SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 39/2022 y su acumulada 41/2022, así como los Votos Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2022 Y SU ACUMULADA 41/2022.
PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
4-5
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS [U OMISIONES] RECLAMADAS.
Se tienen por impugnados los artículos 3, párrafo segundo, 63, 78, 95, 99, fracción III, 102, fracción III y 104, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
5
III.
OPORTUNIDAD.
Los escritos iniciales son oportunos.
5-6
IV.
LEGITIMACIÓN.
Los promoventes están legitimados.
6-10
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
No se hacen valer y no se advierte oficiosamente alguna.
10
VI.
PARÁMETRO DE REGULARIDAD.
Conforme con precedentes.
11-19
VII.
ESTUDIO DE FONDO
Conforme con precedentes.
19-58
 
Tema 1. Integración del Consejo Estatal.
Se reconoce la validez del artículo 63 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
19-23
 
Tema 2. Omisión de prever la facultad de los organismos autónomos locales para emitir declaratorias de patrimonio documental.
Se reconoce la validez del artículo 78 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
23-28
 
Tema 3. Modificación de la estructura orgánica del Archivo General del Estado, al establecer un Órgano Interno de Control en lugar de un Órgano de Vigilancia.
Se reconoce la validez de los artículos 99, fracción III y 104 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
28-34
 
Tema 4. Naturaleza Jurídica del Archivo General del Estado.
El proyecto sometido a consideración el Tribunal Pleno proponía declarar la invalidez del artículo 95 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, por no prever que el Archivo General del Estado no será sectorizado. Sin embargo, no se alcanzó la mayoría calificada de ocho votos y se desestima la acción respecto de este planteamiento jurídico.
34-45
 
Tema 5. Requisito de no haber cometido delito doloso para ocupar el cargo de Director General del Archivo General del Estado.
Se declara la invalidez del artículo 102, fracción III, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
45-52
 
Tema 6. La supletoriedad de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, respecto de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
El proyecto sometido a consideración el Tribunal Pleno proponía declarar la invalidez del artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa. Estado no será sectorizado. Sin embargo, no se alcanzó la mayoría calificada de ocho votos y se desestima la acción respecto de este planteamiento jurídico.
53-58
VIII.
EFECTOS.
Se precisa la disposición que fue declarada válida y se hace la declaratoria de invalidez respectiva, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.
58-60
IX.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 3, párrafo segundo, en su porción normativa "Ley General de Responsabilidades Administrativas", y 95 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 516, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de febrero de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 63, 78, 99, fracción III, y 104 de la referida Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 102, fracción III, de la citada Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, como se puntualiza en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
60-61
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2022 Y SU ACUMULADA 41/2022.
PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de abril de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 39/2022 y su acumulada 41/2022, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra el Decreto número 516 por el que se expide la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el cuatro de febrero de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.       PRIMERO. Presentación de las acciones de inconstitucionalidad.
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante INAI), presentó a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación su demanda(1); mientras que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante CNDH), presentó también su escrito en el buzón judicial de este Alto Tribunal(2); ambos promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra de diversos artículos de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, expedida mediante Decreto 516 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Sinaloa el cuatro de febrero de dos mil veintidós.
2.       SEGUNDO. Artículos constitucionales impugnados. El INAI señaló en su demanda como preceptos violados los artículos 1, 6, apartado A; 16; 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T; 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.       Por su parte, la CNDH en su demanda señaló vulnerados los artículos 1, 5, 14, 16 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.       TERCERO. Conceptos de invalidez en las acciones de inconstitucionalidad 39/2022 y 41/2022. El INAI y la CNDH, respectivamente, expusieron diversos conceptos de invalidez que se sintetizarán y analizarán en el apartado de estudio del fondo
del asunto.
5.       CUARTO. Admisión y trámite. Mediante proveídos de cuatro y diez de marzo de dos mil veintidós, respectivamente, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(3), ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 39/2022 y su acumulada 41/2022, y por razón de turno designó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández como instructora en el procedimiento.
6.       Posteriormente, por diverso auto de quince de marzo del mismo año, la Ministra instructora admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad, ordenó dar vista y requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo ambos del Estado de Sinaloa, para que rindieran los informes respectivos y enviaran copias certificadas de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, así como del Periódico Oficial del Estado, y por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
7.       QUINTO. Informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa. Por un lado, el informe del Poder Legislativo fue presentado por el Diputado Presidente del Congreso del Estado de Sinaloa y enviado el veintiuno de abril de dos mil veintidós, a través del Portal Electrónico de esta Suprema Corte de Justica de la Nación(4); por otro lado, el informe del Poder Ejecutivo fue presentado por el Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, recibido ante este Alto Tribunal el nueve de mayo de ese mismo año.
8.       SEXTO. Recepción de los informes y vista para formular alegatos. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintidós la Ministra instructora tuvo por presentados los informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa y dejó los autos a la vista de las partes para que formularan alegatos.
9.       SÉPTIMO. Alegatos. El veintiséis de mayo de dos mil veintidós el Delegado de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó su escrito de alegatos ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por su parte, el Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, como representante legal del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa presentó alegatos también ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el seis de junio de dos mil veintidós.
10.     OCTAVO. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veintidós la Ministra instructora determinó que había transcurrido el plazo de cinco días hábiles concedido a las partes para formular alegatos y cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
11.     En el mismo acuerdo se tuvo al delegado de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentando su escrito por el que formula alegatos; y por auto de diecisiete de junio del mismo año, se acordó agregar el escrito del titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno.
12.     NOVENO. Returnos. Por acuerdo de dos de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, ordenó turnar el asunto al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para que continuara con el trámite respectivo.
13.     Por último, en proveído de uno de diciembre del mismo año, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, determinó returnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán, para que actuara como instructor en el presente asunto.
I. COMPETENCIA.
14.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), 1 de su Ley Reglamentaria y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(6), toda vez que tanto el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en lo general, solicitaron la declaración de invalidez de diversos numerales de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de la entidad, el cuatro de febrero de dos mil veintidós, al considerarlos violatorios de los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los cuales México es parte.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
15.     De las demandas promovidas este Tribunal Pleno advierte que la materia del presente asunto se circunscribe a verificar la regularidad constitucional de los artículos 3, párrafo segundo, en su porción normativa "la Ley General de Responsabilidades Administrativas", 63, 78, 95, 99, fracción III, 102, fracción III y 104, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, publicada en cuatro de febrero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de la misma entidad.
III. OPORTUNIDAD.
16.     Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General(7), el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
17.     En el caso, el Decreto 516 por el que se expidió la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa fue publicado el viernes cuatro de febrero de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial del Estado, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado cinco de febrero al domingo seis de marzo de dos mil veintidós; sin embargo, al ser inhábil el último día del cómputo, la acción de inconstitucionalidad puede presentarse el día hábil siguiente, es decir, el lunes siete de marzo de dos mil veintidós.
18.     El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales presentó su escrito el jueves tres de marzo de dos mil veintidós, a través del Sistema Electrónico de este Alto Tribunal mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada (FIREL)(8); por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos lo presentó el lunes siete del mismo mes y año en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(9). Por tanto, ambas acciones de inconstitucionalidad son oportunas.
IV. LEGITIMACIÓN.
19.     Las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legitimada, como se expondrá a continuación.
20.     El INAI. En términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, el organismo garante previsto en el artículo 6 constitucional tiene legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que considere contrarias al derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales(10).
21.     En ese sentido, el Instituto cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, pues, de su escrito inicial se advierte que dicho organismo garante expone argumentos para evidenciar que las disposiciones impugnadas repercuten en las bases y principios para la protección, promoción, respeto y garantía del derecho de acceso a la información y de la protección de datos personales, y en específico, sostiene que para hacerlos efectivos es necesaria la existencia de archivos organizados, actualizados y confiables.
22.     Adicionalmente, de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria(11), aplicable a las acciones de inconstitucionalidad por virtud del diverso 59 del mismo ordenamiento, prevé que las partes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
23.     En el caso, la demanda fue presentada por Gonzalo Sánchez de Tagle Pérez Salazar, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del INAI, quien cuenta con la aludida legitimación para presentarla. Lo anterior, en términos del acuerdo ACT-PUB/02/03/2022.07 emitido por el Pleno del Instituto12, a través del cual aprobó por unanimidad de votos la promoción de esta acción de inconstitucionalidad. En dicho acuerdo se instruyó al referido funcionario para elaborar y presentar la demanda correspondiente en contra de los artículos 63, 78, 95, 99, 102, fracción III y 104, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa(12).
24.     Esta facultad se encuentra prevista en los artículos 12, fracción IV, y 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales(13), que establecen que le compete a la Dirección General de Asuntos Jurídicos representar legalmente al INAI ante asuntos jurisdiccionales, debiendo realizar los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.
25.     Con base en lo anterior, el Director General de Asuntos Jurídicos del INAI, cuenta con legitimación en el proceso para promover en representación de dicho organismo garante la presente acción de inconstitucionalidad.
26.     En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad 39/2022 fue promovida por un órgano legitimado constitucionalmente y presentada por quien cuenta con facultades para ello.
27.     La Comisión Nacional de los Derechos Humanos. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y el diverso 11 de la Ley Reglamentaria, prevén que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y de la Ciudad de México que se consideren violatorias de derechos humanos, actuando a través de su legítimo representante.
28.     En el caso, el escrito fue suscrito por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia certificada de su designación, expedida por el Senado de la República para un periodo de cinco años que concluirá el quince de noviembre de dos mil veinticuatro(14).
29.     Dicha funcionaria ostenta la representación de la Comisión y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su Reglamento Interno(15).
30.     Ahora bien, del escrito se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó específicamente los artículos 3, párrafo segundo y 102, fracción III, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, al considerar que vulnera los derechos de igualdad y prohibición de discriminación, acceso a un cargo en el servicio público, derecho a la seguridad jurídica y a la libertad de trabajo, reconocidos en los artículos 1, 5, 14, 16 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
31.     Consecuentemente, se considera que la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad en representación de la comisión.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
32.     En el presente asunto no se hicieron valer causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna, por lo que se procede al análisis de los conceptos de invalidez planteados(16).
VI. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.
33.     Previo a emprender el estudio de fondo es conveniente precisar el parámetro de regularidad constitucional del que se partirá para dilucidar la problemática planteada por los accionantes en sus conceptos de invalidez.
34.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el parámetro de regularidad en materia de archivos, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019(17), 141/2019(18), 122/2020(19) y 132/2019(20), consideraciones que, a su vez, se retomaron al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 140/2019(21), 276/2020(22), 231/2020(23), 93/2021(24), 232/2020(25) y 219/2020(26); y que también se desarrollan en este apartado.
35.     En estos asuntos se tomó como punto de partida la reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero del dos mil catorce. Esta reforma buscó establecer las bases y los principios para unificar o armonizar la materia de archivos a nivel nacional, razón por la que se facultó al Congreso de la Unión para expedir una ley general que estandarizara las formas de administración, asegurara procedimientos para la adecuada atención y
protección de los archivos, y creara el Sistema Nacional de Archivos, a través de un esquema de colaboración y coordinación(27).
36.     Como resultado de la reforma se adicionó la fracción XXIX-T al artículo 73 de la Constitución Federal, cuyo texto vigente establece:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
37.     En cumplimiento a ese mandato, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Archivos el quince de junio de dos mil dieciocho, la cual, conforme con su artículo Primero Transitorio(28), entró en vigor el quince de junio de dos mil diecinueve, fecha en que empezó a correr el plazo de un año para que las entidades federativas armonizaran sus ordenamientos con lo dispuesto en dicha ley, tal y como lo prevé el Cuarto Transitorio(29).
38.     Al analizar esta reforma constitucional, el Tribunal Pleno estableció que la facultad otorgada al Congreso de la Unión no federalizó la materia de archivos, lo que incluso puede desprenderse del propio procedimiento legislativo de la Ley General de Archivos, pues en su iniciativa se expresó que, en cumplimiento a lo ordenado por la Constitución Federal, aquélla debería normar la organización y administración homogénea de los archivos en el ámbito federal, local y municipal, con pleno respeto a la soberanía de las entidades federativas y a la autonomía de los municipios.
39.     De esa manera, toda vez que el Poder Reformador de la Constitución estableció un sistema de facultades concurrentes en materia de archivos, se determinó que las entidades federativas mantendrían libertad configurativa para regular dentro del ámbito de su competencia, la materia de archivos; sin embargo, en ese ejercicio deben observar lo dispuesto por el legislador federal.
