candidata, ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público, establece de manera expresa que debe contar con sentencia firme respecto a los delitos contra las mujeres en razón de género, es decir, no considera la existencia de denuncias, carpetas de investigación por esos delitos, vinculaciones a proceso, procedimientos administrativos como los de acoso y hostigamiento sexual, las resoluciones de la justicia comunitaria, ni los obstáculos y violencia estructural que viven las mujeres, primero para presentar una denuncia, y posteriormente los obstáculos que enfrentan en el sistema de justicia para lograr una sentencia, como los de falta de investigación con perspectiva de género, y de forma específica que la sentencia quede firme.
21.        Lo anterior, guarda relación directa con lo preceptuado en el artículo 5, fracción IV de la LGAMVLV establece que se entiende por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público. El artículo 20 Bis de la misma ley define la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones cargos públicos del mismo tipo.
22.        Asimismo, se señala que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
De igual forma, es importante señalar que la legislación vigente, tanto a nivel nacional como internacional, ha abordado la cuestión de género desde perspectivas filosóficas y jurídicas, reconociendo que el género no se refiere exclusivamente a la mujer, sino que abarca una diversidad de identidades. Por ejemplo, en el ámbito electoral, el TEPJF ha emitido sentencias que reflejan una comprensión del género como una construcción social. En el expediente SUP-REC-277/2020 se abordó el caso de una persona transgénero y se reconoció la importancia de garantizar sus derechos político-electorales, considerando su identidad de género auto percibida.
23.        El artículo 48 Bis, fracciones I y III de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
24.        La LGIPE preceptúa en el artículo 442 Bis, que la VPMRG, ya sea dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
"Artículo 442 Bis.
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a)  Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro; e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales."
25.        El artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción III establece:
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(...)
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
(...)
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
26.        Bajo las consideraciones anteriores, es importante señalar que es una obligación de todas las autoridades del Estado mexicano velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, en términos de lo establecido en el Artículo de la CPEUM, que impone a todas las autoridades, incluyendo al INE el deber de garantizar que los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, sean respetados y garantizados de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos. Por lo que cualquier omisión o actuación contraria a este deber implica una transgresión constitucional y posible responsabilidad internacional del Estado mexicano.
27.        Adicionalmente, es importante visibilizar, que la justicia Estatal, enfrenta grandes desafíos para garantizar a las mujeres indígenas y afromexicanas el acceso a la justicia, desde acercar los servicios para presentar una denuncia, ausencia de mecanismos de acompañamientos efectivos, así como de resoluciones con perspectiva interseccional. Además, la falta de sistema de apoyos, ajustes razonables y de accesibilidad para las mujeres con discapacidad, no solo imposibilita sus denuncias, sino incluso el conocimiento de mecanismos para denunciar.
28.        Los casos motivo del acuerdo fueron conocidos por el INE a través de dos medios: formulario web (40) y escritos presentados en Juntas Locales (2).
29.        Como parte de la metodología se construyó una base de datos en Excel, se consideró cada persona denunciada como una sola unidad de análisis, independientemente del número de denuncias recibidas en su contra. Con dichas consideraciones: se trabajó con un total de 27 candidaturas de las que se recibió información, las principales causas de denuncias fue por violencia familiar/ violencia familiar equiparada o doméstica, Violencia política contra las mujeres en razón de género y personas deudoras alimentarias morosas.
Importancia de la revisión de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución, así como del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE
30.        Derivado del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones que tienen impacto sobre el funcionamiento y atribuciones del Instituto y se mencionan en el Antecedente número I del presente documento, y en atención a la petición firmada por legisladoras federales, locales, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos y ciudadanas, con el propósito de otorgar mayores garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género, el Consejo General de este Instituto aprobó, para el PEF 2020-2021, el Acuerdo INE/CG517/2020 por el que se emitieron los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, en los que se incluye en su artículo 32 el criterio denominado "3 de 3 contra la violencia".
El objetivo de dichos Lineamientos fue otorgar garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género, en el cual, se estableció que las personas aspirantes a una candidatura firmarían un formato de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde manifiesten no haber sido condenadas o sancionadas mediante resolución firme por las conductas siguientes:
·  Violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
·  Por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
·  Como persona deudora alimentaria morosa.
En este contexto, el objetivo de esta medida fue salvaguardar el derecho de las mujeres al acceso a una vida libre de violencia, dado que la violencia familiar, la violencia sexual y la violencia de género, así como la negativa de los progenitores a solventar las pensiones alimentarias, afectan en forma desproporcionada a las mujeres y sus familias.
No obstante, en la exposición de motivos de la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público (3 de 3 contra la violencia), suscrita por diputadas integrantes de diversos grupos parlamentarios, se justificó la adición de estas medidas en la Constitución toda vez que, aunque la medida "3 de 3 contra la violencia" implementada en el PEF 2020-2021 había sido uno de los primeros mecanismos adoptados, se consideró que presentó problemas en su implementación, pues se diseñó para tenerla por cumplida únicamente a través de un escrito firmado bajo protesta de decir verdad y de buena fe por la persona aspirante a una candidatura a un cargo de elección popular.
Lo anterior significó que la medida "3 de 3 contra la violencia", "no genera ningún efecto jurídico, ni genera ninguna obligación por parte de quien aspira a ser candidato, a mostrar la evidencia de no estar incumpliendo ninguno de los supuestos mencionados".
Por lo tanto, se consideró que elevar a rango constitucional la medida "3 de 3 contra la violencia" y establecerla como un requisito para registrarse como candidata o candidato de elección popular, o ser nombrado para cualquier empleo o comisión en el servicio público, otorgaría certeza a las víctimas de violencia de género sobre la no elegibilidad de sus agresores, y representaría un avance significativo en la lucha por erradicar la violencia contra las mujeres.
A su vez, conforme al estudio de fondo de la iniciativa que proponía la adición de la fracción VII del artículo 38 constitucional -que es parte del Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados y Diputadas, se dispuso que "el derecho a que se respete, entre otros, la vida; la salud; la libertad, la seguridad y el normal desarrollo sexual; el derecho de alimentos y los derechos político-electorales, de y por toda persona son valores incardinados de forma explícita o implícita en el texto de la Constitución y en los tratados internacionales a los cuales reenvía. Ahora bien, aunque no se tienen datos precisos sobre la frecuencia de la comisión de ilícitos que lesionan o violentan los bienes y valores enunciados, es evidente que una persona que los daña no debe ser depositaria de un cargo, empleo o comisión públicos, ni debe ser candidata para un cargo de elección popular, porque el servicio público, por su propia naturaleza representa una función que se ejerce a favor de toda persona y que debe respetar y realizar los bienes y valores que la Constitución reconoce, como los antedichos."(1)
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
(...)
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación"
Con lo anterior, el criterio denominado "3 de 3 contra la violencia" se amplió a fin de considerar de manera expresa 8 de 8 supuestos por los que una persona no puede registrarse a una candidatura para contender por un cargo de elección popular o ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público. En todos los casos, la autoridad electoral debe analizar la documentación con la que se cuente para determinar si la persona registrada a una candidatura o que resultó electa para un cargo público tiene sentencia firme por haber incurrido en las hipótesis mencionadas, sea en el ámbito federal o cualquier otro tipo penal contemplado por las legislaturas locales que protejan lo establecido en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM.
De igual manera, esta autoridad debe constatar que ninguna persona candidata o que haya resultado electa tenga una resolución firme de una autoridad competente que les haya sancionado administrativamente por VPMRG, en donde expresamente se señale el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular, en términos de lo dispuesto en el artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, incisos c), fracción III, fracción III de la LGIPE.
Por lo expuesto, y a fin de dar cumplimiento a los principios que rigen el actuar del INE y lograr mayor transparencia en todas las etapas del PEEPJF 2024- 2025, este Consejo General, estableció un procedimiento que permite constatar que la persona que aspire a ocupar cualquier cargo de elección popular o sea nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público del ámbito federal, cumpla con los requisitos de elegibilidad y no haya sido sancionada con sentencia judicial firme por la comisión intencional de los delitos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM para el PEEPJF 2024- 2025, ni haber sido sancionada por VPMRG, en donde expresamente se señale el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular, a que se refieren los artículos precitados de la LGIPE, o ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Esto, toda vez que se trata de una obligación constitucional del INE y se busca evitar cualquier retroceso en los niveles de protección ya alcanzados, garantizando así el principio de progresividad consagrado en el Artículo de la Carta Magna.
Máxime que en esta elección serán electas personas integrantes del Poder Judicial Federal cuya principal función es impartir justicia conforme a lo mandatado en la Constitución. En este sentido, resulta apremiante poder verificar en los momentos establecidos la elegibilidad de las candidaturas.
Lo anterior, a fin de posibilitar en el ejercicio de la atribución conferida por el legislador en la reforma al Poder Judicial, prevista en los artículos 533 y 534 de la LGIPE, al señalar que este Instituto, a través del Consejo General, entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 96, fracción IV, de la CPEUM.
Al respecto, en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del TEPJF, en específico en la Tesis XII/97, se establece que el análisis de los requisitos de elegibilidad, a pesar de que los registros de candidaturas hayan quedado firmes por no haberse impugnado, debe darse en un segundo momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez, toda vez que la cuestión de la elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la que, a quien no cumpla con los requisitos previstos en la Constitución, no puede declarársele electo para el cargo de elección popular por el que se haya postulado. A continuación, se transcribe la citada tesis, para mejor referencia:
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Colima
Tesis XII/97
ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA).- Se pueden analizar los requisitos de elegibilidad de gobernador, a pesar de que su registro hubiera quedado firme por no haberse impugnado, ya que el registro de candidato a gobernador tiene que ver solamente con un aspecto procedimental o adjetivo y la firmeza resultante de su falta de impugnación se manifiesta únicamente, en la circunstancia de que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar de la calidad de candidatos, puesto que por decisiones que causaron estado, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitió contender en el proceso electoral; pero en cuanto a lo sustancial, la cuestión de la elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la que la calificación de los requisitos puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez y de gobernador electo, en términos de los artículos 86 Bis, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Colima y 296 del Código Electoral de esa entidad federativa, ya que no puede concebirse legalmente, que se declare gobernador electo a quien no cumpla con los requisitos previstos en la referida Constitución.
Tercera Época
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 38 y 39
Refuerza la obligatoriedad de la revisión de los requisitos de elegibilidad, al momento del registro de las personas candidatas y cuando se califica la validez de la elección, la siguiente tesis:
Julio César Godoy Toscano
vs.
Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión y otras
Tesis X/2011
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SE
ACTUALIZA POR ESTAR PRÓFUGO DE LA JUSTICIA.- La interpretación del artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite advertir que la suspensión de derechos político-electorales, por estar prófugo de la justicia, procede desde que se dicta la orden de aprehensión hasta que prescribe la acción penal; en consecuencia, aun cuando se haya examinado la elegibilidad del candidato, al momento de su registro y cuando se califica la validez de la elección, puede determinarse la suspensión de derechos por esa causa, toda vez que el supuesto constitucional no está condicionado a etapa electoral alguna.
Cuarta Época
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-670/2009.-Actor: Julio César Godoy Toscano.-Autoridades responsables: Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras.-1.° de octubre de 2009.-Unanimidad de seis votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez, José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 37.
Por esta razón, resulta trascendental que este Consejo General se pronuncie sobre el resultado del procedimiento que permita revisar que las personas candidatas a juzgadoras no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución, al ser un requisito de elegibilidad exigible para todas las personas ciudadanas que aspiren a ejercer un cargo público, respetando la naturaleza de los procedimientos constitucionales electorales, así como también que no se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Ahora bien, a efecto de determinar si las personas candidatas a juzgadoras se encuentran en alguno de los supuestos de suspensión de derechos mencionados, el Instituto distinguió dos hipótesis diversas, respecto la temporalidad en la que se dictaron las sentencias, a saber:
A.    Tratándose de personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM, esto es, que tenga sentencia firme que imponga la suspensión de derechos político electorales o haya sido impuesta por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, o violación a la intimidad sexual, por VPMRG, en cualquiera de sus modalidades y tipos y/o por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, se debieron tomar en consideración aquellas sentencias que se encuentren firmes a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo citado, es decir, a partir del treinta de mayo de dos mil veintitrés a la fecha en que se analice la documentación.
B.    Tratándose de las personas que hayan sido condenadas por VPMRG, en donde expresamente se señale el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular, se tomaron en consideración las sentencias que se encuentren firmes a partir del catorce de abril de dos mil veinte, derivado de lo preceptuado en los artículos 10, inciso g) y 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III, respectivamente, de la LGIPE.
Esto es así, pues se toma en consideración la entrada en vigor de la aprobación de la reforma en dos mil veinte, a partir de la cual, se emitieron Lineamientos, en los que se incluyó originalmente, en su artículo 32, el criterio denominado "3 de 3 contra la violencia", que estableció que los sujetos obligados debían solicitar a las y los aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se estableciera que no se encuentran bajo ninguno de los siguientes supuestos:
·   No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
·   No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
·   No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.
Siendo que con la reforma constitucional del artículo 38, fracción VII, se elevaron a rango constitucional no solo las conductas previstas en el criterio conocido como "3 de 3 contra la violencia", sino que además se adicionaron las siguientes: la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; el normal desarrollo psicosexual; violencia familiar equiparada, por VPMRG, en cualquiera de sus modalidades y tipos; por ese motivo se cambió su denominación a "8 de 8 contra la violencia".
De la estrategia de comunicación
Al ser un aspecto que está conformado por diversas etapas y debido a su extensión se aludirán a cada una de ellas en el ANEXO 1 que será parte de la presente resolución.
De los canales de comunicación con las OSC
La UTIGyND llevó a cabo tres reuniones(2) virtuales con OSC de defensoras de los derechos políticos y electorales, activistas, colectivas y redes de mujeres donde se explicó el procedimiento aprobado. Se invitó a las mujeres participantes a sumarse a la difusión de la medida y a promover el envío de posibles hallazgos con la finalidad de fomentar una participación ciudadana amplia.
Del procedimiento de revisión
31.        En el Acuerdo INE/CG382/2025 se establecieron las etapas del procedimiento de revisión, a saber:
A.    De la integración del GI.
B.    De la información que la ciudadanía y las OSC remitan al INE respecto de alguna persona candidata a juzgadora.
C.    De la documentación que deben presentar las personas candidatas a juzgadoras para la verificación del requisito de elegibilidad establecido en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución en la etapa de asignación de cargos del PEEPJF 2024-2025.
D.    De la compulsa de la información y garantía de audiencia.
E.    Del anteproyecto de resolución para su presentación y, en su caso, aprobación por la CIGyND y el CG del INE.
F.    Procedimiento de Actualización Permanente de la Lista Nominal de Electores.
G.    Casos especiales y requerimientos adicionales.
En este tenor, esta autoridad electoral, a efecto de brindar claridad, desarrolló cada una de las etapas y señalará las acciones que se llevaron a cabo.
A.         De la Integración del GI
32.        El veinticinco de abril de dos mil veinticinco, este Instituto instaló un grupo interdisciplinario, coordinado por la Secretaría Ejecutiva e integrado por la UTIGyND, la DEPPP, la DEAJ, la DERFE, la UTCE, la UTSI y la CNCS, con el apoyo de los Consejos Locales y Distritales del Instituto, que estará a cargo de la revisión y el análisis integral del cumplimiento del requisito constitucional establecido en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, así como que las personas candidatas a juzgadoras no se ubiquen en el supuesto del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, a partir de la información presentada por la ciudadanía, las OSC y la documentación remitida por las personas candidatas a juzgadoras para la verificación del requisito de elegibilidad señalado en la etapa de asignación de cargos del PEEPJF 2024- 2025.
Dicho GI sesiono en tres ocasiones, en las siguientes fechas, la Primera el dos de mayo, la Segunda el veintiuno de mayo y la Tercera el cuatro de junio, todos del año que transcurre.
Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG382/2025, en su considerando 49, para dar seguimiento oportuno a las actividades, se presentarán seis informes por parte de la SE, tales como:
1.     Veinticuatro de abril al dos de mayo de dos mil veinticinco. Informe semanal rendido a la Secretaría Ejecutiva a las y los consejeros integrantes de la CIGYND de dos de mayo de dos mil veinticinco.
2.     Dos al nueve de mayo de dos mil veinticinco. Informe semanal rendido a la Secretaría Ejecutiva a las y los consejeros integrantes de la CIGYND de diez de mayo de dos mil veinticinco.
3.     Diez al diecisiete de mayo de dos mil veinticinco. Informe semanal rendido a la Secretaría Ejecutiva a las y los consejeros integrantes de la CIGYND de dieciocho de mayo de dos mil veinticinco.
4.     Dieciocho al veinticinco de mayo de dos mil veinticinco. Informe semanal rendido a la Secretaría Ejecutiva a las y los consejeros integrantes de la CIGYND de veinticinco de mayo de dos mil veinticinco.
5.     Veintiséis al treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco. Informe semanal rendido a la Secretaría Ejecutiva a las y los consejeros integrantes de la CIGYND de treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco.
6.     Primero al siete de junio de dos mil veinticinco. Informe semanal rendido a la Secretaría Ejecutiva a las y los consejeros integrantes de la CIGYND de siete de junio de dos mil veinticinco.
A. De la información que la ciudadanía y las OSC remitieron al INE respecto de alguna persona candidata a juzgadora.
33.        De conformidad con el Acuerdo INE/CG382/2025 este Instituto recibió información de la ciudadanía y las OSC por la probable actualización de alguno de los supuestos referidos en las fracciones V, VI y VII del artículo 38 de la CPEUM, o bien, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, por parte de alguna persona candidata a juzgadora, a efecto de que esta autoridad realice la verificación e investigación correspondiente, cuyo resultado será valorado en la etapa de asignación de cargos.
La ciudadanía y las OSC podían aportar información de alguna de las personas candidatas a juzgadoras por medio de dos vías:
Primera vía
El INE dispuso de una sección para este procedimiento en el micrositio del PEEPJF 2024-2025 actualmente habilitado en la página web del Instituto, al que la ciudadanía y las OSC podrán acceder y llenar el formulario, adjuntando la documentación que considere necesaria para allegar a la autoridad electoral de elementos para el análisis del caso. En el formulario se solicitó como datos obligatorios el nombre completo de la persona candidata a juzgadora, el delito por el que presuntamente ha sido sentenciado (se desplegó en un combo), o la infracción de VPMRG y, en su caso, un medio de contacto telefónico y/o correo electrónico a efecto de poder tener comunicación. Además, y solo en caso de contarse con dicha información, la persona que presentó la información pudo señalar el número de expediente, la sentencia u otros elementos con los que cuente, mismos que pudo adjuntar al formulario.
En este módulo estuvieron disponibles los listados de las personas candidatas a juzgadoras que fueron publicados y difundidos por el Instituto, los cuales contuvieron el número, poder o poderes que postulan a la persona candidata a juzgadora, el nombre completo y sexo. En el caso de los listados de candidaturas a magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito contienen además el Circuito, el Distrito Judicial Electoral y la especialidad.
Segunda vía
EI INE recibió de manera física, a través de sus Consejos Locales Y Distritales, en un horario de 9:00 a 18:00 horas, información por parte de la ciudadanía y las OSC respecto de alguna persona candidata a juzgadora, adjuntando la documentación, sentencia o cualquier otro elemento que proporcionara fundamentos al INE en la verificación de la información jurisdiccional aportada. Para ello, se tuvo en los Consejos Locales y Distritales, un formato impreso para que, si así lo consideraban, la ciudadanía y OSC podían hacer uso de él.
Los Consejos Locales y Distritales debieron remitir el escrito presentado y sus anexos a la UTIGyND, por correo electrónico en un plazo máximo de 24 horas, contado a partir de la presentación por parte de la ciudadanía.
La ciudadanía y OSC pudieron presentar la información que consideraron conducente hasta la etapa de asignación de cargos, que concluirá con la entrega por el Instituto de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva.
Con base en la información remitida por la ciudadanía y las OSC, se hizo un primer corte de posibles hallazgos al 12 de mayo de 2025, mismos que se informaron al Consejo General en la primera sesión que celebró posterior a la jornada electoral del 1 de junio de 2025.
A partir de la aprobación del procedimiento, la CNCS elaboró la estrategia de comunicación de difusión pública, con diferentes materiales como cápsulas, infografías y demás recursos gráficos, para que la ciudadanía y las OSC tuvieran conocimiento del procedimiento de revisión que se llevó a cabo por parte del Instituto para constatar el cumplimiento del artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución, o bien, del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, en la etapa de asignación de cargos en el PEEPJF 2024-2025.
B.    De la documentación que debieron presentar las personas candidatas a juzgadoras para la verificación de requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución en la etapa de asignación de cargos del PEEPJF 2024-2025
34.        En términos del Acuerdo INE/CG382/2025 a efecto de que este Instituto contara con elementos que le permitan constatar el cumplimiento de las fracciones V, VI y VII del artículo 38 constitucional, así como del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, requirió a través de la Secretaría Ejecutiva, la presentación del formato digital por medio del sistema "Candidatas y Candidatos ¡Conóceles!", a más tardar el 12 de mayo de 2025, en el que la persona candidata a juzgadora declarara de buena fe y bajo protesta de decir verdad que no se encontraba en alguno de los supuestos de dichas fracciones.
35.        Para verificar los requisitos de elegibilidad de las personas candidatas a juzgadoras, establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución, las personas aspirantes debieron presentar la siguiente documentación:
1. Cumplimiento de requisitos de elegibilidad:
·  Manifestación bajo protesta de decir verdad: Un documento donde la persona candidata declara bajo juramento que no incurre en ninguna de las causales de inelegibilidad establecidas en las fracciones V, VI y VII del artículo 38 constitucional, así como en las fracciones correspondientes del artículo 442 Bis y 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE (este formato se encuentra en la página web del INE).
2. Identificación:
·  Clave Única de Registro de Población (CURP): Exhibir original o copia certificada.
·  Credencial para votar con fotografía vigente: Exhibir original o copia certificada expedida por el Instituto Nacional Electoral.
3. Otros documentos:
·  Cualquier otro documento que se considere pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en la legislación aplicable.
Con la finalidad de ilustrar los hallazgos a continuación se observa el porcentaje de entrega de certificados de personas no deudoras alimentarias.
Registro de entrega del RNOA
Cargo
Presentado
No presentado
Total General
Porcentaje de
cumplimiento
SCJN
40
23
63
63.49
TDJ
30
8
38
78.95
SS-TEPJD
10
5
15
66.67
SR- TEPJF
71
23
94
75.53
MC
1165
469
1634
71.30
JD
977
574
1551
62.99
Total General
2293
1102
3395
67.54
Fuente. Elaboración propia con los datos extraídos del Repositorio documental, con corte al 28 de mayo.
De igual forma se añade la tabla ilustrativa de las personas que presentaron el Formato de buena fe bajo protesta de decir verdad.
Registro de entrega del Formato 1
Cargo
Presentado
No presentado
Total General
Porcentaje de
cumplimiento
SCJN
45
18
63
71.43
TDJ
31
7
38
81.58
SS-TEPJD
10
5
15
66.67
SR- TEPJF
75
19
94
79.79
MC
1282
352
1634
78.46
JD
1077
474
1551
69.44
Total General
2520
875
3395
74.23
Fuente. Elaboración propia con los datos extraídos del Repositorio documental, con corte al 28 de mayo.
A fin de agotar el procedimiento que describe el Acuerdo INE/CG382/2025(3), dado que al corte del 12 de mayo no se había alcanzado el 100% de cumplimiento, la Secretaría Ejecutiva emitió un nuevo requerimiento a las candidaturas faltantes el 28 de mayo, lo que incrementó el porcentaje general de cumplimiento de un 70% a un 85.5%, ya que algunas de las personas faltantes presentaron al menos uno de los dos documentos solicitados, tal como se reportó en el corte de 31 de mayo; como se observa en la siguiente tabla:
Cargo
Sin registro de
Formato 1
Sin registro de RNOA
o REDAM
Porcentaje de
incumplimiento
SCJN
1
7
12.69
TDJ
0
9
23.68
SS-TEPJD
2
1
20.00
SR- TEPJF
2
14
17.02
MC
51
194
14.99
JD
48
161
13.47
Total
104
386
14.43
 
490
 
Fuente. Elaboración propia con los datos extraídos del Repositorio documental, con corte al 31 de mayo. El siguiente corte, se realizará con fecha al 15 de junio y será informado en el Informe final del procedimiento, que presentará el GI a la CIGyND.
Sin embargo, a la fecha de aprobación de la presente resolución, algunas de las personas candidatas no habían presentado ninguno de los 2 documentos, lo que en términos generales representa sólo un 26% del total de las candidaturas postuladas, como se observa en la siguiente tabla:
Cargo
Sin registro de Formato 1, RNOA
o REDAM
Porcentaje de
incumplimiento
SCJN
19
30.15
TDJ
5
13.15
SS-TEPJD
4
26.66
SR- TEPJF
19
20.21
MC
357
21.84
JD
483
31.14
Total
887
26.12
Fuente. Elaboración propia con los datos extraídos del Repositorio documental, con corte al 31 de mayo. El siguiente corte, se realizará con fecha al 15 de junio y será informado en el Informe final del procedimiento, que presentará el GI a la CIGyND
C.    De la compulsa de la información y garantía de audiencia.
36.        Una vez recibida la información presentada por las autoridades consultadas, así como por la ciudadanía, esta autoridad electoral llevó a cabo la sistematización de la información y, posteriormente, la revisión de las evidencias documentales proporcionadas por ambas vías, con el fin de determinar si alguno de los indicios correspondía con alguna persona candidata y que en efecto constara la actualización de alguno de los supuestos establecidos en el "Procedimiento de verificación 8 de 8 contra la violencia".
