ACUERDO por el que se da a conocer el resumen del Programa de Manejo del Santuario Playa Teopa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ALICIA ISABEL ADRIANA BÁRCENA IBARRA, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 Bis, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 y 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas y 6, fracción XXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa Teopa, ubicada en el municipio de La Huerta, en el estado de Jalisco, establecida mediante el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie", y modificada a través del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 29 de octubre de 1986 y 24 de diciembre de 2022, respectivamente.
Que el artículo 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ordena que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publique en el Diario Oficial de la Federación un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del Área Natural Protegida correspondiente, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA
TEOPA
ARTÍCULO ÚNICO. Se da a conocer el Resumen del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Santuario Playa Teopa, el cual se anexa al presente para que surta los efectos legales a que haya lugar.
El Programa de Manejo se encuentra a disposición para su consulta en las oficinas de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional número 223, piso 11, Ala A, colonia Anáhuac I Sección, demarcación territorial Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Occidente y Pacífico Centro y en la Oficina de Representación de la Secretaría en el estado de Jalisco, ubicadas en avenida Fray Antonio Alcalde número 500, primer y octavo piso respectivamente, colonia Centro Barranquitas, Sector Hidalgo, código postal 44280, Guadalajara, Jalisco, así como en la página electrónica de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68, último párrafo, y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales llevó a cabo la simplificación del trámite CONAGUA-01-004-B, referido en el "Acuerdo mediante el cual se establecen los trámites que se presentarán, atenderán y resolverán a través del sistema Conagu@-Digital, la notificación electrónica en el Buzón del Agua, la no exigencia de requisitos o la forma en que se tendrán por cumplidos y se hace del conocimiento del público en general los días que serán considerados como inhábiles para efectos de los trámites substanciados por la Comisión Nacional del Agua", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de octubre de 2018. Cabe señalar que la información correspondiente se detalla en el respectivo Análisis de Impacto Regulatorio.
Dado en Ciudad de México, a los 26 de junio de 2025.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.
ANEXO
RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL SANTUARIO PLAYA TEOPA
INTRODUCCIÓN
El presente resumen tiene fundamento en los Artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, y se desprende del Programa de Manejo del Santuario Playa Teopa, elaborado por la persona encargada de la Dirección del Área Natural Protegida en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 90, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
México es considerado el país de las tortugas marinas. Seis de las siete especies registradas en el mundo se encuentran en mares y costas mexicanas, sitios idóneos para reproducirse, alimentarse, crecer y desarrollarse. Asimismo, algunas de las playas de anidación en México resultan relevantes para la conservación de las tortugas marinas en el ámbito mundial por ser las de mayor abundancia.
Las tortugas marinas forman parte del grupo más antiguo de reptiles, a la fecha se conocen siete especies a nivel mundial, y en México se registran seis de ellas: tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga caguama (Caretta caretta), tortuga prieta (Chelonia mydas), tortuga carey (Eretmochelys imbricata) y tortuga lora (Lepidochelys kempii).
Son los reptiles con el rango más amplio de distribución, se encuentran en aguas tropicales o subtropicales costeras, templadas y subárticas de todo el mundo. En los mares y costas mexicanas, las tortugas marinas encuentran sitios idóneos para reproducirse, alimentarse, crecer y desarrollarse; en el ámbito mundial para la conservación de las tortugas marinas, algunas playas de anidación de nuestro país son consideradas los sitios con mayor abundancia; en virtud de lo anterior, México es considerado el país de las tortugas marinas.
Las tortugas marinas juegan un papel importante en los ecosistemas, ayudan a mantener la salud de los sitios que habitan, como los lechos de pastos marinos, los arrecifes coralinos y las playas; son depredadoras de flora y fauna marina, por lo que evitan la sobrepoblación de ciertas especies, sus huevos y crías forman parte de la dieta de otros depredadores, trasladan nutrientes del ambiente marino al terrestre y viceversa, remueven la arena y proveen de nutrientes que ayudan al establecimiento de especies vegetales que mantienen las playas y protegen los sitios de anidación, entre otros.
En la actualidad, sus poblaciones han sido reducidas tan drásticamente que las seis especies de tortugas marinas que se registran en México se encuentran en la categoría en peligro de extinción de conformidad con la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo" publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de diciembre de 2010, y la "Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010", publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2019, (NOM-059-SEMARNAT-2010), la modificación y pérdida del hábitat, la contaminación, el calentamiento global, el saqueo de nidadas, el comercio ilegal y la muerte por pesca incidental son algunas de las principales causas de su declive. Además, todas ellas están en la lista de especies prioritarias para la conservación conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación", publicado el 5 de marzo de 2014 en el DOF (2014).
Asimismo, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), cataloga a la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) (Abreu-Grobois, A y Plotkin, P. 2008), como especie vulnerable; a las tortugas lora (Lepidochelys kempii) (Wibbels y Bevan, 2019) y carey (Eretmochelys imbricata) (Mortimer y Donnelly, 2008), en peligro crítico. En el caso de la tortuga laúd (Dermochelys coriacea) se cataloga como una especie vulnerable en el ámbito mundial, sin embargo, la población del Pacífico Oriental continúa en peligro crítico (Wallace, et. al. 2013b); la tortuga verde o prieta (Chelonia mydas) está catalogada de manera global como especie en peligro, no obstante, la población de esta especie en el Pacífico Oriental está catalogada como especie vulnerable (Seminoff, 2023). Por otro lado, la tortuga caguama (Caretta caretta) se cataloga como especie vulnerable en el ámbito global, pero la subpoblación del pacífico Norte se considera como especie de Preocupación Menor (Casale y Matsuzawa, 2015).
En consecuencia, alrededor del mundo se ha trabajado en aplicar diferentes estrategias para su conservación, como en el caso de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, adoptada en Caracas, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que entró en vigor en México el 2 de mayo de 2001, la cual tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat del que dependen, con base en los datos científicos más fidedignos disponibles, así como en las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes.
En el caso de México, los primeros esfuerzos del gobierno para el conocimiento de estas especies nacieron en 1966, como apoyo a la actividad pesquera, ya que las tortugas marinas fueron un recurso pesquero debido a que su piel sustituyó el mercado de la piel de cocodrilo, de igual forma, las tortugas marinas han sido alimento de las comunidades costeras desde tiempos remotos. Las playas eran supervisadas por inspectores de pesca, quienes comenzaron a compilar y sistematizar los datos de las seis especies de tortugas marinas, lo que dio pauta al Programa Nacional para la Conservación de Tortugas Marinas, con dos propósitos primordiales: apoyar la regulación de la pesquería y promover la investigación y conservación de estas especies. Este fue actualizado en 2022, y dio como resultado el documento para el Programa Nacional de Conservación de Tortugas Marinas (PNCTM), el cual consta de 11 estrategias de conservación entre las que se encuentran la protección de nidadas, el monitoreo biológico, la protección, manejo y restauración del hábitat, entre otras (CONANP, 2022).
Por lo anterior, y en seguimiento a las acciones de conservación de tortugas marinas que se desarrollaron en México, el 29 de octubre de 1986 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie" en el cual se refieren 17 playas ubicadas tanto en el Océano Pacífico como en el Golfo de México y Mar Caribe Mexicano (DOF, 1986). El 16 de julio de 2002 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se determinan como áreas naturales protegidas, con la categoría de santuarios, a las zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina, ubicadas en los estados de Chiapas, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas y Yucatán, identificadas en el decreto publicado el 29 de octubre de 1986" (DOF, 2002); y el 24 de diciembre de 2022 se publicó en el DOF, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" (DOF, 2022a).
Conforme a lo establecido en el artículo primero del decreto de 1986 antes referido, una de las playas que se identifica como zona de reserva y sitio de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, es la Playa Teopa, la cual, conforme al Decreto modificatorio, publicado el 24 de diciembre de 2022, es denominada Santuario Playa Teopa, en el estado de Jalisco.
El Santuario Playa Teopa, ubicado en el municipio de La Huerta, en el estado de Jalisco, con una superficie de 30-80-81.50 hectáreas (ha), sitio donde desde 1983 ya se realizaban acciones para la conservación de las tortugas marinas. El Santuario Playa Teopa es una pequeña bahía que alberga elementos naturales que se mantienen en condiciones de relativo aislamiento; además de contar con las condiciones para la anidación de especies de tortugas marinas, en los 3.58 km de longitud de playa que posee.
Con el objetivo de asegurar la calidad de la información, se realizó un procedimiento de validación nomenclatural y de la distribución geográfica de las especies de acuerdo con referentes actualizados de información especializada, por lo que solo se integran nombres científicos aceptados y válidos conforme a los sistemas de clasificación y catálogos de autoridades taxonómicas correspondientes a cada grupo biológico. En virtud de lo anterior, es posible que la nomenclatura actualizada no coincida con la contenida en los instrumentos normativos a los que se hace referencia en el Programa de Manejo, por lo cual, en los anexos (listas de especies) se realizó una anotación para aclarar la correspondencia de los nombres científicos. En cuanto a los nombres comunes, al ser una característica biocultural que depende del conocimiento ecológico tradicional de las comunidades locales, y debido a que, por efecto del sincretismo cultural, están sujetos a variaciones lingüísticas y gramaticales, no existe un marco normativo que regule su asignación, por lo que se priorizó el uso de nombres comunes locales recopilados durante el trabajo de campo.
En este orden de ideas, se señala que, el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), establece que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) formulará el programa de manejo de un área natural protegida (ANP), dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el DOF. Por su parte, los artículos 72 y 73 de su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, respectivamente establecen que, las ANP deben contar con un programa de manejo que se sujetará a las disposiciones contenidas en la declaratoria del área, y que en la formulación del programa de manejo se debe promover la participación de las personas habitantes, propietarias y poseedoras de los predios que conforman el área respectiva; dependencias de la Administración Pública Federal que, por su competencia, pudieran aportar elementos al programa; los gobiernos estatales, municipales, y las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.
Con base en lo anterior, la SEMARNAT, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP), formuló el programa de manejo, el cual, es el instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del ANP Santuario Playa Teopa, en consideración de los objetivos previstos en el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", entre las que se encuentra el Santuario Playa Teopa, para garantizar la preservación de sus elementos naturales y de los servicios ambientales que proporcionan.
Asimismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LGEEPA, el programa de manejo contiene la descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del ANP; así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra; la forma en que se debe organizar la administración del Santuario Playa Teopa y los mecanismos de participación de las personas y comunidades aledañas al santuario, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable; las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo. Además este programa de manejo describe su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales correspondientes, los objetivos específicos del santuario; la referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a cada una de las actividades a que esté sujeta el referido santuario; los inventarios biológicos existentes al momento de la elaboración del programa de manejo y los que se prevea realizar, y las reglas de carácter administrativo a que se deben sujetar las actividades que se desarrollen en el santuario.
En el capítulo de zonificación y subzonificación, el programa de manejo ubica las áreas geográficas que, por sus características biológicas, físicas, sociales y económicas, están sujetas a políticas de manejo distintas, denominadas subzonas; adicionalmente, se prevén las actividades permitidas y no permitidas para cada una de ellas.
Finalmente, con el objetivo presentar información biológica actualizada, se realizó un procedimiento de validación nomenclatural y de la distribución geográfica de las especies, razón por la cual solo se integran nombres científicos aceptados y válidos conforme a los sistemas de clasificación y catálogos de autoridades taxonómicas correspondientes a cada grupo taxonómico. En virtud de lo anterior, es posible que la nomenclatura actualizada no coincida con la contenida en los instrumentos normativos a los que se hace referencia en el programa de manejo, por lo que en las listas de especies se realizó una anotación al taxón para aclarar la correspondencia de los nombres científicos que son diferentes a los publicados en dichos instrumentos.
Respecto a los nombres comunes, toda vez que no existe un marco normativo que regule su asignación y al ser datos que dependen del conocimiento ecológico tradicional, pueden estar sujetos al sincretismo cultural y tener variaciones lingüísticas y gramaticales, por lo que se priorizó el uso de nombres comunes locales recopilados durante el trabajo de campo, los publicados en trabajos regionales y catálogos de nombres comunes por grupo taxonómico.
En cuanto a las especies exóticas e invasoras incluidas en el programa de manejo, se reportan tanto las que considera el "Acuerdo por el que se determina la Lista de las Especies Exóticas Invasoras para México", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2016, como otras consideradas en publicaciones científicas recientes y en sistemas de información sobre especies invasoras. En este sentido, por la actualización de información, el estatus de exótica o invasora puede tener diferencias con dicho instrumento. Asimismo, con el objetivo de atender la problemática del área natural protegida, se consideran también otras especies que se tornan perjudiciales, como las silvestres o domésticas que, por modificaciones a su hábitat, su biología o por encontrarse fuera de su área de distribución original, tengan efectos negativos para los ecosistemas, otras especies o para las personas y, por lo tanto, requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.
Lo anterior, permite contar con información científica actualizada para la toma de decisiones en el manejo del área natural protegida, así como para estar en posibilidad de coadyuvar en el cumplimiento de los programas y estrategias nacionales, y de los compromisos internacionales de los que México es parte.
OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE MANEJO
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Protección: Lograr la conservación del ecosistema y sus elementos del Santuario Playa Teopa, mediante la implementación de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
Manejo: Establecer políticas, estrategias y programas, con el fin de determinar actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación, protección, restauración, capacitación, educación y recreación del Santuario Playa Teopa.
Restauración: Recuperar y restablecer las condiciones ecológicas previas a las modificaciones causadas por las actividades humanas o fenómenos naturales, para permitir la continuidad de los procesos naturales en los ecosistemas del Santuario Playa Teopa.
Conocimiento: Generar, rescatar y divulgar conocimientos relativos a las buenas prácticas y metodologías de rehabilitación, manejo de hábitat y tortugas marinas, que permitan la preservación y su conservación, así como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales presentes dentro del Santuario Playa Teopa.
Cultura: Promover actividades recreativas, de educación y comunicación ambiental, que propicien la concientización y participación de las comunidades, que generen la valoración de los servicios ambientales y la conservación de la biodiversidad del Santuario Playa Teopa.
Gestión: Establecer las formas en que se organizará la administración del Santuario Play Teopa, por parte de la autoridad competente, así como los mecanismos de participación de los tres órdenes de gobierno, de los individuos y comunidades aledañas, así como, de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesados en su conservación y aprovechamiento sustentable.
