SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 68/2024 y su acumulada 69/2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 68/2024 Y SU ACUMULADA 69/2024
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA
Los problemas jurídicos que se plantean son los siguientes:
1. ¿Las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de documentos y la expedición de copias y certificaciones de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información, vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal?;
2. ¿Las normas que prevén multas por mendigar habitualmente en lugares públicos, violan la prohibición de toda discriminación que garantiza el artículo 1o. de la Constitución Federal?;
3. ¿Las normas que sancionan "Dejar el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que éste se traslade libremente en lugar público" vulneran el derecho a la igualdad y la prohibición de toda discriminación que tutela el artículo 1o. de la Constitución Federal?;
4. ¿Las normas que prevén multas por jugar en espacios públicos, violan el derecho a la seguridad jurídica, tutelado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal?; y,
5. ¿Las normas que sancionan conductas en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente resulta indeterminada, violan el derecho a la seguridad y certeza jurídica? (agresiones a la autoridad o transeúntes, escándalos y molestias en vías públicas, así como proferir injurias a personas que asistan a un espectáculo con actitudes o gestos, y atentar contra la moral y las buenas costumbres).
ÍNDICE TEMÁTICO
 
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
29
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS.
Se precisan las normas efectivamente impugnadas por las accionantes, contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial local el diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
29-33
III.
OPORTUNIDAD.
Las demandas acumuladas son oportunas, pues se presentaron dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas.
33-35
IV.
LEGITIMACIÓN.
Las demandas acumuladas fueron presentadas por parte legitimada, por un lado, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal; y por otro, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de su Presidenta.
35-37
V.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
Se desestima la que hace valer el Poder Ejecutivo local, en el sentido de que la acción es improcedente por inexistencia de violaciones a la Constitución Federal, pues ello es materia del estudio de fondo.
37-38
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
 
38-112
VI.1.
Cobros por servicios de búsqueda de documentos y la expedición de copias y certificaciones de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información.
Son inconstitucionales, pues violan el principio de proporcionalidad tributaria en las contribuciones reconocido en artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que las tarifas no guardan una relación razonable con el costo que le genera al Estado la prestación del servicio.
38-59
VI.2.
Multas por mendigar habitualmente en lugares públicos.
Son inconstitucionales, porque generan un efecto de discriminación indirecta en perjuicio de las personas que tienen la necesidad de solicitar apoyo económico en la vía pública, en violación a la prohibición de toda discriminación que garantiza el artículo 1o. de la Constitución Federal.
59-64
VI.3.
Multa que presuntamente discrimina a personas con discapacidad mental.
Son inconstitucionales, porque la forma en que se encuentran redactadas las normas evidencia que el legislador considera a la persona con discapacidad mental como un "enfermo mental", lo que constituye un estereotipo basado en un modelo médico y dejando de lado el modelo social de inclusión de la discapacidad, negando toda capacidad jurídica y de decisión a estas personas y generando un efecto de discriminación indirecta que afecta a ese grupo social, en violación al principio de igualdad y la prohibición de toda discriminación garantizados en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
64-86
VI.4.
Multas por jugar en espacios públicos.
Son inconstitucionales, porque violan el principio de seguridad jurídica garantizado por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no existe certeza del tipo de juego que se ve limitado, ya que se abarca toda actividad que implique esparcimiento; no se distingue si la afectación al tránsito o la vialidad será momentánea, por cierta temporalidad o de modo permanente, o el tipo de vía pública que se vería afectada; y en cuanto al grado de "molestia" que se genere a las personas, como ya ha establecido este Alto Tribunal en sus precedentes, ello resulta en una expresión que corresponde al aspecto subjetivo de cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
86-93
VI.5.
Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada.
 
93-112
VI.5.1.
Proferir insultos o agresiones verbales a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad, así como generar molestias, escándalos, peleas, gritos o perturbar la tranquilidad en la vía pública.
Son inconstitucionales, porque la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal y subjetivo, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
107-111
VI.5.2.
Atentar contra la moral y las buenas costumbres.
Son inconstitucionales, porque violan el principio de seguridad jurídica tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que se dota a las autoridades administrativas de un amplio margen de apreciación sobre los actos que en concreto puedan ubicarse en esa hipótesis.
111-112
VII.
EFECTOS.
Las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de Oaxaca.
Se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad.
Deberá notificarse el fallo a los Municipios involucrados, por ser los encargados de la aplicación de las normas invalidadas.
112-113
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 92, fracción XXIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 72, fracción I, incisos del a) al g), y 133, fracciones I, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán, 70, fracción I, y 120, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad de Ixtepec, Distrito de Juchitán, 32, fracción I, y 62, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan, 74, fracción XIX, y 132, fracciones III, VII, inciso b), XII y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, 92, fracción XXVI, 196, fracción IV, inciso c), y 200, fracción I, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan, 122, fracción XXXV, y 223, fracción XI, incisos a) y k), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán, 73, fracción I, 144, fracciones III, inciso cc), y VIII, inciso ff), 145, incisos a) y n), y 146, fracción I, inciso g), en su porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán, 38, fracción I, y 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche, Distrito de Miahuatlán, 52, fracciones I y II, y 83, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Coatlán, Distrito de Miahuatlán, 92, fracción I, incisos A), numerales 3 y 7, B), numeral 3, E), numeral 1, F), numerales 2 y 3, y G), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, 43, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú, Distrito de Tlaxiaco, 34, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Comaltepec, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, y 70, inciso r), numerales 1 y 2, y 114, numerales 7, 10, 34, 40, 41 y 48, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
113-115
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 68/2024 Y SU ACUMULADA 69/2024
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 68/2024 y su acumulada 69/2024, promovidas, respectivamente, por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LAS DEMANDAS.
A. Acción de inconstitucionalidad 68/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal.
1.      A.1. Presentación de la demanda. Por oficio presentado a través del buzón judicial el quince de marzo de dos mil veinticuatro y recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejera Jurídica, María Estela Ríos González, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"IV. Normas generales cuya invalidez se reclama.
Las normas generales que se impugnan establecen lo siguiente:
 
Leyes de ingresos de diversos municipios del estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de
la entidad, el 17 de febrero de 2024.
Municipio
Norma impugnada
Ciudad Ixtepec,
Distrito de
Juchitán
ARTÍCULO 70. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, se pagará conforme a las siguientes cuotas.
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería y de morada conyugal.
80.00
(...)
ARTÍCULO 120. Durante este año, serán ingresos por este concepto los que provengan de las infracciones establecidas en esta Ley, el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca y en los diversos reglamentos expedidos por el Municipio y se pagarán conforme a las multas establecidas en estos.
 
El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
I. Escándalo en la vía pública
200.00
 
 
 
Santa Catarina
Yosonotú, Distrito
de Tlaxiaco
Artículo 43. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja.
5.00
II. Expedición de certificados de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal.
30.00
 
 
 
San Pedro
Tapanatepec,
Distrito de
Juchitán
Artículo 92. El Municipio percibe ingresos, de acuerdo a su Bando de Policía y Gobierno, así como a su Normatividad Municipal por las siguientes faltas administrativas:
I. Infracciones al Reglamento de Faltas de Policía para el Municipio de San Pedro Tapanatepec, Juchitán, Oaxaca.
CONCEPTO DE LA FALTA O
INFRACCIÓN COMETIDA
CUOTA EN
PESOS
PERIORICIDAD (sic).
A) Son faltas contra la seguridad general:
 
 
3
Formar parte de grupos que causen molestias a las personas en lugar público o en la proximidad de los domicilios de éstas;
1,000.00
Por evento
(...)
7
Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que transiten o que causen molestias a las familias que habiten cerca del lugar en que desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículos.
1,000.00
Por evento
E) Son faltas contra el bienestar colectivo:
1
Causar escándalo en lugares públicos.
2,000.00
Por evento
 
 
 
 
 
Asunción
Ixtaltepec, Distrito
de Juchitán
Artículo 72. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota
(Pesos)
Periodicidad
I.- Expedición de certificados
-
-
a) Residencia
50.00
Por evento
b) Origen
50.00
Por evento
c) Dependencia económica
50.00
Por evento
d) Situación fiscal ante la Tesorería Municipal
50.00
Por evento
e) Contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal
50.00
Por evento
f) No adeudo
50.00
Por evento
g) De morada conyugal
50.00
Por evento
(...)
Artículo 133. El Municipio percibirá ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota
(Pesos)
I. Escándalo en la vía pública
500.00
VI. Agresiones verbales a los transeúntes
500.00
VII. Agresiones verbales a la autoridad municipal
1000.00
 
 
 
Matías Romero
Avendaño,
Distrito de
Juchitán
Artículo 73. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal, de contribuyentes inscritos en la Tesorería y de morada conyugal
103.00
Por evento
(...)
Artículo 144. Las sanciones de orden administrativo y fiscal por infracciones, a esta Ley y los Reglamentos Municipales que, en uso de sus facultades, imponga la Autoridad Municipal, serán aplicadas conforme a las siguientes tarifas:
CONCEPTO
CUOTA UMA
MÍNIMO - MÁXIMO
III. EN MATERIA DE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
 
cc) Para el caso de músicos o cancioneros que por cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
6-14
 
 
 
El Espinal,
Distrito de
Juchitán
Artículo 132. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
III. Causar escándalo en lugares públicos
540.00
(...)
VII. Agresión
a) Física
3,240.00
b) Verbal
3,000.00
(...)
XII. Por escándalo en la vía pública
1,500.00
 
 
 
Santiago Comaltepec, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez
Artículo 34. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
II. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal.
50.00
 
 
 
Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec
Artículo 70.- El pago de este derecho a que se refiere esta sección, deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de lo que en su caso disponga la reglamentación correspondiente, las cuotas aplicables son las siguientes:
CONCEPTO
CUOTA EN UMA
r) Búsqueda de documentos:
 
1. Posteriores al 2005
4.00 UMA
2. Anteriores al 2005
6.00 UMA
 
 
 
Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán
Artículo 223. Para efectos del artículo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas:
CONCEPTO
TARIFA
(UMA)
XI. En materia de multas por faltas administrativas y faltas contra la seguridad en general
a) Por provocar escándalo en la vía pública, de acuerdo a los criterios establecidos en el Bando de Policía y Gobierno.
10
 
 
 
Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan
Artículo 200. Para el Ejercicio Fiscal 2024, las infracciones en materia de tránsito y vialidad se sancionarán conforme a la siguiente tabla, utilizando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma las sanciones establecidas en el Reglamento de Vialidad Municipal de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan, Oaxaca.
No.
CÓDIGO
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
PERIODICIDAD
VEHÍCULOS
I. HECHOS DE TRÁNSITO
(...)
h)
V008
Molestar a los peatones y demás conductores con el uso inapropiado de bocinas y escapes.
216.00
POR EVENTO
 
 
 
 
 
 
Cosoltepec, Distrito de Huajuapan
Artículo 32. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal.
50.00
Por evento
(...)
Artículo 62. El Municipio percibirá ingresos por faltas administrativas se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su ando de Policía y Gobierno por los siguientes conceptos
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
I. Escándalo en la vía pública
330.00
 
 
 
San Francisco Logueche, Distrito de Miahuatlán
Artículo 38. El pago de los derechos a que se refiere esta sección debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia Económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
25.00
(...)
Artículo 68. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Genera actividades que perturben la tranquilidad de los demás en la vía pública
500.00
 
 
 
San Pablo Coatlán, Distrito de Miahuatlán
Artículo 52. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal.
30.00
Por evento
II. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales
5.00
Por evento
(...)
Artículo 83. El Municipio percibirá multas por las infracciones que cometan los ciudadanos a sus ordenanzas municipales, Reglamentos, Circulares, Acuerdos y demás disposiciones normativas de observancia general y carácter municipal, por los siguientes conceptos:
Concepto
Cuota en Pesos
I. Peleas y gritos en la vía pública.
1,000.00"
 
 
 
