RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de piña en almíbar originarias del Reino de Tailandia, la República de Filipinas y la República de Indonesia, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PIÑA EN ALMÍBAR ORIGINARIAS DEL REINO DE TAILANDIA, LA REPÚBLICA DE FILIPINAS Y LA REPÚBLICA DE INDONESIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo AD 21-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 31 de julio de 2024, Productos Santa Mónica, S.A. de C.V. y Sabormex, S.A.P.I. de C.V., en adelante Productos Santa Mónica y Sabormex, o en conjunto, las Solicitantes, presentaron la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de piña en almíbar originarias del Reino de Tailandia, la República de Filipinas y la República de Indonesia, en adelante Tailandia, Filipinas e Indonesia, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 20 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de piña en almíbar originarias del Reino de Tailandia, la República de Filipinas y la República de Indonesia, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio. Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es la piña (ananá) preparada o conservada en un líquido de cobertura (jugo clarificado o jarabe). Genéricamente se conoce como piña en almíbar o piña en conserva, en tanto que técnica o comercialmente como ananá preparada o conservada en su jugo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
4. La piña en almíbar o piña en conserva originaria de Filipinas, Indonesia y Tailandia que se exporta a México, se comercializa con las siguientes presentaciones: rebanadas (rodajas) y trozos en diferentes tamaños, que se identifican con diversos nombres comerciales, como trozos y trocitos o en inglés tid bits. Estas presentaciones se encuentran envasadas en lata con diferente contenido neto, como: 567 gramos, 850 gramos y 3,060 gramos.
5. La descripción del producto objeto de investigación se sustenta en la siguiente información que las Solicitantes presentaron: reportes de estudios de laboratorio de muestras de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia, Tailandia y México, realizados en octubre de 2023 por el Centro de Investigación en Biotecnología Aplicada del Instituto Politécnico Nacional, Unidad Tlaxcala, en adelante CIBA, y por el Laboratorio de Control de Calidad de la Universidad de las Américas Puebla, en adelante Laboratorio de Control de Calidad de la UDLAP.
2. Características
6. Las características y composición que constituyen la descripción de la piña en almíbar objeto de investigación, así como sus parámetros mínimos y máximos son los que se indican en el cuadro siguiente:
| Concepto | Producto objeto de investigación |
| Nombre genérico y comercial | Piña (ananá) preparada o conservada en un líquido de cobertura (jugo clarificado o jarabe), o bien, simplemente piña en almíbar |
| Tipo de envase | lata |
| Presentación | rebanadas (rodajas) y trozos, que se conocen también como tid bits (bocaditos) y trocitos. |
| Características generales | Mínimo | Máximo |
| Contenido neto | 567 gramos | 3,060 gramos |
| Masa drenada (%) | Mínimo 58% Todas las formas de presentación, excepto entera, aplastada y chips |
| Masa drenada (gramos) | 349 gramos | 1,860 gramos |
| Características químicas | Mínimo | Máximo |
| Potencial de hidrógeno (pH) | 3.5 | 4.2 |
| Brix (Bx) | Jarabe muy diluido - mínimo 10° Bx Jarabe diluido - mínimo 14° Bx Jarabe concentrado - mínimo 18° Bx Jarabe muy concentrado - mínimo 22° Bx |
| Ingredientes | Piña, agua, azúcares añadidos (jugo de piña clarificado, azúcar, sacarosa, dextrosa), ácido cítrico, ácido ascórbico, maltodextrina, glucósidos de esteviol (stevia, 0.05%) |
| Medio de cobertura | jarabe, jugo de piña clarificado |
| Características físicas | Mínimo | Máximo |
| Vacío | Min. 13.54 kilopascales, en adelante kPa (3.99 pulgadas de mercurio, en adelante in Hg) |
| Espacio de cabeza | Máximo 10% |
| Impurezas orgánicas de origen vegetal | 0.05% m/m |
Fuente: Información proporcionada por las Solicitantes.
7. La documentación de importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, referida en el punto 420 de la presente Resolución y los reportes de estudios de laboratorio de muestras de piña en almíbar descritos en el punto 7 de la Resolución de Inicio y en el punto 5 de la presente Resolución confirman las características y composición de la piña en almíbar objeto de investigación.
3. Tratamiento arancelario
8. La piña en almíbar objeto de investigación se clasifica en la fracción arancelaria 2008.20.01 de la Tarifa de la Ley de los impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO 00, cuya descripción es la siguiente:
| Clasificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 20 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
| Partida 20.08 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| Subpartida 2008.20 | - Piñas (ananás). |
| Fracción 2008.20.01 | Piñas (ananás). |
| NICO 00 | Piñas (ananás). |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
9. De conformidad con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel general de 20% para los países con los que México no tiene celebrados tratados de libre comercio. No obstante, las importaciones realizadas por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE originarias de Panamá, están sujetas a la tasa arancelaria prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna, conforme al artículo tercero del "Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Panamá", publicado en el DOF el 30 de agosto de 2022. De acuerdo con el décimo tercer párrafo de los considerandos del "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, acorde con el derecho internacional, la importación de mercancías originarias de los países con los que México tiene celebrado un tratado en materia comercial, de cubrir los requisitos establecidos en los mismos, se realizará bajo el trato arancelario preferencial de mercancías originarias previsto en el instrumento internacional que corresponda.
10. La unidad de medida para la piña en almíbar establecida en la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
11. Los insumos utilizados para la producción de la piña en almíbar son: piña fresca, jarabe compuesto por agua, jugo de piña, azúcares, ácido cítrico, bote, etiqueta y caja. Los azúcares o sus similares pueden ser: jugo de piña clarificado, sacarosa, dextrosa, maltodextrina, glucosa, azúcar invertido, o bien, edulcorantes de alta intensidad.
12. La producción de piña en almíbar, tanto para las presentaciones en rebanadas como en trozos, se realiza mediante un proceso maduro que no ha tenido cambios significativos en las últimas décadas, el cual se efectúa mediante las siguientes etapas:
a. Recepción: la piña fresca se recibe del almacén.
b. Proceso de corte: se eliminan las hojas, el tallo y la corona de la piña fresca.
c. Selección: solamente la piña que cumple las especificaciones se coloca en una banda transportadora.
d. Lavado: la piña pasa a través de una máquina vibradora para eliminar la tierra y cualquier suciedad; al mismo tiempo se lava con agua mediante espreas.
e. Clasificación: la piña se clasifica por tamaño.
f. Pelado y remoción de corazón: la piña pasa por la máquina que quita la cáscara y remueve el centro duro, así como sus extremos superior e inferior.
g. Corte de ojillos: la piña sin cáscara pasa por la banda transportadora para que los empleados eliminen con cuchillo los ojillos restantes y cualquier parte defectuosa. Una vez hecho lo anterior, devuelven la piña a la banda transportadora.
h. Rebanado: la piña pasa por la máquina rebanadora.
i. Selección de rebanadas: manualmente se seleccionan las rebanadas, en donde las aprobadas se destinan para el producto rebanado, en tanto que aquellas defectuosas, si procede, se envían para la elaboración de trozos.
j. Trozado: las rebanadas pasan por una maquina cortadora para trozarlas. Este proceso se omite cuando el producto se venderá en rebanadas. Es decir, es un paso adicional cuando el producto se comercializa en trozos.
k. Preparado y llenado de los envases: las latas se colocan en una banda transportadora, se lavan y se alistan para el llenado. A continuación, manualmente o mediante máquina, las latas se llenan, ya sea con las rebanadas o los trozos, y se pesan para verificar que el contenido es correcto.
l. Llenado de jarabe o jugo clarificado: las latas llenas con la piña en rebanadas o en trozos pasan por un dispensador de jarabe o jugo clarificado, donde son llenadas con estos líquidos.
m. Sellado del envase: las tapas, previamente lavadas, se colocan en la lata y las máquinas engargoladoras las cierran herméticamente.
n. Esterilización: mediante cocimiento y posterior enfriado las latas llenas con el producto son esterilizadas.
o. Codificación: se indica el producto envasado, el lote y la fecha de elaboración.
p. Etiquetado: el producto se etiqueta, encajona y emplaya para entregarse al almacén de producto terminado.
13. Como sustento del proceso de producción de la piña en almíbar en Filipinas, Indonesia y Tailandia, Productos Santa Mónica y Sabormex presentaron videos de las líneas de producción de piña en almíbar de tres empresas y capturas de pantalla de las páginas de Internet de dos empresas de la República Popular China, en adelante China, fabricantes de maquinaria para la elaboración del producto objeto de investigación:
a. Saming Foods Corp. Ltd., de Tailandia (https://www.youtube.com/watch?v=xTA6PQtC2YA).
b. Wondastic Tech y que se observa utiliza la empresa Del monte de Filipinas (https://www.youtube.com/watch?v=1LS7_Nkb24Y).
c. Intechwell Equipment & Engineering Co., Ltd., de China (https://www.youtube.com/watch?v=rta505EcMvE).
d. Capturas de pantalla de las páginas de Internet de las empresas chinas Willman Machinery y Shanghai Beyond Machinery (https://www.willmanmachinery.com y https://fruitprocessingmachine.com/canned-pineapple-production-machine/, respectivamente), en donde se puede observar la línea de producción que las empresas de China ofrecen para la elaboración del
producto objeto de investigación.
14. Las Solicitantes argumentaron que la línea de producción para la elaboración del producto objeto de investigación que las empresas chinas ofrecen, referida en el punto 16 de la Resolución de Inicio y que se indica en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, demuestra que: i) el proceso productivo es el mismo en todo el mundo, independientemente del país en que se fabrique el producto objeto de investigación; ii) la maquinaria para su producción que se fabrica en China puede ser exportada a otros países, como los originarios de la mercancía investigada, lo que revela la similitud en los procesos productivos; y iii) el proceso productivo de la piña en almíbar es un proceso maduro, ya que la maquinaria para su producción que se comercializa actualmente, es similar a la que se utiliza en los países de origen de la mercancía investigada.
15. En esta etapa de la investigación, Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., en adelante CMA, manifestó que Productos Santa Mónica y Sabormex, si bien presentaron información sobre el proceso productivo de piña en almíbar de Filipinas y Tailandia, no proporcionaron prueba alguna para sustentar dicho proceso en Indonesia. Para sustentar su consideración argumentaron que las Solicitantes:
a. Indicaron que el proceso productivo de piña en almíbar es un proceso maduro, en el cual se utiliza la misma maquinaria en todo el mundo, y presentaron dos videos del proceso productivo de dicho producto en China. Con base en ello y la información sobre el proceso productivo de piña en almíbar de Filipinas y Tailandia, manifestaron que puede inferirse que es el mismo en todo el mundo.
b. No presentaron pruebas que sustenten los señalamientos descritos en la literal anterior o, en su caso, de haber realizado el esfuerzo razonable, en la medida de sus posibilidades, para obtener información al respecto, lo que demuestra que no procedieron conforme el artículo 5.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping, que señala que no se deben hacer afirmaciones sin el apoyo de las pruebas pertinentes.
16. En sus réplicas, Productos Santa Mónica y Sabormex esgrimieron que sí aportaron pruebas del proceso productivo en Indonesia, ya que proporcionaron la descripción del proceso productivo para la fabricación de piña en almíbar y el diagrama de flujo del mismo, de una de ellas, así como la información descrita en los puntos 16 y 17 de la Resolución de Inicio, que se confirma en los puntos 13 y 14 de la presente Resolución.
17. Con base en ello, las Solicitantes indicaron que establecieron la presunción de que el proceso productivo es el mismo en todo el mundo y no cambia, independientemente del país en que se fabrique el producto objeto de investigación. Señalaron que las demás partes comparecientes, entre ellas la empresa exportadora PT Great Giant Pineaple, en adelante PT Great, fabricante de piña en almíbar en Indonesia, no presentaron argumentos tendientes a desvirtuar dicha presunción.
18. La Secretaría consideró que, si bien las Solicitantes no aportaron información específica sobre el proceso productivo de la piña en almíbar en Indonesia, en el expediente administrativo obran elementos suficientes que sustentan la presunción de las Solicitantes en el sentido de que el proceso productivo es el mismo en todo el mundo, de acuerdo con lo descrito en el punto 14 de la presente Resolución.
19. Asimismo, en adición de la información que las Solicitantes aportaron sobre el proceso productivo de piña en almíbar en Filipinas, Tailandia y China, así como en el mercado nacional, destaca que, en respuesta a requerimiento de información, CMA proporcionó la página en Internet https://www.greatgiantpineapple.com/ecofriendlyprocess.html, de la empresa PT Great, productora de piña en almíbar en Indonesia.
20. Al respecto, la Secretaría observó que en dicha página se indica que "...la fruta se inspecciona, se lava y se clasifica por tamaño. A continuación, las piñas se pelan a máquina, obteniendo cilindros de fruta. Estos se seleccionan, se recortan y se cortan, y la fruta preparada se enlata, se esteriliza, se etiqueta y se envía a los clientes". De lo anterior se desprende que el proceso productivo de piña en almíbar de PT Great coincide de manera general con lo descrito en el punto 15 de la Resolución de Inicio, que se confirma en el punto 12 de la presente Resolución. De hecho, dicha empresa compareciente en la presente investigación no realizó cuestionamiento alguno en relación con que el proceso productivo en su país se realizara conforme a dicho proceso.
21. En consecuencia, la Secretaría determinó que la información que obra en el expediente administrativo sobre el proceso productivo del producto objeto de investigación, aporta elementos suficientes que permiten constatar que, en efecto, la piña en almíbar que se produce a nivel mundial, incluidos los países investigados, se lleva a cabo mediante procesos que no muestran diferencias sustanciales.
5. Normas
22. Al producto objeto de investigación le aplican las siguientes normas emitidas por la Dirección General de Normas: i) NOM-002-SCFI-2011 "Productos preenvasados -Contenido neto- Tolerancias y métodos de verificación", en adelante NOM-002-SCFI-2011, y ii) NMX-F-011-1983 "Alimentos. Frutas y Derivados de la piña en almíbar", en adelante NMX-F-011-1983. Asimismo, le aplica la norma internacional CODEX STAN 42-1981 "Norma para la piña en conserva" de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, en adelante CODEX STAN 42-1981. Las Solicitantes proporcionaron estas normas.
23. La Secretaría observó que las normas NOM-002-SCFI-2011 y CODEX STAN 42-1981 son aplicables al producto objeto de investigación, ya que el CIBA y el Laboratorio de Control de Calidad de la UDLAP consideraron los parámetros que dichas normas establecen para realizar los estudios de laboratorio de muestras de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, que se refieren en el punto 7 de la Resolución de Inicio y 5 de la presente Resolución.
6. Usos y funciones
24. El producto objeto de investigación se utiliza principalmente para consumo humano directo y como insumo para la preparación de distintos alimentos, entre los que se encuentran: postres, pizzas, ensaladas y, en general, aquellos que se elaboran en reposterías, restaurantes y hotelería.
D. Convocatoria y notificaciones
25. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
26. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y a los Gobiernos de Tailandia, Filipinas e Indonesia. Con la notificación corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de investigación antidumping, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
27. Las partes interesadas que comparecieron y se acreditaron en tiempo y forma en el presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitantes
Productos Santa Mónica, S.A. de C.V.
Sabormex, S.A.P.I. de C.V.
San Telmo No. 108
Col. Plazas de San Buenaventura
C.P. 50110, Toluca, Estado de México
2. Importadoras
Alceda, S.A. de C.V.
Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V.
Ingredientes Alimenticios de Occidente, S.A. de C.V.
Martín Mendalde No. 1755, p.b.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Comercial de Carnes Frías del Norte, S.A. de C.V.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Av. Santa Fe No. 170, piso 3, oficina 3-4-06
Col. Santa Fe
C.P. 01376, Ciudad de México
Grupo La Florida México, S.A. de C.V.
Ignacio Ramírez No. 20, 1er. piso, oficina 101
Col. Tabacalera
C.P. 06030, Ciudad de México
Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V.
Operadora de Reynosa, S.A. de C.V.
Viena No. 71, int. 403
Col. Del Carmen Coyoacán
C.P. 04100, Ciudad de México
Proveedora del Panadero, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma No. 265, piso 12
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
3. Exportadoras
Cervantes Distributors, Inc.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Larroc, Inc.
Viena No. 71, int. 403
Col. Del Carmen Coyoacán
C.P. 04100, Ciudad de México
PT Great Giant Pineapple
Av. Paseo de la Reforma No. 222, piso 8
Col. Juárez
C.P. 06600, Ciudad de México
V&K Pineapple Canning, Co. Ltd.
Martín Mendalde No. 1755, p.b.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
4. Gobierno
Embajada de la República de Indonesia en México
Julio Verne No. 27
Col. Polanco
C.P. 11560, Ciudad de México
F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
28. El plazo para que las partes interesadas acreditaran su interés jurídico en el resultado de la presente investigación antidumping y comparecieran a presentar los argumentos y pruebas que estimaran convenientes, venció el 14 de febrero de 2025.
29. El 12 de febrero de 2025, la Embajada de la República de Indonesia en México señaló tener interés en participar en el procedimiento y presentó los argumentos que a su derecho convino.
1. Prórrogas
30. La Secretaría, a solicitud de Alceda, S.A. de C.V., en adelante Alceda, Almacenadora y Maquilas, S.A. de C.V., en adelante Almacenadora y Maquilas, Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V., en adelante Calkins, Comercial de Carnes Frías del Norte, S.A. de C.V., en adelante Comercial de Carnes Frías, CMA, Distribuciones Calzan, S.A. de C.V., en adelante Distribuciones Calzan, Grupo La Florida, en adelante La Florida, Ingredientes Alimenticios de Occidente, en adelante IAO, Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V., en adelante Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, S.A. de C.V., en adelante Operadora de Reynosa, Proveedora del Panadero, S.A. de C.V., en adelante Proveedora del Panadero, Dole Asia Holdings Pte., Ltd., Larroc, Inc., en adelante Larroc, Cervantes Distributors, Inc., en adelante Cervantes Distributors, Pranburi Hotei, Co., Ltd., en adelante Pranburi Hotei, PT Great, Siam Food (2513), Co., Ltd., en adelante Siam Food, V&K Pineapple Canning, Co., Ltd., en adelante V&K Pineapple, otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 21 de febrero de 2025. Siam Food no presentó información.
31. La Secretaría, a solicitud de Alceda, Calkins, IAO, Larroc, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Cervantes Distributors, Pranburi Hotei, Comercial de Carnes Frías y V&K Pineapple, otorgó una prórroga adicional de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 28 de febrero de 2025.
32. La Secretaría, a solicitud de Pranburi Hotei otorgó una segunda prórroga adicional únicamente para que presentara los documentos para acreditar su legal existencia y la personalidad de su representante legal. El plazo venció el 14 de marzo de 2025. Sin embargo, en esa misma fecha Pranburi Hotei solicitó una nueva prórroga adicional para presentar los documentos con los que acreditara su legal existencia y la personalidad de su representante legal. Mediante oficio UPCI.416.25.1545 del 18 de marzo de 2025, la Secretaría negó el otorgamiento de una tercera prórroga adicional.
33. El 21 de febrero de 2025, Almacenadora y Maquilas, compareció para presentar las manifestaciones y pruebas que a su derecho convino. Sin embargo, no fue considerada por las razones señaladas en el punto 67 de la presente Resolución.
34. El 21 de febrero de 2025, CMA, La Florida, Proveedora del Panadero y PT Great presentaron su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
35. El 28 de febrero de 2025, Alceda, Calkins, Cervantes Distributors, Comercial de Carnes Frías, IAO, Larroc, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa y V&K Pineapple presentaron su respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
36. El 28 de febrero de 2025, Pranburi Hotei, compareció para presentar respuesta al formulario de investigación antidumping, los argumentos y pruebas que a su derecho convino en la presente investigación. Asimismo, el 28 de marzo de 2025, Pranburi Hotei presentó, de manera extemporánea, los documentos para acreditar su legal existencia y la personalidad de su representante legal, mismos que no fueron considerados por lo señalado en el punto 68 de la presente Resolución.
G. Réplicas
37. El 10 de marzo de 2025, las Solicitantes presentaron sus réplicas o contra argumentaciones a la información proporcionada por Almacenadora y Maquilas, CMA, La Florida, Proveedora del Panadero y PT Great, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
38. El 11 de marzo de 2025, las Solicitantes presentaron réplicas o contra argumentaciones adicionales a la información proporcionada por La Florida y Proveedora del Panadero, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
39. El 19 de marzo de 2025, las Solicitantes presentaron sus réplicas o contra argumentaciones a la información proporcionada por Alceda, Calkins, Cervantes Distributors, Comercial de Carnes Frías, IAO, Larroc, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Pranburi Hotei, V&K Pineapple y la Embajada de la República de Indonesia en México, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
H. Requerimientos de información
1. Prórrogas
40. La Secretaría, a solicitud de Productos Santa Mónica y Sabormex, Alceda, Calkins, IAO, CMA, Proveedora del Panadero, PT Great y V&K Pineapple, otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que dichas empresas presentaran su respuesta a los requerimientos de información referidos en los puntos 41 al 45, 48, 50 y 51 de la presente Resolución. El plazo venció el 12 de mayo de 2025.
2. Partes
a. Solicitantes
41. El 12 de mayo de 2025, Productos Santa Mónica y Sabormex respondieron al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 15 de abril de 2025, para que demostraran que fabricaron y comercializaron piña en almíbar en presentación con un contenido de 567 gramos o, en su caso, que pueden producirla; indicaran si durante el periodo analizado negaron o dejaron de suministrar pedidos de piña en almíbar y, de ser el caso, explicaran las razones; demostraran que sus representadas pueden abastecer la demanda del mercado nacional; sustentaran que, independientemente de sus niveles de producción, tuvieron disponibilidad de piña en almíbar para abastecer a sus clientes, considerando sus niveles de inventarios respecto de su producción y ventas nacionales; proporcionaran los volúmenes de compras de piña fresca que adquirieron durante el periodo analizado; señalaran si tuvieron problemas para abastecerse de piña fresca por razones del cambio climático y las sequías en México durante el periodo analizado y, de ser el caso, explicaran cómo, en qué magnitud, y de qué manera su empresa enfrenta las sequías y los ciclos agrícolas para la producción de piña en almíbar; y manifestara si tiene conocimiento si la empresa Campo Vivo es productora nacional de piña en almíbar, y quienes son los productores de piña en almíbar de las marcas San Lázaro, Nuestro Campo y La Pasiega.
b. Importadoras
i. Alceda
42. El 12 de mayo de 2025, Alceda respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 15 de abril de 2025, para que presentara sus ventas al mercado mexicano; presentara pedimentos de importación, facturas de venta y los documentos anexos correspondientes a la internación de mercancías; indicara si tiene conocimiento de que las Solicitantes hayan tenido problemas para abastecerse de piña fresca durante el periodo analizado, explicara cómo se manifestó la afectación de la producción de piña en almíbar de las Solicitantes, y señalara los periodos en que ocurrió dicha afectación.
ii. Calkins
43. El 12 de mayo de 2025, Calkins respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 15 de abril de 2025, para que presentara sus ventas al mercado mexicano; proporcionara pedimentos de importación, facturas de venta y los documentos anexos correspondientes; aclarara diversas cuestiones sobre la cantidad comercial por código de producto y el peso neto importado que reportó; indicara si las productoras nacionales negaron o limitaron el volumen de venta de piña en almíbar, o bien no lo proporcionaron en el plazo acordado, e indicara las razones que expusieron al respecto; indicara si tiene conocimiento de que las Solicitantes hayan tenido problemas para abastecerse de piña fresca durante el periodo analizado, explicara cómo se manifestó la afectación de la producción de piña en almíbar de las Solicitantes, y señalara los periodos en que ocurrió dicha afectación.
iii. IAO
44. El 12 de mayo de 2025, IAO respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 15 de abril de 2025, para que presentara sus ventas al mercado mexicano; proporcionara pedimentos de importación, facturas de venta y los documentos anexos correspondientes; aclarara diversas cuestiones sobre la cantidad comercial por código de producto y el peso neto importado que reportó; indicara si las productoras nacionales negaron o limitaron el volumen de venta de piña en almíbar, o bien no lo proporcionaron en el plazo acordado, e indicara las razones que expusieron al respecto; indicara si tiene conocimiento de que las Solicitantes hayan tenido problemas para abastecerse de piña fresca durante el periodo analizado, explicara cómo se manifestó la afectación de la producción de piña en almíbar de las Solicitantes, y señalara los periodos en que ocurrió dicha afectación.
iv. CMA
45. El 12 de mayo de 2025, CMA respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 15 de abril de 2025, para que proporcionara pedimentos de importación, facturas de venta y los documentos anexos correspondientes a la internación de mercancías de las operaciones que reportó para el precio de exportación; proporcionara información del proceso productivo de la piña en almíbar en Indonesia, y sus diferencias con el de China y del resto del mundo; aportara el seguro marítimo asociado a las piñas enlatadas para las operaciones de importación provenientes de Indonesia durante el periodo investigado y explicara la metodología para aplicar el ajuste por dicho concepto; explicara las circunstancias que la llevaron a identificar a las marcas San Lázaro, Nuestro Campo y La Pasiega como marcas de productoras nacionales de piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación; indicara si durante el periodo analizado su empresa, o empresas relacionadas solicitaron piña en almíbar a empresas productoras nacionales de este producto, entre ellas las Solicitantes, si las productoras nacionales negaron o limitaron el volumen de venta de piña en almíbar, o bien no lo proporcionaron en el plazo acordado, e indicara las razones que expusieron al respecto; indicara si tiene conocimiento de que las Solicitantes hayan tenido problemas para abastecerse de piña fresca durante el periodo analizado, explicara cómo se manifestó la afectación de la producción de piña en almíbar de las Solicitantes, y señalara los periodos en que ocurrió dicha afectación.
v. La Florida
46. El 15 de abril de 2025, la Secretaría requirió a La Florida para que, entre otras, indicara si durante el periodo analizado, solicitó a las empresas productoras nacionales, entre ellas las Solicitantes, piña en almíbar y, en su caso, si las productoras nacionales negaron o limitaron el volumen de venta de piña en almíbar, o bien no lo proporcionaron en el plazo acordado, e indicara las razones que expusieron al respecto. Sin embargo, no presentó respuesta.
vi. Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa
47. El 2 de mayo de 2025, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 15 de abril de 2025, para que explicaran si las empresas productoras nacionales de piña en almíbar, entre ellas las Solicitantes, negaron o limitaron el volumen de venta de piña en almíbar, o bien no lo proporcionaron en el plazo acordado, e indicaran las razones que expusieron al respecto.
vii. Proveedora del Panadero
48. El 12 de mayo de 2025, Proveedora del Panadero respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 15 de abril de 2025, para que, entre otras, presentara los pedimentos de importación, las facturas de venta y documentos anexos correspondientes a la internación de mercancías de las operaciones que reportó respecto del precio de exportación.
c. Exportadoras
i. Cervantes Distributors
49. El 30 de abril de 2025, Cervantes Distributors respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 15 de abril de 2025, para que precisara la unidad de medida en que expresó el volumen de sus exportaciones.
ii. PT Great
50. El 12 de mayo de 2025, PT Great respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 15 de abril de 2025, para que, entre otros, explicara como obtuvo las cifras de capacidad instalada que reportó y si esta se refiere al producto objeto de investigación, aclarara si dicha información corresponde al periodo investigado, los conceptos que señaló en sus cifras, así como diversas inconsistencias en su información y presentara la metodología de sus cálculos; en relación con su estructura de costos, aclarara inconsistencias de sus cálculos y explicara su metodología para obtener los porcentajes reportados; en cuanto a los costos de producción, demostrara que la información proviene de su sistema contable, indicara la unidad en que reportó las cifras, explicara los conceptos que indicó en el cálculo, y diversos aspectos del proceso de producción; presentara la descripción de los códigos de producto que señaló y aclarara cuáles corresponden al producto objeto de investigación; indicara las características de los códigos de producto que impactan en los costos de producción, y señalara cómo estas variables impactan en las presentaciones en rebanadas y en trozos; en cuanto a su base de datos de ventas de exportación, explicara los términos reportados y presentara la metodología y factores de conversión utilizados para obtener el volumen de cada una de las presentaciones conforme a la unidad de medida de la TIGIE; aclarara inconsistencias en relación con el peso del producto que reportó, así como del término de venta; explicara las inconsistencias en la información que presentó respecto del término de pago y presentara la metodología con la que obtuvo los ajustes; proporcionara facturas y documentos anexos correspondientes con la venta de exportación a México; exhibiera información para ajustar el precio de exportación por flete interno y su metodología; presentara el ajuste correspondiente que sustente la tasa de interés utilizada en el ajuste por crédito; justificara la propuesta del ajuste por comisión y presentara los soportes que acrediten los montos por dicho concepto; presentara las ventas en el mercado interno por código de producto, realizadas durante el periodo investigado y aportara una factura por mes de las ventas realizadas; señalara los conceptos que utiliza para la determinación de las cifras presentadas en el apartado de "materiales y componentes"; explicara diversas inconsistencias observadas en las cifras que integran el costo de producción en los apartados de mano de obra y gastos generales; justificara la diferencia en las cifras en sus apartados de ventas, valor reconstruido y costos; señalara la diferencia entre "ingresos antes de impuestos" y "utilidad antes de impuestos", y por qué es razonable emplear los ingresos antes de impuestos; presentara el monto de utilidad considerando la utilidad antes de impuestos que reportan sus estados financieros, para cada uno de los códigos de producto reportados y la metodología de cálculo; demostrara que la información del total de sus costos proviene de su sistema contable; proporcionara sus estados financieros completos de 2023 y 2024; exhibiera la metodología de cálculo de cada uno de los componentes de los costos ex fábrica reportados; presentara la balanza de comprobación y el auxiliar de las cuentas que la integran, para el periodo investigado; proporcionara la conciliación de los costos totales de producción ex fábrica con la balanza de comprobación, y corrigiera el cálculo de los gastos generales.
iii. V&K Pineapple
51. El 12 de mayo de 2025, V&K Pineapple respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 15 de abril de 2025, para que, entre otras, proporcionara la totalidad de las facturas y documentos anexos a las ventas de exportación que reportó, así como el factor de conversión de cajas a kilogramos acompañado de su metodología; explicara los conceptos señalados en los ajustes que reportó en el precio de exportación, acompañado de su metodología de cálculo, y exhibiera los ajustes necesarios para llevar el precio reportado a nivel ex fábrica.
3. No partes
52. El 19 de marzo de 2025, la Secretaría requirió a Almacenadora y Maquilas para que, entre otras, otorgara su consentimiento para que los representantes legales acreditados de las partes interesadas pudieran consultar la información que presentó con carácter de confidencial, reclasificara como públicos y presentara un resumen público de diversos aspectos de su comparecencia. El plazo venció el 24 de marzo de 2025. Sin embargo, no presentó su respuesta.
53. El 15 de abril de 2025, la Secretaría requirió a Alimentos Centralizados de México, S. de R.L. de C.V., Alba Frío Internacional, S.A. de C.V., Beixi Sun, Central Detallista, S.A. de C.V., Comercial Hispana, S. de R.L. de C.V., Economax, S.A., Grupo Marr Distribuidores, S. de R.L. de C.V., ICR, S.A. de C.V., Junior Food, S.A. de C.V., Livek del Caribe, S.A. de C.V., Mercado 888, S. de R.L. de C.V., y Tiendas Soriana, S.A. de C.V., para que proporcionaran pedimentos de importación con sus correspondientes documentos de internación. El 25, 29 y 30 de abril y 2 de mayo de 2025, únicamente las empresas importadoras Alimentos Centralizados de México, S. de R.L. de C.V., Comercial Hispana, S. de R.L. de C.V., Economax, S.A. de C.V., Grupo Marr Distribuidores, S. de R.L. de C.V., ICR, S.A. de C.V. y Mercado 888, S. de R.L. de C.V.
presentaron su respuesta a los requerimientos de información.
54. El 2 de mayo de 2025, la Cámara Nacional de la Industria de Conservas Alimenticias, en adelante CANAINCA, presentó su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 15 de abril de 2025, para que explicara cómo distinguió a empresas productoras de piña en almíbar de "marcas" de ese producto, proporcionara las ligas electrónicas que utilizó para identificar a otros productores de piña en almíbar, presentara la fuente donde obtuvo la información sobre la producción y ventas nacionales de piña en almíbar, y explicara los cálculos que realizó para obtener los indicadores nacionales; señalara si tiene conocimiento que la empresa Distribución Orgánica Campo Vivo, S. de R.L. de C.V., en adelante Campo Vivo, sea productora nacional de piña en almíbar, e indicara quiénes son los productores de piña en almíbar de las marcas San Lázaro, Nuestro Campo y La Pasiega.
55. El 22 de mayo de 2025, la CANAINCA presentó su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría de formuló el 8 de mayo de 2025, para que explicara como realizó la muestra representativa de empresas productoras nacionales de piña en almíbar que presentó el 2 de mayo de 2025, e indicara la razón social de las empresas productoras nacionales de piña en almíbar que conformaron dicha muestra.
56. El 4, 9 y 16 de junio de 2025, las empresas importadoras Mercantil Cuautitlán, S.A. de C.V., en adelante Mercantil Cuautitlán, Industria Agrícola Carredana, S.A. de C.V., en adelante Industria Agrícola Carredana y Tiendas Tres B, S.A. de C.V., en adelante Tiendas Tres B, presentaron su respuesta a los requerimientos de información que la Secretaría les formuló el 3 de junio de 2025, para que, en caso de haber producido piña en almíbar en el periodo comprendido de abril de 2021 a marzo de 2024, indicaran su volumen de producción, y de ventas al mercado interno y de exportación, así como su capacidad instalada para producirla, correspondiente a los periodos abril de 2021-marzo de 2022, abril de 2022-marzo de 2023 y abril de 2023-marzo de 2024 y, en su caso, indicaran quién es el fabricante de la piña en almíbar que comercializan.
I. Otras comparecencias
57. El 14 de enero de 2025, Agrana Fruit México, S.A. de C.V., compareció para manifestar que no tiene interés en participar en el procedimiento, debido a que no realizó importaciones del producto objeto de investigación.
58. El 11 de febrero de 2025, Livek del Caribe, S.A. de C.V. y Supermercados Internacionales H E B, S.A. de C.V., comparecieron para manifestar que no desean participar en la presente investigación.
59. El 12 de febrero de 2025, Baroudi, S.A. de C.V. compareció para manifestar que solo ha hecho una importación del producto objeto de investigación y no tiene proyecto de realizar una nueva importación de dicho producto.
60. El 21 de febrero de 2025, Distribuciones Calzan, compareció para manifestar que no es su intención participar en el procedimiento, debido a que no realizó importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado.
