SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 74/2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 74/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Pág. |
| I | COMPETENCIA | Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 8 |
| II | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 9 |
| III | PRECISIÓN DE NORMAS RECLAMADAS | El Poder Ejecutivo Federal impugnó: el párrafo cuarto del artículo 168 Ter, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. | 10 |
| IV | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 10 |
| V | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA | Se determina que son infundadas las causas de improcedencia que hace valer el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, prevista en la fracción VIII, del artículo 19, en relación con el diverso 65, párrafo primero, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, pues refiere que en el caso no se advierte que en los conceptos de invalidez la actora haya planteado qué preceptos constitucionales fueron violados; además, asevera que el decreto impugnado fue emitido conforme a las facultades que la Constitución y la ley concede al Poder Legislativo, motivo por el que no se actualizan las violaciones constitucionales alegadas por el actor. En ese orden, al ser infundadas las causas de improcedencia invocadas y no advertirse de oficio alguna otra, lo procedente es analizar el fondo del asunto. | 12 |
| VI | ESTUDIO DE FONDO | Se declarar la invalidez del cuarto párrafo del artículo 168 Ter del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que prevé la alienación parental como violencia familiar; en virtud de que ésta es causa de pérdida de la patria potestad, por lo que se estima que el creador de la norma pasó por alto que en las conductas de alienación parental inciden diversos derechos de los menores de edad, no solamente el de no ser sujetos a violencia en el seno familiar, sino también a vivir en familia y, en el contexto de la separación de los padres, a mantener relaciones de convivencia con ambos progenitores. Por ello, se estima desproporcionada la pérdida de la patria potestad consecuencia jurídica de la alienación parental, en detrimento de los mencionados derechos del niño, niña o adolescente, no por considerar que el fenómeno de alienación parental como violencia familiar es una medida inconstitucional en sí misma, sino porque no permite al juzgador hacer una ponderación del interés superior del menor, consagrado en el artículo 4 de nuestra Carta Magna, conforme a las circunstancias del caso concreto y de esta manera, decidir si su aplicación es en realidad en su beneficio, o bien, si es necesario optar por alguna otra providencia que sea más adecuada para salvaguardar los derechos del infante. | 13 |
| VII | EFECTOS | Se declara la invalidez del cuarto párrafo del artículo 168 Ter del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Tlaxcala. | 62 |
| VIII | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 168 TER, párrafo cuarto, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, adicionado mediante el DECRETO No. 325, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 63 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 74/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de abril de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 74/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra del párrafo cuarto del artículo 168 Ter del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, expedido mediante Decreto 325, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, por medio del Buzón Judicial, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como norma general impugnada y órganos emisores los siguientes:
· Norma general cuya invalidez se reclama:
- Artículo 168 Ter, párrafo cuarto(1), del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, expedido mediante Decreto 325, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Tlaxcala, el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
· Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:
- Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.
- Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.
2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. El Poder Ejecutivo Federal consideró violados los artículos 1 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. TERCERO. Concepto de invalidez. Para sustentar la violación de los derechos antes referidos, el Poder Ejecutivo Federal aduce un, en esencia, lo siguiente:
- Refiere que el párrafo cuarto, del artículo 168 Ter, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, vulnera el principio del interés superior de la niñez, el derecho a la familia y al sano desarrollo, tutelados en los artículos 1 y 4, de la Constitución Federal, al prever la alineación parental como violencia familiar y que tal conducta implique la perdida de la patria potestad, pues con refiere que con esa medida se impide al Estado cumplir con la obligación de procurar el desarrollo del menor.
- Aduce que la norma impugnada al prever la separación de un menor de edad de su núcleo familiar al cual se encuentra habituado para su sano desarrollo limita el derecho a la familia, el cual debe ser excepcional y ponderado por un Juez en casos en los que el interés de la niñez pueda verse afectado por las conductas de sus padres o ascendientes.
- Asegura que la pérdida de la patria potestad como consecuencia de la conducta de alineación parental establecida como violencia familiar, vulnera los derechos del infante a vivir en familia y mantener relaciones afectivas con ambos progenitores, dado que no le permite al juzgador realizar una ponderación del interés superior del menor conforme a las circunstancias de cada caso concreto y de esta manera decidir si su aplicación es en beneficio del infante o que se puedan verificar otras medidas menos lesivas que implique la pérdida de la patria potestad.
- Luego de traer a colación lo determinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2016, dijo que en el artículo impugnado no se consideró que en las conductas de alineación parental inciden diversos derechos de los menores de edad, y no únicamente el de no ser sujetos de violencia en el seno familiar, sino que también, a vivir en familia y en el contexto de separación de los menores con uno o ambos de ellos deben ser excepcionales y estar justificadas precisamente por el interés superior del menor. Así señala que, la norma impugnada no permite al juzgador considerar los derechos del menor a vivir en familia y mantener relaciones de convivencia con ambos padres.
- Insiste que la porción normativa impugnada resulta inconstitucional, pues no permite al juzgador realizar una ponderación
del interés superior del menor conforme a las circunstancias del caso y de esta manera, decidir si la aplicación de la norma resultará en beneficio del menor involucrado o bien decretar alguna medida que se estime más adecuada para salvaguardar los derechos de la niñez, con la finalidad de satisfacer sus necesidades que permitan su desarrollo integral, ello en cumplimiento a lo que dispone el artículo 4 de la Constitución Federal.
- Así concluye que, la adición del párrafo cuarto al artículo 168 Ter del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, vulnera el principio del interés superior de la niñez, el derecho a la familia y al sano desarrollo, tutelados en los artículos 1 y 4, de la Constitución Federal; y, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4. CUARTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de uno de abril de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, bajo el número 74/2024; y, por razón de turno, designó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que actuara como instructor en el procedimiento.
5. Por acuerdo de ocho de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Tlaxcala, para que rindieran sus respectivos informes y remitieran los documentos necesarios para la debida integración del expediente; a la Fiscalía General de la República para que hasta antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera; por otra parte, se dijo que no era el caso dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, dado que el Poder Ejecutivo Federal tiene el carácter de promovente en este asunto.
6. QUINTO. Certificación. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de quince días para rendir sus informes respectivos concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Tlaxcala, transcurriría del veintidós de abril al trece de mayo de dos mil veinticuatro.
7. SEXTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Mediante oficio depositado en la oficina de correos de Tlaxcala, del Servicio Postal Mexicano, el nueve de mayo de dos mil veinticuatro; y, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno siguiente, el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, por conducto del Consejero Jurídico, José Rufino Mendieta Cuapio, rindió el informe que le fue requerido, manifestando en esencia lo siguiente:
- Refiere que contrario a lo que señala el accionante, la norma impugnada no es violatoria de lo dispuesto por los artículos 4 de la Constitución Federal y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, porque, en automático, no es causa de perdida de la patria potestad de quien la ejerza con motivo de la alineación parental que ocasione, pues depende de la valoración que el juzgador, como operador de la norma y perito en derecho, realice de los hechos facticos que consten en el expediente y lo motive al pronunciarse sobre esa sanción, observando en todo momento el interés superior del menor. De manera que, ante la autenticidad y no infracción del artículo impugnado respecto a la Constitución Federal y el Convenio mencionados, deberá declararse su constitucionalidad.
- Por otro lado, explica que en lo concerniente a las atribuciones del Poder Ejecutivo local en el proceso de creación de las normas impugnadas, debe declararse su constitucionalidad, dado que no se transgredió disposición alguna de la Constitución Federal.
8. SÉPTIMO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. Mediante oficio presentado el diez de mayo de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, Diputado José Gilberto Temoltzin Martínez, rindió el informe que le fue requerido, manifestando en esencia lo siguiente:
- Asegura que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII, del artículo 19, en relación con el diverso 65, párrafo primero, ambos e la Ley Reglamentaria de la materia, pues refiere que en el caso no se advierte que en los conceptos de invalidez la actora haya planteado qué preceptos constitucionales fueron violados, aseverando que lo que la inconforme pretende es que, a través del presente medio de impugnación, se analicen los actos desarrollados en ejercicio de las atribuciones del Poder Legislativo.
- Insiste que el asunto debe sobreseerse, pues asegura que el Decreto que adicionó un párrafo al artículo impugnado, se emitió conforme a las facultades que le fueron conferidas al Poder Legislativo, por los artículos 39, 40 y 41, de la Constitución Federal; 54, fracciones I y XII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Tlaxcala; y, 9 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad. Marco normativo que permite sostener que el Decreto impugnado se encuentra fundado y motivado, y que no existe omisión o violación en el proceso legislativo.
- Por otro lado, refiere que es infundado e inoperante el concepto de invalidez formulado por la accionante, pues asegura que deja de observar que la alienación parental es una problemática social que ha evolucionado, por ende, genera una afectación directa a los derechos de los niños y adolescentes, debido a que, un progenitor utiliza al menor de edad como instrumento de venganza infundiéndole conductas negativas, con la finalidad de provocar rechazo hacia el progenitor alienado.
- En ese tenor, menciona que no soslaya que el artículo 1 de la Constitución Federal, refiere que las normas relativas a derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la misma Carta Magna, pero igual de cierto es que el mismo numeral obliga a todas las autoridades para que en el ámbito de sus competencias, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
- Que en atención a tal obligación, es que ese Congreso Local expidió el decreto que contiene la norma impugnada con el objeto de proteger y garantizar el pleno desarrollo familiar de los niños en el Estado de Tlaxcala, pues insiste que la alienación parental constituye una conducta que deja de lado el hecho de que los niños y adolescentes son personas sujetas de derechos, pero al no tener capacidad para exigirlos por sí solos, el Estado es el encargado de proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los Instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
- Refiere que la propia problemática causa vulneración de derechos de los niñas y niñas, en relación con el derecho a tener una familia; derechos a ser consultados en asuntos que les afecten; derecho a convivir con ambos progenitores; y, derecho a la integridad psicológica. Sin embargo, señala que al incorporar disposiciones normativas a la legislación civil, se cuenta con mecanismos y medidas enfocadas en la prevención y protección de derechos que pueden verse afectados tras la existencia de tal problemática.
- Aduce que el principio del interés superior de la infancia engloba acciones y procesos destinados a garantizar el desarrollo integral y emocional de los menores de edad, con ello prevalecen los derechos de la niñez ante cualquier otro derecho; en ese sentido, considera importante resaltar el bloque convencional aplicable al caso concreto, específicamente el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece la obligación de los Estados de asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges durante el matrimonio, así como en su disolución, que en este último caso, el Estado deberá adoptar las disposiciones que aseguren la protección necesaria de los niños, niñas y adolescentes,
- Asimismo, señala que el artículo 19 de la aludida convención, brinda una protección adicional a los niños, niñas y adolescentes, otorgando derechos especiales, a través del establecimiento de deberes específicos a la familia, a la sociedad y al Estado.
- En esa tesitura, destaca que el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que en toda medida referente a los infantes que tome cualquier autoridad, institución pública y/o privada, se debe atender al interés superior de la niñez.
- Por lo anterior, asegura que la norma impugnada es acorde al bloque convencional, y cobra especial pronunciamiento el contenido del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual los Estados parte garantizarán que el niño esté en condiciones de formarse un juicio propio, por lo que deberá tomarse en cuenta su opinión en los asuntos que afecten sus derechos, tomando en consideración su edad y madurez.
- En otro plano, el artículo 4 Constitucional, establece que en toda actuación y decisión del Estado se deberá cumplir con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
- Así, señala que uno de los principales objetivos del párrafo cuarto del artículo 168 Ter del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, es salvaguardar el derecho de los infantes ante una alienación parental, defendiéndola de manera adecuada, sin que ello represente una separación dela niñez de su padre o núcleo familiar, como erróneamente lo percibe el actor, pues señala que es indudable que los menores de edad, tienen el derecho a convivir con su núcleo familiar ampliado, a convivir en familia, con sus ascendientes, por ello es que considera que el objetivo del artículo impugnado debe prevalecer.
- En ese sentido, alude que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2016, estableció que la obligación de todo Estados es tomar acciones necesarias para evitar daño; así, se tomó en cuenta que en ciertos casos de conflicto familiar, algunos infantes presentan rechazo hacia un progenitor, y que la causa puede ser o no justificada, por lo que debe averiguarse el origen de la animadversión, al ser factible que sea producto de influencias o injerencias en su psique, que violenten su integridad; lo que le puede ocasionar daños psicoemocionales y menoscaba su desarrollo integral.
- Al respecto, menciona que el término manipulación trae consigo el de alienación parental, lo que fue analizado por este Alto Tribunal en la precitada acción de inconstitucionalidad.