 
2.      A.2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal considera que las normas que combate son contrarias a los artículos 1o, 4o, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, seguridad jurídica y proporcionalidad.
3.      A.3. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:
·  PRIMERO. Las normas impugnadas que establecen el cobro de derechos por la expedición de certificados y copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja vulneran el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo de los materiales utilizados para la reproducción de certificaciones y expedición de copias simples.
      Las disposiciones impugnadas establecen un cobro de derechos que va de los $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.), hasta los $103.00 (ciento tres pesos 00/100 M.N.), con motivo de la reproducción de certificaciones y expedición de copias simples, lo que representa un cobro excesivo, dado que la cuota determinada no representa el costo de los materiales empleados para su reproducción.
      El legislador local no justificó los elementos que sirvieron de base para determinar la tarifa por concepto de reproducción de certificaciones y expedición de copias simples, por lo que no es posible determinar si las cuotas corresponden en proporción al costo real de los materiales.
·  SEGUNDO. Las porciones normativas impugnadas relativas a la imposición de multas por escándalo, peleas y gritos en la vía pública, por cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, así como por agresiones verbales a los transeúntes y a la autoridad municipal, vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
      El artículo impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, ya que lejos de brindar certeza constituye una restricción al permitir que la autoridad municipal pueda calificar discrecionalmente y de manera subjetiva la imposición de una sanción administrativa.
      Así, el individuo a quien se encuentra dirigida la norma, no tendrá la certeza de que con su conducta puede o no actualizar la acción que conforma el ilícito, debido a que alude a referencias imprecisas e indeterminadas que conllevan a un amplio espectro de conductas que podrán ser sancionadas discrecionalmente por la autoridad municipal.
·  TERCERO. El artículo 92, fracción I, inciso a), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, vulnera el derecho de acceso al deporte y los principios de libre desarrollo de la personalidad, así como seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 1o, párrafo quinto, 4o, párrafo trece, 1 y 16 de la Constitución Federal.
      El Congreso estatal no puede interferir en la libertad de los individuos para el desarrollo de la cultura física y deporte al establecer una multa por provocar "molestias" a las familias por la práctica de juegos o deportes.
      Así, la porción normativa impugnada infringe la posibilidad de las personas (incluidos los menores de edad) a desarrollar libremente su personalidad, ya que la elección de las actividades recreativas es una decisión que pertenece exclusivamente a los gobernados, es decir, forma parte de la autonomía personal protegida por la Constitución Federal, por lo que el legislador local está obligado a protegerlo y no disminuir ni restringir ese derecho.
      Por otro lado, el artículo impugnado establece una multa por provocar "molestias" a las familias por la práctica de juegos, lo que contraviene el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ya que impone una sanción injustificada e innecesaria para la sociedad; de igual manera, resulta ambigua, abierta y poco clara la manera en el que el operador de la norma puede establecer las referidas sanciones, en virtud de que no prevé el parámetro para determinar qué tipo de juego amerita una multa, así como qué tipo de acciones pueden llegar a provocar "molestias" a las personas.
      La norma impugnada, al indicar que se aplicará una multa contra la causa de "molestia, por tomar parte en juegos", implica necesariamente una evaluación subjetiva, cuya brecha de apreciación es desproporcionada, pues en ese tenor cualquier juego o reunión sería susceptible de atentar notoriamente contra la tranquilidad de las personas, lo que puede resultar una afectación evidente de "molestia" para una persona no implica que lo sea para todas, pues ello depende del margen de tolerancia de cada individuo.
·  CUARTO. El artículo 70, inciso r), numerales 1 y 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2024, relativo al cobro de derechos por búsqueda de documentos, vulnera los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 6o, apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
      En primer término, el artículo impugnado establece un pago de derechos por concepto de búsqueda de información en diversos Municipios de Oaxaca, que contraviene el principio de gratuidad, al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de entrega de ésta.
      En efecto, la tarifa que establece el legislador local en la disposición impugnada es inconstitucional pues restringe de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información, ya que no pueden imponer mayores requisitos de los previstos en la Constitución Federal y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
      Asimismo, la norma impugnada viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan efectivamente los Municipios del Estado de Oaxaca.
      La porción normativa impugnada establece un pago de derechos que va de los $434.28 (cuatrocientos treinta y cuatro pesos 28/100 M.N.), hasta los $651.42 (seiscientos cincuenta y un pesos 42/100 M.N.), con motivo de la búsqueda relacionada con la información que posee el Municipio.
      La exclusión del cobro por el ejercicio del derecho de acceso a la información no permite un cobro per se por la solicitud de información, lo que significa que el ente requerido pueda cobrar únicamente sobre los insumos o los gastos materiales y de envío de la información que puedan llegar a suscitarse. Situación que no ocurre en los casos impugnados, puesto que las tarifas que establecen las normas son excesivas, lo cual, de ninguna manera corresponde al costo de los materiales empleados para su reproducción.
4.      A.4. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 68/2024, y turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
B. Acción de inconstitucionalidad 69/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
5.      B.1. Presentación de la demanda. Por oficio depositado en el buzón judicial el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro y recibido el veinte de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(2), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ("CNDH"), por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"III.   Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.
a)     Cobros desproporcionados por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información:
1.     Artículo 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
2.     Artículo 74, fracción XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
3.     Artículo 122, fracción XXXV, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
4.     Artículo 92, fracciones XXIV y XXVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
5.     Artículo 52, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Coatlán, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
b)    Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica:
1.     Artículo 120, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
2.     Artículo 92, fracción I, incisos A), numeral 7, E), numeral 1, F), numeral 2, y G), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
3.     Artículo 133, fracciones I, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
4.     Artículo 144, fracciones III, inciso cc), y VIII, inciso ff); 145, incisos a) y n); y 146, fracción I, inciso g), en la porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
5.     Artículo 132, fracciones III, VII, inciso b), XII y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
6.     Artículo 114, numerales 7, 34, 40 y 48, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
7.     Artículo 223, fracción XI, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
8.     Artículo 196, fracción IV, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
9.     Artículo 62, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
c)     Infracciones por mendicidad:
1.     Artículo 92, fracción I, inciso B), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
2.     Artículo 114, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
d)    Infracciones discriminatorias en perjuicio de las personas que viven con discapacidad:
1.     Artículo 92, fracción I, inciso F), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
2.     Artículo 114, numeral 41, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Todos los ordenamientos publicados en el Periódico Oficial de esa entidad el día 17 de febrero de 2024."
6.      B.2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La CNDH considera que las normas que combate son contrarias a los artículos 1o, 4o, 14, 16, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 16, y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, 4, 5, 12, 17 y 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
7.      B.3. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:
·  PRIMERO. Los artículos impugnados contenidos en cinco Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2024, prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de documentos en copias y certificaciones (no relacionados con acceso a la información pública), debido a que no atienden a los costos que verdaderamente le representó al Estado la prestación de esos servicios, por lo tanto, vulneran los principios de justicia tributaria, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
      Al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, entre ellas la 20/2019, ese Alto Tribunal ha sostenido que conforme al artículo 134 constitucional, los recursos económicos de los que disponen los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, de ahí que no deben emplearse de manera abusiva, ni para destino diverso al programado, además el gasto público debe ejercerse recta y prudentemente, lo cual implica que los servidores públicos siempre deben buscar las mejores condiciones de contratación para el Estado.
      A la luz de lo anterior, se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria porque los costos por la reproducción de documentos o información en copias o certificaciones -que no derivan del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública- no son acordes o proporcionales al monto erogado por los Municipios derivado de los servicios prestados ni guardan una relación razonable con los costos de los materiales utilizados ni con el que implica certificar un documento.
      En el caso de las normas impugnadas de las Leyes de Ingresos de los Municipios de El Espinal, Juchitán y San Pablo Coatlán, Miahuatlán, se advierte que la tarifa será la misma sin importar si se trata de una o más páginas, por lo tanto, resulta contrario al principio de proporcionalidad, pues pagarán lo mismo una persona que solicita la reproducción de un documento que consta únicamente de una hoja, que otra que solicite más de dos copias.
      Particularmente, las tarifas previstas en la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, en cuyo caso las cuotas a cubrir por la certificación de documentos dependerá si se trata de una persona física o moral, circunstancia que se advierte contraria al principio de equidad tributaria, pues el Congreso local estableció un monto por el mismo servicio en relación con la calidad del sujeto solicitante, circunstancia que carece de justificación y razonabilidad.
·  SEGUNDO. Los artículos impugnados contenidos en nueve Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2024, no cumplen con el principio de taxatividad, por lo que dejan en un estado de incertidumbre jurídica a las y los gobernados.
A.    Infracciones por escándalo en la vía pública o generar molestias.
      Los preceptos impugnados de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ciudad Ixtepec, San Pedro Tapanatepec, Asunción Ixtaltepec, Matías Romero Avendaño, El Espinal, Santo Domingo Tehuantepec, de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León y Cosoltepec establecen como infracción el hecho de causar escándalos en lugares, vías públicas, incluidos los gritos y ofensas, así como causar molestias por cualquier medio, que impidan el legítimo uso o disfrute de un inmueble.
      Se considera que dichas descripciones no permiten que las personas tengan conocimiento suficiente de las conductas que en su caso podrían ser objeto de sanción por las autoridades. Si bien el Congreso local consideró necesario contar con mecanismos que podrían perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lo cierto es que las medidas resultan desproporcionadas.
      Es decir, los artículos impugnados lejos de brindar seguridad jurídica constituyen una restricción indirecta, carente de sustento constitucional, al permitir que la autoridad pueda determinar discrecionalmente cuándo una persona o un grupo de personas llevan a cabo actos o expresiones que constituyen un escándalo o molestias por cualquier medio, que las haga acreedoras a la imposición de una sanción.
      Es de advertirse que la enunciación de las conductas susceptibles de ser sancionadas permite un amplio margen de ambigüedad, pues ello se sustenta en una apreciación subjetiva acerca de lo que es "molesto" o "escandaloso" para los demás. Para que ello ocurra, se requiere que la autoridad valore si el sonido causado tiene alguna de las características indicadas, quedando en su completo arbitrio la determinación final, lo cual resulta desconocido e indeterminado para el resto de las personas.
B.    Infracción por faltar al respeto, agredir verbalmente o emitir injurias.
      Las normas impugnadas de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Asunción Ixtaltepec, Matías Romero Avendaño, El Espinal, Santo Domingo Tehuantepec y de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, sancionan conductas o palabras e incluso expresiones de gestos y actitudes que pudieran considerarse como causa de falta de respeto o agresión verbal para cualquier persona que asista a algún espectáculo o diversión o a cualquier autoridad, las cuales buscan prevenir, y en su caso, sancionar a nivel administrativo, aquellas expresiones que atenten contra el decoro de las personas, incluyendo a las autoridades, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
      Además, debe resaltarse que ese Alto Tribunal ya ha declarado la invalidez de normas idénticas a la ahora controvertida, como lo fue en la acción de inconstitucionalidad 81/2023.
      En esa línea argumentativa, ese Tribunal Constitucional, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 70/2019, 62/2023, 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023, 104/2023 y su acumulada 105/2023, 106/2023, 131/2023, 135/2023, entre otras, ha determinado que la redacción de aquellos preceptos que sancionan el proferir insultos o agresiones verbales resultan en un amplio margen de apreciación para las autoridades para determinar de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto encuadraría en dicho supuesto jurídico para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
C.    Infracciones por participar en juegos de cualquier índole en la vía pública.
      Los artículos 92, fracción I, inciso A), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, y 114, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, ambos de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, se alejan del derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, en tanto que genera un amplio margen de apreciación a favor de las personas encargadas de aplicar las sanciones.
      Lo anterior se debe a que, conforme a la redacción hecha por la legislatura oaxaqueña, no se tiene certeza, primero, del tipo de juego que puede limitar o afectar el libre tránsito de las personas y vehículos, o que éste se "constituya como una molestia para las personas"; segundo, derivado de la amplitud mencionada, abarca toda la actividad que implica esparcimiento; tercero, no distingue si la afectación al tránsito o a la vialidad será momentánea, por cierta temporalidad o de modo permanente; cuarto, tampoco precisa el tipo de vía pública que podrá ser afectada, y quinto, la calificación de "molestia" que se pueda generar constituye una expresión demasiado vaga e imprecisa.
      En diversos precedentes, ese Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido, por argumentos similares, la invalidez de normas de contenido similar de varias leyes de ingresos municipales de los Estados de Oaxaca, Jalisco y Chihuahua, al sustentar que, efectivamente, son descripciones demasiado amplias y ambiguas, que permiten una aplicación discriminada en perjuicio, del derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad de las personas.
·  TERCERO. Las normas impugnadas de las Leyes de Ingresos de los Municipios de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán y Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, para el Ejercicio Fiscal 2024, vulneran el derecho humano a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, al imponer multas a las personas que, por condiciones particulares, tienen la necesidad de solicitar dinero en espacios públicos de esas municipalidades, por lo que devienen en una regulación discriminatoria en perjuicio de ese sector de la población.
      La legislatura local estableció multas que oscilan entre los $108.57 pesos a $1,000.00 pesos, dependiendo de la municipalidad en la que alguien solicite habitualmente la caridad en los espacios públicos de los Municipios oaxaqueños.
      Ese Alto Tribunal ha puntualizado que existe discriminación indirecta cuando el conjunto de prácticas reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provoca que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada.
      La legislatura local pasó por alto los factores que colocan en una especial situación de vulnerabilidad a las personas que solicitan apoyo económico en los espacios públicos, los cuales son macroestructurales, que implican circunstancias económicas, políticas, culturales, incluso relacionadas con la migración, el desempleo y la pobreza. También soslayó que las personas que solicitan caridad o duermen en la vía pública es justamente en estos lugares donde transitan, desarrollan y habitan, circunstancia que los lleva a enfrentar continuamente una pobreza extrema y diferentes tipos de violencia.
·  CUARTO. Los artículos 92, fracción I, inciso F), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, y 114, numeral 41, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, ambos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, al sancionar a la persona encargada de la guarda o custodia de un enfermo mental, cuando lo deje trasladarse libremente en un lugar público de esa municipalidad, constituye una regulación permeada de estereotipos y estigmas en torno a las personas con discapacidad mental, que permite se siga perpetuando una visión de que dicho sector de la población representa un riesgo para sí y para el resto de la sociedad, por lo que siempre deben ser "cuidadas" por el mero hecho de ostentar tal condición, lo que resulta discriminatorio en perjuicio de ese colectivo, obstaculizando una igualdad sustantiva.
      El Congreso local empleó el término "enfermo mental" para referirse a las personas que viven con discapacidad mental o intelectual, diseño lingüístico que es discriminatorio, excluyente y segrega al mencionado sector de la población y que, a su vez, es contrario al andamiaje constitucional en materia de derechos humanos.
      La norma cuestionada sanciona el hecho de que una persona con discapacidad mental o intelectual se traslade libremente en los espacios públicos de los Municipios antes referidos, es decir, constituye una infracción el simple hecho de que una persona con discapacidad mental o intelectual se movilice sola o sin el acompañamiento de quien ejerce su guarda y/o custodia en lugares públicos, medida legislativa que perpetua estigmas en torno a las personas con discapacidad mental, pues parte del supuesto de que representan un riesgo para sí mismas como para la sociedad.
      Ello, pues el Congreso local únicamente admite que las personas que viven con discapacidad mental y/o intelectual se desplacen libremente en espacios públicos de los Municipios cuando se encuentren asistidas por quien ostenta su guarda y/o custodia, de lo contrario, dicho encargado será acreedor de una sanción pecuniaria.
      En el caso de las discapacidades mental e intelectual se tienen concepciones relativas a violencia, sensación de peligro, incapacidad para tomar decisiones, desesperanza, entre otros, misma que se proyecta en la disposición normativa impugnada.
      El precepto contiene un lenguaje discriminatorio que contempla estereotipos y estigmas en torno a la persona con discapacidad mental o intelectual, destacando una de las categorías sospechosas contenidas en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, mediante elecciones lingüísticas que denotan un rechazo social hacia ese sector de la población.
8.      B.4. Registro del expediente y acumulación. Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 69/2024, y turnó el asunto por acumulación a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, al existir identidad respecto de un Decreto impugnado en la diversa acción de inconstitucionalidad 68/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, al existir identidad de decretos legislativos impugnados.
9.      Admisión de las demandas acumuladas. Por auto de once de abril de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora admitió a trámite las demandas acumuladas en esta instancia, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al Ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial local en el que conste su publicación; finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que, antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera.
10.    Informe del Poder Legislativo de Estado de Oaxaca. Mediante oficio recibido el siete de junio de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(3), Sergio López Sánchez, en su carácter de Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:
·  Los decretos impugnados fueron aprobados por mayoría calificada de los integrantes de los Ayuntamientos y, por ende, el Congreso local aprobó las leyes de ingresos impugnadas con estricto apego a la Carta Magna, la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Oaxaca y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
·  Dichos conceptos no se encuentran relacionados con la imposición de limitantes de acceso a la información, que señala la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, sino con atribuciones del Estado para establecer contribuciones necesarias para contribuir al presupuesto de egresos que será autorizado, por lo que no se contraviene el artículo 6o, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, dado que no establece un cobro por el ejercicio del derecho de acceso a la información sino por un servicio que presta el Estado y que le representa erogación en su función de derecho público.
·  El hecho de que en ambas demandas los conceptos impugnados y todos aquellos que forman parte de las normas refutadas, no se encuentran definidos de manera expresa en cada uno de los términos impugnados, ello no funda la inconstitucionalidad de los ordenamientos impugnados, pues el legislador ordinario no tiene la obligación de definir cada uno de los vocablos o locuciones utilizadas.
·  En cuanto a la violación al principio de igualdad y no discriminación, respecto a lo que la demandada denomina "multas discriminatorias" o "multas que contienen un lenguaje discriminatorio", se debe tomar en cuenta que el lenguaje y la sociedad son dos conceptos que interactúan de manera recíproca, la sociedad cambia y con ella el modo en que nos expresamos, los valores de una sociedad están escritos en el lenguaje, a la vez que el lenguaje refleja y refuerza los valores de cada sociedad, por lo que carecen de argumento las alegadas violaciones que se hacen valer, puesto que las normas cuestionadas se ciñen a principios constitucionales y de ellos se desprende el principio de vinculación al gasto público, que comprende todas las erogaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos y al desarrollo de la función pública del Estado.
·  Finalmente, las normas impugnadas cumplen con los principios de legalidad tributaria y proporcionalidad, toda vez que se establecen los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, lo que genera certidumbre a los contribuyentes pues conocen con certeza la forma y términos en que están obligados a contribuir a los gastos públicos municipales.
11.    Acuerdo que tiene por rendido el informe del Poder Legislativo de Oaxaca. Por acuerdo de trece de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora tuvo por rendido el informe solicitado a la autoridad mencionada, asimismo se le requirió para que enviara copia certificada de la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Coatlán, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, o que informara la imposibilidad para exhibirla.
12.    Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante oficio recibido el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(4), Geovany Vásquez Sagrero, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en representación de dicho Poder, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:
Causal de improcedencia.
·  Se advierte la improcedencia de la acción por la inexistencia de violaciones a la Constitución Federal, que erróneamente hace valer la promovente, pues la promulgación de las distintas leyes impugnadas atendió a la facultad potestativa y sus contenidos no exceden ni transgreden algún artículo o principio amparado en la Constitución Federal, ya que la imposición de pago de derechos o multas derivan de la potestad que inviste al Estado para, por un lado, cubrir el gasto público y, por otro, sancionar actos derivados de incumplimientos de deberes u obligaciones jurídicas, sin que esto transgreda la seguridad jurídica, igualdad o los principios de legalidad, taxatividad, proporcionalidad o equidad tributaria, por lo que, atento a ello, lo procedente es sobreseer la vía intentada.
En cuanto al fondo.
·  De las demandas acumuladas donde se impugnan diversos preceptos contenidos en Leyes de Ingresos municipales del Estado de Oaxaca, se advierte que de mi representado se reclama la promulgación y publicación de los instrumentos normativos, lo cual se realizó en cumplimiento a los artículos 52, 53, fracción II y 58 de la Constitución local.
·  Las porciones normativas impugnadas no vulneran el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que el Congreso del Estado de Oaxaca ejerció sus facultades constitucionales y legales para establecer contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto de los Municipios.
      El cobro por la expedición de copias simples y/o certificadas de documentos que obran en los archivos municipales no resulta una carga excedente para los contribuyentes, puesto que los preceptos legales que se pretenden invalidar únicamente representan un porcentaje que no rebasa el salario mínimo mensual vigente, siendo dable concluir que se encuentra debidamente justificado y, en consecuencia, atiende cabalmente al principio de proporcionalidad.