Cabe mencionar que un posible hallazgo implica que la autoridad consultada realizó un señalamiento sobre alguna persona candidata, expresando lo que, a su consideración, es de interés de la autoridad electoral. Es decir, esto no implica que se recibió estrictamente la información solicitada y que ésta permita identificar homonimias, supuestos del "Procedimiento de verificación 8 de 8 contra la violencia", existencia de sentencias firmes y su temporalidad.
D.    Del anteproyecto de resolución para su presentación y, en su caso, aprobación por la CIGyND y el CG del INE
37.        La DEPPP y la UTIGyND realizaron el análisis y la valoración de los formularios de información compartidos por la ciudadanía y OSC y propusieron rutas de seguimiento de cada caso. Una vez que se contó con dicho análisis, se remitió a la Secretaría Ejecutiva para su validación respectiva y la formulación de requerimientos respectivos.
38.        Por su parte, y con base en el Acuerdo INE/CG382/2025, la DEAJ elaboró el anteproyecto de resolución relativo a los resultados del procedimiento establecido en el citado acuerdo, tomando en consideración el análisis con perspectiva de género elaborado por la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con la UTIGYND y la DEPPP, así como la verificación correspondiente, para su presentación a la CIGYND y al CG.
39.        Los resultados de la verificación expuestos en el presente instrumento atienden a la documentación con la que esta autoridad contó al momento de su elaboración, ahora bien, cabe precisar que en caso de recibir evidencias, con posterioridad a la aprobación de la presente Resolución, sobre los casos analizados y que actualicen alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución, este Consejo General remitirá al Tribunal de Disciplina Judicial o instancia competente, a efecto de que determine lo conducente conforme a sus atribuciones.
40.        De conformidad con la consideración 49 del Acuerdo INE/CG382/2025, el GI presentará un informe final del procedimiento implementado a la CIGyND, para su posterior presentación al CG, que documente la actuación institucional y ofrezca insumos técnicos para futuras evaluaciones, así como ajustes normativos y áreas de oportunidad. El informe deberá contener, al menos, el número total de casos detectados, la clasificación de los resultados por tipo de hallazgo, y las medidas adoptadas en cada caso.
Metodología de Análisis
41.        Para la integración de la presente resolución se aplicó una metodología de análisis documental y verificación cruzada de información, mediante las siguientes acciones:
·   Por cada caso recibido se asignó un número de folio, agrupándose aquellos formularios donde hubo coincidencia en la persona candidata denunciada; lo anterior, con la finalidad de que el número de asuntos corresponda y no haya duplicidad u homonimias.
·   Evaluación de la existencia de sentencias firmes, conforme a los parámetros del Acuerdo INE/CG382/2025.
·   Revisión y sistematización de los formularios para la recepción de información por parte de la ciudadanía y las OSC.
·   Revisión y sistematización de los formatos de análisis remitidos por la UTIGyND, DEPPP y SE.
·   Verificación de datos en el micrositio 'Conóceles' del INE y en registros oficiales de los poderes judiciales locales y federales, así como los Organismos Públicos Locales.
·   Análisis técnico jurídico, con perspectiva de género, con apoyo de la UTIGyND para determinar la actualización o no de los supuestos de inelegibilidad constitucional o legal.
El análisis técnico jurídico tuvo por objeto dar cumplimiento a lo ordenado mediante el Acuerdo INE/C382/2025, es decir, que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos constate la existencia o inexistencia de sentencias firmes en las que se determine que las personas candidatas fueron sancionadas por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Lo anterior se efectuó a partir del informe de posibles hallazgos con perspectiva de género elaborado por la a Secretaría Ejecutiva, UTIGyND y DEPPP con corte al 12 de mayo de 2025, y la información que con fecha posterior al corte del citado informe se presentó; así como, derivado de la información enviada por parte de la ciudadanía y las OSC, de las respuestas proporcionadas por las autoridades dentro del procedimiento de compulsa y la información derivada de otorgar la garantía de audiencia a las personas candidatas.
De forma colateral, con dicho análisis conjunto se logró garantizar que las personas que buscaron a ocupar cargos públicos se conduzcan con integridad y no tengan sentencias firmes por delitos relacionados con violencia de género contra las mujeres, como los relacionados con la intimidad sexual, violencia política contra las mujeres en razón de género en todas sus modalidades y tipos, no sean personas deudoras alimentarias morosas, no estén prófugas de la justicia ni se le hayan suspendido sus derechos político-electorales.
El 5 de junio de 2025, de conformidad con los plazos establecidos en el Acuerdo INE/CG382/2025 y por petición de la Consejera Presidenta, Lcda. Guadalupe Taddei Zavala se sometió a consideración del Consejo General el informe de 13 casos de posibles hallazgos(4) con perspectiva de género, correspondiente al primer corte de información del 12 de mayo, conforme al acuerdo de referencia del PEEPJF 2024-2025.
Ahora bien, se establece que derivado del análisis de los folios 02 y 014, se advierte que los mismos se circunscriben al ámbito local; por lo que respecta al folio 01, derivado del análisis del dictamen respectivo, se concluyó que el mismo se trata de un asunto en el que no fue posible identificar la candidatura correspondiente.
Asimismo, se precisa que después del 12 de mayo, se presentaron un total de 20 folios, por tanto, el Grupo Interdisciplinario efectuó un dictamen debidamente fundado y motivado por cada uno de ellos, de los cuales se puede arribar a la conclusión de que ninguna candidatura incurrió en alguno de los supuestos en revisión.
En ese sentido, derivado de la sesión referida, en la cual se efectuaron puntuales observaciones, se procedió al análisis de los casos que, se recibieron hasta el 14 de junio de 2025; por tanto, a continuación, para pronta referencia se insertan las consideraciones torales de cada uno de los veinte (20) dictámenes jurídicos emitidos por la DEAJ y sobre las que descansa la determinación que fue dictaminada en cada uno de los referidos instrumentos ; lo anterior, en el entendido de que el contenido íntegro de dichos dictámenes puede consultarse en los anexos de la presente resolución.
FOLIOS 003 Y 008
A.    Datos del Folio.
A través de diversos formularios web contenidos en la página oficial del INE, incluidos en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se presentó información de hechos ocurridos en el estado de Chihuahua, atribuidos a la persona candidata a un cargo de Juez de Distrito en la misma entidad, Circuito Judicial 08, Distrito Judicial 02, con especialidad Mixta, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo señalado.
·  Descripción de los hechos atribuible.
"La persona candidata a través de Facebook, atacó y se expresó de forma violenta y misógina hacia una persona, quien en ese entonces era candidata a la alcaldía de Matamoros, Coahuila. Además, se burló de las colectivas feministas. Todo es consultable en el expediente SM-JDC-997/2021 de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación".
Finalmente, es importante mencionar que la Ciudadana que lleno el formulario de información sobre candidaturas, solo refiere el número de expediente del que se advierte la descripción de los hechos atribuibles al candidato, sin adjuntar documentación soporte del hecho.
B.    Hechos.
I.     De la descripción de los hechos, al candidato se atribuye que a través de la plataforma de Facebook atacó y se expresó de forma violenta y misógina hacia una candidata a la alcaldía en Matamoros, Coahuila, y se proporciona un número de expediente SM-JDC-997/2021 en el cual se indica que existe sentencia ejecutoria dictada el diez de noviembre de dos mil veintiuno por la Sala Regional Monterrey del TEPJF.
Asimismo, se hace referencia a burlas a las colectivas feministas.
II.    La DEPPP realizo la búsqueda en internet del expediente TECZ-PES-27-2021 proporcionado por la OSC, obteniendo como resultado una sentencia primigenia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la que se resolvió la existencia de VPMRG atribuida a la persona candidata, imponiéndole las sanciones siguientes:
o    Multa de 200 UMAS
o    Realizar curso en materia de VPMRG.
o    Ofrecer disculpa pública en su página de Facebook, misma que debía se certificada por el Instituto Electoral de Coahuila.
o    Inscribir a la persona en los Registros Nacional y Estatal de Coahuila relativos a personas sancionadas por VPMRG hasta la conclusión del PEL 2023.
III.    La OSC refiere que la persona candidata promovió una impugnación en contra de la resolución anterior ante la Sala Regional Monterrey del TEPJF, misma que fue resuelta en el sentido de confirmar la determinación emitida por el Tribunal de Coahuila el diez de noviembre de dos mil veintiuno.
IV.   De igual forma la resolución referida en el numeral anterior, fue recurrida por la persona candidata, dicho recurso fue identificado con el expediente SUP-REC2094/2021, mismo que fue desechada por la Sala Superior del TEPJF en razón de haber sido presentada por extemporánea.
V.    La SE giró el oficio INE/SE/946/2025 a la UTCE, por el cual se requirió si la persona candidata está o estuvo inscrita en el en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMRG o en el registro del estado de Coahuila y si existe sentencia firme donde expresamente señale el impedimento para ser postulada a un cargo de elección popular.
VI.   La UTCE emitió con el oficio INE-UT/03074/2025 en respuesta al requerimiento anterior, confirmando que la persona candidata estuvo inscrita en el RNPS, así como en Registro Estatal por el periodo del cuatro de diciembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Al segundo punto del requerimiento contestó que esa Unidad Técnica no ha sido notificada otra sentencia firme que guarde relación con la persona candidata.
VII.  Mediante oficio INE/SE/943/2025, de fecha veintidós de mayo del año en curso, firmado por la SE de este Instituto, con el fin de garantizar el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata, se le notifico lo anterior el veinticuatro de mayo de dos mil veinticinco, para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no haya sido sancionada con sentencia judicial firme por ejercer Violencia Politica contra las Mujeres en Razón de Género, como lo establece la fracción VII del artículo 38 constitucional.
VIII.  El veintiséis de mayo del año en curso, compareció ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Coahuila, en la que presentó un escrito bajo protesta de decir verdad que, con relación a los hechos que le fueron informados, manifiesta que de ninguna manera tiene restringidos los derechos-políticos para efectos de ejercer su derecho constitucional de votar y ser votado; adicionalmente expresó que se desestime la acusación respecto de la suspensión de los derechos político-electorales.
IX.   La DEPPP llevó a cabo la búsqueda de la persona candidata en los Registros Nacional y Local de Coahuila con relación a las personas sancionadas por VPMRG, no encontrándose actualmente el registro.
X.    El once de junio de la anualidad en curso, la DEAJ como una acción adicional y con el fin de tener certeza respecto a que la persona candidata no se encuentre actualmente registrado en el Registros Nacional y Local de Coahuila con relación a las personas sancionadas por VPMRG, realizó una nueva búsqueda en dichos registros, sin localizar a la persona candidata en ellos.
C.    Acciones relativas al caso concreto.
1.    Derivado de constatar la existencia de una sentencia firme dictada por el Tribunal Electoral del estado de Coahuila, misma que fue confirmada por la Sala Regional Monterrey del TEPJF y el desechamiento del intento de impugnación resuelto por la Sala Superior del TEPJF, es posible determinar que la persona candidata fue sancionada e inscrita en los Registros Nacional y Local de Personas Sancionadas en materia de VPMRG, sin embargo, dicha resolución no sancionó respecto a la suspensión de derechos políticos-electorales y la inscripción en los registros referidos, únicamente fue por el periodo de dos mil veintiuno a la conclusión del PEL 2023, es decir, dicha resolución causó estado y no es vigente para el PEEPJF 2024-2025.
2.    En esa tesitura, se convalida el análisis jurídico con perspectiva de género realizado por el grupo interdisciplinario, toda vez, que la sentencia no se encuentra vigente, por lo que no se encuentra en los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI Y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
3.    De forma adicional a las diligencias anteriores, toda vez que los procesos de inscripción a los registros Nacional y Local de Personas Sancionadas en materia de VPMRG son dinámicos, es decir, las actualizaciones son de momento a momento, el trece de junio de dos mil veinticinco la DEAJ llevó a cabo una búsqueda adicional de la persona candidata en los mismos, con el propósito de agotar los recursos disponibles para acreditar la posible infracción, confirmando que, al día de la presentación de este dictamen, no se encuentra en los registros referidos.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
De la búsqueda en Internet del expediente e identificó la sentencia primigenia (TECZ-PES-27/2021) emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante la cual resuelve la existencia de VPMRG atribuida a la entonces persona candidata a cargo de elección popular local, actualmente postulada al PEEPJF2024-2025, por lo que se le impuso las sanciones siguientes:
·   Multa de 200 UMAS
·   Realizar curso en materia de VPMRG
·   Ofrecer disculpa pública en su página de Facebook, misma que debía ser certificada por el Instituto Electoral de Coahuila
·   Inscribir a la persona en los Registros Nacional y Estatal de Coahuila relativos a personas sancionadas por VPMRG hasta la conclusión del PEL 2023.
La persona denunciada promovió una impugnación a la sentencia mencionada, misma que refiere la OSC en el formulario remitido, la cual fue resulta por la Sala Regional Monterrey del TEPJF en el sentido de confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Coahuila; determinación que recayó en el expediente SM-JDC-997/2021, del 10 de noviembre de dos mil veintiuno.
Posteriormente, se identificó que se recurrió la sentencia anterior ante la Sala Superior del TEPJF; recurso que quedó identificado bajo el expediente SUP-REC-2094/2021, y que fue desechado por haber sido presentado de forma extemporánea.
Se dictamina que:
o    No se verifica la existencia de posteriores indicios por los hechos referido, conforme a lo señalado previamente NO es posible establecer que se trate de una persona a quien por sentencia firme haya cometido Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025; ni sentencia firme por Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
o    No existen hallazgos concluyentes para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 003 y 008 haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIO 004
A.    Datos del Folio.
El cuatro de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE, incluido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con el folio 004, se presentó información de hechos ocurridos el trece de agosto de dos mil diecinueve, en Tepic, Nayarit, atribuidos a la persona candidata a una Magistratura del Circuito Judicial 03; Distrito Judicial Electoral 01, con especialidad en materia del Trabajo, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo de Magistratura de Circuito adscrito al estado de Jalisco.
·  Descripción de los hechos atribuible.
"El candidato fue demandado por el reconocimiento de paternidad de un menor, así como el pago de una pensión alimenticia y el pago de alimentos retroactivos, a lo cual se negó hasta que le fue emitido acuerdo de requerimiento por el juez de lo familiar con sanción de arresto administrativo".
Finalmente, es importante mencionar que la Ciudadana que lleno el formulario de información sobre candidaturas, solo refiere el número de expediente del que se advierte la descripción de los hechos atribuibles al candidato, sin adjuntar documentación soporte del hecho.
B.    Hechos.
I.     El cuatro de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se recibió información de hechos ocurridos el trece de agosto de dos mil diecinueve, en Tepic, Nayarit, que señalan al candidato a ocupar el cargo de Magistrado de Circuito al que se le atribuye ser declarado persona deudora alimentaria morosa.
II.    De la descripción de los hechos, se advierte que la persona candidata, de referencia fue demandada por el reconocimiento de paternidad de un menor, así como el pago de pensión alimenticia y el pago de alimentos retroactivos en el expediente 1824/2015, según lo manifestado, el candidato se negó hasta que le fue emitido acuerdo de requerimiento por el juez de lo familiar con sanción de arresto administrativo.
III.    Además de lo manifestado, que remitió el formulario señaló que se había emitido sentencia el trece de agosto de dos mil diecinueve en el estado de Nayarit, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar con sede en Tepic, Nayarit.
IV.   Se llevó a cabo una búsqueda en la base de Conóceles de la página web oficial del INE, particularmente en el link https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/, corroborando que dicha persona se encuentra se encuentra inscrita como candidato a en los listados del DEPPP.
V.    Aunado a lo anterior, la persona candidata presentó el Formato 1, consistente en la: "Declaración bajo protesta de decir verdad que deberán presentar las personas candidatas a cargos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025", así como el Certificado de no Inscripción en el RNOA, expedido el cinco de mayo de mayo de los corrientes, concluyendo que no se encuentra registrado a nivel nacional como Deudor Alimentario.
C.    Acciones relativas al caso concreto.
1.    Mediante oficio INE/SE/945/2025, de fecha veintidós de mayo del año en curso, firmado por la SE de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, con el fin de garantizar el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata, se le notifica, para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM, en particular que no es persona deudora alimentaria morosa.
2.    En virtud del punto anterior, el candidato compareció ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Jalisco el veintiocho de mayo del año en curso, en la cual en el uso de la voz manifestó lo siguiente:
"Segundo: Ciertamente existió una demanda presentada en Tepic, Nayarit, contra el suscrito en el que se concedió el reconocimiento de paternidad de un menor, así como el pago de alimentos correspondientes, mismo que se solucionó a través de un convenió celebrado con la madre del menor en marzo de dos mil veinte 2020, en cumplimiento del cual, se pagaron alimentos retroactivos y se acordó el pago quincenal por descuento vía nómina al suscrito, mismo que he cumplido cabalmente, desde la fecha, hasta el día de hoy..."
3.    Aunado a lo anterior, presentó la justificación y el soporte documental que a continuación se refiere:
·   Recibo de nómina correspondiente a la quincena de veintiocho de febrero de dos mil veinte, del que se advierte que aún no hay descuento vía nómina por concepto de "disposición judicial".
·   Recibo de nómina correspondiente a la quincena de trece de marzo de dos mil veinte, mediante al cual se aprecia el primer descuento vía nómina bajo el concepto "disposición judicial" que hace referencia al convenio celebrado en marzo de dos mil veinte, en beneficio del menor de identidad resguardada.
·   Recibo de nómina correspondiente a la última quincena del candidato de quince de mayo de dos mil veinticinco, corroborando que el mismo ha cumplido cabalmente la obligación de cubrir los alimentos.
·   Certificado, que avala que no se encuentra registrado como deudor alimentario.
4.    Se giro oficio INE/SE/974/2025, signado por la SE, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar con sede en Tepic del Poder Judicial del estado de Nayarit, solicitando que informara lo siguiente:
i.     Conforme a la legislación vigente del Estado, indique el plazo que establece la normatividad para que una persona sea declarada persona deudora alimentaria morosa;
ii.     Si existe procedimiento relacionado con alimentos o paternidad que haya derivado en contra de la persona candidata y de ser el caso, refiera el número de expediente que recae en dicho procedimiento;
iii.    Se informe el estado procesal que guarda el expediente relacionado, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en materia familiar; y
iv.    Se informe si a la fecha, existe una determinación judicial en contra de la persona candidata por haber incumplido obligaciones relacionadas con alimentos, por lo que, de ser el caso, remita en copia simple de la determinación.
5.    Al respecto, mediante oficio 2305/2025 referente al expediente número 1824/2015 el Juzgado de referencia brindo la atención total del requerimiento realizado por SE, concluyendo en que, a la fecha de prestación, no obra en autos requerimiento por falta de pago de pensión alimenticia u ordenamiento de inscripción en el padrón de deudores morosos a nombre de la persona candidata.
6.    Derivado de las respuestas remitidas a la SE por parte de los Órganos Jurisdiccionales, se traduce que no es posible constatar que exista sentencia firme por que se le haya condenado a la persona candidata.
7.    En este orden de ideas, esta DEAJ, realizó búsquedas en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, el cinco de mayo y trece de junio de dos mil veinticinco, sin que, a la fecha de presentación de este dictamen, se haya encontrado registrado a la persona candidata, a nivel nacional como Deudor Alimentario.
8.    Aunado a lo anterior, derivado de las actuaciones que llevó a cabo esta DEAJ, se dio vista a la persona candidata del folio 004 mediante oficio INE/DEAJ/13269/2025, del trece de junio de la presente anualidad remitido a la cuenta de correo electrónico proporcionada por la persona informante, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a las siguientes consideraciones:
"...a través de la revisión pormenorizada de todas las constancias que integran el presente expediente esta Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos advierte que, el último recibo de pago relacionado con el concepto de pago de pensión alimenticia corresponde al 15 de mayo de 2025; por lo que, a través del presente se da vista a usted con dicha circunstancia a efecto de que, manifieste lo que su interés corresponda y/o en su caso aporte cualquier evidencia adicional relacionada con dicho circunstancia..."
En este sentido, al día de la emisión del presente dictamen no existe respuesta al referido requerimiento.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
No obra en el presente expediente constancia de que alguna autoridad jurisdiccional haya requerido a la persona candidata el pago de pensión alimenticia bajo la premisa de considerarlo como deudor alimentario moroso o derivado de que ésta se haya negado a cumplir con dicha obligación alimentaria; tampoco se cuenta con sentencia firme por que se le haya condenado a la persona candidata a alguno de diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Además de lo anterior, esta DEAJ, realizó búsquedas en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, el cinco de mayo y trece de junio de dos mil veinticinco, sin que, a la fecha de presentación de este dictamen, se haya encontrado registrado a la persona candidata, a nivel nacional como Deudor Alimentario.
Si bien, se advirtió que el último recibo de pago relacionado con el concepto de pago de pensión alimenticia corresponde al quince de mayo de dos mil veinticinco y con ello, mediante el oficio INE/DEAJ/13269/2025 se dio vista a la parte informante a efecto de que, manifieste lo que su interés corresponda y/o en su caso aporte cualquier evidencia adicional relacionada con dicha circunstancia; lo cierto es que, aun cuando no se verifica la existencia de posteriores comprobantes de pago de pensión alimenticia, conforme a lo señalado previamente NO es dable establecer que se trate de una persona a quien por sentencia firme le asista la calidad de deudor alimentario moroso que se le atribuyo y originó el presente expediente.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025; ni sentencia firme que le otorgue la calidad de persona
o    No existen hallazgos concluyentes para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 004 haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIO 005 Y 040
A.    Datos del Folio.
El cinco de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE, incluido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con los folios 005 y 040, se presentó información de hechos ocurridos el veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro y el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, respectivamente, atribuidos a la persona candidata a una Magistratura de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo de Magistratura de Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
·  Descripción de los hechos atribuible.
Folio: 005
"NO EXISTE SENTENCIA PERO RECONOCE EL CANDIDATO EN UN CONVENIO DE 22/AGOSTO/2024 LA PATERNIDAD DE UN MENOR NACIDO EN 2013 Y DE QUIEN CONOCIA LA EXISTENCIA PERO SE HABIA NEGADO SISTEMATICAMENTE, SEGÚN DATOS DEL EXPEDIENTE, A RECONORLE O PROPORCIONARLE ALIMENTOS. UN ACUERDO DECLARA LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO AL PRESENTAR UN ACTA DE RECONOCIMIENTO Y EXISTIR CONVENIO, ELEVADO LA CATEGORIA A COSA JUZGADA Y OBLIGANDO A LAS PARTES COMO SI FUERASENTENCIA, PERO SIGUE HABIENDO ALIMENTOS EN DEUDA."
Folio: 040
"En octubre de 2024, ****** incumplió el convenio, la madre del menor *******, solicitó la intervención judicial para garantizar el cumplimiento de lo pactado en el referido convenio judicial. En consecuencia, el Juez ******* ordenó la retención del 15% de su salario a través de oficios dirigidos al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila. Dicha retención sigue vigente, pero ********no ha sido inscrito en el Registro Es (SIC)."
Finalmente, es importante mencionar que las personas informantes que llenaron los formularios de información sobre candidaturas sólo refieren el número de expediente del que se advierte la descripción de los hechos atribuibles a la persona candidata, sin adjuntar documentación que permita establecer que alguna autoridad judicial le impuso la calidad de persona deudora alimentaria morosa.
B.    Hechos
VI.   El cinco de mayo de dos mil veinticinco y el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, mediante formatos de análisis de los casos previstos en el artículo 38 de la CPEUM, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se presentaron información de hechos ocurridos el veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro y el dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, en Saltillo Coahuila, que señalan a la persona candidata como deudora alimentaria morosa.
VII.  De la descripción de los hechos, del formato se señala que no existe sentencia, pero reconoce la persona candidata en un convenio de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, la paternidad de un menor nacido en dos mil trece y de quien conocía la existencia, pero se había negado sistemáticamente, según datos del expediente 737/2024, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial en Saltillo del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, a reconocerle o proporcionarle alimentos.
VIII.  Posteriormente, un Acuerdo declara la extinción del procedimiento al presentar un acta de reconocimiento y existir convenio, elevado a la categoría de cosa juzgada y obligando a las partes como si fuera sentencia, pero sigue habiendo alimentos en deuda.
IX.   Al presentar la información, se adjuntó al correo 8de8contralaviolencia@ine.mx, expediente digitalizado 737/2024, relativo al Juicio Oral Familiar sobre Reconocimiento de Paternidad tramitado por una persona, en representación del menor, en contra de la persona candidato, radicado ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en materia Familiar del Distrito Judicial en Saltillo, del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
X.    De las constancias que integran el repositorio, se advierte que, el convenio de fecha veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, ha sido incumplido por el demandado, toda vez que, en el mes de octubre de esa anualidad, la demandante solicitó a la autoridad jurisdiccional se girara oficio a las instancias competentes para gestionar la retención de la pensión alimenticia de su menor hijo.
C.    Acciones relativas al caso concreto
4.    Es oportuno mencionar que, tanto el folio 005 y el 040, pertenecen a la misma persona candidata y la información que se presentó en ambos folios lo señalan como deudor alimentario moroso y se antendieron ambos folios bajos los mismo hechos y las mismas consideraciones.
5.    En orden de ideas, la persona candidata presentó escrito de siete de mayo de dos mil veinticinco, dirigido al Instituto Nacional Electoral, en atención al acuerdo INE/CG382/2025, presenta Declaración bajo protesta de decir verdad que deberán presentar las personas candidatas a cargos en el Proceso Electoral Extraordinaio del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 (Formato 1) y certificado de no deudor alimentario emitido por el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA), de fecha siete de mayo de veinticinco.
6.    Asimismo, por oficio INE/SE/948/2025, de fecha veintidós de mayo del año en curso, firmado por la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, se brinda la garantía de audiencia a la persona candidata, para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no es persona deudora alimentaria morosa, conforme lo requiere la fracción VII del artículo 38 constitucional.
