SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ:
SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ
COLABORÓ: ALBERTO PABLO LOMELÍ GUTIÉRREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos. El Poder Ejecutivo Federal promovió acción de inconstitucionalidad por medio de la cual demandó la invalidez de los artículos 3, fracción III, 9 y 14, fracción VI, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno el veinte de marzo de dos mil veinticuatro mediante Decreto 3010.
| | Apartado | Criterio y decisión | Pág. |
| I. | COMPETENCIA | Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. | 4 |
| II. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 5 |
| III. | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 6 |
| IV. | PRECISIÓN DE LA LITIS | Se tiene por impugnados los artículos 3, fracción III, 9 y 14, fracción VI, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur. | 7 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur expuso que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente porque no se afectan garantías o derechos humanos, planteamiento que se desestima, puesto que entraña un pronunciamiento relacionado con el estudio de fondo. | 8 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | De oficio se analiza la falta de consulta específica y estrecha a las personas con condición del espectro autista en el Estado de Baja California Sur. | 9 |
| VII. | EFECTOS Declaratoria de invalidez | Se declara la invalidez del Decreto por el que se expide la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur. | 24 |
| Momento en el que surtirán efectos las declaraciones de invalidez | Surtirá efectos a partir de los doce meses siguientes a que se notifiquen al Congreso de Baja California Sur los puntos resolutivos de esta sentencia. El motivo de este plazo es que no se prive a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de la norma que se declara inválida. |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO 3010, por el que se crea la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil veinticuatro. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con la condición del espectro autista, ese Congreso deberá emitir la regulación correspondiente. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 27 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ:
SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ
COLABORÓ: ALBERTO PABLO LOMELÍ GUTIÉRREZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de marzo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 85/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los artículos 3, fracción III, 9 y 14, fracción VI, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el veinte de marzo de dos mil veinticuatro mediante Decreto 3010.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil veinticuatro en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Estela Ríos González, Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, promovió acción de inconstitucionalidad por medio de la cual demandó la invalidez de los artículos 3, fracción III, 9 y 14, fracción VI, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno el veinte de marzo de dos mil veinticuatro mediante Decreto 3010.
2. Conceptos de invalidez. La Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta, en su caso, en cada uno de los apartados destinados a su estudio.
3. Admisión y trámite. El veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Instructor tuvo por presentada la demanda, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, a fin de que rindieran sus respectivos informes y requirió al segundo para que exhibiera un ejemplar o copia certificada del periódico oficial de la entidad de veinte de marzo de dos mil veinticuatro donde se publicaron los artículos impugnados. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República con el objeto de que formulara el pedimento respectivo.
4. Informe rendido en representación del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, por el Oficial Mayor del Congreso de la entidad, donde señaló:
· En la redacción de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur se cuidó que la referencia al certificado de habilitación no estuviese en el resto de la legislación, sin embargo, no se eliminó de la fracción III del artículo 3 de la ley señalada; entonces, al encontrarse la definición y no aplicarse en ningún otro artículo, no se actualiza ningún efecto legal que pudiera afectar.
· Con relación a la supletoriedad, se subsana la aparente deficiencia inconstitucional, estableciendo como norma supletoria la Ley General para la Atención y Protección de los Derechos de las Personas con Espectro Autista, la única omisión se dio al no incorporar a la Ley de Planeación de la entidad.
· Finalmente señala, la función establecida en la fracción VI del artículo 14 de la Ley para la Atención y Protección de los Derechos de las Personas con Espectro Autista de Baja California Sur, está sujeta a los fines que persigue la ley; lo cual no significa que la Comisión pueda realizar acciones arbitrarias.
5. Informe rendido en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, por el Subsecretario de la Consejería Jurídica de la entidad, donde señaló:
· Respecto del primer concepto de invalidez no le asiste razón al promovente, dado que la finalidad de la autoridad es salvaguardar la integridad de las personas con la condición del espectro autista y con ello puedan realizar una actividad económica.
· Con relación al segundo de los motivos de disenso manifestó que la única participación del Poder Ejecutivo Local consistió en la promulgación.
· Respecto del último de los argumentos señaló que esa disposición se encuentra armonizada con los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo cual es improcedente este medio de control constitucional pues no afecta los derechos humanos y garantías de los gobernados.
6. Informes que fueron glosados a los autos mediante acuerdo de once de junio de dos mil veinticuatro, y se tuvo al Poder Ejecutivo de la entidad remitiendo un ejemplar del Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
7. Alegatos. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, se agregó el escrito de alegatos presentado por el delegado de la parte actora.
8. Cierre de instrucción. En proveído de tres de julio de dos mil veinticuatro se cerró la instrucción en la presente acción de inconstitucionalidad, quedando en condiciones para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), aplicable en términos del Artículo Tercero Transitorio del decreto por el que se expide la ley vigente(3); así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023 de este Tribunal Pleno(4). Lo anterior, toda vez que el Ejecutivo Federal promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. OPORTUNIDAD
10. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal(5), establece que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales, contados a partir del siguiente en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue, para efectos del cómputo del plazo aludido, que no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
11. En el caso particular, el Decreto número 3010 por el que se emitieron los artículos impugnados de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el miércoles veinte de marzo de dos mil veinticuatro, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el jueves veintiuno siguiente y venció el viernes diecinueve de abril de esa anualidad.
12. Entonces, si el escrito de demanda fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, su presentación es oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
13. De acuerdo con el invocado artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, el Ejecutivo Federal, por conducto del titular de la Consejería Jurídica, es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; aunado a ello, el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(6) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello, y el párrafo tercero del referido precepto, señala que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el Secretario de Estado, por el Jefe del Departamento Administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
14. En el caso, el Poder Ejecutivo Federal acude por conducto de la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acredita su personalidad con la copia certificada de su nombramiento y con fundamento en los artículos 90 de la Constitución Federal(7) y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(8), de ahí que queda evidenciado que cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional.
IV. PRECISIÓN DE LA LITIS
15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con el diverso 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9), deben fijarse las normas generales impugnadas.
16. En el caso, el Poder Ejecutivo Federal plantea la inconstitucionalidad de los artículos 3, fracción III, 9 y 14, fracción VI, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, mediante Decreto 3010, que son del tenor siguiente:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
III. Certificado de habilitación: Documento expedido por autoridad médica especializada, reconocida por esta Ley, donde conste que las personas con la condición del espectro autista se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, productivas u otras que a sus intereses legítimos convengan;
Artículo 9. En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán, de manera supletoria:
I. La Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista;
II. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur;
III. Ley Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en Baja California Sur;
IV. Ley de Salud para el Estado de Baja California Sur;
V. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur; y
VI. La Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Baja California Sur.
Artículo 14. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
(...)
VI. Las demás que determine el Titular del Poder Ejecutivo Estatal.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
17. El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur expuso que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente porque no se afectan garantías o derechos humanos, planteamiento que debe desestimarse, puesto que entraña un pronunciamiento relacionado con el estudio de fondo que se desarrollará en el apartado correspondiente de la presente resolución.
18. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE".(10)
19. Al no advertirse de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, se procede a analizar los conceptos de invalidez.
VI. ESTUDIO DE FONDO
20. En sus conceptos de invalidez, el accionante señala lo siguiente:
Primero. Si bien la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, persigue una finalidad constitucionalmente imperativa que es proporcionar a las personas con la condición del espectro autista la integración a la vida laboral, también lo es que la medida no está ajustada a ese fin, dado que el certificado de habilitación se vincula con la capacidad de las personas en condición del espectro autista, es decir, se supedita el ejercicio de sus derechos a la obtención de un certificado de habilitación, sin que esa exigencia se solicite a las demás personas.
Aunado a que de la exposición de motivos no se desprende algún razonamiento por el cual las personas autistas requieran de una certificación que avale se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, a diferencia de las personas que cuenten con alguna otra discapacidad, lo cual las coloca en una situación de desventaja, contribuyendo a la formación o fortalecimiento de prejuicios y estereotipos sobre estas personas.
Establecer la necesidad de un documento, constituye un obstáculo injustificado para poder acceder a una vida productiva en las mismas condiciones y oportunidades que el resto de la población, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos de libertad de profesión y oficio, así como al trabajo digno y socialmente útil.
Segundo. El artículo 9 de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, establece un marco de supletoriedad distinto al previsto en la norma general, lo cual transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues las entidades federativas no están facultadas para establecer un régimen de supletoriedad en función de las leyes generales, ya que éstas son las que definen el contenido de las leyes locales y son de observancia general, de modo que no puede ser al mismo tiempo supletoria.
Tercero. La fracción VI del artículo 14 de la legislación impugnada, transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica dado que no permite tener certeza sobre cuáles son las facultades de la Comisión Intersecretarial para la Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, aunado a que permite un margen de aplicación muy amplio e injustificado, pues autoriza que el Titular del Poder Ejecutivo Estatal pueda otorgar funciones a la comisión de forma discrecional.
21. Ahora, con independencia de lo fundado o infundado que pudieren resultar esos argumentos, aunque el Poder Ejecutivo accionante no lo alega en sus conceptos de invalidez, este Tribunal Pleno advierte, de oficio, que en el proceso legislativo que culminó con la promulgación de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista de ese Estado, no se llevó a cabo una consulta específica y estrecha a las personas con esa condición en el Estado de Baja California Sur, como lo dispone el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
22. La legislación impugnada establece las disposiciones que son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el Estado (artículo 1) y tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos (artículo 2); además de precisar la terminología necesaria para su aplicación (artículo 3), prevé el deber del Estado de asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro autista (artículo 4), así como el de las autoridades del Poder Ejecutivo y municipales, de dar cumplimiento a la propia ley, implementando de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables (artículo 5); además de los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia del fenómeno autístico tales como autonomía, dignidad, igualdad, inclusión, inviolabilidad de los derechos, justicia, libertad, respeto, transparencia y los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de derechos humanos contenidos en el numeral 1 constitucional (artículo 6); la coordinación entre las autoridades estatales para la elaboración de programas, estrategias y acciones dentro de sus competencias (artículos 7 y 8), además de la legislación supletoria.
23. También reconoce la legislación como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables en los listados en veintidós fracciones del artículo 10, a saber:
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables;
II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte del Estado y Municipios;
III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Nacional de Salud;
IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista;
V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del sector público estatal y municipios, así como contar con terapias de habilitación;
VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, al momento en que les sea requerida por autoridad competente;
VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias;
VIII. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo establecido en la Ley General de Salud;
IX. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;
X. Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley General de Educación, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular;
XI. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición;
XII. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza;
XIII. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado;
XIV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios;
XVI. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias;
XVII. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento;
XVIII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
XIX. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos;
XX. Gozar de una vida sexual digna y segura;
XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos; y
XXII. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.
24. Y como sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el artículo anterior a diversas instituciones (artículo 11). Además de prever la constitución de la Comisión Intersecretarial como una instancia de carácter permanente del Poder Ejecutivo Estatal, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas se realice de manera coordinada (artículo 12); la integración de esa Comisión (artículo 13), sus funciones (artículo 14), la participación del titular de la Secretaría de Salud (artículo 15), su coordinación con los Directivos de Organismos Municipales de Salud para instrumentar y ejecutar las diversas acciones en la materia; además las acciones y omisiones que quedan estrictamente prohibidas para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias (artículo 17); y que las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables (artículo 18).
25. A partir de lo anterior, en términos del artículo 71 de la Ley Reglamentaria(11), se debe suplir la queja de los conceptos de invalidez planteados en la demanda y entrar al estudio de los efectos de la posible falta de consulta.
26. Criterio que no es novedoso, pues este Tribunal lo ha sostenido al fallar diversos asuntos, entre ellos la acción de inconstitucionalidad 1/2017 en sesión de uno de octubre de dos mil diecinueve(12), donde determinó, de oficio, analizar la falta de consulta previa en el proceso legislativo llevado a cabo para publicar la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Nuevo León.
27. Asimismo, el veinte de octubre de dos mil veinte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2016, advirtió de oficio y en suplencia de la queja, que durante el procedimiento legislativo que dio lugar a la emisión del Decreto 1447/2016 XX P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, no fue llevada a cabo una consulta a personas con discapacidad, lo que derivó en su invalidez(13).
28. Además de la acción de inconstitucionalidad 48/2021 que se resolvió en la sesión correspondiente al catorce de febrero de dos mil veintidós, donde se concluyó en la invalidez del Decreto 443, por el que se reformó la Ley Estatal de Salud, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el diez de febrero de dos mil veintiuno, ante la falta de la consulta previa a personas con discapacidad, cuyo estudio se realizó en suplencia de la deficiencia de la queja(14).
29. Por otra parte, aunque se trata de distinta materia, es oportuno traer a cuenta por su similitud, que al resolver la controversia constitucional 56/2021, en sesión correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil veintidós, al analizar la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial de esa entidad el treinta de marzo de dos mil veintiuno, concretamente el capítulo denominado "DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS"(15), también se concluyó que el Tribunal Pleno debía analizar de oficio la falta de formulación de una consulta previa; postura replicada al fallar la diversa controversia constitucional 69/2021 en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintidós(16); de manera que este lineamiento habrá de seguirse en el caso a estudio.
30. En este contexto, a fin de establecer la razón por la cual se concluye que existe un vicio de constitucionalidad que impacta en la legislación impugnada y provoca su invalidez, resulta necesario, en principio, atender la línea jurisprudencial que ha seguido esta Suprema Corte con relación a la consulta a personas con discapacidad.
31. Consulta a las personas con discapacidad. En múltiples precedentes construidos a partir de la acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017(17), así como en las diversas 68/2018 y 101/2016(18) la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que la obligación de consultar a las personas con discapacidad deriva expresamente del artículo 4.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(19), que refiere textualmente que en todos los procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados parte, entre los que se encuentra el Mexicano, celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que los representan.
32. El derecho de consulta previa a este grupo vulnerable no se encuentra previsto en forma expresa en la Constitución ni en una ley o reglamento específico, sin embargo, atendiendo al criterio actual de este Pleno(20) y con base en el artículo 1 constitucional, que reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, es que el derecho de consulta en favor de las personas con discapacidad, reconocido en el numeral 4.3 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, forma parte del parámetro de regularidad constitucional, por lo que es deber de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vigilar que sea respetado por los poderes legislativos.
33. Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2015(21), este Tribunal Pleno sostuvo que la consulta previa en materia de derechos de personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo, cuya exigibilidad se actualiza cuando las acciones estatales objeto de la propuesta incidan en los intereses y/o derechos de esos grupos.
34. En ese asunto, se sostuvo que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad involucra a la sociedad civil y, más concretamente, a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, en las acciones estatales que incidan en esos grupos, ya que éstas tienen un impacto directo en la realidad, al reunir información concreta sobre presuntas violaciones de los derechos humanos de personas con discapacidad, y colaboran para que la discapacidad sea vista como un tema fundamental de derechos humanos.
35. Como se desprende de la acción de inconstitucionalidad 68/2018, la obligación de consulta a las personas con discapacidad consiste "en que se supere un modelo rehabilitador de la discapacidad, donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos a la ayuda que se les brinda, favoreciendo un "modelo social" en el que la causa de la discapacidad es el contexto que la genera, es decir, las deficiencias de la sociedad en la que estas personas se encuentran para generar servicios adecuados una vez consideradas las necesidades particulares de las personas con esta condición. Dicho de otro modo, una ausencia de consulta en cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, significaría no considerarlas en la definición de sus propias necesidades, volviendo de alguna manera a un modelo rehabilitador o asistencialista."(22)
36. Lo anterior, implica que los legisladores puedan tomar en cuenta las manifestaciones de las personas con discapacidad y estar en mejor disposición de adaptar la ley a las respectivas necesidades.
37. Ahora, si bien no hay una legislación que establezca de manera precisa las etapas y requisitos que deben seguir las legislaturas y los poderes ejecutivos cuando van a regular cuestiones relacionadas con personas con discapacidad o emitir políticas públicas relacionadas con éstas, se han desarrollado criterios que dan guía a las autoridades y que permiten a los órganos jurisdiccionales analizar la adecuación de los procesos de consulta que realizan las autoridades, con el estándar aplicable.
38. En este sentido, en la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018 este Pleno adelantó que las consultas dirigidas a personas con discapacidad para el caso de medidas legislativas deben cumplir con los siguientes requisitos:
· Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.
· Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, deben contar con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a las niñas y niños con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.
· Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendible de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil. Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.
Aunado a ello, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo.
La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.
· Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretenden tomar.
· Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.
· Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera.
· Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones.
39. Análisis del caso concreto. Del análisis a las constancias que integran el expediente en el que se actúa y de los hechos que resultan notorios para este Tribunal Pleno, no se advierte que se haya realizado una consulta a las personas con espectro autista.
40. Lo anterior, toda vez que el veintiuno de abril de dos mil dieciséis la Diputada Irma Patricia Ramírez Gutiérrez y los Diputados Amadeo Murillo Aguilar y Joel Vargas Aguiar, integrantes de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto mediante el que se propuso expedir la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur.
41. El veintidós siguiente, las Comisiones Unidas de la Salud, la Familia y la Asistencia Pública y de Atención a Grupos Vulnerables y Discapacidad recibieron esa iniciativa para la dictaminación correspondiente.
42. El doce de diciembre de dos mil veintitrés la Décima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur realizó la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto que presentó la Comisión Permanente de la Salud, la Familia y la Asistencia Pública, con relación a la iniciativa que propuso crear la Ley de Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de Baja California Sur, donde la diputada María Guadalupe Moreno Higuera solicitó la dispensa de la segunda lectura del dictamen, cuestión que se sometió a votación económica y la mayoría de las personas diputadas votó a favor, por lo cual se sometió a discusión el dictamen.
43. La diputada María Luisa Ojeda González en su intervención expresó que se encontraba presente la directora fundadora de la Fundación de Apoyo para Niños Especiales, asociación civil, la Coordinadora de Atención y Terapia de la Red de Autismo y la directora institucional de la Red de Autismo; que la Ley General para la Atención y Protección a Personas con Condición del Espectro Autista se publicó el treinta de abril de dos mil quince, y las legislaturas de las entidades federativas debieron armonizar y expedir las normas legales para su cumplimiento en un plazo máximo de doce meses, por lo cual a ese día tenían un desfase de más de siete años, posteriormente, los diputados Paz del Alma Ochoa Amador y Luis Armando Díaz, manifestaron su preocupación por no tener aprobado un presupuesto para cumplimentar la reforma, aunque consideraban que sí era necesario agilizar el trámite por el retraso que ya había manifestado su homóloga.
44. Después de las tres participaciones, se votó en lo general y dado que no hubo reservas en lo particular se declaró aprobado el dictamen en todos sus términos, instruyendo la emisión del decreto correspondiente.
45. Así, de acuerdo a las constancias del expediente y a los hechos notorios para este Pleno, no existió una consulta a la personas con la condición del espectro autista, pues no estableció un procedimiento claro y accesible para recibir y procesar las participaciones de las personas con esa condición, ni que éste se haya comunicado mediante convocatoria; y si bien en la discusión del dictamen estuvieron presentes la directora fundadora de la Fundación de Apoyo para Niños Especiales, asociación civil, la Coordinadora de Atención y Terapia de la Red de Autismo y la Directora institucional de la Red de Autismo, esa circunstancia no subsana la falta de implementación de una metodología, de manera clara, abierta y accesible, en la que no sólo se escuchen y reciban las opiniones de organizaciones civiles y autoridades cuyas funciones se relacionan con la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad, sino que se realicen todos los esfuerzos razonables para que la voz de las personas con la condición del espectro autista sea escuchada por el legislador.
46. Por las razones anteriores, el proceso legislativo que derivó en la expedición de la Ley impugnada debió haber contado con una consulta estrecha a las personas con la condición del espectro autista, en términos del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los criterios que al respecto ha fijado este Tribunal Pleno; y, al no haberse conformado de esa manera, procede declarar la invalidez de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur.
47. Con similares consideraciones se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 1/2017 y 38/2021, falladas en sesión de uno de octubre de dos mil diecinueve y siete de junio de dos mil veintidós, respectivamente, donde el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la falta de consulta a personas con la condición del espectro autista, en el proceso legislativo llevado a cabo para publicar la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Nuevo León y la Ley para la Atención, Visibilización e Inclusión Social de las Personas con la Condición del Espectro Autista de la Ciudad de México; inclusive este Alto Tribunal analizó la falta de consulta en la ley del Estado de Nuevo León por segunda ocasión en la acción de inconstitucionalidad 255/2020 resuelta en sesión de siete de junio de dos mil veintidós, dado que esa ley se emitió en cumplimiento a la sentencia emitida en la diversa acción de inconstitucionalidad 1/2017, en que precisamente se invalidó la ley por no haber llevado a cabo una consulta que cumpliera con los estándares aplicables.
VII. EFECTOS
48. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, deben fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
49. En el presente fallo se ha determinado que la Ley impugnada incumplió con la consulta a personas con discapacidad; en el caso, quienes tienen la condición del espectro autista.
50. En ese sentido, se declara la invalidez del Decreto 3010, por el que se expide la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
51. Momento en el que surtirán efectos las declaraciones de invalidez. Con fundamento en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno ha determinado que las declaraciones de invalidez surtan efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia.
52. Sin embargo, debe precisarse que en la jurisprudencia P./J. 84/2007 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS"(23), este Tribunal Pleno estableció que sus facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar "todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda" y, por otro lado, deben respetar el sistema jurídico constitucional del cual derivan. Asimismo, sostuvo que los efectos que imprima a sus sentencias estimatorias en la acción de inconstitucionalidad deben, de manera central, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo se debe evitar generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).
53. Lo anterior pone en claro que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada. En ejercicio de tal amplitud competencial, al definir los efectos de las sentencias estimatorias que ha generado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que estos: a) consistan únicamente en la expulsión de las porciones normativas que específicamente presentan vicios de inconstitucionalidad (a fin de no afectar injustificadamente el ordenamiento legal impugnado); b) se extiendan a la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado (atendiendo a las dificultades que implicaría su desarmonización o expulsión fragmentada); c) se posterguen por un lapso razonable o; d) inclusive, generen la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica (por ejemplo, en materia electoral).
54. En precedentes anteriores, este Tribunal Pleno ha establecido que las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes a que se notifiquen al Congreso los puntos resolutivos de la sentencia. En fechas recientes, y debido a la emergencia sanitaria por motivos del SARS-COV2, el Pleno modificó ese plazo a modo de dar más tiempo al legislador para llevar a cabo esos procesos.
55. Sin embargo, y en vista de que las condiciones han cambiado, el Tribunal Pleno determina que la declaración de invalidez del decreto impugnado surtirá efectos a partir de los doce meses siguientes a que se notifiquen al Congreso de Baja California Sur los puntos resolutivos de esta sentencia, con el fin de que cumpla con los efectos vinculatorios que se precisan a continuación.
56. Por otro lado, se vincula al Congreso de Baja California Sur para que, dentro de los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la presente resolución, lleve a cabo -conforme a los parámetros fijados en esta sentencia- la consulta a las personas con discapacidad, en el caso, quienes tienen la condición del espectro autista, y posteriormente, emita la regulación correspondiente. Esto es, el efecto de la declaratoria de invalidez de la referida legislación no se limita a su expulsión del orden jurídico, sino que conlleva la obligación constitucional de que el órgano legislativo estatal desarrolle la consulta correspondiente cumpliendo con los parámetros establecidos en el párrafo 38 de esta determinación para que, dentro del plazo de postergación de los efectos de invalidez antes precisado, con base en los resultados de dicha consulta, emita la regulación correspondiente.
57. El plazo establecido, además, evita privar a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de la norma analizada, y al mismo tiempo, permite al Congreso de Baja California Sur atender a lo resuelto en la presente ejecutoria. Sin perjuicio de que, en un tiempo menor, la legislatura local pueda legislar en relación con el precepto declarado inconstitucional, bajo el presupuesto ineludible de que efectivamente se realicen las consultas en los términos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la forma más eficiente posible.
VIII. DECISIÓN
58. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO 3010, por el que se crea la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con la condición del espectro autista, ese Congreso deberá emitir la regulación correspondiente.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de los párrafos 15 y 16, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la precisión de la litis y a las causas de improcedencia y sobreseimiento. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente en el apartado de precisión de la litis.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose del párrafo 27, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat con precisiones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de la metodología, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez, de oficio, del DECRETO 3010, por el que se crea la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil veinticuatro. La señora Ministra Batres Guadarrama votó únicamente por la invalidez de los artículos 3, fracción III, y 9 de la ley cuestionada. Las señoras Ministras Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) postergar la declaratoria de invalidez por doce meses. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) constreñir al Congreso local para que, dentro del referido plazo, emita de nueva cuenta la legislación para las personas con la condición del espectro autista, atendiendo al principio de progresividad, llevando a cabo la consulta conforme a los estándares aquí establecidos. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no asistió a la sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos preciados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecisiete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 85/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del trece de marzo de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2024, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO.
El Tribunal Pleno declaró la invalidez del Decreto 3010 por el que se crea la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, publicado en el Boletín Oficial de esa entidad federativa el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, esencialmente, porque el legislador omitió llevar a cabo una consulta previa a las personas en situación de discapacidad, en términos del artículo 4.3 de la Convención sobre las Personas con Discapacidad. Aunque compartí la declaración de invalidez, estimo necesario realizar algunas precisiones.
Razones del voto concurrente:
I. Metodología de la sentencia.
En el apartado de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad, de oficio, se analizó si el legislador había llevado a cabo una consulta previa a las personas con discapacidad respecto de toda la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, a pesar de que el accionante se limitó a impugnar los artículos 3, fracción III, 9 y 14, fracción VI, de la ley referida.
A mi consideración esa metodología no es acertada.
Considero que el Tribunal Pleno debió seguir la empleada, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 101/2016(24) y 80/2017 y su acumulada 81/2017,(25) conforme a la cual: (i) en primer lugar se debe examinar si las normas específicamente impugnadas pueden afectar directa o indirectamente los derechos de las personas con discapacidad; (ii) en caso de advertir que las normas impugnadas sí afectan a dichas personas, lo conducente es revisar si durante el proceso legislativo se llevó a cabo una consulta previa; (iii) en caso de que no se haya respetado ese derecho, entonces debe declararse la invalidez de las normas puntualmente impugnadas; y (iv) en caso de que todo el ordenamiento se encuentre vinculado con personas con discapacidad, entonces la invalidez debe extenderse a toda la ley, al tener el mismo vicio de constitucionalidad.
En esa línea, el estudio del presente asunto debió partir de la litis efectivamente planteada por el Poder Ejecutivo Federal, es decir, del análisis de los artículos 3, fracción III, 9 y 14, fracción VI, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, a fin de determinar si estos podían afectar de forma directa o indirecta los derechos de las personas con discapacidad.(26)
En el caso, observo que el artículo 3, fracción III,(27) impugnado, al prever la existencia de los certificados de habilitación para laborar, puede generar una afectación directa a las personas con la condición de espectro autista,(28) lo cual justifica analizar, en suplencia de la queja, si se efectuó una consulta previa a las personas con esa situación de discapacidad en el Estado de Baja California Sur.
Coincido en que no se realizó una consulta previa, ya que el hecho de que estuvieran presentes durante la discusión la directora de una organización no gubernamental y diversas autoridades en la materia no cumple con ninguno de los elementos mínimos de la consulta previa,(29) ya que ni siquiera participaron durante la discusión; además, del proceso legislativo no se advierte ninguna convocatoria ni mayor participación de las personas con discapacidad.
Luego, siguiendo la metodología que referí, al advertirse que no solo el artículo mencionado, sino toda la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, emitida en el mismo decreto, tiene una incidencia directa en los derechos de las personas con discapacidad(30), lo conducente es declarar la invalidez de todo el ordenamiento en estudio.
La invalidez de todo el ordenamiento encuentra sustento en las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 80/2022, en la que el Tribunal Pleno determinó lo siguiente:
"... en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, la falta de consulta previa no implicaba la invalidez de todo el procedimiento legislativo, sino únicamente de los preceptos que debían ser consultados y respecto de los cuales el legislador fue omiso en llevar a cabo la consulta previa conforme a los estándares adoptados por esta Suprema Corte. Por el contrario, cuando los decretos o cuerpos normativos se dirijan específicamente y en forma integral a estos grupos vulnerables, la falta de consulta invalida todo el ordenamiento."
Es este razonamiento el que, desde mi punto de vista, justifica invalidar toda la Ley en cuestión que se dirige especifica e integralmente al grupo de personas con condición de espectro autista, y consecuentemente, la falta de consulta previa afecta todo el ordenamiento y no únicamente los preceptos impugnados.
II. Efectos de la sentencia.
En el apartado conducente, se estableció que la declaratoria de invalidez de todo el Decreto por el que se expide la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial de esa entidad el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a que se notifiquen al Congreso del Estado de Baja California Sur los puntos resolutivos de esta sentencia; en el entendido de que, dentro de ese plazo, dicha autoridad deberá legislar de nueva cuenta, llevando a cabo una consulta estrecha a las personas con condición del espectro autista de acuerdo con las consideraciones de la ejecutoria.
Yo comparto la invalidez de toda la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Baja California Sur, al estar dirigida en su integridad a personas en situación de discapacidad, pero tal como lo he hecho en múltiples precedentes, estoy en contra de postergar los efectos de la invalidez durante el plazo de doce meses, ya que debemos partir de la base de que las normas impugnadas se encuentran afectando directamente los derechos de este grupo de personas; y la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede determinar si esa afectación es positiva o negativa para el grupo de personas con discapacidad, pues ello sería asumir una postura paternalista que es precisamente lo que se pretende evitar con las consultas previas a las que se refiere el artículo 4.3 de la Convención sobre las Personas con Discapacidad.(31)
Por otra parte, en este caso, me pronuncié a favor de vincular al Congreso del Estado de Baja California Sur a legislar porque conforme a mi criterio, únicamente es procedente hacerlo cuando existe un deber en tal sentido, es decir, cuando la materia se trata de una competencia de ejercicio obligatorio(32) y en el caso, existe una disposición legal que obliga a los Congresos locales a expedir leyes en la materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista, siendo éste el artículo tercero transitorio de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil quince.
Por lo tanto, en este caso en particular sí es procedente vincular al Congreso del Estado de Baja California Sur a legislar; máxime que esto resulta consistente con precedentes.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del trece de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 85/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de junio dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...)
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
(...)
2 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...]
3 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
4 Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; [...]
5 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
6 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(...)
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
7 Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
La leyes [sic] determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.
La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley.
8 Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
(...)
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
(...)
9 Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
10 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XIX, junio de 2004, página 865, registro digital 164865.
11 Artículo 71 de la Ley Reglamentaria. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
(...)
12 Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, Esquivel Mossa, Aguilar Morales apartándose de las consideraciones, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del Decreto Núm. 174 por el que se crea la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
13 Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto No. 1447/2016 XX P.E., mediante el cual se reforma el párrafo primero, así como la fracción III, segundo párrafo, del artículo 367; se adiciona un artículo 368 BIS y se deroga el último párrafo del artículo 367, del Código Civil del Estado de Chihuahua, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente.
14 Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema B.2, consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 129 BIS, párrafo segundo, en su porción normativa Y CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, de la Ley Estatal de Salud del Estado de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 443, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el diez de febrero de dos mil veintiuno por falta de consulta previa a las personas con discapacidad. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra.
15 Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados VII y VIII, consistentes, respectivamente, en la precisión del marco jurídico aplicable y el estudio de fondo en virtud del cual se declara la invalidez de los preceptos impugnados (artículos del 114 al 120, así como la del transitorio tercero, en su porción normativa "De igual forma en un plazo no mayor a 120 días naturales el Municipio deberá actualizar todos sus reglamentos, y específicamente deberá modificar o crear un reglamento municipal para dotar de atribuciones a las Jefas o a los Jefes de Tenencia y las autoridades auxiliares según considere conveniente y de acuerdo con lineamientos señalados en la presente Ley", de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 509, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta de marzo de dos mil veintiuno). El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto concurrente, al cual se adhirió el señor Ministro Aguilar Morales para conformar un concurrente de minoría, con la anuencia de aquél. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente. La señora Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto concurrente y anunció voto aclaratorio. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
16 Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados VII y VIII, consistentes, respectivamente, en la precisión del marco jurídico aplicable y el estudio de fondo en virtud del cual se declara la invalidez de los preceptos impugnados (artículos del 114 al 120, así como la de los transitorios tercero, en su porción normativa "De igual forma en un plazo no mayor a 120 días naturales el Municipio deberá actualizar todos sus reglamentos, y específicamente deberá modificar o crear un reglamento municipal para dotar de atribuciones a las Jefas o a los Jefes de Tenencia y las autoridades auxiliares según considere conveniente y de acuerdo con lineamientos señalados en la presente Ley", y sexto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 509, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta de marzo de dos mil veintiuno). Los señores Ministros Aguilar Morales y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto concurrente y anunció voto aclaratorio. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
17 Acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017, resuelta el 20 de abril de 2020, se aprobó por unanimidad de 11 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto a declarar la invalidez de la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0661, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 20 de junio de 2017.
18 Falladas por el Pleno el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.
19 Artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
20 Con base en la jurisprudencia de rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." Registro 2006224. SCJN; 10a. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; P./J. 20/2014 (10a.); J.
21 Acción de inconstitucionalidad 33/2015, resuelta el 18 de febrero de 2016, por mayoría de 8 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz por la invalidez de la totalidad de la ley, Franco González Salas obligado por la mayoría, Zaldívar Lelo de Larrea obligado por la mayoría, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del estudio de fondo de diversas normas de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista. Las Ministras Luna Ramos y Piña Hernández, así como el Ministro Presidente Aguilar Morales votaron en contra. El Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. Los Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Pardo Rebolledo reservaron su derecho de formular votos concurrentes.
22 Acción de inconstitucionalidad 68/2018, páginas 10 y 11.
23 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 777.
24 Fallada el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra Esquivel Mossa anunció voto concurrente en relación con los efectos.
25 Falladas el veinte de abril de dos mil veinte. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo vencido por la mayoría, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en declarar la invalidez, por extensión, de los Decretos 0609 y 0611, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco y el diez de marzo de dos mil veinte, respectivamente. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
26 En esta parte, coincido que el análisis debe efectuarse de forma oficiosa y en suplencia de la queja, tal como sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallarse la acción de inconstitucionalidad 135/2022, en la sesión de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, en la que se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. Las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat con precisiones y en el sentido de que su voto atiende a las particularidades del caso concreto y Laynez Potisek votaron en el sentido de que dicho estudio se plasmará, incluso, cuando la consulta referida haya cumplido con los requisitos exigibles.
27 ARTÍCULO 3.
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III. Certificado de habilitación: Documento expedido por autoridad médica especializada, reconocida por esta Ley, donde conste que las personas con la condición del espectro autista se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, productivas u otras que a sus intereses legítimos convengan.
28 Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallarse la acción de inconstitucionalidad 33/2015, de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, por mayoría de ocho votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz por la invalidez de la totalidad de la ley, Franco González Salas obligado por la mayoría, Zaldívar Lelo de Larrea obligado por la mayoría, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del estudio de fondo de diversas normas de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista. Las Ministras Luna Ramos y Piña Hernández, así como el Ministro Presidente Aguilar Morales votaron en contra. El Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. Los Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Pardo Rebolledo reservaron su derecho de formular votos concurrentes.
29 Que, de acuerdo con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los siguientes: a) previa, pública, abierta y regular (debe existir una convocatoria); b) estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad; c) accesible; d) informada; e) significativa; f) con participación efectiva; y g) transparente.
30 Esta afirmación encuentra sustento en la acción de inconstitucionalidad 38/2021.
31 Así lo sostuve al resolver las acciones de inconstitucionalidad 38/2021; 255/2020; 80/2022; 114/2022; y 164/2022.
32 Así lo sostuve las acciones de inconstitucionalidad 80/2022; 114/2022; y destacadamente en la 164/2022.