SUBZONIFICACIÓN
De conformidad con el artículo 3o., fracción XXXIX, de la LGEEPA, la zonificación es el instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las ANP, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las ANP, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.
En términos del artículo primero del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', el Santuario Playa Teopa se localiza en el municipio de La Huerta, en el estado de Jalisco, cuenta con una superficie de 30-80-81.50 ha. En el área se ubican una zona núcleo con una superficie de 26-48-27.47 ha y una zona de amortiguamiento con una superficie de 4-32-54.03 ha.
CRITERIOS DE ZONIFICACIÓN Y SUBZONIFICACIÓN
Para establecer la subzonificación del Santuario Playa Teopa se consideró lo establecido en los artículos 47 BIS, 47 BIS 1, último párrafo, y 55 de la LGEEPA y lo previsto en el artículo Décimo Cuarto del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", así como los siguientes criterios:
· Sitios de anidación y desove de las tres especies de tortugas marinas que tienen presencia en el Santuario Playa Teopa: tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas) y tortuga laúd (Dermochelys coriacea).
· Actividades que se desarrollan en el ANP (actividades de turismo de bajo impacto ambiental e investigación científica).
· Tipo de vegetación y estado de conservación (principalmente vegetación de duna y matorral costeros en buen estado de conservación).
· Superficie que traslapa con el Sitio Ramsar Chamela-Cuixmala.
· Superficies con presencia de especies en categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y de especies y poblaciones prioritarias para la conservación.
· El Acuerdo de destino de la Zona Federal Marítimo Terrestre al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas siguiente: "Acuerdo mediante el cual se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 73,034.75 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en Playa Teopa, Municipio de La Huerta, Estado de Jalisco, para uso de protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortugas".
En la tabla siguiente se presentan los criterios antes definidos que fueron utilizados para delimitar cada una de las zonas y subzonas:
Criterios para la delimitación de la subzonificación del Santuario Playa Teopa.
| Subzona | Aspectos considerados para su delimitación |
| Zona Núcleo |
| Uso Restringido | Es aquella superficie en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se pueden realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentre sujeta a estrictas medidas de control. Esta subzona corresponde a los sitios donde se registra el mayor número de anidaciones de tortugas marinas principalmente de las especies de tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas) y en menor proporción de la tortuga laúd (Dermochelys coriacea), todas en la categoría de en peligro de extinción de conformidad con la NOM-059-SEMARNAT-2010 y prioritarias para la conservación. Comprende superficie con presencia de playa, vegetación de duna y matorral costeros en buen estado de conservación que permite el establecimiento y desarrollo de otras especies de flora y fauna, así como el mantenimiento de los servicios ambientales, entre los que destacan la protección contra eventos meteorológicos extremos y la captura de carbono. Es una superficie en buen estado de conservación que además cumple con las condiciones adecuadas para la instalación de corrales de incubación, así como para la protección de nidos in situ. Se localiza boca barras ubicadas a lo largo del polígono del ANP que se mantienen cerradas en su mayoría y que se abren de manera natural. |
| Zona de Amortiguamiento |
| Uso Público | Es aquella superficie que presenta atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de personas visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas. Corresponde a superficie en la que se puede llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo de bajo impacto ambiental, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo del ANP. Comprende sitios con menor concentración de anidación de las tres especies de tortugas marinas. Esta superficie tiene presencia de personas visitantes que desarrollan actividades de recreación de sol y playa. Con presencia de infraestructura (vivero) del centro de operaciones y planeación del manejo técnico de las nidadas de las tortugas marinas, la vigilancia del hábitat, educación ambiental, entre otras actividades. |
METODOLOGÍA
Para definir las subzonas de manejo se consideró el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", imágenes de satélite, recorridos de campo en el polígono de incidencia del ANP, así como elementos de referencia geográfica de diversos sitios dentro del Santuario Playa Teopa, el Marco Geoestadístico 2023, edición de diciembre, imágenes cenitales de sensores remotos, rasgos físicos-geográficos como ríos, contactos litológicos, escurrimientos, vegetación, entre otros, y el conocimiento local para el manejo del territorio.
Lo anterior con el objetivo de identificar los polígonos que conforman la subzonificación, que corresponde a los sitios más importantes de anidación de las tortugas marinas: tortuga golfina, (Lepidochelys olivacea), tortuga prieta (Chelonia mydas), y tortuga laúd (Dermochelys coriacea); asimismo se ubicó la infraestructura presente para la incubación de nidadas y los sitios donde se realiza el turismo de bajo impacto ambiental, así como del área donde se llevan a cabo los recorridos en las playas.
ZONAS, SUBZONAS Y POLÍTICAS DE MANEJO
En este contexto, las subzonas establecidas para el manejo y administración del Santuario Playa Teopa son las siguientes:
Zona Núcleo Playa Teopa
I. Uso Restringido Playa Teopa. Conformada por una superficie de 26.482747 ha.
Zona de Amortiguamiento Campamento Tortuguero Teopa
I. Uso Público Campamento Tortuguero Teopa. Conformada por una superficie de 4.325403 ha.
Zonificación y subzonificación del Santuario Playa Teopa.
| Zona | Subzona | No | Nombre de Subzona | Superficie (ha) |
| Amortiguamiento | Uso público | 1 | Campamento tortuguero Teopa | 4-32-54.03 |
| Núcleo | Uso restringido | 1 | Playa Teopa | 26-48-27.47 |
| Total | 30-80-81.50 |
ZONA NÚCLEO
SUBZONA DE USO RESTRINGIDO PLAYA TEOPA
De conformidad con lo establecido en el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", el Santuario Playa Teopa cuenta con una zona núcleo con una superficie de 26-48-27.47 ha, distribuida de norte a sur a lo largo de toda la extensión del Santuario Playa Teopa y que, de conformidad con la metodología antes señalada se clasificó como Subzona de Uso Restringido.
La subzona de Uso Restringido Playa Teopa corresponde a la de mayor extensión en el santuario. La cobertura dominante en esta subzona es la playa arenosa, ya que cubre una superficie de 20.90 ha y se extiende de norte a sur a lo largo del polígono del Santuario Playa Teopa. Corresponde a la cobertura de mayor importancia para la anidación de las tortugas marinas: golfina (Lepidochelys olivacea), prieta (Chelonia mydas) y laúd (Dermochelys coriacea).
Seguido de la playa arenosa, se encuentra la vegetación de duna costera con una superficie de representatividad de 3.71 ha, esta vegetación está compuesta por especies como el bejuco de playa (Ipomoea pes-caprae), Chamaecrista chamaecristoides, Chamaecrista nictitans, la sensitiva de agua (Neptunia plena), el frijolillo (Canavalia rosea), la margarita (Zinnia marítima) especie endémica en México, así como también especies propias de la vegetación halófila como el zacate salado (Distichlis spicata), el zacate de las dunas (Jouvea pilosa) y la mañanita (Portulaca pilosa).
La vegetación de duna costera es sumamente relevante en términos de servicios ambientales, ya que, gracias a ella, se reduce la erosión de las playas y permite mantener su estructura y funcionamiento, además, es hábitat de diferentes especies como insectos, cangrejos, lagartijas, aves, entre otros. Asimismo, son sitio de alimentación y anidación de diversas especies de aves migratorias y tortugas marinas (Alcamo y Benett, 2003). Por otro lado, brindan el servicio ambiental de protección ante eventos meteorológicos extremos debido a que actúan como una barrera natura protectora que actúan como defensa ante los vientos y la fuerza del oleaje, además de que son clave para la recarga de los acuíferos y para amortiguar la intrusión salina (SEMARNAT, 2013). Es importante mencionar que la vegetación de duna costera es el tipo de cobertura con mayor proporción de captura de carbono anual en el Santuario Playa Teopa.
Al norte del polígono del Santuario Playa Teopa y de la subzona de Uso Restringido Playa Teopa se localizan dos boca barras que se abren de manera natural para desembocar en el océano Pacífico, por un lado, se encuentra la boca barra del estero de Careyes y en dirección centro-sur se encuentra la boca barra del río Los Cajones. Estas barras aportan sedimentos al océano, así como el intercambio de agua salada y dulce, y el movimiento de las especies.
Otro tipo de cobertura presente es el matorral costero con una superficie de 0.17 ha, este tipo de vegetación se presenta en la subzona al norte y centro del polígono del Santuario Playa Teopa, entre las especies representativas del matorral costero se encuentra el mareño (Neltuma juliflora), Mimosa pigra, Mimosa diplotricha, el canero (Coccoloba barbadensis), la hierba del pujo (Stylosanthes viscosa), el clavel de oro (Turnera ulmifolia), el bejuco negro (Stegnosperma cubense). Asimismo, se encuentran individuos aislados de mangle botoncillo (Conocarpus erectus) y mangle blanco (Laguncularia racemosa), ambas especies amenazadas conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y prioritarias para la conservación; así como elementos de selva baja caducifolia como la pitaya marismeña (Stenocereus standleyi) especie endémica en México.
Además de las tortugas marinas golfina (Lepidochelys olivacea), prieta (Chelonia mydas) y laúd (Dermochelys coriacea), en esta subzona se encuentran especies de fauna como el percebe (Lepas hilli), la monjita americana (Himantopus mexicanus), fragata tijereta (Fregata magnificens), garza morena (Ardea herodias), la espátula rosada (Platalea ajaja) especie prioritaria para su conservación, el ibis blanco (Eudocimus albus), el martín pescador verde (Chloroceryle americana), la garza dedos dorados (Egretta thula), la garza blanca (Ardea alba), el cormorán neotropical (Nannopterum brasilianum), la garza nocturna corona clara (Nyctanassa violacea), el pelicano café (Pelecanus occidentalis) y el cangrejo cajo (Cardisoma crassum).
El "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", estableció en su artículo Décimo Séptimo diversas prohibiciones encaminadas a la protección del Santuario Playa Teopa, por lo que, a efectos de fortalecer la protección y el manejo de esta ANP y conforme a lo previsto en la fracción XIII del artículo antes citado y del artículo 47 BIS fracción I, inciso b) de la LGEEPA, se establecen las actividades permitidas y no permitidas acorde a los elementos biológicos, físicos y socioeconómicos presentes en el ANP.
En este sentido, y en virtud de que las hembras de tortugas marinas son muy sensibles a ruidos y movimientos extraños cuando salen a desovar, es frecuente que al percibir algo fuera de lo normal la tortuga regrese al mar de inmediato, aunado a eso, la compactación de la arena por el paso de vehículos dificulta a la hembra la construcción del nido, o bien, de haber una nidada en incubación, los huevos pueden ser aplastados o las crías que salen de su nido o en su camino al mar ser atropelladas, por lo que no se puede llevar a cabo el aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales, así como la utilización de aparatos de sonido que alteren el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de la vida silvestre.
Derivado de los objetos de conservación del ANP, y conforme a la normatividad aplicable y el tipo de turismo que se desarrolla en Santuario Playa Teopa, solo se permitirá el turismo de bajo impacto ambiental que no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales en las zonas destinadas a tal fin, por otro lado, no pueden realizarse actividades como cabalgatas, campismo, instalación de sombras como toldos, sombrillas y cualquier otra estructura que pudiera afectar los nidos de tortugas marinas, encender fogatas, construcción de obras públicas o privadas, basura o desechos orgánicos, además del tránsito de vehículos automotores con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección, vigilancia y atención de contingencias ambientales en el referido santuario.
A continuación, se describen los impactos potenciales de las actividades no permitidas las cuales generan impactos negativos para las especies de tortugas marinas:
El tránsito de vehículos automotores o el flujo constante de personas incide en la compactación de la arena, lo cual dificulta a las tortugas marinas construir los nidos y en el caso de aquellos nidos in situ, estos pueden verse afectados en su desarrollo o al nacer cuando ya cumplieron su periodo de incubación.
El ruido y la iluminación (fogatas, obras, lámparas) desorienta a las crías, lo cual ocasiona que estas se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento. El uso de lámparas o cualquier fuente de luz, debe ser con luz ámbar o roja para evitar desorientar a las tortugas.
La generación de residuos sólidos y el sitio para la disposición final de estos, así como los desechos orgánicos que pueden llegar a la zona de anidación, representan un obstáculo tanto para las hembras al construir sus nidos como para las crías al momento de salir a la superficie o dirigirse al mar, aunado a lo atrayente que puede resultar para animales como ratas, que son portadores de enfermedades y pueden ser depredadores de neonatos, además de la generación de lixiviados que contaminan los sitios de anidación y que pueden provocar enfermedades e incluso la muerte de tortugas marinas y neonatos, así como la aparición de un mayor número de depredadores.
Los desechos orgánicos, así como los contaminantes en estado sólidos o líquidos, tales como glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas representan un riesgo para la vida de las tortugas marinas, ya que pueden provocar el envenenamiento y muerte en cualquier estado de desarrollo, así como para las otras especies en el Santuario Playa Teopa, por lo que tampoco se pueden construir confinamientos de residuos sólidos y sustancias peligrosas, que emitan lixiviados, vapores o ser transportados por el aire, y ser una fuente importante de contaminación y potencialmente causar accidentes a la vida silvestre.
La introducción de especies exóticas, pues algunas de estas tienen la facultad de convertirse en especies depredadoras de huevos, las crías y tortugas adultas. Entre las especies más comunes se encuentran los perros (Canis familiaris) y gatos (Felis catus).
Al ser establecida la playa Teopa como ANP con la categoría de santuario, por ser de orden público y de interés social, se destina para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga marina que en él anidan y desovan (DOF, 2022a), por lo que no se puede realizar ningún tipo de alteración que afecte el proceso ecológico de las especies de tortuga marina, como la apertura de senderos, brechas y caminos dentro del polígono.
Por lo anterior no se permitirá la apertura de bancos de material, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas, debido a que esta actividad tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio, debido a la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas que por lo general elaboran los nidos en una zona específica del perfil de la playa que mantiene estos parámetros, por lo que la alteración ocasionada por la extracción de materiales, generaría la pérdida total del sitio de anidación.
En esta subzona y en el ANP en general se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa Teopa, así como evitar la manipulación de tortugas en distintos estados de desarrollo que modifiquen, alteren o dañen su comportamiento natural, salud y libertad, así como eliminar y prevenir la caza y captura de ejemplares de tortugas marinas y sus huevos, o de otras actividades ilícitas que hacen uso de esas especies por parte de personas de la región o externos a esta.
