SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 20/2023.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR
SECRETARIO ADJUNTO: REYNALDO DANIEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
| | APARTADO | CRITERIO Y DECISIÓN | PÁGS. |
| I. | COMPETENCIA. | El Tribunal Pleno es competente para conocer del asunto. | 5 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS. | Se cuestiona la regularidad constitucional de los artículos 74, fracción V, inciso n); 85, fracción III; y 138 de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto 020, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. | 6 |
| III. | OPORTUNIDAD. | La acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente. | 7 |
| IV. | LEGITIMACIÓN. | La acción de inconstitucionalidad fue promovida por un órgano legitimado. Se desestima la causa de improcedencia relativa a que la accionante carece de legitimación porque no planteó la vulneración de derechos humanos. | 8 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. |
| | V.1. Causa de improcedencia relacionada con la participación del Poder Ejecutivo local en la expedición de la disposición impugnada. | Se desestima lo argumentado por el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo respecto a que la promulgación y publicación del Decreto que contiene las normas impugnadas se realizó conforme a sus atribuciones. | 11 |
| V.2. Causa de improcedencia relacionada con la constitucionalidad de las normas reclamadas. | Se desestima lo manifestado por el Poder Ejecutivo local en cuanto a que la norma impugnada no contraviene la Constitución. | 13 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO. |
| | VI.1. Cobro por los servicios de búsqueda y reproducción de documentos no relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información. | La norma que prevé el cobro por la búsqueda de documentos en el Registro Civil vulnera el principio de proporcionalidad tributaria. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la propuesta de invalidez del artículo 85, fracción III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum. | 15 |
| | VI.2. Cobro por la reproducción de información derivada de solicitudes de acceso a la información | Las disposiciones que regulan el cobro por la reproducción de información en copia simple, videocinta y disco compacto, entregada por los sujetos obligados en materia de transparencia, contravienen el derecho de acceso a la información. | 23 |
| VII. | EFECTOS. |
| Declaratoria de invalidez. | Se declara la invalidez de los artículos 74, fracción V, inciso n); y 138 de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto 020, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. | 30 |
| Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. | La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Legislatura del Estado de Quintana Roo. | 30 |
| Notificaciones. | El fallo también deberá notificarse al Municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo, por ser la autoridad encargada de la aplicación de las disposiciones invalidadas. | 30 |
| VIII. | DECISIÓN. | PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 85, fracción III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum del Estado de Quintana Roo, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 020, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 74, fracción V, inciso n), y 138 de la referida Ley de Hacienda del Municipio de Tulum del Estado de Quintana Roo, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 30 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR
SECRETARIO ADJUNTO: REYNALDO DANIEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 20/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 74, fracción V, inciso n); 85, fracción III; y 138 de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto 020, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
1. Presentación del escrito inicial. A través de escrito recibido el dieciocho de enero de dos mil veintitrés en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que cuestiona la regularidad de los artículos 74, fracción V, inciso n); 85, fracción III; y 138 de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Quintana Roo, expedida mediante Decreto 020, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
2. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:
Primero. Los artículos 74, fracción V, inciso n); y 85, fracción III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y expedición de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
En concreto, las normas impugnadas establecen el cobro de derechos por los servicios de búsqueda de información que obra en los archivos del Registro Civil y por la expedición de copias certificadas solicitadas al ayuntamiento; sin embargo, las tarifas no atienden a los costos que representa la prestación de tales servicios, lo que vulnera el principio de proporcionalidad de las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Segundo. El artículo 138 de la Ley de Ley de Hacienda del Municipio de Tulum establece cuotas injustificadas y excesivas por la reproducción de información pública y, por tanto, vulnera el derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad que lo rige.
En la disposición impugnada se prevé el cobro por la expedición de documentos en copias simples, de seis fojas en adelante, por cada una, así como por la reproducción de información en videocinta y disco compacto, tratándose de información que proporcionen los sujetos obligados en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esto transgrede el principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la información, conforme al cual, por regla general, sólo puede recuperarse excepcionalmente el costo del material de entrega, envío o certificación, en el entendido de que cualquier cobro debe ser justificado por el legislador.
En el caso, el Congreso local no justificó las cuotas atendiendo al costo de los materiales necesarios para la reproducción de información, puesto que en el dictamen correspondiente no se encuentra razonamiento alguno tendente a acreditar las razones que sirvieron para determinarlas, lo que significa que se establecieron de forma arbitraria. Esto tiene un impacto desproporcionado sobre el gremio periodístico, cuya función social es buscar información sobre temas de interés público.
