ACUERDO por el que se establecen diversas disposiciones sobre la pesca incidental de tiburones en la pesca de túnidos por embarcaciones mayores con palangre en el Golfo de México, Mar Caribe y en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agricultura.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

JULIO ANTONIO BERDEGUÉ SACRISTÁN, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 26 y 35, fracciones XXI y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 y 9 de la Ley de Planeación; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, fracciones I y III; 3, fracciones I, II y III; 8, fracciones I, II, III, XII, XIV, XXII, XXXVIII y XLII; 10; 17, fracción VIII; 21, 29, fracciones I, II y XII; 124, 125, 126 y 132 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1, 2, inciso "B", fracción II; 3, 5, fracción XXV; 55 y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en correlación a lo establecido en el artículo Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, publicado el 03 de mayo de 2021, en correlación con el artículo Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2012, el cual hace alusión a las atribuciones de dicha Comisión, previstas en los artículos 37 al 60 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2001; Primero, Segundo y Tercero del Decreto por el que se establece la organización y funcionamiento del organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2013; y de conformidad con la "Norma Oficial Mexicana NOM-023-SAG/PESC-2014, Que regula el aprovechamiento de las especies de túnidos con embarcaciones palangreras en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe", publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 16 de abril de 2014 y
CONSIDERANDO
Que es facultad de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), administrar y regular el uso, así como promover el aprovechamiento sustentable de los recursos de la flora y fauna acuáticas, ordenando las actividades de las personas que intervienen en ella y estableciendo las condiciones en que deberán realizarse las operaciones pesqueras;
Que la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) es un organismo internacional de ordenación pesquera del cual México es fundador y parte, conformado en 1966 en Río de Janeiro, Brasil, cuyo papel es gestionar y conservar las poblaciones de túnidos y especies afines del Océano Atlántico;
Que en el Golfo de México y Mar Caribe la pesca de túnidos está regulada por la Norma Oficial Mexicana NOM-023-SAG/PESC-2014 que regula el aprovechamiento de las especies de túnidos con embarcaciones palangreras en aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2014 y dicho instrumento incorpora disposiciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), para el manejo y protección de especies no objetivo capturadas incidentalmente;
Que además del atún aleta amarilla (Thunnus albacares) la NOM-023-SAG/PESC-2014 señalada en el considerando inmediato anterior, indica la posibilidad de que ocurra la pesca incidental de atún aleta azul o rojo (Thunnus thynnus), pez espada (Xiphias gladius), pez vela (Istiophorus albicans), marlín (de los géneros Makaira y Tetrapturus) y tiburones;
Que la NOM 023-SAG/PESC-2014 establece, entre otras disposiciones que las especies de tiburones y rayas sujetos a régimen de protección especial o en veda permanente, deberán ser devueltos íntegros al agua, independientemente de que se encuentren vivos o muertos;
Que en la Recomendación 09-07 SHK sobre la conservación de los tiburones zorro capturados en asociación con las pesquerías en la zona del convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), establece la prohibición de retener a bordo, almacenar, transbordar, desembarcar y ofrecer a la venta ejemplares enteros o en partes del "tiburón zorro ojón" (Alopias supercilliosus) capturados incidentalmente en la zona del convenio;
Que en la Recomendación 10-07 SHK sobre la conservación de los tiburones oceánicos capturados en asociación con las pesquerías en la zona del convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), establece la prohibición de retener a bordo, almacenar, transbordar, desembarcar y ofrecer a la venta ejemplares enteros o en partes del "tiburón oceánico" (Carcharhinus longimanus) capturados incidentalmente en la zona del convenio;
Que en la Recomendación 10-08 SHK sobre peces martillo (familia Sphyrnidae) capturados en asociación con las pesquerías gestionadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), establece la prohibición de retener a bordo, almacenar, transbordar, desembarcar y ofrecer a la venta ejemplares enteros o en partes de tiburones del género Sphyrna ("tiburones martillo" o "cornudas") exceptuando a la especie Sphyrna tiburo, capturados incidentalmente en la zona del convenio;
Que en la Recomendación 11-08 SHK sobre la conservación del tiburón jaquetón (Carcharhinus falciformis) capturado en asociación con las pesquerías de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), establece la liberación de todos los ejemplares de dicha especie independientemente de si están vivos o muertos y la prohibición de retener a bordo, almacenar, transbordar, desembarcar y ofrecer a la venta ejemplares enteros o en partes de la misma.
