SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 70/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2024
PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: EDUARDO ROMÁN GONZÁLEZ
COLABORADORA: ANA PAULINA CALTENCO PÉREZ
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de abril de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 70/2024, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante, "INAI") en contra del Decreto 1007 mediante el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí (en adelante, "Ley de Archivos de San Luis Potosí"), publicado el veinte de febrero de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Antecedentes de la norma impugnada. El siete de febrero de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se adicionó al artículo 73 de la Constitución Política del país la fracción XXIX-T(1), la cual faculta al Congreso de la Unión para expedir una Ley General en materia de archivos.
2. El quince de junio de dos mil dieciocho fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Archivos. Esta ley estableció en su artículo Cuarto Transitorio que las entidades federativas debían armonizar sus ordenamientos en materia de archivos con la Ley General en el plazo de un año(2).
3. El diecinueve de junio de dos mil veinte fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis", el Decreto 692 mediante el cual se expidió Ley de Archivos de San Luis Potosí.
4. El tres de mayo de dos mil veintidós, este Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 219/2020, promovida por el INAI, en contra de expedición de la Ley de Archivos de San Luis Potosí. En ella, se desestimaron algunos planteamientos, se reconoció la validez y se declaró la invalidez de diversos preceptos.
5. El veinte de febrero de dos mil veinticuatro fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 1007 mediante el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Archivos de San Luis Potosí.
6. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. El veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, el INAI, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 1007 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Archivos de San Luis Potosí.
7. Artículos constitucionales violados. El INAI señaló en su demanda como preceptos violados los artículos 1°; 5°; 6°, apartado A; 14; 16; 30; 32; 35, fracción V; 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T; 124 y 133 de la Constitución Política del país.
8. Conceptos de invalidez. El INAI considera que la Ley de Archivos de San Luis Potosí no se encuentra armonizada con la Ley General de Archivos en los siguientes aspectos:
I. Indebidas atribuciones al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordera".
Los artículos 4°, fracción VI Bis; 19; 31, fracción X; 33, último párrafo; 34; 59; 67, fracción IX; 73, primer y tercer párrafos; 75; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 98 QUATER, fracción XX; el Título Séptimo, Capítulo Único, y los artículos que lo conforman 98 TERDECIES y 98 QUATERDECIES; así como el TERCERO TRANSITORIO, en las menciones que se hacen al Archivo Histórico "Lic. Antonio Rocha Cordero", son inconstitucionales al vulnerar lo dispuesto en la Ley General de Archivos y lo previsto en los numerales 1°, 6°, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.
Se considera así, al otorgar facultades que deben ser propias y exclusivas del Archivo General del Estado, entidad especializada en materia de archivos de la entidad, al Archivo Histórico del Estado, lo cual, deviene en una duplicidad de atribuciones y en la incertidumbre respecto a la competencia para ejercer las funciones que le son asignadas a dos órganos diferentes.
II. Establecimiento de indebidos requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de titular de la Dirección General del Archivo General del Estado.
El artículo 98 NONIES, fracciones I en la porción "por nacimiento" y III de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, son contrarias a lo establecido en los numerales 1°, 5°, 30, 32 y 35, fracción V, de la Constitución Federal.
Lo estima así ya que, si bien es cierto que es parte de la libertad configurativa de los Congresos locales establecer los requisitos de elegibilidad de la persona titular de la Dirección General del Archivo General del Estado, tal como lo ha determinado el alto tribunal en diversos precedentes(3), éstos no deben contravenir derechos humanos consagrados en la Constitución. Lo cual ocurre en los siguientes términos:
a) Se transgreden los principios de seguridad jurídica y legalidad.
El artículo 32 de la Constitución Política del país, establece que el Congreso de la Unión es el único ente legitimado para reservar determinados cargos a las personas mexicanas por nacimiento. De esta manera, el Congreso del Estado de San Luis Potosí se ve imposibilitado para imponer este requisito de elegibilidad a través de la fracción I del artículo 98 NONIES en su porción "por nacimiento".
b) Se vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y de acceso a un empleo público.
Por su parte, la fracción III impide de forma injustificada que las personas que hayan sido sentenciadas por la comisión de un ilícito doloso, puedan desempeñarse en el cargo público mencionado, aun cuando la sanción correspondiente haya sido cumplida y no se relacione directamente con las funciones correspondientes.
Establecerlo así, constituye una disposición discriminatoria por generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar el cargo referido.
9. Registro y turno. Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con número 70/2024 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la instrucción del procedimiento y la formulación del proyecto de resolución respectivo.
10. Admisión. Por acuerdo del ocho de abril del mismo año, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat admitió a trámite la demanda, requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí para que rindieran su respectivo informe, y dio vista del asunto a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.
11. Informe del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. El ocho de mayo de dos mil veinticuatro, el diputado Roberto Ulices Mendoza Padrón, Presidente de la Diputación Permanente del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, rindió su informe, en el que dio contestación en los términos siguientes:
· No existe duplicidad de funciones. Contrario a lo argumentado por el INAI, las atribuciones del Archivo Histórico del Estado son diversas a las concedidas al Archivo General del Estado, pues la naturaleza de la información que cada uno de los mencionados entes almacena, es distinta y está plenamente delimitada en el marco jurídico.
· Libertad de configuración normativa. Al ser obligación del legislador velar por el interés social de su población, estableció diversos requisitos para acceder al cargo con la finalidad de que los servidores públicos designados cuenten con los perfiles idóneos para el adecuado desempeño de sus funciones. Por tanto, no resultan violatorios de los derechos de igualdad y no discriminación; acceso a un cargo en el servicio público; ser votado; libertad de trabajo y presunción de inocencia.
12. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. El diez de mayo de dos mil veinticuatro, Miguel Ángel Méndez Montes, quien se ostentó como Consejero Jurídico del Estado de San Luis Potosí, rindió el informe en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, manifestando lo siguiente:
· No se advierte vulneración a derechos fundamentales de manera restrictiva. Al no advertir que hubiere violación directa o indirecta de derechos fundamentales, procedió en términos de los artículos 67 y 80 fracción II de la Constitución Política del Estado para la promulgación y publicación de las normas que se impugnan.
13. Recepción de los informes y vista para formular alegatos. Mediante acuerdo de once de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora tuvo por presentados los informes del Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí y dejó los autos a la vista de las partes para la formulación de alegatos.
14. Alegatos. El diecinueve y veinte de junio de dos mil veinticuatro, el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí y el Director General de Asuntos Jurídicos del INAI presentaron de manera electrónica su escrito de alegatos ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
15. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora determinó que transcurrió el plazo legal de cinco días hábiles concedido a las partes para formular alegados, por lo que cerró instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
16. Recepción en Ponencia. El nueve de julio de dos mil veinticuatro se entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico de la acción de inconstitucionalidad 70/2024. Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
I. COMPETENCIA
17. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política del país, vigente al momento de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad; 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "Ley Reglamentaria"); y 10, fracción I(4), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada el siete de junio de dos mil veintiuno(5); toda vez que el INAI plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí y la Constitución Política del país.
18. No pasa inadvertido que el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional, la cual entró en vigor al día siguiente, que, entre otras cosas, estableció la extinción del INAI y, como consecuencia de ello, derogó el inciso h), de la fracción II, del artículo 105, de la Constitución Política del país, el cual facultaba a ese organismo constitucional autónomo a promover acciones de inconstitucionalidad.
19. Lo anterior, sin embargo, no afecta la competencia de este alto tribunal para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que ésta fue interpuesta con anterioridad a la publicación y entrada en vigor de la referida reforma, sin que el órgano reformador de la Constitución haya establecido alguna disposición que limite la competencia del Tribunal Pleno para resolver las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el INAI que estuviesen pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional.
20. A mayor abundamiento, de los artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto de reforma a la Ley Reglamentaria(6), publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de abril de dos mil veinticinco, se desprende que el Tribunal Pleno mantiene competencia para resolver la presente acción de inconstitucionalidad.
II. OPORTUNIDAD
21. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial(7).
22. En la presente acción de inconstitucionalidad se impugna el Decreto 1007 mediante el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Archivos de San Luis Potosí, publicado el veinte de febrero de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Estado.
23. Con base en lo anterior, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción de inconstitucionalidad comenzó corrió del veintiuno de febrero al veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, por lo que, si el INAI presentó la demanda a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte el último día del plazo, es claro que la demanda es oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
24. En términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política del país, el INAI se encuentra legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.
25. En ese sentido, el INAI se encuentra en aptitud de impugnar la Ley de Archivos de San Luis Potosí, pues del análisis de la demanda de la presente acción de inconstitucionalidad se advierte que dicho organismo garante argumenta que las disposiciones impugnadas vulneran el derecho de acceso a la información pública, pues en su argumentación destaca la estrecha relación entre las materias de archivos, transparencia y protección de datos personales a partir de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce. Por este motivo es que señala dentro de las normas vulneradas a los artículos 6°, apartado A y 73, fracción XXIX-S(8), de la Constitución Política del país que se refieren a la materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
26. De lo anterior, este alto tribunal concluye que la demanda contiene planteamientos que, en caso de ser fundados, podrían impactar en la transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, dada la estrecha relación que guardan con la materia de archivos.
27. En estos términos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido previamente la legitimación del INAI para impugnar leyes de archivos estatales en múltiples precedentes.
28. Por su parte, Gonzalo Sánchez de Tagle Pérez Salazar, en su carácter de representante legal y Director General de Asuntos Jurídicos del INAI, cuenta con la aludida legitimación para presentar la demanda. Lo anterior, porque en sesión ordinaria celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, el Pleno del INAI emitió el ACUERDO ACT-PUB/20/03/2024.07, a través del cual aprobó por unanimidad de votos la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad. En el mencionado acuerdo, se instruyó a su Director General de Asuntos Jurídicos para elaborar e interponer el medio de control constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de diversas disposiciones y omisiones detectadas en el Decreto 1007 por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
29. Además, los artículos 12, fracción IV y 32, fracciones I y II del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales(9), establecen la competencia de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para representar legalmente al INAI, ante asuntos jurisdiccionales, debiendo realizar los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.
30. Con base en lo anterior, se concluye que Gonzalo Sánchez de Tagle Pérez Salazar, en su carácter de representante legal y Director General de Asuntos Jurídicos del INAI, y al haber sido autorizado expresamente por el Pleno del INAI, tiene legitimación suficiente para promover en representación de dicho instituto la presente acción de inconstitucionalidad.
31. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional que derogó el inciso h), de la fracción II, del artículo 105, de la Constitución Política del país, el cual facultaba al INAI a promover acciones de inconstitucionalidad. Ello, pues, como ya se señaló, el INAI interpuso la presente acción cuando se encontraba vigente la referida disposición constitucional que lo legitimaba para accionar este medio abstracto de control constitucional.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
32. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí no hicieron valer causas de improcedencia.
33. No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que el Poder Ejecutivo de San Luis Potosí al rendir su informe manifestó que, al no advertir violaciones a derechos humanos, se limitó a promulgar y publicar la norma. Sin embargo, dicha manifestación no la expresa como causa de improcedencia, la cual, en todo caso se desestimaría pues es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que los poderes Ejecutivos, al promulgar la legislación correspondiente, se encuentran implicados en su emisión y, por ende, deben responder por la validez de su intervención en el proceso de creación normativa(10).
34. Tampoco pasa inadvertido para este alto tribunal que la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí fue objeto de una reforma con posterioridad a la presente acción de inconstitucionalidad, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio del presente año, la cual consistió en modificar el artículo 67 en sus fracciones IV, V, VI, VII, VIII, X y XI y en sus párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto.
35. Sin embargo, ello no afecta la procedencia del presente medio de control constitucional pues, si bien en la presente acción se encuentra señalado como impugnado el artículo 67 en su fracción IX, ésta no fue modificada en la reforma en comento, ni la modificación a las otras fracciones y párrafos del mismo precepto provocaron algún cambio normativo en la fracción aquí impugnada.
