SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 180/2021, así como los Votos Particulares de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama y Yasmín Esquivel Mossa, y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 180/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 180/2021, en la que se impugnan diversas porciones normativas contenidas en el artículo 261 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Demanda. Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de las fracciones I, II y III del artículo 261 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esta entidad el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, al considerar que se vulneran los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Conceptos de invalidez. La accionante argumenta en su único concepto de invalidez, esencialmente, lo siguiente:
Las porciones normativas del artículo impugnado transgreden el principio de proporcionalidad de las penas, así como la prohibición de las penas inusitadas en materia punitiva.
Establecen multas fijas como consecuencia jurídica por la comisión del delito de abuso sexual, lo que significa que se constituyen como penas absolutas e inflexibles que no permite un margen de apreciación para que los operadores jurídicos puedan individualizarla de manera casuística, atendiendo a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad del sujeto activo.
Las sanciones pecuniarias consistentes en multas fijas de 200 y 500 unidades de medida y actualización vigente (UMAS), según corresponda, al momento de la comisión de las conductas a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 261 se traducen en penas desproporcionadas e inusitadas.
En las fracciones mencionadas se establecen diversas multas fijas e inflexibles para aquellas personas que cometan el delito de abuso sexual.
Conforme al artículo 22 constitucional una sanción penal no debe ser genérica, absoluta o aplicable a todos los casos, sino que atendiendo al caso particular, con base en el delito cometido y el bien jurídico tutelado, los operadores jurídicos deben tener la facultad de individualizar la pena tomando en consideración factores como la capacidad económica del infractor, la reincidencia, y cualquier otro que sea apto para evidenciar el grado de gravedad de la falta.
El establecimiento de multas fijas es inconstitucional, pues al aplicarse de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.
El principio de proporcionalidad de la pena constriñe al legislador a establecer una sanción adecuada que corresponda a la gravedad del ilícito, por lo que debe justificar en todos los casos y de forma expresa, cuáles son las razones para el establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de éstas, para cuando una persona despliegue una conducta considerada como delito.
El establecimiento de este tipo de sanciones absolutas o fijas tendría como consecuencia que el operador jurídico se encuentre imposibilitado para valorar el ilícito tomando en consideración la gravedad del delito y el grado de culpabilidad, para imponer una sanción que se estime justa al estar en consonancia con el quantum de la pena dentro de un mínimo y un máximo.
En confrontación con el texto previo y el actual del mencionado artículo, se advierte que anteriormente sí se contemplaba un monto mínimo y máximo para que el juzgador graduara la multa respectiva, lo cual no acontece con el texto vigente del artículo, ya que se establecieron multas fijas de 200 y 500 veces la UMA, según corresponda.
Las porciones normativas se constituyen como penas invariables, por no establecer límites mínimos y máximos para su aplicación, lo que acarrea como consecuencia que, al momento de la configuración del tipo penal, el juzgador se encuentre imposibilitado para individualizarla.
El quantum de la multa que corresponda no corresponde a la gravedad del delito y el grado de culpabilidad de la persona toda vez que siempre será exigible, además de la pena de prisión que corresponda: 200 UMAS y 500 UMAS. Estas sanciones serán aplicables en todos los casos en los que la conducta se ajuste a las hipótesis normativas.
Se trae a colación la acción de inconstitucionalidad 46/2019, en la que se señaló que no todas las multas fijas son inconstitucionales tratándose de conductas totalmente objetivas y que no son impuestas en un procedimiento seguido en forma de juicio, es admisible que no se establezcan mínimos y máximos para su individualización.
A contrario sensu, respecto de las sanciones o multas que sean aplicadas en un juicio, las normas que las señalan deben, necesariamente, establecer montos mínimos y máximos para su individualización.
En el caso, la norma se refiere a la imposición de una pena por la comisión de un delito, por lo que es evidente que será aplicada en el proceso respectivo por la autoridad jurisdiccional correspondiente. Esto, pues las reglas para la imposición de las penas constituye una de las facultades esenciales del procedimiento, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que los jueces y tribunales deben estar en posibilidad de decretar las sanciones que señalan para cada delito, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta típica y el grado de culpabilidad del sentenciado.
Para determinar la gravedad de la conducta se debe considerar y valorar: el valor del bien jurídico y su grado de afectación; la naturaleza dolosa o culposa de la conducta; los medios empleados; las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho; y la forma de intervención del sentenciado. Tomando en cuenta todas las circunstancias especificadas, existe la posibilidad de que el juzgador se mueva dentro de un parámetro mínimo y un máximo, según su arbitrio y de acuerdo con las circunstancias de ejecución del delito, la gravedad del hecho y las peculiaridades del acusado o del ofendido, para obtener el grado de culpabilidad que con éste imponer las sanciones que correspondan de forma prudente, discrecional y razonable.
La Corte Interamericana se ha pronunciado en el sentido de que si una ley ordena la aplicación de una pena de manera automática y genérica, el juez de la causa no podrá considerar datos básicos para determinar el grado de culpabilidad del agente e individualizar la pena, viéndose obligado a imponer mecánicamente la sanción prevista, para todas las personas responsables del delito.
En el mismo sentido se pronunció este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 208/2020, al declarar invalida una norma penal que preveía una multa fija.
3. Admisión y trámite. Mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 180/2021 y turnó el expediente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, como instructor del procedimiento.
4. Mediante proveído de diez de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que ostenta y admitió a trámite la acción; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días hábiles y enviaran copias certificadas de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas; ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.
5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla. Mediante escrito recibido a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal, el veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Poder Ejecutivo Local rindió su informe.
6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Puebla. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el veintiocho de enero de dos mil veintidós, el Poder Legislativo local rindió el informe correspondiente.
7. Pedimento del Fiscal General de la República y manifestaciones del Consejo Jurídico del Ejecutivo Federal. Los referidos funcionarios no formularon manifestación alguna o pedimento.
8. Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos respectivos partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós se puso el expediente en estado de resolución.
II. COMPETENCIA.
9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario número 5/2013(3) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve este medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional y violatorio de derechos humanos.
III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
10. Conviene precisar el contenido de las normas que se tienen como impugnadas:
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla:
Artículo 261.- Al responsable de un delito de abuso sexual se le impondrán:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021)
I. Prisión de seis a diez años y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización, si el sujeto pasivo es mayor de catorce años y el delito se cometió sin su consentimiento o con su consentimiento viciado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021)
II. Si el sujeto pasivo del delito fuere persona menor de catorce años o se encontrare en otra circunstancia de desigualdad o sumisión de la víctima respecto al victimario que le impida oponer resistencia, estuviere privada de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia, se presumirá la violencia y la sanción será de seis a trece años de prisión y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización, se haya ejecutado el delito sin su consentimiento o con consentimiento viciado, debiéndose aumentar hasta en otro tanto igual las sanciones, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021)
III. Cuando el sujeto pasivo sea mayor de catorce años y el delito se ejecute con violencia física o moral, se impondrán al responsable de seis a trece años de prisión y multa (sic) quinientas Unidades de Medida y Actualización, sanciones que se aumentarán hasta en otro tanto igual, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas.
IV. OPORTUNIDAD.
11. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General(4) (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia"), dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.
12. En este caso, el precepto legal impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, por tanto, el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del nueve de noviembre de dos mil veintiuno al ocho de diciembre de dos mil veintiuno.
13. Consecuentemente, si la demanda de la accionante se depositó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, se presentó dentro del plazo legal y satisface el requisito de procedencia que se analiza.
V. LEGITIMACIÓN.
14. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte, actuando a través de su representante legítimo. Esto encuentra su fundamento en los artículos 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Federal y 11, párrafo primero, en relación con el diverso numeral 59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5).
15. En este caso, la demanda fue firmada por María del Rosario Piedra Ibarra en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, calidad que acreditó con la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Senado de la República, por el período que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
16. En consonancia con ello, su facultad de representación legal para promover acciones de inconstitucionalidad se desprende del artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6).
17. Finalmente, del escrito de demanda se desprende que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos reclama la invalidez de una disposición del Estado de Puebla, pues estima que son contrarias al principio de proporcionalidad de las penas y de prohibición de penas inusitadas.