En respuesta, la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante oficio INE/COAH/JDE08/VS/505/2025, de veintiseis de mayo de esta anualidad, hace mención de las constancias digitalizada del expediente de notificación del oficio INE/SE/948/2025, en el cual integra lo siguiente:
·   Oficio de número: INE/COAH/JDE08/VS/505/2025
·   Cédula de notificación
·   Razón de notificación
·   Acuse del oficio Núm. INE/SE/948/2025
·   Credencial de elector del notificado
·   Credencial de elector de la persona notificadora
7.    Posteriormente, se tiene registro del Acta Circunstanciada 0010/2025, de veintinueve de mayo del año en curso, de Fe de Hechos, respecto de la comparecencia de la persona candidata por la que presenta el Formato 1, documento bajo protesta de decir verdad, así como su registro de no deudor alimentario moroso, la cual hace del conocimiento de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/JLC/VS/315/2025, de treinta de mayo de esta anualidad, signado por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Coahuila de este Instituto.
8.    Mediante oficio INE/SE/949/2025, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de fecha veintidos de mayo de dos mil veinticinco, se requirió al Presidente de Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, para que informe el estado procesal que guarda el expediente 737/2024, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial en Saltillo del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la Causa Juicio Oral Familiar sobre Reconocimiento de Paternidad.
Lo anterior, con la intención de que se provea la información mediante la cual se pueda constatar si la persona candidata actualiza alguna de las conductas previstas en lo establecido en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales preceptos mencionados, sin que a la fecha se cuente con la respuesta de dicha autoridad.
9.    En consecuencia, mediante oficio PTSJ/033/2025, de diez de junio de dos mil veinticinco, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, dio respuesta al oficio INE/SE/949/2025, en el sentido de que esa autoridad no ha declarado persona alimentaria morosa a la persona candidata, toda vez que, la causa concluyó mediante auto de fecha veintiocho de agosto de os mil veinticuatro, con la aprobación del convenio firmado entre las partes.
10.   Derivado de las Constancias que integran el repositorio, se advierte que, la persona candidata, en atención a la notificación realizada, presentó escrito ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Coahuila, con sello de recibido ocho de mayo del año en curso, mediante el cual presentó el Formato 1, Declaración bajo protesta de decir verdad que deberán presentar las personas candidatas a cargos en el PEEPJF 2024-2025, señalando que no ha sido sancionado con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o con la cancelación del mismo si ya está hecho, por haber incurrido en violencia política contra las mujeres en razón de género.
Asimismo, presentó el certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA), de fecha siete de mayo de dos mil veinticinco.
11.   Previo a tener respuestas de las autoridades judiciales, en el repositorio obra la constancia de un correo electrónico enviado el seis de junio de dos mil veinticinco, para solicitar, nuevamente, que instruya a quien corresponda a efecto de que, en el término de 48 horas, se remita a la Secretaria Ejecutiva la información solicitada.
12.   Por otro lado, esta Dirección Ejecutiva, con el ánimo de abonar al presente y derivado de las constancias que lo integran, realizó una nueva búsqueda en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias el día diez de junio de dos mil veinticinco, sin que a la fecha se haya encontrado registrado el candidato, a nivel nacional como Deudor Alimentario, documental pública que acredita que no es deudor alimentario, sin que exista elemento de prueba con el mismo valor probatorio para desvirtuarlo.
13.   En este sentido, se tiene la constancia del Acta Circunstanciada 0012/2025, de once de junio del año en curso, respecto a la comparecencia de la persona candidata para ejercer su derecho de garantía de audiencia con relación al procedimiento iniciado por la posible comisión de alguna de las conductas en las fracciones V, VI y VII del artículo 38 constitucional, ante la Junta Local Ejecutiva del Estado de Coahuila de este Instituto, manifestando que no existe alguna resolución por parte de la autoridad judicial que determine que la persona candidata es deudor alimentario moroso.
En este acto, la persona candidata presentó el oficio PTSJ/031/2025, de fecha once de junio de dos mil veinticinco, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, respecto del expediente 737/2024, radicado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo del Juicio Oral Familiar, mediante el cual informa que, de las constancias que obran en autos NO existe algún incumplimiento por parte de la persona candidata de pagar obligación alimentaria y no existe alguna resolución por parte de la autoridad judicial que determine que tiene el carácter de deudor moroso alimenticio, anexando la constancia de no registro de deudor alimentario moroso, expedida por el Titular del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
14.   Así las cosas, mediante Oficio Núm. INE/JLC/VS/331/2025, de fecha once de junio de dos mil veinticinco, la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Coahuila de este Instituto, hace del conocimiento de la Secretaria Ejecutiva la comparecencia de la persona candidata, en la que aportó más pruebas a lo solicitado en el oficio correspondiente.
15.   En este orden de ideas, la DEAJ, con el ánimo de abonar al presente y derivado de las constancias que lo integran, realizó búsqueda en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA) el día trece de junio de dos mil veinticinco, sin que, a la fecha de presentación de este dictamen, se haya encontrado registrado a la persona candidata, a nivel nacional como Deudor Alimentario.
16.   Derivado de las particularidades del caso, de una revisión exhaustiva del repositorio, se advierte que no existen constancias que acrediten que la persona candidata tiene registros de ser deudor alimentario moroso; en atención a ello, esta Dirección Ejecutiva, mediante oficio INE/DEAJ/13272/2025, dio vista a quien presentó la información para que, en un término de 24 horas siguientes a la notificación del oficio, manifieste lo que a su interés corresponda y/o en su caso aporte cualquier evidencia adicional relacionada con dichas circunstancias.
17.   Ahora bien, mediante correo electrónico de trece de junio del año en curso, dirigido a la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, signado por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Coahuila de Zaragoza, y en alcance a sus similares INE/JLC/VS315/2025 e INE/JLC/VS/331/2025, de fechas treinta de mayo y once de junio, ambos del año en curso, respectivamente, envía el Acta Circunstanciada 0013/2025, de trece de junio de esta anualidad, en la que la persona candidata comparece y presenta lo siguiente:
·   Copia certificada del Convenio celebrado entre la madre del menor y la persona candidata, de reconocimiento de paternidad y se verifica la convivencia y los pagos por concepto de pensión alimentaria.
·   Copias certificadas de los recibos y transferencias del treinta de agosto al doce de octubre dos mil veinticuatro, mediante los cuales la persona candidata puntualmente realizó los pagos de pensión alimenticia, seguro de gastos médicos mayores y gastos extraordinarios.
·   Copia certificada del auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, que decreta una medida provisional de descuento en la nómina laboral del suscrito.
·   Copias certificadas de los recibos de nómina de las quincenas del treinta de octubre de dos mil veinticuatro al treinta de mayo del año en curso, en las que se hace constar el descuento nominal que se realiza por concepto de pensión alimenticia.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
No obra en el presente expediente constancia alguna de requerimientos judiciales a la persona candidata por falta de pago de pensión alimenticia o sentencia firme por que se le haya condenado a la persona candidata a alguno de diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Además de lo anterior, esta DEAJ, realizó búsquedas en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, el trece de junio del año en curso, sin que a esa fecha se haya encontrado registrado a la persona candidata, a nivel nacional como Deudor Alimentario.
Se advirtió que en el presente expediente obra el oficio PTSJ/031/2025 de once de junio del año en curso dirigido a la persona candidata en el que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Coahuila de Zaragoza (como fuente laboral) hace constar que no existe incumplimiento de la persona candidata a la obligación de pago de alimentos y que no existe resolución judicial que lo declare deudor alimentario moroso; circunstancia que, no ha sido desvirtuada por ninguna otra de las constancias que obran en el presente asunto.
Conforme a lo señalado previamente NO es dable establecer que se trate de una persona a quien por sentencia firme le asista la calidad de deudor alimentario moroso que se le atribuyo y originó el presente expediente.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025; ni resolución judicial que le otorgue la calidad de persona deudora alimentaria morosa.
o    No existen hallazgos concluyentes para determinar que la persona candidata identificada con los números de folio 005 y 040 haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIO 006
A.    Datos del Folio.
El cinco de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE incluido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con el folio 006, se presentó información de hechos ocurridos el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, en Morelia Michoacán, atribuidos a la persona candidata Magistratura del Circuito Judicial 11; Distrito Judicial Electoral 01, con especialidad en materia penal, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo de Magistratura de Circuito adscrito al estado de Michoacán.
Ø    Descripción de los hechos atribuible.
"Existen dos querellas en contra del candidato por violencia familia y de genero, 1 presentada por su hermana nuc 1003202233726 y 10032024413868 presentada por su expareja, judicializada bajo el numero de proceso 1402/24 del juzgado de oralidad penal de morelia".
Finalmente, es importante mencionar que la Ciudadana que lleno el formulario de información sobre candidaturas, solo refiere el número de expediente del que se advierte la descripción de los hechos atribuibles al candidato, sin adjuntar documentación soporte del hecho.
B.    Hechos
XI.   De la descripción de los hechos en el formulario referido en el capítulo anterior, a la persona candidata se le atribuyen querellas por violencia familiar, una presentada por su hermana y la segunda por su expareja, de las cuales los ciudadanos proporcionaron el dato relativo a las NUC 1003202233726 y 10032024413868, sin que adjuntaran soporte documental de las mismas.
En el caso de la segunda, se manifiesta que se judicializó bajo el número de proceso 1402/24, en el Juzgado de Oralidad Penal de Morelia.
XII.  Asimismo, la SE realizó la búsqueda en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación para identificar posibles hallazgos, localizando la referencia al expediente 1204/2023, proporcionado en materia familiar promovido en contra de la persona candidata en el link https://www.poderjudicialvirtual.com/, sin embargo, no es posible acceder a los archivos.
XIII.  Mediante oficio INE/SE/942/2025, de fecha veintidós de mayo del año en curso, firmado por la SE, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, con el fin de garantizar el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata, se le notifica lo anterior para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no haya sido sancionada con sentencia judicial firme por violencia familiar, conforme lo requiere la fracción VII del artículo 38 constitucional.
XIV. En virtud del punto anterior, la persona candidata compareció ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Michoacán el veintiséis de mayo del año en curso, en la cual señaló y ratificó que jamás había sido sentenciada por un delito doloso, de violencia familiar o de algún tipo, sin que aportara ningún soporte documental que acreditara lo referido, dichas manifestaciones quedaron asentadas en el Acta Circunstanciada CIRC069/INE/JL/MICH/26-05-2025.
XV.  Se giró oficio INE/SE/949/2025, signado por la SE, mediante correo electrónico, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán, para que informara si existe procedimiento relacionado con el delito de violencia familiar cometido por la persona candidata.
El estado procesal que guarda el expediente 1402/2024 del índice del Juzgado Penal Acusatorio y Oralidad con sede en Morelia Michoacán.
De la misma forma, el diverso expediente 1204/2013 sustanciado por el Juzgado Segundo Familiar en Morelia, Michoacán.
Lo anterior, con la intención de que se provea la información mediante la cual se pueda constatar si la persona candidata actualiza alguna de las conductas previstas en lo establecido en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 bis.
XVI. En seguimiento al oficio INE/SE/975/2025, y toda vez que no se recibió respuesta, el 7 de junio de 2025 se realizó de nueva cuenta la solicitud de información, mediante correo electrónico con un segundo requerimiento, con la finalidad de contar con elementos suficientes que permitan corroborar los datos contenidos en los formularios de información ciudadana sobre candidaturas.
XVII.El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Oral Familiar hizo del conocimiento a la SE que, una vez consultado el índice de los asuntos registrados en ese juzgado, no se advertía que se llevara ningún asunto donde la persona candidata sea parte.
Por lo que hace al expediente 1204/2013, del cual refiere que se tramita en ese juzgado, el mismo ahora corresponde al denominado Juzgado Séptimo Oral Familiar del Distrito Judicial de Morelia, ello derivado del cambio de denominación de los Juzgados.
XVIII. Diversos Órganos Jurisdiccionales en atención al requerimiento de la SE, contestaron negaron la radicación y/o tramitación de algún asunto relacionado con violencia familiar que derive de la persona candidata de referencia mediante los oficios y fechas siguientes:
·   Juzgado Mixto de Primera Instancia en los Reyes, Michoacán (oficio 745/2025 de nueve de junio de dos mil veinticinco).
·   Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tanhuato, Michoacán (oficio 923/2025 de nueve de junio de dos mil veinticinco).
·   Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial en Morelia, Michoacán (oficio 505/2025-III de nueve de junio de dos mil veinticinco).
·   Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Lázaro Cárdenas, Michoacán (oficio 3039/2025 de nueve de junio de dos mil veinticinco).
·   Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jiquilpan, Michoacán (oficio 978/2025 de diez de junio de dos mil veinticinco).
·   Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Piedad, Michoacán (oficio 676/2025 de nueve de junio de dos mil veinticinco).
·   Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial en Zamora, Michoacán (oficio 701/2025 de nueve de junio de dos mil veinticinco).
·   Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial en Uruapan, Michoacán (oficio 526/2025-III de diez de junio de dos mil veinticinco).
·   Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tacámbaro, Michoacán (oficio 1116/2025 de diez de junio de dos mil veinticinco).
·   Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coahuayana de Hidalgo, Michoacán (oficio 606/2025 de diez de junio de dos mil veinticinco).
·   Juzgado Mixto de Primera Instancia, La Piedad, Michoacán (oficio 673/2025 de nueve de junio de dos mil veinticinco).
·   Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zacapu, Michoacán (oficio III-346-2025 de diez de junio de dos mil veinticinco).
·   Juzgado Mixto de Primera Instancia Zahuayo, Michoacán (oficio 962/2025 de diez de junio de dos mil veinticinco).
·   Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puruándiro, Michoacán (oficio 872/2025 de diez de junio de dos mil veinticinco).
XIX. Asimismo, por oficio DGSJPAO/1148/2025 de fecha diez de junio del año en curso, la Directora de Gestión del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral en Morelia Michoacán informó que se localizó el cuaderno de antecedentes del expediente 1402/2024 del cual advirtió lo siguiente:
Ø    En fecha treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, la agente del ministerio público adscrita a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos de Violencia Familiar y de Género, solicitó audiencia inicial para formular imputación a la persona candidata referida, por el hecho que la ley señala como delito de violencia familiar.
Ø    Se fijaron las 10:30 horas del día veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, para que tuviera verificativo la audiencia, misma que fue diferida para las 9:00 horas del diez de septiembre del dos mil veinticuatro, sin embargo, la agente del ministerio público se desistió de la audiencia, toda vez que, en sede ministerial, la víctima otorgó el perdón a la persona candidata, por ende el órgano jurisdiccional determinó que los fines de la creación del cuaderno de antecedentes habían culminado, por lo que el veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro ordenó su conclusión y remisión al archivo judicial.
XX.  Mediante oficio 1584/2025 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Materia Oral Familiar del Distrito Judicial en Morelia Michoacán, hizo del conocimiento que el Juicio Ordinario Familiar 1204/2013 sobre investigación de la paternidad, concluyó por sentencia definitiva dictada el ocho de abril del dos mil veinticinco, en la cual se decretó pensión a cargo de la persona candidata, mismo que a la fecha se encuentra en la superioridad, dado el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
XXI. La Secretaria General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Esta de Michoacán, informo a la SE con el diverso 4347, que derivado de la búsqueda realizada en la base de datos del Centro de Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicaciones del Consejo del Poder Judicial del estado de Michoacán, se obtuvo como resultado una coincidencia con los datos proporcionados, mismos que guardan relación al asunto de nomenclatura XIV-I/2024, radicado en la Primera Sala Penal de dicha entidad, en calidad de inculpado.
C.    Acciones relativas al caso concreto
1.    Derivado de la respuesta remitida a la SE por parte Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Materia Oral Familiar del Distrito Judicial en Morelia Michoacán, mediante la cual hace del conocimiento que la persona candidata fue condenada con sentencia definitiva en el expediente 1204/2013, con pensión alimenticia, sin embargo, no manifiesta explícitamente que dicha persona se encuentre en calidad de persona deudora alimentaria morosa o que haya ejercido actos de violencia familiar, por lo que no podría considerarse un hallazgo concluyente que acredite algún supuesto establecido en la normatividad aplicable.
2.    Ahora bien, en cuanto hace al expediente 1402/2024, concerniente al delito de violencia familiar, con la información que remitió la Directora de Gestión del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral en Morelia Michoacán, se constata la inexistencia de una sentencia firme que condene a la persona candidata, toda vez que le fue otorgado el perdón por la víctima y la representación social en audiencia inicial se desistió del ejercicio de la acción penal, quedando sin materia el expediente referido.
3.    En este orden de ideas, la DEAJ, con el ánimo de abonar al presente y derivado de las constancias que lo integran, realizó búsqueda en el RNOA el día trece de junio de dos mil veinticinco, sin que, a la fecha de presentación de este dictamen, se haya encontrado registrado a la persona candidata, a nivel nacional como Deudor Alimentario.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
A través de la revisión pormenorizada de todas las constancias que integran el presente expediente y de las particularidades del caso en concreto, se desprende que la persona candidata cuenta con una sentencia en la que se le condenó a una pensión alimenticia; sin embargo, de la respuesta del Órgano Jurisdiccional del orden familiar no señala que la calidad de la persona candidata sea la de una persona deudora alimentaria morosa.
Por otra parte, con relación a los certificados de no inscripción al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias obtenidos de las búsquedas realizadas al trece del año en curso la persona candidata no actualiza el estatus de persona deudora alimentaria morosa.
Asimismo, en lo concerniente al expediente penal por ejercer actos de violencia familiar, el Poder Judicial hizo del conocimiento que le fue otorgado el perdón por la víctima y la representación social se desistió de ejercer la acción penal en audiencia inicial.
En virtud de lo anterior, para efectos del presente dictamen, se determina que, la persona candidata no se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025; ni sentencia firme que le otorgue la calidad de persona deudora alimentaria morosa o en su caso por la que se le haya condenado por haber ejercido actos de violencia familiar.
o    No existen hallazgos concluyentes para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 006 haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIO 007
A.    Datos del Folio.
El seis de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE, incluido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con el folio 007, se presentó información de hechos ocurridos el tres de marzo de dos mil once, en Jalisco, atribuidos a la persona candidata a una Magistratura del Tribunal Colegiado del Circuito Judicial 3 (Jalisco); Distrito Judicial Electoral 01, con especialidad en materia Civil.
·  Descripción de los hechos atribuible.
"El candidato es representante legal y cuñado de Alejandrina Giselle Guzmán Salazar hija del narcotraficante El Chapo Guzmán. Como se puede constatar en el registro del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la marca El Chapo cuenta con 20 registros. El domicilio registrado para notificaciones es Av. Aztecas 290, Colonia Monraz, Guadalajara domicilio de la clínica Evitare Medical Center propiedad de Juan Carlos Magaña Jiménez hermano del candidato y esposo de Alejandrina Giselle Guzmán. (Sic) "
B.    Hechos
XI.   El seis de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se recibió información de hechos ocurridos el tres de marzo de dos mil once, en el estado de Jalisco, que señalan a la persona a ocupar el cargo de Magistrado de Circuito al que se le atribuye ser declarado persona deudora alimentaria morosa.
XII.  De la descripción de los hechos, se advierte que no se menciona narrativa que describa la conducta de ser considerado persona deudora alimentaria morosa, en cambio se hacen manifestaciones referentes a que la persona candidata cuenta con vínculos de forma indirecta respecto a una persona que se encuentra relacionada con el narcotráfico.
XIII.  Aunado a lo anterior, la persona candidata presento el Formato 1, consistente en la: "Declaración bajo protesta de
decir verdad que deberán presentar las personas candidatas a cargos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025".
XIV. Se obtuvo el Certificado de no Inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA), expedido el ocho de mayo de los corrientes, concluyendo que no se encuentra registrado a nivel nacional como Deudor Alimentario.
C.    Acciones relativas al caso concreto
2.    Mediante oficio INE/SE/969/2025, de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, firmado por la SE de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, con el fin de garantizar el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata, se le notifica, para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM, en particular que no es persona deudora alimentaria morosa.
3.    En relación con el punto que antecede, el veintiocho de mayo de los corrientes, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, realizó la notificación a la persona candidata, adjuntando el oficio INE/SE/969/2025, mediante el cual se le otorga garantía de audiencia; la cual agotó la persona candidata a través del Acta circunstanciada que se levantó con motivo de la comparecencia de la persona candidata, mediante el cual da respuesta al requerimiento efectuado mediante INE/SE/969/2025
4.    Se giró oficio INE/SE/978/2025, signado por la SE, dirigido al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco para informar si a la persona candidata se actualiza el supuesto de ser persona deudora alimentaria morosa.
5.    Asimismo, mediante correo electrónico Institucional se remitió el diverso INE/SE/977/2025, signado por la SE, dirigido al Director General del Registro Civil del Estado de Jalisco, sin embargo, a la fecha de presentación de este dictamen, no se cuenta con la información requerida.
6.    Mediante oficio 8656/2025 de cuatro de junio de los corrientes, signado por el C. Juez Octavo de lo Familiar brindó la atención total del requerimiento realizado por SE, concluyendo que de una revisión en el libro de gobierno en el cual se registran los procedimientos que se siguen ante el Juzgado de referencia, no se juicio alguno en el que sea parte la persona candidata.
7.    Aunado a lo anterior, mediante similar 4933/2025 de cuatro de junio, signado por el C. Juez Séptimo de lo Familiar, informó a la SE que el ciudadano únicamente figura en calidad de abogado dentro de los juicios que se tramitan en el Juzgado de referencia, manifestando la inexistencia de algún antecedente respecto a sentencia o procedimiento en el que se le involucre como deudor alimentario moroso.
8.    Asimismo, mediante diverso 4197/2025 de diez de junio de la presente anualidad, signado por el C. Juez Primero Familiar del Primer Partido Judicial en el estado de Jalisco, informo a la SE que no existe Juicio alguno donde intervenga la persona candidata.
9.    De igual forma, se recibió el oficio 4617/2025 de diez de junio, signado por el C. Juez Décimo Familiar del Primer Partido Judicial en el estado de Jalisco, mediante el cual informa que de una búsqueda en las bases de datos del Juzgado referido se localizó un Juicio, mismo que no fue admitido y del que se ordenó la devolución de los documentos.
10.   No obstante, lo anterior, se informó que el mismo no encuadra en lo supuestos planteados dentro del oficio remitido por la SE, toda vez que versaba respecto a un Juicio de Tramitación Especial (Sucesorio testamentario).
11.   En este orden de ideas, la DEAJ, con el ánimo de abonar al presente y derivado de las constancias que lo integran, realizó búsqueda en el RNOA el trece de junio de dos mil veinticinco, sin que, a la fecha de presentación de este dictamen, se haya encontrado registrado a la persona candidata, a nivel nacional como Deudor Alimentario.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
No obra en el presente expediente constancia alguna de requerimientos judiciales a la persona candidata por falta de pago de pensión alimenticia o sentencia firme por que se le haya condenado a la persona candidata a alguno de diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Además de lo anterior, esta DEAJ, realizó búsquedas en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, el cinco de mayo y trece de junio de dos mil veinticinco, sin que, a la fecha de presentación de este dictamen, se haya encontrado registrado a la persona candidata, a nivel nacional como Deudor Alimentario.
Si bien, se advirtió que se localizó un Juicio, mismo que no fue admitido y del que se ordenó la devolución de los documentos; no obstante, se informó que el mismo no encuadra en lo supuestos planteados dentro del oficio remitido por la SE, toda vez que versaba respecto a un Juicio de Tramitación Especial (Sucesorio testamentario), conforme a lo señalado previamente NO es dable establecer que se trate de una persona a quien por juicio alguno o sentencia firme le asista la calidad de deudor alimentario moroso que se le atribuyo y originó el presente expediente.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025; ni sentencia firme que le otorgue la calidad de persona deudora alimentaria morosa.
o    No existen hallazgos concluyentes para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 007 haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIO 011
A.    Datos del Folio.
El seis de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE, incluido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con los folios 011, se presentó información de hechos ocurridos el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, en Chiapas, que señalan al candidato por violencia familiar, atribuidos a la persona candidata a una Magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo de Magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito.
·  Descripción de los hechos atribuible.
"******* inició un proceso legal contra el Magistrado ****** por agredirla a ella y a su propio hijo. La mujer lo acusa de traficar influencias en el Poder Judicial de Chiapas e inventarle delitos. CONSULTA EN EL SIGUIENTE LINK. xxxxxxxxxxxxx."
Finalmente, es importante mencionar que la persona informante que llenó el formulario de información sobre candidaturas solo refiere el número de expediente del que se advierte la descripción de los hechos atribuibles a la persona candidata, sin adjuntar documentación soporte del hecho.
B.    Hechos
XV.  El seis de mayo de dos mil veinticinco, mediante formato de análisis de los casos previstos en el artículo 38 de la CPEUM, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se presentó información de hechos ocurridos el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, en Chiapas, que señalan al candidato por violencia familiar.
XVI. De la descripción de los hechos que obran en el repositorio, se advierte que se inició un proceso en contra de la persona candidata por agresiones a su mujer y su propio hijo, así como traficar con influencias en el Poder Judicial de Chiapas e inventarle delitos a ella.
XVII. En este sentido, no pasa desapercibido que, no se presentó documentación, no obstante, se remitió un enlace digital de una nota periodística del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, en la cual se relatan hechos que fueron denunciados por la comisión intencional del delito contra la vida y la integridad corporal, por violencia familiar cometido en su contra y de su hijo menor de 7 años.