36. Por lo cual, resulta procedente entrar al análisis de los conceptos de invalidez planteados por el INAI.
V. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
37. Con base en el estudio integral de la demanda se advierte que en el presente asunto el INAI reclama la inconstitucionalidad de diversos de la Ley de Archivos de San Luis Potosí en la parte que hacen referencia al Archivo Histórico del Estado, así como los requisitos de ser mexicano por nacimiento y no haber sido condenado por delito doloso para ser titular de la Dirección General del Archivo General del Estado, contenidos en el artículo 98 Nonies.
38. Por lo tanto, en la presente acción de inconstitucionalidad se consideran normas reclamadas los siguientes artículos y porciones normativas:
· 4°, fracción VI Bis;
· 19, en la porción "así como al Archivo Histórico del Estado";
· 31, fracción X, en la porción "o al Archivo Histórico del Estado";
· 33, último párrafo;
· 34, en la porción "mientras tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al Archivo Histórico del Estado";
· 59; en la porción "y al Archivo Histórico del Estado";
· 67, fracción IX;
· 73, primer párrafo, en la porción "y al Archivo Histórico del Estado" y tercer párrafo, en la porción "o el Archivo Histórico del Estado";
· 75, en la porción "y al Archivo Histórico del Estado";
· 87, en la porción "y el Archivo Histórico del Estado";
· 88, en la porción "o el Archivo Histórico del Estado";
· 89, en la porción "y el Archivo Histórico del Estado";
· 90, en la porción "y con el Archivo Histórico del Estado";
· 91, en la porción "o el Archivo Histórico del Estado";
· 92, en la porción "y del Archivo Histórico del Estado";
· 93, en la porción "y el Archivo Histórico del Estado";
· 94, en la porción "y el Archivo Histórico del Estado";
· 98 Quater, fracción XX, en la porción "conjuntamente con el Archivos Histórico del Estado y";
· 98 Nonies, fracciones I, en la porción normativa "por nacimiento" y III;
· 98 Terdecies;
· 98 Quaterdecies; y
· Tercero Transitorio, en la porción "y, al Archivo Histórico del Estado, en su caso, conforme a la competencia de cada uno de éstos".
VI. ESTUDIO DE FONDO
39. Del análisis de los planteamientos del INAI, se advierte que, en esencia, los conceptos de invalidez van dirigidos a cuestionar algunas facultades otorgadas al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero", así como algunos de los requisitos que debe reunir la persona titular de la Dirección General del Archivo General del Estado.
40. Por lo tanto, el estudio de fondo será dividido en los siguientes apartados: 1) parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos; 2) facultades otorgadas al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero"; y 3) requisitos para ser titular de la Dirección General del Archivo General del Estado.
VI.1. Parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos
41. El siete de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional que buscó establecer las bases y principios para la armonización de la materia de archivos a nivel nacional, facultando al Congreso de la Unión para expedir una Ley General en la materia que estableciera la estandarización de las formas de administración, asegurara procedimientos para la adecuada atención y protección de los archivos, y creara el Sistema Nacional de Archivos, a través de un esquema de colaboración y coordinación(11).
42. En esta reforma se adicionó la fracción XXIX-T al artículo 73 de la Constitución Política del país, que establece que el Congreso de la Unión tendrá facultad:
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos(12).
43. La Ley General de Archivos fue expedida el quince de junio de dos mil dieciocho y, conforme a su artículo Primero Transitorio(13), entró en vigor a los trescientos sesenta y cinco días siguientes, esto es, el quince de junio de dos mil diecinueve. A partir de esa fecha, empezó a correr el plazo, establecido en su artículo Cuarto Transitorio(14), para que las entidades federativas armonizaran sus ordenamientos correspondientes con lo dispuesto en la Ley General.
44. La obligación anterior refleja que la facultad otorgada al Congreso de la Unión no federalizó la materia de archivos, lo que incluso puede desprenderse del propio procedimiento legislativo de la Ley General de Archivos, pues en su iniciativa se manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado por la Constitución Política del país, aquella debería normar la organización y administración homogénea de los archivos en el ámbito federal, local y municipal, con pleno respeto a la soberanía de los estados y a la autonomía de los municipios(15).
45. De esta manera, el órgano reformador de la Constitución estableció un sistema de facultades concurrentes, en el que las entidades federativas mantienen su libertad configurativa para regular, dentro del ámbito de su competencia, la materia de archivos; sin embargo, en ese ejercicio debe observarse lo dispuesto por el legislador federal, en ejercicio de su facultad constitucional.
46. Las denominadas facultades concurrentes establecidas por el órgano reformador de la Constitución en determinados preceptos, y reconocidas por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son ejercidas simultáneamente por la federación, las entidades federativas y, eventualmente, municipios y las alcaldías de la Ciudad de México. Si bien estos órdenes de gobierno están facultados para actuar respecto de una misma materia, será el Congreso de la Unión el que determinará la forma y los términos de la participación, a través de la emisión de lo que se denominan leyes generales(16).
47. De acuerdo con la interpretación de este alto tribunal del artículo 133 de la Constitución Política del país, que consagra el principio de supremacía constitucional, las leyes generales, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución, constituyen la Ley Suprema de la Unión. Estas leyes generales pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales del Estado Mexicano, al ser aquellas respecto a las cuales el constituyente o el poder reformador de la Constitución han renunciado expresamente a su potestad distribuidora entre los distintos órdenes de gobierno(17).
48. Derivado de ello, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del país, sino también a leyes que, si bien tienen un rango inferior a ella, por disposición constitucional forman parte del parámetro de validez en ese tema.
49. En consecuencia, al ser el órgano reformador de la Constitución el que delegó al Congreso de la Unión la facultad para expedir la Ley General de Archivos, ésta forma parte del parámetro de validez y, en ese sentido, puede usarse como norma de contraste para determinar la regularidad constitucional de las normas locales en materia de archivos.
50. Ahora bien, para comprender los alcances de la Ley General de Archivos como parámetro de regularidad se recuerda que el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política del país imprime a dicha Ley General dos propósitos: a) establecer la organización y administración homogénea de los archivos para todos los órdenes de gobierno; y b) definir las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
51. Para este Tribunal Pleno, lo anterior significa, por un lado, que la Ley General de Archivos puede contener normas que se refieran a la organización y administración de archivos que sean homogéneas para todo el país y, por lo tanto, que las leyes de archivos de las entidades federativas no pueden contener disposiciones que alteren esa homogeneidad. Por otro lado, también significa que las entidades federativas mantienen libertad configurativa para determinar la forma de organización y funcionamiento de sus sistemas locales de archivos, para lo cual deberán respetar las bases que, en su caso, defina la Ley General de Archivos.
52. Ahora bien, el artículo 64, párrafo tercero, de la Ley General de Archivos establece que el Sistema Nacional y los sistemas locales de archivos deben coordinarse "en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los municipios"(18). Ese marco de respeto no es una frase vacua o un recurso retórico, sino que lo que se está indicando con ello es que en materia archivística las entidades federativas no están obligadas a replicar esquemas y modelos diseñados para el régimen federal, pues ello socavaría la soberanía interior que les otorga el artículo 40 constitucional(19), siendo éste el "marco de respeto" al que se refiere la ley general. Lo anterior, no supone que a las entidades federativas les sean suprimidas atribuciones, sino que lo que hace la ley general es orientar sus atribuciones al fin común impuesto por la Constitución.
53. En relación con este último aspecto, resultan fundamentales para la definición del parámetro de regularidad constitucional los artículos 70 y 71 de la Ley General de Archivos, que establecen lo siguiente:
Artículo 70. Cada entidad federativa contará con un Sistema Local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción.
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
54. De los anteriores preceptos se puede concluir que las entidades federativas contarán con sus propios sistemas locales de archivos, distintos al sistema nacional, los cuales estarán regulados en las leyes locales de archivos. No obstante, en la configuración de los sistemas locales de archivos, las leyes estatales deberán observar las siguientes bases de organización y funcionamiento:
· Establecer un Consejo Local, el cual que tendrá el carácter de órgano de coordinación del sistema.
· Definir los términos para la participación de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el Consejo Local.
· Contar con un Archivo General, que tendrá el carácter de entidad especializada en materia de archivos dentro del sistema, cuyo titular deberá tener el nivel de titular de subsecretaría, de unidad administrativa o su equivalente.
· Prever que el cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo del Archivo General o la entidad especializada en materia de archivos correspondiente.
· Determinar la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales en términos equivalentes al sistema nacional.
55. Esto es, ni la Constitución Política del país, ni la Ley General de Archivos, impusieron la obligación a las entidades federativas para que legislaran los sistemas locales en términos idénticos o como una réplica del sistema nacional; pero sí que la integración, atribuciones y funcionamiento, se regulara de forma equivalente.
56. Este Tribunal Pleno, desde las acciones de inconstitucionalidad 101/2019(20) y 132/2019(21), sostuvo que, para definir el alcance de la equivalencia exigida por la ley general, tiene que aplicarse un criterio de carácter funcional, por ser el más respetuoso del marco competencial en la materia. Esto quiere decir, que el diseño a nivel local es equivalente al nacional, siempre y cuando las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del sistema nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.
57. Adicionalmente, los sistemas locales tampoco podrán considerarse equivalentes al sistema nacional cuando, a pesar de no entorpecer, dificultar o imposibilitar su funcionamiento, contemplen un diseño del sistema local que no garantice el cumplimiento de sus funciones, al menos, con el mismo grado de eficacia que el sistema nacional.
58. Por lo tanto, la equivalencia mandatada, a la luz de la competencia concurrente de las entidades federativas, no puede ser entendida como una obligación de replicar o reiterar lo previsto en la ley marco pues, se insiste, la materia de archivos no quedó federalizada.
59. Derivado de todo lo anterior, debe analizarse en cada caso concreto si las diferencias, que en su caso existan en las leyes locales y la ley general en materia de archivos, son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema.
60. Una vez explicado el parámetro de regularidad en materia de archivos, con base en él se dará respuesta a los conceptos de invalidez formulados por el INAI.
VI.2. Facultades otorgadas al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero"
61. En su primer concepto de invalidez, el INAI cuestiona la validez de los artículos 4º, fracción VI Bis; 19; 31, fracción X; 33, último párrafo; 34; 59; 67, fracción IX; 73, primer y tercer párrafos; 75; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 98 Quáter, fracción XX; el Titulo Séptimo, Capítulo Único, y los artículos que lo conforman 98 Terdecies y 98 Quaterdecies; así como el Tercero Transitorio, en las menciones que se hacen al Archivo Histórico "Lic. Antonio Rocha Cordero".
62. Las disposiciones impugnadas que se analizan en este apartado establecen expresamente lo siguiente (se resaltan las porciones impugnadas):
Artículo 4°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
VI BIS. Archivo Histórico del Estado: al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero", creado por Decreto Número 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de febrero de 1979;
[...]
Artículo 19. Tratándose de la liquidación o extinción de un sujeto obligado, será obligación del liquidador remitir copia del inventario de los expedientes del fondo que se resguardará, al Archivo General del Estado, así como al Archivo Histórico del Estado.
Artículo 31. Cada sujeto obligado debe contar con un archivo de concentración, que tendrá las siguientes funciones:
[...]
X. Realizar la transferencia secundaria de las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y posean valores evidenciales, testimoniales e informativos al archivo histórico del sujeto obligado, o al Archivo Histórico del Estado, según corresponda, y
[...]
Artículo 33. [...]
El Archivo Histórico del Estado en coordinación con el Consejo, será el encargado de guiar y brindar apoyo en los procesos archivísticos, a los archivos históricos de los demás sujetos obligados.
Artículo 34. Los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán promover su creación o establecimiento, mientras tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al Archivo Histórico del Estado.
Artículo 59. Los sujetos obligados que cuenten con un archivo histórico deberán transferir los documentos con valor histórico a dicho archivo, debiéndolo informar al Archivo General del Estado, y al Archivo Histórico del Estado, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la transferencia secundaria.
Artículo 67. El Consejo Estatal de Archivos es el órgano de coordinación del Sistema Estatal, que estará integrado por:
[...]
IX. La persona titular del Archivo Histórico del Estado;
[...]