40.     Se recordó que las denominadas facultades concurrentes establecidas por el Constituyente en determinados preceptos y reconocidas por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son ejercidas simultáneamente por la Federación y los Estados y, eventualmente, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, como consecuencia de la unidad, fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal. De modo que, en esos casos, si bien los órdenes de gobierno parciales están facultados para actuar respecto de una misma materia, corresponde al Congreso de la Unión determinar la forma y los términos de la participación, a través de la emisión de lo que se denominan leyes generales(30).
41.     Se explicó que, conforme a la interpretación de este Alto Tribunal en torno al artículo 133 de la Constitución Federal, las leyes generales son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales del Estado Mexicano, al ser respecto de las cuales el Constituyente renunció expresamente a su potestad distribuidora entre los distintos órdenes de gobierno(31).
42.     Derivado de lo anterior, se reiteró que la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la contravención a lo dispuesto en la Constitución Federal, sino también de leyes que, si bien tienen un rango inferior a ella, por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetro de validez respecto de leyes de la misma jerarquía, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas(32).
43.     En ese sentido, al ser el Poder Reformador el que delegó al Congreso de la Unión la facultad para expedir la Ley General de Archivos, la cual establece la organización y la administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, es claro, que se puede utilizar como norma de contraste para determinar la regularidad constitucional de las leyes locales en materia de archivos.
44.     Por ello, se estableció que es posible que las normas impugnadas de las distintas leyes de archivos locales sean contrastadas con lo dispuesto en la Ley General de Archivos, para determinar su regularidad constitucional, al constituir ésta, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el parámetro de validez en materia de archivos.
45.     Ahora bien, los alcances de la Ley General de Archivos como parámetro de regularidad constitucional toman en cuenta lo previsto en el artículo 73, fracción XXIX-T de la Constitución Federal, el cual brinda a dicha ley general dos objetivos: establecer la organización y administración homogénea de los archivos para todos los órdenes de gobierno y define las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
46.     Así, este Tribunal Pleno ha sostenido que, por un lado, la Ley General de Archivos puede contener normas que se refieran a la organización y administración de archivos que sean homogéneas para todo el país y, por lo tanto, que las leyes de archivos locales no pueden contener disposiciones que alteren esa homogeneidad y, por otro lado, que las entidades federativas mantienen libertad configurativa para determinar la forma de organización y funcionamiento de sus sistemas locales, para lo cual deberán respetar las bases, que en su caso, defina la propia Ley General de Archivos.
47.     Al respecto, se estableció que en la conformación de dicho parámetro es de suma importancia atender lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley General de Archivos, pues contiene las previsiones específicas para la regulación de los Sistemas Locales de Archivos; dicho precepto establece:
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
48.     A partir de su contenido se estableció que las entidades federativas contarán con sus propios sistemas locales de archivos, distintos al sistema nacional, los cuales estarán regulados en las leyes locales y deben observar las siguientes bases de organización y funcionamiento:
a) Regular el Sistema Local en sus leyes.
b) Establecer un Consejo Local como órgano de coordinación del sistema.
c) Contar con un Archivo General como entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular debe tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
d) Establecer los términos para la participación de los municipios o alcaldías en los Consejos Locales.
e) Prever que el cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo del Archivo General o de la entidad especializada en materia de archivos correspondiente; y,
f) Desarrollar las atribuciones y el funcionamiento de los sistemas locales de manera equivalente a las que prevé la Ley General de Archivos para el Sistema Nacional.
49.     Con base en esas premisas, se determinó que en ejercicio de su libertad configurativa las entidades federativas deben cumplir lo dispuesto en el artículo 71 transcrito y, particularmente, que la integración, la atribución y el funcionamiento de sus Sistemas Locales de Archivos deben ser equivalentes a las que la Ley General de Archivos establece para el Sistema Nacional.
50.     Esto es, ni la Constitución Federal ni la Ley General de Archivos, impusieron a las entidades federativas para que legislaran los sistemas locales en términos idénticos o como una réplica del sistema nacional; pero sí, que respecto de su integración, atribuciones y funcionamiento, se regulara de forma equivalente.
51.     En cuanto al significado de la equivalencia exigida por la Ley General de Archivos, el Tribunal Pleno sostuvo que el criterio más respetuoso del marco competencial en la materia es uno funcional, es decir, se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre que las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del sistema nacional ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno. Tal como se estableció en las acciones de inconstitucionalidad 101/2019 y 132/2019 antes detalladas.
52.     Por tanto, la equivalencia mandatada, a la luz de la competencia concurrente de las entidades federativas, no puede ni debe ser entendida como una obligación de replicar o reiterar lo previsto en la ley marco, pues, se reiteró que la materia de archivos no quedó federalizada.
53.     De lo hasta aquí expuesto y siguiendo los precedentes mencionados, debe analizarse en cada caso concreto si las diferencias que existan entre las normas locales impugnadas, en este caso, la del Estado de Sinaloa y la Ley General de Archivos, son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema.
54.     Con base en el parámetro delineado, a continuación, se analizarán los conceptos de invalidez propuestos por los accionantes en un orden diverso al que fueron expuestos. Para dar mayor claridad a su estudio, el análisis de fondo se divide de la siguiente manera:
Tema
(artículos impugnados de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa)
Párrafos
1. Integración del Consejo Estatal de Archivos (Artículo 63).
55 a 64
2. Omisión de prever la facultad de los organismos autónomos locales para emitir declaratorias de patrimonio documental (Artículo 78).
65 a 80
3. Modificación de la estructura orgánica del Archivo General del Estado al establecer un Órgano Interno de Control en lugar de un Órgano de Vigilancia (Artículos 99, fracción III y 104).
81 a 101
4. Naturaleza Jurídica del Archivo General del Estado (Artículo 95).
102 a 141
5. Requisito de no haber cometido delito doloso para ocupar el cargo de Director General del Archivo General del Estado (Artículo 102, fracción III).
142 a 165
6. Supletoriedad de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (Artículo 3, párrafo segundo).
166 a 183
 
VII. ESTUDIO DE FONDO.
Tema 1. Integración del Consejo Estatal de Archivos.
55.     El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en su primer concepto de invalidez, controvierte el artículo 63 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa que regula la conformación del Consejo Estatal de Archivos.
56.     Señala que es contrario a los diversos 65, fracción VIII y 71 de la Ley General de Archivos y, en consecuencia, de los preceptos 1, 6, 16, 73, fracción XXIX-S y XXIX-T y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una integración diversa del Consejo Estatal de Archivos a la que prevé la Ley General de Archivos. Aduce, que la ley local excluye al representante de la instancia homóloga a nivel estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, esto es, al Comité Estatal de Información Estadística y Geográfica, por lo que se contraviene el artículo 65, fracción VIII, de la Ley General de Archivos.
57.     Lo anterior, exclusivamente, en cuanto a que el legislador local debió incluir como integrante del Consejo a un representante del Comité Estatal de Información Estadística y Geográfica, como el equivalente a nivel local del integrante de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, previsto en el artículo 65, fracción VIII(33), de la Ley General de Archivos. De ahí, que no se cumple con el mandato de equivalencia que establece el artículo 71 de la ley general.
58.     Para dar contestación al planteamiento anterior se transcribe la norma impugnada:
Artículo 63. El Consejo Estatal es el órgano de coordinación del Sistema Estatal, que estará integrado por:
I. El titular del Archivo General del Estado, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría General de Gobierno;
III. El titular de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas;
IV. Un Diputado representante del Congreso del Estado;
V. Un Magistrado representante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
VI. Un Comisionado de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;
VII. El titular de la Auditoría Superior del Estado;
VIII. Los Presidentes Municipales;
IX. Un representante de los archivos privados en el Estado;
X. Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico;
XI. Un representante de los archivos generales de las Universidades Públicas, que no integre el Consejo Técnico y Científico Archivístico;
XII. Un representante de las asociaciones de archivistas u organizaciones de la sociedad civil promotoras de la preservación del patrimonio documental, que no integren el Consejo Técnico y Científico Archivístico; y
XIII. El titular del Instituto Sinaloense de Cultura, el cual será invitado permanente y tendrá voz, pero no voto.
La designación de los representantes a que se refieren las fracciones IX, XI y XII se realizará por el Consejo Estatal, mediante convocatoria pública que para tal efecto emita, en las que se establezcan las bases para seleccionar a los representantes respectivos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte de una asociación civil legalmente constituida con al menos cinco años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos; y que formen parte de alguna universidad pública, y que tenga a su cargo la conservación de los archivos, con una experiencia mínima de tres años.
El Presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Estatal, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
Serán invitados permanentes del Consejo Estatal con voz, pero sin voto, los titulares de los Órganos Constitucionalmente Autónomos, distintos al referido en la fracción VI del presente artículo, quienes designarán un representante.
Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente, el cual deberá tener, en su caso, la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular.
Los miembros del Consejo Estatal no recibirán remuneración alguna por su participación.
59.     Como se desprende de lo anterior, es cierto que el precepto transcrito no prevé al integrante que refiere el accionante; sin embargo, no es dable imputar al legislador local alguna omisión o deficiente regulación al respecto, dado que no asiste la razón al actor cuando aduce que el Comité Estatal de Información Estadística y Geográfica del Estado de Sinaloa debe considerarse como una instancia equivalente al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, quien sí tiene participación en el Consejo Nacional de Archivos a través de un miembro de su Junta de Gobierno.
60.     En efecto, este Tribunal Pleno ha establecido que se debe tener presente el diseño implementado por el Constituyente Permanente y el Congreso de la Unión; en cuanto a la libertad de configuración de las entidades federativas para regular su sistema local de archivos y analizar -en cada supuesto específico- si las diferencias en la regulación de la integración, funcionamiento y atribuciones de los sistemas locales, modifican sustancialmente o impiden el cumplimiento de las funciones que les corresponde desempeñar dentro del sistema local, imposibilitando, distorsionando o entorpeciendo la coordinación en el sistema nacional y el cumplimiento de las obligaciones en materia de archivos en general.
61.     En ese sentido, no se advierte que el no contemplar en la integración del Consejo Estatal al Comité Estatal de Información Estadística y Geográfica, rompa con la equivalencia establecida en la ley general, pues como se ha sostenido dicha equivalencia no se traduce en una obligación de las entidades federativas de regular de manera idéntica sus sistemas locales.
62.     Por esa razón, no es dable sostener que el legislador local hubiere estado constreñido a sumar al Consejo Estatal de Archivos algún representante de ese Comité para cumplir con un deber de equivalencia emanado del artículo 71 de la Ley General de Archivos, sino que debe considerarse que, en todo caso, el Congreso local tuvo plena libertad de configuración para decidir sobre su integración a partir de una ponderación de la necesidad de ello.
63.     Además, la circunstancia de que no se prevé en el precepto impugnado equivalencia alguna para el integrante de la junta de gobierno del INEGI, ello no es suficiente para considerar incorrecta la integración del Consejo Estatal, pues al ser dicho Instituto un órgano constitucional autónomo a nivel nacional y no contar con homólogos a nivel estatal, sería inviable exigir a los Estados que la legislación local prevea su integración y que por ello, sea inconstitucional el artículo 63, fracción III, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, tal y como se sostuvo en las acciones de inconstitucionalidad 101/2019(34) y 132/2019(35).
64.     En ese sentido, se reitera, en ello existe plena libertad de configuración, y corresponde al legislador local determinar al respecto, ponderando la contribución o afectación que pueda tener en la calidad deliberativa del Consejo, la adición de algún miembro no previsto en la ley general; por tanto, debe sostenerse la validez del precepto 63 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
Tema 2. Omisión de prever la facultad de los organismos autónomos locales para emitir declaratorias de patrimonio documental.
65.     El INAI en su segundo concepto de invalidez sostiene que el artículo 78 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa vulnera el 87 de la Ley General de Archivos y, por tanto, viola los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal, ya que la ley general faculta a los organismos dotados de autonomía constitucional en coordinación con el Archivo General de la Nación para emitir declaratorias de patrimonio documental en el ámbito de su competencia, facultad que no está replicada en el artículo impugnado.