XVIII. De la nota periodística, se desprenden los datos de la denuncia penal 1800-101-0010-2017, así como datos de expediente 1183/2017, radicado en el Juzgado Cuarto Familiar del Poder Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
C.    Acciones relativas al caso concreto
12.   Mediante oficio INE/SE/980/2025, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, se requirió al Presidente de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, para que informe el estado procesal que guarda el expediente radicado en el Juzgado Cuarto Familiar del Poder Judicial en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en la Causa Juicio de Alimentos y/o Violencia intrafamiliar.
Lo anterior, con la intención de que se provea la información mediante la cual se pueda constatar si la persona candidato actualiza alguna de las conductas previstas en lo establecido en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales preceptos mencionados, sin que a la fecha se cuente con la respuesta de dicha autoridad.
13.   Asimismo, por oficio INE/SE/979/2025, de fecha veintitrés de mayo del año en curso, firmado por la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, dirigido a la Directora General del Registro Civil del Estado de Chiapas, se solicitó información mediante la cual se pueda constatar si la persona candidato actualiza el supuesto de encontrarse registrado como deudor alimentario moroso.
14.   En este sentido, por oficio INE/SE/970/2025, de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, firmado por la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, se brinda la garantía de audiencia a la persona candidata, para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no es persona deudora alimentaria morosa, conforme lo requiere la fracción VII del artículo 38 constitucional.
En consecuencia, mediante oficio INE-JLE-DGO/VS/2262/2025, de veintisiete de mayo de esta anualidad, signado por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Durango, se le notificó a la persona candidata, el oficio de garantías
15.   Derivado de la ausencia de respuesta de las autoridades requeridas, se hace constar que, en el repositorio que nos ocupa, existen constancias de dos correos electrónicos, ambos del seis de junio de dos mil veinticinco, dirigidos a la Directora General del Registro Civil del Estado de Chiapas, así como al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, respectivamente, mediante los cuales se les instruye para que remitan la información en el término de 48 horas.
16.   En este orden, mediante oficio INE-JLE-DGO/VE/2280/2025, de veintisiete de mayo de esta anualidad, signado por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Durango, remite constancias de notificación la Secretaria Ejecutiva de este Instituto.
17.   En consecuencia, el Secretario Ejecutivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado Chiapas, mediante oficio SECJ/1640/2025, de fecha seis de junio de dos mil veinticinco, hizo llegar las documentales que dieron respuesta a la petición realizada por este Instituto, a través de los oficios número DDIT/0896/2025 y diverso 898-A/2025, signado por la Jueza de Primera Instancia Titular del Juzgado Tercero en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla, mediante el cual exhibe convenio de alimentos, guarda y custodia y convivencia, en el expediente, mismo que fue ratificado por las partes y elevado a categoría de puntos resolutivos de una sentencia; de igual manera se dio por terminado el juicio y se ordenó remitir los autos al Archivo Judicial, respectivamente.
18.   Asimismo, mediante oficio SECJ/1683/2025, de fecha once de junio de dos mil veinticinco, signado por el Secretario Ejecutivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en atención al oficio INE/SE/980/2025, remite nuevamente el convenio señalado.
19.   Mediante oficio 900-A/2025, de cinco de junio del año en curso, dirigido al Secretario Ejecutivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas, la Jueza de Primera Instancia Titular del Juzgado Tercero en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla, remite constancias relativas al expediente 701/2017 (1183/2017).
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
En orden de ideas, se advierte que todas las constancias que integran el repositorio son relativas a una causa familiar y de alimentos, no así de violencia familiar como la persona informante lo señala.
No obra en el presente expediente constancia alguna de requerimientos judiciales a la persona candidata por falta de pago de pensión alimenticia o sentencia firme por que se le haya condenado a la persona candidata a alguno de diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Conforme a lo señalado previamente NO es dable establecer que se trate de una persona a quien por sentencia firme le asista la calidad de deudor alimentario moroso.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025; ni sentencia firme que le otorgue la calidad de persona deudora alimentaria morosa.
o    No existen hallazgos concluyentes para determinar que la persona candidata identificada con los números de folio 011 haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIO 012 Y 013
A.    Datos del Folio
A través de diversos formularios web contenidos en la página oficial del INE, incluidos en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se presentó información de hechos ocurridos en el estado Chihuahua, atribuidos a la persona candidata a un cargo de Juez de Distrito en la misma entidad, Circuito Judicial 17, Distrito Judicial 01, con especialidad Mixta, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo señalado.
·  Descripción del hecho atribuible:
La persona candidata fue acusada por violencia política contra las mujeres en razón de género, ello debido a que se señala que incurrió en hostigamiento laboral y abuso de poder contra servidores públicos en la Delegación del ISSSTE en Chihuahua
Información que el Comité de Ética de dicha Delegación resolvió que violo el Código de Conducta y que puede ser rastreado con la determinación CE/004/2024, emitida el 23 de octubre de 2024.
B.    Hechos
XXII.El ocho de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismos que fueron identificados con folios 012 y 013, se presentó información de hechos ocurridos el uno de junio de dos mil veinticuatro, en el Centro de Trabajo (ISSSTE), en Chihuahua, que señalan a la persona candidata por hostigamiento laboral y abuso de poder contra una servidora pública.
XXIII. De la descripción de los hechos, se advierte que las conductas descritas en el hecho anterior, ocurridas entre junio y octubre de dos mil veinticuatro, fueron desplegadas en la Delegación del ISSSTE en Chihuahua.
XXIV. Mediante oficio INE/SE/944/2025, de fecha veintidós de mayo del año en curso, firmado por la SE de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, garantiza el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata, y le notifica lo anterior para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no llevó a cabo actos concernientes con hostigamiento laboral y abuso de poder contra una servidora pública, conforme lo requiere la fracción VII del artículo 38 constitucional.
XXV. El veinticuatro de mayo del año en curso, la persona candidata compareció ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Chihuahua, en la que exhibió el oficio SA/107/2025 del veintiocho de marzo del dos mil veinticinco, signado por la Presidencia del Comité de Ética del ISSSTE, en el que dicho signante informa lo siguiente:
·   No existe actualmente algún procedimiento en curso donde la persona candidata haya sido señalado como denunciada ante dicho comité.
·   No existe sanción o determinación del comité de ética, o recomendación en contra de la persona candidata, por algún tema de violencia de género de cualquier tipo incluyendo las de carácter sexual.
Asimismo, solicitó que desde ese momento se presuma su inocencia por ser garantía constitucional y se desestime la acusación por falta de elementos.
XXVI. Posteriormente el veintiséis de mayo del año en curso, de nueva cuenta compareció la persona candidata a la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Chihuahua, solicitando el desechamiento o sobreseimiento por notoriamente improcedente el formato con diversos señalamientos a su persona, por carecer de sustento jurídico y factico, así como porque no se acompañaron elementos o documentos que sustentaran su dicho.
Adicionalmente exhibió copia certificada ante notario público del oficio señalado en el hecho IV.
XXVII. Asimismo, por oficio INE/SE/989/2025, signado por la SE, de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticino, se requirió al Presidente del Comité de Ética del ISSSTE Chihuahua, para que informé si existe algún procedimiento en contra de la persona candidata por actos atribuidos a la persona candidata; se informe si existe o existió algún procedimiento en contra de éste, así como las diligencias e investigaciones efectuadas y de la resolución emitida en el expediente CE/003/2024, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
XXVIII. Posteriormente, a través de la determinación CE/004/2024, emitida el veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, el Comité de Ética del ISSSTE Chihuahua, resolvió que la persona candidata violó el Código de Conducta.
XXIX. En este orden, por oficio INE/SE/990/2025, de fecha veintisiete de mayo del año en curso, firmado por la SE, el cual fue dirigido a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, a fin de que informara a esa fecha, existe o existió alguna carpeta de investigación integrada en contra de la persona candidata, por presuntos delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.
XXX. De la misma manera, mediante oficio INE/SE/991/2025, signado por la SE, fechado el veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua, para que informara si existe o existió algún procedimiento judicializado en contra de la persona candidata y a la fecha existe alguna sentencia judicial firme por conductas contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.
C.    Acciones relativas al caso concreto
1.    Ahora bien, se menciona que de la determinación administrativa CE/003/2024 emitida el veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro por el Comité de Ética del ISSSTE Chihuahua (NO SE ENCUENTRA EN EL REPOSITORIO), que no se encontraron elementos o conductas que puedan tipificar el hostigamiento sexual y consideró la veracidad de los hechos en cuanto al acoso laboral, motivo por el que únicamente se emitieron una serie de recomendaciones consistentes en:
-      Capacitarse en temas de sensibilización contra el acoso laboral
-      E implementar acciones para generar un ambiente sano de trabajo.
2.    En razón del oficio exhibido en las comparecencias de la persona candidata, suscrito por la Presidencia del Comité de Ética del ISSSTE en el estado de Chihuahua, en el que se informa que no existe procedimiento, sanción, determinación en el que haya sido señalado como denunciada por algún tema de violencia de género incluyendo las de carácter sexual.
3.    De todo lo antes señalado se determina que no es posible considerar se encuentre dentro de los supuestos del artículo 38, fracción VII de la CPEUM, toda vez que se requiere una sentencia firme por delito intencional, lo cual no se presenta en este caso.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
De la determinación CE/003/2024 de fecha 23 de octubre del 2024 emitida por el Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Interés Delegación ISSSTE Chihuahua en la que se advierte que la persona candidata fue denunciada por hostigamiento sexual y acoso laboral y resolviendo entre otras cosas lo siguiente:
·   Que no se encontraron elementos o conductas que puedan tipificar el hostigamiento sexual.
·   Que el Comité consideró la veracidad de los hechos en cuanto al acoso laboral.
Emitiendo únicamente una serie de recomendaciones a la persona candidata tales como son:
1.    Capacitarse en temas de sensibilización contra el acoso laboral
2.    Implementar acciones para generar un ambiente sano de trabajo en su unidad libre de acoso laboral.
De igual forma de las constancias, no se desprende que se adjuntara una resolución o sentencia judicial, pues sólo presentó una determinación de índole administrativo, emitida por un órgano administrativo-consultivo desconociendo si esa resolución fue recurrida en una instancia diversa.
Motivo por el cual el Instituto Nacional Electoral, requirió a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, el Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura ambos del Estado de Chihuahua, sin embargo, dichas autoridades, no brindaron información alguna, por lo que se determina que nos encontrarnos ante un supuesto de insuficiencia documental que permita un análisis de lo estipulado en el Acuerdo INE/CG382/2025 en el que se estableció que, si la instancia a la que se solicitó informes, vencido el plazo previsto no dio respuesta, este Instituto resolvió con los elementos con los que cuente.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025; ni que cuente con alguna investigación en su contra por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
o    No existen hallazgos concluyentes para determinar que la persona candidata identificada con los números de folio 012 y 013, haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIO 015
A.    Datos del Folio.
El once de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE, incluido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con el folio 015, se presentó información de hechos ocurridos el diecisiete de julio de dos mil veinte, en el estado de Jalisco, atribuidos a la persona candidata a Juzgadora de Distrito 02, con especialidad en materia Laboral, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo de persona Juzgadora de Distrito adscrito al estado de Jalisco.
·  Descripción de los hechos atribuible.
"La persona de nombre Octavio Heriberto López Ortega quién es candidato a Juez Federal en Materia del Trabajo, en Distrito Judicial 2, tiene señalamientos por Violencia Familiar mismo que consta en el Expediente 285/2020 en Materia Familiar y de tipo Civil Ordinario fue promovido por Kristian Alejandra Fajardo en contra de Octavio Heriberto Lopez Ortega en el Juzgado Primero De Lo Familiar en la Zona metropolitana, Jalisco. Por lo que pido se investigue al candidato y se le retire la candidatura".
Finalmente, es importante mencionar que la persona informante que lleno el formulario de información sobre candidaturas, solo refiere el número de expediente del que se advierte la descripción de los hechos atribuibles al candidato, sin adjuntar documentación soporte del hecho.
B.    Hechos
XIX. El once de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se presentó información de hechos ocurridos el diecisiete de julio de dos mil veinte, en Jalisco, que señalan a la persona candidata a ocupar el cargo de Juez de Distrito al que se le atribuye el delito de violencia familiar.
XX.  De la descripción de los hechos, señalados en el formulario de referencia se advierte que, la persona candidata tiene señalamiento por violencia familiar derivado de los acontecimientos ocurridos el diecisiete de julio de dos mil veinte, del que se desprende la existencia del expediente 285/2020, en Materia Familiar y de tipo Civil Ordinario.
C.    Acciones relativas al caso concreto
20.   Mediante oficio INE/SE/981/2025, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco, se requirió al presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, para que informe el estado procesal que guarda el expediente 285/2020, del índice del Juzgado Primero de lo Familiar en Jalisco.
Lo anterior, con la intención de que se provea la información mediante la cual se pueda constatar si la persona candidato actualiza alguna de las conductas previstas en lo establecido en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
21.   Asimismo, por oficio INE/SE/971/2025, de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, firmado por la SE de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, se garantiza el derecho de audiencia de la persona candidata, y le notifica lo anterior para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no es persona deudora alimentaria morosa, conforme lo requiere la fracción VII del artículo 38 constitucional.
22.   En relación con el punto que antecede, la Junta Local da cuenta, mediante acuse, que el veintiseis de mayo de los corrientes, notificó a la persona candidata respecto a su derecho de garantía de audiencia.
23.   Al respecto, el veintinueve de mayo de los corrientes, la persona candidata se presentó ante la Junta Local Ejecutiva correspondiente, a efecto de formular escrito consistente en una foja utíl en el que niega los hechos atribuidos.
24.   En seguimiento al oficio INE/SE/981/2025, y toda vez que no se recibió respuesta, el siete de junio de dos mil veinticinco, se realizó de nueva cuenta la solicitud de información, mediante correo electrónico con un segundo requerimiento, con la finalidad de contar con elementos suficientes que permitan corroborar los datos contenidos en los formularios de información ciudadana sobre candidaturas.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
Derivado de la información que obra en el repositorio documental se advierte que de la respuesta proporcionada el Juez Primero Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco informó a la SE respecto a la admisión de la demanda por la vía Civil Ordinaria, promovida en contra de la persona candidata, por la disolución del vínculo matrimonial y la liquidación de la sociedad legal.
Derivado de lo anterior, se advierte que los hechos por los que se inició el Expediente en el Juzgado de referencia no encuadra en alguno de diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025.
o    No existen hallazgos concluyentes para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 015 haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIO 016
A.    Datos del Folio
El doce de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE incluido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con el folio 016, se presentó información de hechos ocurridos el doce de enero de dos mil siete, en la Ciudad de México, atribuidos a la persona candidata a Juzgadora de Distrito del Circuito Judicial 01; Distrito Judicial Electoral 07, con especialidad en materia civil, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo de Juez de Distrito adscrito a la Ciudad de México.
·  Descripción de los hechos atribuible
"La persona candidata tiene una carpeta de investigación (FIZP/IZP-6/+3/100168/07-01) en su contra como implicado en la desaparición de una persona desaparecida el 12 de enero de 2007. En dicha carpeta de investigación un testigo declara que golpeó y amenazó a la persona previo a su desaparición, por lo que se trata de un hombre manipulador, violentador y corrupto.".
Finalmente, es importante mencionar que la Ciudadana que llenó el formulario de información sobre candidaturas, sólo refiere el número de expediente del que se advierte la descripción de los hechos atribuibles al candidato, sin adjuntar documentación soporte del hecho.
B.    Hechos
XXXI. De la información proporcionada por la ciudadanía, se desprende que la persona candidata está implicada en la desaparición de una ciudadana desde el doce de enero de dos mil siete, hecho del cual se generó una carpeta de investigación con la nomenclatura FIZP/IZP-6/+3/100168/07-01.
Asimismo, la informante refiere que, dentro de dicha carpeta, se encuentra la declaración de un testigo que indica que la persona candidata golpeó y amenazó a la ciudadana desaparecida previo a que se desconociera su paradero y la señala como una persona manipuladora, violentadora y corrupta.
XXXII. Como parte de las indagatorias realizada por la UTIGyND, se localizó una página web del medio de comunicación "Red Capital" en la red social Facebook, en el cual se señala en un video, la existencia de una carpeta de investigación en contra de la persona candidata por presunto delito de desaparición.
Asimismo, como resultado de la investigación de la Unidad referida, realizado en la página web del Consejo Ciudadano de la Ciudad de México, se localizó un cartel de búsqueda, emitido por la Fiscalía de la Ciudad de México, en el cual se hace referencia a un expediente con número de clave EXP. AF/2490/2013, del que se deduce que es relativo a la desaparición de la persona referida en la descripción de los hechos del formulario de información ciudadana sobre candidaturas.
XXXIII. La SE requirió mediante oficio a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, informara lo siguiente:
·   Si existe denuncia o querella por la comisión de los delitos contra la libertad y seguridad sexuales y/o desaparición forzada de personas, carpeta de investigación y en su caso el estado procesal que guarda.
·   Si en la Fiscalía de Investigación y Persecución de los Delitos en Materia de Desaparición Forzada de Personas, existe investigación que guarde relación con un expediente AF/2490/2013.
·   Estado procesal de la Carpeta de Investigación FIZP/IZP-6/+3/100168/07-01 presuntamente integrada en contra de la persona candidata.
·   Si existen Procedimientos Judicializados en contra de la persona candidata, de ser caso se proporcionará el número de expediente y estado procesal de los mismos.
XXXIV. La SE solicitó con el oficio al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, la información siguiente:
·  Si existe procedimiento judicializado en contra de la persona candidata y de ser el caso refieran el expediente que recae y estado que guarda el mismo.
·  Informar si existe alguna sentencia judicial firme en contra de la persona candidata por presuntos delitos contra la libertad y seguridad sexuales y/o desaparición forzada de personas.
XXXV. Mediante oficio INE/SE/950/2025, de fecha veintidós de mayo del año en curso, firmado por la SE de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, con el fin de garantizar el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata, se le notifica lo anterior para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no haya sido sancionada con sentencia judicial firme por delitos contra la libertad y seguridad sexuales, como lo establece la fracción VII del artículo 38 constitucional.
XXXVI. El veintinueve de mayo del año en curso, la persona candidata compareció ante la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, en la que negó absoluta y categóricamente, encontrarse prófugo de la justicia, negó tener una sentencia ejecutoria y firme en su contra, por la comisión de alguno de los delitos que se mencionan en el artículo 38 fracción VII de la CPEUM.
Asimismo, refirió que en cuanto hace a la revisión realizada por transparencia de la Averiguación Previa 168/07-011, manifiesta que en ella se condenó a un diverso ciudadano el once de diciembre de dos mil ocho, por la comisión del delito de secuestro agravado, mismo que se encuentra condenado a 53 años de prisión por sentencia firme, sin que al momento tuviera noticia que se hubiera girado orden de aprensión en su contra.
XXXVII. En seguimiento a los oficios INE/SE/992/2025 e INE/SE/993/2025, y toda vez que no se recibió respuesta, el siete de junio de dos mil veinticinco se realizó de nueva cuenta la solicitud de información, mediante correo electrónico con un segundo requerimiento, con la finalidad de contar con elementos suficientes que permitan corroborar los datos contenidos en los formularios de información ciudadana sobre candidaturas.
C.    Acciones relativas al caso concreto
18.   Derivado de que la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y el Tribunal Superior de Justicia de la misma Ciudad no han emitido respuesta a los requerimientos realizados por el INE, material y jurídicamente no es posible llevar a cabo una constatación de la existencia de la Carpeta de Investigación que alude la información ciudadana y si en la misma se encuentra involucrada la persona candidata de meritó.
Toda vez que dichas autoridades son las competentes para proporcionar la información que den certeza a los hechos de dicho caso, así como el informar si existe sentencias firmes, carpetas de investigación, o en su caso procedimientos judicializados en los que se encuentre involucrada la persona candidata.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
No obra en el presente expediente constancia de alguna respuesta a los requerimientos realizados a las autoridades Ministeriales y Jurisdiccionales que permita constatar que la persona candidata haya sido condenada por sentencia firme y vigente en alguno de los delitos que se le atribuyen o por alguno de los diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Luego entonces, existe insuficiencia documental en el caso que nos ocupa y ante la ausencia de elementos certeros y suficientes, no es posible constatar las acusaciones o la actualización de alguno de los supuestos referidos en los artículos antes citados.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025, o por alguno de los delitos que se le atribuyó a la persona candidata.
o    No existen hallazgos concluyentes derivado de la insuficiencia documental que obra en el expediente para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 016 haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIOS 017 Y 018
A.    Datos del Folio.
El doce de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE, contenido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con los folios 17 y 18, se presentó información de hechos ocurridos el uno de noviembre de dos mil veinte, en el estado de Yucatán, atribuidos a la persona candidata a una Magistratura del Circuito Judicial 14; Distrito Judicial Electoral 01, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo de Magistratura de Circuito adscrito al estado de Yucatán.
·  Descripción de los hechos atribuible.
"El 1 de noviembre de 2020 Juan Carlos Bolaños Vaca violó a mi menor hija de identidad resguardada JGR de 17 años en el hotel Palacio Mundo Imperial de Acapulco Guerrero. El 3 de noviembre de 2020 fue vinculado a proceso por violación y se le dictó prisión preventiva oficiosa. El 14 de diciembre de 2021 el mismo juez que lo vinculó a proceso decretó el sobreseimiento total y otorgó libertad. El 21 de diciembre de 2021 presenté apelación. La Sala revocó ordenó nulidad y ORDEN DE REAPRENSIÓN a JCBV." (sic)
Finalmente, es importante mencionar que la persona informante que llenó el formulario de información refiere haber mandado documentación anexa sin que la misma obre en el expediente.
B.    Hechos
I.     El doce de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se presentó información de hechos ocurridos el uno de noviembre de dos mil veinte, en el estado de Yucatán, que señalan a la persona candidata a ocupar el cargo de Magistrado de Circuito al que se le atribuye el delito de violación.
II.    De la descripción de los hechos, señalados en el formulario de referencia se desprende que el candidato fue vinculado a proceso por el hecho que la ley señala como delito de violación el tres de noviembre de dos mil veinte, derivado de los acontecimientos ocurridos el primero de noviembre de dos mil veinte, en el cual se le dictó prisión preventiva oficiosa.
III.    Aunado a lo anterior se manifestó que el catorce de diciembre de dos mil veinte, el mismo juzgador que vinculó a proceso, decretó el sobreseimiento total, otorgando libertad al ciudadano, en consecuencia, en la narración de los hechos se desprende que el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno la denunciante en representación de la menor de edad, de identidad reservada, presentó apelación, manifestando que la sala revocó y ordenó la nulidad y orden de aprehensión.
IV.   Se llevo a cabo una búsqueda en la base de Conóceles de la página web oficial del INE, particularmente en el link https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/, corroborando que dicha persona se encuentra se encuentra inscrita como candidato en los listados del DEPPP.
V.    Aunado a lo anterior, la persona candidata presento el Formato 1, consistente en la: "Declaración bajo protesta de decir verdad que deberán presentar las personas candidatas a cargos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025", así como el Certificado de no Inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA), expedido el ocho de mayo de los corrientes, concluyendo que no se encuentra registrado a nivel nacional como Deudor Alimentario.
C.    Acciones relativas al caso concreto
1.  Mediante oficio INE/SE/972/2025, de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, firmado por la SE de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, con el fin de garantizar el derecho de audiencia a la persona candidata, se le notifica, para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM.
2.  En relación con el punto que antecede, el veintiocho de mayo de los corrientes, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, realizó la notificación a la persona candidata, mediante el cual se le otorga garantía de audiencia, al respecto, el veintinueve de mayo de los corrientes, el candidato se presentó ante la Junta Distrital correspondiente a efecto de formular contestación al oficio INE/SE/972/2025, mediante escrito consistente en 10 fojas útiles.
3.  Del escrito de referencia, se advierte la narrativa de hechos de los procesos en los que el candidato se ha visto involucrado, manifestado que no existe declaración o sentencia firme que haya suspendido sus derechos o prerrogativas ciudadanas ante la hipótesis del artículo 38 Constitucional.
4.  Se giró oficio INE/SE/968/2025, signado por la SE, dirigido al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Guerrero para informar si la persona candidata actualiza alguno de los supuestos del artículo 38 constitucional.
5.  Asimismo, se remitió el oficio INE/SE/967/2025, signado por la SE, dirigido a la Fiscalía General en el estado de Guerrero con el fin de informar respecto a la existencia de una orden de aprensión vigente de la cual se deriva que la persona candidata se encuentre prófuga de la justicia, no se omite mencionar que a la fecha de presentación no se cuenta con respuesta por parte de la autoridad ministerial.
Derivado de los requerimientos realizados, el cuatro de junio la SE recibió el diverso 3093 signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el que señala que remite los oficios del Juez del Juzgado de Control y Enjuiciamiento Penal del Distrito Judicial correspondiente a la Carpeta Judicial; del Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Sistema Penal Acusatorio con competencia en el Distrito Judicial.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
Derivado de las respuestas realizadas por las autoridades jurisdiccionales, se advierte que el actuar denunciado cuenta con sustento documental, que no niega la existencia del hecho contra la libertad y seguridad sexual, si bien es cierto existe sentencia judicial, también lo es que, no se encuentra firme, toda vez que, se encuentra en revisión ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa.
Sin embargo, de la información remitida en atención a los requerimientos realizados por la SE, se desprende que no se cuenta con orden de aprensión, ni sentencia ejecutoria posterior al dos mil veintitrés.
Se considera que no es posible establecer que existe sentencia firme y vigente que haya condenado a la persona candidata por los delitos que se le atribuyen ni respecto a alguno de diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025; ni por alguno de los delitos que se le atribuyeron.
o    No existen hallazgos concluyentes para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 017 y 018 haya sido sancionado mediante sentencia firme por haber incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIOS 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026 Y 027
A.    Datos del Folio
A través de diversos formularios web contenidos en la página oficial del INE, incluido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismos que fueron identificados con los folios 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026 y 027, se presentó información de hechos ocurridos en las entidades de Zacatecas y Quintana Roo, atribuidos a la persona candidata a un cargo de Juez de Distrito en el estado de Zacatecas, Circuito Judicial 23, Distrito Judicial Electoral 01, con especialidad en materia Laboral, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo señalado.