18. En consecuencia, se actualiza la hipótesis de legitimación, toda vez que el presente asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su legítimo representante.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
19. No se hicieron valer causas de improcedencia o de sobreseimiento por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Puebla.
20. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que el ocho de febrero de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el "Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción II del artículo 261, la fracción I del artículo 272 y el artículo 278 Sexies, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en Materia de Sumisión Química".
21. La reforma, que afectó a varios artículos del Código Penal de ese Estado, fue con la intención de incorporar la "sumisión química" a tres de sus tipos penales. De acuerdo con la exposición de motivos del Decreto, "la sumisión química se define como la agresión sexual, robo, extorsión y/o maltrato, sufridos bajo la influencia de sustancias psicotrópicas. La sustancia puede administrarse de forma subrepticia o aprovechar sus efectos para cometer el delito, por cuanto la víctima ve disminuida su capacidad para identificar una situación de peligro o resistirse a la agresión"(7).
22. Se indica que la inducción química tiene un reconocimiento cada vez mayor en el ámbito de la justicia porque su uso se extiende cada vez más para abusos sexuales y para robos, dada su facilidad para conseguirla, su bajo precio y sus resultados espectaculares de rápida acción, casi imposible de detectar por la víctima. Que, por tanto, la conducta que se propone sancionar vulnera: la dignidad humana; la libertad personal; la facultad de autodeterminación; la salud.
23. Lo anterior, se dice, debido a que con la conducta que se pretende sancionar se imposibilita la defensa de la víctima, debido a que su voluntad se ve disminuida o anulada, debido a que el sujeto activo realiza un acto aplicando o suministrado al sujeto pasivo alguna sustancia química, el cual tiene como consecuencia anular o neutralizar su posible resistencia, ello con la finalidad de cometer la conducta reprochada.
24. Así, al artículo materia de impugnación en el presente asunto, se le incorporó en su segunda fracción, el enunciado: "o por sumisión de la víctima respecto del victimario por haberle suministrado alcohol, fármacos, narcóticos, sustancia toxica o cualquier otra sustancia y no pudiera oponer resistencia", de ahí que se desprenda que la reforma en nada afectó a la parte que se impugna en la presente demanda, ni fue la intención del legislador hacerlo, por lo que quedó intocada.
25. Por lo tanto, el artículo quedó redactado en los siguientes términos, el que se contrasta con la redacción anterior del mismo:
| Reforma de 8 de noviembre de 2021 | Reforma de 3 de febrero de 2023. |
| Artículo 261.- Al responsable de un delito de abuso sexual se le impondrán: I. Prisión de seis a diez años y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización, si el sujeto pasivo es mayor de catorce años y el delito se cometió sin su consentimiento o con su consentimiento viciado; | Artículo 261.- Al responsable de un delito de abuso sexual se le impondrán: I. Prisión de seis a diez años y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización, si el sujeto pasivo es mayor de catorce años y el delito se cometió sin su consentimiento o con su consentimiento viciado; |
| II. Si el sujeto pasivo del delito fuere persona menor de catorce años o se encontrare en otra circunstancia de desigualdad o sumisión de la víctima respecto al victimario que le impida oponer resistencia, estuviere privada de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia, se presumirá la violencia y la sanción será de seis a trece años de prisión y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización, se haya ejecutado el delito sin su consentimiento o con consentimiento viciado, debiéndose aumentar hasta en otro tanto igual las sanciones, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas, y | II. Si el sujeto pasivo del delito fuere persona menor de catorce años o se encontrare en otra circunstancia de desigualdad o sumisión de la víctima respecto al victimario que le impida oponer resistencia, estuviere privada de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia, o por sumisión de la víctima respecto del victimario por haberle suministrado alcohol, fármacos, narcóticos, sustancia toxica o cualquier otra sustancia y no pudiera oponer resistencia, se presumirá la violencia y la sanción será de seis a trece años de prisión y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización, se haya ejecutado el delito sin su consentimiento o con consentimiento viciado, debiéndose aumentar hasta en otro tanto igual las sanciones, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas, y |
| III. Cuando el sujeto pasivo sea mayor de catorce años y el delito se ejecute con violencia física o moral, se impondrán al responsable de seis a trece años de prisión y multa (sic) quinientas Unidades de Medida y Actualización, sanciones que se aumentarán hasta en otro tanto igual, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas. | III. Cuando el sujeto pasivo sea mayor de catorce años y el delito se ejecute con violencia física o moral, se impondrán al responsable de seis a trece años de prisión y multa (sic) quinientas Unidades de Medida y Actualización, sanciones que se aumentarán hasta en otro tanto igual, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas. |
26. En tales circunstancias, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8), como se explica enseguida.
27. Si bien el criterio general del Tribunal Pleno consiste en que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada y, esto se actualiza cuando dicha norma es reformada, modificada, derogada o abrogada(9), en el caso, no se actualiza el supuesto de improcedencia aludido.
28. Lo anterior, porque de conformidad con el párrafo penúltimo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con el diverso 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Así lo sostuvo el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 104/2008 de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS LEGALES EN MATERIA PENAL"(10).
29. En este sentido, este Alto Tribunal ha señalado, en varios precedentes(11), lo siguiente:
a) Si bien la regla general es que la declaratoria de invalidez que formula la Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia durante su vigencia, en materia penal el efecto derogatorio de dicha declaración de invalidez puede retrotraerse al pasado, prevaleciendo los principios generales y disposiciones legales de esa materia.
b) Uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada puede estar reformada, modificada, derogada o abrogada, lo cierto es que sigue surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia.
c) Como la norma reformada, modificada, derogada o abrogada aún puede producir efectos jurídicos concretos, no se actualiza el supuesto de improcedencia por cesación de efectos, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia penal.
30. Todo lo anterior tiene aplicación en este caso ya que, como lo hemos señalado, si bien la segunda fracción del artículo 261 del Código Penal del Estado de Puebla impugnado, se reformó a efecto de incorporar el supuesto relativo a que: "o por sumisión de la víctima respecto del victimario por haberle suministrado alcohol, fármacos, narcóticos, sustancia tóxica o cualquier otra sustancia y no pudiera oponer resistencia"(12), lo cierto es que la potencial declaratoria de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto, en la porción normativa correspondiente (que se analizará en el apartado siguiente), tendrá impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.
31. Por tanto, dado que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65 de la ley reglamentaria de la materia y tomando en cuenta que no se hicieron valer otras causas de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte que pueda actualizarse alguna de oficio, lo procedente es analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas.
VII. ESTUDIO DE FONDO.
32. En el único concepto de invalidez la accionante afirma que las normas controvertidas transgreden lo previsto en los artículos 14 y 22 constitucionales, así como en los diversos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por establecer multas fijas.
33. Señala que las porciones normativas del precepto impugnado transgreden el principio de proporcionalidad de las penas, así como la prohibición de las penas inusitadas en materia punitiva, ya que al establecer multas fijas como consecuencia jurídica por la comisión del delito de abuso sexual se constituyen como penas absolutas e inflexibles que no permite un margen de apreciación para que los operadores jurídicos puedan individualizarla de manera casuística, atendiendo a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad del sujeto activo.
34. Señala que las sanciones consistentes en multas fijas de 200 y 500 unidades de medida y actualización vigente (UMAS), según corresponda, al momento de la comisión de las conductas a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 261 se traducen en penas desproporcionadas e inusitadas, al ser fijas e inflexibles.
35. Lo anterior, porque conforme al artículo 22 constitucional una sanción penal no debe ser genérica, absoluta o aplicable a todos los casos, sino que, atendiendo al caso particular, con base en el delito cometido y el bien jurídico tutelado, los operadores jurídicos deben tener la facultad de individualizar la pena tomando en consideración factores como la capacidad económica del infractor, la reincidencia, y cualquier otro que sea apto para evidenciar el grado de gravedad de la falta.