Que en la Recomendación 21-09 SHK sobre la conservación del stock de marrajo dientuso del Atlántico Norte capturado en asociación con pesquerías de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), establece la prohibición de retener a bordo, almacenar, transbordar, desembarcar y ofrecer a la venta ejemplares enteros o en partes del tiburón "marrajo dientuso" conocido en México como "mako" (Isurus oxyrinchus);
Que en los casos de captura incidental de las especies de tiburón señaladas en los considerandos anteriores, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) recomienda la liberación de los ejemplares y en la medida de lo posible, en las mejores condiciones de sobrevivencia;
Que el Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS), a través de la Dirección de Investigación Pesquera en el Atlántico (DIPA) con fecha 15 de mayo de 2025 emitió el Dictamen Técnico No. RJL/IMIPAS/DIPA/354/2025, con el que recomienda el establecimiento de medidas regulatorias de carácter obligatorio a fin de atender las Recomendaciones 09-07 SHK, 10-07 SHK, 10-08 SHK, 11-08 SHK y 21-09 SHK emitidas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA);
Que conforme al Artículo 8º fracción III de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Secretaría tiene la facultad de establecer las medidas administrativas y de control a que debe sujetarse la actividad pesquera, por lo que por razones de orden técnico, interés público y de consideración a las disposiciones internacionales aplicables, he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE LA PESCA INCIDENTAL
DE TIBURONES EN LA PESCA DE TÚNIDOS POR EMBARCACIONES MAYORES CON PALANGRE EN
EL GOLFO DE MÉXICO, MAR CARIBE Y EN LA ZONA DEL CONVENIO DE LA COMISIÓN
INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL ATÚN ATLÁNTICO (CICAA)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para los titulares de concesiones y permisos de pesca, así como capitanes o patrones de pesca, motoristas u operadores, pescadores y tripulantes de dichas embarcaciones y demás sujetos que realizan actividades de pesca de túnidos con embarcaciones mayores con palangre en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos del Golfo de México, Mar Caribe y la zona del convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
ARTÍCULO SEGUNDO. Se prohíbe retener a bordo, almacenar, transbordar y desembarcar ejemplares enteros o en partes del "tiburón zorro ojón" (Alopias supercilliosus) capturados incidentalmente en la zona del convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
ARTÍCULO TERCERO. Se prohíbe retener a bordo, almacenar, transbordar y desembarcar ejemplares enteros o en partes del "tiburón oceánico" (Carcharhinus longimanus) capturados incidentalmente en la zona del convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
ARTÍCULO CUARTO. Se prohíbe retener a bordo, almacenar, transbordar y desembarcar ejemplares enteros o en partes de tiburones del género Sphyrna ("tiburones martillo" o "cornudas") capturados incidentalmente en la zona del convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), exceptuando de esta disposición a la especie Sphyrna tiburo.
ARTÍCULO QUINTO. Se prohíbe retener a bordo, almacenar, transbordar y desembarcar ejemplares enteros o en partes del tiburón jaquetón (Carcharhinus falciformis), conocido en México como "tiburón sedoso" o "tiburón puntas negras", capturados incidentalmente en la zona del convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
ARTÍCULO SEXTO. Se prohíbe retener a bordo, almacenar, transbordar y desembarcar ejemplares enteros o en partes del tiburón "marrajo dientuso" o "mako" (Isurus oxyrinchus), capturado incidentalmente en la zona del convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los ejemplares de tiburones objeto del presente Acuerdo así como otras especies no objetivo sujetas a régimen de protección especial que sean capturados, deberán ser liberados en la medida de lo posible, en las mejores condiciones de sobrevivencia.
ARTÍCULO OCTAVO. Las personas que incumplan o contravengan el presente Acuerdo, se harán acreedoras a las sanciones que para el caso establece la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO NOVENO. La vigilancia del cumplimiento de este Acuerdo estará a cargo de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural por conducto de la CONAPESCA, así como de la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 17 de septiembre de 2025.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Julio Antonio Berdegué Sacristán.- Rúbrica.