66.     Señala que la Ley General de Archivos otorga la facultad a los organismos dotados de autonomía constitucional a nivel nacional para que determinen qué documentos constituyen su patrimonio documental, por lo que la misma regla debe replicarse para las leyes de los Estados, a fin de que los organismos con autonomía constitucional del ámbito local estén facultados en coordinación con el Archivo General del Estado para emitir las declaratorias de patrimonio documental en las materias de su competencia.
67.     Lo anterior, porque la norma impugnada no prevé que los órganos constitucionales autónomos locales puedan emitir declaratorias de patrimonio documental en el ámbito de su competencia en coordinación con el Archivo General del Estado, tal y como se prevé en el artículo 86, párrafo segundo, de la propia ley general, al establecer que los órganos a los que la Constitución les otorga autonomía están facultados para emitir dichas declaratorias.
68.     Este concepto de invalidez es infundado. Para explicar esta conclusión se transcriben los preceptos referidos.
69.     El artículo 78 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa establece lo siguiente:
Artículo 78. El Poder Ejecutivo del Estado, a través del Archivo General del Estado, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
70.     Por su parte, los artículos 86 y 87 de la Ley General de Archivos establecen:
Artículo 86. Son parte del patrimonio documental de la Nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados como Monumentos históricos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.
Artículo 87. El Ejecutivo Federal, a través del Archivo General, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación con el Archivo General, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en las materias de su competencia y deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
71.     De los preceptos citados en el anterior párrafo, se desprenden las siguientes premisas:
·      Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía pueden determinar su patrimonio documental (artículo 86, párrafo segundo).
·      El Ejecutivo Federal y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, a través del Archivo General de la Nación podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en las materias de competencia (artículo 87).
72.     En relación con lo anterior, es claro que mientras el segundo párrafo del artículo 86 se refiere a las entidades federativas y los órganos a los que la Constitución les otorga autonomía; el diverso 87 se circunscribe al ámbito federal, pues refiere al Ejecutivo Federal y a los órganos a los que la Constitución les otorga autonomía en coordinación con el Archivo General, quienes podrán emitir las declaratorias de patrimonio documental de la Nación.
73.     En relación con este tema, este Tribunal Pleno estableció al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2019(36), que las entidades federativas están facultadas para determinar los archivos que constituyen su patrimonio documental, independientemente de que el Archivo General de la Nación ejerza sus facultades conforme con la ley general y emita sus declaratorias del patrimonio documental.
74.     Tal afirmación se sustentó en dos razones. La primera consistente en que, en el proceso legislativo que concluyó con la emisión de la ley marco, el órgano legislativo fue claro en establecer que el patrimonio documental de la Nación quedaría sujeto a la jurisdicción de los poderes federales y se determinaría conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y, que las entidades federativas y los órganos constitucionalmente autónomos quedaban en libertad para determinar los documentos que constituyeran su patrimonio documental.
75.     La segunda razón radicó en que, en diversos artículos de la Ley General de Archivos se reconoce la existencia del patrimonio documental de las entidades federativas, distinto y diferenciado del correspondiente a la Nación. Tal es el caso del artículo 86, de cuyo párrafo segundo se advierte que las entidades federativas están facultadas para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.
76.     Por lo anterior, la decisión adoptada al emitir una regulación en cuanto a la emisión de declaratorias de patrimonio documental resulta equivalente a nivel nacional y a nivel local, pues, en ambos casos, los Archivos pueden emitir la declaratoria que corresponde a su competencia, ello, a instancia del Ejecutivo federal o local, respectivamente. Por ello, es válido concluir que, si no se regularon de forma equivalente las cuestiones previstas en la Ley General de Archivos debe reconocerse la validez del artículo 78 de la ley impugnada, en cuanto a la omisión que sostiene la accionante.
77.     En relación con lo anterior, es importante recordar que este Alto Tribunal ha dejado claro que, conforme con la ley marco aplicable las entidades federativas tienen competencia para regular lo relativo a su patrimonio documental, siempre que respeten las bases y aspectos mínimos establecidos por el legislador federal, así como la equivalencia funcional que se explicó en el parámetro de regularidad aplicable, dentro de la que se encuentra el aspecto de coparticipación del ejecutivo y del archivo general locales para realizar la declaratoria respectiva.
78.     En esa virtud, como ya se dijo, del análisis de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa se advierte que, efectivamente, el Congreso local no reguló, en su respectivo ámbito de competencia, la declaratoria de patrimonio documental a que se refiere el párrafo segundo del artículo 87 de la ley general, esto es, la relativa a los órganos constitucionales autónomos; no obstante, ello no significa que haya incurrido en una indebida regulación que trascienda a la homologación pretendida o al sistema implementado por el legislador federal, pues el artículo 87 de la ley general prevé que los organismos autónomos constitucionales podrán emitir declaratorias de patrimonio documental, en coordinación con el Archivo General.
79.     Ahora bien, aunque puede ser deseable que el legislador replicara el párrafo segundo de dicho precepto, adecuándolo a su respectivo ámbito de competencia, lo cierto es que tales entes pueden realizar dicha declaratoria en coparticipación con el archivo estatal, lo que permite concluir que no existe una deficiente regulación que trastoque el sistema nacional.
80.     En consecuencia, es válido concluir que sí se regularon de forma equivalente los sujetos legitimados para poder emitir las declaratorias a nivel local y por ello, debe reconocerse la validez del artículo 78 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa. Similar conclusión sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 155/2020 y su acumulada 221/2020(37), 93/2021(38) y 232/2020(39).
Tema 3. Modificación de la estructura orgánica del Archivo General del Estado al establecer un Órgano Interno de Control en lugar de un Órgano de Vigilancia.
81.     El Instituto accionante en su quinto concepto de invalidez, sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 99, fracción III y 104 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, porque transgreden los diversos 108 y 113 de la Ley General de Archivos, así como los preceptos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al alterar la composición orgánica del Archivo del Estado, en virtud de que modifica su estructura al establecer un Órgano Interno de Control en lugar de un Órgano de Vigilancia.
82.     Al respecto, aduce que no se trata sólo de un aspecto terminológico entre las legislaciones, sino que, incluso, en la Ley de Entidades Paraestatales de la entidad federativa se hace referencia al órgano de vigilancia y no al órgano interno de control. Por esa razón, no se cumple con el deber de equivalencia entre los sistemas locales y el sistema nacional.
83.     Este argumento resulta infundado.
84.     Las normas impugnadas establecen lo siguiente:
Artículo 99. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado contará con los siguientes órganos:
I. Junta de Gobierno;
II. Dirección General;
III. Órgano Interno de Control;
IV. Consejo Técnico; y
V. Las estructuras administrativas y órganos técnicos requeridos.
El Consejo Técnico operará conforme a los lineamientos emitidos por la Junta de Gobierno para tal efecto.
Artículo 104. El Archivo General del Estado contará con un Órgano Interno de Control que tendrá por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del organismo; desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas y de conformidad a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.
La estructura y funcionamiento del Archivo General del Estado, estará regulado en su Reglamento Interno.
85.     Por su parte, la Ley General de Archivos, en sus normas equivalentes, señala:
Artículo 108. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General contará con los siguientes órganos:
I. Órgano de Gobierno;
II. Dirección General;
III. Órgano de Vigilancia;
IV. Consejo Técnico, y
V. Las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su Estatuto Orgánico.
El Consejo Técnico operará conforme a los lineamientos emitidos por el Órgano de Gobierno para tal efecto.
Artículo 113. El Archivo General contará con un Comisario Público y con una unidad encargada del control y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento; y ejercerá las facultades previstas en estos ordenamientos y los demás que le resulten aplicables.
86.     La materia de estudio en este tema es dilucidar si, efectivamente, el hecho de que la Ley General de Archivos prevea que el Archivo General de la Nación contará con un "Órgano de Vigilancia" y que la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa prevea que su Archivo General del Estado contará con un "Órgano Interno de Control", implica que se trata de estructuras orgánicas distintas o que tendrán funciones diferentes, de manera tal, que ello pueda trascender al correcto funcionamiento del Sistema Estatal de Archivos en su operabilidad con el Sistema Nacional de Archivos.
87.     En ese sentido, se debe tener presente lo que el Alto Tribunal ha sostenido respecto del parámetro de regularidad aplicable en materia de archivos. Específicamente, lo previsto en el artículo 71, párrafo último, de la ley general, en cuanto que las leyes de los archivos locales que regulan el sistema local de archivos deban ser equivalentes al sistema nacional y que ello, no implica que deba ser de forma idéntica.
88.     La equivalencia debe entenderse desde un punto de vista funcional u operativo, que garantice el cumplimiento de las funciones y finalidades previstas en la ley general, a través de una actuación coordinada efectiva de archivos, y no en términos de replicar las normas de la ley general en la ley local.
89.     En efecto, el artículo 108 de la Ley General de Archivos, prevé en la estructura orgánica del Archivo General de la Nación a un "órgano de vigilancia"; y del artículo 113 de la misma ley, se constata que el Archivo General se integrará con un Comisario Público y con una unidad de vigilancia y control, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Entidades Paraestatales y su Reglamento y conforme con las facultades previstas en los citados ordenamientos y en las demás que resulten aplicables.
90.     Por su parte, la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, en su artículo 99, fracción III, en lugar de referirse a un "órgano de vigilancia" se refirió a un "órgano interno de control", y en su artículo 104, dispuso que el Órgano Interno de Control tendrá por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del organismo y desarrollará sus funciones conforme con los lineamientos que emita la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas y en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.
91.     No obstante, debe advertirse que el Archivo General del Estado de Sinaloa, como organismo descentralizado, perteneciente a la Administración Pública Paraestatal de la entidad, es un órgano que se rige por la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Sinaloa y este ordenamiento, en su artículo 6 alude como estructuras de las entidades paraestatales a sus órganos de gobierno, dirección general y su órgano de vigilancia.
92.     Cabe destacar que en el artículo 15, de la referida Ley de la Administración Pública, establece que la ley o Decreto de creación de este tipo de organismo debe establecer, en lo que interesa, la manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al director general o su equivalente, así como a los demás servidores públicos del mismo y la integración de sus órganos de vigilancia. Asimismo, en su artículo 17, prevé que los organismos descentralizados se integran por: I. Un órgano de gobierno; II. Director General o su equivalente; III. Un órgano Interno de Control; y IV. La estructura administrativa que establezca su Estatuto Orgánico o Reglamento Interior.
93.     De modo que este Tribunal Pleno observa que la ley local referida entiende al órgano interno de control, como el órgano de vigilancia de los organismos descentralizados, y que el legislador local quiso armonizar las normas aquí impugnadas con esa legislación local; por lo que no es relevante que la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa haya empleado la denominación de "órgano interno de control" y no de órgano de vigilancia, pues lo que trasciende a la equivalencia funcional, es que dicho órgano realizará las funciones atinentes a ello.
94.     Lo anterior se refuerza si se toma en cuenta que la Ley General de Archivos, al referirse al órgano de vigilancia, también remite para efectos de su conformación y funciones, a la Ley Federal de Entidades Paraestatales, precisando que cumplirá las que este ordenamiento le asigne y, en ese sentido, cabe advertir también que el artículo 62 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Sinaloa, encomienda a los órganos internos de control de los organismos descentralizados, labores propias de la vigilancia del órgano, a saber:
Artículo 62. Los órganos internos de control y evaluación serán parte integrante de la estructura del organismo descentralizado, y su Titular será designado por la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del organismo; desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, y de acuerdo a las siguientes bases:
I. Dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaria (sic) Transparencia y Rendición de Cuentas, pero adscritos orgánicamente a las entidades, quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales, representando al titular la (sic) dicha Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas;
II. Realizarán sus actividades de acuerdo a reglas y bases que les permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía; y
III. Examinarán y evaluarán los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuarán revisiones y auditorías, vigilarán que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones
aplicables; presentarán al director general o su equivalente, al órgano de gobierno y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizados.
95.     Inclusive, el objeto que atribuye el artículo 104 de la ley local al órgano interno de control, es coincidente con el que establece para dicho órgano, el artículo 62 antes transcrito.
96.     De manera que existe equivalencia entre lo dispuesto en los artículos 108 y 113 de la Ley General de Archivos, y lo previsto en los diversos 99, fracción III y 104 de la ley de archivos local, por lo que resulta irrelevante la diferencia en la mera denominación del órgano que ejercerá las labores de control y vigilancia del Archivo General del Estado, pues no se advierte alguna disposición en la ley de archivos cuestionada o alguna razón para estimar que se trate de órganos distintos o que la naturaleza de sus funciones no coincida.