·  Descripción de los hechos atribuible:
Folio 019, requisitado el trece de mayo de dos mil veinticinco, a través del cual se informa que el candidato encabezar una red de corrupción y extorsión.
Folio 020, requisitado el catorce de mayo de dos mil veinticinco, a través del cual se informa que el candidato forma parte de una red de extorsión, corrupción y complicidad y es beneficiario de ello.
Folio 021, requisitado el catorce de mayo de dos mil veinticinco, a través del cual se informa que el candidato ahora es investigado por delito graves.
Folio 022, requisitado el catorce de mayo de dos mil veinticinco, a través del cual se informa que el candidato es investigado por varios delitos y tiene alianzas con grupos de interés.
Folio 023, requisitado el catorce de mayo de dos mil veinticinco, a través del cual se informa que el candidato pertenece a un grupo que se beneficia de la extorsión y de otros actos graves.
Folio 024 requisitado el catorce de mayo de dos mil veinticinco, a través del cual se informa que el candidato es investigado por tener una red de extorsión y ser beneficiado.
Folio 025, requisitado el catorce de mayo de dos mil veinticinco, a través del cual se informa que el candidato tiene Investigaciones por faltas graves.
Folio 026 requisitado el quince de mayo de dos mil veinticinco, a través del cual se informa que el candidato es un criminal.
Folio 027, requisitado el quince de mayo de dos mil veinticinco, a través del cual se informa que el candidato pertenece a círculos criminales.
B.    Hechos
I.     El trece de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se presentó información de hechos ocurridos el primero de mayo de dos mil veinticinco, en Quintana Roo, atribuidos a la persona candidata en lo relativo a encabezar una red de corrupción y extorsión, así como ser prófugo de la justicia, hecho que fue identificado con el folio 019.
II.    El catorce de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se presentó información por parte de seis ciudadanos de hechos ocurridos el uno, tres, cuatro y cinco de abril de dos mil veinticinco, en Zacatecas y Quintana Roo, atribuida a la persona candidata en lo relativo a encabezar una red de corrupción y extorsión, así como ser prófugo de la justicia, hechos que fueron identificados con folios 020, 021, 022, 023, 024 y 025.
III.    El quince de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se presentó información por parte de dos ciudadanos, de hechos ocurridos el seis de abril y nueve de mayo de dos mil veinticinco, en Zacatecas, atribuida a la persona candidata en lo relativo a pertenecer a círculos criminales, así como ser prófugo de la justicia, hechos que fueron identificados con folios 026 y 027.
IV.   Asimismo, la SE requirió mediante oficio a diversas dependencias gubernamentales, si la persona candidata cuenta con alguna carpeta de investigación u orden de aprehensión por alguno de los supuestos comprendidos en las fracciones V, VI y VII del artículo 38 de la CPEUM, siendo las siguientes:
-     Fiscal General del Estado de Jalisco, con el oficio INE/SE/983/2025.
-     Fiscal General del Estado de Quintana Roo, mediante oficio INE/SE/984/2025.
-     Fiscal General del Estado de Zacatecas, a través del oficio INE/SE/985/2025.
V.    La Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, mediante oficio FGE/QR/OBP/DGACEyTI/DTI/0984/2025 de veintisiete de mayo de la presente anualidad, informo que de la búsqueda en las bases de datos del Sistema Informático de Gestion de la Admministración Penal (SIGAP), Sistema de Administración de Mandamientos Judiciales (SIAMJ), SIGI y el Sistema de Justicia, NO arrojaron ningún resultado que cumpla con los parámetros solicitados.
VI.   La Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, notificó por oficio DGAETIC/DAIPP/3260/2025 a la SE que, de la búsqueda realizada en la Plataforma de Integración de Expedientes de esa Fiscalía no se encontró registro de la persona candidata en calidad de imputado en carpetas de investigación, ni por lo suspuestos establecidos en las fracciones V, VI y VII del artículo 38 de la CPEUM.
VII.  La Coordinación General de Asesores de la Oficina del Fiscal Estatal de Jalisco, mediante oficio FE.01.01/F-7030/26025/2025-IX de veintinueve de mayo del año en curso, hizo del conocimiento a la SE que la información requerida fue solicitada a las areas integrantes de esa Fiscalía, dando las mismas como resultado en sentido negativo o sin coincidencias.
VIII.  De la descripción de los hechos, a la persona candidata, se atribuyen diversas actividades posiblemente constitutivas de delitos, de las cuales no se adjuntó ningún soporte documental, en virtud de ello, la SE giró oficios a las siguientes autoridades:
o    Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco (INE/SE/986/2025).
o    Presidente del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo (INE/SE/987/2025).
o    Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado Zacatecas, (INE/SE/988/2025).
En ellos se solicitó si en los archivos de esos Órganos Jurisdiccionales obra antecedente de condena o sanción mediante sentencia firme y en el caso de que se tratara de una persona deudora alimentaria morosa, la existencia de una constancia documental actualizada del registro correspondiente.
IX.   La Secretaría General del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, mediante oficio 4425/2025, informó que la persona candidata no cuenta con expediente alguno radicado en los Órganos Jurisdiccionales pertenecientes a ese Consejo.
X.    El titular de la Unidad de Estadistica Judicial del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, a través del diverso P-J-C-J-ESTJ-35/2025 de fecha cinco de junio de dos mil veinticinco hizo del conocimiento que de una búsqueda exhaustiva de ese H. Poder Judicial, la persona candidata no se encuentra en alguno de los supuestos mencionados en el requerimiento realizado por el INE.
XI.   El Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Zacatecas, notificó a la SE, el comunicado realizado por parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas en esa Delegación, en el que se informa que no se localizó registro de que la persona candidata se encontrara en alguno de los supuestos señalados en el requerimiento de dicho Vocal.
XII.  Mediante oficio INE/SE/982/2025 firmado por la SE, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, con el fin de garantizar el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata, se le notifico el nueve de junio de dos mil veinticinco,
XIII.  y presente documentación y evidencia para acreditar que no haya sido sancionado con sentencia judicial firme por algún supuesto establecido en el artículo 38 constitucional.
XIV. El diez de junio del año en curso, la persona candidata compareció ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Zacatecas, en la que hizo las manifestaciones siguientes:
·   Que los señalamientos y acusaciones que se habían realizado carecen de todo sustento jurídico y legal.
·   Se trataban de simples afirmaciones sin señalar datos concretos de modo, tiempo y lugar, del cual puedan advertirse las supuestas carpetas de investigación que se siguen en contra de la persona candidata.
·   Solicitó al INE, se declarara como infundadas e inexistentes las conductas informadas y que se le imputaban, puesto que no se acreditaba que se encontrara bajo el supuesto señalada en la fracción V del artículo 38 de la Carta Magna.
Asimismo, exhibió un escrito en el cual anexa constancias con las que pretende corroborar su dicho, que a continuación se describen:
·  Constancia con folio CDAPF-2025-271381, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, emitida por la Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana, en la cual se hace constar que una vez realizada la búsqueda exhaustiva en la Base de Datos del Archivo Nacional de Sentenciados y Estadística Penitenciaria, se advierte que, al día de la fecha, NO existe registro de sentencia condenatoria irrevocable de carácter penal del Fuero Federal pronunciada en contra de la persona candidata.
·  Constancia con folio 25562, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, emitida por el Poder Judicial del estado de Zacatecas, en la cual se hace constar que, al practicarse una revisión del registro informático de procesos instruidos en los juzgados de primera instancia del estado, en un lapso de 30 años, resultó que no ha sido condenado la persona candidata.
·  En seguimiento a los oficios INE/SE/983/2025, INE/SE/984/2025, INE/SE/985/2025, INE/SE/986/2025, INE/SE/987/2025 e INE/SE/988/2025, y toda vez que no se recibió respuesta, el siete de junio de dos mil veinticinco se realizó de nueva cuenta la solicitud de información, mediante correo electrónico con un segundo requerimiento, con la finalidad de contar con elementos suficientes que permitan corroborar los datos contenidos en los formularios de información ciudadana sobre candidaturas.
·  Constancia con folio 174681/2025, de fecha diez de junio de dos mil veinticinco, emitida por la Fiscalía General de Justicia del estado de Zacatecas, en la cual hacen constar lo siguiente:
"[...]
Cuya fotografía y huellas dactilares aparecen en la presente, quien dijo originario de TLALPAN, CIUDAD DE MÉXICO ha sido identificado por medio de ACTA DE NACIMIENTO y previa revisión de los archivos de esta dependencia, no se encontró que a la fecha exista registro de mandamientos judiciales vigente en su contra...
[...]"
C.    Acciones relativas al caso concreto
19.   De los Poderes Judiciales de los estados de Jalisco, Zacatecas y Quintana Roo, informo que de las consultas realizadas a las distintas bases de datos y plataformas digitales se obtuvo como resultado la NO LOCALIZACIÓN de expedientes que involucraran a la persona candidata, por lo que no fue posible constatar la existencia de sentencias firmes que confirmaran infracciones contempladas en la normatividad aplicable.
20.   En este tenor, de las respuestas recibidas por las Autoridades Ministeriales de los estados de Jalisco, Quintana Roo y Zacatecas, fueron en sentido negativo en lo concerniente a encontrar carpetas de investigación u ordenes de aprehensión en el que la persona candidata sea parte.
21.   En tal virtud, toda vez que de la ciudadanía no aporto soporte documental de sus dichos en los formularios respectivos, y que las autoridades ministeriales y jurisdiccionales de las entidades donde presuntamente se habían desplegado las conductas y obraba una carpeta de investigación inherente a la persona candidata e informaron que no se localizó ningún hallazgo que se encuentre en los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
No obra en el presente expediente constancia alguna de requerimientos judiciales a la persona candidata por los supuestos referentes a extorción y amenazas o sentencia firme por que se le haya condenado a la persona candidata a alguno de diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Derivado de lo informado por las diversas autoridades se desprende que la persona candidata no cuenta con alguna investigación en su contra, o una sentencia en la que se le condenó por los supuestos referentes a extorción y amenazas o que se encuentre prófugo de la justicia.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025; ni sentencia firme que le otorgue la calidad de persona deudora alimentaria morosa.
o    No existen hallazgos concluyentes para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 004 haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIO 028
A.    Datos del Folio
El veinte de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE, incluido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con el folio 028, se presentó información de hechos ocurridos el veinte de enero de dos mil veintisiete, en el estado de Zacatecas, atribuidos a la persona candidata a Juzgadora de Distrito; Distrito Judicial Electoral 01, con especialidad en materia mixta, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo de Magistratura de Circuito adscrito al estado de Jalisco.
·  Descripción de los hechos atribuible
"ESTA PERSONA TIENE 2 DEMANDAS POR NO CUMPLIR CON LA PENSION ALIMENTARIA DE SUS HIJOS DE SUS 2 EXESPOSAS ES ADICTO A DROGAS Y EN 2010 ERA PARTE DE EL CARTEL DE LOS Z".
Finalmente, es importante mencionar que la persona informante que lleno el formulario de información sobre candidaturas, solo refiere el número de expediente del que se advierte la descripción de los hechos atribuibles al candidato, sin adjuntar documentación soporte del hecho.
B.    Hechos
I.     El veinte de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se presentó información de hechos ocurridos el veinte de enero de dos mil diecisiete, en Zacatecas, Zacatecas, que señalan al candidato como persona deudora alimentaria morosa.
II.    De la descripción de los hechos, se advierte que la persona candidata cuenta con dos demandas, mismas que versan respecto al incumplimiento de pensión alimenticia de cuatro menores, de dos parejas diferentes de la persona candidata.
C.    Acciones relativas al caso concreto
25.   Mediante oficio INE/SE/951/2025, de fecha veintidós de mayo del año en curso, firmado por la SE de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, con el fin de garantizar el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata, se le notifica lo anterior para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que cumple con los requisitos de elegibilidad y no haya sido sancionada con sentencia judicial firme por alguno de los supuestos señalados en las fracciones V, VI y VII artículo 38 constitucional.
26.   En relación con el punto que antecede, el veintisiete de mayo de la presente anualidad, la Junta Local Ejecutiva realizó la notificación a la persona candidata, mediante el cual se le otorga garantía de audiencia, al respecto, el veintinueve de mayo, la persona candidata se presentó ante la Junta Local Ejecutiva en la entidad con el objetivo de desahogar su garantía de audiencia.
27.   Derivado de las manifestaciones realizadas ante el Vocal Secretario de la entidad, la persona candidata refiere que los hechos que se le atribuyen son falsos, adjuntando la siguiente documentación soporte:
-      Original del acuse de la Constancia de no regitro de deudor alimentario moroso, expedida por el Oficial del Registro Civil de Zacatecas.
-      Original de la Constancia emitida por el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
-      Original de la Constancia expedida por el Poder Judicial del Estado de Zacatecas, de no haber sido condenado por delito internacional.
28.   Asimismo, se remitió oficio INE/SE/994/2025, dirigido a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Quintana Roo, de igual manera se giró el similar INE/SE/995/2025, dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, ambos oficios referidos fueron signados por la SE, requiriendo lo siguiente:
a.    Conforme a la legislación vigente del Estado, indique el plazo que establece la normatividad para que una persona sea declarada persona deudora alimentaria morosa.
b.    Si existe procedimiento relacionado con alimentos o paternidad que haya derivado en contra de la persona candidata y de ser el caso, refiera el número de expediente que recae en dicho procedimiento.
c.     Se informe si a la fecha, existe una determinación judicial en contra de la persona candidata por haber incumplido obligaciones relacionadas con alimentos, por lo que, de ser el caso, remita en copia simple de la determinación.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
No obra en el presente expediente constancia alguna de requerimientos judiciales a la persona candidata por falta de pago de pensión alimenticia o sentencia firme por que se le haya condenado a la persona candidata a alguno de diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Finalmente, conforme a lo señalado previamente NO es dable establecer que se trate de una persona a quien por sentencia firme le asista la calidad de deudor alimentario moroso que se le atribuyo y originó el presente expediente.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025; ni sentencia firme que le otorgue la calidad de persona deudora alimentaria morosa.
o    No existen hallazgos concluyentes para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 028 haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIO 029
A.    Datos del Folio.
El veintidós de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE, incluido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con el folio 029, se presentó información de hechos ocurridos el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, en la Ciudad de México, atribuidos a la persona candidata a una Magistratura del Circuito Judicial 01; Distrito Judicial Electoral 09, con especialidad en materia Administrativa.
Ø    Descripción de los hechos atribuible.
" Durante varias ocasiones el C. Oscar Alvarez González a agredido a personas de su núcleo familiar principalmente hermanas, tratando de intimidarlas y amenazando, porque el es abogado y porque según él cuenta con los suficientes contactos para que ante cualquier agresión el salga amparado. Cuando acude a la casa donde habitan sus hermanas él las amenaza, les insulta con palabras como pendejas, estan solas, no podrán conmigo, sus agresiones también son porque pelea por bienes patrimoniales." (sic)
Datos adicionales: "Considero que para llegar a un cambio en nuestro país deberíamos de tener gente capacitada, humana y con valores. Conozco a esta persona de hace años y es muy agresivo, por ende, no me gustaría que representara un cargo muy importante en nuestro país. Muy cercanamente supe de agresiones que hizo cuando era joven, y no hace mucho me enteré que hizo una agresión física, verbal, psicológica, emocional a personas de su núcleo familiar, incluso se le levantaron Medidas de Protección en su contra." (sic)
B.    Hechos.
XXI. El veintidós de mayo de dos mil veinticinco, mediante formato de análisis de los casos previstos en el artículo 38 de la CPEUM, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se presentó información de hechos ocurridos el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, en la Ciudad de México, que señalan a la persona candidata por violencia familiar.
XXII. De la descripción de los hechos que integran las constancias del repositorio, se señala que, el candidato agredió a personas de su núcleo familiar tratando de intimidarlas y amenazándolas.
XXIII. De los datos del formulario se desprende que el candidato cuenta con una sentencia con numero de Carpeta Judicial 006/0641/2024 por violencia familiar de fecha veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, emitida por la Dirección Ejecutiva de Gestión Judicial, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; sin embargo, la persona que presentó la información no adjuntó documentación.
C.    Acciones relativas al caso concreto.
29.   Mediante oficio INE/SE/1111/2025, de fecha cinco de junio del año en curso, firmado por la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, establece la garantía de audiencia a la persona candidata.
Al respecto, se ha tratado de contactar a la persona candidata con la intensión de notificarle su garantía de audiencia, a lo que la persona candidata se ha puesto en contacto con la Vocal Ejecutiva de la Junta Vocal Ejecutiva de la Ciudad de México, manifestando que se encuentra fuera de la ciudad realizando labores de abogado litigante.
En este orden, manifiesta su buna fe e intensión de coadyuvar con este Instituto, con la intensión de recibir cualquier notificación personal, señalando correo electrónico y telefono celular para su localización, sin que hasta el momento de la elboración del presente haya comparecido esta autoridad.
30.   Asimismo, por oficio INE/SE/1117/2025, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de fecha cinco de junio de la presente anualidad, se solicitó apoyo a la Fiscalía General de la Ciudad de México, para que prevea información respecto de la carpeta de investigación iniciada por violencia familiar y de la cual se desconoce su radicación, con la intención de constatar si el candidato se ubica en el supuesto comprendido en las fracciones V, VI y VII del artículo 38 constitucional.
31.   En este orden de ideas, mediante oficio INE/SE/1118/2025, de fecha cinco de junio del presente año, firmado por la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se solicitó el estado procesal que guarda el expediente radicado en la Dirección Ejecutiva de Gestión Judicial, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por violencia familiar.
32.   Ahora bien, se considera oportuno mencionar que, de las constancias que integran el repositorio se advierte que, a la fecha, las autoridades requeridas no han presentado respuestas a las solicitudes realizadas, siendo que se cuenta con el acuse del oficio entregado en la Fiscalía General de la Ciudad de México, el 6 de junio del año en curso.
33.   Por otra parte, respecto a la notificación de la persona candidata del oficio INE/SE/1111/2025 y toda vez que no había sido posible notificarle dicho oficio, el doce de junio del año en curso, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en la Ciudad de México, realizó una razón, con fundamento en el artículo 460, numerales 1, 2 y 11 de la LGIPE, en la que hace constar que en esa fecha, al no contar con mayores datos de contacto de la persona candidata, procedió a realizar la diligencia de notificación electrónicamente y en los estrados de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en la Ciudad de México.
34.   De forma adicional a las diligencias anteriores, toda vez que los procesos de inscripción a los registros Nacional y Local de Personas Sancionadas en materia de VPMRG son dinámicos, es decir, las actualizaciones son de momento a momento, el trece de junio de dos mil veinticinco la DEAJ llevó a cabo una búsqueda adicional de la persona candidata en los mismos, con el propósito de agotar los recursos disponibles para acreditar la posible infracción, confirmando que, al día de la presentación de este dictamen, no se encuentra en los registros referidos.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
No obra en el presente expediente constancia alguna de requerimientos judiciales a la persona candidata por falta de pago de pensión alimenticia o sentencia firme por que se le haya condenado a la persona candidata a alguno de diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025; "Por violencia familiar".
o    No existen hallazgos concluyentes derivado de la insuficiencia documental que obra en el expediente para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 029 haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIO 031
A.    Datos del Folio.
El treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE, incluido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con el folio 031, se presentó información de hechos ocurridos el treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco, en Jalisco, atribuidos a la persona candidata a una Magistratura de Tribunales Colegiado de Circuito Judicial 03; Distrito Judicial 04, con especialidad en materia del Trabajo. del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo señalado.
·  Descripción de los hechos atribuible.
"XXXXX y su esposo agredieron a su padre, por lo cual el señor tuvo que interponer una denuncia en contra de XXXXX y 2 de sus hermanos, estos lo han querido despojar de sus bienes aprovechando la posición y contactos de XXXXX." (Sic)".
Finalmente, es importante mencionar que la Ciudadana que lleno el formulario de información sobre candidaturas, no presentó documentación soporte del hecho.
B.    Hechos.
XXIV. De la descripción de los hechos, se señala que la persona candidata junto con su esposo agredieron a su padre, derivado de lo acontecido el afectado interpuso denuncia en contra de la candidata y dos de sus hermanos.
XXV. Se llevo a cabo una búsqueda en la base de Conóceles de la página web oficial del INE, particularmente en el link https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/, corroborando que dicha persona se encuentra se encuentra inscrita como candidato a en los listados del DEPPP.
C.    Acciones relativas al caso concreto.
35.   Mediante oficio INE/SE/1112/2025, de siete de junio del año en curso, notificado el catorce del mismo mes y año, firmado por la SE de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, con el fin de garantizar el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata, se le notifica, para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM.
36.   Se giro oficio INE/SE/1113/2025, signado por la SE, el cual fue dirigido a la Fiscalía General del Estado de Jalisco solicitando que informara lo siguiente:
1.    Si existe carpeta de investigación abierta en contra de la persona candidata por las conductas que actualicen alguno de los supuestos establecidos en las fracciones V, VI, y VII, del artículo 38 Constitucional.
37.   Se giro oficio INE/SE/1114/2025, signado por la SE y dirigido a la para la presidenta del CJF, solicitando que informara lo siguiente:
1.    Si la persona candidata actualiza alguna de las conductas previstas en los preceptos mencionados.
38.   Se giró oficio INE/SE/1685/2025, signado por la SE, mismo que fue dirigido al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito Jalisco solicitando que informara lo siguiente:
1.    Si la persona candidata actualiza alguna de las conductas previstas en los preceptos mencionados.
39.   Se giró oficio INE/SE/1686/2025, signado por la SE, el cual se dirigido al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco con residencia en Zapopan, solicitando que informara lo siguiente:
1.    Si la persona candidata actualiza alguna de las conductas previstas en los preceptos mencionados.
40.   La Junta Local Ejecutiva mediante el oficio INE-JAL-JLE-VS-448-2025, notifico la garantía de audiencia a la persona candidata el catorce de junio del presente año.
41.   La persona candidata compareció ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Jalisco el catorce de junio del año en curso, en la cual en el uso de la voz manifestó lo siguiente:
"Primero: No son ciertos los hechos que se señalan, no existe una denuncia por violencia familiar en mi contra y tampoco de mis dos hermanos ni de mi esposo, por hechos sucedidos el 24 de junio de 2023; es falso que la suscrita, mi esposo o mis dos hermanos violentáramos o pretendiéramos despojar a mi padre de sus bienes; también es falso cualquier otro hecho relacionado y mucho menos es cierto que exista una sentencia del 18 de agosto de 2023, ni de ninguna otra fecha. La que comparece, nunca ha pretendido despojar de sus bienes a mi padre, por el contrario, me he hecho cargo de su atención de salud y manutención, además, la compareciente he trabajado durante más de 30 años como servidora pública y tengo mi propio patrimonio que es mucho mayor al de mi padre por lo que no tengo ningún interés en sus bienes.
La realidad de las cosas, que pudiera haber existido, al respecto, en una relación de hechos es que el 4 de julio de 2023, cuando mis hermanos Jorge y Miguel, así como la compareciente, nos estábamos haciendo cargo de su manutención y atención médica, en la casa de mis padres, llegaron mis hermanas de nombres Martha Claudia, Mónica y Susana Jazmín, mi padre les abrió la puerta para que entraran y nos agredieron física y verbalmente a mi madre, estando cuadripléjica y con cáncer, a mi hermano Miguel y a la compareciente; mi padre manifestó que él había trabajado y que mi madre no tenía derecho de heredar el 50% de los bienes adquiridos con motivo del matrimonio a mi hermano Miguel y que el hombre era el único que podía disponer de los bienes por mandato de la iglesia católica, y que lo que una mujer dijera no era válido, lo anterior fue por manipulación de mi hermana.
Mónica, principalmente, toda vez que profesa la religión católica de una manera que cae en el fanatismo.
El 10 de agosto de 2023, fallece mi madre por complicaciones del cáncer, la diabetes y la alta presión que se le fue complicando con motivo de los sucesos del 4 de julio de 2023 en que nos fueron a golpear mis hermandas y agredirnos verbalmente, así como a mi madre le gritaban y la agredían verbalmente. En esos días mi padre nos suplicó a mis hermanos y a que no presentáramos denuncia en contra de mis hermanas y así lo hicimos por respeto a él
El 23 de septiembre de 2023, mi padre se fue de la casa familiar, quedándose ahí mi hermano Miguel, lo buscamos y nos enteramos por familiares y, además, fisicamente lo vimos que se había ido a vivir a la casa de mi hermana Mónica, manipulado por ella y por Martha Claudia y Susana Jazmín (mis dos hermanas).
Con posterioridad, nos enteramos de que, el día 24 de septiembre de 2023, mi padre manipulado por mis hermanas antes referidas, había presentado una denuncia con la Carpeta de Investigación..."
42.   Aunado a lo anterior, presentó la justificación y el soporte documental que a continuación se refiere:
·   Como prueba de lo anterior, en este momento, acompaño la digitalización de las copias certificadas por la Maestra Patricia Yolanda Montes Pérez, Agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia 03 de Delitos Varios de la Fiscalía del Estado de Jalisco, correspondientes a la Carpeta de Investigación NUC:D-I/72063/2023, así como la digitalización de las copias certificadas por la Licenciada Alejandra Soto Contreras, Agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia 10 de la Dirección de Delitos Varios de la Fiscalía del Estado de Jalisco, correspondientes a la Carpeta de Investigación NUC:D-1/80595/2023 para los efectos legales a que haya lugar.