61. El 21 de febrero de 2025, Dole Asia Holdings Pte., Ltd., compareció para manifestar que no realizó exportaciones de piña en almíbar envasada en latas durante el periodo investigado y analizado, por lo que no está interesada en participar.
62. El 28 de febrero de 2025, Baroudi, S.A. de C.V. compareció para aclarar que no desea participar como parte interesada en el procedimiento.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
63. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 7.1, 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 57, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; 80 y 82, fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
64. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
65. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del
Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
66. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría valoró la información contenida en el expediente administrativo con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
67. Mediante oficio UPCI.416.25.2013 del 25 de abril de 2025, se notificó a Almacenadora y Maquilas la determinación de no reconocer su carácter como parte acreditada en el presente procedimiento, toda vez que únicamente presentó la versión confidencial de su información, y no permitió el acceso a la misma a los representantes legales de las partes acreditadas para tal efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 159 y 160 del RLCE, lo que establece para las parte la imposibilidad de conocer y replicar su información, y vulnerando su derecho de legítima defensa, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
68. Mediante oficio UPCI.416.25.2014 del 25 de abril de 2025, se notificó a Pranburi Hotei la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 36 de la presente Resolución al no haber acreditado en tiempo y forma la legal existencia de la empresa ni la personalidad jurídica de su representante legal, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Modificación de las ligas electrónicas de traslado
69. CMA señaló que la Secretaría no debe considerar los archivos modificados por las Solicitantes el 14 de enero de 2025, por hacerse con posterioridad a la fecha de presentación de la información, ya que viola la garantía de debido proceso y contraviene el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE.
70. Añadió que la información modificada es medular para el cálculo del precio de exportación y, sin esos elementos, la Secretaría no tiene elementos para calcular el margen de discriminación de precios y acreditar la existencia de la práctica desleal.
71. Al respecto, la Secretaría observó que Productos Santa Mónica y Sabormex sustituyeron en la liga electrónica de traslado -que debe contener la versión pública de su información, a efecto de distribuirla a las partes interesadas en el procedimiento- información clasificada con el carácter de confidencial, de conformidad con el artículo 149 del RLCE. Sin embargo, la Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE, por lo que corroboró que la información contenida en las copias de traslado que fueron distribuidas, corresponde con la aportada por las Solicitantes en su respuesta a la prevención, salvo que no contiene información clasificada con carácter de confidencial, lo que no genera perjuicio alguno a las partes en el procedimiento.
72. Aunado a lo anterior, la Secretaría solicitó a las partes interesadas en el procedimiento, incluida CMA mediante oficio UPCI.416.25.0326 del 23 de enero de 2025 que, en caso de haber tenido acceso a la información confidencial expuesta en la copia de la versión pública de la información que se presentó como traslado, no considerar con carácter de pública la información contenida en dichos anexos, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
2. Cobertura de producto
73. CMA manifestó que las siguientes presentaciones de piña en almíbar deben excluirse de la cobertura del producto objeto de investigación:
a. Piña en conserva con ingredientes como la stevia, ya que la similitud en términos de composición química no se demostró y es un producto destinado a un segmento de mercado distinto.
b. Piña en almíbar preparada a partir de piña orgánica, debido a que las Solicitantes no se pronunciaron respecto de esta presentación, la cual tiene costos y precios distintos.
c. Piña en almíbar triturada, ya que esta presentación es distinta de la piña en almíbar en trozos. En efecto, la marca Native Forest ofrece tanto piña en trozos -Pineapple Chunks- como piña triturada -Pineapple Crushed-, lo que prueba que no se trata del mismo producto.
d. Piña en almíbar envasada en lata con un contenido neto de 567 gramos, en virtud de que las Solicitantes no acreditaron que fabrican dicha presentación. Tampoco proporcionaron sustento
alguno que demuestre que sus líneas de producción pueden ajustarse para llenar una lata con dicho contenido, ni el tiempo que tardaría el ajuste.
74. Productos Santa Mónica y Sabormex replicaron que las presentaciones de piña en almíbar que se indican en el punto inmediato anterior, se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación. Argumentaron que:
a. La similitud de la piña en conserva con ingredientes como la stevia sí se demostró. Se acreditó con los estudios de laboratorio que se incluyeron en la solicitud de inicio.
b. Corresponde a CMA probar su afirmación referente a que la piña en almíbar preparada a partir de piña orgánica tiene costos y precios distintos.
c. La piña en almíbar triturada se encuentra dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, debido a que: i) el producto objeto de investigación es la piña en almíbar, independientemente que se presente en rebanadas o trozos; ii) los trozos se identifican con diversos nombres comerciales, por ejemplo, tid bits, trozos, trocitos, y también como triturada o molida, entre otros; iii) el nombre comercial no modifica la naturaleza del producto ni lo define; iv) el hecho de que una empresa tenga distintas presentaciones (rebanadas, trozos, triturada o molida) solo indica que utiliza una navaja diferente para su producción; y v) corresponde a la empresa importadora demostrar que la piña en almíbar triturada es diferente de las demás presentaciones.
d. Producen piña en almíbar en varias presentaciones de peso, por ejemplo 850 y 2,840 gramos. En consecuencia, también pueden producir aquella de 567 gramos. Aunado a ello, el contenido del envase no cambia las características del producto objeto de investigación ni de la piña en almíbar que se produce en el mercado nacional.
75. A fin de contar con mayores elementos sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría, como se señala en el punto 41 de la presente Resolución, requirió a Productos Santa Mónica y Sabormex que: i) precisaran si, durante el periodo analizado, elaboraron y comercializaron piña en almíbar en presentaciones con un contenido de 567 gramos y proporcionaran el soporte documental, por ejemplo, órdenes de producción, facturas de venta o cualquier otro documento que considerara pertinente, y ii) en caso de que no hayan elaborado piña en almíbar en dicha presentación, indicaran y sustentaran si se encuentran en posibilidad de hacerlo.
76. En su respuesta, Productos Santa Mónica y Sabormex manifestaron que en el periodo analizado no produjeron ni comercializaron piña en almíbar en presentaciones con un contenido de 567 gramos, debido a que su demanda en el mercado nacional no es significativa -representa menos de 1% del consumo de dicho producto en México-. Argumentaron que:
a. Sus clientes no solicitaron piña en almíbar en presentaciones con un contenido de 567gramos.
b. En las estadísticas de importaciones y exportaciones por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE, realizadas durante el periodo analizado, solo se identificó una operación de importación y 4 operaciones de exportación de piña en almíbar en presentaciones con un contenido neto de 567gramos.
77. Sin embargo, las Solicitantes argumentaron que, si sus clientes demandan piña en almíbar en la presentación con un contenido de 567 gramos, en cantidades comercialmente relevantes, disponen de la capacidad para producirla, ya que cuentan con el equipo y maquinaria para ello, puesto que solo sería necesario realizar modificaciones menores, así como comprar y montar una autoclave (Cooler y Cooker), procesos cuya implementación tomaría un máximo de 30 y 90 días naturales, respectivamente.
78. Adicionalmente, reiteraron que el contenido de la lata no cambia el proceso productivo, los insumos ni su naturaleza, y tampoco los usos del producto. Con base en ello, argumentaron que, ante la eventual imposición de cuotas compensatorias solo a las presentaciones de 800 gramos y 3 kilogramos, pero no para aquella de 567 gramos, el consumo de esta última se incrementaría significativamente debido al diferencial de precio que ocurriría.
79. La Secretaría analizó los argumentos y la información que las Solicitantes y CMA aportaron en relación con la piña en conserva con ingredientes como la stevia, piña en almíbar preparada a partir de piña orgánica, piña en almíbar triturada y piña en almíbar envasada en lata con un contenido neto de 567 gramos. Los resultados de este análisis permiten determinar, de forma preliminar, que dichas presentaciones de piña en almíbar se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación. Los elementos que sustentan esta determinación se indican a continuación:
a. De la definición del producto objeto de investigación, establecida en los puntos 5 a 21 de la Resolución de Inicio, y que se confirma en los puntos 3 a 24 de la presente Resolución, destaca que el producto objeto de investigación es la piña (ananá) preparada o conservada en un líquido de cobertura (jugo clarificado o jarabe), conocida como piña en almíbar o piña en conserva.
b. Se comercializa en presentaciones de rebanadas (rodajas) y trozos en diferentes tamaños, las cuales se encuentran envasadas en lata con diferente contenido neto, como 567 gramos, 850 gramos y 3,060 gramos.
c. Con base en lo anterior, todas aquellas piñas preparadas o conservadas en un líquido de cobertura, en dichas presentaciones y envasadas en latas con los contenidos señalados son objeto de investigación.
80. Derivado de lo descrito en el punto inmediato anterior, la Secretaría concuerda con las Solicitantes en que la piña en almíbar o en conserva con ingredientes como la stevia, elaborada a partir de piña orgánica o bien triturada, así como la envasada en lata con un contenido de 567 gramos se encuentran dentro de aquellas que presentan características que definen al producto objeto de investigación.
81. En efecto, la piña en conserva con ingredientes como la stevia, preparada a partir de piña orgánica, triturada, y envasada en latas con diferente contenido, son piñas preparadas o conservadas -piña en almíbar- en un líquido de cobertura. Adicionalmente:
a. La stevia es un ingrediente que se encuentra dentro de aquellos que se utilizan para preparar la piña en almíbar -glucósidos de esteviol (stevia, 0.05%)-. Aunado a ello, los reportes de resultados del análisis que el CIBA y el Laboratorio de Control de Calidad de la UDLAP realizaron sobre muestras de piña en almíbar tanto de producción nacional como originaria de Filipinas, Indonesia y Tailandia, referidos anteriormente, dan cuenta del examen sobre similitud. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos que indiquen que la piña en almíbar con stevia presente características y usos diferentes de aquella piña en almíbar con azúcar u otro edulcorante.
b. La piña en almíbar preparada a partir de piña orgánica presenta las mismas características y composición de la que se produce con piña que no se denomina orgánica. Además, en el expediente administrativo de la presente investigación no obra información que sustente que tiene costos de producción y precios distintos en relación con aquellos para producir la demás piña en almíbar.
c. El punto 6 de la Resolución de Inicio indica que la piña en almíbar se comercializa en trozos de diferentes tamaños, además de rebanadas. En consecuencia, la piña en almíbar triturada es una presentación de piña en almíbar en trozos. Ambas presentaciones de piña en almíbar presentan las mismas características y composición, así como los mismos usos.
d. Si bien Productos Santa Mónica y Sabormex no produjeron ni comercializaron piña en almíbar en presentación con un contenido de 567 gramos, se encuentra dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, debido a que, además de que las Solicitantes pueden producirla, la información disponible no aporta elementos que sustenten que dicha presentación no podría sustituirse por aquella de contenido más cercano, considerando que en ambas presentaciones el producto es piña en almíbar, por lo que presentan las mismas características y composición, así como los mismos usos.
3. Pertinencia del cálculo de precio de exportación
82. Larroc, Operadora de Reynosa y Operadora de Ciudad Juárez indicaron que la Secretaría decidió utilizar el Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, para la obtención del precio de exportación y del cálculo del margen de discriminación, sin permitir su consulta, lo que va en detrimento de la capacidad de defensa de las empresas.
83. Por su parte, CMA manifestó que, con base en las descripciones contenidas en la base de importaciones de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM y del SIC-M, las Solicitantes y la Secretaría, respectivamente, identificaron el producto objeto de investigación y excluyeron aquellas operaciones cuya descripción no corresponde al mismo para efectos del cálculo del precio de exportación. Al respecto, señaló que, considerando las diferentes presentaciones, el precio de exportación se debió calcular por tipo de producto, es decir, rebanadas y trozos. Sin embargo, la Secretaría no tomó tales diferencias y estimó un promedio ponderado de todas las transacciones, sin motivación por parte de las Solicitantes. Resaltó que, derivado de la evidencia presentada por las Solicitantes, su propio sistema contable reconoce las diferencias en las presentaciones, reconociéndolas con dos códigos de producto distinto.
84. Por su parte, las Solicitantes indicaron que los argumentos expuestos por las importadoras y la exportadora Larroc, son infundados, ya que para la adecuada defensa de sus intereses en cuanto al cálculo del precio de exportación y el margen individual de discriminación de precios, les basta con conocer su propia información y, en todo caso, la de sus socios comerciales.
85. Explicaron que la mercancía investigada es solo una, piña en almíbar, y que la solicitud de inicio contiene el cálculo del precio de exportación que estuvieron en condiciones de realizar, ya que las estadísticas de las operaciones de importación no contienen una descripción detallada del producto importado para todas las operaciones de importación.
86. Al respecto, la Secretaría considera que el señalamiento de las empresas no tiene sustento, en primer
lugar, es importante señalar que la información contenida en la base de datos del SIC-M, al constituirse como información contenida en comunicaciones entre dependencias gubernamentales, tiene el carácter de gubernamental confidencial de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 154 del RLCE y, en consecuencia, su divulgación no está permitida.
87. Adicionalmente, en el punto 35, literales a y b de la Resolución de Inicio, la Secretaría especificó los criterios utilizados para la depuración de la base de importaciones, los cuales no fueron controvertidos por las partes comparecientes.
Particularmente, CMA destacó la identificación de presentaciones del producto objeto de investigación. Sin embargo, este no constituye un motivo suficiente para descartar los criterios de identificación del producto objeto de investigación y la metodología de cálculo del precio de exportación; además que, como lo refirieron las Solicitantes, de las descripciones contenidas en la base de datos, no es posible clasificar la totalidad de acuerdo con su presentación. En todo caso, CMA debió acreditar como esa circunstancia impide la realización de una comparación adecuada con el valor normal.
88. Aunado a lo anterior, el producto objeto de investigación corresponde a la piña en almíbar, si bien las Solicitantes pueden tener códigos de producto por tipo de presentación, esto no necesariamente impacta en los costos de producción. Lo anterior, se robustece a partir de la información observada en el reporte de ventas y costos presentado por la productora PT Great, donde el uso de códigos de producto no implica que se trate de un tipo de producto distinto, con variación en sus características físicas y con una diferenciación en sus costos variables. Al respecto, la Secretaría requirió a la exportadora para que, considerando la presentación en rodajas y trozado, señalara las características que impactan en los costos, sin que PT Great proporcionara un pronunciamiento o pruebas específicas.
89. Con base en lo expuesto, la Secretaría consideró que el análisis se refiere a la piña en almíbar como producto objeto de investigación, independientemente de la presentación, es decir, en rebanada o en trozo y permite una comparación adecuada con el valor normal.
4. Suficiencia de las pruebas aportadas en la etapa inicial
90. V&K Pineapple, Alceda, Calkins, IAO y CMA señalaron que el presente procedimiento se inició sin pruebas suficientes en cuanto al dumping, ya que las Solicitantes fueron omisas en presentar pruebas exactas y suficientes sobre el valor normal en Indonesia, Tailandia y Filipinas y, por tanto, del dumping, e inconsistentes con la obligación marcada en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, que debe estar apegada en el contexto del artículo 5.2 del mismo ordenamiento.
91. Señalaron que antes de iniciar una investigación la Secretaría debe contar con pruebas suficientes, tendientes a demostrar la relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping y el daño. Para tal efecto, citaron los informes de los Grupos Especiales en "México - Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala" (documento WT/DS331/R) y "Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento portland gris procedente de México" (documento WT/DS156/R).
92. Agregaron que el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping requiere que la autoridad realice una evaluación objetiva de la exactitud y pertinencia de las pruebas, es decir, si la información presentada es apta e idónea para cada uno de los hechos que se pretenden acreditar. Por lo anterior, si la autoridad inicia una investigación en ausencia de pruebas suficientes sobre cualquiera de los elementos constitutivos de la práctica desleal del dumping, dicho inicio de la investigación es inconsistente con dicho artículo.
93. Por su parte, las Solicitantes señalaron que la Resolución de Inicio se encuentra apoyada en pruebas pertinentes y suficientes como las señaladas en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping y que, a su juicio, la Secretaría al hacer su evaluación de las evidencias contenidas en la solicitud y tomar la decisión de iniciar la investigación, tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 del Acuerdo Antidumping.
94. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos presentados por las empresas V&K Pineapple, Alceda, Calkins, IAO y CMA son incorrectos e infundados, como se expone a continuación.
95. El artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, establece que una solicitud de investigación contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el Solicitante sobre datos de precios destinados al consumo en el mercado interno del país de origen o cuando proceda, precios del país de origen a un tercer país o el valor reconstruido, así como los precios de exportación.
96. Con base en lo anterior, en el inicio de la investigación se debe considerar que, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de inicio contendrá la información que la solicitante tenga razonablemente a su alcance, por lo que, con ello, no se busca imponer una carga excesiva o especifica. Lo anterior, de conformidad con el Informe del Grupo Especial en el caso "Estados Unidos - Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá" (documento WT/DS264/R):
7.54 Observamos que las palabras "la información que razonablemente tenga a su alcance
el solicitante" indican que si la información relativa a alguna de las cuestiones enumeradas en los apartados i) a iv) no está razonablemente al alcance del solicitante en un caso determinado, el solicitante no está obligado a incluir tal información en la solicitud. Nos parece que la referencia a la información "razonablemente a su alcance" tenía por objeto que no se impusiera al solicitante la carga excesiva de presentar informaciones que no estuvieran razonablemente a su alcance. No tiene por objeto, a nuestro entender, obligar al solicitante a presentar toda la información que esté razonablemente a su alcance. Al examinar el propósito de la solicitud, estimamos que solo necesita contener, sobre los temas pertinentes, la información que el solicitante tenga razonablemente a su alcance y considere necesaria para justificar sus alegaciones de existencia de dumping, daño y relación causal. Como la solicitud tiene por objeto presentar pruebas que den fundamento a la iniciación del proceso de investigación, nos parece que sería superfluo exigir que el solicitante presentase toda la información que tuviera razonablemente a su alcance para justificar sus alegaciones, máxime cuando tal información podría ser superflua o menos fidedigna que la presentada con la solicitud. Desde luego, esto no significa que tal información sea forzosamente suficiente para justificar la iniciación con arreglo al párrafo 3 del artículo 5; este punto es una cuestión separada, no comprendida en el problema que tenemos planteado aquí, pero que examinamos en los párrafos 7.71 a 7.127 infra.
97. En los puntos del 65 al 157 de la Resolución de Inicio se describe la información proporcionada por las Solicitantes para efectos del cálculo de valor normal, que incluye referencias de precios en el mercado interno de cada uno de los países investigados, una propuesta de ajustes a los precios para ubicarlos en un nivel que permita la comparación equitativa con el precio de exportación y la información de costos de producción de piñas en almíbar durante en el periodo investigado. Para cada uno de los elementos proporcionados para el análisis de discriminación de precios, las Solicitantes presentaron el soporte documental correspondiente y aplicaron los ajustes relacionados al rendimiento de las materias primas, la inflación y tipo de cambio, con lo cual acreditaron inicialmente que los datos proporcionados reflejaran el comportamiento y el condicionamiento del producto objeto de investigación.
98. La Secretaría analizó las referencias de precios internos y examinó su exactitud y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, a partir de lo cual, determinó que contó con los elementos suficientes que justificaron el inicio de la investigación. Tal como se expuso en la Resolución de Inicio, la Secretaría revisó la información proporcionada por las Solicitantes, correspondiente a precios en el mercado interno de Filipinas e Indonesia, y la consideró razonable, por lo que, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, procedió al cálculo de un precio promedio en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por tonelada de las piñas en almíbar para el periodo investigado, ajustando los precios en función de las condiciones establecidas en las referencias de precios de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53, 54 y 58 del RLCE. En el caso de Tailandia, una vez que la Secretaría analizó la información de precios en el mercado interno y consideró que no contó con los elementos suficientes para tomar en cuenta las referencias de precios de dicho país, calculó el valor normal a través de la metodología de valor reconstruido, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping; 31, fracción II de la LCE y 40 y 42 del RLCE.
99. La Secretaría aclara que, conforme a lo establecido en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping y como lo ha determinado la OMC, existe un estándar específico para la iniciación de una investigación, que es distinto respecto del aplicable para emitir una determinación preliminar o final. Dado que existe ese estándar distinto, no basta con alegar que la Secretaría no podía iniciar la investigación porque no hizo un análisis determinado o porque no tenía un dato específico, sino que se debe acreditar por qué motivo, la falta de ese análisis o ese dato implica una violación al estándar para el inicio de una investigación.
100. En este sentido, como se ha expuesto previamente, existe una clara diferencia entre la calidad y cantidad de las pruebas que constituyen la base para iniciar la investigación, y las que constituyen la base para emitir una determinación preliminar o final. Al respecto, observamos que el texto de los artículos 5.1 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, establecen lo siguiente:
a. 5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.
b. 5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño.
101. Es evidente que, en los artículos citados, que se refieren a la información que debe contener la solicitud de inicio de una investigación, no se habla de la existencia, grado y efectos del dumping, sino de un supuesto dumping. De igual forma, se hace referencia a un supuesto daño. Ello tiene sentido, porque resultaría innecesario exigir que, desde el principio, existan elementos determinantes y conclusivos de la existencia del dumping y del daño.
102. Consecuentemente, en la etapa inicial de la investigación debe examinarse el supuesto dumping y daño a la rama de producción nacional, sin que para tal efecto las pruebas presentadas deban tener la calidad necesaria para sustentar una determinación preliminar o definitiva, es decir, las pruebas necesarias para iniciar una investigación no tienen que ser más que indicios razonables de la existencia de los tres elementos básicos de la presunción para acreditar una práctica desleal: dumping, daño y causalidad.
103. En este sentido, se destaca que una investigación antidumping es un proceso seguido en forma de juicio en el que, de forma gradual, se llega a una determinación, con base en las pruebas y datos que, en su caso, presenten las partes interesadas y analice la autoridad, por lo tanto, no es posible exigir el mismo estándar probatorio para iniciarla, que para concluirla. En caso contrario, se incurriría en el hecho de no poder iniciar una investigación al no tener las pruebas definitivas desde el principio y, aun cuando ello fuera posible, la investigación no tendría objeto alguno, dado que, si desde el principio se tuvieran datos con la calidad y en la cantidad suficiente como para emitir una determinación definitiva, no sería necesario realizar investigación alguna.
104. Por lo anterior, lo que reclaman las empresas importadoras y exportadora respecto del inicio de la investigación, equivale precisamente a exigir que antes de iniciar se cuente con pruebas en la cantidad y calidad necesarias para emitir una determinación preliminar o una final, y no para iniciar la investigación, puesto que su alegato implica que, antes de iniciar la investigación, la Secretaría debería haber realizado un análisis que va más allá del establecimiento de una presunción de la existencia de dumping, lo que equivale a un análisis idéntico al que tendría que realizarse para la determinación de un margen de dumping preliminar o definitivo, sin ser razonable, dado que se obligaría a la Secretaría a tener, desde antes de iniciar, los datos necesarios para emitir una determinación, y que haría inútil la iniciación, puesto que ya se contaría con la información para imponer una cuota compensatoria, desde antes de iniciar.
105. Es importante señalar que las Solicitantes demostraron que realizaron esfuerzos necesarios a fin de allegarse de información que permitiera a la Secretaría contar con elementos sobre la existencia de la práctica desleal, toda vez que mediante estudios de precios solicitados a empresas independientes obtuvieron información razonable.
106. En este sentido, es preciso señalar que la solicitud de los estudios de precios realizada por las Solicitantes fue específica, en razón de lo siguiente:
a. La información debía corresponder a piña en almíbar, enlatada o en su jugo, en rodajas o en trozos, en diferentes presentaciones y canales de distribución.
b. Sus precios debían corresponder a precios de productores a clientes no vinculados a nivel ex fábrica.
c. En caso de que no estuvieran a dicho nivel, se requirió la información para realizar los ajustes necesarios, tal como se señala en el punto 70 de la Resolución de Inicio, en tanto que debían corresponder a determinadas cantidades, preferentemente por contenedor.
107. La Secretaría reitera que, al ser información solicitada a un tercero, que no tiene relación con las Solicitantes, estas últimas dependen de la calidad de la información obtenida por las empresas consultoras. Pese a ello, las Solicitantes no limitaron sus esfuerzos a los estudios de precios señalados, por el contrario, realizaron búsquedas con criterios específicos de las que no obtuvieron información.
108. Con base en lo anterior y a partir de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, en la etapa inicial de la investigación la Secretaría analizó la información aportada por las Solicitantes y consideró que la misma contiene pruebas suficientes que justificaron la iniciación del procedimiento. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría solo contó con alegatos de las partes sin pruebas que de manera puntual demuestren que no existen elementos suficientes para el inicio del presente procedimiento.
5. Pertinencia de la información considerada para el cálculo de valor normal
109. V&K Pineapple y las importadoras Alceda, Calkins, IAO y CMA argumentaron que las Solicitantes proporcionaron pruebas insuficientes sobre el valor normal en Indonesia, Filipinas y Tailandia, ya que el estudio elaborado por la consultora SIS International Research tiene las siguientes deficiencias:
a. Señalan que contactaron a un gran número de distribuidores en los países investigados para obtener cotizaciones sobre la piña en almíbar, pero no lograron obtener respuesta en la misma magnitud.
b. La propia consultora señaló que las cotizaciones que consiguió no pueden considerarse válidas.
c. No se aprecia la metodología mediante la cual, la consultora seleccionó a las empresas contactadas. No se observan cifras de producción, de capacidad instalada o de ventas en el mercado doméstico de las empresas productoras seleccionadas.
d. El reporte se limita a presentar capturas de pantalla de páginas de Internet, sin enlaces ni referencias de fecha o lugar, los únicos precios provienen de fuentes desconocidas, inexactas y no verificables.
e. No hay certeza sobre los precios reportados, si provienen de productores, información sobre los vendedores, si son precios al mayoreo o al menudeo, el nivel comercial, condiciones de venta y si estas forman parte del precio o son adicionales de envío.
f. En el reporte se calcula un margen de beneficio para Indonesia y Filipinas, pero no para Tailandia.
g. No se acredita que los precios internos presentados constituyen una base razonable para el cálculo del valor normal.
110. Por su parte, las Solicitantes señalaron que realizaron todos los esfuerzos que razonablemente estuvieron a su alcance para obtener información de valor normal en el mercado interno de los países investigados.
111. Al respecto, se reitera lo expuesto en los puntos 94 al 107 de la presente Resolución y, en consecuencia, que no es adecuada la apreciación de las empresas importadoras y exportadora al pretender que la información del valor normal proporcionada en la solicitud de inicio debe cubrir las condiciones establecidas para una productora exportadora en cuanto a la identificación de la mercancía investigada en tipos de producto, representatividad de volumen y presencia en el mercado, en este caso, de Indonesia, Filipinas y Tailandia durante el periodo investigado.
112. Por cuanto hace a los argumentos referentes al lugar y fecha de las referencias, nivel comercial y razonabilidad de los precios aportados para el cálculo del valor normal, la Secretaría destaca lo siguiente:
a. Las Solicitantes proporcionaron estudios elaborados por diferentes consultoras, de los cuales obtuvieron información correspondiente a la industria del producto objeto de investigación relacionada con tendencias de precios en el mercado internacional y la identificación de Indonesia, Filipinas y Tailandia como principales exportadores de piña en almíbar.
b. Particularmente, para el estudio de precios elaborado por la consultora SIS International Research, la Secretaría:
i. Revisó los correos electrónicos mediante los cuales las Solicitantes pidieron a la empresa consultora la elaboración del estudio de precios y observó las características solicitadas en las que se incluyó la presentación, los canales de distribución y la información necesaria para reportar los precios a nivel ex fábrica, si es que no se encontraban bajo esta situación, tal como se describe en el punto 70 de la Resolución de Inicio.
ii. Identificó las estrategias utilizadas por la consultora para la obtención de las referencias de precios por medio de productores y distribuidores; el establecimiento y el perfil de las empresas en los países investigados, y el desarrollo y limitantes a las cuales se enfrentó la consultora en la recopilación de la información, tal como se expuso en el punto 72 de la Resolución de Inicio.
iii. En el caso de las referencias de precios de las piñas en almíbar de Filipinas e Indonesia, a partir de información proporcionada, identificó los perfiles de las empresas de las cuales se obtuvieron los precios, la vigencia, los términos y las condiciones de venta. Asimismo, con base en la información registrada por las empresas en sus propias páginas de Internet, se allegó de catálogos de producto, la ubicación de fábricas de conservas, la producción por día y la orientación de las ventas a distintos mercados. Lo anterior, permitió observar que las empresas cuentan con una participación considerable en el mercado interno, cotizaciones en diferentes presentaciones y con precios razonables que permiten una comparación pertinente para efectos del cálculo del valor normal. Asimismo, contó con una propuesta de ajustes a las referencias de precios, que aplicó los ajustes en función de los términos y condiciones de venta identificados en las referencias de precios, tal como se señala en los puntos 97 y 111 de la Resolución de Inicio.
iv. Particularmente, en el caso de Tailandia observó que la información la proporcionó una empresa al sur de este país. Sin embargo, las referencias de precios no reportan el periodo de vigencia o consulta de los precios. También identificó precios obtenidos de plataformas de comercio electrónico, pero no contó con elementos suficientes para analizar los precios en el mercado interno.
v. A partir de la información presentada en la solicitud, observó que las Solicitantes realizaron esfuerzos considerables con fin de obtener referencias de precios en el mercado interno de Tailandia. Sin embargo, el nivel de respuesta dado por la consultora no permitió corroborar ciertas variables para calcular el valor normal a partir de referencias de precios en el mercado interno. Las Solicitantes mantuvieron una comunicación constante con la consultora para que proporcionara información o datos pertinentes para responder al formulario y a la prevención realizada por la Secretaría.
vi. Ante esta situación, la Secretaría considera que, si bien las constancias aportadas no permiten calcular el valor normal con base en los precios internos de Tailandia, las Solicitantes procedieron en la medida de sus posibilidades para tratar de proporcionar la información suficiente a su alcance que permitiera emplear los precios internos, aun cuando existen evidentes dificultades para obtenerla.
c. En cuanto a la carencia de fechas en las capturas de pantalla proporcionadas, la Secretaría enfatiza que las referencias de precios contienen información de las fechas en las que fueron obtenidas o la vigencia de estas, de las que se constató que corresponden al periodo investigado, cuando no se tuvo certeza sobre la vigencia u obtención de los precios, fue señalado y no se utilizaron para efectos del análisis de discriminación de precios.
d. Por último, la Secretaría considera que las referencias proporcionadas contienen elementos suficientes que permitieron considerarlas para el cálculo del valor normal en el caso de Filipinas e Indonesia, como se describió en la Resolución de Inicio, en los puntos 81 a 99 y 100 a 111, respectivamente.
113. La Secretaría reitera que se examinaron y valoraron las pruebas respecto del valor normal, como se expuso en el punto inmediato anterior y se dio cabal cumplimiento a lo que ordenan los artículos 2.4, 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, 30, 31 y 32 LCE y 42 del RLCE, por lo que sostiene que los argumentos presentados por las empresas son erróneos y carecen de sustento.
114. Adicionalmente, V&K Pineapple, Alceda, Calkins, e IAO indicaron que la Secretaría señaló expresamente que no contaba con las pruebas suficientes para determinar el valor normal con base en los precios internos de Tailandia. Sin embargo, las Solicitantes y la Secretaría no demostraron que se actualizara alguno de los supuestos establecidos en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, que permitiera utilizar la metodología del valor reconstruido.
115. Por su parte, CMA solicitó a la Secretaría que, en caso de comparecer productoras exportadoras, particularmente de Indonesia, se cerciorara que los precios presentados por las Solicitantes en el inicio de la investigación están dados en el curso de operaciones comerciales normales y, por tanto, pueden utilizarse para el cálculo del valor normal. Además, que constatara que el margen de discriminación de precios es superior a de minimis.
116. Señaló que, con lo anterior, cobrará relevancia la falsa afirmación referente a que las Solicitantes no tuvieron acceso a los costos de Indonesia como consecuencia del resguardo de la información, lo que deriva de supuestas investigaciones antidumping conducidas en contra de la mercancía investigada originaria de Indonesia, mismas investigaciones que no existen.
117. Por su parte, las Solicitantes consideran que el argumento de las empresas V&K Pineapple, Alceda, Calkins, e IAO es infundado, ya que aportaron pruebas de precios en el mercado interno de Tailandia, además de acreditar que las ventas de piña en almíbar en Tailandia se "dan fuera del curso de operaciones comerciales normales", y que es presumible que las ventas al mercado interno son escasas dada la vocación exportadora de los productores de dicho país.
118. Consideraron que, si CMA desea desacreditar la información aportada por las Solicitantes, debe presentar pruebas en el sentido de que los precios aportados para el mercado interno de Indonesia no son los que prevalecían en dicho mercado durante el periodo investigado, y no efectuar meras alegaciones sin sustento alguno.
119. Respecto del cálculo del valor normal para Tailandia, la Secretaría reitera lo expuesto en los puntos 94 al 107, 112 y 113 de la presente Resolución, por lo que considera que las Solicitantes actuaron en la medida de sus posibilidades y acreditaron inicialmente la presunción de la existencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios.
120. Ahora bien, en cuanto a los señalamientos de la importadora CMA, la Secretaría considera que estos son imprecisos. Por un lado, reconoce que la Secretaría desechó la propuesta de las Solicitantes para calcular el valor normal en Indonesia mediante la opción de valor reconstruido, y por el otro lado, solicita que la Secretaría se cerciore de que los precios presentados por las Solicitantes estén dados en el curso de operaciones comerciales normales y, por ende, utilizarlos para el cálculo del valor normal. Situación que ocurrió, ya que la Secretaría estimó los costos de producción en Indonesia y confirmó que las referencias aportadas cubrirían los costos y, por lo tanto, podrían utilizarse para el cálculo del valor normal. La Secretaría describió la información proporcionada por las Solicitantes, las opciones para el cálculo del valor normal, los ajustes para llevar los precios a nivel ex fábrica y que, de conformidad con los artículos 2.2, 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, 30, 31 y 32 LCE y 42 del RLCE, llevó a cabo el análisis correspondiente para estimar el margen de discriminación de precios, tal como se describe en los puntos 100 a 111 de la Resolución de Inicio.
121. En cuanto a realizar una comparación contra los costos de producción en caso de la comparecencia de una empresa exportadora y de comprobarse que, a partir de dicha información, las referencias de precios permitían recuperar los costos, en esta etapa de la investigación la Secretaría no contó con información y pruebas suficientes para realizar el análisis propuesto por la importadora.