97.     Ha de observarse también que en la Ley General de Archivos se alude a la denominación de "Órgano Interno de Control" al referirse en su artículo 12(40) a la regulación de obligaciones en la materia archivística para los sujetos obligados, tanto del orden federal como de las entidades federativas, donde se asignan a los órganos internos de control y sus homólogos, la vigilancia del estricto cumplimiento de la ley conforme a sus competencias y la realización de auditorías archivísticas. Mientras que en su artículo 50(41), se refiere a los órganos internos de control entre aquellas estructuras que integrarán el grupo interdisciplinario en el sistema institucional de cada sujeto obligado.
98.     Esas mismas previsiones son replicadas en la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, en sus artículos 12 y 48 al regular obligaciones de los sujetos obligados y la conformación del grupo interdisciplinario de cada uno de ellos.
99.     Lo anterior, sólo confirma que la figura de los órganos internos de control o equivalentes, dentro de la estructura o composición orgánica de dependencias, entidades u órganos públicos de los Poderes del Estado, tanto de la Federación como de las entidades federativas, y de órganos constitucionales autónomos, está vinculada a la realización de funciones de vigilancia del cumplimiento de las labores del respectivo ente público.
100.    Por tanto, no hay razón para considerar que esa denominación (órgano interno de control) sea distinta de la de órgano de vigilancia, o que, en la materia de archivos, deba ser privativa únicamente de los sujetos obligados y no pueda ser empleada por el legislador local al regular la composición orgánica del Archivo General del Estado como entidad especializada en materia de archivos en la entidad federativa.
101.    En vista de lo expuesto, debe reconocerse la validez de los artículos 99, fracción III y 104 de la ley de archivos local.
Tema 4. Naturaleza Jurídica del Archivo General del Estado.
102.    El INAI en su tercer concepto de invalidez aduce que el artículo 95 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa es inconstitucional y vulnera el 104 de la Ley General de Archivos y 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que modificó la naturaleza jurídica del Archivo General del Estado. Lo anterior, porque aun cuando la norma local prevé que será un organismo descentralizado, omitió precisar que no será sectorizado y, con ello, garantizar su autonomía en la toma de decisiones y detonar una injerencia del Ejecutivo. Por ello, no se cumple con la equivalencia que se debe tener con el artículo 104 de la ley general.
103.    Sostiene que, de conformidad con la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Sinaloa, la sectorización de los organismos descentralizados está a cargo del Ejecutivo del Estado y se realizará mediante un Acuerdo Ejecutivo por el que sectorizará dicho organismo y ello, implica que el titular del Ejecutivo estatal puede intervenir en la operación del organismo a través de la secretaría a la que quede sectorizado.
104.    En el caso, podría ser la Secretaría General de Gobierno del Estado quien tendría las atribuciones de coordinación y establecería las políticas de desarrollo, planeación, programación y presupuestación y con ello, se propiciaría la injerencia o intromisión del Ejecutivo Estatal en la labor archivística; y, restaría autonomía al Archivo General del Estado en la toma de decisiones, integración y atribuciones necesarias para el ejercicio efectivo de su especialización.
105.    El proyecto que se sometió a consideración del Tribunal Pleno consideraba que dicho concepto de invalidez es fundado.
106.    El precepto combatido establece lo siguiente:
Artículo 95. El Archivo General del Estado es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.
107.    Mientras que el artículo 104 de la Ley General de Archivos prevé:
Artículo 104. El Archivo General es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México.
108.    Del contenido de los preceptos citados, es cierto que la norma local es coincidente, en parte, con la norma general, al atribuir al Archivo General del Estado como ente especializado en materia de archivos la naturaleza de organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, al igual que se reconoce al Archivo General de la Nación como su homólogo a nivel nacional. Sin embargo, como lo hace notar el accionante, la norma impugnada no señala expresamente que el Archivo Estatal será un organismo descentralizado "no sectorizado".
109.    En relación con este tema, es aplicable lo resuelto por el Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019(42) y 122/2020(43), 122/2021 y su acumulada 125/2021(44), en las que se declaró la invalidez de las normas de contenido similar a la ahora impugnada, en tanto que establecían una naturaleza jurídica distinta del Archivo del Estado a la prevista en la ley general de la materia.
110.    En los precedentes mencionados se estableció que el artículo 104 de la Ley General de Archivos prevé que el Archivo General de la Nación es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; es decir, lo regula como un organismo no dependiente de alguna dependencia de la administración pública.
111.    Asimismo, se advirtió la relevancia que tiene para la equivalencia funcional entre los sistemas nacional y locales, que la entidad especializada en materia de archivos, como lo es el Archivo General del Estado tenga la misma naturaleza que el Archivo General de la Nación, para asegurar su plena autonomía; criterio que se ha reiterado en diversas acciones de inconstitucionalidad en materia de leyes de archivos.
112.    En ese sentido, en lo que interesa de los precedentes citados, es que el artículo 104 de la Ley General de Archivos prevé al Archivo General de la Nación como un organismo independiente de alguna dependencia de la Administración Pública Federal y que de los trabajos legislativos que dieron lugar a la ley general se advirtieron las razones por las que el constituyente consideró necesario otorgar esa autonomía al Archivo General de la Nación.
113.    En la iniciativa se otorgó al Archivo General de la Nación el carácter de entidad especializada en materia de archivos, cuyo objeto sería promover la organización de archivos y contribuir a la transparencia y rendición de cuentas, así como preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la Nación con el fin de salvaguardar la memoria nacional de corto, mediano y largo plazo.
114.    También se dijo que se regularía su organización y funcionamiento, el cual continuaría con la naturaleza jurídica de organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, sectorizado a la Secretaría de Gobernación, debido a que el diseño de las nuevas políticas públicas comprendía todos los archivos del país, circunstancia que incidía en el ámbito de atribuciones de dicha Secretaría.
115.    Por su parte, del Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos Primera de la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expidió la Ley General de Archivos, se advierte que, desde mil novecientos dieciocho el Archivo General de la Nación adquirió su actual denominación y se incorporó a la Secretaría de Gobernación.
116.    Asimismo, que a lo largo del año dos mil catorce, en distintas partes de la República, la Secretaría de Gobernación, el Archivo General de la Nación, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Red por la Rendición de Cuentas y diversas instituciones de educación superior y de archivos, convocaron a los foros denominados "Hacia la construcción de una Ley General de Archivos. Principios Rectores y Bases para una Ley General de Archivos", en los que, entre otras conclusiones, se estableció la necesidad de fortalecer la autonomía de gestión, administrativa y financiera del Archivo General de la Nación, así como la definición de sus facultades y atribuciones para convertirse en una institución sólida que garantizara a los ciudadanos el derecho de acceso a la información.
117.    A partir de este ejercicio de diálogo, el Archivo General de la Nación emitió un Anteproyecto de Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Archivos.
118.    Por su parte, el Senado de la República realizó el foro denominado "La Ley General de Archivos: la preservación de la memoria colectiva y el derecho a la verdad en México", con el objeto de conocer las opiniones respecto del anteproyecto presentado por el Archivo General de la Nación y, derivado de ese intercambio de ideas, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, algunos senadores presentaron ante el Pleno del Senado de la República la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Archivos.
119.    Una vez presentada la iniciativa, las Comisiones Unidas señalaron que, entre las principales preocupaciones por parte de las distintas organizaciones de la sociedad civil, es la del control político de todos los archivos de México a través de la Secretaría de Gobernación. Por ello, se convocaron a audiencias públicas derivado de la dictaminación de la Ley General de Archivos para conocer los puntos de vista de académicos, funcionarios y miembros de la sociedad civil sobre el proyecto de ley.
120.    En dichas audiencias, la mayoría de los participantes se pronunció a favor de que el Archivo General de la Nación fuera un órgano descentralizado, no sectorizado, o bien, que tuviera mayor independencia de la Secretaría de Gobernación. Entre los argumentos sostenidos está el del fortalecimiento de la institución para garantizar que su operación responda a las funciones que tiene encomendadas, sin dependencia política alguna.
121.    En ese sentido, en la justificación del proyecto de decreto, la Comisión Dictaminadora estableció que el Archivo General de la Nación sería un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetos y fines.
122.    Además, en el régimen transitorio dicha Comisión destacó que el Archivo General tenía un gran reto en la aplicación de la ley general, por lo que se dispuso que las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, debían realizar las gestiones necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos que resultaran indispensables para proporcionar a dicho organismo la estructura orgánica y ocupacional necesaria para el cumplimiento de la ley.
123.    Por su parte, en el artículo octavo transitorio se precisó la transición del Archivo General de la Nación a un órgano independiente de la Secretaría de Gobernación, puesto que se previó que permanecería sectorizado a dicha Secretaría hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y que a partir del primero de enero de dos mil diecinueve, se incluirá dentro de la relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Paraestatal, como no sectorizado.
124.    No obstante, en la deliberación de las Comisiones Unidas, tomada en sesión del doce de diciembre de dos mil diecisiete, se votó por unanimidad en lo general a favor del dictamen y, en lo particular, se presentaron propuestas de modificación, entre otros, al artículo 104 de la Ley General para agregar que el Archivo General de la Nación es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, su domicilio legal es en la Ciudad de México; suprimiéndose la frase "y presupuesta".
125.    Asimismo, se modificó el transitorio quinto de la propuesta de Decreto, para decir: "Las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y
Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, deberán llevar a cabo las gestiones necesarias para que se autorice conforme a las disposiciones aplicables la estructura orgánica y ocupacional del Archivo General; así como el transitorio noveno, para establecer: La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto, proveerá los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que requiera el Archivo General para el cumplimiento del presente ordenamiento, hasta el 31 de diciembre de 2018".
126.    Como se advierte de las consideraciones anteriores y retomadas de los precedentes referidos, los trabajos legislativos que dieron lugar a la emisión de la Ley General de Archivos informaron las razones por las que se determinó otorgar al Archivo General de la Nación no sólo la naturaleza jurídica de un organismo descentralizado, con los atributos propios de éstos, como son la personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión, sino además, resultó relevante precisar que sería un organismo descentralizado "no sectorizado", para garantizar plenamente que tendría el carácter de entidad independiente de la Secretaría de Gobernación.
127.    Lo anterior, porque conforme con el régimen transitorio de la propia ley general, a partir del primero de enero de dos mil diecinueve constituye una entidad paraestatal de la Administración Pública Paraestatal. Este régimen quedó reflejado en el artículo 104 de la Ley General de Archivos, el cual otorga al Archivo General de la Nación la naturaleza de organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines(45).
128.    En ese orden de ideas, el proyecto que se sometió a consideración del Alto Tribunal advertía que el artículo 95 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa que ahora se examina, que resulta contrario a la intención legislativa que dio lugar al artículo 104 de la Ley General de Archivos, al prever al Archivo General del Estado como un organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, sin garantizar que tendrá la misma naturaleza jurídica que el Archivo General de la Nación, dado que omitió especificar que no sería sectorizado a ninguna Secretaría o dependencia del Ejecutivo Estatal.
129.    Por esas razones, no es dable sostener que el sólo hecho de que no se precise como no sectorizado en la norma controvertida, está garantizado que el Archivo General del Estado no será objeto de sectorización alguna en el futuro.
130.    En ese sentido, cobra trascendencia lo argumentado por el Instituto accionante, pues efectivamente, el Archivo General del Estado es un organismo descentralizado que pertenece a la Administración Pública Paraestatal del Estado de Sinaloa. Por ello, está sujeto, per se, a la regulación que establece la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Sinaloa, cuyas disposiciones son de orden público y de observancia obligatoria en la entidad federativa.
131.    En efecto, conforme con los artículos 1, 5 y 6 de la citada ley(46), se establece que el titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá intervención en las entidades paraestatales, en aspectos tales como su operación, control, vigilancia y evaluación.
132.     También se prevé que esa intervención será por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas, en el ámbito de sus atribuciones, y en lo que interesa, a través de la Secretaría del ramo a la que el organismo descentralizado sea sectorizado; y, además, el titular del Ejecutivo Estatal agrupará a las entidades paraestatales por sectores de actividad, considerando el objeto de cada una de ellas, para que realice la intervención en su operación en términos de lo previsto en la ley. Lo anterior, tal y como se regula en los artículos 8 y 12 de la misma Ley de las Entidades Paraestatales(47).
133.    La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno y éste será presidido por el titular de la dependencia coordinadora de sector o por la persona que éste designe; lo cual implica al órgano sectorizado(48).