Se pretende eliminar aspectos o elementos que alteren los ecosistemas y sus procesos ecológicos que modifiquen patrones presentes en el Santuario Playa Teopa, así como las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas y cauces hídricos, que afecten o alteren las arribazones y anidaciones de tortugas marinas en este santuario, por lo que no se puede interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua.
Únicamente se permitirá el aprovechamiento no extractivo, que consiste en acciones para la protección, conservación de las tortugas marinas para las playas de anidación ubicadas en el Santuario Playa Teopa.
Finalmente, no está permitido el uso de drones con fines comerciales o recreativos, ya que su mal manejo supone una amenaza para las aves playeras, la vegetación, además de que su pérdida en la vegetación o mar adentro puede provocar impactos negativos en los ecosistemas y su contaminación, por lo que únicamente puede usarse con fines científicos y manejo del ANP.
Por las características anteriormente descritas, las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción I, inciso b) de la LGEEPA, que dispone que las subzonas de uso restringido son aquellas superficies dentro del ANP, en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas e incluso mejorarlas en los sitios que así se requiera, y en las que se pueden realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control, y en donde solo se permitirán la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental la construcción de instalaciones de apoyo exclusivamente para la investigación científica y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental, que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y en correlación con lo establecido en los artículos Cuarto, Décimo Primero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del "Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas en esta Subzona de Uso Restringido Playa Teopa:
| SUBZONA DE USO RESTRINGIDO PLAYA TEOPA |
| ACTIVIDADES PERMITIDAS | ACTIVIDADES NO PERMITIDAS |
| 1. Acciones de rescate y conservación de especies de fauna silvestre. 2. Actividades de limpieza de playa. 3. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre. 4. Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos. 5. Colecta científica de ejemplares de vida silvestre. 6. Colecta científica de recursos biológicos forestales, genéticos forestales y germoplasma forestal. 7. Construcción de viveros o corrales de incubación para la protección de nidadas de tortugas marinas con base en la NOM-162-SEMARNAT-2012 y la autorización correspondiente. 8. Construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el monitoreo del ambiente. 9. Control poblacional y de erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales. 10. Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes. 11. Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografía sin flash, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, relacionados con actividades de conservación de tortugas marinas. 12. Instalación de sombrillas y toldos para turismo de bajo impacto ambiental, siempre y cuando sea fuera de los meses pico de la temporada de anidación de las tortugas marinas (agosto a enero). 13. Instalación de señalización provisional con fines de operación del ANP. 14. Investigación científica y monitoreo del ambiente. 15. Mantenimiento de brechas y senderos ya existentes, sin que implique su ampliación. 16. Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies nativas. 17. Tránsito de vehículos motorizados para la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia del ANP, así como para la atención de contingencias ambientales. 18. Turismo de bajo impacto ambiental que no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales en las zonas destinadas para tal fin. 19. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) exclusivamente para fines científicos y para el manejo del ANP. 20. Uso de maquinaria especializada para fines de manejo y disposición final de los varamientos de mamíferos marinos muertos y otros organismos silvestres de grandes dimensiones o en grandes cantidades. | 1. Actividades agrícolas y ganaderas. 2. Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental. 3. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre. 4. Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena y piedra en playas y dunas costeras. 5. Apertura, ampliación o rehabilitación de boca barras. 6. Apertura de senderos, brechas y caminos, ni la ampliación de los ya existentes. 7. Aprovechamiento forestal incluyendo las diferentes especies de mangle. 8. Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua. 9. Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención de emergencias o contingencias ambientales. 10. Cabalgatas. 11. Cambio de uso de suelo. 12. Campismo. 13. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito. 14. Construcción de obras públicas o privadas. 15. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas. 16. Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres. 17. Encender fogatas. 18. Establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras permanentes. 19. Exploración y aprovechamiento de minerales. 20. Establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos, peligrosos, mineros, metalúrgicos y de manejo especial. 21. Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales. 22. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, excepto cuando tengan correa y collar. 23. Introducir organismos genéticamente modificados. 24. Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado vivo o muerto y sus derivados, a excepción del personal especializado y autorizado para el manejo. 25. Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua. 26. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar dichas especies, sus huevos o productos. 27. Realizar actividades comerciales (venta de alimentos y bebidas, entre otros). 28. Realizar eventos. 29. Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona y para la atención de emergencias o contingencias ambientales. 30. Usar explosivos y pirotecnia. 31. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos. 32. Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario). |
ZONA DE AMORTIGUAMIENTO
SUBZONA DE USO PÚBLICO CAMPAMENTO TORTUGUERO TEOPA
La subzona de Uso Público Campamento Tortuguero Teopa cuenta con una superficie de 4.325403 ha y se extiende del centro al sur del polígono del Santuario Playa Teopa. Integra sitios con anidación escasa, sin embargo, con ecosistemas en buen estado de conservación que mantienen la integridad del hábitat de anidación. Comprende ecosistemas que son hábitat de distintas especies de flora y fauna endémicas, prioritarias y bajo alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010. En esta subzona se desarrolla la actividad turística de bajo impacto ambiental como actividades de recreación de sol y playa. Cuenta con infraestructura de apoyo para la incubación de nidadas. Asimismo, integra un camino tradicional de acceso.
El tipo de vegetación predominante en esta subzona es la duna costera con un porcentaje de representatividad de 63.19 % (2.73 ha), con presencia de plantas halófitas, de hojas crasas y hierbas rastreras. Las especies principales que componen este tipo de vegetación es el bejuco de playa (Ipomoea pes-caprae), Chamaecrista chamaecristoides, Chamaecrista nictitans, la sensitiva de agua (Neptunia plena), el frijolillo (Canavalia rosea), la margarita (Zinnia marítima) especie endémica en México, la hierba mora (Okenia hypogaea), Commelina erecta, Cyperus ligularis, la granadilla (Passiflora foetida), la flor de San Andrés (Lennoa madreporoides), el zacate salado (Distichlis spicata), el zacate de las dunas (Jouvea pilosa), la mañanita (Portulaca pilosa) y el limoncillo costero (Pectis multiflosculosa). La vegetación de duna costera es de importancia para la anidación de las tortugas marinas y de las aves presentes en el Santuario Playa Teopa, asimismo son hábitat de distintas especies, y son clave para la alimentación y protección de la biodiversidad. Su papel como protectora de la línea de costa es transcendental debido a la acción de amortiguamiento ante eventos meteorológicos extremos como los huracanes y tormentas tropicales, los cuales son frecuentes en la costa de Jalisco y que, además, según las proyecciones incrementaran en frecuencia e intensidad como resultado de los efectos del cambio climático.
La vegetación de duna costera forma a su vez un ecotono con el matorral costero, el cual cuenta con un porcentaje de representatividad de 2.08 % (0.09 ha) dentro de la subzona y se puede observar en los extremos norte y sur de la subzona donde es más abundante. Este matorral presenta una altura promedio de 0.5 m y está compuesto por especies como el mareño (Neltuma juliflora), Mimosa pigra, Mimosa diplotricha, el canero (Coccoloba barbadensis), la hierba del pujo (Stylosanthes viscosa), el clavel de oro (Turnera ulmifolia) y el bejuco negro (Stegnosperma cubense). Asimismo, el matorral costero está compuesto por individuos bajos y aislados de mangle botoncillo (Conocarpus erectus) y mangle blanco (Laguncularia racemosa) especies en la categoría de amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y prioritarias para la conservación, así como de individuos de especies características de la selva baja caducifolia adyacente al polígono del Santuario Playa Teopa, tales como el alcaparra (Cynophalla flexuosa), la pitahaya (Acanthocereus tetragonus), la pitaya marismeña (Stenocereus standleyi) y el maguey colimense (Agave colimana), ambas especies endémicas de México.
Otro tipo de cobertura presente en esta subzona es la playa arenosa la cual cubre una superficie de 1.29 ha lo que corresponde al 29.86 % de la subzona de Uso Público. En ella ocurre la anidación de las tortugas marinas, aunque en menor proporción comparada con la subzona de Uso Restringido Playa Teopa; asimismo es el sitio en el cual se desarrollan las actividades turísticas de sol y playa por parte de los visitantes locales, nacionales e internacionales.
En menor proporción se encuentra la cobertura de infraestructura con una superficie de 0.19 ha (4.41 %), esta se localiza en el extremo sur del polígono del Santuario Playa Teopa y funge como el centro de operaciones y planeación del manejo técnico de las nidadas de las tortugas marinas y para la vigilancia del hábitat, educación ambiental, entre otras actividades.
Esta subzona también comprende en su extremo norte (centro del polígono) un camino de acceso a la playa que cuenta con una superficie de 0.02 ha lo que corresponde al 0.46 % de la subzona.
Entre la fauna registrada en esta subzona destacan la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea), prieta (Chelonia mydas) y laúd (Dermochelys coriacea), las tres en peligro de extinción de conformidad con la NOM-059-SEMARNAT-2010 y el águila pescadora, todas especies prioritarias para la conservación.
En virtud de lo anterior, es necesario mantener la integridad ecológica de los ecosistemas de esta subzona con la finalidad de conservar y proteger los procesos biológicos existentes, el mantenimiento de las especies bajo alguna categoría de riesgo y que son prioritarias para la conservación, la provisión de los servicios ambientales que son fundamentales para la adaptación y mitigación del cambio climático, la provisión de materiales y alimentos, así como para la recreación de las personas.
Por ello, dentro del Santuario Playa Teopa no está permitido alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental, así como alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre, ni tampoco el aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación, monitoreo y colecta científica, pues esto supone la modificación, alteración o daño en el comportamiento natural, procesos biológicos, salud y libertad de la biodiversidad, lo que puede traer como consecuencia cambios en el funcionamiento de los ecosistemas y en las dinámicas poblacionales.
Tampoco se permitirá la apertura de bancos de material, la extracción de arena de la zona de playa y dunas, la exploración y aprovechamiento de minerales, la apertura de boca-barras y el uso de explosivos, debido a que esta actividad tiene una afectación directa y significativa sobre el sitio y el comportamiento de las especies, debido a la alteración y modificación de las condiciones físicas necesarias para el proceso de incubación de huevos de tortugas marinas que por lo general elaboran los nidos en una zona específica del perfil de la playa que mantiene estos parámetros, por lo que la alteración ocasionada por la extracción de materiales, generaría la pérdida total del sitio de anidación.
Con el objetivo de prevenir el cambio de uso de suelo y con ello la fragmentación del hábitat, la perturbación de la biodiversidad, la erosión y compactación del suelo, la reducción de la cobertura vegetal, así como provocar el aislamiento de la flora y la fauna, en esta subzona está prohibida la apertura de nuevos senderos, brechas o caminos, la instalación de sombras como toldos o sombrillas durante los picos de anidación, así como la construcción de obra pública o privada, salvo de infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental y manejo de tortugas marinas.
En esta subzona no está permitido arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua, la construcción de confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas, el establecimiento de sitios de disposición de residuos sólidos urbanos o desechos orgánicos, ya que esto representa un obstáculo tanto para las hembras al construir sus nidos como para las crías al momento de salir a la superficie o dirigirse al mar, aunado a lo atrayente que puede resultar para animales como ratas, que son portadores de enfermedades y pueden ser depredadores de neonatos, además de la generación de lixiviados que contaminan los sitios de anidación y que pueden provocar enfermedades e incluso la muerte de tortugas marinas y neonatos, así como la aparición de mayor número de depredadores. La presencia de desechos orgánicos como glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas representan un riesgo para la vida de las tortugas marinas y otra biodiversidad presente, ya que pueden resultar envenenadas o provocar su muerte en cualquier estado de desarrollo.
No está permitida la introducción de organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación, ni tampoco ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales para la vida silvestre, ya que estos pueden provocar un desequilibrio en las interacciones biológicas, incrementar la depredación, el desplazamiento de las especies propias de los ecosistemas y la transmisión de enfermedades, parásitos o plagas.
En esta subzona por ningún motivo se debe perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos, ya que esto puede poner en riesgo el mantenimiento de sus poblaciones; por lo que se busca evitar y eliminar la depredación, venta ilegal y la caza de las especies de tortuga marina que anidan en el Santuario Playa Teopa. En este sentido, también esta estrictamente prohibida la cacería de vida silvestre, pues provocaría cambios en la composición, estructura y funcionamiento de los ecosistemas, cambios en las comunidades y la pérdida de las especies, además de que la cacería supone un riesgo para los visitantes de la playa.
Por otro lado, no se permitirá el tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona, las cabalgatas ni el aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales, pues esto provoca la pérdida de la vegetación presente y la compactación de la arena, lo cual dificulta a las tortugas construir los nidos y en el caso de aquellos nidos en in situ, estos se pueden ver afectados en su desarrollo o al nacer cuando ya cumplieron su periodo de incubación.
Para mantener el estado idóneo de los ecosistemas para la anidación de las tortugas marinas y de otras especies del Santuario Playa Teopa, no está permitido colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, las filmaciones con luz blanca y actividades de fotografía con flash, así como encender fogatas, pues el ruido y la iluminación desorienta a las crías, y genera que estas se dirijan hacia ellas y mueran por depredación, por shock térmico al estar atrapadas o por atropellamiento y que se altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o desplazamiento.
Tampoco está permitido el aprovechamiento forestal lo que incluye a las diferentes especies de mangle, ya esto provoca la pérdida de la cobertura vegetal, la pérdida de servicios ambientales como la captura y almacenamiento de agua y carbono, la protección ante eventos meteorológicos extremos y la permanencia de las especies, tales como el mangle botoncillo (Conocarpus erectus) y mangle blanco (Laguncularia racemosa) especies en la categoría de amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, así como en la "Fe de erratas a la Modificación del Anexo Normativo III, Lista de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada el 30 de diciembre de 2010, publicada el 14 de noviembre de 2019" y prioritarias para la conservación.
Tampoco está permitido en esta subzona el establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras fijas y permanentes, ya que provoca la compactación del suelo, la remoción de la vegetación y eventual erosión, además de ahuyentar a las especies nativas.
Por otro lado, no está permitido el uso de drones con fines comerciales o recreativos, ya que su mal manejo supone una amenaza para las aves playeras, la vegetación, además de que su pérdida en la vegetación o mar adentro puede provocar impactos negativos en los ecosistemas y su contaminación, por lo que únicamente puede usarse con fines de manejo para el ANP.
