ACUERDO por el que se ordena la publicación del Dictamen CED/C/28/D/5/2021 aprobado por el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas a tenor del artículo 31 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, respecto de la Comunicación Núm. 5/2021 presentada por Rosa Ramírez Barrios y Pedro Ramírez Barrios.
FÉLIX ARTURO MEDINA PADILLA, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracciones I, VII, XIII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., fracción III y 4o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como 3, apartado A, fracción II, 7, fracciones XV y XIX y 42, fracciones I, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, por lo que, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que México forma parte de la Organización de las Naciones Unidas a partir del 7 de noviembre de 1945, manteniendo un firme compromiso con los propósitos y principios de ésta desde su creación y participando en los órganos, agencias, organismos, fondos y programas que la integran, a través de una estrategia común de acción y cooperación para promover una mayor inclusión y equidad para todas las personas en un marco de derechos humanos;
Que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948 en París, en la cual se establecieron por primera vez, las bases para la estructura de derechos humanos fundamentales que deben protegerse, cuya pieza clave son los Comités de Expertos, los cuales supervisan la aplicación de los principales tratados internacionales de derechos humanos. Dentro de dichos Comités se encuentra el Comité contra la Desaparición Forzada (CED, por sus siglas en inglés);
Que el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas, es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, por sus Estados Parte;
Que el artículo 24, párrafo 4 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas establece que los Estados Parte velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada;
Que de conformidad con el artículo 31, párrafo 1 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y del "Decreto por el que se aprueba la Declaración que formulan los Estados Unidos Mexicanos para reconocer la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2020, el Estado mexicano como Estado Parte, reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o, en nombre de ellas, que aleguen ser víctimas de violaciones de las disposiciones de la Convención;
Que el 1 de abril de 2025, se aprobó el Dictamen CED/C/28/D/5/2021 por el Comité contra la Desaparición Forzada a tenor del artículo 31 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, respecto de la comunicación número 5/2021 presentada por Rosa Ramírez Barrios y Pedro Ramírez Barrios (representante Maurilio Santiago Reyes, CEDHAPI);
Que el Comité contra la Desaparición Forzada derivado de las deliberaciones que se plasmaron en el Dictamen CED/C/28/D/5/2021, tal como la señalada en su numeral 13, solicita al Estado mexicano, que publique el Dictamen y que se difunda ampliamente su contenido;
Que en términos del artículo 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal corresponde a la Secretaría de Gobernación vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, así como la promoción y defensa de los derechos humanos, dando seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia, dictando al efecto las medidas administrativas necesarias;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Gobernación administrar el Diario Oficial de la Federación y publicar las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en dicho medio de difusión oficial;
Que el artículo 3o., fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, dispone que son materia de publicación en dicho medio de difusión, los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general, y
Que en términos del artículo 42, fracciones VI y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, tiene como atribuciones, proponer a la persona titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración los mecanismos para coordinar la atención, seguimiento y cumplimiento de las recomendaciones de casos que se tramitan ante organismos internacionales de derechos humanos, así como organizar el seguimiento de las recomendaciones que emitan los organismos internacionales competentes en materia de derechos humanos; por lo que he tenido a bien emitir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL DICTAMEN CED/C/28/D/5/2021
APROBADO POR EL COMITÉ CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS A TENOR DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA
PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS, RESPECTO
DE LA COMUNICACIÓN NÚM. 5/2021 PRESENTADA POR ROSA RAMÍREZ BARRIOS Y PEDRO
RAMÍREZ BARRIOS
PRIMERO.- En cumplimiento al Dictamen CED/C/28/D/5/2021 aprobado el 1 de abril de 2025 por el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas a tenor del artículo 31 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, respecto de la comunicación número 5/2021 presentada por Rosa Ramírez Barrios y Pedro Ramírez Barrios (representante Maurilio Santiago Reyes, CEDHAPI), se publica el referido Dictamen, mismo que señala:
"Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 31 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 5/2021(1), (2), (3)
| Comunicación presentada por: | Rosa Ramírez Barrios y Pedro Ramírez Barrios (representante Maurilio Santiago Reyes, CEDHAPI) |
| Presunta víctima: | Alexis Marín Ramírez, Rosa Ramírez Barrios y Pedro Ramírez Barrios |
| Estado parte: | México |
| Fecha de la comunicación: | 12 de octubre de 2021 |
| Referencias: | Decisión del Grupo de Trabajo de comunicaciones individuales y acciones urgentes con arreglo al artículo 31 de la Convención, transmitida al Estado parte el 25 de octubre de 2021 (no se publicó como documento) |
| Fecha de adopción del dictamen: | 1 de abril de 2025 |
| Asunto: | Desaparición forzada por un grupo de individuos armados no identificados |
| Cuestiones de procedimiento: | Competencia ratione materiae, competencia ratione temporis, Falta de agotamiento de recursos internos |
| Cuestiones de fondo: | Desaparición forzada, falta de investigación y reparación |
| Artículos de la Convención: | 1, 2, 3, 12, 15, 24 |
1.1 Los autores de la comunicación son Rosa Ramírez Barrios y Pedro Ramírez Barrios, ambos ciudadanos mexicanos nacidos en 1972 y 1978 respectivamente. Actúan en nombre de su hijo Alexis Marín Ramírez, de nacionalidad mexicana, nacido el 16 de agosto de 1997. Los autores afirman que el Estado parte ha violado sus derechos bajo el artículo 24 de la Convención y los derechos de Alexis contenidos bajo los artículos 1, 2, 3, 12, 15, 24 de la Convención. Los autores se encuentran representados.
1.2 La Convención entró en vigor para el Estado parte el 23 de diciembre de 2010, y el Estado parte reconoció la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales el 2 de octubre de 2020.
1.3 El 17 de marzo de 2025, el Comité, con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 78 de su reglamento, convocó a las partes a una audiencia presencial con el propósito de recibir información adicional sobre los hechos materia de la presente comunicación.
Resumen de hechos
2.1 Alexis Marín Ramírez es originario de Cabatiahua Hidalgo, Municipio de Santa Cruz Itundujia, región mixteca del Estado de Oaxaca, Distrito de Putla de Guerrero y trabajaba en transportando madera en su camión Torton a diferentes partes de los Estados de Oaxaca y Puebla.
2.2 El 7 de noviembre del 2017, salió a trabajar con J.G.J. para llevar madera a Atlixco, Puebla, y le informó a su madre que primero iría a cargar madera al aserradero de unas personas conocidas en la comunidad como los "Güeros". El 8 de noviembre a medianoche, J.G.J. habría notificado a los familiares de Alexis Marín Ramírez que él y Alexis habían sido retenidos por seis hombres, vestidos con ropa obscura, con el rostro cubierto y con gorras pasamontañas, quienes portaban armas largas tipo escopetas, botas "tipo policía" con el pantalón dentro de la bota, a bordo de una camioneta marca Nissan doble cabina, color blanco. Estas personas habrían interceptado el camión Torton que conducía Alexis Marín Ramírez con destino a Tlaxiaco, Oaxaca. Alexis Marín Ramírez y J.G.J. habrían sido obligados a bajarse del camión para posteriormente ser subidos a la camioneta Nissan y continuar su marcha. Posteriormente, a dos kilómetros de distancia, J.G.J. habría sido bajado nuevamente de la camioneta y dos de las personas encapuchadas lo habrían llevado a la maleza, indicándole que debía permanecer allí y que debía esperar unos minutos hasta ya no escuchar el ruido del motor de la camioneta y posteriormente, regresar al camión Torton a dormir y al día siguiente, informar a la familia de la víctima que recibirían una llamada telefónica con instrucciones para pagar el rescate. J.G.J manifestó que los agresores le dijeron que no eran asaltantes, que cuando recibieran la llamada no se mencionase un secuestro y que cuando se ofreciera el dinero, se hiciera referencia al pago en kilos.