- Asegura que la porción normativa impugnada es constitucional, y precisa que la identificación y definición normativa de violencia familiar por alienación parental, está justificada precisamente en el interés superior de la niñez, ya que en la descripción convergen las necesidades de protección de diversos derechos de los menores, que se impone jerarquizar y ponderar en su propio beneficio.
- En efecto, señala que la adición de la alienación parental como una modalidad de violencia familiar, es acertada, pues constituye una conducta de extrema gravedad para el desarrollo psicoemocional del infante, motivo por el que el Estado debe imponer un régimen de protección especial.
9. OCTAVO. Alegatos. Mediante oficio presentado el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo Federal, formuló los alegatos que estimó convenientes.
10. NOVENO. Pedimento de la Fiscalía General de la República. Dicha representación no formuló pedimento en este asunto.
11. DÉCIMO. Cierre de instrucción. Seguido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, se declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
12. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c)(2), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I(3), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno(4), toda vez que el Poder Ejecutivo Federal promueve este medio de control constitucional contra normas generales de carácter local, al considerar que su contenido es violatorio de derechos humanos.
II. OPORTUNIDAD
13. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente(5).
14. En este caso, el Decreto que contiene las normas impugnadas fue publicado el viernes veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, por lo que el plazo legal para su impugnación transcurrió del sábado veinticuatro de febrero al domingo veinticuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
15. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad es oportuna, pues el escrito de demanda se presentó el lunes veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, por medio del Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello, porque de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad culmina en un día inhábil, la demanda puede presentarse el primer día hábil siguiente, lo que en el caso aconteció.
III. PRECISIÓN DE NORMAS RECLAMADAS
16. De acuerdo con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse la norma general que es objeto de la acción de inconstitucionalidad. En ese sentido, el Poder Ejecutivo Federal impugnó: el párrafo cuarto del artículo 168 Ter, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
IV. LEGITIMACIÓN
17. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Ejecutivo Federal está legitimado para impugnar leyes expedidas por las legislaturas estatales.
18. Además, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(6), los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
19. Por su parte, el artículo Único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno(7), confiere al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o en las que requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
20. En ese contexto, se advierte que la demanda fue presentada por María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, personalidad que acredita con copia certificada del nombramiento expedido a su favor.
21. Aunado a que impugna el párrafo cuarto del artículo 168 Ter, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, por estimarlo violatorio de diversos derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como del bienestar de la familia.
22. Por tanto, es evidente que se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado a través de su debido representante.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
23. El Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala refiere que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII, del artículo 19, en relación con el diverso 65, párrafo primero, ambos e la Ley Reglamentaria de la materia(8), pues refiere que en el caso no se advierte que en los conceptos de invalidez la actora haya planteado qué preceptos constitucionales fueron violados; además, asevera que el decreto impugnado fue emitido conforme a las facultades que la Constitución y la ley concede al Poder Legislativo, motivo por el que no se actualizan las violaciones constitucionales alegadas por el actor.
24. Deben desestimarse las causas de improcedencia hechas valer.
25. En efecto, esta Suprema Corte considera que opuesto a lo que aduce el Poder Legislativo Local, de la revisión de la demanda, se observa que el actor sí plantea presuntas violaciones al principio de interés superior del menor, previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
26. Consecuentemente, no se actualiza el supuesto de improcedencia previsto por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional.
27. Por otro lado, la circunstancia de que el decreto impugnado haya sido emitido conforme a las facultades constitucionales y legales concedidas al congreso emisor de la norma, no es un motivo suficiente para considerar que el contenido de la norma es acorde a la Constitución Federal; y, en todo caso, el adecuado proceso legislativo no constituye una causa de improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad, comprendida en el mencionado artículo 19 de la ley reglamentaria, sino que en todo caso puede constituir materia del estudio del fondo, por lo que debe desestimarse, pues es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ello ocurre con las argumentaciones de improcedencia cuando involucran cuestiones relacionadas con el fondo del asunto(9).
28. En ese orden, al ser infundadas las causas de improcedencia invocadas y no advertirse de oficio alguna otra(10), lo procedente es analizar el fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
29. En el presente caso, se cuestiona la validez del párrafo cuarto del artículo 168 Ter del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, precepto que es del tenor siguiente:
"Artículo 168 Ter. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar, aun como métodos correctivos o de disciplina a niñas, niños o adolescentes, que impliquen cualquier tipo de trato y castigo humillante, atendiendo a la definición establecida en el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Se debe entender por violencia familiar, y tipos de agresiones, a el acto, acciones u omisiones descritas en lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de Tlaxcala.
La violencia vicaria, es el acto u omisión que genera afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, dependiente económico, animal de compañía o bienes de la víctima, cometido por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, concubinato o alguna relación sentimental con la misma, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objeto sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer.
También se entenderá por violencia familiar el hecho de que un integrante de la familia realice conductas que ocasionen alienación parental, entendida como la manipulación o inducción que realiza un progenitor o familiar hacia una niña, un niño o adolescente, mediante la desaprobación o crítica, con el objeto de causar en ella o él una transformación de conciencia, para producir rechazo, miedo, rencor, odio o desprecio hacia el otro progenitor o los demás integrantes de la familia".
30. En efecto, la parte actora refiere esencialmente que el prever la alienación parental como violencia familiar implica vulnerar el interés superior de la niñez, porque dicha violencia es causa de pérdida de la patria potestad(11), motivo por el que se trata de una norma que va en contra del derecho del menor a la familia, pues implica que se le separe del núcleo familiar al que se encuentra habituado, siendo que esa determinación debe ser excepcional, y sólo bajo la ponderación de las circunstancias de cada caso, en el que se atienda al mencionado interés superior, y que la alienación no índice en un solo derecho del menor, como lo es el vivir libre de violencia en el seno familiar, sino también como se dijo, a vivir en familia, y a mantener relaciones de convivencia con ambos padres para un sano desarrollo.
31. Para dar respuesta a lo anterior se estima necesario hacer una breve referencia a los temas siguientes: a) Interés superior de la niñez; b) Fenómeno llamado "alienación parental"; c) Derecho de los menores a ser protegidos contra toda forma de violencia; d) Derecho de los menores a ser considerados como sujetos de derecho con autonomía progresiva; e) Derecho de los menores a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que les afectan y a que la misma sea tomada en cuenta; f) El derecho de los menores a vivir en familia y a mantener relaciones con sus progenitores; y, g) Estudio del caso concreto.
a) Interés superior de la niñez
32. Con relación al principio de interés superior de la niñez reconocido en el artículo 4, párrafo décimo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe señalar que este Alto Tribunal -a través de la jurisprudencia- ha desarrollado abundante doctrina con la que determina los alcances de dicho principio. Empero, para lo que aquí interesa, basta con establecer como premisas fundamentales para la elaboración de la presente resolución, las siguientes: que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.(12)
33. Además, que todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral.
34. Lo cual implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad; y que bajo esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas o bien aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para servir como herramienta útil para garantizar en todo momento el bienestar integral del menor al que afecten.(13)
b) Fenómeno llamado "alienación parental"
35. Al respecto, se retoma el estudio que sobre dicho fenómeno llevó a cabo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2016(14).
36. En dicho asunto, se destacó que no existe un consenso científico ni académico sobre el fenómeno entendido como "alienación parental".
37. Así, entre las opiniones recogidas para estudio, se observó que el debate sobre dicha conducta se cierne principalmente entre aquellos que conciben la "alienación parental" como un síndrome o trastorno, asumiendo las teorías del psiquiatra Richard Gardner,(15) quien describió el supuesto Síndrome de Alienación Parental (en adelante, también referido como SAP) a mediados de la década de los años 80; y aquellos que cuestionan y niegan que se trate de una condición patológica.
38. En efecto, dada la gran similitud gramatical que existe entre el Síndrome de Alienación Parental (postulado por Gardner) y el
término genérico de Alienación Parental sin el sustantivo "síndrome", es como estos dos conceptos llegan a confundirse dejando pensar que se trata del mismo término o que ambos conceptos tienen el mismo contenido.
39. El examen de las referencias literarias consultadas, permite conocer que la "alienación parental", en un sentido general, incluye todas aquellas situaciones en las que un hijo rechaza a uno de sus progenitores, incluyendo aquellos casos en los que verdaderamente ese rechazo está justificado al conducirse el progenitor de forma negativa o tener un comportamiento inadecuado para con su o sus hijos. Ahora bien, una parte de la confusión en cuanto al término alienación parental, viene precisamente del hecho de que algunos especialistas estiman que sólo existe alienación parental cuando el rechazo se justifica de una forma o de otra, esto es, cuando el rechazo sucede por cualquier motivo o circunstancia, con causa o sin ella.
40. Por otra parte, la alienación parental, en el sentido estricto del término, se encuadra en aquellos casos en los que el rechazo del hijo por uno de sus padres, resulta injustificado; es decir, cuando uno de los progenitores sufre rechazo irracional, abrupto, sin motivo y permanente por parte de su o sus hijos, sin que aquél tenga o presente un comportamiento negativo o inadecuado que lo motive.(16) Así, la polémica surgida entre los especialistas del tema proviene precisamente de aquellas hipótesis que tratan de explicar ese rechazo irracional o injustificado; sin dejar de afirmar que existe consenso en cuanto a la existencia de la conducta, pero no en cuanto a su explicación por una única hipótesis o causa patogénica.(17)
41. Debe decirse que del análisis realizado se observó que existen referencias de expertos que describen la conducta en cuestión, anteriores a la teoría propuesta por el psiquiatra y psicólogo Richard Gardner, así como posteriores a éste, por lo que a continuación se exponen algunas de ellas que se estiman ilustrativas de las opiniones prevalecientes sobre el tema en el foro respectivo.
42. Como antecedentes del fenómeno de alienación parental y siguiendo la literatura especializada en la materia,(18) Boszormenyi-Nagy desde principios de los años 70 describió su denominado conflicto de lealtades, el cual se presenta al momento de la ruptura de la pareja.(19) Para éste, la ruptura no supone el final del conflicto, sino más bien un nuevo escenario en el que se empieza a perpetuar la disputa entre la pareja, siendo fácil que el o los hijos se vean compelidos a asegurar el cariño de sus padres. Conseguir el apoyo incondicional de los hijos puede convertirse en el objeto del conflicto y en el referente implícito de la pugna por el poder que mantiene la pareja. Los niños reciben presiones, habitualmente encubiertas para acercarse a una u otra posición y, si no toman partido, se sienten aislados y desleales hacia ambos progenitores; pero si lo hacen para buscar más protección, sentirán que traicionan a uno de los dos. Ya desde finales de los años 60 se hablaba del concepto de cisma marital, como el efecto a largo plazo de una escalada asimétrica en la que cada uno de los miembros de la pareja se dedica a desprestigiar al otro delante de los hijos, creándose bandos familiares enfrentados en los que los niños participan activamente.(20)
43. En sus trabajos sobre los efectos del divorcio en los hijos, Wallerstein y Kelly,(21) describen el denominado "Síndrome de Medea", terminología que también adoptó Jacobs,(22) el cual consiste en que los niños consideran la ruptura como una riña entre dos bandos, donde el progenitor más poderoso es el que gana el derecho a permanecer en el hogar. En distintos momentos apoyan a uno o a otro. Aunque los padres traten de que los hijos no tomen partido, estos se sienten en la necesidad de hacerlo. Pero cuando lo hacen para sentirse más protegidos, también experimentan malestar porque están traicionando a uno de sus padres. Si no toman partido, se sienten aislados y desleales hacia ambos progenitores. Es un dilema sin solución. Se trata de padres que dejan de percibir que los hijos tienen sus propias necesidades y comienzan a pensar que el niño es una prolongación de ellos mismos. Los pensamientos de "me abandonó" y "nos abandonó a mí y a mi hijo" se convierten en sinónimos y llega un momento en que el padre o la madre y el hijo parecen una unidad funcionalmente indivisible ante el conflicto. Puede que el niño sea usado como medio de venganza o que la ira impulse a uno de los padres a robar o secuestrar al hijo.
44. Con posterioridad se han propuesto otros términos que aluden a la misma conducta; "Parentectomía" en Williams,(23) el "síndrome de la madre maliciosa" en Turkat,(24) la "alienación parental" de Darnall,(25) la reformulación del "niño alienado" de Kelly y Johnston.(26) Johnston y Campbell,(27) por ejemplo, utilizan el término "alienamiento" para referirse a las fuertes preferencias hacia uno de los progenitores que inevitablemente alejan a los hijos del otro. Esta estrecha relación no necesariamente es el producto de actitudes manipulativas sino de la capacidad empática del progenitor con el que los niños se alinean. Por el contrario, Garrity y Baris,(28) caracterizan a este padre como falto de empatía, inflexible y con escaso conocimiento de los efectos de su actitud sobre los hijos.