      Los actos a los que se impone el monto garantizado no es propiamente una función pública que el Estado deba realizar para cumplir su objetivo, esto es, garantizar y proteger el interés público de la comunidad, sino que se emiten con base en los intereses que tiene un particular (sea persona física o moral) que atiende sus objetivos individuales y no comunitarios.
      En ese sentido, expedir copias certificadas o realizar certificaciones no atiende a un aspecto propio de la administración pública municipal, sino que, se enfoca en el interés individual que el particular solicita y, con ello, deriva que se dejen de atender las actividades primarias tendientes a cumplir con el interés público que se encuentran previstas en un ordenamiento.
·  Las normas impugnadas que imponen multas por escándalo, peleas y gritos en la vía pública, por cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y buenas costumbres, así como agresiones verbales a los transeúntes y a la autoridad municipal, no vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad, establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
      El promovente no realiza un adecuado análisis de las palabras y/o conductas que le causan molestia, toda vez que en su escrito se limita a justificar sus razonamientos sólo respecto de lo establecido en el texto legal, sin ampliar su panorama sobre la finalidad de dicha norma y sin realizar el estudio de los derechos y principios que busca proteger dentro del orden público; asimismo, debió realizar un análisis respecto del lugar, tiempo y modo en el que se aplican las normas, ya que si solo se estudian esos extractos de la ley quedaría en un bagaje.
      De las normas que le causan molestia a la accionante no es posible observar algún grado excesivo de imprecisión o confusión, pues en ellas es clara la conducta y la sanción que será impuesta.
      Las normas plasmadas prevén proteger lo establecido en el artículo 6o. de la Constitución Federal el cual establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la mora, la vida privada o derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. En ese sentido, si alguna persona realiza algún acto o conducta que afecte estos derechos estaría vulnerando la integridad, la dignidad y el honor de las personas o autoridades, generando una alteración al orden público, mismo que el Estado debe garantizar.
      Es una obligación de los ciudadanos el respeto a ese bien común general que les permite vivir en el ejercicio de sus libertades y derechos en los que se fundamenta también la actuación del Estado, de modo que a la vez, es obligación de la ciudadanía cumplir con ello para que permanezca o se desarrolle, por lo tanto, es garantía y justificación del propio Estado el poder limitar las acciones individuales que vulneren o contraríen ese estado de equilibrio o de paz social en que los diversos intereses individuales confluyen.
      Se estima que la accionante parte de una premisa errónea, pues contrario a lo que afirma de que se puede incurrir en un grado de discrecionalidad y subjetividad por parte de la autoridad municipal, como lo define la propia Real Academia Española, el bien jurídico tutelado es el honor, por lo que el hecho de injuriar trae aparejada de manera inequívoca una acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona. De ahí que se estime constitucional este tipo de sanciones administrativas.
      La misma suerte corre la sanción consistente en faltas de respeto e insultos a la autoridad, cuando no existe discrecionalidad al respecto, pues la conducta es clara "ofender a alguien provocándolo o irritándolo con palabras o acciones", por lo que no le asiste la razón a la accionante.
      En consecuencia, de las palabras utilizadas por el legislador no es posible observar algún grado excesivo de confusión e imprecisión sobre los actos que serán motivo de la imposición de alguna sanción, es así que lo mencionado por la oferente resulta infundado, toda vez que no analiza las distintas circunstancias y el entorno en el que se aplican las distintas leyes, sino que solo se centra en lo que emana de la ley, dejando de lado realizar el análisis pertinente.
      No existe algún grado de discrecionalidad como alega la accionante, pues estamos ante faltas administrativas en la que se pondera el bien público y el derecho al honor de las personas entre acciones, expresiones, agravios o palabras que atenten contra su dignidad.
·  La norma que sanciona organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos que pongan en peligro a las personas que transiten, no vulnera el derecho de acceso al deporte, ni el desarrollo de la personalidad, así como tampoco la seguridad jurídica ni la legalidad.
      El libre desarrollo de la personalidad es la facultad de la que gozan las personas, de acuerdo con su peculiar modo de ser, al objeto de acrecentar o simplemente llevar a la práctica sus cualidades diferenciales de orden físico, intelectual o moral. Sin embargo, esta libertad es limitada, ya que al llevar a la práctica estas cualidades y al vivir en un contrato social se deben limitar, sin restringir a la persona.
      Cuando nos encontramos ante la decisión de preferir o restringir algún derecho es necesario ponderar la prohibición prima facie con otros principios constitucionales a fin de resolver cuál debe prevalecer, es decir, debe determinarse si la prohibición prima facie se convierte en una prohibición definitiva o si, por el contrario, puede dar lugar a una no prohibición definitiva del fin perseguido por el legislador.
      Cuando el fin se encuentre prohibido prima facie opera la presunción de constitucionalidad de la ley y el fin debe ser considerado prima facie legítimo hasta que se determine su verdadero carácter en la ponderación realizada en el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto.
      Dentro de los fines que pueden ser considerados legítimos en una democracia constitucional se encuentra la que en el caso que nos ocupa que es la imposición de sanciones en aras de salvaguardar derechos colectivos y tutelar la paz y el orden públicos, lo cuales se consideran válidos en términos constitucionales para intervenir sobre derechos fundamentales, ya que las sanciones que emanan del ius puniendo del Estado se encaminan a la protección de otros derechos fundamentales, la realización de otros principios constitucionales (un bien colectivo o un bien jurídico).
      En ese sentido, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, ya que, si fuera entendido y conceptualizado de esta manera no sería posible la vida en sociedad. En efecto, las personas tienen la potestad para decidir en su esfera individual su proyecto de vida, pero este derecho no debe menoscabar el de terceros ni el orden público, ya que el principio de indivisibilidad de los derechos humanos no permite a un derecho de este tipo imponerse sobre otro. Por tanto, este derecho encuentra su límite en el orden público y los derechos de terceros.
      El Poder Legislativo lo que hizo fue determinar una sanción en el caso de que los límites al derecho al libre desarrollo de la personalidad sean sobrepasados, en ninguna parte del texto se advierte que los juegos o deportes hayan sido prohibidos sin justificación, éstos están permitidos siempre y cuando no transgredan el orden público o los derechos de terceros, esto es, se pueden desarrollar cuando no causen actos de molestia a otros.
      Asimismo, la justificación radica en que las leyes impugnadas imponen la restricción a deportes que "pongan en peligro", es decir, se está tutelando la seguridad de la colectividad.
      De igual manera, la normativa no impide enunciativa o literalmente ningún deporte o actividad per se, sino que las que deriven en un peligro o riesgo para la población, lo cual dota la norma de carácter preventivo, para evitar situaciones contingentes que sean susceptibles de volverse un riesgo.
·  Las normas impugnadas que prevén cobros de derechos por búsqueda de documentos no vulneran el principio de gratuidad en materia de acceso a la información ni la proporcionalidad tributaria.
      Lo anterior, porque el Estado a través del Poder Legislativo es el único órgano facultado para crear, modificar o suprimir tributos, a esto se le conoce como facultad potestativa, esta facultad deriva de la premisa de que el Estado realiza numerosos gastos para cumplir con sus atribuciones, los cuales son de naturaleza diversa.
      Todos estos gastos se denominan gasto público y se integra por las distintas erogaciones que el Estado efectúa regularmente con base en su presupuesto anual de egresos para satisfacer las necesidades sociales con el fin de promover el desarrollo económico y social de la nación.
      Luego entonces, la interpretación de la accionante es errónea y, en consecuencia, el concepto de invalidez resulta infundado, porque el Congreso del Estado de Oaxaca ejerció sus facultades para establecer contribuciones necesarias y cubrir el presupuesto de egresos, lo que no contraviene precepto constitucional alguno.
·  Las normas impugnadas que establecen sanciones por mendicidad resultan constitucionales, pues no vulneran el derecho a la igualdad y no discriminación, en la medida en que la accionante parte de una premisa falsa, pues a su percepción se sanciona el acto de mendigar, olvidando que la porción normativa establece una condición especial, esto es, el acto de mendigar o como lo refiere la propia accionante "el pedir limosna", se realice de forma habitual o habitualmente.
      No se sanciona el simple hecho de mendigar como erróneamente lo refiere la promovente, sino que debe cumplirse de que dicho acto se realice habitualmente, es decir, de manera repetida, lo que claramente resulta contrario al orden público y no tiende a discriminar o generar mayor desigualdad, sino lo que se trata es evitar es que dichas prácticas resulten ordinarias.
      El hecho de que una persona mendigue o pida limosna atiende a diferentes circunstancias, siendo una excepcionalidad dicha situación, ante este panorama el Estado ha implementado una serie de mecanismos que permiten a las personas que se encuentren en una condición económica desfavorable el poder recibir apoyo por parte de las instituciones del Estado y así puedan cambiar dicha condición excepcional.
      La Comisión realiza un análisis únicamente sobre la actividad de "mendigar" que de acuerdo a su estudio puede ser entendida como la actividad de "pedir limosna" de puerta en puerta, así como solicitar el favor de alguien con inoportunidad y hasta con humillación, en esa vertiente a todas luces se puede observar que no realiza un análisis de las variantes en que se desarrolla esa actividad pues se limita a suponer que se actúa con discriminación por el simple hecho de imponer una sanción para aquellos que realicen esa actividad, cuando no estudia que esta imposición implica la condicionante de que sea realizada de manera habitual por ende, tampoco contempla ni realiza un estudio del contexto en el que se desenvuelven las normas.
      Se han implementado diversos programas de apoyo, mecanismos que buscan salvaguardar los derechos fundamentales de las personas en la sociedad y así evitar estas actividades que podrían dañar el orden público. Con esto, las autoridades buscan generar condiciones de igualdad y la protección de los derechos humanos de los integrantes de la sociedad en el Municipio, siendo que lo que se busca es inhibir una situación que resulte contraria al orden público, además de proteger derechos de terceros.
·  Las normas que establecen la sanción al encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental por dejar que éste se traslade libremente en un lugar público resulta constitucional, porque la Comisión accionante alega una supuesta violación indirecta contra las personas con discapacidad mental, cuando lo que se atiende principalmente es un deber ciudadano y de responsabilidad de la persona que tiene a su cargo a otra que tenga una enfermedad mental, quien debe brindarle en todo momento cuidados, apoyo y vigilar su estado físico y psicoemocional.
      Con la sanción se pretende cuidar en todo momento la integridad de la persona discapacitada en una cuestión que no merma las libertades de tránsito o de igualdad, sino atender una responsabilidad y sobre todo de supervisar el estado de salud y la integridad física de las personas que sufren este tipo de padecimientos.
      Al no ser la persona que ostenta una discapacidad mental el sujeto sancionado, en ningún momento se le conculcan sus derechos humanos de igualdad y no discriminación, sino que va dirigida a la persona que incumpla con las responsabilidades que le han sido otorgadas legalmente, es decir, la persona cuidadora es quien asume la responsabilidad total de la persona que tiene una enfermedad mental, ayudándole y asistiéndole en todo momento a realizar sus actividades que no puede llevar a cabo por sí misma.
13.    Acuerdo que tiene por rendido el informe del Poder Ejecutivo de Oaxaca. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora tuvo por rendido el informe solicitado al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca de manera extemporánea; asimismo, tuvo por cumplido el requerimiento señalado al Poder Legislativo de la propia entidad federativa.
14.    Pedimento de la Fiscalía General de la República. La referida dependencia no formuló manifestación alguna o pedimento concreto.
15.    Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
16.    Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(6), en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés(7), publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente y modificado mediante instrumento normativo el diez de abril del mismo año, toda vez que el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejera Jurídica, y la CNDH, promueven su respectiva demanda contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
17.    Acción de inconstitucionalidad 68/2024. La Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal promueve su demanda para combatir diversas disposiciones contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro, en concreto, los siguientes artículos:
18.    A) Cobros por servicios de búsqueda de documentos y expedición de copias y certificaciones.
1.   Artículo 72, fracción I, incisos a), b), c), d), e), f) y g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán.
2.   Artículo 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad de Ixtepec, Distrito de Juchitán.
3.   Artículo 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan.
4.   Artículo 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán.
5.   Artículo 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche, Distrito de Miahuatlán.
6.   Artículo 52, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Coatlán, Distrito de Miahuatlán.
7.   Artículo 43, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú, Distrito de Tlaxiaco.
8.   Artículo 34, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Comaltepec, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez.
9.   Artículo 70, inciso r), numerales 1 y 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec.
19.    B) Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada (agresiones verbales a la autoridad o transeúntes, generar escándalos y molestias en vías públicas, así como proferir injurias a personas que asistan a un espectáculo con actitudes o gestos, y atentar contra la moral y buenas costumbres).
1.   Artículo 133, fracciones I, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán.
2.   Artículo 120, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán.
3.   Artículo 62, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan.
4.   Artículo 132, fracciones III, VII y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán.
5.   Artículo 200, fracción I, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan.
6.   Artículo 223, fracción XI, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán.
7.   Artículo 144, fracción III, inciso cc), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán.
8.   Artículo 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche, Distrito de Miahuatlán.
9.   Artículo 83, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Coatlán, Distrito de Miahuatlán.
10.  Artículo 92, fracción I, incisos A), numeral 3, y E), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán.
20.    En este punto, debe precisarse que, de acuerdo con los conceptos de invalidez que formula el Ejecutivo Federal en su demanda, debe tenerse como impugnado el artículo 132, fracción VII, inciso b), que sanciona la "agresión verbal", sin que deba tenerse como impugnado el inciso a) de ese precepto, que sanciona la "agresión física".
21.    Lo anterior, pues la accionante no hace valer argumento alguno en contra de dicho supuesto, sino que sólo combate la indeterminación de los preceptos relativos por "escándalo, peleas y gritos en la vía pública, por cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres, así como por agresiones verbales a los transeúntes y a la autoridad municipal".
22.    C) Multa por jugar en espacios públicos.
1.   Artículo 92, fracción I, inciso A), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán.
23.    Acción de inconstitucionalidad 69/2024. La CNDH, a través de su demanda, impugna normas contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro, en concreto, los siguientes artículos:
24.    A) Cobros por servicios de expedición de copias simples, certificadas y certificaciones.
1.   Artículo 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú, Distrito de Tlaxiaco.
2.   Artículo 74, fracción XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán.
3.   Artículo 122, fracción XXXV, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán.
4.   Artículo 92, fracciones XXIV y XXVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan.
5.   Artículo 52, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Coatlán, Distrito de Miahuatlán.
25.    B) Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada (agresiones verbales a la autoridad o transeúntes, generar escándalos, molestias o alterar el orden en vías públicas, así como proferir injurias a personas que asistan a un espectáculo con actitudes o gestos, y atentar contra la moral y buenas costumbres).
1.   Artículo 133, fracciones I, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán.
2.   Artículo 120, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán.
3.   Artículo 62, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan.
4.   Artículo 132, fracciones III, VII, inciso b), XII y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán.
5.   Artículo 196, fracción IV, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan.
6.   Artículo 223, fracción XI, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán.
7.   Artículo 144, fracciones III, inciso cc), y VIII, inciso ff); 145, incisos a) y n); y 146, fracción I, inciso g), en la porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán.
8.   Artículo 92, fracción I, incisos E), numeral 1, F) numeral 2, y G), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán.
9.   Artículo 114, numerales 34, 40 y 48, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec.
26.    C) Multas por jugar en espacios públicos.
1.   Artículo 92, fracción I, incisos A), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán.
2.   Artículo 114, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec.
27.    D) Multas por mendigar en lugares públicos.
1.   Artículo 92, fracción I, inciso B), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán.
2.   Artículo 114, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec.
28.    E) Multas que presuntamente discrimina a personas con discapacidad mental.
1.   Artículo 92, fracción I, inciso F), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán.
2.   Artículo 114, numeral 41, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec.
III. OPORTUNIDAD.
29.    El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
30.    En el caso, las normas impugnadas en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el sábado diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del domingo dieciocho de febrero al lunes dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
31.    El cómputo se muestra en el siguiente calendario:
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Febrero 2024
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
1
2
Marzo 2024
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
32.    En ese sentido, si la demanda promovida por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal se presentó el quince de marzo de dos mil veinticuatro(9) a través del buzón judicial de este Alto Tribunal, se concluye que su presentación resulta oportuna.
33.    Por su parte, la demanda presentada por la CNDH se depositó en el buzón judicial el diecinueve de marzo de dos mil veintitrés y fue recibida al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(10). Al respecto, debe mencionarse que el lunes dieciocho de marzo fue inhábil, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo(11).
34.    Atento a ello, la demanda relativa es oportuna, al haberse presentado el primer día hábil siguiente a la conclusión del plazo respectivo, tal como lo autoriza la parte final del párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia.
IV. LEGITIMACIÓN.
35.    De acuerdo con el artículo 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12), el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejería Jurídica, y la CNDH son entes legitimados para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(13) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
36.    En el caso, la demanda relativa a la acción de inconstitucionalidad 68/2024, fue suscrita por María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acreditó su personalidad en términos de la copia certificada del acuerdo presidencial de dos de septiembre de dos mil veintiuno relativo a su nombramiento; por tanto, debe reconocerse su legitimación en esta instancia constitucional.
37.    Por otro lado, la demanda de la acción acumulada 69/2024 la suscribe María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la CNDH, quien exhibió copia certificada del acuerdo de su designación por el Senado de la República de doce de noviembre de dos mil diecinueve(14).
38.    Asimismo, acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(15), dicha funcionaria ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
39.    Por tanto, si en el caso la Comisión accionante promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal de 2024, e insiste que esas normas resultan violatorias a derechos humanos, en concreto al derecho a la seguridad jurídica, los principios de legalidad, igualdad y prohibición de discriminación, la proporcionalidad en las contribuciones, así como la taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora; es de concluirse que cuenta con legitimación para impugnarlos.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
40.    El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca hace valer en su informe la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad por la inexistencia de violaciones a la Constitución Federal, al sostener que la promulgación de las distintas leyes impugnadas atendió al ejercicio de las facultades constitucionales y legales del órgano legislativo local, siendo que sus contenidos no exceden ni transgreden alguna norma o principio amparado en la Constitución Federal, por lo que, atento a ello, solicitan el sobreseimiento de la vía intentada.
41.    Lo anterior debe desestimarse, pues la determinación de la constitucionalidad de las normas impugnadas debe ser materia del estudio de fondo de la sentencia, acorde con la jurisprudencia P./J. 36/2004(16), de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."
VI. ESTUDIO DE FONDO.
42.    El análisis de los conceptos de invalidez formulados por las accionantes se realizará, por cuestión de método, conforme a los siguientes apartados:
CONSIDERANDO
TEMA
VI.1.
Cobros por servicios de búsqueda de documentos y la expedición de copias y certificaciones de documentos (primer concepto de invalidez de la CNDH y primer y cuarto conceptos de invalidez del Ejecutivo Federal)
VI.2.
Multas por mendigar habitualmente en lugares públicos (tercer concepto de invalidez de la CNDH).
VI.3.
Multa que presuntamente discrimina a personas con discapacidad mental (cuarto concepto de invalidez de la CNDH).
VI.4.
Multas por jugar en espacios públicos (otra parte del segundo concepto de invalidez de la CNDH y tercer concepto de invalidez del Ejecutivo Federal).
VI.5.
Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada. (segundo concepto de invalidez de la CNDH y del Ejecutivo Federal)
VI.5.1.
Agresiones a la autoridad o transeúntes, escándalos y molestias en vías públicas, así como injurias a personas que asistan a un espectáculo con actitudes o gestos.
VI.5.2.
Atentar contra la moral y las buenas costumbres.
VI.1. Cobros por servicios de búsqueda de documentos y la expedición de copias y certificaciones de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información.
43.    En su primer concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal impugna los artículos: 1) 72, fracción I, incisos a), b), c), d), e), f) y g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán; 2) 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad de Ixtepec, Distrito de Juchitán; 3) 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan; 4) Artículo 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán; 5) 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche, Distrito de Miahuatlán; 6) 52, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Coatlán, Distrito de Miahuatlán; 7) 43, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú, Distrito de Tlaxiaco; y 8) 34, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Comaltepec, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, todos del Estado de Oaxaca, en los cuales alega que se prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, y aduce la violación al principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información.
44.    Asimismo, en su cuarto concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal sostiene que el artículo 70, inciso r), numerales 1 y 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para 2024, establece un pago de derechos por concepto de búsqueda de información, lo que, a su parecer, contraviene el principio de gratuidad, establecido en el artículo 6o. de la Constitución Federal, al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de su entrega, lo que restringe de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información. Aunado a ello, sostiene que el referido precepto también viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporciona el ente municipal.
45.    Por su parte, la CNDH en su primer concepto de invalidez, impugna los artículos: 1) 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú, Distrito de Tlaxiaco; 2) 74, fracción XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán; 3) 122, fracción XXXV, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán; 4) 92, fracciones XXIV y XXVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan; y 5) 52, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Coatlán, Distrito de Miahuatlán, los cuales establecen cobros por la expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos.
46.    Asimismo, aduce la violación del principio de proporcionalidad tributaria, al considerar que los costos por la reproducción de documentos o información en copias o certificaciones -que no derivan del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública- no son acordes o proporcionales al monto erogado por los Municipios derivado de los servicios prestados ni guardan una relación razonable con los costos de los materiales utilizados ni con el que implica certificar un documento.
47.    Las normas impugnadas por los accionantes establecen lo siguiente:
 