Finalmente, no está permitido interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hídricos o cuerpos de agua, pues con ello se altera su dinámica natural, lo que puede traer como consecuencia inundaciones, erosión, deslaves, pérdida del recurso hídrico, así como modificaciones en la presencia de especies acuáticas y alteraciones en la desembocadura natural de los cuerpos de agua hacia el océano.
Por las características anteriormente descritas, y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden y de conformidad con el artículo 47 BIS, fracción II, inciso f de la LGEEPA, que dispone que las subzonas de uso público son aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de personas visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas; y en donde se puede llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo de bajo impacto ambiental, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada ANP, y en correlación con lo establecido en los artículos Cuarto, Décimo Primero, Décimo Cuarto, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas'', publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, se determinan las siguientes actividades permitidas y no permitidas para la Subzona de Uso Público Campamento Tortuguero Teopa:
| SUBZONA DE USO PÚBLICO CAMPAMENTO TORTUGUERO TEOPA |
| ACTIVIDADES PERMITIDAS | ACTIVIDADES NO PERMITIDAS |
| 1. Actividades con organismos genéticamente modificados, exclusivamente para fines de biorremediación. 2. Actividades de limpieza de playa. 3. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre. 4. Atención de varamientos de ejemplares vivos o muertos y manejo de restos orgánicos procedentes de ejemplares varados muertos. 5. Campismo exceptuando la franja arenosa. 6. Colecta científica de ejemplares de la vida silvestre. 7. Colecta científica de recursos biológicos forestales, genéticos forestales y germoplasma forestal. 8. Construcción de viveros o corrales de incubación para la protección de nidadas de tortugas marinas conforme a la NOM-162-SEMARNAT-2012 y la autorización correspondiente 9. Construcción y mantenimiento de la infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas. 10. Control, manejo y erradicación de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales y ferales. 11. Educación ambiental que no implique la extracción o traslado de especímenes. 12. Filmaciones sin luz o con luz ámbar o roja, actividades de fotografías sin flash y la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos. | 1. Alimentar, capturar, remover, extraer o manipular vida silvestre, salvo para colecta científica y monitoreo ambiental. 2. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de anidación, alimentación, refugio y reproducción de la vida silvestre. 3. Apertura de bancos de material, así como la extracción de arena y piedra en playas y dunas costeras. 4. Apertura o ampliación de senderos, brechas o caminos. 5. Aprovechamiento forestal incluyendo las diferentes especies de mangle. 6. Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua. 7. Aterrizaje de vehículos aéreos, salvo para la atención a emergencias o contingencias ambientales. 8. Cabalgatas. 9. Cambio de uso de suelo. 10. Campismo sobre la franja arenosa. 11. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito. 12. Construcción de obra pública o privada, salvo de infraestructura de apoyo a las actividades de investigación científica, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas. |
| 13. Instalación de señalización provisional para la operación del ANP. 14. Instalación de sombrillas y toldos para turismo de bajo impacto ambiental, siempre y cuando sea fuera de la temporada pico de anidación de las tortugas marinas (agosto a enero). 15. Investigación científica y monitoreo del ambiente. 16. Mantenimiento de senderos, brechas o caminos sin que implique su ampliación. 17. Turismo de bajo impacto ambiental que no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales en los sitios destinados para tal fin. 18. Venta de alimentos y artesanías. 19. Uso de vehículos motorizados de apoyo para actividades de investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia en el ANP. 20. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines científicos y para el manejo del ANP. 21. Uso temporal de vehículos motorizados con capacidad de carga igual o mayor a una tonelada para la atención de emergencias o contingencias. 22. Varamientos de embarcaciones menores. | 13. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas. 14. Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres. 15. Encender fogatas. 16. Establecimiento de campamentos pesqueros con estructuras fijas y permanentes. 17. Establecimiento de sitios de disposición de residuos sólidos urbanos o desechos orgánicos. 18. Exploración y aprovechamiento de minerales. 19. Introducir ejemplares o poblaciones exóticas de la vida silvestre. 20. Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación. 21. Liberar especies domésticas o silvestres consideradas mascotas. 22. Manipular cualquier organismo de vida silvestre varado vivo o muerto, a excepción del personal especializado y autorizado para el manejo. 23. Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas, cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes, así como interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua, salvo para rehabilitación de cuerpos de agua. 24. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar dichas especies, sus huevos o productos. 25. Realizar eventos deportivos, sociales y de recreación. 26. Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la subzona y para la atención de emergencias o contingencias ambientales. 27. Usar explosivos. 28. Uso de drones (aparatos de vuelo autónomo) con fines comerciales o recreativos. 29. Utilizar cualquier aparato de sonido que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de vida silvestre (en cualquier horario). |
Subzonificación del Santuario Playa Teopa.
ZONA DE INFLUENCIA
De conformidad con lo señalado en el artículo 3o., fracción XIV y 74 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, la zona de influencia delimitada para el Santuario Playa Teopa está constituida por la superficie aledaña a su poligonal, la cual mantiene una estrecha interacción social, económica y ecológica con este. Aunado a lo anterior, el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", prevé en su artículo Quinto que la SEMARNAT debe llevar a cabo las medidas necesarias para que en la zona de influencia de los santuarios que se delimitan en el artículo Primero del Decreto, no se deterioren las condiciones ecológicas; asimismo, el artículo Vigésimo Quinto refiere que la CONANP delimitará en el programa de manejo la zona de influencia, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regionales acordes con la declaratoria y promover que las autoridades que regulen o autoricen el desarrollo de actividades en dichas zonas, consideren la congruencia entre estas y la categoría de manejo asignada al Santuario Playa Teopa.
Los criterios considerados para la delimitación de la zona de influencia se definieron a partir del análisis territorial y conforme a lo establecido en su decreto.
Para el caso del Santuario Playa Teopa, el artículo Cuarto Transitorio del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", prevé:
CUARTO.- Se excluye de la reserva de la biosfera Chamela-Cuixmala, establecida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993 y reformado mediante el similar publicado en el mismo medio de difusión el 25 de noviembre de 1994, la superficie de 15-56-96.60 hectáreas y la superficie de 14-43-57.96 hectáreas que conforman de manera parcial el Santuario Playa Teopa y el Santuario Playa Cuitzmala, respectivamente, cuyas descripciones limítrofes de los polígonos de dichos santuarios se establecen en el artículo Primero del presente decreto.
Por lo anterior, y de acuerdo con la descripción limítrofe prevista en el artículo Primero del citado Decreto, el Santuario Playa Teopa colinda en su límite este y sureste con la Reserva de la Biosfera Chamela-Cuixmala, por lo que en esta superficie la regulación y las actividades corresponderán a lo dispuesto en el decreto y programa de manejo de la Reserva de la Biosfera Chamela-Cuixmala.
En este sentido, la zona de influencia del Santuario Playa Teopa cuenta con una extensión de 11,152.57 ha y está integrada por dos polígonos, uno terrestre de 7,119.23 ha y uno marino de 4,033.34 ha.
Para la definición de la porción terrestre se consideraron aspectos como la línea de costa, atributos altitudinales con curvas de nivel, vías de comunicación terrestre y rasgos físicos como ríos, barrancas, escurrimientos y, contactos litológicos, la propiedad social y su delimitación parcelaria, localidades o centros de población. Es importante mencionar, que se consideraron seis localidades que a lo largo del tiempo han participado activamente en acciones de conservación y monitoreo de las tortugas marinas, así como en actividades de educación ambiental en el Santuario Playa Teopa. En este sentido, resulta sumamente importante mantener y fortalecer las relaciones existentes en beneficio de la conservación del Santuario Playa Teopa y de las poblaciones humanas circundantes mediante el manejo sostenible de los recursos naturales y la protección de los ecosistemas.
Otro de los criterios de mayor relevancia para la definición de la zona de influencia es mantener la continuidad de los ecosistemas marino-costeros, como las playas arenosas y la vegetación de duna costera, ya que son vitales para la preservación de las tortugas marinas que anidan en sus playas y de otras especies de vida silvestre. Si bien en la región se cuenta con cuatro santuarios que tienen como objetivo contribuir a la protección y recuperación de distintas especies de tortugas, existen superficies en la región que no se encuentran bajo algún instrumento de conservación y que requieren de acciones y estrategias de conservación y protección, que sean implementadas de la mano de las personas de las localidades y comunidades asentadas en la región.
Con ello, se busca contribuir e incidir en el mantenimiento de un corredor biológico de ecosistemas con hábitats idóneos para la anidación de las tortugas marinas, en función de que estas pueden regresar a las playas en las que eclosionaron, o en áreas muy cercanas a ellas, aún después de haber transcurrido varias décadas en el mar abierto y en diversos ambientes localizados a miles de kilómetros de su playa de origen.
El polígono terrestre se encuentra dentro del municipio de La Huerta, en donde se emplazan las seis localidades de ámbito rural: Juan Gil Preciado, Pueblo Careyes, San Mateo, Ejido la Fortuna, Chamela y Pérula, según el conjunto vectorial de localidades del marco geoestadístico versión diciembre 2023 (INEGI, 2023).
En este polígono convergen porciones de la superficie de los núcleos agrarios San Mateo, Juan Gil Preciado, Emiliano Zapata y La Fortuna, que corresponden a cuatro ejidos del municipio de La Huerta, todos certificados en el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (PROCEDE) del RAN (2023).
La zona de influencia de porción marina corresponde a un polígono de 4,033.34 ha, el cual consiste en una distancia de 4 millas náuticas dentro del Océano Pacífico, basado en lo que establece el artículo Octavo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas".
En este sentido, aunque previamente se haya establecido una delimitación de la zona de influencia del Santuario Playa Teopa conforme a la normatividad aplicable, se debe considerar que esta delimitación se define de manera estática y puede no reflejar plenamente la dinámica ecológica real de dicha área natural protegida.
Al respecto, al resolver el Amparo en Revisión 307/2016, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) desarrolló el concepto de "entorno adyacente" el cual se refiere a las áreas de influencia de un ecosistema, entendidas como los espacios geográficos donde impactan los servicios ambientales que este genera, y que benefician tanto a las personas como al medio ambiente. Estas áreas no se encuentran estáticamente delimitadas, ya que su alcance depende de la naturaleza de los procesos biofísicos y los beneficios específicos que el ecosistema provee. Como señala la sentencia, "la definición del área de influencia de cada ecosistema resulta en un problema casuístico que se debe resolver caso a caso", lo que descarta una delimitación ex ante y enfatiza un análisis funcional basado en los servicios ambientales y sus beneficiarios.
Asimismo, en la sentencia del Amparo en Revisión 54/2021, la SCJN indicó que "... si bien el entorno adyacente constituye un concepto esencialmente geográfico, esto no implica que esté limitado a un criterio de vecindad inmediata, es decir, que solo puedan acudir en defensa del ecosistema aquellos que viven "a un lado" del mismo".
En este sentido, la SCJN subraya que los límites del "entorno adyacente" deben definirse a partir de los servicios ambientales prestados y de la relación de los beneficiarios con estos, lo que puede implicar una extensión mayor o una configuración distinta a la establecida formalmente. Este enfoque refuerza la protección dinámica del derecho a un medio ambiente sano, al reconocer que los impactos ambientales y sus beneficiarios no se ajustan a fronteras estáticas(1).
COORDENADAS DE LOS VÉRTICES DE LA SUBZONIFICACIÓN DEL SANTUARIO PLAYA TEOPA
La descripción limítrofe de los polígonos de subzonificación que se señalan a continuación y que conforman el Santuario Playa Teopa, se encuentran en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM), Zona 13 Norte, con un Elipsoide GRS80 y un Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.