3. Radicación, admisión y trámite. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 20/2023, y la turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la instrucción del procedimiento.
4. Por acuerdo dictado el dieciséis de marzo siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, dio vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Quintana Roo para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que estuvieran en posición de manifestar lo que conforme a su competencia correspondiera.
5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo. A través de escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de mayo de dos mil veintitrés, el encargado de despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo rindió el informe solicitado. Dicha autoridad expuso fundamentalmente lo siguiente:
La promulgación y publicación del Decreto que contiene las normas impugnadas es legal porque fueron realizados por la Gobernadora en cumplimiento a lo que establece la Constitución del Estado de Quintana Roo y la Ley del Periódico Oficial de dicha entidad.
Por lo que hace a la inconstitucionalidad de los artículos 74, fracción V, inciso n); y 85, fracción III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, el servicio de búsqueda de documentos que presta el Registro Civil sí genera un gasto en horas hombre para el Estado, ya que al realizar esa actividad el servidor público deja de realizar otras funciones, sumado a que necesariamente la información se hará del conocimiento del solicitante a través de un escrito, lo que genera un costo, al igual que la certificación y legalización de documentos.
En cuanto al artículo 138 de la ley impugnada, el legislador sí previó la opción de gratuidad en la reproducción de documentos, siempre que el solicitante provea los medios magnéticos o electrónicos para ello, lo que está armonizado con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la XVII Legislatura del Estado de Quintana Roo rindió el informe solicitado, en el que manifestó:
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de competencia para impugnar a través de la acción de inconstitucionalidad normas de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, bajo el argumento de que contravienen el principio de proporcionalidad tributaria. Ello, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, únicamente puede hacerlo en contra de leyes que vulneren derechos humanos.
El Decreto impugnado es constitucional porque el legislador justificó claramente el cobro de los derechos impugnados, ya que se tomó en cuenta el objeto real del servicio público solicitado por el contribuyente y fue determinado en función al costo que representa para el Municipio prestar esos servicios. Además, del dictamen correspondiente se observa que los derechos se establecieron con el fin de contribuir a fortalecer y garantizar la seguridad pública, la salud y la urbanización en el Estado.
Los cobros establecidos en el artículo 138 de la ley impugnada no vulneran el derecho de acceso a la información, puesto que únicamente se trata del cobro por los materiales que se utilicen para reproducir la información que proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal. Incluso, respecto de las fracciones II y III del referido precepto se prevé que no se realizará ningún cobro cuando el solicitante presente el material que se requiera para la reproducción de la información.
7. Pedimento. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento.
8. Alegatos y cierre de la instrucción. Agotado el trámite de la acción de inconstitucionalidad, el veintiuno de junio de dos mil veintitrés se dictó el acuerdo de cierre de instrucción. Con independencia de lo anterior, el tres de julio siguiente se incorporó al expediente el escrito de alegatos presentado por el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, que fue depositado oportunamente en la oficina de correos de la localidad.
9. Returno. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó el expediente a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad en términos de lo establecido en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea que diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo, contravienen la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS.
11. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuestiona la regularidad de los artículos 74, fracción V, inciso n); 85, fracción III; y 138 de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto 020, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Las disposiciones impugnadas establecen:
Artículo 74. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de acuerdo con las cuotas siguientes:
TARIFA
| (...) | (...) |
| V. Otros: | |
| (...) | (...) |
| n) Búsqueda de documentos: | 18 U.M.A. |
| (...) | (...) |
Artículo 85. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia en el artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
| (...) | (...) |
| III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio, por cada hoja. | 0.17 U.M.A. |
| (...) | (...) |
Artículo 138. Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que proporcionan los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pagarán un derecho conforme a lo siguiente:
I. Por la expedición de documentos en copia simple:
a) De una a cinco fojas no se causará derecho alguno.
b) De seis fojas en adelante 0.04 U.M.A. por cada una;
II. Por la expedición de videocintas 4 U.M.A por cada una, y
III. Por la expedición de disco compacto 2 U.M.A. por cada uno.
Tratándose de los dispuesto en las fracciones II y III, no se realizará cobro alguno, cuando el solicitante presente ante la Unidad de Transparencia que corresponda, el material señalado en esas fracciones o cualquier otro que se requiera para la reproducción de la información solicitada.