45. Buchanan, Maccoby y Dornbusch,(29) describen el proceso a través del cual los hijos se encuentran atrapados entre sus padres. El intenso conflicto inter-parental altera la interacción familiar de manera que los hijos se ven atraídos al interior, al mismo tiempo que se sienten temerosos por los efectos que una estrecha relación con uno de los padres pueda provocar en el otro. De esta forma los sentimientos naturales del niño, unidos a la doble presión afectiva que recibe, pueden llevarle a mostrar un claro rechazo hacia uno de los padres, habitualmente el que se fue o, dicho de otra forma, el que ha ejercido su presión con menor eficacia, al mismo tiempo que parece proteger al otro. Con su postura garantiza su afecto mediante un proceso de identificación defensiva -usando los términos de Chethik, Dolin, Davies, Lohr y Darrow(30) - y, al mismo tiempo, expresa su protesta ante una realidad que no puede aceptar.
46. Como se puede observar, la literatura sobre el concepto de referencia es amplia y se encuentra lejos de obtener unanimidad en cuanto a la descripción de la conducta; no obstante, este Tribunal Pleno advierte que el punto común que la caracteriza de acuerdo con los expertos, son precisamente aquellas actitudes o conductas de rechazo por parte del hijo hacia uno de sus progenitores, y la utilización del o los hijos en el conflicto parental de separación de los padres.
47. Aquí es importante mencionar las ideas del psicólogo norteamericano Richard Gardner, quien fue el que le dio la categoría de "síndrome" al fenómeno de la alienación parental denominándolo "Síndrome de Alienación Parental" (SAP).(31) La calificación del SAP por Gardner como síndrome médico "puro" estará presente durante toda su obra. Para Gardner, el SAP es un trastorno relativamente "puro" cuando es comparado con otros desórdenes psiquiátricos;(32) de hecho es un padecimiento más puro que muchos de los síndromes descritos y reconocidos por el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-IV) de la Asociación Estadounidense de Psiquiatría.(33)
48. El SAP -según Gardner-, es un desorden que surge principalmente en el contexto de las disputas por la guarda y custodia de los niños. La primera manifestación es una campaña de difamación y/o denigración contra uno de los padres por parte del niño, campaña que no tiene justificación. El hijo está esencialmente preocupado por ver a un padre como totalmente bueno y al otro malo. El "padre malo" es odiado y difamado verbalmente, mientras que el "padre bueno" es amado e idealizado. El fenómeno de alienación resulta de la combinación del adoctrinamiento sistemático de uno de los padres y de las propias contribuciones del niño, dirigidas a despreciar al progenitor objeto de la campaña difamatoria. El concepto descrito por Gardner incluye el "lavado de cerebro" -niño persuadido a aceptar y elaborar el discurso del progenitor-custodio-, lo que implica que uno de los progenitores, de forma sistemática y consciente, "programa" a los hijos en la descalificación del otro. A su vez, describió que, si el maltrato o la negligencia que el menor de edad afirmara en su discurso contra el progenitor estuviere demostrada, la animadversión del niño estaría justificada y en tal caso, el SAP no sería una explicación apropiada para las variables que afectaran al menor.(34)
49. El SAP, categorizado por Gardner como síndrome médico y trastorno infantil, surgirá de la concurrencia de ocho síntomas presentes en el niño:(35)
· Una campaña de denigración. El niño está obsesionado con odiar a uno de los progenitores. Esta denigración a menudo tiene la cualidad de una especie de letanía;
· Racionalizaciones débiles, absurdas o frívolas para la desaprobación. El niño plantea argumentos irracionales y a menudo ridículos para no querer estar cerca de uno de sus progenitores;
· Ausencia de ambivalencia. Todas las relaciones humanas, incluidas las paterno-filiales, tienen un grado de ambivalencia. En este caso, los niños no muestran sentimientos encontrados. Todo es bueno en un padre y todo es malo en el otro;
· Fenómeno del "pensador independiente". Muchos niños afirman orgullosamente que su decisión de rechazar a uno de sus progenitores es completamente suya. Niegan cualquier tipo de influencia por parte del padre aceptado;
· Apoyo reflexivo al padre alienante en el conflicto parental. Habitualmente los niños aceptan incondicionalmente la validez de las alegaciones del padre aceptado contra el odiado, incluso cuando se les ofrece evidencia de que aquel miente;
· Ausencia de culpa sobre la crueldad y/o explotación hacia el padre alienado. Muestra total indiferencia por los sentimientos del padre odiado;
· Presencia de argumentos prestados. La calidad de los argumentos parece ensayada. A menudo usan palabras o frases que no forman parte del lenguaje de los niños (lenguaje adultizado);
· Extensión de la animosidad hacia los amigos y/o familia extendida del padre alienado.
50. Gardner nunca demostró que el SAP fuese un síndrome médico, de hecho, en toda su obra no aportará ningún resultado derivado de pruebas empíricas. Sus argumentos serán basados en su experiencia personal y la analogía que, según él, existe entre el "Síndrome de Alienación Parental" y el "Síndrome de Down".(36) Para definir el SAP como síndrome médico, utilizará como referencia el Diccionario Psiquiátrico de Campbell,(37) según el cual, en un síndrome existen tres niveles de categorización que pueden ser diferenciados en medicina: a) un signo o un síntoma aislado, sin referencia a las características o causas asociadas o a la causa, y con poco valor predictivo; b) un agrupamiento clínico de signos o síntomas en un síndrome distintivo; y c) un cuadro clínico distintivo que es explicado por un proceso patofisiológico identificable o agente etiológico. Gardner considerará que la descripción de su SAP alcanza el tercer nivel de la definición del Diccionario Psiquiátrico de Campbell, al considerar que los factores etiológicos descritos así como el hecho de que estos factores contribuyen al desarrollo del desorden son justificación suficiente para considerar su descripción de alienación parental como un síndrome médico.
51. Como mecanismo patógeno del SAP, Gardner ubica el "adoctrinamiento" y el "lavado de cerebro", como causas que absorben o incorporan respuestas automáticas o actitudes en el niño; en otras palabras, se refiere a la implementación de información que puede estar directamente en discrepancia con lo que el niño antes creía y que ahora experimenta con el padre alienado. El mecanismo de acción apunta a un progenitor programador, causa final del síndrome.(38)
52. Existen dos tipos de diagnóstico en la teoría de Gardner: uno que detecta en el mismo acto el "adoctrinamiento" en el niño y al progenitor "alienador", y otro que permite clasificar el grado de alienación basándose en dos fuentes de información: I) el expediente judicial; y, II) las reacciones posteriores del progenitor y el niño ante las medidas judiciales reflejadas en la sentencia. Este último diagnóstico diferencial,(39) será sobre el nivel de los síntomas en el niño y sobre el nivel de los síntomas en el alienador. De esta manera, Gardner presenta formas de diagnóstico leve, moderado o severo de los síntomas del alienador basándose en una serie de factores como podrían ser la presencia severa de una psicopatología previa a la separación; frecuencia de pensamientos de programación, frecuencia de maniobras de exclusión, frecuencia de denuncias a la policía y a los servicios de protección de la infancia, episodios de histeria, entre otros factores.
53. El SAP sólo tiene sentido si opera la terapia de la amenaza como la denomina Gardner.(40) La propia amenaza gravita fundamentalmente sobre el cambio permanente de custodia y/o en el incremento de la restricción de contactos futuros con el padre alienador. En muchas ocasiones se recomendarán, a modo de recordatorio de la capacidad ejecutoria del juzgado, períodos de prisión u hospitalización tanto para el progenitor alienador como para el niño; en el caso de niños más jóvenes podría pensarse en una casa de acogida o en un refugio para niños abusados. Esto, según Gardner, es obviamente una medida punitiva y podría ayudar a los niños a replantear su decisión de no visitar al progenitor alienado, que generalmente no cuenta con la custodia.
54. La terapia de la amenaza se complementa con el terapeuta especializado del SAP.(41) Esto es, el terapeuta cuyo poder para
proponer medidas deriva de los juzgados; actúa bajo el poder de la "amenaza terapéutica" para proponer medidas que eviten la alienación del niño.(42) De acuerdo con Gardner, el terapeuta especializado debe ser capaz de decir a un progenitor alienador: "si los niños no son entregados en la casa de su exesposo (a) a las 5 de la tarde este viernes, yo informaré al juzgado y recomendaré las sanciones ya descritas en la orden judicial". El terapeuta debe sentirse cómodo amenazando a padres alienadores, así como a los niños, de que habrá consecuencias si ellos violan el programa de visitas ordenado por el juzgado. La intención será, según Gardner, desprogramar a los niños que padezcan SAP.(43)
55. Existen otros profesionales que juegan un papel importante en el SAP de Gardner. A los abogados del progenitor alienador se les asigna fundamentalmente el papel de falsos. En tanto que a los jueces que no actúan de acuerdo al SAP y los profesionales de salud mental serán considerados ingenuos, o influenciados por el progenitor alienador, ya que, como Gardner afirma, uno de los síntomas atribuidos al padre alienador es precisamente el éxito en la manipulación del sistema legal. Los profesionales mencionados, dilatan con sus dudas y trabajos meticulosos un tiempo precioso para el disfrute del niño con el padre alienado.(44)
56. Es importante mencionar que los primeros trabajos de Gardner señalaban a la mujer como principal agente causal adulto del SAP, sin embargo, Gardner se defenderá más tarde de las acusaciones de que el SAP señalaba a la mujer como causa principal, atemperando su afirmación(45) al observar un incremento en el número de hombres que inducían a sus hijos al SAP, hasta observar una proporción aproximadamente del cincuenta y cincuenta. Los adoctrinadores del SAP ya no eran específicos de un género sino que esta situación se nivelaba al convertirse los progenitores varones en principales custodios, teniendo mayor acceso y tiempo con los niños.
57. El SAP de Gardner ha provocado múltiples posicionamientos críticos que lo han descalificado total o parcialmente.(46) De acuerdo con Muñoz,(47) en general, la controversia surgida alrededor del llamado SAP puede agruparse principalmente en dos líneas: la controversia social y la controversia científico-técnica.
58. En la primera línea -la controversia social- se engloban las polémicas entorno a una lucha de géneros, en la que asociaciones de padres separados justifican el rechazo de sus hijos aludiendo a una preferencia por el papel de la maternidad. Asimismo, en sectores feministas, el SAP es visto como un concepto sexista discriminatorio para las mujeres. Desde los sectores feministas se ha contemplado también el SAP como una manera de encubrir casos donde existe maltrato o abuso sexual por parte del padre alienado, que es causa real del rechazo del niño.(48)
59. En la segunda línea, es decir, la controversia técnico-científica, se encuentra relacionada con la falta de incursión en las clasificaciones diagnósticas debido a la debilidad científica del constructor y con un desacuerdo con las medidas jurídico-forenses que se aplican. El SAP no está reconocido ni avalado por las asociaciones médicas y psicológicas internacionales; tampoco está contemplado en el Manual Diagnóstico y Estadístico de las enfermedades Mentales de la Asociación Psiquiátrica Americana (DSM-IV) y en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud (CIE-10).
60. A juicio de Escudero, Aguilar y De la Cruz,(49) el SAP no constituye una entidad médica ni clínica, pudiéndose entender sólo como un modelo teórico sobre una disfunción familiar en un contexto legal, es decir, la existencia del SAP sólo se puede comprender como una teoría de naturaleza argumental, elaborada a través de argumentos inválidos -falacias-, tales como la aplicación de analogías, el pensamiento circular, y la apelación constante de la autoridad y experiencia de Gardner. Por otro lado, Walker, Brantley y Rigsbee,(50) analizan la poca idoneidad de ciertos procedimientos aplicados en los casos con alienación parental, en los que se concluye un régimen forzado de visitas, incluyendo un cambio brusco de custodia con el progenitor alienado.
61. Por su parte, Cartié,(51) al analizar los ocho síntomas propuestos por Gardner como indicativos del SAP, observa que no todos los elementos mantienen la misma significación. Parecería que existen aspectos que tienen un peso específico, ya que aparecen siempre en detrimento de otros que solo lo hacen en ocasiones y en función de la edad de los menores. En este sentido; el pensamiento independiente, la ausencia de sentimiento de culpa, el apoyo activo hacia el progenitor alienador y la generalización de la desaprobación al entorno del progenitor alienado, muestran una correlación positiva, formando una unidad altamente discriminante.