Artículo 73. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en términos de la Ley General de Archivos, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, los particulares podrán solicitar al Archivo General del Estado, y al Archivo Histórico del Estado, asistencia técnica en materia de gestión documental y administración de archivos.
[...]
El Archivo General del Estado o el Archivo Histórico del Estado, conforme a la materia de sus funciones, convendrán con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, los procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares.
Artículo 75. En los casos de enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular, el particular que pretenda trasladar el dominio deberá notificar por escrito al Archivo General del Estado y al Archivo Histórico del Estado, para que éstos manifiesten en un plazo de veinte días hábiles su interés de adquirirlo, en cuyo caso contará con un derecho preferente respecto de los demás compradores. La omisión en la notificación por parte del particular será causa de nulidad de la operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el acervo o documento objeto de la misma en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 87. El Archivo General del Estado y el Archivo Histórico del Estado podrán recibir documentos de archivo de los sujetos obligados en comodato para su estabilización.
Artículo 88. En los casos en que el Archivo General del Estado o el Archivo Histórico del Estado considere que los archivos privados de interés público se encuentren en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, deberán establecer mecanismos de coordinación con las autoridades pertinentes, a fin de determinar las vías aplicables para su rescate.
Artículo 89. En términos del artículo 92 de la Ley General de Archivos, para el caso de que los archivos privados de interés público sean objeto de expropiación, el Archivo General del Estado y el Archivo Histórico del Estado designarán cada uno un representante para que formen parte del Consejo que deba emitir la opinión técnica sobre la procedencia de la expropiación.
Artículo 90. Las autoridades estatales y municipales, deberán coordinarse con el Archivo General del Estado y con el Archivo Histórico del Estado para la realización de las acciones conducentes a la conservación de los archivos, cuando la documentación o actividad archivística de alguna región esté en peligro o haya resultado afectada por fenómenos naturales o cualquiera de otra índole, que pudieran dañarlos o destruirlos.
Artículo 91. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme los criterios que emita de acuerdo con la materia de su competencia el Archivo General del Estado o el Archivo Histórico del Estado, y el Consejo Estatal de Archivos, o que emanen de esta Ley y la demás normativa aplicable.
Artículo 92. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado al formar parte del patrimonio documental del Estado podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión del Archivo General del Estado y del Archivo Histórico del Estado y, en su caso del Consejo Estatal de Archivos, en términos de la normativa aplicable.
Artículo 93. El Archivo General del Estado y el Archivo Histórico del Estado deberán coadyuvar con el Archivo General de la Nación cuando se trate de recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental del Estado y que así mismo forme parte del patrimonio documental de la Nación.
Artículo 94. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el Archivo General del Estado y el Archivo Histórico del Estado de acuerdo con la materia de su competencia, podrán efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones aplicables.
Artículo 98 Quáter. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes atribuciones:
[...]
XX. Otorgar conjuntamente con el Archivos Histórico del Estado y previo conocimiento del Consejo Estatal de Archivos, las autorizaciones para la salida del país de documentos considerados patrimonio documental del Estado;
[...]
Artículo 98 Terdecies. El Archivo Histórico del Estado se organizará y funcionará en los términos establecido (sic) en esta Ley, su Decreto de creación y Reglamento Interno.
Artículo 98 Quaterdecies. Además de las atribuciones que establece su Decreto de creación, el Archivo Histórico del Estado tiene las siguientes atribuciones:
I. Organizar, conservar y difundir el acervo documental, gráfico, bibliográfico y hemerográfico que resguarda, con base en las mejores prácticas y las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Elaborar, actualizar y publicar en formatos abiertos los inventarios documentales de cada fondo en su acervo;
III. Fungir como órgano de consulta de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo del Estado en materia de archivos históricos;
IV. Analizar y aprobar, en su caso, las peticiones de particulares que posean documentos con valor histórico y soliciten sean incorporados de manera voluntaria a acervos del Archivo Histórico del Estado;
V. Autorizar, recibir y resguardar las transferencias secundarias de los documentos de archivo con valor histórico producidos por el Poder Ejecutivo del Estado;
VI. Analizar la pertinencia de recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo del Estado;
VII. Recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo del Estado;
VIII. Proveer, cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida acceder a ellos directamente, su conservación y restauración que permita su posterior reproducción que no afecte la integridad del documento;
IX. Desarrollar investigaciones encaminadas a la organización, conservación y difusión del patrimonio documental que resguarda;
X. Establecer mecanismos de cooperación y asesoría en materia de archivos históricos con otras instituciones gubernamentales y privadas;
XI. Publicar y distribuir obras y colecciones para apoyar el conocimiento de su acervo, así como para promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio documental del Estado;
XII. Custodiar el patrimonio documental del Estado de su acervo;
XIII. Definir el procedimiento para el acceso a los documentos contenidos en sus archivos históricos;
XIV. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la recuperación y, en su caso, incorporación a sus acervos de archivos que tengan valor histórico;
XV. Otorgar conjuntamente con el Archivos (sic) General del Estado y previo conocimiento del Consejo Estatal de Archivos, las autorizaciones para la salida del país de documentos considerados patrimonio documental del Estado;
XVI. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes de autenticidad de los documentos existentes en sus acervos;
XVII. Determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos al público usuario;
XVIII. Proporcionar los servicios complementarios que determinen las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
XIX. Las demás establecidas en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables.
TERCERO. La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, deberá entregar al Archivo General del Estado y, al Archivo Histórico del Estado, en su caso, conforme a la competencia de cada uno de éstos, las copias de inventarios de expedientes, así como los documentos de archivo, y demás instrumentos que haya recibido, administrado o generado en ejercicio de su función como autoridad en materia de archivos.
63. A decir del INAI, las anteriores disposiciones resultan inválidas pues en ellas se otorgan facultades al Archivo Histórico "Lic. Antonio Rocha Cordero" que deben ser propias y exclusivas del Archivo General del Estado, lo que deviene en una duplicidad de funciones y en la incertidumbre respecto a la competencia de dos órganos diferentes.
64. El INAI también señala en su demanda que, de los artículos 4°, fracción VII y 71 de la Ley General de Archivos, se desprende que las entidades federativas deberán prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos, lo cual fue cumplido en los artículos 98 Bis y 98 Ter de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí. Sin embargo, las disposiciones impugnadas crean una figura alterna, siendo al Archivo Histórico del Estado, al que se le atribuyen facultades que deben ser únicas en la entidad en materia de archivos.
65. También aduce el órgano garante que, si bien se advierte que se dividen las funciones del Archivo General y el Archivo Histórico del Estado, no queda claro de qué documentación se conformará el acervo del Archivo General, ya que el acervo histórico estará en posesión del Archivo Histórico, dejando al Archivo General prácticamente funciones administrativas y no las de archivo propiamente dicho.
66. En este sentido, el INAI recuerda que en la acción de inconstitucionalidad 219/2020 este Tribunal Pleno declaró la invalidez de diversas disposiciones que le otorgaban facultades al Archivo Histórico del Estado, que correspondían a la entidad especializada en materia de archivos local.
67. De igual forma, el INAI cuestiona que el artículo Tercero Transitorio del Decreto impugnado trasfiera al Archivo Histórico del Estado facultades que correspondían a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública.
68. Finalmente, el INAI argumenta que el artículo 98 Quatercedies de la Ley de Archivos de San Luis Potosí, que establece las funciones del Archivo Histórico, contiene diversas facultades que deben atribuirse al Archivo General y que resultan fundamentales para su funcionamiento y alcanzar sus objetivos.
69. Antes de dar respuesta a los planteamientos del INAI en este punto es necesario recordar brevemente algunos antecedentes de la presente acción de inconstitucionalidad y dejar claro cuál es el modelo institucional de actividad archivística que actualmente establece la Ley de Archivos de San Luis Potosí.
VI.2.1. Modelo institucional de actividad archivística establecido en la Ley de Archivos de San Luis Potosí
70. El segundo párrafo del artículo 71 de la Ley General de Archivos dispone que cada entidad federativa "deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos".
71. Al respecto, el texto original de la Ley de Archivos de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de esta entidad el diecinueve de junio de dos mil veinte, dividía las funciones de la entidad especializada en materia de archivos, asignándole la mayor parte a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y algunas otras al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero". Es decir, aunque en algunos artículos lo mencionaba, el texto original de la ley realmente no regulaba la existencia de un Archivo General del Estado como la entidad especializada en materia de archivos a nivel estatal.
72. Esa fue, precisamente, una de las cuestiones que combatió el INAI en la diversa acción de inconstitucionalidad 219/2020 en la que se impugnaron varias disposiciones del texto original de la Ley de Archivos de San Luis Potosí. En particular, lo relativo al modelo institucional de actividad archivística previsto en la ley fue abordado en los temas 7 y 8 de aquella resolución.
73. Al respecto, en el tema 7 del mencionado precedente(22), este Tribunal Pleno, en primer lugar, advirtió que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en su redacción vigente en aquel momento, preveía diversas disposiciones en materia archivística que dotaban a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de una naturaleza y atribuciones similares a las del Archivo General de la Nación. A partir de lo cual concluyó que, en el ámbito local, la referida Comisión había asumido las funciones de Archivo General del Estado, como órgano regulador, rector o supervisor en la materia, con libertad de gestión, que encabezaba el Consejo Estatal de Archivos y el Sistema Estatal de Archivos.
74. Sin embargo, la forma en que se encontraba regulado este sistema institucional donde se contemplaba a la Comisión, al Archivo Histórico y a un Archivo General que se mencionaba pero no se regulaba, fue considerado inválido por el Tribunal, por lo cual, declaró la invalidez de diversas disposiciones con el propósito de dotar de mayor coherencia a la ley de archivos local y que ésta resultara armónica con la ley general.
75. De esta manera el Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 34, 87, 88 y 92, en la porción normativa "Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero"; y 90, 91, 93 y 94, en la porción normativa "SEDA", para el efecto de que, en lugar de estos últimos organismos, se tuviera a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, como el organismo facultado para desempeñar tales atribuciones(23).
76. En el mismo sentido, en el tema 8 de la resolución en comento(24), se declaró la invalidez de los artículos 19, 31, fracción X, y 59 de la Ley de Archivos de San Luis Potosí, en su redacción original, por la alusión que hacían al "Archivo General del Estado", para que se hiciera referencia a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública(25).
77. Es decir, en dicho precedente este Tribunal Pleno analizó exclusivamente las particularidades del diseño institucional de la Ley de Archivos de San Luis Potosí, sin establecer prohibiciones absolutas sobre la forma organizar a la entidad especializada en materia de archivos en una entidad federativa. Al respecto, este alto tribunal consideró que, dadas las inconsistencias del diseño institucional contenido en dicha ley de San Luis Potosí, la solución que dotaba congruencia a la propia ley local y resultaba armónica con la ley general, era que todas las facultades relativas a la entidad especializada en materia de archivos se refirieran a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública.
78. Sin embargo, de dicho precedente no se desprende una prohibición a la legislatura de San Luis Potosí de idear un diseño institucional distinto, siempre que éste resulte coherente con el propio sistema estatal de archivos y armónico con la ley general.
79. En este sentido, la legislatura de San Luis Potosí, en la reforma que ahora analizamos publicada en el Periódico Oficial de esta entidad el veinte de febrero del presente año, concibió un arreglo institucional diferente consistente, por un lado, en suprimir las facultades propias de la entidad especializada en materia de archivos con las que contaba la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública y trasladarlas al Archivo General del Estado, cuya regulación quedó establecida en el nuevo Título Sexto de la Ley de Archivos estatal. Por otro lado, conservó al Archivo Histórico del Estado "Lic. Antonio Rocha Cordero", sin embargo, buscó darle mayor claridad a la distribución de competencias entre éste y el Archivo General del Estado, al definir las facultades de ambos entes en los nuevos títulos Sexto y Séptimo de la ley.