SUBZONA DE USO PÚBLICO
| SUBZONA DE USO PÚBLICO "Campamento Tortuguero Teopa" (Superficie 4-32-54.03 ha) |
| Vértice | Coordenadas UTM |
| No | X | Y |
| 1 | 498,095.338701 | 2,145,195.129550 |
| 2 | 498,093.123503 | 2,145,179.779500 |
| 3 | 498,116.199800 | 2,145,172.416300 |
| 4 | 498,121.801401 | 2,145,159.812700 |
| 5 | 498,109.197802 | 2,145,147.209000 |
| 6 | 498,095.193800 | 2,145,126.203000 |
| 7 | 498,086.791403 | 2,145,109.398200 |
| 8 | 498,078.389002 | 2,145,088.392200 |
| 9 | 498,072.787401 | 2,145,064.585400 |
| 10 | 498,062.984602 | 2,145,053.382200 |
| 11 | 498,057.382902 | 2,145,023.973700 |
| 12 | 498,046.179701 | 2,145,008.569300 |
| 13 | 498,033.576101 | 2,144,998.766500 |
| 14 | 498,036.376902 | 2,144,981.961700 |
| 15 | 498,026.574102 | 2,144,966.557300 |
| 16 | 498,025.173700 | 2,144,951.152900 |
| 17 | 498,008.368902 | 2,144,927.346100 |
| 18 | 497,999.966501 | 2,144,909.140800 |
| 19 | 497,988.763300 | 2,144,897.937600 |
| 20 | 497,973.436399 | 2,144,891.991100 |
| 21 | 497,973.190203 | 2,144,878.493500 |
| 22 | 497,972.113501 | 2,144,869.526900 |
| 23 | 497,965.798101 | 2,144,847.113600 |
| 24 | 497,960.302801 | 2,144,833.769900 |
| 25 | 497,958.521799 | 2,144,823.846300 |
| 26 | 497,952.932901 | 2,144,817.605300 |
| 27 | 497,950.346800 | 2,144,809.658000 |
| 28 | 497,960.755301 | 2,144,788.706300 |
| 29 | 497,973.358900 | 2,144,774.702300 |
| 30 | 497,962.155703 | 2,144,746.694300 |
| 31 | 497,956.554102 | 2,144,717.285900 |
| 32 | 497,941.149599 | 2,144,685.076700 |
| 33 | 497,918.743200 | 2,144,658.469000 |
| 34 | 497,901.938402 | 2,144,631.861400 |
| 35 | 497,890.735201 | 2,144,610.855400 |
| 36 | 497,875.330801 | 2,144,588.449000 |
| 37 | 497,865.528002 | 2,144,567.443000 |
| 38 | 497,850.123602 | 2,144,549.237700 |
| 39 | 497,837.520002 | 2,144,536.634100 |
| 40 | 497,826.316801 | 2,144,529.632100 |
| 41 | 497,809.511900 | 2,144,521.229700 |
| 42 | 497,798.308702 | 2,144,500.223700 |
| 43 | 497,784.304701 | 2,144,493.221700 |
| 44 | 497,773.101500 | 2,144,477.817300 |
| 45 | 497,754.896299 | 2,144,458.211700 |
| 46 | 497,735.290701 | 2,144,452.610100 |
| 47 | 497,721.286699 | 2,144,440.006500 |
| 48 | 497,707.282701 | 2,144,421.801200 |
| 49 | 497,689.077402 | 2,144,409.197600 |
| 50 | 497,675.073400 | 2,144,409.197600 |
| 51 | 497,662.469801 | 2,144,390.992400 |
| 52 | 497,644.264601 | 2,144,381.189600 |
| 53 | 497,634.461802 | 2,144,369.986400 |
| 54 | 497,619.057402 | 2,144,361.584000 |
| 55 | 497,595.250601 | 2,144,334.976400 |
| 56 | 497,577.045301 | 2,144,319.572000 |
| 57 | 497,565.842100 | 2,144,319.572000 |
| 58 | 497,557.439699 | 2,144,313.970300 |
| 59 | 497,546.236502 | 2,144,304.167500 |
| 60 | 497,533.632902 | 2,144,311.169500 |
| 61 | 497,525.842001 | 2,144,317.952500 |
| 62 | 497,513.835100 | 2,144,314.241300 |
| 63 | 497,502.112402 | 2,144,306.744000 |
| 64 | 497,494.107401 | 2,144,298.975900 |
| 65 | 497,467.384401 | 2,144,286.281500 |
| 66 | 497,453.283602 | 2,144,287.181700 |
| 67 | 497,442.606802 | 2,144,276.159500 |
| 68 | 497,425.802000 | 2,144,273.358700 |
| 69 | 497,410.397600 | 2,144,280.360700 |
| 70 | 497,407.893689 | 2,144,284.669620 |
| 71 | 497,421.699102 | 2,144,291.778700 |
| 72 | 497,451.550600 | 2,144,302.972100 |
| 73 | 497,487.954203 | 2,144,320.490400 |
| 74 | 497,529.113802 | 2,144,335.916600 |
| 75 | 497,568.721800 | 2,144,355.138900 |
| 76 | 497,602.600302 | 2,144,382.595800 |
| 77 | 497,631.878099 | 2,144,408.685000 |
| 78 | 497,663.890001 | 2,144,435.100100 |
| 79 | 497,691.705900 | 2,144,465.345400 |
| 80 | 497,724.841101 | 2,144,498.686600 |
| 81 | 497,757.057001 | 2,144,537.074700 |
| 82 | 497,811.141802 | 2,144,603.911500 |
| 83 | 497,866.515699 | 2,144,687.656000 |
| 84 | 497,891.114000 | 2,144,728.302600 |
| 85 | 497,915.080000 | 2,144,770.403700 |
| 86 | 497,976.364100 | 2,144,908.940300 |
| 87 | 497,996.861902 | 2,144,949.731500 |
| 88 | 498,016.987700 | 2,145,000.577500 |
| 89 | 498,067.090700 | 2,145,135.842600 |
| 90 | 498,086.933302 | 2,145,179.747100 |
| 91 | 498,093.107901 | 2,145,195.494500 |
| 1 | | |
SUBZONA DE USO RESTRINGIDO PLAYA TEOPA
| SUBZONA DE USO RESTRINGIDO Playa Teopa (Superficie 26-48-27.47ha) |
| Vértice No. | Coordenadas |
| | X | Y |
| 1 | 497,831.258100 | 2,147,608.502000 |
| 2 | 497,847.093600 | 2,147,606.639000 |
| 3 | 497,862.727200 | 2,147,606.313600 |
| 4 | 497,871.129600 | 2,147,592.309600 |
| 5 | 497,885.133600 | 2,147,575.504700 |
| 6 | 497,897.112000 | 2,147,553.246400 |
| 7 | 497,908.794300 | 2,147,543.737100 |
| 8 | 497,942.777800 | 2,147,504.825800 |
| 9 | 497,952.134000 | 2,147,490.299100 |
| 10 | 497,980.360900 | 2,147,462.072300 |
| 11 | 498,015.370900 | 2,147,404.655800 |
| 12 | 498,022.372900 | 2,147,389.251400 |
| 13 | 498,034.976500 | 2,147,324.832900 |
| 14 | 498,037.777300 | 2,147,301.026100 |
| 15 | 498,040.578100 | 2,147,287.022100 |
| 16 | 498,051.781300 | 2,147,240.808900 |
| 17 | 498,061.584200 | 2,147,208.599600 |
| 18 | 498,064.385000 | 2,147,181.992000 |
| 19 | 498,069.986600 | 2,147,158.185200 |
| 20 | 498,079.789400 | 2,147,142.780800 |
| 21 | 498,086.791400 | 2,147,128.776800 |
| 22 | 498,092.393000 | 2,147,107.770800 |
| 23 | 498,095.193800 | 2,147,089.565500 |
| 24 | 498,095.193800 | 2,147,082.563500 |
| 25 | 498,104.996600 | 2,147,064.358300 |
| 26 | 498,104.996600 | 2,147,057.356300 |
| 27 | 498,095.586500 | 2,147,058.408400 |
| 28 | 498,109.877900 | 2,147,011.955800 |
| 29 | 498,113.853500 | 2,147,011.387700 |
| 30 | 498,131.175800 | 2,147,000.527300 |
| 31 | 498,140.825300 | 2,146,981.368300 |
| 32 | 498,148.555800 | 2,146,958.944700 |
| 33 | 498,157.958300 | 2,146,940.211600 |
| 34 | 498,170.387300 | 2,146,922.880300 |
| 35 | 498,180.793100 | 2,146,912.468500 |
| 36 | 498,174.881700 | 2,146,908.183900 |
| 37 | 498,163.413300 | 2,146,903.152500 |
| 38 | 498,155.825300 | 2,146,889.975100 |
| 39 | 498,152.019200 | 2,146,873.157600 |
| 40 | 498,154.736900 | 2,146,854.082600 |
| 41 | 498,162.008200 | 2,146,838.977800 |
| 42 | 498,159.868000 | 2,146,822.376400 |
| 43 | 498,154.418000 | 2,146,804.673500 |
| 44 | 498,159.445100 | 2,146,788.368200 |
| 45 | 498,159.915800 | 2,146,769.572000 |
| 46 | 498,162.379900 | 2,146,752.014300 |
| 47 | 498,160.721800 | 2,146,739.896300 |
| 48 | 498,161.677400 | 2,146,733.323100 |
| 49 | 498,172.467300 | 2,146,673.135800 |
| 50 | 498,184.664500 | 2,146,615.524800 |
| 51 | 498,205.953100 | 2,146,500.604900 |
| 52 | 498,227.081500 | 2,146,377.065700 |
| 53 | 498,229.194400 | 2,146,357.747700 |
| 54 | 498,234.195100 | 2,146,347.028000 |
| 55 | 498,240.004600 | 2,146,340.423200 |
| 56 | 498,240.315700 | 2,146,332.303000 |
| 57 | 498,246.247500 | 2,146,311.584200 |
| 58 | 498,243.770400 | 2,146,290.969700 |
| 59 | 498,240.429900 | 2,146,284.035500 |
| 60 | 498,243.041100 | 2,146,278.111000 |
| 61 | 498,245.339700 | 2,146,275.936800 |
| 62 | 498,244.866200 | 2,146,270.150800 |
| 63 | 498,246.969000 | 2,146,260.176500 |
| 64 | 498,249.817400 | 2,146,253.026800 |
| 65 | 498,251.911500 | 2,146,242.048800 |
| 66 | 498,253.103200 | 2,146,231.838600 |
| 67 | 498,245.584400 | 2,146,224.620200 |
| 68 | 498,250.677600 | 2,146,202.001300 |
| 69 | 498,252.580100 | 2,146,188.661300 |
| 70 | 498,256.762400 | 2,146,172.830900 |
| 71 | 498,254.504000 | 2,146,163.761400 |
| 72 | 498,246.796700 | 2,146,157.781300 |
| 73 | 498,249.013000 | 2,146,120.316700 |
| 74 | 498,251.821100 | 2,146,115.099500 |
| 75 | 498,252.171400 | 2,146,102.881300 |
| 76 | 498,250.093800 | 2,146,099.575300 |
| 77 | 498,250.425400 | 2,146,034.522000 |
| 78 | 498,249.541600 | 2,145,981.516800 |
| 79 | 498,251.438900 | 2,145,977.373000 |
| 80 | 498,251.197200 | 2,145,963.580100 |
| 81 | 498,257.785400 | 2,145,909.472400 |
| 82 | 498,262.074200 | 2,145,882.498800 |
| 83 | 498,257.711700 | 2,145,866.778300 |
| 84 | 498,257.780200 | 2,145,851.041400 |
| 85 | 498,241.190400 | 2,145,778.580800 |
| 86 | 498,240.931600 | 2,145,779.241600 |
| 87 | 498,239.443100 | 2,145,775.013200 |
| 88 | 498,239.564200 | 2,145,744.303800 |
| 89 | 498,241.033300 | 2,145,733.798600 |
| 90 | 498,240.199800 | 2,145,724.383000 |
| 91 | 498,235.457800 | 2,145,707.149500 |
| 92 | 498,234.474000 | 2,145,697.199000 |
| 93 | 498,237.262000 | 2,145,666.457300 |
| 94 | 498,236.481300 | 2,145,644.832500 |
| 95 | 498,234.533300 | 2,145,634.148300 |
| 96 | 498,224.477000 | 2,145,630.144100 |
| 97 | 498,214.800800 | 2,145,623.368000 |
| 98 | 498,211.175300 | 2,145,617.400800 |
| 99 | 498,207.512700 | 2,145,596.321900 |
| 100 | 498,214.017800 | 2,145,587.903700 |
| 101 | 498,210.487200 | 2,145,577.090500 |
| 102 | 498,204.432500 | 2,145,569.453700 |
| 103 | 498,203.264400 | 2,145,552.611000 |
| 104 | 498,207.680300 | 2,145,534.815200 |
| 105 | 498,208.264200 | 2,145,527.632900 |
| 106 | 498,204.383600 | 2,145,519.118100 |
| 107 | 498,203.077400 | 2,145,510.232200 |
| 108 | 498,198.879700 | 2,145,495.785100 |
| 109 | 498,199.617100 | 2,145,486.864000 |
| 110 | 498,191.278200 | 2,145,468.465800 |
| 111 | 498,188.423700 | 2,145,459.009400 |
| 112 | 498,188.224700 | 2,145,449.552800 |
| 113 | 498,184.831100 | 2,145,417.719500 |
| 114 | 498,179.771500 | 2,145,389.436000 |
| 115 | 498,172.075700 | 2,145,361.832000 |
| 116 | 498,168.624700 | 2,145,352.426100 |
| 117 | 498,162.179300 | 2,145,346.214100 |
| 118 | 498,159.477800 | 2,145,329.574400 |
| 119 | 498,156.026000 | 2,145,321.651000 |
| 120 | 498,152.874000 | 2,145,310.595900 |
| 121 | 498,151.758700 | 2,145,299.879400 |
| 122 | 498,144.698900 | 2,145,279.412300 |
| 123 | 498,134.509300 | 2,145,262.008300 |
| 124 | 498,116.801900 | 2,145,238.461200 |
| 125 | 498,109.974100 | 2,145,217.274800 |
| 126 | 498,104.320700 | 2,145,205.490100 |
| 127 | 498,095.338700 | 2,145,195.129600 |
| 128 | 498,093.107900 | 2,145,195.494500 |
| 129 | 498,086.933300 | 2,145,179.747100 |
| 130 | 498,067.090700 | 2,145,135.842600 |
| 131 | 498,016.987700 | 2,145,000.577500 |
| 132 | 497,996.861900 | 2,144,949.731500 |
| 133 | 497,976.364100 | 2,144,908.940300 |
| 134 | 497,915.080000 | 2,144,770.403700 |
| 135 | 497,891.114000 | 2,144,728.302600 |
| 136 | 497,866.515700 | 2,144,687.656000 |
| 137 | 497,811.141800 | 2,144,603.911500 |
| 138 | 497,757.057000 | 2,144,537.074700 |
| 139 | 497,724.841100 | 2,144,498.686600 |
| 140 | 497,691.705900 | 2,144,465.345400 |
| 141 | 497,663.890000 | 2,144,435.100100 |
| 142 | 497,631.878100 | 2,144,408.685000 |
| 143 | 497,602.600300 | 2,144,382.595800 |
| 144 | 497,568.721800 | 2,144,355.138900 |
| 145 | 497,529.113800 | 2,144,335.916600 |
| 146 | 497,487.954200 | 2,144,320.490400 |
| 147 | 497,451.550600 | 2,144,302.972100 |
| 148 | 497,421.699100 | 2,144,291.778700 |
| 149 | 497,401.247300 | 2,144,281.247100 |
| 150 | 497,392.091100 | 2,144,299.028100 |
| 151 | 497,394.731900 | 2,144,300.388000 |
| 152 | 497,382.221800 | 2,144,313.264400 |
| 153 | 497,377.002200 | 2,144,327.879500 |
| 154 | 497,357.551300 | 2,144,352.323500 |
| A partir de este vértice 154 se continúa por el límite de la línea de costa con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 3,160.60 metros hasta llegar al vértice 155. |
| 155 | 497,769.586900 | 2,147,485.949500 |
| 156 | 497,784.304700 | 2,147,519.488700 |
| 157 | 497,794.929700 | 2,147,548.886100 |
| 158 | 497,813.559700 | 2,147,569.379100 |
| 159 | 497,821.943200 | 2,147,589.872000 |
| 1 | | |
REGLAS ADMINISTRATIVAS
El Programa de Manejo del Santuario Playa Teopa y sus Reglas Administrativas, tienen su fundamento en los siguientes ordenamientos normativos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
El artículo 4o., párrafo sexto, que establece el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y el deber del Estado de garantizar ese derecho fundamental. El mismo artículo constitucional establece que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
El artículo 27, párrafo tercero, establece el derecho de la Nación de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Es precisamente el artículo 27 el que, desde 1917, constituye el fundamento para la conservación de los recursos naturales como un interés superior de la Nación que debe prevalecer sobre cualquier interés particular en contrario, pues establece el derecho de la Nación de regular, con fines de conservación, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación.
Las ANP constituyen una modalidad de regulación del Estado establecida por el Congreso de la Unión a través de la LGEEPA para regular la conservación de los recursos naturales, preservar y restaurar el equilibrio ecológico.