7.    Derivado de las respuestas remitidas a la SE por parte de los Órganos Jurisdiccionales, se traduce que no es posible constatar que exista sentencia firme por que se le haya condenado a la persona candidata, pues de las respuestas recibidas se desprende que las autoridades que las emitieron carecen de competencia para proporcionar los datos solicitados.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
No obra en el presente expediente constancia alguna de sentencia firme por que se le haya condenado a la persona candidata a alguno de diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Conforme a lo señalado previamente NO es posible establecer que se trate de una persona a quien por sentencia firme le asista la calidad de deudor alimentario moroso que se le atribuyo y originó el presente expediente.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025; ni sentencia firme en la que se haya condenado a la persona candidata por violencia familiar.
o    No existen hallazgos concluyentes para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 031 haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIO 032
A.    Datos del Folio.
El treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE, incluido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con el folio 032 se presentó información de hechos ocurridos en la Ciudad de México, atribuidos a la persona candidata a un cargo de Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en la misma entidad, Circuito Judicial 1, Distrito Judicial 06, con especialidad en materia Penal, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo señalado.
·  Descripción del hecho atribuible:
"Candidato denunciado por el delito de discriminación en la hipótesis de quien niegue o restrinja derechos laborales; probablemente tenga más carpetas de investigación"
B.    Hechos
XXXVIII. El treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se presentó información de hechos ocurridos el veintiuno de julio de dos mil dieciocho en Cuauhtémoc, Ciudad de México.
XXXIX. Derivado de la información contenida en dicho formulario, se advierte que las misma versa respecto a la presunta participación del delito que la ley señala como violencia familiar equiparada o doméstica, sin aportar mayores datos respecto al hecho atribuido.
XL.  De la descripción de los hechos, se advierte que no se menciona narrativa que describa la conducta por violencia familiar equiparada o doméstica, en cambio se hacen manifestaciones referentes a que la persona candidata cuenta con denuncia por el delito de discriminación en la hipótesis de quien niegue o restrinja derechos laborales; probablemente tenga más carpetas de investigación.
XLI.  La DEAJ llevo a cabo una búsqueda en la base de Conóceles de la página web oficial del INE, corroborando que dicha persona se encuentra se encuentra inscrito como candidato a una Magistratura.
XLII. Asimismo, por oficio INE/SE/1619/2025, de fecha diez de junio del año en curso, firmado por la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, garantiza el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata, y le notifica lo anterior para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no existe alguna conducta de violencia familiar, conforme lo requiere la fracción VII del artículo 38 constitucional.
XLIII. Se giro oficio INE/SE/1152/2025, de fecha diez de junio del presente año, signado por la SE, dirigido al Fiscal General de Investigación Territorial en Cuauhtémoc, para que informara el estado procesal actual que guarda la capeta de investigación CI-FCH/CUH-2/UI-1 S/D/05078/07/2018.
XLIV. Se giro oficio INE/SE/1618/2025, de fecha diez de junio de la presente anualidad signado por la SE, dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, para que informara si existe o existió algún procedimiento judicializado en contra de la persona candidata.
XLV.Derivado de la información que obra en el formato de análisis de los casos previstos en el artículo 38 de la CPEUM, se advierte que la organización que requisito el formulario manifestó la existencia de una carpeta de investigación.
XLVI. Se realizo la búsqueda en internet y en la página web de la Fiscalía de Investigación Territorial Unidad Cuauhtémoc, no pudiendo identificar la existencia ni datos de la carpeta de investigación señalada en el formulario.
XLVII. Por otro lado, se realizó búsqueda en el portal web del Tribunal Superior de Justicia de la CDMX, con el fin de corroborar si existe procedimiento jurisdiccional o sentencia firme en contra del candidato denunciado por el delito de violencia familiar, al carecer de mayores datos para su búsqueda no se pudo identificar hallazgo alguno.
C.    Acciones relativas al caso concreto
1. Mediante oficio INE/SE/1619/2025, de fecha diez de junio del año en curso, firmado por la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, garantiza el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata, y le notifica lo anterior para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no existe alguna conducta de violencia familiar, conforme lo requiere la fracción VII del artículo 38 constitucional.
2. Se giro oficio INE/SE/1152/2025, de fecha diez de junio del presente año, signado por la SE, dirigido al Fiscal General de Investigación Territorial en Cuauhtémoc, para que informara el estado procesal actual que guarda la capeta de investigación CI-FCH/CUH-2/UI-1 S/D/05078/07/2018.
3. Se giro oficio INE/SE/1618/2025, de fecha diez de junio de la presente anualidad signado por la SE, dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, para que informara si existe o existió algún procedimiento judicializado en contra de la persona candidata.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
No obra en el presente expediente constancia alguna o sentencia firme por que se le haya condenado a la persona candidata a alguno de diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
No se verifica la existencia del delito de violencia familiar equiparada o doméstica, debido a que no se cuenta con respuesta de las autoridades Ministeriales y Jurisdiccionales, por lo tanto, nos encontramos en el supuesto de insuficiencia documental.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025; ni que cuente con alguna investigación en su contra por violencia familiar equiparada o doméstica.
o    No existen hallazgos concluyentes para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 032 haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIO 035, 036 7 038
A.    Datos del Folio.
Mediante formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, identificado con el número de folio 20250602122334-35, se presentó el dos de junio de dos mil quince, denuncia en contra de la persona candidata, por los hechos que se le atribuyen, relacionados con una publicación la página de Twitter, cuando fue maestro de la Universidad; en virtud de que acosaba a las alumnas a cambio de calificaciones (folios 35 y36) y por cuanto hace a las publicaciones realizadas en la página "jueces 4T", por el uso de acordeones electorales y que se muestra como aliado del partido en poder (sic)", haciendo referencia a la violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos ( folio 38).
El dos de junio de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE, contenido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con folios 035, 036 y 038, se presentó información de hechos ocurridos el dos de junio de dos mil quince, en Nuevo León, atribuidos a la persona candidata a una Magistratura de Tribunales Colegiados de Circuito, Circuito Judicial 4, Distrito Judicial 2, Especialidad Administrativa, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo de Magistratura del Tribunal Colegiado de Circuito, Especialidad Administrativa.
·  Descripción de los hechos atribuible.
"Tiene denuncias públicas como acosador, según la página de Twitter cuando fue maestro de la Universidad Autónoma de Nuevo León, acosaba a las alumnas a cambio de calificaciones. La denuncia pública según Twitter es del mes de febrero 2020. https://x.com/MeTooUanl/status/1230610038177357830Carece de buena reputación y buena fama pública." (Sic) (35)
"durante su ejercicio como docente en la FACDYC me acosó por no aceptar salir con él, inclusive el abuso no terminó en un acoso reiterado sino que se vio reflejado en mis calificaciones además varias compañeras mías también pasaron por lo mismo por lo que hicimos la denuncia ante el movimiento MetooAUNL además de que revisando en su portal me percato de que muy convenientemente omitió presentar la carta bajo protesta, no le interesa cumplir https://x.com/metoouanl/status/1230610038177357830?s=46 (36)
"Mediante publicaciones realizadas en la página "jueces 4T" el candidato hizo uso de acordeones electorales y se muestra como un aliado del partido en poder (sic)". (38)
Finalmente, es importante mencionar que la persona ciudadana informante no agrega evidencia alguna de los hechos que describen, ni tampoco presento documento relacionado con la causa o delito informado.
B.    Hechos.
XLVIII. El dos de junio de dos mil veinticinco, a través del formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, identificado con el número de folio 20250602122334-35, se presentó denuncia de hechos que se le atribuyen a la persona candidata, los cuales se detallan a continuación:
·   Denuncias públicas como acosador, según la página de Twitter, cuando fue maestro de la Universidad Autónoma de Nuevo León; toda vez que, acosaba a las alumnas a cambio de calificaciones. La denuncia pública, según Twitter(5), es del mes de febrero de dos mil veinte. Carece de buena reputación y buena fama pública. (SIC). En dicho link se advierte que la persona candidata: "...siempre acosada a sus alumnas, les decía que tenía una camioneta Hummer presumiendo que tenía dinero invitándolas a salir y para que pudieran pasar su materia acosándolas que no salían con él iban a reprobar la materia, como ex alumna te cuento mi experiencia porque yo lo viví, siempre se rumoro que se acostaba con las alumnas que tuvieron que salir con él Anónimo..." (Sic). (folios 35 y 36)
·   Mediante publicaciones realizadas en la página "jueces 4T" hizo uso de acordeones electorales y se muestra como aliado del partido en poder (sic)", haciendo referencia a la violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y en la descripción de los hechos argumenta "que el candidato hizo uso de acordeones electorales".(folio 38)
XLIX. Se llevó a cabo una búsqueda en la base de "Conóceles", corroborando que la persona candidata se encuentra inscrita como candidata a una Magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito, Especialidad Administrativa.
L.    Mediante oficio INE/SE/1143/2025, firmado por la SE de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, con el fin de garantizar el derecho de audiencia a la persona candidata, se le notifica lo anterior para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no haya sido sancionado con sentencia judicial firme por algún supuesto establecido en el artículo 38 constitucional.
LI.    Por oficio INE/SE/1144/2025, signado por la SE de este Instituto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, párrafo tercero, y 38 fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, así como el 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en relación con lo dispuesto en los artículos 4, numeral 2 y 6, numeral 3, de la LGIPE, se solicitó a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, información mediante la cual se pueda constatar si existe carpeta de investigción y/u orden de aprehensión por alguno de los supuestos mencionados en las fracciones V, VI y VII, del artículo 38 constitucional, de la persona candidata.
LII.   Por oficio INE/SE/1145/2025, signado por la SE de este Instituto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, párrafo tercero, y 38 fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, así como el 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en relación con lo dispuesto en los artículos 4, numeral 2 y 6, numeral 3, de la LGIPE, se solicitó al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, informara si obra antecedente alguno de condena o sanción mediante sentencia firme por delitos contra la libertadad y seguridad sexuales, o bien, contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, respecto de la persona candidata.
LIII.  Mediante oficio INE/SE/1150/2025, firmado por la SE de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, se solicitó a la UTCE informara si la persona candidata está o estuvo inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMRG o en el registro hormólogo de la entidad federativa en donde participa, debiendo proporcionar; en su caso, el motivo y el periódo de la inscripción.
LIV.  De igual forma, se solicitó a la referida Unidad Técnica informara la existencia de alguna sentencia judicial firme respecto de la persona candidata, por la comisión intencional de VPMRG, en la cual se señale expresamente el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular o ser nombrada para el empleo, cargo o comisión en el servicio público.
C.    Acciones relativas al caso concreto.
22.   En una página de Twitter se advierte una denuncia pública del mes de febrero de dos mil veinte, en la que se le atribuyen a la persona candidata que cuando fue maestro en una universidad, acosaba a las alumnas a cambio de calificaciones.
23.   De igual forma, se le atribuye a la persona candidata que en la página denominda "jueces 4T" hizo uso de acordeones electorales y se muestra como aliada del partido en poder (sic)", haciendo referencia a la violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, argumentando en la descripción de los hechos que hizo uso de acordeones electorales, lo cual no tiene relación alguna con la causa o delito señalado.
24.   El diez de junio de dos mil veinticinco, se presentó la persona candidata ante la Junta Local Ejecutiva del INE en la entidad federativa donde contendío la candidatura; en virtud, de la notificación por comparencia, por medio de la cual se le hizo entrega de manera personal, los siguientes documentos:
·  Oficio INE/SE/1143/2025 de fecha nueve de junio de dos mil veinticinco.
·  Cédula de Notificación por Comparecencia de fecha diez de junio de dos mil veinticinco.
25.   Cabe señalar, que en ninguno de los supuestos descritos, se aportó la documentación que acredite dichos hechos; en tal virtud, no se cuenta con los elementos fehacientes para acreditar la conducta señalada o atribuible a la persona candidata.
26.   Asimismo, cabe señalar que mediante oficio INE-UT/03858/2025, la UTCE informó que la persona candidata en cuestión, no ha estado inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas (RNPS), ni en el registro local, y que al día de la fecha no ha sido notificada de la existencia de alguna sentencia firme, relacionada con que la persona candidata en cuestión, o que haya cometido alguna infracción en materia de violencia política contra la mujeres en razón de género.
27.   Respecto a lo requerido a la Fiscalía General de Justicia; así como al Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado de Nuevo León, es de señalar, que no se cuenta con alguna respuesta.
28.   En razón de lo anterior y con la información disponible al corte del presente dictamen la DEAJ se encuentra en posibilidad de determinar si la candidatura cuestionada está en los supuestos establecidos en el articulo 38 fracciones V, VI y VII de la CPEUM o del artículo 442 Bis, en relación con el articulo 456, numeral 1 inciso c), fracción III de la LGIPE.
29.   Mediante Acta Circunstanciada que se levantó con Motivo de la Comparecencia de la persona candidata, en su calidad de Candidato a Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito del Poder Judicial de la Federación, se desahogó el requerimiento formulado mediante oficio INE/SE/1143/2025, en relación al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación, en el cual dicha persona candidata dio respuesta al requerimiento formulado, en los siguientes términos:
·   Negó lisa y llanamente que sean ciertos los hechos informados materia del oficio INE/SE/1143/2025.
·   Manifestó que de la consulta de la liga que hace referencia, afirmó que la persona que se menciona en la publicación de X, antes Twitter, no corresponde al suscrito candidato al magistrado, en tanto que la publicación hace referencia un nombre diverso a la persona candidata, por lo cual es altamente probable que se trate de un homónimo.
·   Refirió que aparentemente los hechos sucedieron en el mes de febrero de 2020; sin embargo, bajo protesta de decir verdad, no ha sido maestro ni docente en la referida Universidad, al menos desde hace 15 quince años.
·   No aceptó ser la persona a que se refiere la publicación de X, antes Twitter, señalando que constituye una calumnia, definida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 10/2024.
·   Respecto a la publicación de Twitter descrita en los hechos, en términos de las jurisprudencias13/2024 y 3/2022 de la citada Sala Superior, es una opinión de la persona que lo escribe, y es obvio que un par de personas persiguen afectar mis derechos político-electorales, por lo que, al no tener ningún sustento, es claro que solo persiguen la calumnia al suscrito y pretenden afectar la contienda electoral, tratando de perjudicar a este candidato sin prueba alguna.
30.   De forma adicional a las diligencias anteriores, toda vez que los procesos de inscripción a los registros Nacional y Local de Personas Sancionadas en materia de VPMRG son dinámicos, es decir, las actualizaciones son de momento a momento, el trece de junio de dos mil veinticinco la DEAJ llevó a cabo una búsqueda adicional de la persona candidata en los mismos, con el propósito de agotar los recursos disponibles para acreditar la posible infracción, confirmando que, al día de la presentación de este dictamen, no se encuentra en los registros referidos.
En tal virtud se tiene que respecto de los folios 035, 036 y 038, por el que se presentó información de hechos ocurridos en el mes de febrero de dos mil veinte, en Nuevo León, atribuidos a la persona candidata a una Magistratura de Circuito, por un delito contra la libertad y seguridad sexual, por violación a la intimidad sexual y por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, se puede concluir por las siguientes razones.
a)    Derecho de audiencia. El candidato compareció ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Nuevo León, el trece de junio del año en curso, presentando escrito, por medio del cual da atención al oficio INE/SE/1143/2025, en el cual plasma que niega lisa y llanamente que sean ciertos los hechos informados materia del diverso, manifestando que de la consulta realizada en la publicación de X que hace referencia, la persona que se menciona, no corresponde a la persona candidata, toda vez que la publicación hace referencia a nombre diverso a la persona candidata, por lo cual es altamente probable que se trate de un homónimo.
De igual forma, refirió que aparentemente los hechos sucedieron en el mes de febrero de dos mil veinte; sin embargo, bajo protesta de decir verdad, no ha sido maestro ni docente en la referida Universidad, al menos desde hace 15 quince años.
b)    Requerimientos a las autoridades. Se giró el oficio INE/SE/1144/2025, signado por la SE, dirigido al Fiscal General de Justicia Del Estado de Nuevo León, solicitándole información mediante la cual se pueda constatar si existe carpeta de investigción y/u orden de aprehensión por alguno de los supuestos mencionados en las fracciones V, VI y VII, del artículo 38 constitucional, de la persona candidata, sin que al día de la fecha haya realizado pronunicamiento alguno por dicha Autoridad.
De igual forma, se giró oficio INE/SE/1145/2025, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, solicitando informara si obra antecedente alguno de condena o sanción mediante sentencia firme por delitos contra la libertadad y seguridad sexuales, o bien, contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, respecto de la persona candidata, sin que al día de la fecha haya realizado pronunicamiento alguno por dicho Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, se giró el oficio INE/SE/1150/2025, a la UTCE por el cual se solicitó informara si la persona candidata está o estuvo inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMRG o en el registro hormólogo de la entidad federativa en donde participa, debiendo proporcionar; en su caso, el motivo y el periódo de la inscripción. Por lo que mediante diverso INE-UT/03858/2025, hizo del conocimiento que la persona candidata en cuestión, no ha estado inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas (RNPS), ni en el registro local, y que al día de la fecha no ha sido notificada de la existencia de alguna sentencia firme, relacionada con que la persona candidata en cuestión, o que haya cometido alguna infracción en materia de violencia política contra la mujeres en razón de género.
Por otro lado, es de señalar que los hechos informados no constituyen elementos del procedimiento para constatar que la persona candidata cumple con los requisitos de elegibilidad, en tanto que se debe partir del parámetro de lo dispuesto por el artículo 38 de la CPEUM, en sus fracciones V, VII y VII.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
No obra en el presente expediente constancia alguna de requerimientos judiciales a la persona candidata o sentencia firme por que se le haya condenado a la persona candidata a alguno de diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Se dictamina de:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025.
o    Se determina que existe insuficiencia documental para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 004 deba perder el registro de su candidatura, al no haberse constatado que incurrió en alguno de los supuestos establecidos en el "Procedimiento de verificación 8 de 8 contra la violencia".
FOLIO 037
A.    Datos del Folio.
El dos de juicio de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE, contenido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con el folio 037, se presentó información de hechos ocurridos el dos de junio de dos mil veinticinco, en Nuevo León, atribuidos a la persona candidata a una Magistratura de Tribunales Colegiados de Circuito, Circuito Judicial 4, Distrito Judicial 1, Especialidad Administrativa, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo de Magistratura del Tribunal Colegiado de Circuito, Especialidad Administrativa.
·  Descripción de los hechos atribuible
"Mediante publicaciones realizadas en la página "jueces 4T" el candidato hizo uso de acordeones electorales y se muestra como un aliado del partido en poder" (SIC)
Finalmente, es importante mencionar que la persona ciudadana informante no agrega evidencia alguna de los hechos que describen, ni tampoco presento documento relacionado con la causa o delito informado.
B.    Hechos
LV.  El dos de junio de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se presentó información de hechos ocurridos el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, en Nuevo León, que señalan a la persona candidata al que se le atribuyen conductas desplegadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
LVI.  De la descripción de los hechos, al candidato se le atribuyen las publicaciones realizadas en la página "jueces 4T", quien hizo uso de acordeones y se muestra como un aliado del partido en poder" (SIC).
LVII. Se llevó a cabo una búsqueda en la base de Conóceles, corroborando que dicha persona candidata se encuentra inscrita como candidato a una Magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito, Especialidad Administrativa.
LVIII. Se realizó la búsqueda en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, sin encontrar ningún registro, tal y como se advierte en el sitio Registro Nacional de Personas Sancionadas - Instituto Nacional Electoral.
LIX.  Mediante oficio INE/SE/1150/2025, firmado por la SE de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, se solicitó a la UTCE informara si la persona candidata está o estuviera inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMRG o en el registro hormólogo del estado de Nuevo León, debiendo proporcionar; en su caso, el motivo y el periodo de la inscripción.
LX.  De igual forma, se solicitó a la referida Unidad Técnica informara, la existencia de alguna sentencia judicial firme, respecto de la persona candidata por la comisión intencional de VPMRG, en la cual se señale expresamente el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular o ser nombrada para el empleo, cargo o comisión en el servicio público.
C.    Acciones relativas al caso concreto
31.   En razón de lo anterior, mediante oficio INE-UT/03858/2025, la UTCE hizo del conocimiento que persona candidata, no ha estado inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas (RNPS), ni en el registro local y que dicha área no ha sido notificada de la existencia de alguna sentencia firme respecto a la persona candidata en cuestión, respecto a que haya cometido alguna infracción en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
32.   En razón de lo anterior y con la información disponible al corte del presente dictamen no es posible que la DEAJ determine si la candidatura está en los supuestos establecidos en el articulo 38 fracciones V, VI y VII de la CPEUM o del artículo 442 Bis, en relación con el articulo 456, numeral 1 inciso c), fracción 3 de la LGIPE.
33.   De forma adicional a las diligencias anteriores, toda vez que los procesos de inscripción a los registros Nacional y Local de Personas Sancionadas en materia de VPMRG son dinámicos, es decir, las actualizaciones son de momento a momento, el trece de junio de dos mil veinticinco la DEAJ llevó a cabo una búsqueda adicional de la persona candidata en los mismos, con el propósito de agotar los recursos disponibles para acreditar la posible infracción, confirmando que, al día de la presentación de este dictamen, no se encuentra en los registros referidos
En tal virtud se tiene que respecto del folio 037, por el que se presentó información de hechos ocurridos en el mes de febrero de dos mil veinte, en Nuevo León, atribuidos a la persona candidata a una Magistratura de Circuito, por un delito por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, se puede concluir por las siguientes razones.
c)    Requerimientos a las autoridades. Se giró el oficio INE/SE/1150/2025, a la UTCE por el cual se solicitó informara si la persona candidata está o estuvo inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMRG o en el registro hormólogo de la entidad federativa en donde participa, debiendo proporcionar; en su caso, el motivo y el periódo de la inscripción. Por lo que mediante diverso INE-UT/03858/2025, hizo del conocimiento que la persona candidata en cuestión, no ha estado inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas (RNPS), ni en el registro local, y que al día de la fecha no ha sido notificada de la existencia de alguna sentencia firme, relacionada con que la persona candidata en cuestión, o que haya cometido alguna infracción en materia de violencia política contra la mujeres en razón de género.
Finalmente, es de señalar que los hechos informados no constituyen elementos del procedimiento para constatar que la persona candidata cumple con los requisitos de elegibilidad, en tanto que se debe partir del parámetro de lo dispuesto por el artículo 38 de la CPEUM, en sus fracciones V, VII y VII.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
No obra en el presente expediente constancia alguna de requerimientos judiciales a la persona candidata o sentencia firme por que se le haya condenado a alguno de los diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025.
o    Se determina que existe insuficiencia documental para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 037 deba perder el registro de su candidatura, al no haberse constatado que incurrió en alguno de los supuestos establecidos en el "Procedimiento de verificación 8 de 8 contra la violencia".
FOLIO 039
A.    Datos del Folio.
El dos de juicio de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE, contenido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con el folio 039, se presentó información de hechos ocurridos el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, en Nuevo León, atribuidos a la persona candidata a una Magistratura de Tribunales Colegiados de Circuito, Circuito Judicial 4, Distrito Judicial 3, Especialidad Administrativa, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo de Magistratura del Tribunal Colegiado de Circuito, Especialidad Administrativa.
·  Descripción de los hechos atribuible.
"Mediante publicaciones realizadas en la página "jueces 4T" el candidato hizo uso de acordeones electorales y se muestra como un aliado del partido en poder" (SIC)
Finalmente, es importante mencionar que la persona ciudadana informante no agrega evidencia alguna de los hechos que describen, ni tampoco presento documento relacionado con la causa o delito informado.
B.    Hechos
XXVI. El dos de junio de veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, se presentó información de hechos ocurridos el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, en Nuevo León, que señalan a la persona candidata al que se le atribuyen conductas desplegadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
XXVII. De la descripción de los hechos, a la persona candidata se le atribuyen las publicaciones realizadas en la página "jueces 4T", quien hizo uso de acordeones y se muestra como un aliado del partido en poder" (SIC).
XXVIII. Se llevó a cabo una búsqueda en la base de Conóceles, corroborando que dicha persona candidata se encuentra inscrita como candidato a una Magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito, Especialidad Administrativa.
XXIX. Se realizó la búsqueda en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, sin encontrar ningún registro, tal y como se advierte en el sitio Registro Nacional de Personas Sancionadas - Instituto Nacional Electoral.
XXX. Mediante oficio INE/SE/1150/2025, firmado por la SE de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, se solicitó a la UTCE informara si la persona candidata está o estuviera inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMRG o en el registro hormólogo del estado de Nuevo León, debiendo proporcionar; en su caso, el motivo y el periodo de la inscripción.
XXXI. De igual forma, se solicitó a la referida Unidad Técnica informara, la existencia de alguna sentencia judicial firme, respecto de la persona candidata por la comisión intencional de VPMRG, en la cual se señale expresamente el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular o ser nombrada para el empleo, cargo o comisión en el servicio público.
C.    Acciones relativas al caso concreto
34.   Mediante oficio INE-UT/03858/2025, la UTCE informó que el ciuadano en cuestión, no ha estado inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas (RNPS), ni en el registro local, y que al día de la fecha no ha sido notificada de la existencia de alguna sentencia firme, relacionada con que la persona candidata, haya cometido alguna infracción en materia de violencia política contra la mujeres en razón de género.
35.   La DEAJ de igual forma, llevó a cabo una búsqueda en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, el link https://www.ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sancionadas/, sin obtener ningún resultado que la persona candidata, haya estado inscrita.
36.   En razón de lo anterior y con la información disponible al corte del presente dictamen no es posible que la DEAJ determine si la candidatura está en los supuestos establecidos en el articulo 38 fracciones V, VI y VII de la CPEUM o del artículo 442 Bis, en relación con el articulo 456, numeral 1 inciso c), fracción 3 de la LGIPE.
