SUPLEMENTO del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.

SUPLEMENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD 2025
La Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Normas en su carácter de Secretariado Ejecutivo de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, con fundamento en los artículos 1, fracción I; 2, fracción V; 3, fracción VI; 5; 10, 15, fracción I, 16, 17 y 18, fracciones II y XVIII, 24, 29 y transitorio Tercero de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 34, fracción XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, y 2, Apartado A, fracción II, numeral 19, 12, fracciones IV y XXIX y 36, fracciones I, VIII y XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
CONSIDERANDO
Que corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la persona titular de la Dirección General de Normas, en su carácter de Secretariado Ejecutivo de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, integrar el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad (Programa) y su Suplemento con los temas y proyectos de Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Patrones Nacionales de Medida y Materiales de Referencia que se pretendan elaborar anualmente;
Que el Programa, conforme al artículo 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad (LIC), es un instrumento de planeación, conducción, coordinación e información de las actividades de normalización, estandarización y metrología a nivel nacional, y sólo puede complementarse a través del Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad (Suplemento);
Que el artículo 29, párrafo cuarto, de la LIC dispone que el Suplemento debe quedar integrado por el Secretariado Ejecutivo a más tardar el 15 de junio de cada año, con base en las propuestas de modificación que remitan las Autoridades Normalizadoras a más tardar el 30 de mayo del mismo año, para ser sometido al pleno de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad (CNIC) para su revisión, análisis y aprobación a más tardar el 15 de julio siguiente. Una vez aprobado debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación (DOF), a más tardar el 30 de agosto del año que corresponda;
Que una vez publicado el Suplemento en el DOF, conforme al artículo 29, quinto párrafo, de la LIC, dentro de los treinta días siguientes a su publicación, las Autoridades Normalizadoras respectivas, en su carácter de presidentes de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, deben presentar al comité que corresponda las propuestas de Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con los temas incluidos en el Suplemento y, en caso de no hacerlo, los temas se entienden automáticamente eliminados, sin necesidad de acto adicional alguno;
Que la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad es el órgano colegiado que tiene la atribución de revisar, analizar y aprobar anualmente el Programa y su Suplemento, vigilar su cumplimiento, asimismo, es la instancia responsable de dirigir y coordinar las actividades en materia de normalización, estandarización, evaluación de la conformidad y metrología, en términos de los artículos 16 y 18, fracción II de la LIC, y
Que mediante acuerdo número CNIC 4/1SO-2025, emitido y aprobado por el Pleno de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, en su Primera Sesión Ordinaria 2025, celebrada el 15 de julio de 2025, se aprobó por unanimidad el Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura la Calidad 2025, por lo que se tiene a bien expedir el siguiente:
SUPLEMENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD 2025
FUNDAMENTO PARA EXPEDIR NORMAS OFICIALES MEXICANAS
En lo que se refiere a la Secretaría de Marina:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o, fracción I, 30, fracciones IV, V, incisos a, b, c y d, VII Ter, VII Quáter y XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, 8 y 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 1, 3, 6, Apartado B, fracción VI, y 7, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina.
En lo que se refiere a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, y 32 Bis, fracciones I, II,II Bis, III, IV y V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1, 5, fracción V, 6, 7, 15, 29, 36, 37, 37 bis, 37 ter, 84, 87, 87 bis 2, 90, 94, 96, 101, fracción III, 108, 111, fracciones I, III, VII, VIII, IX y XIV, 118, fracciones I y II, 119, 123, 126, 128, 130, 131, 139, 140, 141, 143, 150, 152, y 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7, fracción XXVII de la Ley General de Cambio Climático; 7, 31 y 32 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 9, fracción V y 56 de la Ley General de Vida Silvestre; 10, fracción IX,14, fracción VI, 34, fracción VII, 53, 75, 88, 92, 112, 113, 117, 126 y 128 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 8, fracción V, 44, 91 y 98 de la Ley de Aguas Nacionales; 6, fracción X de la Ley de Biocombustibles; 11, fracción V, 74, 110, 111 y 112 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; 150 de la Ley del Sector Eléctrico; 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y 1 y 15, fracciones VI, VII y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
En lo que se refiere a la Secretaría de Energía:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción VI, 24 segundo párrafo, 29 de la Ley de la Infraestructura de la Calidad, 2o. fracción I, y 33 fracción X y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 10, fracciones XXXI y XLI de la Ley del Sector Eléctrico; 8, fracción XX de la Ley de Planeación y Transición Energética; 70, párrafo cuarto de la Ley del Sector Hidrocarburos; artículo 5 fracción XIV de la Ley de Biocombustibles; artículo 7, fracciones IV y XXIV de la Ley de Geotermia; y 8 fracciones XIV, XV y XXX, y 53 fracciones XV y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
En lo que se refiere a la Secretaría de Economía:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, y 34, fracciones II, III, VIII, XIII, XXIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 2, fracción VIII, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 31 y 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y 36, fracciones I, VIII y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
En lo que se refiere a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I y 35, fracciones IV y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 6, fracciones I, II, IV, VIII, XV, XVI, XVIII y XXI, 54, 55, 56, 58, 63, 64, 65, 66 y 67 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 3o, fracción XXII, 207, 278, fracción I y 279, fracción V de la Ley General de Salud; 7o., fracción VIII, XIII, XIV y XV, 7o-A, fracciones I y VIII, 38 y 42 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 6, fracción IX, X, Apartado B, 9, 10, 11, 19, 21, 26, 29 y 32 de la Ley de Productos Orgánicos; 90, fracción II y III, inciso C de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; 40, 91 y 97 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; 4 y 9 de la Ley de Planeación; 1, 2, fracciones I, II, III, IV, XIII y XIV, 3, 4, fracciones XV, XVIII, XIX, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXIII, XXXVI, XXXIX y XLIII, 5, 6, 7, 8, fracciones I, III, VI, VII, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XIX, XXXVIII y XL, 10, 17, fracciones VIII y IX, 21, 36, fracción III, 40, fracción I, 41, fracciones IV, V y VI, 43, 46, 48, 52, 124, 125, 132, fracciones XXVI y XXXI, 133 y 138, fracción II de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1, 36, 79, fracciones I, II y VI, 80, fracción VIII, 84 y 86 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; 22 Bis 2, 22 Bis 3, 22 Bis 4, 22 Bis 5, 22 Bis 7, 22 Bis 10 y 22 Bis 11 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 1, fracción I, 3, fracción VI, 16, fracción I, 24, 27, fracción III, y 29, y transitorio Cuarto de la Ley de Infraestructura y Calidad; 12 del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos; 3, fracciones I, inciso g, y II, 10, fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y 5, fracción XXIV, y 9, fracción XLIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
En lo que se refiere a la Secretaría de Salud:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4o., párrafo cuarto de la Constitución de la Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, y 39, fracciones I, VII y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 16, fracción I, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 3o., fracciones IV, V, XII, XV y XVI, 6o., fracciones X y XI, 13, apartados A, fracción I, y C, 37, 61, 62, 64, 66, 67, 68, fracción IV, 70, 71, 74, 111, fracción II, 112, fracción III, 113, 114, 115, 133, fracción I, 134, fracciones I, III, V, VIII y XII, 139, 158, 159, fracción V, y 192 Ter de la Ley General de Salud; 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 8, fracciones VI y XXIII, 10, fracciones , VII, XI y XII, 39, fracción III, 40, fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y 3, fracciones II y VII, 10, fracciones IV y VIII y 11, fracción II del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
En lo que se refiere a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, 26, fracción XVIII, y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1, 8, fracción XX, y 9 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;16, fracción IX de la Ley de Vivienda; 66, fracción VII, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1, 6, fracciones I y XXXIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
En lo que se refiere a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3, fracción VI, 24 párrafo segundo, 29 párrafo cuarto y de la Ley de la Infraestructura de la Calidad; 2o., 3o., fracción XI, 5o., fracciones I, III y IV, 31, fracciones II, IV y VIII de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3, fracciones V, XX, XXXVI, XXXVIII y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 1, 2, 4, fracción I, 6, fracciones I, II y VII de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
En lo que se refiere a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o, fracciones XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV y XXV, 13, apartado A, fracción I, 17 Bis, primer párrafo, fracción III, 194, 195, primer párrafo, 197, 201, 214, 282 bis 2 de la Ley General de Salud; 3, fracción VI, 10, fracción I, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 31 y 56, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 3o, fracción I, II y 10, fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
En lo que se refiere a la Agencia Federal de Aviación Civil:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 2o., fracción I, 17 y 36 fracciones I, IV, V, VI y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 2, fracción VIII, 3, fracciones VI, VIII y IX, 4, fracciones XVI y XIX, 24, 27, fracción III, 29, 34, 41, Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1, 6, fracciones I y IX de la Ley de Aviación Civil; 1, 6, fracción IV de la Ley de Aeropuertos; 5, fracción VI de la Ley de Seguridad Nacional; 28, 30, 31, 33, 34, 39, 40, 55, 56, 58 y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 6o., fracción XIII y 34 del Reglamento Interior de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; artículo 3, fracciones III y XLIII del DECRETO por el que se crea el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, denominado Agencia Federal de Aviación Civil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2019 y el DECRETO por el que se reforma el diverso por el que se crea el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, denominado Agencia Federal de Aviación Civil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 2023.
En lo que se refiere a la Agencia Reguladora de Transporte Ferroviario:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracciones VI, VII y VIII, 10, fracciones VII, XII y XV, 27, fracción III y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 6 Bis, fracciones I y XIX, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; 1, 3, apartado C, fracción II, 10, fracciones VI y XXXVII, 31, 33, fracción XVI y 35, del Reglamento Interior de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y el Decreto por el que se crea la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2016.
En lo que se refiere a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción VI, 24, párrafo segundo, y 29 de la Ley de la Infraestructura de la Calidad; 17 y 33, fracción XIII y XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 4, 18, fracción III, 19, 21, 25, 26, 27 y 50, fracciones I, X y XI de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 1, 2, 3, 4, 7, 14, 20, 37, 39, 121, 130, y 212 del Reglamento General de Seguridad Radiológica; 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2, inciso F, fracción I, 8, fracciones XIV, XV y XXX, y 74, fracciones VIII, IX, XI, XII, XXVII, XXXII y XXXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
1. SECCIÓN DE NORMAS OFICIALES MEXICANAS
1.1. SECRETARÍA DE MARINA
1.1.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE MARINA (CCNNSEMAR)
PRESIDENTE:
ALMIRANTE C.G. DEM. JOSÉ BARRADAS COBOS
DIRECCIÓN:
HERÓICA ESCUELA NAVAL MILITAR 66, COL. PRESIDENTES EJIDALES, 2DA. SECCIÓN DEMARCACIÓN TERRITORIAL COYOACÁN, C.P. 04470, CIUDAD DE MÉXICO
TELÉFONO:
(55) 5624-6500 EXT. 1798
C. ELECTRÓNICO:
unicapam@semar.gob.mx y digaor.ccnn@semar.gob.mx
 
SUBCOMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA - PORTUARIA
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Lineamientos para la elaboración del Plan de contingencias para embarcaciones que transportan mercancías peligrosas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo; la protección al medio ambiente y cambio climático, y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables (artículo 10, fracciones II, VIII y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los lineamientos que deben contener los planes internos de contingencia en embarcaciones que transporten mercancías peligrosas, en los que incluyan los procedimientos para identificar y dar respuesta a situaciones potenciales de contingencia; aplica a todas las embarcaciones que transportan mercancías peligrosas en aguas de jurisdicción nacional.
Justificación:
Las embarcaciones que transportan materiales peligrosos deben contar con planes completos y efectivos con la finalidad de proteger la vida humana en el mar, el medio ambiente, así como las instalaciones portuarias al implementar medidas de seguridad y protocolos de respuesta ante emergencias como derrames, incendios o explosiones considerando los riesgos actuales del transporte marítimo y las mejores prácticas internacionales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
2.     Condiciones que deben cumplir los buques petroleros mayores de 150 Unidades de Arqueo Bruto.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo; la protección al medio ambiente y cambio climático, y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables (artículo 10, fracciones II, VIII y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las condiciones para las embarcaciones que transportan productos petroquímicos que por sus características se consideran potencialmente inflamables, tóxicos, contaminantes, corrosivos o explosivos de conformidad con las normas oficiales mexicanas, así como los tratados internacionales en los que México es parte. Aplicable a los buques mayores de 150 Unidades de Arqueo Bruto que transportan productos petroquímicos ya sea a granel o en algún tipo de envase/embalaje en aguas de jurisdicción nacional sin importar que su destino sea o no puertos mexicanos.
Justificación:
Como parte de la actualización en la normativa nacional, es necesaria la inclusión de condiciones de seguridad para las embarcaciones que transportan sustancias como el petróleo con la finalidad de garantizar la seguridad en la navegación y prevenir la contaminación en las zonas marinas mexicanas producto de derrames; por lo que es esencial contar con un certificado de clasificación emitido por un miembro de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS), encargada de promover la mejora de los estándares y la seguridad en el mar, así como la prevención de la contaminación marina
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
3.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-017-SEMAR-2011, Especificaciones técnicas que deben cumplir los planos para embarcaciones y artefactos navales.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo; la protección al medio ambiente y cambio climático; las obras y servicios públicos, y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables (artículo 10, fracciones II, VIII, XI y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las especificaciones y requisitos que deben cumplir los planos de embarcaciones y artefactos navales para su aprobación y autorización. Se debe aplicar en todos los planos de los diseños de embarcaciones y artefactos navales nacionales, presentados para su revisión y aprobación, que se pretendan realizar en el país o en el extranjero.
Justificación:
Se propone la Modificación de esta NOM, con la finalidad de actualizar el contenido respecto a la inclusión de plataformas offshore, conceptos, características y disposiciones para los artefactos navales. Lo anterior con la finalidad de crear un marco regulatorio eficaz para las plataformas que prestan servicios en las costas mexicanas con la finalidad de salvaguardar la vida humana en el mar y prevenir la contaminación.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
1.2 SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
1.2.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
(COMARNAT)
PRESIDENTA:
MTRA. ILEANA AUGUSTA VILLALOBOS ESTRADA
DIRECIÓN:
AV. EJÉRCITO NACIONAL 223, PISO 16, ALA B, COL. ANÁHUAC I SECCIÓN, DEMARCACIÓN TERRITORIAL MIGUEL HIDALGO, C.P. 11320, CIUDAD DE MÉXICO
TELÉFONO:
(55) 5628-0613
C. ELECTRÓNICO
comarnat@semarnat.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Pinturas-Límites máximos permisibles de contenido de compuestos orgánicos volátiles (COVs) de pinturas y recubrimientos de uso arquitectónico.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud y la protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracciones I y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los límites máximos permisibles de contenido de compuestos orgánicos volátiles (COVs) en las pinturas y recubrimientos esmaltes en base solvente y acuosa. La regulación es aplicable a las pinturas y recubrimientos que se fabriquen, comercialicen o importen a territorio nacional.
Justificación:
Las pinturas y recubrimientos son productos utilizados para la protección y decoración de distintos tipos de superficies, como para interiores y exteriores, muebles, automóviles, equipos industriales y electrodomésticos entre otras aplicaciones.