134.    En ese orden de ideas, en el proyecto que se sometió a consideración del Tribunal Pleno no pasaba por alto que el Archivo General del Estado tiene el carácter de entidad paraestatal y concretamente, la de un organismo descentralizado de la administración pública del Estado de Sinaloa, por lo que está sujeto a la regulación que como tal debe observar, por mencionar alguna, la relativa al manejo de los recursos públicos y la rendición de cuentas.
135.    También es cierto que la sectorización de un organismo descentralizado implica entre otros aspectos, que el titular del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría coordinadora del sector respectivo, puede tener injerencia en la operación, control, vigilancia y evaluación del ente y en su órgano de gobierno.
136.    Por tanto, el hecho de que el artículo 95 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa no señale que el Archivo General del Estado es un organismo descentralizado "no sectorizado" a alguna dependencia estatal, y particularmente a la Secretaría General de Gobierno, no implica y no garantiza que se mantendrá como no sectorizado, si la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Sinaloa ordena, bajo una regla general, realizar la sectorización de las entidades paraestatales locales, en los términos antes explicados.
137.    En consecuencia, es relevante la omisión de asegurar la no sectorización mediante la previsión expresa en la norma; esto es, señalando específicamente que no será sectorizado, con el propósito de garantizar plena eficacia en el ejercicio de la autonomía del organismo descentralizado. Lo anterior, como lo prevé la ley general respecto del Archivo General de la Nación.
138.    Por lo expuesto anteriormente, en el proyecto que se sometió a consideración del Tribunal Pleno proponía declarar la invalidez del artículo 95 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa por no precisar la naturaleza del Archivo General del Estado como organismo descentralizado no sectorizado.
139.    Similares consideraciones se expresaron en las acciones de inconstitucionalidad 307/2020(49), 140/2019(50) y 276/2020(51).
140.    Sin embargo, en la sesión pública aludida votaron en contra de esa conclusión las señora Ministra y los señores Ministros Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Ministra Presidente Norma Lucía Piña Hernández; y en el sentido de declarar fundado el concepto de invalidez las señoras Ministras y los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo separándose del párrafo 128 (en esta ejecutoria ahora párrafo 129) y Alberto Pérez Dayán.
141.    En sentido, se alcanzó una mayoría de siete votos a favor de la propuesta, por lo que el Tribunal Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de este problema jurídico, en virtud de que no se obtuvieron cuando menos los ocho votos que exigen las disposiciones constitucional y legal para que se declarara la invalidez del artículo 95 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, por no precisar la naturaleza del Archivo General del Estado como organismo descentralizado no sectorizado, con fundamento en lo previsto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tema 5. Requisito de no haber cometido delito doloso para ocupar el cargo de Director General del Archivo General del Estado.
142.    En el cuarto concepto de invalidez el INAI y, por su parte, la CNDH en su segundo concepto de invalidez, impugnaron el artículo 102, fracción III, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, en cuanto exige como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de Director General del Archivo General del Estado no haber sido condenado por la comisión de delito doloso.
143.    En esencia, sostienen que la norma vulnera los artículos 1, 5 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos preceptos convencionales, por ser contraria al derecho de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo en el servicio público.
144.    Aducen que se traduce en una prohibición absoluta y es sobre inclusiva y que excluye sin distinción a las personas que han cumplido una pena y se han reinsertado a la sociedad, provocando una condición estigmatizante.
145.    El concepto de invalidez es fundado, en atención a lo que se expondrá a continuación. Al conocer sobre este mismo tema, este Alto Tribunal ha sostenido que es procedente declarar la invalidez de la norma que prevé como requisito para el titular de la Dirección General de Archivos del Estado, el no haber sido condenado por la comisión de delito doloso. En la acción de inconstitucionalidad 53/2021 y su acumulada 58/2021 el Tribunal Pleno(52), estableció las siguientes consideraciones que son retomadas en el presente asunto.
146.    En las diversas acciones de inconstitucionalidad 107/2016,(53) 85/2018,(54) 86/2018,(55) 50/2019,(56) 125/2019,(57) 108/2020,(58) 117/2020(59), 118/2020,(60) 300/2020(61), se concluyó que la imposición del requisito de no contar con antecedentes penales o no haber sido condenado por delito doloso para el ejercicio de un cargo público resultaba inconstitucional.
147.    En relación con lo anterior, en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018, 86/2018 y 50/2019, se retomó la línea jurisprudencial de este Alto Tribunal en lo atinente al principio de igualdad contenido en el artículo 1 de la Constitución Federal, como un derecho humano que consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
148.    Ciertamente, el principio de igualdad no significa que todos los individuos deban de ser tratados de la misma manera en todo momento, en cualquier circunstancia y en condiciones absolutas, sino que, la diferencia de trato debe fundamentarse en el hecho de que los individuos se encuentren en situaciones distintas y que esto amerite un trato diferenciado.
149.    Es decir, el principio de igualdad exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, partiendo del entendimiento de que, si bien, en ocasiones hacer distinciones estará constitucionalmente prohibido, en otras no sólo estará permitido, sino que será constitucionalmente exigido(62).
150.    De lo anterior se desprende que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o, de hecho, la cual tiene como objetivo remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
151.    En esencia, este Alto Tribunal ha sostenido que el requisito para que una persona aspirante a un cargo público por designación demuestre que no ha estado sujeto a un proceso penal o haya incurrido en una conducta jurídicamente reprochable no tiene una justificación objetiva, pues ésta debería relacionarse con la función o el cargo que desempeñará.
152.    Con este parámetro fueron resueltas las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018, 86/2018 y 50/2019. En ellas se declaró la inconstitucionalidad de los requisitos de no contar con antecedentes penales o no haber sido condenado por delito doloso para ejercer un cargo público por designación(63).
153.    En ese sentido, se estableció que el requisito para que una persona aspirante a un cargo público por designación demuestre que no ha estado sujeto a un proceso penal o haya incurrido en una conducta jurídicamente reprochable, no tiene justificación objetiva, pues ésta debería relacionarse con la función o el cargo que desempeñará.
154.    Bajo esta tesitura, antes de proceder con el estudio de la medida en concreto, para analizar si la porción normativa impugnada contraviene el principio de igualdad, se debe verificar si el Poder Legislativo respectivo efectivamente estableció una distinción de trato, ya sea expresa o tácita. En caso de que exista dicha distinción, se debe elegir el escrutinio que debe aplicarse al caso concreto con base en la naturaleza de la distinción, esto es, analizar si la medida persigue un fin constitucionalmente válido y si ésta es adecuada, necesaria y proporcional(64).
155.    En atención a lo anterior, a continuación, se analizará si la medida impugnada cumple con el referido parámetro. Para ello, debe destacarse que la porción normativa impugnada señala lo siguiente:
Artículo 102. El Director General será nombrado por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:
[...]
III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso; [...]
 
156.    En efecto, la norma impugnada realiza una distinción entre determinados grupos de personas. El requisito implica una diferenciación entre las personas que han sido condenadas por delito doloso y aquellas que no han sido sancionadas de ese modo.
157.    Ahora bien, para analizar el parámetro de regularidad constitucional de las normas impugnadas, procede llevar a cabo un escrutinio ordinario, ya que es dable concluir que el requisito en estudio tiene como objetivo regular aspectos regulatorios atinentes al Archivo del Estado de Sinaloa. De ahí que la medida persiga un fin constitucionalmente legítimo, no obstante, no es adecuada, toda vez que el requisito de no haber sido condenado por la comisión de delito doloso para aspirar a la titularidad del Archivo del estado indicado no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de crear un filtro de acceso a un cargo público.
158.    De esa manera no existe base objetiva para determinar que una persona sin ese tipo de condena penal ejercerá sus actividades con rectitud, probidad y honorabilidad. La medida impugnada se refiere a todo tipo de delitos dolosos que, por ello, abarcan conductas diversas a las estrechamente vinculadas con el cargo público mencionado.
159.    Para poder justificar la falta de instrumentalidad entre la medida y el fin buscado, cabe hacer un análisis de las funciones del puesto en cuestión. Así, de conformidad con el artículo 103 de la misma ley que se estudia(65), la persona de la Dirección General del Archivo General del Estado de Sinaloa, únicamente tiene a su cargo funciones representativas, administrativas y ejecutivas de las tareas del organismo, por lo que el hecho de que se establezca la exigencia de que el Director General del Archivo del Estado de Sinaloa no haya sido condenado por la comisión de algún delito doloso, no se encuentra relacionado con sus funciones, además de que no se impide que las realice.
160.    En ese orden de ideas y bajo esta perspectiva, la redacción de la hipótesis de la fracción normativa reclamada es sobreinclusiva, ya que no distingue entre delitos graves o no graves, ni contiene un límite temporal en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
161.    Lo anterior, genera una falta de razonabilidad de la medida, máxime que establece un requisito para el acceso a un empleo público que excluye de manera genérica a cualquier persona que haya tenido una condena por delito doloso, de tal suerte que la disposición impugnada no cumple con la condición determinada por este Tribunal Pleno, en el sentido de que las calidades para el acceso a los cargos públicos deben ser razonables y no discriminatorias.
162.    En ese sentido, el requisito de no haber sido condenado por la comisión de algún delito no está estrechamente vinculado con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino que, en cierta forma, se relaciona con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido en el pasado en una conducta que el sistema de justicia penal le haya reprochado a partir de una sanción determinada. Por tanto, al no haber cumplido la medida con este grado del escrutinio, es innecesario analizar la proporcionalidad de medida.
163.     Por último, el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ciudadanía tiene derecho a participar en cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley y, dicho derecho se encuentra concatenado con los principios de mérito y de capacidad, derivados del mandato previsto en el diverso 123, apartado B, fracción VII, constitucional, en el sentido de que la designación de personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes.
164.    En ese sentido, es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad que, para determinados empleos públicos, resulte posible incluir una condición como la impugnada, siempre y cuando los delitos, cuya ausencia de condena se exige, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso en su oportunidad.
165.    En consecuencia, se declara la invalidez de la fracción III del artículo 102 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, que contiene como requisito para ser Director General el "no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso".
Tema 6. Supletoriedad de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
166.    La CNDH en su primer concepto de invalidez, sostiene la inconstitucionalidad del artículo 3, segundo párrafo, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, en la porción normativa "la Ley General de Responsabilidades Administrativas", por ser contrario a los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la legislación local no puede establecer la supletoriedad de las normas que son de observancia directa en todo el territorio nacional.
167.    Lo anterior, por establecer que la Ley de Archivos estatal será suplida en lo no previsto en ella, con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
168.    Al respecto, dice que esta última legislación no puede considerarse supletoria de la primera, porque sus normas son de observancia directa en todo el territorio nacional en materia de responsabilidades administrativas y aplicables a todos los servidores públicos tanto federales como de las entidades federativas, de modo que no puede ser aplicada sólo por vía de supletoriedad ante vacíos de la ley local referida.
169.    La norma controvertida establece:
Artículo 3. La aplicación e interpretación de esta Ley se hará acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México sea parte, la Ley General de Archivos, así como de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, privilegiando el respeto irrestricto a los derechos humanos y favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas y el interés público.
A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones administrativas correspondientes en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, el Código de Procedimientos Civiles del Estado, y demás disposiciones aplicables.
170.    En el proyecto que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se advertía que la seguridad jurídica respecto del contenido de una ley, tiene por objeto la tutela de los gobernados para que el legislador no los coloque en una situación de incertidumbre jurídica que les produzca indefensión por no saber a qué atenerse, frente a una regulación que es deficiente, por incurrir en omisiones o ambigüedades que trascienden en la esfera jurídica, en cuanto a la determinación de los contenidos normativos y sus consecuencias, de manera que puedan propiciar arbitrariedad de las autoridades públicas en su aplicación, y un consecuente estado de incertidumbre e indefensión de los particulares destinatarios de la norma.
171.    Por otra parte, la supletoriedad de leyes, como bien lo alega la accionante, en términos generales, es una figura jurídica que permite integrar normas de derecho positivo, cuando una determinada legislación adolece de vacíos o lagunas, incluso deficiencias u omisiones, que es necesario colmar para su debida interpretación y aplicación en la solución de una problemática concreta, procesal o sustantiva. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha advertido diversos requisitos para que tenga cabida la supletoriedad, a saber(66):
1) El ordenamiento legal a suplir debe establecer expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros;
2) La ley a suplir no debe contemplar la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;
3) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de un ordenamiento diverso para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,
4) Las normas aplicables supletoriamente no deben contrariar el ordenamiento legal a suplir, sino que deben ser congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
172.    Por tanto, la aplicación supletoria de una legislación a otra es circunstancial y dependerá de que se colmen las condiciones pertinentes para ello.