62. Asimismo, advierten la existencia de una correlación entre dos síntomas: discurso adultizado y racionalización, lo que provoca que se acerquen mucho con relación a su significado. El resto de síntomas aparecen como independientes. Por todo ello -concluye-, la categoría de SAP definida por Gardner resultaría escasamente operativa y poco definida, infiriéndose pobre en cuanto a la delimitación del constructo, a partir de la detección de una validez de contenido susceptible de mejora. De esta forma, los criterios descritos no resultan, tal y como están definidos, suficientemente claros para delimitar la gravedad de este problema.
63. Otros opositores al SAP propuesto por Gardner, como se ha mencionado, cuestionan la certeza de su diagnóstico bajo los síntomas descritos, argumentando que éstos también se reconocen como indicadores de la existencia de violencia o de abuso sexual.
64. Como se ha expuesto hasta ahora, la construcción de Gardner describió al SAP en términos de la responsabilidad de uno de los miembros de la familia que corresponde concretamente al progenitor alienante. Dicho de otra forma, lo novedoso del SAP de Gardner, en relación con el fenómeno de alienación parental, y que lo hace totalmente distinto a otras propuestas anteriores a él, es que el término antepuesto de "síndrome" implica, como lo afirman Escudero, Aguilar y De la Cruz,(52) la identificación de un único progenitor y un niño como patológicos, y la justificación judicial del cambio de custodia como terapia, la terapia de la amenaza. Este, con independencia de la falta de comprobación científica del SAP como síndrome médico "puro", se considera uno de los principales defectos en la apreciación de Gardner respecto del fenómeno de alienación parental.
65. Al considerar un solo progenitor responsable "alienante" y un progenitor víctima "alienada", la responsabilidad de todos los miembros del núcleo familiar con relación a la disfuncionalidad creada se va diluyendo o diseminando. Asimismo, la simple causalidad lineal o la visión dicotómica de la dinámica alienadora -progenitor alienado "bueno", progenitor alienador "malo"- defendidas bajo la categoría SAP, se estima no responden a la compleja trama y orígenes multifactoriales que se tejen en cada caso concreto.
66. Los estudios posteriores a Gardner, hablan del papel preponderante que desempeña la dinámica familiar y el entorno alienante en la conducta de rechazo del menor hacia el progenitor alienado. Es decir, desde una perspectiva sistémica o sistema-entorno, se describe una dinámica familiar en la que cada miembro de la familia tiene un papel específico en el proceso de alienación. Cada miembro familiar tiene sus propios motivos y, lo que es más importante, sus propias razones para resistir los esfuerzos externos para la corrección del fenómeno.
67. En esa tesitura, Waldron y Joanis(53) entienden el fenómeno de alienación parental como un mecanismo de defensa del sistema familiar, en el que es posible detectar una sutil complicidad subyacente entre sus miembros. Así, la alienación parental protege la autoestima del progenitor aceptado y su dificultad para separarse, mantiene su relación simbiótica con los hijos y ayuda a canalizar su furia y sus necesidades de venganza.
68. Lund,(54) también desde una perspectiva sistémica, pone el énfasis psicopatológico en el intenso conflicto entre ambos padres, más que en la patología individual de cada uno de ellos. Desde esta perspectiva, el progenitor "odiado" contribuye directamente en los problemas paterno-filiales y en mantener el conflicto abierto con el otro progenitor. A menudo, el progenitor alienado, usualmente el padre, tiene un estilo rígido y distante, y es visto por los hijos como autoritario. Mientras que, el progenitor alienador, puede llegar a tener un estilo indulgente y pegajoso. Esta combinación de estilos parentales, en una situación de alta intensidad de conflicto, resulta ser la combinación perfecta para que aparezca la alienación.
69. Para Kelly y Johnston,(55) el progenitor rechazado o alienado también contribuye a generar y mantener la situación de rechazo. Johnston y Roseby(56) sugieren que el padre rechazado o alienado puede contribuir en la continuidad de la alienación mediante una combinación de hostilidad reactiva y de persecución tenaz del niño con llamadas telefónicas, cartas o apariciones imprevistas en sus actividades.
70. Los motivos del hijo o hijos para alienar a un progenitor suelen estar relacionados con el sentimiento de pérdida debido a la ruptura y con la resolución del conflicto de lealtades, pero también pueden tener que ver con presiones propias de su desarrollo, dificultades reales con el progenitor rechazado, ambivalencia hacia el padre aceptado o miedo de él. Los hijos son susceptibles a la alienación cuando perciben que la supervivencia emocional del progenitor alienante o la supervivencia de sus relaciones con él, dependen de su rechazo hacia el otro padre.
71. Las conductas alienadoras también trascienden a los abuelos y otros miembros de la familia del padre alienado. Aunque no formen parte del sistema nuclear, la familia de origen; abuelos, medios hermanos, tíos y primos, interfieren en su dinámica para bien o para mal, porque no resulta extraño que su intervención provoque la disolución del matrimonio o el concubinato.
72. De lo anterior se pueden señalar las siguientes características sistémicas que constituyen, en su conjunto, posibles conductas alienadoras: 1) relaciones disfuncionales entre ambos progenitores constituyéndose primero uno en alienador y el otro en alienado, pudiendo cambiar de rol; 2) colaboración activa y permanente del hijo o hijos en la dinámica del rechazo; 3) intervención de miembros ajenos al núcleo familiar y 4) estimulación del conflicto por la intervención de otros individuos entre los que se encuentran abogados, jueces, psicólogos, funcionarios del tribunal, entre otros.
73. Otros autores se refieren al fenómeno de utilización de los hijos o hijas en el conflicto parental, señalando como rasgos comunes en los adultos involucrados -los progenitores-, tres elementos que los llevan a realizar las conductas alienadoras: la preservación del conflicto como eje central en la dinámica familiar; competencias parentales fallidas derivadas de la capacidad de apego y la confusión de roles en la familia, y el uso inconsciente de mecanismos de defensa transpersonales en el manejo del conflicto, que trascienden a los hijos. Por otra parte, consideran que los hijos o hijas son susceptibles de quedar atrapados en medio del conflicto de sus padres, por la intervención de factores como: la especial vulnerabilidad propia de la infancia y adolescencia; las habilidades propias para controlar y tolerar la angustia y el temor; la necesidad de contar con un adulto protector y cuidador; las características cognitivas que cada uno posee para razonar y comprender la realidad, y la construcción de una realidad compartida con sus adultos protectores(57).
74. Conforme a lo expuesto este Tribunal Pleno reiteró la apreciación en el sentido de que en la literatura especializada en la materia no hay uniformidad ni consenso sobre la conceptualización del fenómeno conocido como "alienación parental" como un síndrome o trastorno médico identificable a través de la manifestación de determinados síntomas(58) como lo catalogó Richard Gardner, pues un gran número de los especialistas consultados ubican al fenómeno como un problema de conducta disfuncional en un contexto de conflicto familiar, con un origen causal multifactorial.
75. Así, más allá de la polémica entre simpatizantes y continuadores, así como detractores de las teorías de Richard Gardner sobre la atribución de la categoría de síndrome o trastorno a la denominada alienación parental y la forma de su instrumentación; inclusive, aun ante la falta de consenso en la forma de conceptualizar la conducta y las propuestas de intervención psicológica para su detección; este Alto Tribunal advirtió que todos los expertos cuyos textos fueron consultados, reconocen como cierta la presencia de este tipo de conductas de rechazo en los menores de edad hacia alguno de sus padres, en conflictos parentales de separación, y que en algunos de esos casos, es factible que ese comportamiento de rechazo pueda surgir a partir de la intervención del otro progenitor; por lo que la existencia del fenómeno no puede negarse, sobre todo si se toma en consideración la obligación de atender al interés superior del menor que emana del artículo 4 Constitucional.
76. En ese entendido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación observó necesario entender a la alienación parental desde una perspectiva amplia y abordarla conforme a ello; esto es, atendiendo a las particularidades del fenómeno no es dable reducir su análisis a la catalogación de un síndrome o trastorno médico diagnosticable con base en síntomas o determinadas manifestaciones en los menores de edad. Se ha de partir de que la detección de la conducta en un caso concreto requiere de una aproximación sistémica a la familia y su dinámica, que evalúe los múltiples e interdependientes factores que influyen en las respuestas de los miembros, así como las influencias de factores externos, a efecto de conocer la condición psicoemocional del menor de edad que expresa rechazo hacia uno de sus progenitores y sus causas.
c) Derecho de los menores a ser protegidos contra toda forma de violencia
77. Tal como se estableció al resolver la ya mencionada acción de inconstitucionalidad 11/2016(59); se trata de un derecho fundamental establecido en el artículo 4 de la Constitución General de la República, que reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a un sano desarrollo integral, así como en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece el derecho de éstos a ser protegidos contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo, y obliga a los Estados parte a adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para garantizar ese derecho, tales como procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
78. Ahora bien, en la legislación secundaria mexicana, la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su numeral 13, fracciones VII y VIII, reconoce el derecho de los menores a un sano desarrollo integral, a una vida libre de violencia, y a que se proteja su integridad personal, asimismo, obliga a todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados, entre otras conductas, por descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual (artículos 46 y 47).
79. La propia ley, en su artículo 103, fracciones V y VII, obliga a quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a quienes por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado a menores, a asegurar a éstos un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia, para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad, a protegerlos contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión y abuso, y a abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física y psicológica, o de realizar actos que menoscaben su desarrollo integral, destacando que, el ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de menores, no pueden ser justificación para incumplir esta última obligación.
80. En ese sentido, los malos tratos en el seno familiar, evidentemente, pueden adoptar diversas formas: maltrato físico, psicológico, desatención, negligencia, maltratos verbales o una combinación de éstos.
81. El Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, órgano encargado, entre otras cosas, de orientar la interpretación, para efectos de su cumplimiento, de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con los derechos protegidos en el artículo 19 de ese instrumento, en el año dos mil seis emitió la Observación General Número 8, en la que se pronunció sobre los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes contra los menores; y en el año dos mil once, pronunció la diversa Observación General Número 13, en relación con el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia.
82. En la Observación General Número 8, dicho Comité definió al castigo corporal o físico, como "todo castigo en el que se utilice la fuerza física y tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve"(60) Y en la Observación General 13, señaló que la definición de violencia establecida en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al señalar "toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual", abarca todas esas formas de daño a los niños, y que, los otros términos utilizados para describir tipos de daño como lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación, son igualmente válidos, asimismo, que en dicha definición se encuentran incluidas las formas no físicas y/o no intencionales de daño, como el descuido y los malos tratos psicológicos(61).
83. Premisa fundamental de la prohibición de cualquier tipo de violencia contra un menor de edad, es que cualquier acto de esa naturaleza es un atentado contra su dignidad humana.
d) El derecho de los menores a ser considerados como sujetos de derecho con autonomía progresiva
84. Este derecho implica un cambio de paradigma en la protección de los derechos de los niños; constituye el pilar axiológico que estructura la actual regulación de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y parte del reconocimiento de la condición de sujeto de derecho a todas las personas menores de edad.
85. La Convención sobre los Derechos del Niño se basa en la premisa ontológica de que las personas menores de edad son sujetos en desarrollo, titulares de derechos que requieren para su pleno ejercicio una protección especial y en este sentido, se refuerza el reconocimiento de la dignidad humana fundamental de la infancia.(62)
86. Dicho instrumento otorga un estatus jurídico a los menores que deja atrás la dicotomía capacidad-incapacidad; se reconoce a los niños como personas en desarrollo que no deben ser tratadas como un mero objeto de tutela, tampoco como un adulto. Así, cuando se vulnera de alguna forma la autonomía personal de los menores, se atropella su condición de sujeto de derecho; se les cosifica, transformando sus derechos en necesidades.(63)
87. La consideración del niño como sujeto de derechos no sólo supera la concepción de estos como "deberes de la familia", en particular de los adultos y también de las instituciones asistenciales, sino que impone la idea de que el niño es titular de derechos autónomos y no de meros intereses que terceros están llamados a tutelar. En este sentido, entonces, un aspecto trascendental en la regulación de los derechos de los niños es el reconocimiento de su autonomía.(64)
88. La satisfacción de su autonomía como sujetos de derechos, entendida tanto como "libertad del agente", como autonomía crítica, se consigue mediante la extensión al niño de ciertas libertades. Sobre el ejercicio de estas, la Convención, por un lado, reitera la protección que necesitan los niños en razón de su inmadurez, pues se refiere el papel de guía de los adultos en el ejercicio de estos derechos y por el otro, se reconoce el desarrollo infantil y adolescente.
89. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño, a partir del entendimiento de éste como sujeto de derecho, establece un conjunto de previsiones que tienen por objeto asegurar que los menores de edad puedan efectivamente ejercer sus derechos, fundamentadas en una doctrina de protección integral que los reconoce como sujetos con la capacidad de involucrarse en los asuntos que los conciernen, esto, conforme a su etapa evolutiva, sus capacidades, conocimientos, experiencias, madurez física y emocional, etcétera. En este contexto, se reconoce la autonomía progresiva como un principio rector fundamental del status de sujeto de derecho del niño, niña o adolescente.
90. De manera que, a partir de esta nueva concepción de los menores de edad como sujetos con autonomía progresiva, se redefine la forma en que se relacionan con su familia, su comunidad, con la sociedad y con el Estado; se parte de la premisa fundamental de que son personas independientes que se encuentran en un desarrollo efectivo y progresivo de la autonomía personal, social y jurídica.(65)
91. Por tanto, el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, también descansa en esa concepción. Y la obligación del Estado al respecto es procurar una protección especial que garantice que este ejercicio sea siempre en su interés.
e) El derecho de los menores a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que les afectan y a que la misma sea tomada en cuenta
92. Este derecho se encuentra naturalmente vinculado con el antes referido.
93. En el análisis de la condición del niño como sujeto de derecho cabe distinguir los llamados derechos de prestación, a los que corresponden derechos positivos a cargo de terceros y los derechos de protección, cuyo contenido se determina, aunque no exclusivamente, por deberes negativos. Los segundos, precisamente a partir del desarrollo de la autonomía de los niños, reconocen el disfrute de algunas esferas de libertad (expresión, pensamiento, conciencia y religión, asociación, vida privada) que tradicionalmente se consideraban exclusivas de los adultos.(66)
94. El derecho enunciado está protegido por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuya interpretación, la Observación General No. 5 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, hace especial hincapié en que los niños, como sujetos de derecho, en consonancia con su etapa de crecimiento, tienen derecho a expresar su opinión, particularmente en los asuntos que los afectan, y los Estados tienen la obligación de tener debidamente en cuenta esas opiniones.(67)
95. A partir del reconocimiento de la autonomía progresiva de los menores de edad, cobra particular relevancia el derecho de éstos a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecte, así como la correlativa obligación de los Estados de tomar en cuenta esas opiniones. Especialmente durante el desarrollo de los procedimientos que involucran decisiones atinentes al ejercicio de la patria potestad, a la guarda y custodia y al derecho de convivencia, pues en estos casos, la opinión de los niños se vuelve elemento indispensable para asegurar la plena protección de sus derechos, en particular, el de acceso a la justicia.(68)
96. También debe decirse que este derecho "procedimental" a que los niños sean escuchados y a que su opinión sea tomada en cuenta, tiene una naturaleza especial en virtud de su relación con el principio de igualdad y el del interés superior del menor. Lo anterior, porque su contenido pretende otorgar a los menores una protección para que su actuación en los procedimientos jurisdiccionales que les afecten transcurra sin desventajas inherentes a su condición especial.(69)
97. Entonces, en el ejercicio del derecho de los niños de expresar su opinión, a la luz del principio de su interés superior, el Estado debe asegurar que el reconocimiento de este derecho sea funcional para él; es decir, se exige una protección especial que garantice que la tutela del derecho a favor del niño sea en su mejor interés.
98. Resulta así que los llamados "nuevos" derechos o derechos de libertad de los niños exigen el reconocimiento, por un lado, desde la perspectiva de la igualdad, de los niños como sujetos de derecho con autonomía progresiva para tomar decisiones y, por el otro, la salvaguarda del interés superior de estos.
99. Es decir, tal reconocimiento de su derecho a opinar se basa en la premisa de que el niño, en función de su edad y madurez, puede formarse su propio juicio, es decir, pone en evidencia que el niño tiene derechos que ejercen una influencia en su vida, que no son sólo los derechos derivados de su vulnerabilidad o de su dependencia respecto de los adultos.(70) En consecuencia, para asegurar su ejercicio efectivo es fundamental que se reconozca que los niños, a través de la expresión de su opinión, pueden tomar decisiones; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad.(71)
100. Sobre la participación de los menores en los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido ciertos lineamientos a seguir en estas situaciones y, en este contexto, se recalca que los niños ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan su autonomía personal, de manera que hay una gran variedad en el grado del desarrollo físico e intelectual, y en la experiencia e información de cada niño, lo que se ha de tomar en cuenta al escuchar sus opiniones.(72)
101. Ahora bien, el derecho en referencia, como se ha venido señalando, no entraña sólo que el menor sea escuchado, sino que también exige tener debidamente en cuenta sus opiniones. En interpretación de lo que se ha de entender como "tener debidamente en cuenta" se ha resuelto que para considerar la opinión de los niños se tiene que evaluar su capacidad, así como su edad y madurez; además cobra particular relevancia la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo, por lo que el análisis de la opinión es distinto en cada caso.(73)
102. Debe destacarse entonces que, la escucha del menor de edad en los procesos jurisdiccionales no tiene como consecuencia, en todos los casos e indefectiblemente, que el juzgador emita su determinación judicial conforme a la opinión de aquél; puesto que, evidentemente, la decisión del Juez respecto de la cuestión jurídica de que se trate, necesariamente tendrá que derivar del análisis del caso, conforme a sus circunstancias, y sobre todo, tratándose de derechos de menores de edad, ponderando el interés superior de éstos, que puede no coincidir con la opinión que expresaron en el procedimiento conforme a su derecho a ser escuchados, siendo lo relevante para tener por respetado ese derecho, que sus manifestaciones realmente se ponderen en la solución adoptada por la autoridad(74).
f) El derecho de los menores a vivir en familia y a mantener relaciones con sus progenitores
103. Al respecto, se retoma lo señalado acción de inconstitucionalidad 11/2016(75), atingente a que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo, reconoce que la familia es el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, por lo que esta institución debe recibir la protección y asistencia necesaria para que sus miembros asuman sus responsabilidades.
104. En su artículo 8, dicha Convención prevé el derecho del niño a preservar su identidad sin injerencias ilícitas, incluidas sus relaciones familiares, de conformidad con la ley. Asimismo, en su artículo 9, ese instrumento establece la obligación de los Estados de velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando las autoridades competentes determinen que, en términos de la ley, la separación sea necesaria en el interés superior del menor. Se precisa que, en caso de separación del niño de uno o ambos padres, se respetará su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, salvo que se considere perjudicial para su interés superior.
105. En este mismo sentido, se hizo alusión a que el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, prevé el derecho
del menor de vivir con su familia y la obligación estatal de establecer las medidas de protección necesarias para ese efecto.
106. Que el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también establece el reconocimiento de la preservación de la familia, al imponer al Estado el deber de proteger su organización y desarrollo.
107. Y, que en la misma línea, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, prevé como regla general la imposibilidad de separar a los niños de las personas que ejerzan su patria potestad, de sus tutores o de aquellos que los tengan bajo su cuidado, salvo orden de autoridad competente, en cumplimiento del interés superior del menor y de conformidad con las causas establecidas en ley. Asimismo, se prevé la obligación de todas las autoridades del Estado de establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de los niños de su familia.(76)
108. Así, se ha establecido como ineludible la obligación del Estado de proteger al núcleo familiar como el principal medio de cuidado y protección de los menores, bajo la consideración esencial de que éste es el espacio fundamental para su desarrollo integral.(77)
109. Y, que por tanto, la separación de un menor de edad de su familia, que resultaría como consecuencia de la normatividad en estudio, es una limitación a este derecho y, en consecuencia, debe ser excepcional, sólo para el caso de que su interés superior pueda verse afectado por las conductas de los padres o ascendientes, de manera que, en estas situaciones, precisamente para salvaguardar los derechos de los niños, el Estado, y concretamente el legislador, puede prever medidas de separación como la pérdida o suspensión de la patria potestad, privación de la guarda y custodia y de la convivencia, si con ello se evita la vulneración de sus derechos.
110. En ese sentido, este Máximo Tribunal ha concluido que la separación de los niños de sus padres, per se, no es inconstitucional, pero sí es excepcional y debe atender exclusivamente al interés superior del menor.
111. Así, a partir de dicha concepción es que el menor tiene derecho a ser cuidado y educado en el seno familiar, pues como lo ha definido este Alto Tribunal, la institución de la patria potestad no constituye un derecho de los padres, sino propiamente una función de éstos en beneficio de los hijos, con el objeto de protegerlos, de manera que en su ejercicio debe prevalecer siempre el interés superior del menor.(78)
112. En torno al particular, el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que ambos padres tienen obligaciones comunes y a ambos incumbe la responsabilidad en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño.
113. El ejercicio de la patria potestad tiene carácter de función tutelar; comprende un conjunto de deberes, personales y patrimoniales, encaminados al bienestar de los menores. En este sentido es que la privación de la patria potestad (o su suspensión), sólo se justifica en aquellos casos de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, lo anterior siempre, atendiendo a los intereses de los niños.(79)
114. En la misma línea, la guarda y custodia de un menor y el régimen de visitas y convivencias, son instituciones jurídicas tendentes a salvaguardar el deber de los progenitores de participar activamente en la crianza de los hijos, ante conflictos que hacen imposible la convivencia entre los padres; mecanismos éstos que tienen por objeto garantizar el derecho de los menores a vivir en familia a través de la convivencia con ambos padres.(80)
115. Así, para que sea constitucional la privación (por suspensión o pérdida) de la patria potestad, con la consecuente suspensión o pérdida de la guarda y custodia y, en su caso, la privación del régimen de visitas y convivencia, estas medidas tienen que partir de la plena observancia del interés superior del menor, es decir, actualizarse con el único objeto de salvaguardar los derechos de los hijos, no de los padres.
g) Estudio del caso concreto
116. En términos de lo expuesto en los apartados previos, este Tribunal Pleno advierte que los referidos derechos de los menores tienen una clara incidencia en la regulación de la conducta denominada "alienación parental", recogida en la norma cuestionada.
117. Es así, porque el párrafo cuarto del artículo 168 Ter del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, impugnado, tiene como finalidad regular una conducta específica de violencia familiar que atenta contra la integridad psicoemocional de los menores de edad; y el artículo 285, fracción V(81), del propio ordenamiento, no controvertido, pero al que se hacer referencia para dar contexto a la norma impugnada, dispone como causa de pérdida de la patria potestad la violencia familiar; disposición que se entiende acorde a la obligación del Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de violencia, a efecto de procurar y salvaguardar y de proteger su sano desarrollo integral.
118. Ahora bien, a efecto de analizar la constitucionalidad de la norma impugnada a la luz de los conceptos de invalidez, es necesario destacar en este apartado nuevamente su contenido:
"Artículo 168 Ter. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar, aun como métodos correctivos o de disciplina a niñas, niños o adolescentes, que impliquen cualquier tipo de trato y castigo humillante, atendiendo a la definición establecida en el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Se debe entender por violencia familiar, y tipos de agresiones, a el acto, acciones u omisiones descritas en lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de Tlaxcala.
La violencia vicaria, es el acto u omisión que genera afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, dependiente económico, animal de compañía o bienes de la víctima, cometido por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, concubinato o alguna relación sentimental con la misma, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objeto sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer.
También se entenderá por violencia familiar el hecho de que un integrante de la familia realice conductas que ocasionen alienación parental, entendida como la manipulación o inducción que realiza un progenitor o familiar hacia una niña, un niño o adolescente, mediante la desaprobación o crítica, con el objeto de causar en ella o él una transformación de conciencia, para producir rechazo, miedo, rencor, odio o desprecio hacia el otro progenitor o los demás integrantes de la familia".
Así como el del diverso 285, fracción V, que establece:
"Artículo 285. La patria potestad se pierde: (...)
V. Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar en contra del menor".
119. De lo anterior, se advierte que el párrafo cuarto del artículo 168 Ter, describe la conducta de alienación parental como una hipótesis legal de violencia familiar, a partir de la existencia en la víctima menor de edad, de una condición psíquica de "transformación de conciencia"; la cual se impone contraponer con el derecho de autonomía progresiva que reconoce en el menor de edad a un sujeto de derecho en desarrollo progresivo de su personalidad e independencia, en todos los ámbitos de su existencia, acorde a los factores ya enunciados.