1
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CIUDAD IXTEPEC, JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024
"TÍTULO QUINTO
DERECHOS
(...)
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
(...)
Sección Segunda. Certificaciones, Constancias y Legalizaciones
(...)
Artículo 70. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería y de morada conyugal.
80.00
(...)."
 
 
 
 
2
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA YOSONOTÚ, TLAXIACO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024
"TÍTULO QUINTO
DERECHOS
(...)
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
(...)
Sección Segunda. Certificaciones, Constancias y Legalizaciones
(...)
Artículo 43. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja.
5.00
II. Expedición de certificados de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal.
30.00
(...)."
 
 
 
 
3
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ASUNCIÓN IXTALTEPEC, JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2024
"TÍTULO QUINTO
DERECHOS
(...)
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
(...)
Sección Cuarta. Certificaciones, Constancias y Legalizaciones
(...)
Artículo 72. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota
(Pesos)
Periodicidad
I.- Expedición de certificados
-
-
a) Residencia
50.00
Por evento
b) Origen
50.00
Por evento
c) Dependencia económica
50.00
Por evento
d) Situación fiscal ante la Tesorería Municipal
50.00
Por evento
e) Contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal
50.00
Por evento
f) No adeudo
50.00
Por evento
g) De morada conyugal
50.00
Por evento
 
 
 
 
4
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MATÍAS ROMERO AVENDAÑO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024
"TÍTULO QUINTO
DERECHOS
(...)
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
(...)
Sección Segunda. Certificaciones, Constancias y Legalizaciones
(...)
Artículo 73. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal, de contribuyentes inscritos en la Tesorería y de morada conyugal
103.00
Por evento
 
 
 
 
5
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO COMALTEPEC, BENEMÉRITO OAXACA, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024
"TÍTULO QUINTO
DERECHOS
(...)
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
(...)
Sección Segunda. Certificaciones, Constancias y Legalizaciones
(...)
Artículo 34. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
II. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal.
50.00
(...)"
 
 
 
 
6
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC, TEHUANTEPEC, OAXACA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
"TÍTULO SEXTO
DERECHOS
(...)
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
(...)
Sección Cuarta. Licencias y Permisos de Construcción
(...)
Artículo 70. El pago de este derecho a que se refiere esta sección, deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de lo que en su caso disponga la reglamentación correspondiente las cuotas aplicables son las siguientes:
CONCEPTO
CUOTA EN UMA
(...)
 
r) Búsqueda de documentos
 
1.     Posteriores al 2005
4.00 UMA
2.     Anteriores al 2005
6.00 UMA
(...)"
 
 
 
 
7
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE COSOLTEPEC, HUAJUAPAN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024
"TÍTULO CUARTO
DERECHOS
(...)
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
(...)
Sección Segunda. Certificaciones, Constancias y Legalizaciones
(...)
Artículo 32. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal.
50.00
Por evento"
 
 
 
 
8
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO LOGUECHE, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024
"TÍTULO QUINTO
DERECHOS
(...)
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Sección Primera. Certificaciones, Constancias y Legalizaciones
(...)
Artículo 38. El pago de los derechos a que se refiere esta sección debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia Económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal.
25.00
(...)"
 
 
 
 
9
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO COATLÁN, MIAHUATLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2024
"TÍTULO QUINTO
DERECHOS
(...)
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
(...)
Sección Segunda. Certificaciones, Constancias y Legalizaciones
(...)
Artículo 52. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal.
30.00
Por evento
II. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales
5.00
Por evento"
 
 
 
 
10
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL, JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024
"TÍTULO QUINTO
DERECHOS
(...)
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
(...)
Sección Cuarta. Certificaciones, Constancias y Legalizaciones
(...)
Artículo 74. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
XIX. Certificación de documentos
 
a)     Persona Física
65.00
b)     Persona Moral
200.00
(...)"
 
 
 
 
11
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LA HEROICA CIUDAD DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA, JUCHITÁN, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024
"TÍTULO QUINTO
DERECHOS
(...)
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
(...)
Sección Tercera. Certificaciones, Constancias y Legalizaciones
(...)
Artículo 122. El pago de los derechos por concepto de certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere este apartado, se hará en la Tesorería Municipal con anterioridad a la expedición de las certificaciones, constancias y trámites en lo correspondiente y de conformidad con la siguiente tarifa:
CONCEPTO
TARIFAS PESOS
(...)
 
XXXV. Copias fotostáticas o reproducciones digitales, por hoja, de documentos.
20.00"
 
 
 
12
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LA HEROICA CIUDAD DE HUAJUAPAN DE LEÓN, HUAJUAPAN, OAXACA, PARA
EL EJERCICIO FISCAL 2024
"TÍTULO QUINTO
DERECHOS
(...)
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
(...)
Sección Tercera. Certificaciones, Constancias y Legalizaciones
(...)
Artículo 92. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, deberá hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
CONSTANCIA DE:
 
 
(...)
 
 
XXIV. Certificación de documento por foja
10.00
POR EVENTO
(...)
 
 
XXVI. Copia simple de documento por foja
5.00
POR EVENTO"
 
 
 
 
 
48.    De lo visto, se desprende que las normas impugnadas gravan los servicios de búsqueda de información y la expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, o bien, reproducciones digitales. En concreto, se distinguen los siguientes supuestos:
·  En los Municipios de Ciudad Ixtepec, Matías Romero y San Francisco Logueche, por la "Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería y de morada conyugal" se prevén tarifas de $80.00, $103.00 y $25.00 pesos, respectivamente.
·  En el Municipio de Santa Catarina Yosonotú, se cobran $5.00 pesos por la expedición de "Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja" y $30.00 pesos por la "Expedición de certificados de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal".
·  En el Municipio de Asunción Ixtaltepec, se establece una tarifa de $50.00 pesos por la "Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, situación fiscal ante la Tesorería Municipal, Contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, no adeudo y de morada conyugal".
·  En los Municipios de Santiago Comaltepec y Cosoltepec, por la "Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal", se establece una cuota de $50.00 pesos.
·  En el Municipio de San Pablo Coatlán, se cobra $30.00 pesos por la "Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal" y por "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales" se prevé un cobro de $5.00 pesos.
·  En el Municipio de El Espinal, por la "Certificación de documentos" por "Persona física" se cobra $65.00 pesos y por "Persona moral" se cobra $200.00 pesos.
·  En el Municipio de La Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, se establece una tarifa de $20.00 pesos por la expedición de "Copias fotostáticas o reproducciones digitales, por hoja, de documentos".
·  En el Municipio de La Heroica Ciudad de Huajuapan de León, se cobran $10.00 pesos por la expedición de "Certificación de documento por foja" y por "Copia simple de documento por foja" se cobran $5.00 pesos.
·  En el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, se cobra por "búsqueda de documentos", posteriores al año 2005, una tarifa de 4 UMAS; y si son anteriores a ese año, la tarifa es de 6 UMAS.
49.    De lo señalado, se observa que en los Municipios de Ciudad Ixtepec, Matías Romero y San Francisco Logueche, la expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería y de morada conyugal, producen cobros que oscilan entre $25.00, $80.00 y $103.00 pesos.
50.    Ello, en tanto que en el Municipio de Asunción Ixtaltepec se cobra $50.00 pesos, y el mismo monto por la expedición de certificados de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de no adeudo. Incluso, en ciertos Municipios (como Santa Catarina Yosonotú, Santiago Comaltepec, Cosoltepec y San Pablo Coatlán), también se cobra por la expedición de certificados de situación fiscal actual o pasada, con cobros de $30.00 y $50.00 pesos.
51.    Por lo que respecta al Municipio de Santa Catarina Yosonotú establece una tarifa de $5.00 pesos por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos municipales, por foja. Ello en tanto que el Municipio de San Pablo Coatlán cobra $5.00 pesos por la expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, sin señalar si serán por hoja o foja.
52.    En el caso del Municipio de La Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, se cobran $20.00 pesos por la expedición de copias fotostáticas o reproducciones digitales, por hoja, de documentos; y en el Municipio de La Heroica Ciudad de Huajuapan de León, se cobran $10.00 pesos por la expedición de certificación de documento por foja, y por copia simple de documento por foja se cobran $5.00 pesos.
53.    El Municipio de El Espinal distingue el cobro por certificación de documentos, dependiendo de si se trata de una persona física o una persona moral, con cobros de $65.00 y $200.00 pesos, respectivamente.
54.    Finalmente, como se observó, el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec se cobra por "búsqueda de documentos", posteriores al año dos mil cinco, una tarifa de 4 UMAS; y si son anteriores a ese año, la tarifa es de 6 UMAS. Al respecto, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en vigor a partir del primero de febrero de dos mil veinticuatro corresponde a $108.57 pesos, conforme a los valores publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de la propia anualidad(17), por lo que los cobros mencionados corresponden a $434.28 pesos y $651.42 pesos, respectivamente.
55.    En esos términos, los preceptos analizados prevén tarifas por la búsqueda de información y la expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, o bien, su reproducción digital.
56.    Ahora bien, es necesario precisar que es criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las disposiciones que no están vinculadas a los procedimientos de acceso a la información pública no deben analizarse a la luz del principio de gratuidad en materia de acceso a la información, sino en función al principio de proporcionalidad tributaria(18).
57.    En el caso, de la lectura de las disposiciones impugnadas se advierte que establecen con absoluta certeza jurídica que lo gravado no se encuentra vinculado directamente con el derecho de acceso a la información, sino que se trata del cobro de derechos por la prestación de servicios, lo que se corrobora con el hecho de que todas las normas se localizan en el "Capítulo II. Derechos", en la Sección respectiva a "Derechos por la prestación de servicios", sin que, en ningún momento, el legislador previera expresamente que se trata de la regulación de búsqueda y reproducción de información derivado del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Aunado a que tampoco se advierte un diverso apartado dentro de las normas destinado para ello que nos permita establecer con certeza que regulan una cuestión distinta.
58.    De tal manera que, ante la certidumbre causada por las propias legislaciones impugnadas, lo procedente es analizarlas a la luz de los principios tributarios y no bajo la óptica del principio de gratuidad en materia de acceso a la información.
59.    Establecido lo anterior, resulta fundado lo que alegan las accionantes.
60.    Este Tribunal Pleno ya ha analizado normas de contenido similar a las impugnadas al resolver las acciones de inconstitucionalidad 93/2020, 105/2020, 185/2021, 186/2021(19), 1/2022(20) y 5/2022(21), 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022(22), 37/2022 y su acumulada 40/2022(23), 42/2022(24), y, de manera reciente, las diversas 104/2023 y su acumulada 105/2023(25) y 135/2023(26).
61.    En dichos precedentes se ha sostenido que, para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
62.    Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
63.    En esos términos, por lo que respecta a la expedición de copias simples, este Pleno ha observado que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado.
64.    Por lo que el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que este Pleno ha aceptado que, en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones con base en las que actúa, pero en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado. En suma, el legislador local debe justificar la cuota o tarifa correspondiente atendiendo al costo de los materiales que utilice para reproducir información.
65.    Entonces, cobrar las cantidades previstas por el legislador por la reproducción de documentación en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, o que el legislador no haya justificado en forma alguna la tarifa respectiva resulta desproporcionado e inequitativo, pues no responde al gasto que efectuó el estado y/o Municipio para brindar el servicio ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie sin especificar si es por cada hoja o por un expediente completo.
66.    Atento a ello, el hecho de que en los artículos impugnados se establezcan las citadas cuotas no guardan una relación razonable con el costo que para el Estado representa dicha prestación.
67.    En lo que respecta a los cobros por servicios de búsqueda de información generada o resguardada por dependencias o archivos municipales, e incluso con su consecuente certificación, es de destacarse que este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 55/2023(27), en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, así como las diversas 18/2023 y su acumulada 25/2023(28), en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, ha declarado la invalidez de ese tipo de normas y ha reconocido que, a la luz de los principios tributarios que derivan del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, tales cobros no resultan proporcionales, al no guardar un equilibrio razonable con el costo de los materiales para la prestación de ese servicio, en la medida en que la búsqueda de datos o información requiere menores recursos que la expedición de copias simples o lo que implica certificar un documento, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin que ello genere costos adicionales para el Estado.
68.    En cuanto al servicio de expedición de copias certificadas y certificaciones de documentos, que no se relacionan con el derecho de acceso a la información, este Alto Tribunal ha sostenido que deben ser analizados a la luz del principio de justicia tributaria y no del principio de gratuidad, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho, otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
69.    Dicho criterio está reflejado en las jurisprudencias P./J. 2/98(29) y P./J.3/98(30), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS" y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA", respectivamente.
70.    Por su parte, las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han precisado lo siguiente:
·  Que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
·  A diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
·  La fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego de esas consideraciones concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y, después de confrontarlo, reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
·  El servicio que presta el Estado en este supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
·  A diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.
71.    Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 132/2011(31) de la Primera Sala, así como a la tesis 2a. XXXIII/2010(32) de la Segunda Sala, ambas de este Tribunal Constitucional.
72.    Visto lo anterior, a consideración de este Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas que establecen cobros por expedición de copias certificadas y certificaciones de documentos resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio.
73.    En efecto, como se destacó, las normas impugnadas prevén cobros diferenciados respecto de los cuales no se advierte razonabilidad entre el costo de los materiales usados, el costo que implica certificar un documento y el gasto efectivamente erogado por el ente municipal para prestar el servicio, de donde deriva que los cobros relativos resultan desproporcionados, pues no responden al gasto que efectúo el Municipio para brindar el servicio.
74.    Ello es así, pues en el caso de derechos por servicios, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. En todo caso, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por la prestación del servicio, de lo contrario se vulneraría el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
75.    Cabe señalar que algunos preceptos impugnados no especifican si la expedición de la copia será "simple" o "certificada"; o bien, no precisan si el cobro será por hoja o foja; lo que resulta violatorio al principio de seguridad jurídica, garantizado en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues todas estas circunstancias dan lugar a arbitrariedades en el cobro respectivo, ya que se deja a la discrecionalidad de la autoridad su determinación, con independencia del número de hojas que implique expedir o certificar un documento o expediente.
76.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos: 72, fracción I, incisos a), b), c), d), e), f) y g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán; 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad de Ixtepec, Distrito de Juchitán; 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan; 74, fracción XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán; 92, fracción XXVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan; 122, fracción XXXV, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán; 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán; 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche, Distrito de Miahuatlán; 52, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Coatlán, Distrito de Miahuatlán; 43, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú, Distrito de Tlaxiaco; 34, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Comaltepec, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez; 70, inciso r), numerales 1 y 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, todos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
77.    Por otro lado, procede desestimar el planteamiento de invalidez del artículo 92, fracción XXIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, por no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI.2. Multas por mendigar habitualmente en lugares públicos.
78.    En su tercer concepto de invalidez, la CNDH señala que los artículos 92, fracción I, inciso B), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, y 114, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec. ambos del Estado Oaxaca, para 2024, prevén multas que devienen en prácticas discriminatorias, al sancionar a las personas por "mendigar habitualmente en lugar público", en violación al derecho humano a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
79.    Sostiene que las normas cuestionadas producen un efecto de discriminación indirecta en perjuicio de las personas que, por sus condiciones particulares, al encontrarse en estado de desventaja económica o en situación de calle, tienen la necesidad de solicitar la caridad habitualmente o dormir en espacios públicos municipales, siendo que la legislatura local pasa por alto que los factores que colocan en una especial situación de desventaja y vulnerabilidad a las personas que solicitan apoyo económico en espacios públicos son macroestructurales, que implican circunstancias económicas, políticas, culturales, incluso relacionadas con el desempleo y la pobreza.
80.    Las normas impugnadas establecen lo siguiente:
1
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TAPANATEPEC, JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2024
"TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
APROVECHAMIENTOS
Sección Primera. Multas
Artículo 92. El Municipio percibe ingresos, de acuerdo a su Bando de Policía y Gobierno, así como a su Normatividad Municipal por las siguientes faltas administrativas:
I.      Infracciones al Reglamento de Faltas de Policía para el Municipio de San Pedro Tapanatepec, Juchitán, Oaxaca.
CONCEPTO DE LA FALTA O INFRACCIÓN COMETIDA
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
(...)
B) Son faltas contra el civismo:
(...)
 
 
b) Faltas contra el civismo:
(...)
 