36. Además, porque el establecimiento de multas fijas es inconstitucional, pues al aplicarse de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. Asimismo, porque el principio de proporcionalidad de la pena constriñe al legislador a establecer una sanción adecuada que corresponda a la gravedad del ilícito, por lo que se debe justificar en todos los casos y de forma expresa, cuáles son las razones para el establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de éstas, para cuando una persona despliegue una conducta considerada como delito.
37. Por tanto, arguye que el establecimiento de este tipo de sanciones absolutas o fijas tendría como consecuencia que el operador jurídico se encuentre imposibilitado para valorar el ilícito tomando en consideración la gravedad del delito y el grado de culpabilidad, para imponer una sanción que se estime justa al estar en consonancia con el quantum de la pena dentro de un mínimo y un máximo.
38. Dice que en confrontación con el texto previo y el actual del mencionado precepto, se advierte que anteriormente sí se contemplaba un monto mínimo y máximo para que el juzgador graduara la multa respectiva, lo cual no acontece con el texto vigente del artículo, ya que se establecieron multas fijas de 200 y 500 veces la UMA, según corresponda, con lo que se constituyen como penas invariables, por no establecer límites mínimos y máximos para su aplicación.
39. La Comisión accionante apunta que el quantum de la multa no corresponde a la gravedad del delito y el grado de culpabilidad de la persona toda vez que siempre será exigible, además de la pena de prisión que corresponda: 200 UMAS y 500 UMAS. Estas sanciones serán aplicables en todos los casos en los que la conducta se ajuste a las hipótesis normativas.
40. Trae a colación la acción de inconstitucionalidad 46/2019, en la que se señaló que no todas las multas fijas son inconstitucionales tratándose de conductas totalmente objetivas y que no son impuestas en un procedimiento seguido en forma de juicio, es admisible que no se establezcan mínimos y máximos para su individualización; pero que a contrario sensu, respecto de las sanciones o multas que sean aplicadas en un juicio, las normas que las señalan deben, necesariamente, establecer montos mínimos y máximos para su individualización.
41. Señala que, en el caso, la norma se refiere a la imposición de una pena por la comisión de un delito, por lo que es evidente que será aplicada en el proceso respectivo por la autoridad jurisdiccional correspondiente. Esto, pues las reglas para la imposición de las penas constituyen una de las facultades esenciales del procedimiento, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que los jueces y tribunales deben estar en posibilidad de decretar las sanciones que señalan para cada delito, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta típica y el grado de culpabilidad del sentenciado.
42. Así, apunta que para determinar la gravedad de la conducta se debe considerar y valorar: el valor del bien jurídico y su grado de afectación; la naturaleza dolosa o culposa de la conducta; los medios empleados; las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho; y la forma de intervención del sentenciado.
43. Indica que tomando en cuenta todas las circunstancias especificadas, existe la posibilidad de que el juzgador se mueva dentro de un parámetro mínimo y un máximo, según su arbitrio y de acuerdo con las circunstancias de ejecución del delito, la gravedad del hecho y las peculiaridades del acusado o del ofendido, para obtener el grado de culpabilidad que con éste impone las sanciones que correspondan de forma prudente, discrecional y razonable.
44. Añade que la Corte Interamericana se ha pronunciado en el sentido de que, si una ley ordena la aplicación de una pena de manera automática y genérica, el juez de la causa no podrá considerar datos básicos para determinar el grado de culpabilidad del agente e individualizar la pena, viéndose obligado a imponer mecánicamente la sanción prevista, para todas las personas responsables del delito.
45. Finalmente, menciona la acción de inconstitucionalidad 208/2020 resuelta por este Alto Tribunal, en la que se declaró invalida una norma penal que preveía una multa fija.
46. Previo a dar respuesta a los argumentos de la recurrente, es de utilidad reproducir el artículo del Código Penal del Estado de Puebla impugnado en los términos en que se encontraba redactado al momento en que se presentó la demanda de acción de inconstitucionalidad:
Artículo 261.- Al responsable de un delito de abuso sexual se le impondrán:
I. Prisión de seis a diez años y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización, si el sujeto pasivo es mayor de catorce años y el delito se cometió sin su consentimiento o con su consentimiento viciado;
II. Si el sujeto pasivo del delito fuere persona menor de catorce años o se encontrare en otra circunstancia de desigualdad o sumisión de la víctima respecto al victimario que le impida oponer resistencia, estuviere privada de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia, se presumirá la violencia y la sanción será de seis a trece años de prisión y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización, se haya ejecutado el delito sin su consentimiento o con consentimiento viciado, debiéndose aumentar hasta en otro tanto igual las sanciones, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas, y
III. Cuando el sujeto pasivo sea mayor de catorce años y el delito se ejecute con violencia física o moral, se impondrán al responsable de seis a trece años de prisión y multa (sic) quinientas Unidades de Medida y Actualización, sanciones que se aumentarán hasta en otro tanto igual, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas.
47. Como se puede advertir, la norma establece que las personas que cometan el delito de abuso sexual, esto es, quien sin el propósito de llegar a la cópula: ejecutare en una persona mayor de catorce años de edad o le hiciere ejecutar un acto erótico sexual, sin su consentimiento, mediante consentimiento viciado o la obligue a observarlo, y ejecutare en una persona o le hiciere ejecutar un acto erótico sexual, o la haga observarlo aun con consentimiento viciado, tratándose de menor de catorce años de edad o en otra circunstancia de desigualdad o sumisión de la víctima respecto al victimario que le impida oponer resistencia, será sancionado con las siguientes penas.
48. Prisión de seis a diez años y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización, si el sujeto pasivo es mayor de catorce años; si el sujeto pasivo del delito fuere persona menor de catorce años, la sanción será de seis a trece años de prisión y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización; y cuando el sujeto pasivo sea mayor de catorce años y el delito se ejecute con violencia física o moral, de seis a trece años de prisión y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización. Estas sanciones podrán agravarse si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas.
49. En relación con un tema similar, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 155/2017 y su acumulada 156/2017 en sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte, analizó el artículo 295 del Código Penal para el Estado de Jalisco(13), publicado el once de noviembre de dos mil diecisiete, en la que se determinó declarar la invalidez de diversas porciones normativas "y multa de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", así como en la parte que señala "y la inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública".
50. Lo anterior, por tratarse de sanciones fijas, invariables y excesivas, en contravención al principio de proporcionalidad de las penas, al no establecer parámetros mínimos y máximos que permitan graduarlas; limitando el ejercicio del arbitrio judicial para su individualización porque a partir de esas normas, en todos los casos en que se cometiera el delito, el juez de manera invariable aplicará esas sanciones sin considerar elementos para su graduación.
51. En términos similares se resolvió la acción de inconstitucionalidad 208/2020, resuelta en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, en la que se determinó declarar la invalidez del artículo 187, párrafo primero, en la porción normativa "y multa de trecientos (sic) días del valor de la unidad de medida de actualización" y párrafo tercero en la porción normativa "y la sanción pecuniaria", del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí.
52. Para la resolución de estos asuntos se destacó del artículo 22 de la Constitución Federal, específicamente, la prohibición expresa de la multa excesiva, además que toda pena deberá ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado.
53. Se indicó, en el caso del primero de los precedentes, que para que una multa no sea contraria al texto constitucional, deben establecerse en la ley elementos a partir de los cuales la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia -en su caso- de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.
54. Lo anterior, para así determinar individualmente la multa que corresponda, ya que la imposición de multas debe ser proporcional a la infracción cometida, para lo cual deben considerarse diversos elementos como los mencionados; de lo contrario resultará excesiva.
55. Se destacó en ese precedente que el legislador en materia penal tiene libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas, antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento respectivo; pero al configurar las leyes relativas debe respetar el contenido de principios constitucionales, entre ellos, los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, para que la aplicación de las penas no sea contraria a los derechos humanos.
56. En dicho fallo, se calificó de fundado el argumento, en cuanto a que el artículo 295 del Código Penal para el Estado de Jalisco sí transgredía el numeral 22 constitucional porque permitía la imposición de una multa excesiva al contener una cantidad fija. Es decir, impedía al juzgador determinar su monto de acuerdo a las circunstancias en que se cometió el ilícito, obligándolo a aplicar estrictamente la cantidad ahí indicada a todos por igual, a pesar de que, como se había mencionado, la previsión normativa debe permitir que la autoridad facultada para imponerla en cada caso determine su monto o cuantía tomando en cuenta elementos que permitan conocer, entre otros, la gravedad o levedad del hecho infractor para determinar de manera individualizada la multa que corresponda.