122. En cuanto al señalamiento de la diferencia en el proceso productivo, en respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría, señalado en el punto 45 de la presente Resolución, CMA indicó que no es productora del producto objeto de investigación y, por lo tanto, no cuenta con información propia del proceso productivo en Indonesia. Sin embargo, proporcionó la información que tuvo a su alcance, obtenida de página de Internet https://www.greatgiantpineapple.com/ecofriendlyprocess.html de la empresa productora exportadora PT Great, en la que se observa la preparación y procesamiento de frutas. Sin embargo, no refirió que exista una diferenciación por presentación de las mismas.
123. Respecto de la manifestación de CMA, para constatar que las operaciones de Indonesia se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y con un margen superior a de minimis, la Secretaría no contó con elementos necesarios de la fuente primaria que le permitieran observar una situación diferente a la descrita en la Resolución de Inicio.
6. Pertinencia de la estructura de costos de producción utilizada para el cálculo de valor normal
124. V&K Pineapple, Alceda, Calkins, e IAO, indicaron que las Solicitantes no proporcionaron pruebas suficientes para la reconstrucción del valor normal en Tailandia, ya que propusieron utilizar su estructura de costos, omitieron presentar información sobre materias primas en Tailandia, utilizaron sus propios gastos generales y, en consecuencia, la reconstrucción del valor normal de Tailandia no cumple con los requisitos exigidos del artículo 2.2 y sus subpárrafos del Acuerdo Antidumping, que exige calcular los costos a partir de datos reales de producción y ventas en el país investigado.
125. Al respecto, las Solicitantes precisaron que, si bien se utilizó su estructura de costos para reconstruir el valor normal en Tailandia, hecho que se justificó al acreditar que el proceso productivo utilizado en Tailandia y México es el mismo, el costo de las principales materias primas como la piña fresca, lata, azúcar y utilidad no son de las Solicitantes, sino información de precios en los mercados asiáticos. Señalaron que el 71% del costo en Tailandia corresponde a estos cuatro elementos del valor reconstruido.
126. Al respecto, la Secretaría consideró que no asiste la razón a las empresas V&K Pineapple, Alceda, Calkins e IAO, toda vez que, contrario a lo que señalan, una vez validada la estructura de costos de las Solicitantes, estas sustituyeron la información de materias primas con aquella específica para cada uno de los países investigados, como se describió en los puntos 123, 136 a 138, 151 a 155 de la Resolución de Inicio, para la piña fresca, el azúcar y la utilidad respectivamente.
7. Margen de dumping
127. PT Great argumentó que las Solicitantes arribaron a la incorrecta conclusión de determinar un margen de dumping a la totalidad de las importaciones de piña en almíbar de Indonesia. Para determinar si existe una práctica desleal de comercio internacional y en dado caso determinar una cuota compensatoria aplicable a las importaciones del producto objeto de investigación, la Secretaría deberá basarse en la mejor información disponible, tal como lo señala el artículo 64 de la LCE, misma que corresponde a los precios reales de venta del producto en el mercado doméstico de Indonesia comparándolos con los precios reales de exportación a México.
128. Asimismo, V&K Pineapple, Alceda, Calkins e IAO señalaron que las Solicitantes presentaron márgenes de discriminación de precios, comparando diferentes canastas de producto e ignorando que existen diferentes tipos de presentaciones, como piñas en rebanadas y piñas en trozos, y sus respectivas presentaciones en peso. Señalaron que la falta de esta división injustificada impide una comparación equitativa en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
129. Agregaron que las Solicitantes intentan tratar a las presentaciones de piña en almíbar en rebanadas y en trozos como idénticas, error que se acentúa aún más si se ignoran las presentaciones por peso. Sin embargo, reconocen que la piña en trozo está sujeta a una etapa productiva adicional, llamada trozado, lo cual necesariamente debe impactar de alguna manera en los costos de producción.
130. Las Solicitantes consideraron que los argumentos expuestos por las importadoras y exportadora son infundados por lo siguiente:
a. La mercancía investigada es solo piña en almíbar, independientemente de si se presenta en rebanadas o trozos (las presentaciones triturada y molida corresponden a la presentación en trozos), ya que a los trozos se les puede identificar con diversos nombres comerciales como tid bits, trozos, triturada o molida, entre otros. El nombre comercial no modifica la naturaleza de la mercancía y mucho menos la define.
b. El hecho de que una empresa tenga distintas presentaciones (rebanadas, trozos, triturada o molida) no implica que la mercancía sea distinta, sino que en la elaboración del producto se utiliza una navaja diferente.
c. V&K Pineapple, Alceda, Calkins e IAO, tenían que demostrar que la mercancía es diferente, lo que
no hicieron, ya que solo presentaron argumentos sin sustento alguno.
d. La empresa PT Great no solicitó calcular un margen de discriminación de precios por tipo de producto.
e. La información que razonablemente estuvo al alcance de las Solicitantes no permitió calcular un margen de dumping por tipo de mercancía, ya que la descripción del producto importado, contenido en la base de datos proporcionada por ANAM, no siempre especifica el tipo de producto que se importa, imposibilitando que las Solicitantes presentaran un cálculo de dumping por tipo de mercancía.
131. La Secretaría considera que en la etapa inicial, las Solicitantes proporcionaron la información razonablemente disponible y a su alcance para el cálculo del margen de discriminación de precios, por lo que en esta etapa de la investigación y derivado de la comparecencia de PT Great, la Secretaría valoró la información y pruebas proporcionadas a fin de analizar si cumple con los elementos necesarios que le permitan realizar una comparación válida para determinar el margen de discriminación de precios.
132. En cuanto a la comparación realizada para el cálculo del margen de discriminación de precios, la Secretaría considera que las empresas comparecientes no proporcionaron la información y pruebas suficientes para dimensionar el efecto de las presentaciones en las importaciones y en los precios en el mercado interno de las piñas en almíbar. Asimismo, destacó que las variaciones de las características físicas definen presentaciones, pero no necesariamente a los tipos de producto, en virtud de que los productos bajo las presentaciones señaladas tienen todas las características físicas definidas para el producto objeto de investigación, lo que permite realizar un análisis de las piñas en almíbar en su conjunto, sin llegar a considerar las presentaciones del producto.
133. Al respecto, es preciso señalar que de manera puntual la Secretaría le requirió información a la exportadora PT Great, sobre las características que impactan en los costos y como repercuten considerando las distintas presentaciones en rebanadas y en trozos, sin que hubiera un pronunciamiento por parte de esta. Por lo anterior, la Secretaría no contó con elementos que permitan observar que hay una afectación y, por ende, no se trata de productos distintos, y que los códigos proporcionados refieren a una categorización y control interno más allá de una consideración de productos diferentes, por lo que, para efectos del análisis, es procedente considerar a la piña en almíbar como el producto objeto de investigación, independientemente de su presentación.
G. Análisis de discriminación de precios
134. En esta etapa comparecieron las empresas exportadoras PT Great de Indonesia, y V&K Pineapple de Tailandia, quienes presentaron argumentos relacionados con la Resolución de Inicio, específicamente para el análisis de discriminación de precios, sus respuestas al formulario y a los requerimientos de información formulados por la Secretaría, respectivamente. Asimismo, compareció la Embajada de la República de Indonesia en México, presentando manifestaciones generales sin aportar información referente al análisis de discriminación de precios.
135. Las empresas importadoras Calkins, IAO, Alceda, CMA, Proveedora del Panadero y Comercial de Carnes Frías, presentaron su respuesta al formulario y, con excepción de Comercial de Carnes Frías, sus respuestas a los requerimientos de información elaborados por la Secretaría. Sin embrago, solo Calkins, IAO, Alceda y CMA proporcionaron argumentos respecto de la Resolución de Inicio.
136. En el caso de la comercializadora Larroc y las importadoras Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa, realizaron argumentos a la Resolución de Inicio respecto del precio de exportación, y si bien presentaron información sobre sus importaciones, se encuentran fuera del periodo investigado.
137. No comparecieron exportadoras ni representantes de Filipinas. Mientras que las Solicitantes proporcionaron respuesta a los argumentos proporcionados por las partes interesadas en este procedimiento.
138. Por su parte, la Secretaría requirió a Alimentos Centralizados de México, S. de R.L. de C.V., Alba Frío Internacional, S.A. de C.V., Beixi Sun, Central Detallista, S.A. de C.V., Comercial Hispana, S. de R.L. de C.V., Economax, S.A., Grupo Marr Distribuidores, S. de R.L. de C.V., ICR, S.A. de C.V., Junior Food, S.A. de C.V., Livek del Caribe, S.A. de C.V., Mercado 888, S. de R.L. de C.V. y Tiendas Soriana, S.A. de C.V., los pedimentos y documentos complementarios a las operaciones de importación realizadas en el periodo investigado, que se describe en el punto 53 de la presente Resolución.
1. Consideraciones metodológicas
a. V&K Pineapple
139. V&K Pineapple presentó únicamente el listado de sus ventas de exportación a México durante el periodo investigado. No presentó pruebas ni explicación de la conformación de sus códigos de producto, las características que afectan a los precios y a los costos de producción de las piñas enlatadas, ni la totalidad de los códigos bajo los cuales realizó las ventas del producto objeto de investigación del 1 de abril del 2023 al 31 de marzo del 2024.
140. Por lo anterior, como se señaló en el punto 51 de la presente Resolución, la Secretaría le requirió que proporcionara el total de las facturas y documentos anexos correspondientes a dichas operaciones; el factor de conversión para reportar el peso en kilogramos; aclaraciones sobre los conceptos a los que corresponden los ajustes reportados, acompañados de su metodología y soporte probatorio correspondiente, así como información para aplicar los ajustes necesarios a fin de que la Secretaría pueda llevar los precios a nivel ex fábrica. V&K Pineapple presentó las facturas solicitadas, y las explicaciones requeridas.
141. A partir del análisis de la información y soportes probatorios, la Secretaría:
a. Observó que las facturas reportan datos relacionados con las operaciones de venta, como: la fecha de factura, cantidad en cajas, peso neto y peso bruto; el precio unitario por caja y el valor total de la factura; el término de venta reportado corresponde a nivel libre a bordo (FOB, por sus siglas en inglés de free on board) y términos de pago.
b. Analizó la información del factor de conversión que corresponde a la utilización de piña fresca. Observó que el peso reportado corresponde al peso bruto y no al peso neto.
c. Identificó diferencias en el valor reportado en el listado de ventas respecto del registrado en las facturas de venta.
d. De acuerdo con la explicación sobre los ajustes, corresponden a los pagos recibidos por las facturas. Por ello, eliminó las cifras y solo mantuvo aquellas en las que las facturas identificaban tal desglose de información.
142. La Secretaría identificó una diferencia entre el pago y la emisión de la factura, por lo que hay un interés generado que corresponde ajustar por crédito. Este concepto no lo consideró como propuesta para ser ajustado y llevar el precio a nivel ex fábrica. En consecuencia, la Secretaría tampoco contó con la información necesaria para aplicar este concepto a las ventas de exportación a México.
143. V&K Pineapple reconoció que es responsable de la carga de mercancía, y todos los gastos asociados con la venta de exportación, tales como: gastos internos, gastos de transporte, conocimiento de embarque, manejo en origen, documentación, gastos de ENS y gastos de sellado.
144. Presentó una explicación sobre algunos conceptos: gastos de carga; entrega en puerto; derechos de exportación, impuestos y despacho de aduanas; gastos de manejo en el puerto de origen y carga en el medio de transporte, de los que se puede observar que algunos coinciden. Sin embargo, no presentó explicaciones para la totalidad de los conceptos identificados, tal es el caso de los gastos de ENS.
145. Para calcular el monto por dichos ajustes, remitió a la Secretaría a las hojas de trabajo relacionadas con los de costos de producción y valor normal reconstruido.
146. Es importante señalar que V&K Pineapple no proporcionó soporte probatorio ni metodología que permitieran a la Secretaría tener elementos para estimar un monto unitario en dólares por kilogramo para cada uno de los conceptos de los cuales reconoció tener responsabilidad en las ventas de exportación a México.
147. Respecto del cálculo del valor normal:
a. No proporcionó información de las ventas en el mercado interno del producto objeto de investigación.
b. Respecto de la información de costos de producción, no cumple con elementos suficientes que permitan a la Secretaría confirmar que la misma procede de su sistema contable, así como tampoco la relación entre los registros y los códigos de producto de piñas objeto de investigación.
148. En este sentido, la Secretaría considera que, en esta etapa de la investigación, V&K Pineapple no cooperó en la medida de sus posibilidades, debido a que omitió presentar información pertinente para el cálculo del margen de discriminación de precios y que requiere el formulario para exportadores, o la presentó de manera incompleta, por lo que la Secretaría se vio imposibilitada para validar la información que presentó dicha empresa, a pesar de que la Secretaría le otorgó plena oportunidad para hacerlo, al conceder a dicha empresa plazos razonables adicionales a los otorgados originalmente para que presentara su respuesta al formulario y al requerimiento de información formulado por la Secretaría, de conformidad con lo señalado en los artículos 6.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, y 53, último párrafo y 82, segundo párrafo de la LCE.
149. La Secretaría consideró que, al ser esta empresa la fuente primaria de información, tiene la obligación, al igual que las demás partes comparecientes, de presentarla de forma completa, considerando que tuvo amplia oportunidad para ello. Por lo tanto, se considera que dicha productora no ha presentado la información necesaria y suficiente en el momento procesal oportuno (que corresponde al plazo prudencial señalado en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping), es decir, en su respuesta al formulario y en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría. De esa forma, además de no presentar la información que se le requirió en el plazo prudencial aplicable, ello derivó en un entorpecimiento del procedimiento de investigación, limitando la capacidad de análisis de la Secretaría.
150. Por lo anterior, la Secretaría determinó no emplear esa información para el cálculo del margen de discriminación de precios, debido a que no cuenta con el soporte documental correspondiente a la venta del producto objeto de investigación en el mercado de exportación a México, a los ajustes relacionados a estas operaciones, así como a los costos de producción, que permitan a la Secretaría observar y replicar que los precios de venta estén a nivel ex fábrica de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 de RLCE, e identificar que los costos de producción cumplan con lo establecido en los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 44 del RLCE.
151. En consecuencia, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, se determinó que a las exportaciones provenientes de V&K Pineapple, les corresponderá un margen de discriminación de precios basado en los hechos de que se tuvo conocimiento, que en este caso corresponde al margen calculado conforme a la información de las Solicitantes.
2. Precio de exportación
a. Indonesia
i. PT Great
152. Presentó el listado de sus ventas a México durante el periodo investigado, realizadas bajo 17 códigos de producto, así como el soporte probatorio correspondiente, en el cual se observan facturas, listas de empaque, facturas de transporte marítimo y certificados del producto avalados por el Gobierno de Indonesia. Indicó que los precios reportados son netos de bonificaciones y descuentos. Proporcionó la información de sus códigos, así como una explicación de la conformación de estos.
153. En cuanto a sus canales de venta, señaló que en el mercado de exportación vende directamente la piña en almíbar que produce, mientras que, para el mercado interno vende a través de una filial que actúa como distribuidor nacional.
154. La Secretaría requirió a PT Great aclaraciones respecto de: la conformación y descripciones de los códigos del producto objeto de investigación; las cifras de valor y volumen reportados en la base de ventas de exportación a México, ya que identificó diferencias con los soportes probatorios proporcionados y la información en el resto de sus hojas de trabajo; la unidad de medida en la que reportó el volumen; y los términos de venta reportados, así como los registrados en el soporte probatorio, que incluyen condiciones para el pago de las facturas. Asimismo, requirió el soporte documental que abarcara la totalidad de sus exportaciones a México.
155. La exportadora presentó explicaciones de los códigos de producto vendidos a México, y la conformación de los mismo. Aclaró que reportó algunos de los códigos señalados a efecto de ejemplificar sus afirmaciones pero que, sin embargo, no corresponden al producto objeto de investigación.
156. Señaló que el valor reportado corresponde a las unidades de venta conforme a lo solicitado en el propio anexo formulado por la Secretaría. En cuanto al peso, indicó que reportó el que se menciona en sus facturas, que difiere de la unidad de medida de la TIGIE. Adicionalmente, proporcionó un factor de conversión.
157. En cuanto a las diferencias en el término de venta, señaló que reportó el solicitado inicialmente por los clientes. Sin embargo, por consideraciones propias de estos últimos, modificó el término de venta, que no se refleja en las facturas, pues ya habían sido emitidas.
158. La Secretaría revisó el soporte probatorio, así como la información de las respuestas aportadas por la productora exportadora. Observó que los códigos señalados coinciden con los reportados en la base de sus ventas de exportación a México y con las facturas de venta.
159. En cuanto al volumen reportado, la Secretaría identificó que: el factor de conversión que presentó la productora exportadora incluye información de 308 descripciones de material, a partir del cual obtuvo un promedio conforme al tamaño de la lata. Sin embargo, no proporcionó una explicación sobre la metodología empleada ni de la consideración de productos que no corresponden a las piñas en almíbar objeto de investigación en el cálculo, por lo cual consideró que no es procedente aplicar el factor de conversión propuesto.
160. Observó que la productora exportadora reportó, en el listado de ventas a México, información del peso neto en la etiqueta, el peso neto real, el peso bruto (ananás + media + latas), sin una explicación que le permitiera identificar a la Secretaría la composición y diferencias de cada uno de los pesos señalados, ni el soporte probatorio para confirmar las cifras reportadas.
161. La Secretaría comparó los pesos reportados con los calculados al aplicar los pesos de la etiqueta registrados por la productora exportadora en la base de datos y obtuvo diferencias. Asimismo, observó que, en los documentos presentados como soporte probatorio, incluyó la lista de empaque, en la que se identificó el peso neto que también difiere del peso reportado en la base de datos y el obtenido de la información registrada correspondiente a las etiquetas de envase.
162. Por lo expuesto, la Secretaría determinó que no cuenta con los elementos suficientes para determinar el peso neto específico por presentación del producto objeto de investigación ni con una metodología que le permita llegar a un único volumen total, lo que limita el cálculo del margen de discriminación de precios por no poder calcular los promedios ponderados correspondientes.
1) Determinación
163. La Secretaría determinó preliminarmente no calcular el precio de exportación a partir de la información proporcionada por PT Great, ya que no contó con explicaciones razonables ni elementos suficientes que le permitan identificar el volumen por código de producto y, por consecuencia, limita el cálculo del margen de discriminación de precios debido a la participación de cada operación en el volumen relacionado con el producto objeto de investigación, que podría resultar en un precio de exportación sesgado que no refleje el comportamiento real de los precios observados en el periodo investigado.
ii. Ajustes al precio de exportación
164. PT Great propuso ajustar sus ventas de exportación a México por términos de venta, en particular, por comisión y la nota de crédito. Además de la propuesta hecha por la productora exportadora, a partir del soporte documental de sus ventas, la Secretaría observó que procedía la aplicación de deducciones relacionadas con flete interno, flete marítimo y crédito, por lo que requirió información al respecto. En respuesta, la empresa exportadora presentó información y metodologías de cálculo para los ajustes por comisiones, notas de crédito y flete marítimo.
1) Flete interno
165. La empresa productora exportadora, explicó el reporte de este concepto en su práctica contable y que el ajuste debe calcularse en función del porcentaje de participación de dicha variable respecto de la información contable correspondiente.
166. De la revisión a la información presentada se desprende que la Secretaría contó solo con capturas de pantalla de su balanza de comprobación, sin una metodología o explicación razonable que le permitiera identificar los importes asociados al flete interno y a la participación en los montos registrados en su contabilidad.
167. Aunado a lo anterior, la Secretaría revisó la base de ventas de exportación a México. Observó que:
a. El monto reportado para las ventas de exportación a México de piñas objeto de investigación, no coincide con el que se obtendría al aplicar el porcentaje propuesto por la empresa;
b. PT Great registró un monto por transporte terrestre en rupias y en dólares, considerando la utilización de contenedores, que no forma parte del total de los ajustes, para lo cual no presentó una explicación razonable; se utilizó una tasa de cambio de rupias a dólares, sin especificar la fuente de dónde la obtuvo.
2) Flete marítimo
168. A partir del requerimiento realizado por la Secretaría a que se refiere el punto 50 de la presente Resolución, PT Great proporcionó la base de datos de las ventas de exportación a México y desglosó el flete marítimo. Para el cálculo del monto unitario en dólares por kilogramo, consideró el volumen por latas reportado en la factura, al cual le aplicó el factor de conversión.
169. La Secretaría observó que las cifras reportadas en la base de datos por concepto de flete marítimo son consistentes con el soporte probatorio, así como la metodología empleada para el cálculo de montos unitarios. Sin embargo, la Secretaría no tiene certeza sobre el volumen reportado, como se señaló anteriormente, por lo que obtener un monto unitario en dólares por kilogramo a partir de información inconsistente, repercute directamente en el monto calculado.
3) Crédito
170. A partir del requerimiento realizado por la Secretaría a que se refiere el punto 50 de la presente Resolución y a partir de lo observado en las facturas de venta de PT Great, dicha empresa presentó información correspondiente a los términos de pago. Sin embargo, no aportó información adicional, ni metodología para el cálculo del monto solicitado.
171. La Secretaría consideró que la explicación proporcionada por la productora exportadora no es suficiente para entender y observar la práctica contable alrededor de este concepto, toda vez que, al existir una diferencia en el pago de las facturas, la lógica de mercado indica que se estarían generando intereses que deben ser ajustados al precio de exportación.
4) Comisión
172. PT Great reportó las comisiones pagadas en dólares para las operaciones de venta del producto objeto de investigación realizadas del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024. La Secretaría no contó con los elementos necesarios que le permitan validar el monto reportado, por lo que requirió la metodología, el soporte probatorio y la hoja de trabajo que permita replicar los cálculos.
173. En respuesta, la empresa indicó que las comisiones reportadas se refieren a las pagadas al agente de ventas en México, incurridas en la exportación y venta del producto objeto de investigación. Proporcionó el soporte probatorio correspondiente.
174. La Secretaría observó que las comisiones corresponden al pago de una cuota por comisión a una empresa en México, dedicada a la distribución del producto objeto de investigación. Sin embargo, para obtener el monto del ajuste unitario en dólares por kilogramo, la Secretaría considera que no contó con la certeza en el volumen reportado, por lo que esto repercute en el monto estimado por dicho concepto.
5) Nota de crédito
175. Para el ajuste por notas de crédito presentó información para las operaciones de exportación a México realizadas en el periodo investigado. Proporcionó las notas de crédito y una hoja de trabajo con datos relacionados a estos documentos, entre los que se encuentran: factura de nota de crédito, factura real, cliente, descripción del material y descripción motivo.
176. La Secretaría comparó las notas de crédito y las operaciones de venta consideradas para el cálculo del precio de exportación. Observó que los montos se reportan en dólares y no difieren de lo reportado. Asimismo, identificó en la hoja de trabajo que la información no se encuentra traducida, por lo que no puede validar los conceptos de los montos reportados, y si estos son consistentes con los que se observan en las notas de crédito.
177. Por lo expuesto, la Secretaría no cuenta con la información y pruebas suficientes para considerar los precios empleados en el cálculo del precio de exportación. Aunado a lo anterior, consideró que la información de las notas de crédito determina la base de los precios efectivamente pagados o por pagar de los clientes, por lo que este ajuste debe considerarse como independiente a los conceptos propuestos para el precio de exportación que son incidentales a la venta y forman parte del precio.
6) Determinación
178. A partir de lo señalado en el punto 163 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con una base fiable para estimar el precio de exportación unitario, ya que no tuvo certeza sobre el volumen reportado y, en consecuencia, esta misma limitante se observó en los montos unitarios de cada uno de los ajustes del precio de exportación que se calculan a partir del precio vendido de la mercancía objeto de investigación.
179. Particularmente, para el ajuste por crédito y las notas de crédito, la Secretaría no contó con información y soporte documental suficiente con el cual observara el funcionamiento, la asignación y el registro de estos conceptos en la práctica contable de la empresa. En la siguiente etapa la Secretaría se allegará más información para realizar una determinación final.
180. En esta etapa de la investigación la Secretaría determinó que no contó con elementos para calcular ajustes al precio de exportación.
b. Indonesia, Filipinas y Tailandia
i. Productos Santa Mónica y Sabormex
181. Dado que la metodología presentada por las Solicitantes para el cálculo del precio de exportación es consistente para los tres países investigados, se describirá de manera conjunta, salvo en los conceptos en que se necesiten aclaraciones específicas para algún país en particular.
182. En la etapa inicial de la investigación, las Solicitantes proporcionaron el listado de las operaciones de importación de piña en almíbar o en conserva, originarias de Indonesia, Filipinas y Tailandia, que ingresaron a México por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE con NICO 00, para el periodo investigado. Señalaron que dicha base fue proporcionada por la CANAINCA, quien la obtuvo a través de la ANAM.
183. Señalaron que por dicha fracción ingresan mercancías distintas al producto objeto de investigación, por lo que propusieron los criterios de identificación que se describen en el punto 35 de la Resolución de Inicio, relacionados con la descripción de las importaciones y las claves de pedimento.
184. Con base en lo anterior, realizaron la depuración de las operaciones de importación y, posteriormente, estimaron un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, considerando el valor en aduana para cada uno de los países objeto de investigación.
185. Por su parte, la Secretaría se allegó las estadísticas de importación del SIC-M, durante el periodo investigado, para la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE, la cotejó con la información que proporcionaron las Solicitantes y encontró diferencias en valor, volumen y número de operaciones.
186. Por lo anterior, la Secretaría determinó utilizar la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M para calcular el precio de exportación, al considerar que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible.
187. Con el fin de contar con mayores elementos en cuanto a la identificación del producto objeto de investigación, en esta etapa de la investigación la Secretaría requirió a las empresas importadoras comparecientes para que presentaran la totalidad de sus pedimentos de importación, con sus respectivos documentos anexos para la internación de mercancía.
188. Con base en lo descrito en el punto 39 de la Resolución de Inicio y, a partir de la descripción reportada en los pedimentos con los que contó la Secretaría en esta etapa de la investigación, identificó aquellas operaciones correspondientes a piña en almíbar o en conserva.
189. La Secretaría realizó el cálculo del precio de exportación con la información de las operaciones de importación que ingresaron a México a través de la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE con NICO 00.
1) Determinación
190. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, para las importaciones de piña en almíbar originarias de Indonesia, Filipinas y Tailandia que ingresaron a México durante el periodo investigado, a partir de la información aportada por las Solicitantes, por las importadoras y la que ella misma se allegó.
ii. Ajustes al precio de exportación
191. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación clasificando las operaciones de importación acorde al país de origen y al país de procedencia, toda vez que la base de datos obtenida de la ANAM contiene información del país de origen, así como el país vendedor, conforme a lo siguiente:
a. Para las operaciones que provienen directamente del país de origen, realizaron una comparación del valor comercial con el valor en aduana. En consecuencia, en los casos en los que el valor comercial fuera inferior, las Solicitantes asumieron que dicho valor corresponde solo al valor del producto en la planta del exportador, por lo que no fue necesario aplicar ningún ajuste. Para aquellas operaciones en las que el valor comercial coincidía con el valor en aduana, consideraron este último valor y propusieron ajustarlo por concepto de flete interno, tarifas en la aduana, flete marítimo y seguro.
b. En el caso de las operaciones procedentes de un tercer país, consideraron el valor en aduana reportado en la base de datos y propusieron ajustarlo por concepto de flete interno, tarifas en la aduana de origen y de procedencia, flete marítimo del país de origen al país de procedencia y del país de procedencia a México, y seguro.
192. En relación con los ajustes por concepto de tarifas en la aduana del país de procedencia, flete marítimo del país de origen al país de procedencia y del país de procedencia a México, la Secretaría consideró no tomarlos en cuenta, toda vez que la mercancía podría llegar directamente del país de origen a México aun cuando el país vendedor sea distinto, por cuestiones de logística. Adicionalmente, la Secretaría considera que aplicar solo los ajustes de los países investigados a México propone un escenario conservador para el cálculo del precio de exportación.
193. Para los ajustes por flete interno y flete marítimo en cada uno de los países investigados, las Solicitantes presentaron cotizaciones de contenedores de 20 pies, que corresponden a octubre de 2023 y septiembre de 2023, respectivamente.
194. A partir de lo descrito en el punto 43 de la Resolución de Inicio respecto de que los fletes tuvieron un comportamiento diferente al de la inflación general, ajustaron las cotizaciones considerando el Índice Freightos Baltic: Índice Mundial de Transporte de Contenedores, en adelante FBX, para llevar los fletes a cada uno de los meses del periodo investigado. Proporcionaron la gráfica de comportamiento del índice mundial de transporte de contenedores y la metodología de cálculo.
195. Asimismo, proporcionaron información para justificar el comportamiento observado en los fletes y las expectativas de estos en el periodo investigado conforme a los artículos: "Fletes marítimos: ¿Cuáles son las expectativas del precio del transporte internacional de mercancías para el 2023 Y 2024?", publicado el 2 de agosto de 2023 en la página de Internet https://www.acglobally.com/es/; "Costos del transporte de carga carretero y marítimo, los que más suben en Estados Unidos", publicado el 14 de julio de 2022 en la página de Internet https://www.tyt.com.mx/nota/costos-del-transporte-de-carga-carretero-y-maritimo-los-que-mas-suben-en-estados-unidos y "¿Bajarán los fletes marítimos regionales en 2023?- Parte 1", publicado el 10 de mayo de 2023 en la página de Internet https://blogs.iadb.org/transporte/es/bajaran-los-fletes-maritimos-regionales-en-2023-parte-1/.
196. La Secretaría accedió a la página de Internet de Freightos Baltic (https://terminal.freightos.com/) para obtener el Índice FBX. Observó que Freightos Baltic cuenta con experiencia en el sector de transporte de mercancía, y emite más de diez millones de cotizaciones al año. Replicó la metodología propuesta por las Solicitantes a fin de validar el factor que propusieron para ajustar las cotizaciones de fletes proporcionadas y así llevar los precios al periodo objeto de investigación, sin encontrar diferencias, por lo que, al ser una metodología razonablemente válida, la aplicó en sus cálculos de los ajustes.
197. Para calcular los montos de los ajustes en dólares por kilogramo correspondientes a flete interno, flete marítimo y gastos en aduana, las Solicitantes indicaron que, para cada operación, determinaron los contenedores que se utilizaron para trasladar el producto objeto de investigación de acuerdo con el volumen reportado en cada operación, ya que en ocasiones se transporta con otros productos. Cuando el producto objeto de investigación se transportó con otros productos, para el cálculo del flete unitario consideraron una parte del monto de flete, la cantidad de contenedores utilizados en el traslado y el volumen del producto exportado a México.
198. En relación con la metodología propuesta para la asignación de los ajustes por flete interno, flete marítimo y gastos en aduana para cada operación, la Secretaría consideró en la etapa inicial de la investigación que esta sobrestima el monto del ajuste, toda vez que tal como lo proponen las Solicitantes, si se supera la carga máxima de un contenedor de 20 pies a partir de un kilogramo, las mismas consideran el monto de un contenedor adicional. En este sentido, la metodología propuesta tiene como resultado un ajuste mayor aplicado al precio de exportación, lo cual conlleva a sobreestimar un margen de discriminación de precios.
199. Debido a que las cotizaciones presentadas por las Solicitantes contienen el monto por transportar mercancía en un contendor con capacidad máxima de 20 mil kilogramos, la Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
1) Flete interno
200. Las Solicitantes identificaron el domicilio de uno de los principales productores exportadores en cada uno de los países investigados y, posteriormente, cotizaron el transporte desde los domicilios identificados hasta los principales puertos de salida.
201. Para acreditar los montos para el ajuste por flete interno en cada uno de los países investigados, presentaron cotizaciones de contenedores de 20 pies de la plataforma Freightos Baltic, que obtuvieron a través de la página de Internet https://ship.freightos.com/. Indicaron que corresponden al mes de octubre de 2023, por lo que realizaron un ajuste para llevar los montos a cada uno de los meses del periodo investigado, conforme a lo señalado en el punto 43 de la Resolución de Inicio.
202. La Secretaría revisó las cotizaciones proporcionadas por las Solicitantes y confirmó que fueron obtenidas en octubre de 2023, que corresponden a un contenedor de 20 pies y contienen el desglose por flete interno de la siguiente manera: desde Kebayoran Baru, Sur de la ciudad de Yakarta al Puerto de Tanjung Priok en Indonesia, de la Región de Dávao, Dávao del Sur al Puerto de Dávao en Filipinas y de Bangkok al Puerto de Bangkok en Tailandia, por lo que se encuentran dentro del periodo investigado. Para ajustar las cotizaciones al periodo investigado, la Secretaría aplicó la metodología propuesta por las Solicitantes.
203. Para calcular el monto del ajuste en dólares por kilogramo, la Secretaría dividió los montos de los fletes para cada país objeto de investigación entre la capacidad máxima del contenedor de 20 pies.
204. En la etapa preliminar, la Secretaría no contó con elementos tendientes a desvirtuar la metodología empleada para el cálculo del monto para el ajuste por concepto de flete interno.
2) Flete marítimo
205. De acuerdo con lo señalado en el punto 53 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes identificaron el principal puerto de salida de cada uno de los países investigados al puerto de Manzanillo, México. Con base en dicha información obtuvieron cotizaciones de flete marítimo.
206. Para el ajuste por flete marítimo de cada uno de los países investigados, presentaron cotizaciones de contenedores de 20 pies de la plataforma Hapag-Lloyd, que obtuvieron a través de la página de Internet https://www.hapag-lloyd.com/es/home.html. Indicaron que las mismas corresponden al mes de septiembre de 2023, por lo que realizaron un ajuste para llevar las referencias a cada uno de los meses del periodo investigado conforme a lo señalado en el punto 43 de la Resolución de Inicio.
207. Como se describe en el punto 55 de la Resolución de Inicio, la Secretaría ingresó a la página de Internet de la empresa Hapag-Lloyd, revisó las cotizaciones proporcionadas por las Solicitantes y confirmó que fueron obtenidas en septiembre de 2023, que corresponden a un contenedor de 20 pies y contienen el desglose de flete marítimo.
208. Para calcular el monto del ajuste en dólares por kilogramo, la Secretaría dividió los montos de los fletes para cada país objeto de investigación entre la capacidad máxima del contenedor de 20 pies.
209. En esta etapa de la investigación, la Secretaría contó con pedimentos de importación, acompañados de los documentos anexos a la internación de las piñas en almíbar objeto de investigación, y a partir de dicha información identificó aquellas operaciones que reportan el flete marítimo. Para obtener el monto en dólares por kilogramo, consideró el volumen reportado para cada una de dichas transacciones. Toda vez que la información descrita corresponde a operaciones efectivamente realizadas, consideró incluir las cifras a efectos del cálculo del monto por flete marítimo.
210. Con base en lo anterior, calculó el promedio de los fletes unitarios obtenidos para aplicar dicho monto al resto de las operaciones conforme al término de venta reportado.