80. Por cuanto hace a lo primero, de la exposición de motivos del Decreto ahora impugnado se advierte la intención de suprimir de la Ley de Archivos de San Luis Potosí cualquier referencia a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Incluso, en el artículo Tercero Transitorio del referido decreto, se prevé la obligación de que dicha Comisión entregue al Archivo General del Estado y al Archivo Histórico, conforme a la competencia de cada uno de éstos, las copias de inventarios de expedientes, así como los documentos de archivo, y demás instrumentos que haya recibido, administrado o generado en ejercicio de su función como autoridad en materia de archivos.
81. Adicionalmente, este Tribunal Pleno advierte como hecho notorio(26) que, en el mismo Periódico Oficial del veinte de febrero de dos mil veinticuatro en el que se publicó el Decreto ahora impugnado, se publicó un diverso Decreto de reformas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta entidad, con el propósito de remover de aquella ley las competencias de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública como autoridad especializada en materia de archivos.
82. Por otra parte, como se señaló, en el Decreto ahora impugnado se introdujeron modificaciones a la Ley de Archivos, con el propósito de clarificar la distribución de competencias entre el Archivo General y el Archivo Histórico de San Luis Potosí.
83. Para entender esta distribución competencial, es necesario partir de que el artículo 4°, fracción II, de la Ley de Archivos de San Luis Potosí define a la actividad archivística como el "conjunto de acciones encaminadas a administrar, organizar, conservar y difundir documentos de archivo".
84. Por su parte, la fracción III del mismo numeral define al archivo, como el "conjunto organizado de documentos producidos o recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, con independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden".
85. Adicionalmente, el propio artículo 4° de la ley estatal define distintos tipos de archivos, como los de concentración, trámite, privados de interés público e histórico. Este último, señala la fracción VI, está integrado por "documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, regional o local de carácter público" (énfasis añadido)(27).
86. Por otra parte, de los artículos 98 Ter y 98 Quáter de la ley estatal de archivos(28), introducidos por el Decreto de reforma impugnado, se desprende que el Archivo General del Estado es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión. Dicho organismo es la entidad especializada en materia de archivos a nivel estatal, que tiene por objeto promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental del Estado, salvaguardar la memoria del Estado y contribuir a la transparencia y rendición de cuentas.
87. Asimismo, el Decreto impugnado introdujo los artículos 4°, fracción VI Bis y 98 Terdecies de la ley impugnada(29), en los que se establece que el Archivo Histórico del Estado es el Archivo "Lic. Antonio Rocha Cordero", el cual fue creado por el Decreto Número 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado el ocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, y que se encuentra regulado por la ley estatal de archivos y su decreto de creación.
88. De igual manera, el Decreto impugnado estableció en la ley las funciones específicas del Archivo General del Estado y del Archivo Histórico del Estado en los respectivos artículos 98 Quáter y 98 Quaterdesis. Si bien algunas de dichas funciones resultan muy similares, como, por ejemplo, la prevista en las respectivas fracciones II y I de los mencionados preceptos(30), consistente en organizar, conservar y difundir el acervo documental, gráfico, bibliográfico y hemerográfico que resguardan, la distinción radica en el tipo de archivos respecto del cual ejercen dichas facultades.
89. En efecto, en el nuevo diseño del sistema estatal de archivos ideado por la legislatura de San Luis Potosí y plasmado en el Decreto de reformas que ahora se analiza, tanto el Archivo General como el Archivo Histórico de San Luis Potosí ejercen actividad archivística, en términos del artículo 4°, fracción II, de la ley estatal. Sin embargo, el Archivo Histórico despliega esa actividad únicamente respecto de archivos históricos, es decir aquellos que resultan de relevancia para la memoria nacional, regional o local; en tato que el Archivo General lo hace respecto del resto de los archivos.
90. Una vez clarificado lo anterior, a continuación se dará respuesta al concepto de invalidez del INAI respecto de los artículos aquí analizados.
VI.2.2. Análisis del concepto de invalidez del INAI
91. Como se recordará, en su primer concepto de invalidez, el INAI alega que las disposiciones impugnadas resultan inválidas porque: a) otorgan facultades al Archivo Histórico "Lic. Antonio Rocha Cordero" que deben ser propias y exclusivas del Archivo General del Estado, lo que genera duplicidad de funciones e incertidumbre respecto a la competencia de ambos organismos; b) no dan claridad sobre qué conforma el acervo del Archivo General, ya que el acervo histórico estará en posesión del Archivo Histórico, dejando al Archivo General funciones administrativas y no propiamente de archivo propiamente y c) el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 219/2020 declaró la invalidez de las facultades otorgadas al Archivo Histórico, porque éstas corresponden al Archivo General.
92. El concepto de invalidez es infundado por las razones que se expresan a continuación.
93. A juicio de este Tribunal Pleno, el INAI parte de una premisa equivocada al considerar que las facultades conferidas al Archivo Histórico son propias y exclusivas del Archivo General del Estado. Aceptar el argumento del INAI implicaría que en el ámbito de las entidades federativas únicamente pudiera existir una sola entidad que ejerciera actividades archivísticas.
94. Al respecto, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado en algunos de los precedentes en los que ha analizado la constitucionalidad de leyes estatales de archivos.
95. Así, en la acción de inconstitucionalidad 141/2019 se reconoció la validez de una disposición de la Ley de Archivos de Jalisco que incluía en la definición de "Archivo General", además del Archivo General del Estado, a los archivos generales otros sujetos obligados como los poderes legislativo y judicial, los tribunales electoral y de justicia administrativa, la comisión estatal de derechos humanos, el instituto de transparencia local, entre otros(31). Además, en el engrose de dicha resolución se sostuvo que "no se advierte que la Ley General establezca que las entidades federativas únicamente deben contar con un Archivo General"(32).
96. En términos similares, en la acción de 253/2020 y su acumulada 254/2020, se reconoció la validez de diversas disposiciones de la Ley de Archivos de Chiapas de las cuales también se derivaba la existencia de archivos generales en los poderes legislativo y judicial, los organismos autónomos locales y los municipios(33).
97. Finalmente, en lo que resulta el precedente más relevante para el presente tema, en la acción de inconstitucionalidad 54/2021 y su acumulada 55/2021, se reconoció la validez de diversas disposiciones de la Ley de Archivos de Chihuahua que contemplaban la existencia de un Archivo Histórico, además del Archivo General del Estado(34).
98. Para ello, se consideró que artículo 33 de la Ley General de Archivos(35), expresamente prevé que los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán promover su creación y, mientras tanto, transferir sus documentos con valor histórico al Archivo General, a su equivalente en las entidades federativas o al organismo que determinen las leyes. Por lo cual, el hecho de que el legislador de Chihuahua hubiese establecido al Archivo Histórico del Estado como un organismo competente para resguardar los documentos con valor histórico, resultaba acorde con la ley general.
99. Por lo tanto, la sola existencia de un Archivo Histórico, además del Archivo General del Estado, no vuelve inválido al sistema de archivos local pues, como ha sostenido este Tribunal Pleno en sus precedentes, de la Ley General no se desprende que las entidades federativas únicamente deben contar con un Archivo General, además de que el artículo 33 expresamente admite la posibilidad de que exista una entidad especializada en archivos históricos, distinta al Archivo General.
100. De ahí que los artículos 4°, fracción VI Bis y 98 Terdecies que únicamente definen qué debe entenderse por "Archivo Histórico del Estado" y señala los ordenamientos que regulan su organización y funcionamiento no contravienen lo dispuesto en la ley general, pues de ella no se deprende alguna disposición que prohíba la existencia de un Archivo Histórico estatal.
101. Lo anterior, contrario a lo sostenido por el INAI, no contraviene a lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 219/2020, en la que, entre otras cosas, se estableció que debía sustituirse la referencia al Archivo Histórico en diversas competencias por la referencia a la Comisión de transparencia. Ello en modo alguno implicó un mandato de este alto tribunal en el sentido de que no pudieran conferirse facultades relacionadas con la actividad archivística al Archivo Histórico, sino que fue la solución que, a la luz del modelo que establecía el texto original de la ley de archivos local, se consideró más adecuada para hacerla coherente y armónica con la ley general. Sin embargo, como ya se mencionó, ese modelo cambió con el Decreto ahora impugnado, por lo que las conclusiones del precedente en mención no condicionan la validez del nuevo modelo.
102. Una vez determinado que no resulta en sí mismo inválido que la legislatura de San Luis Potosí haya decidido establecer un nuevo sistema institucional en materia archivística a cargo de un Archivo General y de un Archivo Histórico, lo siguiente es analizar si, como alega el INAI, al Archivo Histórico le fueron conferidas atribuciones que deben ser propias y exclusivas del Archivo.
103. Este Tribunal Pleno considera que no le asiste razón al órgano garante pues de la Ley General de Archivos no se desprende alguna disposición que impida a las entidades federativas conferir la actividad archivística respecto de archivos históricos a un órgano distinto al Archivo General, como en este caso lo es el Archivo Histórico "Lic. Antonio Rocha Cordero".
104. Por el contrario, este arreglo institucional encuentra asidero, por un lado, en la libertad configurativa que el artículo 71 de dicha ley general confiere a las entidades para diseñar sus sistemas locales de archivos en términos equivalentes al sistema nacional. Lo cual, como se indicó al definirse el parámetro de regularidad en materia de archivos, no supone que las entidades federativas deban legislar en términos idénticos o establecer una réplica del sistema nacional a nivel local, sino que dicha equivalencia debe entenderse conforme a un criterio funcional, de tal manera que el diseño del sistema local guardará equivalencia con el nacional siempre y cuando las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del sistema nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales.
105. Adicionalmente, el sistema diseñado por la legislatura de San Luis Potosí también encuentra asidero, como ya se comentó, en el artículo 33 de la Ley General de Archivos que expresamente contempla que, ante la inexistencia de archivos históricos en los sujetos obligados, los archivos históricos sean enviados al órgano que para tal efecto defina la ley, como en este caso es el Archivo Histórico "Lic. Antonio Rocha Cordero".
106. A juicio de este Tribunal Pleno, en el presente caso no existen elementos para presumir que el hecho de que la legislación de archivos de San Luis Potosí confiera la actividad archivística respecto de archivos históricos a un Archivo Histórico, distinto al Archivo General, vaya a entorpecer, dificultar o imposibilitar el funcionamiento del sistema nacional, o que genere alguna distorsión que afecte el funcionamiento del sistema local.
107. Por el contrario, del análisis de los preceptos impugnados y de su lectura integral con el resto de la ley de archivos local, se aprecia que este ordenamiento establece una distribución de competencias clara entre el Archivo General y el Archivo Histórico, correspondiendo a este último la actividad archivística en relación con archivos históricos y al Archivo General el resto. De ahí que no le asista la razón al INAI cuando aduce que los preceptos impugnados no son claros en hacer esa distribución y que generan una duplicidad de funciones, pues además de sí ser clara la distribución competencial, no se advierte alguna disposición que suponga un traslape de atribuciones entre el Archivo General y el Archivo Histórico.
108. Así, si bien los preceptos impugnados señalan diversas actividades archivísticas que son coincidentes entre el Archivo General y del Archivo Histórico, ello no implica que dichos entes puedan ejercer esas actividades respecto de los mismos tipos de archivos, pues, como ya se indicó, las competencias del Archivo Histórico se limitan a actividades archivísticas relacionadas con archivos históricos, en tanto que el Archivo General las ejerce respecto del resto de los archivos.
109. Por lo tanto, los artículos 19; 31, fracción X; 33; 34; 59; 67, fracción X; 73, párrafos primero y tercero; 75; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 94 Quáter; 98 Quaterdecies y el Tercero Transitorio del Decreto impugnado, no resultan contrarios a la ley general en las porciones que se refieren al Archivo Histórico del Estado, pues si bien se refieren a facultades que son coincidentes con las del Archivo General, éstas no se sobreponen, sino que se ejercen respecto de ámbitos distintos: en el caso del Archivo Histórico respecto de archivos históricos y en el caso del Archivo General respecto de los demás tipos de archivos.