El uso de estos productos libera al ambiente compuestos orgánicos volátiles que contribuyen en gran medida a la formación de ozono troposférico, el cual es considerado perjudicial para la salud humana y al medio ambiente por lo que atiende a los objetivos legítimos de interés público de protección y promoción a la salud, así como la protección al medio ambiente y cambio climático. Con esta regulación se contribuye a reducir el uso de compuestos orgánicos volátiles en las pinturas y recubrimientos y mejorar la calidad del aire.
Se propone como una norma oficial mexicana conjunta con la Secretaría de Economía.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
2.     Productos de aseo de uso doméstico y productos cosméticos-Límites máximos permisibles de contenido de compuestos orgánicos volátiles (COVs).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud y la protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracciones I y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los límites máximos permisibles de contenido de compuestos orgánicos volátiles (COVs) en los productos de limpieza de uso doméstico y cosméticos. La regulación es aplicable a los productos de limpieza de uso doméstico y cosméticos que se fabriquen, comercialicen o importen a territorio nacional.
Justificación:
Existen diversos productos de limpieza de uso doméstico y cosméticos que contienen COVs, entre los que destacan pulverizadores para el cabello, perfumes y fragancias personales, desodorantes ambientales, solventes, desinfectantes, desodorantes y antitranspirantes, toallas húmedas, limpiadores de vidrios, detergentes para vajilla, suavizantes para ropa, detergentes para ropa, jabones, insecticidas, repelentes, espumas de afeitar, champú, adhesivos, tónicos faciales, desengrasantes, espumas para el cabello, lociones corporales, esmalte de uñas, entre otros.
El uso de estos productos libera al ambiente compuestos orgánicos volátiles, que contribuyen en gran medida a la formación de ozono troposférico, el cual es considerado perjudicial para la salud humana y el medio ambiente, por lo que atiende a los objetivos legítimos de interés público de protección y promoción a la salud, así como la protección al medio ambiente y cambio climático. Con esta regulación se contribuye a reducir el uso de compuestos orgánicos volátiles en las pinturas y recubrimientos y mejorar la calidad del aire.
Se propone como una norma oficial mexicana conjunta con la Secretaría de Economía.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
3.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996, Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones VIII y IX de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Esta Norma Oficial Mexicana establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano municipal con el fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y bienes nacionales, así como proteger la infraestructura de dichos sistemas.
Es de observancia obligatoria para los responsables de dichas descargas y no se aplica a la descarga de las aguas residuales domésticas, pluviales, ni a las generadas por la industria, que sean distintas a las aguas residuales de proceso y conducidas por drenaje separado.
Justificación:
La NOM-002-SEMARNAT-1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 1998 entrando en vigor al día siguiente de su publicación. A más de 25 años de su vigencia, se requiere actualizar los límites permisibles y parámetros, métodos de prueba, actualización de nomenclatura, considerandos, definiciones, referencias normativas, vigilancia, etc., así como incorporar el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente; adicionalmente y con la entrada en vigor de la NOM-001-SEMARNAT-2021, Que establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la nación, se considera indispensable armonizar los parámetros y límites establecidos en ella, en esta norma oficial mexicana.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
4.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-036-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para determinar la concentración de ozono en el aire ambiente y los procedimientos para la calibración de los equipos de medición.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud y la protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracciones I y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los métodos de medición para determinar a concentración de ozono (O3) en el aire ambiente y el procedimiento para la calibración de los equipos de medición.
Es de observancia obligatoria en la operación de equipos, estaciones o sistemas de monitoreo de la calidad del aire con fines de difusión o información al público, o cuando los resultados tengan validez oficial.
Justificación:
La comunidad metrológica internacional, a través del Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM), adoptó en 2019 un nuevo valor de la sección transversal de absorción de ozono con menor incertidumbre y mayor exactitud. México, como signatario del Arreglo de Reconocimiento Mutuo (MRA), debe implementar este cambio en su normativa para asegurar la trazabilidad y comparabilidad internacional de sus mediciones. La modificación permitirá mejorar la coherencia entre sistemas de medición, fortalecer la calidad de los datos ambientales y facilitar la toma de decisiones en materia de salud pública y calidad del aire.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
I.4. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMA A SER CANCELADO
5.     Que establece las especificaciones de protección ambiental y las medidas y buenas prácticas para las actividades vinculadas al cultivo de la palma africana o de aceite (Elaeis guineensis) en el contexto de las Áreas Naturales Protegidas.
Justificación:
Derivado de varias reuniones llevadas a cabo con la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP) se determinó que es factible cancelar el proyecto de NOM, inscrita por primera vez en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023, tomando en consideración que la problemática de especies de palma africana o de aceite (Elaeis guineensis) puede atenderse con diversos instrumentos de política pública como los Planes de Manejo para las Áreas Naturales Protegidas que tienen esa problemática.
6.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2017, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, hidrocarburos no metano, hidrocarburos no metano más óxidos de nitrógeno, partículas y amoniaco, provenientes del escape de motores nuevos que utilizan diésel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, así como del escape de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipados con este tipo de motores.
Justificación:
El tema está inscrito en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025, sin embargo, se da de baja dado que para la modificación de la NOM-044-SEMARNAT-2017, se deberá tomar en consideración la actualización de la NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, Lo anterior en función de la relación entre la calidad del combustible, en particular el contenido de azufre del diésel automotriz y las tecnologías especificadas en la NOM-044-SEMARNAT-2017.
En ese sentido, se propone considerar la pertinencia de la modificación de la NOM-044-SEMARNAT-2017, una vez que se actualice la NOM-016-CRE-2016.
7.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de calidad del aire.
Justificación:
El tema está inscrito en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025, sin embargo, se cancela debido a que se llevará a cabo previamente el proyecto "Evaluación de la aplicación de la NOM-156-SEMARNAT-2012, sobre sistemas de monitoreo de la calidad del aire (SMCA) y recomendaciones para su actualización" cuyo objetivo es fortalecer la propuesta de norma que se tiene actualmente. Esta evaluación permitirá reducir de manera significativa los tiempos del proceso normativo, optimizando los recursos destinados a la revisión y ajuste de la norma.
8.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-150-SEMARNAT-2017, Que establece las especificaciones técnicas de protección ambiental que deben observarse en las actividades de construcción y evaluación preliminar de pozos geotérmicos para exploración, ubicados en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas y terrenos forestales.
Justificación:
El tema está inscrito en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025, sin embargo, se da de baja debido a que se requiere actualizar el Anteproyecto de NOM-150-SEMARNAT discutido en el grupo de trabajo, en concordancia con la publicación de la nueva Ley de Geotermia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2025.
Al respecto se propone que esta Autoridad Normalizadora actualice el anteproyecto y sea presentado al COMARNAT en 2026, para su inscripción en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad.
1.3 SECRETARÍA DE ENERGÍA
PRESIDENTA:
JENNIFER KRYSTEL CASTILLO MADRID
DIRECIÓN:
AV. INSURGENTES SUR NO. 890, PISO 10, COL. DEL VALLE, DEMARCACIÓN TERRITORIAL BENITO JUÁREZ, C.P. 03100, CIUDAD DE MÉXICO
TELÉFONO:
(55) 5000-6000 EXT. 1107
C. ELECTRÓNICO
jcastillo@energia.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Sistemas de medición aplicables al almacenamiento y transporte de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, así como al medio ambiente y cambio climático, y cualquier otra necesidad pública (artículo 10, fracciones I, VIII y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos técnicos y metrológicos mínimos, que deben cumplir los sistemas de medición, utilizados para determinar las cantidades de volumen o masa de los hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos que se reciben y se entregan en cada uno de los puntos de trasferencia de custodia.
Justificación:
El 20 de diciembre de 2024 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica por medio del cual, el Congreso de la Unión determinó reformar el párrafo noveno del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se preveía a la CNH y a la CRE como Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, estableciendo que ahora será la Secretaría de Energía la encargada de llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, ofreciendo transparencia y certeza comercial impulsando la exactitud de las mediciones, mismas que permitirán determinar con exactitud la cantidad de hidrocarburos producidos, transportados o vendidos a nivel nacional, asegurando que los impuestos, derechos o regalías se calculen adecuadamente, por tal motivo, resulta importante elaborar una Norma Oficial Mexicana de manera conjunta con la Secretaría de Economía, aplicable a los sistemas de medición utilizados para determinar las cantidades, ya sea volumen o masa, de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, que se reciban y entreguen en la infraestructura que lleve a cabo actividades reguladas por la Secretaría de Energía. Este Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana sustituirá a las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de medición aplicables a la actividad de transporte por ducto de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos y a las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de medición aplicables a la actividad de almacenamiento de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, emitidas por la Comisión Reguladora de Energía en 2015 y 2016.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
2.     Instalaciones eléctricas - Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución - Especificaciones de seguridad.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
Las obras y servicios públicos, y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables (artículo 10, fracciones XI y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones y lineamientos a fin de preservar la seguridad de las personas que conviven con las instalaciones de la Red Nacional de Transmisión (RNT) y las Redes Generales de Distribución (RGD) del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), atendiendo a las condiciones de diseño, construcción y puesta en operación, así como establecer los lineamientos y especificaciones de seguridad que las autoridades y particulares deben observar posterior al momento de la entrada en operación de las instalaciones eléctricas de la RNT y las RGD, a efecto de procurar, en todo momento, que se mantengan las distancias de seguridad para preservar la integridad de las personas. La Norma será aplicable a nuevas Instalaciones Eléctricas, así como a las ampliaciones, modificaciones y modernizaciones de las instalaciones eléctricas del SEN ya existentes, que se diseñen y construyan con posterioridad a su entrada en vigor.
Justificación:
Es necesaria para preservar la seguridad de las personas que conviven con las instalaciones de la RNT y las RGD. (Tema anteriormente a cargo de la ahora extinta Comisión Reguladora de Energía).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre 2025.
3.     Sistemas de medición de energía eléctrica - Medidores y transformadores de medida utilizados en el proceso de Distribución de energía eléctrica -Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad. (Cancela a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica - Medidores y transformadores de medida - Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
Las obras y servicios públicos, y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables (artículo 10, fracciones XI y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento de evaluación de la conformidad para los medidores y transformadores de medida empleados en el proceso de Distribución, a fin de procurar la correcta medición. La Norma será aplicable a los medidores y transformadores de medida, que se emplean en el proceso de Distribución con fines de liquidación y facturación de energía eléctrica, así como para la medición de magnitudes instantáneas, que intervienen en la evaluación del cumplimiento de obligaciones y Reglas del Mercado.
Justificación:
Se considera que al dividir la Norma Oficial Mexicana vigente en dos documentos se podrá regular de una manera más eficiente a los sujetos regulados cuyas necesidades difieren entre cada uno de ellos, asimismo, se mejora el proceso para el desarrollo de la infraestructura para la evaluación de la conformidad y la correcta implementación de la Norma, toda vez que la actual Norma no ha podido ser aplicada plenamente, al momento si bien está vigente, no es exigible, conforme al Acuerdo A/165/2024 de la Comisión Reguladora de Energía por el que se modifican los artículos transitorios de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica - Medidores y transformadores de medida-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad. Por lo anterior, se considera cancelar la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019 (Tema anteriormente a cargo de la ahora extinta Comisión Reguladora de Energía,).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre 2025.
4.     Sistemas de medición de energía eléctrica - Medidores para alta tensión y transformadores de medida - Especificaciones metrológicas y métodos de prueba.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
Las obras y servicios públicos, y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables (artículo 10, fracciones XI y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones metrológicas, métodos de prueba y el procedimiento de evaluación de la conformidad para los medidores y los transformadores de medida para alta tensión, a fin de procurar la correcta medición. La Norma será aplicable a los medidores y transformadores de medida para alta tensión que se emplean en procesos con fines de liquidación y facturación; así como, para la medición de magnitudes instantáneas y parámetros de calidad de la potencia, que intervienen en la evaluación del cumplimiento de obligaciones del Código de Red y Reglas del Mercado.
Justificación:
Se considera que al dividir la Norma Oficial Mexicana vigente en dos documentos se podrá regular de una manera más eficiente a los sujetos regulados cuyas necesidades difieren entre cada uno de ellos, asimismo, se mejora el proceso para el desarrollo de la infraestructura para la evaluación de la conformidad y la correcta implementación de la Norma, toda vez que la actual Norma no ha podido ser aplicada plenamente, al momento si bien está vigente, no es exigible, conforme al Acuerdo A/165/2024 de la Comisión Reguladora de Energía por el que se modifican los artículos transitorios de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica - Medidores y transformadores de medida-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad. Por lo anterior, se considera cancelar la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019 (Tema anteriormente a cargo de la ahora extinta Comisión Reguladora de Energía).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre 2025.
5.     Especificaciones de calidad de los biocombustibles puros en estado sólido, líquido o gaseoso.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables con el fin de emitir el marco normativo nacional de la regulación en materia de calidad que deben cumplir los biocombustibles en estado sólido, liquido o gaseoso en cada etapa de la cadena de valor en territorio nacional (artículo 10, fracciones IX y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones de calidad físicas y químicas que se deben cumplir los biocombustibles a lo largo de las cadenas de valor desde su aprovechamiento, producción, almacenamiento, comercialización, transporte y distribución de biocombustibles puros en estados sólido, líquido o gaseoso en territorio nacional, incluyendo su importación y exportación, conforme a lo establecido en el artículo 5 fracción XIV de la Ley de Biocombustibles.
Las especificaciones de calidad serán aplicables a los biocombustibles puros en los tres estados que se entreguen en cada una de las etapas de la cadena de valor, así como en cada uno de los puntos de transferencia de custodia a otros permisionarios o usuarios finales.
Justificación:
Actualmente, no existen Normas Oficiales Mexicanas que regulen la calidad de la biomasa utilizada directamente como biocombustible, ni las actividades asociadas a su cadena de valor en cualquiera de sus tres estados físicos. La emisión de una norma en esta materia permitirá establecer, a nivel nacional, los requisitos técnicos, parámetros de calidad, características fisicoquímicas y medidas de seguridad aplicables tanto al uso directo de la biomasa como biocombustible, como a la producción, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución y expendio al público de biocombustibles puros.
Contar con una norma técnica específica es crucial y necesaria para generar certidumbre a la inversión, además de proporcionar una base regulatoria para el otorgamiento de permisos, la ejecución de verificaciones y las acciones de fiscalización. Esto favorecerá un comercio justo y transparente, en beneficio de los usuarios finales que aprovechan estos biocombustibles ya sea mediante su formulación con petrolíferos o en su uso directo en el caso de la biomasa, al tiempo que contribuye a mitigar impactos negativos asociados a su manejo no regulado.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre 2025.
6.     Especificaciones de calidad y seguridad para la inyección de biometano a los sistemas de ductos de gas natural.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales; el sano desarrollo rural y urbano: y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables con el fin de emitir el marco normativo nacional de la regulación en materia de inyección a los ductos de gas natural que debe cumplir el biometano producido en territorio nacional (artículo 10, fracciones IX, X y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones de calidad y seguridad que se deben cumplir para la inyección de biometano a los ductos de gas natural, en territorio nacional, para preservar la seguridad de las personas, medio ambiente e instalaciones de los permisionarios y de los usuarios, conforme a lo establecido en el artículo 5 fracción XIV de la Ley de Biocombustibles. Dichas especificaciones serán aplicables al biometano que se produce a nivel nacional y que se inyecta a ductos de gas natural.
Justificación:
Actualmente, no existe una Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos de calidad y seguridad para la inyección de biometano en los sistemas de ductos de gas natural. Esta ausencia normativa representa una barrera para la integración efectiva del biometano en la infraestructura existente, limitando su aprovechamiento como fuente energética renovable y de bajo contenido de carbono.