57. En esa línea, también se consideró que la porción normativa "y la inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública" no permitía que el operador jurídico graduara la pena; obligando a que el juzgador la impusiera de manera fija, sin que pudiera ejercer su facultad de arbitrio para individualizarla, lo que daba lugar a la aplicación de esa sanción a todos por igual, de manera invariable e inflexible, no obstante que debiera atenderse, entre otros factores, el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que se individualice entre un mínimo y un máximo, así como el grado de reprochabilidad atribuido al sujeto activo.
58. Asimismo, se sostuvo que no era obstáculo lo señalado en la exposición de motivos, ya que el juez constitucional debe examinar la constitucionalidad de las leyes penales, analizando si existe proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido(14).
59. En conclusión, este Tribunal Pleno consideró que las sanciones previstas en el 295 del Código Penal para el Estado de Jalisco, al no establecer un parámetro mínimo y máximo para su individualización, genera que no pueda existir proporción y razonabilidad suficiente entre su imposición y la gravedad del delito cometido, al no considerarse los elementos que la autoridad judicial debe tener en cuenta para su individualización, como son, además de la citada gravedad, el grado de culpabilidad del acusado, la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño y el peligro a que se expuso al ofendido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma de intervención, entre otros elementos más.
60. Es resumen, se señaló que la previsión normativa controvertida imposibilitaba a que los jueces y tribunales, al aplicar las sanciones, cumplieran con su obligación prevista entre otros, en el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales y en los numerales 55, 56, 57, 58 y 59 del mismo Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, que prevén los criterios para la individualización de las sanciones penales, indispensables para individualizar las sanciones atendiendo al caso en concreto a juzgar.
61. Por tales razones, el Tribunal Pleno determinó invalidar el artículo 295, en las porciones normativas "y multa por cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", así como "y la inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública", del Código Penal para el Estado de Jalisco.
62. En términos similares se resolvió el segundo de los precedentes mencionados, ya que se declaró la invalidez del artículo 187, en las porciones normativas que indican "y multa de trecientos (sic) días del valor de la unidad de medida de actualización.", así como "y la sanción pecuniaria", del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, reformado por Decreto número 659, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el catorce de abril del dos mil veinte.
63. Ahora bien, en el presente caso, el artículo 261, fracciones I, II y III, del Código Penal del Estado de Puebla, norma impugnada en esta acción de inconstitucionalidad, establece que las personas que cometan el delito de abuso sexual, esto es, quien sin el propósito de llegar a la cópula: ejecutare en una persona mayor de catorce años de edad o le hiciere ejecutar un acto erótico sexual, sin su consentimiento, mediante consentimiento viciado o la obligue a observarlo, y ejecutare en una persona o le hiciere ejecutar un acto erótico sexual, o la haga observarlo aun con consentimiento viciado, tratándose de menor de catorce años de edad o en otra circunstancia de desigualdad o sumisión de la víctima respecto al victimario que le impida oponer resistencia, las siguientes sanciones.
64. Prisión de seis a diez años y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización; de seis a trece años de prisión y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización, o de seis a trece años de prisión y multa (sic) quinientas Unidades de Medida y Actualización, dependiendo de cada supuesto; sanciones que podrán aumentarse hasta en otro tanto igual, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas.
65. Tal y como se puede advertir, el precepto controvertido no establece un parámetro entre un mínimo y un máximo para su individualización, al señalar "y multa de...", por lo que no puede existir proporción y razonabilidad suficiente entre su imposición y la gravedad del delito cometido, al no considerarse los elementos que la autoridad judicial debe tener en cuenta para su individualización, como son además de la gravedad, el grado de culpabilidad del acusado, la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño y el peligro a que se expuso al ofendido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma de intervención, entre otros elementos.
66. Además, el establecimiento de esta sanción en los términos previstos impide que para su aplicación judicial se tomen en cuenta, entre otros factores, el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, así como el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, lo que es violatorio del artículo 22 de la Constitución Federal.
67. Es decir, la previsión normativa impugnada imposibilita que los jueces y tribunales, al aplicar la sanción pecuniaria, cumplan con la obligación prevista, entre otros, en el artículo 410(15) del Código Nacional de Procedimientos Penales y en los numerales 72 a 82 Quinquies(16) del Código Penal para el Estado de Puebla, de individualizar las sanciones penales, atendiendo a criterios determinados.
68. De los cuales destacan, por mencionar algunos, la naturaleza de la acción o de la omisión y de los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; las condiciones especiales en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión del delito y demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que existan entre infractor y ofendido, la calidad de éste y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad de aquél.
69. También se consideran las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito y demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que existan entre infractor y ofendido, la calidad de éste y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad de aquél.
70. Por otro lado, debe considerarse cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; y las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos, en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido.
71. En tal sentido, específicamente por lo que hace a la multa prevista en las tres fracciones del artículo 261, como ya se dijo, para el delito de "abuso sexual", es inconstitucional y violatoria del numeral 22 de la Constitución Federal, porque no establece un mínimo y un máximo para que el juzgador pueda tener elementos para individualizarla, en relación con la responsabilidad del sujeto infractor, por lo que no puede existir proporción y razonabilidad suficiente entre su imposición y la gravedad del delito cometido, al establecer un monto fijo.
72. Es pertinente señalar que en los otros numerales que fueron modificados en el mismo decreto, 278 Quáter y 278 Sexies, sí se establecieron mínimos y máximos para el establecimiento de las sanciones, razón por la cual no se advierte en ellos el vicio advertido en el artículo 261 del Código Penal del Estado de Puebla.
73. Ahora bien, no pasa inadvertido que, tal como lo menciona el Poder Legislativo local en su informe, el mismo instrumento legal, en el artículo 47, establece que cuando la ley fije solamente el máximo de una multa, el mínimo de esa sanción es el importe de una unidad de medida y actualización, en los siguientes términos:
Artículo 47.- Cuando la Ley fije solamente el máximo de una multa, el mínimo de esa sanción es el importe de una Unidad de Medida y Actualización.
74. Sin embargo, no es dable considerar que con ello se salva el vicio advertido en el artículo 261, ya que en el precepto no se está haciendo referencia a un monto máximo de multa, sino que se señala una cantidad fija, al utilizar la expresión "y multa de" para indicar que la sanción que corresponde a quien cometa un delito de abuso sexual será de doscientas Unidades de Medida y Actualización, o quinientas Unidades de Medida y Actualización, o quinientas Unidades de Medida y Actualización, según corresponda para cada fracción.
75. En estas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 261, fracciones I, en la porción normativa que indica "y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización", II, en la porción "y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización" y III, en la parte que dice "y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización", del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
VIII. EFECTOS.
76. Los artículos 41, fracción IV, 42, párrafos primero y tercero, y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables en términos del numeral 59 de la propia ley, establecen que las sentencias deben contener la fijación de sus alcances y efectos, que éstos se surtirán a partir de la fecha en que discrecionalmente lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
77. En esas condiciones, dado que el precepto invalidado se trata de normas de carácter penal que prevén un tipo penal y las sanciones respectivas, en términos de los citados artículos de la Ley Reglamentaria de la materia, la resolución tendrá efectos retroactivos a la fecha en que dichas normas entraron en vigor(17), esto es el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, en beneficio de todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.
78. Es de apoyo a lo anterior, el criterio número P./J. 104/2008(18), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS LEGALES EN MATERIA PENAL."
79. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla.
80. Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Puebla, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal con residencia en Puebla y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla con residencia en Puebla y San Andrés Cholula.
81. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 261, fracciones I, en su porción normativa y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización', II, en su porción normativa y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización', y III, en su porción normativa y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización', del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos retroactivos al nueve de noviembre de dos mil veintiuno a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Puebla, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal con residencia en Puebla y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla con residencia en Puebla y San Andrés Cholula y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con diversas consideraciones y Presidente en funciones Aguilar Morales con razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 261, fracciones I, en su porción normativa y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización', II, en su porción normativa y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización', y III, en su porción normativa y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización', del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de noviembre de dos mil veintiuno. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos retroactivos al nueve de noviembre de dos mil veintiuno, 3) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla y 4) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla con residencia en Puebla y San Andrés Cholula.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
La señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández no asistió a la sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro por desempeñar una comisión oficial.
Dada la ausencia de la señora Ministra Presidenta Piña Hernández, el señor Ministro Aguilar Morales asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente en la fecha en la que se celebró la referida sesión).
El señor Ministro Presidente en funciones Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firma el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe y certifica, para los efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa por la cual el engrose no se suscribe por el Ministro que presidió en funciones la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia de la presente acción de inconstitucionalidad.
Ponente, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Para efectos de lo previsto en el artículo 68, fracciones III y XIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la conclusión del período constitucional del Ministro Luis María Aguilar Morales el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, se hace constar que, como se advierte de las páginas 1 y de la 55 a la 70 del acta de la sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, el Ministro Luis María Aguilar Morales la presidió en funciones, en su calidad de decano en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable en términos de lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro, en la cual se resolvió y aprobó la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 180/2021, conforme a los considerandos y los resolutivos contenidos en este engrose, lo que se precisa para los efectos de lo establecido en la primera parte de la fracción IV del artículo 14 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- Ciudad de México a diecisiete de febrero dos mil veinticinco.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 180/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a doce de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA, EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 180/2021
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, resolvió la acción de inconstitucionalidad 180/2021, en la que se analizó si las fracciones I, II y III del artículo 261 del Código Penal de Puebla, violan el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), al establecer una multa fija.
1. Razones de la mayoría
Por mayoría de ocho votos, el tribunal pleno declaró la invalidez de las citadas fracciones I, II y III del artículo 261 del Código Penal de Puebla, por no establecer un parámetro entre un mínimo y un máximo para la individualización de la multa, a quien cometa abuso sexual a persona menor de catorce años.
2. Motivos de disenso
La mayoría omitió atender lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 114/2010(19), a través de la cual la Primera Sala de la SCJN señaló que corresponde al Poder Legislativo expresar las razones del establecimiento de penas y su sistema de aplicación.
Ante un problema de constitucionalidad, la SCJN cuenta con un elemento valioso para su análisis consistente en las razones expuestas por el Poder Legislativo en el proceso de creación de la ley, que no debe ser ignorado por el órgano de control constitucional.
Respecto del decreto publicado en 2021 en el estado de Puebla materia de la acción de inconstitucionalidad resuelta, el Congreso local determinó que el abuso sexual infantil es una forma de violencia grave porque atenta contra el principio de interés superior de la niñez, previsto por el artículo 4o.(20) de la CPEUM.
En la dictaminación del citado decreto, las y los legisladores argumentaron las razones por las cuales consideraron procedente incrementar las penas relacionadas con el abuso infantil, así como reformar el tipo penal de acoso sexual y evitar estas formas de violencia que causan perjuicio a los derechos fundamentales de las víctimas.
Entre los elementos que tomaron en cuenta las y los legisladores para determinar un incremento a la sanción del delito de abuso sexual, se encuentran los siguientes:
· El abuso sexual infantil se caracteriza por el secretismo que rodea la relación entre víctima y victimario, así como el silencio que lo acompaña. Dicho silencio, generalmente, se rompe hasta muchos años después de que el abuso haya finalizado.
· La no revelación durante la infancia supone que muchas personas menores de edad sigan sufriendo esta forma de victimización durante años, y que no reciban la ayuda ni los recursos que necesitarían para superar la victimización y evitar el desarrollo de graves problemas en múltiples áreas de la vida.
· La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la violencia sexual como "todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo". Es decir, el término violencia sexual engloba un conjunto de delitos sexuales, entre ellos el abuso sexual, por lo que se debe tipificar y sancionar adecuadamente.
· El abuso sexual violenta los derechos humanos de toda persona, no obstante, las niñas, niños y mujeres son quienes soportan una carga más abrumadora de traumatismos y enfermedades resultantes de la violencia y la coacción sexual, lo cual ocasiona problemas de salud mental y de conducta que pueden culminar con la muerte por suicidio, asesinato o infanticidio.
· De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 4.4 millones de mujeres en todo el país sufrieron abuso sexual alguna vez durante su infancia.
· Según el Diagnóstico sobre Acoso Sexual del Municipio de Puebla, elaborado por la Organización de las Naciones Unidas Mujeres y el Ayuntamiento de Puebla de 2018, las mujeres en Puebla padecieron diversas conductas de violencia sexual, como manoseo en su cuerpo, del cual 21% lo sufrió en una unidad del servicio público, 12.7% en las avenidas y en 7.5% en los mercados; asimismo, al 39.3% las miraron morbosamente, al 36.8% les dijeron piropos ofensivos y al 33.5% palabras despectivas.
Por ello, se considera que la norma impugnada debe ser estudiada bajo un parámetro amplio de la protección de derechos humanos de la niñez y a la luz de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la protección de la dignidad y a no ser objeto de ningún tipo de violencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 19.1(21) de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado mexicano se encuentra comprometido con la adopción de las medidas legislativas apropiadas para proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes contra actos de perjuicio o abuso físico, tales como el abuso sexual.
La mayoría de este tribunal pleno omitió analizar las razones expuestas por las personas legisladoras del estado de Puebla para sancionar con rigidez el daño ocasionado al derecho a la libertad y al normal desarrollo psicosexual de los menores de edad, al haber sido determinada por dicho poder como una conducta de violencia grave.
El artículo 22, párrafo primero, de la CPEUM establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, es decir, que debe existir una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito, lo que cumplía la norma impugnada.
Por otro lado, el Congreso también estaba definiendo una política criminal para atender la problemática en la materia conforme a la realidad social del estado.
El Poder Legislativo, al momento de aprobar la reforma a las fracciones I, II, y III del artículo 261, determinó que el abuso sexual es una conducta grave, es decir, definió situarla en el grado mayor de conductas sancionables, lo que explica que no habría tenido sentido práctico establecer un mínimo y un máximo en la multa impuesta.
En algunos tipos penales, la ley prevé la imposición de multas bajo un parámetro de sanción mínima y máxima, lo que permite a la autoridad que la impone determinar el monto específico conforme a la apreciación de la gravedad de la conducta, el daño ocasionado y la capacidad económica del responsable. Sin embargo, en el presente caso, la gravedad fue calificada por el propio Poder Legislativo.
En el texto del artículo 261 del Código Penal de Puebla, se incluye un mínimo y un máximo en relación con las penas privativas de libertad, por lo que es posible emplear el principio de proporcionalidad en la aplicación de esas penas. Sin embargo, cuando la Constitución se refiere a las multas, prohíbe que resulten excesivas, no determina que deban ser proporcionales.
Por ello, es viable determinar la imposición de una multa específica, fija, en la ley, para sancionar el abuso sexual, pues determinar un parámetro mínimo y máximo significa aceptar que dicha conducta puede ocasionar un daño menor o mayor, es decir, que puede haber un abuso sexual que lesione en menor grado a la víctima, lo que estaría denostado el bien jurídico tutelado.
En estas circunstancias, no se debió declarar la invalidez de la multa impugnada por establecer una multa fija, dado que el Poder Legislativo local tuvo motivos válidos para determinar una multa fija para una conducta grave.
Debió considerarse también que la declaración de inconstitucionalidad de esta porción normativa contribuirá a la disminución de la sanción destinada a quienes cometen delitos que lastiman profundamente a la sociedad, pues la aplicación de sanciones tiende a favorecer la imposición de la sanción menor.
Por otro lado, la doctrina que asume que las multas fijas son automáticamente inconstitucionales responde a una visión ortodoxa y antigua de la SCJN que merece una nueva reflexión.
La CPEUM nunca ha prohibido la multa fija. Lo que está vedado por el artículo 22 constitucional es la multa excesiva. Tampoco existe un requisito de proporcionalidad en las multas.
