ACUERDO por el que el Instituto Nacional del Derecho de Autor establece las Reglas para cooperar como entidad autorizada en los Estados Unidos Mexicanos, en términos del Tratado de Marrakech, la Ley Federal del Derecho de Autor y su Reglamento, a fin de facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Cultura.- Secretaría de Cultura.- Instituto Nacional del Derecho de Autor.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 41 Bis, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 10, 208, 209, 210 y 211, de la Ley Federal del Derecho de Autor; 103, fracciones I, XV y XXI, 105 y 106, fracciones I y VIII, de su Reglamento; 2, numeral B, fracción IV, 26 y 27, del Reglamento Interior de la Secretaría de Cultura; 6o. y 7o., fracción XII, del Reglamento Interior del Instituto Nacional del Derecho de Autor; Primero, fracción II, del "Acuerdo número 370 por el que se delegan facultades en el Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor", y
CONSIDERANDO
Que mediante el "DECRETO Promulgatorio del Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso, adoptado en Marrakech el veintisiete de junio de dos mil trece", el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2016, los Estados Unidos Mexicanos dieron cumplimiento al compromiso internacional suscrito el 27 de junio de 2013 para la adopción del Tratado mencionado;
Que la implementación del Tratado de Marrakech se ha llevado a cabo sin el menoscabo de los compromisos adoptados con los organismos, acuerdos, convenios y tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos son parte, con el objeto de establecer las bases para la instrumentación de acciones y programas que las dependencias de la Administración Pública Federal deben ejecutar, de acuerdo con sus atribuciones, para fomentar el intercambio transfronterizo de ejemplares de soportes materiales adaptados y/o aptos para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso;
Que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, órgano desconcentrado de la Secretaría de Cultura, es la autoridad administrativa competente en materia de derechos de autor y derechos conexos para proteger y fomentar el derecho de autor y promover la creación de obras literarias y artísticas, así como para cooperar con las entidades autorizadas o reconocidas para facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares accesibles de obras protegidas en favor de las personas con discapacidad;
Que el artículo 148, fracción VIII, de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que las obras literarias y artísticas ya divulgadas, podrán utilizarse para cumplir con los compromisos de los tratados suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, siempre que no se afecte su explotación normal, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterarlas, cuando su publicación sea sin fines de lucro para personas con discapacidad y sin causar perjuicio a otras limitaciones y excepciones contempladas por la legislación nacional.
Por lo cual, ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE EL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR ESTABLECE LAS
REGLAS PARA COOPERAR COMO ENTIDAD AUTORIZADA EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
EN TÉRMINOS DEL TRATADO DE MARRAKECH, LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Y SU
REGLAMENTO, A FIN DE FACILITAR EL ACCESO A LAS OBRAS PUBLICADAS A LAS PERSONAS
CIEGAS, CON DISCAPACIDAD VISUAL O CON OTRAS DIFICULTADES PARA ACCEDER AL TEXTO
IMPRESO
Artículo PRIMERO. - Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1. "Beneficiario":
Toda persona que padezca una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no pueda corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad, así como aquellas personas con una discapacidad física tal que les impida sostener o manipular un libro, centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura, con independencia de otras discapacidades.
2. "Ejemplar en formato accesible":
La reproducción de una obra, sin la autorización del titular del derecho de autor, de una manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso.
3. "Entidad Autorizada":
Toda organización privada o institución gubernamental autorizada o reconocida por el Estado Mexicano para proporcionar a un beneficiario, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información.
4. "Intercambio transfronterizo":
La reciprocidad entre Entidades Autorizadas para la legal importación y exportación de obras accesibles entre países que formen parte del tratado de Marrakech, para garantizar un acceso equitativo a la información y la cultura para las personas con discapacidad visual o dificultades para acceder al texto impreso.
5. "Obras":
Las creaciones literarias, artísticas y científicas en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas, con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio.
6. "Tratado de Marrakech":
El "Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso", adoptado en Marrakech el 27 de junio de 2013, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2016, cuyo principal objetivo es crear un conjunto de limitaciones y excepciones obligatorias en beneficio de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.