2.3 Entre el 9 de noviembre y el 4 de diciembre de 2017 se habría llevado a cabo una negociación entre los individuos que se llevaron a Alexis Marín Ramírez y los familiares de este, la cual consistió en diversas llamadas telefónicas, mensajes de texto, audios y videos vía WhatsApp desde tres números telefónicos diferentes. El 9 de noviembre de 2017, el hermano de Alexis Marín Ramírez habría recibido una llamada reclamando la cantidad de diez millones de pesos (USD 572.000 aproximadamente) para el rescate. El 4 de diciembre la familia de Alexis Marín Ramírez habría recibido una llamada en la que ofrecieron a los individuos la cantidad de 147.300 pesos mexicanos (USD 8.500 aproximadamente) sin que estos hubieran aceptado dicha cantidad y refiriendo que requerían la cantidad de 3,000,000 pesos (USD 172.000 aproximadamente) para liberarlo. Al no llegar a un acuerdo, la familia dejó de recibir nuevas noticias.
2.4 El 11 de noviembre de 2017, la autora acudió a la Agencia del Ministerio Público de la Ciudad de Tlaxiaco, adscrito a la unidad Especializada en el combate al Secuestro de la Fiscalía General del Estado, para dar a conocer la desaparición de su hijo, iniciándose Carpeta de Investigación(4).
2.5 El 31 de octubre de 2018, la autora denunció la desaparición de su hijo ante el Agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada en Personas Desaparecidas, de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca. En 2019 se abrió un legajo de investigación ("cuaderno de antecedentes") con el objetivo de colaborar en acciones de búsqueda, pero manteniendo la investigación ante la Unidad Especializada en el combate al Secuestro(5).
La denuncia
3.1 Los autores afirman que el Estado parte ha vulnerado sus derechos contenidos en los artículos 1, 2, 3, 12, 15 y 24 de la Convención, ya que, frente a la desaparición de Alexis Marín Ramírez, las autoridades competentes de la búsqueda e investigación han sido omisas en su actuar y que aún no existen ni siquiera indicios en la investigación que permitan determinar quiénes pudieron haber cometido o participado en su desaparición y mucho menos determinar su paradero. Los autores sostienen que se denunció el hecho oportunamente y que, aun tratándose inicialmente de un secuestro, al no continuar las llamadas de rescate y al dejar de tener noticias de parte de Alexis Marín Martínez, se tornó como persona desaparecida, por lo cual se habría presentado también denuncia por desaparición.
3.2 Los autores agregan que no se habría dado trámite a la segunda denuncia, de 31 de octubre de 2018, sino hasta pasado un año, poniéndose de manifiesto que la autoridad a cargo se ha negado a disponer de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, teniendo como consecuencia la pérdida de pruebas ante el transcurso del tiempo.
3.3 En relación con el artículo 24, los autores alegan que viven en una situación de zozobra, al no saber si su familiar está vivo o muerto y al no tener conocimiento de la verdad sobre las circunstancias de su desaparición, la evolución y los resultados de la investigación y su suerte y/o paradero. Destacan que no se han realizado acciones de búsqueda y localización y que, al no saber sobre su paradero, tampoco han podido impulsarse acciones para la restitución de restos. Asimismo, los autores alegan que el Estado parte no les ha otorgado ninguna medida de reparación, ni mucho menos se han adoptado medidas para que, en su calidad de víctimas indirectas, se implementen acciones de protección y apoyo social y económico.
3.4 Finalmente, los autores alegan que, en su caso, se aplica la excepción a la regla del agotamiento de recursos internos prevista en el artículo 31, párrafo 2 d) de la Convención. Sostienen que hicieron uso de los recursos internos disponibles que, en principio, deberían haber sido efectivos, como la investigación penal, incluida la presentación de una segunda denuncia ante la Fiscalía General del Estado de Oaxaca. Sin embargo, después de casi cuatro años de ocurrida la desaparición de Alexis Marín Ramírez y de que su madre presentara la primera denuncia por su desaparición, ninguno de los responsables ha sido identificado ni vinculado procesalmente, no existe una versión de la Unidad Especializada en el combate al Secuestro ni de la Unidad Especializada en personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca sobre lo que pasó, se desconoce el paradero o suerte de Alexis Marín Ramírez y sus familiares no han recibido ninguna medida de reparación. Por ello, los recursos internos se han prolongado de manera irrazonable, sin producir ningún resultado, y han demostrado ser inefectivos.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1 En sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, de 7 de marzo de 2022, el Estado parte solicita al Comité que declare la inadmisibilidad de la comunicación por falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con el artículo 31 (2)(d) de la Convención, y porque los autores pretenden que el Comité se constituya en cuarta instancia.
4.2 Sobre la alegada falta de agotamiento de recursos internos, el Estado parte sostiene que el presente caso sigue pendiente de resolución ante autoridades de investigación internas, quienes aún se encuentran recabando pruebas que permitan identificar a los perpetradores de la desaparición de Alexis Marín Ramírez. Destaca que la Unidad Especializada en el Combate al Secuestro de la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos de Alto Impacto inició carpeta de investigación. Sobre el tipo penal, la Fiscalía consideró que la víctima fue secuestrada, calificando el hecho como "secuestro agravado" de conformidad con el artículo 9, fracción i, inciso a), relacionado con el artículo 10, fracción I, inciso a) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
4.3 El Estado parte hace notar que, a partir de la recepción de la denuncia, la Fiscalía asistió a los familiares en todo momento a través de un grupo policial especializado en asesoría en manejo de crisis y negociación, y realizó actos de investigación con la finalidad de localizar el lugar en el que posiblemente se encontraría en cautiverio Alexis Marín Ramírez. El Estado parte refiere que, si bien no se implementaron medidas de protección, las víctimas indirectas tuvieron los números telefónicos de los agentes policiales para cualquier eventualidad y que en todo momento la Fiscalía mantuvo informados a los familiares sobre los avances de las investigaciones.
4.4 El Estado parte destaca que se llevaron a cabo diversos actos de investigación, entre los cuales se encuentran entrevistas a los denunciantes, diversos oficios de informes de avances de investigaciones, dictamen en fotografía, autorización de intervención de comunicaciones elaboración de productos de inteligencia, dictamen de genética forense de 24 de mayo de 2018, informes de investigación relacionados con la búsqueda y localización de la víctima de 2019 y 2020 y dictamen de confronta genética forense del 8 de julio de 2021. El Estado parte agrega que, a pesar de los diversos actos de investigación y análisis, aún no se ha logrado identificar el paradero de Alexis Marín Ramírez, sin que ello impida la continuación de trabajos coordinados para lograr resultados.
4.5 El Estado parte sostiene que en 2018 se inició el "cuaderno de antecedentes" por la desaparición de Alexis Marín Ramírez,(6) ante la Unidad Especializada en Desaparición forzada, y dando intervención a la Comisión Estatal de Búsqueda del Estado de Oaxaca con el objetivo de construir un plan de búsqueda e informar los avances de manera periódica a las víctimas. A raíz de ello se efectuaron los siguientes actos de investigación: a) aplicación del cuestionario ante mortem y post mortem; b) obtención del perfil genético del núcleo familiar de Alexis Marín Ramírez, con la finalidad obtener confrontas; c) declaración del testigo presencial de los hechos; e) inspección ocular en el lugar de los hechos; f) análisis de llamadas telefónicas; y, g) publicación del volante de búsqueda y localización de Alexis Marín Ramírez.