III. OPORTUNIDAD.
12. Conforme a lo previsto en el artículo 60, párrafo primero(3), de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Ley Reglamentaria), el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente. Esto, en el entendido de que si el último día del plazo es inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
13. En el caso, la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.
14. Es así, porque las disposiciones impugnadas de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum están contenidas en el Decreto 020, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el lunes diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. De esta forma, el plazo para promover este medio de control constitucional transcurrió del martes veinte de diciembre de dos mil veintidós al miércoles dieciocho de enero de dos mil veintitrés, mientras que el escrito inicial fue recibido en el Buzón Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el último día del plazo.
IV. LEGITIMACIÓN.
15. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por un órgano legitimado.
16. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover este medio de control constitucional en contra de leyes de las entidades federativas -entre otras normas generales- que desde su perspectiva vulneren derechos humanos. Por su parte, el diverso 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria(4), aplicable en términos del numeral 59 de dicho ordenamiento(5), prevé que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
17. En el caso, el escrito inicial fue suscrito por María del Rosario Piedra Ibarra, quien acreditó tener el carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6), y plantea que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 1, 6 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. De forma destacada, argumenta que se contraviene el derecho de acceso a la información pública -concretamente el mandato de gratuidad que lo rige-, así como del principio de proporcionalidad tributaria.
18. Además, en términos de lo previsto en los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(7), y 18 de su Reglamento Interno(8), corresponde a la Presidenta de dicha Comisión su representación legal, así como la promoción de las acciones de inconstitucionalidad.
19. De acuerdo con lo anterior, como se anunció, este medio de control constitucional fue promovido por un órgano legitimado, por conducto de la funcionaria facultada para representarlo.
20. En relación con este tema, el Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo argumentó que la acción de inconstitucional es improcedente porque la Comisión accionante carece de atribuciones para promover la acción de inconstitucionalidad, en virtud de que no plantea la vulneración de derechos humanos, sino la violación del principio de proporcionalidad tributaria.
21. Ese argumento es infundado, ya que el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal condiciona la procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, sin que de esa norma se desprenda algún límite o restricción que impida reconocer la legitimación de dicha Comisión para promover acción de inconstitucionalidad en contra de normas tributarias.
22. Incluso, este Alto Tribunal ha sostenido en múltiples precedentes(9) que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes de ingresos de las entidades federativas, puesto que este tipo de normas, al establecer tributos, se encuentran sometidas a los principios que rigen la materia fiscal en términos de lo establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, como los de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
23. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción son de estudio preferente, procede examinar los planteamientos expresados sobre ese aspecto por las autoridades del Estado de Quintana Roo, que no han sido materia de estudio previamente.
24. El Poder Ejecutivo local manifestó en su informe que la promulgación y publicación del decreto impugnado se realizaron conforme a sus atribuciones; además, que la disposición combatida no contraviene la Constitución. Aunque dicha autoridad no precisó con claridad si esos argumentos se hicieron valer como causas de improcedencia, por exhaustividad se estima oportuno abordarlos en este apartado.
V.1. Causa de improcedencia relacionada con la participación del Poder Ejecutivo local en la expedición de la disposición impugnada.
25. El motivo de improcedencia resulta infundado.
26. Por un lado, los artículos 61, fracción II(10) y 64, párrafo primero(11), de la Ley Reglamentaria, establecen que en el escrito inicial el promovente deberá señalar, entre otras cosas, los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas, a quienes se les requerirá un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a evidenciar la validez de sus actos o la improcedencia del medio de impugnación.
27. En ese sentido, como lo ha precisado este Tribunal Pleno, no se actualiza una causa de improcedencia bajo el argumento de que el Poder Ejecutivo local realizó la promulgación y publicación de la norma impugnada conforme a las facultades que le otorga algún ordenamiento, pues dicha autoridad se encuentra invariablemente implicada en la emisión de la norma impugnada, y, por ende, debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES"(12).
V.2. Causa de improcedencia relacionada con la constitucionalidad de las normas reclamadas.
28. También es infundado lo argumentado en torno a que las normas cuestionadas no vulneran derechos humanos, puesto que ello constituye una cuestión que no se vincula con la procedencia de la acción, sino que corresponde al estudio de fondo del asunto. Sirve de apoyo lo establecido en la tesis P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE"(13).