3) Gastos en aduana
211. Las Solicitantes señalaron que en las cotizaciones de flete interno señaladas en el punto 50 de la Resolución de Inicio se observa el desglose correspondiente a gastos en aduana.
212. La Secretaría revisó la documentación presentada por las Solicitantes y observó que dentro de los gastos en aduana se observan conceptos como: corretaje en aduanas, despacho aduanero y tarifa en aduana, por lo que consideró dichos montos y obtuvo el monto del ajuste por kilogramo, de acuerdo con lo descrito en el punto 48 de la Resolución de Inicio.
4) Seguro
213. Como se indicó en el punto 59 de la Resolución de Inicio, para calcular el monto del ajuste propuesto, las Solicitantes aplicaron el porcentaje obtenido de la cotización realizada por la empresa Skholl, que corresponde al transporte de mercancías de Tailandia a Manzanillo. Explicaron que, aun cuando el seguro pertenece a uno de los países objeto de investigación, puede aplicarse a las mercancías del resto de países objeto de investigación, ya que forman parte de una misma región.
214. Las Solicitantes partieron del valor sin ajustar de la mercancía investigada, al cual le restaron el monto de los ajustes por flete interno, flete marítimo y gastos en aduana. Al resultado se le aplicó el porcentaje correspondiente a la prima.
215. Presentaron comunicaciones electrónicas entabladas con Skholl, desarrolladas en el periodo investigado, en las que se observa la tarifa correspondiente al seguro para un contenedor de 20 pies con capacidad de 20 mil kilogramos, proveniente de Tailandia a Manzanillo, México.
216. Las Solicitantes aplicaron el monto del seguro para los tres países propuestos como investigados, debido a que Filipinas e Indonesia se encuentran dentro de la misma zona geográfica y las rutas marítimas para trasportar la mercancía son las mismas.
217. Con base en lo anterior, la Secretaría revisó la documentación aportada por las Solicitantes y observó que la cotización se encuentra dentro del periodo objeto de investigación. Asimismo, replicó la metodología propuesta por las Solicitantes y la aplicó para obtener el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
218. En esta etapa de la investigación, CMA indicó que el seguro propuesto por las Solicitantes se aplicó a los tres países, sin proporcionar la información suficiente para que la Secretaría realizara los ajustes correspondientes al precio de exportación de las mercancías originarias, específicamente para Indonesia, ya que el ajuste lo calcularon con base en información de un país distinto, Tailandia. Por ello, consideró que las Solicitantes no proporcionaron información suficiente y puntual para cada país investigado, para realizar el ajuste señalado y así garantizar una comparación equitativa.
219. Agregó que no se contaba con información suficiente para realizar una determinación inicial de la existencia de dumping, y menos aún se debió realizar el ajuste por concepto de seguro con información de otro país, subsanando la información y pruebas que no fueron presentadas por las Solicitantes.
220. Por su parte, la Secretaría consideró que el señalamiento hecho por la importadora no contempla que, en el inicio de la investigación, las Solicitantes no cuentan con información generada por la fuente primaria ni con el detalle requerido para allegarse de toda la información exacta para la aplicación de los ajustes propuestos, ya que esto depende de la forma en que los productores exportadores y/o comercializadores expidan sus facturas de venta y pacten sus condiciones de venta. Sin embargo, las Solicitantes aportaron la información a su alcance, tal como quedó descrito en los puntos 59 a 62 de la Resolución de Inicio. Esa información fue analizada por la Secretaría y se consideró como una de las pruebas positivas y pertinentes para presumir que las exportaciones del producto objeto de investigación se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.
221. Aunado a ello, la Secretaría considera que CMA no aportó pruebas acerca de lo siguiente:
a. Que sustentaran que el monto del ajuste por seguro, considerando las condiciones en Indonesia y aplicado al resto de los países investigados, afectara la comparación equitativa entre el precio de
exportación y el valor normal.
b. Que desacrediten la metodología de obtención de los montos por seguro y la fuente de información de las cuales los Solicitantes obtuvieron las cifras para la estimación del ajuste.
222. Es importante mencionar que, en esta etapa de la investigación, la Secretaría contó con pedimentos de importación, acompañados de los documentos anexos que, en algunos casos, incluyeron información reportada por concepto de seguro, para cada uno de los países investigados por lo que, a partir de esta, calculó el monto en dólares por kilogramo considerando el volumen reportado para cada una de dichas transacciones en función del país de origen. Particularmente, en el cálculo del ajuste por seguro, la Secretaría consideró la información proporcionada por CMA en sus operaciones de importación, que incluye el seguro, ya que corresponde a transacciones efectivamente realizadas y relacionadas con el producto objeto de investigación.
5) Determinación
223. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para la piña en almíbar, en el periodo investigado, para Filipinas, Indonesia y Tailandia, a partir de la información aportada por las Solicitantes, las importadoras comparecientes en el presente procedimiento y la que ella misma se allegó, el cual fue ajustado por flete interno, gastos en aduana, flete marítimo y seguro.
3. Valor normal
a. Indonesia
i. PT Great
1) Precios en el mercado interno
224. La exportadora PT Great señaló que las ventas de la mercancía similar en el mercado interno no cumplen con el criterio de suficiencia de la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, por lo que optó por emplear la metodología de valor reconstruido conforme a la fracción II del artículo 31 de la LCE.
225. Como se señala en el punto 50 de la presente Resolución, la Secretaría le requirió que proporcionara su base de datos con las ventas al mercado interno, así como el soporte probatorio correspondiente. Como respuesta, presentó la base de sus ventas al mercado interno y las facturas de venta.
226. De la revisión a la información reportada, así como al soporte probatorio correspondiente, la Secretaría identificó que la exportadora realizó ventas a través de cinco códigos idénticos a los exportados a México durante el periodo investigado. Con base al análisis de las ventas en el mercado interno, la Secretaría observó que el volumen de ventas no es suficiente conforme a la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, por lo que consideró procedente utilizar la metodología de valor reconstruido para el cálculo del valor normal.
2) Valor reconstruido
227. PT Great indicó que, para el cálculo del valor reconstruido reportó los costos de producción para los 17 códigos de producto idénticos a los exportados a México durante el periodo investigado.
228. Realizó la asignación de costos tomando en cuenta los códigos de los productos investigados y los costos asociados a estos, prorrateados por peso. Presentó su estructura de costos vigente en el periodo investigado, que incluye materias primas (producto sin etiquetar, caja, etiqueta y artículo), mano de obra y los costos de fabricación (depreciación, gastos generales, mantenimiento y electricidad), así como hojas de trabajo relacionadas con los cálculos.
229. Para la utilidad consideró las ganancias antes de impuestos reportadas por cada uno de los códigos de producto, sin dar una explicación metodológica ni soporte documental.
230. Del análisis de la información y soportes probatorios proporcionados por la productora exportadora, como se señaló en el punto 50 de la presente Resolución, la Secretaría le requirió explicaciones sobre la información reportada; los conceptos utilizados en la asignación de los costos de producción; las diferencias en los porcentajes reportados para cada uno de los elementos que conforman las estructuras de costos, toda vez que reportó dos estructuras distintas; la capacidad de producción y la conformación de las hojas de trabajo proporcionadas respecto del soporte de los costos de fabricación; sobre las diferencias en los valores reportados en el monto de gastos por venta y administración; y la metodología para la obtención de la utilidad reportada y el soporte probatorio. También requirió los soportes probatorios provenientes de su sistema contable y una estructura de costos que permitiera a la Secretaría identificar las variables que integran a dichos costos.
231. En respuesta, PT Great explicó que para la producción de piña en almíbar solo utiliza un porcentaje de la piña fresca, ya que se desechan la piel, la corona y el corazón. Presentó un diagrama que ilustra su señalamiento. Asimismo, aclaró que las diferencias en las estructuras de costos reportadas se deben al cálculo de los porcentajes de las mismas variables, solo que una de ellas incluye el costo total de los gastos
de venta y administrativos.
232. Proporcionó la participación de la producción del producto objeto de investigación bajo 17 códigos de producto, respecto del total de todos los envases sólidos y definiciones sobre los conceptos relacionados con el proceso productivo por ejemplo: "Costo/SC", "DCPC a relleno", "PJC a Relleno", "Conservera - Vapor", "Beg Inv", "Recibo no prod", "Recibo traslado", "Recibo otros", "Centro de Costes GI", "GI Transferencia de existencias", "Rechazo GI", "Fin inv", "Consumir 23L", "Artículo", "Material de Apoyo", entre otros. Presentó una hoja de trabajo de los costos de producción mensual para el periodo investigado, en la que incluye información de códigos que no forman parte del producto objeto de investigación.
233. Presentó la conciliación de los costos con el informe auditado, así como las capturas de pantalla de su sistema contable. Aclaró que las diferencias respecto de los códigos reportados refieren a los productos etiquetados y sin etiquetar, y que la fuente de la cifra reportada por concepto de materiales y componentes corresponde a ciertas columnas de su desglose de costos mes a mes.
234. Proporcionó las justificaciones para considerar, como mano de obra y gastos generales, las cifras que integran el costo del producto etiquetado.
235. Respecto de la estructura de costos para identificar de manera clara cada una de las variables que conforman el valor reconstruido, PT Great señaló que no le es posible seguir tal estructura, ya que impactaría en el balance inicial de los productos etiquetados y no etiquetados.
236. En cuanto a la utilidad, señaló que el importe de ganancias antes de impuestos, a partir del estado financiero, cubre todos los productos fabricados por la productora exportadora. Proporcionó el cálculo de la utilidad por producto y la hoja de trabajo de la estimación realizada. Adjuntó los estados financieros consolidados de los ejercicios 2023 y 2024.
237. Con base en el análisis integral de las pruebas proporcionadas para los costos de producción de la mercancía investigada y las hojas de trabajo elaboradas por PT Great, la Secretaría observó lo siguiente:
a. Identificó que reporta costos de producción mensuales para el periodo investigado en el que desglosa información de elementos relacionados con distintos códigos producidos por la productora exportadora. La Secretaría observó que la información se encuentra debidamente clasificada a partir de los códigos específicos para el producto objeto de investigación.
b. La cantidad de piña fresca utilizada para la elaboración del producto objeto de investigación no es consistente con la producción total de piña en almíbar, ya que el volumen producido rebasa la cantidad que podría obtenerse con el porcentaje de rendimiento de la piña fresca utilizada para el periodo investigado. Asimismo, no contó con el soporte probatorio suficiente que sustente este volumen producido ni una explicación sobre el uso de este insumo.
c. En el mismo reporte mensual por código de producto identificó que se incluye información de latas vacías, piña, vasos de plástico, azúcar, ácido cítrico, otras materias primas, entre otros. Al respecto, la Secretaría replicó los cálculos señalados para estimar la cifra por materiales y componentes reportada por la exportadora, a partir de su respuesta, sin encontrar diferencias en valor. Sin embargo, la productora exportadora no identificó en su totalidad las unidades de medida empleadas en las cifras reportadas para el volumen de las variables que conforman los costos de producción mensuales por código de producto.
d. A partir de la explicación de los conceptos relacionados con el proceso productivo de la piña en almíbar, la Secretaría identificó que el reporte del valor y volumen del concepto "otras materias primas", que forma parte de las materias primas, incluye productos que no se relacionan con la elaboración de la piña en almíbar. En consecuencia, este efecto se transfiere a monto total reportado para el producto sin etiquetado, que se relaciona directamente con los materiales y componentes de los costos de producción.
e. Para el caso de inventarios iniciales y finales en la conformación de producto sin etiquetado y el total etiquetado, PT Great no proporcionó el detalle metodológico empleado en el reporte de sus cifras ni una explicación razonable. En consecuencia, la Secretaría no pudo replicar la estimación de los costos de producción en los que se incluyen estos conceptos, y no tiene la certeza de si corresponde al periodo investigado o incluye ejercicios anteriores.
f. En cuanto a los costos de los bienes vendidos y gastos de venta y administración, la Secretaría identificó que la empresa reportó ingresos en estas partidas, sin justificar un comportamiento contrario al que por la propia naturaleza del reporte debería considerarse.
238. En relación con la utilidad, la Secretaría observó que, para algunos códigos de producto, la productora exportadora reportó pérdidas sin proporcionar una explicación sobre este comportamiento, que es contrario a la lógica comercial, misma que supone que en la venta de un producto se debe obtener una ganancia. Por lo anterior, la Secretaría no contó con información que le permitiera determinar el margen de utilidad con base en la información de la productora exportadora, que reflejara el comportamiento de este concepto en el periodo investigado.
3) Determinación
239. La Secretaría determina que no contó con elementos suficientes que le permitieran calcular los costos de producción y, por consiguiente, el valor normal, a partir de la opción de valor reconstruido. En consecuencia, en esta etapa de la investigación, el valor normal para la exportadora PT Great corresponderá a los hechos de los que la Secretaría tenga conocimiento, siendo en este caso la información aportada por las Solicitantes.
ii. Productos Santa Mónica y Sabormex
1) Precios internos
240. Las Solicitantes indicaron que la información disponible de precios de piña en almíbar en el mercado interno de Indonesia es limitada, debido a que los productores de la mercancía objeto de investigación resguardan con gran reserva la información de ventas correspondiente a su mercado interno, al haber sido investigados por discriminación de precios en países como la Mancomunidad de Australia, los Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, y la Unión Europea, tal como se describió en el punto 65 de la Resolución de Inicio.
241. A fin de conseguir información de precios en el mercado interno de Indonesia, las Solicitantes manifestaron que hicieron esfuerzos razonablemente a su alcance, que consistieron en búsquedas de información en revistas especializadas en Internet, a través de información publicada por el Gobierno, empresas productoras y organizaciones educativas, sin lograr resultados positivos.
242. Como se describe en los puntos 67 a 69 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes señalaron que, al no poder obtener precios de venta en el mercado interno de Indonesia, realizaron búsquedas en Internet empleando criterios relacionados con el producto objeto de investigación, sin encontrar información relevante para el análisis, por ello contrataron a las empresas SIS International Research e Index Box, Inc., en adelante Index Box, para la elaboración de un estudio de mercado en dicho país.
243. Presentaron las comunicaciones vía correo electrónico con SIS International Research y la página de Internet https://www.sisinternational.com/about-sis-international-research/ en la que se encuentra su perfil.
244. Como se describe en los puntos 70 y 71 de la Resolución de Inicio, la Secretaría revisó los correos electrónicos mediante los cuales las Solicitantes pidieron a la empresa consultora SIS International Research la elaboración del estudio de precios de piña en almíbar para Indonesia, y observó que las características solicitadas para su elaboración, incluyen diferentes presentaciones y canales de distribución, precios a nivel ex fábrica y, en caso de que no estuvieran a dicho nivel, la información para realizar los ajustes necesarios, y que se refirieran a cantidades preferentemente por contenedor. Asimismo, solicitó las listas de precios, cotizaciones o publicaciones oficiales. La Secretaría observó que se trata de una empresa de servicios integrales de consultoría estratégica e investigación de mercados a escala mundial con experiencia en el sector.
245. Con base en la información del Estudio de precios SIS, la Secretaría identificó lo siguiente:
a. Dicho Estudio señala que las estrategias utilizadas para la obtención de información consistieron en entrevistas y solicitud de cotizaciones con diferentes productores y distribuidores.
b. Proporciona listas de precios y cotizaciones obtenidas de empresas establecidas en cada uno de los países investigados.
c. Considera que la industria es cautelosa y que los productores en Indonesia mostraron un nivel significativo de reticencia a compartir información. Asimismo, se describe el envío de correos electrónicos tratando de concertar citas para entrevistas y por ende cotizaciones de precios. Sin embargo, el nivel de respuesta fue bajo y algunas solicitudes de entrevistas rechazadas a menos de contar con registros de Gobiernos locales.
246. Asimismo, las Solicitantes presentaron un correo electrónico mediante el cual SIS International Research indicó que no puede proporcionar el sustento probatorio con dicha petición, ya que los proveedores, así como las agencias de investigación contactadas para dicho fin, eliminan la información de sus servidores al pasar unos meses.
247. En relación con el estudio solicitado a la empresa IndexBox, en adelante Estudio de precios IndexBox, las Solicitantes indicaron que pidieron a la empresa obtener precios del producto objeto de investigación en el mercado interno de Indonesia. El informe proporcionado contiene las tendencias del mercado por país, consumo, producción y evolución de precios, así como el comercio mundial, es decir, importaciones y exportaciones. Sin embargo, no cumplió con el objetivo, ya que incluía información de productos distintos al investigado.
248. La Secretaría revisó el perfil de IndexBox en la página de Internet https://www.indexbox.io/, contenida en el informe presentado y observó que se trata de una empresa especializada en brindar servicio de análisis de datos, investigación de mercado e inteligencia empresarial a través de una plataforma de inteligencia de mercado. Identificó que, para garantizar la confiabilidad de sus análisis, IndexBox aplica criterios de selección y filtrado de datos, ya que incluso los datos de las fuentes más confiables frecuentemente contienen distorsiones u omisiones.
249. En el Estudio de precios IndexBox, la Secretaría encontró que:
a. La recopilación de datos se realiza con información obtenida de fuentes oficiales como la Organización de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, sitios de asociaciones industriales y bases de datos comerciales que contienen datos de empresas.
b. El Estudio desarrolla el análisis de la industria, que incluye al producto objeto de investigación, empleando los datos en la elaboración de pronósticos, tamaños y tendencias, que permiten tener un contexto del comportamiento de la industria a nivel general.
c. Presenta tablas y figuras de temas relacionados con la industria, que contienen datos recientes, considerando a 2022 como el último año de referencia.
d. Proporciona un listado de principales productores del producto objeto de investigación por país.
e. El reporte de precios de ventas internas de la piña objeto de investigación originaria de los países investigados, vigentes en el periodo 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024, no forma parte del análisis.
250. Tal como se describió el punto 78 de la Resolución de Inicio, respecto del Estudio de precios IndexBox, la Secretaría realizó una búsqueda en Internet y validó los perfiles de las empresas productoras que señala el estudio. Precisó que este tiene como objetivo informar la condición de la industria del producto objeto de investigación a nivel internacional y las tendencias de los precios en el mercado internacional, que sitúan a Indonesia, como uno de los principales exportadores a nivel mundial de las piñas en almíbar.
251. Respecto del cálculo de valor normal, las Solicitantes proporcionaron referencias de precios internos en el mercado de Indonesia, que se conformaron por listas de precios, cotizaciones y una factura proforma, obtenidas por la empresa consultora para la elaboración del Estudio de precios SIS.
252. Señalaron que las referencias proporcionadas constituyen una base razonable para determinar el valor normal, toda vez que provienen de una fuente independiente y directamente de principales productores o de sus principales distribuidores en el país objeto de investigación, además de que se refieren a cantidades relevantes.
253. A partir de la información proporcionada, la Secretaría destaca lo siguiente:
a. Son referencias de precios para las piñas en almíbar de facturas proforma y una lista de precios, emitida por una empresa productora establecida en Indonesia, fijados en el periodo objeto de investigación.
b. Son precios registrados por una empresa productora, cotizados en el periodo objeto de investigación.
c. Son referencias de precios emitidas por una empresa comercializadora que importa y exporta mercancía investigada, que no permiten tener certeza del origen de las piñas enlatadas.
d. Las cotizaciones emitidas por empresas productoras y distribuidoras del producto objeto de investigación en el mercado interno de Indonesia, no reportaron el periodo de vigencia o fecha de emisión de los precios.
254. Tal como se describió en el punto 103 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consultó las páginas de Internet de las empresas que expidieron los precios que estuvieron vigentes en el periodo investigado, y las relacionadas con el producto objeto de investigación, observando lo siguiente:
a. En cuanto a la empresa, de la cual se obtuvieron referencias de precios:
i. Trabaja con comunidades y agricultores locales para la producción de productos de piña fresca y procesada, ya que su establecimiento se encuentra en una de las mayores zonas de cultivo de piña.
ii. Produce, comercializa y distribuye sus propios productos a través de canales directos (productor-cliente) e indirectos como tiendas de regalo, panaderías, comercios y tiendas turísticas.
iii. La empresa se sitúa en un distrito localizado en una de las mayores zonas de cultivo de piña del país.
iv. Su principal producto de elaboración y venta es la piña en almíbar.
v. En periodos vacacionales, la demanda de sus productos aumenta y la industria aumenta el volumen de su producción.
vi. La empresa tiene un rango de entre 51 y 100 empleados.
vii. Sus ingresos por ventas anuales de fruta enlatada son de 500,000 a 1 millón de dólares.
viii. Cuenta con ventas en línea en las principales plataformas de comercio de Indonesia.
b. En cuanto a la empresa de la cual obtuvieron precios a través de facturas proforma y una lista de precios:
i. Es una empresa registrada en el Ministerio de Comercio de Indonesia.
ii. Ofrece varios tipos de productos entre los que se encuentra el producto objeto de investigación, incluyendo frutas, verduras y pescado enlatados.
iii. La empresa publica en su página de Internet el detalle del producto objeto de investigación (algunos datos disponibles son los relacionados con el origen de la mercancía, peso de las presentaciones y peso bruto por caja).
iv. La marca bajo la cual se comercializa el producto objeto de investigación es reconocida en Indonesia, ya que abastece alimentos procesados a hoteles, restaurantes y otros servicios de alimentación en toda Indonesia.
v. La empresa tiene presencia en el mercado internacional, incluyendo China, Taiwán y una potencial expansión de mercado en Oriente Medio.
255. Con base en lo anterior, la Secretaría considera que las referencias de precios vigentes en el periodo investigado fueron emitidas por empresas establecidas en Indonesia y se enfocan a atender a canales de venta y sectores industriales de importancia en dicho mercado. Lo anterior, permitió a la Secretaría observar que las empresas cuentan con una presencia considerable en dicho mercado.
256. Particularmente, para las cotizaciones del producto objeto de investigación en diferentes presentaciones, la Secretaría considera que el volumen en el reporte de los precios es razonable y permite una comparación válida para efectos del cálculo de valor normal.
257. De conformidad con el artículo 51 del RLCE, para efectos del cálculo del valor normal, la Secretaría utilizó referencias netas de descuentos, cuando el precio por pagar y el descuento directamente relacionado fueron reportados en la constancia documental respectiva.
a) Ajustes al valor normal
258. Las Solicitantes propusieron ajustar las referencias de valor normal por concepto de cargas impositivas, utilidad del distribuidor, flete de la bodega del productor a la bodega del distribuidor y por descuentos.
259. Al respecto, la Secretaría revisó los soportes probatorios y observó que provienen de empresas productoras y no incluyen en el reporte de los precios cargas impositivas. La Secretaría analizó la información de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53, 54 y 57 del RLCE y derivado de lo ya señalado, para efectos del presente procedimiento se concluye que no es procedente la aplicación de los ajustes por cargas impositivas, utilidad del distribuidor, y flete de la bodega del productor a la bodega del distribuidor. Para el caso del ajuste por descuentos, este no fue considerado, ya que las referencias de precios presentaron el detalle de cobranza y para efectos del cálculo de valor normal se utilizaron los precios netos de descuentos.
260. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional, o pruebas tendientes a desvirtuar lo señalado en la Resolución de Inicio.
b) Determinación
261. De conformidad con los artículos 31 y 36 de la LCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo, a partir de las referencias de precios en el mercado interno de Indonesia aportada por las Solicitantes, las cuales no correspondía ajustar toda vez que son de empresas productoras y no se observó que en ellas se incluyeran alguna condición específica que diera lugar a aplicar ajustes. Lo anterior con la finalidad de analizar si se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales.
2) Operaciones comerciales normales
262. Las Solicitantes indicaron que las referencias de precios proporcionadas no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, ya que se encontraron por debajo del "valor reconstruido". Indicaron que, debido a que no tuvieron acceso a la información de costos de los productores en Indonesia, para calcular el valor reconstruido, propusieron utilizar su propia estructura de costos ya que el proceso productivo es el mismo.
263. Al respecto, la Secretaría considera que, para validar la afirmación de las Solicitantes y estar en posibilidad de determinar si las referencias de precios ajustadas permiten una comparación válida para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios, dichas referencias deben cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en la fabricación de la piña en almíbar en el periodo investigado, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 40 del RLCE.
264. La Secretaría comparó las referencias de precios y el costo de producción. La información de costos se describe en los puntos del 304 al 331 de la presente Resolución.
3) Determinación
265. La Secretaría considera que las referencias de precios en el mercado interno de Indonesia permiten recuperar los costos y gastos generales incurridos en la producción, por lo que son una base razonable para calcular el valor normal vía precios internos, de conformidad con los artículos 2.1, 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 42 del RLCE.
b. Filipinas y Tailandia
i. Precios en el mercado interno
266. Las Solicitantes indicaron que la información disponible de precios de piña en almíbar en el mercado interno de Filipinas y Tailandia es limitada, debido a que los productores de la mercancía objeto de investigación resguardan con gran reserva la información de ventas correspondiente a su mercado interno, ya que han sido investigados por discriminación de precios en la Mancomunidad de Australia, los Estados Unidos, y la Unión Europea, tal como se describió en el punto 65 de la Resolución de Inicio.
267. A fin de conseguir información de precios en el mercado interno de cada uno de los países investigados, las Solicitantes manifestaron que hicieron esfuerzos razonablemente a su alcance, que consistieron en búsquedas de información en revistas especializadas, en Internet, a través de información publicada por los Gobiernos, empresas productoras y organizaciones educativas, sin lograr resultados positivos.
268. Como se describió en los puntos 67 a 69 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes señalaron que, al no poder obtener precios de venta en los mercados internos, realizaron búsquedas en Internet empleando criterios relacionados con el producto objeto de investigación, sin encontrar información relevante para el análisis, por ello contrataron a las empresas SIS International Research e Index Box, para la elaboración de estudios de precios en Filipinas y Tailandia. Presentaron las comunicaciones vía correo electrónico con SIS International Research y la página de Internet https://www.sisinternational.com/about-sis-international-research/ en la que se encuentra su perfil.
269. Como se describe en los puntos 70 y 71 de la Resolución de Inicio, la Secretaría revisó los correos electrónicos mediante los cuales las Solicitantes pidieron a la empresa consultora SIS International Research la elaboración del estudio de precios de piña en almíbar para Filipinas y Tailandia. Observó que las características solicitadas para su elaboración incluyen diferentes presentaciones y canales de distribución, precios a nivel ex fábrica y, en caso de que no estuvieran a dicho nivel, la información para realizar los ajustes necesarios, y que se refirieran a cantidades preferentemente por contenedor. Asimismo, solicitó las listas de precios o cotizaciones o publicaciones oficiales. La Secretaría observó que se trata de una empresa de servicios integrales de consultoría estratégica e investigación de mercados a escala mundial con experiencia en el sector.
270. Con base en la información del Estudio de precios SIS, la Secretaría identificó lo siguiente:
a. El Estudio señala que las estrategias utilizadas para la obtención de información consistieron en entrevistas y solicitud de cotizaciones con diferentes productores y distribuidores.
b. Proporciona listas de precios y cotizaciones obtenidas de empresas establecidas en cada uno de los países investigados.
c. Particularmente, para el caso de Filipinas, reporta los resultados obtenidos de las entrevistas aplicadas, de las cuales se obtuvieron datos específicos de la industria investigada, por ejemplo, el margen de beneficio.
d. Considera que la industria es cautelosa y que los productores en Filipinas y Tailandia mostraron un nivel significativo de reticencia a compartir información. Asimismo, se describe el envío de correos electrónicos tratando de concertar citas para entrevistas y, por ende, cotizaciones de precios. Sin embargo, el nivel de respuesta fue bajo y algunas solicitudes de entrevistas rechazadas a menos de contar con registros de Gobiernos locales.
271. Asimismo, las Solicitantes presentaron un correo electrónico mediante el cual SIS International
Research indicó que no pueden proporcionar el sustento probatorio, ya que los proveedores, así como las agencias de investigación contactadas para dicho fin, eliminan la información de sus servidores al pasar unos meses.
272. En relación con el estudio solicitado a la empresa IndexBox, en adelante Estudio de precios IndexBox, las Solicitantes indicaron que pidieron a la empresa obtener precios del producto objeto de investigación en el mercado interno de Filipinas y Tailandia. El informe proporcionado contiene las tendencias del mercado por país, consumo, producción y evolución de precios, así como el comercio mundial, es decir, importaciones y exportaciones. Sin embargo, no cumplió con el objetivo, ya que incluía información de productos distintos al investigado.
273. La Secretaría revisó el perfil de IndexBox en la página de Internet https://www.indexbox.io/, contenida en el informe presentado y observó que se trata de una empresa especializada en brindar servicio de análisis de datos, investigación de mercado e inteligencia empresarial a través de una plataforma de inteligencia de mercado. Identificó que, para garantizar la confiabilidad de sus análisis, IndexBox aplica criterios de selección y filtrado de datos, ya que incluso los datos de las fuentes más confiables frecuentemente contienen distorsiones u omisiones.
274. En el Estudio de precios IndexBox, la Secretaría encontró que:
a. La recopilación de datos se realiza con información obtenida de fuentes oficiales como la Organización de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, sitios de asociaciones industriales y bases de datos comerciales que contienen datos de empresas.
b. El Estudio desarrolla el análisis de la industria, que incluye al producto objeto de investigación, empleando los datos en la elaboración de pronósticos, tamaños, tendencias, que permiten tener un contexto del comportamiento de la industria a nivel general.
c. Presenta tablas y figuras de temas relacionados con la industria, que contienen datos recientes, considerando el año 2022 como el último de referencia.
d. Proporciona un listado de principales productores del producto objeto de investigación por país.
e. El reporte de precios de ventas internas de la piña objeto de investigación originaria de los países investigados, vigentes en el periodo 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024, no forma parte del análisis.
275. Tal como se describió el punto 78 de la Resolución de Inicio, respecto del Estudio de precios IndexBox, la Secretaría realizó una búsqueda en Internet y validó los perfiles de las empresas productoras establecidas. Precisó que el estudio tiene como objetivo informar la condición de la industria del producto objeto de investigación a nivel internacional y las tendencias de los precios en el mercado internacional, que sitúan a Filipinas y Tailandia, como principales exportadores a nivel mundial de las piñas en almíbar.
1) Filipinas
276. Respecto del cálculo del valor normal, las Solicitantes proporcionaron referencias de precios que obtuvieron de listas de precios y cotizaciones que forman parte del Estudio de precios SIS. Indicaron que las mismas corresponden a precios al público mayorista, minorista, distribuidores e intermediarios, entre otros.
277. Señalaron que las referencias proporcionadas constituyen una base razonable para determinar el valor normal, toda vez que provienen de una fuente independiente de las Solicitantes y directamente de principales productores o de sus principales distribuidores en el país objeto de investigación, además de que se refieren a cantidades relevantes.
278. A partir de las pruebas proporcionadas por las Solicitantes, la Secretaría identificó lo siguiente:
a. Precios obtenidos de la aplicación de entrevistas realizadas a una empresa distribuidora establecida en Filipinas, y que corresponden al producto objeto de investigación, para lo cual la Secretaría no pudo identificar la vigencia ni los términos y condiciones de venta.
b. Cotizaciones y listas de precios emitidas por empresas distribuidoras de piñas enlatadas que se establecieron en el periodo investigado.
279. A partir de las referencias de precios de piñas en almíbar, vigentes en el periodo investigado, la Secretaría consultó las páginas de Internet de las empresas, y las relacionadas con el producto objeto de investigación, observando lo siguiente:
a. En el mercado de Filipinas, las empresas venden las piñas en almíbar objeto de investigación bajo una misma marca comercial. La Secretaría observó que dichas distribuidoras proporcionan catálogos de producto donde se identifica, entre otros datos, la marca y las diversas presentaciones de piñas en almíbar para su venta.
b. El producto objeto de investigación bajo su distribución corresponde a una marca que cuenta con una
fábrica de conservas localizadas en Filipinas, que puede procesar hasta 110 toneladas de fruta por hora, fabrica más de un millón de latas al día, y opera la planta de envasado de piña más grande y moderna del mundo.
c. Son empresas distribuidoras y sub distribuidoras de alimentos locales, y otros bienes de consumo orientados a la industria de servicios de alimentos, incluyendo restaurantes, cafés, hoteles, panaderías, tiendas de conveniencia, supermercados, entre otros.
d. Abastecen los mercados de consumo y el mercado industrial, que incluye servicios de alimentación, servicios a los distribuidores y a los comerciantes de servicios de alimentación.
280. Por lo expuesto, la Secretaría consideró que las referencias de precios vigentes en el periodo investigado fueron emitidas por empresas establecidas en Filipinas, que distribuyen una marca de producto fabricado en ese país que tiene una gran capacidad de procesamiento, y que se enfocan a atender a canales de venta y sectores industriales de importancia en el mercado de Filipinas. Lo anterior permite observar que las empresas cuentan con una participación considerable en dicho mercado.
281. Particularmente, para las cotizaciones del producto objeto de investigación en diferentes presentaciones, la Secretaría consideró que el volumen mencionado en el reporte de los precios es razonable y permitió una comparación válida para efectos del cálculo de valor normal.
282. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información ni pruebas tendientes a desvirtuar el análisis que realizó en la etapa inicial de la investigación.
a) Ajustes al valor normal
283. A fin de realizar una correcta comparación, las Solicitantes propusieron ajustar las referencias de valor normal por concepto de cargas impositivas, utilidad del distribuidor, flete de la bodega del productor a la bodega del distribuidor, flete del distribuidor al consumidor y descuentos.
284. Específicamente para la cotización de precios vigente en el periodo, señalaron que en el documento se incluyó la leyenda "free delivery", por lo que dichas referencias de precios fueron ajustadas por concepto de flete terrestre del distribuidor al consumidor final.
285. La Secretaría observó que las referencias emitidas por las empresas distribuidoras no reportan las condiciones de venta que las Solicitantes consideraron para las propuestas de los ajustes a los precios (por ejemplo, la presencia de gastos por fletes), excepto por las cargas impositivas en las que así lo indicaron las empresas en el registro de los precios.
286. Respecto de los ajustes y metodología de estimación propuestos para ajustar las referencias de precios en el mercado de Filipinas, para efectos del cálculo del valor normal, la Secretaría analizó la información de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53, 54 y 57 del RLCE. Sin embargo, derivado de lo señalado en el punto inmediato anterior, para efectos del presente procedimiento se concluye que no es procedente la aplicación de los ajustes por descuentos y el flete de la bodega del productor a la bodega del distribuidor, debido a que estos conceptos no se incluyen en el reporte de los precios.
287. Particularmente para el ajuste propuesto por flete terrestre del distribuidor al consumidor final, la Secretaría considera que la leyenda "free delivery" corresponde a un servicio gratuito proporcionado por dicha empresa, por lo que no forma parte del precio, aunque es incidental a venta. Por esa razón, se considera que este ajuste no es procedente para efectos del cálculo del valor normal.