Atendiendo a una interpretación genética, en la discusión de la propuesta de redacción del artículo 22, en el Congreso Constituyente de 1916-1917, se observa muy claramente lo que entendían los legisladores por "multa excesiva":
El artículo [22] extiende la misma teoría en lo que se refiere al pago de impuestos o multas, lo cual motiva una impugnación que ha sido presentada a la Comisión. El autor de aquélla opina que habrá lugar, si se admite esa adición, a que las autoridades cometan verdaderas confiscaciones disfrazándolas con el carácter de impuestos o multas. Estimamos infundada la objeción. La multa excesiva queda prohibida por el mismo artículo que comentamos, en su primera parte.(22)
La cita evidencia que la prohibición de "multas excesivas" en la Constitución buscaba evitar confiscaciones, no que las multas siguieran el principio de proporcionalidad, que se determinaran montos mínimos y máximos en su aplicación.
El Congreso Constituyente tampoco pretendía permitir la discrecionalidad a quienes aplicaran las multas. La interpretación que ha sostenido la SCJN ha sido trasladada desde otro tipo de sanciones.
La postura que se sostiene en el presente voto particular ha sido compartida, por ejemplo, por el Ministro en retiro José Fernando Franco González Salas, en el voto particular que emitió en relación con la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009, promovidas por Convergencia, Partido Político Nacional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática:
Por las razones expresadas, reitero que las jurisprudencias plenarias no pueden aplicarse de manera absoluta, tajante e indiscriminada a todos los casos, sólo a aquellos que, por la naturaleza de la infracción, la autoridad sancionadora esté en posibilidad de realizar de manera objetiva y razonada la valoración y ponderación correspondiente para individualizar, entre un mínimo y un máximo, la multa. Al contrario, en los casos en que la infracción o falta en que incurre un individuo, por sus características, no es susceptible, material y jurídicamente, de ese juicio de valoración y ponderación para la imposición de una multa o por dichas características se justifica la individualización en ley, el legislador o la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, puede establecer multa fija sin que para ello violente el artículo 22 constitucional.
La inconstitucionalidad de la multa no debería declararse en automático solamente por no haberse determinado un mínimo y un máximo, sino cuando, por la naturaleza y características de la infracción, el monto fijo determinado resulte irracional o desproporcionado frente a la naturaleza de la falta cometida, al daño causado con la misma y los fines (de interés público general u otros) que se buscan con la sanción de la conducta indebida.
El hecho de que los legisladores no establezcan un mínimo y un máximo, por sí mismo, no justifica la inconstitucionalidad de las porciones normativas impugnadas.
Por estas razones, se emitió el voto en contra del proyecto que propuso declarar la inconstitucionalidad de la multa fija impugnada.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 180/2021 promovida la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a doce de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 180/2021.
En sesión celebrada el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente citado al rubro, declaró la invalidez del artículo 261, fracciones I, en su porción normativa "y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización", II en su porción normativa "y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización" y III, en su porción "y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización", del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla(23), al considerar que se trata de multas fijas que son contrarias a los artículos 14 y 22 de la Constitución Federal.
Consideraciones de la mayoría.
El artículo 261 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla establece, en sus tres fracciones, las penas de prisión y multa que se deberán imponer a la persona que sea responsable de un delito de abuso sexual, de acuerdo con lo siguiente:
I. Si la víctima es mayor de catorce años y el delito se cometió sin su consentimiento o con su consentimiento viciado, además de una pena de prisión de seis a diez años, se le impondrá al responsable una multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización;
II. Si la víctima es una persona menor de catorce años o se encuentra en alguna otra circunstancia de desigualdad o sumisión respecto a su victimario que le impida oponer resistencia, se encuentre privada de razón o de sentido, no tuviera la capacidad de comprender el significado del hecho o que por razón de enfermedad o cualquier otra causa no pueda oponer resistencia, la sanción será de seis a trece años de prisión y se le impondrá al responsable una multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización, debiéndose aumentar hasta en otro tanto igual las sanciones, si el delito fuera cometido con intervención de dos o más personas; y
III. Si la víctima es mayor de catorce años y el delito es ejecutado con violencia física o moral, el responsable se hará acreedor a una pena de seis a trece años de prisión y una multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización, sanciones que de aumentarán hasta en otro tanto igual cuando el delito sea cometido con intervención de dos o más personas.
A juicio de la mayoría del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las porciones normativas del artículo 261 del Código Penal para el Estado de Puebla en cita, contienen una sanción de multa que se encuentran redactadas en forma de multa fija de modo tal que los operadores jurídicos no cuentan con límites mínimos y máximos para individualizarla en forma particular atendiendo a las circunstancias específicas del caso, a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad del inculpado.
Consideraciones del voto particular.
Respetuosamente, no estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal Pleno en cuanto a declarar la invalidez de las porciones normativas en comento, como sanción adicional a la de prisión, para las personas que sean responsables de la comisión de un delito de abuso sexual.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado una consolidada línea jurisprudencial en torno a la inconstitucionalidad de las multas fijas.
En esta doctrina constitucional, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que el establecimiento de multas fijas es inconstitucional pues se trata de sanciones invariables y excesivas que son contrarias al principio de proporcionalidad de las penas, pues no contienen parámetros mínimos y máximos que permitan graduarlas; además, este tipo de multas limitan el ejercicio del arbitrio judicial para su individualización(24).
No obstante, considero que -en este caso- la norma cuestionada no contiene una multa fija, pues de una lectura integral del ordenamiento punitivo permite llegar a la conclusión de que las multas -ahora declaradas inconstitucionales- sí contienen parámetros mínimos y máximos que hacen posible su individualización.
Lo anterior, porque en el artículo 47 del propio Código Penal del Estado de Puebla(25), se puede advertir que el legislador poblano señaló, en forma expresa y sin lugar a duda, que en casos en los que la ley fije solamente el máximo de una multa, se deberá considerar que el mínimo de esa sanción es el importe de una Unidad de Medida y Actualización.
Esta previsión, para mí, es suficiente para concluir que las porciones cuestionadas en esta acción de inconstitucionalidad no contienen una multa fija, sino que, por el contrario, deben ser leídas en forma sistemática con el resto del ordenamiento penal para apreciar que, en el caso de las normas cuestionadas, contienen parámetros mínimos y máximos que permiten a las personas juzgadoras individualizar las penas pecuniarias.
De este modo, en la fracción I, además de la pena de prisión, se debe entender que podrá imponerse una multa de una a doscientas Unidades de Medida y Actualización; y en las fracciones II y III, además de la pena corporal, podría imponerse una multa de una a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Para arribar a esta conclusión, es necesario indicar dos principios fundamentales en un Estado constitucional de Derecho: primero, la primacía de los derechos humanos de todas las personas, especialmente de las víctimas de los delitos sexuales -que suelen impactar en un grado superlativo a las mujeres, adolescentes y niñas- y, en segundo lugar, porque el principio de legalidad obliga a leer las normas legales en el más estricto sentido, sin permitir su sobre interpretación o su interpretación analógica.
De acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía(26), durante dos mil veintitrés, los delitos sexuales tuvieron una incidencia de 4,290 delitos por cada 100,000 mujeres, es decir, se contabilizaron 9 delitos sexuales cometidos a mujeres por cada delito sexual cometido a hombres.
En este caso, si bien la sanción corporal no se ve afectada con la invalidez que declaró el Pleno, considero que debemos ser sensibles frente a esta terrible realidad y encontrar una interpretación que permita castigar a los infractores también con las sanciones económicas previstas para tal ilícito.
Luego, me parece que el artículo 47 del Código Penal del Estado de Puebla, nos brinda la pauta hermenéutica necesaria para interpretar adecuadamente las normas penales impugnadas.
En efecto, en el artículo 47 del Código Penal del Estado de Puebla se establece que "[c]uando la Ley fije solamente el máximo de una multa, el mínimo de esa sanción es el importe de una Unidad de Medida y Actualización".