 
3
Mendigar habitualmente en lugar público; y
1,000.00
Por evento
(...)"
 
 
 
 
 
 
2
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC, TEHUANTEPEC, OAXACA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
"Sección Primera. En Materia de Multas por Faltas Administrativas de Policía
Artículo 114. La determinación de las sanciones establecidas en esta sección para el cobro de multas que establece el reglamento de falta de policía para el municipio de Santo Domingo Tehuantepec Oaxaca, se realizara en los términos de la ley de ingresos aplicando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma del reglamento en mención.
Para el efecto de las fracciones anteriores se aplicará la siguiente tabla.
N.
CÓDIGO
CONCEPTO
ARTÍCULO Y FRACCIÓN DEL REGLAMENTO DE FALTAS DE POLICÍAS PARA EL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC OAXACA.
MÍNIMO
UMA
MÁXIMO
UMA
(...)
10
MPC-11
Mendigar habitualmente en lugar público
Artículo 9, fracción III
1.00
5.00
(...)"
 
 
81.    De lo anterior, se observa que las normas analizadas sancionan de manera coincidente "Mendigar habitualmente en lugar público", por una parte, el Municipio de San Pedro Tapanatepec con una multa de $1,000.00 pesos; y por otra, el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, establece una multa que oscila entre un mínimo de 1.00 UMA (equivalente a $108.57 pesos) y un máximo de 5.00 UMA (equivalente a $542.85 pesos).
82.    Es fundado el concepto de invalidez que formula la accionante.
83.    Este Tribunal Pleno ya ha declarado la invalidez de normas que sancionan mendigar o pedir limosna habitualmente en lugares públicos, al resolver, recientemente, las acciones de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023(33), 135/2023(34) y 81/2023(35) en las cuales se observó que ese tipo de preceptos producen un efecto de discriminación indirecta en perjuicio de las personas que tienen la necesidad de realizar dicha actividad.
84.    Al respecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha determinado que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto.
85.    Lo anterior tenía sustento en la jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal, de rubro: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN".(36)
86.    En esos términos, las normas que prevén sanciones económicas por mendigar o pedir limosna(37) en lugares públicos de un Municipio, resultan inconstitucionales, tomando en cuenta el contexto de vulnerabilidad que deriva de la situación particular que lleva a las personas a efectuar dicha actividad, pues les impacta de forma desproporcional y genera discriminación a un grupo social en desventaja.
87.    Si bien las normas que prevén este tipo de supuestos se encuentran redactadas en términos neutros, lo cierto es que producen un efecto discriminatorio en perjuicio de las personas que se encuentran en la necesidad real y efectiva de solicitar apoyo económico en lugares públicos, de donde derivaba la necesidad de reconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra este grupo social.
88.    Cabe mencionar que este Alto Tribunal en sus precedentes ha precisado a los Poderes Legislativo y Ejecutivo demandados que, el hecho de que la sanción administrativa que busca prevenir la mendicidad se pretenda relacionar directamente con el delito de trata de personas, a fin de proteger bienes jurídicos como es la integridad física, la seguridad, el orden social e incluso la vida; lo cierto es que tal argumento enfatiza la discriminación indirecta hacia las personas que tienen la necesidad de solicitar apoyo económico en lugares públicos, pues parte de un estigma hacia estos grupos por el solo hecho de mendigar en forma habitual en un lugar público.
89.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 92, fracción I, inciso B), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán y 114, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, ambos del Estado Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
VI.3. Multa que presuntamente discrimina a personas con discapacidad mental.
90.    En su cuarto concepto de invalidez, la CNDH impugna los artículos 92, fracción I, inciso F), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán y 114, numeral 41, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, ambos del Estado de Oaxaca, para 2024, los cuales prevén como falta administrativa sancionable: "Dejar el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que éste se traslade libremente en lugar público", lo cual indica constituye una regulación permeada de estereotipos y estigmas en torno a las personas con discapacidad mental, que permite se siga perpetuando una visión de que dicho sector de la población representa un riesgo para sí y para el resto de la sociedad, por lo que siempre deben ser "cuidadas" por el mero hecho de ostentar tal condición, lo que resulta discriminatorio, obstaculizando una igualdad sustantiva.
91.    Precisa que el Congreso local empleó el término "enfermo mental" para referirse a las personas que viven con discapacidad mental o intelectual, diseño lingüístico que es discriminatorio, excluyente y segrega al mencionado sector de la población y que, a su vez, es contrario al andamiaje constitucional en materia de derechos humanos, pues el órgano legislativo únicamente admite que estas personas se desplacen libremente en espacios públicos municipales cuando se encuentren asistidas o acompañadas por quien ostenta su guarda y/o custodia, de lo contrario, dicho encargado será acreedor de una sanción pecuniaria.
92.    Explica que en el caso de las discapacidades mental e intelectual se tienen concepciones relativas a violencia, sensación de peligro, incapacidad para tomar decisiones, desesperanza, entre otros, misma que se proyecta en las disposiciones combatidas, pues no existe justificación constitucional válida para que se sancione por el simple hecho de que una persona con discapacidad mental o intelectual se traslade libremente en lugares públicos municipales.
93.    La norma impugnada en este apartado establece lo siguiente:
 
1
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TAPANATEPEC, JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2024
"TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
APROVECHAMIENTOS
Sección Primera. Multas
Artículo 92. El Municipio percibe ingresos, de acuerdo a su Bando de Policía y Gobierno, así como a su Normatividad Municipal por las siguientes faltas administrativas:
I.      Infracciones al Reglamento de Faltas de Policía para el Municipio de San Pedro Tapanatepec, Juchitán, Oaxaca.
CONCEPTO DE LA FALTA O INFRACCIÓN COMETIDA
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
(...)
F) Son faltas contra la integridad de las personas en su seguridad, tranquilidad y propiedades particulares
3
Dejar el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que éste se traslade libremente en lugar público.
2,000.00
Por evento
(...)"
 
 
2
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC, TEHUANTEPEC, OAXACA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
"Sección Primera. En Materia de Multas por Faltas Administrativas de Policía
Artículo 114. La determinación de las sanciones establecidas en esta sección para el cobro de multas que establece el reglamento de falta de policía para el municipio de Santo Domingo Tehuantepec Oaxaca, se realizara en los términos de la ley de ingresos, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma del reglamento en mención.
Para tal efecto de las fracciones anteriores se aplicará la siguiente tabla
N.
CÓDIGO
CONCEPTO
ARTÍCULO Y FRACCIÓN DEL REGLAMENTO DE FALTAS DE POLICÍAS PARA EL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC OAXACA.
MÍNIMO
UMA
MÁXIMO
UMA
(...)
41
MPI-37
Dejar el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que éste se traslade libremente en lugar público.
Artículo 13, fracción III
9.00
10.00
(...)"
 
 
94.    De la lectura de los preceptos impugnados se advierte que, por una parte, en el Municipio de San Pedro Tapanatepec, Oaxaca, se sanciona con una multa de $2,000.00 pesos, "Dejar el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que éste se traslade libremente en lugar público", por otra, en el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, se prevé una multa bajo el mismo supuesto, que oscila entre un mínimo de 9.00 UMA (equivalente a $977.13 pesos) y un máximo de 10.00 UMA (equivalente a $1,085.70 pesos).
95.    Es fundado lo que alega la CNDH.
96.    Este Pleno ha analizado una norma de contenido idéntico a la impugnada en este asunto al resolver la acción de inconstitucionalidad 81/2023(38), en sesión de seis de noviembre de dos mil veintitrés, en la cual se declaró la invalidez del artículo 113, párrafo segundo, numeral 36, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, por violentar el principio de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, bajo las siguientes consideraciones:
"VI.3. Sanción a encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad
48. La Comisión accionante señala que artículo 113, segundo párrafo, numeral 36, de la ley impugnada que establece una sanción pecuniaria para la persona encargada de la guarda o custodia de un "enfermo mental", cuando lo deje trasladarse libremente en un lugar público del Municipio, si bien tiene una apariencia neutra, constituye una regulación permeada de estereotipos y estigmas en torno a las personas con discapacidad mental, en consecuencia, se erige como una norma discriminatoria que impide el reconocimiento de la dignidad humana de las personas con discapacidad.
49. Aduce que la regulación permite que se siga perpetuando una visión de que las personas con discapacidad mental representan un peligro o riesgo para sí y para el resto de la sociedad, por lo que siempre deben ser "cuidadas", lo cual resulta discriminatorio, obstaculizando una igualdad sustantiva.
50. Lo anterior impide que las personas con discapacidad mental tengan una vida digna, autónoma e independiente dentro de la sociedad, afectando el reconocimiento de su personalidad jurídica como titulares plenos de derechos fundamentales. Así, la norma se aleja del modelo de derechos humanos de discapacidad.
51. El concepto de invalidez es fundado por las siguientes razones.
Discapacidad y modelo social
52. La discapacidad es definida como una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, que puede ser permanente o temporal, congénita o adquirida, que tiene una persona que, al interactuar con las barreras sociales y actitudinales, le impide una inclusión plena y efectiva en igualdad de circunstancias que el resto de las personas(39).
53. Tal concepción no siempre fue así, pues ha ido evolucionando: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona.
54. En este modelo social de la discapacidad la persona es vista como un sujeto de derechos humanos y no como mero objeto de cuidado, dejando de poner énfasis en la deficiencia de la persona, pues es la sociedad la que impone barreras estructurales y actitudinales al dejar de considerar las necesidades que tenemos como diversidad humana. De ahí que se ha concluido que las discapacidades no son enfermedades(40).
55. En este sentido, el modelo social y de derechos humanos reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse como motivo para restringir o negar derechos humanos(41).
56. Así, el modelo social y de derechos humanos involucra el replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas e implica una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, al analizar los asuntos debe tenerse presente la finalidad de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa(42).
57. La citada Convención reconoce desde su preámbulo la importancia de la autonomía e independencia de las personas con discapacidad, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, lo cual reafirma como un principio general en su artículo 3, inciso a)(43).
58. Dicha independencia, como forma de autonomía personal, implica que la persona con discapacidad no se vea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida y sus actividades cotidianas(44).
59. Para ello, la Convención(45) prevé que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídicas en todas partes y en todos los aspectos de la vida. Asimismo, contempla el establecimiento de apoyos para la facilitación del ejercicio de la capacidad jurídica, y salvaguardias, como medidas que buscan que en su ejercicio se respeten la voluntad, preferencias y derechos de las personas con discapacidad, y evitar que exista influencia indebida o conflicto de interés.
60. En ese sentido, las personas con discapacidad pueden auxiliarse de apoyos y salvaguardias en el ejercicio de su capacidad jurídica como un sistema de asistencia en la toma de sus decisiones, sin que pueda sustituirse en ningún momento su voluntad(46), pues incluso en los casos que requieran apoyos más intensos, siempre debe atenderse a la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias de la persona y no así a su interés superior(47).
61. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que la capacidad jurídica es indispensable para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y que su negación a las personas con discapacidad ha hecho que se vean privadas de muchos derechos fundamentales.
62. Determinó que el apoyo en la adopción de decisiones no debe utilizarse como justificación para limitar otros derechos fundamentales y que el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de muchos otros derechos humanos establecidos en la Convención, por lo que, el no reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona compromete notablemente su capacidad de reivindicar, ejercer y hacer cumplir esos derechos y muchos otros derechos establecidos en la Convención(48).
63. Así, destaca el vínculo que tiene el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídicas con el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad, que se encuentra regulado en el artículo 19 de la Convención(49) y que implica que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia, dónde y con quién vivir, así como tener acceso a apoyos y asistencia para facilitar su existencia e inclusión en la comunidad y evitar su aislamiento o separación de ésta(50).
64. El Comité señaló que dicho artículo se basa en el principio fundamental de derechos humanos de que todos los seres humanos nacen iguales en dignidad y en derechos y todas las vidas tienen el mismo valor. Destacó que el costo de la exclusión social es elevado ya que perpetúa la dependencia y, por tanto, la injerencia en las libertades individuales, además de que engendra estigmatización, segregación y discriminación, que pueden conducir, entre otros, a la creación de estereotipos negativos que alimentan el ciclo de marginación de las personas con discapacidad.
65. El derecho amparado en el artículo 19 está muy arraigado en el derecho internacional de los derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos destaca en el artículo 29, párrafo 1, la interdependencia del desarrollo personal de un individuo y el aspecto social de formar parte de la comunidad: "Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad". El artículo 19 se sustenta tanto en los derechos civiles y políticos como en los económicos, sociales y culturales: el derecho de toda persona a circular libremente y a escoger libremente su residencia (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), el derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados (artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y los derechos básicos a comunicarse constituyen la base del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. La libertad de circulación, un nivel de vida adecuado y la capacidad de entender y de hacer entender las propias preferencias, opciones y decisiones son condiciones indispensables a la dignidad humana y al libre desarrollo de la persona(51).
66. De esta manera, el modelo social de la discapacidad promulga porque las personas con discapacidad tengan una vida independiente y autónoma a través del reconocimiento de su capacidad jurídica, pues es la voluntad de la persona el eje rector del ejercicio de sus derechos. Para ello, se torna necesario dejar atrás el concepto paternalista por el que se sustituía la voluntad de las personas para dar lugar a una asistencia en la toma de decisiones.
Igualdad y no discriminación en materia de discapacidad
67. El artículo 1° constitucional(52) contempla el principio de igualdad por el que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte. Asimismo, prohíbe categóricamente toda discriminación que sea motivada, entre otras, por discapacidad, estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
68. La Primera Sala ha señalado que la igualdad, como principio adjetivo, se configura de distintas facetas complementarias que pueden distinguirse en: (i) la igualdad formal o de derecho y (ii) la igualdad sustantiva o de hecho.
69. La igualdad formal es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone de la igualdad ante la ley -uniformidad en la aplicación de la norma jurídica-, e igualdad en la norma jurídica -control del contenido de las normas para evitar diferencias legislativas sin justificación constitucional o desproporcionales-.
70. La violación a esta faceta da lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente; o a actos discriminatorios indirectos, cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.
71. Por su parte, la igualdad sustantiva busca alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio efectivo de los derechos humanos, lo que conlleva la necesidad de remover obstáculos de diversa índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por tanto, la violación a esta faceta surge cuando existe una discriminación estructural contra un grupo social o sus integrantes y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación(53).
72. De esta forma, la discriminación puede generarse por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; pero también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto.
73. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar(54).
74. Es importante señalar que, si bien la igualdad y no discriminación están estrechamente vinculados, lo cierto es que no son idénticos, aunque sí complementarios. En tanto que el primero implica que debe garantizarse que todas las personas sean iguales en el goce y ejercicio de sus derechos, el segundo alude a que las personas no sean sujetas a distinciones arbitrarias e injustas.
75. La noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad(55).
76. Así, el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico y cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es per se incompatible con ésta. Destacando que no toda diferencia de trato es discriminatoria, pues sólo lo será aquella que sea arbitraria y redunde en detrimento de los derechos humanos(56).
77. En materia de discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2 ha definido qué debe entenderse como "discriminación por motivos de discapacidad" y señala que: cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
78. La Convención en sus artículos 3, 5 y 12(57) regula a la igualdad y no discriminación como principios y como derechos, de lo que se destaca que los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad son iguales ante la ley y en virtud de ella(58), que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida(59), que prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad, y que para promover la igualdad y no discriminación adoptarán medidas para asegurar la realización de ajustes razonables.
79. Para gozar de un igual reconocimiento como persona ante la ley, la Convención reafirma que las personas con discapacidad tienen personalidad y capacidad jurídicas en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones que el resto de las personas.
80. La Convención(60) también establece obligaciones generales a los Estados para asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, contemplando, entre otras, la adopción de medidas, incluidas las legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad, así como la lucha contra los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida.
81. Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(61) señaló que la obligación de los Estados de prohibir toda discriminación incluye los tipos siguientes, que pueden presentarse de forma independiente o simultánea:
·  Discriminación directa. Se produce cuando, en una situación análoga, las personas con discapacidad reciben un trato menos favorable que otras personas debido a su condición personal diferente por alguna causa relacionada con un motivo prohibido. Incluye actos u omisiones que causen perjuicio y se basen en alguno de los motivos prohibidos de discriminación cuando no exista una situación similar comparable. El motivo o la intención de la parte que haya incurrido en discriminación no es pertinente para determinar si esta se ha producido.
·  Discriminación indirecta. Significa que las leyes, las políticas o las prácticas son neutras en apariencia, pero perjudican de manera desproporcionada a las personas con discapacidad. Se produce cuando una oportunidad, que en apariencia es accesible, en realidad excluye a ciertas personas debido a que su condición no les permite beneficiarse de ella.
·  Denegación de ajustes razonables. Según el artículo 2 de la Convención, constituye discriminación si se deniegan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (que no impongan una "carga desproporcionada o indebida") cuando se requieran para garantizar el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos o libertades fundamentales.
·  Acoso. Se produce un comportamiento no deseado relacionado con la discapacidad u otro motivo prohibido que tenga por objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Puede ocurrir mediante actos o palabras que tengan por efecto perpetuar la diferencia y la opresión de las personas con discapacidad.
82. Por otro lado, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad(62) también define la discriminación contra las personas con discapacidad como: toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
83. Este Alto Tribunal también se ha pronunciado respecto a los derechos de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad. La Primera Sala ha señalado que la regulación jurídica internacional y nacional sobre personas con discapacidad tiene como última finalidad evitar la discriminación y propiciar la igualdad, por lo que el análisis de toda normativa que aborde el tema de las personas con discapacidad debe hacerse siempre desde la perspectiva de los principios de igualdad y no discriminación(63). Dichos principios son transversales y deben ser el eje en la interpretación que se haga de las normas que incidan en los derechos de las personas con discapacidad.
84. Asimismo, como premisa hermenéutica debe considerarse que las normas discriminatorias no admiten interpretación conforme. El razonamiento central de este argumento consiste en que la norma discriminatoria continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria, y por ello contraria al artículo 1º constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación. En otras palabras, se busca suprimir el estado de discriminación creado por el mensaje transmitido por la norma(64).
Análisis de la norma impugnada
85. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el artículo 113, segundo párrafo, numeral 36, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, que señala:
TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO 1
APROVECHAMIENTOS
[...]
Sección Primera. En materia de multas por faltas administrativas de policía
Artículo 113. La determinación de las sanciones establecidas en esta sección para el cobro de multas que establece el reglamento de falta de policía para el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec Oaxaca, se realizará en los términos de la ley de ingresos, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma del reglamento en mención.
Para el efecto de las fracciones anteriores se aplicará la siguiente tabla.
N.
CÓDIGO
CONCEPTO
ARTÍCULO Y FRACCIÓN DEL REGLAMENTO DE FALTAS DE POLICÍAS PARA EL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC OAXACA
MÍNIMO
MÁXIMO
UMA
UMA
[...]
 