29. No pasa inadvertido que el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo manifestó en su escrito de alegatos que, como lo señaló en su informe, la acción de inconstitucionalidad es improcedente en virtud de que el plazo para promoverla feneció antes de la presentación del escrito inicial(14); sin embargo, no es posible realizar mayor pronunciamiento al respecto porque en realidad dicha autoridad no hizo valer ese motivo de improcedencia ni expuso algún razonamiento sobre ese tópico en su informe. Máxime que, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte que este medio de control constitucional fue promovido oportunamente.
30. Dicho lo anterior, este Tribunal Pleno no advierte, de oficio, que se actualice algún motivo de improcedencia, por lo que al haberse desestimado los que hicieron valer las autoridades del Estado de Quintana Roo que fueron analizados en este apartado, así como en el considerando relativo a la legitimación, corresponde abordar el estudio de fondo de la acción de inconstitucionalidad.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
31. En principio, conviene precisar que las normas impugnadas y los conceptos de invalidez formulados por la accionante se vinculan con problemáticas distintas.
32. Los artículos 74, fracción V, inciso n); y 85, fracción III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum se relacionan con el cobro de derechos por la búsqueda y expedición de copias certificadas de documentos que no se relacionan directamente con el ejercicio del derecho de acceso a la información. Es así, porque el cobro de los derechos por la reproducción de información que proporcionen los sujetos obligados en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se encuentran previstos en un capítulo específico de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, que precisamente comprende el diverso 138, también impugnado.
33. Por lo anterior, en el análisis de fondo se consideran esas diferencias para distinguir los temas.
VI.1. Cobro por los servicios de búsqueda y reproducción de documentos no relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información.
34. En su primer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta, fundamentalmente, que los artículos 74, fracción V, inciso n); y 85, fracción III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum contravienen el principio de proporcionalidad tributaria. Ello, porque en tales preceptos se prevé el cobro por la búsqueda de documentos en el Registro Civil y por la expedición de copias certificadas de constancias que se encuentran en los archivos municipales; sin embargo, las cuotas establecidas no atienden a los costos que representa para el Estado la prestación del servicio correspondiente.
35. Como se adelantó, estas disposiciones no inciden en el derecho de acceso a la información, por lo que corresponde analizarlas bajo la óptica de los principios de justicia tributaria que rigen a los derechos en general y no bajo la especial óptica del derecho de acceso a la información.
36. El principio de proporcionalidad tributaria se encuentra previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal(15), y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente.
37. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes, como la acción de inconstitucionalidad 93/2020(16), así como en otros más recientes(17), ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
38. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
39. Esto se encuentra reflejado en las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J.3/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por su relevancia conviene transcribir:
DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos(18).
DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares(19).
40. Ahora bien, las Salas de este Alto Tribunal han establecido que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
41. También precisaron que las copias simples son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, mientras que las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
42. Además, las Salas de esta Suprema Corte consideraron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando seguridad y certeza jurídica al interesado. A partir de lo anterior y de aludir a la trascendencia de la fe pública y al significado del vocablo certificar, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
43. Asimismo, que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, puesto que se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio.
44. Esos precedentes dieron origen a las tesis 1a./J. 132/2011, de la Primera Sala, y 2a. XXXIII/2010, de la Segunda Sala, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno(20).
DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente(21).
45. Sentadas estas bases, corresponde analizar la regularidad de las disposiciones impugnadas, en las que se establece:
Artículo 74. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de acuerdo con las cuotas siguientes:
TARIFA
| (...) | (...) |
| V. Otros: | |
| (...) | (...) |
| n) Búsqueda de documentos: | 18 U.M.A. |
| (...) | (...) |
Artículo 85. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia en el artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
| (...) | (...) |
| III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio, por cada hoja. | 0.17 U.M.A. |
| (...) | (...) |
46. Como se puede observar, el artículo 74, fracción V, inciso n), de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum prevé el cobro de un derecho por la búsqueda de documentos que obran en los archivos del Registro Civil, por el equivalente a 18 UMA (Unidad de Medida y Actualización). Teniendo en cuenta lo previsto en el diverso 3 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización(22), y el valor diario de dicha unidad publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía(23), que a partir del uno de febrero de dos mil veinticuatro asciende a $108.57 (ciento ocho pesos cincuenta y siete centavos), el monto a pagar actualmente corresponde a $1,954.26 (mil novecientos cincuenta y cuatro pesos veintiséis centavos).