173.    Acorde con las bases anteriores, resulta que la supletoriedad, para cumplir su cometido de dotar de mayor coherencia al contenido de un sistema normativo u ordenamiento legal determinado y evitar una regulación deficiente, requiere, necesariamente, que los preceptos que la prevean sean lo suficientemente claros y precisos, a modo de que se generen las condiciones propicias para que el operador jurídico, al momento de determinar las disposiciones legales a las que deba acudir para fundamentar un caso, tanto en aspectos procesales como sustantivos, tenga la mayor certeza posible sobre la forma en que deberá emplearla.
174.    Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa establece que a falta de disposición expresa en dicha ley, se aplicarán de manera supletoria "las disposiciones administrativas" correspondientes a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, entre otros ordenamientos.
175.    En el proyecto sometido a consideración del Tribunal Pleno se advertía que esa previsión normativa es ambigua, dada su amplitud y falta de claridad.
176.    La norma ordena la aplicación supletoria de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en forma genérica, es decir, para suplir la falta de regulación o insuficiencia de todo el contenido de la ley local de archivos, de la referida ley; pero esto se establece sin advertirse cuál es la relación que guardan la disposición supletoria con la regulación de toda la ley a suplir, de ahí que como mínimo indispensable era exigible al legislador que especificara sobre qué o en cuáles aspectos, títulos, capítulos o apartados, tendría lugar la aplicación supletoria del ordenamiento señalado, pues no podría pasarse por alto que la legislación supletoria es de distinta naturaleza.
177.    Lo anterior no se colma con el hecho de que el párrafo en estudio precise o aluda a "las disposiciones administrativas correspondientes en", pues lejos de lograr ese objetivo de delimitación, complica esa labor, ya que, primero, no se entiende la intención del legislador local de sólo remitirse a las disposiciones administrativas de es ordenamiento, entre otros y, segundo, es evidente la dificultad de establecer cuáles serán las disposiciones con el carácter de "administrativas" dentro de cada uno de ellos.
178.    Aunado a lo anterior, se hace alusión a dos legislaciones en materia de responsabilidades administrativas, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, esto es, a una que tiene aplicación a nivel nacional y a otra para el ámbito local, sin precisar ni el orden de preferencia en su aplicación ni mucho menos se hace la precisión de con qué capítulo o apartado de la ley será suplida.
179.    Para finalizar, se abona a la referida falta de precisión e incertidumbre que se genera con la disposición legal impugnada, el que precise que también podría tener cabida la observancia de las demás disposiciones aplicables, lo que deja un margen de acción al operador jurídico que hace muy factible la aplicación de preceptos que no sean acordes a los principios y al sentido de la ley a suplir.
180.    Lo anterior basta para que en el proyecto original propuesto al Tribunal Pleno se estimara inválido el precepto referido, con independencia de si -como lo asevera el instituto accionante- resulte o no correcto acudir de manera supletoria a diversas legislaciones, como las citadas en materia de responsabilidades administrativas, que pudieran tener aplicación directa en ese ámbito regulado por la ley de archivos local, en términos de lo dispuesto por el numeral 102 de la Ley General de Archivos; ordenamientos respecto de los que, en detrimento de la seguridad jurídica, pudiera resultar redundante o contradictorio señalar su supletoriedad. Lo relevante, se insiste, es que, por las inconsistencias señaladas en párrafos que preceden, se generan afectaciones de mayor magnitud al principio de seguridad jurídica y, ello resulta suficiente para evidenciar la invalidez del precepto cuestionado.
181.    Por tanto, el proyecto que se sometió a consideración del Tribunal Pleno proponía declarar la invalidez de la totalidad del segundo párrafo del artículo 3 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, específicamente, por cuanto a la porción normativa "Ley General de Responsabilidades Administrativas"(67).
182.    Sin embargo, en la sesión pública aludida votaron en contra de esa conclusión las señora Ministra y los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Luis María Aguilar Morales votaron únicamente por la invalidez de las porciones normativas "la Ley General de Responsabilidades Administrativas" y "y demás disposiciones aplicables", Loretta Ortiz Ahlf por la invalidez de la porción normativa "La Ley General de Responsabilidades Administrativas"; y en el sentido de declarar fundado el concepto de invalidez las señoras Ministras y los señores Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Jorge Mario Pardo Rebolledo con consideraciones adicionales separándose del párrafo 174, Alberto Pérez Dayán y Ministra Presidente Norma Lucía Piña Hernández por consideraciones diversas.
183.    En ese sentido, únicamente se alcanzaron cuatro votos a favor de la propuesta por lo que el Tribunal Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de este problema jurídico, en virtud de que no se obtuvieron cuando menos los ocho votos que exigen las disposiciones constitucional y legal transcritas, para que se declare la invalidez del artículo 3, párrafo segundo, en su porción normativa "la Ley General de Responsabilidades Administrativas", de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, con fundamento en lo previsto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII. EFECTOS.
184.    De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(68), las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
185.    A modo de síntesis, se precisa lo resuelto en la presente sentencia.
Tema 1. Se declara infundado el argumento relativo a que el legislador local debió incluir como integrante del Consejo Estatal de Archivos a un representante del Comité Estatal de Información Estadística y Geográfica, como el equivalente a nivel local del integrante de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se reconoce la validez del artículo 63 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
Tema 2. Se declara infundado el concepto de invalidez en el que sostiene, que la ley local no prevé que los órganos constitucionales autónomos locales puedan emitir declaratorias de patrimonio documental en el ámbito de su competencia en coordinación con el Archivo General del Estado, tal y como se prevé en la ley genera y se reconoce la validez del artículo 78 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
Tema 3. Se califica de infundado el concepto de invalidez en el que la accionante aduce la inconstitucionalidad de los artículos 99, fracción III y 104 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, porque prevén como parte de la conformación orgánica del Archivo General del Estado, contar con un Órgano Interno de Control en lugar de un Órgano de Vigilancia y se reconoce la validez de los preceptos señalados de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
Tema 4. El proyecto que se sometió a consideración del Tribunal Pleno proponía declarar fundado el argumento en el que dice la accionante que el artículo 95 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa es inconstitucional, puesto que modificó la naturaleza jurídica del Archivo General del Estado. Por esa razón se declaraba la invalidez del artículo 95 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
Sin embargo, como ya se señaló previamente, no se obtuvo la votación calificada y se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de este problema jurídico, en virtud de que no se obtuvieron cuando menos los ocho votos que exigen las disposiciones constitucional y legal para que se declara la invalidez del artículo citado.
Tema 5. Es fundado el concepto de invalidez en el que se impugnó artículo 102, fracción III, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, en cuanto exige como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de Director General del Archivo General del Estado no haber sido condenado por la comisión de delito doloso. Por ello se declara la invalidez de la fracción III del artículo 102 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
Tema 6. El proyecto que se sometió a consideración del Tribunal Pleno proponía declarar fundado el argumento en el que se sostiene la inconstitucionalidad del artículo 3, segundo párrafo, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, en la porción normativa "la Ley General de Responsabilidades Administrativas", por resultar contrario a la seguridad jurídica al establecer la figura de la supletoriedad. Por esa razón se declaraba la invalidez del citado artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
Sin embargo, no se obtuvo la votación calificada y por ello se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de este problema jurídico, en virtud de que no se obtuvieron cuando menos los ocho votos que exigen las disposiciones constitucional y legal para que se declara la invalidez del citado precepto.
186.    La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.
IX. DECISIÓN.
187.    Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 3, párrafo segundo, en su porción normativa "Ley General de Responsabilidades Administrativas", y 95 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 516, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de febrero de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 63, 78, 99, fracción III, y 104 de la referida Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 102, fracción III, de la citada Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, como se puntualiza en el apartado VIII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por tener por no impugnado el artículo 78 sino únicamente la omisión legislativa alegada por el INAI, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por tener por impugnados los artículos 78, 95, 99, fracción III, y 104 únicamente por omisiones legislativas, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose del párrafo 128 y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en el tema 4, denominado "Naturaleza Jurídica del Archivo General del Estado", consistente en declarar la invalidez del artículo 95 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa. La señora Ministra Batres Guadarrama, el señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
Se expresaron cuatro votos a favor de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo con consideraciones adicionales y separándose del párrafo 174, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por consideraciones diversas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en el tema 6, denominado "Supletoriedad de la Ley General de Responsabilidades Administrativas", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Aguilar Morales votaron únicamente por la invalidez de las porciones normativas "la Ley General de Responsabilidades Administrativas" y "y demás disposiciones aplicables". La señora Ministra Ortiz Ahlf votó únicamente por la invalidez de la porción normativa "la Ley General de Responsabilidades Administrativas". La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Batres Guadarrama y Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto particular. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente.
Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos consistentes en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos 40 y 41, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con precisiones y consideraciones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al parámetro de regularidad constitucional. El señor Ministro González Alcántara Carrancá reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Integración del Consejo Estatal de Archivos", consistente en reconocer la validez del artículo 63 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de las consideraciones y por razones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Omisión de prever la facultad de los organismos autónomos locales para emitir declaratorias de patrimonio documental", consistente en reconocer la validez del artículo 78 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá separándose de las consideraciones relativas a que las previsiones de la Ley General de Archivos respecto del "Órgano Interno de Control" son replicadas en la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, y que ello confirma la figura de los órganos internos de control o equivalentes, dentro de la estructura orgánica de dependencias u órganos públicos de los Poderes del Estado y de órganos constitucionales autónomos, que está vinculada a la realización de funciones de vigilancia del cumplimiento de las labores del respectivo ente público; Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Modificación de la estructura orgánica del Archivo General del Estado al establecer un Órgano Interno de Control en lugar de un Órgano de Vigilancia", consistente en reconocer la validez de los artículos 99, fracción III, y 104 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández, por existencia de una omisión legislativa, votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de las consideraciones consistentes en que la norma reclamada es sobreinclusiva, dado que no distingue entre delitos graves o no graves ni contiene un límite temporal en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente, ni la relativa a que no se excluye la posibilidad de que para determinados empleos públicos, resulte posible incluir una condición como la impugnada; Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama con precisiones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de la metodología y de las consideraciones, así como por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Requisito de no haber cometido delito doloso para ocupar el cargo de Director General del Archivo General del Estado", consistente en declarar la invalidez del artículo 102, fracción III, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistió a la sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 39/2022 y su acumulada 41/2022, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2022 Y SU ACUMULADA 41/2022, RESUELTAS POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno analizó diversos preceptos de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa. En lo que interesa, reconoció la validez de los artículos 78 (facultad de los organismos constitucionales autónomos para emitir declaratorias de patrimonio documental), así como 99, fracción III y 104, (que establecen un Órgano Interno de Control en lugar de un Órgano de Vigilancia).
Razones del voto particular:
I.     Tema 2 denominado "Omisión de prever la facultad de los organismos autónomos locales para emitir declaratorias de patrimonio documental".
Voté en contra del reconocimiento de validez del artículo 78 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, porque considero que sí existe la omisión legislativa alegada por las accionantes, ya que el Congreso local no estableció una facultad para que los órganos constitucionales autónomos locales emitan declaratorias de patrimonio documental del Estado en las materias de su competencia. Lo anterior, ya que no comparto que el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley General de Archivos otorgue esa facultad a dichos organismos estatales, pues de su lectura no se desprende que se refiera a los organismos constitucionales autónomos de las entidades federativas.
A mi juicio, sí es exigible la homologación de esta facultad en las leyes locales de archivos ya que su omisión trastoca la equivalencia funcional que deben tener los sistemas nacionales y locales de archivo.(69)
II.     Tema 3 denominado "Modificación de la estructura orgánica del Archivo General del Estado al establecer un Órgano Interno de Control en lugar de un Órgano de Vigilancia".