120. Derivado de ese mismo elemento de la norma -la descripción del supuesto de violencia familiar con base en un resultado de "conciencia transformada"-; se exige también ponderar la consecuencia de estimar como violencia familiar a la alienación parental, bajo la consideración de que esa violencia es motivo de pérdida de la patria potestad, por lo que debe establecerse si se trata de una norma que hace nugatorio el derecho de los menores de edad a ser escuchados en los procedimientos jurisdiccionales que les conciernen y a que su opinión sea tomada en cuenta; ya que, prima facie, se postula como incompatible la consideración de la existencia del resultado de alienación a través de una conciencia transformada, con la debida escucha y consideración en el proceso, de la opinión del menor de edad que se considera "alienado".
121. En diverso aspecto, si como ha quedado de manifiesto, la violencia familiar prevista en el párrafo cuarto del artículo 163 Ter impugnado, esto es, la alienación parental, tiene como consecuencia la pérdida de la patria potestad, en términos del diverso ordinal 285, fracción V, del propio Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; es claro que en tal caso está directamente en juego la observancia del derecho del menor a vivir con su familia, pues considerando un contexto en el que los padres se encuentran separados, ello incide en su derecho a mantener relaciones de convivencia con ambos.
122. Así, una vez establecido que a la luz del interés superior del menor, se debe resolver en todo caso atendiendo a aquello que más le beneficie o le cause un menor perjuicio y, hecha una aproximación al fenómeno de alienación parental, así como establecidos los derechos fundamentales de los menores, como un parámetro de análisis; se procede a estudiar los conceptos de invalidez propuestos por la parte accionante.
123. La parte actora aduce que el prever la alienación parental como violencia familiar implica vulnerar el interés superior de la niñez consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicha violencia es causa de pérdida de la patria potestad, motivo por el que se trata de una norma que va en contra del derecho del menor a la familia, pues implica que se le separe del núcleo familiar al que se encuentra habituado, siendo que esa determinación debe ser excepcional, y sólo bajo la ponderación de las circunstancias de cada caso, en el que se atienda al mencionado interés superior, y que la alienación no índice en un solo derecho del menor, como lo es el vivir libre de violencia en el seno familiar, sino también como se dijo, a vivir en familia, y a mantener relaciones de convivencia con ambos padres para un sano desarrollo.
124. Son fundados los precitados conceptos de invalidez, por lo que debe declararse inconstitucional el cuarto párrafo del artículo 168 Ter del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
125. Análisis que se hace sin soslayarse que la norma dispone que ese tipo de violencia familiar, esto es, la alienación parental, puede provenir no sólo de uno de los progenitores, pues establece "un integrante de la familia"; es decir, puede ocurrir que sea uno de los progenitores quien transforme la conciencia del infante para producir rechazo, miedo, rencor, odio o desprecio hacía el otro progenitor, o bien, puede ser que esa transformación provenga de cualquiera de los integrantes de la familia.
126. Así, es evidente que la pérdida de patria potestad con motivo del ejercicio de violencia familiar, bajo el fenómeno de alienación parental, será una consecuencia que sólo tendrá cabida respecto de quienes la ejercen, que generalmente serán los progenitores; siendo ese el supuesto que ahora nos ocupa, pues respecto a los modelos de familia, este Tribunal Pleno ya ha establecido que la protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específico(82), sino que en el libre desarrollo de su personalidad, los gobernados pueden conformarla de la manera en que lo deseen, esto es, pueden existir familias nucleares biparentales, ampliadas o extensas, ensambladas, homoparenales, heteroparentales, etcétera. De ahí que, la norma protege a los niños, niñas y adolescentes de cualquier integrante de la familia, no únicamente de sus padres o quienes ejerzan la patria potestad; sin embargo, su pérdida sólo será una consecuencia de esa violencia para quienes sí la ejercen, estándose los demás integrantes a las consecuencias que sobre dicha violencia establezca la ley.
127. En ese orden, como se adelantó, asiste razón a la parte accionante cuando refiere que la pérdida de la patria potestad como consecuencia de que la norma tildada de inconstitucional prevea la alienación parental como violencia familiar, vulnera diversos derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues el creador de la norma pasó por alto que en las conductas de alienación parental inciden diversos derechos de los menores de edad, no solamente el de no ser sujetos a violencia en el seno familiar, sino también a vivir en familia y, en el contexto de la separación de los padres, a mantener relaciones de convivencia con ambos progenitores.
128. Al respecto, cabe destacar que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la multicitada acción de inconstitucionalidad 11/2016, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, entre otros aspectos declaró la invalidez de la porción normativa del artículo 429 Bis A, párrafo primero, del Código Civil del Estado de Oaxaca, que disponía: Bajo pena de suspenderse o declararse la pérdida de su ejercicio'; así como del artículo 459, fracción IV, que establecía: La patria potestad se pierde: (...) IV. Cuando el que la ejerce produce actos de alienación parental, existiendo la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso la vida del menor'.
129. Lo anterior, al considerar por una parte, que esta última disposición condicionaba la pérdida de la patria potestad a que con el despliegue de la conducta de alienación parental se pusiera en riesgo la salud, el estado emocional o la vida de los menores de edad. En tanto que, dicho aspecto ya había sido materia de pronunciamiento por parte de la Primera Sala (tratándose de aquellas conductas dañosas de los progenitores, como el incumplimiento de los deberes alimentarios o los malos tratamientos expresados a través de actos de violencia física y psicológica), en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de aquellas normas que contenían ese mismo diseño legislativo, debido a que no constituían una medida legislativa eficaz para la protección reforzada de los derechos de los menores de edad, antes bien, implícitamente justificaba y toleraba la violencia en contra de los menores. De ahí que, al asumir ese mismo criterio fue que se declaró la invalidez de la referida porción normativa.
130. Así, el Pleno de este Alto Tribunal determinó básicamente que la previsión de suspensión o pérdida de la patria potestad como consecuencia del despliegue de la conducta de alienación parental, es desproporcionada en detrimento de los derechos del menor a vivir en familia y mantener relaciones afectivas con ambos progenitores; no porque la medida sea inconstitucional en sí misma, sino porque no le permiten al juzgador hacer una ponderación del interés superior del menor conforme a las circunstancias del caso concreto y de esta manera, decidir si su aplicación resultará en beneficio del menor involucrado.
131. Las consideraciones que dieron sustento a lo resuelto en ese sentido, fueron las siguientes:
· En primer término, señaló que el legislador al introducir la alienación parental como una forma de violencia familiar y como causa de suspensión o pérdida de la patria potestad, lo hizo atendiendo al interés superior del menor y a la obligación del Estado de adoptar un estándar de protección reforzado de los derechos de los menores de edad; de ahí que, estimó que su previsión legislativa se encontraba formalmente justificada.
· Precisó que las conductas de alienación parental inciden en diversos derechos de los menores de edad, particularmente, el derecho a no ser sujetos de violencia en el seno familiar, a vivir en familia y en el contexto de separación de los padres, a mantener relaciones de convivencia con ambos progenitores. Que si bien las disposiciones impugnadas buscan proteger el primero de los derechos, con la medida adoptada como consecuencia se ven restringidos los demás derechos.
· Mencionó que de acuerdo a los precedentes de este Alto Tribunal, las medidas como la pérdida de la patria potestad (y por igualdad de razón, su suspensión), la reasignación de la guarda y custodia, así como la privación de un régimen de convivencias, en sí mismas, no son inconstitucionales, aun cuando entrañen una separación de los menores de uno o ambos padres, pero sí deben entenderse como excepcionales y deberán estar justificadas precisamente en el interés superior de los menores, ya que en ellas convergen las necesidades de protección de diversos derechos de éstos, que se impone jerarquizar y ponderar en su propio beneficio.
· Que las referidas medidas, más que ser vistas como sanciones civiles a los padres, deben entenderse como medidas en beneficio de los hijos (en protección de sus derechos); de ahí que en las determinaciones judiciales que las decreten se ha de valorar si las mismas resultan idóneas, necesarias y eficaces conforme a las circunstancias del caso, para procurar el bienestar de los menores de edad a la luz de su interés superior.
· Refirió que la suspensión o la pérdida de la patria potestad, implica, que el progenitor que ha sido suspendido o ha perdido el ejercicio de la misma, no puede tener a su cargo la guarda y custodia del hijo, y sólo por determinación judicial, si se estima conveniente para el menor, podrá establecerse un régimen de visitas y convivencias, como ejercicio del derecho del niño, niña o adolescente a mantener sus relaciones afectivas con dicho progenitor.
· A partir de lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la medida adoptada por el legislador en las disposiciones impugnadas, como consecuencia de la actualización de conductas de alienación parental, vulnera su derecho a vivir en familia y a mantener relaciones afectivas con ambos progenitores. Ello -según precisó- no porque la medida sea inconstitucional en sí misma, sino porque resulta desproporcionada debido a que los preceptos no dan cabida a que el juzgador haga esa ponderación del interés superior del menor conforme a las circunstancias del caso en concreto y decida si efectivamente aplicarla resultará en beneficio del niño, niña o adolescente involucrado.
· Que las normas no permiten al Juez hacer la ponderación de la idoneidad, necesidad y eficacia de la medida ahí prevista en el caso concreto, atendiendo a sus circunstancias y a los diversos derechos del niño que se vean involucrados, con la potestad de decidir su no aplicación de estimarlo conveniente y optar por alguna otra providencia que se estime más adecuada para ese fin y ello es suficiente para considerar que la norma impide al Juez salvaguardar el interés superior de los menores.
· Estimó que si bien pudiera pensarse que, aunque la norma no aluda expresamente a esa potestad discrecional del Juez, ésta puede ser ejercida, debido a que está inmersa en el deber constitucional y convencional del juzgador de proteger el interés superior de los menores de edad; sin embargo, el Tribunal Pleno añadió, que la intelección de la norma cuestionada, conduce a estimar que excluye esa posibilidad, pues estrictamente dispone la prohibición de la conducta, bajo pena de suspensión o pérdida de la patria potestad, previsión normativa que refleja el propósito del legislador de que la conducta se debe reprochar al alienador mediante la aplicación de esa consecuencia en forma inmediata.
· Que con la suspensión o pérdida de la patria potestad como resultado de actos de alienación parental, colisionan tanto el derecho del niño a ser protegido de actos de violencia familiar que están afectando su integridad psicoemocional, como el derecho del niño a vivir en familia y mantener sus relaciones con ambos progenitores; confrontación de derechos que no puede ser resuelta sólo con apreciar en abstracto la naturaleza de unos y otros bienes jurídicos inmersos, sino que se requiere la ponderación de todos los elementos y circunstancias que incidan en el caso para, conforme al interés superior de los menores de edad, determinar si es viable adoptar otras medidas distintas, que resulten idóneas para proteger con equilibrio tales derechos.
132. Dichas consideraciones, también fueron atendidas por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 111/2016, resuelta el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, en la que se declaró la invalidez de la porción normativa: "Se considerará como violencia familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus hijos o adoptados", del artículo 178, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo.
133. Así, al tratarse de asuntos cuya esencia guarda estrecha similitud, a juicio del Pleno de este Alto Tribunal las consideraciones antes expuestas relativas a la acción de inconstitucionalidad 11/2016, deben reiterarse y aplicarse por mayoría de razón a fin de resolver el asunto que aquí nos ocupa.
134. Por ello, este Tribunal Pleno, al estimar desproporcionada la pérdida de la patria potestad consecuencia jurídica de la alienación parental, en detrimento de los derechos del menor a vivir en familia y a mantener relaciones afectivas con ambos progenitores, no por considerar que estimar el fenómeno de alienación parental como violencia familiar es una medida inconstitucional en sí misma, sino porque no permite al juzgador hacer una ponderación del interés superior del menor conforme a las circunstancias del caso concreto y de esta manera, decidir si su aplicación resultaba en realidad en su beneficio, o bien, si es necesario optar por alguna otra providencia que sea más adecuada para salvaguardar los derechos del niño, niña o adolescente, es que, arriba a la conclusión de que el párrafo cuarto del artículo 168 Ter del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, es inconstitucional, al resultar transgresor del artículo 4 de nuestra Carta Magna, conforme al cual se debe procurar en todo momento atender al interés superior del menor, siendo que a forma en que está diseñada la norma, evidencia la omisión del legislador local de adoptar un estándar de protección reforzado de los derechos de los menores de edad, que les permita satisfacer sus necesidades básicas para su desarrollo integral.