110. Lo cual, contrario a lo sostenido por el INAI, no implica relegar la Archivo General a funciones meramente administrativas y no de archivo, pues debe recordarse que, en términos del artículo 4°, fracción VI, de la Ley de Archivos de San Luis Potosí, los archivos históricos son aquellos que tengan una relevancia para la memoria nacional, regional o local de carácter público, lo que no abarca todo el universo de archivos que generan los sujetos obligados. De ahí que, aun prescindiendo de la actividad archivística respecto de archivos históricos, el Archivo General realice su actividad archivística respecto de un volumen considerable de archivos.
111. De igual forma, resulta infundado el planteamiento del INAI en el sentido de que existe incertidumbre jurídica sobre qué documentos conforman el acervo del Archivo Histórico y del Archivo General del Estado. Conforme a lo expuesto es claro que el acuerdo del Archivo Histórico se conforma exclusivamente por documentos de archivo históricos, es decir, que se consideren relevancia para la memoria nacional, regional o local; en tanto que el acervo del Archivo General del Estado se conformará con el resto de los documentos de archivo.
112. Por lo anterior, al resultar infundado el concepto de violación hecho valer por INAI analizado en este apartado, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 4º, fracción VI Bis; 19; 31, fracción X; 33, último párrafo; 34; 59; 67, fracción IX; 73, primer y tercer párrafos; 75; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 98 Quáter, fracción XX; el Titulo Séptimo, Capítulo Único, y los artículos que lo conforman 98 Terdecies y 98 Quaterdecies; y Tercero Transitorio, del Decreto impugnado, en las porciones normativas impugnadas.
VI.3. Requisitos para ser titular de la Dirección General del Archivo General del Estado
113. En su segundo concepto de invalidez, el INAI cuestiona la constitucionalidad de los requisitos de ser mexicano por nacimiento y no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso para ocupar el cargo de titular de la Dirección General del Archivo General del Estado, previstos en el artículo 98 Nonies, fracciones I y III. El contenido de los referidos preceptos es el siguiente:
Artículo 98 Nonies. La persona titular de la Dirección General será nombrada por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
[...]
III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
[...]
114. A continuación, se procederá por separado al estudio sobre la constitucionalidad de ambos requisitos.
VI.3.1. Requisito de ser mexicano "por nacimiento"
115. El INAI alega que el requisito previsto en el artículo 98 Nonies, fracción I, en su porción "por nacimiento", transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues el artículo 32 de la Constitución Política del país establece que el Congreso de la Unión es el único ente legitimado para reservar determinados cargos a las personas mexicanas por nacimiento, de ahí que el Congreso de San Luis Potosí esté imposibilitado para imponer este requisito de elegibilidad.
116. El referido concepto de invalidez es fundado por las razones que se expresan a continuación.
117. El marco constitucional que rige el tema de nacionalidad en nuestro sistema jurídico es el siguiente:
Artículo. 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A).- Son mexicanos por nacimiento:
I.- Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano;
III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B).- Son mexicanos por naturalización:
I.- Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
II.- La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.
Artículo. 37. [...]
A).- Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
B).- La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:
I.- Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y [...]
118. De los artículos constitucionales antes citados se desprende lo siguiente:
a) La nacionalidad mexicana podrá adquirirse por nacimiento o por naturalización (nacionalidad mexicana originaria y derivada, respectivamente).
b) La nacionalidad mexicana por nacimiento está prevista en el apartado A del artículo 30 constitucional, a través de los sistemas de ius soli y de ius sanguinis, esto es, en razón del lugar del nacimiento y en razón de la nacionalidad de los padres o de alguno de ellos, respectivamente.
c) La nacionalidad por naturalización, denominada también derivada o adquirida, es conforme al apartado B del citado artículo 30 constitucional, aquella que se adquiere por voluntad de una persona, mediante un acto soberano atribuido al Estado que es quien tiene la potestad de otorgarla, una vez que se surten los requisitos que el propio Estado establece para tal efecto.
d) De acuerdo con el artículo 30 constitucional, apartado B, acceden a la mexicanidad por naturalización las personas extranjeras que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores la carta de naturalización y la mujer o varón extranjero que contraiga matrimonio con varón o mujer mexicana, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y reúnan los requisitos establecidos en la ley relativa.
e) Se dispone lo relativo a la doble nacionalidad, así como a los cargos y funciones para los que se requiera la mexicanidad por nacimiento y no se adquiera otra nacionalidad.
f) Finalmente, se establece que ninguna persona mexicana por nacimiento podrá ser privada de su nacionalidad y los motivos de pérdida de la mexicanidad por naturalización.
119. El texto vigente de los artículos 30, 32 y 37 constitucionales tiene su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, de cuyo procedimiento destaca lo siguiente:
a) La reforma tuvo por objeto la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte alguna otra nacionalidad o ciudadanía, para que quienes opten por alguna nacionalidad distinta a la mexicana puedan ejercer plenamente sus derechos en su lugar de residencia, en igualdad de circunstancias.
b) La reforma se vio motivada por el importante número de mexicanos residentes en el extranjero y que se ven desfavorecidos frente a los nacionales de otros países cuyas legislaciones consagran la no pérdida de su nacionalidad.
c) Con la reforma, México ajustó su legislación a una práctica internacional facilitando a los nacionales la defensa de sus intereses.
d) Se consideró que la reforma constituía un importante estímulo para las personas mexicanas que han vivido en el exterior, pues se eliminarían los obstáculos jurídicos para que después de haber emigrado puedan repatriarse a nuestro país.
e) En concordancia con el establecimiento de la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, se propuso eliminar las causales de pérdida de nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el apartado A del artículo 37 constitucional, salvo en circunstancias excepcionales, exclusivamente aplicables a personas naturalizadas mexicanas.
f) Por otra parte, se fortalecieron criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país, así como la voluntad real de ser mexicanos.
g) Se agregó un nuevo párrafo al artículo 32, para que aquellos mexicanos por nacimiento que posean otra nacionalidad, al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, siempre sean considerados como mexicanos, para lo cual, al ejercitar tales derechos y cumplir sus obligaciones, deberán sujetarse a las condiciones establecidas en las leyes nacionales.
120. En el dictamen de la Cámara de Diputados (instancia revisora) se sostuvo lo siguiente:
a) Las reformas constitucionales tienen como principal objetivo establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte otra nacionalidad, ciudadanía o residencia, salvo en circunstancias excepcionales aplicables exclusivamente a personas naturalizadas mexicanas, siempre con la intervención del Poder Judicial, por lo que desaparecen las causales de pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el inciso A del artículo 37 constitucional.
b) En el artículo 30 se establece la transmisión de la nacionalidad a los nacidos en el extranjero, hijos de mexicanos nacidos en territorio nacional, y a los que nazcan en el extranjero hijos de mexicanos por naturalización, lo que permitirá asegurar en estas personas el mismo aprecio que sus progenitores tienen por México.
c) Se fortalecen tanto en el artículo 30 lo relativo a los extranjeros que contraen matrimonio con mexicanos, como en el artículo 37 lo relativo a la pérdida de la nacionalidad, criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y una voluntad real de ser mexicanos.
d) Se agrega un nuevo párrafo al artículo 37 para que aquellas personas mexicanas por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, al ejercer sus derechos derivados de la legislación mexicana, sean consideradas como mexicanas, por lo que, para el ejercicio de esos derechos, deberán sujetarse a las condiciones que establezcan las leyes nacionales. Esta disposición tiene por objeto dejar en claro que aquellos mexicanos que se hayan naturalizado ciudadanos de otro país no podrán invocar la protección diplomática de gobierno extranjero, salvaguardando así otras disposiciones constitucionales, tales como la relativa a la doctrina Calvo.
e) La reforma del artículo 32 resulta fundamental para evitar conflictos de intereses o dudas en la identidad de los mexicanos con doble nacionalidad, respecto del acceso a cargos que impliquen funciones públicas en este país. De ahí la conveniencia de que el precepto ordene que la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad, así como que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. A dicho texto se agrega que esa misma reserva será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
121. Del análisis de la exposición de motivos se constata la consideración esencial del órgano reformador de la Constitución de que la nacionalidad mexicana no se agota por una demarcación geográfica, sino que se relaciona con el sentimiento de pertenencia, lealtad a las instituciones, a los símbolos, a la cultura y a las tradiciones, y que se trata de una expresión espiritual que va más allá de los límites impuestos por las fronteras y las normas.
122. En el marco de esta reforma, que amplió los supuestos para la naturalización, el órgano reformador de la Constitución determinó que el ejercicio de ciertos cargos y funciones que se relacionan con el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales tienen que ser desempeñados por personas mexicanas por nacimiento, pues sus titulares tienen que estar libres de cualquier vínculo jurídico o sumisión a otros países.
123. A partir de entonces, el órgano reformador de la Constitución ha venido definiendo expresamente aquellos supuestos específicos para los que es necesario que la persona que los ejerza sea mexicana por nacimiento. Entre éstos, se encuentran las personas comisionadas del organismo garante del cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales federal (artículo 6º, apartado A); las personas comisionadas del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica (artículo 28); las personas depositarias de los Poderes de la Unión (artículos 55, fracción I, 58, 82, fracción I, 95, fracción I, 97, fracción I, y 99); entre otras.
124. En ese contexto se inserta precisamente la previsión del artículo 32 de la Constitución Política del país, en el que el propio órgano reformador de la Constitución estableció expresamente diversos cargos públicos que deberán ser ocupados por personas mexicanas por nacimiento, pero, además, en términos de su segundo párrafo, estipuló que esta reserva también será aplicable a los casos que así señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
125. Así, en cuanto a la atribución de establecer como requisito de elegibilidad para ocupar cargos públicos el ser persona mexicana por nacimiento en términos del artículo 32 constitucional, este alto tribunal arriba a la conclusión que los órganos legislativos locales que establezcan dicha exigencia no están facultados para ello, pues el segundo párrafo del precepto constitucional citado sólo menciona al Congreso de la Unión cuando refiere a que existen cargos públicos para cuyo ejercicio es necesaria la nacionalidad por nacimiento, y excluye a los congresos locales.
126. De ahí que, si el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reserva de manera exclusiva al Congreso de la Unión la facultad de determinar los cargos públicos en los que su titular deba cumplir con el requisito de la mexicanidad por nacimiento, las entidades federativas no pueden en caso alguno, establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los expresamente señalados en la Constitución Política del país. Sin que ello implique un pronunciamiento respecto de la eventual facultad del Congreso de la Unión para regular esta materia, dado que el tema tratado en la presente acción de inconstitucionalidad versa sobre la invalidez de una norma perteneciente a una legislación local.
127. Aplicados estos razonamientos, los cuales han sido reiterados en diversos precedentes, entre los que se destaca la acción de inconstitucionalidad 122/2021 y su acumulada 125/2021 en la que se invalidó un requisito similar para ocupar el cargo de titular de la Dirección General del Archivo General del Estado de Guerrero(36), la disposición aquí impugnada resulta inconstitucional.
128. En el artículo artículo 98 Nonies, fracción I, de la Ley de Archivos de San Luis Potosí, el Congreso de San Luis Potosí incorporó el requisito de la nacionalidad mexicana "por nacimiento" para acceder a la titularidad de la Dirección General del Archivo General del Estado. Por tanto, esta disposición debe ser declarada inválida, ya que la entidad federativa carece de competencia para imponer dicho requisito.
129. En consecuencia, se declara la invalidez de la porción normativa "por nacimiento", prevista en el artículo 98 Nonies, fracción I, de la Ley de Archivos de San Luis Potosí.
VI.3.2. Requisito de no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso
130. Respecto del requisito previsto en la fracción III del artículo 98 Nonies, consistente en no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, el INAI alega que se vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y de acceso a un empleo público. Ello, pues dicho requisito impide de forma injustificada que las personas que hayan sido sentenciadas por la comisión de un ilícito doloso, puedan desempeñarse en el cargo público mencionado, aun cuando la sanción correspondiente haya sido cumplida y no se relacione directamente con las funciones correspondientes. Lo cual constituye una disposición discriminatoria por generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar el cargo referido.
131. Este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez hecho valer por el INAI en relación con este requisito por las razones que se expresan a continuación.
132. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en múltiples ocasiones que el derecho a la igualdad, previsto en el párrafo quinto del artículo 1º constitucional(37), se expresa a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
133. En ese sentido, se ha considerado que el derecho humano a la igualdad y la prohibición de discriminación obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.
134. También se ha precisado que, si bien el sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, y en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada. Por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que resultará constitucionalmente exigido(38).
135. Ahora, el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política del país, condiciona el ejercicio del derecho de acceso a un cargo público a poseer las calidades que establezca la ley(39).
136. En relación con dicho concepto, el Tribunal Pleno ha reiterado en diversos precedentes que por calidades la Constitución se refiere a "las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe concatenarse con el respeto al principio de eficiencia"(40).
137. Lo anterior impone un primer vínculo a las legislaturas, federal y de las entidades federativas, en cuanto a la definición de los requisitos de acceso a un cargo público, consistente en que éstos deben ser razonables en función del perfil que resulte deseable para ejercer dicho cargo, lo cual se deduce de las facultades que ejercerá.
138. Un segundo vínculo que genera para las legislaturas, federal y estatales, consiste en respetar el principio de igualdad y no discriminación. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos no consagra el derecho de acceder a un cargo público, sino el de hacerlo en condiciones generales de igualdad, lo cual, supone, entre otras cosas, que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de este derecho(41).
139. En términos similares, este Tribunal Pleno ha sostenido en la citada jurisprudencia 123/2005, que la Constitución Política del país impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, de manera que violan este derecho aquellos requisitos que establezcan una diferencia discriminatoria entre las personas ciudadanas.
140. Por lo tanto, cuando el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas definen las calidades necesarias para que una persona acceda a un cargo público, es necesario que los requisitos establecidos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para su desempeño. Lo cual exige criterios objetivos y razonables que eviten discriminar a personas que potencialmente tengan las competencias necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente cargo(42).
141. En cambio, si los requisitos están formulados de manera arbitraria y genérica, sin correlacionarlos con el tipo de función a realizar, ello se traduce en una sobreinclusión que genera un trato diferenciado e injustificado en el acceso a determinados cargos públicos de personas que potencialmente tengan las competencias necesarias para desempeñarlos con eficiencia y eficacia, lo que constituye una discriminación contraria a la Constitución.
142. En consecuencia, para analizar la razonabilidad de cualquier requisito de acceso a un cargo público es necesario conocer las funciones que desempeñará la persona que lo ocupe. Pues sólo de esa manera es posible determinar si el requisito guarda una relación directa con el perfil idóneo para desempeñar esa función o si excluye a determinadas personas en forma irrazonable y discriminatoria de la posibilidad de acceder a él.
143. En relación con la metodología para analizar la razonabilidad de los requisitos de acceso a un cargo público no electivo, el Tribunal Pleno, en diversos precedentes(43), ha sostenido que, en primer lugar, se debe comprobar si el legislador estableció una distinción. Es decir, debe verificarse que se haya excluido a algún colectivo de un beneficio otorgado a otro colectivo similar, o bien, que se hayan establecido regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho similares.
144. Si se comprueba que el legislador efectivamente realizó una distinción, entonces es necesario, en segundo lugar, elegir el nivel de escrutinio que debe aplicarse para analizar dicha distinción ya sea un test estricto u ordinario.
145. En tercer lugar, se debe desarrollar cada una de las etapas del test que se haya elegido, en el entendido de que, si la norma no supera alguna de dichas etapas, no será necesario desarrollar las siguientes, pues habrá quedado acreditada su inconstitucionalidad.
146. Con base en esta metodología y a la luz del parámetro de regularidad definido en los párrafos anteriores, a continuación se procede al análisis del requisito impugnado por el INAI.
147. Como punto de partida se tiene que, de los artículos 98 Ter y 98 Quáter de la Ley de Archivos de San Luis Potosí(44), se desprende que el Archivo General del Estado es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión. Dicho organismo es la entidad especializada en materia de archivos a nivel estatal, que tiene por objeto promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental del Estado, salvaguardar la memoria del Estado y contribuir a la transparencia y rendición de cuentas.
148. Por su parte, el artículo 98 Sexies, fracción III, dispone que para el cumplimiento de sus funciones el Archivo General del Estado contará, entre otros órganos, con una Dirección General(45), cuyo titular tendrá las siguientes funciones, de conformidad con el artículo 98 Decies:
Artículo 98 Decies. La persona titular de la Dirección General, tendrá las siguientes facultades:
I. Supervisar que la actividad del Archivo General del Estado cumpla con las disposiciones legales, administrativas y técnicas aplicables, así como con los programas y presupuestos aprobados;
II. Proponer a la Junta de Gobierno las medidas necesarias para el funcionamiento del Archivo General del Estado;
III. Proponer a la Junta de Gobierno el proyecto de Estatuto Orgánico;
IV. Nombrar y remover a los servidores públicos del Archivo General del Estado, cuyo nombramiento no corresponda a la Junta de Gobierno, y
V. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables.
149. Hechas las anteriores precisiones, este Tribunal Pleno procede al análisis de constitucionalidad de la norma impugnada de acuerdo con la metodología anunciada en párrafos anteriores.
150. Existencia de la distinción. En el presente caso es claro que la fracción III del artículo 98 Nonies, de la Ley de Archivos de San Luis Potosí, establece una distinción entre las personas que han sido condenadas por algún delito doloso y quienes no han sido sancionadas de este modo, toda vez que excluye sólo a las primeras de la posibilidad de ser nombradas titulares de la Dirección General del Archivo General potosino. En consecuencia, lo siguiente es definir el nivel de escrutinio con base en el cual se analizará la validez de dicha distinción.
151. Nivel de escrutinio. Este Tribunal Pleno considera que la distinción señalada en el párrafo anterior no se encuentra basada en alguna categoría sospecha de las prohibidas por el último párrafo del artículo 1° de la Constitución Política del país. Por ende, el examen de constitucionalidad del precepto analizado en este apartado se realiza con base en un escrutinio ordinario, el cual implica analizar la finalidad perseguida por la medida, su instrumentalidad y su proporcionalidad.
152. Finalidad constitucionalmente válida. Por finalidad constitucionalmente legítima debe entenderse un objetivo que encuentre acogida amplia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que no entre en conflicto con ningún artículo constitucional.
153. Al respecto, este alto tribunal ha señalado que la especialización y profesionalización es un aspecto clave en la administración pública, pues es necesario que quienes ejerzan cargos públicos cuenten con determinadas calidades que garanticen que lo ejercerán de forma idónea(46).
154. De esta manera, resulta constitucionalmente válido que el legislador pretenda crear un filtro de acceso a cargos públicos para que únicamente las personas con las calidades específicas requeridas sean aspirantes a esos cargos, pues de ese modo buscan garantizar la rectitud, probidad, honorabilidad y capacidad técnica de quien vaya a desempeñar el cargo público.
155. Instrumentalidad de la medida. Sin embargo, a juicio de este Tribunal Pleno, el requisito bajo análisis no supera la grada de instrumentalidad, toda vez que el requisito de no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso no tiene relación directa, clara e indefectible, con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido.
156. En este punto es importante destacar que el precepto combatido contiene una hipótesis normativa que:
· No permite identificar si la sanción impuesta se encuentra en resolución firme.
· No distingue entre delitos graves o no graves.
· No contiene límite temporal, en cuanto a si la condena fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
· No distingue entre personas condenadas que ya cumplieron con la respectiva pena y entre condenas que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
· No distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.
157. De lo anterior se deduce que el requisito bajo análisis excluye del acceso al cargo a cualquier persona que hubiera sido condenada por la comisión de cualquier tipo de delito doloso, sin importar si el delito por el cual hubiese sido condenado guarde alguna relación con las funciones de la persona titular la Dirección General del Archivo General estatal.
158. Por lo cual, se trata de una norma sobreinclusiva toda vez que el impedimento de acceso al cargo abarca a personas que se ubiquen en una gran cantidad de supuestos, la mayoría de los cuales no guardan una relación de razonabilidad con el perfil idóneo del cargo, y sin que exista una razón objetiva para considerar que esas personas no ejercerán el cargo con la misma efectividad que quienes no se encuentran en la prohibición.
159. Como quedó expresado previamente, este alto tribunal ha determinado que las calidades que fije la ley para ocupar un cargo público a las que se refiere el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política del país, deben ser razonables y no discriminatorias(47), condiciones que no cumplen en la norma impugnada.
160. Si bien pudiera resultar razonable exigir para este cargo la no comisión de algún tipo específico de delitos relacionados con la función que desempeña, no resulta razonable exigirlo para cualquier tipo de delitos dolosos, ocurridos en cualquier momento, ya que ello incluye una amplia cantidad de supuestos que en nada favorecen directamente a la configuración del perfil idóneo para el cargo de titular de la Dirección General del Archivo General estatal, de ahí su carácter sobreinclusivo.
161. Por lo tanto, al no estar justificada la instrumentalidad del requisito de no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso para ocupar el cargo de titular del titular de la Dirección General del Archivo General del Estado de San Luis Potosí, éste resulta inválido, sin que sea necesario desarrollar el tercer paso del escrutinio ordinario, relativo a la proporcionalidad de la medida.
162. En el mismo sentido se pronunció este Tribuna Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019(48), 122/2021(49), 53/2021 y acumulada 58/2021(50), 253/2020 y acumulada 254/2020(51), 54/2021 y acumulada 55/2021(52), y 39/2022 y acumulada 41/2022(53); en las cuales se declaró la invalidez de requisitos muy similares al aquí analizado para ocupar la titularidad de la Dirección General de los Archivos Generales de Colima, Guerrero, Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua y Sinaloa, respectivamente.
163. En consecuencia, al resultar fundado el concepto de invalidez formulado por el INAI en relación con este requisito, se declara la invalidez del artículo 98 Nonies, fracción III, de la Ley de Archivos de San Luis Potosí.
VII. EFECTOS
164. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44, 45 y 73 de la Ley Reglamentaria de la materia(54), este Alto Tribunal precisa las declaratorias de invalidez determinadas en la presente ejecutoria respecto de las disposiciones reclamadas de la Ley de Archivos de San Luis Potosí:
· Se declara la invalidez del artículo 98 Nonies, fracciones I, en la porción normativa "por nacimiento", y III, de conformidad con lo razonado en el tema VI.3.
165. En consecuencia, las disposiciones impugnadas deberán leerse de la siguiente manera:
Artículo 98 Nonies. La persona titular de la Dirección General será nombrada por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Poseer, al día de la designación, con título y cédula profesional en disciplinas de las ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello con una antigüedad de al menos cinco años al momento de su designación, y contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;
III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
IV. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de las personas integrantes de la Junta de Gobierno, y
V. No contar con sanción de inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Durante su gestión, el Director General no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades dentro del Archivo General del Estado.
166. Finalmente, se precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, las declaratorias de invalidez antes señaladas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
167. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 4, fracción VI BIS, 19, en su porción normativa así como al Archivo Histórico del Estado', 31, fracción X, en su porción normativa o al Archivo Histórico del Estado', 33, párrafo último, 34, en su porción normativa mientras tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al Archivo Histórico del Estado', 59, en su porción normativa y al Archivo Histórico del Estado', 67, fracción IX, 73, párrafos primero, en su porción normativa y al Archivo Histórico del Estado', y tercero, en su porción normativa o el Archivo Histórico del Estado', 75, en su porción normativa y al Archivo Histórico del Estado', 87, en su porción normativa y el Archivo
Histórico del Estado', 88, en su porción normativa o el Archivo Histórico del Estado', 89, en su porción normativa y el Archivo Histórico del Estado', 90, en su porción normativa y con el Archivo Histórico del Estado', 91, en su porción normativa o el Archivo Histórico del Estado', 92, en su porción normativa y del Archivo Histórico del Estado', 93, en su porción normativa y el Archivo Histórico del Estado', 94, en su porción normativa y el Archivo Histórico del Estado', 98 QUÁTER, fracción XX, en su porción normativa conjuntamente con el Archivos Histórico del Estado y', 98 TERDECIES y 98 QUATERDECIES de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, reformada mediante el DECRETO 1007, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de febrero de dos mil veinticuatro, así como la del artículo transitorio tercero, en su porción normativa y, al Archivo Histórico del Estado, en su caso, conforme a la competencia de cada uno de éstos', del referido decreto.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 98 NONIES, fracciones I, en su porción normativa por nacimiento', y III, de la referida Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y a la precisión de las normas reclamadas (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de abril de dos mil veinticinco).