Voté en contra de este apartado, porque de los artículos impugnados (99, fracción III, y 104 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa), no queda claro que se haya pretendido atribuir al Órgano Interno de Control las facultades que, conforme a la Ley General de la materia, corresponderían al órgano de vigilancia. De esa forma, estimo que se actualiza la omisión legislativa de regular un órgano de vigilancia del Archivo General del Estado en términos equivalentes al establecido en los artículos 108 y 113 de la Ley General de Archivos, ya que el Congreso local, por lo menos, debió precisar si el órgano interno de control asumiría todas las funciones de vigilancia de dicho Archivo, como ente especializado en materia de archivos, y no sólo las que deriven del sistema de responsabilidades administrativas de servidores públicos.(70)
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 39/2022 y su acumulada 41/2022, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2022 Y SU ACUMULADA 41/2022.
1.     En sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad y su acumulada citadas al rubro, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), demandando la invalidez de diversos preceptos del Decreto número 516 por el que se expide la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de febrero de dos mil veintidós.
2.     Tratándose de los considerandos II (precisión de las normas reclamadas) y VI (parámetro de regularidad constitucional), así como de los temas 2, 3 y 5 del considerando VII (estudio de fondo), coincido con el sentido de la sentencia, mas no así con algunos de los argumentos adoptados. Tales aspectos son abordados en el presente voto concurrente.
Precisión de las normas reclamadas (II).
A. Razones de la mayoría.
3.     La mayoría determinó tener por impugnados los artículos 3, párrafo segundo, en su porción normativa "la Ley General de Responsabilidades Administrativas", 63, 78, 95, 99, fracción III, 102, fracción III y 104, de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
B. Razones de la concurrencia.
4.     Tratándose del artículo 78 de la Ley de Archivos local, considero que, conforme a lo planteado por el INAI en su segundo concepto de invalidez, no se impugna el contenido de dicho precepto, sino la omisión de facultar a los órganos constitucionales autónomos de la entidad federativa para emitir las declaratorias de patrimonio documental en las materias de su competencia, independientemente de la facultad asignada al Poder Ejecutivo Estatal. Por lo tanto, desde mi perspectiva, el artículo 78 no debió considerarse como una norma impugnada, sino únicamente la omisión planteada por el INAI.
Parámetro de regularidad constitucional (VI).
A. Razones de la mayoría.
5.     El Tribunal Pleno retomó las consideraciones adoptadas en el parámetro de regularidad de las acciones de inconstitucionalidad 101/2019, 141/2019, 122/2020 y 132/2019, reiteradas en las diversas 140/2019, 276/2020, 231/2020, 93/2021, 232/2020 y 219/2020.
B. Razones de la concurrencia.
6.     Tal y como lo señalé en mi voto concurrente de la acción de inconstitucionalidad 141/2019 y de los múltiples precedentes posteriores en materia de archivos, voté a favor de la propuesta, separándome únicamente de los párrafos 40 y 41 de la sentencia, esto es, de las consideraciones en las que se retoman los criterios de la tesis aislada VII/2007 de rubro "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL," así como de la tesis jurisprudencial 142/2001 de rubro "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES." En este aspecto, no concuerdo con la afirmación relativa a que las leyes generales son un supuesto de excepción a la cláusula residual establecida en el artículo 124 constitucional, y que implican una renuncia del poder revisor de la Constitución a su potestad distribuidora de atribuciones.
7.     Desde mi perspectiva, prácticamente todas las materias en el orden jurídico mexicano cuentan actualmente con una ley denominada general(71) y considerar que, en todos esos casos, queda excluido el reparto constitucional de atribuciones, basado en el artículo 124, es contrario a lo dispuesto por la propia Constitución. Considero que la fracción XXIX del diverso 73 constitucional debe leerse, en la mayoría de sus letras y concretamente en la "T" que nos ocupa, como una delegación de ciertas funciones al legislador federal que en ningún caso hace inaplicable la cláusula residual ni conlleva una renuncia de facultades del poder reformador.
8.     Ello es así, puesto que, en caso de que una facultad no sea distribuida por la ley general, ésta le correspondería a los Estados, conforme a la cláusula residual del 124, y el Poder Reformador puede, en cualquier momento, modificar la distribución de competencias establecida en la ley general a través de una reforma constitucional.
Omisión de prever la facultad de los organismos autónomos locales para emitir las declaratorias de patrimonio documental (VII -
tema 2).
A. Razones de la mayoría.
 
9.     Por un lado, se determinó reconocer la validez del artículo 78 impugnado, toda vez que las entidades federativas sí tienen competencia para determinar los documentos que conforman su patrimonio documental, siempre y cuando respeten lo previsto por la Ley General de Archivos.
10.   Por otra parte, se determinó que resultaba infundada la omisión de prever tal facultad para los organismos constitucionales autónomos locales, pues a pesar de la falta de previsión expresa en la legislación impugnada, tales organismos sí pueden realizar las declaratorias de patrimonio documental conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley General de Archivos.
B. Razones de la concurrencia.
11.   Coincidí con la determinación mayoritaria en ambos aspectos, es decir, la validez del artículo 78 -obligado por la mayoría respecto a tenerlo como impugnado-, así como en declarar infundada la omisión alegada. Sin embargo, no estoy de acuerdo con las consideraciones expresadas en la sentencia para llegar a tales conclusiones.
12.   Tal y como lo exprese en mis votos concurrentes de las acciones de inconstitucionalidad 231/2020, 93/2021, y 155/2020 y su acumulada 221/2020, considero que todos los documentos con valor histórico de los sujetos obligados que hayan sido transferidos a sus archivos históricos o al Archivo General de la entidad federativa, forman parte del patrimonio documental de la entidad. Esto no implica una merma en la facultad del Poder Ejecutivo Estatal de realizar otras declaraciones de patrimonio documental en colaboración con el Archivo Estatal, por ejemplo, tratándose de archivos privados o de aquellos que por su relevancia ameriten una declaración especial.
13.   En este sentido, al realizar una lectura sistemática tanto de la Ley General como de la legislación local, observo que los documentos de todos los sujetos obligados, incluyendo a los organismos constitucionales autónomos locales -tengan o no previsión en la Constitución Federal-, que hayan agotado sus plazos originales de conservación y que, por sus características, hayan sido transferidos a algún archivo histórico, dado su valor, constituyen parte del patrimonio documental de la entidad federativa, en términos del artículo 79 de la legislación local.(72)
14.   Es decir, la legislación impugnada sí permite que los organismos constitucionales autónomos determinen su patrimonio documental a través de los procesos de valoración de archivos y transferencia secundaria a los archivos históricos. Por lo tanto, concordé con declarar infundada la omisión alegada, pero partiendo de una interpretación sistemática de los artículos 31, fracciones VII y X, y 32, fracción II, de la Ley General, y los diversos 39 y 79 de la legislación local.
Modificación de la estructura orgánica del Archivo General del Estado al establecer un Órgano Interno de Control en lugar de un
Órgano de Vigilancia (VII - tema 3).
A. Razones de la mayoría.
15.   El Tribunal Pleno determinó reconocer la validez de los artículos 99, fracción III, y 104 impugnados pues si bien la legislación impugnada prevé la existencia de un órgano interno de control como parte de la estructura orgánica del Archivo General del Estado, en vez de un órgano de vigilancia; lo cierto, es que, más allá de la denominación, no se advierte una diferencia en las facultades del órgano.
B. Razones de la concurrencia.
16.   Voté a favor del reconocimiento de validez de ambos preceptos, separándome únicamente de los párrafos 97 a 99 de la sentencia, dado que considero que desbordan la litis planteada.
17.   En tales párrafos, se asientan consideraciones relativas a que las previsiones de la Ley General de Archivos respecto de los "órganos internos de control" son replicadas en la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, y que ello confirma la figura de dicho órgano dentro de la estructura orgánica del Archivo General del Estado.
18.   Sin embargo, desde mi perspectiva, el análisis de los órganos internos de control de los sujetos obligados en materia de archivos conforme a la Ley General de Archivos no está relacionado con el deber de establecer un Archivo General en las entidades federativas, con una naturaleza, funciones e integración equivalentes, especialmente, con la equivalencia que debe guardar la existencia de un órgano de vigilancia similar al previsto para el Archivo General de la Nación. Por lo tanto, no concuerdo con que dichas consideraciones fueran necesarias.
Requisito de no haber cometido delito doloso para ocupar el cargo de Director General del Archivo General del Estado (VII - tema
5).
A. Razones de la mayoría.
19.   El Tribunal Pleno determinó declarar la invalidez de la fracción III del artículo 102 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, que contiene como requisito para ser Director General del Archivo Estatal el consistente en "no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso": Lo anterior, al considerar que no superaba un escrutinio ordinario al no ser una medida adecuada ni razonable.
B. Razones de la concurrencia.
20.   Voté a favor de la declaración de invalidez, pero separándome de las consideraciones contenidas en los párrafos 160 y 164 de la sentencia. En este sentido, no comparto las afirmaciones relativas a que el problema con la norma sea que no distinga entre delitos graves o no graves, ni a que no contenga un límite temporal respecto a la sanción impuesta. Asimismo, no comparto la afirmación relativa a que en determinados casos podría incluirse una condición como la impugnada, la cual, considero, siempre será demasiado general al referir a la condena por la comisión de algún delito doloso. Por lo demás, estoy de acuerdo con las consideraciones mayoritarias en este tema.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 39/2022 y su acumulada 41/2022, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     El tres de marzo de dos mil veintidós.
2     El siete de marzo de dos mil veintidós.
3     Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
4     Véase fojas 763 y 764 del expediente.
5     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II.     De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales;
6     Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. [...]
8     Como se observa de la foja 49 del expediente.
9     Tal y como se advierte también del reverso de la foja 74.
10    Artículo. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
[...]
Artículo. 6. [...]
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[...]
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
[...].
11    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las
disposiciones contenidas en el Título II.
12    No se deja de advertir que uno de los Comisionados del Instituto expresó voto particular respecto de la autorización al Director General para impugnar únicamente cinco de los seis preceptos, en virtud de que en su opinión el 78 de la ley local no es contrario a lo establecido en la ley general, sin embargo, esta cuestión no trasciende a la precisión de las normas impugnadas.
13    Artículo 12. Corresponde al Pleno del Instituto: [...]
IV. Interponer las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley reglamentaria;
Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;
14    Certificación anexa a la demanda a foja 75 del expediente.
15    Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...].
Artículo 18. (Órgano ejecutivo). La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
16    A la fecha en que se resuelve el presente asunto la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa no ha tenido modificación o reforma alguna. Sigue vigente en su integridad la publicada el 4 de febrero de 2022.
17    Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra Piña Hernández votó en contra. El Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó a favor, pero no compartía el parámetro de regularidad.
18    Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Este tema se analizó en dos temas. La concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán. El Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. Equivalencia de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La Ministra Piña Hernández y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
19    Resuelta el trece de julio de dos mil veintiuno por mayoría de diez votos Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. El Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
20    Resuelta el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno por unanimidad de nueve votos de Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas. Ausentes los Ministros Pardo Rebolledo y Zaldívar Lelo de Larrea.
21    Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, por mayoría de diez votos de las señoreas y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de consideraciones y por razones adicionales, Ríos Farjat en contra de algunas consideraciones y por razones adicionales, Laynez Potisek y Pérez Dayán respecto del parámetro de regularidad constitucional. Voto en contra del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
22    Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, por mayoría de diez votos de las señoreas y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de consideraciones y por razones adicionales, Ríos Farjat apartándose de consideraciones y por razones adicionales, Laynez Potisek apartándose por razones adicionales y Pérez Dayán respecto del parámetro de regularidad constitucional. Voto en contra del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
23    Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintidós, por mayoría de ocho votos de las señoras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de consideraciones y por razones adicionales, Ríos Farjat apartándose de consideraciones y por razones adicionales y Pérez Dayán respecto del parámetro de regularidad constitucional. Voto en contra del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
24    Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós, por mayoría de diez votos de las señoreas y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán respecto del parámetro de regularidad constitucional. Voto en contra del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
25    Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de mayo de dos mil veintidós, por mayoría de diez votos de las señoreas y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán respecto del parámetro de regularidad constitucional. Voto en contra del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
26    Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de tres de mayo de dos mil veintidós, por mayoría de diez votos de las señoreas y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán respecto del parámetro de regularidad constitucional. Voto en contra del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
27    Al respecto, véase la "Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6°, 16, 73, 76, 78, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", presentada por la Senadora Laura Angélica Rojas Hernández (PAN), Cámara de Senadores, Diario de los Debates, cuatro de octubre de dos mil doce, página 6.
28    Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 365 días siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. (...).
29    Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley.