47. Por su parte, el artículo 85, fracción III, del ordenamiento en cuestión establece el cobro de 0.17 veces la UMA por la expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos municipales, por cada hoja. Esto, a la fecha de esta resolución, equivale a $18.45 (dieciocho pesos cuarenta y cinco centavos).
48. A juicio de este Tribunal Pleno, el cobro por la búsqueda de documentos resulta desproporcionada, puesto que, como se expuso previamente, la tarifa establecida debe guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados.
49. En efecto, el cobro previsto en el artículo 74, fracción V, inciso n), de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum resulta claramente desproporcional porque la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la prestación de otros servicios como la expedición de copias, ya que es suficiente que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.
50. Al respecto, no pasa inadvertido lo argumentado por el Poder Ejecutivo local en torno a que la búsqueda de documentos genera un gasto para el Estado porque el servidor público encargado de esa actividad deja de realizar otras funciones. Sin embargo, tal argumento no desvirtúa la conclusión alcanzada, ya que la búsqueda de documentos es una actividad realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones que no debe perseguir fines de lucro; además, resulta claro que dicha actividad no genera costos adicionales para el Estado que justifiquen la cuota de $1,954.26 (mil novecientos cincuenta y cuatro pesos veintiséis centavos), prevista en la disposición impugnada.
51. En consecuencia, procede declarar la invalidez del artículo 74, fracción V, inciso n), de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo.
52. Por lo que hace al cobro por la expedición de copias certificadas de documentos que obran en los archivos municipales, previsto en el artículo 85, fracción III, del ordenamiento cuestionado, el proyecto presentado ante Tribunal Pleno proponía declarar su invalidez bajo el argumento de que no existía razonabilidad entre el costo y los materiales usados, tales como hojas y tinta, considerando que la certificación también es una actividad realizada por funcionarios no debe perseguir la finalidad de obtener ganancias.
53. No obstante, sometida a votación la propuesta, se emitieron siete votos a favor del proyecto y cuatro en contra. Por tanto, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento de invalidez, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(24) y 72, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria(25).
VI.2. Cobro por la reproducción de información derivada de solicitudes de acceso a la información.
54. En su segundo concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea, en esencia, que el artículo 138 de la Ley de Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Quintana Roo, resulta inconstitucional al prever cobros injustificados por la reproducción de información derivada de solicitudes de acceso a la información. Además, argumenta que dicha norma tiene un impacto desproporcional en el gremio periodístico, cuya función social se relaciona precisamente con la búsqueda de información sobre temas de interés público.
55. Para el análisis del concepto de invalidez es preciso recordar el criterio que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en las acciones de inconstitucionalidad 5/2017(26), 13/2018 y su acumulada 25/2018(27), y más recientemente las acciones de inconstitucionalidad 5/2022(28), 11/2022(29); 18/2023 y su acumulada 25/2023(30); 104/2023 y su acumulada 105/2023(31), entre otras. En estos precedentes analizó el contenido del artículo 6, apartado A, fracción III, constitucional(32), y se pronunció sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información y, en específico, el de gratuidad, que constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información cuyo objetivo es evitar la discriminación, ya que su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, tengan acceso gratuito a la información pública.
56. El principio de gratuidad quedó plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(33), en el que se estableció que sólo puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. Con ello se impide el cobro por la búsqueda de información, ya que ésta no se materializa en algún elemento. Asimismo, en el diverso 141(34) del ordenamiento referido se dispone que, en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al de los materiales utilizados para la reproducción de la información, al envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda; además, que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas.
57. Es decir, tanto la Constitución Federal como la Ley General relativa son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizarla.
58. Conforme a lo anterior, se estableció que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria. Esto quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que éstas deben fijarse de acuerdo con una base objetiva y razonable atendiendo a los costos de los materiales utilizados, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
59. De esta forma, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, como se ha dicho, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información.
60. Sumado a lo anterior, se afirmó que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad. Ello, porque conforme al texto constitucional y legal aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.
61. También se señaló que los costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta forma, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta debe ser entregada sin costo.