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández con precisiones y consideraciones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos". La señora Ministra Ortiz Ahlf votó en contra (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de abril de dos mil veinticinco).
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández por consideraciones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Facultades otorgadas al Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero'", consistente en reconocer la validez de los artículos 4, fracción VI BIS, 33, párrafo último, 67, fracción IX, 93, en su porción normativa "y el Archivo Histórico del Estado", 98 TERDECIES y 98 QUATERDECIES, salvo sus fracciones V, en su porción normativa "Autorizar", y XV, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí. La señora Ministra Ortiz Ahlf votó en contra (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de abril de dos mil veinticinco).
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Facultades otorgadas al Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero'", consistente en reconocer la validez de los artículos 19, en su porción normativa "así como al Archivo Histórico del Estado", 31, fracción X, en su porción normativa "o al Archivo Histórico del Estado", 34, en su porción normativa "mientras tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al Archivo Histórico del Estado", 59, en su porción normativa "y al Archivo Histórico del Estado", 73, párrafos primero, en su porción normativa "y al Archivo Histórico del Estado", y tercero, en su porción normativa "o el Archivo Histórico del Estado", 75, en su porción normativa "y al Archivo Histórico del Estado", 87, en su porción normativa "y el Archivo Histórico del Estado", 88, en su porción normativa "o el Archivo Histórico del Estado", 89, en su porción normativa "y el Archivo Histórico del Estado", 90, en su porción normativa "y con el Archivo Histórico del Estado", 91, en su porción normativa "o el Archivo Histórico del Estado", 92, en su porción normativa "y del Archivo Histórico del Estado", 94, en su porción normativa "y el Archivo Histórico del Estado", 98 QUÁTER, fracción XX, en su porción normativa "conjuntamente con el Archivos Histórico del Estado y", y 98 QUATERDECIES, fracciones V, en su porción normativa "Autorizar", y XV, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, reformada mediante el DECRETO 1007, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinte de febrero de dos mil veinticuatro, así como la del artículo transitorio tercero, en su porción normativa "y, al Archivo Histórico del Estado, en su caso, conforme a la competencia de cada uno de éstos", del referido decreto. Las señoras Ministras Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández votaron en contra (votación realizada en la sesión celebrada el veintiuno de abril de dos mil veinticinco).
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por falta de razonabilidad, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat por falta de razonabilidad, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, en su parte primera, denominada "Requisitos para ser titular de la Dirección General del Archivo General del Estado", consistente en declarar la invalidez del artículo 98 NONIES, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández en contra de la metodología y las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, en su parte segunda, denominado "Requisitos para ser titular de la Dirección General del Archivo General del Estado", consistente en declarar la invalidez del artículo 98 NONIES, fracción III, de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con precisiones, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá no asistió a la sesión de veintiuno de abril de dos mil veinticinco previo aviso a la Presidencia. El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió a las sesiones de veintiuno y veintidós de abril de dos mil veinticinco previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y nueve fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 70/2024, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintidós de abril de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2024.
En la sesiones celebradas el veintiuno y veintidós de abril de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra del Decreto 1007 mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí, publicado el veinte de febrero de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
En esta acción de inconstitucionalidad se reconoció la validez de diversas disposiciones que establecían la existencia y asignaban facultades al Archivo Histórico del Estado de San Luis Potosí y se declaró la invalidez de los requisitos de ser mexicano por nacimiento y no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, para ocupar la titularidad de la Dirección General del Archivo General de esta entidad federativa.
Me correspondió ser la ponente en el presente asunto y, si bien compartí el sentido de lo resuelto en todos los temas, en el correspondiente la invalidez del requisito de ser mexicano por nacimiento voté de manera concurrente. Ello, debido a que, como lo he expresado en múltiples precedentes, no comparto el criterio mayoritario del Pleno sobre la razón por la que dicho requisito es inválido, con base en el cual se elaboró el proyecto que presenté, consistente en que respecto a que las entidades federativas no tienen competencia para el establecimiento de dicho requisito implica legislar en materia de nacionalidad, cuestión sobre la que no tienen competencia las entidades federativas.
El artículo impugnado disponía, en la parte conducente, lo siguiente:
Artículo 98 Nonies. La persona titular de la Dirección General será nombrada por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; [...]
La porción "por nacimiento" fue declarada inválida por mayoría de ocho votos(55). La mayoría consideró que la invalidez del referido precepto derivaba de que los Congresos locales no tienen facultad para fijar algún supuesto en el que se exija ser mexicano por nacimiento para ocupar y ejercer cargos y funciones públicos porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene reserva explícita respecto a ciertos cargos y funciones para los que aplica ese requisito. De lo anterior la mayoría desprendió que los Estados no pueden, en ningún caso, establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los que ya están previstos en la propia Constitución.
Si bien coincidí con la declaratoria de invalidez de la porción normativa impugnada, no comparto las consideraciones de la sentencia, por lo que formulo el presente voto concurrente para exponer las razones que me llevaron a votar por la invalidez.
Razones de la concurrencia.
A continuación, expongo las razones de mi disenso con el criterio mayoritario en torno a la competencia de los Congresos locales para prever como requisito para acceder a cargos públicos la nacionalidad mexicana por nacimiento, así como las que, en mi opinión, debieron de sustentar la invalidez del precepto a la luz del derecho humano a la igualdad, que evidentemente resultaba transgredido en este caso.
Respondo primero a dos interrogantes previas, que me permitirán entonces exponer las consideraciones de fondo.
1. ¿El Congreso del Estado de San Luis Potosí estaba legislando en materia de nacionalidad, como para poder sostener que interfería con una facultad exclusiva del Congreso de la Unión?
La respuesta es no. La nacionalidad está regida por el artículo 30 constitucional, y el diverso 73 que reserva facultad expresa al Congreso de la Unión para: "XVI. Dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República".
Ninguna de tales actividades estaba llevando a cabo el legislador del Estado de San Luis Potosí al restringir el acceso a un cargo público de dicha entidad respecto a quienes fueran mexicanos por nacimiento.
2. ¿El artículo 32 constitucional crea un catálogo absoluto y exclusivo de cargos que entrañen la mexicanidad por nacimiento?
También en este caso me parece que la respuesta es no. Para clarificar esta respuesta, conviene transcribir el precepto (las negritas son propias):
Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión. [...]
Ciertamente, la Constitución Política del país contiene el requisito de la mexicanidad por nacimiento para acceder a diversos cargos, por ejemplo, Presidente de la República, Secretario de Estado, Diputado, Senador, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fiscal General de la República, Auditor Superior de la Federación, Gobernador de un Estado, Comisionado del Instituto Federal de Telecomunicaciones o de la Comisión Federal de Competencia Económica o del órgano garante en materia de transparencia, Magistrado Electoral, Consejero de la Judicatura Federal; así como para pertenecer al Ejército, a la Armada, a la Fuerza Aérea, o para ser capitán, piloto, patrón, maquinista de embarcaciones o de aeronaves mexicanas(56), etcétera.
Lo anterior no significa, ni ha significado históricamente, que tales sean los únicos cargos públicos que estén amparados por el artículo 32 antes transcrito. El numeral 32 se limita a regular los cargos y funciones previstos en la propia Constitución Política del país, sin que de ahí pueda desprenderse que pretenda regular más allá que los previstos en ella misma y en otras leyes del Congreso de la Unión.
Es claro que la legislación interna y propia de los Estados no emana del Congreso de la Unión, sino de los Congresos locales, y también es cierto que no existe mandato expreso en este artículo 32 en el sentido que los Estados se entiendan comprendidos en tal reserva. No hay indicios de tal pretendida generalidad, sino, al contrario, de contención y de deferencia al legislador local (se refiere solo a otras leyes del Congreso de la Unión).
Lo anterior explica que las constituciones de las entidades federativas suelan contener disposiciones relativas a que reservan ciertos cargos públicos para "mexicanos por nacimiento", como el de gobernador, diputado, fiscal general, integrante de ayuntamiento, magistrado de tribunal local, etcétera.
Tal es el arreglo político mexicano, amparado en el pacto federal previsto en la Constitución Política del país, medularmente en el artículo 40, que dispone que "es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental".
Precisamente por existir este régimen de competencias es que el estudio al respecto, el competencial, debe ser preferente.
I. Competencia de las legislaturas locales para regular supuestos de acceso a cargos públicos relacionados con la nacionalidad.
En virtud de que el análisis de competencia de los Congresos locales para legislar en cierta materia es de estudio preferente, lo primero por definir es si éstos cuentan o no con la facultad de establecer como requisito a un cargo público local el "ser mexicano por nacimiento".
Una correcta metodología en estos casos consiste en definir, en primer lugar y con claridad suficiente, el régimen de competencias a favor de los Estados conforme a los principios del federalismo mexicano, sin introducir aspectos ajenos ni de derechos humanos porque constituyen un nivel o parámetro distinto de análisis de validez constitucional (del que me ocupo más adelante en el presente voto concurrente).
La Constitución Política del país establece en sus artículos 40(57) y 41(58) un régimen federal que otorga autonomía a los Estados en todo lo concerniente a su régimen interior con la única limitación de las estipulaciones y reglas mínimas del pacto federal, las cuales por su propia naturaleza deben ser expresas.
Al respecto, el artículo 124 constitucional delimita claramente las competencias entre la Federación y los Estados conforme al principio de que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México(59); es decir, un régimen constitucional de competencias exclusivas para la Federación y una distribución residual a los Estados.
En el caso concreto, el primer aspecto por clarificar es que el legislador local de San Luis Potosí no está legislando en materia de nacionalidad, sino condicionando un cargo al requisito de mexicanidad por nacimiento, lo cual consiste en categorizar o definir el perfil para ocupar el puesto de titular de la Dirección General del Archivo General de esta entidad federativa, conforme a requisitos que considera deseables según su visión de las necesidades de su entidad.
Por tanto, considero que si la reserva de legislar el requisito de mexicanidad por nacimiento para ocupar ciertos cargos públicos no se encuentra prevista como competencia exclusiva de la Federación en el artículo 73 constitucional, ni en el 32, ni en ningún otro, se debe reconocer la deferencia a la soberanía de los Estados en su régimen interior e interpretar que sí pueden prever en sus leyes dicho requisito.
En virtud de que todo lo no reservado a la Federación se entiende conferido a los Estados, el régimen de competencias se integra por reglas mínimas y expresas. Por esta razón, no comparto que se pueda desentrañar una facultad exclusiva a la Federación en detrimento de los Estados a partir de algún ejercicio interpretativo que no toma en cuenta la metodología que demanda un pacto federal constitucional, como lo es analizar en primer término el régimen de competencias.
De lo contrario, queda el precedente de que el régimen federal es algo así como una figura retórica, siendo que es la realidad nacional, y a merced de cualquier tema que se pretexte o se perciba apremiante se puede difuminar o reescribir el régimen de competencias constitucional.
Si bien es misión de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretar y salvaguardar la Constitución Política del país, esto no significa atribuirle a la Federación competencias o temas que no están distribuidos así en el propio pacto federal.
II. Razonabilidad de la exigencia de mexicanidad por nacimiento en el caso concreto.
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que el Congreso del Estado de San Luis Potosí sí tenía competencia para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a los mexicanos por nacimiento.
Salvaguardada la competencia residual, se puede entonces realizar un análisis de razonabilidad al caso, y así resulta evidente que no existe ninguna justificación constitucionalmente válida que demande la mexicanidad por nacimiento para ocupar la titularidad de la Dirección General del Archivo General del Estado de San Luis Potosí.