37.   De forma adicional a las diligencias anteriores, toda vez que los procesos de inscripción a los registros Nacional y Local de Personas Sancionadas en materia de VPMRG son dinámicos, es decir, las actualizaciones son de momento a momento, el trece de junio de dos mil veinticinco la DEAJ llevó a cabo una búsqueda adicional de la persona candidata en los mismos, con el propósito de agotar los recursos disponibles para acreditar la posible infracción, confirmando que, al día de la presentación de este dictamen, no se encuentra en los registros referidos.
En tal virtud se tiene que respecto del folio 039, por el que se presentó información de hechos ocurridos en el mes de febrero de dos mil veinte, en Nuevo León, atribuidos a la persona candidata a una Magistratura de Circuito, por un delito por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, se puede concluir por las siguientes razones.
d)    Requerimientos a las autoridades. Se giró el oficio INE/SE/1150/2025, a la UTCE por el cual se solicitó informara si la persona candidata está o estuvo inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMRG o en el registro hormólogo de la entidad federativa en donde participa, debiendo proporcionar; en su caso, el motivo y el periódo de la inscripción.
Por lo que mediante diverso INE-UT/03858/2025, hizo del conocimiento que la persona candidata en cuestión, no ha estado inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas (RNPS), ni en el registro local, y que al día de la fecha no ha sido notificada de la existencia de alguna sentencia firme, relacionada con que la persona candidata en cuestión, o que haya cometido alguna infracción en materia de violencia política contra la mujeres en razón de género.
Finalmente, es de señalar que los hechos informados no constituyen elementos del procedimiento para constatar que la persona candidata cumple con los requisitos de elegibilidad, en tanto que se debe partir del parámetro de lo dispuesto por el artículo 38 de la CPEUM, en sus fracciones V, VII y VII.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
No obra en el presente expediente constancia alguna de que a la persona candidata se le haya condenado por sentencia firme respecto de alguno de los supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025.
o    Se determina que no existen hallazgos concluyentes para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 039 deba perder el registro de su candidatura, al no haberse constatado que incurrió en alguno de los supuestos establecidos en el "Procedimiento de verificación 8 de 8 contra la violencia".
FOLIO 041
A.    Datos del Folio.
El doce de junio de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE, incluido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con el folio 041, se presentó información de hechos denunciados, en los estados de Tamaulipas y Hermosillo, atribuidos a la persona candidata a una Magistratura de Tribunales Colegiados, Circuito Judicial 05; Distrito Judicial 02, con especialidad en materia Civil y de Trabajo, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo de Magistratura de Tribunales Colegiados de Circuito.
·  Descripción de los hechos atribuible.
"ha sido objeto de múltiples denuncias por acoso laboral, hostigamiento sexual y abuso de poder en distintos juzgados donde ha ejercido funciones. Según información del expediente disciplinario 58/2023-VII del Consejo de la Judicatura Federal (CJF), se han acumulado al menos siete procedimientos de investigación en su contra: Estas fueron impulsadas por denuncias de al menos ocho trabajadoras que lo acusaron de hostigamiento sexual, así como por casos de acoso laboral, represalia y otras." (Sic)
Resulta relevante mencionar que la ciudadana que llenó el formulario de información sobre candidaturas solo incluyó un hipervínculo con una nota periodística del que se advierten los hechos atribuibles al candidato, sin adjuntar documentación soporte del hecho.
B.    Hechos.
XXXII. El doce de junio de dos mil veinticinco, a través de un formulario web contenido en la página oficial del INE, incluido en el link https://ine.mx/estructura-ine/utignd/informacion-ciudadana-8-de-8/, mismo que fue identificado con el folio 041, se presentó información de hechos denunciados, por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género en cualquiera de sus modalidades y tipos en los estados de Tamaulipas y Hermosillo, atribuidos a la persona candidata a una Magistratura de Tribunales Colegiados, Circuito Judicial 05; Distrito Judicial 02, con especialidad en materia Civil y de Trabajo, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo de Magistratura de Tribunales Colegiados de Circuito.
XXXIII. Con los datos proporcionados por la persona informante se realizó búsqueda en Internet de la cual se localizó nota informativa del medio "Entorno informativo publicada en el enlace siguiente: https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=1328500998494642&id=100040042641489&_rdr, a su vez la propia nota hace referencia a que: "...La revista Proceso, tuvo acceso al expediente del procedimiento disciplinario 58/2023-VII, en el cual se acumularon las diversas denuncias que el personal afectado interpuso y que llegó al Consejo de la Judicatura Federal (CJF), al pasar por la Unidad de Prevención y Combate a la Violencia Laboral y Acoso Sexual y a la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, entre otros órganos internos del propio CJF para desahogar procedimientos disciplinarios y sancionadores.
XXXIV. El procedimiento desahogó la investigación J/467/2022 y sus acumuladas J/583/2022, J/584/2022, J/585/2022, J/587/2022, J/602/2022 y J/45/2023 del índice de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas. El Pleno del Consejo de la Judicatura lo consideró procedente y votó por unanimidad decretar la suspensión temporal del cargo de los servidores públicos implicados, indica el expediente...".
XXXV. En la misma nota del 8 de mayo de 2024, también se menciona: "...En la denuncia presentada contra este Juzgador federal, allá en los juzgados de Distrito con Sede en Hermosillo, también revelaron que había acoso sexual contra las servidoras públicas, y solicitaban las y los trabajadores, pago de atención psiquiátrica pues su comportamiento había causado merma en su salud emocional...".
XXXVI. Por otro lado, se localizó nota del medio radicado en el estado de Tamaulipas denominado "Revista Progreso" que hace alusión a conductas irregulares de la persona candidata en su actuación como juzgador dentro del caso que se siguió al otrora gobernador de Tamaulipas; dicha información se encuentra disponible en la localización https://revistaprogreso.com/2023/08/25/8034/; sin embargo, de las presuntas irregularidades no se proporciona evidencia alguna.
XXXVII. Con los datos recabados se realizó búsqueda en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal sito en https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/index.htm#Inicio sin que se localizara información útil o relacionada con el hecho informado
XXXVIII. Se llevo a cabo una búsqueda en la base de Conóceles de la página web oficial del INE, particularmente en el link https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/, corroborando que dicha persona se encuentra se encuentra inscrita como candidato a en los listados del DEPPP.
C.    Acciones relativas al caso concreto.
43.   Mediante oficio INE/SE/1679/2025, de fecha trece de junio del año en curso, firmado por la SE de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, con el fin de garantizar el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata, se le notifica, para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM, en particular que no es persona deudora alimentaria morosa.
5.    Se giro oficio INE/SE/1680/2025, signado por la SE, dirigido al Fiscal General de la República, solicitando que informara lo siguiente:
1.    Si existe carpeta de investigación abierta en contra de la persona candidata por las conductas que actualicen alguno de los supuestos establecidos en las fracciones V, VI, y VII, del artículo 38 Constitucional.
6.    Derivado del requerimiento anterior, únicamente la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada (FEMDO), mediante correo electrónico de catorce de junio del presente año, informó que no se localizó registro de lo solicitado, aclarando que la petición se contestó únicamente en nombre de la FEMDO.
8.    Derivado de la respuesta anterior, que fue la única recibida, no es posible constatar que exista sentencia firme por que se le haya condenado a la persona candidata por algún delito.
9.    Aunado a lo anterior, derivado de las actuaciones que llevó a cabo esta DEAJ, se concedió a la persona candidata del folio 041 derecho de audiencia, mediante oficio INE/DEAJ/1679/2025, del trece de junio de la presente anualidad.
En este sentido, al día de la emisión del presente dictamen no existe respuesta al referido requerimiento ni información adicional por parte de la Fiscalía General o alguna fiscalía diversa a la FEMDO.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
No obra en el presente expediente constancia alguna de respuesta por parte de la Fiscalía de la República o alguna fiscalía diversa que permita constatar que la persona candidata fue condenado mediante sentencia firme y vigente por acoso laboral, hostigamiento sexual y abuso de poder, ni por alguno de los diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Además de lo anterior, la DEPPP realizó múltiples búsquedas en el portal de internet sin que se desprenda de ellas el nombre de la persona candidata con algún procedimiento disciplinario.
La única respuesta por parte de las autoridades con la que se cuenta es la de la FEMDO, autoridad que no proporciona información de la que se pueda desprender la veracidad de alguna de las acusaciones en su contra ni de alguna sentencia firme relacionada.
En suma, existe insuficiencia documental en el presente asunto y, por tanto, no se constata que la persona candidata haya sido condenada por sentencia firme en relación con el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025; ni por por acoso laboral, hostigamiento sexual y abuso de poder.
o    No se cuenta con suficiencia documental para determinar que la persona candidata identificada con el número de folio 041 haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
FOLIO JLS01
A.    Datos del Folio.
El veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, fue presentado en la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Sonora, de manera física, formato de análisis de los casos previstos en el artículo 38 de la CPEUM, mismo que fue remitido por esa Junta Local en esa fecha mediante oficio INE/JLE-SON/VE/1421/2025 a SE, con información de hechos ocurridos el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en Hermosillo, Sonora, que señalan a la persona candidata como deudora alimentaria morosa.
El veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, fue presentado en la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Sonora, de manera física, formato de análisis de los casos previstos en el artículo 38 de la CPEUM, mismo que fue identificado con el folio JLS01, con información de hechos ocurridos el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en Hermosillo, Sonora, que señalan al candidato como persona deudora alimentaria morosa, atribuidos a la persona candidata a Juez de Distrito, del que se realizó la búsqueda en Conóceles respecto de la persona candidata y se encuentra postulado para el cargo de Juez de Distrito del Distrito Judicial 2 especialidad Mixta.
·  Descripción de los hechos atribuible.
"El candidato ******** incumplio su adjudicacion voluntaria de pensión alimenticia ante el juzgado de lo familiar con competencia especializada desde el 12 de Diciembre del 2021. en favor de su menor hija(...). Además cuenta con un expediente penal por incumplimiento. NUC 012/41347." (Sic)
Finalmente, es importante mencionar que la persona informante que llenó el formulario de información sobre candidaturas, solo refiere el número de expediente del que se advierte la descripción de los hechos atribuibles a la persona candidata, adjuntando un escrito en el que señala que la persona candidata se deudor alimentario moroso.
B.    Hechos.
LXI.  El veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, fue presentado en la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Sonora, de manera física, formato de análisis de los casos previstos en el artículo 38 de la CPEUM, mismo que fue remitido por esa Junta en esa fecha mediante oficio INE/JLE-SON/VE/1421/2025 a este Instituto, con información de hechos ocurridos el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en Hermosillo, Sonora, que señalan a la persona candidata como deudora alimentaria morosa.
LXII. De la descripción de los hechos que integran las constancias del expedientillo, se manifiesta que la persona candidata, incumplió sus obligaciones de pensión alimenticia ante el Juzgado de lo Familiar con competencia especializada desde el 12 de diciembre de 2021 y señalan que cuenta con tres expedientes activos en relación a los alimentos de su menor hija de 6 años, los cuales se mencionan a continuación:
a)    Expediente 82/2020, Juicio de pensión alimenticia en el Juzgado tercero familiar.
b)    Expediente 893/2020, Adjudicación Voluntaria de pensión alimenticia en el Juzgado de lo familiar con competencia especializada.
c)    NUC 012/41347
d)    A.J. 2492/21 CMJ en la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora.
LXIII. La persona que presentó la información adjuntó al formulario un escrito en el que, grosso modo, señala que el candidato es deudor alimentario moroso y agregó la carátula digitalizada número 82/2020, relativo al Juicio Oral Familiar, así como copia de los pagos del expediente número 893/2020 y copia del carnet del expediente penal identificado con el NUC 012/41347 y A.J. 2492/21.
C.    Acciones relativas al caso concreto.
38.   De los indicios adicionales localizados por la autoridad electoral, se identifico en la pagina electrónica del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, el expediente número 82/2020, tramitada en la Segunda y Tercera Secretaria en el Juicio Oral Familiar de Alimentos, del cual se advierte un acuerdo del veintiocho de abril del año en curso, del que se puede inferir que la obligación alimenataria permanece incumplida desde el año dos mil veintiuno, tal como se refiere en el formulario.
39.   En este sentido, se señala como parte de la documentación que conforma el repositorio de la persona candidata, se localizó Certificado con folio A26 28799 expedido el trece de mayo de dos mil veinticinco, por el Registro Civil del estado de Sonora que acredita el no registro del candidato como deudor alimentario moroso.
40.   No omito señalar que, en este orden de ideas, se accedió al sitio web del Supremo Tribunal del Estado de Sonora a efecto de localizar los datos del expediente 893/2020 tramitado en el Juzgado de lo Familiar con competencia especializada en Sonora, así como al sitio web https://fiscalia.sonora.gob.mx/inicio para identificar el expediente NUC 012/41347 A.J. 2492/21 CMJ, sin embargo, no fue posible localizar datos al respecto.
41.   En este orden de ideas, mediante oficio INE/SE/1147/2025, de fecha nueve de junio del año en curso, signado por la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en el artículo 51, numeral 1, incisos c) y w) de la LGIPE, en relación con el procedimiento a seguir conforme al Acuerdo INE/CG382/2025, a fin de brindarle el derecho de garantía de audiencia a la persona candidata y le notifica lo anterior para que esté en posibilidad de pronunciarse conforme a su derecho convenga y presente documentación y evidencia para acreditar que no es persona deudora alimentaria morosa, conforme lo requiere la fracción VII del artículo 38 constitucional.
42.   Asimismo, mediante oficio INE/SE/1148/2025, firmado por la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, de nueve de junio de dos mil veinticinco, se requirió al Fiscal General de Justicia del Estado de Sonora, para que provea información mediante la cual se pueda constatar si existe carpeta de investigación por alguno de los supuestos mencionados en las fracciones V, VI y VII del artículo 38 constitucional, sin que a la fecha se haya recibido respuesta de la autoridad requerida.
43.   En este orden, se giró oficio INE/SE/1146/2025, por parte de la Secretaria Ejecutiva del INE, de nueve de junio de dos mil veinticinco, dirigido a la Directora General del Registro Civil, del Estado de Sonora, con la intención de que provea información respecto de la persona candidata con relación a si se encuentra registrado como deudor alimentario moroso.
44.   Posteriormente, mediante oficio INE/SE/1149/2025, signado por la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, de nueve de junio del año en curso, dirigido al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, por el que se solicita información para que informe el estado procesal que guardan los asuntos de los expedientes 893/2020, del índice del Juzgado de lo Familiar con competencia especializada en Sonora y el 82/2020, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar de Hermosillo Sonora.
45.   En este orden, de las constancias que integran el repositorio, mediante oficio INE/JLE-SON/VE/1519/2025, emitido por la Junta Local Ejecutiva del Estado de Sonora, dirigido a la Secretaria Ejecutiva, ambas de este Instituto, de once de junio de esta anualidad, remite las constancias de notificación del oficio INE/SE/1147/2025, a la persona candidata, de las que se advierte que se llevó a cabo la notificación.
46.   Asimismo, mediante oficio INE/JLE-SON/VE/1513/2025, emitido por la Junta Local Ejecutiva del estado de Sonora, de once de junio de esta anualidad, dirigido a la persona candidata, mediante el cual se advierte que le fue notificado el oficio INE/SE/1147/2025.
47.   Ahora bien, mediante oficio 04/DAE/04/3598/2025, de doce de junio del año en curso, dirigido a la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, la Directora del Archivo Estatal del Registro Civil en el Estado de Sonora, hace constar que la persona candidata no se encontró registrada en el Padrón de deudores alimentarios morosos.
48.   Asimismo, mediante escrito firmado por la persona candidata y recibido en la Junta Local Ejecutiva del Estado de Sonora de este Instituto, el trece de mayo de dos mil veinticinco, adjunta el Formato 1 Declaración bajo protesta de decir verdad, en el cual manifiesta que cumple con los requisitos de elegibilidad establecidos para el cargo que aspira y el Certificado de No Registro como Deudor Alimentario Moroso, expedido por la Dirección General del Registro Civil, con número de folio A26 28799, del cual se advierte que no es deudor alimentario moroso.
49.   En respuesta al oficio INE/SE1149/2025, la Secretaria Ejecutiva de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, mediante oficio STJ/454/2025, de trece de junio del año en curso, envía los oficios números 493/2025-II y 816/2025-IB, mediante los cuales el Juez "A" de lo Familiar con competencia especializada y el Juez Tercero de lo Familiar "B", ambos del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, rinden informes respecto de los expedientes 893/2020 y 82/2020, respetivamente.
50.   En este orden de ideas, mediante oficio 493/2025-II, de doce de junio de dos mil veinticinco, en el expediente 893/2020, el Juez "A" de los Familiar con competencia especializada del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, informó que, el veintisiete de agosto de dos mil veinte, se recibió el escrito inicial de demanda presentado por la persona candidata el cual se radicó como diligencias preliminares de depósito voluntario de pensión alimenticia en favor de su hija; posteriormente se le informó a la madre de la menor para que acudiera a recibir la cantidad pactada, siendo el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la última consignación.
Ahora bien, se advierte que, de las copias que envía la autoridad judicial, no existe una resolución que ponga fin a la jurisdicción voluntaria ni sentencia que ponga a la persona candidata en la categoría de persona deudora alimentaria morosa y se aprecia que es el expediente se genera de una demanda presentada por la persona candidata para realizar el depósito voluntario de pensión alimenticia.
51.   Por su parte, mediante oficio 816/2025-IB, de trece de junio de esta anualidad, en el expediente 82/2020, el Juez "B" del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, se hizo del conocimiento que, entre otras cosas, la persona candidata no ha sido declarada no ha sido declarada como persona deudora alimentaria morosa en el presente asunto.
·   Análisis de la conducta atribuida en contraste con el material probatorio
No obra en el presente expediente constancia alguna de requerimientos judiciales a la persona candidata por falta de pago de pensión alimenticia o sentencia firme por que se le haya condenado a la persona candidata a alguno de diversos supuestos normativos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Conforme a lo señalado previamente NO es dable establecer que se trate de una persona a quien por sentencia firme le asista la calidad de deudor alimentario moroso.
Se dictamina que:
o    No se constató la existencia de alguna sentencia firme y vigente que haya sancionado a la persona candidata por alguna de las conductas a que hace el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE, en el PEEPJF 2024-2025; ni sentencia firme que le otorgue la calidad de persona deudora alimentaria morosa.
o    No existen hallazgos concluyentes para determinar que la persona candidata identificada con los números de folio JLS01 haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o del artículo 442 BIS, en relación con el 456, numeral 1, inciso C), fracción III de la LGIPE.
Ahora bien, con independencia de la delimitación sustancial de los dictámenes técnicos jurídicos, brevemente se establece en que consiste cada uno de ellos.
Dictámenes Jurídicos de Sentencias Firmes que emite la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral por los que se constata que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI Y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del acuerdo INE/CG382/2025
 
N° DE FOLIO
CONCLUSIÓN DEL DICTAMEN
003 y 008
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
004
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
005 y 040
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
006
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
007
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
011
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
012 y 013
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
015
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
016
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES DERIVADO DE LA INSUFICIENCIA DOCUMENTAL, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
017 y 018
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
019, 020, 021,
022, 023, 024,
025, 026 y 027
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
028
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
029
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES DERIVADO DE LA INSUFICIENCIA DOCUMENTAL, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
031
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
032
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
035, 036 y 038
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
037
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
039
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
041
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO CUENTA CON SUFICIENCIA DOCUMENTAL, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
JLS01
NO SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE SENTENCIA FIRME Y VIGENTE. NO EXISTEN HALLAZGOS CONCLUYENTES, NO ENCONTRANDOSE EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA CPEUM
 
E.  Procedimiento de Actualización Permanente de la Lista Nominal de Electores.
42.        A efecto de brindar certeza respecto de la reforma constitucional al artículo 38, fracciones V, VI y VIII, y que este Instituto a través de la DERFE mantenga actualizada la lista nominal de electores conforme a lo preceptuado en el artículo 54, numeral 1, inciso e) de la LGIPE, mediante Acuerdo INE/CG382/2025 se instruyó a la Unidad Responsable señalada, llevara a cabo las acciones que estimara pertinentes para que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos político electorales de alguna persona ciudadana lo notifiquen a este Instituto en la periodicidad establecida en el artículo 154, párrafo 3 de la LGIPE.
De los criterios jurídicos a considerar en el análisis de la documentación
43.        Ahora bien, para realizar el análisis de los casos, se tomaron en cuenta los elementos que se presentan a continuación:
En primera instancia, y conforme a lo establecido en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución y a lo aprobado por este Consejo General mediante Acuerdo INE/CG382/2025, se tiene que los supuestos que, de actualizarse, limitan a una persona para ser registrada como candidata a cargos en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, perder el registro de tal candidatura y ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público, son los siguientes:
1.     Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
2.     Por sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión de derechos y prerrogativas.
3.     Comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal.
4.     Comisión intencional de delitos contra la libertad y seguridad sexuales.
5.     Comisión intencional de delitos contra el normal desarrollo psicosexual.
6.     Violencia familiar.
7.     Violencia familiar equiparada.
8.     Violación a la intimidad sexual.
9.     Violencia política contra las mujeres en razón de género.
10.   Ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
En todos los casos, a excepción del primero y el décimo, la Constitución establece que el supuesto se actualiza específicamente cuando se tiene una sentencia firme contra la persona en cuestión. Aunado al establecimiento de estos supuestos, este Consejo General determinó, una temporalidad para dar cumplimiento al principio constitucional de no retroactividad de la norma en perjuicio de las personas. Asimismo, y dado que los supuestos de interés pueden configurar una diversidad de delitos en los ámbitos federal y local, se deberán considerar las conductas que cada autoridad consultada haya enmarcado en los supuestos.
En lo que respecta a la VPMRG, se tienen los siguientes precedentes jurisdiccionales del TEPJF, los cuales resultan relevantes para la aplicación de la fracción VII del artículo 38 constitucional en esta Resolución:
·   SUP-JDC-306/2024. Sentencia que revocó, tanto la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas al resolver el juicio de la ciudadanía local identificado con la clave TEECH/JDC/018/2024, como el Acuerdo IEPC/CGA/016/2024 del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, sosteniendo que es inconstitucional condicionar la posibilidad de ocupar un cargo de elección popular a la no inscripción en los registros de personas sancionadas en materia de VPMRG.
       En dicha sentencia, la misma Sala Superior del TEPJF establece que ha sido su criterio reiterado el hecho de que una persona que se encuentre en el registro nacional o locales no constituye una sanción dado que existen únicamente para efectos reparatorios y de publicidad sin que tengan efectos constitutivos, pues ello dependerá de sentencias firmes de autoridades electorales. Por lo anterior, es inadmisible que de tales registros se generen consecuencias jurídicas que incidan en el alcance de los derechos político-electorales protegidos constitucionalmente. Adicionalmente, la Sala Superior del TEPJF enfatiza en el expediente SUP-JDC-1046/2021, que a la emisión de las sentencias le subyace la idea de que serán cumplidas por quienes cometieron VPMRG y que la revisión jurisdiccional de este tipo de casos no debe obedecer a un enfoque punitivo orientado al mantenimiento de sanciones.
       Asimismo, en la sentencia en comento se recalca que la suspensión al derecho a ser votadas de las personas que son sancionadas por cometer alguno de los delitos establecidos en ese precepto constitucional, opera solamente por el tiempo en que esté vigente la condena. En ese sentido, es inválido permitir que la suspensión de los derechos de la ciudadanía opere sin que la resolución haya adquirido la calidad de definitiva y firme, pues aceptar tal circunstancia implicaría una vulneración al 38 constitucional que expresamente exige que la resolución, determinación o sentencia penal correspondiente haya adquirido firmeza y definitividad. Esto es así, porque la existencia de una sentencia firme por la comisión de un delito, cuando se relaciona con VPMRG, es un elemento previsto constitucionalmente para que opere la suspensión de los derechos de la ciudadanía, siempre y cuando se estime que la persona tiene como sanción dicha suspensión.
·   SUP-JDC-427/2023. Sentencia que modificó los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios, para el PEF 2023-2024, que deja sin efectos el tercer párrafo del artículo 15, el cual establecía que previo a la solicitud de registro de candidaturas, los partidos políticos debían consultar el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género dispuesto por el Instituto, a efecto de verificar que las personas a postular por la vía de la elección consecutiva no se encuentren inscritas en ese Registro.
       Conforme a lo argumentado en dicha sentencia, el INE carece de facultades para determinar posibles consecuencias o efectos adicionales en casos relacionados con VPMRG, en los términos en los que se aprobó el Acuerdo mencionado.
Es importante señalar que, como ya se mencionó, el INE aprobó, mediante Acuerdo INE/CG382/2025, el procedimiento a implementar para dar cumplimiento a la reforma constitucional a la que se ha hecho alusión. En ese sentido, la SE del INE envió oficios a autoridades federales, fiscalías locales, Tribunales Superiores de Justicia y Registros de Personas Deudoras Alimentarias Morosas, solicitando información en aras de constatar que las personas candidatas a cargos en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, no incurrieran en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM.
Los oficios establecieron diversas fechas para que las autoridades jurisdiccionales y administrativas informaran al Instituto si en sus archivos existía antecedente alguno de condena o sanción mediante sentencia firme, respecto de las personas que se enlistaron en los respectivos DICTÁMENES JURÍDICOS DE SENTENCIAS FIRMES QUE EMITE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE CONSTATA QUE LA PERSONA CANDIDATA IDENTIFICADA CON EL FOLIO 004, NO HAYA INCURRIDO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIONES V, VI Y VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, O DEL ARTÍCULO 442 BIS, EN RELACIÓN CON EL 456, NUMERAL 1, INCISO C), FRACCIÓN III DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN TÉRMINOS DEL ACUERDO INE/CG382/2025, que se agregan a la presente resolución como ANEXO 2.