Esto significa -aplicado al caso particular- que cuando las fracciones impugnadas establecen una multa de doscientas y quinientas Unidades de Medida y Actualización, ese es el tope máximo con que cuenta la autoridad jurisdiccional para imponer las sanciones pecuniarias, de manera que el piso mínimo será, en los tres casos, de una Unidad de Medida y Actualización, tal como lo dispone el artículo 47 del Código Penal de la entidad.
Ciertamente, en la sentencia se trata de dar una contestación a esta objeción al referir que en el artículo 261 no se hace una referencia específica a un monto máximo de multa, sino que la norma inconstitucional señala una cantidad fija como medida pecuniaria.
Sin embargo, me parece que la sentencia aprobada no logra derrotar que, conforme al principio de legalidad, la interpretación de la norma penal es estricta y, en este caso, me parece que el Código Penal local es claro en contemplar los parámetros mínimos y máximos de la sanción penal -en este caso de la multa-.
Con el debido respeto, no puedo aceptar la interpretación de la mayoría, pues para mí el solo hecho de que hubiera previsto una sola cantidad como sanción, basta para comprender que el juzgador está obligado a considerarlo como el límite superior del monto de la multa que puede imponer por tan grave delito, que afecta en una medida superlativa a las mujeres, niñas y adolescentes en el Estado de Puebla y, por supuesto, a la sociedad en general.
Las razones anteriores son las que sustentan el presente voto particular y, por ello mi voto en contra de declarar la invalidez del artículo 261, fracciones I, II y III, en las porciones normativas del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla y, en su lugar, consideré que era posible una interpretación sistemática del ordenamiento penal, de manera que se entendiera que con el artículo 47 se dota a las personas juzgadoras de un amplio margen de libertad para graduar la sanción pecuniaria que corresponde al delito de abuso sexual.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 180/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a doce de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 180/2021.
I. Antecedentes.
1. En la sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 180/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien solicitó la invalidez del artículo 261, fracciones I, en la porción normativa que indica "y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización"; II, en la porción "y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización"; y III, en la parte que dice "y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización", del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla(27) reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
II. Razones de la sentencia.
2. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación calificó como fundados los argumentos esgrimidos por la accionante y, por ende, suficientes para declarar la invalidez del artículo 261, fracciones I, en la porción normativa que indica "y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización"; II, en la porción "y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización" y III, en la parte que dice "y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización", del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.
3. En primer lugar, se recordó que al resolver la acción de inconstitucionalidad 155/2017 y su acumulada 156/2017 en sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte, se analizó el artículo 295 del Código Penal para el Estado de Jalisco, publicado el once de noviembre de dos mil diecisiete y se determinó declarar la invalidez de diversas porciones normativas "y multa de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", así como en la parte que señala "y la inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública". Ello, por tratarse de sanciones fijas, invariables y excesivas, en contravención al principio de proporcionalidad de las penas, al no establecer parámetros mínimos y máximos que permitieran graduarlas; limitando el ejercicio del arbitrio judicial para su individualización porque a partir de esas normas, en todos los casos en que se cometiera el delito, el juez de manera invariable aplicaría esas sanciones sin considerar elementos para su graduación.
4. Se destacó que en términos similares se resolvió la acción de inconstitucionalidad 208/2020, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, en la que se determinó declarar la invalidez del artículo 187, párrafo primero, en la porción normativa "y multa de trescientos (sic) días del valor de la unidad de medida de actualización" y párrafo tercero en la porción normativa "y la sanción pecuniaria", del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí.
5. Posteriormente, se afirmó que para el Tribunal Pleno resulta claro que la previsión normativa impugnada sí trasgrede el numeral 22 constitucional porque imposibilita que los jueces y tribunales, al aplicar la sanción pecuniaria, cumplan con la obligación prevista, entre otros, en el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales y en los numerales 72 a 82 Quinquies del Código Penal del Estado de Puebla, de individualizar las sanciones penales, atendiendo a criterios determinados.
6. Es decir, el precepto controvertido no establece un parámetro entre un mínimo y un máximo para su individualización, por lo que no puede existir proporción y razonabilidad suficiente entre su imposición y la gravedad del delito cometido, al no considerarse los elementos que la autoridad judicial debe tener en cuenta para su individualización, como son además de la gravedad, el grado de culpabilidad del acusado, la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño y el peligro al que se expuso al ofendido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma de intervención, entre otros elementos.
7. Además, esta sanción impide que para su aplicación judicial se considere, entre otros factores, el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad de individualizarse entre un mínimo y un máximo, y el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo; así como si perteneciere a un grupo étnico indígena, en cuyo caso se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; y las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos, en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido.
8. Se destacó que no se soslaya que el Poder Legislativo local señaló que el mismo ordenamiento legal, en el artículo 47, establece que cuando la ley fije solo el máximo de una multa, el mínimo de esa sanción es el importe de una unidad de medida y actualización. Sin embargo, no es dable considerar que con ello se salve el vicio advertido en el artículo 261, ya que en el precepto no se está haciendo referencia a un monto máximo de multa, sino que se señala una cantidad fija, al utilizar la expresión "y multa de".
9. En consecuencia, se resolvió declarar la invalidez del artículo 261, fracciones I, en la porción normativa que indica "y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización"; II, en la porción "y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización"; y III, en la parte que dice "y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización", del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.
III. Razones de la concurrencia.
10. Si bien voté a favor del sentido de la ejecutoria que nos ocupa, en cuanto declara la invalidez de la norma impugnada en las porciones normativas analizadas, sin ser insensible a la creciente crisis en la incidencia de casos de abusos y violencia sexual en nuestro país, siendo las principales afectadas aquellas personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad en razón de género, edad, e inclusive, con motivo de una discapacidad, formulo la presente concurrencia para dejar a salvo algunas consideraciones.
11. Estoy a favor de los efectos que fijó la ejecutoria. No obstante, considero que la invalidez debió extenderse a diversas porciones normativas relacionadas con la penalidad establecida en agravantes del delito.
12. En efecto, del contenido de las fracciones II, parte final y III, parte final del artículo 261 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, se advierte la regulación y sanción de agravantes del delito de abuso sexual, relativas a cuando la acción se cometa por dos o más personas, en cuyo caso las sanciones para el tipo básico se aumentarán "hasta otro tanto igual", de manera que considero que la invalidez que se propone necesariamente incide en dichas sanciones.
13. En ese contexto, considero que debimos hacer extensiva la invalidez a las porciones normativas "las sanciones" y "sanciones" respectivamente, para dar congruencia al contenido de la norma en su texto anterior y el vigente. En similares términos se resolvió la acción de constitucionalidad 208/2020.
14. Consecuentemente, no obstante que compartí el sentido de la resolución, preciso mi opinión en cuanto a los efectos en los términos expuestos en el presente voto.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 180/2021 promovida la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a doce de mayo de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.
2 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3 Acuerdo General Plenario 5/2013:
Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
4 Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
5 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
6 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...).
7 Se añade que esa sumisión química, puede ser de tres tipos:
l. SUMISIÓN QUÍMICA PROACTIVA; caracterizada por ser la intoxicación deliberada mediante la administración de una o varias sustancias y/o alcohol por parte del atacante y de manera encubierta a la víctima;
2. SUMISIÓN QUÍMICA OPORTUNISTA; que es la Ingesta voluntaria por parte de la víctima de una cantidad de sustancias y/o alcohol que provoquen un estado de intoxicación suficiente que es aprovechada por el asaltante; y
3. SUMISIÓN QUÍMICA MIXTA; Confluyen la ingesta voluntaria de sustancias y/o alcohol por la víctima con, además, administración encubierta también por parte del asaltante.
8 Al respecto, véase la jurisprudencia P. IV/2014 (10a.), de contenido siguiente: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 227, Pleno, Décima Época, Registro digital: 2005882.
9 Este criterio se contiene en las tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005 y P./J. 8/2004 de rubros: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANTO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, mayo 2005, página 782 y tomo XIX; marzo de 2004, página 958, respectivamente.