62. A la luz de este parámetro es que se analizará la norma impugnada, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 138. Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que proporcionan los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pagarán un derecho conforme a lo siguiente:
I. Por la expedición de documentos en copia simple:
a) De una a cinco fojas no se causará derecho alguno.
b) De seis fojas en adelante 0.04 U.M.A. por cada una;
II. Por la expedición de videocintas 4 U.M.A por cada una, y
III. Por la expedición de disco compacto 2 U.M.A. por cada uno.
Tratándose de los dispuesto en las fracciones II y III, no se realizará cobro alguno, cuando el solicitante presente ante la Unidad de Transparencia que corresponda, el material señalado en esas fracciones o cualquier otro que se requiera para la reproducción de la información solicitada.
63. Como se advierte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, la expedición de documentos en copia simple no causará derecho alguno cuando se trate de una a cinco fojas; sin embargo, a partir de la sexta foja se prevé el cobro de 0.04 UMA por cada foja, lo que actualmente equivale a $4.34 (cuatro pesos treinta y cuatro centavos).
64. Por su parte, en el artículo 138, fracción II, se prevé el cobro por la entrega de información en videocinta por 4 UMA, lo que equivale a $434.28 (cuatrocientos treinta y cuatro pesos veintiocho centavos), por cada una, mientras que en la fracción III se establece el cobro por la entrega de información en disco compacto por 2 UMA, lo que actualmente corresponde a $217.14 (doscientos diecisiete pesos catorce centavos), por cada unidad.
65. Atento a ello, para analizar la validez de las disposiciones impugnadas, es necesario verificar si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos. Lo anterior, considerando que se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a ellos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el principio de gratuidad, conforme al cual los costos deberán atender a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
66. De la revisión integral de los antecedentes legislativos de la norma impugnada se advierte que el Congreso estatal no justificó el cobro por la reproducción de información, a partir de una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria, sin considerar el costo real de los materiales requeridos para la reproducción de la información, lo que transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.
67. Además, del contenido de los conceptos que prevén la expedición de copias simples (artículo 138, fracción I), se desprende que las tarifas están previstas a partir de la sexta hoja, a pesar de que, en términos de lo previsto en el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples.
68. No pasa inadvertido que, como lo señalaron los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Quintana Roo en sus respectivos informes, en el caso de la reproducción de información mediante videocinta o disco compacto, la norma impugnada prevé que no se realizará cobro alguno cuando el solicitante presente el material necesario. Sin embargo, a pesar de que ello es coherente con la base de que el cobro por la búsqueda de información no puede dar lugar a la exigencia de un pago, no releva al legislador del deber de motivar de forma razonada y objetiva el costo que tomó en cuenta y la metodología que utilizó para llegar a la cuotas previstas por la entrega de la información en videocinta ($434.28) o disco compacto ($217.14).
69. Al resultar fundado el concepto de invalidez propuesto por la accionante, procede declarar la invalidez del artículo 138 de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo.
70. De acuerdo con lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio del resto de los argumentos formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(35).
VII. EFECTOS.
71. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria, establecen que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda, así como la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
72. Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el considerando anterior, se declara la invalidez de los artículos 74, fracción V, inciso n); y 138 de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto 020, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
73. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a la Legislatura del Estado de Quintana Roo.
74. Notificaciones. El presente fallo también deberá notificarse al Municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la disposición invalidada.
VIII. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 85, fracción III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum del Estado de Quintana Roo, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 020, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 74, fracción V, inciso n), y 138 de la referida Ley de Hacienda del Municipio de Tulum del Estado de Quintana Roo, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, así como al Municipio de Tulum, Estado de Quintana Roo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las disposiciones impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento (votación realizada en la sesión celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro).
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobro por los servicios de búsqueda y reproducción de documentos no relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 85, fracción III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum del Estado de Quintana Roo. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ríos Farjat y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobro por los servicios de búsqueda y reproducción de documentos no relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 74, fracción V, inciso n), de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum del Estado de Quintana Roo. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra (votación realizada en la sesión celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro).
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Cobro por la reproducción de información derivada de solicitudes de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 138, fracción I, inciso a), de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum del Estado de Quintana Roo (votación realizada en la sesión celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro).
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Cobro por la reproducción de información derivada de solicitudes de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 138, fracciones I, inciso b), II y III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum del Estado de Quintana Roo. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra (votación realizada en la sesión celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro).
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo y 2) determinar que el presente fallo deberá notificarse al Municipio de Tulum por ser la autoridad encargada de la aplicación de las disposiciones invalidadas. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra (votación realizada en la sesión celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro).