30    Tesis P./J. 142/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, enero de 2002, tomo XV página 1042, registro digital 187982, de rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES".
31    Tesis P. VII/2007, publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, tomo XXV, página 5, registro digital 172739, de rubro: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL".
32    Tesis P. VIII/2007, publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, tomo XXV, página 6, registro digital 172667, de rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL".
33    Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:
(...)
VIII. Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
(...).
34    Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno por mayoría de diez votos de las señoras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del tema 2.1 "Integración del Consejo Estatal de Archivos", y declara la validez del artículo 65 de la Ley de Archivos de Colima. Voto en contra de la Ministra Norma Piña Hernández.
35    Resuelta el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. En los párrafos 87 a 90 del engrose se dijo que no es incorrecta la integración del Consejo Estatal por el hecho de que no se contemple un equivalente del integrante de la junta de gobierno del INEGI que se tiene a nivel federal, porque no se puede exigir a los estados que los prevea en su legislación local. Por mayoría de ocho votos de las señoras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, apartándose de consideraciones, González Alcántara separándose de consideraciones, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales apartándose del párrafo 106, Pardo Rebolledo apartándose del 106, Piña Hernández apartándose de consideraciones y razones adicionales y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, quienes habiendo analizado otros aspectos se declaró la invalidez del artículo 64 de la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León, en el estudio denominado "Integración del Consejo Estatal de Archivos". Voto en contra de la Ministra Ríos Farjat, y de los Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán.
36    Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno, en relación con este tema, por unanimidad de once votos de las señoras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de párrafos 199 al 203, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del tema 2.7. "Declaratorias de Patrimonio Documental de la entidad federativa" y reconoce la validez del artículo 93 de la ley local. Véase párrafos 198 a 205 del engrose.
37    Resuelta el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés por mayoría de ocho votos de los señoras y de los señores Ministros González Alcántara separándose de consideraciones y razones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto de artículo 103 de la Ley de Archivos para el Estado de Yucatán por no prever la facultad de los organismos constitucionales autónomos para emitir declaratorias de patrimonio documental y se reconoce la validez del precepto. Voto en contra de los Ministros Aguilar Morales y Piña Hernández.
38    Resuelta el veintiocho de abril de dos mil veintidós por mayoría de diez de votos respecto a este tema, de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Ríos Farjat, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Votó en contra la Ministra Piña Hernández.
39    Resuelta el dos de mayo de dos mil veintidós, por mayoría de diez votos de las señoras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del tema 10 "Omisión de prever la facultad de los organismos autónomos locales para emitir declaratorias de patrimonio documental" y reconoce la validez del artículo 84 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco. Con voto en contra de la Ministra Piña Hernández.
40    Artículo 12. Los sujetos obligados deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos en el orden original en que fueron producidos, conforme a los procesos de gestión documental que incluyen la producción, organización, acceso, consulta, valoración documental, disposición documental y conservación, en los términos que establezcan el Consejo Nacional y las disposiciones jurídicas aplicables.
Los órganos internos de control y sus homólogos en la federación y las entidades federativas vigilarán el estricto cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo.
41    Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de:
I. Jurídica;
II. Planeación y/o mejora continua;
III. Coordinación de archivos;
IV. Tecnologías de la información;
V. Unidad de Transparencia;
VI. Órgano Interno de Control, y
VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.
El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado.
 
El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior.
42    Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de las señoras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del considerando quinto, en el tema 10, en declarar la invalidez del artículo 85, en su porción normativo "sectorizado a la Secretaría General de Gobierno" de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Votaron en contra la Ministra Piña Hernández y el Ministro Laynez Potisek.
43    Fallada el trece de julio de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de las señoras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Franco González Salas separándose de consideraciones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat; Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, "Disposiciones relativas al Archivo General del Estado de Oaxaca" y declaró la invalidez del artículo 98, en su porción normativa "es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración".
44    Resueltas el dos de mayo de dos mil veintitrés por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos 98 y 99, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales separándose de algunas consideraciones y con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea separándose de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 98 y 99 y por razones diferentes, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3, denominado "Naturaleza jurídica del Archivo General del Estado", consistente en declarar la invalidez de los artículos 103, párrafo primero, y transitorio octavo de la Ley Número 794 de Archivos del Estado de Guerrero y sus Municipios.
45    Como se dijo al inicio de este apartado, similares consideraciones fueron sostenidas en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019y 122/2020.
46    Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Sinaloa.
Artículo 1°. La presente Ley es reglamentaria del párrafo tercero, del artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Sus disposiciones son de orden público y de observancia obligatoria para las entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado. Tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, coordinación, control y extinción de las entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado.
Artículo 5. Las relaciones del Ejecutivo Estatal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto a unidades auxiliares de la Administración Pública Estatal, se sujetaran, en primer término, a la ley o decreto que los crea, en lo no previsto por estos, a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y en lo no previsto por estas últimas, a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa y el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de Sinaloa, y a otras disposiciones según la materia que corresponda. [...]
Artículo 6. Las entidades paraestatales se rigen por sus leyes específicas o decretos de creación en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas o decretos de creación, se sujetarán a las disposiciones de la presente ley.
47    Artículo 8. El Gobernador del Estado agrupará por sectores de actividad a las entidades paraestatales, considerando el objeto de cada una de ellas, a efecto de llevar a cabo la intervención que, conforme a las leyes, le corresponde al Ejecutivo Estatal en su operación, la cual se realizará a través de la dependencia a la que corresponda cada uno de estos sectores o la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías del Poder Ejecutivo del Estado, fungiendo como Coordinadora del mismo. Con tal efecto, el Gobernador del Estado emitirá el acuerdo de sectorización respectivo. [...]
Artículo 12. La Secretaría de Administración y Finanzas publicará anualmente en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", la relación de las entidades paraestatales que formen parte de la Administración Pública Paraestatal, así como sus estados financieros.
Cada que se constituya una entidad paraestatal, la Secretaría de Administración y Finanzas, deberá publicar en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el Acuerdo del Ejecutivo en que indique la dependencia de la Administración Pública a la que estará sectorizada.
El Gobernador del Estado resolverá las dudas o controversias que surjan entre las entidades paraestatales sobre la interpretación y aplicación de sus instrumentos de creación o del acuerdo de sectorización respectivo.
48    Artículo 19. La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno que podrá ser una junta de gobierno, junta o consejo directivo o su equivalente, que será la máxima autoridad del organismo y contará también con director general o equivalente, quien, además de contar con la representación legal del organismo, será el órgano ejecutivo del mismo.
Artículo 20. El órgano de gobierno estará integrado por no menos de cinco ni más de diez miembros propietarios. [...]
Será presidido por el titular de la dependencia coordinadora de sector o por la persona que éste designe, sin que en ningún caso la persona designada cuente con un nivel menor al de Director de la Administración Centralizada. [...]
49    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de nueve de mayo dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos y en la que se declaró la invalidez del artículo 99 de la Ley de Archivos y Administración de documentos del Estado de México y sus Municipios, en tanto que establece una naturaleza distinta del Archivo del Estado a la prevista en la ley general.
50    Resuelta el diecisiete de marzo de dos mil veintidós por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, separándose de los párrafos 101 y 102 con precisiones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones, respecto del considerando décimo "Naturaleza jurídica del Archivo General del Estado de Hidalgo", consistente declarar la invalidez del artículo 96 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo. El Ministro Aguilar Morales votó únicamente por la invalidez de la porción normativa "órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Hidalgo" y la Ministra Piña Hernández con voto concurrente.
51    Resuelta el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán, y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del considerando "Naturaleza jurídica del Archivo General del Estado de Sonora" y se declara la invalidez del artículo 96, en su porción normativa "y sectorizado a la Secretaría de Gobierno". Los Ministros Laynez Potisek y Piña Hernández votaron en contra.
52    Resueltas el once de mayo de dos mil veintitrés, por mayoría de once votos de las señoras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Piña Hernández en contra de metodología, respecto del apartado VI, relativo al tema 21, "Requisito de no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso" para acceder al cargo de Director General, y se declaró la invalidez del artículo 99, fracción IV, de la Ley de Archivos de Aguascalientes. Así se advierte de la versión estenográfica de la fecha señalada.
53    Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para ejercer el cargo de Jefe de Manzana o Comisario Municipal del Estado de Veracruz.
54    Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se declaró inconstitucional el requisito deno contar con antecedentes penales para poder obtener una licencia para ejercer el cargo de agente inmobiliario en el estado de Baja California Sur.
55    Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no tener antecedentes penales para ejercer el cargo de Director General en Organismos Descentralizados Operadores de Agua Potable del estado de Sonora.
56    Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para integrar el Comité de Contraloría Social del estado de Hidalgo.
57    Resuelta en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa federal, estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad iniciado de oficio para ejercer el cargo director del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Poder Judicial del estado de Jalisco.
58    Resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Se determinó la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados para ejercer el cargo de Comisario, Subcomisario y Jefe de Manzana del Estado de Yucatán.
59    Resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber recibido condena por delitos doloso para poder realizar estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción en el estado de Chihuahua.
60    Resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de más de un año para ejercer el cargo de Titular de la Jefatura del SATTAM del estado de Tamaulipas.
61    Resuelta en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra de la metodología, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de la metodología, Ríos Farjat, y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología.
62    Tal y como se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, fallada por el Tribunal Pleno el once de agosto de dos mil quince por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. Véase también el amparo directo en revisión 1349/2018, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de agosto de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
63    En la acción de inconstitucionalidad 85/2018, resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, la Suprema Corte hizo referencia expresa a los cargos públicos por designación cuando concluyó la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocuparlos. Por lo que toca a los precedentes que se refieren a los cargos de elección, en la acción de inconstitucionalidad 108/2020, resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que un requisito similar al que se impugna en la presente acción es inconstitucional para ciertos cargos de elección popular. Sin embargo, dicho precedente enfatizó que éstos no formaban parte del catálogo de puestos de la Constitución Federal. Al respecto, en otros precedentes, el Tribunal Pleno ha concluido que es válido requerir la ausencia de condena por delito doloso para competir para otros cargos de elección popular. Son ilustrativos los siguientes asuntos:
En la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, resueltas en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete. Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz. El Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
La acción de inconstitucionalidad 131/2017 y sus acumuladas 132/2017, 133/2017 y 136/2017, resueltas en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, Cossío Díaz apartándose de las consideraciones, Franco González Salas, Pardo Rebolledo con salvedades en algunas consideraciones, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Medina Mora I. con algunas salvedades, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. Los Ministros Luna Ramos y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
Acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, resuelta en sesión de siete de septiembre de dos mil veinte. Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek votaron en contra.
64    Tesis aislada 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.), registro de IUS 2007923, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 719, cuyo rubro es "IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD".
65    Artículo 103. El Director General, además de lo previsto en las leyes aplicables, tendrá las siguientes facultades: I. Supervisar que la actividad del Archivo General del Estado cumpla con las disposiciones legales, administrativas y técnicas aplicables, así como con los programas y presupuestos aprobados; II. Proponer a la Junta de Gobierno las medidas necesarias para el funcionamiento del Archivo General del Estado; III. Proponer a la Junta de Gobierno el proyecto de Reglamento Interno; IV. Nombrar y remover a los servidores públicos del Archivo General del Estado, cuyo nombramiento no corresponda a la (sic) Órgano de Gobierno; y V. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables.
66    Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 34/2013, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE". Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065 y registro 2003161.
67    Similares consideraciones sostuvo el Alto Tribunal al resolver la AI 113/2021 y su acumulada 115/2021, resuelta el 11 de abril de 2023 por unanimidad de diez votos de las señoras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán, Presidente Piña Hernández apartándose del párrafo 62, respecto del tema VI.2 denominado "Supletoriedad en materia estatal de archivos", consistente en declarar la invalidez del artículo 3, párrafo segundo en sus porciones normativas "la Ley General de Bienes Nacionales"y "la Ley Federal sobre Monumentos, Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos", de la Ley de Archivos del Estado de Zacatecas ysus Municipios.
 
68    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa dela propia norma invalidada;
(...).
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
69    Ese fue el sentido de mi voto en la acción de inconstitucionalidad 93/2021.
70    Al igual que voté en la acción de inconstitucionalidad 54/2021 y su acumulada 55/2021.
71    En este sentido, tampoco coincido con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 119/2008.
72    Artículo 79. Todos los documentos de archivo con valor histórico y cultural son bienes muebles y formarán parte del patrimonio documental del Estado.