(i) Cargas impositivas
288. Las Solicitantes indicaron que la información de precios incluye cargas impositivas, específicamente el impuesto al valor agregado.
289. Al respecto, la Secretaría revisó los soportes probatorios y observó que señalan que los precios incluyen el impuesto al valor agregado. Esta carga impositiva se corroboró con la información que obtuvo la consultora a través de entrevistas que forman parte del Estudio de precios SIS, por lo que, para efectos del cálculo del valor normal, la Secretaría aplicó el ajuste correspondiente ya que es una condición de venta observada en los precios.
(ii) Utilidad del distribuidor
290. Las Solicitantes proporcionaron información del margen de utilidad de Filipinas, el cual fue obtenido de las entrevistas realizadas por la empresa consultora en dicho país y que forma parte del Estudio de precios SIS. Como prueba de lo anterior, presentaron las declaraciones de uno de los colaboradores de las empresas distribuidoras de piñas enlatadas en el mercado de Filipinas. Señalaron que no cuentan con alguna otra información que permita calcular el monto de este ajuste.
291. Con base en lo anterior, la Secretaría corroboró el perfil de las empresas y la existencia de la declaración del colaborador respecto de los márgenes de utilidad existentes para el producto objeto de investigación, por lo que procedió a utilizar dicha información para aplicar el ajuste por utilidad considerando la metodología propuesta por las Solicitantes.
(iii) Determinación
292. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31 y 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo a partir de las referencias de precios en el mercado interno de Filipinas y lo ajustó por concepto de cargas impositivas y utilidad del distribuidor a partir de lo observado en las pruebas documentales. Lo anterior con la finalidad de analizar si estos precios se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales.
ii. Operaciones comerciales normales
293. Las Solicitantes indicaron que las referencias de precios proporcionadas no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, ya que se encontraron por debajo del "valor reconstruido". Las Solicitantes indicaron que, debido a que no tuvieron acceso a la información de costos de los productores en Filipinas, para calcular el valor reconstruido, propusieron utilizar su propia estructura de costos, ya que el proceso productivo es el mismo.
294. Al respecto, la Secretaría considera que, para validar la afirmación de las Solicitantes y estar en posibilidad de determinar si las referencias de precios ajustadas permiten una comparación válida para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios, dichas referencias deben cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en la fabricación de las piñas en almíbar en el periodo investigado, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 40 del RLCE la Secretaría comparó las referencias de precios y el costo de producción. La información de costos se describe en la sección correspondiente a valor reconstruido.
a) Determinación
295. Las referencias de precios en el mercado interno de Filipinas permiten recuperar los costos y gastos generales incurridos en la producción, por lo que son una base razonable para calcular el valor normal vía precios internos y los ajustes al valor normal señalados en el punto 292 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1, 2.2, 2.2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31, 32 y 36 de la LCE y 42 del RLCE
2) Tailandia
296. Las Solicitantes proporcionaron referencias de precios a nivel ex fábrica reportadas por una empresa productora de piña en almíbar que obtuvieron del Estudio de precios SIS.
297. Señalaron que las referencias proporcionadas constituyen una base razonable para determinar el valor normal, toda vez que provienen de una fuente independiente de las Solicitantes y de una empresa fabricante en el país objeto de investigación, además de que se refieren a cantidades relevantes.
298. La Secretaría observó que el soporte probatorio contiene información del producto objeto de investigación, de una empresa productora ubicada al sur de Tailandia, donde se encuentra la plantación más grande de piña de este país. Cuenta con productos elaborados para marcas propias o de clientes, tiene 16 líneas de montaje y una capacidad de producción de piña en almíbar de 4 millones cajas por año. Sin embargo, la referencia de precios no reporta el periodo de vigencia o fecha de consulta.
299. Asimismo, identificó que la empresa consultora SIS International Research proporcionó referencias de precios relacionados con el producto objeto de investigación que obtuvo de plataformas de comercio electrónico. Sin embargo, la Secretaría no contó con los elementos suficientes para realizar el análisis de valor normal con base en precios internos.
300. Como se describe en el punto 116 de la Resolución de Inicio, a partir de lo descrito y de las especificaciones señaladas por las Solicitantes a la consultora para la elaboración del Estudio de precios SIS para Filipinas, Indonesia y Tailandia, la Secretaría considera que las Solicitantes realizaron esfuerzos considerables con fin de obtener referencias de precios en el mercado interno de Tailandia. Sin embargo, el nivel de respuesta dado por la consultora no permitió identificar ciertas variables para calcular el valor normal a partir de referencias de precios en el mercado interno.
301. Cabe señalar que las Solicitantes mantuvieron una comunicación constante con la consultora para que proporcionara información o datos pertinentes para responder al formulario oficial y a la prevención elaborada por la Secretaría. Ante esta situación, la Secretaría considera que, si bien, las constancias probatorias no permiten calcular el valor normal con base en los precios internos de Tailandia, las Solicitantes procedieron en toda la medida de sus posibilidades para tratar de proporcionar la información suficiente a su alcance que permitiera calcular el valor normal con base en los precios internos, aun cuando existen evidentes dificultades para obtenerla.
a) Determinación
302. La Secretaría considera que, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE, y 40 y 42 del RLCE, es procedente estimar el valor normal a través del valor reconstruido propuesto por las Solicitantes.
303. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con elementos o pruebas tendientes a desvirtuar el análisis realizado en la etapa inicial.
iii. Valor reconstruido
a) Costos de producción para los países investigados
304. Las Solicitantes indicaron que, debido a que no tuvieron acceso a la información de costos de los productores en Tailandia, utilizaron su propia estructura de costos, ya que el proceso productivo es el mismo, por lo que la estructura de costos debe ser la misma.
305. Como se describe en los puntos 120 y 121 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes aclararon que durante el proceso de producción pueden utilizarse distintas formas de medición en el proceso de producción, ya que la cantidad en kilos de fruta fresca que ingresan a la línea es mayor a la cantidad de kilos de piña en almíbar drenada que se obtienen. Por lo anterior, con base en su propia información compararon la cantidad de piña que ingresaron a la línea de producción contra el total de producción drenada, con lo que obtuvieron el rendimiento para el periodo investigado.
306. Las Solicitantes proporcionaron información del precio promedio de adquisición de la fruta fresca para cada uno de los países objeto de investigación e indicaron que el precio corresponde al que el agricultor puede vender la fruta fresca en su finca. Precisaron que si bien, de la información proporcionada no se desprende que los precios sean para venta en el mercado interno o de exportación, consideraron que los agricultores usualmente no venden en el mercado de exportación.
307. En relación con el precio de piña fresca obtenido para cada país investigado, tal como se describe en el punto 123 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes proporcionaron información de los países investigados para la piña fresca, como se resume a continuación: para Indonesia, presentaron precios de la piña fresca, obtenidos del Sistema de Información de Mercado del Departamento de Agricultura y Plantaciones de la Provincia de Java Central; para Filipinas, exhibieron una consulta realizada a OpenSTAT y, para Tailandia proporcionaron las "Estadísticas Agrícolas de Tailandia" de la Oficina de Economía Agrícola del Gobierno.
308. La Secretaría validó la información de precios para piña fresca para cada uno de los países investigados, a partir del soporte probatorio, incluidas las páginas de Internet presentadas por las Solicitantes, por lo que la Secretaría consideró procedente utilizar dicha información.
309. Para obtener el monto del costo por bote o lata, señalaron que les fue imposible obtener dicho dato por país investigado. Por lo anterior, para efectos del cálculo utilizaron información de China, lo cual consideran aplicable, toda vez que estos pueden considerarse un commodity, además de que Tailandia, Filipinas, Indonesia y China pertenecen a la región de Asia.
310. A partir de lo descrito en el punto 126 de la Resolución de Inicio, con base en las referencias de precios por tipo de presentación bote o latas obtenidas de la página de Internet https://www.1688.com, calcularon un monto unitario en dólares por kilogramo neto, para llevar los precios al periodo investigado, ajustaron por inflación en China, obtenida de la plataforma Statista y el tipo de cambio de yuanes a dólares publicado por iftp.chinamoney.com.cn/english/bmkcpr/.
311. Las Solicitantes manifestaron que las referencias de precios obtenidas para los botes o latas se tratan de precios en la bodega del vendedor, los cuales deben ser trasladados a la bodega del productor, por lo que deben ser ajustados por concepto de flete, lo que beneficia a los exportadores porque disminuye el valor reconstruido.
312. Para la información proporcionada para el monto de los botes empleados en las estimaciones de los costos de producción de las piñas enlatadas, la Secretaría señala que, en la respuesta al formulario, las Solicitantes no proporcionaron las constancias en las cuales se observe el comportamiento de los precios de los botes como un commodity.
313. Por otra parte, considera que, al contar con una estructura de costos de producción para la piña en almíbar, vigente en el periodo abril de 2023 a marzo de 2024, en la cual se puede observar la participación de las latas, y que pertenece a las Solicitantes, es viable utilizar información propia de las empresas productoras, ya que cuenta con un proceso de producción similar al de los países objeto de investigación, corresponde a cifras efectivamente realizadas y al insumo empleado directamente en la fabricación del producto objeto de investigación.
314. La Secretaría revisó las pruebas proporcionadas por las Solicitantes, consistentes en facturas de compra de botes para las diferentes presentaciones de ambas empresas, las cuales se encuentran dentro del periodo objeto de investigación y corresponden a las latas de las diferentes presentaciones. La Secretaría validó la información y obtuvo el monto a partir del promedio para cada una de las presentaciones.
315. Las Solicitantes manifestaron, en relación con los costos de etiquetas, charola de cartón y otros empaques que, ante la escasa participación de estos elementos en el valor reconstruido, así como la falta de información de dichos costos, decidieron utilizar su propia información que proviene de su sistema contable. Particularmente, Sabormex aportó el soporte probatorio correspondiente, mismo que fue validado por la Secretaría, por lo que consideró los costos reportados por estos conceptos.
316. Para el costo de las etiquetas y las charolas, las Solicitantes consideraron el promedio del costo unitario de dichos elementos de cada una de las empresas. En cuanto a los otros empaques, estos incluyen plásticos, placa de cartón y adhesivos y corresponden a la parte proporcional para una caja de materiales que se utilizan para el armado de una tarima, por lo que este costo se obtuvo de dividir lo correspondiente a "otros empaques" entre el contenido neto de la caja de acuerdo con la presentación.
317. En relación con el azúcar, las Solicitantes indicaron que, para determinar los kilogramos de azúcar que se requieren para fabricar una caja de cada presentación, es decir 800 gramos y 3 kilogramos, utilizaron su propia información, con lo cual obtuvieron un factor promedio aplicable en el valor reconstruido.
318. La Secretaría revisó la información proporcionada por las Solicitantes, sin encontrar diferencias, por lo que empleó las cifras reportadas en el cálculo de la cantidad de azúcar.
319. Las Solicitantes indicaron que, una vez que determinaron la cantidad de kilogramos de azúcar que se requieren para fabricar una caja, obtuvieron los precios promedio de azúcar al mayoreo en el mercado interno de cada uno de los países investigados. Precisaron que, los precios obtenidos corresponden a los precios del azúcar puestos en la bodega del vendedor, por lo que deben ajustarse por concepto de flete a la planta de procesamiento, lo que indicaron, favorece a los exportadores porque disminuye el valor reconstruido.
320. En el caso específico de Indonesia, las Solicitantes proporcionaron información del Banco de Indonesia, que se encarga de publicar precios de determinados productos, entre ellos el azúcar. Manifestaron que únicamente consideraron el precio del azúcar granulado local. Proporcionaron la página de Internet https://www.bi.go.id/hargapangan/Home, a través de la cual obtuvieron los precios.
321. Las Solicitantes obtuvieron el precio del azúcar en Filipinas, a través del reporte de monitoreo de precios de la Administración Reguladora de Azúcar del Gobierno de Filipinas. En este caso, refirieron que solo utilizaron el precio del azúcar refinado, ya que permite que el color del almíbar sea lo más cristalino posible.
322. Presentaron el Informe Anual de Azúcar de Tailandia, elaborado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, USDA por las siglas en ingles de United States Department of Agriculture, así como la página de Internet https://www.thaipbs.or.th/news/content/333472.
323. En relación con la información presentada para cada uno de los países investigados, consistente en el precio promedio del azúcar, la Secretaría revisó la información y la vigencia para cada país, tal como se describe en los puntos 139, 140 y 141 de la Resolución de Inicio, a partir de consultas a las páginas de Internet proporcionadas por las Solicitantes y del análisis realizado al soporte documental proporcionados por las mismas.
324. Para determinar el monto correspondiente del azúcar dentro de la estructura de costos de cada país investigado, aplicó el factor promedio calculado descrito en el punto 133 de la Resolución de Inicio, y obtuvo los precios del azúcar de cada país conforme a las fuentes indicadas en los puntos 136 a 138 de la resolución mencionada.
325. El costo por caja de "otros ingredientes", "mano de obra enlatadora" y "gastos indirectos" se obtuvo del prorrateo del costo de las Solicitantes. Para sustentar su información proporcionaron las pruebas correspondientes.
326. Con base en lo anteriormente descrito, las Solicitantes obtuvieron el costo total de producción de la suma del costo de los conceptos de fruta fresca, bote, etiqueta, charola de cartón, otros empaques, azúcar, otros ingredientes, mano de obra enlatadora y gastos indirectos.
327. Respecto del cálculo del monto de los gastos generales para Filipinas, partieron de los Estados Financieros de Del Monte Pacific Limited de 2021, 2022 y 2023 como "gastos generales, administrativos y de distribución y venta" y obtuvieron el promedio para los tres años mencionados, el cual dividieron entre el promedio de los "ingresos" reportados en dichos estados financieros para los tres años referidos.
328. La Secretaría observó que Del Monte Pacific Limited es una empresa que comercializa frutas, verduras, tomates y las piñas objeto de investigación. Durante 2023 sus principales mercados de venta fueron los Estados Unidos y Filipinas, y cuenta con cadenas de suministro eficientes desde la producción hasta el mercado y la entrega de producto. Asimismo, la Secretaría corroboró en la página de Internet https://www.delmontepacific.com/corporate-governance/annual-cg-reports, se observa como último reporte los estados financieros a 2023.
329. Para el cálculo de los gastos generales, la Secretaría consideró la información financiera de esta empresa correspondiente a 2023, específicamente la relacionada con los ingresos por segmentos de productos y regiones. La categoría genérica incluye a la piña objeto de investigación vendida en la región de Asia, donde tiene gran presencia el mercado de Filipinas. Asimismo, esta categoría genérica cuenta con cifras que permiten establecer su participación en los conceptos que integran a los Estados de Resultados, por ejemplo, en los gastos generales.
330. En cuanto a los gastos generales para Indonesia y Tailandia, las Solicitantes estimaron el monto a partir de su propia información, para lo cual proporcionaron evidencia de su sistema contable.
331. De conformidad con el artículo 46, fracción IV del RLCE, la Secretaría consideró la participación de los gastos generales en los costos del producto objeto de investigación, como los gastos normalizados en términos del costo de venta, según las cifras reportadas en los estados financieros proporcionados por las Solicitantes.
b) Margen de utilidad para los países investigados
332. Las Solicitantes proporcionaron las metodologías y pruebas para el cálculo del monto de utilidad por país objeto de investigación.
333. Debido a que las referencias de precios en el mercado interno que proporcionaron las Solicitantes para Indonesia y Filipinas cubren el monto de costos de producción del producto objeto de investigación, tal como se señaló en los puntos 99 y 111 de la Resolución de Inicio, la Secretaría procederá a desarrollar la metodología, pruebas y análisis correspondientes al margen de utilidad antes de impuestos para Tailandia.
334. Las Solicitantes proporcionaron los Estados Financieros de Siam Food Products Public Company Limited de 2022, como "Resultados de las actividades operativas" las cuales se dividieron entre los ingresos de dicha empresa y obtuvieron un porcentaje que utilizaron para calcular la utilidad antes de impuestos.
335. Señalaron que consideraron los resultados operativos correspondientes a 2022, pues son los que mejor reflejan la utilidad que tienen los productores de piña en almíbar, ya que Siam Food Products Public Company Limited es una compañía que cuenta con un segmento de ventas relacionado con el sector de piña. Agregaron que, Siam Food será el fabricante, distribuidor y exportador de los productos del Negocio de Piña en lugar de QPP, que es la entidad que actualmente realiza esas tareas, a partir de agosto de 2022, por lo que proponen utilizar solo los resultados operativos del segmento de piña de 2022.
336. Explicaron que, si bien, estos no corresponden al periodo de investigación propuesto, no se consideraron los Estados Financieros del 2023 ya que, al ser una operación descontinuada a partir de agosto de 2022, pueden tener serias distorsiones. Consideraron que, para efectos del inicio de la investigación, los Estados Financieros de 2022 pueden tomarse como la mejor información disponible.
337. La Secretaría consideró el margen de utilidad y aceptó la metodología propuesta por las Solicitantes, de conformidad con lo señalado en el artículo 46, fracción XI del RLCE, ya que Siam Food presentó una situación coyuntural y empleó la información financiera de un periodo anterior, en la que se observó un comportamiento normalizado de las actividades de venta, costos y distribución de la mercancía investigada.
338. Para obtener el valor reconstruido de la mercancía investigada, la Secretaría sumó a los costos de producción los gastos generales más el margen de utilidad.
339. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional ni elementos tendientes a desvirtuar el análisis realizado en la etapa inicial.
c) Determinación
340. Con base en lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II de la LCE, y 40, párrafo tercero y 46 del RLCE, la Secretaría calculó el valor reconstruido de piña en almíbar enlatada en Tailandia, en dólares por kilogramo.
4. Margen de discriminación de precios
341. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y los párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación correspondiente al periodo investigado, con la información correspondiente a aquella proporcionada por las Solicitantes, y determinó que las importaciones de piña en almíbar se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. De 0.93 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Tailandia.
b. De 0.94 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Filipinas.
c. De 1.02 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Indonesia.
H. Análisis de daño y causalidad
342. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes presentaron, además de la que ella misma se allegó, a fin de determinar si las importaciones de piña en almíbar, originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a. El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b. La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
343. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que las Solicitantes proporcionaron, ya que constituyen la rama de producción nacional de piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 193 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 402 de la presente Resolución.
Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
| Periodo analizado |
| abril de 2021 - marzo de 2024 |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo investigado |
| abril de 2021 - marzo de 2022 | abril de 2022 - marzo de 2023 | abril de 2023 - marzo de 2024 |
344. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
345. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas existentes en el expediente administrativo del caso, para determinar si la piña en almíbar de producción nacional es similar al producto objeto de investigación.
346. En los puntos 162 a 178 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que la piña en almíbar de producción nacional es similar a la que se importa de Filipinas, Indonesia y Tailandia, en virtud de que tienen características físicas y composición química semejantes, se producen con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
347. En esta etapa de la investigación, salvo CMA, las empresas comparecientes no presentaron argumentos ni pruebas tendientes a desvirtuar esta determinación. Dicha empresa importadora cuestionó que la piña en almíbar ligero y con jugo clarificado sea similar a dichos productos importados de los países investigados. Argumentó que:
a. En la prueba del Laboratorio de Control de Calidad de la UDLAP no hay información ni explicaciones suficientes que permitan determinar que la piña en almíbar ligero y la piña con jugo clarificado sean similares en cuanto a composición química.
b. En la prueba de CIBA se observa una muestra con más de diez marcas y distintas presentaciones, que incluyen, además de piña en almíbar, piña en almíbar ligero y piña con jugo clarificado:
i. En el caso de piña con jugo clarificado se analizaron tres marcas: Del Monte, Santos y California Star.
ii. Tanto en las imágenes de las etiquetas de estas marcas como su búsqueda en Internet no se identificó el país de origen.
iii. Si bien, es cierto que mediante un gráfico se indica que las muestras son de los países investigados y de origen nacional, no es claro que para el caso de almíbar ligero y con jugo clarificado se incluyeran tanto producto nacional como importado.
348. Las Solicitantes replicaron que todas las piñas conservadas mediante un medio líquido de cobertura -independientemente de que este sea almíbar, almíbar ligero o jugo clarificado- son productos similares. Agregaron que no pretendieron o afirmaron que el análisis de similitud debiera realizarse por tipo de cobertura (almíbar), por lo que el estudio de laboratorio se enfocó en analizar si existía similitud entre todos ellos y no solo entre los que tuvieran el mismo tipo de cobertura.
349. En cuanto a los argumentos de la empresa CMA, la Secretaría considera que carecen de sustento. En efecto, la definición del producto objeto de investigación, establecida en los puntos 5 a 21 de la Resolución de Inicio, que se confirma en los puntos 3 a 24 de la presente Resolución, indica que el producto objeto de investigación es la piña preparada o conservada en un líquido de cobertura (jugo clarificado o jarabe).
350. El producto descrito en el punto inmediato anterior es el que se compara con el de producción nacional. Aunado a ello, la Secretaría no encuentra en el expediente administrativo del caso información y elementos que indiquen que la piña en almíbar o bien la piña en almíbar ligero y piña con jugo clarificado se preparen a partir de insumos y procesos diferentes o bien pudieran tener usos distintos. En consecuencia, la piña en almíbar ligero y piña con jugo clarificado, aun cuando pudieran tener diferencias en cuanto a composición química entre ellos y respecto de la piña en almíbar, no es un nivel de diferencias que los haga no similares a la piña en almíbar de producción nacional.
351. Las determinaciones descritas en los puntos anteriores, y la información que obra en el expediente administrativo, aportan elementos suficientes que permiten confirmar que la piña en almíbar originaria de Filipinas, Indonesia y Tailandia y la de fabricación nacional, son productos similares, ya que tienen características físicas y químicas semejantes, se elaboran con los mismos insumos y procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que permite a ambos productos cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, tal y como se señala a continuación.
a. Características
352. Las Solicitantes presentaron un cuadro con las características de la piña en almíbar de Filipinas, Indonesia y Tailandia, y de la que se produce nacionalmente. En dicho cuadro se observa que se denominan con el mismo nombre y tienen características físicas y químicas semejantes, las cuales se señalan en el punto 8 de la Resolución de Inicio, así como en el punto 6 de la presente Resolución.
353. Las Solicitantes presentaron los reportes de resultados del análisis que el CIBA y el Laboratorio de Control de Calidad de la UDLAP realizaron sobre muestras de piña en almíbar tanto de producción nacional como originaria de Filipinas, Indonesia y Tailandia, mismos que se indican en los puntos 7 y 9 de la Resolución de Inicio, así como en el punto 5 y 7 de la presente Resolución.
354. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes que le permiten confirmar que la piña en almíbar de producción nacional y el producto objeto de investigación originario de Filipinas, Indonesia y Tailandia presentan características físicas y químicas semejantes.
b. Proceso productivo
355. Las Solicitantes indicaron que el producto similar al que es objeto de investigación se produce a partir de piña fresca, jarabe compuesto por agua, azúcares y ácido cítrico. Otros insumos son la lata, etiqueta y caja. Asimismo, afirmaron que la producción de piña en almíbar que se produce en el mercado mexicano, tanto para las presentaciones de rebanadas como en trozos, se realiza, al igual que en Filipinas, Indonesia y Tailandia, mediante un proceso maduro que no ha tenido cambios significativos en las últimas décadas, el cual se efectúa mediante las etapas que se indican en el punto 15 de la Resolución de Inicio y 12 de la presente Resolución. Para sustentarlo, presentaron la descripción del proceso de producción y el diagrama de flujo de una de ellas.
356. De la revisión y análisis del diagrama de flujo y descripción del proceso de producción que las Solicitantes presentaron, la Secretaría constató que la piña en almíbar de producción nacional y la que se importa de Filipinas, Indonesia y Tailandia se elaboran a partir de los mismos insumos y mediante procesos de producción semejantes.
c. Normas
357. Productos Santa Mónica y Sabormex proporcionaron las normas NOM-002-SCFI-2011 "Productos preenvasados-Contenido neto-Tolerancias y métodos de verificación"; NMX-F-011-1983 "Alimentos, frutas y derivados. Piña en almíbar", y la norma internacional CODEX STAN 42-1981 para la piña en conserva, de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Asimismo, presentaron los estudios de laboratorio que el CIBA y el Laboratorio de Control de Calidad de la UDLAP realizaron de muestras de piña en almíbar originaria de Filipinas, Indonesia y Tailandia, así como de su producción.
358. La Secretaría observó que las normas NOM-002-SCFI-2011 y CODEX STAN 42-1981 aplican a la piña en almíbar de producción nacional, ya que el CIBA y el Laboratorio de Control de Calidad de la UDLAP consideraron los parámetros que dichas normas establecen para realizar los estudios de laboratorio que se indican en el punto inmediato anterior.
359. Destaca que el CIBA concluyó en su estudio de laboratorio de muestras de piña en almíbar que: "...independientemente del tipo, tamaño de envase, geometría de la fruta y lugar de procedencia, las muestras evaluadas cumplen con los requisitos de la norma internacional CODEX STAN 42-1981 y de la norma nacional NOM-051-SCFI/SSA1-2010 "Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria" que se complementa con otras normas nacionales, como la NOM-002-SCFI-2011.
360. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría constató que las normas nacionales NOM-002-SCFI-2011 y NMX-F-011-1983, así como la norma internacional CODEX STAN 42-1981 aplican a la piña en almíbar de producción nacional y la originaria de Filipinas, Indonesia y Tailandia.
d. Usos y funciones
361. Las Solicitantes manifestaron que, al igual que el producto objeto de investigación, la piña en almíbar de fabricación nacional se utiliza para el consumo humano directo y como insumo para la preparación de distintos alimentos, entre los que se encuentran postres, pizzas y ensaladas, así como aquellos que se elaboran en reposterías, restaurantes y hotelería.
362. De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo, la Secretaría tuvo elementos suficientes que le permiten confirmar que la piña en almíbar de producción nacional y la que es objeto de investigación tiene los mismos usos.
e. Consumidores y canales de distribución
363. Productos Santa Mónica y Sabormex indicaron que la piña en almíbar de producción nacional y la que se importa de Filipinas, Indonesia y Tailandia se distribuye principalmente a través de tiendas de autoservicio y de conveniencia, distribuidores -tanto mayoristas como minoristas- y clubes de precios, quienes las comercializan para el consumo humano directo, o bien a empresas de la industria de preparación de alimentos, como reposterías, cadenas de restaurantes y de hotelería. Afirmaron que algunos de sus clientes también realizaron importaciones durante el periodo analizado de piña en almíbar originaria de dichos países.
364. Para sustentarlo, proporcionaron los listados de sus ventas al mercado interno a sus principales clientes, en donde se identifica su giro comercial, así como una lista de sus clientes que importaron el producto objeto de investigación.
365. Al respecto, la Secretaría observó que en estos listados de clientes de las Solicitantes se encuentran tiendas de autoservicio y de conveniencia, así como distribuidores. Asimismo, de acuerdo con dichos listados y el de operaciones de importación del SIC-M, por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE, que se indica en el punto 205 de la Resolución de Inicio y punto 417 de la presente Resolución, la Secretaría constató que 22 clientes de las Solicitantes realizaron importaciones de piña en almíbar originaria de Filipinas, Indonesia y Tailandia, durante el periodo analizado. Estos resultados permiten confirmar que la piña en almíbar de producción nacional y la que se importa de dichos países se distribuyen a través de los mismos canales y tienen mercados y consumidores comunes, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
f. Determinación
366. A partir del análisis de los argumentos y la información que consta en el expediente administrativo, descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que la piña en almíbar de producción nacional es similar al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características físicas y químicas semejantes, se fabrican con los mismos insumos y procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, en términos de los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
367. Conforme a lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como los productores nacionales cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de piña en almíbar, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para establecer que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
368. Con base en el análisis y resultados descritos en los puntos 180 a 193 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que Productos Santa Mónica y Sabormex constituyen la rama de producción nacional de piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación, toda vez que en el periodo analizado y en el investigado representaron 74% y 73%, respectivamente, de la producción nacional de dicho producto. Adicionalmente, durante el periodo analizado, las Solicitantes no realizaron importaciones del producto objeto de investigación y no se contó con elementos que indicaran que se encuentran vinculadas con algún importador o exportador del mismo.
369. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras Cervantes Distributors, y V&K Pineapple, así como las importadoras Alceda, Calkins, IAO, Comercial de Carnes Frías, y CMA cuestionaron que las Solicitantes sean representativas de la producción nacional y constituyan la rama de la producción nacional.
370. Al respecto, Cervantes Distributors, V&K Pineapple, Alceda, Calkins, Ingredientes Alimenticios, Comercial de Carnes Frías y CMA, presentaron argumentos en su respuesta al requerimiento que la Secretaría le realizó, tendientes a cuestionar los volúmenes de producción y ventas nacionales de piña en almíbar que la CANAINCA proporcionó:
a. Alceda, Calkins, Ingredientes Alimenticios y V&K Pineapple esgrimieron que no deben considerarse, ya que, por una parte, la CANAINCA no es autoridad ni parte interesada, por lo que su participación en la presente investigación no está prevista en la legislación aplicable en la materia y, por otra, dicho organismo no explica cómo calculó dichos volúmenes, ya que afirmó que solo tiene información de volúmenes de producción y de ventas de piña en almíbar de Productos Santa Mónica y Sabormex.
b. Cervantes Distributors y Comercial de Carnes Frías indicaron que los volúmenes de producción y ventas, que la CANAINCA proporcionó, no cumplen con el requisito de pertinencia y están sesgados y, aun cuando dicha información sea la mejor disponible, no satisface el estándar previsto en la legislación en la materia.
c. CMA argumentó que, en la Resolución de Inicio, no se indica la metodología que la CANAINCA utilizó para calcularlos o estimarlos y, en consecuencia, tampoco la valoración objetiva de su pertinencia, considerando que dicho organismo se basó en su conocimiento del mercado para identificar a las empresas productoras nacionales de piña en almíbar, mientras que las Solicitantes no realizaron un esfuerzo para tal fin.
371. Adicionalmente, Alceda, Calkins, Ingredientes Alimenticios y V&K Pineapple esgrimieron que los volúmenes de producción y ventas nacionales de piña en almíbar que la CANAINCA proporcionó, son inconsistentes, debido a que:
a. La CANAINCA señala a Grupo Agroindustrial San Miguel como productora nacional de piña en almíbar y, por tanto, está considerada en el cálculo de los volúmenes de producción y ventas nacionales de este producto. Sin embargo, dicha empresa manifestó que durante el periodo analizado no produjo dicho producto.
b. De acuerdo con la base de datos de las ventas nacionales de frutas en almíbar en tiendas de autoservicio y mayoreo, que obtuvieron de agencias consultoras especializadas en análisis de mercados:
i. Las marcas del Grupo Santa Mónica no figuran en ventas.
ii. En 2024, La Costeña, S.A. de C.V., en adelante la Costeña, representó el 40.9% del total de las ventas nacionales de piña en almíbar en tiendas de autoservicio, mientras que Sabormex el 50.3%.
iii. Por tanto, no es creíble que las Solicitantes representaron el 74% de la producción nacional de piña en almíbar en el periodo analizado -73% en el periodo investigado-, considerando que el 26% restante se reparte entre 6 empresas productoras, una de las cuales representó una parte considerable de las ventas totales de piña en almíbar en 2024.
372. Por su parte, CMA indicó que tiene conocimiento que la empresa Campo Vivo es también productora nacional de piña enlatada y de marcas que corresponden a posibles productoras nacionales, tales como San Lázaro, Nuestro Campo y La Pasiega, lo cual podría cambiar la composición de la producción nacional.
373. En relación con la argumentación de Alceda, Calkins, Ingredientes Alimenticios y V&K Pineapple, las Solicitantes replicaron lo siguiente:
a. No existe impedimento alguno para ofrecer una prueba de una parte no interesada, como la CANAINCA, y tampoco para que la Secretaría la valore, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LCE.
b. La CANAINCA proporcionó información sobre volúmenes de producción y ventas nacionales y, por tanto, carece de veracidad que únicamente tiene información de dichos indicadores de Productos Santa Mónica y Sabormex.
c. La legislación de la materia no exige que se presente información de cada uno de los productores nacionales, lo cual, por una parte, responde al argumento de que la CANAINCA señala que no cuenta con cifras de los volúmenes de producción y ventas para cada uno del resto de las productoras nacionales y, por otra, no desacredita la información sobre los volúmenes de producción nacional.
374. Las Solicitantes agregaron que la información que presentaron Alceda, Calkins, Ingredientes Alimenticios y V&K Pineapple para desacreditar los datos de producción nacional de piña en almíbar que la
CANAINCA presentó, no es pertinente, ya que no se refiere al periodo investigado y no corresponde a volúmenes de producción, sino de ventas en ciertos canales de comercialización en el mercado nacional -tiendas de autoservicio y de mayoreo-, que no incluyen las correspondientes de marcas privadas, por ejemplo, Great Value de Walmart. Aunado a ello, dichas ventas presumiblemente contienen tanto mercancía similar de producción nacional como del producto objeto de investigación y del similar importado de orígenes distintos de Filipinas, Indonesia y Tailandia.
375. Respecto de los argumentos de Cervantes Distributors, Comercial de Carnes Frías y de CMA, las Solicitantes manifestaron que la solicitud de inicio de la investigación sí cuenta con pruebas sobre el volumen de producción nacional y de su representatividad, ya que la información que proporcionaron es fiable, pues proviene de la CANAINCA, una parte independiente. Aunado a ello, la Secretaría requirió información de volúmenes de producción a los productores nacionales no solicitantes y, si bien no dieron respuesta, esta situación no desmiente la información que la CANAINCA aportó.
376. Las Solicitantes manifestaron que, si las empresas Cervantes Distributors y Comercial de Carnes Frías, así como CMA, disponían de información para desacreditar la correspondiente de los volúmenes de producción nacional de piña en almíbar que la CANAINCA proporcionó, debieron presentarla y no solo alegar que tienen dudas de su validez.
377. En relación con los argumentos de las empresas importadoras y exportadoras que se indican en el punto 370 de la presente Resolución, la Secretaría aclara que el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping establece que la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre diversos aspectos, entre ellos, la identificación de la rama de producción nacional en cuyo nombre se haga la solicitud, por medio de una lista de todos los productores conocidos y, en la medida de lo posible, una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Asimismo, el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping requiere que la autoridad investigadora examine la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen iniciar una investigación.