4.6 El Estado parte sostiene que no vulneró los artículos 1, 2, 3, 12, 15 y 24 de la Convención, ya que en todo momento ha actuado con inmediatez, respetando los derechos de las víctimas, observando lineamientos específicos y que continúa practicando actos de investigación para determinar el paradero de Alexis Marín Ramírez e identificar y lograr la detención de los presuntos responsables del delito de secuestro. En este sentido, el Estado parte reitera que no se han agotado los recursos internos relacionados con la carpeta de investigación. Agrega que las víctimas no han sido impedidas ni menoscabadas en su derecho de acudir ante los organismos de gobiernos locales y nacionales, defensores de derechos humanos, ni ante instancias jurisdiccionales, como la Sala Constitucional para la Protección de los Derechos Humanos, dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.
4.7 El Estado parte señala que no ha existido retraso injustificado ya que, a pesar de la compleja situación social y de inseguridad en diversas comunidades del Distrito de Tlaxiaco, se efectuaron acciones de reacción inmediatas y actos de investigación encaminados a dar con el lugar del cautiverio, rescatar a la víctima y detener a los infractores. El Estado parte alega que dicha situación dificulta realizar labores de investigación, pues entrar a las comunidades implica un riesgo, atendiendo a que existen grupos de personas armadas que no permiten a la autoridad ministerial realizar su trabajo y, que, para hacerlo, es necesario solicitar permiso a las autoridades municipales, quedando las actividades de investigación supeditadas a dicha autorización, ya que de ingresar sin permiso, se responsabilizaría directamente al gobierno del Estado de las consecuencias que ese hecho implique.
4.8 Finalmente el Estado parte alega que la contingencia mundial derivada de SARS-CoV-2 /COVID-19 ocasionó que diferentes instituciones gubernamentales limitaran e incluso suspendieran sus actividades y que, a pesar de ello, las autoridades continuaron realizando actos de investigación y búsqueda durante 2020 y 2021.
Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte
5.1 En sus comentarios a las observaciones del Estado parte a la admisibilidad y el fondo, de fecha 9 de junio de 2022, los autores sostienen que la Fiscalía ha dilatado y entorpecido las investigaciones de los hechos; sin que dicha dilación sea responsabilidad de los familiares de Alexis Marín Ramírez. Manifiestan que la fiscalía fue omisa en agotar todas las diligencias necesarias para recabar pruebas antes de que estas se perdieran o destruyeran con el paso del tiempo. Los autores alegan que los actos de investigación realizados no han sido eficaces para la localización de Alexis Marín Ramírez, y que no se realizaron diligencias esenciales, como recabar la declaración de J.G.J., quien acompañaba a la víctima al momento de su desaparición, lo cual no se hizo sino hasta el 25 de septiembre de 2020 (dos años y 5 meses después de los hechos); no preservar la escena del crimen, ni la cadena de custodia, y no realizar la inspección ocular en el lugar de los hechos sino hasta varios meses después, aun y cuando dichas diligencias pueden ser determinantes para la investigación.
5.2 En relación con el cuaderno de antecedentes, los autores sostienen que el mismo se formó a petición de la autora, quien, al no ver resultados por parte de la Unidad Especializada en el Combate al Secuestro de la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos de Alto Impacto, acudió ante la Unidad Especializada en Desaparición Forzada a presentar denuncia el 31 de octubre de 2018. Asimismo, alegan que no se han concretado acciones de búsqueda, ni se han llevado a cabo otras diligencias solicitadas por los familiares, a quienes además se ha limitado el acceso libre a los registros de investigación. Los autores alegan que Estado parte no ha reaccionado con inmediatez, que a la fecha no tienen conocimiento respecto de las diversas líneas de investigación, ni de los resultados de estas. En relación con el argumento del Estado parte de que realizar labores de investigación implica un riesgo porque debe entrar a territorios donde presuntamente operan grupos armados, los autores reiteran que el Estado cuenta con todos los medios necesarios y prerrogativas para hacer valer el estado de derecho en territorio nacional.
5.3 Los autores solicitan al Comité que el Comité inste al Estado parte a:
a) Reconocerles estatus de víctima a nivel interno, permitiendo así su participación efectiva en las investigaciones relacionadas con la desaparición de su familiar;
b) Asegurar una investigación exhaustiva e imparcial;
c) Procesar, juzgar y castigar a los autores y responsables de la desaparición forzada de Alexis Marín Ramírez;
d) Una reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5 de la Convención;
e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivas las garantías de no repetición, de conformidad con el artículo 24, párrafo 5, apartado d) de la Convención;
f) Publicar el presente dictamen y difundirlo ampliamente, en particular, pero no exclusivamente entre los miembros de las Fiscalías Estatales y General de la República, que investigan las desapariciones forzadas.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.1 El 20 de febrero de 2024, el Estado parte estableció que el país se compone por poco más de 25 millones de personas que se autodescriben como indígenas y que la Constitución reconoce la composición pluricultural de la Nación, así como el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas(7). Agrega que, en el estado de Oaxaca, el 65,7% de la población se autodescribe como indígena. En dicho estado hay al menos 16 pueblos indígenas divididos en 8 regiones, cada una conformada por tradiciones, cultura, identidad y cosmovisión propias. De los 570 municipios del estado, 417 se rigen políticamente por el sistema de usos y costumbres y 15 por el sistema de partidos políticos. El distrito de Tlaxiaco, en la región de la Mixteca, cuenta con un sistema normativo interno de acuerdo con su propia cosmovisión. En dicho territorio se han dado diversos conflictos entre las comunidades relacionados con el límite de tierras, el cuidado de los bosques y sus maderas, y el reparto inequitativo y mal uso de recursos económicos federales que dieron origen a la creación de diversos movimientos sociales -como lo son el Movimiento de Unificación de Lucha Triqui (MULT), Movimiento de Unificación de Lucha Triqui Independiente (MULTI), y la Unión de Bienestar Social de la Región Triqui. El Estado parte agrega que los movimientos sociales de la zona defienden intereses sociales diversos y opuestos, lo que ha desencadenado una lucha entre ellos y ha derivado en la comisión de múltiples delitos.
6.2 Según el Estado parte, el hecho que dichos movimientos no logren un acuerdo entre ellos ha impedido a las autoridades del gobierno de Oaxaca, particularmente al personal de la fiscalía estatal, ingresar al territorio de esas comunidades. Adicionalmente, la comunidad cuenta con un sistema normativo interno propio y afirma que, por tal razón, los agentes del estado no deben ingresar en ella, salvo previa autorización. Caso contario, el estado de Oaxaca sería responsable por cualquier consecuencia en perjuicio de los agentes.