 
 
 
 
36
MPI-37
Dejar el encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental, que este se traslade libremente en lugar público.
Artículo 13, fracción III
9.00
10.00
[...].'
 
 
 
 
 
86. El artículo transcrito prevé multas por faltas administrativas de policía, particularmente se establecen de 9 a 10 unidades de medida y actualización al encargado de la guarda o custodia de un "enfermo mental" que lo deje trasladarse libremente en lugar público.
87. Este Tribunal Pleno considera importante precisar que la norma impugnada, en primer lugar, se encuentra inserta en una ley de ingresos municipal, cuyo objeto es establecer los ingresos que percibirá la hacienda municipal por un ejercicio fiscal anualizado determinado. Por ello, su destinatario principal es la policía que aplicará la multa y, en ese caso, recaudará el ingreso previsto. En segundo lugar, la norma impugnada regula la conducta de las personas encargadas del cuidado de personas con alguna "enfermedad mental", no así directamente de quienes padecen de alteraciones neuronales o conductuales que, en su interacción social, se encuentran con barreras para la inclusión plena, efectiva e igualitaria.(65)
88. Por ello, como más adelante se analizará, debe privilegiarse el análisis sustantivo porque no sería dable exigir una consulta previa para personas con discapacidad sobre una norma que, por un lado, no las tiene como destinatarias y, por otro lado, aunque se argumentara que aborda cuestiones relacionadas con ellas, no es posible concebir cuál sería el objeto mismo de la consulta en cuestión. No puede, en este punto, pasarse por alto que la norma no se dirige a personas con discapacidad, sino que parte de considerarlas enfermas mentales, sanciona a las personas encargadas de su cuidado como si las personas con discapacidad fueran inimputables y, finalmente, prohíbe y penaliza su libre traslado, convirtiéndolo en la conducta que origina una sanción pecuniaria. Así, no sería viable ordenar una consulta respecto de una norma, de la naturaleza y con los destinatarios especificados, a todas luces discriminatoria y apartada del marco constitucional.
89. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional(66).
90. Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la norma no cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues a través de la sanción dirigida hacia las personas que cuiden a quienes "padezcan de una enfermedad mental" no se observa algún propósito válido, sino más bien un apercibimiento que promueve la restricción en la libertad de tránsito de las personas con discapacidad e inobserva que toda persona con discapacidad debe tener igual reconocimiento como persona ante la ley y gozar de los mismos derechos que el resto de las personas, incluidos su personalidad y capacidad jurídicas, en condiciones de igualdad y en todos los ámbitos de su vida.
91. Lo anterior deriva del hecho de que la norma deja de reconocer la personalidad y capacidad jurídicas de las personas con discapacidad intelectual y toma un enfoque paternalista de la discapacidad que ya ha quedado superado, pues limita su derecho de libre tránsito al sujetarlo a la "supervisión o permiso" de diversa persona, mermando con ello su independencia, autonomía e inclusión en la sociedad en igualdad de circunstancias que el resto de las personas, lo que impacta en su dignidad humana.
92. De esta forma, el hecho de tener una discapacidad intelectual no debe ser motivo para no reconocer la capacidad jurídica de las personas y sustituir su voluntad, sino que, de ser necesario, se les debe brindar un sistema de apoyos que sean proporcionales a sus requerimientos con la finalidad de facilitar el ejercicio de su capacidad jurídica y su inclusión en la sociedad, evitando perpetuar su segregación.
93. Así, la norma transgrede el principio de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1° constitucional, y al no haber superado la primera grada del escrutinio estricto, se declara su invalidez.
94. Finalmente, como ya se adelantó, si bien la norma refiere a personas con discapacidad, este Tribunal Pleno considera que no resulta factible el análisis oficioso de una consulta previa derivado de que el diseño de la norma, al tratarse de una sanción administrativa de carácter pecuniario, impacta únicamente de manera directa a las personas "encargadas de la guarda o custodia", no así a las personas con discapacidad."
97.    Atento a que las porciones normativas impugnadas en este asunto son de contenido idéntico a la que fue analizada en el precedente derivado de la acción de inconstitucionalidad 81/2023, las consideraciones plasmadas en este precedente resultan aplicables en sus términos.
98.    Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023(67).
99.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 92, fracción I, inciso F), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán y 114, numeral 41, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, ambos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
VI.4. Multas por jugar en espacios públicos.
100.  En su tercer concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal alega que el artículo 92, fracción I, inciso a), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para 2024, vulnera el derecho a la cultura física y el acceso al deporte, en relación con los principios de libre desarrollo de la personalidad, así como de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 1o., párrafo quinto, 4o., párrafo trece, 14 y 16 de la Constitución Federal, pues el legislador local limita la libertad del desarrollo de la cultura física de la persona, al establecer una multa por provocar "molestias" a las familias, por la práctica de juegos, lo que genera una desventaja injustificada a la persona para satisfacer sus derechos, sobre todo si en el Estado no se garantiza el lugar destinado para ello.
101.  Asimismo, aduce que el artículo impugnado contraviene el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad al imponer una sanción injustificada e innecesaria, ya que resulta ambigua, abierta y poco clara, pues no existe un parámetro para determinar qué tipo de juego amerita la sanción, o qué tipo de acciones pueden llegar a provocar "molestias" de las personas.
102.  Por su parte, la CNDH en su segundo concepto de invalidez, alega que los artículos 92, fracción I, inciso A), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, y 114, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, ambos del Estado de Oaxaca, para 2024, prevén una multa a quienes participen en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que desarrollen los juegos a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículos, lo que, a su parecer, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en tanto que genera un amplio margen de apreciación a favor de las personas encargadas de aplicar las sanciones.
103.  Explica que, conforme a la redacción hecha por la legislatura oaxaqueña, no se tiene certeza, primero, del tipo de juego que puede limitar o afectar el libre tránsito de las personas y vehículos, o que éste se "constituya como una molestia para las personas"; segundo, derivado de la amplitud mencionada, abarca toda la actividad que implica esparcimiento; tercero, no distingue si la afectación al tránsito o a la vialidad será momentánea, por cierta temporalidad o de modo permanente; cuarto, tampoco precisa el tipo de vía pública que podrá ser afectada, y quinto, la calificación de "molestia" que se pueda generar constituye una expresión demasiado vaga e imprecisa.
104.  Alega que la autoridad decidirá conforme a su apreciación subjetiva si la persona o conjunto de personas, que llevan a cabo cualquier tipo de juego, deben ser sancionadas o no, pues para ello deberá calificar si afectan o no la vialidad y en qué grado, o si dicho acto recreativo genera algún tipo de afectación a las personas.
105.  El texto de los preceptos combatidos por las accionantes es el siguiente:
1
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TAPANATEPEC, JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024
"TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
APROVECHAMIENTOS
Sección Primera. Multas
Artículo 92. El Municipio percibe ingresos, de acuerdo a su Bando de Policía y Gobierno, así como a su Normatividad Municipal por las siguientes faltas administrativas:
I. Infracciones al Reglamento de Faltas de Policía para el Municipio de San Pedro Tapanatepec, Juchitán, Oaxaca.
CONCEPTO DE LA FALTA O INFRACCIÓN COMETIDA
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
A) Son faltas contra la seguridad general:
(...)
7
Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículos.
1.000.00
Por evento
(...)
 
 
2
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC, TEHUANTEPEC, OAXACA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
"Sección Primera. En Materia de Multas por Faltas Administrativas de Policía
Artículo 114. La determinación de las sanciones establecidas en esta sección para el cobro de multas que establece el reglamento de falta de policía para el municipio de Santo Domingo Tehuantepec Oaxaca, se realizara en los términos de la ley de ingresos, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma del reglamento en mención.
Para tal efecto de las fracciones anteriores se aplicará la siguiente tabla
N.
CÓDIGO
CONCEPTO
ARTÍCULO Y FRACCIÓN DEL REGLAMENTO DE FALTAS DE POLICÍAS PARA EL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC OAXACA.
MÍNIMO
UMA
MÁXIMO
UMA
(...)
7
MPS-08
Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículos.
Artículo 8, fracción VIII
9.00
15.00
(...)"
 
 
 
106.  De la lectura de los preceptos impugnados se advierte, por una parte que, en el Municipio de San Pedro Tapanatepec, Oaxaca, se sanciona a las personas con una multa de $1,000.00 pesos, en tanto que en el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, se prevé una multa que oscila entre un mínimo de 9.00 UMA (equivalente a $977.13 pesos) y un máximo de 15.00 UMA (equivalente a $1,628.55 pesos), en ambos Municipios por el supuesto de "Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que transiten o que causen molestias a las familias que habiten en o cerca del lugar en que desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículos".
107.  Es fundado lo alegado por las accionantes.
108.  Este Pleno ha analizado normas de contenido similar a las que son materia de impugnación en este apartado, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023(68), 53/2023 y su acumulada 62/2023(69), 104/2023 y su acumulada 105/2023(70) y 135/2023(71), al declarar la invalidez de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos Municipales de los Estados de Jalisco, Chihuahua y Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2023, en los cuales se preveían la imposición de multas para sancionar la conducta consistente en provocar molestias a personas o a sus bienes, por la práctica de juegos o deportes individuales o de conjunto, fuera de los sitios destinados para ello.
109.  En dichos precedentes, se dijo que este tipo de normas resultan inconstitucionales, pues su redacción es ambigua y delega un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades municipales, como a los particulares que consideren que la conducta sancionada les generó molestias.
110.  Para la individualización de la sanción, es necesario determinar si existió alguna molestia hacia una persona o a sus bienes, esto conlleva la apreciación subjetiva de la autoridad, como de la persona que se dice molestada, para determinar qué clase o tipo de molestia requiere ser sancionada y, además, en qué grado pues la sanción pecuniaria debe fijarse entre los límites establecidos en los propios preceptos.
111.  Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los particulares, pues la calificación que haga la autoridad en función de la apreciación que en su caso exponga la persona que se dice molestada, no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, no solo de una autoridad administrativa sino también de los particulares que se dicen afectados con la conducta, lo cual conlleva que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una actividad pudiera resultarle altamente molesta, para otra no representaría afectación alguna.
112.  En esa línea de pensamiento, en el caso, las normas resultan violatorias al principio de seguridad jurídica garantizado por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues, como bien indica la accionante, no existe certeza del tipo de juego que se ve limitado, pues se abarca toda actividad que implique esparcimiento; además, no se distingue si la afectación al tránsito o la vialidad será momentánea, por cierta temporalidad o de modo permanente, o el tipo de vía pública que se vería afectada (principales, secundarias o de otro tipo); y en cuanto al grado de "molestia" que se genere a las personas, como ya ha establecido este Alto Tribunal en sus precedentes, ello resulta en una expresión que corresponde al aspecto subjetivo de cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
113.  Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 92, fracción I, inciso A), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, y 114, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, ambos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
VI.5. Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada.
114.  En su segundo concepto de invalidez, tanto el Poder Ejecutivo Federal como la CNDH, impugnan preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, respecto de los cuales argumentan que se vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
115.  En concreto, el Ejecutivo Federal impugna los artículos: 1) 133, fracciones I, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán; 2) 120, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán; 3) 62, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan; 4) 132, fracciones III, VII y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán; 5) 200, fracción I, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan; 6) 223, fracción XI, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán; 7) 144, fracción III, inciso cc), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán; 8) 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche, Distrito de Miahuatlán; 9) 83, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Coatlán, Distrito de Miahuatlán y 10) 92, fracción I, incisos A), numeral 3, y E), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán.
116.  Por su parte, la CNDH combate los artículos: 1)133, fracciones I, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán; 2) 120, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán; 3) 62, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan; 4) 132, fracciones III, VII, inciso b), XII y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán; 5) 196, fracción IV, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan; 6) 223, fracción XI, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán; 7) 144, fracciones III, inciso cc), y VIII, inciso ff); 145, incisos a) y n); y 146, fracción I, inciso g), en la porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán; 8) 92, fracción I, incisos E), numeral 1, F) numeral 2, y G), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán; y 9) 114, numerales 34, 40 y 48, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec.
117.  Las normas impugnadas establecen lo siguiente:
 
1
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ASUNCIÓN IXTALTEPEC, JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2024
"TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
APROVECHAMIENTOS
Sección Primera. Multas
Artículo 133. El Municipio percibirá ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota
(Pesos)
I. Escándalo en la vía pública
500.00
(...)
 
VI. Agresiones verbales a los transeúntes
500.00
VII. Agresiones verbales a la autoridad municipal
1,000.00
(...)"
 
 
 
 
2
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CIUDAD IXTEPEC, JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024
"Sección Primera. Multas
ARTÍCULO 120. Durante este año, serán ingresos por este concepto los que provengan de las infracciones establecidas en esta Ley, el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca y en los diversos reglamentos expedidos por el Municipio y se pagarán conforme a las multas establecidas en estos.
El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
I. Escándalo en la vía pública
200.00
(...)"
 
 
 
 
3
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE COSOLTEPEC, HUAJUAPAN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024
"TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTOS
Sección Única. Multas
Artículo 62. El Municipio percibirá ingresos por faltas administrativas se consideran multas por faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su bando de Policía y Gobierno por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
I. Escándalo en la vía pública
330.00
(...)"
 
 
 
 
4
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL, JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024
"Artículo 132. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
 
III. Causar escándalo en lugares públicos
540.00
(...)
 
VII. Agresión
 
(...)
 
b) Verbal
3,000.00
(...)
 
XII. Por escándalo en la vía pública
1,500.00
(...)
 
XVII. Por insultar a las autoridades
2,000.00
(...)"
 
 
 
 
5
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LA HEROICA CIUDAD DE HUAJUAPAN DE LEÓN, HUAJUAPAN, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024
"Artículo 196. Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la dependencia administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción y se turnarán a la Tesorería Municipal, la cual con base en tabuladores elaborados con anterioridad calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción, previa calificación de los Jueces Calificadores; conforme a la siguiente tabla: (art. 142 Ley Hacienda Municipal).
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
PERIODICIDAD
(...)
IV. FALTAS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA:
(...)
c) Escándalo en la vía pública
500.00
POR EVENTO
(...)"
 
 
Artículo 200. Para el Ejercicio Fiscal 2024, las infracciones en materia de tránsito y vialidad se sancionarán conforme a la siguiente tabla, utilizando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma las sanciones establecidas en el Reglamento de Vialidad Municipal de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan, Oaxaca.
No.
CÓDIGO
CONCEPTO
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
VEHÍCULOS
I. HECHOS DE TRÁNSITO
(...)
h)
V008
Molestar a los peatones y demás conductores con el uso inapropiado de bocinas y escapes.
216.00
POR EVENTO
(...)"
6
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LA HEROICA CIUDAD DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA, JUCHITÁN, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024
"Artículo 223. Para efectos del artículo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas:
CONCEPTO
TARIFA
(UMA)
(...)
 
XI. En materia de multas por faltas administrativas y faltas contra la seguridad en general
Faltas contra la seguridad general
a) Por provocar escándalo en la vía pública, de acuerdo a los criterios establecidos en el Bando de Policía y Gobierno.
10
(...)
 
k) Injuriar a las personas que asistan a un espectáculo o diversión, con palabras, actitudes o gestos por parte de los actores, jugadores, músicos o auxiliares del espectáculo o diversión.
50
(...)"
 
 
 
 
7
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MATÍAS ROMERO AVENDAÑO, JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024
"Sección Primera. Multas
Artículo 144. Las sanciones de orden administrativo y fiscal por infracciones, a esta Ley y los Reglamentos Municipales que, en uso de sus facultades, imponga la Autoridad Municipal, serán aplicadas conforme a las siguientes tarifas:
CONCEPTO
CUOTA UMA
MÍNIMO-MÁXIMO
(...)
 
III. EN MATERIA DE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PÚBLICOS.
 
cc) Para el caso de músicos o cancioneros por cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres
6-14
(...)
 
VIII. EN MATERIA DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA LA EXPEDICIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
 
(...)
 
ff) Escándalo en la vía pública por riña, ebriedad
7-15
(...)
 
Artículo 145. Se consideran multas las faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
CUOTA PESOS
a) Alterar el orden en la vía pública
1,545.00
(...)
 
n) Por insultos a la autoridad
618.00
(...)
 
Artículo 146. La determinación de las sanciones para el cobro de infracciones de Tránsito y Vialidad del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán, Oaxaca, se realizará en los términos de la presente Ley en relación con la normatividad aplicable en la materia, sin perjuicio de que las Autoridades Fiscales realicen el cobro correspondiente por las infracciones que se cometan en el Municipio en esta materia. Para lo cual los agentes viales quedan facultados para imponer las infracciones que se establecen en la presente sección, mismas que se aplicarán de conformidad con el presente Artículo atendiendo las siguientes cuotas:
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
I. INFRACCIONES GENERALES
 
(...)
 
g) Por agredir física o verbal al policía vial
3.090.00
(...)"
 