378. De tal forma, el inicio de la investigación es una cuestión de suficiencia, y esta debe partir de un análisis de la pertinencia de las pruebas aportadas -es decir, si las pruebas corresponden a los hechos que se pretenden probar- y su exactitud, -es decir, en qué medida las pruebas arrojan certidumbre sobre los hechos que se quieren probar-. La exactitud es una cuestión de grado, donde el estándar en el inicio es uno de suficiencia, no uno de certeza absoluta. Sin embargo, a lo largo del procedimiento la información debe irse completando y mejorando, de modo que al final del procedimiento la autoridad pueda establecer con certeza la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre estos, o bien, concluirlo sin imponer cuotas compensatorias en caso de no poder hacerlo.
379. A partir de lo establecido en los dos puntos inmediatos anteriores, la Secretaría considera que los argumentos de las empresas importadoras y exportadoras para cuestionar la pertinencia de los volúmenes de producción y ventas nacionales de piña en almíbar que la CANAINCA proporcionó, son infundados, considerando que:
a. En el punto 180 de la Resolución de Inicio, Productos Santa Mónica y Sabormex señalaron las empresas que -según su conocimiento-, además de ellas, producen piña en almíbar en el mercado nacional. Asimismo, estimaron que en el periodo investigado representaron 75% de la producción nacional de piña en almíbar, situación que sustentaron con sus volúmenes de producción de dicho producto y la información que la CANAINCA aportó sobre los volúmenes de producción nacional, según refiere el punto 181 de dicha Resolución.
b. El punto 182 de la Resolución de Inicio refiere que la CANAINCA presentó una carta, del 29 de julio de 2024, donde se indican tanto los volúmenes de producción como las ventas al mercado interno de piña en almíbar de las Solicitantes, del resto de los productores y del total de la producción nacional, para los periodos abril de 2021-marzo de 2022, abril de 2022-marzo de 2023 y abril de 2023-marzo de 2024.
c. Con el fin de confirmar cuáles son las empresas productoras nacionales y tener mayor certidumbre sobre la producción nacional de piña en almíbar, la Secretaría realizó requerimientos de información a la CANAINCA y a las empresas que las Solicitantes indicaron que, además de ellas, producen dicho producto, en los términos que se indican en el punto 183 de la Resolución de Inicio.
d. Los puntos 184 y 185 de la Resolución de Inicio refieren las respuestas a los requerimientos. Destaca que la CANAINCA confirmó el listado de las empresas productoras nacionales de piña en almíbar que las Solicitantes indicaron, por una parte y, por otra, solo una empresa dio respuesta, quien indicó que no produce el producto similar al que es objeto de investigación.
380. Con base en lo descrito en el punto inmediato anterior, la Secretaría considera que la solicitud contuvo la información que las solicitantes razonablemente tuvieron a su alcance en cuanto a los productores nacionales de piña en almíbar y sobre los volúmenes de producción y ventas nacionales de dicho producto.
Estos indicadores son razonablemente confiables, pues, por una parte, provienen de la CANAINCA, organismo que agrupa y representa a las empresas que en México se dedican a la producción y empaque de alimentos procesados, por lo que es razonable que, salvo prueba en contrario, la información proporcionada por la CANAINCA se considere como pertinente y, por otra, no hubo elementos que desvirtuaran su confiabilidad.
381. No obstante, con el fin de disponer de mayores elementos de juicio sobre estos aspectos de la investigación, considerando que a lo largo del procedimiento la información se puede completar y mejorar, en esta etapa de la investigación la Secretaría realizó requerimientos de información a la CANAINCA y a la empresa importadora CMA:
a. A CMA, le requirió la siguiente información: i) los medios de prueba que sustentaran que Campo Vivo es productora nacional de piña en almíbar; ii) las circunstancias que le permitieron identificar a las marcas San Lázaro, Nuestro Campo y La Pasiega como marcas de empresas productoras nacionales de piña en almíbar, y iii) las productoras nacionales de dichas marcas.
b. A la CANAINCA, que indicara si tiene conocimiento de que Campo Vivo es productora nacional de piña en almíbar y quienes son los productores de dicho producto que se comercializa con las marcas San Lázaro, Nuestro Campo y La Pasiega. Adicionalmente, se le solicitó complementar su respuesta al requerimiento de información de la etapa previa de la investigación con la siguiente información:
i. Explicar cómo distinguió a empresas productoras de piña en almíbar de marcas de este producto en el mercado, por una parte y, por otra, cómo determinó que las empresas productoras que señala en su respuesta conforman el total de la producción nacional de piña en almíbar.
ii. Proporcionar la fuente de información de la producción y ventas nacionales de piña en almíbar y explicar de forma detallada los cálculos que realizó para obtener los volúmenes de dichos indicadores.
382. En respuesta, CMA manifestó que consideró que Campo Vivo es productora nacional de piña en almíbar debido a que en la Tienda Soco Fresh y en Mercado libre, plataforma para comprar en línea, se comercializa piña en almíbar con la marca "Campo Vivo", lo cual sustentó mediante las ligas electrónicas https://www.zocofresh.com/tienda/producto/pi%C3%B1a-rebanada-en-su-jugo-800-g-campo-vivo-6792b5734abc1 y https://www.mercadolibre.com.mx/pina-campo-vivo-rebanas-800-g/p/MLM34121243, respectivamente.
383. Agregó que, como resultado de sus indagaciones en Internet, hizo un listado de marcas de piña en almíbar, del cual excluyó las asociadas a las Solicitantes y aquellas que corresponden a piña en almíbar importada. Al respecto, señaló que la marca Del Monte, si bien importa piña en almíbar, también produce este producto en el mercado nacional; asimismo, identificó las marcas San Lázaro, Nuestro Campo y La Pasiega, de las cuales, esta última es de una empresa comercializadora, en tanto que las otras podrían corresponder a marcas de las empresas San Lázaro y Tiendas Tres B, considerando que:
a. San Lázaro es una marca que tiene un control de calidad desde la cosecha hasta el envasado, lo cual, sugiere que puede ser un productor. En este sentido, Conservas San Lázaro elabora piña rebanada en almíbar. Para sustentarlo proporcionó 2 páginas de Internet que se encuentran en las ligas electrónicas San Lázaro Rebanadas de Piña en Almíbar 3 piezas de 800 grs - KOZ - Mayoreo Total y https://www.google.com/search?q=quien+produce+pi%C3%B1a+San+L%C3%A1zaro&rlz=1C1CHBD_esMX943MX943&oq=quien+produce+pi%C3%B1a+San+L%C3%A1zaro&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyBggAEEUYOTIHCAEQIRigAdIBCjQzMTA1ajBqMTWoAgiwAgHxBQKPH20TTUiV8QUCjx9tE01IlQ&sourceid=chrome&ie=UTF-8.
b. Tiendas Tres B comercializa la marca Nuestro Campo.
384. Por su parte, la CANAINCA afirmó que, en la etapa inicial de la investigación, únicamente indicó las empresas productoras nacionales de piña en almíbar de que tuvo conocimiento, de manera que pueden existir otras que también la producen, pero que desconoce debido a sus bajos volúmenes de producción y ventas, motivo por el cual es difícil detectarlas en el mercado.
385. Manifestó que, debido a que desconoce la existencia de datos de producción o consumo de piña en almíbar en México, tanto de organismos públicos o privados, y ante la imposibilidad de contactar y obtener información de todos los productores nacionales, calculó el volumen de producción y ventas nacionales de piña en almíbar.
386. Para ello, seleccionó una muestra representativa de empresas productoras nacionales de piña en almíbar de tamaño diverso, a las cuales les solicitó la siguiente información trimestral de dicho producto: i) el volumen de su producción total y ventas al mercado interno; ii) su estimación del volumen de producción y ventas nacionales; y iii) estimación de su participación tanto en la producción nacional como en las ventas nacionales al mercado interno.
387. A partir de la información de los productores nacionales que dieron respuesta: i) obtuvo un promedio de la estimación del volumen de producción nacional total que proporcionaron los productores nacionales que fueron encuestados; ii) calculó el volumen de producción nacional a partir de la participación estimada por cada uno de los productores nacionales encuestados, para posteriormente obtener un promedio simple; y iii) obtuvo un promedio simple de los volúmenes promedio referidos en las romanitas anteriores. Procedió de forma análoga para estimar los volúmenes de las ventas nacionales.
388. Respecto de la empresa Campo Vivo, y los productores nacionales de las marcas de piña en almíbar San Lázaro, Nuestro Campo y La Pasiega, la CANAINCA indicó lo siguiente:
a. Desconoce que Campo Vivo produzca piña en almíbar, ya que la página de Internet de esta empresa no menciona que elabore dicho producto. Para sustentarlo indicó la liga electrónica https://campovivo.com.mx/productos/?q=pi%C3%B1a.
b. De acuerdo con información que dispone: i) Agroindustrias Loma Bonita -relacionada con Agrover, S. de R.L. de C.V., en adelante Agrover - podría ser el productor nacional de la piña en almíbar marca San Lázaro, pero de la presentación de 800 gramos, ya que la de 3 kilogramos sería importada de Indonesia; ii) la marca Nuestro Campo es de Tiendas Tres B, que tiene dos proveedores: Productos Santa Mónica, en tanto que el otro podría ser la empresa Calkins, que importa de Asia, y iii) la marca La Pasiega puede ser una mezcla de producto importado de Asia con el que Agroindustrias Loma Bonita elabora.
389. Como se señaló en el punto 55 de la presente Resolución, la Secretaría requirió a la CANAINCA complementar su información, de forma que, en relación con la encuesta para estimar los volúmenes de producción y ventas nacionales de piña en almíbar: i) explicara cómo realizó la muestra representativa de empresas productoras nacionales; ii) la razón social de las empresas productoras nacionales que conformaron la muestra representativa y de aquellos que dieron respuesta a dicha encuesta; y iii) los medios probatorios que sustentaran tanto la información que solicitó en la encuesta que realizó como las respuestas que obtuvo de la misma.
390. En su respuesta, la CANAINCA indicó que, a fin de realizar la encuesta, elaboró una muestra representativa de empresas productoras nacionales de piña en almíbar de tamaño diverso. Para ello, contactó al mayor número de posibles productores de este producto para convocarlos a participar en la encuesta. Sin embargo, debido a que algunos productores nacionales no respondieron, realizó la encuesta con aquellos que manifestaron su disposición para tal fin.
391. Para sustentar la información que solicitó tanto en las encuestas que realizó a las empresas productoras, como las respuestas que obtuvo de las mismas, la CANAINCA proporcionó: i) 2 minutas de reuniones que llevaron a cabo con socios productores de piña en almíbar, del 17 de junio y 12 de octubre de 2021, y ii) las respuestas de los productores de piña en almíbar a la encuesta, correspondientes a los trimestres comprendidos en el periodo analizado.
392. La CANAINCA manifestó que, para calcular los volúmenes de producción y ventas nacionales procedió en la medida de sus posibilidades y, con la participación del mayor número de productores de piña en almíbar posible, quienes son la mejor fuente de información, ya que conocen el mercado y a sus competidores y, por tanto, es razonable. En todo caso, la información que proporcionó se debe contrastar con otra idónea que obre en el expediente administrativo, a fin de determinar si existen elementos que la confirme o desvirtúe.
393. Adicionalmente, la Secretaría realizó requerimientos de información a la empresa Campo Vivo, así como a Mercantil Cuautitlán, Industria Agrícola Carredana y Tiendas Tres B, para que precisaran si durante el periodo comprendido de abril de 2021 a marzo de 2024, produjeron piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación y, en su caso, proporcionaran su volumen de producción, ventas al mercado interno y de exportación de piña en almíbar, así como su capacidad instalada para producir este producto, para los periodos que constituyen el periodo analizado.
394. Adicionalmente, para Mercantil Cuautitlán, Industria Agrícola Carredana y Tiendas Tres B, en caso de que la respuesta a la pregunta del punto inmediato anterior fuese en sentido negativo, la Secretaría les requirió que indicaran el fabricante de la piña en almíbar que comercializan bajo la marca San Lázaro, La Pasiega y Nuestro Campo, respectivamente.
395. Mercantil Cuautitlán, Industria Agrícola Carredana y Tiendas Tres B dieron respuesta. No fue el caso de Campo Vivo.
396. Industria Agrícola Carredana y Mercantil Cuautitlán indicaron que Agro-Industrias de Veracruz, S.A. de C.V., en adelante Agro-Industrias de Veracruz y Agroloma, S.A. de C.V., en adelante Agroloma, elaboran piña en almíbar de producción nacional que comercializan con las marcas La Pasiega y San Lázaro, respectivamente. Destaca que Industria Agrícola Carredana y Mercantil Cuautitlán señalaron el mismo domicilio de su proveedor que, a su vez, corresponde al de la empresa Agrover.
397. Por su parte, Tiendas Tres B manifestó que no produce piña en almíbar, pues se limita a comercializarla bajo la marca Nuestro Campo. Señaló que sus proveedores son Productos Santa Mónica y Distribuciones Calzan; de este último, según su conocimiento, suministra dicho producto tanto de producción nacional como importado.
398. La Secretaría analizó la información que la CANAINCA, CMA y las demás empresas referidas anteriormente proporcionaron en respuesta a los requerimientos de información que se les realizó. Los resultados de este análisis no aportan elementos que pudieran desvirtuar la confiabilidad de los volúmenes de producción y ventas nacionales de piña en almíbar que la CANAINCA proporcionó.
399. En efecto, por una parte, la información que la CANAINCA proporcionó sobre los volúmenes de producción y ventas nacionales, proviene de una estimación que se basa en el conocimiento del mercado sustentada en una encuesta a empresas productoras nacionales, lo que la hace confiable y, por otra, la información que la CANAINCA, CMA y las empresas, Mercantil Cuautitlán, Industria Agrícola Carredana y Tiendas Tres B proporcionaron no aporta elementos que indiquen otros productores nacionales de piña en almíbar, además de aquellos que las Solicitantes indicaron en la etapa inicial de la investigación, puesto que:
a. Industria Agrícola Carredana, Mercantil Cuautitlán y Tiendas Tres B solo comercializan las marcas de piña en almíbar La Pasiega, San Lázaro y Nuestro Campo, respectivamente.
b. Industria Agrícola Carredana, Mercantil Cuautitlán y Tiendas Tres B señalaron como los productores proveedores de la piña en almíbar que comercializa con dichas marcas, a las empresas Agro-Industrias de Veracruz y Agroloma, así como Productos Santa Mónica y Distribuciones Calzan, respectivamente.
c. Industria Agrícola Carredana y Mercantil Cuautitlán señalaron el mismo domicilio de Agro-Industrias de Veracruz y Agroloma, el cual a su vez corresponde al de la empresa Agrover, señalada en la etapa inicial como productora nacional de piña en almíbar, misma que no dio respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le realizó, como se señala en el punto 26 de la Resolución de Inicio.
d. En cuanto a la empresa Distribuciones Calzan, la página de Internet https://importkey.com/countries/mexico/distribuciones-calzan-sa-de-cv, indica que comercializa piña en almíbar de Vietnam y piña de Tailandia, pero no señala que sea productor.
e. CMA y la CANAINCA no aportan elementos que sustenten que la empresa Campo Vivo fuese productora nacional de piña en almíbar, ya que la primera supuso dicho carácter debido a que observó que este producto se comercializa con la marca "Campo Vivo", en tanto que la CANAINCA indicó que desconoce que dicha empresa produzca piña en almíbar. Destaca que Campo Vivo no dio respuesta al requerimiento de información que la Secretaría formuló.
f. En cuanto a la empresa Del Monte, la propia empresa importadora CMA señaló en su respuesta al formulario para importadores que tiene conocimiento de que marcas como Del Monte, entre otras, es piña en almíbar importada. En todo caso, si la empresa Del Monte pudiera elaborar este producto en el mercado nacional, su volumen de producción estaría cuantificado dentro de aquel correspondiente a los demás productores nacionales.
400. Aunado a lo anterior, en el expediente administrativo no obra información que pudiera cuestionar la credibilidad de los volúmenes de producción nacional de piña en almíbar, o bien de ventas nacionales, que la CANAINCA calculó, pues la base de datos que Alceda, Calkins, Ingredientes Alimenticios y V&K Pineapple aportaron para cuestionarlos, referida en el punto 371 de la presente Resolución, se refiere a ventas de piña en almíbar, las cuales además de considerar mercancía similar de producción nacional -como las ventas de Sabormex- también incluye las de empresas importadoras o comercializadoras de producto importado de Filipinas, Indonesia y Tailandia, así como de orígenes distintos de dichos países.
401. Como resultado de lo descrito en los puntos 368 a 400 de la presente Resolución, la Secretaría no tiene elementos que desvirtúen el cálculo de la producción nacional total de piña en almíbar, similar a la que es objeto de investigación, conforme lo descrito en el punto 189 de la Resolución de Inicio, es decir, a partir de los volúmenes de producción que la CANAINCA proporcionó.
402. En consecuencia, la Secretaría confirmó que las Solicitantes son representativas de la producción nacional y constituyen la rama de producción nacional de piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación, toda vez que, durante el periodo analizado, produjeron en conjunto 74% de la producción nacional total de este producto y 73% en el investigado, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, así como 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas con exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado nacional
403. Como se señaló en el punto 194 de la Resolución de Inicio, la información que obra en el expediente administrativo indica que Productos Santa Mónica, Sabormex, Agrover, Conservas La Bonita, S.A. de C.V., Juan Cruz Elvira, Empacadora San Marcos, S.A. de C.V., Conservas La Torre, S.A. de C.V. y La Costeña son empresas productoras nacionales de piña en almíbar. El resto de la oferta en México la complementan importaciones de diversos orígenes, entre ellas, las originarias de Filipinas, Indonesia, Tailandia, República de Guatemala, los Estados Unidos, República de la India, en adelante India, República de Colombia, República Socialista de Vietnam y China.
404. Como se indica en el punto 175 de la Resolución de Inicio y 363 de la presente Resolución, la piña en almíbar de producción nacional y la que se importa de Filipinas, Indonesia y Tailandia se distribuye principalmente a través de tiendas de autoservicio y de conveniencia, distribuidores tanto mayoristas como minoristas, y clubes de precios, quienes la comercializan para el consumo humano directo, o bien a empresas de la industria de preparación de alimentos, como reposterías, cadenas de restaurantes y de hotelería.
405. Conforme se indica en el punto 195 de la Resolución de Inicio, tanto la piña en almíbar que se importa de los países investigados como el producto nacional similar se destinan a todo el mercado geográfico nacional. Asimismo, las Solicitantes indicaron que, conforme a su conocimiento del mercado, durante el periodo analizado no observaron un patrón de concentración de ventas de dicho producto.
406. Por lo que se refiere al comportamiento del mercado, Productos Santa Mónica y Sabormex reiteraron que el mercado nacional de piña en almíbar registró un descenso en el periodo analizado. En este contexto, indicaron que las importaciones de dicho producto originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, en condiciones de discriminación de precios, si bien han estado presentes en el mercado nacional, durante el periodo analizado observaron un aumento significativo, tanto en términos absolutos como en relación con el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, y se realizaron con márgenes de subvaloración respecto del precio nacional, lo que ocasionó un desplazamiento de la participación del producto nacional similar en el CNA.
407. Al respecto, en la etapa inicial de la investigación, conforme lo descrito en el punto 197 de la Resolución de Inicio, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de piña en almíbar. Para ello, calculó el CNA y el consumo interno de este producto.
408. En esta etapa de la investigación, CMA, Comercial de Carnes Frías, Alceda, IAO y Calkins, así como las exportadoras Cervantes Distributors y V&K Pineapple manifestaron que, en la etapa previa, las cifras de producción y ventas nacionales, así como las exportaciones de piña en almíbar que se consideraron para calcular el CNA no son confiables -no se incluyen las del resto de las productoras nacionales-. En consecuencia, la Secretaría no analizó el comportamiento de las importaciones investigadas y de otros orígenes, así como de la producción nacional orientada al mercado interno, en adelante PNOMI, en el CNA de manera objetiva.
409. Las Solicitantes argumentaron que, en el inicio de la investigación, contaron con pruebas sobre los volúmenes de producción y ventas nacionales de piña en almíbar. En cuanto a las exportaciones, indicaron que presentaron información sobre las exportaciones totales por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE. Sin embargo, debido a que son insignificantes en relación con la producción nacional total, en todo caso, no modificaron significativamente la magnitud del CNA, tampoco las tendencias de participación de las importaciones y de la PNOMI en dicho indicador.
410. En esta etapa de la investigación, conforme lo establecido en el punto 401 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó el cálculo del CNA y el consumo interno de este producto, a partir de los datos de producción y ventas al mercado interno nacional de piña en almíbar que las Solicitantes y la CANAINCA proporcionaron para el periodo analizado. Sin embargo, ajustó las exportaciones de piña en almíbar, para lo cual consideró las totales por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE a partir de la base de operaciones de exportación del SIC-M. Los resultados que la Secretaría obtuvo no modifican el comportamiento de dicha variable descrito en la Resolución de Inicio, así como tampoco el de los indicadores cuyo cálculo las incluye, dado que las exportaciones son insignificantes al representar, en promedio, menos del 1% de la producción nacional en el periodo analizado, como se podrá apreciar en los resultados de este apartado, y de los siguientes de la presente Resolución.
411. La Secretaría constató que el mercado nacional de piña en almíbar presentó una tendencia decreciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA -calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones- disminuyó 8% en el periodo 2 y 1% en el periodo investigado, de forma que registró una caída de 9% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. Las importaciones totales registraron un crecimiento de 41% en el periodo analizado: aumentaron 8% en el periodo 2 y 31% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado estas importaciones se efectuaron de 14 países. En particular, durante el periodo investigado los principales proveedores en orden de importancia fueron Tailandia, Indonesia, Filipinas, Guatemala y Sudáfrica que, en conjunto,
representaron 99% del volumen total importado.
b. La producción nacional registró un descenso de 35% en el periodo analizado: disminuyó 16% en el periodo 1 y 22% en el periodo investigado.
c. Las exportaciones crecieron 145% en el periodo 1, pero disminuyeron 17% en el periodo investigado, de manera que observaron un crecimiento de 102% en el periodo analizado.
412. El mercado nacional medido por el consumo interno -calculado como la suma de las importaciones y las ventas nacionales al mercado interno- se mantuvo prácticamente en el mismo nivel en el periodo 1 y en el periodo 2, pero creció 8% en el periodo investigado, de forma que registró un incremento de 8% en el periodo analizado.
413. Por lo que se refiere a la PNOMI, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, registró el mismo comportamiento que la producción nacional. En efecto, tuvo un descenso de 35% en el periodo analizado: disminuyó 16% en el periodo 1 y 22% en el periodo investigado.
4. Análisis de las importaciones
414. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE, 64, fracción I de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
a. Importaciones objeto de análisis
415. La piña en almíbar, producto objeto de investigación, ingresa por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE, NICO 00, aunque -como se señala en el punto 202 de la Resolución de Inicio- también a otros productos, por ejemplo: almendras, bolsa con piña deshidratada, castañas de agua, cognac, concentrado de piña, concentrado artificial de piña, concentrado de fruta piña, jarabe sabor piña, jugo de piña, piña en almíbar (insumo no destinado al consumo final), piña deshidratada, piña seca, piña confitada, piña en bolsa, piña rostizada, piña y mango en saborizante de tuna, piña acai liofilizada, piña con gel, preparación a base de frutas, preparación alimenticia para bebidas a base de piña colada, pulpa de fruta congelada (piña), pulpa de frutilla, puré de piña, puré de fruta, semillas de girasol, tasu chips láminas crujientes de pulpa deshidratada de piña.
416. Productos Santa Mónica y Sabormex proporcionaron la base de las operaciones de importación por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE, NICO 00, realizadas durante el periodo analizado, que la CANAINCA les proporcionó, obtenida de ANAM. A partir de esta información, calcularon los valores y volúmenes de importaciones de piña en almíbar, tanto originarias de los países investigados como de los demás orígenes, conforme a la metodología descrita en los puntos 203 y 204 de la Resolución de Inicio.
417. La Secretaría se allegó del listado de operaciones de importación del SIC-M, por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE, realizadas durante el periodo analizado. Lo anterior, dado que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible, tal como se indica en el punto 38 de la Resolución de Inicio. Además, dicho listado incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
418. Con base en ello, para calcular el valor y el volumen total de las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia, Tailandia y otros orígenes, la Secretaría consideró el listado de operaciones de importación referido en el punto inmediato anterior, y se basó en la metodología propuesta por las Solicitantes, descrita en los puntos 203 y 204 de la Resolución de Inicio, y excluyó aquellas operaciones por las cuales se importaron mercancías distintas del producto objeto de investigación, como los señalados en los puntos 202 de dicha Resolución y 415 de la presente Resolución.
419. En esta etapa de la investigación, las partes comparecientes no cuestionaron el cálculo del valor y volumen de las importaciones de piña en almíbar objeto del presente procedimiento.
420. No obstante, las importadoras comparecientes proporcionaron documentación de sus operaciones de importación. Asimismo, conforme lo descrito en el punto 52 de la presente Resolución, la Secretaría requirió pedimentos de importación de los países investigados, a empresas importadoras no comparecientes en el presente procedimiento, para el periodo investigado.
421. Derivado de la documentación que las empresas importadoras proporcionaron, la Secretaría contó con pedimentos de importación, pero no identificó operaciones que modificaran el cálculo del volumen y valor de importaciones que obtuvo en la etapa inicial de la investigación.
422. Por consiguiente, la Secretaría confirmó los valores y volúmenes de importaciones de piña en almíbar, originarias tanto de Filipinas, Indonesia y Tailandia como de los demás orígenes que obtuvo en la etapa inicial de la investigación.
b. Acumulación de las importaciones
423. En la etapa inicial de la investigación, de acuerdo con los resultados descritos en los puntos 208 al 214 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró procedente acumular los efectos de las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia para el análisis de daño a la rama de producción nacional.
424. En esta etapa de la investigación, la empresa exportadora PT Great consideró que, de conformidad con el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, no procede acumular las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia. En particular, las provenientes de Indonesia y las que realizó su empresa. Para sustentar su consideración argumentó que:
a. Las exportaciones de piña en almíbar originarias de Indonesia al mercado nacional no se realizaron con un margen de dumping positivo.
b. Las importaciones originarias de Indonesia, entre las cuales se encuentran las correspondientes a su empresa, representan una mínima parte del crecimiento que las importaciones de los países investigados registraron en el periodo analizado, por lo que adjudicar el daño a la rama de producción nacional de mercancías similares a dichas importaciones es incorrecto.
c. Al acumular las importaciones de los tres países investigados se adjudican los efectos de un país a otros, lo que distorsiona con ello el análisis de daño al mercado nacional y permite que la producción nacional pueda cerrar prácticamente el mercado.
425. Al respecto, la Secretaría determinó que los argumentos que PT Great presentó para sustentar que no procede acumular las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, carecen de sustento.
426. La Secretaría precisa que no existe ordenamiento en la legislación de la materia que respalde que deben considerarse las importaciones de empresas en particular, para evaluar la procedencia de acumulación de las importaciones, como PT Great lo sugiere. En efecto, de lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE se desprende que, para evaluar la procedencia de acumular las importaciones, la Secretaría debe considerar las importaciones originarias de los países investigados en conjunto, no por empresa exportadora en lo individual, como PT Great sugiere en su caso.
427. Por consiguiente, al igual que en la etapa previa, de conformidad con los artículos 3.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia. Para tal efecto, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones, así como las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.
428. De acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que, durante el periodo investigado, las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia se realizaron con un margen de discriminación de precios mayor al de minimis, por lo que se cumple con lo previsto en los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.
429. La Secretaría también constató que, en el periodo investigado, el volumen de las importaciones de cada país proveedor fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos referidos en el punto inmediato anterior. En efecto, en el periodo investigado, las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia representaron 20%, 28% y 49% del total importado, respectivamente.
430. A partir del listado de operaciones de importación del SIC-M, realizadas por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE y el listado de ventas de piña en almíbar de las Solicitantes a sus principales clientes, para el periodo analizado, la Secretaría constató lo siguiente:
a. Como se indicó en el punto 177 de la Resolución de Inicio y 365 de la presente Resolución, 22 clientes de las Solicitantes realizaron importaciones de piña en almíbar, originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia.
b. Uno de estos clientes realizó importaciones de piña en almíbar de los tres países y siete las efectuaron de dos países -Indonesia y Tailandia o bien Filipinas y Tailandia-, en tanto que los restantes 14 importaron de uno de los países investigados.
431. Los resultados anteriores, permiten determinar preliminarmente que la piña en almíbar importada de Filipinas, Indonesia y Tailandia compite entre sí y con la similar de producción nacional, ya que se comercializa a través de los mismos canales de distribución, fundamentalmente tiendas de autoservicio y distribuidores, así como empresas de la industria de preparación de alimentos, para atender a los mismos consumidores finales y mercados geográficos.
432. A partir de los resultados descritos y de conformidad con los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría confirma que es procedente acumular los efectos de las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia para el análisis de daño a la rama de producción nacional, ya que de acuerdo con las pruebas que constan en el expediente administrativo: i) dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; ii) los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes; y iii) los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí, y con la piña en almíbar de producción nacional.
c. Análisis de las importaciones
433. En la etapa inicial del presente procedimiento, Productos Santa Mónica y Sabormex argumentaron que las importaciones de piña en almíbar de Filipinas, Indonesia y Tailandia, en condiciones de discriminación de precios, aumentaron considerablemente durante el periodo analizado, en particular en el investigado, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA y el consumo interno, lo que se reflejó en un incremento de su participación en el mercado nacional de piña en almíbar y, por consiguiente, en un desplazamiento de la rama de producción nacional y de las importaciones de los demás orígenes.
434. La información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones totales de piña en almíbar registraron un crecimiento de 41% en el periodo analizado: aumentaron 8% en el periodo 2 y 31% en el periodo investigado. Como se indicó anteriormente, durante el periodo analizado las importaciones totales se efectuaron de 14 países. El comportamiento de las importaciones totales se explica por el desempeño de las importaciones investigadas de Filipinas, Indonesia y Tailandia.
435. En efecto, las importaciones investigadas tuvieron un incremento de 50% en el periodo analizado, al crecer 15% en el periodo 2 y 30% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el 96.4% de las importaciones totales, luego de que en el periodo 1 representaron 90.8%, lo que significó un crecimiento de 5.6 puntos porcentuales del periodo 1 al periodo investigado.
436. En contraste, las importaciones de los demás orígenes disminuyeron 44% en el periodo analizado: cayeron 66% en el periodo 2, pero crecieron 63% en el periodo investigado. Su contribución en las totales fue de 9.2% en el periodo 1, 2.9% en el periodo 2 y 3.6% en el periodo investigado, de manera que disminuyeron su participación en 5.6 puntos porcentuales en el periodo analizado.
437. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 18.7 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado, al pasar de 34.6% en el periodo 1 a 53.3% en el periodo investigado y 40.5% en el periodo 2. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado que observaron las importaciones investigadas:
a. Las importaciones investigadas representaron 31.4% en el CNA en el periodo 1, 39.3% en el periodo 2 y 51.4% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 20 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado, 8 puntos porcentuales en el periodo 2 y 12 puntos porcentuales en el periodo investigado. En los mismos periodos estas importaciones representaron 48%, 66% y 110% del volumen de la producción nacional total, respectivamente, lo que implicó un crecimiento de 62 puntos porcentuales en el periodo analizado y 44 puntos porcentuales en el periodo investigado respecto del periodo anterior comparable.
b. Las importaciones de los demás orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 1.2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 3.2% en el periodo 1 a 1.9% en el periodo investigado -1.2% en el periodo 2-.
438. En consecuencia, la PNOMI, que tuvo una caída de 35% en el periodo analizado como se indicó anteriormente -observó un descenso de 16% en el periodo 2 y 22% en el periodo investigado-, disminuyó su participación en el CNA en 18.7 puntos porcentuales del periodo 1 al periodo investigado, al pasar de 65.4% a 46.7% -59.5% en el periodo 2- lo que significó una pérdida de mercado de 5.9 puntos en el periodo 2 y 12.8 puntos en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría confirmó que:
a. Los 18.7 puntos porcentuales de pérdida de mercado que la producción nacional registró a lo largo del periodo analizado, son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, puesto que, en el mismo periodo, las importaciones de los demás orígenes también observaron un descenso de participación de mercado -1.2 puntos porcentuales-.
b. Los 12.8 puntos de pérdida de mercado que la producción nacional observó en el periodo investigado también son atribuibles prácticamente a las importaciones investigadas, ya que en el mismo periodo las importaciones de los demás orígenes aumentaron su participación en solo 0.8 puntos porcentuales.
Mercado nacional de piña en almíbar
Fuente: Elaboración de la Secretaría con cifras del SIC-M, CANAINCA y las Solicitantes.
439. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadas también incrementaron su participación en 13 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 34% en el periodo 1 a 47.1% en el periodo investigado -39.2% en el periodo 2-, lo que significó un incremento de 5.2 puntos porcentuales en el periodo 2 y 7.9 puntos en el periodo investigado. Respecto del volumen total de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, estas importaciones representaron 76% en el periodo 1, 91% en el periodo 2 y 120% en el periodo investigado.
440. Por su parte, las importaciones de los demás orígenes disminuyeron su participación en el consumo interno en 1.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 3.4% en el periodo 1 a 1.8% en el periodo investigado, 1.2% en el periodo 2.
441. Por consiguiente, las ventas al mercado interno de la producción nacional, que registraron una caída de 11% en el periodo analizado -observaron un descenso de 5% en el periodo 2 y 7% en el periodo investigado-, disminuyeron su participación en el consumo interno en 11.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 62.5% en el periodo 1 a 51.2% en el periodo investigado, 59.6% en el periodo 2, en términos de puntos porcentuales cayeron 2.9 puntos en el periodo 2 y 8.4 puntos porcentuales en el periodo investigado, los cuales son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
442. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos, tanto en el periodo analizado como en el investigado. Por su parte, la rama de producción nacional observó una pérdida de participación de mercado tanto en el CNA como en el consumo interno. Ello indica la existencia de un desplazamiento del producto de fabricación nacional causado por las importaciones investigadas en condiciones de dumping. Lo anterior, sucedió en un contexto de contracción del CNA y de la producción nacional durante el periodo analizado. Dicho comportamiento está asociado a la disminución en el precio de las importaciones investigadas y las condiciones de subvaloración en que se suscitaron durante el periodo analizado, tal como se indica en los puntos 449 y 460 de la presente Resolución.
5. Efectos sobre los precios
443. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
444. De acuerdo con lo señalado en el punto 226 de la Resolución de Inicio, Productos Santa Mónica y Sabormex manifestaron que, durante el periodo analizado, el precio de las importaciones de piña en almíbar, originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, registró una tendencia a la baja durante el periodo analizado, comportamiento contrario al desempeño de la inflación y al incremento de los costos de producción observados en dicho periodo. Asimismo, dichas importaciones concurrieron al mercado mexicano con precios que se situaron consistentemente por debajo del precio nacional, incluso menores del costo de producción tanto de la rama de producción nacional como de los exportadores, lo que provocó que sus volúmenes de producción también comenzaran a disminuir, a fin de intentar evitar sobre inventariarse. Lo anterior, afectó a otros de sus indicadores económicos y financieros.
445. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras CMA, Comercial de Carnes Frías, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, IAO, Calkins y Alceda, así como las exportadoras V&K Pineapple, Larroc y Cervantes Distributors, presentaron argumentos tendientes a sustentar que el precio de las importaciones investigadas no afectó al precio nacional:
a. Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, IAO, Calkins, Alceda, V&K Pineapple y Larroc argumentaron que el precio del producto similar tuvo un comportamiento positivo en el periodo investigado y analizado, por lo que no puede ser un indicador que demuestre daño a la rama de producción nacional.
b. CMA, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa y Larroc indicaron que el desempeño positivo de los precios nacionales explica, en general, el incremento del margen de subvaloración.
c. Comercial de Carnes Frías y Cervantes Distributors argumentaron que la disminución del precio de las importaciones investigadas obedece a las señales del mercado. Sin embargo, el comportamiento de los precios nacionales es contrario al de las importaciones. Además, se aprecia que en anaqueles de venta otros productores tienen precios más altos, de modo que, al no participar en esta investigación, ello indica que el precio de las importaciones investigadas no les causa afectación alguna.
446. En sus réplicas, las Solicitantes argumentaron que si bien el precio nacional, expresado en dólares, aumentó 24% en el periodo analizado, en términos de pesos solo creció 6%, porcentaje que se encuentra por debajo del incremento que observó la inflación de 27.6% en dicho periodo, de conformidad con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Es decir, en términos de dólares el incremento del precio nacional es consecuencia de un efecto del tipo cambiario, más que de un crecimiento real.
447. Respecto del argumento de Comercial de Carnes Frías y Cervantes Distributors, descrito en el punto 445 de la presente Resolución, la Secretaría advierte que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causan daño a la rama de producción nacional, pero no analizar el nivel de precios de otros productores nacionales.
448. Por otro lado, para evaluar los argumentos de las Solicitantes y de las empresas importadoras y exportadoras, al igual que en la etapa anterior, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y de los demás países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 205 a 207 de la Resolución de Inicio y 418 de la presente Resolución. Asimismo, calculó el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
449. Los resultados indican que el precio promedio de las importaciones investigadas, expresado en dólares, registró un descenso de 18% en el periodo analizado: decreció 1% en el periodo 2 y 17% en el periodo investigado. En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de los demás orígenes disminuyó 3%, aumentó 25% y decreció 22%, respectivamente.
450. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, este aumentó 24% en el periodo analizado: se incrementó 12% en el periodo 2 y 11% en el periodo investigado.
451. Por otra parte, en la etapa previa de la investigación, la Secretaría examinó la existencia de subvaloración de los precios de las importaciones investigadas respecto del precio nacional, conforme los puntos 203 y 231 de la Resolución de Inicio. Determinó que, durante los periodos 1, 2 y el investigado, las importaciones de piña en almíbar originarias de Indonesia, Filipinas y Tailandia ingresaron con precios de venta inferiores al del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y del precio de las importaciones de otros orígenes.
452. En esta etapa de la investigación, las empresas IAO, Calkins, Alceda y V&K Pineapple señalaron que tanto las Solicitantes como la Secretaría no garantizaron la comparabilidad del precio de las importaciones investigadas y del precio nacional, pues están determinados a partir distintas presentaciones de piña en almíbar, tanto en trozo como rebanadas y pesos, por lo que se debe de garantizar su comparabilidad adecuada para satisfacer un examen objetivo de daño.
453. Agregaron que no es impedimento para la Secretaría efectuar una comparación de precios por grupos o tipos de productos, pues en la investigación antidumping de importaciones de torres de viento originarias de China, cuya Resolución de Inició se publicó el 16 de mayo de 2019, realizó un análisis de subvaloración por tipo de producto, ya que consideró dicho ejercicio razonable y necesario porque los precios de las torres de viento pueden variar significativamente conforme la altura de las torres, pero que de ninguna manera implica una segmentación del producto, del mercado o del análisis.
454. Al respecto, las Solicitantes indicaron que realizaron el análisis de precios con la mejor información disponible que tuvieron razonablemente a su alcance. Sin embargo, manifestaron que, independientemente del incremento del precio nacional en términos de dólares o pesos, el precio de las importaciones investigadas fue significativamente menor que el precio nacional, lo que llevó a observar un margen de subvaloración significativo.
455. En cuanto a la argumentación de las importadoras y la exportadora referidas anteriormente, la Secretaría precisa que analizó la existencia de subvaloración del precio de las importaciones objeto de investigación respecto del precio de la rama de producción nacional, considerando las importaciones del producto objeto de investigación, de conformidad con lo que la legislación en la materia dispone.
456. En efecto, el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping establece que la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del país importador, en tanto que el artículo 41, fracción II de la LCE indica que la Secretaría deberá considerar si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares.
457. Por lo anterior, la Secretaría comparó los precios del producto importado y del similar que fabrica la rama de producción nacional, para lo cual consideró el precio promedio ponderado de las importaciones investigadas y de las ventas de la rama de producción nacional al mercado interno. En ambos casos se consideran los volúmenes de cada una de las presentaciones del producto; es decir, piña en almíbar o piña en conserva en presentaciones de rebanadas (rodajas) y trozos en diferentes tamaños, envasadas en lata con diferente contenido neto, como: 567 gramos, 850 gramos y 3,060 gramos. Esta comparación de precios es adecuada, pues es resultado de la comparación del precio promedio ponderado de las importaciones investigadas por el volumen de cada una de las presentaciones del producto, con el precio nacional en las mismas condiciones.
458. En particular, en esta investigación la comparación de precios fue adecuada, pues es resultado de la comparación del precio promedio ponderado de las importaciones investigadas por el volumen de cada una de las presentaciones del producto, con el precio nacional en las mismas condiciones. En este sentido, la Secretaría atendió las particularidades propias de este procedimiento, como en su caso lo hizo al emitir las determinaciones de la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de torres de viento originarias de China, a la que IAO, Calkins, Alceda y V&K Pineapple aluden.
459. De conformidad con lo descrito en los puntos anteriores, con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas. Para ello, este último precio se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
460. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios fue menor que el de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, en porcentajes que se incrementaron como resultado de la caída del precio de dichas importaciones y el incremento que observó el precio nacional: 10% en el periodo 1, 20% en el periodo 2 y 40% en el periodo investigado. Respecto del precio promedio de las importaciones de los demás orígenes, el precio del producto objeto de investigación fue menor en los periodos 1, 2 e investigado, en porcentajes de 9%, 26% y 23%, respectivamente. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica:
Precio de las importaciones y del producto nacional
| Subvaloración | Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo investigado |
| Respecto del precio nacional | -10 | -20 | -40 |
| Respecto del precio de otros orígenes | -9 | -26 | -23 |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con cifras del SIC-M e información de las Solicitantes.
461. Adicionalmente, Productos Santa Mónica y Sabormex reiteraron que, a pesar del aumento que el precio nacional observó en el periodo analizado, dicho incremento se encontró por debajo del que registró el costo de producción nacional. De hecho, en la etapa previa argumentaron que, a fin de que el producto nacional similar pudiera competir con el nivel de precios de las importaciones investigadas, hubiesen tenido que vender por debajo de sus costos de producción.
462. En relación con el precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, si bien observó un desempeño positivo, la Secretaría constató que la información que obra en el expediente administrativo muestra elementos suficientes que apoyan el argumento de Productos Santa Mónica y Sabormex, en el sentido de que no pudieron incrementar sus precios de venta cuando menos al nivel de la inflación, ya que, conforme los resultados que se indican en los puntos 262 y 263 de la Resolución de Inicio, así como en los puntos 539 y 540 del siguiente apartado de la presente Resolución, mientras los precios nacionales implícitos, en pesos en términos reales, disminuyeron 5% durante el periodo investigado, los costos operativos aumentaron 10%.
463. Estos resultados sustentan que los volúmenes de las importaciones investigadas y las condiciones en que concurrieron al mercado mexicano, en contraste con lo que las empresas importadoras y exportadoras que se indican en el punto 445 de la presente Resolución consideran, sí afectaron el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
464. Por otra parte, de conformidad con el artículo 64, fracción II, literal D del RLCE, la Secretaría analizó si el nivel de precios a los que concurrieron las importaciones investigadas fue un factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de estas en el mercado nacional, o si fueron otros factores los que pudieran explicarlo.
465. Al respecto, las empresas Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, La Florida y Proveedora del Panadero, así como CMA, IAO y Calkins presentaron argumentos tendientes a señalar que, ante la falta de abasto de la rama de producción nacional, importaron piña en almíbar de Filipinas, Indonesia y Tailandia para tener disponibilidad de este producto y cubrir la demanda en el mercado nacional. Presentaron los siguientes argumentos:
a. CMA indicó que importó con el fin de asegurar la disponibilidad de piña en almíbar enlatada, ya que la producción de este producto depende en gran medida de la oferta adecuada de piña fresca. La cosecha de este fruto puede sufrir mermas importantes ante los cambios climáticos. Para sustentarlo, proporcionó un correo electrónico de una de las Solicitantes, en donde explica a uno de sus clientes que habrá problemas de oferta de piña en almíbar en 2025, derivado del cambio climático en México, que afecta la producción de piña fresca.
b. Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, IAO y Calkins manifestaron que importaron piña en almíbar de los países investigados -también de otros orígenes- para cubrir la demanda que tienen en el mercado nacional, ya que no pueden cubrirla únicamente con el producto de fabricación nacional. En particular, Operadora de Ciudad Juárez argumentó que la diversidad de fuentes de abasto es esencial en beneficio del consumidor, aun cuando los proveedores nacionales no cuentan con la calidad, volumen, inmediatez y respuesta oportuna para satisfacer las necesidades de los consumidores que se ubican en la frontera norte de México.
c. Proveedora del Panadero argumentó que realizó importaciones de piña en almíbar debido a que los proveedores nacionales no siempre garantizan un abasto continuo y suficiente de este producto, especialmente en temporadas de alto consumo, debido a que la estacionalidad de la producción de piña fresca en México genera periodos de escasez en la industria de alimentos procesados. Aunado a ello, la capacidad de producción nacional de piña en almíbar varía a lo largo del tiempo, lo que genera la necesidad de diversificar las fuentes de suministro para asegurar su disponibilidad y satisfacer la demanda del mercado.
d. La Florida indicó que compraba piña en almíbar a la empresa nacional Agrover. Sin embargo, esta productora nacional acordó su producción con la empresa La Costeña y, en consecuencia, dejó de venderle. Ante esta situación se vio orillada a importar piña en almíbar de los países investigados.
466. Las Solicitantes replicaron que los argumentos de las importadoras no deben considerarse, ya que son afirmaciones que carecen de sustento. En particular, respecto del correo electrónico que CMA presenta para sustentar la falta de abasto, solo son suposiciones, pues no se apoyan en prueba alguna, por lo que las conclusiones a las que llega dicha importadora son equivocadas y fuera de contexto, tomando en cuenta lo siguiente:
a. El correo electrónico referido es una comunicación confidencial, entre un productor nacional y uno de sus clientes, por lo que resulta ilegal que la importadora tenga en su poder dicho correo.
b. La importadora claramente desconoce el contexto en que fue emitido el correo referido y, por consiguiente, las conclusiones a las que llega son equivocadas y fuera de contexto.
c. El dicho de la importadora, en un contexto entre particulares, no puede ser tomado como prueba de la escasez de piña fresca para fabricar la mercancía similar a la investigada durante el periodo investigado.
d. En el correo se menciona que la escasez de fruta fresca no es una situación particular de México, sino que se observa a nivel mundial.
e. En el mismo correo electrónico se menciona que en diciembre del 2023, la empresa destinataria tomó la decisión de que la empresa productora nacional remitente, dejara de ser su proveedor para 2024. A pesar de lo anterior, el productor nacional no solo cumplió con el 100% del pedido acordado de 2023, sino que entregó producto adicional al acordado, en apoyo a su cliente, lo que demuestra la disponibilidad de la mercancía similar, incluso en los últimos meses del periodo investigado.
467. Las Solicitantes agregaron que el contenido del correo está enfocado en realizar un posible acuerdo lo más pronto posible entre proveedor y cliente, así como justificar los precios de la mercancía similar de producción nacional, ya que los costos de la materia prima se incrementaron.
468. En cuanto a las manifestaciones de Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, La Florida, Proveedora del Panadero, IAO y Calkins, las Solicitantes indicaron que el objetivo de la presente investigación no es limitar la posibilidad de realizar importaciones de piña en almíbar de los países investigados, sino que se realicen en condiciones de competencia leal.
469. A fin de disponer de mayores elementos de juicio sobre estos aspectos, la Secretaría realizó requerimientos de información tanto a las Solicitantes como a las empresas CMA, IAO, Calkins, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, La Florida y Proveedora del Panadero.
470. La Secretaría requirió a las empresas importadoras referidas en el punto inmediato anterior, que explicaran si las empresas productoras nacionales, entre ellas las Solicitantes, negaron la venta o limitaron el volumen de venta de piña en almíbar, o bien no se lo proporcionaron en el plazo acordado. De ser el caso, indicaran las razones que las productoras nacionales le expusieron al respecto. Asimismo, que aportaran los medios de prueba que respaldaran su respuesta.
471. Adicionalmente, la Secretaría requirió a CMA y La Florida que indicaran si durante el periodo analizado, solicitaron piña en almíbar a empresas productoras nacionales de este producto, entre ellas las Solicitantes, así como los medios de prueba que sustenten su respuesta, por ejemplo, comunicaciones, cotizaciones o bien órdenes de compra con las empresas productoras nacionales que señalen.
472. En cuanto a las Solicitantes, la Secretaría requirió lo siguiente: i) precisaran si negaron o dejaron de suministrar piña en almíbar a empresas que la hayan solicitado; de ser el caso, explicaran detalladamente las razones por las cuales ocurrieron dichas situaciones y proporcionaran los medios de prueba que sustentaran su respuesta; ii) presentaran el soporte documental correspondiente que respalde que pueden abastecer la demanda del mercado nacional, en los plazos que sus clientes lo requieran; y iii) explicaran los factores o elementos que sustentan que, independientemente de los niveles de su producción de piña en almíbar durante el periodo analizado, no desatendió el mercado -esto es, que tuvieron disponibilidad de piña en almíbar para abastecer a sus clientes-.
473. Salvo La Florida, las empresas importadoras y las Solicitantes dieron respuesta a los requerimientos de información que la Secretaría les realizó.
474. CMA reiteró que únicamente importa piña en almíbar, debido a los problemas de abasto que la rama de producción nacional enfrentará por los cambios climáticos, que afectarán la producción de piña fresca y, por tanto, la elaboración de piña en almíbar. Agregó que, en 2023, la rama de producción nacional también tuvo problemas de entrega derivado de aspectos no relacionados con volúmenes de producción, lo cual es indicativo de que, debido a que el productor nacional deja de cumplir con entregas a sus clientes, estos suelen cambiar de proveedor.
475. IAO y Calkins coincidieron en señalar que, si bien las Solicitantes han ofrecido piña en almíbar similar a la que objeto de investigación, determinaron de manera legítima y con base en criterios comerciales, no adquirir dicho producto, considerando lo siguiente:
a. La rama de producción nacional no puede satisfacer la demanda del mercado nacional, debido en parte a la sequía que ha ocurrido en el territorio nacional, lo que permite presumir la disminución de la producción nacional de dicho producto.
b. Adquieren piña en almíbar del sudeste asiático, debido a que en dicha región no genera incertidumbre si la sequía limitará la capacidad de abastecimiento o incrementará el precio.
c. Su actividad comercial se basa en importar piña en almíbar para marcas y proyectos de grandes cadenas de distribución, por lo que sus propios clientes les requieren cumplir estándares de calidad que aseguren la preferencia del producto, y que solo se satisface con producto importado.
d. Han importado piña en almíbar por más de 15 años debido a que, conforme el conocimiento en el sector, la piña en almíbar de origen asiático, en particular la procedente de Tailandia, presenta alta competitividad a nivel internacional, atribuible a la calidad de la fruta, accesibilidad y su capacidad de respuesta frente a la demanda del mercado.
e. El grupo empresarial al que pertenecen cuenta con una planta de producción, la cual, si bien opera a pequeña escala, produce piña en almíbar. Por tanto, resulta más conveniente, tanto de forma económica como operativa, abastecerse de dicha planta, en lugar de recurrir a las Solicitantes.
476. Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa argumentaron que Sabormex no garantiza el abasto de piña en almíbar en diciembre, que es la temporada importante para el consumo nacional. Para sustentarlo presentó una comunicación con, a su decir, el representante de Sabormex. Aunado a ello, si bien no tiene relación comercial con Santa Mónica, S.A. de C.V. (sic), tiene conocimiento del mercado y que esta productora nacional de piña en almíbar recurrentemente presenta problemas de abasto de este producto en la temporada de consumo más importante del año.
477. Por su parte, Proveedora del Panadero reiteró que mantiene una política de abastecimiento equilibrada, en la cual privilegia el consumo de piña en almíbar de producción nacional. Sin embargo, dicha política se ha visto afectada debido a la incapacidad de los proveedores nacionales de surtir la totalidad de los pedidos que ha realizado, en particular durante los periodos de alta demanda. Para sustentar esta aseveración, Proveedora del Panadero:
a. Presentó reportes de su sistema SAP -sistema de planificación de recursos empresariales, ampliamente utilizado a nivel internacional para integrar y gestionar procesos importantes de las empresas, por ejemplo, compras, inventarios, logística, finanzas y control de producción-, los cuales contienen datos que confirman que ha intentado privilegiar el suministro nacional. Sin embargo, la falta de cumplimiento por parte de Sabormex -87.7% de los volúmenes solicitados, que está por debajo del estándar mínimo aceptable de 97.5% en la industria- la obligó a buscar fuentes de abastecimiento complementarias, incluidas las importaciones, a fin de evitar interrupciones en la cadena de suministro y garantizar la continuidad operativa de su negocio.
b. Explicó que la información que el sistema SAP genera tiene trazabilidad, fiabilidad y puede auditarse, lo que otorga certeza respecto de los datos que se presentan en los reportes.
478. Por su parte, Productos Santa Mónica y Sabormex manifestaron que, durante el periodo analizado, a pesar de la práctica desleal que enfrentaron, no negaron ni dejaron de suministrar piña en almíbar a sus clientes por falta o escasez. De hecho, tuvieron disponibilidad de dicho producto para abastecerlo, en particular a quienes, por cuestión de precios, lo importaron en condiciones de dumping y, en consecuencia, causaron daño a la rama de producción nacional.
479. Las Solicitantes afirmaron que, si bien no pretenden impedir las importaciones de piña en almíbar, sino que se realicen en condiciones leales de competencia, pueden abastecer la demanda del mercado nacional, puesto que la producción nacional, y ellas en particular, tienen capacidad instalada para producir piña en almíbar para tal fin.
480. Aunado a ello, las Solicitantes esgrimieron que, durante el periodo analizado, México tuvo producción suficiente de piña fresca -alrededor de 1,300,000 toneladas anuales del insumo fundamental para elaborar piña en almíbar-, para garantizar la producción de los volúmenes que actualmente requiere el mercado mexicano del producto similar al objeto de investigación. Agregaron que mantuvieron inventarios suficientes de piña en almíbar para abastecer la demanda de sus clientes, ya que su magnitud representó varias veces el volumen de sus ventas. Este indicador y sus ventas al mercado interno dan cuenta que no desatendieron el mercado nacional, tampoco negaron dicho producto a sus clientes.
481. En este sentido, las Solicitantes afirmaron que durante el periodo analizado no fueron sancionadas por sus clientes por incumplimiento en los niveles de "fill rate" o tasa de llenado que los mismos clientes determinan. Indicaron que dicho término es el indicador logístico que mide la proporción de pedidos completados en su totalidad y a tiempo, en comparación con el total de pedidos recibidos, lo que refleja la capacidad de una empresa para cumplir con la demanda de sus clientes, utilizando su stock disponible de manera eficiente.
482. Sin embargo, las Solicitantes explicaron que los procesos de producción, venta y logística de entrega son complejos y se encuentran relacionados entre sí y, por tanto, pueden ocurrir situaciones que ocasionen negar o dejar de suministrar producto a un cliente, por ejemplo: i) no llegar a un acuerdo en el precio con los clientes; ii) solicitudes una vez cerrados los tiempos en que los fabricantes determinan su programa de producción; iii) solicitudes fuera de los tiempos o cantidades programadas y/o con tiempos de entrega sumamente cortos; iv) incidentes en el traslado de la mercancía -robo del transporte con producto o accidentes viales que ocasionan pérdida o daños a la mercancía-; y v) falta de pago de parte de los clientes o bien de insumos a cargo de ellos, por ejemplo, etiquetas o cajas de cartón para la elaboración de su producto.
483. La Secretaría analizó la información que las Solicitantes y las empresas importadoras referidas en el punto 465 de la presente Resolución, aportaron. Los resultados de este examen permiten determinar, preliminarmente, que no existen elementos fehacientes que acrediten que el mercado mexicano hubiese registrado un desabasto de piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación, ocasionado por la capacidad de la industria nacional fabricante de este producto, desabasto de piña fresca que haya afectado la producción nacional de piña en almíbar. Los elementos que sustentan esta determinación se indican a continuación:
a. Conforme los resultados descritos en el punto 528 de la presente Resolución, la industria nacional cuenta con la capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda de piña en almíbar del mercado nacional.
b. La información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos fácticos que sustenten que en el periodo analizado se hubiese registrado un desabasto de piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación, considerando lo siguiente:
i. Los resultados del punto 514 de la presente Resolución indican que la producción de piña fresca tuvo un comportamiento creciente de 2022 a 2024, de modo que este factor no pudo afectar la disponibilidad de piña en almíbar para atender la demanda.
ii. De igual forma, los resultados del punto 528 de la presente Resolución indican que la rama de producción nacional mantuvo inventarios en una magnitud suficiente para atender requerimientos no previstos.
c. No existen medios probatorios fehacientes que sustenten que, durante el periodo analizado, las Solicitantes hubiesen negado el suministro o venta de piña en almíbar a sus clientes o bien, que no hayan atendido solicitudes de consumidores de compra de dicho producto y que hayan negado o limitado la venta debido a desabasto. En efecto:
i. El correo electrónico que CMA proporcionó sobre una comunicación de las Solicitantes, en donde se explica a uno de sus clientes que, derivado del cambio climático en México habrá problemas de oferta de piña en almíbar, independientemente que dicho cambio afectaría a todo el mundo y no solo a nuestro país, dicha situación ocurriría, en su caso, en un periodo posterior al analizado.
ii. Si bien Proveedora del Panadero presentó información que indica que una Solicitante solo le suministró 87.7% del total de cantidades demandadas de piña en almíbar, no aportó medios de
prueba que sustente que tal situación ocurrió debido que la Solicitante no tuvo disponibilidad de dicho producto.
iii. IAO y Calkins importan por motivos comerciales, ya que pertenecen a un grupo empresarial que cuenta con una planta de producción de piña en almíbar.
iv. Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa presentaron una comunicación con una de las Solicitantes para indicar el desabasto en la temporada más alta del consumo del año -diciembre-. Sin embargo, la Secretaría apreció que dicha comunicación refiere a una empresa distinta de las Solicitantes.
d. La información que obra en el expediente administrativo no aporta elemento alguno que sustente que:
i. Ante el cambio climático, la región del sudeste asiático no genera incertidumbre sobre si se limitará la capacidad de abastecimiento, como IAO y Calkins afirman. Tampoco obran medios de prueba que indiquen que la piña en almíbar de origen asiático, en particular la procedente de Tailandia, presenta niveles de calidad mayores que aquellos que el producto similar, como dichas empresas afirman.
ii. Los proveedores nacionales no cuentan con la calidad y respuesta oportuna para satisfacer las necesidades de los consumidores que se ubican en la frontera norte de México, como Operadora de Ciudad Juárez considera.
484. Por consiguiente, la Secretaría determinó preliminarmente que la información que obra en el expediente administrativo no sustenta que las importaciones de piña en almíbar, originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, se hubiesen efectuado por factores distintos de los precios, tal como el alegado referente a desabasto, calidad o incumplimientos de este producto de fabricación nacional. En contraste, la información disponible aporta elementos suficientes que sustentan que el nivel de precios a los que concurren las importaciones del producto objeto de investigación, fue el factor determinante para explicar su comportamiento creciente, tanto en términos absolutos como relativos.
485. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 444 a 484 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que, durante el periodo analizado, las importaciones investigadas registraron significativos niveles de subvaloración respecto del precio de la rama de producción nacional y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios, cuyos elementos quedaron establecidos en el punto 341 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas respecto tanto del precio nacional como del precio de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, situación que no ha permitido incrementar los precios de venta al mercado interno, cuando menos al nivel de la inflación, lo que se ha reflejado en el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de las Solicitantes, como se describe en el siguiente apartado de la presente Resolución.
6. Efectos sobre la rama de producción nacional
486. Con fundamento en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
487. En la etapa previa de la investigación, Productos Santa Mónica y Sabormex manifestaron que las importaciones del producto objeto de investigación siempre han estado presentes en el mercado nacional. Sin embargo, durante el periodo analizado, aumentaron considerablemente, en particular en el periodo investigado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado nacional, y se realizaron en condiciones de dumping y precios menores que los nacionales.
488. Las Solicitantes argumentaron que los volúmenes de estas importaciones y las condiciones en que se realizaron ocasionaron que sus clientes dejaran de comprarles piña en almíbar o bien disminuyeran el volumen de sus compras nacionales de este producto, lo que causó daño a la rama de producción nacional, que se materializó, además de la pérdida de ventas al mercado interno, en el comportamiento adverso de sus indicadores económicos y financieros relevantes, entre ellos, producción, inventarios, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada y utilidades.
489. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras CMA, Cervantes Distributors, Comercial de Carnes Frías, V&K Pineapple, Alceda, IAO y Calkins, presentaron argumentos tendientes a desvirtuar el daño a la rama de producción nacional.
490. Estas empresas argumentaron que la Secretaría no realizó un análisis objetivo del volumen de las importaciones investigadas y su efecto en el mercado interno del mercado nacional de piña en almíbar medido por el CNA y el consumo interno debido a que: i) carece de pruebas positivas y no es confiable pues las cifras de producción y ventas nacionales de piña en almíbar corresponden a la estimación de la CANAINCA; ii) no se consideraron exportaciones totales nacionales. Lo anterior repercute en el consumo interno y la PNOMI.
491. En particular, Cervantes Distributors y Comercial de Carnes Frías señalaron que el hecho de sobreestimar erróneamente la participación de las Solicitantes en la rama de la producción nacional tiene como consecuencia que los indicadores analizados se vean afectados.
492. Por otra parte, CMA manifestó que la estructura y desempeño de los indicadores económicos y financieros de la producción nacional, que fueron valorados -entre ellos producción y ventas nacionales-, no sustentan que se registró un daño a la rama de producción nacional puesto que el comportamiento de producción y ventas de las Solicitantes no se debe considerar representativo del desempeño general de la industria nacional.
493. En cuanto a los argumentos referentes a cuestionar que, dado que la estimación de la producción y ventas nacionales no son confiables, así como no considerar las exportaciones nacionales y, por tanto, que el cálculo de otros indicadores como el CNA y el consumo interno, o bien que los indicadores están sobreestimados, la Secretaría determinó que no son válidos, dado que:
a. Los volúmenes de producción que proporcionó la CANAINCA constituyen, por lo explicado en esta Resolución, información que es razonable y pertinente.
b. Conforme lo establecido en el punto 401 de la presente Resolución, la Secretaría no tiene elementos que desvirtúen el cálculo de la producción y ventas nacionales de piña en almíbar, similar a la que es objeto de investigación -es decir a partir de los volúmenes de producción que la CANAINCA proporcionó-.
c. Conforme se indicó en el punto 410 de la presente Resolución, las exportaciones de piña en almíbar se ajustaron, para lo cual se consideraron las totales del SIC-M por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE. Los resultados que la Secretaría obtuvo no modifican el comportamiento de dicha variable descrito en la Resolución de Inicio, así como tampoco el de los indicadores cuyo cálculo las incluye.
494. Por otra parte, en el presente procedimiento, conforme al punto 402 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las Solicitantes son representativas de la producción nacional y constituyen la rama de producción nacional de piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación. Con base en ello, la Secretaría consideró equivocado el argumento de CMA, en el sentido de que el comportamiento de producción y ventas de las Solicitantes no se debe considerar representativo del desempeño general de la industria nacional, dado que, conforme el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping se realiza sobre la rama de producción nacional.
495. Por lo que se refiere a los argumentos de CMA, referentes a que el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la producción nacional no sustenta que se registró un daño a la rama de producción nacional y que el comportamiento de producción y ventas de las Solicitantes no debe considerarse representativo del desempeño general de la industria nacional, la Secretaría considera que son erróneas las apreciaciones de esta empresa, por los motivos señalados en los dos puntos inmediatos anteriores de la presente Resolución y los que se exponen a continuación.
496. Al igual que en la etapa previa de la investigación, con el fin de evaluar los argumentos que obran en el expediente administrativo, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de las importaciones investigadas y de los demás orígenes, así como los datos de los indicadores económicos y financieros de las Solicitantes -estados de costos, ventas y utilidades de mercancía similar destinada al mercado interno- para los periodos comprendidos en el periodo analizado, al ser las empresas que conforman la rama de producción nacional. Asimismo, los estados de costos y gastos unitarios sobre la producción y venta de piña en almíbar destinada al mercado interno para los periodos antes referidos.
497. Para las variables flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión, la Secretaría realizó su análisis con base en los estados financieros dictaminados y de carácter interno de las Solicitantes, considerando los periodos que integran el periodo analizado y los años calendario incluidos en dicho periodo.
498. La Secretaría actualizó la información financiera -estados de costos, ventas y utilidades, así como la obtenida a partir de los estados financieros para los años y periodos que integran el periodo analizado- mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
499. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 411, 412, 438 y 441 de la presente Resolución, el mercado nacional de piña en almíbar, medido a través del CNA, registró una tendencia decreciente durante el periodo analizado, pero el consumo interno observó un crecimiento. Por su parte, la PNOMI y las ventas al mercado interno mostraron una caída en el mismo periodo.
500. En este contexto de desempeño del mercado, las ventas totales de la rama de producción nacional (al mercado interno y externo) registraron un descenso de 6% en el periodo analizado: disminuyeron 4% en el periodo 2 y 2% en el periodo investigado. El desempeño que registraron las ventas totales se explica por el comportamiento que tuvieron las que se destinaron al mercado interno. Los siguientes resultados así lo confirman:
a. Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional tuvieron el mismo desempeño que las ventas totales. En efecto, disminuyeron 6% en el periodo analizado, observaron un descenso de 4% en el periodo 2, y 2% en el periodo investigado.
b. Las exportaciones aumentaron 39% en el periodo 2 y 76% en el periodo investigado, de forma que observaron un incremento de 145% en el periodo analizado, en el cual representaron en promedio 0.2% y 0.16% de la producción y las ventas totales, respectivamente, lo que confirma que la rama de producción nacional depende del mercado interno, donde compite con las importaciones investigadas.
501. El desempeño de las ventas totales de la rama de producción nacional se reflejó en el comportamiento de su producción, ya que este último indicador disminuyó 35% en el periodo analizado. En el periodo 2 decreció 18% y disminuyó 21% en el periodo investigado.
502. En relación con el desempeño de la producción, el Gobierno de Indonesia y las empresas V&K Pineapple, Alceda, IAO, Calkins y CMA manifestaron que el cambio climático fue lo que ocasionó la caída de la producción de las empresas Solicitantes, y no las importaciones objeto de investigación.
503. Argumentaron que en 2024 se registraron altas temperaturas y sequía que dañaron la plantación de piña en México, lo que se reflejó en una pérdida de 30% de la producción en más de 25 mil hectáreas, principalmente en Veracruz, Colima, Tabasco y Nayarit, Estados que representaron 78.5% de la producción nacional de piña en 2023, por lo que la caída de la producción y su aumento de precios no puede atribuirse a las importaciones investigadas. Agregaron que la producción de azúcar en México -ingrediente indispensable para la producción de piña en almíbar-, también enfrentó una disminución significativa durante 2023 y 2024. Para sustentar sus argumentos, estas empresas presentaron la siguiente información:
a. El Gobierno de Indonesia proporcionó una nota periodística de la página de Internet https://www.freshplaza.com/north-america/article/9692790/mexican-producers-call-for-a-halt-to-industrialized-pineapple-imports/, ABC noticias, cuya fuente es abcnoticias.com.mx y la publicación "Panorama Agroalimentario, La ruta de la Transformación Agroalimentaria 2018-2024" de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en adelante SADER.
b. CMA presentó un documento denominado "Apuntes Técnicos -Piña / 17 de diciembre 2024, Sequía 2024, y un memorando de una de las productoras nacionales de fecha 18 de diciembre de 2024.
c. V&K Pineapple, Alceda e IAO proporcionaron los documentos: "CONAGUA datos sequía 23-24", "Monitor de sequía diciembre 2022", "Monitor de Sequía de 2023" de la CONAGUA; publicaciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura -FAO, por sus siglas en inglés de Food and Agriculture Organization of the United Nations-, denominados "Análisis del mercado frutas tropicales 2024" y "Estudio de la resiliencia de las cadenas de valor del aguacate y la piña"; la publicación "Crece 16.2% producción de piña en México durante 2020" de la SADER; Indicadores del cambio climático 2023 de la Organización Meteorológica Mundial; diversas publicaciones periodísticas como "El Economista - Sequía ocasionará producción mínima de azúcar", "EL PAÍS México- COP26_ El destructivo impacto del cambio climático en México", "La Jornada Veracruz - Pérdidas por calor disparan precio de piña" y dos documentos respecto de la producción del azúcar en México; "Reporte del Mercado del Azúcar 2022" del Banco de México y "Estimado producción de azúcar 23-24" de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
504. En cuanto a los argumentos sobre el cambio climático que ocasionó la sequía, las Solicitantes argumentaron que las empresas importadoras y exportadoras no acreditaron que dicho suceso haya causado la caída en la producción de piña durante en el periodo investigado, tampoco el incremento de su precio, tomando en cuenta que: i) los artículos periodísticos sobre la sequía refieren que este fenómeno climático no ocurre en el periodo investigado, sino en el ciclo de siembra de 2024, que se cosechará en 2025, ii) todo proceso agrícola enfrenta retos, dificultades y problemáticas en cada ciclo agrícola, lo que no implica que la producción disminuya necesariamente, y iii) estimaciones de la SADER de agosto de 2024, prevén un crecimiento en el volumen de producción de piña fresca en México.