En el caso de las ANP, la Federación detenta una competencia exclusiva para su establecimiento, regulación, administración y vigilancia. Lo anterior ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 72/2008 mediante sentencia publicada el 18 de julio de 2011 en el DOF.
Junto con el derecho y correlativo deber de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de conservar los recursos naturales y establecer las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en el citado artículo 4o., el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber del Estado de garantizar que el desarrollo nacional sea integral y sustentable. Asimismo, el 16 de octubre de 2007, en la resolución de la controversia constitucional 95/2004, promovida el 18 de octubre de 2004, cuya ubicación es I.4o.A569. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV marzo de 2007, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que, más allá del derecho subjetivo reconocido por la propia Constitución, el artículo 4o. Constitucional impone la exigencia de preservar la sustentabilidad del entorno ambiental. En este sentido, se han pronunciado tribunales del Poder Judicial de la Federación al establecer que el derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho fundamental y una garantía individual que se desarrolla en dos aspectos: a) un poder de exigencia y respeto "erga omnes" a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica su no afectación, ni lesión; y b) la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones que protegen dicho derecho fundamental.(2)
En este sentido, las Reglas Administrativas incluidas en este programa de manejo y que, en términos del párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben observar todas las autoridades nacionales. Es así como la regulación del Santuario Playa Teopa a través del programa de manejo, se relaciona también con el cumplimiento de diversos tratados internacionales suscritos por-el Estado mexicano.
En este tenor, el programa de manejo y las presentes Reglas Administrativas se basan, desarrollan y complementan con el marco jurídico establecido por diversos tratados internacionales debidamente suscritos, ratificados y publicados por el Estado Mexicano, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son los siguientes instrumentos, aplicables a la protección del Santuario Playa Teopa:
Tratados Internacionales
Convenio sobre la Diversidad Biológica: Sus objetivos incluyen la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. (artículo 1). El Convenio define las áreas protegidas como aquellas definidas geográficamente que hayan sido designadas o reguladas y administradas a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. También establece diversas medidas para la conservación in situ de la diversidad biológica, entendida como "la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas" (artículo 2).
En relación con la vinculación del programa de manejo y las presentes Reglas Administrativas, con las medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica previstas por el artículo 6, inciso a), del Convenio, las partes contratantes, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares han asumido el compromiso de elaborar planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Asimismo, el programa de manejo y sus presentes Reglas Administrativas, refiere a las medidas de conservación in situ, previstas en el artículo 8 del Convenio, conforme a los cuales, cada Parte, en la medida de lo posible y según proceda:
· Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
· Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
· Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
· Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
· Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;
· Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
· Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;
· Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, así como los riesgos para la salud humana;
· Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies, y
· Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El objetivo último de la Convención es lograr la estabilización de las concentraciones de GEI en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible (artículo 2).
Las ANP contribuyen a proteger los ecosistemas para permitir su adaptación natural al cambio climático, así como los sumideros nacionales de carbono, entendidos como cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera (artículo 1, numeral 8).
Las Partes de la Convención fomentan la gestión sostenible y promueven y apoyan con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los GEI no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos (artículo 4, numeral 1, inciso d).
El Santuario Playa Teopa tiene dunas costeras que constituyen la primera franja de vegetación y una de las principales barreras contra los procesos erosivos del ambiente, desempeñan un papel importante como amortiguador contra los vientos y oleajes fuertes, lo cual disminuye notablemente el impacto que podrían tener tierra adentro. También son importantes como reserva de sedimentos y para estabilizar la línea de costa. Además, facilitan la retención de agua y la infiltración al subsuelo, lo que produce un microclima local que regula y mantiene la temperatura, factores altamente importantes para la anidación de las tortugas marinas de ahí la importancia de contar con el programa de manejo para la conservación de esta ANP.
Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas. Tiene como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y del hábitat de los cuales dependen, con base en los datos científicos más precisos posibles y que consideren las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes. El programa de manejo coadyuva en el debido cumplimiento de diversos aspectos importantes del Texto de la Convención, como lo son:
Artículo IV, Medidas:
"1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:
a. En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención, y
b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III de la Convención, en áreas de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.
2. Tales medidas comprenderán:
a. La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de estas, de sus huevos, partes o productos;
b. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la CITES en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos;
c. En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración, y
d. La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II".
Anexo II Protección y conservación de los hábitats de las tortugas marinas
"Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, conforme a sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar dentro de sus territorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:
1. Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas.
2. Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación, y
3. Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones".
Al identificarse diferentes especies de tortugas marinas en esta ANP, el referido instrumento contiene diversas medidas para protegerlas.
Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica. En el artículo 5, numeral 2 señala que cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con miras a asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales, se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones mutuamente acordadas.
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", prevé en su artículo 11 el derecho a un medio ambiente sano donde se señala que: 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, y 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, instrumento internacional, de carácter obligatorio emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, en su artículo 4.6 se refiere a la obligación de los Estados de garantizar un entorno propicio para las personas que promueven la protección al medio ambiente, proporcionándoles no solo información, sino también reconocimiento y protección.
Legislación Nacional
De este modo, el artículo 55 de la LGEEPA establece que:
"Los santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes, caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas.
En los santuarios solo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área.
Las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo, y normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría.".
Por lo anterior, conforme al segundo párrafo del artículo 44 de la propia LGEEPA, las personas propietarias, poseedoras o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de las ANP, deben sujetarse a las modalidades que de conformidad con dicha Ley establezcan los decretos de creación de tales áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo, en el que se identifican y determinan las actividades que pueden o no realizarse dentro del ANP.
Para lo anterior resulta aplicable el artículo 47 BIS de la LGEEPA, en tanto que ordena que la división y subdivisión que se realice dentro de un ANP debe permitir la identificación y delimitación de las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico. Así como del artículo 75 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, en tanto que contempla que las reglas administrativas deben estar acordes a la declaratoria y demás disposiciones legales y reglamentarias.
Las presentes Reglas Administrativas responden a esta necesidad de regulación y definen con claridad el concepto de turismo de bajo impacto ambiental, así como delimitan la forma en que se llevarán a cabo las actividades, de tal forma que se propicie la recuperación de aquellos ecosistemas que presentan algún tipo de alteración.
Al reconocer la necesidad de uso y conservación a largo plazo de aquellos ecosistemas en donde, por sus características biológicas y los servicios ambientales que ofrecen, el programa de manejo determina las actividades permitidas, las cuales son las señaladas en los párrafos que anteceden, las Reglas Administrativas establecen previsiones que permiten que las actividades productivas se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable, en los cuales el uso y manejo de los recursos naturales renovables no propicie, en el largo plazo, alteraciones significativas en los ecosistemas, además de que se generen beneficios preferentemente para las personas de las comunidades aledañas.
Por lo anterior y con fundamento en los ordenamientos jurídicos invocados en los párrafos precedentes y de conformidad con el artículo 66, fracción VII, de la LGEEPA que dispone que el programa de manejo de las ANP debe contener las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en un ANP, es por lo que a continuación se determinan dichas Reglas Administrativas al tenor de las consideraciones técnicas siguientes:
En términos de lo descrito en el apartado denominado Zonificación y Subzonificación del Programa de Manejo, el Santuario Playa Teopa constituye una de las zonas de reproducción más importantes para la tortuga golfina (Lepidochelys olivacea) y tortuga prieta (Chelonia mydas), y ocasionalmente de tortuga laúd (Dermochelys coriacea). Por esta razón, las presentes Reglas establecen las directrices a las que se sujetarán el aprovechamiento no extractivo, el turismo de bajo impacto ambiental, la investigación científica, el monitoreo del ambiente y las actividades de educación ambiental.
Aunado a lo anterior, las presentes Reglas Administrativas establecen una serie de disposiciones que deben observar las personas visitantes o las personas usuarias durante el desarrollo de sus actividades dentro del Santuario Playa Teopa.
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Regla 1. Las presentes Reglas Administrativas son de observancia general y obligatoria para todas las personas físicas o morales que realicen obras o actividades dentro del Santuario Playa Teopa, localizado en el municipio de La Huerta, en el estado de Jalisco, con una superficie de 30-80-81.50 hectáreas.
Regla 2. La aplicación del programa de manejo corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal de conformidad con el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas", y demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables.
Regla 3. Para los efectos de lo previsto en las presentes Reglas Administrativas, además de las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, se entiende por:
I. Actividades de investigación científica: Aquellas actividades previamente autorizadas por la autoridad competente que, fundamentadas en el método científico, conlleven a la generación de información y conocimiento sobre los aspectos relevantes del Santuario Playa Teopa, desarrolladas por una o varias instituciones de educación superior o centros de investigación, organizaciones no gubernamentales o personas físicas, calificadas como especialistas en la materia;
II. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con las tortugas marinas y demás vida silvestre presentes en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres;
III. Autorización: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, por el que se autoriza la realización de actividades dentro del Santuario Playa Teopa, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
IV. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
V. CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VI. Concesión: Título que otorga el Estado a través de la autoridad competente, a las personas físicas o morales de carácter público o privado, para la prestación de un servicio público o para la exploración, explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público dentro del Santuario Playa Teopa, durante un periodo determinado;
VII. Dirección: Unidad Administrativa adscrita a la CONANP, encargada de la administración y manejo del Santuario Playa Teopa, responsable de la ejecución y evaluación del Programa de Manejo;
VIII. DOF: Diario Oficial de la Federación;
IX. Dron: Sistema de aeronave pilotada a distancia;
X. Ecosistema: Unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo determinados;
XI. Educación ambiental: Aquellas actividades de concientización y sensibilización de las personas usuarias y personas visitantes para que tomen conciencia de su papel dentro del proceso dinámico de la naturaleza, los beneficios de la conservación de los recursos naturales, sus valores ecológicos, culturales y amenazas;
XII. Embarcación menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de 10.5 metros;
XIII. Guía: Prestador de servicios turísticos que cuenta con los conocimientos para orientar a las personas visitantes en la observación de tortugas marinas y otras especies de flora y fauna en el Santuario Playa Teopa, acorde a las disposiciones jurídicas aplicables;
XIV. LGDFS: Ley General del Desarrollo Forestal Sustentable;
XV. LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XVI. LGVS: Ley General de Vida Silvestre;
XVII. Licencia: Documento que otorga la autoridad competente mediante el cual se acredita que una persona está calificada para realizar determinadas actividades dentro del Santuario Playa Teopa;
XVIII. Límite de cambio aceptable: Determinación de la intensidad de uso o volumen aprovechable de recursos naturales en una superficie determinada, a través de un proceso que considera las condiciones deseables, en cuanto al grado de modificación del ambiente derivado de la intensidad de impactos ambientales que se consideran tolerables, en función de los objetivos de conservación y aprovechamiento, bajo medidas de manejo específicas. Incluye el proceso permanente de monitoreo y retroalimentación que permite la adecuación de las medidas de manejo para el mantenimiento de las condiciones deseables, cuando las modificaciones excedan los límites establecidos;
XIX. Nidada: Total de huevos que deposita una tortuga en un nido;
XX. Nido: Sitio cavado por la tortuga marina o por el ser humano, donde son depositados los huevos para su incubación;
XXI. Permiso: Documento que expide la autoridad competente a las personas físicas o morales de carácter público o privado, mediante el cual se permite el ejercicio de determinadas actividades dentro del Santuario Playa Teopa, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
XXII. Persona investigadora: Personas adscritas a una institución nacional o extranjera dedicada a la investigación, que realicen colecta científica o monitoreo ambiental.
XXIII. Persona usuaria: Toda aquella persona que ingrese al Santuario Playa Teopa con la finalidad de realizar diversas actividades de uso, goce y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en dicha área;
XXIV. Persona visitante: Toda aquella persona que ingrese al Santuario Playa Teopa con la finalidad de realizar actividades turísticas, recreativas o culturales sin fines de lucro;
XXV. Persona prestadora de servicios turísticos: Persona física o moral que proporcione, intermedie o contrate con las personas visitantes la prestación de servicios con el objeto de realizar actividades turísticas en el Santuario Playa Teopa, con fines recreativos o culturales que cuenten con una autorización otorgada por la SEMARNAT, por conducto de la CONANP;
XXVI. Práctica escolar: Visita realizada por estudiantes con fines educativos que tiene la finalidad de apreciar los elementos bióticos o abióticos del Santuario Playa Teopa, que no implica la colecta, remoción o manipulación de los elementos de este;
XXVII. PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, órgano administrativo desconcentrado de la SEMARNAT;
XXVIII. Reglas Administrativas: Las disposiciones de cumplimiento obligatorio para todas las personas físicas o morales que realicen o pretendan realizar obras y actividades en el Santuario Playa Teopa, previstas en el programa de manejo;
XXIX. Rescate: Recuperación de algún organismo silvestre que, por causas naturales o inducidas, se encuentre en riesgo de morir y es auxiliado para su liberación;
XXX. Santuario: Santuario Playa Teopa;
XXXI. SEMAR: Secretaría de Marina;
XXXII. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXXIII. Turismo de bajo impacto ambiental: Aquella modalidad turística ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar espacios naturales relativamente sin perturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales de dichos espacios, a través de un proceso que promueve la conservación e induce un involucramiento activo y socioeconómicamente benéfico de las poblaciones locales adyacentes. Para el caso del Santuario Playa Teopa, son caminatas diurnas y recorridos nocturnos para observación de tortugas marinas, así como el uso y goce de las playas, inclusive la instalación toldos, sombrillas, estacas o cualquier otra estructura de apoyo a dichas actividades, siempre y cuando sea fuera de los meses pico de anidación (agosto a enero);
XXXIV. Varamiento de organismos silvestres: Evento en el cual uno o más ejemplares de fauna marina se encuentran en la playa, muertos o vivos, y muestran incapacidad para volver al mar por sí mismos, o que se encuentran en necesidad de recibir atención veterinaria, y
XXXV. Vivero o corral: Área de la playa protegida con cercos de materiales diversos conforme a la "Norma Oficial Mexicana NOM-162-SEMARNAT-2012, Que establece las especificaciones para la protección, recuperación y manejo de las poblaciones de las tortugas marinas en su hábitat de anidación", publicada el 1 de febrero de 2013 en el DOF (NOM-162-SEMARNAT-2012), a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías.