 
 
 
8
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO LOGUECHE, MIAHUATLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024
"TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTOS
Sección Única. Multas Internas de carácter administrativo
Artículo 68. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
I. Generar actividades que perturben la tranquilidad de los demás en la vía pública
500.00
(...)"
 
 
 
 
9
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO COATLÁN, MIAHUATLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024
"Sección Única. Multas
Artículo 83. El Municipio percibirá multas por las infracciones que cometan los ciudadanos a sus ordenanzas municipales, Reglamentos, Circulares, Acuerdos y demás disposiciones normativas de observancia general y carácter municipal, por los siguientes conceptos:
Concepto
Cuota Pesos
I. Peleas y gritos en la vía pública
1.000.00
(...)"
 
 
10
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TAPANATEPEC, JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2024
"TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
APROVECHAMIENTOS
Sección Primera. Multas
Artículo 92. El Municipio percibe ingresos, de acuerdo a su Bando de Policía y Gobierno, así como a su Normatividad Municipal por las siguientes faltas administrativas:
I. Infracciones al Reglamento de Faltas de Policía para el Municipio de San Pedro Tapanatepec, Juchitán, Oaxaca.
CONCEPTO DE LA FALTA O INFRACCIÓN COMETIDA
CUOTA EN PESOS
PERIODICIDAD
A) Son faltas contra la seguridad general:
(...)
3
Formar parte de grupos que causen molestias a las personas en lugar público o en la proximidad de los domicilios de éstas;
1.000.00
Por evento
(...)
E) Son faltas contra el bienestar colectivo:
1
Causar escándalo en lugares públicos.
2,000.00
Por evento"
(...)
F) Son faltas contra la integridad de las personas en su seguridad, tranquilidad y propiedades particulares
(...)
2
Causar molestias por cualquier medio, que impidan el legítimo uso o disfrute de un inmueble.
1,000.00
Por evento
(...)
G) Son faltas contra la integridad moral del individuo y de la familia.
(...)
3
Injuriar a las personas que asistan a un espectáculo o diversión, con palabras, actitudes o gestos, por parte de los actores, jugadores, músicos o auxiliares del espectáculo o diversión.
2.000.00
Por evento
(...)"
 
 
11
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC, TEHUANTEPEC, OAXACA, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2024
"Sección Primera. En Materia de Multas por Faltas Administrativas de Policía
Artículo 114. La determinación de las sanciones establecidas en esta sección para el cobro de multas que establece el reglamento de falta de policía para el municipio de Santo Domingo Tehuantepec Oaxaca, se realizara en los términos de la ley de ingresos, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma del reglamento en mención.
Para tal efecto de las fracciones anteriores se aplicará la siguiente tabla
N.
CÓDIGO
CONCEPTO
ARTÍCULO Y FRACCIÓN DEL REGLAMENTO DE FALTAS DE POLICÍAS PARA EL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC OAXACA.
MÍNIMO
UMA
MÁXIMO
UMA
(...)
34
MPB-30
Causar escándalo en lugares públicos.
Artículo 12, fracción I
6.70
15.00
(...)
40
MPI-36
Causar molestias, por cualquier medio, que impidan el legítimo uso o disfrute de un inmueble.
Artículo 13, fracción II
9.00
50.00
(...)
48
MPF-44
Injuriar a las personas que asistan a un espectáculo o diversión, con palabras, actitudes o gestos, por parte de los actores, jugadores, músicos o auxiliares del espectáculos o diversión.
Artículo 14, fracción III
5.00
15.00
(...)"
 