135. Lo anterior, sin pasar por alto que el legislador local, al incorporar la conducta de alienación parental al catálogo de conductas que son consideradas violencia familiar, pretendió proteger al menor en su integridad respecto de esa manifestación de violencia psicoemocional general por cualquiera de los integrantes de su familia, para de alguna manera dar cumplimiento a su obligación de velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el proceso de producción de norma.
136. Sin embargo, pasó por alto que el considerar a la alienación parental como violencia familiar, trae consigo la pérdida de la patria potestad, en términos de lo establecido en la propia legislación, lo que incide en diversos derechos de los menore s de edad, no sólo el de no ser sujetos de violencia en el seno familiar, sino también el de vivir en familia y, en un contexto de separación de sus progenitores, el de mantener relaciones de convivencia con ambos. Máxime que se las medidas que entrañan una separación de los menores con uno o ambos progenitores deben ser excepcionales y estar justificadas, precisamente, en su interés superior.
137. Consecuentemente, lo procedente es declarar la invalidez del cuarto párrafo del artículo 168 Ter del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que establece: "También se entenderá por violencia familiar el hecho de que un integrante de la familia realice conductas que ocasionen alienación parental, entendida como la manipulación o inducción que realiza un progenitor o familiar hacia una niña, un niño o adolescente, mediante la desaprobación o crítica, con el objeto de causar en ella o él una transformación de conciencia, para producir rechazo, miedo, rencor, odio o desprecio hacia el otro progenitor o los demás integrantes de la familia".
VII. EFECTOS
138. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deben establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirlas, las normas o actos respecto de los cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda(83).
139. Por lo anterior, se declara la invalidez del cuarto párrafo del artículo 168 Ter del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que establece: "También se entenderá por violencia familiar el hecho de que un integrante de la familia realice conductas que ocasionen alienación parental, entendida como la manipulación o inducción que realiza un progenitor o familiar hacia una niña, un niño o adolescente, mediante la desaprobación o crítica, con el objeto de causar en ella o él una transformación de conciencia, para producir rechazo, miedo, rencor, odio o desprecio hacia el otro progenitor o los demás integrantes de la familia". La cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Tlaxcala.
140. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 168 TER, párrafo cuarto, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, adicionado mediante el DECRETO No. 325, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la precisión de las normas reclamadas, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones distintas, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 168 TER, párrafo cuarto, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. La señora Ministra Ríos Farjat votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá no asistió a la sesión de veintinueve de abril de dos mil veinticinco previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 74/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintinueve de abril de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a primero de julio de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 168 Ter. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar, aun como métodos correctivos o de disciplina a niñas, niños o adolescentes, que impliquen cualquier tipo de trato y castigo humillante, atendiendo a la definición establecida en el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Se debe entender por violencia familiar, y tipos de agresiones, a el acto, acciones u omisiones descritas en lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de Tlaxcala.
La violencia vicaria, es el acto u omisión que genera afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, dependiente económico, animal de compañía o bienes de la víctima, cometido por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, concubinato o alguna relación sentimental con la misma, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objeto sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
También se entenderá por violencia familiar el hecho de que un integrante de la familia realice conductas que ocasionen alienación parental, entendida como la manipulación o inducción que realiza un progenitor o familiar hacia una niña, un niño o adolescente, mediante la desaprobación o crítica, con el objeto de causar en ella o él una transformación de conciencia, para producir rechazo, miedo, rencor, odio o desprecio hacia el otro progenitor o los demás integrantes de la familia.
2 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; (...).
3 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4 Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
5 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
6 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
7 ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8 Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(....)
VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (...).
Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.
9 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Registro digital: 181395. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 36/2004. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004. página 865. Tipo: Jurisprudencia.
10 Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (....)
En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.
11 Artículo 285. La patria potestad se pierde: (...)
V. Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar en contra del menor.
12 Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Página 334, de la Décima Época.
13 Jurisprudencia 1ª/J. 18/2014 (10ª), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Página 406, de la Décima Época. Así como la Jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Página 10, de la Décima Época.
14 Resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 24 de octubre de 2017.
15 La definición del Síndrome de Alienación Parental o Parental Alienation Syndrome (PAS), fue publicada por primera vez por el psiquiatra norteamericano Richard Gardner en 1985. La difusión y defensa del SAP fue la principal actividad intelectual de este autor. Su actividad pública fue como psiquiatra contratado en litigios por guarda y custodia de los hijos en las cortes norteamericanas. Gardner sigue siendo, aún después de su muerte en 2003, el principal referente teórico del término. Algunos de sus trabajos más relevantes que definen el SAP son: Recent trends in divorce and custody litigation, (1985) Academy Forum, 29, pp. 3-7; The Parental Alienation Syndrome and the differentation between fabricated and genuine sexual abuse, (1987) Cresskill, NJ: Creative Therapeutics; Legal and psychotherapeutic approaches to the three types of Parental Alienation Syndrome families, (1991) Court Review of American Judges Association, 28 (1), pp.14-21; Parental alienation syndrome: A guide for mental health and legal professionals, (1992) Cresskill, NJ: Creative Therapeutics; Recommendations for dealing with parents who induce a Parental Alienation Syndrome in their children, (1998) Journal of Divorce and Remarriage, 28 (374), pp. 1-21; Family therapy of the moderate type of parental alienation syndrome, (1999) The American Journal of Family Therapy, 27, pp. 195-212; Differentiating between Parental Alienation Syndrome and bona fide abuse-neglect, (1999) The American Journal of Family Therapy, 27, pp. 97-107.
16 H. Van Gijseghem, Laliénation parentale: les principales controverses, (2004) Journal du Droit des Jeunes, 7, liv. 237, pp. 11-17.
17 Ibidem p. 13.
18 Cfr.: J. L. Baker, Amy, The cult of parenthood: a qualitative study of parental alienation (2005) Cultic Studies Review 4(1): pp.1-29; W. Bernet, Parental alienation disorder and DSM-V. American Journal of Family Therapy (2008) 36 (5), pp.349-366; D. Clarkson y H. Clarkson The unbreakable chain under pressure: the management of post-separation parental rejection (2006) The Journal of Social Welfare & Family Law 28 (3-4), pp. 251-266; R. Cloutier, Le syndrome de l'aliénation parentale en contexte de conflit sur la garde de l'enfant, (2006) Psychologie Québec 23(2), pp.28-31; F. Cyr y C. Cyr-Villeneuve, Étude exploratoire des caractéristiques et des comportements de couples parentaux séparés engagés dans une dynamique de détérioration du lien parent-enfant (2008) Revue scientifique de lAIFI 2(2), pp.27-67; J. Djikpesse, La disqualification et l'aliénation parentales: l'émergence de nouvelles armes dans les conflits familiaux (2004), Revue française de service social (214), pp.55-59; P. Trenoye, A. Malchair y J. Bertrand, Le syndrome daliénation parentale: du concept à la pathologie? (2008), Clinique et revue critique de la littérature. Acta psychiatrica Belgica 108 (4), pp.25-36. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Alienación Parental (2011), pp.1-316.
19 I. Boszormenyi-Nagy y G. Spark Invisibles Loyalties: Reciprocity in intergerational family Therapy (1973), New York: Harper & Row Publishers.
20 G. Zuk, El Proceso de intermediación en la terapia familiar, en G. Bateson (coord.), Interacción Familiar (1971) Ediciones Buenos Aires, Montevideo, pp.301.
21 J.S. Wallerstein y J.B. Kelly, Surviving the break up: How children and parents cope with divorce, (1980), Basic books, Nueva York, pp.3-55.
22 J.W. Jacobs, Euripides Medea: A psychodynamic model of severe divorce pathology (1988), American Journal of Psychotherapy, 42 (2) pp. 308-319.
23 F.S. Williams, Preventing parentectomy after divorce, (1990) Fifth Annual Conference, National Council for Children´s Rights, Washington D.C.
24 I. Turkat, Divorce related malicious mother syndrome (1995), Journal of Family Violence, 10 (3), pp. 253-264.
25 D. Darnall, Parental alienation: Not in the best interest of the children (1999) North Dakota Law Review, 75, pp.323-364.
26 J.B. Kelly y J.R. Johnston, The alienated child: A reformulation of parental alienation syndrome (2001) Family Court Review, 39, pp. 249-265.
27 J. Y. Johnston y L.E. Campbell Impasses of divorce: the dynamics and resolution of family conflict (1988) Free Press, Nueva York.
28 C.B. Garrity y M.A. Baris Caught in the middle: Protecting the children of high-conflict divorce, (1994) Jossey-Bass Inc., Publishers, pp.65-83.
29 C.M. Buchanan, E.E. Maccoby y S.M. Dornbusch Caught between parents: adolescents experience in divorced homes (1991), Child Development, 62 (5), pp.1008-1029.
30 M. Chethik, N. Dolin, D. Davies, R. Lohr y S. Darrow, Children and Divorce: The negative identification (1987) Journal of Divorce and remarriage, 10, pp.121-138.
31 R. Gardner, Recent trends in Divorce and Custody litigation (1985) Academy Forum, 29 (2), 3-7.
32 R. Gardner, Should Courts Order PAS Children to Visit/Reside with the Alienated Parent? A Follow-up Study (2001), The American Journal of Forensic Psychology, Vol 19 (3), pp. 61-106.
33 En inglés es conocido como Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders de la American Psychiatric Association, el cual divide trastornos mentales en diversos tipos, basándose en series de criterios con rasgos definidos.
34 Gardner, Op. cit., supra, nota 20.
35 R. Gardner, Parental alienation syndrome: A guide for mental health and legal professionals, (1992) Cresskill, NJ: Creative Therapeutics, pp. 448.
36 Para Gardner, el SAP tiene pureza debido a que la mayoría de -si no todos- los síntomas en conjunto se manifiestan previsiblemente juntos como un grupo. A menudo parecen no estar relacionados pero lo están generalmente porque tienen una etiología común. Por ejemplo, el Síndrome de Down tiene una etiología común de síntomas dispares que se relacionan con una anormalidad cromosómica específica. Es ese factor genético el responsable de agrupar juntos estos síntomas aparentemente dispares. Consecuentemente existe una causa básica del Síndrome de Down: una anormalidad genética. Por tanto, la analogía empleada por Gardner establece que dado que la aparente desconexión de los síntomas del Síndrome de Down indicaría la existencia de un síndrome, entonces de la misma forma, la disparidad de los ocho síntomas descritos en el SAP constituirían la existencia de un síndrome. Cfr. R. Gardner, Parental Alienation Syndrome (PAS): Sixteen Years Later (2001) Academy Forum, 45 (1), pp. 10-12; Denial of the Parental Alienation Syndrome also harms Women (2002) The American Journal of Family Therapy, 30 (3) pp. 191-202; Parental Alienation Syndrome vs. Parental Alienation: which Diagnosis should evaluators use in child-custody disputes? (2002) The American Journal of Family Therapy, 30 (2) pp. 93-115.
37 Ibídem.
38 Ibid.
39 R. Gardner, Family Therapy of the Moderate Type of Parental Alienation Syndrome (1999) The American Journal of Family Therapy, 27, pp. 195-212.
40 R. Gardner, Legal and Psychotherapeutic approaches to the three types of Parental Alienation Syndrome Families. When Psychiatry and the Law join forces (1991) Court Review, 28 (1) pp. 14-21.
41 Richard Gardner nunca determina qué tipo de capacitación deben tener estos terapeutas del SAP, y sólo se limita a diferenciarlos de aquellos terapeutas de salud mental.
42 Gardner, Op. cit, supra, nota 24.
43 Gardner, Op. cit, supra, nota 20.
44 Ibidem.
45 Gardner, Op. cit, supra, nota 24.
46 Cfr. S.J. Dallam, The Parental Alienation Syndrome: Is it Scientific? en E. St. Charles y L. Crook (coord.) (1999) Expose: Failure of family courts to protect children from abuse in custody disputes. Los Gatos, CA: Our Children Charitable Foundation; K.C. Faller, The parental Alienation Syndrome: what is it and what Data support it? (1998) Child Maltreatment, 3 (2) pp. 100-115; C.S. Bruch, Parental Alienation Syndrome and Alienated Children -Getting it wrong in child custody cases (2002), Child and Family Law Quarterly, 14 (4) pp. 381-400.
47 J.M., Muñoz Vicente. El Constructo Síndrome de Alienación Parental (S.A.P.) Psicología Forense: Una Propuesta de Abordaje desde la Evaluación Pericial Psicológica (2010) Anuario de Psicología Jurídica, pp.5-14.
48 C.R. Miranda, Síndrome de Alienación parental: aportes para la reflexión en Alienación Parental, Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2011), México, pp. 211-220.
49 A. Escudero, L. Aguilar y J. De la Cruz, La lógica del Síndrome de Alienación Parental de Gardner (SAP): terapia de la amenaza (2008), Revista de la Asociación Española de Neuropsiquiatría, n°102, vol. XXVIII, pp. 283-305.
50 L.E Walker, K. L. Brantley y J.A. Rigsbee, A Critical Analysis on Parental Alienation Syndrome and its admissibility in the Family Court (2004) Journal of Child Custody, 1 (2), pp. 47-74.
51 M. Cartié, R. Casany, R. Dominguez, y otros Análisis Descriptivo de las características asociadas al síndromede alienación parental (SAP) (2005) Psicopatología Clínica, Legal y Forense, (5) pp.5-29.
52 Escudero, Op. cit., supra, nota 38.
53 K.H. Waldron y D.E. Joanis, Understanding and collaboratively treating parental alienation syndrome (1996), American Journal of Family Law (10) pp.121-133.
54 M. Lund, A therapist´s view of parental alienation syndrome (1995), Family and Conciliation Courts Review, 33 (3), pp. 308-316.
55 Kelly y Johnston, Op. cit., supra, nota 15.
56 J. Johnston, V. Roseby, K. Kuehnle, In the Name of The Child: A Development Approach to Understanding and Helping Children of Conflicted and Violent Divorce (2009), Springer Publishing Company, New York, pp. 361-391.
57 Utilización de hijos e hijas en el conflicto parental y la violación de derechos del supuesto síndrome de alienación parental; Analía Castañer, Margarita Griesbach Guizar y Luis Alberto Muños López. Obra editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Oficina de la Defensoría de los Derechos de la Infancia, A.C. Noviembre 2014.
58 Síndrome. Conjunto de síntomas característicos de una enfermedad o un estado determinado.
Real Academia Española. (2001). Diccionario de la lengua española (22.a ed.). Consultado en http://www.rae.es/rae.html
59 Ibidem 16.
60 Observación General N°8 (2006), el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, párrafo número 11.
61 Esta Observación General 13, en sus puntos 19 a 31, hace referencia a las diversas formas de violencia que pueden sufrir los niños.
62 Manual para la Defensa Jurídica de los Derechos Humanos de la Infancia, consulta 20/05/16 Consultable en http://www.unicef.org/uruguay/spanish/Manual_Defensa_derechos.pdf
63 Ibidem.
64 Ibídem, pág. 58.
65 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Op. cit, supra, nota 7.
66 Ibídem pág. 58
67 Décima Época. Registro: 2009009. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a./J. 13/2015 (10a.). Página: 382. Rubro y texto: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO DE LOS MENORES A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA NO PUEDE ESTAR PREDETERMINADO POR UNA REGLA FIJA EN RAZÓN DE SU EDAD. De conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los menores de edad tienen derecho de expresar libremente su opinión en todos los asuntos que los afectan. Ahora bien, su participación en un procedimiento jurisdiccional no puede estar predeterminada por una regla fija en razón de su edad, ni aun cuando esté prevista en ley. Atendiendo al principio de autonomía progresiva, la edad biológica no guarda necesaria correlación con la madurez y la posibilidad de formarse un juicio o criterio propio. De ahí que no puede partirse de parámetros cronológicos específicos para establecer una generalización de cuándo los menores de edad deben participar en procedimientos jurisdiccionales, pues es el juzgador quien deberá tomar en consideración las condiciones específicas del niño o niña, así como su interés superior, para acordar su intervención, siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de su derecho de participación.
Décima Época. Registro: 2009010. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a./J. 12/2015 (10a.). Página: 383. Rubro y texto: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece el derecho de los menores de edad a participar efectivamente en los procedimientos jurisdiccionales que los afectan y a dar su opinión de tal modo que pueda tener influencia en el contexto de la toma de decisión judicial que resuelva sobre su vida y sus derechos. Sin embargo, su participación no constituye una regla irrestricta, pues asumir tal rigidez implicaría dejar de lado las condiciones específicas que rodean a los niños en casos particulares, lo que podría ir en detrimento de su interés superior. En este sentido, tanto al evaluar de oficio la participación de los menores de edad como al analizar la conveniencia de la admisión de su declaración o testimonio ofertada por las partes, el juez debe evitar la práctica desmedida o desconsiderada del derecho, lo que podría acontecer si sus derechos no forman parte de la litis del asunto, si el menor ha manifestado su deseo de no intervenir o hacerlo a través de sus representantes, si se pretende entrevistarlo más veces de las necesarias, o si de cualquier manera pudiera ponerse en riesgo su integridad física o psíquica. Ahora bien, esta sujeción a valoración judicial de la participación de los menores de edad en los procedimientos jurisdiccionales no debe ser jamás leída como una barrera de entrada, sino como el mecanismo que da cauce a su derecho. La premisa para el juzgador debe ser procurar el mayor acceso del niño, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Por ende, la excepción debe estar debidamente fundada y motivada, previendo que dicha decisión puede ser impugnada y remitida a un nuevo examen jurídico por los tribunales de alzada y los jueces de amparo.
68 Observación General nº 12 (2009) de la Convención sobre los derechos del niño.
69 Décima Época. Registro: 2003023. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. LXXVIII/2013 (10a.). Página: 886. Rubro y Texto: DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA. El derecho referido está regulado expresamente en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el numeral 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y comprende dos elementos: i) que los niños sean escuchados; y ii) que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez. Ahora bien, la naturaleza jurídica de este derecho representa un caso especial dentro de los llamados "derechos instrumentales" o "procedimentales", especialidad que deriva de su relación con el principio de igualdad y con el interés superior de la infancia, de modo que su contenido busca brindar a los menores de edad una protección adicional que permita que su actuación dentro de procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar sus intereses, transcurra sin las desventajas inherentes a su condición especial. Consecuentemente, el derecho antes descrito constituye una formalidad esencial del procedimiento a su favor, cuya tutela debe observarse siempre y en todo tipo de procedimiento que pueda afectar sus intereses, atendiendo, para ello, a los lineamientos desarrollados por este alto tribunal.
70 Observación General... cit. párr. 18.
71 Observación General... cit. párr. 21.
72 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Atala Riffo vs. Chile, párrafo 68.
73 Observación General... cit. párr. 29.
74 Incluso, la Primera Sala de esta Suprema Corte, ha sostenido el siguiente criterio: PATRIA POTESTAD. LA ACREDITACIÓN DE ALGUNA CAUSAL PARA SU PÉRDIDA NO PUEDE SER INFERIDA A PARTIR DE LA OPINIÓN DE QUIENES ESTÁN INVOLUCRADOS, INCLUSO SI SE TRATA DE MENORES DE EDAD. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho de los menores de edad de participar en los asuntos que afecten su esfera jurídica, constituye una formalidad esencial a su favor, cuya tutela debe observarse en los procedimientos que puedan afectar sus intereses. Sin embargo, cuando en un asunto se alegue una posible pérdida de la patria potestad pero la causal respectiva no logre acreditarse, lo cierto es que tal determinación no puede estar sujeta a la opinión de los menores involucrados, pues ello implicaría aceptar que la pérdida de la patria potestad es una situación que se puede actualizar en razón de lo que opinen las personas involucradas y no en virtud de los hechos que presenta el caso, toda vez que la causal respectiva requiere ser probada de forma fehaciente y no ser inferida a partir de la opinión de quienes están involucrados, incluso si se trata de menores de edad. Datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2006535; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I; Materia(s): Civil; Tesis: 1a. CCXIII/2014 (10a.); Página: 550.
75 Ibidem 16.
76 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:
Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
77 Décima Época. Registro: 2009862. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta de. Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCLVII/2015 (10a.). Página: 303. Rubro y texto: DERECHO DEL NIÑO A LA FAMILIA. SU CONTENIDO Y ALCANCES EN RELACIÓN CON LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO. Según lo dispuesto en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños tienen el derecho a vivir con su familia, principalmente su familia biológica, por lo que las medidas de protección dispensadas por el Estado deben priorizar el fortalecimiento de la familia como elemento principal de protección y cuidado del niño o niña. Si bien no queda duda de que el Estado Mexicano se halla obligado a favorecer, de la manera más amplia posible, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar como medida de protección al niño, esta obligación implica también que, cuando la familia inmediata no puede cuidar al menor y lo haya puesto en situación de desamparo, se busque dentro de la comunidad un entorno familiar para él. En este sentido, el derecho del niño a la familia no se agota en el mandato de preservación de los vínculos familiares y la interdicción de injerencias arbitrarias o ilegítimas en la vida familiar, sino que conlleva la obligación para el Estado de garantizar a los menores en situación de abandono su acogimiento alternativo en un nuevo medio familiar que posibilite su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Lo anterior se refuerza ante las numerosas evidencias sobre los impactos negativos que el internamiento de niños y niñas en instituciones residenciales tienen sobre ellos. De ahí que encuentre plena justificación el carácter expedito del procedimiento especial previsto en el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para los menores acogidos por instituciones públicas o privadas de asistencia social, cuya finalidad es precisamente la reintegración del niño o niña a una estructura familiar tan pronto como ello sea posible, tomando en consideración su interés superior.
78 Décima Época. Registro: 2009451. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 19, Junio 2015, Tomo 1. Materia(s): civil; Tesis: 1a./J. 42/2015 (10a.); Página: 563. Rubro y Texto: PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS. La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor. Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.
79 Décima Época. Registro: 2002814. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. LXIV/2013 (10a.). Página: 823. Rubro y Texto: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES DE LA PATRIA POTESTAD. La decisión de cualquier cuestión familiar suscitada en el marco de las relaciones de patria potestad -y, por extensión, todo conflicto o situación en que intervengan menores o de un modo u otro les afecte- debe valorar el beneficio del menor como interés prevalente. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de este principio rector debe estar sometida a las siguientes consideraciones fundamentales: En primer término, el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, enunciados legalmente en abstracto pero cuya adecuada aplicación exige su ejercicio siempre de acuerdo con la personalidad de los hijos. En segundo lugar, el principio del interés superior del menor se consagra como criterio fundamental orientador de la actuación judicial en los procedimientos que afectan a los menores, por lo que las estipulaciones y pactos convenidos entre los progenitores no serán oponibles si resultan lesivos para los hijos. Por último, debe considerarse que la patria potestad tiene hoy un indudable carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los hijos y, por ello, cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad de conformidad con el interés superior del menor y atendiendo a lo que establezcan las leyes en la materia.
80 Décima Época. Registro: 2004703. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a. CCCVI/2013 (10a.). Página: 1051. Rubro y Texto: GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. SON INSTITUCIONES PARALELAS Y COMPLEMENTARIAS DIRIGIDAS A SALVAGUARDAR EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A LA CONVIVENCIA FAMILIAR EN CONTEXTOS DE CRISIS INTRAFAMILIAR. Ante la existencia de situaciones en donde los desacuerdos personales hacen imposible la convivencia entre los padres, el Estado se encuentra obligado a encontrar mecanismos que garanticen el derecho de los menores de edad a mantener relaciones personales y de trato directo con cada uno de sus padres de forma regular, asegurando así la continuación de la convivencia familiar. El legislador, teniendo en consideración lo anterior, ha establecido diversas instituciones jurídicas tendientes a salvaguardar el derecho-deber de los progenitores a participar activamente en la crianza y educación de sus hijos menores de edad y, particularmente, asegurar la convivencia regular del menor con ambos progenitores en contextos de crisis intrafamiliar. Dentro de estas instituciones se encuentran la fijación de la guarda y custodia a cargo de uno de los padres y, paralelamente, el derecho de visitas o régimen de convivencia a favor del otro. Estas figuras son complementarias entre sí y garantizan, bajo estas situaciones extenuantes, el derecho del menor a vivir en familia y convivir con ambos padres, asegurando así el sano desarrollo de su personalidad.
81 Artículo 285. La patria potestad se pierde: (...)
V. Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar en contra del menor.
82 Así se estableció en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, de la que derivó la tesis P. XXIII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de 2011, página 871, que versa: FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES). La protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, el legislador ordinario debe proteger. Por tanto, si el matrimonio entre personas del mismo sexo es una medida legislativa que no violenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es insostenible que dichas parejas puedan acceder a la institución del matrimonio pero no a conformar una familia, que en todo caso debe ser protegida en las diversas formas en que se integre, máxime que ello incide definitivamente en la protección de los derechos de la niñez, como es crecer dentro de una familia y no ser discriminado o visto en condiciones de desventaja según el tipo de familia de que se trate.
83 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...).
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.