Además de los oficios iniciales, esta autoridad electoral requirió información adicional sobre expedientes, sentencias firmes de las personas candidatas y a aquellas autoridades que no habían remitido respuesta al Instituto, por medio de oficios adicionales y otros medios de comunicación institucional, como fueron correos electrónicos y llamadas telefónicas.
Ahora bien, toda vez que la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con la UTIGyND y la DEPPP, llevaron a cabo la revisión de todas las evidencias documentales que remitió la ciudadanía, OSC, personas candidatas a juzgadoras e instancias requeridas, a fin de determinar con certeza si cada persona candidata a juzgadora en cuestión se ubicaba en los supuestos del artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la CPEUM, o bien, del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE. A partir de esta revisión, se elaboró el informe de posibles hallazgos con perspectiva de género, correspondiente al primer corte de información del doce de mayo de dos mil veinticinco, mismo que fue presentado al Consejo General en la primera sesión que celebró posteriormente a la jornada electoral que tuvo verificativo el primero de junio de dos mil veinticinco.
Asimismo, tomando en consideración los veinte dictámenes a los que se ha hecho referencia elaborados con base en la información que obra en este Instituto y hasta el catorce de junio de dos mil veinticinco, la DEAJ analizó las sentencias respectivas, que, en su caso, pudieran encontrarse firmes, sin embargo, de dicho estudio no se encontró ninguna que tuviera ese estatus de firmeza.
Por tanto, tomando en consideración el informe de posibles hallazgos con perspectiva de género presentado por la Secretaría Ejecutiva ante el Consejo General en sesión extraordinaria de fecha cinco de junio de dos mil veinticinco, y la verificación correspondiente, así como la información que con fecha posterior al corte del citado informe se presentó, la DEAJ emitió el anteproyecto de Resolución con los resultados del procedimiento de revisión, atendiendo a:
·   La sentencia ejecutoria que ponga como pena la suspensión de los derechos políticos de la o el ciudadano; el estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, por ser declarada persona deudora alimentaria morosa, o por haber sido sancionada por Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género que imponga como sanción la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
·   La fecha en que se compurgó la pena o sanción, o bien, cesó el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
·   Y si la sentencia firme se encuentre vigente y se dictó a partir de la entrada en vigor de las reformas mencionadas en el apartado correspondiente del presente Acuerdo.
De manera que el anteproyecto de resolución correspondiente se presentó el catorce de junio de dos mil veinticinco para su discusión y, en su caso, aprobación de la CIGYND, a fin de estar en posibilidad de su presentación ante el Consejo General el quince de junio de dos mil veinticinco.
En ese sentido, de la resolución emitida por este Consejo General, derivada del informe de posibles hallazgos con perspectiva de género presentado por la Secretaría Ejecutiva, es concluyente que las candidaturas electas para ocupar los cargos de personas candidatas a cargos en el PEEPJF 2024-2025 no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, se encuentran en cumplimiento al "Procedimiento de verificación 8 de 8 contra la violencia"
Así, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales aplicables de las candidaturas respecto de las cuales se recibieron indicios relativos a los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LEGIPE derivados del PEEPJF 2024-2025, así como por lo constatado por el grupo interdisciplinario, toda vez que no existen hallazgos concluyentes en relación con la regla 8 de 8, derivado de la revisión técnica jurídica de elegibilidad e idoneidad de dichas candidaturas electas, este Consejo General deberá aprobar la asignación correspondiente a las candidatas y candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos para ocupar los cargos en disputa en el PEEPJF 2024-2025.
Así conforme a lo informado por el grupo interdisciplinario y constatado por la DEAJ, en relación a la falta de existencia de hallazgos relacionados al incumplimiento del artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LEGIPE y derivado de la revisión técnica jurídica de elegibilidad e idoneidad de dichas candidaturas electas, este Consejo General, deberá aprobar la asignación correspondiente a las candidatas y candidatos que hayan obtenido, conforme al cumplimiento de la paridad de género, el mayor número de votos para ocupar los cargos en disputa para en el PEEPJF 2024-2025.
No pasa desapercibido para esta autoridad administrativa electoral, que como se desprende de los propios dictámenes y la documentación que los integra, en varios de ellos, las autoridades jurisdiccionales, al día de hoy, no han respondido a los requerimientos formulados por este Instituto, razón por la cual, no se han encontrado hallazgos contundentes.
Por ello, los casos en los que no se cuenta con las respuestas a los requerimientos formulados se señaló que la resolución del dictamen se basó en los elementos que se contaban al momento de resolver el caso.
·  Por lo que respecta a la Violencia familiar/ violencia familiar equiparada o doméstica, se recibieron 7 casos.
En estos casos, se identificó a cinco candidatos hombres y dos mujeres, sin embargo, en uno de los casos de mujeres si bien en el formulario señalaron que se trataba de un caso por "violencia familiar equiparada o doméstica", en la descripción de los hechos referían conductas distintas. Respecto al tipo de cargo, cinco personas se postularon para Magistraturas de Circuito y dos para personas Juzgadoras de Distrito.
Estos datos son coincidentes con las estadísticas nacionales, las cuales señala que las mujeres son las principales víctimas de esta modalidad de violencia, y los agresores suelen ser hombres que eran sus parejas o exparejas. Estas conductas reflejan un patrón estructural de poder y control que se ejerce sobre las mujeres en las relaciones privadas y familiares. En México la ENDIREH, 2021 del INEGI señala que: 7 de cada 10 mujeres de 15 años y más han experimentado al menos un incidente de violencia a lo largo de su vida; de ellas, 39.9% reportó haber sufrido violencia por parte de su pareja. De acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP, 2023), el 82% de las denuncias de violencia familiar en fiscalías estatales fueron presentadas por mujeres.
·  Por lo que respecta a Violencia política contra las mujeres en razón de género, se recibieron 6 casos(6)
En ese sentido, los mismos, se detallan en el respectivo Dictamen Jurídico de Sentencias Firmes que emite la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE por los que se constata que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, en términos del acuerdo INE/CG382/2025.
Esta modalidad de violencia, tal como quedó establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia tiene por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres y las afecta desproporcionadamente limitando su participación política o el ejercicio libre de su cargo por razones de género.
Respecto de los seis casos conocidos en el PEEPJF, se observa que todas las personas señalas por dicha conducta son hombres y sólo uno de ellos contaba con sentencia firme en la vía jurisdiccional.
Al respecto, por lo que hace a los casos sin sentencia, en el informe relativo a la implementación del programa piloto de atención y acompañamiento jurídico a casos de violencia política, la UTIGyND proporcionó a este instituto diversos hallazgos relacionados con un patrón de impunidad en casos de violencia de género, diversos obstáculos que enfrentan las mujeres para denunciar la violencia política, lo relacionado con la acreditación de esta conducta, y las barreras que enfrentan para lograr una sentencia firme, más aún cuando se trata de investigaciones en materia penal en donde aún existen grandes dificultades para lograr judicializar una carpeta de investigación, y más aún lograr una sentencia firme en la vía jurisdiccional.
Por lo que respecta al caso particular en donde se localizó una sentencia por violencia política, es necesario traer a cuenta, primero que desde una interpretación extensiva al numeral 38 constitucional, referente al delito por violencia política contra las mujeres por razón de género, se investigó de forma exhaustiva incluyendo a las faltas administrativas, sin embargo, un elemento importante a considerar es la vigencia que imponen los órganos jurisdiccionales por la infracción cometida, como ocurrió en el presente caso.
Adicionalmente a esto, el TEPJF ha reiterado que el hecho de que una persona se encuentre en el registro nacional o locales de personas sancionadas, no constituye una sanción dado que existen únicamente para efectos reparatorios y de publicidad sin que tengan efectos constitutivos, pues ello dependerá de sentencias firmes de autoridades electorales, esto representa un gran desafío para los propios tribunales electorales para que en sus sentencias consideren la garantía de no repetición, impidiendo que agresores lleguen a espacios de poder y este mecanismo pueda resultar efectivo.
·  Por lo que respecta a Personas deudoras alimentarias morosas, se recibieron 8 casos.
Respecto de los ocho casos conocidos en el PEEPJF mencionadas por esta modalidad de violencia todos son hombres candidatos, estos corresponden a candidaturas de la SCJN, Magistrados de Circuito, Magistrados de Sala Regional y Jueces de Distrito. Estos datos coinciden con los que se observan a nivel nacional, pues en general, las mujeres son quienes, en la mayoría de los casos, se quedan a cargo del cuidado y crianza de hijas e hijos después de una separación o divorcio, con datos del INEGI, en México, el 67% de los hogares monoparentales están encabezados por mujeres, y 9 de cada 10 mujeres que solicitan pensión alimenticia no la reciben en tiempo y forma (INEGI, ENDIREH 2021).
Cuando los padres no cumplen con el pago de pensión alimenticia, se vulnera el derecho de niñas y niños a una vida digna y, al mismo tiempo, se precariza la vida de las mujeres cuidadoras, que enfrentan condiciones económicas y laborales más precarias que los hombres, incluyendo menor acceso al empleo, peores condiciones laborales, y mayores tasas de informalidad y desempleo. Estas desigualdades se manifiestan en menores ingresos, falta de acceso a posiciones de poder y de mayor rango, y una mayor carga de trabajo no remunerado en el hogar.
·  Por lo que respecta a Delitos sexuales o contra la intimidad corporal, se recibieron 4 casos.
Respecto de los cuatro casos conocidos en el PEEPJF mencionadas por esta modalidad de violencia todos son hombres candidatos, este dato también es coincidente con la realidad nacional, en la violencia sexual en la mayoría de los casos las víctimas son mujeres y los agresores suelen ser hombres. Esta desigualdad es estructural, y tiene raíces en relaciones históricas de poder, dominación y control del cuerpo de las mujeres. Según la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU, INEGI 2023), el 94.8% de las víctimas de violación son mujeres, además de que más del 70% de las agresiones sexuales ocurren en el ámbito familiar o cercano. Según el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP, 2023) solo uno de cada 10 casos de violación denunciados en México llega a una sentencia.
Según datos de la Encuesta Nacional de Acceso a la Justicia para las Mujeres (ENAJUM) de INEGI, 2021, más del 85% de las mujeres que sufrieron violencia no denunciaron, y entre las que lo hicieron, el 65% no quedó satisfecha con la respuesta de las autoridades.
Y es que, la falta de acceso efectivo a la justicia no solo perpetúa la impunidad, sino que mina la confianza en las instituciones, limita la participación para el empoderamiento político de las mujeres y debilita el Estado de derecho en el sentido de garantizar los derechos humanos en la participación política y electoral de las mujeres. Cuando el sistema de justicia no protege a las mujeres ni sanciona a sus agresores, se envía un mensaje de tolerancia social hacia un continnum en las conductas y prácticas de violencia de género. Por ello, garantizar el acceso a la justicia para las mujeres implica no solo abrir canales formales de denuncia, sino transformar las instituciones, eliminar los sesgos de género y asegurar una atención integral, rápida y sin discriminación.
Distribución de los casos por sexo
A partir la revisión cualitativa de los casos y la construcción de las cédulas se observa que la mayoría de las personas señaladas en el instrumento son hombres (24), lo cual se ajusta a los patrones estructurales de desigualdad de género en el ejercicio del poder político. Si bien, se presentaron dos denuncias contra mujeres, llama la atención que una de ellas fue nombrada en el formulario como "esquizofrénica", al respecto este Instituto condena los estereotipos de género que existen contra las mujeres los cuales están asociados a calificativos que las denigran por el hecho de ser mujeres, en el sentido de no considerarlas aptas para la participación política y el ejercicio de los cargos públicos.
Distribución geográfica
No se observa un patrón de alguna entidad donde prevalezcan casos, se detectan denuncias en las diferentes entidades como: Jalisco (3), Nuevo León (3), Ciudad de México (3), Michoacán (2), Yucatán (2), Zacatecas (2), Baja California (1), Coahuila (2), Baja California Sur (1), Chihuahua (1), Durango (1), Sinaloa (1), Sonora (2), y Tabasco (1); esta información revela la dimensión nacional de las denuncias.
Consideraciones adicionales
La medida 8 de 8 contra la violencia responde a una exigencia histórica del movimiento feminista y de mujeres, al reconocer que la violencia estructural contra las mujeres en el ámbito político no puede separarse de las violencias vividas en el ámbito privado. El enfoque de género y de víctimas, permite entender que además de sancionar hechos individuales, permite prevenir que personas agresoras accedan a cargos de poder como las personas juzgadoras, desde los cuales podrían reproducir violencia, impunidad o vulnerar aún más los derechos de las víctimas.
El análisis revela la necesidad de fortalecer el marco constitucional y legal que permita considerar un enfoque centrado en las víctimas, quienes por los obstáculos estructurales no logran sentencias firmes por delitos de género, y considerar a la justicia comunitaria como elemento esencial.
La carga de la prueba sigue recayendo de forma desproporcionada en quienes denuncian, muchas veces en contextos de revictimización.
Es relevante destacar que esta medida ha enfrentado resistencias que han intentado deslegitimar la medida por considerar que "viola derechos políticos". No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) han sostenido su constitucionalidad, en aras de proteger principios superiores como el derecho a una vida libre de violencia.
El análisis muestra una sobrerrepresentación masculina entre los denunciados, lo cual debe entenderse como resultado de una cultura política hegemónicamente masculina e históricamente patriarcal. Es preciso señalar que es necesario consolidar un registro público y nacional de personas sancionadas por violencia familiar y delitos sexuales. Al mismo tiempo que terminar de incorporar al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA) a las seis entidades faltantes.
Es necesario señalar que el "Procedimiento de verificación 8 de 8 contra la violencia" constituye un mecanismo indispensable para garantizar la integridad del proceso electoral en materia de elegibilidad desde una perspectiva de género, derechos humanos políticos y electorales de las mujeres e interseccionalidad. Sin embargo, para el caso de los delitos de género contra las mujeres, depende de la existencia de sentencias firmes.
Asimismo, es fundamental fortalecer los mecanismos de verificación, coordinación interinstitucional y acceso a la justicia para las víctimas.
Folios con características específicas
FOLIO 001.- El INE no cuenta con información de quién presenta el formulario, ni el nombre de la persona candidata que presuntamente tiene una sentencia ejecutoria.
La autoridad electoral no cuenta con elementos para determinar si alguna de las candidaturas postuladas al cargo de Ministra o Ministro de la SCJN se trata de la persona a la que se le atribuye la existencia de una sentencia firme que encuadre en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LEGIPE.
FOLIO 002.- Se realizó una búsqueda de la persona candidata en las listas de candidaturas publicadas en la página de internet del INE, en el micrositio "Conóceles", constatando que la misma no se encuentra registrada como candidata.
Se realizó la búsqueda en los listados del Proceso de Elección Extraordinaria del Poder Judicial en el Estado de Baja California, localizando a la persona candidata con una candidatura a nivel local, por lo que se sugirió dar vista al OPL, aún y cuando la conducta informada no actualice alguno de los supuestos de interés.
FOLIO 014.- Se realizó la búsqueda de la persona candidata en el micrositio "Conóceles", corroborando que la persona candidata señalada no aparece en el registro, al colocar su nombre completo la plataforma automáticamente arroja el perfil de una candidata de diverso nombre, por lo que, ante tal incongruencia no se tiene certeza que dicha persona sea la misma que fue señalada en el formulario.
Adicionalmente, de la búsqueda en las entidades federativas se localizó una coincidencia con el nombre proporcionado en el formulario y se constató que dicha persona aparece en el listado de personas registradas para magistraturas del Poder Judicial de Michoacán, asimismo se localizaron los datos de la citada persona en la plataforma "Conóceles" del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.
En virtud de lo anterior, la Secretaría Ejecutiva el veinticuatro de mayo de dos mil veinticinco giró oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán a efecto de que ese organismo electoral local determine lo que corresponda en el ámbito de sus competencias y atribuciones.
FOLIO 030.- No se encontró información de que la persona candidata se encuentre registrada a una candidatura federal, a una Magistratura de la Sala Regional TEPJF, por lo que se procedió a consultar el Listado de personas candidatas, corroborando que no aparece la persona referida en el listado de las cinco circunscripciones electorales.
No se omite señalar, que en el Estado de Sinaloa no hay elección del Poder Judicial por lo que no puede tratarse de un candidato local, al no ser un candidato federal, tampoco hay materia para el análisis.
FOLIO 033.- La persona candidata no presentó documentación; sin embargo, se señala que hay una resolución definitiva de quince de marzo de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Puebla.
La autoridad electoral realizó una búsqueda en el micrositio "Conóceles" en el que se constata que la persona candidata contiende por el cargo de Magistratura del Tribunal Colegiado de Circuito en la Especialidad de Penal.
Asimismo, y toda vez que no fue posible localizar la información, se consideró allegarse de más información respecto del expediente que contiene la resolución de carácter administrativo, aunado a que se le pretendía constatar que la persona candidata tuviera una sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad.
En este sentido, se advierte que la conducta señalada por la denunciante no tiene relación con lo descrito en el formulario, toda vez que los hechos son en materia administrativa y no penal.
FOLIO 034. Los hechos señalados en el formulario, se refieren a actos corruptos imputados a un funcionario estatal, hechos que se consideran no guardan relación con los actos identificados como 8 de 8 contra la violencia en el PEEPJF 2024-2025.
FOLIO JLY01.- Se realizó la búsqueda de la persona candidata en el micrositio "Conóceles", corroborando que no aparece en el registro, y al momento de colocar su nombre completo, automáticamente no aparece su perfil, por lo que se deduce que no se encuentra registrada dentro de las candidaturas federales.
Con base en lo anterior, la presente Resolución da cuenta de los resultados respecto de la coordinación, comunicación e intercambio de información entre el INE y diversas autoridades jurisdiccionales y administrativas en el marco de la implementación del procedimiento referido.
En relación a los folios 042 y 043, los cuales fueron recibidos el 14 de junio, así como el reencauzamiento a que se refiere la sentencia del expediente SUP-AG-103/2025, los mismos deberán ser procesados conforme al procedimiento que para tal efecto se aprobó y presentados posteriormente al CG.
Finalmente, es importante puntualizar que los casos que se presenten con posterioridad a la aprobación de la presente Resolución, sobre los casos analizados y que actualicen alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución, este Consejo General remitirá al Tribunal de Disciplina Judicial o instancia competente, a efecto de que determine lo conducente conforme a sus atribuciones
Estadístico
En suma, para delimitar la documentación presentada ante este Instituto, por ejemplo: el número de sentencias, sean éstas firmes o pendientes de que causen estado; casos presentados a través del formulario web y mediante escritos físicos en juntas locales; requerimientos efectuados a autoridades jurisdiccionales y administrativas, sus respetivas contestaciones o falta de éstas; garantías de audiencia otorgadas; etcétera, se establece la siguiente relación:
CONS
CONCEPTO
TOTAL
1
NUMERO DE SENTENCIAS
3
2
SENTENCIAS FIRMES
2
3
SENTENCIAS PENDIENTE QUE CAUSEN ESTADO
0
4
CASOS PRESENTADOS A TRAVES DEL FORMULARIO WEB
21
5
CASOS PRESENTADOS MEDIANTE ESCRITOS FÍSICOS EN JUNTAS LOCALES
2
6
REQUERIMIENTOS EFECTUADOS A AUTORIDADES JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVAS
48
7
CONSTESTACIONES DE AUTORIDADES JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVAS
29
8
OMISIÓN DE ATENCÍON A REQUERIMIENTOS FORMULADOS A AUTORIDADES JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVAS
20
9
GARANTÍAS DE AUDIENCIAS OTORGADAS
18
Protección de información confidencial
Conforme al marco legal vigente, la información confidencial es aquella que contiene datos personales o información sensible cuyo acceso y divulgación deben ser restringidos, generalmente a personas específicas o autorizadas; en ese sentido, esta información no puede ser revelada a terceros sin el consentimiento de su titular o sujeto.
Toda vez que, la confidencialidad se aplica a datos personales que, si se divulgan, podrían causar daño o perjuicio a la persona o entidad que los posee, por tratarse de información que puede incluir información, entre otras variantes, de la vida privada, o cualquier información que pueda comprometer la seguridad o integridad de una persona o entidad, es que los dictámenes que integran el ANEXO 2 de la presente resolución se protegen y resguardan por tener información confidencial de todas las personas involucradas en el caso que del cual emanan, lo anterior, de conformidad con la fracción II del artículo de la CPEUM en correlación con los artículos 20, fracción VI y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En razón de los Antecedentes y las Consideraciones antes expuestas, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
RESUELVE
PRIMERO. Se aprueba el resultado del procedimiento de verificación de supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento al acuerdo INE/CG382/2025, del que se constata que las personas candidatas a cargos en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 no se encuentran en alguno de los supuestos establecidos durante el PEEPJF 2024-2025.
SEGUNDO. Se aprueban los 20 dictámenes emitidos por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE, relativos a las personas candidatas a cargos de elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025, de quienes se recibió información proporcionada por la ciudadanía y OSC, las propias personas candidatas a juzgadoras y de instancias requeridas, de las que se analizó y constató con base en los expedientes integrados hasta este momento, que NO se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, los cuales forman parte de la presente resolución y en su conjunto se agregan al presente como Anexo 2.
Ahora bien, debido a que hay tres personas ganadoras en los dictámenes en donde los hallazgos no son concluyentes y se determina insuficiencia documental para determinar la pérdida del registro de candidatura por la falta de respuesta de las autoridades. Por tanto, toda vez que la información ya fue requerida, tan pronto como obre en poder del Instituto, se remitirá sin mayor trámite al Tribunal de Disciplina si éste ya se encuentra en funciones y a la Sala Superior, en caso de aún continuar la sustanciación de medios de impugnación por la relación que pudiera tener esta información con dichos medios.
TERCERO. Se aprueba que los folios 002, 014 y JLY01, al ser candidaturas del ámbito local, no fueron considerados para la elaboración de dictámenes, no obstante, los mismos en su momento fueron remitidos a los Organismos Públicos Locales correspondientes a fin de que en el ámbito de su competencia determinen lo conducente.
CUARTO. Se determina que el folio 001 al no desprenderse ningún elemento sobre algún candidato postulado a cargo de ministra o ministro de la SCJN, no existen indicios para la generación de un dictamen.
QUINTO. Se aprueba que los folios 009 y 010 al ser pruebas de usabilidad y funcionamiento, no fueron considerados para la generación de dictámenes; cabe señalar que respecto de los folios en mención, no se generó expediente alguno.
SEXTO. En relación con el folio 030 se remitió oficio a la persona informante, en el que señala que de la investigación realizada por esta autoridad administrativa electoral se identificó que la persona mencionada en el formulario no es candidata federal, además de que en la entidad en la que afirma que sucedieron los hechos no se encuentra en Proceso Electoral Judicial.
SÉPTIMO. Por lo que hace a los folios 033 y 034 se desprende que, de la descripción de los hechos denunciados, no guardan relación con los supuestos del artículo 38 fracciones V, VI y VII, de la CPEUM o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, por lo que no se consideró necesario generar el dictamen correspondiente.
OCTAVO. Respecto a los folios 042 y 043, así como el reencauzamiento a que se refiere la sentencia del expediente SUP-AG-103/2025, estos deberán ser procesados y presentados posteriormente al CG.
NOVENO. En caso de recibir evidencias, con posterioridad a la aprobación de la presente Resolución, sobre los casos analizados y que actualicen alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Consejo General remitirá al Tribunal de Disciplina Judicial o instancia competente, a efecto de que determine lo conducente conforme a sus atribuciones.
DÉCIMO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que, en el primer minuto del día 16 de junio, se inhabilite el formulario que se puso a disposición de la ciudadanía y OSC para hacer llegar información al Instituto. Lo anterior, ya que, con la aprobación de la presente resolución, concluye el procedimiento que lleva a cabo este Consejo General.
DÉCIMO PRIMERO. Publíquese la presente Resolución en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral y en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 15 de junio de 2025, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular los candidatos a cargo de Magistrado del Cuarto Circuito Judicial, correspondiente a la entidad de Nuevo León en materia administrativa; el candidato para el cargo de Magistrado en Sala Regional Monterrey, correspondiente a la entidad de Coahuila y, el candidato a Magistrado del Quinto Circuito en materia civil y del trabajo de Sonora, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por nueve votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, dos votos en contra de las Consejeras Electorales, Carla Astrid Humphrey Jordan y Maestra Rita Bell López Vences.
Se aprobó en lo particular la ampliación de las investigaciones en las quejas presentadas, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por seis votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestro Jorge Montaño Ventura, y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, cinco votos en contra de las y los Consejeros Electorales Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-15-de-junio-de-2025/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2025/INE/CGext202506_15_rp_1.pdf
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1     Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, a las Iniciativas con Proyecto de Decreto que proponen modificar los artículos 38, 41, 55, 82, 95, 102 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público, disponible para su consulta: consulta (3).pdf
2     Las reuniones se realizaron los días 2, 27 y 28 de mayo de 2025. Participaron en la primera reunión 22 mujeres; en la segunda, 10; y en la tercera, 63; dando un total de 95 participantes. No se cuenta con enlace de consulta, ya que se informó a las OSC que las reuniones no se transmitirían para poder tener un mejor intercambio de información.
3     En cumplimiento a ello se dispuso la siguiente liga para la consulta.
https://sie.ine.mx/t/UTIGyND/views/Listadecandidatos/Buscador?%3Aembed=y&%3Aiid=1&%3AisGuestRedirectFromVizportal=y
4     De los cuales, en 10 folios se generó dictamen y en 3 casos no se generó dictamen.
5     El enlace web de la publicación señalada se omite del presente dictamen, a fin de proteger los datos personales que muestra; quedando a consulta en el expediente físico.
6     Corresponden a los folios 012 y 013; 035,036 y 38; 037; 039; 041 y 042.