Contar con una regulación específica es indispensable para valorizar el biometano como una energía renovable. Su formal incorporación a la red de distribución contribuiría directamente al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de descarbonización, reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y avance en la transición energética del país.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre 2025.
7.     Planes de Emergencia y Contingencia en pozos geotérmicos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo, y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables con el fin de emitir el marco normativo nacional de la regulación en materia de calidad que deben cumplir las actividades de perforación de pozos geotérmicos. (artículo 10, fracción II de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Establecer los requisitos mínimos para la elaboración, implementación y actualización de planes de emergencia y contingencia en pozos geotérmicos. (artículos artículo 7, fracciones IV y XXIV, y 60 de la Ley de Geotermia)
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos mínimos para la elaboración, implementación y actualización de planes de emergencia y contingencia en pozos geotérmicos para salvaguardar la integridad de las personas, proteger el medio ambiente y garantizar la seguridad operativa en el aprovechamiento de los recursos geotérmicos que permitan prevenir, controlar y mitigar los riesgos asociados a los pozos geotérmicos instalados dentro del área geotérmica otorgada bajo el amparo del artículo 7, fracciones IV y XXIV de la Ley de Geotermia.
Justificación:
Actualmente no existen Norma Oficial Mexicanas establezcan de manera clara las especificaciones, criterios técnicos y requisitos que se deban cumplir para instaurar un Plan de Emergencia y Contingencia aplicable a pozos geotérmicos. Con ello se pretende brindar certidumbre en el aprovechamiento de recursos geotérmicos.
Esta carencia limita la capacidad de prevención ante eventos críticos. La emisión de una norma en esta materia contribuirá a brindar certeza regulatoria a los operadores, fortalecerá los mecanismos de gestión del riesgo y facilitará una operación segura, eficiente y ambientalmente responsable del recurso geotérmico.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
8.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, y cualquier otra necesidad pública (artículo 10, fracciones VIII, IX y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, incluyendo su importación. La Norma Oficial Mexicana es aplicable en todo el territorio nacional a las gasolinas, turbosina, diésel automotriz, diésel agrícola y marino, diésel industrial, combustóleo, gasóleo doméstico, gasavión, gasolina de llenado inicial, combustóleo intermedio y gas licuado de petróleo en toda la cadena de producción y suministro, incluyendo su importación.
Justificación:
El 20 de diciembre de 2024 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica por medio del cual, el Congreso de la Unión determinó reformar el párrafo noveno del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se preveía a la CNH y a la CRE como un Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, estableciendo que ahora será la Secretaría de Energía la encargada de llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, por tal motivo, resulta necesario actualizar la Norma Oficial Mexicana, a fin de establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, incluyendo su importación, conforme a la Ley del Sector Hidrocarburos, salvaguardando los Objetivos Legítimos de Interés Público, asegurando la protección ambiental, la salud de las personas, la seguridad, la eficiencia energética y el desarrollo económico en el país. El presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana se trabajará en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
(ASEA).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
9.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales y cualquier otra necesidad pública (artículo 10, fracciones IX y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Esta Norma Oficial Mexicana tiene como objeto establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petroquímicos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, la cual es aplicable a los petroquímicos etano, propano para elaboración de etileno y mezcla de butanos grado propelente, que se importen o produzcan en territorio nacional.
Justificación:
El 20 de diciembre de 2024 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica por medio del cual, el Congreso de la Unión determinó reformar el párrafo noveno del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se preveía a la CNH y a la CRE como un Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, estableciendo que ahora será la Secretaría de Energía la encargada de llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos. Asimismo, los petroquímicos son insumos de una amplia variedad de industrias, desde productos de limpieza y textiles, hasta la industria automotriz y electrónica. La política pública en materia de petroquímicos se orienta a asegurar el suministro oportuno y a precios competitivos en territorio nacional, impulsando la industria petroquímica a manera de fomentar el desarrollo de la industria manufacturera asociada a esta. Con el crecimiento de la industria petroquímica, se hace necesario garantizar insumos de calidad a quienes aprovecharán estos recursos, por lo que se requiere revisar y adecuar algunos de los parámetros de calidad establecidos en la Norma Oficial Mexicana vigente. Lo anterior, con objeto de cumplir con lo previsto en términos de lo que establece la Ley del Sector Hidrocarburos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
1.4. SECRETARÍA DE ECONOMÍA
1.4.1. COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA (CCONNSE)
PRESIDENTA:
MTRA. LILIAN AURORA PÉREZ ORNELAS
DIRECCIÓN:
PACHUCA NO. 189, COL. CONDESA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL CUAUHTÉMOC, C.P. 06140, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO
(55) 5729-9100
C. ELECTRÓNICO
lilian.perez@economia.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Instrumentos de medición - Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto volumétrico máximo de 250 L/Min - Especificaciones, métodos de prueba y de verificación (Cancelará a la NOM-005-SCFI-2017).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracciones II y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones, métodos de prueba y de verificación que se aplican a los distintos sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 L/min, que se comercializan y utilizan en transacciones comerciales dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
El 15 de diciembre de 2023 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Jurisprudencia en materia administrativa "Normas Oficiales Mexicanas. Las irregularidades formales en las sesiones de aprobación del Proyecto y de publicación de la Norma Definitiva, constituyen vicios que provocan su invalidez", a través del cual el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determinó que las irregularidades formales en las sesiones de aprobación del proyecto y de publicación de la "Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 L/min-Especificaciones; métodos de prueba y de verificación", constituyen vicios que provocan su invalidez.
Atento a lo anterior, resulta necesario emitir una nueva regulación que subsane los vicios que aduce la jurisprudencia en el procedimiento de normalización de la norma que nos ocupa; con la finalidad de atender el Objetivo Legítimo de interés Público previsto y cumplir con las formalidades y el procedimiento establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad.
Fecha estimada de inicio y terminación
Agosto a diciembre de 2025.
2.     Instrumentos Sistemas de Seguridad Vial - Sistemas de Retención Infantil (Sillas de Auto para Bebés y Niños) - Especificaciones y Métodos de Prueba.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, así como la seguridad vial (artículo 10, fracciones I y XII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones de seguridad y los métodos de prueba que deben cumplir los sistemas de retención infantil que tengan la única función de fijarse al asiento del vehículo o puedan tener otras funciones, por solas o con ayuda de aditamentos, para ser usados en vehículos de motor.
Justificación:
El surge del análisis de los datos existentes, los cuales reflejan que cada año, alrededor del 36% de las defunciones de menores causadas por siniestros de tránsito corresponden a menores que viajaban en automóviles. Tan solo en 2021, requirieron atención médica 2,977 pasajeros menores de 9 años que viajaban en un vehículo de motor; cifra que se estima podría estar subestimada en casi un 30% si se considera el alto número de personas cuya causa de muerte no se registra correctamente.
En 2018, se estima que los hechos de tránsito en su conjunto en México tuvieron un costo total de entre 174 y 204 mil millones de pesos. El estudio del Banco Interamericano de Desarrollo estima que, para el año 2010, los siniestros viales representaron entre el 1.8% y el 3.5% del PIB nacional. Por su parte, el Instituto Mexicano para la Competitividad calculó que, en 2018, estos costos equivalen al menos entre el 0.78% y el 0.92% del PIB. Adicionalmente, el Instituto Nacional de Salud Pública se encuentra desarrollando un análisis robusto sobre el tema y, de forma preliminar, estima que en 2019 los costos alcanzaron aproximadamente el 1.75% del PIB.
La evidencia técnica ha demostrado que el uso correcto de SRI certificados aumenta hasta en un 80% la posibilidad de sobrevivir en un siniestro de tránsito, aunque, a pesar de este potencial, se estima que en México únicamente el 28% de los niños y niñas de entre 0 y 5 años y el 12% de los de entre 5 y 11 años utilizan uno, y muchas veces, se desconocen sus características técnicas o si están certificados debidamente.
La ausencia de una Norma Oficial Mexicana que regule las características técnicas de los SRI comercializados en el país, genera un riesgo para la seguridad de quienes los utilizan, toda vez que no hay un orden normativo y por ello existen en el mercado SRI sin certificación, algunos con certificación no vigente, artículos que se ofrecen como dispositivos de seguridad infantil en el auto pero que no son Sistemas de Retención Infantil, y modelos para los que no es posible una instalación segura de acuerdo con las características del parque vehicular mexicano.
Además, los consumidores en México carecen de acceso a fuentes confiables de calidad para poder elegir el producto, esto afecta a la competitividad. Tampoco cuentan con información que les permita verificar la información proporcionada por los fabricantes, así como a directrices oficiales sobre la correcta instalación y uso de estos productos, por lo cual, no existe una certeza de que los SRI que adquieren garantice la protección en caso de un siniestro.
Fecha estimada de inicio y terminación
Agosto a diciembre de 2025.
3.     Lacas de Olinalá - Especificaciones.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a las denominaciones de origen (artículo 10, fracción XIV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones y procesos que deben cumplir las artesanías elaboradas con la técnica denominada "Lacas de Olinalá" que se manufacturan con materias primas, procesos de producción y demás factores naturales y culturales originarios exclusivos del municipio de Olinalá, Estado de Guerrero, de conformidad con lo establecido en la Denominación de Origen.
Resulta aplicable a la elaboración de las artesanías que cumplen con la técnica denominada Lacas de Olinalá que se desarrollan dentro de la región geográfica del municipio de Olinalá, Estado de Guerrero.
Justificación:
Resulta necesaria la expedición de la Norma Oficial Mexicana con la finalidad de hacer efectivo el reconocimiento y protección de las Lacas de Olinalá como Denominación de Origen, así como para garantizar su preservación, promoción y protección de la calidad. La Denominación de Origen fue reconocida mediante Declaración de protección de la denominación de origen Lacas de Olinalá, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2022.
La Denominación de Origen (DO) de Olinalá, otorgada en 1994, representa un reconocimiento a una tradición artesanal que data de más de 2,500 años. Sin embargo, la falta de una Norma Oficial Mexicana (NOM) específica ha limitado su potencial económico y cultural. Aunque la DO ha permitido que estas artesanías sean apreciadas internacionalmente, la ausencia de una NOM dificulta su exportación y la garantía de calidad, lo que afecta directamente a los más de 380 artesanos agremiados en el municipio
La falta de una NOM también ha permitido la proliferación de imitaciones de baja calidad, tanto nacionales como asiáticas, que afectan la autenticidad y el valor de las lacas de Olinalá. Estas copias, aunque visualmente similares, no cumplen con las técnicas tradicionales ni con los estándares de calidad que caracterizan a las piezas originales. Esta situación ha generado competencia desleal y ha puesto en riesgo la preservación de la técnica del laqueado tradicional.
La implementación de una NOM específica para las lacas de Olinalá no solo fortalecería su protección legal, sino que también abriría nuevas oportunidades de mercado. Con una regulación adecuada, los artesanos podrían acceder a mercados internacionales con la garantía de calidad que exige la exportación, lo que incrementaría significativamente sus ingresos y contribuiría al desarrollo económico de la región. Además, la certificación mediante una NOM permitiría una mejor trazabilidad del producto y una mayor confianza por parte de los consumidores.
Fecha estimada de inicio y terminación
Agosto a diciembre de 2025.
4.     Artículos de acero inoxidable de uso doméstico, destinados a la cocción de alimentos - Especificaciones y métodos de prueba.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, así como la protección del derecho a la información (artículo 10, fracciones I y XIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir los artículos de uso doméstico de acero inoxidable, de grado alimenticio, sin recubrimiento antiadherente u otro tipo, destinados a la cocción de alimentos que se importen, fabriquen y comercialicen en territorio nacional, por ejemplo, sartenes, cazos, cacerolas, ollas, budineras, hervidores, planchas y arroceras, entre otras.
Justificación:
En México, el mercado de utensilios de cocina representa una industria en crecimiento, impulsada tanto por el consumo interno como por la importación de productos de bajo costo. De acuerdo con datos del INEGI y de la Cámara Nacional de la Industria del Aluminio y del Acero (CANACERO), el consumo nacional de acero inoxidable ha aumentado aproximadamente un 6% anual en la última década, y se estima que cerca del 30% se destina a productos de uso doméstico, incluyendo ollas, sartenes y otros utensilios para la cocción de alimentos. Sin embargo, este crecimiento también ha traído consigo una mayor presencia de productos sin certificación, lo que representa un riesgo potencial para la salud pública debido a la posible migración de metales pesados a los alimentos.
Estudios realizados por la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) en sus análisis comparativos han identificado que algunos artículos de cocina de acero inoxidable, principalmente de origen importado, no cumplen con los estándares internacionales en cuanto a composición del material o resistencia a la corrosión. Por ejemplo, una revisión de 2023 reveló que un 18% de las marcas analizadas presentaron niveles inadecuados de níquel o cromo, elementos cuya exposición prolongada puede representar riesgos para la salud humana. Esta falta de regulación nacional específica para productos de acero inoxidable de uso alimentario crea un vacío normativo que impide garantizar la inocuidad y calidad de los productos disponibles en el mercado mexicano.
Además, la ausencia de una norma oficial mexicana (NOM) específica para este tipo de artículos limita la capacidad de vigilancia y control por parte de las autoridades regulatorias. El desarrollo de una regulación en México permitiría homologar criterios de seguridad, proteger al consumidor y elevar la competitividad de los productos nacionales, promoviendo al mismo tiempo una industria más transparente y responsable.
Por lo anterior, es necesaria la elaboración de la Norma Oficial Mexicana, con el fin de proteger la salud de los consumidores, garantizar la calidad de los productos disponibles en el mercado y establecer condiciones equitativas para todos los actores involucrados en la cadena de suministro de artículos de acero inoxidable para cocción de alimentos.
Fecha estimada de inicio y terminación
Agosto a diciembre de 2025.
5.     Escaleras, rampas y aceras electromecánicas. Especificaciones de seguridad y métodos de prueba (Instalación de equipo nuevo).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones mínimas de seguridad que deben cumplir las instalaciones de escaleras, rampas y aceras electromecánicas para pasajeros que se instalan dentro del territorio nacional en forma permanente. Asimismo, establece los métodos de prueba que deben aplicarse para garantizar el cumplimiento de las especificaciones.
Justificación:
La emisión de la Norma Oficial Mexicana se considera como una medida para salvaguardar la integridad física de los usuarios, garantizar la calidad del equipo electromecánico instalado en espacios públicos y privados, así como para establecer condiciones mínimas de instalación segura.
Actualmente, en México no existe una regulación que establezca los requisitos mínimos de seguridad técnica, métodos de prueba y criterios de instalación para estos equipos. Esto deja un vacío normativo que puede generar discrepancias en la calidad, seguridad y confiabilidad de las instalaciones, además de dificultar la inspección y vigilancia por parte de las autoridades competentes.
Se busca determinar el beneficio de esta NOM en base al ahorro que las instituciones tendrían de atención de accidentes en la instalación de escaleras, rampas y aceras electromecánicas.
Las empresas pertenecientes a las Asociación Mexicana de Empresas de Elevadores y Escaleras Eléctricas calculan 120 accidentes anuales en este rubro, ya que no existe numeraria en ninguna fuente oficial. El costo hospitalario que los 120 accidentes generan son calculados en base a la atención médica, cuyos costos son publicados año con año por parte del IMSS (DOF el 13 de diciembre 2024), mismos que incluyen: trasladados a la atención de Urgencias, atención en urgencias, hospitalización, pago de incapacidad temporal, consulta de seguimiento, canalización a rehabilitación y ascienden a un monto de $8,829,447.90.
El costo por perdida de vida (7 casos al año), genera un cargo de indemnización por muerte total de $9,633,489.60. El costo mediático de accidentes (incluyen costos legales por atención de seguros, litigios, pérdida de oportunidades de negocios) es un costo promedio anual de $100,000.00 por empresa hay 40 empresas en el país que se dedican a la instalación de escaleras, rampas y aceras electromecánicas, lo que da un total de $4,000,000.00.
Fecha estimada de inicio y terminación
Agosto a diciembre de 2025.
6.     Comercio Electrónico - Disposiciones a las que se sujetarán aquellas personas que ofrezcan, comercialicen o vendan bienes, productos o servicios.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información (artículo 10, fracción XIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las disposiciones mínimas de información comercial y de derechos de los consumidores, así como las obligaciones de las personas que ofertan, distribuyen o prestan productos y servicios a través de los sistemas de información, con la finalidad de proteger los derechos de información de los consumidores para garantizar que éstos cuenten con la información necesaria para realizar una compra informada, así como establecer que todos los productos que lo requieran y que sean ofertados en las plataformas de comercio electrónico cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Justificación:
Con la finalidad de atender lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Infraestructura de la Calidad respecto de la atención a los Objetivos Legítimos de Interés Público y a lo previsto en el artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual establece los derechos de los consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, resulta necesario garantizar el derecho a la información y el derecho de los consumidores a través de la creación de una Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos mínimos que deben observar las personas que comercialicen productos o presten servicios a través de sistemas de información, garantizando que los productos o servicios ofertados en línea cumplan en su totalidad con las Normas Oficiales Mexicanas que les apliquen y evitar que se oferten productos y servicios que no cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas y con las disposiciones mínimas de seguridad y calidad.
En México, el comercio electrónico ha experimentado un crecimiento acelerado en los últimos años, impulsado por la expansión del acceso a internet y la digitalización de servicios. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en 2023 más del 70% de la población tenía acceso a internet, y aproximadamente el 55% realizó alguna compra en línea durante el año, evidenciando una penetración significativa de este canal en el mercado nacional. Además, el valor total del comercio electrónico alcanzó más de 500 mil millones de pesos, representando un aumento anual de casi el 30%, lo que posiciona a México como uno de los mercados de mayor crecimiento en la región de América Latina.
A pesar de esta expansión, el comercio electrónico en México enfrenta retos importantes relacionados con la protección al consumidor, la seguridad de las transacciones y la confianza en las plataformas digitales. La ausencia de una regulación específica y robusta limita la capacidad de supervisar prácticas comerciales, prevenir fraudes y garantizar los derechos de los consumidores. En 2022, el 22% de los consumidores reportó incidentes relacionados con compras en línea, como fraudes o incumplimiento en la entrega de productos, según la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO).
Bajo tales consideraciones, resulta necesario desarrollar una Norma Oficial Mexicana que no solo fomente la confianza y el crecimiento sostenible del sector, sino que también proteja a los consumidores y asegure un comercio digital justo y transparente.
Fecha estimada de inicio y terminación
Agosto a diciembre de 2025.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
7.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-048-SCFI-1997, Instrumentos de medición - Relojes registradores de tiempo - Alimentados con diferentes fuentes de energía (Esta Norma cancela la NMX-J-382-1980).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información (artículo 10, fracción XIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La modificación a la presente Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo establecer lo siguiente:
I.     Las especificaciones metrológicas que deben cumplir los Equipos Registradores de Tiempo.
II.     Los métodos de medición necesarias que deben emplearse en las pruebas a las que se sometan los Equipos Registradores de Tiempo.
III.    El Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC).
El ámbito de aplicación es para los instrumentos de medición de tiempo (Equipos Registradores de Tiempo), que se importen o comercialicen en el territorio nacional y que se utilicen para la medición de tiempo durante el que se presta algún tipo de servicio en territorio nacional.
Justificación:
En México, los relojes registradores de tiempo son empleados en centros de trabajo, estacionamientos, parquímetros, aparcamientos, cajeros automáticos, validadores de boletos, entre otros.
Sin embargo, la presente normatividad ya ha sido rebasada por las condiciones del mercado, la nueva realidad tecnológica ofrece alternativas para medir de forma exacta la cantidad del tiempo, que se utiliza para transacciones comerciales o para cualquier otra actividad. De ahí, la importancia de modificar la Norma Oficial Mexicana (NOM) con el objeto de que la mayor cantidad de relojes registradores de tiempo cumplan una evaluación de la conformidad que permita dar certeza a los consumidores que el minuto o tiempo que se paga sea exactamente el justo.
Como ejemplo, de la utilización de estos instrumentos de medida, en México se identificaron 18,625 estacionamientos en todo el territorio nacional de acuerdo a la información del Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), los cuales utilizan estos instrumentos de medida. Aunado a ello se tiene detectado que la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) tiene el registro de 155 empresas con al menos una denuncia en el periodo de 2019 al 30 de abril de 2025.
En resumen, la necesidad de modificar la NOM toma como base la actualización tecnológica, ya que, a la fecha, existen aparatos que registran y miden el tiempo, y que están fuera del campo de aplicación de la regulación vigente.
En un primer momento, resulta importante señalar que los relojes registradores de tiempo, son los instrumentos que se encuentran sujetos de forma obligatoria a la verificación por parte de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, en términos de los numerales 4 y 5 de la Lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las normas aplicables para efectuarla, publicada el 18 de abril de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.
Fecha estimada de inicio y terminación
Agosto a diciembre de 2025.
8.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-071-SCFI-2008, Prácticas comerciales - Atención médica por cobro directo.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información (artículo 10, fracción XIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los elementos de información comercial que deben contemplar los proveedores de atención médica, cuyo ámbito de aplicación será para los establecimientos que desarrollan actividades preventivas, curativas, de rehabilitación y de cuidados paliativos dirigidas a mantener y reintegrar el estado de salud de las personas, así como a paliar los síntomas del padecimiento, de conformidad con el artículo 10, fracción I del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.
Por lo anterior, con la modificación de la Norma se tiene el propósito de: (i) que los consumidores cuenten con información transparente, clara y suficiente para tomar la decisión más adecuada respecto del pago por la prestación de servicios de atención médica, y (ii) que se determinen los elementos mínimos que deben contener los contratos de adhesión en caso de que se utilicen.
Justificación:
De acuerdo con la revisión sistemática realizada a la NOM-071-SCFI-2008, se determinó en el diagnóstico que, en 2020, en México se contabilizaron 126 millones de habitantes, de los cuales 92 millones 582 mil 812 personas estaban afiliadas a servicios de salud, donde el 97.7% estaban afiliadas a algún servicio público y el 2.3% a un servicio privado. Por lo tanto, 33 millones 417 mil 188 personas no cuentan con ningún tipo de afiliación a uno de estos servicios de salud, por lo que acuden a servicios de atención médica por cobro directo.
Actualmente, existe una amplia oferta en el servicio de atención médica por cobro directo, además existe un sector importante de la población que hace uso de ella, aunado a un creciente mercado de turismo de salud, donde contar con la información comercial es de suma importancia ya que esta garantiza a los usuarios el derecho a la información, para este caso es importante que, los servicios que se ofrecen, así como los cobros y tarifas, cuenten con la garantía de un contrato que certidumbre y protección legal para evitar abusos por parte del proveedor o prestador del servicio.
De acuerdo con el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE), se identificaron 3,980 establecimientos que comprendieron hospitales privados, de los cuales la mayoría se encuentran ubicados en la Ciudad de México, Estado de México, Puebla, Jalisco y Michoacán.
Por lo anterior, es que se pretende que con la modificación de la Norma Oficial Mexicana se proteja el Objetivo Legítimo de Interés Público de la protección del derecho a la información, y en consecuencia el consumidor conozca la información transparente, clara y suficiente para tomar la decisión más adecuada respecto del pago por la prestación de servicios de atención médica, y que se determinen los elementos mínimos que deben contener los contratos de adhesión en caso de que se utilicen; aunado a establecer un Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que cubra las necesidades de los consumidores y que se encuentre acorde a normatividad actual, que permita acreditar el cumplimiento de la propuesta de Norma Oficial Mexicana y de alinearla con lo establecido por la Ley de Infraestructura de la Calidad.
Fecha estimada de inicio y terminación
Agosto a diciembre de 2025.
9.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-122-SCFI-2010, Prácticas comerciales - Elementos normativos para la comercialización y/o consignación de vehículos usados.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información (artículo 10, fracción XIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los elementos normativos que los proveedores deben cumplir en la comercialización y/o la prestación de servicios de consignación de vehículos usados dentro de la República Mexicana, a fin de que los consumidores cuenten con la información suficiente para tomar la decisión que más convenga a sus intereses.
Justificación:
La Norma Oficial Mexicana actual no contempla a los vehículos automotores usados de funcionamiento eléctrico, y en las condiciones actuales de este segmento de mercado se requiere garantizar las necesidades básicas de los consumidores, por lo que resulta conveniente actualizar la norma, para proteger sus derechos, ya que impacta de manera contundente a un principio básico en las relaciones de consumo, como lo es el derecho de información adecuado y claro, con especificación correcta de las características, especificaciones técnicas de los vehículos usados y sobre los posibles riesgos que representan, aunado a que es necesario establecer un Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad acorde a la normatividad actual, que permita a los proveedores de este segmento de mercado acreditar el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.
La transformación del mercado automotriz mexicano hacia la electromovilidad es una realidad no solo en el mundo, sino en nuestro país, lo que conlleva a una actualización urgente de la norma actual, pues esta únicamente regula la comercialización y/o consignación de vehículos usados de combustión interna. De acuerdo con datos de la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz (AMIA), en el mes de abril de 2025 se vendieron 10,171 unidades de vehículos eléctricos e híbridos, lo que representa un aumento del 12.7% en comparación con el mismo mes de 2024 y equivale al 9.4% del total de ventas. Asimismo, en lo que respecta al periodo comprendido entre el mes de enero y el mes de abril de 2025, se registró la venta de un total de 43,531 unidades, lo que representa un 25.6% más de la cifra registrada para este mismo periodo durante el año 2024. Esta situación no solo refleja una tendencia hacia la sostenibilidad ambiental, sino también un impacto económico significativo que no puede ser ignorado. La falta de inclusión de vehículos eléctricos en esta Norma Oficial Mexicana, limita la transparencia y protección al consumidor en este segmento emergente, obstaculizando el desarrollo de un mercado secundario formal y regulado para estos vehículos. Actualizar la norma para incorporar disposiciones específicas sobre vehículos eléctricos es esencial para fomentar la confianza del consumidor, incentivar la inversión en infraestructura de electromovilidad y consolidar a México como un líder en la transición hacia una economía baja en carbono.
Por otro lado, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el uso de internet en México ha crecido significativamente en los últimos años. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares ENDUTIH 2024, entre los años 2022 y 2023, se registró un incremento estadísticamente significativo en la población de personas usuarias de telefonía celular, pasando de 93.8 millones a 97.2 millones. En lo que respecta al periodo comprendido del año 2023 a 2024, se registró un aumento de 0.3%, pasando de 97.2 millones de personas usuarias de telefonía celular, a 98.6 millones. Asimismo, esta encuesta registró también un incremento significativo en la población de personas usuarias de internet en los ámbitos urbano y rural, pasando de 85.5% de personas durante 2023 a 86.9% en 2024 (en el ámbito urbano), así como pasando de 66.0% en 2023 a 68.5% en 2024 (en el ámbito urbano). En este sentido, la modificación de esta Norma Oficial Mexicana, debe estar encaminada también a la utilización de herramientas electrónicas a fin de proporcionar la información a los usuarios y consumidores.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
10.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-174-SCFI-2007, Prácticas comerciales -Elementos de información para la prestación de servicios en general.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información (artículo 10, fracción XIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La modificación de la presente Norma tiene como objetivo establecer los elementos y requisitos mínimos de información comercial y, el contenido mínimo de los contratos de adhesión, en caso de que se utilicen, y garantías, en caso de que se ofrezcan, a que deben apegarse los proveedores de los siguientes servicios: tintorería, lavandería, planchaduría y similares; reparación y/o mantenimiento de vehículos; reparación y/o mantenimiento de aparatos electrodomésticos o a base de gas; embellecimiento físico; eventos sociales; arrendamiento de vehículos; fotográficos, de laboratorio fotográfico y de grabación en video; remozamiento y mantenimiento de inmuebles y muebles que se encuentren en los mismos; paquetes de graduación; formación para el trabajo y capacitación técnica sin reconocimiento de validez oficial; y consultoría en materia de calidad, a fin de que los consumidores cuenten con información clara y suficiente para tomar la decisión más adecuada a sus necesidades.
Asimismo, se busca agregar el servicio de centros de acondicionamiento físico, dentro de los cuales estarían los gimnasios.
Justificación:
En México, existe una gran cantidad de establecimientos dedicados a la prestación de servicios que regula la NOM -174-SCFI-2007, por lo que resulta necesaria una normatividad que permita supervisar aquellos establecimientos que operan bajo estas actividades para que el consumidor conozca sus derechos al contratar uno de estos servicios.
Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas tienen como finalidad atender las causas de los problemas identificados por las Autoridades Normalizadoras, y para el caso en particular, en la fracción XIII se establece la protección al derecho a la información.
Además, dado que la Norma Oficial Mexicana se elaboró en conjunto con la Procuraduría Federal del Consumidor, resulta necesario fortalecer la normativa para promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; así como promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado, lo anterior con fundamento en el artículo 24, fracciones I y IV de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
La Norma Oficial Mexicana actualmente contempla 11 servicios, de los cuales únicamente 5 de ellos no deben registrar sus modelos de contrato de adhesión de manera obligatoria ante la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), por lo que se propone que, en la modificación de dicha norma, se considere que el contrato de adhesión y su registro ante la PROFECO sea de manera obligatoria para todos los servicios, por lo que se brindará una mayor protección a los derechos del consumidor. Adicionalmente, se pretenden incluir otros servicios, como es el de centros de acondicionamiento físico, dentro de los cuales se encuentran los gimnasios, derivado de la problemática que se ha presentado en dichos establecimientos, en los cuales los consumidores desconocen de manera general cuáles son los servicios prestados y que cubre el pago que realizan.
Finalmente, la norma vigente, no cuenta con un Procedimiento de la Evaluación de la Conformidad que permita a los proveedores, dar correcto cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, el cual también se pretende incluir.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
11.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SCFI-1994, Instrumentos de medición - Instrumentos para pesar de funcionamiento no automático - Requisitos técnicos y metrológicos (Esta Norma cancelará a la NOM-010-SCFI-1993).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información (artículo 10, fracción XIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos técnicos y metrológicos, así como los métodos de verificación aplicables a los instrumentos para pesar de funcionamiento no automático, con la finalidad de evaluar las características técnicas y metrológicas en una forma uniforme y trazable.
Justificación:
De conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Autoridades Normalizadoras, en el ámbito de su competencia, podrán elaborar Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal para asegurar la equidad en las transacciones comerciales y prestaciones de servicios.
En México, el uso de balanzas o básculas son fundamentales para el desarrollo de actividades económicas ya que se utilizan en muchas transacciones comerciales y productivas, estos instrumentos para pesar son de gran relevancia, ya que su uso es fundamental para sectores como la venta de alimentos, productos agrícolas, materiales de construcción y chatarra. También son esenciales para el pesaje de vehículos de carga y en ámbitos relacionados con la salud y el bienestar, como consultorios médicos, gimnasios y centros de nutrición. Además, se utilizan para el monitoreo de procesos industriales; en la ganadería para el pesaje de ganado vacuno, porcino y ovino, así como en aeropuertos, centros de seguridad y otros lugares para controlar el peso de equipaje o personas.
De acuerdo con el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE), se han identificado 6 894 establecimientos económicos en territorio nacional, los cuales están dedicados al Comercio al por mayor de frutas y verduras, en donde el uso de las básculas es esencial. Asimismo, se identificaron 14 084 unidades económicas dedicadas al Comercio al por menor en Supermercados, los cuales en su mayoría comprenden centrales y bodegas proveedoras de frutas y verduras
En el ámbito científico, las básculas y balanzas de alta precisión son esenciales para realizar investigaciones en diversos campos, como la física, la química, la biología y la medicina.
Dentro de la Ley de Impuestos Generales a la Importación y a la Exportación, publicada el 7 de junio de 2022, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), en la cual se implementa la Séptima Enmienda del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, se identificaron las fracciones arancelarias 8423.81.03, 8423.82.03 y 8423.89.99 correspondiente a Básculas con: capacidad inferior o igual a 30 kg, capacidad superior a 30 kg igual o menor a 5 000 kg y las demás. Dichas fracciones están obligadas a cumplir con la NOM-010-SCFI-1994.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la Norma Oficial Mexicana vigente carece de un Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
12.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-200-SCFI-2017, Calentadores de agua de uso doméstico y comercial que utilizan como combustible Gas L.P. o Gas Natural. - Requisitos de seguridad, especificaciones, métodos de prueba, marcado e información comercial (cancelará a la NOM-011-SESH-2012, Calentadores de agua de uso doméstico y comercial que utilizan como combustible Gas L.P. o Gas Natural. - Requisitos de seguridad, especificaciones, métodos de prueba, marcado e información comercial).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, así como la protección del derecho a la información (artículo 10, fracciones I y XIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos mínimos de seguridad, especificaciones, métodos de prueba, marcado e información comercial que deben cumplir los calentadores de agua de uso doméstico o comercial que utilizan como combustible Gas L.P. o Gas Natural con una carga térmica no mayor que 108 kW, que proporcionan agua caliente en fase líquida.
Justificación:
La Norma Oficial Mexicana que da origen a la presente propuesta, requiere la actualización de especificaciones, características, disposiciones técnicas, datos e información correspondiente al bien, producto, proceso, servicio, terminología, marcado o etiquetado y de información al que será aplicable tanto a calentadores de agua que utilizan Gas L.P. o Gas Natural de fabricación nacional como de importación que se comercialicen en territorio nacional, asimismo, se considera que el tema es de impacto, en razón de que, los productos dentro del alcance se encuentran en un alto porcentaje de los hogares en México, por lo que la actualización tiene como principal propósito de prevenir peligro a los consumidores y la conservación de sus bienes.
Con datos de Banco de Información Económica del INEGI, se pueden obtener datos del número fabricaciones de calentadores para agua de depósito a base de gas de uso doméstico de hasta 40 litros; se tiene registros de que existió un descenso entre 2007 y 2019, en la fabricación de calentadores, pasando de 113,992 unidades a casi 24,350 unidades. Sin embargo, es importante mencionar que estas fluctuaciones son debido a problemas estacionales, aunque si existe un descenso.
Según la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares (ENCEVI) 2018, que es la última encuesta realizada a la fecha con la especificidad del uso de combustibles en viviendas del país, la mayor proporción se destina a la cocción/calentamiento de alimentos, siendo el Gas L.P. el principal combustible de uso en las viviendas con el 79 % en contraparte del segundo combustible más utilizado que es la leña o carbón. Asimismo, se desprende que la región templada (el centro del país) es la que más usa Gas L.P. con alrededor de 85 % en segundo lugar, la región cálida extrema (norte del país) con el 77.3 % y finalmente la región tropical (sur y sureste) con el 64.8 %.
Por lo que se concluye que el energético con mayor uso en México es el Gas L.P., ya que diversos sectores como el industrial y el agrícola hacen uso intensivo de este combustible, sin embargo, el sector que más utiliza el Gas L.P. es el residencial. Por lo que existe una notoria diferencia en el destino de Gas L.P. entre el sector residencial (170 Mbd) y el sector de servicios (50 Mbd); existe un comportamiento muy parecido entre la mayoría de los sectores, esto es resultado de factores estacionales, así como de las necesidades de cada sector. El sector autotransporte, servicios e industrial, se encuentran a un nivel muy parecido, con 40 Mil Barriles Diarios (Mbd).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
1.5 SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
1.5.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN AGROALIMENTARIA (CCNNA)
PRESIDENTE:
MTRO. ADRIÁN VALDÉS QUIRÓS
DIRECCIÓN:
AVENIDA MUNICIPIO LIBRE 377, PISO 8 ALA A, COL. SANTA CRUZ ATOYAC, DEMARCACIÓN TERRITORIAL BENITO JUÁREZ, C.P. 03310, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
(55) 3871-1000 EXT. 33080
C. ELECTRÓNICO:
adrian.valdes@agricultura.gob.mx
SUBCOMITÉ DE PESCA RESPONSABLE
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMA INSCRITO POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Especificaciones para el aprovechamiento acuícola responsable de atún aleta azul (Thunnus orientalis), en jaulas flotantes en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos en el Océano Pacífico.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad alimentaria y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones IV y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
De conformidad con el objetivo señalado en el Artículo 2º, Fracción IV de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, esta Norma Oficial Mexicana establece los términos y condiciones para el aprovechamiento acuícola responsable de atún aleta azul (Thunnus orientalis) en jaulas flotantes en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos en el Océano Pacífico; es de observancia obligatoria para los titulares de permisos y concesiones de embarcaciones pesqueras que capturan atún aleta azul así como para los titulares de permisos y concesiones acuícolas para atún aleta azul en jaulas flotantes.
Justificación:
La especie de atún azul (Thunnus orientalis) que se captura en aguas mexicanas de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) del Océano Pacífico, se destina principalmente a la engorda en jaulas ubicadas en las costas de la Península de Baja California y forma parte de una población que tiene una distribución a lo largo de dicho litoral en aguas templadas, sustentando una pesquería establecida dentro de las aguas marinas de jurisdicción federal en dicha zona. La pesca de este recurso data de 1925, cuando se empezó a capturar en aguas cercanas al puerto de Ensenada para el enlatado junto con el atún aleta amarilla y el barrilete, la actividad se regula conforme a la NOM-001-SAG/PESC-2013, pesca responsable de túnidos. Especificaciones para las operaciones de pesca con red de cerco. La acuacultura de atún aleta azul inició en 1994 con la emisión de la primera Concesión para la Acuacultura Comercial para la engorda de esta especie en las inmediaciones de la Isla de Cedros, B. C., empleando jaulas flotantes. La adquisición de los organismos de atún aleta azul que serán destinados a engorda en jaulas flotantes, se da mediante un acuerdo entre un titular de pesca comercial y un titular para la acuacultura de esta especie, la cual estará amparada mediante un aviso de arribo para fines de demostrar la legal procedencia de los organismos. El atún aleta azul engordado en jaulas de la Península de Baja California es destinado principalmente al mercado japonés, a los Estados Unidos de América, Asia, Europa, Canadá y al mercado interno. Atendiendo a las recomendaciones para el manejo de esta pesquería, con el fin de favorecer la disponibilidad del atún aleta azul e inducir el aprovechamiento responsable de esta especie sin afectar su capacidad de renovación, se hace necesario establecer normas y medidas que conformen un marco de actuación para los agentes productivos, buscando un desarrollo armónico, ordenado y equilibrado de las actividades productivas, tanto en su modalidad de pesca como de acuacultura.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
2.     Especificaciones para regular el aprovechamiento de merluza (Merluccius productus) por embarcaciones mayores en aguas de jurisdicción federal del litoral del Océano Pacífico y el Golfo de California.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad alimentaria y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones IV y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Esta Norma Oficial Mexicana, tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el aprovechamiento sustentable de la merluza (Merluccius productus) en aguas de jurisdicción federal del litoral del Océano Pacífico y el Golfo de California y es de observancia obligatoria para los titulares de concesiones y permisos de pesca, así como capitanes o patrones, motoristas u operadores, pescadores y tripulantes de dichas embarcaciones y demás sujetos que realizan el aprovechamiento de esa especie en las aguas marinas de jurisdicción federal del Océano Pacifico y el Golfo de California.
Justificación:
En México la merluza fue identificada como recurso potencial a partir de 1980, cuando esta especie era capturada de forma incidental en las pesquerías de tiburón y escama (en Sonora y Baja California), conforme a información de Avisos de Arribo y Bitácoras de Pesca; debido a los altos volúmenes de descarte, se convirtió en un incentivo para comenzar a aprovecharla, siendo reconocida como una alternativa económica para los pescadores regionales Se reconoce la necesidad de mejorar la pesca de arrastre de escama que captura merluza. El aprovechamiento de la merluza en el Golfo de California es en promedio de 4,400 toneladas anuales. Conforme a la Carta Nacional Pesquera, la pesquería registra una tendencia positiva de captura de hasta 10,000 toneladas en 2014 (SAGARPA-INAPESCA, 2018). En el año 2015, el sector pesquero industrial junto con la CONAPESCA, el INAPESCA, representantes de la academia y organizaciones de la sociedad civil integraron el Comité Consultivo de Manejo Pesquero del Recurso Merluza, proponiendo medidas de administración y de manejo sustentable y sostenible del recurso, entre los que se consideró la emisión de una Norma Oficial Mexicana.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMA INSCRITO POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
3.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-039-PESC-2003, Pesca responsable de jaiba en aguas de jurisdicción federal del litoral del Océano Pacífico. Especificaciones para su aprovechamiento.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad alimentaria y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones IV y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Esta Norma Oficial Mexicana, tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el aprovechamiento de las especies de jaiba en el litoral del Océano Pacífico incluyendo el Golfo de California y es de observancia obligatoria para los titulares de concesiones y permisos de pesca, así como capitanes o patrones, motoristas u operadores, pescadores y tripulantes de dichas embarcaciones, y demás sujetos que realizan el aprovechamiento de todas las especies de jaiba en las aguas marinas de jurisdicción federal del Océano Pacifico, incluyendo el Golfo de California.
Justificación:
La pesca de jaiba, principalmente en Sonora y Sinaloa es una actividad artesanal alternativa a la pesca de camarón. En el año 2018 la producción de jaiba en la región noroeste ascendió a 20,105 toneladas de peso desembarcado (12,933 t en Sinaloa y 7,171 t en Sonora) con ingreso total de 483,376 miles de pesos. Los artes de pesca más utilizadas son las trampas y aros de alambre galvanizado; en ambos casos el arte se opera a mano y se ceba con carnada para atraer a las jaibas. La presentación comercial de la jaiba es variable: entera fresca congelada, cocida en pulpa, entera fresca enhielada, entera cocida congelada y entera fresca, principalmente; en algunos casos, después de ser desencarnada la jaiba se deposita en contenedores y se envía a plantas de empacado donde se enlata en sus diferentes presentaciones, se pasteuriza y se almacena en bodegas refrigeradas. El mercado de los productos de jaiba puede ser local, regional, nacional o para exportación. Los compradores locales venden por lo general a restaurantes y mercados; los foráneos transportan el producto a ciudades como Ensenada, Mexicali, Tijuana, Tampico, Monterrey, Culiacán, Los Mochis, Ciudad de México y Guadalajara. El mercado internacional tiene como sus principales destinos a Japón, Corea y los EE.UU. La actualización de la Norma considera principalmente en la inclusión de nuevas artes de pesca, la prohibición de artes de pesca dañinos al igual que de prácticas de pesca no convenientes, en cambio se promueve el uso de materiales biodegradables en la manufactura de las trampas y la obligación de recuperar las trampas abandonadas para evitar la pesca fantasma.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
SUBCOMITÉ DE PROTECCIÓN ZOOSANITARIA
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
4.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-064-ZOO-2000, Lineamientos para la clasificación y prescripción de productos farmacéuticos veterinarios por el nivel de riesgo de sus ingredientes activos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la producción orgánica, de organismos genéticamente modificados, sanidad e inocuidad agroalimentaria, acuícola, pesquera, animal y vegetal (artículo 10, fracción III de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los criterios técnicos y científicos para la clasificación, prescripción, comercialización y uso de los ingredientes activos empleados en la formulación de los productos farmacéuticos y alimentos medicados por su nivel de riesgo; para evitar que éstos puedan ser nocivos a la salud animal, y su posible repercusión a la salud pública. Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, aplicable a todas las personas físicas y/o morales que fabriquen, maquilen, importen, almacenen, distribuyan, comercialicen, prescriban y empleen productos farmacéuticos y alimentos medicados destinados para uso o consumo por animales.
Justificación:
Fortalecer los criterios técnicos y científicos que permitan avanzar en el control de los productos para prevenir que éstos puedan ser nocivos a la salud animal, y su posible repercusión en la salud pública, así como elevar los estándares de competitividad de los productos farmacéuticos y alimenticios medicados, para uso o consumo por animales.
Fecha estimada de inicio y terminación
Agosto a diciembre de 2025.
SUBCOMITÉ DE INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMA INSCRITO POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
5.     Criterios por los que se determinan los requisitos que deben cumplir las denominaciones de las variedades vegetales.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la producción orgánica, de organismos genéticamente modificados, sanidad e inocuidad agroalimentaria, acuícola, pesquera, animal y vegetal, así como la seguridad alimentaria (artículo 10, fracciones III y IV de la Ley de la Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
El objetivo del Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana es establecer las especificaciones que deben cumplir las denominaciones de las variedades vegetales, para las que se solicite su inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales. Su observancia es de carácter obligatorio en todo el territorio nacional, para el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS) y los organismos de certificación debidamente acreditados, conforme a la legislación aplicable, para la calificación de semillas en México. El Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana no aplica a las semillas de importación y la semilla categoría declarada.
Justificación:
En México no existe una norma que refiera a las denominaciones varietales, conforme a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, en la que señala que la denominación deberá poseer características que permitan su clara identificación y se ajuste a las Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. El SNICS tiene la misión de mantener actualizado y en armonía los estándares internacionales, el sistema que norme y fomente las semillas, los recursos fitogenéticos y las variedades vegetales, como insumos de calidad que contribuyan a incrementar la sanidad, a través de la integración de un marco normativo, técnico y operativo eficaz, fortaleciendo las capacidades institucionales y nacionales, y haciendo cumplir uno de sus objetivos que contribuye a proteger legalmente los derechos de quien obtiene nuevas variedades de plantas; a través del trámite de Título de Obtentor o para la certificación de la calidad de las semillas para siembra, mediante el trámite de inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales (CNVV); en ambos trámites uno de los requisitos es la denominación propuesta para la nueva variedad, es por ello que a través del Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, se coadyuva en fortalecer la protección de Derechos de Obtentor y la inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre 2025.
1.6 SECRETARÍA DE SALUD
1.6.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SALUD PÚBLICA (CCNNSP)
PRESIDENTE:
DR. RAMIRO LÓPEZ ELIZALDE
DIRECCIÓN:
AV. MARINA NACIONAL NO. 60, PISO 15, COL. TACUBA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL MIGUEL HIDALGO, C.P. 11410, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
(55) 5062-1600 EXT. 55147
C. ELECTRÓNICO:
ccnnsp@salud.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
1.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-2014, Para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La norma tiene por objeto establecer criterios de operación y organización de las actividades de los establecimientos que prestan servicios de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica, la cual será proporcionada en forma continua, con calidad y calidez y con pleno respeto a los derechos humanos de las personas usuarias de estos servicios. Esta norma es de observancia obligatoria en todos los establecimientos de los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud en los que se presten servicios de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica, para personas que padecen trastornos mentales y del comportamiento.
Justificación:
La Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-2014, privilegia el modelo asilar de hospital psiquiátrico, como principal punto de atención de las personas, restringe la capacidad jurídica de las personas. La integración de la atención de las personas con trastornos mental y por consumo de sustancias psicoactivas, que ha operado de forma desvinculada operativamente, es importante para incrementar el éxito terapéutico y aprovechar la capacidad disponible de forma integral, debido a que comúnmente se presenta una comorbilidad de 80%. Por ejemplo, en México se cuenta con 66 centros integrales de salud mental y 341 centros de atención y prevención de adicciones que han operado desvinculados, según el segundo Diagnóstico Operativo de Salud Mental y Adicciones, Secretaría de Salud, 2022. Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural y participativa de las personas en el primer nivel de atención y los hospitales. Con esto se propicia su vinculación y la integración de otros servicios de salud mental y adicciones dentro de la red integral de servicios de salud. Medidas para atenuar el escalamiento de crisis, derecho a no ser sometido a medidas de aislamiento, contención coercitiva o cualquier práctica que constituya tratos crueles, inhumanos o degradantes y en su caso, ser sujeto a medios para atenuar el escalamiento de crisis (Artículo 74 Ter., fracción IV de la Ley General de Salud), a fin de eliminar el aislamiento y contención física de las personas y mejorar la seguridad y respeto de los derechos de la población usuaria, que suele tener efectos negativos en la salud mental de las personas.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
2.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009, Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los procedimientos y criterios para la atención integral de las adicciones. Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud y en los establecimientos de los sectores público, social y privado que realicen actividades preventivas, de tratamiento, rehabilitación y reinserción social, reducción del daño, investigación, capacitación y enseñanza o de control de las adicciones.
Justificación:
Ante los cambios en la dinámica del comportamiento del uso de sustancias psicoactivas, es necesario modernizar, mejorar, homologar y fortalecer la regulación de los servicios de prevención y atención integral, con el propósito de favorecer acciones fundamentales en la evidencia científica, que cuenten con criterios de eficiencia y calidad y que sean respetuosas de los derechos humanos. Se busca armonizar y fortalecer todos los componentes operativos en materia de prevención y atención integral, sin omitir que es imperante eliminar criterios que vulneran los derechos humanos de las personas (por ejemplo, el ingreso voluntario a tratamiento) y fortalecer aquellos que pueden optimizar la atención en salud (por ejemplo, la admisión irrestricta a servicios de urgencias en casos de intoxicación). Asimismo, es necesario que los componentes que complementan la reducción de la demanda de sustancias psicoactivas, tales como la capacitación a personal profesional y no profesional, la vigilancia epidemiológica y la investigación cuenten con una sólida base normativa que fortalezca su operación.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
3.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SSA3-2013, Educación en Salud. Criterios para la utilización de los establecimientos para la atención médica como campos clínicos para la prestación del servicio social de medicina y estomatología.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La norma tiene por objeto establecer los criterios mínimos para la utilización de los establecimientos para la atención médica de las instituciones del Sistema Nacional de Salud como campos clínicos para la prestación del servicio social de los pasantes de medicina y estomatología. Es de observancia obligatoria en los establecimientos para la atención médica del Sistema Nacional de Salud, constituidos como campos clínicos para la prestación del servicio social de pasantes en medicina y estomatología; para los responsables de los programas de formación de recursos humanos para la salud en dichos establecimientos en el ámbito de su competencia, así como para quienes convengan, intervengan y presten el servicio social en medicina y estomatología.
Justificación:
Se considera necesario revisar y en su caso, actualizar los criterios mínimos que debe reunir todo establecimiento para la atención médica, ubicado prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social, para ser utilizado como campo clínico para la prestación del servicio social de medicina y estomatología, establecer y materializar la convergencia entre las instituciones de salud y las de educación superior, con la finalidad de fortalecer la coordinación de éstas. Asimismo, regular la participación del personal profesional que labora en los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, que tienen a su cargo pasantes, así como, normar las características y criterios administrativos, durante el proceso de la atención médica, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, precisando que dichos establecimientos cumplan con los criterios de calidad, eficacia, eficiencia y seguridad.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
4.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-034-SSA3-2013, Regulación de los servicios de salud. Atención médica prehospitalaria.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La norma tiene por objeto establecer los criterios mínimos que deben cumplir en atención médica prehospitalaria, las características principales del equipamiento e insumos de las unidades móviles tipo ambulancia y la formación académica que debe tener el personal que presta el servicio en éstas. Es de observancia obligatoria para todos los prestadores de servicios de atención médica prehospitalaria de los sectores público, social y privado, que a través de ambulancias terrestres, aéreas y marítimas brinden servicios de traslado de pacientes ambulatorios, para la atención de urgencias y para el traslado de pacientes en estado crítico.
Justificación:
Se considera necesario revisar y en su caso, actualizar los criterios que rigen la atención médica prehospitalaria, cuyos servicios se deben brindar con carácter profesional y con base en los principios de participación social, competencia técnica, calidad médica, pertinencia cultural, trato no discriminatorio, digno y humano que propicie y asegure la mejor atención en aquellas personas lesionadas o enfermas, que además sea oportuna, eficaz y eficiente; para ello, se requiere revisar y actualizar los ejes temáticos y contenidos normativos de la atención médica prehospitalaria, acorde a los avances científicos y tecnológicos, así como de carácter jurídico, civil y administrativo, necesarios para mantener vigentes las disposiciones de observancia obligatoria, que deben cumplir los prestadores de servicios de atención médica prehospitalaria en las unidades móviles tipo ambulancia de los sectores público, social y privado en el territorio nacional, así como su coordinación con el Centro Regulador de Urgencias Médicas y los establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
5.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA2-2010, Para la prevención, tratamiento y control de la diabetes mellitus.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los procedimientos para la prevención, tratamiento, control de la diabetes y la prevención médica de sus complicaciones. Es de observancia obligatoria en el territorio nacional para los establecimientos y profesionales de la salud de los sectores público, social y privado que presten servicios de atención a la diabetes en el Sistema Nacional de Salud.
Justificación:
Es objetivo a nivel mundial detener el aumento de la diabetes y la obesidad para 2025. Aunque la mortalidad prematura, aparentemente se está frenando, continua latente, son los años de vida con discapacidad, es por eso que en primer lugar está la diabetes por años vividos con discapacidad. Los controles de pacientes con diabetes, cuando no se alcanzan, se asocia a complicaciones y afectaciones en su estado de salud, psicológicos y económicos; que incluyen los costos directos (medicamentos, estudios), costos indirectos (discapacidad, mortalidad prematura) y costos intangibles (discriminación, limitación laboral y menor calidad de vida). Es por eso, que el Plan Nacional de Desarrollo (2025-2030) impulsa el Programa en escuelas, centros de trabajo y espacios públicos para reducir la obesidad, hipertensión y diabetes, las principales enfermedades que afectan a los mexicanos (Republica Sana). Las intervenciones que aumenten las detecciones, tratamiento y controles, pueden mejorar los resultados en la salud, disminuyendo factores de riesgo las complicaciones; se debe promover el contar con los elementos para su atención integral, como: profesionales de la salud en primer nivel de atención, elementos para diagnóstico, terapéutica y apoyo a los programas que promueven la atención específica (Unidades de Especialidades Médicas en Enfermedades Crónicas, Grupos de Ayuda Mutua en Enfermedades Crónicas). Siendo desde el primer nivel de atención, el inicio de su detección, atención y control, para limitar esta pandemia.
Es importante señalar que, al momento de publicarse el proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA2-2010, cancelará al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-015-SSA2-2018, Para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento y control de la Diabetes Mellitus, publicado en el DOF para consulta pública el 3 de mayo de 2018.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
6.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-016-SSA2-2012, Para la vigilancia, prevención, control, manejo y tratamiento del cólera.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La Norma tiene por objeto establecer los criterios y especificaciones sobre las actividades relacionadas con la vigilancia, prevención, control, manejo y tratamiento del cólera. La Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y su ejecución involucra a los sectores público, social y privado que integran el Sistema Nacional de Salud.
Justificación:
El cólera es un indicador de desarrollo económico y de inequidad al acceso a agua potable de calidad, así como de saneamiento básico y que afecta a población pobre y vulnerable. Esta enfermedad es trasmitida por la vía fecal oral a través de comida y alimentos contaminados. La presencia de casos puede generar una tasa de morbilidad exponencialmente alta y con esto un incremento en número de muertes por lo que en octubre del 2017 el Grupo Especial Mundial de Lucha contra el Cólera (GEMLC) presentó la estrategia para las reducciones de muerte por esta enfermedad en un 90% para el año 2030; el GEMLC es una red en la cual participa más de 50 organizaciones internacionales de las Naciones Unidas, instituciones académicas y Organismos No Gubernamentales (ONG), que conforman un sólido marco de apoyo a los países afectados por esta enfermedad. Por lo que es importante mantener esta enfermedad en control siendo este padecimiento un indicador crítico y de impacto para poder alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible en donde se solicita las reducciones de la desigualdad, buena salud y bienestar para todos. Es importante mencionar que el cólera al ser una enfermedad sujeta a vigilancia epidemiológica internacional por su conocido impacto en la salud pública y que puede propagarse internacionalmente, se encuentra en la lista de enfermedades de notificación al Reglamento Sanitario Internacional; asimismo, también se encuentra en la lista de enfermedades de Notificación de Condiciones Binacionales del Protocolo Operativo Estados Unidos de América-México para la Comunicación y Coordinación Binacional de la Notificación de Enfermedades y Brotes.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
7.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SSA2-2007, Para la prevención y control de la lepra.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer y unificar los criterios, procedimientos y lineamientos para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento y atención integral de la lepra, así como las medidas de control necesarias en materia de salud pública que deben realizarse en todos los establecimientos de prestación de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud.
Justificación:
La lepra es un problema de salud pública en muchas regiones del mundo y lo sigue siendo en algunas zonas geográficas de México, no sólo por el número de casos sino también por su carácter incapacitante y el prejuicio que existe en la población. La poliquimioterapia (PQT), garantiza la curación, interrumpe la transmisión de la enfermedad y la presencia de discapacidades, con ello se han modificado los conceptos de incurabilidad y contagiosidad de la enfermedad. La PQT fue la estrategia básica para la eliminación de la lepra como problema de salud pública, lo que modificó la situación epidemiológica de este padecimiento logrando que, en 1994, México cumpliera la meta establecida por la Organización Mundial de la Salud de tener menos de un caso por 10,000 habitantes. El desafío es avanzar en lograr esta meta a nivel municipal.
Es importante señalar que, al momento de publicarse el proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SSA2-2007, cancelará al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-027-SSA2-2016, Para la prevención y control de la lepra, publicado en el DOF para consulta pública el 16 de diciembre de 2016.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
8.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA2-2014, Para la vigilancia epidemiológica, promoción, prevención y control de las enfermedades transmitidas por vectores.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La Norma tiene por objeto establecer las especificaciones, criterios y procedimientos para disminuir el riesgo de infección, enfermedad, complicaciones o muerte por enfermedades transmitidas por vector. La Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para el personal de los servicios de salud de los sectores público, social y privado que conforman el Sistema Nacional de Salud, que efectúen acciones de vigilancia, promoción, prevención, tratamiento, manejo y control de las enfermedades objeto de esta Norma.
Justificación:
La Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA2-2014, requiere ser actualizada para incorporar las nuevas estrategias de control biológico del vector Aedes aegypti; la consolidación de la Red de Manejo Clínico de los pacientes con Dengue; el uso de los HotSpots para focalizar acciones; la vigilancia y uso de la faboterapia en la intoxicación por el veneno de animales ponzoñosos; actividades de los focos de Leishmaniasis; lineamientos para la Eliminación del Paludismo y la Transmisión Vectorial Intradomiciliaria de la Enfermedad de Chagas.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
1.7 SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO
1.7.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANO
(CCNNOTDU)
PRESIDENTE:
DR. VÍCTOR HUGO HOFMANN AGUIRRE
DIRECCIÓN:
AV. NUEVO LEÓN 210, COL. HIPÓDROMO, DEMARCACIÓN TERRITORIAL CUAUHTÉMOC, 06100, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
(55) 6820-9700 EXTS. 52051 Y 51610
C. ELECTRÓNICO:
victor.hofmann@sedatu.gob.mx y ccnnotdu.nom@sedatu.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
1.4. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / PROYECTOS O TEMAS A SER CANCELADOS
1.     Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-007-SEDATU-2024, Dictaminación de la habitabilidad de vivienda.
Justificación:
El tema está inscrito en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025, no obstante, se da de baja, ya que se observa que existen inconsistencias para su aplicación práctica y posibles impactos presupuestarios que conllevaría su aprobación. A esto se suma la insuficiencia de infraestructura, recursos humanos y financieros de la SEDATU, elementos que afectan gravemente su viabilidad económica y operativa.
Además, el proyecto de norma no se ajusta a la política nacional de vivienda y a los principios de asequibilidad de la vivienda adecuada, concepto que se introdujo a la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos tras la reforma de 2024 al artículo 4. La eventual aplicación de la Norma podría aumentar significativamente el costo de la vivienda, al tener que realizar trámites burocráticos para la emisión de un dictamen de habitabilidad implicando además posibles retrasos para su entrega.
1.8 AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR
HIDROCARBUROS
1.8.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OPERATIVA Y
PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS (CONASEA)
PRESIDENTE:
MTRO. ARMANDO OCAMPO ZAMBRANO
DIRECCIÓN:
BOULEVARD ADOLFO RUIZ CORTINES, NÚMERO 4209 (PERIFÉRICO SUR), COL. JARDINES EN LA MONTAÑA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL TLALPAN, C.P. 14210, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
(55) 9126-0100
C. ELECTRÓNICO:
armando.ocampo@asea.gob.mx
 
SUBCOMITÉ 1: DE EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos - Criterios para su clasificación, así como para la determinación de aquellos sujetos a Plan de Manejo y los elementos para su formulación.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los criterios para clasificar los Residuos que se consideran como Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos generados en las Etapas de Desarrollo, así como para determinar cuándo están sujetos a Plan de Manejo de Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y los elementos para su formulación.
Aplica en todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción, es de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen cualquiera de las actividades que refiere la fracción XI, del artículo 3o. de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en las que se generen Residuos de Manejo Especial.
Justificación:
En las Etapas de Desarrollo de Proyectos del Sector Hidrocarburos se generan diversos tipos y cantidades de Residuos de Manejo Especial que sin un Manejo Integral pueden provocar efectos adversos a la salud humana, daños a los ecosistemas y emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero, por lo que, con base en el análisis y evaluación de la regulación nacional e internacional en la materia, y considerando que los listados de Residuos de Manejo Especial deben estar actualizados y estandarizados, y que estos deben definir con claridad los Residuos para que sean identificados con facilidad, tanto por el generador como por las autoridades competentes, se considera necesario establecer los criterios para clasificar los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, determinar aquellos que por sus cantidades y componentes estarán sujetos a Plan de Manejo y determinar los elementos para la formulación de sus Planes de Manejo a fin de lograr que el Manejo Integral de los residuos sea ambientalmente eficiente, tecnológicamente viable y económicamente factible y en consecuencia minimizar sus efectos adversos a la salud humana y el medio ambiente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
SUBCOMITÉ 2: DE PROCESOS INDUSTRIALES, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
2.     Instalaciones de Licuefacción de Gas Natural.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático y la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones, los requisitos y elementos técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente que los Regulados deberán cumplir para el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación y Mantenimiento de las instalaciones en las que se realiza la actividad de Licuefacción de Gas Natural, con la finalidad de prevenir daños a las personas, al medio ambiente y a las instalaciones. Aplicará en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerza su soberanía y jurisdicción y será de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen la actividad de Licuefacción de Gas Natural.
Justificación:
Derivado del crecimiento de la industria y de las nuevas líneas de negocio de la actividad de Licuefacción de Gas Natural, es necesario contar con una NOM que incluya requisitos técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para las etapas de Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación y Mantenimiento para la prevención, control y mitigación de riesgos que atienda a la protección de las personas, de las instalaciones y del medio ambiente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
3.     Instalaciones de Almacenamiento y Distribución de Petrolíferos (excepto GLP), Petróleo y Petroquímicos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático y la protección de las personas y las instalaciones del Sector Hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones, criterios técnicos y requisitos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, que se deben cumplir en el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación y Mantenimiento de Instalaciones de Almacenamiento o Distribución de Petrolíferos (excepto GLP), Petróleo y Petroquímicos. Aplica en todo el territorio nacional y zonas donde la nación ejerza su soberanía y jurisdicción, es de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen la actividad de Almacenamiento o Distribución.
Justificación:
Se requiere contar con instalaciones que contribuyan a mantener un almacenamiento seguro de los Petrolíferos (excepto GLP), Petróleo y Petroquímicos, por ello se incluyen requisitos técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para las etapas de Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación y Mantenimiento, que reduzcan los riesgos que puedan ocasionar afectaciones a las personas, al medio ambiente y a las instalaciones. La propuesta, una vez publicada en el Diario Oficial de la Federación como NOM, cancelará la NOM-006-ASEA-2017, Especificaciones y criterios técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de las instalaciones terrestres de almacenamiento de petrolíferos y petróleo, excepto para gas licuado de petróleo.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
SUBCOMITÉ 3: DE DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
4.     Transporte y Distribución de Gas Natural Comprimido por medio de Semirremolques - Condiciones de seguridad y operación para recipientes y equipos a bordo.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático y la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las especificaciones técnicas y requisitos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y de protección al medio ambiente con las que deben contar los recipientes y equipos a bordo de Semirremolques de Transporte y Distribución de Gas Natural Comprimido, para el inicio de operación, durante la Operación y Mantenimiento y hasta el Término de la Operación.
Esta propuesta de Norma Oficial Mexicana no es aplicable a la operación de suministro o Expendio al Público de Gas Natural Comprimido a vehículos automotores.
Justificación:
En los últimos años se han implementado nuevas tecnologías para llevar a cabo las actividades de Transporte y Distribución de Gas Natural Comprimido por medio de Semirremolque, por lo que es necesario establecer las disposiciones normativas que permitan asegurar la integridad mecánica tanto de los Recipientes Transportables, como de las válvulas, accesorios, equipos y sistemas a bordo de los Semirremolques durante su vida operativa, para prevenir fugas, incendios y/o explosiones con afectaciones a las personas, a la infraestructura y al medio ambiente, favoreciendo el desarrollo de una industria segura y la diversificación de los combustibles en México, priorizando la protección de las personas y del medio ambiente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
5.     Distribución de Gas Natural por ductos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático y la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las especificaciones técnicas y requisitos de Seguridad industrial, Seguridad Operativa y de protección al medio ambiente que se debe observar para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de los Sistemas de Distribución de Gas Natural por Ductos.
Aplica en todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción, y es de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen la actividad de Distribución de Gas Natural por Ductos.
Justificación:
Derivado de la revisión sistemática de la NOM-003-ASEA-2016 se consideró pertinente actualizar los requisitos y especificaciones de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente debido a que los estándares y códigos de referencia han sido modificados, se ha emitido regulación transversal por parte de la Agencia que tiene injerencia en los temas regulados por la referida Norma Oficial Mexicana, y se requieren atender las causas de los incidentes o accidentes reportados a la fecha, estableciendo requisitos que permitan prevenir, controlar o mitigar los escenarios de riesgo correspondientes, en favor de la protección de las personas y del medio ambiente. Por otro lado, derivado de que la NOM-003-ASEA-2016 regula dos actividades, la Distribución de Gas Natural por Ducto y la Distribución de Gas Licuado de Petróleo por Ducto, y en esta última actividad se ha identificado infraestructura adicional a la empleada en la Distribución de Gas Natural, se determinó desarrollar una Propuesta de Norma Oficial Mexicana específica para la Distribución de Gas Natural por Ductos, en ese sentido, la propuesta una vez que sea publicada en el Diario Oficial de la Federación como NOM, cancelará la NOM-003-ASEA-2016, Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
1.9 COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS
1.9.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE REGULACIÓN Y FOMENTO SANITARIO
(CCNNRFS)
PRESIDENTE:
DRA. ARMIDA ZUÑIGA ESTRADA
DIRECCIÓN:
OKLAHOMA 14, COL. NÁPOLES, DEMARCACIÓN TERRITORIAL BENITO JUÁREZ, C.P. 03810, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
(55) 5080-5200
C. ELECTRÓNICO:
rfs@cofepris.gob.mx
 
SUBCOMITÉ DE INSUMOS PARA LA SALUD
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
1.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SSA1-2015, Buenas Prácticas de Fabricación de Medicamentos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos mínimos necesarios para el proceso de fabricación de los medicamentos para uso humano comercializados en el país y/o con fines de investigación.
Es de observancia obligatoria para todos los establecimientos dedicados a la fabricación y/o importación de medicamentos para uso humano comercializados en el país y/o con fines de investigación.
Justificación:
Armonizar la regulación sanitaria en materia de buenas prácticas de fabricación con la regulación internacional, con la European Union. Volume 4 EU Guidelines for God Manufacturing Practice for Medicinal Products for Human and Veterinary Use. Annex 1. Manufacture of Sterile Medicinal Products, así como con la International Convention of Harmonization (ICH) ICH Q 10 Pharmaceutical Quality Systems Guideline / 2008 y ICH-Quality Risk Management Q9 (R1) / Ene-2023 teniendo en cuenta la experiencia y el contexto nacional.
Incorporar los requerimientos específicos para vacunas biotecnológicas de tipo ARN, así como clarificar el concepto de la Calidad por Diseño basado en Atributos Críticos de Calidad, Parámetros Críticos del Proceso en el Ciclo de Vida del producto, como una herramienta más del SGC.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre 2025.
SUBCOMITÉ DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
2.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-128-SSA1-1994, Bienes y servicios. Que establece la aplicación de un sistema de análisis de riesgos y control de puntos críticos en la planta industrial procesadora de producción de la pesca.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Actualizar la Norma Oficial Mexicana NOM-128-SSA1-1994, Bienes y Servicios. Que establece la aplicación de un Sistema de Análisis de Riesgos y Control de Puntos Críticos en la Planta Industrial Procesadora de productos de la Pesca, que tiene más de 25 años de publicada y de vigencia, tiempo en el cual se han producido múltiples cambios tecnológicos en el sector regulado y en el mismo sistema HACCP, con la finalidad de dar mayor certeza regulatoria al estar mejor alineada con los estándares actuales para aplicar el sistema HACCP en la industria pesquera, con los consecuentes beneficios para proteger a la salud pública de riesgos sanitarios.
Es de observancia obligatoria para personas físicas o morales dedicas al proceso de productos de la pesca y acuícolas en función del tipo de actividad que realicen.
Justificación:
La versión vigente de la norma es obsoleta, por ejemplo: en la versión vigente la traducción de la palabra Hazard es riesgo; sin embargo, lo correcto es el término peligros. Dentro del contexto técnico los conceptos riesgo y peligro tienen significados y aplicaciones distintas.
Las especificaciones contenidas en la Versión vigente de la Norma, deben estar armonizadas con el resto de la legislación nacional e internacional y es deseable que se encuentren alineadas a las mejores prácticas de inocuidad.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre 2025.
1.10 AGENCIA FEDERAL DE AVIACIÓN CIVIL
1.10.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO (CCNN-TA)
PRESIDENTE:
ARQ. TANIA CARRO TOLEDO
DIRECCIÓN:
AVENIDA UNIVERSIDAD NO. 1738, EDIF. "C", PB, COL. SANTA CATARINA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL COYOACÁN, C.P. 04000, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
(55) 5723-9300 EXT. 17400
C. ELECTRÓNICO:
tania.carro@sict.gob.mx
 
SUBCOMITÉ DE INGENIERÍA AERONÁUTICA
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Que establece los requerimientos para operar en el espacio aéreo mexicano, un sistema de aeronave no tripulada (UAS) en las categorías de operación abierta y específica.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional (artículo 10, fracción VII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer requisitos técnicos y operativos mínimos para la operación segura de los sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS, por sus siglas en inglés) en el espacio aéreo mexicano, así como para la autorización de su operación. Las UAS deberán cumplir con estándares de seguridad y operación equivalentes a los aplicables a las aeronaves tripuladas, siempre que sus operaciones se realicen dentro de limitaciones definidas, con base en un análisis de evaluación de riesgos. Aplicable a todas las personas físicas o morales que operen sistemas de aeronaves no tripuladas en el espacio aéreo mexicano, cuyas operaciones se efectúen bajo condiciones definidas de visibilidad directa (VLOS), y que compartan o no el espacio aéreo con otras aeronaves, ya sean tripuladas o no tripuladas.
Justificación:
La Ley de Aviación Civil señala que los aerostatos, aeronaves ultraligeras, ligeras deportivas, experimentales, sistema de aeronaves pilotadas a distancia u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio público, deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil y sujetarse a lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas respectivas y en concordancia con los lineamientos del Anexo 6 Parte I, II y III de la OACI, a fin de preservar la seguridad de las operaciones aéreas, la integridad de las personas, bienes y la protección del medio ambiente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
2.     Que establece los requerimientos para operar en el espacio aéreo mexicano, un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) certificado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional (artículo 10, fracción VII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos técnicos y operativos mínimos para la operación segura de los sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS, por sus siglas en inglés) en el espacio aéreo mexicano, así como los criterios para su autorización de operación. Empleando el mismo enfoque regulatorio utilizado para la aviación tripulada, con el fin de garantizar un nivel de seguridad operacional equivalente, dada la similitud en los riesgos asociados. Aplicable a las personas físicas o morales que operen sistemas de aeronaves no tripuladas en el espacio aéreo mexicano, cuyas operaciones impliquen un mayor riesgo, tales como aquellas realizadas más allá de la línea de visión directa del piloto (BVLOS). Incluye los requisitos para la obtención de una certificación de explotador, una licencia de tripulación de vuelo a distancia y la certificación de la aeronave pilotada a distancia (RPA). De igual forma, contempla operaciones que, en parte, puedan realizarse dentro del alcance visual (VLOS), como en las fases de lanzamiento y recuperación.
Justificación:
La ley de Aviación Civil señala que los aerostatos, aeronaves ultraligeras, ligeras deportivas, experimentales, sistema de aeronaves pilotadas a distancia u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio público, deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil y sujetarse a lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas respectivas. De acuerdo con lo establecido en el Anexo 6 parte IV " Operaciones Internacionales - Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia", al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, celebrado en la Ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América en 1944.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre de 2025.
1.11 AGENCIA REGULADORA DE TRANSPORTE FERROVIARIO
1.11.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE TRANSPORTE FERROVIARIO (CCNN-TF)
PRESIDENTE:
MTRO. ANDRÉS LAJOUS LOAEZA
DIRECCIÓN:
AVENIDA UNIVERSIDAD NÚMERO 1738, PLANTA BAJA, COL. BARRIO SANTA CATARINA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL COYOACÁN, C.P. 04010, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
(55) 5723-9300 EXT. 73400
C. ELECTRÓNICO:
andres.lajous@sict.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1.     Especificaciones de señales en la circulación de trenes de pasajeros.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional y la seguridad vial (artículo 10, fracciones VII y XII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones de las señales ferroviarias utilizadas en la operación de los trenes conforme a las mejores prácticas de seguridad recomendadas por la industria ferroviaria. De aplicación general para todos los concesionarios y asignatarios que operen y exploten las vías generales de comunicación del Sistema Ferroviario Mexicano para el servicio de pasajeros que adopten un sistema de protección de trenes denominado: ERTMS/ETCS (Sistema Europeo de Gestión de Tránsito Ferroviario/Sistema Europeo de Control de Trenes).
Justificación:
Las señales de circulación ferroviaria se conforman de diversos elementos como son las señales eléctricas, luminosas, fijas, etc., que se encargan de transmitir las órdenes con la finalidad de operar los trenes de manera segura. Actualmente, los proyectos prioritarios del Gobierno Federal incluyen trenes de pasajeros, por lo que es pertinente estandarizar la implementación de señales de circulación con la finalidad de tener una operación segura para los usuarios de este tipo de transporte.
Derivado de la actual política ferroviaria y a la adecuación de las necesidades actuales que requiere el sistema ferroviario, así como a los proyectos que se han anunciado por parte de esta Agencia y el Gobierno de México, se plantea un nuevo proyecto que sustituirá al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-009-ARTF-2024, Especificaciones de señales en la circulación de trenes de pasajeros publicado el 23 de mayo de 2024
Fecha estimada de inicio y terminación
Agosto a diciembre de 2025.
2.     Modos de operación de los sistemas de control de tránsito de trenes de pasajeros.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional y la seguridad vial (artículo 10, fracciones VII y XII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las disposiciones generales referentes a los modos de operación de los sistemas de control de tránsito de trenes de pasajeros. De aplicación para aquellos concesionarios y asignatarios que adopten un sistema de protección de trenes denominado: ERTMS/ETCS (Sistema Europeo de Gestión de Tránsito Ferroviario/Sistema Europeo de Control de Trenes).
Justificación:
Los sistemas de control de tránsito de trenes, en la medida en que ha avanzado la tecnología, han ido integrando, entre otros, elementos de protección, de comunicación, de señalización y de seguridad. Esto ha dado lugar a diferentes niveles en la operación ferroviaria a través de dichos sistemas. Paralelamente, la normatividad internacional en esta materia ha sido actualizada y los prestadores de servicio ferroviario deben tomar acciones para implementar las disposiciones en la medida en la que éstas entren en vigor. En nuestro país, la puesta en marcha de los proyectos ferroviarios prioritarios, implican la necesidad de contar con una regulación que especifique los modos de operación de los sistemas de control de tránsito que incluya las nuevas tecnologías para ser aplicada en los sistemas ferroviarios que se están desarrollando; todo ello con la finalidad de garantizar la seguridad en el traslado de mercancías.
Derivado de la actual política ferroviaria y a la adecuación de las necesidades actuales que requiere el sistema ferroviario, así como a los proyectos que se han anunciado por parte de esta Agencia y el Gobierno de México, se plantea un nuevo proyecto que sustituirá al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-010-ARTF-2024, Modos de operación de los sistemas de control de tránsito de trenes de pasajeros publicado el 02 de mayo de 2024
Fecha estimada de inicio y terminación
Agosto a diciembre de 2025.
3.     Especificaciones de las suelas bajo durmientes de concreto.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional y la seguridad vial (artículo 10, fracciones VII y XII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones mínimas y criterios generales de evaluación a considerar en las pruebas que determinan la calidad de las Suelas Bajo Durmientes a emplearse en las vías férreas para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros. De aplicación dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos y los sujetos obligados a su cumplimiento son todas las personas físicas y morales que participan directa o indirectamente dentro del Sistema Ferroviario Mexicano, incluyendo sin limitación a los concesionarios, asignatarios y permisionarios, que para el desarrollo de nuevos proyectos contemplen dentro del proyecto ejecutivo la utilización de Suelas Bajo Durmientes.
Justificación:
Las suelas bajo durmientes se emplean para proteger contra los impactos al balasto situado, y mejorar la estabilidad de los elementos de las vías durmiente-balasto - riel al paso de los trenes. Su utilización abarca tanto en tramos de alta velocidad como en tramos con una elevada carga por eje o bien para renovar tramos existentes. En las vías ferroviarias que se están desarrollando en nuestro país, y en las de rehabilitación, es necesario la implementación de estos elementos para la aportación de la elasticidad definida a la superestructura de la vía ferroviaria, elevar la vida útil del sistema durmiente-balasto - riel y sus periféricos (fijaciones, almohadillas, etc.), la reducción de la aparición de corrugación en rieles y deslizamientos en la superficie de la vía y, principalmente, para la mitigación de las vibraciones estructurales generadas por el paso del tren, por las altas velocidades o por carga, principalmente en zonas de transición. Por lo expuesto, se hace pertinente, la regulación de los métodos de prueba y las características que se deben cumplir para garantizar que estos elementos funcionen al ser instalados en los durmientes que habrán de ser instalados en las vías ferroviarias de los proyectos ferroviarios prioritarios.
Derivado de la actual política ferroviaria y a la adecuación de las necesidades actuales que requiere el sistema ferroviario, así como a los proyectos que se han anunciado por parte de esta Agencia y el Gobierno de México, se plantea un nuevo proyecto que sustituirá al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-ARTF-2024, Especificaciones de las suelas bajo durmientes de concreto publicado el 25 de junio de 2024
Fecha estimada de inicio y terminación
Agosto a diciembre de 2025.
4.     Disposiciones para la puesta en operación de los nuevos proyectos ferroviarios.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional y la seguridad vial (artículo 10, fracciones VII y XII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las disposiciones referentes a los requerimientos necesarios para la puesta en operación de los proyectos ferroviarios, para la validación y aceptación de todos los subsistemas de integración, manufactura y construcción del sistema ferroviario. De aplicación general para concesionarios, asignatarios, permisionarios y particulares encargados de la construcción y puesta en operación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros.
Justificación:
Una de las etapas del ciclo de un proyecto ferroviario es la puesta en operación. Actualmente, los proyectos ferroviarios que se están desarrollando en el país demandan una regulación que les permita identificar, medir y corregir las variables que pudieran catalogarse como factores de riesgo para una operación segura. Para que ésta sea eficiente, es pertinente validar y constatar que las etapas previas a la operación cumplan con los criterios de fiabilidad, disponibilidad, mantenibilidad y seguridad en todos los sistemas y subsistemas ferroviarios del proyecto ferroviario. Sólo de este modo será posible evaluar los riesgos, asociarlos y mitigarlos para estar en posibilidad de dar la aceptación del sistema para su puesta en operación. Es por ello que se requiere de una regulación que normalice las disposiciones relacionadas con esta materia considerando las mejores prácticas establecidas en la normatividad internacional y que sea aplicada a los proyectos ferroviarios que se desarrollen con la finalidad de tener proyectos en operación seguros y eficientes.
Derivado de la actual política ferroviaria y a la adecuación de las necesidades actuales que requiere el sistema ferroviario, así como a los proyectos que se han anunciado por parte de esta Agencia y el Gobierno de México, se plantea un nuevo proyecto que sustituirá al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-012-ARTF-2024, Disposiciones para la puesta en operación de los nuevos proyectos ferroviarios publicado el 17 de mayo de 2024
Fecha estimada de inicio y terminación
Agosto a diciembre de 2025.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
5.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-003-ARTF-2023, Sistema Ferroviario -Seguridad - Clasificación y Especificaciones de Vía.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional y la seguridad vial (artículo 10, fracciones VII y XII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La Norma Oficial Mexicana tiene por objetivo establecer la clasificación y los requerimientos mínimos que debe cumplir cada clase de vía para garantizar la seguridad del tráfico de trenes en el Sistema Ferroviario Mexicano, así como incorporar mejoras a la vía de acuerdo con los avances tecnológicos. Los sujetos obligados a su cumplimiento son los concesionarios y asignatarios que presten el Servicio Público de Transporte Ferroviario. Las vías en el interior de una instalación que no son parte del sistema de las vías generales de comunicación o aquellas que se utilizan exclusivamente para operaciones de tránsito rápido en un área urbana que no están conectadas con dicho sistema, quedan excluidas del ámbito de aplicación la presente Norma Oficial Mexicana.
Justificación:
Actualmente, los proyectos prioritarios del Gobierno de México exigen la existencia de parámetros y especificaciones técnicas en materia ferroviaria para ser aplicados de manera urgente para los proyectos ferroviarios que se desarrollan en nuestro país. Esos parámetros y especificaciones técnicas deben abarcar temas relacionados con las clases de vía para servicios de pasajeros a velocidades de operación que superen los 177 km/h, así como las disposiciones que conlleva esa condición, sistemas de vías no balastadas, fijaciones, desviaciones, velocidades, geometría de vía, etc. Por ello, es pertinente contar con una regulación para establecer la clasificación y los requerimientos mínimos que debe cumplir cada clase de vía para garantizar la seguridad del tráfico de trenes en el Sistema Ferroviario Mexicano, que incorpore las mejoras a la vía de acuerdo con los avances tecnológicos y que se aplique de inmediato para satisfacer las demandas técnicas de los proyectos prioritarios.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Agosto a diciembre 2025.
1.12 COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD NUCLEAR Y SALVAGUARDIAS
1.12.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD NUCLEAR Y SALVAGUARDIAS
(CCNNSNYS)
PRESIDENTE:
DR. ALEJANDRO NÚÑEZ CARRERA
DIRECCIÓN:
DR. JOSE MARÍA BARRAGÁN NO. 779 COL. NARVARTE, DEMARCACIÓN TERRITORIAL BENITO JUÁREZ, C.P. 03020, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
(55) 5095-3246, (55) 5095-3250 Y (55) 5090-4181
C. ELECTRÓNICO:
ccnn_snys@cnsns.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
1.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-035-NUCL-2013, Criterios para la dispensa de residuos con material radiactivo.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer criterios y valores para la dispensa de residuos con material radiactivo, con el fin de establecer cuáles deben ser gestionados como desechos radiactivos y cuáles pueden ser gestionados atendiendo únicamente a otros riesgos prevalentes distintos al radiológico. Campo de aplicación: La norma aplica a las instalaciones radiactivas y nucleares. Quedan excluidas aquellas instalaciones relacionadas con la exploración y explotación de minerales radiactivos. Asimismo, no se contempla en el alcance de esta norma la regulación de los efluentes gaseosos y líquidos acuosos, la liberación de los predios y edificios contaminados con material radiactivo para su uso con o sin restricciones; los productos de consumo; los residuos generados como resultado de un accidente o incidente, y el material radiactivo de origen natural (Naturally occurring radioactive materials, NORM).
Justificación:
Del análisis y consenso alcanzado en el seno del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, se identificaron dificultades en la interpretación de los requisitos establecidos para la dispensa incondicional de residuos con material radiactivo, dando pie a dudas respecto a si este tipo de dispensa requiere autorización previa por parte de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias. La presencia de ambigüedades ha generado incertidumbre jurídica entre los permisionarios que buscan acogerse a esta figura. Por tanto, es necesaria la modificación de la norma para clarificar su contenido, eliminar potenciales interpretaciones contradictorias y otorgar mayor certeza normativa a los sujetos regulados.
Fecha estimada de inicio y terminación
Agosto a diciembre de 2025.
2. SECCIÓN DE METROLOGÍA
2.1 CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA
PRESIDENTE:
HUGO GASCA ARAGÓN
DIRECCIÓN:
Km. 4.5 CARRETERA A LOS CUES, S/N, MUNICIPIO EL MARQUÉS, QUERÉTARO C.P. 76246, MÉXICO.
TELÉFONO:
(442) 211-0500 EXT. 3079
C. ELECTRÓNICO:
hgasca@cenam.mx
 
Patrones Nacionales de Medida.
I. Temas nuevos.
1.     Del Centro Nacional de Metrología: Proyecto de actualización metrológica del "Patrón Nacional de Medida de Presión" (CNM-PNM-12).
Justificación:
Realización primaria del pascal en el intervalo de 2.5 kPa a 7 MPa. Una vez que este patrón nacional de medida de presión sea publicado a partir de su actualización científica propuesta en el presente Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad se derogarán los patrones nacionales publicados el 18-ago- 1997 y el 30-nov-1998.
2.     Del Centro Nacional de Metrología: Proyecto de revocación del "Patrón Nacional de Medida de Presión" (CNM-PNM-13).
Justificación:
Este patrón de medida se conserva como patrón de transferencia con trazabilidad metrológica al Patrón Nacional de Medida de Presión (CNM-PNM-12) para conservar las capacidades de medición y calibración, y para dar continuidad a los servicios metrológicos soportados actualmente.
3.     Del Centro Nacional de Metrología: Proyecto de revocación del "Patrón Nacional de Medida de Presión" (CNM-PNM-18).
Justificación:
Este patrón de medida se conserva como patrón de transferencia con trazabilidad metrológica al Patrón Nacional de Medida de Presión (CNM-PNM-12) para conservar las capacidades de medición y calibración, y para dar continuidad a los servicios metrológicos soportados actualmente.
4.     Del Centro Nacional de Metrología: Proyecto de actualización metrológica del "Patrón Nacional de Medida de Vacío" (CNM-PNM-25).
Justificación:
Realización primaria del pascal en el extremo bajo de la escala de presión absoluta. Cambio de nombre: de Sistema de Referencia Nacional a Patrón Nacional; actualización del intervalo de medida: desde 0.1 mPa a 2 kPa; reducción de la incertidumbre de medida.
Una vez que el patrón nacional de medida de vacío sea publicado a partir de su actualización científica propuesta en el presente PNIC se derogarán los tres patrones nacionales de medida de vacío publicados el 7-mar-2000 y el 30-nov-1998e.
5.     Del Centro Nacional de Metrología: Proyecto de revocación del "Patrón Nacional de Medida de Vacío" (CNM-PNM-21).
Justificación:
Este patrón de medida se conserva como patrón de transferencia con trazabilidad metrológica al Patrón Nacional de Medida de Vacío (CNM-PNM-25) para conservar las capacidades de medición y calibración, y para dar continuidad a los servicios metrológicos soportados actualmente.
6.     Del Centro Nacional de Metrología: Proyecto de revocación del "Patrón Nacional de Medida de Vacío" (CNM-PNM-22).
Justificación:
Este patrón de medida se conserva como patrón de transferencia con trazabilidad metrológica al Patrón Nacional de Medida de Vacío (CNM-PNM-25) para conservar las capacidades de medición y calibración, y para dar continuidad a los servicios metrológicos soportados actualmente.
7.     Del Centro Nacional de Metrología: Proyecto de actualización metrológica del "Patrón Nacional de Medida de Volumen de Líquido" (CNM-PNM-08).
Justificación:
Realización por métodos gravimétricos del volumen de líquidos. Anteriormente se contaba con patrones puntuales de 5 L, 10 L, 20 L y 50L. Usando este método se extiende la capacidad para lograr la cobertura continua de 1 L a 50 L. Una vez que el patrón nacional de medida de volumen sea publicado a partir de su actualización científica propuesta en el presente Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad se revocarán los patrones nacionales de medida de volumen publicados los días 2-feb-2007 y 24-dic-2003.
8.     Del Centro Nacional de Metrología: Proyecto de revocación del "Patrón Nacional de Medida de Volumen de Líquido" (CNM-PNM-27).
Justificación:
Este patrón de medida se conserva como un componente del Patrón Nacional de Medida de Volumen de Líquido (CNM-PNM-08) para conservar las capacidades de medición y calibración, y para dar continuidad a los servicios metrológicos soportados actualmente.
9.     Del Centro Nacional de Metrología: Proyecto de revocación del "Patrón Nacional de Medida de Volumen de Líquido" (CNM-PNM-28).
Justificación:
Este patrón de medida se conserva como un componente del Patrón Nacional de Medida de Volumen de Líquido (CNM-PNM-08) para conservar las capacidades de medición y calibración, y para dar continuidad a los servicios metrológicos soportados actualmente.
10.   Del Centro Nacional de Metrología: Proyecto de revocación del "Patrón Nacional de Medida de Volumen de Líquido" (CNM-PNM-29).
Justificación:
Este patrón de medida se conserva como un componente del Patrón Nacional de Medida de Volumen de Líquido (CNM-PNM-08) para conservar las capacidades de medición y calibración, y para dar continuidad a los servicios metrológicos soportados actualmente.
11.   Del Centro Nacional de Metrología: Proyecto de actualización metrológica del "Patrón Nacional de Medida de Flujo Volumétrico de Gas" (CNM-PNM-05).
Justificación:
El Patrón Nacional de Caudal Volumétrico de Gas está formado por 3 sistemas de medición de caudal volumétrico de gas. A los tres sistemas se les han realizado mejoras, minimizando los niveles de incertidumbre para que sean adecuados en la satisfacción de las necesidades de calibración en la industria y para las nuevas tecnologías de medición de caudal de gas; así como extendiendo el intervalo de medida desde 0.01 L/min hasta 2 667 L/min. Una vez actualizado se reemplazará a los tres patrones nacionales de flujo volumétrico de gas publicados el 18 de agosto de 1997 publicado en el Diario Oficial de la Federación.
12.   Del Centro Nacional de Metrología: Proyecto de revocación del "Patrón Nacional de Medida de Flujo Volumétrico de Gas" (CNM-PNM-06).
Justificación:
Este patrón de medida se conserva como componente del Patrón Nacional de Medida de Flujo Volumétrico de Gas (CNM-PNM-05) para conservar las capacidades de medición y calibración, y para dar continuidad a los servicios metrológicos soportados actualmente.
13.   Del Centro Nacional de Metrología: Proyecto de revocación del "Patrón Nacional de Medida de Flujo Volumétrico de Gas" (CNM-PNM-07).
Justificación:
Este patrón de medida se conserva como componente del Patrón Nacional de Medida de Flujo Volumétrico de Gas (CNM-PNM-05) para conservar las capacidades de medición y calibración, y para dar continuidad a los servicios metrológicos soportados actualmente.
Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Directora General de Normas y Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, Mtra. Lilian Aurora Pérez Ornelas.- Rúbrica.