6.3 En relación con la debida diligencia de las autoridades para la investigación y búsqueda de Alexis Marín Ramírez, el Estado parte alega que la comunidad "Palo de Letra", lugar donde habría sido secuestrado Alexis Marín Ramírez, pertenece a la Cabecera Distrital de Tlaxiaco. Dicha comunidad es vecina de las Comunidades de San Miguel el Grande, Llano de Guadalupe y otras, en donde existe presencia de militantes de los movimientos sociales MULT y MULTI, que no permiten la presencia de agentes del estado. Agrega que existe en dicha comunidad gente fuertemente armada(8). A ello se suman los conflictos por límites de tierras que mantiene el distrito de Tlaxiaco y su municipio magdalena Peñasco en una situación de conflicto, poniendo de manifiesto el alto grado de riesgo al que están expuestos los investigadores al incursionar en la zona donde secuestraron a Alexis Marín Ramírez. Agrega que, el 30 de enero de 2024 se habría llevado a cabo una reunión de trabajo con las víctimas indirectas y diversas instituciones, incluida la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas Desaparecidas para el estado de Oaxaca, con el propósito de analizar las ventajas y desventajas de una incursión en la zona y se determinó que se procedería a elaborar un plan de búsqueda. Agrega que, según el testimonio de una víctima sobreviviente de otro secuestro, durante su cautiverio los perpetradores le habrían dicho que por Tlaxiaco había muchos hoyos y cuevas y que, si lo mataban, "no lo iban a encontrar". Actualmente, las autoridades se encuentran realizando acciones de búsqueda en tres puntos susceptibles de ocultamiento en la zona, con la finalidad de localizar o dar con el paradero de Alexis Marín Ramírez. En este sentido, el Estado parte reitera que, pese a los obstáculos anteriormente expuestos, las autoridades han actuado de manera diligente, desahogando acciones de investigación y búsqueda dentro de los plazos razonables.
Comentarios adicionales del autor a las observaciones del Estado parte
7. En sus comentarios adicionales de 23 de febrero de 2024, los autores alegan que el Estado parte no puede justificar, bajo la supuesta compleja situación social y de inseguridad que se vive en diversas comunidades de Tlaxiaco, la falta de diligencias urgentes y necesarias tales como el no haber realizado una inspección ocular, o no haber entrevistado al único testigo presencial; así como la ausencia de líneas de investigación o de un plan de búsqueda. Agregan que, si bien se realizó una búsqueda el 16 de junio de 2022, la misma se hizo pasados 4 años y 5 meses de la denuncia y que a la fecha continúan diversas diligencias de investigación pendientes. Los autores agregan que, si bien existe una situación de inseguridad y es necesario que se solicite permiso a las autoridades municipales, esta excusa no resulta un obstáculo para el Estado parte, ya que cuenta con los medios, los enlaces entre los diversos órganos de gobierno y la fuerza coercitiva para hacer cumplir sus decisiones. Asimismo, las diligencias pueden realizarse con el acompañamiento de los diversos cuerpos militares y policiales, tal y como se ha hecho en otros casos.
Audiencia
8.1 Por invitación del Comité, y de conformidad con el artículo 78 de su reglamento, el 17 de marzo de 2025, comparecieron ante el Comité el autor de la comunicación, sus representantes legales, y representantes del Estado parte. Dicha audiencia tuvo como objeto, recibir información adicional sobre los hechos. En particular, se solicitó a las partes abordar los aspectos siguientes:
a) La presencia de grupos armados en la región de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, en particular durante los años 2017 a la fecha. Nombre, conformación y territorios en los que dichos grupos tienen presencia. Registros de violaciones perpetradas por dichos grupos, y en su caso, su naturaleza y alcance. Indicar asimismo si dichos grupos ejercen algún tipo de control territorial, y en su caso, la naturaleza. Acciones del Estado parte para prevenir y sancionar las violaciones cometidas por estos grupos. Confirmar si existen enfrentamientos entre estos grupos y otros grupos o autoridades locales presentes en el territorio. En su caso, indicar la naturaleza e intensidad de dichos enfrentamientos.
b) Acceso por parte de autoridades estatales (policía y fiscalía) al territorio en el que presuntamente desapareció Alexis Marín Ramírez. De ser el caso, los requerimientos de autorizaciones y procedimientos y sus alcances.
c) Acceso por parte de autoridades federales para ingresar al territorio en el que presuntamente desapareció el Sr. Alexis Marín Ramírez.
d) Información sobre la implementación de la legislación en materia de autonomía y autodeterminación de pueblos indígenas, en particular lo relativo a la delegación de competencias a las autoridades indígenas y municipales.
Argumentos presentados por los autores
8.2 En relación con el primer aspecto, los autores alegan que la región Mixteca de Oaxaca se ha visto afectada por la presencia de grupos armados y grupos delictivos que operan con la protección y aquiescencia de cuerpos policiacos y ministeriales, lo que ha perpetuado la impunidad. Los autores reiteran que el Estado parte no ha adoptado todas las medidas necesarias y adecuadas para llevar a cabo una investigación pronta y efectiva de la desaparición de Alexis Marín Ramírez. Los autores agregan que, a pesar de reiteradas solicitudes de su parte, la última acción realizada data de 4 de agosto de 2023, que no se ha elaborado un plan de búsqueda y que, aún no se tienen avances en la investigación. Según los autores, las alegaciones del Estado relativas a la presencia de grupos armados en la zona como obstáculo para avanzar en la investigación, no pueden justificar la falta de investigación, ya que la verdadera causa de la falta de avances radica en la corrupción y colusión de las fuerzas de seguridad y autoridades de la Fiscalía con grupos delictivos. Los autores refieren algunos casos de desapariciones y delitos graves en la región que permanecen sin resolver, lo cual, según los autores, evidencia la inacción deliberada de las autoridades locales y estatales para prevenir e investigar.
8.3 Respecto del segundo y tercer punto, los autores manifiestan que es responsabilidad del Ministerio Público coordinarse con la Comisión Estatal de Búsqueda y la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca para garantizar el acceso a los lugares donde deben realizarse las búsquedas. Sin embargo, aún después de la prospección territorial realizada en Palo de Letra en mayo de 2023, hasta la fecha no se han implementado acciones efectivas para elaborar un plan de búsqueda, ni acciones concretas de coordinación con la Comisión Estatal de Búsqueda. Los autores alegan que no existe un impedimento real para llevar a cabo investigaciones de campo en la zona donde ocurrió la desaparición. Por su parte, manifiestan que la participación de autoridades federales se limita únicamente a brindar seguridad y solo intervienen si son convocadas, dado que la responsabilidad principal recae en las autoridades estatales.
8.4 Finalmente, los autores alegan que, aunque en el Estado parte existe un pluralismo jurídico que reconoce la jurisdicción indígena, esta no es absoluta. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que las autoridades indígenas pueden aplicar sus normas en conflictos internos, pero no en delitos graves como la desaparición forzada, que requieren prisión preventiva oficiosa. La desaparición forzada, además de ser un delito, es considerada una grave violación de derechos humanos, imponiendo a todas las autoridades, incluidas las autoridades indígenas y municipales, la obligación de investigar y sancionar de manera diligente e imparcial. La autonomía indígena en materia de justicia está alineada con el marco jurídico nacional y los principios de derechos humanos, sin restringir la actuación de autoridades estatales o federales. Los autores recuerdan que las normas de los pueblos indígenas deben ir de conformidad con el orden nacional y la Constitución.
Argumentos del Estado parte
8.5 El Estado parte manifiesta su compromiso con cooperar con el Comité, reflejado en su participación en la audiencia. Asimismo, establece que la búsqueda de personas desaparecidas y la investigación de casos de desaparición forzada es una prioridad nacional y que cuenta con un marco legal específico para tal fin, incluidas instituciones, mecanismos de coordinación y una Comisión Nacional de Búsqueda.