Artículo SEGUNDO.- Obligaciones de las Entidades Autorizadas:
1. Actuar en estricto apego al Tratado de Marrakech, la Ley Federal del Derecho de Autor y su Reglamento.
2. Llevar a cabo sus actividades como Entidad Autorizada sin ánimo de lucro.
3. Acreditar la existencia legal de la organización privada o institución gubernamental que solicite al Instituto Nacional del Derecho de Autor el reconocimiento y autorización de Entidad Autorizada.
4. Obtener de manera legal el acceso a la obra o a un ejemplar de la misma para realizar el formato accesible.
5. Asegurarse que las personas a las que sirven sean beneficiarios.
6. Limitar a las personas beneficiarias y/o a otras Entidades Autorizadas la distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible.
7. Desalentar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares no autorizados.
8. Mantener registros del uso otorgado a los ejemplares de las obras adaptadas en formato accesible.
9. Establecer el registro y control de las obras creadas y adaptadas en formato accesible que ponga a disposición de las personas beneficiarias mediante el uso de una herramienta reconocida para la catalogación y clasificación de bibliotecas.
10. Mantener actualizado el catálogo que proporcione al Instituto Nacional del Derecho de Autor para efectos de publicación en su página oficial.
11. Hacer pública la información sobre la manera en que realizan sus actividades como Entidades Autorizadas.
12. Informar al Instituto Nacional del Derecho de Autor las obras adaptadas a formato accesible y obtener el Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN) que corresponda.
13. Entregar bajo las disposiciones del depósito legal un ejemplar de las obras adaptadas en formato accesible.
14. Cumplir con el tratamiento de la información que posean sobre las personas beneficiarias, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, según corresponda, para garantizar su privacidad.
15. Designar un enlace ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor para los efectos señalados en los artículos 11 y 12 del Tratado de Marrakech.
16. Mantener actualizada la información de la Entidad Autorizada, de su representante legal, del enlace designado y de su domicilio.
Artículo TERCERO.- El instituto gozará de facultades para solicitar informes a las Entidades Autorizadas a fin de verificar la correcta actuación de éstas y el cumplimiento de las disposiciones que dieron origen al reconocimiento y autorización respectiva.
Artículo CUARTO.- Las Entidades Autorizadas, en términos del presente Acuerdo, podrán obtener o poner a disposición de otras Entidades Autorizadas que pertenezcan a miembros del Tratado de Marrakech, mediante el intercambio transfronterizo, ejemplares en formato accesible destinados a sus respectivos beneficiarios por cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos objetivos, observando las obligaciones descritas en el Artículo SEGUNDO del presente Acuerdo.
Artículo QUINTO.- Para llevar a cabo la cooperación prevista en la Ley Federal del Derecho de Autor, en calidad de Entidad Autorizada, se deberá cumplir con los siguientes requisitos ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor:
1. Solicitar por escrito la cooperación al Instituto Nacional del Derecho de Autor.
2. Presentar la documentación que acredite la legal existencia de la organización privada o institución gubernamental solicitante, en original o copia certificada.
3. Acreditar la representación legal de la organización o institución interesada, en original o copia certificada.
4. Identificación oficial del representante legal.
5. Designación de la persona que fungirá como enlace ante el Instituto para facilitar la coordinación y vigilancia del cumplimiento de las actividades de la Entidad Autorizada.
6. Proporcionar los catálogos de obras adaptadas mediante la herramienta mencionada en el Artículo SEGUNDO, numeral 9, del presente Acuerdo, que contengan el título, autor, editorial, Número Internacional Estandarizado del Libro (ISBN), entre otros.
7. Carta compromiso firmada por el representante legal de la organización o institución solicitante.
Artículo SEXTO.- En todo lo no previsto en el presente Acuerdo, el Instituto Nacional del Derecho de Autor emitirá la determinación que corresponda en términos de lo dispuesto por el Tratado de Marrakech, la Ley Federal del Derecho de Autor y su Reglamento.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las presentes disposiciones no afectan la cooperación que este Instituto Nacional del Derecho de Autor ha llevado a cabo con las Entidades Autorizadas, previo a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Ciudad de México, 24 de julio de 2025.- La Directora General del Instituto Nacional del Derecho de Autor, Karina Luján Luján.- Rúbrica.