 
118.  Atento a ello, de la revisión de las normas impugnadas se pueden distinguir los siguientes supuestos:
·  En los Municipios de Asunción Ixtaltepec, Ciudad Ixtepec, Cosoltepec, El Espinal, la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Matías Romero Avendaño, San Pedro Tapanatepec, y Santo Domingo Tehuantepec, se prevén como faltas administrativas el "Escándalo en la vía pública", "Causar escándalo en lugares públicos", "Escándalo en la vía pública por riña, ebriedad", "Alterar el orden en la vía pública", "Provocar escándalo en la vía pública, de acuerdo a los criterios establecidos en el Bando de Policía y Gobierno", cuyas sanciones económicas oscilan entre $200.00, $330.00 $540.00, $500.00, $1,500.00, $1,545.00 y $2,000.00 pesos, dependiendo de ente municipal de que se trate. En el caso de Matías Romero Avendaño, se prevé una multa de 7 a 15 UMAS (equivalente a $759.99 pesos y $ 1,628.55 pesos), y en la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, se sanciona con 10 UMAS (equivalente a $1,085.70 pesos).
·  En el citado Municipio de San Pedro Tapanatepec, también se prevén como faltas administrativas "Formar parte de grupos que causen molestias a las personas en lugar público o en la proximidad de los domicilios de éstas;" lo cual se sanciona con una multa de $1,000.00 pesos.
·  En los Municipios de San Pedro Tapanatepec, y Santo Domingo Tehuantepec, se sancionan con multas de $1,000.00 pesos y 9.00 a 50.00 UMAS (equivalente a $977.13 pesos y $5,428.50 pesos), respectivamente, por "Causar molestias por cualquier medio, que impidan el legítimo uso o disfrute de un inmueble.
·  En los Municipios de San Pedro Tapanatepec, la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza y Santo Domingo Tehuantepec, también se prevén como faltas administrativas "Injuriar a las personas que asistan a un espectáculo o diversión, con palabras, actitudes o gestos, por parte de los actores, jugadores, músicos o auxiliares del espectáculo o diversión.", supuesto que se sanciona con multas de $2,000.00 pesos, así como 50 UMAS (equivalente a $5,428.50 pesos) y de 5.00 a 15.00 UMAS (equivalente a $542.85 pesos y $1,628.55 pesos).
·  En los Municipios de Asunción Ixtaltepec, Matías Romero Avendaño y El Espinal, las "Agresiones verbales a la autoridad municipal", los "Insultos a la autoridad", "Por agredir física o verbal al policía vial", "Agresión física o verbal", por "insultar a las autoridades", se sancionan con multas que oscilan entre $618.00, $1,000.00, $2,000.00, $3,000.00, $3,090.00 y $3,240.00 pesos, dependiendo de ente municipal de que se trate.
·  En el citado Municipio de Asunción Ixtaltepec, también se sancionan las "Agresiones verbales a los transeúntes", con una multa de $500.00 pesos.
·  En el Municipio de Matías Romero Avendaño, "Para el caso de músicos o cancioneros por cantar canciones que contengan palabras altisonantes o que atenten contra la moral y las buenas costumbres", se sanciona con multa de 6 a 14 UMAS, el equivalente a $651.42 pesos y $1,519.98 pesos.
·  En el Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, "Molestar a los peatones y demás conductores con el uso inapropiado de bocinas y escapes", se sanciona con una multa de $216.00 pesos.
·  En el Municipio de San Francisco Logueche, se prevé una multa de $500.00 pesos por "Generar actividades que perturben la tranquilidad de los demás en la vía pública".
·  Finalmente, en el Municipio de San Pablo Coatlán, se prevén como faltas administrativas "Peleas y gritos en la vía pública", con una multa de $1,000.00 pesos.
119.  Visto lo anterior, este Pleno ha analizado normas de contenido similar a las impugnadas por los accionantes al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(72), 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022(73), 94/2020(74), 53/2023 y su acumulada 62/2023(75) y, de manera reciente, las diversas 104/2023 y su acumulada 105/2023(76) y 135/2023(77).
120.  En dichos precedentes, se observó que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
121.  Asimismo, se precisó que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. Que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa no es completamente disponible para el legislador en tanto que es susceptible de ser controlable a través de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en sede constitucional.
122.  Además, se mencionó que la acción administrativa alcanza planos cada vez más amplios, pues la vida social es dinámica, el desarrollo científico y tecnológico revoluciona a pasos agigantados las relaciones sociales, y sin duda exige un acrecentamiento de la actuación estatal, en específico, de la administración pública y la regulación del poder de policía por parte del legislador para encauzar con éxito las relaciones sociales, lo que de hecho conlleva a una multiplicación en la creación de nuevas sanciones administrativas.
123.  No obstante, se dijo, el crecimiento en la utilización del poder de policía, que indudablemente resulta necesario para el dinámico desenvolvimiento de la vida social, puede tornarse arbitrario si no se controla a la luz de la Constitución, por tanto, es labor de este Alto Tribunal crear una esfera garantista que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales.
124.  En este tenor, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.(78)
125.  Asimismo, se destacó que el principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
126.  Al respecto, se recordó que este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2014(79), estableció que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, cuya precisión en los textos legales es una cuestión de grado; por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.
127.  En ese sentido, la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba ser sancionada a nivel administrativo resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.
128.  Con base en los razonamientos expuestos, para efectos metodológicos se realizará el análisis de la constitucionalidad de las normas impugnadas en este considerando, en dos subapartados distintos:
VI.5.1. Proferir insultos o agresiones verbales a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad, así como generar molestias, escándalos, peleas, gritos o perturbar la tranquilidad en la vía pública.
129.  Este Tribunal Pleno, en la referida acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, destacó que las normas que sancionan insultos, frases obscenas, ofensas y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad, se encuentran íntimamente relacionadas con los derechos a la libertad de expresión y al honor.
130.  El artículo 6o. de la Constitución Federal establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
131.  Al resolver el amparo directo 28/2010 en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil once, la Primera Sala de este Alto Tribunal definió el "derecho al honor" como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social.
132.  Se señaló que, por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: (1) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; (2) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad(80).
133.  De acuerdo con ello, en el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; en tanto que, en el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, de modo que la reputación es el aspecto objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.
134.  Además, se razonó que, en una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor(81).
135.  Aunado a ello, se ha establecido que, si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, ello tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas(82).
136.  Cabe mencionar que, tratándose de funcionarios o empleados públicos, esta Suprema Corte de Justicia ha considerado que se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad. Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades y, de ahí, que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia(83).
137.  En ese sentido, las normas que sancionan proferir insultos, faltas de respeto, agresiones verbales a la autoridad municipal; o bien, dirigir palabras lascivas, obscenas, altisonantes o signos obscenos a cualquier persona, buscan prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo, y en concreto, en el ámbito de la justicia cívica, aquellas expresiones que atenten contra el decoro de las personas, incluyendo a la autoridad en general, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
138.  Sin embargo, lo cierto es que, en el caso concreto de las normas que se estudian, su redacción resulta en un amplio margen de apreciación al juez cívico para determinar, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria o falta de respeto, encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
139.  Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que, si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.
140.  Asimismo, este Tribunal Pleno considera que las normas que sancionan generar molestias, escándalos, peleas, gritos o perturbar la tranquilidad en la vía pública, en concreto, los supuestos relativos a: "Escándalos en la vía pública", "Causar molestias por cualquier medio, que impidan el legítimo uso o disfrute de un inmueble", "Alterar el orden en la vía pública", "Molestar a los peatones y demás conductores con el uso inapropiado de bocinas y escapes", "Generar actividades que perturben la tranquilidad de los demás en la vía pública", "Peleas y gritos en la vía pública", así como "Formar parte de grupos que causen molestias a las personas en lugar público o en la proximidad de los domicilios de éstas", son también inconstitucionales, pues, producen inseguridad jurídica en torno a lo que debe considerarse "escándalos" o "molesto", lo cual, como se mencionó, corresponde al aspecto subjetivo de cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
141.  Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 133, fracciones I, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán; 120, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán; 62, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan; 132, fracciones III, VII, inciso b), XII y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán; 196, fracción IV, inciso c) y 200, fracción I, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan; 223, fracción XI, incisos a) y k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán; 144, fracciones III, inciso cc), en la porción normativa: "que contengan palabras altisonantes o" y VIII, inciso ff), 145, incisos a) y n) y 146, fracción I, inciso g), en su porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán; 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche, Distrito de Miahuatlán; 83, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Coatlán, Distrito de Miahuatlán; 92, fracción I, incisos A), numeral 3, E), numeral 1, F) numeral 2 y G), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán; 114, numerales 34, 40 y 48, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, todos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
VI.5.2. Atentar contra la moral y las buenas costumbres.
142.  En este apartado se analiza la constitucionalidad del artículo 144, fracción III, inciso cc), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para 2024, en la parte que dice: "Para el caso de músicos o cancioneros por cantar canciones que (...) atenten contra la moral y las buenas costumbres".
143.  Este Pleno considera que la norma referida resulta ambigua y violatoria del principio de seguridad jurídica tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues sancionar conductas que "atenten contra la moral y las buenas costumbres", implica dotar a las autoridades administrativas de un amplio margen de apreciación sobre los actos que en concreto puedan ubicarse en esa hipótesis.
144.  Esto es así, pues se delega un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad encargada de aplicar la infracción para calificar, con criterios subjetivos, cuándo se está ante una afectación a la moral y las buenas costumbres, lo que produce inseguridad jurídica en los gobernados, ya que no conocen con certeza qué conductas actualizan dichas afectaciones.
145.  Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023(84).
146.  Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 144, fracción III, inciso cc), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
VII. EFECTOS.
147.  El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
148.  Atento a ello, se declara la invalidez de los preceptos precisados en el apartado VI de este fallo.
149.  Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
150.  En virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en esta resolución.
151.  Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
VIII. DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 92, fracción XXIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 72, fracción I, incisos del a) al g), y 133, fracciones I, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán, 70, fracción I, y 120, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad de Ixtepec, Distrito de Juchitán, 32, fracción I, y 62, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan, 74, fracción XIX, y 132, fracciones III, VII, inciso b), XII y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, 92, fracción XXVI, 196, fracción IV, inciso c), y 200, fracción I, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan, 122, fracción XXXV, y 223, fracción XI, incisos a) y k), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán, 73, fracción I, 144, fracciones III, inciso cc), y VIII, inciso ff), 145, incisos a) y n), y 146, fracción I, inciso g), en su porción normativa "o verbal", de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán, 38, fracción I, y 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche, Distrito de Miahuatlán, 52, fracciones I y II, y 83, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Coatlán, Distrito de Miahuatlán, 92, fracción I, incisos A), numerales 3 y 7, B), numeral 3, E), numeral 1, F), numerales 2 y 3, y G), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, 43, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú, Distrito de Tlaxiaco, 34, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Comaltepec, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, y 70, inciso r), numerales 1 y 2, y 114, numerales 7, 10, 34, 40, 41 y 48, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes, así como a los municipios involucrados; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose del párrafo 65, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por servicios de búsqueda de documentos y la expedición de copias y certificaciones de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 92, fracción XXIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ríos Farjat y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose del párrafo 65, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por servicios de búsqueda de documentos y la expedición de copias y certificaciones de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 72, fracción I, incisos del a) al g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad de Ixtepec, Distrito de Juchitán, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan, 74, fracción XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche, Distrito de Miahuatlán, 52, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Coatlán, Distrito de Miahuatlán, 43, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú, Distrito de Tlaxiaco; 92, fracción XXVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan, 122, fracción XXXV, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán; 70, inciso r), numerales 1 y 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, y 34, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Comaltepec, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama por consideraciones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek con consideraciones adicionales, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 83, 84, 85, 87 y 88, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Multas por mendigar habitualmente en lugares públicos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 92, fracción I, inciso B), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, y 114, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones y por razones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Multa que presuntamente discrimina a personas con discapacidad mental", consistente en declarar la invalidez de los artículos 92, fracción I, inciso F), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, y 114, numeral 41, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama por consideraciones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Multas por jugar en espacios públicos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 92, fracción I, inciso A), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, y 114, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada", en su subtema 5.1, intitulado "Proferir insultos o agresiones verbales a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad, así como generar molestias, escándalos, peleas, gritos o perturbar la tranquilidad en la vía pública", consistente en declarar la invalidez de los artículos 133, fracciones I, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán, 120, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad de Ixtepec, Distrito de Juchitán, 62, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan, 132, fracciones III, VII, inciso b), y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, 196, fracción IV, inciso c), y 200, fracción I, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan, 223, fracción XI, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán, 144, fracciones III, inciso cc), en su porción normativa que contengan palabras altisonantes o', y VIII, inciso ff), 145, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán, 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche, Distrito de Miahuatlán, 83, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Coatlán, Distrito de Miahuatlán, 92, fracción I, inciso A), numeral 3, E), numeral 1, y F), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, y 114, numerales 34 y 40, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada", en su subtema 5.1, intitulado "Proferir insultos o agresiones verbales a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad, así como generar molestias, escándalos, peleas, gritos o perturbar la tranquilidad en la vía pública", consistente en declarar la invalidez de los artículos 132, fracción XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, 223, fracción XI, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán, 145, inciso n), y 146, fracción I, inciso g), en su porción normativa o verbal', de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán, 92, fracción I, inciso G), numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, Distrito de Juchitán, y 114, numeral 48, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada", en su subtema 5.2, intitulado "Atentar contra la moral y las buenas costumbres", consistente en declarar la invalidez del artículo 144, fracción III, inciso cc), en sus porciones normativas Para el caso de músicos o cancioneros por cantar canciones' y que atenten contra la moral y las buenas costumbres', de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y 3) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado de Oaxaca para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Batres Guadarrama y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman las señoras Ministras Presidenta y la Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de sesenta y seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 68/2024 y su acumulada 69/2024, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de junio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Fojas 1 y 30 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2     Fojas 1 y 60 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
3     Foja 17 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
4     Foja 54 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
5     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...].
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
6     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7     Acuerdo General Plenario 1/2023
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; (...).
8     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
9     Fojas 1 y 30 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
10    Fojas 1 y 60 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
11    Ley Federal del Trabajo.
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: [...]
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; [...]
12    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...].
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
13    Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
14    Foja 61 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
15    Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
16    Jurisprudencia P./J. 36/2004, de texto: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Junio de 2004, página 865, registro 181395.
17    Consultable en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5714085&fecha=10/01/2024#gsc.tab=0
18    Similar estudio realizó el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021 en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, 35/2021 en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, 105/2020 en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, 93/2020 en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte y 107/2020 en sesión de trece de octubre de dos mil veinte.
19    Acción 186/2021, resuelta el 17 de octubre de 2022, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, Aguilar Morales separándose de los párrafos del ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco del proyecto original, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek separándose del párrafo ciento treinta y cinco del proyecto original, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Análisis de las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copia simple de documento, consistente en declarar la invalidez de los invalidez de los artículos impugnados contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2022.
20    Acción 1/2022, resuelta el 13 de octubre de 2022, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose del párrafo ciento treinta y uno del proyecto original -que conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento veintiocho-, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández con consideraciones adicionales en algunos temas, Laynez Potisek, incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la presente sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, Pérez Dayán con razones distintas en el tema del servicio de alumbrado público y Presidente en funciones Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto aclaratorio.
21    Acción 5/2022, resuelta el 13 de octubre de 2022, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose del párrafo ciento veintinueve del proyecto original -que, conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento treinta-, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández con consideraciones adicionales en algunos temas, Laynez Potisek, incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la presente sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, Pérez Dayán con razones distintas en el tema del servicio de alumbrado público y Presidente en funciones Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto aclaratorio.
22    Acción 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, resuelta en sesión de 18 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Ríos Farjat (Ponente), Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado COBROS POR REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA, consistente en declarar la invalidez de los artículos analizados en las porciones respectivas. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente.
23    Acción 37/2022 y su acumulada 40/2022, resuelta en sesión de 18 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos del cincuenta y ocho al sesenta y cinco del proyecto original, Esquivel Mossa apartándose de los párrafos del treinta y nueve al cuarenta y uno del proyecto original, Ortiz Ahlf en contra de la metodología y algunas consideraciones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su inciso b), denominado Búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones, consistente en declarar la invalidez de las normas analizadas en las porciones respectivas. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente.
24    Acción 42/2022, resuelta en sesión de 24 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de los artículos que prevén cuotas menores a un peso, Piña Hernández, Ríos Farjat en contra del artículo 57, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, Laynez Potisek en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Pérez Dayán en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Cobros por la búsqueda de información, expedición de copias simples y certificadas, consistente en declarar la invalidez de los artículos analizados en las porciones respectivas.
25    Acción 104/2023 y su acumulada 105/2023, resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose de los párrafos 134 y 135, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, no relacionadas con el derecho de acceso a la información, consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de Leyes de Ingresos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto aclaratorio.
26    Acción 135/2023, resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del párrafo 53, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado Cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples, certificadas y certificaciones de documentos, consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de Leyes de Ingresos del Estado de Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
27    Acción 55/2023, resuelta en sesión de 24 de agosto de 2023, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo (Ponente), Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
28    Acción 18/2023 y su acumulada 25/2023, resuelta en sesión de 29 de agosto de 2023, por unanimidad de votos.
29    Jurisprudencia P./J. 2/98. Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 41, registro 196934.
30    Jurisprudencia P./J.3/98. Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, registro 196933.
31    Jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de rubro: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077 y registro digital 160577.
32    Tesis 2a. XXXIII/2010, de rubro: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274 y registro 164477.
33    Acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, resuelta el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek separándose de los párrafos del 198 al 203, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos del 198 al 203, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, denominado Multas por mendigar habitualmente y dormir en lugares públicos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 85, fracción II, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, y 166, fracción II, inciso b), numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023..
34    Acción 135/2023, resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek separándose de los párrafos del 69 al 75, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado Multas por mendigar habitualmente y dormir en lugares públicos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 100, inciso d), fracciones XXXI y XXXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Huayápam, Distrito del Centro, y 112, fracción I, inciso b), numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Raymundo Jalpan, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
35    Acción 81/2023, resuelta en sesión de seis de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea con consideraciones diversas, Ríos Farjat, Laynez Potisek con consideraciones diversas, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado Sanción por mendicidad, consistente en declarar la invalidez del artículo 113, párrafo segundo, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
36    Jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.), de texto: Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva, sino que persigue un fin necesario, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 225, registro 2015597.
37    Del lat. mendicre.
1. tr. Pedir limosna de puerta en puerta.
2. tr. Solicitar el favor de alguien con importunidad y hasta con humillación.
Consultable en https://dle.rae.es/mendigar
38    Acción 81/2023. Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek por razones adicionales, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Sanción a encargados de la guarda o custodia por el tránsito de personas con discapacidad, consistente en declarar la invalidez del artículo 113, párrafo segundo, numeral 36, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
39    Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Artículo 1
Propósito
[...]
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad
ARTÍCULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad
El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. [...].
Ley General de Salud
Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
40    Se cita en apoyo la tesis 1a. VI/2013, de rubro y texto: DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar- que atenúan las desigualdades. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 634, registro digital 2002520.
41    Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación, 26 de abril de 2018, párrafo 9.
42    Se cita en apoyo la tesis 1a. CXLIII/2018 (10a.), de rubro y texto: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA. El concepto de discapacidad que asume la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no es un concepto rígido, sino que en ella se adopta un enfoque dinámico acorde con el concepto de discapacidad: no tiene su origen en las limitaciones o diversidades funcionales de las personas, sino en las limitantes que la propia sociedad produce, esto es, se debe a las barreras que se imponen a las personas con discapacidad para el desarrollo de sus vidas. Por tanto, las discapacidades no deben ser entendidas como una enfermedad, pues esta afirmación comporta grandes implicaciones en el modo de concebir y regular temas atinentes a la discapacidad y, a su vez, tiene consecuencias profundas en el ámbito jurídico. Ahora bien, el sistema jurídico tradicionalmente ha asumido un concepto de normalidad y bajo esa lente ha determinado el alcance y los límites de los derechos de las personas con discapacidad, dejando de lado que hay muchas maneras de ser persona con derechos y obligaciones. El replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas -desde el modelo social y de derechos humanos-, no puede dar lugar a las mismas respuestas jurídicas ancladas en el binomio conceptual normal-anormal, sino que es precisa una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, en coherencia con el modelo social y de derechos, las y los juzgadores deben tener presente la finalidad de la Convención y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de dos mil dieciocho, Tomo I, página 279, registro digital 2018595.
43    Artículo 3.
Principios generales.
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; [...].
44    Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, párrafo 16.
45    Artículo 12.
Igual reconocimiento como persona ante la ley.
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. [...].
46    Se cita en apoyo la tesis 1a. XLIV/2019, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DEBE PRESTAR UN SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El sistema de apoyos es una obligación estatal derivada del artículo 12, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya finalidad es hacer efectivos los derechos de estas personas, garantizar su autonomía en las actividades de la vida cotidiana y fortalecer el ejercicio de su capacidad jurídica. Así, se trata de una obligación vinculada a la persona porque busca auxiliarla en una serie de actividades diferentes. En este sentido, el Estado debe prestar un sistema de apoyos para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer su facultad de elección y control sobre su propia vida y sobre sus opiniones, sin importar su deficiencia, ni tener que seguir las opiniones de quienes atienden sus necesidades. Por tanto, el sistema de apoyos está enfocado a facilitar la expresión de una voluntad libre y verdadera y hace referencia a todas aquellas medidas que son necesarias para ayudar a la persona con discapacidad en general a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, con objeto de aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana y en el ejercicio de sus derechos. Asimismo, la necesidad de apoyos se presenta ante la existencia de barreras en el entorno, ya sean ambientales, sociales, jurídicas, etcétera, por lo que el sistema de apoyos debe diseñarse a partir de las necesidades y circunstancias concretas de cada persona y puede estar conformado por una persona, un familiar, profesionales en la materia, objetos, instrumentos, productos y, en general, por cualquier otra ayuda que facilite el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de manera que el tipo y la intensidad del apoyo prestado variarán notablemente de una persona a otra en virtud de la diversidad de personas con discapacidad y a las barreras del entorno. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de dos mil diecinueve, Tomo II, página 1260, registro digital 2019959.
Así como la tesis 1a. CXIV/2015, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se deriva el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley y la obligación del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica. En ese contexto, en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 235, registro digital 2015139.
47    Se cita en apoyo la tesis 1a. CXV/2015, de rubro y texto: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados deriva que su objetivo principal es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. En ese sentido, cuando pese a realizarse un esfuerzo considerable fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, la determinación del denominado "interés superior" debe sustituirse por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias", ya que bajo este paradigma se respetan su autonomía y libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Así, cuando la persona con discapacidad hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 235, registro digital 2015138.
48    Observación General número 1, Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley, 19 de mayo de 2014, párrafos 8, 29, inciso f) y 31.
49    Artículo 19.
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta; [...].
50    Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 27 de octubre de 2017: 16. En la presente observación general se adoptan las definiciones siguientes: a) Vivir de forma independiente. Vivir de forma independiente significa que las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar todas las decisiones que las afecten. [...] b) Ser incluido en la comunidad. El derecho a ser incluido en la comunidad se refiere al principio de inclusión y participación plenas y efectivas en la sociedad consagrado, entre otros, en el artículo 3 c) de la Convención. Incluye llevar una vida social plena y tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas con discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos de la vida social. [...] d) Asistencia personal. La asistencia personal se refiere al apoyo humano dirigido por el interesado o el usuario que se pone a disposición de una persona con discapacidad como un instrumento para permitir la vida independiente. Aunque las formas de asistencia personal pueden variar, hay ciertos elementos que la diferencian de otros tipos de ayuda personal, a saber: [...] ii) El servicio está controlado por la persona con discapacidad, lo que significa que puede contratar servicios entre una serie de proveedores o actuar como empleador. Las personas con discapacidad pueden personalizar su servicio, es decir, planearlo y decidir por quién, cómo, cuándo, dónde y de qué manera se presta, así como dar instrucciones y dirigir a las personas que los presten; [...].
51    Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, 27 de octubre de 2017, párrafos 2, 5, 9.
52    Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. [...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
53    Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 126/2017 (10a.), de rubro y texto: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 119, registro digital 2015678.
54    Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 100/2017 (10a.), de rubro y texto: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de dos mil diecisiete, Tomo I, página 225, registro digital 2015597.
55    Se cita en apoyo la tesis 1a. CXLV/2012 (10a.), de rubro y texto: IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, agosto de dos mil doce, Tomo 1, página 487, registro digital 2001341.
56    Se cita en apoyo la tesis P./J. 9/2016 (10a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 112, registro digital 2012594.
57    Artículo 3.
Principios generales.
Los principios de la presente Convención serán: [...]
b) La no discriminación; [...]
e) La igualdad de oportunidades; [...].
Artículo 5.
Igualdad y no discriminación.
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
Artículo 12.
Igual reconocimiento como persona ante la ley.
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
58    Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado en su Observación General núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, que: 14. Varios tratados internacionales de derechos humanos contienen la expresión igualdad ante la ley, que describe el derecho de las personas a la igualdad de trato por ley y también en la aplicación de la ley, como ámbito. A fin de que pueda realizarse plenamente este derecho, los funcionarios del poder judicial y los encargados de hacer cumplir la ley no deben discriminar a las personas con discapacidad en la administración de justicia. La igualdad en virtud de la ley es un concepto exclusivo de la Convención. Hace referencia a la posibilidad de entablar relaciones jurídicas. Si bien la igualdad ante la ley se refiere al derecho a recibir protección de la ley, la igualdad en virtud de la ley se refiere al derecho a utilizar la ley en beneficio personal. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir protección de manera efectiva y a intervenir de manera positiva. La propia ley garantizará la igualdad sustantiva de todas las personas de una jurisdicción determinada. Por lo tanto, el reconocimiento de que todas las personas con discapacidad son iguales en virtud de la ley significa que no deben existir leyes que permitan denegar, restringir o limitar específicamente los derechos de las personas con discapacidad, y que deben incorporarse las consideraciones relativas a la discapacidad en todas las leyes y políticas.
15. Esta interpretación de los términos igualdad ante la ley e igualdad en virtud de la ley está en consonancia con el artículo 4, párrafo 1 b) y c), de la Convención, según el cual los Estados partes deben velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en la Convención; se modifiquen o deroguen las leyes, los reglamentos, las costumbres y las prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; y se tengan en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad.
59    El mismo Comité, en la Observación General número 6 adujo: 16. Las expresiones igual protección legal y beneficiarse de la ley en igual medida reflejan nociones de igualdad y no discriminación que están relacionadas, pero son distintas. La expresión igual protección legal [...] se utiliza para exigir que los órganos legislativos nacionales se abstengan de mantener o generar discriminación contra las personas con discapacidad al promulgar leyes y formular políticas. [...] A fin de garantizar la igualdad de oportunidades para todas las personas con discapacidad, se emplea la expresión beneficiarse de la ley en igual medida, lo que significa que los Estados partes deben eliminar las barreras que obstaculizan el acceso a todos los tipos de protección de la ley y a los beneficios de la igualdad de acceso a la ley y la justicia para hacer valer sus derechos.
60    Artículo 4.
Obligaciones generales.
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: [...]
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; [...].
Artículo 8.
Toma de conciencia.
1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: [...]
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; [...].
61    Observación General número 6, Sobre la igualdad y la no discriminación, 26 de abril de 2018, párrafo 18, incisos a), b), c) y d).
62    ARTÍCULO I.
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por: [...]
2. Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término discriminación contra las personas con discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. [...].
63    Se cita en apoyo la tesis 1a. V/2013, de rubro y texto: DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRMINANCIÓN. La regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre personas con discapacidad se ha desarrollado, tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia ese sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos. Así, las normas en materia de discapacidad no pueden deslindarse de dichos propósitos jurídicos, por lo que el análisis de tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de dos mil trece, Tomo 1, página 630, registro digital 2002513.
64    Se cita en apoyo la tesis 1a./J. 47/2015, de rubro y texto: NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR. Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, agosto de dos mil quince, Tomo I, página 394, registro digital 2009726.
65    Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
X. Discapacidad Física. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XI. Discapacidad Mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XII. Discapacidad Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XIII. Discapacidad Sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. [...].
66    Se cita en apoyo la tesis P./J. 10/2016 (10a.), de rubro y texto: CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa -un factor prohibido de discriminación- corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 8, registro digital 2012589.
67    Acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023. Resuelta el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por consideraciones distintas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por razones diversas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 8, denominado Multa que presuntamente discrimina a personas con discapacidad, consistente en declarar la invalidez del artículo 110, fracción I, inciso A), numeral 35, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
68    Acción 18/2023 y su acumulada 25/2023. Resuelta en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea separándose del párrafo 242, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández separándose del párrafo 242, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.5, referente a los artículos que establecen multas por provocar molestias por la práctica de juegos o deportes fuera de los sitios destinados para ello, consistente en declarar la invalidez de los artículos 92, inciso VI, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan de los Lagos, 99, fracción V, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Talpa de Allende, 149, letra E, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula de Gordiano y 128, letra E, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
69    Acción 53/2023 y su acumulada 62/2023. Resuelta en sesión de tres de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del párrafo 146, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales (Ponente) por razones distintas, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose del párrafo 158 y por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.6, denominado Multa por juegos en vía pública, consistente en declarar la invalidez del apartado IX.3, inciso a), en su porción normativa Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública siempre que afecten el libre tránsito de las personas y vehículos o que molesten a las personas / $260 / $610, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2023.
70    Acción 104/2023 y su acumulada 105/2023. Resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por consideraciones adicionales, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 9, denominado Multas por jugar en espacios públicos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 85, fracción I, inciso k), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, y 166, fracción II, inciso a), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
71    Acción 135/2023. Resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 3 y 4, denominados, respectivamente, Multa por jugar en espacios públicos y Multas por usar disfraces, consistentes en declarar la invalidez del artículo 100, inciso d), fracciones XIII y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Huayápam, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
72    Acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, resuelta en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
73    Acción de inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022, resuelta en sesión de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
74    Acción de inconstitucionalidad 94/2020, resuelta en sesión de treinta de noviembre de dos mil veinte. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales.
75    Acción de inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023, resuelta en sesión de tres de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de nueve votos. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales.
76    Acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
77    Acción de inconstitucionalidad 135/2023, resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
78    Atendiendo al criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565, registro 174488; así como el de la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 60, noviembre de 2018, tomo II, página 897, registro 2018501.
79    Acción de inconstitucionalidad 95/2014. Resuelta en sesión de siete de julio de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
80    Lo anterior tiene sustento en la tesis 1a. XX/2011 (10a.), de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, página 2906, registro 2000083.
81    Tesis 1a. CCXVIII/2009, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU ESPECIAL POSICIÓN FRENTE A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 286, registro 165761.
82    Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 32/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, página 540, registro 2003304.
83    Así lo ha sostenido la Primera Sala, al resolver el amparo directo 6/2009, en siete de octubre de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como en el amparo directo en revisión 2044/2008, en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
84    Acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023. Resuelta el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por consideraciones distintas, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 11.2, denominado Atentar contra la moral y las buenas costumbres, consistente en declarar la invalidez del artículo 154, fracción I, inciso a), numeral 22, en sus porciones normativas Para el caso de músicos o cancioneros por cantar canciones y que atenten contra la moral y las buenas costumbres, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. La señora Ministra Ortiz Ahlf reservó su derecho de formular voto concurrente.