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistieron a la sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, el primero por desempeñar una comisión oficial y la segunda previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firma la señora Ministra Presidenta con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe y certifica, para los efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa por la cual el engrose no se suscribe por el Ministro que presentó como ponente la propuesta de resolución que se analizó y aprobó en la sesión en la que se dictó la sentencia de la presente acción de inconstitucionalidad.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Para efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la conclusión del período constitucional del Ministro Luis María Aguilar Morales el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, se hace constar que, como se advierte de las páginas 1, 6 a 15 y de la 1 a la 5 de las actas de las sesiones públicas del Tribunal Pleno celebradas el diecinueve y el veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Luis María Aguilar Morales como ponente presentó el proyecto de resolución de la acción de inconstitucionalidad 20/2023 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en las cuales se analizó y resolvió en términos de las votaciones alcanzadas; posteriormente, en términos de la última parte de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable en términos de lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro, el engrose respectivo circuló para observaciones del once al dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, plazo durante el cual no se recibió observación alguna, lo que se precisa para los efectos de lo establecido en la primera parte de la fracción IV del artículo 14 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- Ciudad de México a primero de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinte fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 20/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, firmada autógrafamente por la señora Ministra Presidenta y con la certificación correspondiente del Secretario General de Acuerdos en términos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de lo establecido en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; (...).
2 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).
3 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (...).
4 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).
5 Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
6 La Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos acreditó tener ese carácter con la copia certificada del acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve, firmado por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Senado de la República, en el que consta su designación por el período comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
7 Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...).
8 Artículo 18. (Órgano ejecutivo)
La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de una persona titular de la Presidencia, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. (...).
9 Por ejemplo, en los siguientes:
Las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, resueltas el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, ambas por mayoría de seis votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Aguilar Morales, respecto a reconocer legitimación a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover la acción en contra de leyes de ingresos de las entidades federativas. En contra los Ministros Franco González Salas, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán.
La acción de inconstitucionalidad 28/2019, resuelta el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, por mayoría de ocho votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación. Los Ministros Medina Mora I. y Laynez Potisek votaron en contra.
La acción de inconstitucionalidad 20/2021, resuelta el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación. El Ministro Laynez Potisek votó en contra.
10 Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener: (...)
II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; (...).
11 Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo. (...).
12 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro 164865.
13 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, junio de 2004, página 865, registro 181395.
14 Foja 442 del expediente.
15 Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: (...)
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
16 Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, Ríos Farjat con matices en algunas consideraciones, Laynez Potisek separándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis del segundo concepto de invalidez, en su parte 1, denominada Expedición de copias simples.
17 Por ejemplo, en los siguientes:
La acción de inconstitucionalidad 61/2023, resuelta en sesión de seis de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf -por razones adicionales-, Aguilar Morales -por razones adicionales-, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su inciso c), denominado Normas que establecen cobros por la búsqueda de documentos en el archivo del registro civil y su expedición en copia simple, no relacionados con el derecho de acceso a la información.
La acción de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023, resueltas el once de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat -salvo por los cobros de copias hasta por $3.00 (tres pesos sin centavos)-, Laynez Potisek, Pérez Dayán -en contra de la invalidez de las normas que prevén cobro por certificación de documentos- y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado Cobros por búsqueda de documentos en los archivos municipales y expedición de documentos en copias simples y certificadas no relacionados con acceso a la información.
La acción de inconstitucionalidad 25/2024, resuelta el nueve de mayo de dos mil veinticuatro, por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat -apartándose de algunas consideraciones, precisamente los párrafos 30, 35 y 36-, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández -por razones adicionales y con reservas-, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo. La Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
18 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, enero de 1998, página 41, registro 196934.
19 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, enero de 1998, página 54, registro 196933.
20 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, página 2077, registro 160577.
21 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro 164477.
22 Artículo 3. Las obligaciones y supuestos denominados en UMA se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
23 Consultable en la página de Internet del Instituto Nacional de geografía y Estadística, en el vínculo: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/UMA/UMA2024.pdf
24 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (...)
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos seis votos. (...).
25 Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto. (...).
26 Resuelta en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
27 Resueltas en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho.
28 Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós.
29 Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
30 Resueltas en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
31 Resueltas en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
32 Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. (...)
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: (...)
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. (...).
33 Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
34 Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.
35 Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2004, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 863, registro digital 181398.