Tal restricción no es correcta ni pertinente respecto a la labor a desempeñar, y que se encuentra descrita en diversos artículos de la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí. Siendo entonces que, al no existir una justificación para esta exigencia, es que la norma impugnada resulta discriminatoria y, por ende, inconstitucional. Considero que esto debió concluirse en la resolución de la presente acción de inconstitucionalidad, porque esta era la materia del análisis y ese era el método aplicable(60).
Es posible que estemos ante un tema -exigir la nacionalidad mexicana por nacimiento para diversos cargos- que muy rara vez (si acaso) las legislaturas locales lograrían justificar respecto a por qué necesitan ese requisito de mexicanidad por nacimiento para tal o cual cargo. Advierto también que el análisis de la razonabilidad puede conducir en la gran mayoría de los casos a la invalidez de la norma; sin embargo, como he señalado, el régimen federal permite una competencia a priori en las exigencias de los cargos que configuran su orden de gobierno. Si resulta que se están creando hipótesis discriminatorias con esa exigencia, debería ser un tema para analizarse a partir de una razonabilidad caso por caso.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic.
Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia del veintidós de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 70/2024, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, que determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
La anterior redacción fue modificada con motivo de la reforma política a la Ciudad de México, mediante el decreto de reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por lo que su redacción quedó como sigue:
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
2 Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley. [...]
3 Se citaron las acciones de inconstitucionalidad 155/2020, 231/2020 y 53/2021.
4 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales [...]
Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [...].
5 De conformidad con el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
6 Segundo. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá por las reglas de votación contenidas en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente con anterioridad a la publicación de este Decreto. [...]
Tercero. Lo previsto en el transitorio anterior será aplicable en la resolución de todos los asuntos que se encuentren admitidos o pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, independientemente de la etapa en la que se encuentren dichos asuntos; así como para los que se admitan con posterioridad, y previo a la toma de protesta referida en el artículo anterior.
7 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. [...]
8 Artículo 6°. [...]
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: [...]
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
9 Artículo 12. Corresponde al Pleno del Instituto: [...]
IV. Interponer las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley reglamentaria; [...]
Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; [...]
10 Jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865.
11 Al respecto, véase la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6°, 16, 73, 76, 78, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la Senadora Laura Angélica Rojas Hernández (PAN), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, cuatro de octubre de dos mil doce, página 6.
12 El texto original fue modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, para hacer referencia a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, dando lugar al texto aquí transcrito.
13 Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 365 días siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
14 Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley.
15 Véase la Iniciativa presentada por las Senadoras Cristina Diaz Salazar, Laura Angélica Rojas Hernández del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y el Senador Héctor Larios Córdova del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
16 Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 142/2001, con el rubro: FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, pág. 1042, registro digital: 187982.
17 Resultan ilustrativas la tesis P. VII/2007, con el rubro: LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, pág. 5, registro digital: 172739.
Así como la tesis P. VIII/2007, con el rubro: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, pág. 6, registro digital: 172667.
18 Artículo 64. [...]
El Sistema Nacional y los sistemas locales se coordinarán en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los municipios, así como las alcaldías de la Ciudad de México.
19 Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
20 Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno. El parámetro de regularidad fue aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán; con voto en contra de la señora Ministra Piña Hernández. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, aunque votó a favor de esta sección, expresó que no compartía el parámetro de regularidad.
21 Resuelta en sesiones de los días dos y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. El parámetro de regularidad fue aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y Ríos Farjat y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Franco González Salas. Estuvieron ausentes los señores Ministros Pardo Rebolledo y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
22 Véanse párrafos 167 a 185, del engrose de la acción de inconstitucionalidad 219/2020.
23 Resuelta el tres de mayo de dos mil veintidós, en este tema, por unanimidad de once votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández (ponente) y Ríos Farjat; y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales con algunas consideraciones diversas, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Aguilar Morales anunciaron votos concurrentes y la Ministra Ríos Farjat anunció voto aclaratorio.
24 Véanse párrafos 186 a 201 del engrose de la acción de inconstitucionalidad 219/2020.
25 Por mayoría de ocho votos, de las señoras Ministras Ortiz Ahlf, Piña Hernández (ponente) y Ríos Farjat, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Zaldívar Lelo de Larrea; con voto en contra de la señora Ministra Esquivel Mossa y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán. El Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio.
26 Con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 1° de la Ley Reglamentaria de la materia.
27 Artículo 4°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
IV. Archivo de concentración: al integrado por documentos transferidos desde las áreas o unidades productoras, cuyo uso y consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;
V. Archivo de trámite: al integrado por documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados; [...]
VI. Archivo histórico: al integrado por documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, regional o local de carácter público; [...]
VII. Archivos privados de interés público: al conjunto de documentos de interés público, histórico o cultural, que se encuentran en propiedad de particulares, que no reciban o ejerzan recursos públicos ni realicen actos de autoridad en los diversos ámbitos de gobierno; [...]
28 Artículo 98 Bis. El Archivo General del Estado es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.
Artículo 98 Ter. El Archivo General del Estado es la entidad especializada en materia de archivos, que tiene por objeto promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental del Estado, con el fin de salvaguardar la memoria del Estado de corto, mediano y largo plazo; así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas.
29 Artículo 4°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
VI bis. Archivo Histórico del Estado: al Archivo Histórico del Estado Lic. Antonio Rocha Cordero, creado por Decreto Número 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de febrero de 1979; [...]
Artículo 98 Terdecies. El Archivo Histórico del Estado se organizará y funcionará en los términos establecido (sic) en esta Ley, su Decreto de creación y Reglamento Interno.
30 Artículo 98 Quáter. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes atribuciones:
II. Organizar, conservar y difundir el acervo documental, gráfico, bibliográfico y hemerográfico que resguarda, con base en las mejores prácticas y las disposiciones jurídicas aplicables; [...]
Artículo 98 Quaterdecies. Además de las atribuciones que establece su Decreto de creación, el Archivo Histórico del Estado tiene las siguientes atribuciones:
I. Organizar, conservar y difundir el acervo documental, gráfico, bibliográfico y hemerográfico que resguarda, con base en las mejores prácticas y las disposiciones jurídicas aplicables; [...]
31 Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en este tema, por mayoría de diez votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández en contra de algunas consideraciones y Ríos Farjat, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas (ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de algunas consideraciones, Laynez Potisek y Pérez Dayán; con voto en contra del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
32 Engrose de la acción de inconstitucionalidad 141/2019, pág. 61.
33 Resuelta el quince de mayo de dos mil veintitrés, en este tema, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, y Ríos Farjat, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), González Alcántara Carrancá, Laynez Potisek con consideraciones adicionales, Pérez Dayán y Aguilar Morales; con voto en contra de los señores Ministros Pardo Rebolledo y Zaldívar Lelo de Larrea. Estuvo ausente la señora Ministra Piña Hernández.
34 Resuelta el dos de abril de dos mil veinticuatro, en este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas y Ríos Farjat con consideraciones adicionales y Piña Hernández salvo uno de los preceptos, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán; con voto en contra de la señora Ministra Ortiz Ahlf y del señor Ministro González Alcántara Carrancá.
35 Artículo 33. Los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán promover su creación o establecimiento, mientras tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al Archivo General, a su equivalente en las entidades federativas o al organismo que determinen las leyes aplicables o los convenios de colaboración que se suscriban para tal efecto.
36 Resuelta el dos mayo de dos mil veintitrés, en este tema, por unanimidad de diez votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa en contra de las consideraciones, Ortiz Ahlf en contra de las consideraciones y con razones adicionales y Piña Hernández en contra de las consideraciones, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de las consideraciones, Aguilar Morales en contra de las consideraciones, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Estuvo ausente la señora Ministra Ríos Farjat.
37 Artículo 1°. [...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
38 Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Resuelta el once de agosto de dos mil quince, por mayoría de nueve votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Pérez Dayán y Aguilar Morales; con voto en contra del Ministro Medina Mora. Estuvo ausente la Ministra Luna Ramos.
Amparo directo en revisión 1349/2018. Resuelto por la Primera Sala el quince de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Piña Hernández y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena.
39 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: [...]
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; [...]
40 Jurisprudencia P./J. 123/2005, con el rubro: ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, pág. 1874, registro digital: 177102.
41 Véase, entre otros, Caso López Lone y otros vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párrafo 236.
42 Acción de inconstitucionalidad 139/2022, resuelta el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos en relación con este tema, de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat y Piña Hernández, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán.
43 Véanse, entre otros:
Acción de inconstitucionalidad 74/2022, resuelta el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés por mayoría de nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Pérez Dayán; con voto en contra de las Ministras Ríos Farjat y Piña Hernández.
Acción de inconstitucionalidad 139/2022, fallada el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés (véase supra, nota 42).
Acción de inconstitucionalidad 205/2023, resuelta el cinco de marzo de dos mil veinticuatro por mayoría de ocho votos de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Ríos Farjat, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek; con voto en contra de las Ministras Batres Guadarrama y Piña Hernández y el Ministro Pérez Dayán.
44 Artículo 98 Bis. El Archivo General del Estado es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.
Artículo 98 Ter. El Archivo General del Estado es la entidad especializada en materia de archivos, que tiene por objeto promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental del Estado, con el fin de salvaguardar la memoria del Estado de corto, mediano y largo plazo; así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas.
45 Artículo 98 Sexies. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado contará con los siguientes órganos:
I. Junta de Gobierno;
II. Dirección General;
III. Órgano Interno de Control;
IV. Consejo Técnico, y
IV (sic). Las estructuras administrativas establecidas en su Estatuto Orgánico.
El Consejo Técnico operará conforme a los lineamientos emitidos por el Órgano de Gobierno.
46 Acción de inconstitucionalidad 139/2022, véase, supra nota 42.
47 Acción de inconstitucionalidad 74/2008. Resuelta el doce de enero de dos mil diez, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras Luna Ramos y Sánchez Cordero y de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Cossío Díaz, Franco González Salas, Valls Hernández, Silva Meza y Ortiz Mayagoitia.
48 Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno, en este tema, por mayoría de diez votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea; con voto en contra de la señora Ministra Piña Hernández (ponente), quien anunció voto particular.
49 Resuelta el dos de mayo de dos mil veintitrés, en este tema, por unanimidad de diez votos, las señoras Ministras Esquivel Mossa (ponente), Ortiz Ahlf y Piña Hernández, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea. Estuvo ausente la señora Ministra Ríos Farjat.
50 Resuelta el once de mayo de dos mil veintitrés, en este tema, por unanimidad de once votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat y Piña Hernández separándose de la metodología, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea separándose de la metodología, Laynez Potisek y Pérez Dayán (ponente).
51 Resuelta el quince de mayo de dos mil veintirés, en este tema, por mayoría de nueve votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa con aclaraciones y apartándose del párrafo 270 del proyecto original, Ortiz Ahlf y Ríos Farjat, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo apartándose del párrafo 252 del
proyecto original, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, Laynez Potisek y Aguilar Morales; con voto en contra del señor Ministro Pérez Dayán. Estuvo ausente el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena (ponente).
52 Resuelta el dos de abril de dos mil veinticuatro, en este tema, por unanimidad de once votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa separándose de consideraciones, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Piña Hernández, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán.
53 Resuelta el treinta de abril de dos mil veinticuatro, en este tema, por unanimidad de diez votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama y Piña Hernández, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán (ponente). Estuvo ausente la señora Ministra Ríos Farjat.
54 Artículo 41
Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término en el que la {parte condenada deba realizar una actuación.
Artículo 43
Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
Artículo 44
Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45
Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Artículo 73
Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
55 De las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Presidenta Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat de manera concurrente, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek. La Ministra Batres Guadarrama votó en contra. El Ministro Pérez Dayán estuvo ausente.
56 Artículos 82, 91, 55, 58, 95, 102, 79, 116, 28, 6, 99, 100 y 32 constitucionales.
57 Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
58 Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. [...].
59 Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
60 IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). Jurisprudencia 1a./J. 37/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, abril de 2008, página 175. Registro digital: 169877.
Este criterio derivó del amparo directo en revisión 988/2004 de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, el cual se resolvió por unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Criterio que fue reiterado posteriormente en los amparos en revisión 459/2006, 846/2006, 312/2007 y 514/2007.