8.6 Respecto del primer punto, el Estado parte reconoce que, si bien hay conflictos sociales por límites de tierras entre diversos grupos y movimientos sociales indígenas que resultan en una situación compleja, no hay control de territorio por parte de grupos armados. Según el Estado parte, es necesario realizar un análisis comprensivo del contexto ya que en dichas comunidades indígenas convergen culturas, formas de estructura y modelos de regulación diversas, por lo que realizar ciertas diligencias sin la adecuada coordinación puede poner en riesgo la convivencia o provocar conflictos al interior de las comunidades. Agrega que, si bien no es necesario pedir permiso para entrar al territorio a investigar, si se requiere generar acuerdos previos con las comunidades indígenas a fin de respetar su autonomía y libre determinación. Para ello, es importante mantener un diálogo permanente con las comunidades indígenas, quienes, en situaciones particulares, -como lo fue la pandemia por el COVID-19-, han limitado el acceso a personas externas a su territorio.
8.7 En relación con la coordinación entre autoridades estatales y municipales, el Estado parte manifiesta que las autoridades policiales son nombradas por el Gobierno del Estado de Oaxaca y que también se cuenta con presencia de autoridades federales. En cuanto a las medidas de prevención, el Estado parte manifestó que se cuenta con delegados de paz, quienes, en casos de desaparición, están en contacto directo con las autoridades de los municipios y con la Comisión Estatal de Búsqueda de personas, y que se ha reforzado la presencia policial en la Región Mixteca.
8.8 En relación con la legislación en materia indígena, el Estado parte manifestó que la Constitución del Estado de Oaxaca establece el deber de salvaguardar a los pueblos y comunidades indígenas y a reconocer sus sistemas normativos. Para ello, las autoridades estatales realizan acuerdos con las comunidades y mantienen diálogo con las autoridades municipales en la realización de diligencias de investigación.
8.9 Por su parte, Estado parte sostiene que en su comunicación inicial los autores no alegaron tolerancia ni aquiescencia por parte de autoridades del Estado, para establecer que la desaparición de Alexis Marín Ramírez se trate de una desaparición forzada. Actualmente, la carpeta de investigación refiere al tipo penal de secuestro, el cual se investiga por parte de autoridades locales ante Unidad Especializada en el Combate al Secuestro de la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos de Alto Impacto. Adicionalmente el Estado parte reitera que, para apoyar acciones de búsqueda, se determinó iniciar un "cuaderno de antecedentes" en la Unidad Especializada en Personas Desaparecidas con el objetivo de colaborar con personal especializado y utilizar los mecanismos de búsqueda de dicha Fiscalía. El Estado reconoce su obligación de realizar investigaciones exhaustivas para localizar a Alexis Marín Ramírez con vida o identificar sus restos, señalando que requiere un plazo razonable para ello. Argumenta que ha llevado a cabo acciones pese a la complejidad derivada del sistema de usos y costumbres, así como por las restricciones impuestas durante la pandemia y la tormenta Agatha, factores que han ralentizado el proceso, sin que esto implique inacción por parte del Estado.
8.10 El Estado parte reitera que la presente comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de recursos, ya que a la fecha hay diversas diligencias de investigación que continúan pendientes.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
9.1 Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 31, párrafos 1 y 2, de la Convención.
9.2 El Comité observa que los hechos que fundamentan las alegaciones de los autores ante el Comité se iniciaron en noviembre de 2017, a saber, posteriormente a la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte el 23 de diciembre de 2010, y por ende el artículo 35, párrafo 1 de la Convención no es obstáculo para la competencia del Comité dado que las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención ya existían al momento de iniciarse la alegada desaparición de Alexis Marín Ramírez. Asimismo, si bien el Estado parte reconoció la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales bajo el artículo 31 de la Convención el 2 de octubre de 2020, el Comité recuerda el carácter continuado de las desapariciones forzadas(9) y el hecho de que la alegada desaparición de Alexis Marín Ramírez continúe después de dicho reconocimiento y hasta la fecha. En vista de ello, el Comité concluye que tiene competencia ratione temporis para examinar la presente comunicación(10).
9.3 El Comité toma nota de la información proporcionada por los autores y no discutida por el Estado parte, en el sentido de que Alexis Marín Ramírez habría sido desaparecido por un grupo de personas armadas en una zona donde operaban varios grupos armados con el conocimiento de autoridades estatales. Asimismo, el Comité toma nota de las afirmaciones de los autores de que las autoridades encargadas de la búsqueda e investigación no habrían tomado medidas prontas y efectivas para dar con el paradero de Alexis e identificar a los responsables de su desaparición. A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que los hechos presentados ante sí caen dentro del ámbito de competencia del Comité, y concluye que la presente comunicación es compatible ratione materiae con las disposiciones de la Convención y lo declara admisible conforme al artículo 31 párrafo 1 de la Convención(11).
9.4 El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual la comunicación debe declararse inadmisible por falta de agotamiento de los recursos disponibles en virtud del artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención dado que las carpetas de investigación ante la fiscalía general del Estado de Oaxaca se encuentran pendientes de resolución, y que prueba de ello son las diversas diligencias que continúan realizándose y se encuentran pendientes de desahogar.
9.5 El Comité recuerda que el propósito del requisito de agotamiento de recursos internos es que el propio Estado parte tenga la oportunidad de hacer efectivo su deber de proteger y garantizar los derechos consagrados en la Convención(12). El Comité recuerda que, en virtud del propio artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención, esta regla no es aplicable si la substanciación de los recursos internos excede de plazos razonables(13). El Comité recuerda también que, según dicha norma, los recursos internos que deben ser agotados deben ser aquellos efectivos y disponibles(14). Ante alegaciones debidamente fundadas sobre agotamiento de recursos internos o sobre las excepciones aplicables a la regla, es el Estado parte quien debe indicar qué recursos internos se encuentran disponibles para los autores que sean efectivos y que no excedan plazos razonables(15).
9.6 En el presente caso, el Comité observa que, desde la desaparición de Alexis Marín Ramírez y de presentadas las denuncias correspondientes a nivel nacional, y a pesar de diversas solicitudes por parte de los autores, las investigaciones en curso no han producido ningún resultado y el Estado parte no ha justificado el retraso más allá de señalar de manera general que no se han concluido todavía las investigaciones dada la complejidad del caso, las dificultades para acceder a la comunidad y los retrasos debido a la pandemia por el COVID-19 y al huracán Agatha. En consecuencia, el Comité considera que dicho recurso ha excedido los plazos razonables y concluye que el presente caso cumple con los requisitos del artículo 31(2) de la Convención.
9.7 El Comité observa que, si bien los autores invocan el artículo 15 de la Convención, no han proporcionado ninguna justificación sobre la manera en que dicho artículo se habría violado, y, en consecuencia, considera que los autores no han fundamentado debidamente a los efectos de la admisibilidad dichas alegaciones y las declara inadmisibles(16).
9.8 El Comité observa que las demás alegaciones de los autores, relacionadas con la presunta desaparición de Alexis Marín Ramírez, la falta de una búsqueda e investigación prontas y exhaustivas, la falta de acceso a la verdad sobre las circunstancias de su desaparición y a una reparación para las víctimas, están debidamente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, al no haber ninguna otra cuestión relativa a la admisibilidad de esta parte la comunicación, el Comité la declara admisible por cuanto plantea cuestiones bajo los artículos 1, 2, 3, 12, y 24 de la Convención, en relación con Alexis Marín Ramírez; y de los artículos 12 y 24, de Convención en relación con los autores y procede a su examen en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
10.1 El Comité ha examinado la comunicación teniendo debidamente en cuenta toda la información puesta a su disposición por las partes, incluida la información proporcionada durante la audiencia.