10 Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 587. El texto de la tesis es el siguiente: Si se tiene en cuenta, por un lado, que el Máximo Tribunal del país cuenta con amplias facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias en el marco de las acciones de inconstitucionalidad, conforme a la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS. y, por otro, que acorde con el segundo párrafo de la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia., es indudable que este Alto Tribunal está en condiciones de dar efectos retroactivos a la sentencia de invalidez que se dicte en relación con normas legales de carácter penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.
11 Por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 54/2012.
12 También se reformaron los delitos de violación equiparada, de hostigamiento sexual y acoso sexual.
13 Artículo 295. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión y multa de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las personas que promuevan, subsidien o dirijan algunos de los hechos punibles lesivos al ambiente descritos en este ordenamiento, según la gravedad del daño ambiental causado y la inhabilitación definitiva para contratar con la administración pública
14 Tesis número P./J. 102/2008. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII. Septiembre de 2008, página 599, de rubro: LEYES PENALES, AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.
15 Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad El Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo siguiente: ...
16 CAPITULO DECIMOCTAVO.- APLICACION DE SANCIONES
SECCION PRIMERA.- REGLAS GENERALES
Artículo 72.- Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de cada sujeto activo y las exteriores de ejecución del delito.
Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el Juez podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.
Artículo 73.- Con el fin de lograr una adecuada individualización de las sanciones, los Jueces y Tribunales, al aplicar éstas, deberán hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, para tal efecto. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llegare.
Artículo 74.- Los Jueces y Tribunales, al dictar sentencia condenatoria, determinarán la pena establecida para cada delito y la individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:
I.- La naturaleza de la acción o de la omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
II.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;
III.- Las condiciones especiales en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión del delito y demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que existan entre infractor y ofendido, la calidad de éste y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad de aquél;
IV.- Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito y demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que existan entre infractor y ofendido, la calidad de éste y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad de aquél;
V.- Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres:
VI.- Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos, en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y
VII.- Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Artículo 75.- Los jueces o tribunales deberán tomar conocimiento directo del sujeto activo y de la víctima en la medida requerida para cada caso, allegándose de los dictámenes periciales respectivos, tendentes a conocer la personalidad del sujeto, la afectación a la víctima y de las circunstancias del hecho.
Artículo 76.- El Juez, a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente:
I.- Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;
II.- Presente senilidad avanzada; o
III.- Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, el Juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación. Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición.
Artículo 77.- No es imputable al acusado el aumento de gravedad del delito proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer la infracción.
Artículo 78.- Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción, que tienen relación con la omisión o acto delictuosos, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión del delito.
Artículo 79.- Siempre que con un solo hecho ejecutado en un solo acto, o con una sola omisión, se violen varias disposiciones penales que señalen sanciones diversas, se aplicará únicamente la del delito que merezca sanción mayor.
Artículo 80.- Lo previsto en el artículo anterior, se observará también cuando varias violaciones penales, de la misma o diversa especie, se ejecuten en varios actos ligados íntimamente por unidad de intención o de causa, salvo los casos especiales de acumulación previstos por la ley.
Artículo 81.- En los casos previstos en los artículos 79 y 80, si la ley dispone que una de las sanciones se agrave con otra, debido a circunstancias calificativas, se agravará aquella sanción.
Artículo 82.- No se aplicará lo dispuesto en los artículos 79 a 81, cuando la ley disponga que deba aplicarse una de las sanciones sin perjuicio de aplicar también la otra.
Artículo 82 Bis.- Cuando el imputado admita su responsabilidad por el delito que se le imputa y se reúnan los requisitos de procedencia para la aplicación de un mecanismo de aceleración, se disminuirá la pena, en los términos establecidos por la Ley Procesal. Lo previsto en este artículo no es aplicable para la reparación del daño, ni respecto a la sanción pecuniaria.
Artículo 82 Ter.- (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 82 Quáter.- (DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 82 Quinquies.- Cuando el sujeto activo haya admitido los hechos imputados, podrá aplicarse a solicitud del Ministerio Público el procedimiento abreviado y la sanción prevista en el mismo.
17 TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(...).
18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 587, Novena Época, Pleno, Registro digital: 169017. Texto: Si se tiene en cuenta, por un lado, que el Máximo Tribunal del país cuenta con amplias facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias en el marco de las acciones de inconstitucionalidad, conforme a la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS." y, por otro, que acorde con el segundo párrafo de la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos "La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.", es indudable que este Alto Tribunal está en condiciones de dar efectos retroactivos a la sentencia de invalidez que se dicte en relación con normas legales de carácter penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.
19 Registro digital: 163067, instancia: Primera Sala, Novena Época, materia(s): Penal, Constitucional, tesis: 1a./J. 114/2010, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 340
PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.
El legislador al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios como lo es el de la proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello dependerá si su aplicación es no humanitaria, infamante, cruel o excesiva, o por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales. La proporción entre delito y pena, en el caso del Poder Legislativo, es el de hacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentra relacionado con la naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido y el daño que se causa al mismo. Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito. Lo anterior, permitirá que en un problema de constitucionalidad de leyes, se atienda a las razones expuestas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Así, lo relatado adquiere relevancia si se toma en consideración que al corresponderle al legislador señalar expresamente las razones de mérito, el órgano de control constitucional contará con otro elemento valioso cuyo análisis le permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados.
20 Artículo 4o.- (...)
(...)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
(...)
21 Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
22 Congreso Constituyente en la 35a. sesión ordinaria celebrada el 8 de enero de 1917, en la que se leyó el siguiente dictamen sobre el artículo 22 del proyecto de Constitución.
23 Artículo 261.- Al responsable de un delito de abuso sexual se le impondrán:
I. Prisión de seis a diez años y multa de doscientas unidades de medida y actualización, si el sujeto pasivo es mayor de catorce años y el delito se cometió sin su consentimiento o con su consentimiento viciado;
II. Si el sujeto pasivo del delito fuere persona menor de catorce años o se encontrare en otra circunstancia de desigualdad o sumisión de la víctima respecto al victimario que le impida oponer resistencia, estuviere privada de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia, se presumirá la violencia y la sanción será de seis a trece años de prisión y multa de quinientas unidades de medida y actualización, se haya ejecutado el delito sin su consentimiento o con consentimiento viciado, debiéndose aumentar hasta en otro tanto igual las sanciones, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas, y
III. Cuando el sujeto pasivo sea mayor de catorce años y el delito se ejecute con violencia física o moral, se impondrán al responsable de seis a trece años de prisión y multa (sic) quinientas unidades de medida y actualización, sanciones que se aumentarán hasta en otro tanto igual, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas.
[La porción resaltada es la que fue invalidada por el Tribunal Pleno]
24 Acción de inconstitucionalidad 155/2017 y su acumulada 156/2017, resueltas por el Pleno en sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas, Aguilar Morales con salvedades, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández con reservas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto a declarar la invalidez del artículo 295, en su porción normativa y multa de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.
25 Artículo 47.- Cuando la Ley fije solamente el máximo de una multa, el mínimo de esa sanción es el importe de una Unidad de Medida y Actualización.
26 Ver el Comunicado de Prensa de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción Sobre Seguridad
Pública (ENVIPE) 2024, consultable en la página: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENVIPE/ENVIPE_24.pdf
27 Artículo 261. Al responsable de un delito de abuso sexual se le impondrán:
I. Prisión de seis a diez años y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización, si el sujeto pasivo es mayor de catorce años y el delito se cometió sin su consentimiento o con su consentimiento viciado;
II. Si el sujeto pasivo del delito fuere persona menor de catorce años o se encontrare en otra circunstancia de desigualdad sumisión de la víctima respecto al victimario que le impida oponer resistencia, estuviere privada de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia, se presumirá la violencia y la sanción será de seis a trece años de prisión y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización, se haya ejecutado el delito sin su consentimiento o con consentimiento viciado, debiéndose aumentar hasta en otro tanto igual las sanciones, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas, y
III. Cuando el sujeto pasivo sea mayor de catorce años y el delito se ejecute con violencia física o moral, se impondrán al responsable de seis a trece años de prisión y multa (sic) quinientas Unidades de Medida y Actualización, sanciones que se aumentarán hasta en otro tanto igual, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas.