RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL Y DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo AD 13-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 30 de abril de 2024, Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V., en adelante EIQSA, OMM Grupo Químico, S.A. de C.V., en adelante OMM, y Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V., en adelante PQP, o en conjunto, las Solicitantes, solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de la República Federativa de Brasil, en adelante Brasil, y de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 12 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución de Inicio. Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es el aceite epoxidado de soya o aceite epoxidado de soja, ya sea que se encuentre en estado puro o concentrado, es decir, sin mezclar con otras sustancias y/o plastificantes, o en porcentajes de aceite epoxidado del 85% al 99% mezclado con otros plastificantes. El aceite epoxidado de soya es un triglicérido mixto epóxico que pertenece a la familia de los ésteres epóxicos.
4. El aceite epoxidado de soya también es conocido como ESBO o ESO (por las siglas en inglés de Epoxidized Soybean Oil); en Brasil se le conoce como óleo de soja epoxidado. Los nombres comerciales que utilizan las empresas exportadoras y las empresas importadoras mexicanas para identificar al producto objeto de investigación son, entre otros, "Soyflex 63", "Epoxidized Soybean Oil Soyflex 6330", "Inbraflex A-6", "Soyflex A-6", "Inbraflex A6 Fg" o "Drapex 6.8", "aceite de soya epoxidado", "aceite epoxidado de soya", "ESO" y "epoxidized soybean oil".
5. El producto objeto de investigación se puede identificar con el número de registro CAS 8013-07-8 de acuerdo con la clasificación numérica única para compuestos químicos de la Chemical Abstracts Service, en adelante CAS, que realiza la Sociedad Estadounidense de Química. Asimismo, se puede identificar con el número de registro correspondiente al aceite epoxidado de soya CE 232-391-0, conforme a la clasificación para cada sustancia química comercialmente disponible en la Unión Europea, que otorga el EINECS (por las siglas en inglés de European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances).
2. Características físicas y especificaciones técnicas
6. El producto objeto de investigación es un aceite de color amarillo. Las especificaciones técnicas con las que se puede identificar son las siguientes: color Gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 gramos por centímetro (g/cm), viscosidad de 300 a 550 centipoises, índice de refracción de 1.470 a 1.473, índice de acidez máximo de 1 miligramo de hidróxido de potasio/gramo (mg KOH/g) y humedad máxima de 0.4%.
7. Las características químicas más importantes del aceite epoxidado de soya son: i) el índice oxirano o porcentaje de oxígeno oxirano (Epoxi) en un rango de 5.78% a 7%, y ii) el índice de yodo (Wijs), cuyo índice máximo es de 2%. El contenido de índice o valor de oxígeno oxirano es indispensable durante la formulación, dado que este lo hace importante para mantener estabilidad al calor durante el procesamiento y a la luz como producto final. Para acreditar lo anterior, presentaron hojas de especificaciones de aceite epoxidado de soya de empresas de Brasil y de China.
8. El aceite epoxidado de soya en porcentajes de 85% al 99% mezclado con plastificantes como el Dioctil Ftalato, conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexil ftalato) y el Dioctil Adipato, conocido como DOA o DEHA (Di, 2 etil hexil adipato), u otros plastificantes, mantiene las propiedades típicas del aceite epoxidado de soya que otorgan el índice de oxirano o epoxi a los compuestos plastificantes. Cuando las mezclas tienen proporciones de otros plastificantes superiores a 16% y de aceite epoxidado de soya inferiores a 85%, reducen el índice oxirano a niveles inferiores a 5.78% y la mezcla pierde las características esenciales del aceite epoxidado de soya.
9. Con base en lo descrito en los puntos 6 a 8 de la presente Resolución y del análisis de las hojas técnicas proporcionadas por las partes, la Secretaría observó que el producto objeto de investigación requiere de un índice oxirano mínimo de 5.78%, nivel necesario para lograr la estabilidad térmica en los compuestos plastificantes. Lo anterior, muestra la importancia del índice oxirano o porcentaje de oxígeno oxirano (Epoxi) y permite identificar dicho índice como la característica química más importante del aceite epoxidado de soya.
3. Tratamiento arancelario
10. De acuerdo con el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en adelante Acuerdo NICO 2022, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente, el aceite epoxidado de soya objeto de investigación se clasifica en las fracciones arancelarias 1518.00.02 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO 00 y 3812.20.01 NICO 00, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 15
Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
Partida 15.18
Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Subpartida 1518.00
Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Fracción 1518.00.02
Aceites animales o vegetales epoxidados.
NICO 00
Aceites animales o vegetales epoxidados.
Capítulo 38
Productos diversos de las industrias químicas
Partida 38.12
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico.
Subpartida 3812.20
- Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
Fracción 3812.20.01
Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
 
- Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico:
NICO 00
Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
Fuente: Decreto LIGIE 2022 y Acuerdo NICO 2022.
11. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones de aceite epoxidado de soya que ingresan a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, están sujetas al pago de aranceles de 15% y 5%, respectivamente.
12. Conforme a la información de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales vigentes celebrados por México, las importaciones que ingresan por estas fracciones arancelarias, originarias de los países signatarios de estos, están exentas de arancel.
13. La unidad de medida para el aceite epoxidado de soya establecida en la TIGIE, así como en las operaciones comerciales, es el kilogramo.
4. Proceso productivo
14. De acuerdo con los puntos 15 a 18 de la Resolución de Inicio, en la fabricación del aceite epoxidado de soya se utiliza básicamente aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado, además de peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. El aceite refinado de soya reacciona con una mezcla de oxidantes fuertes para lograr la oxigenación o epoxidación en las cadenas grasas.
15. Se obtiene por medio de un proceso por lotes, que se lleva a cabo a presión atmosférica. La carga de los reactivos se realiza en vacío, a excepción del peróxido de hidrógeno, que se dosifica por gravedad al interior del reactor.
16. El proceso de fabricación inicia con la carga del aceite refinado de soya, heptano y ácido fórmico. Por medio de un serpentín se aplica vapor para calentar los reactivos, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno. La temperatura se controla alimentando de agua al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo por calentamiento y aplicación de vacío al sistema. Una vez terminada la reacción se realizan procesos de purificación por neutralización, lavado, decantación, filtrado, vaporizado, blanqueado y secado al vacío.
17. EIQSA, OMM y PQP manifestaron que el proceso productivo del aceite epoxidado de soya en México es muy similar al de cualquier otro país. Proporcionaron diagramas de su proceso productivo, así como artículos y referencias de páginas de Internet acerca del proceso productivo del aceite epoxidado de soya https://www.quiminet.com/articulos/como-se-obtiene-el-aceite-de-soya-epoxidado-2720809.htm; https://www.quiminet.com/articulos/el-epoxidado-de-soya-17282.htm; https://www.researchgate.net/figure/The-flowchart-for-production-of-epoxidized-soybean-oil-ESBO_fig2_348859415; https://www.eurochemengineering.com/Epoxidation-of-soybean-oil-to-obtain-ESBO.aspx; https://en.wikipedia.org/wiki/Epoxidized_soybean_oil, y https://www.atamanchemicals.com/epoxidized-soybean-oil_u29958/#::text=Epoxidized%20soybean%20oil%20(ESBO)%20is%20produced%20through%20a%20chemical%20process,Epoxidized%20soybean%20oil%20(ESBO), en los que se observa que los insumos y el proceso productivo refiere a la epoxidación del aceite de soya con un peróxido, de manera similar en las diferentes fuentes de información presentadas.
5. Normas
18. Para el aceite epoxidado de soya no existe una norma específica. Sin embargo, las especificaciones que identifican al aceite epoxidado de soya están contempladas en las normas D-1298 -Método de Prueba Estándar para Densidad, Densidad Relativa (Gravedad Específica), o Gravedad API del Petróleo y Productos Líquidos de Petróleo por el Método del Hidrómetro- y D-287-92-Ra-200 -Método de Prueba Estándar para la Determinación de la Gravedad API de Petróleo Crudo y sus Derivados (Método del Hidrómetro) - para la gravedad específica, D-4878-98 -Materias primas de poliuretano: determinación de la viscosidad de Polioles- para la viscosidad, D-4662-15 -Materias primas de poliuretano: determinación de ácido y Números de alcalinidad de polioles- para el índice de acidez, D-1652-11 (2019) -Método de prueba estándar para Contenido de epoxi de las resinas epoxi- para el índice oxirano, y D-1533-12 -Método de prueba estándar para agua en líquidos aislantes por culombimétrico Karl Fischer titulación- para la humedad, todas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials). La Secretaría observó que la norma D1652 - 11 refiere específicamente al contenido de epoxi relacionado con el producto objeto de investigación, característica sustantiva para identificar el producto objeto de investigación.
6. Usos y funciones
19. El aceite epoxidado de soya se utiliza como plastificante o coestabilizador (estabilizador térmico secundario) en las formulaciones o compuestos de policloruro de vinilo, en adelante PVC, y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente reductor de acidez en tintas, barnices y recubrimientos.
20. Como resultado de la extracción de aceite de soya, el aceite concentrado se usa en la industria de pinturas, formulación de alimentos para animales y en la industria química, mientras que el aceite puro se utiliza en la industria farmacéutica, química, alimentaria y cosmética.
D. Convocatoria y notificaciones
21. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
22. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y a los Gobiernos de Brasil y China. Con la notificación corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de investigación antidumping, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
23. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitantes
Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.
OMM Grupo Químico, S.A. de C.V.
Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V.
Paseo de España No. 90, int. ph. 2
Col. Lomas Verdes 3a. Sección
C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
2. Importadoras
Conductores Monterrey, S.A. de C.V.
Av. Horacio No. 124, int. 1103
Col. Polanco
C.P. 11560, Ciudad de México
Fine Packaging, S.A. de C.V.
Salvador Sánchez Colín, s/n lt. 4 y 5, mz. 3a
Parque Industrial Atlacomulco
C.P. 50458, Atlacomulco, Estado de México
Omya México, S.A. de C.V.
Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
3. Exportadoras
B.B.C. Indústria e Comércio Ltda.
Martín Mendalde No. 1755 - p.b.
Col. Acacias del Valle
C.P. 03240, Ciudad de México
Inbra Indústrias Químicas Ltda.
Av. Paseo de la Reforma No. 222, piso 8
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06600, Ciudad de México
4. Gobierno
Embajada de la República Federativa de Brasil
Lope de Armendáriz No. 130
Col. Lomas de Virreyes
C.P. 11000, Ciudad de México
F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
24. El plazo para que las partes interesadas acreditaran su interés jurídico en el resultado de la presente investigación antidumping y comparecieran a presentar los argumentos y pruebas que estimaran convenientes, venció el 24 de octubre de 2024.
25. El 21 de octubre de 2024, la Embajada de la República Federativa de Brasil en México, en adelante Embajada de Brasil compareció para solicitar que se le reconozca como parte interesada dentro de la presente investigación.
26. El 24 de octubre de 2024, Omya México, S.A. de C.V., en adelante Omya México, presentó su respuesta al formulario para importadores, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
27. El 24 de octubre de 2024, Mexichem Compuestos, S.A. de C.V., en adelante Mexichem Compuestos, presentó los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales no fueron considerados por las razones señaladas en el punto 49 de la presente Resolución.
G. Prórrogas
28. La Secretaría, a solicitud de Fine Packaging, S.A. de C.V., en adelante Fine Packaging, otorgó una prórroga de tres días hábiles para que dicha empresa presentara su respuesta al formulario para importadores, los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 29 de octubre de 2024.
29. La Secretaría, a solicitud de Conductores Monterrey, S.A. de C.V., en adelante Conductores Monterrey, otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que dicha empresa presentara su respuesta al formulario para importadores, los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 31 de octubre de 2024.
30. La Secretaría, a solicitud de B.B.C. Indústria e Comércio Ltda., en adelante B.B.C. Indústria, e Inbra Indústrias Químicas Ltda., en adelante Inbra Indústrias, otorgó una prórroga de diez días hábiles para presentar su respuesta al formulario para exportadores, los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 7 de noviembre de 2024.
H. Réplicas
31. La Secretaría, a solicitud de las Solicitantes, otorgó una prórroga de cinco días hábiles para presentar sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes. El plazo venció el 25 de noviembre de 2024.
32. Las Solicitantes presentaron sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución, en los siguientes términos:
a.     El 5 de noviembre de 2024, respecto de la información presentada por Omya México y Mexichem Compuestos.
b.    El 6 de noviembre de 2024, respecto de la información presentada por Conductores Monterrey.
c.     El 8 de noviembre de 2024, respecto de la información presentada por Fine Packaging.
d.    El 25 de noviembre de 2024, respecto de la información presentada por B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias.
I. Requerimientos de información
33. El 14 de marzo de 2025, la Secretaría formuló requerimientos de información a B.B.C. Indústria, Conductores Monterrey, Fine Packaging, Global Lotufe, S.A. de C.V., en adelante Global Lotufe, Inbra Indústrias y Omya México. El plazo venció el 31 de marzo de 2025.
34. El 15 de abril de 2025, la Secretaría formuló un requerimiento de información a las Solicitantes. El plazo venció el 2 de mayo de 2025.
1. Prórrogas
35. La Secretaría, a solicitud de las exportadoras B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias, otorgó una prórroga de diez días hábiles para que dichas empresas presentaran sus respuestas a los requerimientos de información referidos en el punto 33 de la presente Resolución. El plazo venció el 14 de abril de 2025.
36. La Secretaría, a solicitud de las Solicitantes, otorgó una prórroga de 3 días hábiles para que presentaran su respuesta al requerimiento de información referido en el punto 34 de la presente Resolución. El plazo venció el 8 de mayo de 2025.
2. Partes
a. Solicitantes
37. El 15 de abril de 2025, la Secretaría requirió a las Solicitantes para que, entre otras cuestiones, subsanaran diversos aspectos de forma; presentaran las pruebas que acreditaran que PQP inició operaciones durante la segunda mitad de 2021; explicaran por qué las cifras de volumen y valor de ventas presentadas en la solicitud de inicio de investigación no coinciden con las presentadas en respuesta a la prevención; desagregaran y presentaran las cifras de empleo y salarios destinadas a la venta y al autoconsumo; indicaran si durante el periodo analizado existió algún problema de abasto, entrega tardía y/o devoluciones del producto similar al objeto de investigación con alguno de sus clientes; explicaran ampliamente cómo se sustenta el comportamiento a la baja de los costos de la materia prima que se observa en el periodo analizado; presentaran los estados de flujo de efectivo correspondientes a 2023, así como los balances generales y los estados de flujo de efectivo de carácter interno para el primer trimestre de 2024, comparativos con cifras del primer trimestre de 2023 para EIQSA; presentara los estados de flujo de efectivo para los años 2021 a 2023 a partir de la utilidad neta (o antes de impuestos) y de las actividades de operación, inversión y financiamiento hasta llegar al saldo efectivo que se refleja en el balance general, y adicionalmente proporcionaran los balances generales, estados de resultado y de flujo de efectivo de carácter interno para los trimestres de enero a marzo de 2024 y 2023 para OMM, y presentara el estado de flujo de efectivo para el 2023 y el balance general, estado de resultados y de flujo de efectivo de carácter interno para los trimestres de enero a marzo de 2024 y de 2023 para PQP.
b. Importadoras
i Conductores Monterrey
38. El 31 de marzo de 2025, Conductores Monterrey respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de marzo de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma, e indicara si durante el periodo de abril de 2021 a marzo de 2024, solicitó aceite epoxidado de soya a alguna de las Solicitantes y, de ser el caso, proporcionara el soporte documental de las comunicaciones que sostuvo y el resultado de estas.
ii Fine Packaging
39. El 31 de marzo de 2025, Fine Packaging respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de marzo de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma, e indicara si durante el periodo de abril de 2021 a marzo de 2024, solicitó aceite epoxidado de soya a alguna de las Solicitantes y, de ser el caso, proporcionara el soporte documental de las comunicaciones que sostuvo y el resultado de estas.
iii Omya México
40. El 31 de marzo de 2025, Omya México respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de marzo de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; explicara su afirmación referente a que la razón por la cual se compró el producto objeto de investigación se debe a la composición y calidad del producto, y proporcionara el soporte documental que respaldara sus afirmaciones; e indicara si durante el periodo de abril de 2021 a marzo de 2024, solicitó aceite epoxidado de soya a alguna de las Solicitantes y, de ser el caso, proporcionara el soporte documental de las comunicaciones que sostuvo y el resultado de estas.
c. Exportadoras
i B.B.C. Indústria
41. El 14 de abril de 2025, B.B.C. Indústria respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de marzo de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; presentara y aplicara el tipo de cambio de la fecha en la que se realizaron las transacciones reportadas de ventas de exportación a México y ventas internas; explicara si es una empresa integrada en la fabricación de aceite epoxidado de soya o si es una empresa procesadora; explicara detalladamente el servicio de procesamiento o maquila que presta; presentara información respecto de los códigos de producto que reportó; describiera los conceptos de embalaje y presentación e identificara sus diferencias; reportara el ajuste por flete, explicando la metodología; explicara el ajuste de costos aduaneros de forma que justifique su aplicación; presentara nuevamente la base de datos con el ajuste por crédito respectivo y el soporte probatorio que acredite la tasa de interés utilizada; indicara si existen tasas impositivas de impuestos estatales y federales en Brasil para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación y, de ser el caso, reportara el ajuste correspondiente; reportara el importe desglosado por operación para el ajuste por embalaje; aclarara información de ciertas facturas; explicara y justificara detalladamente el ajuste por despensas de venta; proporcionara el ajuste de crédito; señalara si adquiere materias primas para la elaboración de aceite epoxidado de soya; presentara, para cada código de producto, los costos totales de producción ex fábrica; presentara pruebas por debajo de costos, tanto mensual como anual, para ventas en el mercado interno de los códigos de producto idénticos a los exportados a México; demostrara que el código de producto "PA0458 PLASTVIN 4000" es un producto para el mercado externo y no tiene ventas internas; señalara si la utilidad reportada corresponde exclusivamente al producto objeto de investigación y proporcionara la utilidad obtenida de la venta de los productos investigados vendidos en abril de 2023 a marzo de 2024; explicara su sistema contable y de costos; y presentara el margen de dumping por tipo de mercancía considerando el promedio ponderado de todos los márgenes individuales para cada código de producto exportado a México durante el periodo investigado.
ii Inbra Indústrias
42. El 14 de abril de 2025, Inbra Indústrias respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14 de marzo de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; presentara y aplicara el tipo de cambio de la fecha en la que se realizaron las transacciones reportadas; explicara si es una empresa integrada en la fabricación de aceite epoxidado de soya o si es una empresa procesadora; proporcionara las fichas técnicas de los productos reportados por código que respalden las especificaciones técnicas y características químicas más importantes; explicara los códigos de producto; identificara las ventas realizadas en el mercado interno y de exportación, explicara cómo se registran en su sistema contable, presentara los ajustes correspondientes con la finalidad de realizar una comparación equitativa y presentara sus soportes documentales; presentara nuevamente la base de datos con el ajuste por crédito respectivo; indicara si existen tasas impositivas de impuestos estatales y federales en Brasil para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación y, de ser el caso, reportara el ajuste correspondiente; señalara si adquiere materias primas para la elaboración de aceite epoxidado de soya; explicara ampliamente cómo es que ciertos procesos de elaboración tienen un impacto en los costos de producción; presentara, para cada código de producto, los costos totales de producción ex fábrica, la metodología de cálculo de los componentes, la documentación de origen y procedencia, y conciliara y vinculara los datos con las cuentas y subcuentas contables; presentara la prueba por debajo de costos, tanto mensual como anual, para las ventas al mercado interno de los códigos de producto idénticos a los exportados a México; presentara el cálculo de la utilidad a partir de sus estados financieros auditados, y en su caso, justificara los conceptos empleados y proporcionara la utilidad obtenida de la venta del producto investigado vendido de abril de 2024 a marzo de 2024; explicara su sistema contable y de costos en lo referente al producto objeto de investigación; y presentara el margen de dumping por tipo de mercancía considerando el promedio ponderado de todos los márgenes individuales para cada código de producto exportado a México durante el periodo investigado y la participación relativa de cada código en el total exportado.
3. No parte
43. El 14 de marzo de 2025, la Secretaría requirió a Global Lotufe para que indicara si durante el periodo comprendido del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2024, fabricó aceite epoxidado de soya y, en caso de haberlo fabricado, presentara las fichas técnicas o catálogos que indiquen las especificaciones, las cifras de producción, ventas al mercado interno y ventas al mercado de exportación para los periodos abril 2021 a marzo 2022, abril 2022 a marzo 2023 y abril 2023 a marzo 2024, así como que, en caso de ser productor de aceite epoxidado de soya, se pronunciara respecto de la solicitud de investigación presentada por las Solicitantes. El plazo venció el 31 de marzo de 2025. No obstante, la empresa no presentó su respuesta.
J. Otras comparecencias
44. El 18 y 25 de octubre de 2024, comparecieron Syrus Distribution, S.A. de C.V., en adelante Syrus Distribution, y Fabricante y Comercializadora Beta, S.A. de C.V., respectivamente, para manifestar que no tienen interés en participar en la presente investigación. No obstante, Syrus Distribution presentó información sobre sus operaciones de importación del producto investigado.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
45. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 7.1, 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 57, fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; 80 y 82, fracción I, del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
46. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, en adelante CFF, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del CFF.
C. Protección de la información confidencial
47. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
48. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría valoró la información contenida en el expediente administrativo con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
49. Mediante oficio UPCI.416.24.4256 del 8 de noviembre de 2024, se notificó a Mexichem Compuestos la determinación de no tomar en cuenta la información que presentó el 24 de octubre de 2024, señalada en el punto 27de la presente Resolución, al no haber enviado a las otras partes interesadas, en tiempo y forma, copia de la versión pública de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presentó ante la Secretaría, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Las cotizaciones presentadas carecen de las formalidades necesarias para ser consideradas como pruebas fehacientes
50. Conductores Monterrey argumentó que los correos electrónicos a través de los cuales se transmitieron las cotizaciones ante esta autoridad carecen de las formalidades necesarias para poder ser consideradas como pruebas plenas. Al respecto, expone que las Solicitantes tuvieron que demostrar que realizaron todas las acciones posibles para conseguir precios en el mercado interno y no que se limitaron a enviar correos electrónicos que no fueron respondidos. En este tenor, Conductores Monterrey expone que el mero reenvío de una comunicación electrónica no acredita lo alegado por las Solicitantes; esto es, que no tuvieron respuesta a las solicitudes de cotización realizadas.
51. Asimismo, Conductores Monterrey arguye que de conformidad con los artículos 203, 210 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, en principio si una prueba es objetada, debe demostrarse la verdad de su contenido a través de otras pruebas. De igual forma, al momento de valorar una prueba que consta en medios electrónicos, se debe valorar, principalmente, la fiabilidad del método en que haya sido generada y retransmitida, contrario a lo que sucede en los medios electrónicos en los que se transmiten las cotizaciones presentadas por las Solicitantes, con los cuales no se presentó alguna otra prueba que acreditara que la información original enviada por la empresa brasileña no fue modificada en cada reenvío.
52. Por su parte, las Solicitantes argumentaron que la empresa Gotalube Aditivos Ltda., en adelante Gotalube Aditivos, de la cual obtuvieron las cotizaciones, es una empresa dedicada a la fabricación de productos químicos y que la mercancía Gotalube GL-1003 corresponde al producto objeto de investigación. Señalaron que, a partir de la información que obra en el expediente administrativo, queda demostrado que las cotizaciones fueron emitidas por una empresa productora de aceite epoxidado de soya, cuya planta productiva se encuentra en Brasil, la empresa solicitante de las cotizaciones y la empresa emisora de estas no se encuentran vinculadas de forma alguna, las cotizaciones constituyen una oferta de venta para un producto y a un precio determinado y fueron emitidas libremente por las empresas ofertantes, además que las dos cotizaciones fueron llevadas a cada uno de los meses que componen el periodo investigado a través de los ajustes por inflación.
53. Al respecto, la Secretaría advirtió que la presentación de las comunicaciones con las empresas proveedoras de Brasil fue acompañada de las capturas de pantalla relacionadas, entre las cuales se encuentran las comunicaciones con la empresa Gotalube Aditivos, las cuales demuestran que las cotizaciones emitidas constituyen una oferta de venta para el producto investigado, a un precio determinado y fueron emitidas libremente por las empresas ofertantes, lo que las constituye como elementos probatorios razonables, como fue considerado por las Solicitantes. Lo anterior, independientemente que en el expediente administrativo la Secretaría no contó con elementos objetivos o pruebas positivas que pongan en duda la información proporcionada por las Solicitantes.
54. Asimismo, la Secretaría considera que la veracidad de las cotizaciones se encuentra robustecida por elementos adicionales, como el perfil de la empresa brasileña proporcionado por las Solicitantes y cuya confirmación otorgó a la autoridad investigadora convicción sobre la idoneidad de la prueba y permitió validar las características de la información solicitada, además de corroborar que Gotalube Aditivos es una empresa productora de aceite epoxidado de soya. Por lo tanto, la Secretaría consideró que la información considerada no se trata de simples reenvíos, y se constituyen como pruebas positivas dentro del procedimiento. Para efectos de la valuación de las pruebas presentadas sirve de apoyo el contenido de la Tesis: 1a./J. 31/2012 (10a.) -Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- Décima Época. Registro Digital: 2000607, a instancia de la Primera Sala, en Materias Civil, cuya fuente en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, abril de 2012, Tomo 1, visible en la página 627, que señala:
"No basta que el interesado objete un documento proveniente de un tercero, para que por ese solo hecho pierda valor probatorio, ya que de acuerdo a lo establecido por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, su valor dependerá de que dicha documental esté o no robustecida con otros medios de convicción. Lo anterior es así, en razón de que el propio artículo establece la posibilidad de que, en caso de que el documento haya sido objetado, el oferente pueda, a través de otros medios de convicción, demostrar la veracidad de su contenido, lo que implica la oportunidad de perfeccionar el documento y, de ser así, éste sea valorado en su justa dimensión, por lo que no resulta válido restar, a priori, el valor de la documental, por su sola objeción."
55. Por lo anterior, la Secretaría concluye que los elementos aportados por las Solicitantes para el cálculo del valor normal en el inicio de la investigación no solo se comprenden como la información que razonablemente tuvieron a su alcance las Solicitantes, sino como elementos razonables que apoyan de forma pertinente sus afirmaciones, mismos que no pueden ser considerados simplemente como alegatos o conjeturas remotas por esta autoridad.
2. Daño material y amenaza de daño
56. B.B.C. Indústria argumentó que la presente investigación antidumping tuvo que haberse iniciado y tramitado únicamente por uno de los supuestos de daño contenidos en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping y 39 de la LCE, y que la Secretaría, al haber iniciado esta investigación bajo el supuesto de daño y amenaza de daño, incurre en un análisis incorrecto, que genera incertidumbre e indefensión jurídica. Indicó que la fundamentación jurídica de las figuras de daño dentro del marco de una investigación antidumping es de naturaleza disyuntiva al listar los tres supuestos específicos de daño e incluir el conector "o", considerando que ese conector disyuntivo tiene la función de determinar que solamente se puede seleccionar alguna de las opciones disponibles, o bien que solo es necesario que se actualice un supuesto de entre el catálogo que se presenta.
57. Arguyó que las figuras de daño material y amenaza de daño requieren un análisis diferenciado en el transcurso de las investigaciones, argumentó que los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping y 41 y 42 de la LCE hacen una distinción sobre los factores específicos que deben tomarse y la importancia de tratar de manera diferenciada las investigaciones por daño material y por amenaza de daño, por lo que es imprescindible que se identifique de manera clara el supuesto del que se trata.
58. Señaló que los supuestos de daño material y amenaza de daño son incompatibles, que ambos requieren un análisis semejante y cada uno aplica para una situación concreta y diferente, por lo cual es contradictorio que la rama de producción nacional manifieste que sufre un daño presente, pero existe la probabilidad fundada de que se materialice un daño futuro. Cuando se presenta un daño material no puede darse una amenaza de daño y cuando exista una amenaza de daño, no puede existir un daño material, de conformidad con las disposiciones aplicables del Acuerdo Antidumping y la LCE. Agregó que, en una investigación antidumping, es necesario que se defina claramente si se inicia el procedimiento con motivo de un daño material presente o una amenaza de daño futura y que, el supuesto en el que no se defina con precisión, vulnera los derechos de seguridad y certeza jurídica de las partes interesadas.
59. Por su parte Inbra Indústrias, argumentó que las figuras de daño y amenaza de daño corresponden a supuestos diferentes para los cuales se deben probar factores distintos en su determinación. De la misma manera, la finalidad que persiguen las investigaciones es diferente, ya que en aquellas cuya figura es el daño material se busca remediar el daño ya causado, y en las investigaciones realizadas bajo la figura de amenaza de daño se busca prevenir que se genere el daño. Atendiendo a su naturaleza, es imposible tener un daño material y una amenaza de daño al mismo tiempo sobre un mismo producto y en un mismo periodo de análisis. El simple hecho de que ya se haya producido el daño material indica que no hay amenaza de daño, dado que esa "amenaza inminente" ya se ha materializado.
60. Inbra Indústrias señaló que, por lo anterior, la Resolución de Inicio es ilegal, pues no define con claridad si la investigación se realiza bajo la figura de daño material o amenaza de daño, dejando a la empresa exportadora en un estado de indefensión al no poder realizar argumentos de defensa. Ello, a su vez, revela que no se cuenta con pruebas suficientes para definir claramente el curso del procedimiento, razón por la cual se optó por seguir ambas vías para evaluar cual resulta más efectiva.
61. Al respecto, la Secretaría considera que los señalamientos de B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias carecen de sustento, debido a que no existe ilegalidad, contradicción o limitante alguna en que las Solicitantes hayan señalado una posible afectación tanto por daño material como por amenaza de daño, pues no existe en la legislación de la materia ninguna limitación en ese sentido.
62. La definición prevista en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping y su correspondiente nota 9 al pie de página, indica que se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción. En este sentido, la determinación de daño en la etapa de inicio se refiere al concepto de daño en el sentido general y no al concepto de daño importante, lo cual está alineado con la normatividad aplicable.
63. La afirmación de las exportadoras relativa a que los supuestos de daño material y amenaza de daño no pueden analizarse de forma conjunta plantea un problema lógico. En principio, para poder determinar si una afectación debe considerarse como daño material o amenaza de daño, es necesario analizar los elementos que componen a ambos supuestos y sobre la base de ese análisis, se determina cuál es la modalidad de daño aplicable, por lo que, contrario a lo que las empresas exportadoras señalan, para poder definir cuál es el tipo de afectación que se genera, es necesario analizarlos de forma conjunta. De hecho, el planteamiento de esas empresas implica que, previamente a realizar el análisis, la autoridad investigadora tendría que saber cuál es el tipo de afectación que se genera, de forma que pudiera descartar a la modalidad de daño que no se está generando (insistimos, todo ello sin haber realizado el análisis). Para efectos prácticos, eso es imposible.
64. En apoyo a lo anterior, la Secretaría observa que de conformidad con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, la repercusión de las importaciones con dumping se examina a través de analizar los factores que ahí se establecen. Al hablar de la "repercusión", ese artículo se refiere a cualquiera de las modalidades de daño previstas en la nota al pie de página 9 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping (daño importante, amenaza de daño importante y retraso importante en la creación de una rama de la producción nacional). Por lo tanto, al analizar esos factores, una autoridad investigadora está analizando aspectos comunes a los tres tipos de daño previstos en el Acuerdo Antidumping. Evidentemente, eso implica que, contrariamente a lo que señalan las exportadoras, ese análisis contiene aspectos relativos al daño material y a la amenaza de daño. Lejos de prohibirlo, el propio Acuerdo Antidumping obliga a examinar aspectos comunes al daño material y a la amenaza de daño material. Sirve de sustento lo determinado por el Grupo Especial de la OMC, en el caso Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía (documento WT/DS211/R https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/SS/directdoc.aspx?filename=S:/WT/DS/211R-00.pdf&Open=True), en el cual se determinó lo siguiente:
7.92 Esta conclusión basada en la lógica está apoyada explícitamente por el texto del Acuerdo Antidumping. En particular, el título del artículo 3, "Determinación de la existencia de daño", tiene una nota 9 que dispone:
"En el presente Acuerdo se entenderá por 'daño', salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo." (sin cursivas en el original).
En otras palabras, cuando el término "daño" aparece en el Acuerdo Antidumping sin calificación, abarca todas las formas de daño -el daño importante efectivo o la amenaza de daño importante- así como el retraso importante en el establecimiento de una rama de producción.
7.93 Al aplicar esta definición al párrafo 1 del artículo 3, resulta claro que toda investigación de daño, ya se trate de daño importante efectivo, amenaza de daño o retraso importante "comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de esos productos" (sin cursivas en el original). Por otro lado, es el párrafo 4 del artículo 3 el que rige "el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional". En resumen, por lo tanto, los factores del párrafo 4 del artículo 3 deben examinarse en cada investigación, independientemente de la manifestación o forma particular de daño que sea objeto de una investigación determinada.
65. De forma congruente con lo anterior, no hay disposición alguna en la normatividad que indique que las figuras del daño material y amenaza de daño material, sean excluyentes, o que su análisis no pueda realizarse de manera simultánea.
66. Nada en la normatividad impide a la Secretaría iniciar una investigación bajo el concepto de daño (en general), para luego determinar cuál es la modalidad específica de daño que se generó. De conformidad con el informe definitivo del Grupo Especial de la OMC, encargado de la controversia México - Aceite de oliva (disponible en https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/FE_Search/FE_S_S006.aspx?Query=(@Symbol=%20wt/ds341/r*%20not%20rw*)&Language=SPANISH&Context=FomerScriptedSearch&languageUIChanged=true#), al iniciar la investigación correspondiente bajo la modalidad de daño en general, para después determinar cuál era el tipo de daño específico causado a los productores nacionales, la Secretaría había actuado con prudencia y cautela, lo que indicaba la existencia de moderación de su parte (la Secretaría es consciente que, si bien esta controversia versa sobre una investigación antisubvenciones y no antidumping, las disposiciones de los Acuerdos de la OMC que regulan las modalidades de daño son prácticamente iguales, por lo que la determinación del Grupo Especial referida tiene plena aplicación a este procedimiento):
7.78 ... La Secretaría de Economía llegó a la conclusión de que lo más adecuado era iniciar la investigación bajo el concepto de daño en general para luego, durante el curso de la misma, determinar cuál era el tipo de daño específicamente causado a la rama de producción nacional por las importaciones objeto de subvención. En consecuencia, la Secretaría de Economía inició la investigación basándose en el concepto de "daño" en sentido amplio, como se define en la nota 45 del Acuerdo SMC.
7.80 En resumen, constatamos que ninguna de las razones que aducen las Comunidades Europeas demuestra una falta de la debida moderación por parte de la Secretaría de Economía. Por el contrario, teniendo en cuenta nuestro examen de los hechos que se nos han sometido, la Secretaría de Economía parece haber procedido con prudencia y cautela, lo que indica la existencia, y no la falta, de automoderación.
67. Al respecto, el Grupo Especial en la controversia México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos (controversia DS132/R https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/SS/directdoc.aspx?filename=S:/WT/DS/132R.pdf&Open=True) determinó:
7.127 Con respecto a la naturaleza del análisis que es necesario realizar, observamos que el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping enumera varios factores que es preciso evaluar en el marco del examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional. No hay en el texto o en el contexto de ese párrafo ninguna cláusula que limite la consideración de los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 a los casos relativos a un daño importante. Por el contrario, como se ha indicado antes, el párrafo 1 del artículo 3 prescribe que la determinación de la existencia de "daño", término que comprende la amenaza de un daño importante, entraña un examen de la repercusión de las importaciones, y el párrafo 4 del artículo 3 enuncia los factores pertinentes a ese examen. El párrafo 7 del artículo 3 exige que la autoridad investigadora determine si, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. A nuestro juicio, en un caso relativo a una amenaza de daño, para formular una determinación compatible con las prescripciones de los párrafos 1 y 7 del artículo 3 es necesario tener en cuenta los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 al examinar la consiguiente repercusión de las importaciones.
7.132 En nuestra opinión, el texto del propio párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping impone esta conclusión, apoyada también por el conjunto del artículo 3, que constituye el contexto del párrafo 7 a efectos de interpretación. El artículo 3 en su conjunto trata de la determinación en las investigaciones antidumping de la existencia de daño, entendido como un daño importante, una amenaza de daño importante o un retraso importante en la creación de una rama de producción. Con respecto a la cuestión de la amenaza de daño importante, consideramos que las autoridades investigadoras no pueden llegar a una conclusión razonada, basada en una evaluación imparcial y objetiva de los hechos, sin tener en cuenta los factores del párrafo 4 del artículo 3 en relación con la repercusión de las importaciones sobre la rama de producción nacional. Los factores enumerados en ese párrafo -las ventas, los beneficios, la producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones, los factores que afecten a los precios internos, el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital- se refieren todos ellos a una evaluación del estado general y las actividades de la rama de producción general. El examen de esos factores es a nuestro parecer, necesario para establecer las bases para que la autoridad investigadora puede evaluar si la realización inminente de nuevas importaciones objeto de dumping afectará al estado de la rama de producción de tal forma que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante, como prevé el párrafo 7 del artículo 3."
68. De lo anterior la Secretaría advierte que, en efecto, la autoridad investigadora debe realizar el análisis de los factores correspondientes al daño material y a la amenaza de daño para poder determinar, en su caso, la existencia de daño, en cualquiera de sus formas.
69. Asimismo, es falso que las partes estuvieran en una situación de indefensión al no poder realizar argumentos de defensa específicos, pues la información pertinente al análisis para determinar la existencia de cualquiera de las modalidades de daño, obra en el expediente administrativo, el cual se encuentra a disposición de las partes acreditadas como parte en la investigación desde el inicio del presente procedimiento, para la elaboración de sus argumentos sobre el análisis efectuado por la Secretaría, sin restricción alguna.
G. Análisis de discriminación de precios
70. Además de las Solicitantes, a la presente investigación comparecieron las empresas exportadoras brasileñas B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias, las importadoras Conductores Monterrey, Fine Packaging y Omya México, así como la Embajada de Brasil. No comparecieron exportadoras ni representantes del Gobierno de China.
1. Consideraciones metodológicas
71. Inbra Indústrias señaló que el margen de dumping de 122% calculado por las Solicitantes para el producto investigado es infundado, toda vez que no tiene en cuenta factores que permiten realizar de mejor manera el cálculo, como son los propios precios de dicha exportadora.
72. Por esa razón, presentó la información relacionada con los precios de exportación, con la que la Secretaría podrá verificar y determinar que sus precios no se encuentran en condiciones de dumping. Por lo anterior, indicó que el margen de dumping se deberá analizar de manera individual, y determinar, en dado caso, la cuota compensatoria que les resulte aplicable.
73. La Secretaría considera que el señalamiento hecho por la exportadora, no contempla que en el inicio las Solicitantes no cuentan con información generada por la fuente primaria, ya que no es productora establecida en Brasil, ni tiene pleno conocimiento del comportamiento de la industria, es decir, no contó con información propia ni disponible de los exportadores, en dicho país, para presentar información sobre la cual se base el cálculo del precio de exportación. Sin embargo, las Solicitantes aportaron la información a su alcance, obtenida de la página Miraculum Consulting para estimar el precio de exportación en México, tal como quedó descrito en los puntos 32 y 33 de la Resolución de inicio. La cual fue analizada por la Secretaría y se consideró como una de las pruebas positivas y pertinentes para presumir que las exportaciones de aceite epoxidado originarias de Brasil se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.
74. Por otro lado, la Secretaría coincide en cuanto a que los márgenes de dumping se deben analizar de manera individual para aquellas exportadoras comparecientes al presente procedimiento que proporcionen la información pertinente y suficiente para tal efecto, en virtud de lo cual, la Secretaría analiza a continuación la información proporcionada a efecto de determinar si la misma cuenta con los elementos necesarios que le permitan calcular los márgenes específicos a cada una de las empresas exportadoras comparecientes.
a. Códigos de producto
75. B.B.C. Indústria presentó un listado con los nombres comerciales del aceite de soya epoxidado y códigos de producto producidos por ella en el periodo investigado, que fueron exportados a México, y su correlación con el producto vendido en el mercado interno de Brasil. No incluyó los productos con diferentes presentaciones, o cuya especificación queda fuera del ámbito de investigación.
76. Indicó que sus productos tienen el mismo número CAS, con características físicas idénticas, pero con nombres comerciales y códigos internos distintos, por razones comerciales y gerenciales, o debido a su presentación. Precisó que los códigos cumplen con las especificaciones de la descripción del producto investigado. Para ello, aportó las características químicas y físicas.
77. Particularmente para el código PA0479, señaló que no hubo ventas de exportación durante el periodo investigado, mientras que para el código PA0670, aclaró que solo realiza ventas en el mercado interno. Sin embargo, debido a que tiene un índice de oxirano de 2.50%, distinto al rango descrito en el punto 10 de la Resolución de Inicio, no corresponde al producto investigado.
78. Aportó información sobre la conformación de sus códigos de producto final, así como aquellos que corresponden al servicio por procesamiento.
79. Por su parte, Inbra Indústrias presentó el listado de sus códigos de producto y la composición de estos. Indicó que la primera parte de los códigos hace referencia a la marca del producto, es decir, Drapex e Inbraflex, y que las siglas o números siguientes a este dato son parte del nombre comercial. Aclaró que la diferencia entre ambos productos es solo un registro de marca, toda vez que tiene el registro de la marca Drapex, en Brasil, mientras que en los demás territorios utiliza la marca Inbraflex.
80. Manifestó que los códigos reportados se ajustan a las especificaciones del producto investigado. Para ello, proporcionó las características físicas y químicas, así como las fichas técnicas de cada uno de los productos investigados.
81. La Secretaría les requirió a ambas empresas aclaraciones respecto de la información proporcionada de los códigos de producto, tales como: la correlación del total de los códigos vinculados con el aceite de soya epoxidado; las especificaciones técnicas y características químicas de cada uno de los códigos, a partir de la información de la Resolución de Inicio; y las descripciones completas utilizadas en el nombre comercial y la presentación del aceite epoxidado de soya.
82. En respuesta, B.B.C. Indústria presentó una tabla en la que incluyó la información requerida por la Secretaría, así como las fichas técnicas y la correlación de códigos en cada uno de los anexos presentados.
83. Respecto de la presentación del producto, señaló que se refiere al embalaje en el que se vende el producto investigado, y proporcionó una breve explicación sobre cada uno de los tipos utilizados. Agregó que el aceite epoxidado de soya permanece en tanques sin embalaje hasta que se envía al cliente.
84. Por su parte, Inbra Indústrias presentó las fichas técnicas en las que se observan las características químicas y especificaciones más importantes de los mismos, considerando para ello la definición del producto investigado. Señaló que no puede hacer una correlación exacta entre los códigos de producto.
85. Precisó que los términos de "embalaje" y "especie" se refieren a lo mismo. Sin embargo, el nombre cambió de acuerdo con el mercado al que se destina el aceite epoxidado de soya, es decir, para el mercado doméstico refiere a especie, mientras que, para el mercado de exportación, lo llama embalaje
86. Con base en la información proporcionada por B.B.C. Indústria en su respuesta a requerimiento, la Secretaría observó que los códigos de producto señalados responden a una cuestión comercial. Adicionalmente, identificó que el código cambia en función del embalaje utilizado, ya que la misma empresa señaló que el aceite epoxidado de soya permanece en tanques sin embalaje hasta que se envía al cliente. Por lo anterior, la Secretaría consideró que las características físicas y químicas del producto de B.B.C. Indústria son las mismas y coinciden con las del producto investigado.
87. Respecto de la respuesta de Inbra Indústrias, la Secretaría observó que el producto fabricado por esta empresa es el mismo en todos los códigos de producto, y que el nombre comercial, es diferente en función del registro de marca para venta en el mercado doméstico y no así para el mercado de exportación. Sin embargo, las características son similares y de igual forma coinciden con las del producto investigado. Asimismo, en las fichas técnicas identificó que coincide el número CAS y que las aplicaciones y funciones reportadas para cada producto son las mismas.
88. Por lo anterior, la Secretaría consideró que los códigos de producto que se reconocen en los sistemas de información contable de B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias no corresponden a tipos de mercancías considerados dentro del producto investigado, es decir, cada código no refleja características físicas diferentes entre sí, de forma que se pueda establecer el cálculo por tipo de producto entre el precio de exportación y valor normal, para garantizar la comparación equitativa entre bienes homólogos para el cálculo del margen de discriminación de precios.
89. La Secretaría observó que la diferencia en los códigos de producto radica en la consideración del embalaje empleado en la trasportación de la mercancía investigada, mismo que se encuentra en función de la realización de la transacción y forma parte del precio de venta, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 54 del RLCE, es un concepto ajustable para efectos de la comparabilidad entre precio de exportación y valor normal. Lo cual, es consistente con los señalamientos realizados por B.B.C. Indústria.
90. Con base en la información técnica del producto investigado y los argumentos presentados por B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias, la Secretaría determinó realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación a partir de la categoría genérica del producto investigado, es decir, aceite epoxidado de soya. Esta determinación permite identificar el registro de las ventas y los costos de producción del producto investigado en el periodo comprendido del 1 de abril de 2023 a 31 de marzo de 2024.
91. En consecuencia, los códigos de producto presentados por B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias no serán considerados para efectos del análisis de discriminación de precios, ya que dicha propuesta incluye variables que no se relacionan con las características físicas de la mercancía investigada, no impactan en los costos de producción ni en los precios de dicho producto, sino responden a temas comerciales y se relacionan con conceptos ajustables a los precios en función de la venta.
2. Precio de exportación
a. Brasil
i B.B.C. Indústria
92. Presentó el listado de sus ventas a México realizadas durante el periodo investigado, así como el soporte probatorio correspondiente a una muestra de facturas, debido al volumen considerable de operaciones realizadas del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024. Indicó que los precios reportados son netos de bonificaciones y descuentos, conforme al artículo 51 del RLCE.
93. Aclaró que incluye las transacciones del aceite de soya epoxidado, así como de "Plastvin 4000", que es una mezcla del aceite de soya epoxidado ya producido y un componente adicional, ya que una vez que el producto está listo y en tanques, se transfiere al embalaje solicitado por el cliente.
94. En cuanto a sus canales de venta, señaló que en el mercado de exportación vende directamente el aceite de soya epoxidado producido por ella, mientras que en el mercado interno maneja dos tipos de ventas: i) la venta directa del producto que fabrica a partir de sus propias materias primas, y ii) el procesamiento o servicio de maquila, en el que los clientes que exceden el consumo mensual, le proporcionan la materia prima a B.B.C. Indústria, la contratan para que les manufacture el producto investigado y suministre las demás materias primas.
95. Señaló que no vende producto final a clientes relacionados, sino que provee servicios de procesamiento. Puntualizó que no tiene contratos o acuerdos celebrados con comercializadoras, que vende sus mercancías conforme a los precios negociados y que no tiene vinculación con ningún proveedor o importador en México.
96. La Secretaría le requirió que aclarara aspectos relacionados con el registro de la información contenida en la base de datos de sus ventas de exportación a México durante el periodo investigado, la explicación de los números de factura y valores reportados, el soporte documental de dichas transacciones, conceptos contenidos en las facturas y el término de venta.
97. En cuanto al soporte documental de la información contenida en su base de ventas al mercado de exportación, aclaró que la factura de venta corresponde al documento emitido para informar a la Oficina de Ingresos en Brasil que se está vendiendo mercancía a otro país, mientras que la factura comercial refiere al documento de venta entre el vendedor y el comprador, en el que se establecen las condiciones y términos de la venta. Consecuentemente registró el valor de las transacciones en dos columnas, una para el valor de las facturas y otra para el valor de las facturas fiscales, ambos montos son iguales.
98. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, fechas de factura y términos de venta, contenidos en las facturas presentadas, con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias.
1) Determinación
99. De conformidad con el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo a partir de la información proporcionada por B.B.C. Indústria.
2) Ajustes al precio de exportación
100. B.B.C. Indústria propuso ajustar sus ventas de exportación a México por términos de venta, en particular por flete y costos aduaneros. La Secretaría observó que, conforme al término de venta reportado en las facturas y la información contenida, era procedente que realizara ajustes por seguro, así como por condiciones de pago, por lo que le requirió que aplicara los ajustes correspondientes.
101. En respuesta, presentó ajustes por flete marítimo, costos aduaneros, seguro, crédito y embalaje.
(a) Flete marítimo
102. Para el ajuste por flete marítimo reportó el monto unitario en dólares por cada embarque, sin proporcionar la metodología aplicada. La Secretaría observó que las facturas proporcionadas contenían información por flete marítimo en dólares. Sin embargo, al calcular el monto unitario, conforme el volumen de la venta, la cifra no coincidió con la reportada en la base de datos. Por ello, le requirió aclaraciones y la metodología detallada.
103. En respuesta, presentó nuevamente la base de datos y aclaró que el flete se prorratea con base en la cantidad producida. Explicó que el monto se cobra en la nota de gastos aduaneros, documento anexo a las facturas proporcionadas, y que registra dicho monto en una cuenta contable. Proporcionó un ejemplo con el cálculo y soporte probatorio de su sistema contable.
104. La Secretaría observó que en la nota de gastos aduaneros se reporta el flete marítimo en reales (moneda de curso legal en Brasil), por lo que aplicó el tipo de cambio del día de la venta y prorrateó el monto obtenido entre la cantidad vendida y no entre la cantidad producida como lo señaló B.B.C. Indústria, obteniendo un monto unitario en dólares por kilogramo.
(b) Costos aduaneros
105. Reportó los costos aduaneros unitarios en dólares para cada transacción, con base en la cantidad embarcada. La Secretaría no contó con los elementos necesarios que le permitieran validar el monto reportado, por lo que le requirió la metodología de cálculo, el soporte probatorio y la hoja de trabajo que le permitiera replicar los cálculos.
106. En respuesta, indicó que los costos aduaneros se refieren a los gastos incurridos en el cargamento y el envío del producto objeto de investigación. Proporcionó un ejemplo de sus estimaciones.
107. La Secretaría observó que los costos aduaneros se obtienen de la nota de gastos aduaneros y están reportados en reales. Identificó que, para cada una de las notas que acompañan las facturas de la muestra, los conceptos incluidos en dicho documento no son los mismos y, en algunos casos, B.B.C. Indústria los presentó sin la traducción correspondiente. Toda vez que la Secretaría no contó con la explicación suficientemente detallada, que le permitiera tener certeza de que la totalidad de los conceptos considerados en los cálculos corresponden a los costos aduaneros, consideró solamente aquellos que coincidieron con el ejemplo proporcionado.
108. Por lo anterior, la Secretaría aplicó los montos que obtuvo en dólares por kilogramo para las transacciones respecto de las que contó con la metodología de cálculo, el soporte probatorio y traducción correspondiente. Para el resto de las operaciones de venta del producto investigado, sobre las que no contó con la información suficiente para realizar el cálculo correspondiente, la Secretaría aplicó el promedio de los costos aduaneros calculados.
(c) Seguro
109. Para el cálculo del monto unitario en dólares por kilogramo utilizó el monto promedio del seguro pagado por cada contenedor y la cantidad vendida. Acompañó el soporte probatorio correspondiente.
110. La Secretaría observó que en el soporte probatorio se contiene el certificado de seguro, en el que se reporta la prima de seguro en dólares por cada transacción. Por lo anterior, prorrateó dicha cifra con base en la cantidad vendida para obtener el ajuste por kilogramo para aquellas transacciones que amparan dicho documento. Para el resto de las operaciones de venta del producto investigado, de las que no contó con el soporte probatorio, la Secretaría aplicó el promedio del seguro obtenido en dólares por kilogramo.
(d) Crédito
111. Para la tasa de interés, utilizó el tipo de interés del contrato de intercambio ACE (por las siglas en portugués de Adiantamento de Cambiais Entregues) que es un instrumento de financiamiento de las exportaciones. Señaló que el contrato ACE, firmado por B.B.C. Indústria y el Banco Bradesco durante el periodo investigado, es una referencia adecuada para los ajustes crediticios relacionados con las ventas de exportación.
112. Indicó que, en el cálculo del monto, utilizó la tasa de interés anual señalada en el contrato, el número de días del plazo y el valor unitario de venta. Presentó el soporte probatorio correspondiente.
113. La Secretaría observó que el contrato se encuentra dentro del periodo investigado y que contiene la tasa de interés anual. Replicó la metodología de cálculo proporcionada por B.B.C. Indústria sin encontrar diferencias, por lo que aplicó el monto calculado en dólares por kilogramo.
(e) Embalaje
114. Señaló que los embalajes utilizados son contenedores IBC, contenedor intermedio a granel por las siglas en inglés de Intermediate Bulk Container, en adelante IBC, caja y tambor. Para cada uno de ellos presentó su registro en el sistema contable de las compras mensuales. En el caso específico del IBC, explicó detalladamente que importa ácido fórmico mediante un embalaje específico y, para que este pueda ser empleado como medio de transporte del aceite epoxidado de soya, debe someterse a un servicio de limpieza.
115. B.B.C. Indústria reportó el costo mensual por tipo de embalaje reportado en reales, por la cantidad de embalaje requerido conforme a la capacidad de este y el volumen de venta. Presentó el soporte probatorio correspondiente del servicio devengado en el periodo investigado y de sus compras mensuales.
116. La Secretaría no contó con la metodología detallada para replicar los cálculos reportados. Sin embargo, identificó que la hoja de trabajo que proporcionó para el ajuste de las ventas en el mercado interno, contiene la formulación para realizar el ajuste por dicho concepto, por lo que, siguiendo la metodología observada, replicó el cálculo para ajustar por embalaje las ventas de exportación a México.
117. Con base en lo anterior, la Secretaría calculó el monto del ajuste a partir de la metodología propuesta. Cabe aclarar que estimó el costo por embalaje mensual como el promedio de las cifras reportadas por tipo de contenedor, al cual le aplicó el tipo de cambio para obtener el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
3) Determinación
118. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete marítimo, costos aduaneros, seguro, crédito y embalaje, de acuerdo con lo señalado en los puntos 100 a 117 de la presente Resolución.
ii Inbra Indústrias
119. Señaló que produce y exporta el producto objeto de investigación y que cuenta con dos empresas subsidiarias.
120. Manifestó que, como fabricante del producto, es responsable de la planificación, gestión y control de todas las funciones de fabricación, incluyendo costos de producción, gestión de inventarios de materias primas y productos terminados, así como la asignación de pedidos y asistencia post-venta.
121. En cuanto al mercado doméstico, señaló que incluye un servicio de fabricación, que ofrece para la producción de aceite epoxidado de soya, por lo que este servicio no puede compararse con los productos del mercado doméstico o el de exportación. Aclaró que la información por este servicio está reportada para mantener la consistencia con las cantidades presentadas en los anexos.
122. Para el cálculo del precio de exportación, proporcionó el listado de sus ventas a México realizadas durante el periodo investigado, así como las facturas de venta. Indicó que no aplica descuentos ni bonificaciones, y que sus transacciones se realizan en dólares por lo que no aplica realizar una conversión por tipo de cambio.
123. Señaló que, en el mercado nacional, así como en los mercados de exportación incluido el mercado mexicano, vende directamente a clientes o distribuidores sin distinción de precios. Puntualizó que no vende a clientes relacionados en el mercado interno ni en sus mercados de exportación.
124. Explicó que, para algunas operaciones donde intervienen agentes económicos, se incluyen conceptos asociados a las ventas, lo que puede afectar en mayor o menor medida al precio final.
125. Con base en la información proporcionada, la Secretaría le requirió que identificara las operaciones de exportación que se encontraran en este supuesto y que explicara de qué manera se ve afectado el precio. En respuesta, proporcionó una descripción general del funcionamiento de los conceptos asociados a las ventas y su aplicación.
126. La Secretaría revisó las facturas proporcionadas, mismas que corresponden a la totalidad de sus ventas, y validó el valor, volumen, fecha de factura y de pago, y término de venta, sin encontrar diferencias.
1) Determinación
127. De conformidad con los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo con la información proporcionada por Inbra Indústrias.
2) Ajustes al precio de exportación
128. Propuso ajustar sus ventas de exportación a México por términos de venta, en particular, por flete marítimo y seguro. La Secretaría observó que, conforme a la información contenida en el soporte documental de sus ventas, era procedente la aplicación de ajustes por embalaje, condiciones de pago y por conceptos asociados a las ventas, por lo que le requirió que presentara información para ajustar por dichos conceptos.
129. En respuesta, presentó ajustes por flete marítimo, seguro, embalaje y los conceptos asociados a las ventas.
(a) Flete marítimo
130. Consideró el gasto del flete de la factura para cada transacción, mismo que prorrateó con base en el volumen de la venta.
131. La Secretaría observó que las cifras reportadas en la base de datos son consistentes con el soporte probatorio. Por lo tanto, pudo estimar un monto unitario en dólares por kilogramo.
(b) Seguro
132. Para el ajuste, utilizó el gasto del seguro de la factura para cada transacción, mismo que reportó en la base de datos, el cual prorrateó por el volumen de venta de cada transacción.
133. La Secretaría observó que las cifras reportadas en la base de datos son consistentes con el soporte probatorio por lo que estimó un monto unitario en dólares por kilogramo.
(c) Crédito
134. Toda vez que la Secretaría observó que las facturas incluyen información de condiciones de pago, sin identificar algún ajuste por crédito, le requirió presentar dicho ajuste, así como la metodología y el soporte probatorio que acredite la tasa de interés utilizada. En respuesta, Inbra Indústrias señaló que las diferencias entre la fecha de la factura y la fecha de pago, se debe a la tardanza en el pago del cliente. Sin embargo, no cobra ninguna penalización o intereses por pago tardío, por lo que no es procedente aplicar dicho ajuste.
135. La Secretaría consideró que la explicación proporcionada por Inbra Indústrias, no es suficiente para no atender el requerimiento realizado, toda vez que, al existir una diferencia en el pago de las facturas, comercialmente se estarían generando intereses que deben ser ajustados al precio de exportación.
136. Por lo que, a partir de la información aportada por la exportadora brasileña B.B.C. Indústria, correspondiente a la tasa de interés, del contrato de intercambio ACE, la Secretaría calculó el monto en dólares por kilogramo por concepto de crédito, mismo que aplicó a la base de ventas de exportación a México, a partir de la diferencia de días reportada por Inbra Indústrias en su propia base.
(d) Conceptos asociados a las ventas
137. Inbra Indústrias señaló que es procedente ajustar por conceptos asociados a las ventas, y para ello, presentó información para algunas de las operaciones de exportación a México realizadas en el periodo investigado.
138. La Secretaría revisó el soporte probatorio correspondiente y observó que los montos se reportan en reales o euros y se relacionan con facturas de ventas incluidas en su base de ventas al mercado de exportación.
139. A fin de validar el tipo de cambio empleado para el reporte del concepto en reales, la Secretaría ingresó al portal del Banco Central de Brasil y confirmó el tipo de cambio utilizado sin encontrar diferencias. Adicionalmente, identificó que en dicho portal también se encuentra la opción para convertir euros a dólares, por lo que, a partir de dicha información, pudo calcular el monto en dólares por kilogramo por conceptos asociados a las ventas, para las operaciones amparadas por estos documentos.
140. Cabe señalar que, para las demás operaciones identificadas por Inbra Indústrias y sobre las que la Secretaría no contó con el soporte probatorio suficiente, aplicó el promedio simple de los montos que pudo confirmar, mismo que aplicó a dichas operaciones.
(e) Embalaje
141. La Secretaría observó en las facturas de venta un campo de información relacionado con el embalaje y el reporte de algunos conceptos asociados a este término, de los que no proporcionó una descripción. Al respecto, la Secretaría requirió a Inbra Indústrias una explicación y el ajuste correspondiente por embalaje, acompañado de la metodología de cálculo y el soporte documental correspondiente.
142. En respuesta, Inbra Indústrias presentó una explicación detallada respecto a cada tipo de embalaje utilizado, las características, la capacidad y el costo en dólares por tonelada. Sin embargo, no presentó la metodología ni las hojas de trabajo para que la Secretaría replicara los montos reportados.
3) Determinación
143. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete marítimo, seguro, crédito y conceptos asociados a las ventas, con la información y la metodología proporcionada por Inbra Indústrias, y por concepto de embalaje y crédito, para lo cual empleó la información presentada por B.B.C. Indústria.
iii EIQSA, OMM y PQP
144. Como se describió en el punto 32 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes proporcionaron la base de importaciones realizadas a través de las fracciones 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, para el periodo investigado, la cual obtuvieron de la empresa Miraculum Consulting, especializada en análisis de información y elaboración de estudios de mercado en México, de la cual proporcionaron el perfil, la página de Internet http://miraculum.mx/index.html y el soporte documental correspondiente a su existencia y la solicitud de la información.
145. La Secretaría se allegó de estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, durante el periodo investigado, para las fracciones arancelarias 1518.00.02 NICO 00 y 3812.20.01 NICO 00 de la TIGIE, a partir de las cuales calculó el precio de exportación, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre los agentes aduanales y la autoridad aduanera, los cuales son revisados por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado de operaciones de importación incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
146. A partir de los criterios de identificación propuestos por las Solicitantes, expuestos en el punto 38 de la Resolución de Inicio, la Secretaría identificó el producto investigado, considerando la descripción y la clave de importación de aquellas operaciones que corresponden a importaciones definitivas.
1) Determinación
147. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo del aceite epoxidado de soya, en el periodo investigado, procedente de Brasil, a partir de la información proporcionada por las Solicitantes y de la que se allegó, para el resto de las empresas que no comparecieron al presente procedimiento.
2) Ajustes al precio de exportación
148. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación, por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de flete interno, flete marítimo, seguro, comercialización y crédito, toda vez que el valor utilizado para el cálculo del precio de exportación es el valor en aduana.
149. Tal como se describió en el punto 43 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes indicaron que los ajustes propuestos corresponden a contenedores de 20 pies, por ser estos los más utilizados para el transporte de este tipo de mercancías. La Secretaría validó, con base en el "Manual sobre control de Contenedores" proporcionado por las Solicitantes, el volumen máximo permitido, así como las especificaciones de los contenedores, de acuerdo con la Norma ISO 668.
(a) Flete interno
150. Las Solicitantes presentaron cotizaciones obtenidas a través de la plataforma SeaRates by DP World. La Secretaría confirmó mediante la página de Internet https://www.searates.com, proporcionada por las Solicitantes, que se trata de un motor de búsqueda de tarifas para envíos internacionales.
151. Las Solicitantes presentaron dos cotizaciones, correspondientes a los meses de abril de 2023 y febrero de 2024, desde el municipio de Itupeva, Sao Paulo, hacia el puerto de Santos, en Brasil. La Secretaría observó que solicitaron las cotizaciones para aceite epoxidado de soya y presentan el desglose del flete considerando las ciudades referidas.
152. Las Solicitantes propusieron ajustar por inflación, para llevar los precios a cada mes del periodo investigado, para lo cual presentaron información de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE. La Secretaría validó las tasas señaladas en la página de Internet proporcionada por las Solicitantes (https://data-explorer.oecd.org/vis?fs[0]=Topic%2C1%7CEconomy%23ECO%23%7CPrices%23ECO_PRI%23&pg=0&fc=Topic&bp=true&snb=16&df[ds]=dsDisseminateFinalDMZ&df[id]=DSD_PRICES%40DF_PRICES_ALL&df[ag]=OECD.SDD.TPS&df[vs]=1.0&pd=2021-01%2C2024-12&dq=CHN%2BBRA.M.N.CPI.PA._T.N.GY&ly[rw]=REF_AREA&ly[cl]=TIME_PERIOD&to[TIME_PERIOD]=false&vw=tb).
(b) Flete marítimo
153. A partir de la fuente señalada en el punto 150 de la presente Resolución, las Solicitantes presentaron cotizaciones desde los puertos de Paranaguá y Santos, en Brasil, hacia el puerto de Veracruz en México, de los meses abril de 2023 y febrero de 2024.
154. Las Solicitantes propusieron ajustar las cotizaciones por inflación para llevar el precio de estas a cada uno de los meses del periodo investigado, para lo cual presentaron información de la OCDE, de la misma manera que lo hicieron para el flete interno.
(c) Seguro
155. Como quedó descrito en el punto 58 de la Resolución de Inicio, para el ajuste por seguro en Brasil, las Solicitantes presentaron información de la empresa SeaRates by DP World, consistente en cotizaciones por concepto de fletes, que incluyen información por seguro, el cual corresponde a 0.20% del valor de la carga y de 0.12% tratándose de flete interno.
(d) Comercialización
156. Las Solicitantes, propusieron realizar un ajuste por concepto de margen de comercialización, al detectar exportaciones del producto objeto de investigación que no se realizaron directamente por empresas productoras. Señalaron que, con base en su experiencia, el margen de comercialización razonable es entre 15% y 30%. Sin embargo, no contaron con información de los países objeto de investigación que les permitiera validar su afirmación. En la etapa preliminar, las Solicitantes no aportaron información adicional.
(e) Crédito
157. Las Solicitantes indicaron que, al ser productores y comercializadores del producto similar al investigado, conocen los términos de venta en los que se pueden llegar a otorgar créditos a 30, 60, o 90 días. Sin embargo, señalaron que no contaron con la información y pruebas que demuestren el monto del ajuste propuesto para cada uno de los países investigados, razón por la cual no lo aplicaron en sus cálculos.
3) Determinación
158. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación para Brasil por términos y condiciones de venta, específicamente por flete interno, flete marítimo, seguro, crédito y embalaje a partir de la información y metodología que presentaron las Solicitantes y las empresas exportadoras B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias de acuerdo con lo señalado en los puntos 150 a 157 de la presente Resolución.
159. Cabe señalar que, en el inicio del presente procedimiento, la Secretaría no ajustó el precio de exportación por concepto de embalaje, comercialización y crédito, toda vez que no contó con elementos para realizar el ajuste por dicho concepto. Sin embargo, en la presente etapa, la Secretaría calculó montos por concepto de embalaje y crédito a partir de información generada por fuentes primarias y relacionadas con el producto investigado. Particularmente, para el ajuste por comercialización la Secretaría no contó con elementos suficientes para realizar dicha deducción.
b. China
i EIQSA, OMM y PQP
160. En la etapa preliminar del procedimiento, no compareció ninguna empresa exportadora ni Gobierno para presentar información, argumentos y pruebas sobre el precio de exportación y valor normal, dirigidos a desvirtuar el análisis realizado por la Secretaría en la etapa inicial de la investigación, no obstante que se proporcionó oportunidad para hacerlo. Por lo anterior, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en la información y pruebas presentadas por las Solicitantes, así como de la información que forma parte del expediente administrativo.
161. Como se describió en el punto 32 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes proporcionaron la base de importaciones realizadas a través de las fracciones 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, para el periodo investigado, la cual obtuvieron de la empresa Miraculum Consulting, especializada en análisis de información y elaboración de estudios de mercado en México, http://miraculum.mx/index.html, empresa de la cual proporcionaron el perfil y el soporte documental correspondiente a su existencia y la solicitud de la información.
162. La Secretaría se allegó estadísticas de importación del SIC-M, durante el periodo investigado, para las fracciones arancelarias 1518.00.02 NICO 00 y 3812.20.01 NICO 00 de la TIGIE, a partir de las cuales calculó el precio de exportación, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre los agentes aduanales y la autoridad aduanera, los cuales son revisados por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado de operaciones de importación incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
163. A partir de los criterios de identificación propuestos por las Solicitantes, expuestos en el punto 38 de la Resolución de Inicio, identificó el producto investigado, considerando la descripción y la clave de importación de aquellas operaciones que corresponden a importaciones definitivas.
ii Determinación
164. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo del aceite epoxidado de soya, en el periodo investigado procedente de China.
iii Ajustes al precio de exportación
165. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de flete interno, flete marítimo, seguro, comercialización y crédito, toda vez que el valor utilizado para el cálculo del precio de exportación es el valor en aduana.
166. Tal como se describió en el punto 43 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes indicaron que los ajustes propuestos corresponden a contenedores de 20 pies, por ser estos los más utilizados para el transporte de este tipo de mercancías. La Secretaría validó, mediante el "Manual sobre control de Contenedores" proporcionado por las Solicitantes, el volumen máximo permitido, así como las especificaciones de los contenedores, de acuerdo con la Norma ISO 668.
1) Flete interno
167. Las Solicitantes presentaron cotizaciones obtenidas a través de la plataforma SeaRates by DP World. La Secretaría confirmó mediante la página de Internet https://www.searates.com, proporcionada por las Solicitantes, que se trata de un motor de búsqueda de tarifas para envíos internacionales.
168. Las Solicitantes presentaron tres cotizaciones correspondientes al mes de febrero de 2024, desde las ciudades de Zhangzhou, Wuhan y Xiamen hacia el puerto de Ningbo. La Secretaría observó que solicitaron las cotizaciones para aceite epoxidado de soya y presentan el desglose del flete considerando las ciudades referidas.
169. Las Solicitantes propusieron ajustar por inflación, para llevar los precios a cada mes del periodo investigado, para lo cual presentaron información de la OCDE. La Secretaría validó las tasas señaladas, en la página de Internet proporcionada por las Solicitantes (https://data-explorer.oecd.org/vis?fs[0]=Topic%2C1%7CEconomy%23ECO%23%7CPrices%23ECO_PRI%23&pg=0&fc=Topic&bp=true&snb=16&df[ds]=dsDisseminateFinalDMZ&df[id]=DSD_PRICES%40DF_PRICES_ALL&df[ag]=OECD.SDD.TPS&df[vs]=1.0&pd=2021-01%2C2024-12&dq=CHN%2BBRA.M.N.CPI.PA._T.N.GY&ly[rw]=REF_AREA&ly[cl]=TIME_PERIOD&to[TIME_PERIOD]=false&vw=tb).
170. La Secretaría consideró que las cotizaciones aportadas por las Solicitantes son una referencia válida para el cálculo del ajuste. Asimismo, utilizó la tasa de inflación de la OCDE, replicó la metodología propuesta por las Solicitantes y calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo por concepto de flete interno.
2) Flete marítimo
171. A partir de la fuente señalada en el punto 167 de la presente Resolución, las Solicitantes obtuvieron 32 cotizaciones, correspondientes al mes de febrero de 2024, desde los puertos de Shanghái, Ningbo, Qingdao, Xiamen, Shekou, Xantian, Tianjin y Zhapu, en China, hacia el puerto de Manzanillo, en México.
172. Las Solicitantes propusieron ajustar las cotizaciones por inflación para llevar el precio de las mismas a cada uno de los meses del periodo investigado, para lo cual presentaron información de la OCDE, de la misma manera que lo hicieron para el flete interno.
173. La Secretaría consideró que las cotizaciones aportadas por las Solicitantes son una referencia válida para el cálculo del ajuste. Asimismo, consideró la tasa de inflación de la OCDE, replicó la metodología propuesta por las Solicitantes y calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo por concepto de flete marítimo.
3) Seguro
174. Conforme a lo descrito en el punto 60 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes presentaron información que obtuvieron de la empresa Hamburg Süd, una naviera con más de 150 años de experiencia en logística y transporte de mercancías. Para ello, proporcionaron la página de Internet www.hamburgsud.com. En dicha página identificaron que se debe considerar la cobertura a fin de determinar el seguro a contratar, para lo cual, emplearon el precio promedio de exportación, sin ajustar, para el periodo investigado, por la capacidad máxima de un contenedor de 20 pies.
175. La Secretaría validó la información presentada por las Solicitantes, a través de la página de Internet señalada y observó que la empresa Hamburg Süd, cuenta con una vasta experiencia y que fusionó con la empresa Maersk. Para validar la cobertura y prima correspondientes, replicó la metodología propuesta considerando el precio de exportación sin ajustar y lo multiplicó por el volumen máximo permitido para un contenedor de 20 pies, obteniendo así el valor total de la carga.
176. La Secretaría calculó el monto del ajuste por concepto de seguro, a partir de la metodología propuesta por las Solicitantes y obtuvo el valor en dólares por kilogramo.
4) Comercialización
177. Conforme a lo descrito en el punto 65 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes propusieron realizar un ajuste por margen de comercialización, ya que identificaron que algunas de las exportaciones del aceite epoxidado de soya no se realizaron directamente por las empresas productoras. Con base en su conocimiento de mercado, indicaron que un margen de comercialización razonable es entre 15% y 30%. Sin embargo, no contaron con información que les permitiera validar su afirmación.
178. En la etapa preliminar del procedimiento, las Solicitantes no aportaron información que permitiera a la Secretaría validar su información.
5) Crédito
179. Las Solicitantes indicaron que, al ser productores y comercializadores del producto similar al investigado, conocen los términos de venta en los que se pueden llegar a otorgar créditos, que pueden ser de 30, 60 o 90 días. Sin embargo, indicaron que no contaron con la información y pruebas que demostraran el monto del ajuste propuesto.
180. En la etapa preliminar del procedimiento, las Solicitantes no aportaron información adicional que permitiera a la Secretaría validar su información.
iv Determinación
181. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete interno, flete marítimo y seguro, de acuerdo con la información y metodología de cálculo proporcionadas por las Solicitantes.
3. Valor normal
a. Brasil
i B.B.C. Indústria
182. Para el cálculo del valor normal, presentó la base de datos de sus ventas en el mercado interno, correspondientes al producto investigado que fueron exportadas a México, bajo el término de venta "pedido de compra", que corresponde a lo reportado en los documentos de venta. Proporcionó el soporte probatorio correspondiente a una muestra de las operaciones realizadas, debido al volumen de ventas observado en el periodo investigado.
183. Indicó que los precios de sus ventas en el mercado interno son precios netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, pero incluyen los impuestos de Brasil. Aclaró que algunas operaciones, que no cuentan con un monto por flete, se refieren a devoluciones o ventas de bajo peso entregadas por una empresa pequeña o por vendedores de B.B.C. Indústria.
184. Explicó que sus ventas en el mercado interno constituyen una base razonable para determinar el valor normal del producto, ya que son transacciones realizadas en un volumen suficiente, a precios que permiten recuperar los costos de producción y considera el precio ofertado por la competencia en Brasil.
185. La Secretaría requirió a B.B.C. Indústria para que presentara una muestra adicional de las ventas, en virtud de que la muestra que proporcionó contenía información velada, una muestra de aquellas operaciones con valores negativos y aclaraciones respecto al registro de la información reportada en la base de ventas en el mercado interno.
186. En respuesta, B.B.C. Indústria aportó los documentos solicitados. Aclaró que los importes reportados en las dos columnas corresponden a los valores que informa a la Oficina de Brasil, y a la factura comercial, respectivamente, tal como en el caso de las ventas al mercado de exportación.
187. Respecto a las operaciones con valores negativos, B.B.C. Indústria proporcionó el soporte probatorio de las devoluciones, conformado por la factura de la venta, así como la correspondiente a la devolución, mismas que se reportaron en la base de datos de sus ventas en el mercado interno.
1) Determinación
188. La Secretaría analizó si las ventas en el mercado interno cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Con base en el resultado, consideró como opción de cálculo del valor normal las ventas internas presentadas por B.B.C. Indústria, de conformidad con los artículos 31 de la LCE y 40 del RLCE.
2) Ajustes al valor normal
189. Propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de cargas impositivas, flete, embalaje, gastos de ventas y crédito, conforme a la información reportada en las propias facturas. Con base en su respuesta al formulario, la Secretaría requirió a B.B.C. Indústria precisiones respecto de la base gravable para la aplicación de los impuestos, explicación y metodología para los ajustes por concepto de embalaje y gastos de venta, mismas que se explicarán a continuación.
(a) Cargas impositivas
190. En respuesta al requerimiento, B.B.C. Indústria presentó una explicación de cada uno de los impuestos señalados, conforme a lo siguiente:
a.     Impuesto Federal Aplicable a los Productos Industrializados (IPI): impuesto en Brasil, no acumulativo, que se puede compensar con el monto pagado en adquisiciones anteriores de insumos o bienes. La base gravable es el precio de venta sobre el que se aplica la tasa para obtener el importe a pagar. En este caso la tasa aplicable es de 0%.
b.    Impuesto Aplicable a la Circulación de Mercancías y Prestación de Servicios (ICMS): la base del cálculo de dicho impuesto es el valor de los bienes, y las tasas que se aplican varían en función de la región en la que se envían las mercancías, siendo de 7%, 12% y 18%.
c.     Contribuciones federales relativas a la integración social y el financiamiento para la seguridad social (PIS y COFINS): La base gravable es el total de los ingresos obtenidos. Las tasas aplicadas son 1.65% para el PIS y 7.6% para el COFINS.
191. La Secretaría revisó el soporte probatorio presentado por B.B.C. Indústria y observó lo siguiente:
a.     Las facturas incluyen la tasa aplicable para cada venta respecto del impuesto ICMS y el importe en reales, mismo que coincidió con el monto reportado en la base de ventas en el mercado interno. Por ello, a partir de dicha información, calculó el monto en reales por kilogramo del impuesto ICMS, al cual le aplicó el tipo de cambio a dólares correspondiente.
b.    Para el caso del PIS y COFINS, la Secretaría replicó la metodología presentada por B.B.C. Indústria, que corresponde a deducir el monto pagado por ICMS, del total de la factura. Al monto obtenido le aplicó el 1.65% y 7.6% respectivamente, para las contribuciones señaladas.
(b) Flete
192. B.B.C. Indústria ajustó conforme al monto desglosado en el "documento auxiliar de carta de porte electrónica" que acompaña las facturas de venta presentadas. La Secretaría revisó el documento señalado y observó que se incluye el monto por concepto de flete, mismo que prorrateó considerando el volumen de la venta. Los montos obtenidos coinciden con lo reportado en la base de datos. A partir de la metodología descrita, la Secretaría calculó el monto del ajuste por flete en dólares por kilogramo.
(c) Embalaje
193. Indicó que los embalajes que utiliza son IBC, caja y tambor. Presentó una explicación detallada sobre las compras a sus proveedores y el registro de dichas compras en su libro mayor. En el caso específico del IBC, explicó detalladamente que importó ácido fórmico, mediante un embalaje específico, y para que pueda ser utilizado como embalaje del aceite epoxidado de soya, debe someterse a un servicio de limpieza. Presentó el soporte probatorio correspondiente al servicio devengado en el periodo investigado.
194. La Secretaría no contó con la metodología detallada para replicar los cálculos reportados. Sin embargo, identificó que, en la hoja de trabajo para el ajuste de las ventas en el mercado interno, se contiene la formulación para ajustar por dicho concepto, por lo que, siguiendo la metodología observada, replicó el cálculo para ajustar por embalaje.
195. Al respecto, a partir del costo mensual por tipo de embalaje reportado por B.B.C. Indústria en reales, y de la cantidad de embalaje requerido conforme a la capacidad de este y el volumen de venta, la Secretaría calculó el importe unitario por dicho concepto, al cual le aplicó el tipo de cambio para obtener el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
(d) Gastos de venta
196. Indicó que seleccionó las cuentas que tienen que ver con los gastos de ventas y obtuvo los valores correspondientes al periodo investigado, luego asignó al producto investigado, conforme a la cantidad producida, que es como el sistema de B.B.C. Indústria hace la asignación de costos.
197. Al respecto, la Secretaría analizó la información proporcionada y observó que efectivamente, los conceptos que conforman a los gastos de venta se encuentran reportados en el sistema contable, son incidentales a las ventas y forman parte del precio. Para la asignación de dicho ajuste, consideró pertinente prorratearlo conforme al volumen de ventas mensuales. A partir de lo anterior, calculó el monto en reales por kilogramo y, posteriormente, le aplicó el tipo de cambio a dólares que obtuvo del Banco Central de Brasil.
(e) Crédito
198. Señaló que utilizó la tasa de interés SELIC, la cual es una tasa de referencia mensual para la economía brasileña, publicada por el Banco Central de Brasil, y es la que usa como referencia para los ajustes de crédito, toda vez que no trabaja con préstamos bancarios para financiar sus operaciones, sino que utiliza su propio capital para financiar sus actividades.
199. Al respecto, la Secretaría analizó la información proporcionada y observó que contiene las tasas mensuales para el periodo investigado. Calculó el monto utilizando la tasa de interés, por el número de días del plazo de pago como un porcentaje, mismo que aplicó al valor unitario de venta.
3) Determinación
200. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de cargas impositivas, flete, embalaje, gastos de venta y crédito, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó B.B.C. Indústria.
4) Costos de producción
201. B.B.C. Indústria manifestó que su giro principal es la producción de aditivos para plásticos, así como la importación, exportación y representación comercial de productos y componentes para la industria de plásticos y químicos en general.
202. Enfatizó que tiene responsabilidad total de la planificación, la gestión y el control de fabricación de todos sus productos y que, para ello, hay un departamento de planificación de fábrica, que cuenta con controles para garantizar la producción. Además, este departamento se asegura de la administración de la producción, toda vez que no fabrica solamente aceite de soya epoxidado, sino también estabilizante y lubricantes para plásticos.
203. Señaló de manera detallada, destacando las particularidades del servicio de procesamiento ofertado a su empresa relacionada y a los demás clientes, diferenciándose en la cantidad de materia prima suministrada, por lo que el servicio a su empresa relacionada es más barato que el que cobra a sus demás clientes. Por otra parte, explicó que todo el aceite de soya epoxidado que se exporta a México es fabricado íntegramente por B.B.C. Indústria con sus propias materias primas.
204. Proporcionó su estructura de costos, acompañada del soporte probatorio, la captura de pantalla de su sistema contable con información del costo de producción y la cantidad producida. Aclaró que dicha cantidad considera la producción de B.B.C. Indústria y del servicio de procesamiento.
205. Indicó que el costo de las materias primas impacta directamente en el costo y precio del aceite de soya epoxidado.
206. Señaló que la contabilidad de la empresa tiene centros de costos para cada línea de producción y que los costos son tasados por cantidad producida. Asimismo, manifestó que no es posible calcular una tasa específica de investigación, ya que estos costos están comprendidos en el centro de costos del laboratorio, así como los gastos financieros y de ventas, pues estos están dentro del centro de costos de administración.
207. Manifestó que, para el costo de fabricación, considera los costos de la energía eléctrica, gas, materias primas, salarios y otros costos que impactan directamente en la producción. Precisó que toda la producción de aceite epoxidado de soya es separada por servicio de procesamiento y los productos finales de venta.
208. Asimismo, señaló que la cantidad total producida de aceite de soya epoxidado considera a la elaboración realizada por B.B.C. Indústria de sus propios productos y la del servicio de procesamiento o maquila, que es la cantidad usada para el prorrateo y, posteriormente, es considerado un prorrateo gerencial.
209. La Secretaría le requirió que presentara una explicación detallada, los soportes probatorios, conciliara y vinculara los costos de producción con las cuentas, subcuentas contables y estados financieros.
210. En respuesta, presentó hojas de trabajo para el cálculo de cada uno de los conceptos que integran el costo total de producción para cada mes del periodo investigado. Aportó impresiones de pantalla de su sistema contable.
211. Respecto a la información proporcionada por B.B.C. Indústria, la Secretaría observó que presentó lo siguiente:
a.     Un reporte de los costos de producción por producto e insumo, que cuenta con una explicación metodológica de cálculo por producto y por procesamiento.
b.    La conciliación de estos conceptos con las capturas de pantalla del sistema contable.
c.     La explicación sobre la distribución de los gastos de gestión administrativa, mismos que proceden de su sistema contable, y de los centros de costos específicos para cada variable.
212. Con base en lo anterior, la Secretaría calculó el costo de producción para el aceite epoxidado de soya de la mercancía idéntica a la exportada a México en dólares con la información presentada por la productora exportadora.
5) Determinación
213. Con fundamento en el artículo 46 del RLCE, la Secretaría calculó el costo de producción para el aceite epoxidado en dólares por kilogramo para el periodo investigado, con base en la información aportada por B.B.C. Indústria y en la determinación de la Secretaría referente a los códigos de producto descrita en los puntos 75 a 91 de la presente Resolución.
6) Operaciones comerciales normales
214. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 del LCE, la Secretaría identificó si las ventas internas se realizaron o no en el curso de operaciones comerciales normales, a los productos vendidos en el mercado interno con sus respectivos costos de producción. La Secretaría utilizó en la comparación el precio ajustado por términos y condiciones de venta.
215. Aplicó la prueba de ventas por debajo de costos a las ventas ajustadas del producto idéntico al exportado a México, conforme a lo descrito en los puntos 188 y 200 de la presente Resolución, las cuales presentan volúmenes suficientes para determinar el valor normal a través de precios internos, con el empleo de la siguiente metodología:
a.     Identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de los costos.
b.    En virtud de que el volumen de las ventas que se realizaron por debajo de los costos fue menor a 20%, la Secretaría consideró todas las operaciones para el cálculo del valor normal.
c.     La Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
7) Determinación
216. Como resultado de la prueba descrita en el punto inmediato anterior, la Secretaría determinó que, en el periodo investigado, las operaciones de aceite epoxidado idéntico al exportado a México cumplieron con el requisito de suficiencia. En consecuencia, la Secretaría calculó el valor normal vía precios internos para las ventas señaladas en el punto 188 de la presente Resolución.
8) Valor reconstruido
217. B.B.C. Indústria propuso la metodología de valor reconstruido para el producto Plastvin 4000 que se señala en el punto 93 de la presente Resolución. Para ello, presentó cifras de costos de producción, de gastos generales y de la utilidad a partir de su propia información, correspondiente al periodo investigado.
218. Para la utilidad, indicó que realizó el cálculo a partir de la información corporativa, ya que no lleva un subregistro de utilidades o rendimiento por tipo de producto. Por ello, calculó el margen de utilidad considerando la utilidad bruta entre los ingresos totales, y posteriormente, a fin de estimar la utilidad por código, consideró el margen de utilidad promedio por el costo de producción de cada código de producto.
219. La Secretaría calculó la utilidad a partir de las ventas realizadas en el mercado interno, a partir de la información proporcionada por B.B.C. Indústria, conforme al artículo 46, fracción XI, del RLCE.
9) Determinación
220. Para el producto que no presentó ventas internas en el periodo investigado, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II, de la LCE, y 42 del RLCE, la Secretaría consideró el cálculo del valor normal a partir de la opción de valor reconstruido, conforme a la información y pruebas proporcionadas por B.B.C. Indústrias.
ii Inbra Indústrias
221. Para el cálculo del valor normal, proporcionó una base de datos con la información de las ventas en el mercado interno, correspondientes a mercancías similares a las exportadas a México y reportó el término de venta. Presentó todas las facturas de las operaciones contenidas en la base de datos.
222. Precisó que los precios reportados son al consumidor final y, por lo tanto, el precio de referencia del mercado interno es la base precisa para determinar el valor normal.
223. La Secretaría revisó la información y observó que las facturas de venta que Inbra Indústrias presentó no incluyen el término de venta, por lo que requirió a dicha empresa el soporte para validar este concepto y la traducción de las facturas, considerando los conceptos y la información contenida. En su respuesta, aclaró la correspondencia del término de venta a partir de la información reportada en las facturas.
1) Determinación
224. La Secretaría analizó si las ventas en el mercado interno cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Con base en el resultado, consideró como opción de cálculo del valor normal las ventas internas presentadas por Inbra Indústrias, de conformidad con los artículos 31 de la LCE y 40 del RLCE.
2) Ajustes al valor normal
225. Propuso ajustes al valor normal, por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de cargas impositivas, flete y embalaje, conforme a la información reportada en las propias facturas. Por lo anterior, la Secretaría requirió a Inbra Indústrias precisiones respecto de la base gravable para la aplicación de los impuestos, explicación y metodología para el ajuste por concepto de embalaje.
(a) Cargas impositivas
226. En respuesta al requerimiento, Inbra Indústrias presentó una explicación respecto de cada uno de los impuestos señalados, conforme a lo siguiente:
a.     Impuesto Aplicable a la Circulación de Mercancías y Prestación de Servicios (ICMS): la base del cálculo de dicho impuesto es el valor de los bienes, y las tasas que se aplican varían en función de la región en la que se envían las mercancías, siendo de 7%, 12% y 18%.
b.    Contribuciones federales relativas a la integración social y el financiamiento para la seguridad social (PIS y COFINS): La base gravable es el total de los ingresos obtenidos. Las tasas aplicadas son 1.65% para el PIS y 7.6% para el COFINS. Al respecto, indicó que, a partir de septiembre de 2023, se debía descontar el ICMS para obtener la base gravable para dichas contribuciones.
227. La Secretaría revisó el soporte probatorio presentado por Inbra Indústrias y observó lo siguiente:
a.     Las facturas incluyen la tasa aplicable para cada venta respecto del impuesto ICMS, así como el importe en reales. Dicho importe coincidió con el monto reportado en la base de ventas en el mercado interno.
b.    Para el caso del PIS y el COFINS, el soporte probatorio no confirma la fecha a partir de la cual debe excluirse el ICMS, por lo que la Secretaría replicó la metodología a partir de deducir el monto pagado por ICMS, del total de la factura. Al monto obtenido le aplicó el 1.65% y 7.6% respectivamente, para los impuestos PIS y COFINS.
(b) Flete
228. Inbra Indústrias explicó que el flete se reporta en las facturas de venta y es aplicable conforme al concepto relacionado al término de cada una. La Secretaría no identificó tal registro, ni un documento probatorio que permitiera validar y replicar dicho ajuste. En consecuencia, no consideró las cifras propuestas por Inbra Indústria para efectos del cálculo del ajuste y del valor normal.
(c) Embalaje
229. Para el ajuste por embalaje, la Secretaría identificó en las facturas de venta, información relacionada con este concepto, bajo el término "Especie", por lo que le requirió a Inbra Indústrias una explicación de la información reportada bajo este término, el ajuste correspondiente por embalaje, la metodología de cálculo y el soporte documental correspondiente.
230. En su respuesta, presentó una explicación detallada respecto a cada tipo de embalaje utilizado, las características del mismo, la capacidad y el costo en dólares por tonelada. Sin embargo, no presentó la metodología ni las hojas de trabajo para que la Secretaría replicara los montos reportados.
3) Determinación
231. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de cargas impositivas con la información proporcionada por Inbra Indústria. Respecto a los ajustes por flete y embalaje, consideró pertinente aplicar la información proporcionada por la empresa exportadora B.B.C. Indústrias, ya que se trata de información relacionada y vigente para el producto y periodo investigado.
4) Costos de producción
232. Inbra Indústria presentó su información de costos totales de producción acompañada de documentos de relación analítica, sin mayor explicación ni metodología que le permitiera a la Secretaría replicar los montos reportados. Por ello, la Secretaría requirió a Inbra Indústria para que presentara las hojas de trabajo debidamente formuladas, los soportes probatorios, conciliación y rastreo de los costos de producción con las cuentas, subcuentas contables y estados financieros.
233. En respuesta, presentó una explicación de su sistema contable y cómo obtiene el costo de las variables involucradas. Para la presentación de las cifras de los costos de producción promedio ex fábrica y el volumen de producción anual y mensual, remitió nuevamente a la información presentada en el formulario, misma que la Secretaría no pudo relacionar. En el caso específico de los documentos de "relación analítica", no contó con los elementos necesarios que permitieran identificar de qué manera se relacionan dichos documentos con la información de costos de producción.
234. A partir de lo anterior, la Secretaría consideró que no contó con los elementos necesarios para validar que las ventas de Inbra Indústrias en el mercado interno, durante el periodo investigado, se hubieran dado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, por lo que la Secretaría no contó con elementos suficientes para calcular valor normal por ventas internas.
235. En consecuencia, Inbra Indústrias no cooperó en la medida de sus posibilidades, al no proporcionar la información de los costos totales de producción, la explicación detallada, metodología y soportes probatorios que permitieran a la Secretaría validar las cifras, así como la asignación de costos realizada. Por lo tanto, la Secretaría no contó con los elementos necesarios para validar su información de valor normal.
236. Es importante señalar que es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información del expediente, y si no facilitan la información requerida, se está en libertad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64, último párrafo, de la LCE.
5) Determinación
237. Por lo anterior, la Secretaría determinó, de conformidad con los fundamentos señalados, calcular el valor normal con base en los hechos de que tuvo conocimiento, en este caso, con la información y pruebas que forman parte del expediente administrativo relacionadas con el producto y periodo investigados.
iii EIQSA, OMM y PQP
238. Las Solicitantes indicaron que, para obtener referencias de precios, contactaron a ocho empresas productoras y comercializadoras del producto objeto de investigación en el mercado interno de Brasil mediante correo electrónico, a través de lo cual solicitaron precios de la mercancía investigada a nivel ex fábrica. Sin embargo, solo obtuvieron respuesta de la empresa productora Gotalube Aditivos.
239. Conforme a lo descrito en el punto 70 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes presentaron dos cotizaciones, correspondientes a los meses de junio y septiembre de 2023, respectivamente. Aclararon que los precios del aceite epoxidado de soya contenidos en las cotizaciones son los precios a los que la empresa productora vende en su mercado interno y se encuentran a nivel ex fábrica.
240. La Secretaría analizó las comunicaciones con la empresa Gotalube Aditivos y validó las características de la información solicitada. Además, mediante la página de Internet de dicha empresa (https://www.gotalube.com.br/), observó que se trata de una empresa productora de aceite epoxidado de soya.
241. La Secretaría previno a las Solicitantes para que presentaran mayores referencias de precios en Brasil. En respuesta, proporcionaron correos adicionales. Sin embargo, indicaron que no tuvieron respuesta de ninguna otra empresa, a excepción de Gotalube Aditivos, cuya cotización corresponde a junio de 2024.
242. Las Solicitantes propusieron un ajuste por inflación, para llevar los precios a cada mes del periodo investigado, mediante la tasa de inflación en Brasil reportada por la OCDE. Debido a que los precios se encuentran en reales, las Solicitantes proporcionaron información del tipo de cambio para el periodo investigado de la página de Internet https://www.exchange-rates.org/es/.
243. La Secretaría consideró únicamente las referencias de precios presentadas en respuesta al formulario, ya que corresponden al periodo investigado, y aplicó la metodología propuesta por las Solicitantes para estimar el precio por mes a partir de la información obtenida de la OCDE, y así calcular un precio promedio para el valor normal en Brasil, al que le aplicó el tipo de cambio de reales a dólares para la obtención de un precio unitario en dólares por kilogramo para el producto objeto de investigación.
244. En la etapa preliminar, Inbra Indústrias indicó que Gotalube Aditivos, no es un fabricante de aceite epoxidado de soya, sino que se dedica a la reventa de este producto. Proporcionó como soporte documental la respuesta de Gotalube Aditivos.
245. Al respecto, la Secretaría reitera que, en la etapa inicial, contó con las comunicaciones entre Gotalube Aditivos y las Solicitantes, a través de las cuales estas últimas le requirieron información de referencias de precios en Brasil, bajo las siguientes condiciones o criterios de recolección:
a.     La cotización que incluya información del precio de 20 toneladas de aceite de soya epoxidado.
b.    Los precios reportados en términos de venta FOB, por las siglas en inglés Free on Board desde la planta del productor.
c.     El aceite de soya epoxidado debía ser producido en Brasil.
246. A partir de las respuestas obtenidas por las Solicitantes, la Secretaría identificó las siguientes características en los precios:
a.     La cantidad refiere a un contenedor IBC con capacidad de 1000 litros.
b.    El término de venta "FOB de su planta", y la nota de que el envío corre a cargo del cliente, en la cual se observa una nota al pie especificando lo siguiente: "Adjunto ficha técnica de nuestro producto".
c.     El producto es fabricado en Brasil.
d.    La mercancía cotizada cuenta con una ficha técnica de su producto para su apreciación.
e.     No incluye impuestos, exentos del Impuesto Federal Aplicable a los Productos Industrializados (IPI).
247. Adicionalmente, la Secretaría realizó una búsqueda en la página de Internet https://www.gotalube.com.br/. Observó que la empresa reconoce que está ubicada en Sao Paulo y que cuenta con una unidad de producción que le permite procesar una variedad de productos. Asimismo, la Secretaría identificó que incluye en sus catálogos de producto al aceite epoxidado de soya.
248. Es importante señalar que, el soporte probatorio proporcionado por Inbra Indústrias no permite tener certeza de la información contenida, de la solicitud hecha y de las condiciones bajo las cuales pidió información, ya que solo presentó la respuesta de la empresa Gotalube Aditivos al requerimiento de Inbra Indústrias sin más detalles. Asimismo, tampoco proporcionó elementos suficientes para observar las condiciones destacadas por Inbra Indústrias para ser incorporadas y analizadas por parte de la Secretaría.
1) Determinación
249. Por lo anterior, la Secretaría considera que la información aportada por las Solicitantes en la etapa previa, fue suficiente y pertinente para el inicio de la investigación y cumplió con lo establecido en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping.
250. Con base en lo anterior, la Secretaría consideró las referencias de precios correspondientes al periodo investigado y aplicó la metodología propuesta por las Solicitantes para calcular un precio promedio para el valor normal en Brasil.
251. De conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, y 40 y 46 del RLCE, la información aportada por las Solicitantes y aquella proporcionada por las empresas exportadoras que proporcionaron información referente al aceite epoxidado de soya originario de Brasil, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo para el resto de las empresas que no comparecieron al presente procedimiento.
b. China
252. Conforme a lo descrito en el punto 78 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes indicaron que, aun cuando China sigue siendo una economía de no mercado, dada la disponibilidad de información de precios de aceite epoxidado de soya en China, proporcionaron referencias de precios para el cálculo del valor normal.
253. Para ello, presentaron un estudio de precios de aceite epoxidado de soya en China, en adelante Estudio de precios, elaborado por una empresa consultora especializada, fundada en Hong Kong en 2008, la cual actualmente cuenta con oficinas en Shanghái, China.
254. Indicaron que el Estudio de precios, reporta los precios de venta del aceite epoxidado de soya fabricado y vendido en China a nivel ex fábrica, toda vez que los clientes pagan los fletes y seguros de carga, que dichos precios no incluyen impuestos internos o impuestos al consumo en China, y que fueron obtenidos de las siguientes plataformas de comercio Business to Business, en adelante B2B: Love Procurement (https://b2b.baidu.com) y 1688 (https://www.1688.com/).
255. Las referencias presentadas corresponden a dos empresas fabricantes y seis empresas comercializadoras de aceite epoxidado de soya, las cuales encuadran en el periodo investigado.
256. En relación con las referencias de precios obtenidas de empresas comercializadoras, señalaron que, con base en su experiencia, dentro del mercado de producción y comercialización de aceite epoxidado de soya, los precios podrían ser ajustados por margen de comercialización de entre un 15% hasta un 30%. Sin embargo, no presentaron información ni pruebas que sustenten este ajuste.
257. Tal como se describió en el punto 83 de la Resolución de Inicio, la Secretaría confirmó que el Estudio de precios y las referencias de precios proporcionadas incluyen información de empresas comercializadoras, por lo que determinó no considerarlas para el cálculo del valor normal, en virtud de que no contó con el soporte documental para realizar un ajuste por margen de comercialización. Además, el precio reportado por la comercializadora podría estar sobreestimado debido a posibles costos adicionales como flete interno, maniobras y seguros, entre otros, lo que podría llevar a obtener un margen de discriminación de precios mayor.
258. Respecto de las referencias de precios correspondientes a productores y toda vez que se encuentran en renminbis (moneda de curso legal en China), la consultora utilizó el tipo de cambio publicado en la página de Internet https://www.sfiec.com/Info?pgn=Information&type=1. Las Solicitantes, además, presentaron información de la página de Internet https://finance.yahoo.com para que la Secretaría estuviera en posibilidad de corroborar el tipo de cambio presentado de dólares por renminbi.
259. La Secretaría se allegó de información relacionada con la empresa consultora y encontró que, efectivamente, cuenta con una oficina en Shanghái, China, y que se trata de un proveedor de información de operaciones de comercio exterior. Entre sus servicios se identifican a las soluciones personalizadas y la localización de proveedores confiables.
260. Revisó la información relativa al catálogo de servicios presentado y analizó el Estudio de precios de la consultora. Observó la siguiente metodología utilizada para reportar los precios:
a.     Se contactó a las empresas fabricantes de las que se tenían datos de localización o contacto, y se encontraron otras empresas a través de motores de búsqueda de comercialización B2B en China.
b.    Para los motores de búsqueda, se proporcionó la información sobre su presencia e importancia en China.
c.     En el caso de que el motor de búsqueda proporcionara algún dato de contacto de la empresa que ofrecía aceite epoxidado de soya, se consultó su página de Internet y para algunos casos, se contactó vía telefónica o correo electrónico, a fin de preguntar los precios y condiciones de venta del aceite epoxidado de soya en el mercado chino.
d.    Los precios se ofrecen en renminbis. Para poder presentar la información en dólares, se consultaron tipos de cambio de renminbis a dólares.
e.     Los precios no incluyen flete dentro de China. Los clientes pagan fletes y seguros de carga.
f.     Los precios no incluyen impuestos internos o impuestos al consumo en China.
261. La Secretaría consideró razonable la metodología del Estudio de precios para obtener los precios internos en China del producto investigado. Adicionalmente, verificó en las páginas de Internet proporcionadas por las Solicitantes el giro de las empresas, el nivel comercial de los precios reportados, así como que se tratara del producto investigado.
262. La Secretaría revisó las referencias de precios y observó un apartado correspondiente al área de venta que señalaba "nacional", por lo que consideró que las referencias de precios son para el consumo interno de China. Verificó que las capturas coinciden con las características del producto objeto de investigación.
263. La Secretaría observó que algunas referencias de precios variaban de acuerdo al volumen de compra, es decir, las plataformas muestran que un cliente puede adquirir desde un kilogramo de mercancía investigada con un precio mayor, al ser una oferta a minoristas. En este sentido, la Secretaría consideró que, en la práctica, el flujo comercial de la mercancía investigada se realiza en volúmenes superiores a un kilogramo y que, considerar dichos precios dentro del cálculo del valor normal, sobrestimaría el margen de discriminación de precios, por lo que determinó no considerar en el cálculo aquellas referencias correspondientes a un kilogramo.
264. En cuanto a los términos de venta de las referencias de precios, la Secretaría observó que el apartado de "logística" en las plataformas B2B Love Procurement y 1688, señala que los gastos de envío se calculan automáticamente después de la selección de región, lo que se traduce en que los precios se encuentran a nivel ex fábrica.
265. Respecto del tipo de cambio aportado por las Solicitantes para la conversión de precios de renminbis a dólares, la Secretaría corroboró la información en la página de Internet de Yahoo Finance, sin encontrar diferencias.
266. En la presente etapa, la Secretaría no contó con elementos tendientes a desvirtuar su determinación en cuanto a la metodología utilizada para el cálculo del valor normal en China.
i Determinación
267. De conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, y 31 de la LCE, así como la información aportada por las Solicitantes, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para el aceite epoxidado de soya originario de China, a partir de la información proporcionada por las Solicitantes.
4. Margen de discriminación
268. De conformidad con los artículos 2.1, 2.4, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64, último párrafo de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, en la etapa preliminar de la investigación, que las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, independientemente del país de procedencia, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a.     0.13 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa B.B.C. Indústria.
b.    1.14 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa Inbra Indústrias.
c.     1.16 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las demás empresas exportadoras de Brasil.
d.    1.71 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las empresas exportadoras de China.
H. Análisis de daño y causalidad
269. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de las que ella misma se allegó, tanto en la etapa de inicio como en la presente etapa de la investigación, con el objetivo de determinar si las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, en condiciones de discriminación de precios, causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar.
270. De acuerdo con lo descrito en el punto 232 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó inicialmente que existían elementos suficientes para establecer que, durante el periodo investigado, las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de la producción nacional del producto similar. Por ello, en la presente etapa del procedimiento, la evaluación comprenderá, para el periodo abril de 2021 - marzo de 2024, entre otros elementos, un examen de:
a.     El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b.    La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
271. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que proporcionaron EIQSA, OMM y PQP, en razón de que estas constituyen la rama de producción nacional del producto similar con una participación de 100% de la producción nacional de aceite epoxidado de soya, de acuerdo con lo descrito en el punto 296 de la presente Resolución.
272. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
Periodo analizado
abril de 2021 - marzo de 2024
Periodo 1
Periodo 2
Periodo 3 o periodo investigado
abril de 2021 - marzo de 2022
abril de 2022 - marzo de 2023
abril de 2023 - marzo de 2024
273. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
274. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II, del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas que constan en el expediente administrativo, para determinar si el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
275. Con base en el análisis de la información presentada por las Solicitantes en la etapa inicial del presente procedimiento, descrito en los puntos 101 a 111 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional es similar al que se importa de Brasil y de China, ya que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales y, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
276. En esta etapa de la investigación, tres empresas importadoras y dos empresas exportadoras de aceite epoxidado de soya, presentaron información sobre el producto objeto de investigación, conforme se describe en puntos subsecuentes, que permitió corroborar la similitud con el producto de fabricación nacional, como se detalla a continuación.
a. Características
277. De acuerdo con lo señalado en los puntos 101 a 104 de la Resolución de Inicio, no existen diferencias técnicas entre la mercancía investigada y la nacional, ya que ambas cuentan con las mismas especificaciones técnicas y características químicas. El elemento que da la principal característica como estabilizador térmico al aceite epoxidado de soya es el índice oxirano o epoxi, el cual debe mantenerse en niveles mínimos de 5.78%, aunque puede alcanzar niveles de hasta 7.0%. Tanto el producto objeto de investigación como el nacional cuentan con propiedades similares en cuanto a la acidez, viscosidad y gravedad, entre otras.
278. Al igual que el producto objeto de investigación, el producto de fabricación nacional está mezclado en proporciones entre 1% y hasta 15% con otros plastificantes, tales como el Dioctil Ftalato, conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexil ftalato), y/o el Dioctil Adipato, conocido como DOA o DEHA (Di, 2 etil hexil adipato), u otros plastificantes, y que en proporciones superiores al 16% reducen el índice oxirano a niveles inferiores al 5.78% y la mezcla pierde las características esenciales del aceite epoxidado de soya como estabilizador térmico. Por ello, el índice oxirano no debe ser inferior a 5.78%, como ya se indicó en el punto 9 de la presente Resolución.
279. EIQSA, OMM y PQP proporcionaron un cuadro comparativo con las características del aceite epoxidado de soya importado, a partir de hojas de especificaciones de producto brasileño y chino, así como del producto de fabricación nacional. En las hojas y fichas técnicas referidas, la Secretaría observó que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional tienen el mismo número CAS, así como características y composición química semejantes.
280. Las empresas importadoras Omya México, Fine Packaging, Conductores Monterrey, así como las empresas exportadoras B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias, coincidieron en señalar que el aceite epoxidado de soya originario de Brasil, que fabricaron o comercializaron, es similar al producto de fabricación nacional. Dichas empresas aportaron la definición del producto, códigos de producto y hojas técnicas, que corroboran que las características y composición química, son semejantes a las del producto similar de producción nacional.
b. Proceso productivo
281. Como se indicó en los puntos 105 y 106 de la Resolución de Inicio, a partir del análisis de la información presentada por las Solicitantes, la Secretaría observó que, tanto el aceite epoxidado de soya originario de Brasil y China como el de fabricación nacional, se fabrican con insumos y procesos productivos similares. Ambos se elaboran a partir del aceite refinado de soya, peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. Sus procesos de producción incluyen los pasos descritos en los puntos 14 a 16 de la presente Resolución: i) carga de materia prima al reactor, ii) reacción de epoxidación, y iii) neutralización, lavado y secado.
282. En la presente etapa de la investigación, las partes no proporcionaron información que desvirtuara la determinación de la Secretaría, referente a que el producto objeto de investigación y el aceite epoxidado de soya de producción nacional se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos similares.
c. Usos y funciones
283. La mercancía nacional y la investigada sirven indistintamente como insumo para la fabricación de compuestos de PVC y sus copolímeros, por lo cual compiten entre sí.
284. Adicionalmente a la información descrita en los puntos 19 y 20 de la presente Resolución, EIQSA, OMM y PQP presentaron hojas técnicas del aceite epoxidado de soya que fabrican, en las que se observa que el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional también se utiliza usualmente en formulaciones o compuestos de PVC, como medio de dispersión de pigmentos o tintes y como agente reductor de acidez en tintas, barnices y recubrimientos.
285. En la presente etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras antes referidas aportaron descripciones, así como hojas técnicas, del aceite epoxidado de soya, con lo que se puede validar que los usos y funciones del producto objeto de investigación son similares al de producción nacional.
d. Consumidores
286. EIQSA, OMM y PQP señalaron, en la etapa inicial, que el aceite epoxidado de soya de producción nacional es un insumo en la fabricación de compuestos de PVC, por lo que cualquier empresa fabricante de productos plásticos de PVC, puede consumir tanto el producto nacional como el de importación.
287. De acuerdo con los listados de ventas por cliente de las Solicitantes, así como el listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, realizadas por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, 20 clientes de las productoras nacionales también adquirieron aceite epoxidado de soya originario de los países investigados.
288. Al respecto, la Secretaría determinó que el aceite epoxidado de soya objeto de investigación y el de fabricación nacional tienen mercados y consumidores comunes, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
e. Determinación
289. A partir de lo descrito en los puntos 274 a 288 de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional es similar al que se importa de Brasil y de China, ya que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II, del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
290. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como el conjunto de fabricantes de aceite epoxidado de soya, cuya producción agregada constituye la totalidad de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con importadoras o exportadoras de este.
291. De acuerdo con lo señalado en los puntos 113 a 120 de la Resolución de Inicio, la Secretaría contó con información de la producción nacional del producto similar al objeto de investigación y de las productoras nacionales de dicho producto, conforme a lo siguiente:
a.     EIQSA, OMM y PQP manifestaron que, en el periodo investigado, representaron el 100% de la producción nacional de aceite epoxidado de soya. Proporcionaron los volúmenes de producción de cada una y estimaron la participación de cada empresa en la producción nacional, a partir de la suma de las cifras proporcionadas por estas, durante el periodo investigado. EIQSA se encuentra afiliada a la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., en adelante ANIQ, y a la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C., en adelante ANIPAC.
b.    En respuesta a la prevención, las Solicitantes manifestaron no contar con datos oficiales sobre la producción nacional y reiteraron que son las únicas productoras nacionales del producto similar de fabricación nacional.
c.     La Secretaría realizó requerimientos para obtener el volumen de producción nacional de aceite epoxidado de soya para el periodo analizado y para conocer si existen otros productores nacionales distintos a las Solicitantes:
i.     El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI, respondió que no cuenta con cifras específicas del volumen de producción nacional de aceite epoxidado de soya en el periodo analizado, ya que no capta información específica sobre la producción del aceite epoxidado de soya.
ii.     En el mismo sentido, la ANIPAC manifestó que no dispone de información de las productoras nacionales de aceite epoxidado de soya.
iii.    La ANIQ respondió que, de acuerdo con sus registros, la empresa productora de aceite epoxidado de soya es EIQSA. Adicionalmente, manifestó que no cuenta con registros de volúmenes anuales de producción nacional ni características técnicas.
iv.    La Cámara Nacional de la Industria de Transformación no dio respuesta al requerimiento de la Secretaría.
d.    Al no contar con información de fuentes estadísticas oficiales sobre la producción nacional de aceite epoxidado de soya, ni tener indicios de la existencia de otros productores nacionales de este producto, la Secretaría consideró la información proporcionada por las empresas EIQSA, OMM y PQP como la mejor información disponible.
292. En esta etapa de la investigación, Conductores Monterrey argumentó que realizó cotizaciones con dos productoras nacionales de aceite epoxidado de soya: Promociones Químicas y Global Lotufe. Sin embargo, señaló que dichas empresas no cumplieron sus criterios para ser consideradas como proveedores del producto objeto de investigación, sin presentar pruebas de sus afirmaciones.
293. Al respecto, la Secretaría requirió información a la empresa Global Lotufe sin recibir respuesta. Adicionalmente, al consultar la página de Internet de la empresa https://lotufe.com/index.html, referida por Conductores Monterrey, la Secretaría no identificó el aceite epoxidado de soya en el catálogo de productos que oferta dicha empresa en el mercado. Por lo anterior, no se cuenta con información que modifique la determinación inicial, referente a que EIQSA, OMM y PQP constituyen el 100% de la producción nacional total de aceite epoxidado de soya.
294. EIQSA señaló que realizó una importación de aceite epoxidado de soya originaria de Brasil, durante el periodo investigado e indicó los porcentajes de participación que dicha importación tuvo en su producción, en la producción nacional y en el total de las importaciones investigadas, los cuales fueron menores a 2%. Añadió que realizó dicha importación para analizar la calidad y similitud del aceite epoxidado de soya de origen brasileño. Por su parte, OMM y PQP no realizaron importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado.
295. Al respecto, la Secretaría consultó el listado de importaciones del SIC-M de aceite epoxidado de soya que ingresaron por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE y confirmó que EIQSA realizó una importación en el periodo investigado, en un volumen insignificante que representó menos del 0.1% de las importaciones originarias de Brasil y China, por lo que no podría considerarse como la causante del daño alegado. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que las productoras se encuentren vinculadas con algún importador o exportador de la mercancía objeto de investigación.
296. Con base en los resultados antes descritos, la Secretaría determinó preliminarmente que EIQSA, OMM y PQP conforman la rama de producción de la mercancía similar al objeto de investigación, toda vez que representaron en conjunto el 100% de la producción nacional total de aceite epoxidado de soya en el periodo investigado, por lo que satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE.
3. Mercado internacional
297. De acuerdo con lo señalado en los puntos 125 a 128 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó el comportamiento del mercado internacional de aceite epoxidado de soya, considerando que, si bien, la información no es específica para el producto investigado, es ilustrativa de sus flujos y tendencias comerciales.
298. Al respecto, EIQSA, OMM y PQP argumentaron, de acuerdo a su conocimiento de mercado, que China y Brasil son de los principales productores a nivel mundial de aceite epoxidado de soya, y que no existen flujos comerciales de transporte o comercialización, ni tampoco ciclos económicos especiales de producción. Asimismo, a partir de información obtenida de la página de Internet Trade Map del Centro Internacional de Comercio (ITC, por las siglas en inglés de Internacional Trade Center), correspondiente a las estadísticas de exportaciones e importaciones por la subpartida 1518.00, presentaron estadísticas con volúmenes de los principales países exportadores e importadores del producto objeto de investigación, con lo cual señalaron a China, los Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, y Países Bajos como los principales exportadores de aceite epoxidado de soya, mientras que los principales importadores son Países Bajos, España, y Filipinas.
299. En la presente etapa de la investigación la empresa importadora Conductores Monterrey y la exportadora B.B.C. Indústria presentaron la información que se describe a continuación:
a.     Conductores Monterrey aportó información del mercado de aceite epoxidado a nivel internacional con información de la página de Internet Exactitude Consultancy (https://exactitudeconsultancy.com/es/reports/26071/epoxidized-soybean-oil-market/), así como un informe obtenido de la página de Internet The Brainy Insights sobre el tamaño y la participación del mercado del aceite epoxidado de soya de 2024 a 2033, que fue publicado en agosto de 2024 (https://www.thebrainyinsights.com/enquiry/sample-request/14516). Asimismo, aportó dos tablas con datos de la página de Internet Trade Map para las importaciones y exportaciones correspondientes a la subpartida 1518.00.
b.    B.B.C. Indústria argumentó, por observación del mercado, que los Estados Unidos, Brasil y Argentina son los mayores productores de soya del mundo, lo que les permite que el costo de extracción y obtención del aceite de soya sea más competitivo. A su vez, señaló que los principales consumidores son Francia, Holanda, Alemania, Inglaterra, Perú, y México, ya que estos cuentan con plantas procesadoras que requieren el aceite epoxidado de soya como materia prima. Por último, indicó que los principales importadores podrían ser México, Perú, Paraguay, Uruguay, y Colombia, ya que no producen soya. Ello hace que los flujos comerciales consistan en la exportación de los grandes productores de aceite de soya hacia países que no producen dicha mercancía. Sin embargo, no aportó sustentos estadísticos que respalden sus dichos.
300. Por su parte, la Secretaría se allegó datos de exportaciones e importaciones para la subpartida 1518.00, que es la más aproximada al aceite epoxidado de soya y permite tener un acercamiento al comportamiento mundial del producto objeto de investigación, esto a través de la página de Internet de UN Comtrade (https://comtradeplus.un.org), la cual comparte información con Trade Map, con lo que pudo validar la información proporcionada por las partes.
301. De acuerdo con la información señalada en el punto inmediato anterior, la Secretaría observó que los principales países exportadores durante el periodo analizado fueron China (24.92%), Malasia (22.94%), España (5.51%), los Estados Unidos (5.49%), Canadá (4.06%), Alemania (3.62%), Polonia (3.61%), Indonesia (3.45%), Reino Unido (3.26%) e Italia (2.51%), quienes en conjunto representaron el 79.36% de las exportaciones totales a nivel mundial. Brasil ocupó el lugar número 28 con una participación de 0.41% y México se colocó en la posición 36 con 0.22% de participación, ambos en el periodo analizado. Asimismo, se observó que, en el periodo analizado, el nivel de exportación de Brasil representó alrededor de dos veces el nivel reflejado por México, mientras que el nivel de exportaciones de China fue más de 100 veces el nivel de México.
302. Igualmente, observó que los principales importadores durante el periodo analizado fueron Singapur (18.13%), los Estados Unidos (14.07%), Alemania (10.15%), España (8.84%), Malasia (7.44%), Finlandia (7.17%), Reino Unido (4.42%), Bélgica (3.63%), Portugal (2.84%) y Francia (2.44%), quienes en conjunto representaron el 79.12% del total de las importaciones a nivel mundial. México se posicionó en el lugar 13 con 1.75% de participación como importador, mientras que China y Brasil quedaron en los lugares 25 y 46 con una participación de 0.48% y 0.05%, respectivamente.
4. Mercado nacional
303. Las Solicitantes señalaron que, si bien, el mercado nacional de aceite epoxidado de soya registró un desempeño positivo en el periodo analizado, presentó una desaceleración en el periodo investigado.
304. La información que obra en el expediente administrativo indica que EIQSA, OMM y PQP son productores nacionales de aceite epoxidado de soya similar al que es objeto de investigación para abastecer el mercado nacional, y el resto de la oferta se complementa con importaciones de diversos orígenes, entre ellas, las originarias de Brasil, Canadá, China, Suiza, los Estados Unidos, España, Japón, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Argentina, Corea, Polonia, India, Perú, Alemania, e Italia.
305. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de aceite epoxidado de soya con base en la información existente en el expediente administrativo, incluyendo las cifras nacionales de producción, ventas al mercado interno y de exportaciones presentadas por las Solicitantes, así como importaciones de aceite epoxidado de soya realizadas a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado, las cuales fueron calculadas por la Secretaría conforme a lo señalado en los puntos 311 a 314 de la presente Resolución. Cabe destacar que EIQSA destinó parte de su producción al autoconsumo.
306. Considerando la información señalada en el punto inmediato anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional de aceite epoxidado de soya, medido a través del consumo nacional aparente, en adelante CNA (calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones), disminuyó 17% en el periodo 2 y registró una caída de 6% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 22% en el periodo analizado. El comportamiento de cada componente del CNA fue el siguiente:
a.     El volumen de las importaciones totales disminuyó 18% en el periodo analizado, al caer 39% en el periodo 2 y aumentar 35% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de 15 países. Los principales proveedores fueron Brasil, China y los Estados Unidos, que en conjunto representaron el 95% del volumen total importado.
b.    El volumen de producción nacional registró una caída de 25% en el periodo analizado: incrementó 5% en el periodo 2 y disminuyó 29% en el periodo investigado.
c.     Las exportaciones nacionales disminuyeron 98% en el periodo 2, crecieron 54 veces en el periodo investigado, y mostraron un incremento de 14% en el periodo analizado.
307. Como se indicó anteriormente, EIQSA destinó una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compite de manera directa con las importaciones de aceite epoxidado de soya. Por ello, la Secretaría también calculó el consumo interno de este producto, medido como la suma de las ventas internas y las importaciones totales. Este indicador disminuyó 17% en el periodo 2 y aumentó 1% en el periodo investigado, mostrando una caída de 17% en el periodo analizado.
308. La producción nacional orientada al mercado interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, tuvo un comportamiento similar al que observó la producción nacional: aumentó 6% en el periodo 2 y disminuyó 29% en el periodo investigado, de forma que en el periodo analizado tuvo una disminución de 25%.
5. Análisis sobre las importaciones
309. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I, de la LCE, y 64, fracción I, del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
a. Importaciones objeto de análisis
310. Las Solicitantes señalaron que realizan un monitoreo frecuente de las importaciones de las mercancías similares a las que producen, y con ello confirmaron que las importaciones objeto de investigación registraron un crecimiento importante durante el periodo analizado, al grado de desplazar y nulificar las importaciones de otros orígenes. Este incremento en las importaciones de aceite epoxidado de soya a México causó daño material a su producción, ventas al mercado interno y demás indicadores económicos y financieros, y amenazan causar un daño grave en caso de que el flujo y condiciones de las importaciones objeto de investigación no sean corregidas a través de la aplicación de una cuota compensatoria.
311. De acuerdo con lo descrito en los puntos 137 y 138 de la Resolución de Inicio, para sustentar sus afirmaciones, las Solicitantes presentaron lo siguiente:
a.     Proporcionaron cifras de las importaciones totales de aceite epoxidado de soya para el periodo analizado, incluyendo las originarias de Brasil y China, acompañadas de los criterios de identificación de las importaciones del producto objeto de investigación. También proporcionaron un análisis con los listados de importaciones y exportaciones (base de datos) de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, realizado por la empresa consultora Miraculum Consulting. Asimismo, presentaron cuadros y gráficas con información de importaciones de aceite epoxidado de soya por país, por clientes, y en relación con el consumo interno y el CNA.
b.    Precisaron que, a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, ingresa mercancía que no corresponde al producto objeto de investigación, debido a que tiene un uso o aplicación distinto, o se tratan de mercancías cuyos compuestos no corresponden al aceite epoxidado de soya. Por lo anterior, y haciendo uso de su conocimiento del mercado, presentaron criterios de identificación de las importaciones, a partir de la descripción, clave de importación y origen, excluyendo las de México, con la finalidad de incluir en su análisis solo las importaciones definitivas o destinadas para consumo final que corresponden a aceite epoxidado de soya, y cuantificar específicamente su volumen, valor y precio.
312. De acuerdo con lo descrito en los puntos 139 y 140 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó los criterios para identificar el producto objeto de investigación, presentados por las Solicitantes, mismos que consideró razonables para calcular las importaciones específicas de aceite epoxidado de soya, conforme a lo siguiente:
a.     Determinó realizar la identificación de la mercancía objeto de investigación, a partir del cálculo de los volúmenes y los valores de las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Brasil, China y de los demás orígenes, utilizando el listado de operaciones del SIC-M relativa al listado de importaciones de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra. Asimismo, contienen información más completa y, por lo tanto, se considera como una fuente razonable de información.
b.    Excluyó de la base de importaciones que se indica en el inciso anterior, las operaciones con clave de pedimento A4.
c.     Al contrastar los resultados de la información señalada en los dos incisos anteriores con la presentada por las productoras nacionales, si bien se observaron diferencias, estas no modifican el comportamiento de las importaciones investigadas.
313. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas Syrus Distribution, Omya México, Fine Packaging, Conductores Monterrey e Inbra Indústrias presentaron información respecto a las importaciones y exportaciones realizadas del producto objeto de investigación durante el periodo analizado:
a.     Syrus Distribution indicó el número de pedimento de cinco operaciones de importaciones que realizó del producto objeto de investigación, destacó que las compras que realizó fueron bajo un precio a nivel de mercado y declaró no tener interés de participar como parte de la presente investigación.
b.    Omya México aportó facturas, pedimentos y documentos relacionados con 21 operaciones de importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, durante el cual declaró que tuvo una disminución de sus importaciones. Además, argumentó que sus compras de producto objeto de investigación obedecen exclusivamente a la composición y calidad del producto investigado, sin aportar pruebas o mayores argumentos para esta última afirmación.
c.     Fine Packaging presentó el listado de importaciones realizadas, así como facturas, pedimentos y documentos relacionados con 74 operaciones, correspondientes a importaciones del producto objeto de investigación, durante el periodo analizado.
d.    Conductores Monterrey señaló que realizó 11 operaciones de importación durante el periodo investigado, aportó facturas, pedimentos y documentos relacionados. Asimismo, señaló que realizó dichas operaciones a través de dos proveedores, y aseguró que compra aceite epoxidado de soya de origen brasileño debido a que las productoras nacionales no tienen el abasto suficiente para cubrir la demanda.
e.     Inbra Indústrias aportó 30 facturas y conocimientos de embarque para operaciones de exportación que realizó del producto investigado.
314. Con base en la información descrita en el punto inmediato anterior, la Secretaría observó que las contrapartes de los productores nacionales realizaron operaciones de importación o exportación, según sea el caso, de producto objeto de investigación. La información se cotejó con las cifras obtenidas del listado de operaciones del SIC-M para comprobar los valores y volúmenes de las importaciones realizadas en el periodo analizado. Asimismo, se corroboraron descripciones y características de los productos que cada una de las empresas importadoras y exportadoras reportaron. En consecuencia, se realizaron los ajustes en la depuración de las cifras de importación como resultado del cotejo de la información, los cuales no fueron significativos.
b. Acumulación de importaciones
315. De acuerdo con los puntos 141 a 144 de la Resolución de Inicio, para el análisis de las importaciones de forma acumulada, EIQSA, OMM y PQP señalaron que tanto las importaciones de origen brasileño como chino se realizaron con márgenes de discriminación positivos superiores al de minimis. De igual manera, sus volúmenes de importación fueron significativos, aunado a que las importaciones chinas y brasileñas compiten entre sí y contra el producto similar de producción nacional dentro del mismo mercado.
316. Al igual que en la etapa previa de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China. Para ello, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país, los volúmenes de dichas importaciones y las condiciones de competencia entre las mismas con el producto similar nacional para el análisis de daño a la rama de producción nacional.
317. Al respecto, la Secretaría confirmó lo siguiente:
a.     De acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en el punto 268 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar la existencia de márgenes de discriminación de precios mayores a los de minimis para las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China durante el periodo investigado, por lo que se cumple con lo previsto en los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.
b.    El volumen de las importaciones originarias de Brasil y China no fueron insignificantes, ya que representaron 76% y 6%, respectivamente, de las importaciones totales de aceite epoxidado de soya, efectuadas en el periodo analizado. Asimismo, en el periodo investigado tales importaciones representaron 77% y 11%, respectivamente, de las importaciones totales de aceite epoxidado de soya.
c.     Al contrastar el listado de ventas de aceite epoxidado de soya de los clientes de las Solicitantes con el listado de operaciones de importación del SIC-M, señalado en el punto 345 de la presente Resolución, la Secretaría identificó competencia entre el producto objeto de investigación y el similar, conforme a los siguientes resultados:
i.     Existen 20 clientes de las empresas Solicitantes que durante el periodo analizado adquirieron producto de los países investigados, lo que refleja un grado razonable de competencia e intercambiabilidad entre los productos originarios de Brasil y China.
ii.     17 de estos clientes realizaron importaciones de aceite epoxidado de soya de Brasil y China de manera indistinta, mientras que los restantes 3 clientes comunes adquirieron el producto objeto de investigación tanto de Brasil como de China.
318. En la presente etapa de la investigación, Conductores Monterrey solicitó que se analice el daño real y potencial de Brasil independientemente del de China, ya que acumular las importaciones podría confundir los efectos ocasionados, afectando las importaciones originarias de Brasil, debido a que afirmó que el daño podría tener un origen distinto a estas. Al respecto, la Secretaría consideró que la legislación aplicable permite evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones en condiciones de dumping sobre la rama de producción nacional, por lo que no existe ordenamiento alguno que respalde que deben considerarse las importaciones de un país en particular, para evaluar la procedencia de acumulación de las importaciones, como lo sugiere la empresa importadora. Además, Conductores Monterrey no aportó información que desvirtúe la pertinencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de China y Brasil sobre la rama de producción nacional del producto similar.
319. A partir de los resultados descritos en los puntos 316 a 318 de la presente Resolución y lo previsto en los artículos 3.3. del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría confirmó la procedencia de acumular las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China para efectos del análisis de daño a la rama de producción nacional del producto similar, ya que las importaciones investigadas se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes y los productos compiten en el mercado interno con los elaborados en México, llegan a clientes comunes y tienen características físicas, composición química, normas, proceso productivo, insumos, funciones, usos y consumidores similares, por lo que se colige que compiten entre sí y con el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional.
c. Análisis de las importaciones
320. Con base en lo señalado en los puntos 311 a 314 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales específicas de aceite epoxidado de soya disminuyeron 39% en el periodo 2 y aumentaron 35% en el periodo investigado, teniendo una caída de 18% en el periodo analizado.
321. Por su parte, las importaciones originarias de Brasil y China cayeron 47% en el periodo 2 y aumentaron 64% en el periodo investigado, mientras que, en el periodo analizado, registraron una caída de 13%. Asimismo, dichas importaciones incrementaron su participación respecto a las importaciones totales en 5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de representar 83% en el periodo 1 a 88% en el periodo investigado.
322. El comportamiento de las importaciones de orígenes distintos a los países investigados fue opuesto, al disminuir 0.1% en el periodo 2 y 40% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 40% en el periodo analizado. Su contribución en las importaciones totales pasó de 17% en el periodo 1 a 12% en el periodo investigado, de manera que disminuyeron su participación en 5 puntos porcentuales en el periodo analizado.
323. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron su participación en más de 2.4 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado al pasar de 49.4% en el periodo 1 a 51.8% en el periodo investigado. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado observado por las importaciones investigadas. En efecto:
a.     Las importaciones investigadas representaron 41.1% del CNA en el periodo 1, 26.1% en el periodo 2 y 45.5% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 4.4 puntos porcentuales en el periodo analizado. Respecto al consumo interno, las importaciones investigadas representaron 48% en el periodo 1, 31% en el periodo 2 y 50% en el periodo investigado, lo que representó un aumento de 2 puntos porcentuales en el periodo analizado.
b.    Las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 8.3% del CNA en el periodo 1 a 6.3% en el periodo investigado. Respecto al consumo interno, representaron 10% en el periodo 1, 12% en el periodo 2 y 7% en el periodo investigado, lo que representó una caída de 3 puntos porcentuales en el periodo analizado.
324. Por consiguiente, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 2.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 50.6% en el periodo 1 a 64% en el periodo 2 y 48.2% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que los 2.4 puntos porcentuales que la producción nacional perdió son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de dumping, puesto que, en el mismo periodo, las importaciones de los demás orígenes también disminuyeron su participación de mercado en 2 puntos porcentuales.
Composición del mercado nacional de aceite epoxidado
 

Fuente: SIC-M e información de las Solicitantes.
325. Por su parte, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron su participación en el consumo interno en 1 punto porcentual en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 42% en el periodo 1 a 43% en el periodo investigado.
326. Con base en el análisis descrito, la Secretaría determinó preliminarmente que se registró un incremento de las importaciones investigadas en el periodo investigado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional, lo que indica la existencia de un desplazamiento del producto nacional similar, causado por las importaciones investigadas de aceite epoxidado de soya en condiciones de dumping.
6. Efectos sobre los precios
327. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II, de la LCE, y 64, fracción II, del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
328. En la etapa inicial de la presente investigación, EIQSA, OMM y PQP manifestaron que, durante el periodo analizado, los precios a los que ingresó el producto objeto de investigación fueron inferiores a los precios nacionales. Incluso aseguraron que en algunos casos estuvieron por debajo de sus costos de producción, lo que originó que los precios nacionales no pudieran incrementarse en el mismo nivel al que se incrementaron los precios de la principal materia prima con la que se produce el aceite epoxidado de soya en México, situación que ha causado un daño a la rama de producción nacional. Aspecto que se atiende en el punto 339 de la presente Resolución.
329. Asimismo, las Solicitantes presentaron precios internacionales de aceite de soya, mismo que según señalaron, se encuentra ligado al precio del aceite epoxidado de soya, al ser su principal materia prima, ya que representa entre 70% y 80% del costo de fabricación. Para sustentar sus argumentos, las productoras presentaron tablas y gráficas con información de precios y volúmenes de las importaciones investigadas, de otros orígenes, así como de precios de la mercancía nacional en periodos anuales correspondientes al periodo analizado.
330. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron argumentos o pruebas que desvirtuaran el análisis de precios efectuado por la Secretaría en la Resolución de Inicio.
331. A fin de evaluar los argumentos de EIQSA, OMM y PQP, al igual que en la etapa previa, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los orígenes, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a la metodología descrita en los puntos 311 a 314 de la presente Resolución, y el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
332. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas, expresado en dólares, registró una caída de 11% en el periodo analizado: aumentó 25% en el periodo 2, pero disminuyó 29% en el periodo investigado. Por otro lado, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes mostró un incremento de 48% en el periodo analizado: aumentó 32% en el periodo 2, y 12% en el periodo investigado.
333. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, calculado a partir de la información de valor y volumen de ventas al mercado interno proporcionada por EIQSA, OMM y PQP, medido en dólares, aumentó 11% en el periodo 2 y disminuyó 14% en el periodo investigado, de manera que, tuvo una caída de 5% en el periodo analizado.
334. En la presente etapa de la investigación, B.B.C. Indústria manifestó que los precios unitarios de la rama de producción nacional no aumentaron, sino al contrario, disminuyeron, lo que explica la baja en sus precios, mientras que las importaciones investigadas no tuvieron relación con dicha baja. Al respecto, con base en la información disponible, la Secretaría observó que, tanto en el periodo investigado como en el analizado, como ya se describió, el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y el precio de importación del producto objeto de investigación disminuyeron, estos últimos en mayor magnitud, lo que incentivó que las importaciones investigadas se incrementaran durante el periodo investigado.
335. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con los precios de las importaciones investigadas. Para ello, ajustó estos últimos añadiendo el arancel correspondiente, así como los gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
336. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas, en condiciones de dumping, se ubicó por abajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en 13% en el periodo 1, 3% en el periodo 2 y 19% en el periodo investigado. Así, hubo un margen de subvaloración de 14% en el periodo analizado.
337. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en el periodo 1, periodo 2 y el periodo investigado, el precio del aceite epoxidado de soya objeto de investigación fue menor en porcentajes de 11%, 17% y 47%, respectivamente, por lo cual, en el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas fue menor que el de otros orígenes en 28% en promedio.
338. Lo anterior confirma la existencia de un diferencial de precios de las importaciones investigadas y las importaciones de otros orígenes, en el que los precios de estas últimas son mayores y siguen una tendencia creciente, así como el precio de ventas al mercado nacional, salvo en el periodo investigado, en el cual presentó una caída, derivado de la competencia que enfrenta como consecuencia de las importaciones investigadas en condiciones de dumping. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica:
Precios de las importaciones y del producto nacional

Subvaloración (%)
Periodo 1
Periodo 2
Periodo investigado
Respecto al precio nacional
-13
-3
-19
Respecto al precio de otros orígenes
-11
-17
-47
Fuente: SIC-M e información de las Solicitantes.
339. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 328 a 338 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que, en el periodo investigado, el precio de las importaciones objeto de investigación fue menor que el precio nacional y que los precios de las importaciones de otros orígenes. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios en las importaciones investigadas, como quedó establecido en el punto 268 de la presente Resolución. A su vez, la subvaloración observada en la comparación de los precios de las importaciones investigadas respecto de los precios nacionales, explica los volúmenes crecientes de dichas importaciones, su mayor participación en el mercado nacional y el desempeño negativo de indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
340. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III, de la LCE, y 64, fracción III, del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas, sobre los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.
341. De acuerdo con lo señalado en el punto 179 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes argumentaron que sus indicadores económicos y financieros se han visto afectados por el ingreso de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios. Aseguraron que la afectación se ha dado vía precios y volúmenes, debido a los bajos precios y al incremento en el ingreso del producto objeto de investigación en condiciones de dumping. Asimismo, señalaron que esta situación provocó que sus volúmenes de producción no crecieran en los mismos niveles que presentaron las importaciones.
342. Al igual que en la etapa previa, con el fin de evaluar el estado que guarda la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya en el periodo analizado, la Secretaría consideró las cifras de los indicadores económicos y financieros de las empresas que conforman la rama de producción nacional, de acuerdo con el punto 296 de la presente Resolución. Respecto al análisis de los indicadores financieros, la Secretaría consideró la siguiente información:
a.     En relación con las variables de rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA, por las siglas en inglés de Return On Assets, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo descrito en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, se evaluaron a partir de los estados financieros que presentaron las empresas Solicitantes.
b.    En la etapa inicial EIQSA proporcionó estados financieros dictaminados para los años 2021 y 2022, así como el balance general y estado de resultados internos para el 2023, y el estado de resultados para el primer trimestre de 2023 y de 2024. OMM y PQP presentaron estados financieros internos para los años 2021 a 2023. PQP no incluyó el estado de flujo de efectivo interno para el año 2023, y OMM no presentó el estado de flujo de efectivo conforme a las Normas de Información Financiera, ni los estados financieros para los primeros trimestres de 2023 y de 2024. Asimismo, PQP presentó solo el balance general y el estado de resultados para dichos trimestres.
c.     En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió los estados financieros pendientes. Sin embargo, EIQSA, no presentó los estados de flujo de efectivo para los primeros trimestres de 2023 y 2024, y OMM no presentó los estados de flujo de efectivo conforme a las Normas de Información Financiera para los periodos anuales y trimestrales. Estas situaciones impiden el análisis de la autoridad investigadora en cuanto al indicador de flujo de efectivo operativo para los años 2021 a 2023 y los primeros trimestres de 2023 y de 2024 de la industria nacional.
d.    Las Solicitantes proporcionaron sus estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar nacional destinada al mercado interno, así como, los estados de costos y gastos a nivel unitario (en pesos por kilogramo) para los periodos que integran el periodo analizado.
e.     La información financiera histórica proporcionada por las empresas integrantes de la industria nacional de aceite epoxidado de soya fue actualizada mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determina el INEGI.
343. A partir de la información anterior y el análisis de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el volumen de producción de la rama de producción nacional tuvo una caída de 25% en el periodo analizado, derivado de un crecimiento de 5% en el periodo 2 y un descenso de 29% en el periodo investigado. Asimismo, el volumen de su producción orientada al mercado interno tuvo un incremento de 6% en el periodo 2 y una caída de 29% en el periodo investigado, mientras que en el periodo analizado tuvo una baja de 25%. El desempeño de este indicador se explica por los dos destinos de la producción:
a.     Para venta de la rama de producción tuvo una caída de 24% en el periodo analizado, ya que en el periodo 2 aumentó 10% y disminuyó 31% en el periodo investigado.
b.    Para el autoconsumo registró un descenso de 33% en el periodo analizado, pues disminuyó 24% y 11% en el periodo 2 y el periodo investigado, respectivamente.
c.     Cabe destacar que el comportamiento de la producción se explica por la parte que se destina a la venta, toda vez que representó más del 85% de la producción nacional total en el periodo analizado.
344. Las ventas totales de la rama de producción nacional registraron una caída de 15% en el periodo analizado, al aumentar 12% en el periodo 2 y disminuir 24% en el periodo investigado. La Secretaría observó que este comportamiento fue determinado por las ventas al mercado interno, toda vez que las empresas integrantes de la rama de la producción nacional no realizaron ventas de exportación en el periodo analizado.
345. A partir de la información presentada por las Solicitantes, relativa al listado de ventas de aceite epoxidado de soya a sus clientes, así como del listado de importaciones de aceite epoxidado de soya reportadas por el SIC-M, la Secretaría identificó que 20 de los clientes de EIQSA, OMM y PQP, además de comprar mercancía nacional, también importaron volúmenes significativos y crecientes de aceite epoxidado de soya objeto de investigación en el periodo analizado.
346. Con la información a que hace referencia el punto inmediato anterior, la Secretaría observó que la adquisición de importaciones de los 20 clientes, registró un incremento de 52% en el periodo investigado, mientras que las compras del producto nacional disminuyeron 21% en el mismo periodo. Ello significa que los volúmenes de las importaciones investigadas sustituyeron las compras del producto similar de fabricación nacional, debido a los precios de dichas importaciones en condiciones de discriminación de precios.
347. La sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas, de los clientes descritos, también se explica debido a que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar nacional, al registrar márgenes de subvaloración de 9% en el periodo 1, 1% en el periodo 2 y 16% en el periodo investigado.
348. En lo que respecta a la participación en el mercado interno, la contribución de la producción orientada al mercado interno de la rama de la producción nacional en el CNA, disminuyó 2.4 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar de representar 50.6% en el periodo 1 a 48.2% en el periodo investigado. Sin embargo, en este último periodo su participación disminuyó 15.8 puntos porcentuales. En tanto que, en el consumo interno, si bien las ventas al mercado interno incrementaron su participación en el periodo analizado en 1 punto porcentual al pasar de 42% en el periodo 1 a 43% en el periodo investigado, en este último periodo cayó su contribución en 14 puntos porcentuales.
349. Por su parte, las importaciones investigadas en el periodo analizado aumentaron su participación en 2 puntos porcentuales en el consumo interno, al pasar de 48% en el periodo 1 a 50% en el periodo investigado, y 19 puntos porcentuales en el periodo investigado, mientras que las importaciones originarias de países distintos a los investigados disminuyeron su participación en 3 puntos porcentuales en el periodo analizado y 5 puntos porcentuales en el periodo investigado.
350. En relación con el CNA, las importaciones investigadas aumentaron su participación en 4.4 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de 41.1% en el periodo 1 a 45.5% en el periodo investigado, mientras que en este último periodo su contribución se incrementó en 19.4 puntos porcentuales. Mientras tanto, las importaciones provenientes de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 1.9 puntos porcentuales en el periodo analizado y 3.6 puntos en el periodo investigado.
351. Estos resultados confirman que la pérdida de mercado que la rama de producción nacional registró tanto en el periodo analizado como investigado, está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas, que fueron las que se beneficiaron, a pesar de la contracción que registró el mercado durante el periodo analizado, de acuerdo con lo descrito en los puntos 306 y 307 de la presente Resolución.
352. En la etapa preliminar de la investigación, B.B.C. Indústria indicó que en un escenario donde las importaciones y la producción nacional compiten directamente y el consumo interno disminuyó 18% en el periodo analizado, las importaciones originarias de Brasil y China no desplazaron a la rama de producción nacional, sino que al contrario, en el periodo analizado, se repartieron el mercado nacional al crecer ambas 1 punto porcentual en el consumo interno, en detrimento de las importaciones de otros orígenes que disminuyeron su participación 3 puntos porcentuales.
353. B.B.C. Indústria también señaló que existen imprecisiones en el cálculo del CNA, ya que en el punto 132 de la Resolución de Inicio se describe un incremento en las exportaciones nacionales en el periodo analizado, pero en los puntos 186 y 223 de la misma Resolución, se señala que la rama de producción nacional no realizó exportaciones. Dado que el cálculo del CNA se realiza sumando producción nacional total, más importaciones menos exportaciones, se generan dudas de cómo se calculó el CNA, cuál es la fuente de los datos para afirmar que hubo o no exportaciones nacionales, si existen otros productores nacionales que exportaron y no forman parte de la rama de producción nacional, si las cifras de exportaciones nacionales son incorrectas y si es necesario modificar los cálculos, y con ello cambiar todo el análisis realizado.
354. Por su parte, Inbra Indústrias manifestó que la demanda mexicana por aceite epoxidado de soya disminuyó en el periodo analizado, y que así lo muestra la tendencia decreciente tanto del CNA como del consumo interno. Agregó que es lógico que se presente una menor utilización de la capacidad instalada, pues el mercado requiere de menor cantidad y esto obliga a que la oferta se ajuste.
355. Las Solicitantes señalaron que las empresas exportadoras aluden un incorrecto análisis del CNA y el consumo interno y solo buscan confundir, en virtud de que no existen otros productores de ESBO y las exportaciones que se registraron en el SIC-M en el periodo analizado fueron realizadas por nueve empresas comercializadoras.
356. Las Solicitantes también señalaron que las importaciones objeto de investigación no solo desplazaron a la producción nacional, sino también a las importaciones del resto de los orígenes, debido a las condiciones en las cuales se realizan las importaciones investigadas.
357. La Secretaría consideró improcedentes los señalamientos de las empresas exportadoras, en virtud de lo siguiente:
a.     Si bien, respecto al consumo interno, las ventas internas de la producción nacional ganaron 1 punto porcentual de participación y las importaciones de otros orígenes perdieron tres puntos, esto no es prueba de que las importaciones investigadas no estén generando un daño a la producción nacional. El hecho de que las importaciones investigadas estén desplazando a la producción nacional y a las importaciones de otros orígenes, pone de manifiesto que dicha situación se explique por la práctica de discriminación de precios y los crecientes márgenes de subvaloración registrados a lo largo del periodo analizado en relación con el precio nacional y el precio de las importaciones de otros orígenes.
b.    Es de señalar que el beneficio de las importaciones del producto objeto de investigación fue en detrimento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes al haber incrementado las importaciones investigadas su participación en el CNA en 4.4 y 19.4 puntos porcentuales en el periodo analizado e investigado, respectivamente. En tanto, en el consumo interno, su participación se incrementó en 2 y 19 puntos porcentuales en los mismos periodos, respectivamente.
c.     No es imprecisa la estimación del CNA y el comportamiento de las exportaciones, como erróneamente lo manifestó la empresa exportadora B.B.C. Indústria, en virtud de que en el expediente administrativo no existe información que indique la existencia de otro productor nacional de aceite epoxidado de soya que exportara el producto similar.
d.    Respecto al cálculo del CNA y la existencia de exportaciones, se aclara que la rama de producción nacional no realizó exportaciones en el periodo analizado. La información disponible indica que las exportaciones reportadas las realizaron empresas comercializadoras. Lo anterior muestra que no existe imprecisión entre el cálculo del CNA y las exportaciones.
358. Por otro lado, el empleo de la rama de producción nacional aumentó 11% en el periodo analizado, al incrementarse 10% en el periodo 2 y 1% en el periodo investigado, mientras que la masa salarial, medida en dólares, presentó un incremento de 50% en el periodo analizado, al tener crecimientos de 28% en el periodo 2 y 17% en el periodo investigado. Asimismo, la productividad disminuyó 33% en el periodo analizado, al caer 4% en el periodo 2 y 30% en el periodo investigado.
359. Los inventarios de la rama de producción nacional aumentaron 101% en el periodo analizado, ya que mostraron crecimientos de 72% y 17% en el periodo 2 y el periodo investigado, respectivamente.
360. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de aceite epoxidado de soya, la Secretaría observó que se incrementó 37% en el periodo 2 y se mantuvo constante en el periodo investigado. No obstante, el porcentaje de utilización de esta disminuyó 25 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 56% en el periodo 1 a 31% en el periodo investigado. Al respecto, EIQSA, OMM y PQP presentaron las cifras de capacidad instalada de sus plantas de producción, considerando el número de reactores que cada una tiene, e indicando cuáles utilizan exclusivamente para la producción de aceite epoxidado de soya y cuáles emplean parcialmente, al tomar en cuenta cuántos lotes producen en cada uno de sus reactores y cuántas toneladas integran dichos lotes.
361. B.B.C. Indústria señaló que la caída en la utilización de la capacidad instalada se debe al incremento (aparentemente sin ninguna razón) de capacidad instalada durante el periodo 2. Esto lo atribuyeron a que solo ocupaba un 56% de su capacidad, por lo cual no existía lógica para el aumento, y que además es este aumento el que hace que exista una disminución en el periodo investigado, mismo que no fue provocado por las importaciones investigadas.
362. Inbra Indústrias señaló que en la Resolución de Inicio se observa que el empleo y la capacidad instalada de la producción nacional han tenido expansiones, lo cual es incompatible con una rama de producción nacional dañada. No obstante, indicó que se argumenta que la capacidad utilizada disminuyó, lo cual aseguró que es una afirmación sesgada, porque en términos relativos la utilización de la capacidad se redujo 25 puntos porcentuales y la capacidad instalada aumentó 37%, esto significa que se está utilizando una menor proporción de una mayor capacidad.
363. Las Solicitantes señalaron que las empresas exportadoras hacen un análisis incorrecto y que buscan confundir, ya que el incremento en la capacidad instalada se debe a que PQP inició operaciones durante la segunda mitad del periodo 1 del periodo analizado. Asimismo, para demostrar que el daño ocasionado a la producción nacional se debe a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, las Solicitantes presentaron un escenario eliminando hipotéticamente la producción de PQP, donde se observa una menor utilización originada por la sustitución que realizaron algunos clientes de las Solicitantes por producto importado en condiciones de discriminación de precios.
364. Al respecto, las Solicitantes señalaron que la capacidad instalada ociosa, entendida como la capacidad instalada que no está en uso, se incrementó a lo largo del periodo analizado, lo que confirma el daño y desplazamiento que han ocasionado las importaciones investigadas a la producción nacional.
365. EIQSA, OMM y PQP señalaron que la capacidad libremente disponible de la producción nacional es suficiente para abastecer al mercado nacional, además de que los importadores pueden encontrar otras fuentes de abastecimiento de mercados en los cuales no se realicen prácticas desleales de comercio.
366. Al respecto, la Secretaría observó que el incremento de la capacidad instalada alegada se debió a que en el periodo 1, PQP inició operaciones, en tanto la rama de la producción nacional cuenta con suficiente capacidad instalada, que en el periodo analizado permaneció ociosa, para atender el mercado nacional. Además, el comportamiento positivo de algún indicador económico o financiero de la rama de producción nacional, no desvirtúa el efecto negativo generalizado causado por las importaciones, ya que la determinación positiva de daño se sustenta en el análisis integral de todos los elementos que constan en el expediente administrativo, y ningún factor aislado ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping.
367. La Secretaría analizó el comportamiento de los ingresos por ventas del producto similar en el mercado interno y observó lo siguiente: crecimiento de 13% en el periodo 2 y una disminución de 45% en el periodo investigado, por lo que en el periodo analizado se observó una reducción en los ingresos por ventas de 38%, tanto por la disminución del volumen de ventas como por la baja del precio nacional.
368. Los costos de operación (entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación) en el periodo 2 registraron un incremento de 33%, mientras que para el periodo investigado disminuyeron 42%, de tal forma que, en el periodo analizado, cayeron 22%.
369. A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similar destinada al mercado interno, la Secretaría observó un aumento en la utilidad operativa de 78% en el periodo 2, mientras que en el periodo investigado los resultados operativos disminuyeron 1.5 veces, por lo que se observa una reducción en los resultados operativos de 1.1 veces en el periodo analizado.
370. El margen operativo de la industria nacional de aceite epoxidado de soya reflejó lo siguiente: representó 17.7% en el periodo 1, 3.4% en el periodo 2 y -3% en el periodo investigado. De tal forma, disminuyó 6.4 puntos porcentuales en el periodo investigado y 20.7 puntos porcentuales durante el periodo analizado, principalmente por la baja en los ingresos por ventas. A continuación, se presenta una gráfica que muestra la evolución de los resultados operativos en el mercado interno de la rama de producción nacional:
Estados de costos, ventas y utilidades del mercado interno

Fuente: Elaboración de la Secretaría usando información financiera de las empresas productoras nacionales.
371. Los costos de operación a nivel unitario en promedio (en pesos por kilogramo) de la rama de producción nacional, en todos los segmentos del periodo analizado, reportaron una tendencia a la baja de tal forma que, de punta a punta, dichos costos disminuyeron 27%. La materia prima, principal componente del costo de producción, reporta una baja de 35% durante el periodo analizado. Esta situación no respalda el argumento de la industria nacional respecto al incremento del costo de la materia prima, tal como lo mencionaron las contrapartes al señalar que es incorrecto el argumento de la rama de producción nacional respecto al hecho de que "...aumentaron sus costos unitarios ...". En esta etapa de la investigación, la Secretaría realizó cuestionamientos referentes a la supuesta contención de precios a las Solicitantes, quienes en respuesta señalaron que cualquier "...referencia en el sentido de señalar que los precios de la principal materia prima para la elaboración de ESBO se incrementaron, constituye un error".
372. La Secretaría observó durante el periodo analizado una baja en los beneficios operativos de la industria nacional de aceite epoxidado de soya, como consecuencia de la baja de los ingresos por ventas en relación con la baja en los costos de operación, lo que dio lugar a una reducción de su margen operativo hasta convertirse en negativo en el periodo investigado.
373. Las Solicitantes señalaron que no cuentan con proyectos de inversión relacionados a la mercancía similar nacional.
374. Respecto al ROA de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya -calculado a nivel operativo- fue posible calcularla en esta etapa para los años 2021 a 2023 y para los primeros trimestres de 2023 y 2024. El ROA muestra una tendencia a la baja, tal como se detalla a continuación:
Índice
2021
2022
2023
Ene a mar 2023
Ene a mar 2024
ROA
6.6%
6.5%
5.9%
1.8%
0.4%
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas productoras nacionales.
375. El análisis del flujo de efectivo no puede realizarse debido a que OMM no presentó la información de sus flujos de operación, inversión y financiamiento para ningún periodo de manera homologada conforme a la información presentada por las otras productoras nacionales, mientras que la empresa EIQSA no presentó sus estados de flujo de efectivo correspondiente a los primeros trimestres de 2023 y de 2024.
376. La capacidad de reunir capital de la industria nacional se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda calculados con información de los estados financieros. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores durante el periodo analizado:
Índice
2021
2022
2023
Ene a mar 2023
Ene a mar 2024
Razón de circulante (veces)
1.25
1.37
1.50
1.31
1.37
Prueba de ácido (veces)
0.95
1.11
1.21
1.02
1.09
Apalancamiento (veces)
1.90
1.45
1.26
1.36
1.30
Deuda
65%
59%
56%
58%
56%
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas productoras nacionales.
377. Conforme al cuadro anterior, la Secretaría observó que la razón de circulante es aceptable, ya que en general una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo de 1 a 1 o superior se considera adecuada. Por su parte, la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo, es menor a la unidad solo en 2021.
378. Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable o del pasivo total con respecto a activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. Al respecto, en lo que se refiera al índice de apalancamiento, este refleja niveles superiores a la unidad, durante los años de 2021 a 2023 y los primeros trimestres de 2023 y 2024, por lo que limita la capacidad para reunir capital de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya, mientras que, los niveles de deuda registran niveles manejables al encontrarse por debajo del 100%.
379. Respecto a los indicadores que se calculan con información de los estados financieros dictaminados o internos de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya, la autoridad investigadora considera que la capacidad para reunir capital podría verse limitada principalmente por los elevados niveles de apalancamiento que mantiene la industria nacional. En tanto, el ROA fue positivo en el periodo analizado con tendencia a la baja durante el periodo comprendido de 2021 a 2023, mientras que no fue posible analizar el flujo de efectivo de la industria nacional en esta etapa de la investigación.
380. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que existen elementos suficientes que permiten confirmar que el incremento de las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Brasil y China, que ingresaron al mercado nacional en condiciones de dumping y, dado el nivel de precios al que concurrieron con márgenes de subvaloración crecientes durante el periodo analizado, causaron efectos negativos tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos: producción, producción destinada a venta, ventas al mercado interno, participación de mercado, inventarios, productividad, utilización de la capacidad instalada, ingresos por ventas al mercado interno, utilidad operativa y margen operativo.
381. En consecuencia, la Secretaría determinó que la afectación de las variables descritas en el punto inmediato anterior, por la concurrencia de las importaciones investigadas, contribuyó a no permitir a la rama de producción nacional registrar un crecimiento, en un contexto decreciente del mercado, en donde solo las importaciones originarias de Brasil y China crecieron en términos absolutos y relativos durante el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
8. Otros factores de daño
382. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo, de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
383. De acuerdo con lo señalado en los puntos 216 a 225 de la Resolución de Inicio, la Secretaría no identificó factores distintos de las importaciones originarias de China y Brasil en presuntas condiciones de discriminación de precios.
384. En esta etapa de la investigación, Conductores Monterrey, B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias presentaron argumentos sobre otros factores, diferentes a las importaciones objeto de investigación, que fueron causa de daño a la rama de producción nacional en el periodo analizado. En particular señalaron:
a.     Conductores Monterrey indicó que después de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2, y teniendo en cuenta los efectos señalados por las productoras nacionales, el comercio mundial se estabilizó. Asimismo, el peso mexicano tuvo una apreciación de 16% o de 3.25 pesos en términos reales, siendo esto uno de los factores que motivó a la importadora a realizar compras en el extranjero. También indicó que los principales productores de aceite epoxidado de soya mostraron una tendencia a la baja en los precios de exportación del producto objeto de investigación. Sumado a esto, argumentó que las importaciones desde Argentina y los Estados Unidos aumentaron durante el periodo investigado, a pesar de contar con cuotas compensatorias. Según sus palabras, las cuotas compensatorias de dichos países no han frenado su ingreso al mercado interno en México ya que la industria nacional no tiene la capacidad de abasto para satisfacer la demanda interna.
b.    B.B.C. Indústria indicó que el comportamiento de las exportaciones podría ser otro factor de daño a considerar, y argumentó que no hay información suficiente, exacta ni pertinente para determinar que las importaciones investigadas son la causa del daño alegado.
c.     Inbra Indústrias indicó que la relación causal entre las importaciones y el daño no existe, y alegó que la Secretaría no consideró analizar otros factores que explicaran el daño.
385. En atención a lo señalado por las empresas referidas en los párrafos anteriores, la Secretaría analizó todos los elementos de los que tuvo conocimiento y que constan en el expediente administrativo. El comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, así como los posibles efectos de las importaciones de otros orígenes, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional, y consideró que estos no tuvieron un efecto negativo en los productores nacionales, a diferencia de las importaciones objeto de investigación, conforme a lo siguiente:
a.     El CNA, registró una caída de 22% en el periodo analizado: cayó 17% en el periodo 2 y 6% en el periodo investigado. Por su parte, el consumo interno tuvo una disminución del 17% en el periodo analizado: cayó 17% en el periodo 2 y creció 1% en el periodo investigado.
b.    Considerando el desempeño que tuvo el mercado nacional, descrito en el punto anterior, las importaciones del producto objeto de investigación fueron las únicas que se beneficiaron, en detrimento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes, al haber incrementado su participación en el CNA en 4.4 y 19.4 puntos porcentuales en el periodo analizado e investigado, respectivamente. En tanto que, en el consumo interno, su participación se incrementó en 2 y 19 puntos porcentuales en los mismos periodos, respectivamente.
c.     Por el contrario, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 2.4 puntos porcentuales en el periodo analizado y 15.8 puntos en el periodo investigado, y las ventas nacionales de la rama de producción nacional aumentaron su participación en el consumo interno en 1 punto porcentual en el periodo analizado. Sin embargo, en el periodo investigado, disminuyeron su participación 14 puntos porcentuales.
d.    Las importaciones de otros orígenes presentaron caídas de 40% en el periodo analizado, 0.1% en el periodo 2 y 40% en el periodo investigado. Asimismo, disminuyeron su participación en el CNA de 8.3% en el periodo 1 al 6.3% en el periodo investigado, mientras que en relación con el consumo interno tuvieron un comportamiento similar al tener una disminución de 3 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 10% en el periodo 1 a 7% en el periodo analizado.
e.     El precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno: 17% en el periodo 2 y 55% en el periodo investigado, salvo en el periodo 1, cuando se ubicó solo 2% por debajo. En relación con el precio de las importaciones investigadas, el precio de las importaciones de otros orígenes fue mayor en porcentajes de 13% en el periodo 1, 21% en el periodo 2 y 90% en el periodo investigado.
f.     Por otra parte, la Secretaría observó que la productividad de la rama de producción nacional registró una caída de 50% durante el periodo analizado (se redujo 9% en el periodo 2 y 45% en el periodo investigado) debido a una caída de 25% de la producción y a un incremento del empleo del 11% de la rama de producción nacional en el mismo periodo. Sin embargo, este comportamiento se explica por la competencia con las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios que desplazaron del mercado a la rama de producción nacional.
g.    Las exportaciones de la rama de producción nacional no podrían ser causa de daño a la rama de producción nacional, tomando en cuenta que, durante el periodo analizado, no realizaron ventas de exportación, toda vez que los movimientos de ventas al exterior fueron realizados por empresas comercializadoras.
h.    No se identificaron problemas de abasto, aun cuando en esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió información al respecto. Además, la rama de producción nacional cuenta con capacidad suficiente para atender el mercado nacional.
i.     Del análisis integral de la información que obra en el expediente administrativo no existe evidencia de que hayan ocurrido innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
386. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría no identificó, de manera preliminar, factores distintos de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
9. Elementos adicionales
387. De acuerdo con lo señalado en los puntos 226 a 230 de la Resolución de Inicio, de la información aportada por las Solicitantes, se describe lo siguiente:
a.     Identificaron seis empresas fabricantes de aceite epoxidado de soya, de las cuales tres corresponden a Brasil y tres a China. De ello, estimaron la producción anual de tres de dichas empresas, obteniendo un volumen de 220,000 toneladas, lo que significó que la producción nacional representó tan solo el 2% de estas. Es decir, la producción estimada es casi 50 veces mayor a la producción de EIQSA, OMM y PQP, lo que da una idea clara de la gran capacidad productora de Brasil y China.
b.    Con base en información publicada por Trade Map, proporcionaron un cuadro con el volumen en kilogramos para el periodo analizado de los principales países exportadores de la subpartida 1518.00, en el que China fue el principal país exportador seguido por Países Bajos y los Estados Unidos.
c.     Detectaron 18 empresas de diversos orígenes que realizaron exportaciones del producto objeto de investigación a México y estimaron la capacidad de producción de los países investigados suponiendo que todas tienen el mismo nivel de producción de las empresas de las que sí obtuvieron datos (73,300 toneladas por empresa). Así, señalaron que la capacidad productiva de China y Brasil para producir aceite epoxidado de soya es de al menos 1,320,000 toneladas por año, siendo esta cifra mayor a las 4,500 toneladas de la producción nacional.
d.    De acuerdo con el estudio "World Agricultural Production" realizado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, Circular Series WAP 4-24 April 2024, Brasil y China tienen el primer y tercer lugar, respectivamente, como productores de soya a nivel mundial, lo que denota que tienen una gran capacidad en la producción de aceite epoxidado de soya.
388. La Secretaría observó que la información proporcionada por las Solicitantes no es exclusiva al producto objeto de investigación porque incluye otros plastificantes y productos químicos. No obstante, constituye un referente razonable al representar la mejor información disponible. En la presente etapa de la investigación, las partes interesadas no proporcionaron información adicional sobre este respecto.
389. En la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes señalaron que las importaciones objeto de investigación representan una amenaza al observar que el volumen de importaciones registró tasas de crecimiento significativas y el precio promedio de estas se reduciría aún más, poniendo en una situación difícil de competencia a la producción nacional respecto a las importaciones investigadas en el futuro inmediato. Para acreditar sus afirmaciones proporcionaron adicionalmente proyecciones para el periodo abril de 2024-marzo de 2025. De ello, la Secretaría observó lo siguiente:
a.     Las cifras proyectadas de las importaciones investigadas seguirían la tendencia creciente que tuvieron en el periodo analizado, tanto en términos absolutos, incrementándose 18%, como en relación con el consumo interno, esto es, 9 puntos porcentuales, lo que en términos del volumen de importaciones sustenta la posibilidad de una mayor afectación a la rama de producción nacional como consecuencia del incremento en su participación en el mercado interno en el periodo analizado.
b.    El precio de las importaciones investigadas de aceite epoxidado de soya disminuiría 11% y se ubicaría 21% por debajo del precio nacional, mientras que el precio nacional registraría un descenso del 11% respecto del periodo investigado.
c.     De mantenerse la presencia en el mercado nacional de las importaciones del producto objeto de investigación, existiría una afectación en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional. Entre los indicadores que registrarían una afectación destacan los siguientes: producción nacional orientada al mercado interno -11%, para autoconsumo +20%, ventas al mercado interno -18%, inventarios +13%, empleo -32%, y salarios -47%, así como en la participación de las ventas al mercado interno en menos 4 puntos porcentuales en relación con el consumo interno.
390. Con base en lo descrito en el punto inmediato anterior, la Secretaría consideró, en el inicio de la investigación, que existían indicios suficientes sobre la probabilidad fundada de que, en el futuro inmediato, las importaciones investigadas se incrementen a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a los que concurrieron, continúen incrementando su participación de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional al aumentar su efecto en los distintos indicadores relevantes de esta.
391. Si bien, de acuerdo con lo descrito en el punto 270 de la presente Resolución, el análisis sobre la existencia de daño se refiere a la figura de daño material, la información disponible en el expediente administrativo, muestra que Brasil y China tienen capacidad en la producción de aceite epoxidado de soya al contar con el primer y tercer lugar en la producción mundial de soya, como se describe en el punto 387 de la presente Resolución. Lo anterior, sumado a la probabilidad de que continúe el incremento de las importaciones investigadas en condiciones de dumping a precios en un nivel inferior al precio de la producción nacional con el consecuente efecto sobre el estado negativo de la rama de producción nacional, muestran elementos inminentes de que se agrave el mismo de no imponerse cuotas compensatorias, como lo manifestaron las Solicitantes.
I. Conclusiones
392. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que existen elementos suficientes para establecer que, durante el periodo investigado, las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de entre 0.13 y 1.71 dólares por kilogramo.
b.    Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos durante el periodo investigado, ya que registraron un crecimiento de 64%, lo que les permitió incrementar su participación en las importaciones totales al pasar de una contribución del 83% en el periodo 1 a 88% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron del 41.1% al 45.5%.
c.     El precio promedio de las importaciones objeto de investigación disminuyó 28% en el periodo investigado y 10% en el periodo analizado, comportamiento que lo llevó a ubicarse en el periodo investigado por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, en un porcentaje de 19%.
d.    La concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, causó efectos negativos tanto en el periodo investigado como en el analizado en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos: producción, producción destinada a venta, ventas al mercado interno, participación de mercado, inventarios, productividad, utilización de la capacidad instalada, ingresos por ventas al mercado interno, utilidad operativa y margen operativo.
e.     En particular, los resultados operativos disminuyeron 1.5 veces en el periodo investigado, por lo que se observa una reducción en los resultados operativos de 1.1 veces en el periodo analizado. Esta baja dio lugar a una reducción de su margen operativo hasta convertirse en pérdida en el periodo investigado.
f.     No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional.
J. Cuota compensatoria
393. Las Solicitantes señalaron que el incremento en las importaciones originarias de Brasil y China de aceite epoxidado de soya a México causó daño material a su producción, ventas al mercado interno y demás indicadores económicos y financieros, situación que se agravaría en caso de que el flujo y condiciones de las importaciones objeto de investigación no sean corregidas a través de la aplicación de una cuota compensatoria.
394. En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y daño a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya, y tomando en cuenta la afectación observada en la rama de producción nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó procedente la imposición de cuotas compensatorias provisionales, equivalentes a los márgenes de dumping, con la finalidad de que no se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación en razón de lo siguiente:
a.     A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios determinado, siempre y cuando esta sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
b.    Los resultados del análisis de daño y causalidad indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición de deterioro, al grado que, en el periodo investigado, perdió mercado y se vio orillada a disminuir sus precios, afectando su utilidad operativa, a fin de enfrentar las condiciones de discriminación de precios de las importaciones investigadas.
395. En consecuencia, y en uso de su facultad prevista en los artículos 7.1 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo primero de la LCE, la Secretaría determinó aplicar cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Brasil y China, equivalente a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación.
396. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57, fracción I, y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
397. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, independientemente del país de procedencia que ingresan por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos.
a.     0.13 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa B.B.C. Indústria.
b.    1.14 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa Inbra Indústrias.
c.     1.16 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las demás empresas exportadoras de Brasil.
d.    1.71 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las empresas exportadoras de China.
398. Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales establecidas en el punto inmediato anterior, será de cuatro meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.
399. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias provisionales a que se refiere el punto 397 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
400. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias provisionales que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
401. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Brasil o China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
402. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de 09:00 a 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
403. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
404. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas comparecientes.
405. Comuníquese la presente Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
406. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 28 de julio de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.