10.2 El Comité toma nota de la información proporcionada por los autores respecto de que Alexis Marín Ramírez habría sido interceptado y privado de su libertad por seis individuos vestidos con ropa obscura, botas largas con el pantalón dentro de la bota, la cara cubierta y con gorras pasamontañas, quienes portaban armas largas tipo escopetas. Asimismo, el Comité toma nota de que las personas que sustrajeron a Alexis Marín Ramírez habrían indicado a su acompañante que sus familiares recibirían una llamada telefónica con instrucciones para pagar el rescate. El Comité también toma nota de que, entre 9 de noviembre y el 4 de diciembre de 2017, se habría llevado a cabo una negociación entre los individuos y los familiares, y que el 4 de diciembre éstos habrían perdido contacto con dichos individuos, quienes rechazaron la oferta propuesta por la familia. Asimismo, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, según la cual la comunidad "Palo de Letra", donde supuestamente fue desaparecido Alexis Marín Ramírez, es una zona de conflictividad social y disputa territorial entre las comunidades colindantes, y que en esta zona habría presencia de "personas fuertemente armadas".
10.3 El Comité también toma nota de que, según la información proporcionada por los autores, las autoridades estatales tienen conocimiento de que en la zona donde ocurrieron los hechos operan grupos armados, y que no se han tomado medidas para prevenir e investigar la comisión de delitos graves, incluida la desaparición de Alexis Marín. En este contexto, el Comité deberá establecer si la desaparición de Alexis Marín Ramírez, la cual habría sido cometida por actores no estatales, puede ser atribuible al Estado parte y por lo tanto se enmarca dentro del ámbito del artículo 2 de la Convención, o si por el contrario se enmarca dentro del artículo 3 de la Convención.
10.4 El Comité recuerda que el artículo 2 de la Convención se refiere a las desapariciones forzadas que sean obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado(17). Abarca las circunstancias en las que los actos u omisiones de personas o grupos de personas que no sean agentes del Estado puedan no obstante atribuirse al Estado y, por tanto, conllevar la responsabilidad del Estado en el marco del derecho internacional. Dicha atribución puede producirse en cualquier contexto, incluidas situaciones de paz o de conflicto armado internacional o no internacional(18). Esto incluye, entre otras cosas, las situaciones en las que las organizaciones criminales o los grupos armados están de facto bajo el control de las autoridades estatales o cuando dichas organizaciones reciben alguna forma de apoyo por los agentes del Estado, o cuando existe un patrón conocido de desapariciones de personas y el Estado no adopta las medidas necesarias para evitar que se produzcan nuevas desapariciones o para investigar y llevar a los autores ante la justicia(19).
10.5 El Comité recuerda que, con base a la Declaración sobre actores no estatales en el contexto de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas: a) "Autorización" significa que el Estado, por conducto de sus agentes, ha dado permiso oralmente o por escrito a personas o grupos de personas para hacer desaparecer a una persona; b) "Apoyo" significa que el Estado ha proporcionado algún tipo de ayuda a personas o grupos de personas que han cometido una desaparición forzada, entre otras cosas compartiendo información o proporcionando medios como infraestructura, financiación, armas, capacitación o medios logísticos. A efectos de atribución en este contexto, no es necesario que el apoyo se preste con el objetivo específico de cometer una desaparición forzada y, c) "aquiescencia" significa que el Estado conocía, tenía razones para conocer o debía conocer la comisión o el riesgo real e inminente de comisión de una desaparición forzada por personas o grupos de personas, pero que concurre alguna de las siguientes circunstancias: i) El Estado ha aceptado, tolerado o consentido esa situación, aunque sea implícitamente; ii) El Estado, deliberadamente y con pleno conocimiento, por acción u omisión, no ha adoptado medidas para prevenir el delito e investigar y castigar a los autores; iii) El Estado ha actuado en connivencia con los autores o desentendiéndose por completo de la situación de las potenciales víctimas, facilitando las acciones de los agentes no estatales que cometen el acto; iv) El Estado ha creado las condiciones que permitieron su comisión(20).
10.6 El Comité observa que, con base en la información proporcionada por las partes, incluyendo la información oral aportada durante la audiencia, la desaparición de Alexis Marín Ramírez se habría cometido por agentes no estatales, presuntamente vinculados a grupos de individuos armados que operan en el territorio. El Comité toma nota de las declaraciones orales de los autores, según las cuales Alexis Marín Ramírez fue desaparecido por grupos delictivos que operan con la protección y/o aquiescencia de cuerpos policiacos y ministeriales. Sin embargo, el Comité observa que dichas declaraciones son de carácter general y no fueron presentadas sino hasta el momento de la audiencia, sin que consten en las denuncias penales radicadas a nivel nacional ni en la comunicación inicial presentada ante el Comité. En consecuencia, el Comité considera que, con base en la información contenida en el expediente, no existe información ni pruebas concretas suficientes que permitan establecer una presunción de apoyo directo o autorización por parte de las autoridades estatales en la presunta desaparición de Alexis Marín Ramírez. Por lo tanto, el Comité determinará si existió aquiescencia por parte del Estado en dicha desaparición, conforme a los términos descritos en el párrafo 10.4 supra. Para este propósito, el Comité deberá determinar primero si, en el caso de la desaparición de Alexis Marín Ramírez, el Estado sabía, tenía razones para saber o debía haber sabido de la comisión o del riesgo real e inminente de la desaparición forzada por parte de personas o grupos de personas. En segundo lugar, el Comité determinará si el Estado parte, de manera deliberada y con pleno conocimiento de los hechos, no tomó medidas para prevenir el crimen ni para investigar y sancionar a los responsables.
10.7 En relación con el primer punto, el Comité toma nota de que, según lo señalado por los autores, la desaparición de Alexis Marín Ramírez ocurrió en un contexto de graves violaciones de derechos humanos por parte de grupos de personas armadas que operaban en la zona, incluidos otros casos de desapariciones y otros delitos graves. El Comité también toma nota de que Estado parte reconoce la existencia de conflictos intercomunitarios en la zona relacionados con límites de tierras, explotación forestal y distribución de fondos federales, lo que ha dado lugar a movimientos sociales. Además, el Estado reconoce disputas territoriales que han mantenido la región de Tlaxiaco y el municipio de Magdalena Peñasco en un estado de conflicto. A partir de lo anterior, el Comité concluye que el Estado parte tenía conocimiento de la presencia de individuos armados en la zona y de las graves violaciones cometidas por ellos en la región de Tlaxiaco, incluidas desapariciones. En el caso de Alexis Marín Ramírez, el Comité considera que, dado el contexto descrito, el Estado debió haber sabido del riesgo real e inminente de su desaparición.
10.8 El Comité toma nota de que los autores no han alegado que el Estado parte no adoptó las medidas necesarias para prevenir la desaparición de Alexis Marín Ramírez. Más bien, sostienen que el Estado parte no ha llevado a cabo una búsqueda efectiva de la persona desaparecida ni ha investigado de manera adecuada su desaparición. En particular, el Comité observa la afirmación de los autores de que los casos de desapariciones ocurridos en la zona siguen sin resolverse, lo que demuestra una omisión deliberada de investigar por parte de las autoridades locales y estatales. En el caso específico de Alexis Marín Ramírez, los autores sostienen que la fiscalía no llevó a cabo la investigación pronta y efectiva y no adoptó un plan de búsqueda. En particular, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores, no discutidas por el Estado parte, relativas a que no se recabaron pruebas fundamentales, como la preservación de la escena del crimen ni la cadena de custodia, y otras se adoptaron tarde, como la declaración de J.G.J., el único testigo presencial, que no se obtuvo hasta transcurridos más de tres años de la alegada desaparición, y la inspección ocular del lugar no se realizó hasta varios meses después.
10.9 El Comité también toma nota del argumento del Estado de que, a pesar de la compleja situación social y de seguridad en la región de Tlaxiaco, las autoridades tomaron acciones inmediatas para localizar a Alexis Marín Ramírez e identificar a los posibles responsables de su desaparición. El Estado parte señala que la presencia de grupos armados y crimen organizado implica riesgos en las investigaciones y que debe coordinar el acceso con las comunidades indígenas. Además, justifica los retrasos por la pandemia o el huracán. Sin embargo, el Comité observa que ambas partes reconocen que la primera acción de búsqueda no se realizó hasta junio de 2022 y que no fue hasta enero de 2024, a saber, siete años después de la denuncia interpuesta en 2017, que se celebró una reunión con las víctimas y representantes de diversas instituciones para discutir si se ingresa a la zona.
10.10 El Comité observa que, al momento de la desaparición de Alexis Marín Ramírez, en la región de la Mixteca existía un contexto de conflicto social, el cual aún persiste, lo que implica que las autoridades estatales y las comunidades indígenas deben coordinar acciones para la realización de ciertos procedimientos de búsqueda e investigación, respetando la autodeterminación de los pueblos indígenas. En este contexto, el Comité no está convencido con el argumento del Estado parte de que el reconocimiento constitucional de los sistemas normativos indígenas y la necesidad de acuerdos previos con las comunidades indígenas puedan justificar los retrasos en la investigación, ya que el deber de proteger los derechos humanos, incluida la búsqueda y localización de personas desaparecidas para determinar su paradero, recae en el Estado parte y no puede ser delegado ni condicionado. La existencia de mecanismos como los delegados de paz y la presencia de autoridades estatales y federales demuestran que el Estado parte tiene los medios para garantizar el acceso a la zona y avanzar en la investigación. El Comité tampoco considera que la pandemia por el COVID-19 o el huracán Agatha sean justificaciones aceptables de la falta de avances después de siete años y cinco meses de la desaparición.
10.11 El Comité toma nota de los argumentos del autor sobre la negligencia de las autoridades en la búsqueda de Alexis Marín Ramírez y la falta de resultados en la investigación para identificar a los responsables o determinar su paradero. Asimismo, considera los argumentos del Estado parte, que afirma haber brindado apoyo continuo a la familia a través de un equipo policial especializado y haber realizado acciones de investigación para localizar a la persona desaparecida. Sin embargo, a pesar de estas medidas, el Estado reconoce que aún no se ha logrado establecer su paradero. El Comité observa que, a pesar de la complejidad alegada, el Estado no ha explicado el retraso en la investigación y búsqueda. En particular, la mayoría de las acciones sustantivas mencionadas por el Estado datan de 2019, es decir, dos años después de la desaparición; no se han detallado avances significativos en los años posteriores, lo que sugiere una falta de prioridad en el caso.
Además, no se han identificado nuevas líneas de investigación ni esfuerzos efectivos para superar los obstáculos señalados. De la lista de actuaciones facilitada por el Estado Parte se desprende que la última actuación de búsqueda se llevó a cabo en agosto de 2023. La referencia a acciones básicas, como entrevistas e inspecciones, no refuta su inacción sostenida ni le exime de su obligación de llevar a cabo una investigación diligente y eficaz.
10.12 A la luz de lo anterior, y considerando el conocimiento de larga data por parte del Estado parte sobre el contexto y, en particular, la presencia de grupos e individuos armados en la zona, el Comité concluye que el Estado parte ha omitido deliberadamente y con pleno conocimiento la adopción de todas las medidas apropiadas para buscar a Alexis Marín Ramírez, investigar su desaparición y sancionar a los responsables. En conclusión, el Comité considera que Alexis Marín Ramírez fue víctima de una desaparición forzada perpetrada por personas o grupos que actuaron con la aquiescencia del Estado, en violación del artículo 1, leído en relación con el artículo 2 de la Convención.
10.13 El Comité recuerda que, según el artículo 12(1) de la Convención, cada Estado parte debe garantizar que cualquier persona que alegue una desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, las cuales deben examinar la denuncia de manera pronta e imparcial y, cuando sea necesario, llevar a cabo una investigación exhaustiva sin demora. Asimismo, el Comité recuerda el artículo 24(3), el cual dispone que cada Estado parte debe adoptar medidas adecuadas para buscar, localizar y liberar a las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, ubicar, respetar y devolver sus restos. Asimismo, el Comité recuerda que, ante una denuncia por desaparición, y de conformidad con las obligaciones convencionales en virtud de los artículos 12 y 24 de la Convención, los Estados parte deben establecer, de inmediato, una estrategia integral que incluya un plan de acción y un cronograma para la búsqueda exhaustiva de una persona desaparecida y que tome en cuenta toda la información disponible, incluido el contexto en el cual ocurrió la alegada desaparición(21). En particular, dicha estrategia debe ser evaluada periódicamente y cumplir con los requisitos de la debida diligencia para todas las etapas del proceso de búsqueda (incluyendo oficiosidad, inmediatez y exhaustividad de la investigación), así como también asegurando la competencia e independencia de los profesionales intervinientes(22). Asimismo, los Estados parte deben asegurar que la estrategia adoptada determine las acciones a realizar de manera integrada, eficiente y coordinada, y que su implementación cuente con los medios y procedimientos necesarios y adecuados para localizar a la persona desaparecida e investigar a los responsables(23). El Comité también recuerda que dicha estrategia debe tener un enfoque diferencial, y que todas las etapas de la búsqueda deben realizarse en pleno respeto a las necesidades particulares de la víctima(24) .
10.14 El Comité toma nota de las alegaciones de los autores en el sentido de que la autoridad encargada de la búsqueda de Alexis Marín Ramírez ha sido negligente, y que la investigación aún no ha revelado ninguna prueba que pueda ayudar a determinar quién cometió o participó en su desaparición, y mucho menos a establecer su paradero. Asimismo, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte en el sentido de que, con posterioridad a la presentación de la denuncia, la fiscalía asistió de manera permanente a la familia de la víctima a través de un equipo policial especializado en manejo de crisis y negociación y emprendió acciones de investigación para dar con el lugar donde posiblemente se encontraba cautivo Alexis Marín Ramírez. El Estado parte también destaca que se realizaron diversas acciones de investigación, pero que aún no se ha podido establecer su paradero. Sin embargo, el Comité considera que el Estado parte no ha logrado justificar la clara demora en los procedimientos de búsqueda e investigación, más allá de referirse de manera general a la complejidad del contexto en la región.
10.15 Por consiguiente, el Comité considera que el Estado Parte no cumplió su obligación de emprender efectivamente y sin demora una investigación exhaustiva e imparcial de la desaparición de Alexis Marín Ramírez, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 de la Convención, ni con la obligación que le impone el párrafo 3 del artículo 24 de adoptar las medidas apropiadas para buscar, localizar y/o poner en libertad a Alexis Marín Ramírez y, en caso de fallecimiento, localizar, respetar y restituir sus restos. En vista de lo anterior, el Comité estima que no puede considerar que las autoridades hayan procedido de manera efectiva y sin demora a realizar una investigación exhaustiva de la desaparición de Alexis Marín Ramírez en los términos del artículo 12 (1) de la Convención. De este modo, el Comité concluye que el Estado parte ha fallado en su obligación de identificar a los responsables mediante una investigación llevada a cabo con la debida diligencia. A la luz de lo anterior, el Comité concluye que los hechos del presente caso ponen de manifiesto una violación de los artículos 12(1) y 24(3) de la Convención(25).
10.16 En relación con el resto de las alegaciones bajo el artículo 24 de la Convención, el Comité recuerda que, en virtud del artículo 24 (2), toda víctima tiene derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, los avances y los resultados de la investigación y el paradero de la persona desaparecida, y que el Estado Parte deberá adoptar las medidas apropiadas al respecto. El Comité toma nota del argumento de los autores, como miembros de la familia de la persona desaparecida, de que aún no conocen la verdad sobre las circunstancias de la desaparición de Alexis Marín Ramírez. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que ha existido comunicación y seguimiento con los familiares de Alexis Marín Ramírez y que se llevó a cabo una reunión con familiares en enero de 2024.
10.17 Sin embargo, en virtud de lo ya señalado respecto de la investigación y la búsqueda de Alexis Marín Ramírez, y a siete años, 5 meses de ocurrida la desaparición, el Comité considera que el Estado parte no ha tomado medidas adecuadas que hubieran permitido a los autores conocer la verdad sobre las circunstancias de su desaparición forzada, en los términos del artículo 24(2) de la Convención. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos del presente caso ponen de manifiesto la violación de los derechos de los autores en virtud del artículo 24(2) de la Convención.
10.18 Ante la falta de medidas de reparación para los autores tomadas por el Estado parte, el Comité considera que el Estado parte falló en su deber de garantizar el derecho de las víctimas a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada, en los términos del artículo 24, párrafo 4, leído conjuntamente con su párrafo 5. A la luz de lo anterior, el Comité concluye que los hechos del presente caso ponen de manifiesto una violación de los derechos de Alexis Marín Ramírez y de los autores bajo el artículo 24(4), leído conjuntamente con el artículo 24(5) de la Convención(26).
11. El Comité, actuando en virtud del artículo 31, párrafo 5 de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 1, leído conjuntamente con su artículo 2; 12(1); 24(2) y (3); y artículo 24(4)leído conjuntamente con su párrafo 5, en relación con Alexis Marín Ramírez; y del artículo 12(1), 24(2), (3) y (4) leído conjuntamente con el artículo 24(5) de la Convención, con relación a los autores.
12. De conformidad con el artículo 31, párrafo 5 de la Convención, el Comité insta al Estado parte a:
(a) Llevar a cabo una pronta investigación efectiva, exhaustiva, imparcial, independiente y transparente sobre las circunstancias de la desaparición de Alexis Marín Ramírez, con miras a establecer la verdad sobre su desaparición forzada;
(b) Proporcionar a los autores información detallada sobre los progresos y resultados de dicha investigación;
(c) Procesar, juzgar y sancionar a los autores y responsables de la desaparición forzada de Alexis Marín Ramírez;
(d) Adoptar todas las medidas apropiadas para buscar, localizar y liberar a Alexis Marín Ramírez y, en caso de fallecimiento, localizar, respetar y restituir sus restos, considerando y respetando los patrones culturales específicas de los autores como miembros de comunidades indígenas, de conformidad con el Principio 4 de los Principios Rectores de la búsqueda de personas desaparecidas;
(e) Conceder a los autores una reparación integral, incluida y una indemnización pronta, justa y adecuada, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 24 de la Convención;
(f) Adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivas las garantías de no repetición establecidas en el apartado d) del párrafo 5 del artículo 24 de la Convención, en particular:
(i) Implementar las recomendaciones formuladas por el Comité en su Informe de visita a México(27), específicamente en los párrafos 31 y 32 de sus Conclusiones, relativas al establecimiento de una política nacional para prevenir y erradicar la desaparición forzada, y los párrafos 14, 74 y 75 de sus Recomendaciones(28), relativos al establecimiento de una estrategia global e integral de búsqueda e investigación y al enfoque diferencial en los procedimientos de búsqueda e investigación,
(ii) Establecer un mecanismo de coordinación entre autoridades estatales, locales e indígenas para la búsqueda e investigación de desapariciones forzadas en la región.
13. Se insta asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que difunda ampliamente su contenido, en particular, pero no exclusivamente entre los miembros de las Fiscalías Estatales y General de la República, que investigan las desapariciones.
14. El Comité solicita al Estado parte que le informe, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de transmisión del presente dictamen, sobre las medidas que haya adoptado con el fin de implementar las anteriores recomendaciones."
SEGUNDO.- El Dictamen CED/C/28/D/5/2021 aprobado el 1 de abril de 2025 por el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas a tenor del artículo 31 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, respecto de la comunicación número 5/2021, presentada por Rosa Ramírez Barrios y Pedro Ramírez Barrios, puede ser consultado en el siguiente enlace electrónico:
http://www.internacionalesddhh.segob.gob.mx/es/CAIDH/Dictamenes
TERCERO.- Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos adscrita a la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores, sobre la presente publicación, para los efectos conducentes.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 18 de agosto de 2025.- El Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Félix Arturo Medina Padilla.- Rúbrica.
1 Aprobado por el Comité en su 28º período de sesiones (17 de marzo a4 de abril 2025).
2 Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Juan Pablo Albán-Alencastro, Olivier de Frouville, Matar Diop, Fidelis Kanyongolo, Milica Kolakovic Bojovic, Barbara Lochbihler, Horacio Ravenna y Carmen Rosa Villa Quintana.
3 Se adjuntan al presente dictamen los votos particulares de los siguientes miembros del Comité: Olivier de Frouville y Juan Pablo Albán Alencastro.
4 CI número 1031/FEDAI/2017.
5 LI 03/CCUEDF/2019.
6 Cuaderno de Antecedentes 03/CC-UEDF/2018.
7 Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8 El Estado parte cita Emboscada en San Miguel El Grande, Oaxaca, deja cinco muertos: dos policías, dos funcionarios y un civil: https://animalpolitico.com/estados/emboscada-san-miguel-grande-oaxaca-muertos-policias
9 Véase Artículo 8 (1)(b) de la Convención. Véase también A/HRC/16/48, y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Rosendo Radilla vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C núm. 209, párrs.15-24 and 138-146.
10 Angélica María Berrospe Medina c. México (CED/C/24/DR/4/2021). Párr. 6.2.
11 Mercedes Carrión Barcaiztegui c. España (CCPR/C/80/1019/2001) párr. 6.4; Liberto Calvet Ráfols c. España (CCPR/C/84/D/1333/2004), párr. 6.4.
12 E.L.A. c. Francia (CED/C/19/D/3/2019), párr. 6.6; y Hidalgo Rea y Rivera Hidalgo c. México (CCPR/C/131/D/3259/2018), párr. 8.4.
13 Yrusta c. Argentina, párr. 8.5. Véase también (CED/C/1), Artículo 65, párrafo 3 e).
14 Yrusta c. Argentina, párrs. 8.5-8.7; E.L.A. c. Francia, párr. 6.5.
15 Ibid.
16 Véase, Angélica María Berrospe c. México, (CED/C/247D/4/2021), párr. 6.6.
17 Ver también Yrusta c. Argentina, párr. 10.3.
18 CED/C/10, párr. 2.
19 CED/C/MEX/VR/1 (Findings), párr. 40.
20 CED/C/10, párr. 3-5.
21 CED/C/19/2, párr. 11.
22 Ibid., y Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas (CED/C/7), principios 6, 7 y 8.
23 Ibid.; y CED/C/7, principios 10, 11 y 12.
24 CED/C/19/2, párr. 20; CED/C/7, principio 14.
25 CED/C/24/D/4/2021, párr. 7.7
26 CED/C/24/D/4/2021, párr. 7.11.
27 CED/C/MEX/VR/1 (Hallazgos)
28 CED/C/MEX/VR/1 (Recomendaciones)