Regla 4. Las personas visitantes, usuarias y prestadoras de servicios turísticos del Santuario Playa Teopa deben cumplir, además de lo previsto en las presentes Reglas, con las siguientes obligaciones:
I. Cubrir, en su caso, las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;
II. Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por la Dirección y la PROFEPA, relativas a la protección y conservación de los ecosistemas del Santuario Playa Teopa;
III. Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de las autoridades competentes realice labores de vigilancia, protección y control, así como en situaciones de emergencia o contingencia;
IV. Hacer del conocimiento del personal del Santuario Playa Teopa y de la PROFEPA las irregularidades que hubieren observado durante su estancia en el área; incluyendo varamientos de organismos silvestres vivos o muertos;
V. No introducir especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar, ni liberarlas en el Santuario Playa Teopa;
VI. Respetar la señalización y las actividades permitidas y no permitidas en la subzonificación del Santuario Playa Teopa, y
VII. Responsabilizarse de cualquier daño al ecosistema o a las instalaciones de apoyo del Santuario Playa Teopa, derivado del desarrollo de cualquiera de sus actividades.
Regla 5. Todas las personas usuarias, visitantes y prestadoras de servicios turísticos del Santuario Playa Teopa deben recoger y llevar consigo los residuos sólidos generados durante el desarrollo de sus actividades y depositarlos fuera del Santuario Playa Teopa, en los sitios destinados para tal efecto por las autoridades competentes.
Es responsabilidad de los prestadores de servicios turísticos y de aquellas personas que realicen actividades permitidas dentro del Santuario Playa Teopa emplear solamente contenedores, recipientes, envases o utensilios que sean reutilizables, o biodegradables.
Regla 6. La Dirección puede solicitar a las personas usuarias, visitantes o prestadoras de servicios turísticos la información que a continuación se describe, con la finalidad de realizar las recomendaciones necesarias en materia de manejo de residuos y protección de los elementos naturales existentes en el Santuario Playa Teopa, así como para utilizarla en materia de protección civil:
I. Descripción de las actividades a realizar;
II. Tiempo de estancia;
III. Lugar a visitar, y
IV. Origen.
Regla 7. Para llevar a cabo actividades tales como estudios o investigaciones, entre otras, se debe indicar en la solicitud o aviso correspondiente los horarios que se requieran para realizarlas.
CAPÍTULO II. De las Autorizaciones, Concesiones y Avisos
Regla 8. Cualquier persona que realice actividades dentro del Santuario Playa Teopa, que requieran autorización, permiso o concesión, está obligada a presentarla cuantas veces le sea requerida, según corresponda, ante el personal de la CONANP, PROFEPA y SEMAR, con fines de inspección, supervisión y vigilancia.
Asimismo, la SEMARNAT no debe autorizar permisos, ni concesiones para el uso o aprovechamiento de la Zona Federal Marítimo Terrestre, ni de los terrenos ganados al mar en el área delimitada para el Santuario Playa Teopa.
Regla 9. Conforme a las subzonas establecidas en el Santuario Playa Teopa y sus especificaciones, se requiere autorización de la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para realizar las siguientes actividades:
I. Actividades turismo de bajo impacto ambiental en todas sus modalidades;
II. Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, y
III. Actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías).
Regla 10. La vigencia de las autorizaciones a que se refiere la Regla anterior es:
I. Hasta por dos años, para la realización de actividades turismo de bajo impacto ambiental;
II. Por el período que dure el trabajo, para filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requiera más de un técnico especializado, y
III. Hasta por un año, para las actividades comerciales (venta de alimentos y artesanías).
Regla 11. La CONANP debe observar que las personas que cuenten con las autorizaciones previstas en regla 9 cumplan con las obligaciones establecidas en los términos y condicionantes que en estas se determinen. En caso de incumplimiento, debe ser documentado mediante un acta de hechos y proceder conforme a lo establecido en la regla 66.
Regla 12. Con la finalidad de proteger los recursos naturales del Santuario Playa Teopa y brindar el apoyo necesario, la persona interesada debe presentar a la Dirección un aviso, acompañado del proyecto correspondiente, para realizar las siguientes actividades:
I. Investigación sin colecta o manipulación de ejemplares de especies no consideradas en riesgo;
II. Educación ambiental que no implique ninguna actividad extractiva;
III. Monitoreo sin colecta o manipulación de especies no consideradas en riesgo;
IV. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes que deben realizarse con luz roja o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, e
V. Investigación con colecta o manipulación de ejemplares de flora y fauna silvestre. Independientemente del aviso a que se refiere esta fracción, la persona interesada debe contar con la autorización correspondiente en términos de la LGVS y su Reglamento, así como de la LGDFS y su Reglamento.
Regla 13. Se requiere autorización en términos de las disposiciones legales aplicables por parte de la SEMARNAT, a través de sus distintas unidades administrativas, para la realización de las siguientes actividades:
I. Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;
II. Colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica o propósitos de enseñanza;
III. Colecta científica de recursos biológicos forestales, genéticos forestales, así como de germoplasma forestal, y
IV. Manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales.
Regla 14. Las actividades de protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortuga, se deben realizar bajo la supervisión de la CONANP, en cumplimiento a los objetos establecidos en el "Acuerdo mediante el cual se destina al servicio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la superficie de 73,034.75 metros cuadrados de zona federal marítimo terrestre, ubicada en Playa Teopa, Municipio de La Huerta, Estado de Jalisco, para su uso de protección, conservación, repoblación, desarrollo y control de las diversas especies de tortugas" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2016.
Regla 15. Las personas interesadas en realizar el aprovechamiento no extractivo dentro del Santuario Playa Teopa, deben coordinarse con la CONANP, además de contar con la autorización correspondiente en términos de las disposiciones legales aplicables.
Regla 16. Para la obtención de autorizaciones y prórrogas correspondientes a que se refiere el presente capítulo, la persona interesada debe cumplir con los términos y requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables, que puede consultar en el Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios a cargo de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.
Regla 17. Las autorizaciones emitidas por la SEMARNAT, a través de la CONANP, para la prestación de servicios turísticos o para actividades comerciales dentro del Santuario Playa Teopa pueden ser prorrogadas por el mismo periodo por el que fueron otorgadas, siempre y cuando el particular presente una solicitud con treinta días naturales de anticipación a la terminación de la vigencia de la autorización correspondiente, a la cual debe anexar el informe final de las actividades realizadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, en el análisis de procedencia de las solicitudes de prórroga de autorización, la Dirección debe verificar que las personas interesadas presenten en tiempo y forma el informe señalado en el párrafo anterior y que haya cumplido con las obligaciones especificadas en la autorización que le fue otorgada con anterioridad. En caso de cumplimiento, la Dirección puede otorgar una prórroga hasta por un plazo igual al originalmente concedido.
Regla 18. Para las actividades a que se refiere el presente capítulo y que requieran de autorización, la unidad administrativa correspondiente debe contar con la opinión previa de la CONANP y, en todo caso, deben observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable.
CAPÍTULO III. De las Actividades Turísticas
Regla 19. Las personas prestadoras de servicios turísticos que pretendan desarrollar actividades turísticas de bajo impacto ambiental dentro del Santuario Playa Teopa deben contar con la autorización correspondiente, además de cerciorarse de que su personal y las personas visitantes que contraten sus servicios, cumplan con lo establecido en las presentes Reglas, y en la realización de sus actividades se encuentran sujetas a responsabilidad en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Regla 20. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben informar a las personas visitantes que ingresan al Santuario Playa Teopa, en el cual se desarrollan acciones para la conservación de las tortugas marinas; además, deben hacer de su conocimiento la importancia de su conservación y la normatividad que deben acatar durante su estancia, para lo cual pueden apoyar esa información con material gráfico y escrito acordado con la Dirección.
Regla 21. Quienes realicen la labor de guías deben hacer del conocimiento de las personas usuarias y visitantes las temporadas de anidación de las tortugas marinas y asegurarse que, durante estas, se respeten las distancias mínimas de observación.
Regla 22. Las personas prestadoras de servicios turísticos deben contar con un seguro de responsabilidad civil y de daños a terceras personas, con la finalidad de responder a cualquier daño o perjuicio que sufran en su persona o en sus bienes las personas visitantes, así como de los que sufran los vehículos y equipo, o aquellos causados a terceras personas durante su estancia y desarrollo de actividades en el Santuario Playa Teopa.
La Dirección no se hace responsable por los daños que sufran las personas visitantes o usuarias en sus bienes, equipos o integridad física, ni de aquellos causados a terceras personas, durante la realización de las actividades dentro del Santuario Playa Teopa.
Regla 23. Las personas prestadoras de servicios turísticos preferentemente deben contar con un guía de las comunidades asentadas en la zona de influencia del Santuario Playa Teopa por cada grupo de personas visitantes; dicho guía debe demostrar sus conocimientos sobre la importancia, historia, valores históricos y naturales; además es responsable del comportamiento del grupo y debe cumplir con lo establecido por las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, en lo que corresponda:
I. Norma Oficial Mexicana NOM-08-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural, publicada en el DOF el 5 de marzo de 2003;
II. Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas (cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-1997), publicada en el DOF el 26 de septiembre 2003, y
III. Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura, publicada en el DOF el 22 de julio de 2002.
Regla 24. El turismo de bajo impacto ambiental dentro del Santuario Playa Teopa en las subzonas establecidas y conforme a sus especificaciones, debe llevarse a cabo bajo los criterios establecidos en el programa de manejo y siempre que:
I. No se provoque una afectación a los ecosistemas, así como su fragmentación o alteración del paisaje natural;
II. Se respeten los caminos y los accesos existentes ya establecidos para tal efecto, y
III. Promueva la educación ambiental.
Regla 25. Las personas que realicen actividades comerciales deben de cumplir las siguientes disposiciones para el desarrollo de sus actividades dentro del Santuario Playa Teopa:
I. No se puede establecer ningún tipo de infraestructura permanente;
II. Deben retirar de la playa, al término de sus actividades, cualquier elemento que obstaculice el libre tránsito de las tortugas marinas, y
III. Deben retirar todos los desechos generados durante su actividad y llevarlos fuera del santuario en los sitios de disposición final correspondientes.
Regla 26. Las actividades de campismo que se realicen en las subzonas establecidas y conforme a sus especificaciones, deben realizarse en áreas libres de vegetación, fuera de la franja arenosa y de las zonas de anidación, y se encuentran sujetas a las siguientes prohibiciones:
I. Excavar, nivelar, cortar o desmontar la vegetación del terreno donde se acampe;
II. Erigir instalaciones permanentes de campamento;
III. Encender fogatas o pirotecnia, dejar residuos sólidos, artefactos que representen un riesgo para la fauna silvestre y contaminación del hábitat; y
IV. El uso de luz blanca.
Regla 27. Con la finalidad de evitar el daño y la alteración directa de la fauna silvestre y de sus procesos biológicos, y reducir el riesgo de propagación de enfermedades en el Santuario Playa Teopa, las personas visitantes no deben ingresar con especies domésticas o silvestres consideradas mascotas, excepto cuando tengan correa y collar.
Con el mismo fin, no se permite el contacto físico con las tortugas marinas, salvo para fines de rescate por parte de personas autorizadas, o para investigación, cuando se cuente con la autorización correspondiente, acorde con la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 28. Con base en un Estudio de Capacidad de Carga y Límite de Cambio Aceptable, se deben regular las actividades de turismo de bajo impacto ambiental que se realicen dentro del Santuario Playa Teopa, específicamente en la subzona de uso público, en el que se establezcan el número máximo de personas que pueden permanecer en las playas de anidación durante ciertas épocas del año que defina la Dirección.
El Estudio de Capacidad de Carga y Límite de Cambio Aceptable debe elaborarse en los términos del artículo 80 del Reglamento de la LGEEPA en Materia Áreas Naturales Protegidas, por la CONANP para conservar el equilibrio de los ecosistemas, en tanto, la Dirección debe comunicar de manera oportuna los resultados del estudio a las personas usuarias y visitantes. Asimismo, debe encontrarse disponible en sus oficinas.
Regla 29. A efecto de preservar los ecosistemas del Santuario Playa Teopa, no se debe autorizar la construcción o instalación de ningún tipo de infraestructura fija o permanente en los sitios de anidación de tortugas marinas ni en las dunas costeras, con excepción de la que se realice con motivos de protección y conservación de este santuario.
Regla 30. En el Santuario Playa Teopa no se deben instalar sombrillas, toldos, o cualquier tipo de mobiliario para turismo de bajo impacto ambiental, en los meses pico de la temporada de anidación de las tortugas marinas (agosto - enero), salvo para el desarrollo de las actividades de protección del proceso de anidación realizadas por el personal de la Dirección.
CAPÍTULO IV. De la Investigación Científica
Regla 31. Para el desarrollo de colecta e investigación científica en las distintas subzonas que comprenden el Santuario Playa Teopa y salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de las personas investigadoras, estas últimas deben sujetarse a los lineamientos y condicionantes establecidos en la autorización respectiva y observar lo dispuesto en el "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2022, la "Norma Oficial Mexicana NOM-126- SEMARNAT-2000, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional", publicada el 20 de marzo de 2001 en el DOF, o la que la sustituya, el programa de manejo y demás disposiciones legales aplicables.
Regla 32. El desarrollo de actividades de protección, recuperación y manejo de las poblaciones de tortugas marinas en el Santuario Playa Teopa debe sujetarse a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 33. Las personas investigadoras que como parte de su trabajo requieran extraer del Santuario Playa Teopa ejemplares de flora, fauna, fósiles, rocas, minerales o sedimentos, deben contar con la autorización por parte de las autoridades correspondientes, conforme a la legislación aplicable en la materia.
Regla 34. Toda persona investigadora que ingrese al Santuario Playa Teopa con el propósito de realizar colecta con fines científicos debe informar a la Dirección sobre el inicio y término de sus actividades, así como adjuntar una copia de la autorización emitida por la autoridad correspondiente, la cual debe portar en todo momento. Asimismo, debe hacer llegar a la Dirección una copia de los informes que contengan los resultados exigidos en dicha autorización. Los resultados contenidos en los informes no se pueden poner a disposición del público, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona investigadora.
En caso de que las personas investigadoras omitan la presentación de los informes referidos, la CONANP, a través de la Dirección, lo hará del conocimiento de las autoridades competentes, a fin de que se actúe de conformidad con las disposiciones legales aplicables para dichos casos.
Regla 35. Las personas investigadoras que realicen actividades de colecta científica dentro del Santuario Playa Teopa deben destinar al menos un duplicado del material biológico o de los ejemplares colectados a instituciones o colecciones científicas mexicanas, en términos de lo establecido por la LGVS.
Regla 36. En el caso de organismos capturados accidentalmente que no sean el objeto de la investigación o colecta científica, se debe informar a la Dirección con fines de registrar la especie capturada y dichos organismos deben ser liberados inmediatamente en el mismo sitio. En caso contrario, la persona que los haya capturado será sancionada por la autoridad competente conforme a la LGVS y su reglamento.
Regla 37. El uso de aparatos de vuelo autónomo conocidos como drones está permitido en el Santuario Playa Teopa únicamente para acciones de carácter científico y de monitoreo, siempre que se ajusten a la "Norma Oficial Mexicana NOM-107-SCT3-2019, Que establece los requerimientos para operar un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) en el espacio aéreo mexicano", publicada el 14 de noviembre de 2019 en el DOF, o la que la sustituya.
Asimismo, para el uso de drones en sitios de reproducción, anidación, descanso, refugio y alimentación de fauna se debe atender lo siguiente:
I. En función del grupo taxonómico a monitorear, se deben respetar las alturas, trayectorias y velocidades recomendadas con base en estudios científicos. Si no se cuenta con esta información, se debe priorizar el uso de otras metodologías y herramientas no invasivas como el fototrampeo, el uso de cámaras de video, entre otras;
II. Suspender inmediatamente la actividad en caso de alteraciones en los comportamientos de la fauna silvestre;
III. No se deben perder de vista los aparatos;
IV. No se deben realizar vuelos mar adentro y
V. En caso de accidente (caída en sitios de anidación y otros sitios prioritarios) o pérdida, se debe avisar de manera inmediata a la Dirección para determinar cómo proceder de manera conjunta.
El uso de drones para el manejo y administración del Santuario Playa Teopa está permitido para la Dirección y demás autoridades competentes de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V. De los Usos y Aprovechamientos
Regla 38. La pesca y la navegación frente al Santuario Playa Teopa, en una distancia de cuatro millas náuticas, debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo octavo del decreto modificatorio publicado el 24 de diciembre de 2022, y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 39. El mantenimiento, construcción e instalación de infraestructura de apoyo a la investigación científica, monitoreo, educación ambiental, turismo de bajo impacto ambiental y manejo de tortugas marinas, debe realizarse de tal manera que no impliquen la remoción de la vegetación, la fragmentación de los ecosistemas, la compactación de la arena ni el abandono temporal o permanente de materiales que representen obstáculos que impidan el libre tránsito de las tortugas marinas y de otras especies silvestres.
Regla 40. En el Santuario Playa Teopa la educación ambiental debe realizarse sin la instalación de obras o infraestructura de tipo permanente que modifiquen el paisaje.
Regla 41. Las instituciones académicas y la sociedad civil que pretendan realizar prácticas escolares con fines educativos dentro del Santuario Playa Teopa no pueden realizar la colecta, remoción o manipulación de los elementos de este, y deben coordinarse con la Dirección de acuerdo con la viabilidad y temporalidad de su actividad.
Regla 42. El turismo de bajo impacto ambiental se puede realizar en las subzonas permitidas siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las playas, la remoción de vegetación y no represente riesgo para los nidos de tortugas marinas, ni contemple el abandono temporal o permanente de objetos y residuos en las áreas de anidación de tortugas marinas.
Regla 43. La infraestructura temporal o permanente para el manejo de la vida silvestre o para la investigación, que requiera iluminación exterior, debe ser instalada de tal forma que su flujo luminoso sea dirigido hacia abajo y afuera de la playa, para lo cual se pueden utilizar mamparas, focos de bajo voltaje o fuentes de luz de coloración amarilla o roja, conforme a la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 44. El varamiento de embarcaciones menores puede realizarse dentro del Santuario Playa Teopa, solamente en la subzona de uso público, en sitios que no representen obstáculos para el desove de tortugas marinas y señalados por la Dirección del Santuario, y salvo en casos de emergencia, seguridad y contingencia ambiental.
Regla 45. El uso de vehículos motorizados sobre las playas se permite exclusivamente con fines de investigación científica, monitoreo y actividades correspondientes para el manejo y protección de las tortugas marinas, sus nidadas y crías, previamente con el visto bueno de la Dirección, y en caso de emergencia o para la atención de contingencias ambientales.
Regla 46. A fin de preservar las dunas costeras del Santuario Playa Teopa y los sitios de anidación de tortugas marinas, no se permite el acceso en animales de monta ni la circulación con fines recreativos de cualquier tipo de vehículos motorizados.
Regla 47. Las actividades de observación de tortugas marinas, están sujetas a las siguientes disposiciones:
I. Pueden realizarse previa coordinación y visto bueno de la Dirección, a pie en grupos no mayores a 10 personas visitantes a pie, las cuales deben permanecer en silencio a una distancia mínima de 10 m de los ejemplares hasta que inicie el desove, con intervalos de 30 minutos entre un grupo y otro. Cada grupo debe formar una fila compacta, siempre que no se obstruyan las labores de manejo;
II. No manipular, tocar, acosar, molestar o dañar a los ejemplares;
III. No tomar fotografías con flash;
IV. El uso de fuentes de iluminación se encuentra reservado solo al personal de la Dirección o al guía correspondiente y solo pueden ser de luz amarilla o roja;
V. Queda estrictamente prohibido trasladar, extraer o manipular los huevos y crías de las hembras anidadoras, y
VI. Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 48. La instalación y funcionamiento de viveros o corrales de incubación, debe contemplar lo siguiente:
I. Una ubicación preferentemente alejada de zonas inundables, barras, bocas de ríos, esteros, para garantizar que no se modifiquen las propiedades fisicoquímicas de la playa que puedan ocasionar pérdida de nidadas;
II. El vivero o corral debe cambiarse de ubicación cada año, siempre y cuando las condiciones del sitio lo permitan;
III. El vivero o corral debe ser desinstalado al término de la temporada de anidación para promover la renovación del sustrato, y
IV. Las demás previstas en la NOM-162-SEMARNAT-2012.
Regla 49. El manejo de crías de tortugas marinas debe realizarse conforme a las siguientes disposiciones:
I. No deben extraerse las crías del nido antes de que emerjan por sí solas, excepto en los casos en que se rescate a las que no hayan podido salir del nido con el grupo inicial;
II. Las crías de tortugas marinas deben liberarse inmediatamente después de que hayan salido a la superficie y estén activas, en áreas húmedas de la playa, es decir, la zona que cubre y descubre en ese momento el oleaje, sin ayuda alguna, salvo en casos de fenómenos hidrometeorológicos o de contaminación de carácter temporal;
III. Las liberaciones deben realizarse en puntos diferentes de la playa, preferentemente separados por varios cientos de metros, de ser posible, en el sitio donde se recolectó el nido, y
IV. Las crías nacidas en corrales de incubación deben liberarse bajo la supervisión de personal capacitado y autorizado para su manipulación.
Regla 50. Se permite la instalación de viveros o corrales con los materiales previstos en la "NOM-162-SEMARNAT-2012, Que establece las especificaciones para la protección, recuperación y manejo de las poblaciones de las tortugas marinas en su hábitat de anidación", para determinar el área de la playa a donde son trasladadas las nidadas para protegerlas, durante el proceso de incubación y hasta la emergencia de las crías.
Regla 51. Las actividades de conservación en el hábitat de anidación de las tortugas marinas en el Santuario Playa Teopa solo pueden realizarlas personal de la CONANP, quien puede dar participación en acciones de educación ambiental a escuelas y organizaciones de la sociedad civil.
Regla 52. Con la finalidad de mantener las condiciones de las playas como hábitat de anidación de las tortugas marinas, excepcionalmente se puede permitir el ingreso de maquinaria pesada para el mantenimiento de los viveros o corrales y en su caso disposición de ejemplares muertos de tortugas y mamíferos marinos.
Regla 53. En caso de varamientos de organismos silvestres, el manejo debe llevarse a cabo por la PROFEPA en coordinación con la CONANP, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 54. Para el mantenimiento de los caminos de terracería, brechas y senderos existentes en el Santuario Playa Teopa se deben observar las siguientes disposiciones:
I. No deben implicar su ampliación, recubrimiento o pavimentación;
II. Se debe respetar el paisaje y el entorno natural, así como evitar en todo caso la fragmentación de los ecosistemas del santuario y la interrupción de los corredores biológicos, inclusive los sitios de anidación, reproducción, refugio y alimentación de las especies nativas;
III. Evitar la desecación, el dragado o relleno de los cuerpos de agua temporales y permanentes, así como la obstaculización, el desvío, o la interrupción de los cauces y las corrientes de agua permanentes o intermitentes, y
IV. Los materiales empleados para las obras y acciones de mantenimiento de los caminos deben preservar o reestablecer la estabilidad del suelo, y no alterar los flujos hidráulicos, así como utilizarse aquellos que representen una mayor eficiencia y menor impacto ambiental.
Regla 55. En el Santuario Playa Teopa se permiten exclusivamente actividades de rehabilitación de los cuerpos de agua y restauración de flujos hidráulicos, dichas actividades están sujetas a la subzonificación correspondiente y deben contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la LGEEPA y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, independientemente del otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas que correspondan.
Regla 56. Las filmaciones, actividades de fotografía y la captura de imágenes, deben realizarse con luz roja o ámbar, y sin flash, o captura de sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos, y cuyos grupos no deben ser mayores a cuatro personas.
CAPÍTULO VI. De la Zonificación y Subzonificación
Regla 57. Con la finalidad de conservar los ecosistemas y la biodiversidad existente en el Santuario Playa Teopa, así como de delimitar territorialmente la realización de actividades dentro de este, se establecen las siguientes zonas y subzonas:
Zona núcleo
1. Subzona de Uso Restringido Playa Teopa, con una superficie de 26.482747 hectáreas.
Zona de amortiguamiento
1. Subzona de Uso Público Campamento Tortuguero Teopa, con una superficie de 4.325403 hectáreas.
Regla 58. El desarrollo de las actividades permitidas dentro de las subzonas a que se refiere la regla anterior queda sujeto a lo previsto en el apartado denominado Zonificación y Subzonificación del Programa de Manejo.
Regla 59. En la subzona de uso público, los recorridos o caminatas con fines distintos a la investigación, monitoreo y vigilancia deben realizarse únicamente por las rutas, caminos y senderos interpretativos establecidos por la Dirección.
CAPÍTULO VII. De las Prohibiciones
Regla 60. En la zona núcleo del Santuario Playa Teopa de conformidad con el artículo décimo séptimo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" queda prohibido lo siguiente:
I. Aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación científica;
II. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar sus huevos o productos;
III. Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos, cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;
IV. Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua;
V. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre;
VI. Introducir organismos genéticamente modificados;
VII. Usar explosivos;
VIII. Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
IX. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas;
X. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito;
XI. Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona y atención a contingencias;
XII. Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas costeras, y
XIII. Las demás actividades que se prohíben las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables conforme a la subzona correspondiente.
Regla 61. En la zona de amortiguamiento del Santuario Playa Teopa, de conformidad con el artículo vigésimo del "Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie, publicado el 29 de octubre de 1986, para establecer las previsiones acordes a los santuarios de tortugas marinas" queda prohibido lo siguiente:
I. Aprovechamiento extractivo de vida silvestre, con fines distintos a la investigación científica;
II. Perseguir o dañar a las especies de tortuga marina que ahí aniden o transiten, así como extraer, poseer y comercializar dichas especies, sus huevos, productos o derivados;
III. Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;
IV. Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hídricos o cuerpos de agua;
V. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre;
VI. Usar explosivos;
VII. Destruir o dañar por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
VIII. Construir confinamientos de residuos sólidos, así como de materiales y sustancias peligrosas;
IX. Colocar iluminación dirigida hacia el mar y las playas, que altere el ciclo reproductivo de las tortugas marinas, así como su ingreso o tránsito;
X. Tránsito de vehículos motorizados con fines distintos a la investigación, monitoreo, manejo, inspección y vigilancia de la zona;
XI. Apertura de bancos de material de ningún tipo, así como la extracción de arena de la zona de playa y dunas costeras, y
XII. Las demás actividades que se prohíben en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 62. Se prohíbe realizar la disposición final de residuos sólidos u orgánicos consistentes en hojas de palmas y madera a través de su incineración al aire libre y en la zona de playa.
Regla 63. Dentro del Santuario Playa Teopa no se pueden llevar a cabo las siguientes actividades:
I. Realizar obras y trabajos de exploración, aprovechamiento y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Minería;
II. Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales, y
III. Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos.
CAPÍTULO VIII. De la Inspección y Vigilancia
Regla 64. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las presentes Reglas Administrativas, corresponde a la SEMARNAT por conducto de la PROFEPA, que es la instancia encargada de atender e investigar denuncias o del personal del Santuario Playa Teopa, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Regla 65. Toda persona que tenga conocimiento de alguna infracción o ilícito que pudiera ocasionar algún daño a los ecosistemas del Santuario Playa Teopa, debe informar a las autoridades competentes de dicha situación, por conducto de la PROFEPA o del personal de la Dirección, para que se realicen las gestiones correspondientes.
La denuncia popular se debe desahogar en los términos de la LGEEPA, y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas.
CAPÍTULO IX. De las Sanciones
Regla 66. Son causas de revocación de las autorizaciones que la CONANP otorga, cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;
II. Dañar a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, y
III. Infringir las disposiciones previstas en la LGEEPA, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, el decreto modificatorio, el programa de manejo y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En los demás casos, cuando el aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico, la SEMARNAT, con base en los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, debe proceder a la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización que esta haya emitido, o en su caso, debe solicitarlo a la autoridad competente.
Regla 67. Las violaciones a las Reglas Administrativas del programa de manejo deben ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA y sus reglamentos, y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter penal que, de ser el caso, se determine por las autoridades competentes en los términos que establece el Código Penal Federal.
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1 Véase Amparo en Revisión 307/2016 y Amparo en Revisión 54/2021, de los cuales se desprende la jurisprudencia 1a./J. 8/2022 (11a.), emitida por la Primera Sala de la SCJN. Esta jurisprudencia consolida el criterio de que la protección de los ecosistemas y su entorno adyacente debe fundamentarse en los servicios ambientales prestados y en la relación de los beneficiarios con estos, superando delimitaciones geográficas rígidas para priorizar un enfoque funcional y casuístico.
2 Para mayor referencia puede consultarse la tesis jurisprudencial I.4o. A.569. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007. Página: 1665