505. A fin de disponer de mayores elementos de juicio sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría realizó requerimientos de información a las Solicitantes y a las empresas CMA, Alceda, IAO y Calkins, en los siguientes términos:
a. A las Solicitantes para que: i) proporcionaran los volúmenes de compras de piña fresca que adquirieron durante el periodo analizado; ii) señalaran si tuvieron problemas para abastecerse de piña fresca por razones del cambio climático y las sequías en México durante el periodo analizado; y iii) si fuese el caso, indicaran si estos problemas de abastecimiento ocurrieron a tal grado que afectaron su producción de piña en almíbar durante el periodo analizado, así como una explicación de cómo y en qué magnitud sufrieron la afectación en su producción de piña en almíbar y los periodos en que ocurrió dicha afectación. En caso de no sufrir afectaciones, les requirió que sustentaran que la producción de piña en almíbar de su empresa no se vio afectada por dichos cambios climáticos.
b. A las empresas importadoras que: i) indicaran si tenían conocimiento de que Productos Santa Mónica y Sabormex tuvieron problemas para abastecerse de piña fresca por razones del cambio climático y las sequías en México durante el periodo analizado; ii) explicaran cómo se manifestó la afectación de la producción de piña en almíbar de las Solicitantes y los periodos en que ocurrió dicha afectación; y iii) las pruebas que respaldaran sus respuestas.
506. En respuesta, las Solicitantes reiteraron que la caída en los volúmenes de producción en México de piña en almíbar se debe a las importaciones en condiciones de dumping y no a un tema de abasto de piña fresca.
507. Manifestaron que durante el periodo analizado no tuvieron dificultades para abastecerse de piña fresca, ya que en México existe suficiente producción del insumo para elaborar piña en almíbar, así lo sustenta el documento "Expectativas Agroalimentarias Agosto 2024", de la SADER, que indica que la producción de piña fresca asciende alrededor de 1,300,000 toneladas por año, de las cuales durante el periodo investigado un porcentaje muy bajo se destinó a la fabricación de piña en almíbar.
508. Asimismo, afirmaron que su producción de piña no se vio afectada por problemas de abastecimiento de piña fresca, ya que la relación entre sus ventas y sus inventarios, demuestran que los volúmenes de su producción fueron suficientes para abastecer la demanda de sus clientes, además de que cuentan con la suficiente capacidad instalada para producir los niveles que actualmente requiere el mercado.
509. Adicionalmente, las Solicitantes presentaron las compras que realizaron de piña fresca para fabricar la piña en almíbar durante el periodo analizado.
510. Por su parte, las empresas CMA, Alceda, IAO y Calkins no presentaron argumentos o pruebas adicionales a las referidas en el punto 503 de la presente Resolución.
511. Con base en los resultados del análisis de la información que las Solicitantes, el Gobierno de Indonesia y las empresas CMA, Alceda, IAO y Calkins proporcionaron, la Secretaría determinó preliminarmente que no existieron elementos fehacientes que acrediten que el mercado mexicano de piña en almíbar hubiese registrado un desabasto ocasionado por las sequías que los cambios climatológicos ocasionaron. Los resultados que llevaron a esta determinación se describen en los puntos subsecuentes.
512. La Secretaría considera que el cambio climático es un fenómeno que tiene un impacto mundial, incluyendo a los países investigados. En el caso de México, si bien, los informes y documentos que el Gobierno de Indonesia y las empresas importadoras proporcionaron, indican que en México ocurrieron sequías durante el periodo analizado, no sustentan que hubiesen afectado la producción de piña fresca.
513. En efecto, algunos de los documentos que el Gobierno de Indonesia y las empresas importadoras presentaron se refieren a situaciones que ocurrieron fuera del periodo analizado. En particular, los que señalan una afectación en la producción de piña fresca comprenden periodos posteriores al periodo analizado. De hecho, el memorando de una de las productoras nacionales que CMA proporcionó tiene como fecha 18 de diciembre de 2024.
514. Asimismo, la Secretaría observó que de la tabla denominada "Cierre preliminar 2023 de la producción agropecuaria y pesquera, actualizado al 31 de julio de 2024", contenido en el documento "Expectativas Agroalimentarias agosto 2024" de la SADER, se desprende que la producción nacional de piña fresca mantuvo una tendencia creciente: aumentó 3% en el periodo de 2022 a 2024, 2% en 2023 y 1% en 2024, lo que sustenta que, a pesar de las sequías que ocurrieron durante el periodo analizado, la producción de piña fresca no sufrió afectaciones.
515. El comportamiento de la producción de piña fresca descrito en el punto inmediato anterior, no sustenta que el descenso de las compras de piña fresca que las Solicitantes realizaron durante el periodo analizado ocurrió por un desabasto del insumo fundamental para elaborar piña en almíbar -de acuerdo con la información que las Solicitantes proporcionaron de sus compras de piña fresca, cayeron 35% durante el periodo analizado, 18% en el periodo 2 y 21% en el investigado-.
516. El comportamiento de la producción nacional de piña fresca y el de las compras de las Solicitantes de este producto, respaldan el argumento de estas últimas en el sentido de que fueron las importaciones investigadas las que ocasionaron la disminución de sus compras de piña fresca a fin de disminuir sus volúmenes de producción de piña en almíbar para no sobre inventariarse. Aunado a ello, los resultados que se indican en el punto 528 de la presente Resolución, muestran que las Solicitantes tuvieron capacidad instalada suficiente para atender la demanda del mercado nacional.
517. La PNOMI, en el periodo analizado, disminuyó 35%, derivado de que registró una caída de 18% en el periodo 2 y 22% en el periodo investigado. Ante la caída de este indicador, la Secretaría constató que fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron ante el desempeño que mostró el mercado, pues incrementaron su participación en el CNA y en el consumo interno. Los resultados descritos en los puntos 437, 438, 439 y 441 de la presente Resolución así lo constatan y sustentan que la pérdida de mercado que la industria nacional registró durante el periodo analizado, está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas. En particular, la rama de producción nacional disminuyó su participación de mercado en el periodo investigado y analizado en 9.2 y 14.4 puntos porcentuales en relación con el CNA. Con respecto al consumo interno disminuyó su participación en 3.9 y 5.8 puntos porcentuales en los mismos periodos.
518. Como se señaló en el punto 238 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 488 de la presente Resolución, Productos Santa Mónica y Sabormex afirmaron que sus clientes sustituyeron sus compras nacionales de piña en almíbar por importaciones en condiciones de discriminación de precios, originarias de los países investigados. Para sustentar esta afirmación proporcionaron los listados de las ventas que realizaron a sus principales clientes durante el periodo analizado.
519. Al analizar los listados de ventas de las Solicitantes a sus principales clientes y el de importaciones del SIC-M por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE, la Secretaría constató que 22 clientes de la rama de producción nacional realizaron importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, y sus compras de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia contribuyeron con el 38% del total de las importaciones investigadas, durante el periodo analizado.
520. Durante el periodo analizado, 13 clientes de las Solicitantes redujeron 37% sus compras nacionales de piña en almíbar, al tiempo que sus importaciones de este producto, originarias de los países investigados, se incrementaron 130% en el mismo periodo, lo que indica que volúmenes considerables de importaciones investigadas sustituyeron la producción nacional de piña en almíbar.
521. Al respecto, Cervantes Distributors y Comercial de Carnes Frías señalaron que el análisis sobre la pérdida de clientes de las Solicitantes por las importaciones está sesgado, ya que no hay información de lo que sucedió con los siete productores restantes y tampoco de cuánto representan las ventas de las Solicitantes y de los 22 clientes que se indican en la Resolución de Inicio respecto de las ventas nacionales.
522. La Secretaría precisa que este argumento carece de sustento, ya que el análisis de los 22 clientes tiene como fin examinar si ocurre una sustitución de ventas de la rama de producción nacional, sobre la cual se realiza el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping -las Solicitantes-, por producto importado de los países investigados, pero no determinar su participación en las ventas nacionales.
523. La sustitución de volúmenes de ventas de la rama de producción nacional por las importaciones investigadas de los clientes descritos, se explica debido a que estas tuvieron precios menores que los del producto similar, ya que conforme los resultados descritos en el punto 231 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 460 de la presente Resolución. Registraron los siguientes márgenes de subvaloración: 10% en el periodo 1, 20% en el periodo 2 y 40% en el periodo investigado.
524. A pesar del descenso que las ventas totales registraron, los inventarios de la rama de producción nacional disminuyeron 35% en el periodo analizado. Decrecieron 1% en el periodo 2 y 34% en el periodo investigado.
525. Respecto de la capacidad instalada, las Solicitantes estimaron la que correspondería exclusivamente a su producción de piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación y de acuerdo con su cálculo, este indicador se mantuvo constante durante el periodo analizado.
526. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción de la rama de producción nacional, la utilización del primer indicador disminuyó 13.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 38.5% en el periodo 1 a 31.7% en el periodo 2 y 24.9% en el periodo investigado -31.7% en promedio durante el periodo analizado-, de manera que disminuyó 6.8 puntos porcentuales tanto en el periodo 2 como en el periodo investigado.
527. Las Solicitantes afirmaron que cuentan con suficiente capacidad instalada para abastecer la demanda del mercado nacional.
528. Al respecto, la Secretaría apreció que, en efecto, la industria nacional cuenta con la capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda del mercado nacional de piña en almíbar. En efecto, en términos absolutos, la capacidad instalada de las Solicitantes fue equivalente a 1.3 veces el CNA del periodo 1 y 1.4 veces el CNA tanto del periodo 2 como del periodo investigado. Destaca que las Solicitantes tuvieron capacidad libremente disponible ya que, la utilización de este indicador alcanzó en promedio 31.7% durante el periodo analizado. Asimismo, los inventarios de las Solicitantes fueron equivalentes a 0.2 veces el CNA en cada uno de los periodos que integran el periodo analizado.
529. Estos resultados sustentan que la rama de producción nacional contó con capacidad instalada y niveles de inventarios suficientes para atender la demanda del mercado nacional de piña en almíbar. Aunado a ello, conforme a los resultados del punto 483 de la presente Resolución, las empresas importadoras y exportadoras no aportaron medios probatorios fehacientes que sustentaran que las Solicitantes hubiesen negado o limitado la venta de dicho producto.
530. Por otra parte, el desempeño de la producción y ventas de la rama de producción nacional se reflejó en el comportamiento del empleo, que registró una caída de 7% en el periodo analizado. Disminuyó 1% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado.
531. Como consecuencia del desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional, la productividad, medida como el cociente de estos indicadores, registró un descenso de 31% en el periodo analizado: disminuyó 16% en el periodo 2 y 17% en el investigado. En los mismos periodos, la masa salarial expresada en moneda nacional se redujo 15%, 5% y 10%, respectivamente.
532. Las Solicitantes manifestaron que el incremento que las importaciones investigadas registraron durante el periodo analizado, así como las condiciones y los precios en que concurrieron al mercado nacional, propició tanto la caída de los volúmenes de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional como de las utilidades relativas a estas ventas.
533. Como se indicó anteriormente, Productos Santa Mónica y Sabormex presentaron el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar y el estado de costos y gastos a nivel unitario correspondientes al mercado interno, para el periodo analizado. A partir de esta información, al igual que en la etapa previa, la Secretaría analizó los efectos de las importaciones en condiciones de dumping sobre las ventas de la mercancía similar destinada al mercado interno.
534. En cuanto a los ingresos por ventas del producto similar en el mercado interno, la Secretaría constató que disminuyeron 3% en el periodo 2 y 8% en el periodo investigado, dando lugar a una baja de 10% en el periodo analizado.
535. Los costos de operación, calculados como la suma de los costos de venta más los gastos de operación, registraron una disminución de 2% en el periodo 2, pero aumentaron 7% en el periodo investigado, de tal forma que aumentaron 4% en el periodo analizado.
536. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similar, la Secretaría constató una disminución en la utilidad operativa de 5% en el periodo 2 y 53% en el periodo investigado. Por lo tanto, se observa una baja en los resultados operativos de 56% en el periodo analizado.
537. El margen operativo de la rama de producción nacional de piña en almíbar reflejó el siguiente comportamiento: representó 24.6% en el periodo 1, 24.1% en el periodo 2 y 12.2% en el periodo investigado. De tal forma que, disminuyó 11.9 puntos porcentuales en el periodo investigado y 12.4 puntos porcentuales en el periodo analizado. La siguiente gráfica muestra la evolución de los resultados operativos de la rama de producción nacional.
Estado de costos, ventas y utilidades por ventas de piña en almíbar en el mercado nacional
(abril 2021 - marzo 2024)
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de las Solicitantes.
538. La Secretaría constató que el deterioro de los resultados y el margen operativo de la rama de producción nacional de piña en almíbar, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, se explica principalmente por la disminución de los ingresos, producto de las ventas de la mercancía similar en el mercado nacional y, de forma simultánea, un aumento en sus costos operativos.
539. Con base en los estados de costos y gastos unitarios que las Solicitantes presentaron, la Secretaría ponderó los valores unitarios de la producción nacional utilizando los volúmenes de producción de cada Solicitante para obtener los costos integrales de operación a nivel unitario, calculados como la suma de los costos de venta por kilogramo más los gastos de operación por kilogramo. Como resultado de este ejercicio, constató que los costos integrales de operación a nivel unitario aumentaron 4% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado, lo que implica un crecimiento de 10% en el periodo analizado.
540. En cuanto a los precios nacionales implícitos en moneda nacional -pesos reales por kilogramo, que incluyen la inflación- crecieron 1% en el periodo 2, pero disminuyeron 6% en el periodo investigado, de tal modo que disminuyeron 5% en el periodo analizado. En este sentido, la Secretaría se percató de que los precios promedio nacionales disminuyeron, mientras que los costos operativos unitarios de la industria nacional crecieron tanto en el periodo investigado, como en el periodo analizado, lo que trajo consigo una disminución de los márgenes de utilidad a nivel unitario.
Estado de costos y gastos unitarios de la mercancía similar
(abril 2021 - marzo 2024)
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información financiera de las Solicitantes.
541. Por otra parte, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping, y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó los indicadores financieros de rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA, por las siglas en inglés de Return on Assets, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital a partir de los estados financieros dictaminados o internos de las Solicitantes para 2021 a 2023, ya que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar nacional.
542. Respecto del ROA de la rama de producción nacional de piña en almíbar, calculado a nivel operativo de 2021 a 2023 aumentó 1.7 puntos porcentuales. El ROA del primer trimestre de 2023 al primer trimestre de 2024 disminuyó 1.1 puntos porcentuales, tal como se indica en el siguiente cuadro:
| Indicador | 2021 | 2022 | 2023 | 1er Trimestre 2023 | 1er Trimestre 2024 |
| ROA | 13.3% | 12.8% | 15.1% | 4.4% | 3.3% |
Fuente: Estados financieros de las Solicitantes.
543. A partir de los estados de flujo de efectivo de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de piña en almíbar, correspondientes a 2021, 2022 y 2023, la Secretaría constató que el flujo de caja a nivel operativo aumentó 1,451% de 2021 a 2023, principalmente por el crecimiento de la utilidad antes de impuestos y los recursos obtenidos vía capital de trabajo. En lo que se refiere al flujo de caja operativo del primer trimestre de 2024, disminuyó 1.2% respecto del mismo periodo de 2023.
544. La capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda calculados con información de los estados financieros de las Solicitantes. En el siguiente cuadro se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores de 2021 a 2023:
| Indicador | 2021 | 2022 | 2023 | 1er Trimestre 2023 | 1er Trimestre 2024 |
| Razón de circulante (veces) | 1.57 | 2.63 | 3.21 | 3.05 | 2.16 |
| Prueba de ácido (veces) | 0.76 | 1.27 | 1.68 | 1.50 | 1.41 |
| Apalancamiento | 35% | 29% | 21% | 28% | 37% |
| Deuda | 26% | 22% | 18% | 22% | 27% |
Fuente: Estados financieros de las Solicitantes.
545. De acuerdo con los resultados descritos en el cuadro anterior, la Secretaría constató que la razón de circulante es aceptable durante el periodo analizado, ya que en general una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. Por su parte, la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios -que son los valores o activos de fácil realización o líquidos- en relación con el pasivo de corto plazo también es aceptable, aunque en 2021 fue insuficiente ya que reflejó una relación inferior a la unidad.
546. Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total con respecto del capital contable o del pasivo total con respecto del activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. En lo que se refiera al índice de apalancamiento, este refleja niveles inferiores a 100% de 2021 a 2023 y en los periodos enero-marzo de 2023 y enero-marzo de 2024. Igualmente, los niveles de deuda registran niveles manejables en los mismos periodos, al encontrarse por debajo de 100%. En resumen, la rama de producción nacional cuenta con capacidad para reunir capital.
547. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, descritos en los puntos 496 a 546 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que la concurrencia de las importaciones de piña en almíbar, originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
548. Las principales afectaciones se observaron tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. En particular, en el investigado se registraron caídas en los siguientes indicadores: producción (21%), producción orientada al mercado interno (22%), ventas al mercado interno (2%), participación de mercado (9.2 puntos porcentuales en relación con el CNA y 3.9 puntos porcentuales en relación con el consumo interno), empleo (5%), salarios (10%), utilización de la capacidad instalada (6.8 puntos porcentuales), productividad (17%), ingresos (8%), utilidad operativa (53%) y margen operativo (11.9 puntos porcentuales) derivado del comportamiento de las ventas al mercado interno. Asimismo, la información que consta en el expediente administrativo permite determinar, preliminarmente, que los precios de venta al mercado interno de la rama de producción nacional no se incrementaron, cuando menos al nivel de la inflación, como consecuencia del volumen y las condiciones en las que concurrieron las importaciones investigadas.
549. La afectación de las variables descritas en el punto inmediato anterior constituyen pruebas positivas que sustentan que, debido a la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano, se causó daño material a la rama de producción nacional, en particular, en el periodo investigado, que contribuyó a impedir que dicha rama observara un crecimiento, en tanto que las importaciones originarias de los países investigados aumentaron en términos absolutos y relativos a lo largo del periodo analizado, al registrar significativos niveles de subvaloración con respecto del precio de la rama de producción nacional y de otras fuentes de abastecimiento.
550. Productos Santa Mónica y Sabormex reiteraron que en el futuro inmediato el volumen de importaciones de piña en almíbar en condiciones de discriminación de precios incrementaría debido al bajo precio en que concurrirían al mercado interno, lo que sustenta la probabilidad de que, en ausencia de medidas correctivas, estas importaciones se incrementen en una magnitud que agravaría el daño.
7. Otros factores de daño
551. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de piña en almíbar.
552. En la etapa previa de la investigación, Productos Santa Mónica y Sabormex manifestaron que no existen otros factores distintos de las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia en condiciones de discriminación de precios que hayan afectado o puedan afectar el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. Los argumentos que esgrimieron para sustentar su consideración se indican en el punto 275 de la Resolución de Inicio, mismos que se reproducen a continuación:
a. Las importaciones de otros orígenes disminuyeron en el periodo analizado, lo que se reflejó en la pérdida de participación en las importaciones totales, pérdida que fue absorbida por las importaciones investigadas.
b. Los precios de las importaciones no investigadas, si bien en el periodo analizado mostraron márgenes de subvaloración con respecto de los precios de la rama de producción nacional, estos fueron inferiores a los márgenes de subvaloración de los productos importados originarios de Filipinas, Indonesia y Tailandia.
c. La demanda nacional del producto objeto de investigación, calculada como las ventas al mercado interno más las importaciones, aumentó, por lo que no pudo causar daño a la rama de producción nacional.
d. No hubo variaciones en la estructura del consumo, tampoco práctica comercial restrictiva que afectara la competencia en el mercado nacional, o bien alguna evolución en la tecnología que pudiera afectar la producción del producto objeto de investigación.
553. En esta etapa de la investigación, el Gobierno de Indonesia, Alceda, Calkins, IAO y V&K Pineapple manifestaron que las sequías, ocasionadas por el impacto del cambio climático, afectaron la producción y precios de la piña fresca en México y, por tanto, la producción de piña en almíbar, pero no las importaciones objeto de investigación. Adicionalmente, señalaron que de acuerdo con el estudio "Processed Fruit and Vegetables in Mexico", de octubre de 2024, elaborado por Euromonitor International, ocurrieron cambios en las preferencias de los consumidores por cuestiones de salud.
554. En particular, CMA señaló que la producción de piña en almíbar enlatada depende en gran medida de la disponibilidad de piña fresca, por lo que sus niveles de producción se vieron afectados por la merma en el principal insumo, ocasionada por el cambio climatológico, reconversión de cultivos orientada al consumo de piña fresca y cambios en las preferencias de los consumidores. Respecto de los problemas de precio, indicó que están asociados a pedidos pactados en fechas previas al encarecimiento del insumo, lo cual es resultado de una dinámica de mercado y no una práctica desleal.
555. Productos Santa Mónica y Sabormex replicaron que el Gobierno de Indonesia, las empresas importadoras y la exportadora no acreditaron la supuesta caída en la producción de piña fresca y el incremento de su precio. Tampoco que el cambio climático se haya traducido en una disminución de la producción de piña fresca. Además, dicho fenómeno no afecta solo a México, sino que se presenta a nivel mundial. Agregaron que las conclusiones del estudio "Processed Fruit and Vegetables in Mexico" no resultan relevantes ni pertinentes para determinar cambios en las preferencias de los consumidores por cuestiones de salud.
556. La Secretaría analizó el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, los posibles efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de otros países y el desempeño exportador de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.
557. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró un descenso de 9% en el periodo analizado, disminuyó 8% en el periodo 2 y 1% en el periodo investigado. En contraste, el consumo interno aumentó 8% en el periodo analizado: en los periodos 1 y 2 prácticamente mantuvo el mismo nivel, pero creció 8% en el periodo investigado.
558. Ante el desempeño que tuvo el mercado, descrito en el punto inmediato anterior, la Secretaría constató que fueron las importaciones del producto objeto de investigación las que se beneficiaron, en detrimento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes, cuando aumentaron su participación en el CNA en 20 puntos porcentuales en el periodo analizado y 13 puntos porcentuales en el consumo interno -12 y 7.8 puntos, respectivamente, en el periodo investigado-. En contraste:
a. La PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 18.7 puntos porcentuales en el periodo analizado: disminuyó 5.9 puntos porcentuales en el periodo 2 y cayó 12.8 puntos en el periodo investigado.
b. Las ventas nacionales redujeron su participación en el consumo interno 11.4 puntos porcentuales en el periodo analizado: disminuyó 2.9 puntos porcentuales en el periodo 2 y cayó 8.4 puntos en el periodo investigado.
559. Asimismo, el precio promedio de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, fue menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno en el periodo 1, en el periodo 2 y el periodo investigado, en porcentajes de 10%, 20% y 40%, respectivamente.
560. La Secretaría tampoco tuvo elementos que indicaran que las importaciones de los demás orígenes pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional ya que, por una parte, representaron en promedio el 5% de las importaciones totales en el periodo analizado y, por otra, registraron un descenso de 44% en el periodo analizado, puesto que disminuyeron 66% en el periodo 2 y aumentaron 63% en el periodo investigado. Este desempeño se reflejó en una pérdida de participación de las importaciones de los demás orígenes en el mercado nacional. En efecto:
a. En términos del CNA, disminuyeron su participación en el CNA en 1.2 puntos porcentuales en el periodo analizado, derivado de una disminución de 2 puntos porcentuales en el periodo 2 y un aumento de 0.8 puntos en el periodo investigado.
b. Respecto del consumo interno, redujeron su participación 1.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, menos 2.2 puntos en el periodo 2 y un aumento de 0.6 puntos en el periodo investigado.
c. En el periodo 2, el precio de las importaciones de los demás orígenes fue 9% mayor que el precio de la rama de producción nacional de venta al mercado interno, pero en los periodos 1 y en el investigado se ubicó por debajo, en porcentajes de 1% y 22%. Sin embargo, estas importaciones no pudieron afectar a la rama de producción nacional, debido a su tendencia a la baja en el periodo analizado y su participación en las totales que no fue significativa.
561. Por lo que se refiere a la argumentación del Gobierno de Indonesia y de Alceda, Calkins, IAO y V&K Pineapple sobre las sequías y su impacto sobre el desempeño de la rama de producción nacional, la Secretaría observa que los resultados descritos en los puntos 513 a 516 de la presente Resolución indican que no podrían haber causado daño a la rama de producción nacional, tomando en cuenta que:
a. La producción nacional de piña fresca mantuvo una tendencia creciente: aumentó 3% de 2022 a 2024, 2% en 2023 y 1% en 2024, lo que sustenta que a pesar de las sequías que ocurrieron durante el periodo analizado, la producción de piña fresca no sufrió afectaciones que hubiesen repercutido en el incremento de su precio y, por tanto, en el precio de la piña en almíbar.
b. El descenso de las compras de piña fresca que las Solicitantes realizaron durante el periodo analizado no ocurrió por un desabasto del insumo fundamental para elaborar piña en almíbar.
c. En consecuencia, las sequías que ocurrieron en el periodo analizado no fueron el factor que causó el desempeño de la producción de la rama de producción nacional de piña en almíbar.
562. Adicionalmente, la información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos fehacientes que respalden cambios en las preferencias de los consumidores por otros productos en lugar de piña en almíbar, y tampoco sobre reconversión de cultivos orientada al consumo de piña fresca.
563. En cuanto a las exportaciones de la rama de producción nacional, no podrían ser la causa de daño, tomando en cuenta que, aun cuando aumentaron 145% en el periodo analizado, debido a que crecieron 39% en el periodo 2 y 76% en el periodo investigado, solo representaron 0.2% de la producción de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado.
564. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad de la rama de producción nacional, calculada como el cociente de su producción y empleo, no pudo causar daño a la rama de producción nacional, pues si bien, este indicador observó una caída de 31% durante el periodo analizado -un descenso de 16% el periodo 2 y 17% en el periodo investigado-, también es cierto que su desempeño es resultado del descenso de la producción de la rama de producción nacional en mayor medida que la caída de 7% que tuvo el empleo en el mismo periodo, como consecuencia del incremento de las importaciones investigadas.
565. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución y debido a que, conforme la información que obra en el expediente administrativo del caso, no se identificó la existencia de innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional, la Secretaría determinó de manera preliminar que no se identificaron factores distintos a las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran haber sido causa de daño material a la rama de producción nacional de piña en almíbar.
8. Elementos adicionales
a. Mercado internacional
566. En la etapa previa de la investigación, Productos Santa Mónica y Sabormex indicaron que los países investigados son los principales productores del producto más restringido que incluye a la piña en almíbar. En cuanto a los principales consumidores, destacaron a los Estados Unidos, Indonesia y Brasil. Asimismo, señalaron que Indonesia, Filipinas y Tailandia son los principales países exportadores y con los precios más bajos, en tanto que los Estados Unidos, Alemania, China y España, fueron los mayores países consumidores.
567. Para sustentarlo, las Solicitantes proporcionaron la siguiente información: i) datos de producción por país de piña enlatada para el periodo comprendido de 2007 a 2022, así como de consumo de este producto para 2020, 2021 y 2022, de la publicación "Indebox World - Canned Pineapples - Market Analysis, Forecast, Size, Trend and Insights". 2023 Edition, publicado por IndexBox, y ii) las estadísticas de importaciones y exportaciones de Trade Map obtenidas de la página de Internet https://www.trademap.org/Index.aspx -base de datos en línea sobre estadísticas comerciales internacionales que ofrece una serie de indicadores útiles sobre el rendimiento de las exportaciones, la demanda internacional, los mercados alternativos y el papel de los competidores, tanto desde el punto de vista de los productos como de los países-, que se clasifican en la subpartida 2008.20, en la cual se incluye el producto objeto de investigación en el presente procedimiento.
568. Con base en la información anterior, los puntos 285 a 287 de la Resolución de Inicio dan cuenta del comportamiento de la producción y consumo mundial de piña enlatada, mismo que se resume a continuación:
a. En el periodo de 2020 a 2022 la producción mundial de piña enlatada se redujo 2%, al pasar de 2,299 a 2,263 miles de toneladas. En este último año, los países con mayor producción fueron Tailandia, Indonesia y Filipinas con 24%, 20% y 13%, respectivamente, de la producción mundial, seguidos de Brasil con 8%, Angola con 7% y China con 5%.
b. El consumo mundial decreció 5% de 2021 a 2022, al pasar de 2,276 a 2,156 miles de toneladas. En 2022, los Estados Unidos fue el mayor consumidor con 15%, seguido de Indonesia, Brasil y Tailandia con 8.7%, 8.6% y 7.4%, respectivamente, así como de Angola con 7%, China con 6% e India con 5% del consumo mundial.
c. Productos Santa Mónica y Sabormex estimaron que, en 2023 respecto de 2022, la producción y el consumo mundial de piña enlatada observaron un descenso de 1% y 3%, respectivamente. Asimismo, en 2023, Tailandia, Indonesia y Filipinas continuarán siendo los principales productores, en tanto que los países señalados en el punto inmediato anterior seguirán como los mayores consumidores.
569. Asimismo, conforme se indica en el punto 288 de la Resolución de Inicio, la Secretaría se allegó las estadísticas de importaciones y exportaciones de Trade Map por la subpartida 2008.20, para el periodo analizado. Esta información indica a Tailandia, Indonesia y Filipinas como los principales países exportadores durante el periodo analizado, abril de 2021 a marzo de 2024. Esta misma fuente señala a los Estados Unidos, Alemania, España, China, Japón, Países Bajos, y Reino Unido como principales países importadores:
a. En el periodo abril de 2023-marzo de 2024, Filipinas, Indonesia y Tailandia concentraron de manera conjunta 87% de las exportaciones totales, seguidos de Kenia y Países Bajos al contribuir con 3% y 2%, respectivamente, de las exportaciones totales.
b. En el periodo abril de 2023-marzo de 2024, los Estados Unidos, Alemania, China, España, Japón, Reino Unido y Países Bajos fueron los mayores países importadores con 39%, 6.4%, 6.3%, 5.1%, 4.3%, 3.6% y 3.5%, respectivamente, de las importaciones totales.
c. En el periodo analizado, los precios de las exportaciones de los países investigados, calculados a
partir de los valores y volúmenes, fueron bajos, de forma que en el periodo investigado y en el analizado su precio promedio fue 42% y 40%, respectivamente, menor que el precio de las exportaciones de los demás países.
570. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron información que contradijera los resultados sobre los principales productores, consumidores, exportadores e importadores del producto objeto de investigación.
571. CMA señaló que, si bien no cuenta con información específica de los países productores de piña en almíbar enlatada, por lo general, los principales exportadores de un producto son también los productores -los mayores importadores son también los consumidores-, motivo por el cual las estadísticas de importaciones y exportaciones son una aproximación razonable y confiable de los principales países consumidores y productores.
572. Por ello, CMA presentó estadísticas de Trade Map de importaciones y exportaciones por la subpartida 2008.20. Con base en esta información indicó los principales países exportadores y productores, así como importadores y consumidores. Agregó que los flujos comerciales de piña en almíbar se dispersan fundamentalmente en América del Norte y Europa.
573. Por su parte, las empresas importadoras Proveedora del Panadero y Alceda indicaron a los principales países productores, consumidores, exportadores e importadores de piña en almíbar. En particular, la primera de estas empresas señaló que el mercado internacional de dicho producto se ha caracterizado por una oferta y demanda en constante evolución, influenciada por factores de producción, comercio y consumo en distintos países.
574. Para sustentar sus manifestaciones, Proveedora del Panadero proporcionó el artículo "Crece 16.2% producción de piña en México durante 2020", marzo de 2021, y el informe "Planeación Agrícola Nacional 2017-2030", 2017, documentos elaborados por la SADER, así como el artículo "Factores determinantes de la Exportación de Piña Conserva, durante el periodo 2017-2021", diciembre de 2022, presentado en el "2nd LACCEI International Multiconference on Entrepreneurship, Innovation and Regional Development - LEIRD 2022.
575. Por su parte, Alceda presentó el "Informe sobre la piña fresca y sus productos derivados", 2024, de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (CNUCD), así como información estadística de Trade Map, por la subpartida 2008.20, para el periodo 2020 a 2024.
b. Potencial exportador de Filipinas, Indonesia y Tailandia
576. Las Solicitantes señalaron que Filipinas, Indonesia y Tailandia tienen potencial exportador. Para sustentarlo consideraron la información que se indica en el punto 284 de la Resolución de Inicio, misma que se señala en el punto 567 de la presente Resolución. A partir de esta información, estimaron la producción, la capacidad instalada y las ventas al mercado interno de piña en almíbar de los países investigados. Para tal fin utilizaron la metodología que se indica en el punto 289 de dicha Resolución.
577. Al replicar la metodología propuesta por las Solicitantes, la Secretaría confirma que las estimaciones son razonables pues, por una parte, la producción, capacidad instalada y ventas al mercado interno de piña en almíbar de los países investigados se basan en sus cifras de producción y ventas al mercado interno de piña enlatada, producto más restringido que incluye a la piña en almíbar, así como en estadísticas de exportaciones de Trade Map por la subpartida que incluye el producto objeto de investigación.
578. En esta etapa de la investigación, la empresa exportadora PT Great indicó que no tuvo información de la capacidad instalada y producción de la industria de Indonesia fabricante de piña en almíbar, y se limitó a proporcionar información de su capacidad instalada, producción, ventas al mercado interno, inventarios y exportaciones de piña en almíbar. Por su parte, V&K Pineapple no aportó información.
579. En consideración de que solo se dispone de información de los indicadores descritos en el punto inmediato anterior de una de las empresas exportadoras, la Secretaría determinó que la información que las Solicitantes presentaron referente a la industria de los países investigados es la mejor información disponible. Con base en ello, a partir de las cifras de producción, capacidad instalada y ventas al mercado interno que las Solicitantes estimaron, la Secretaría constató que la producción de piña en almíbar que Filipinas, Indonesia y Tailandia registraron de manera conjunta aumentó 15% del periodo 1 al investigado, al pasar de 1,068 a 1,231 miles de toneladas. En el mismo periodo, las ventas al mercado interno de esta mercancía se redujeron 6%, cuando pasaron de 356 a 336 miles de toneladas. Por su parte, la capacidad instalada que dichos países registraron de manera conjunta se mantuvo en 1,426 miles de toneladas durante el periodo analizado. A partir de estos datos, la Secretaría confirmó lo siguiente:
a. La capacidad libremente disponible -calculada como la capacidad instalada menos producción- de los países investigados observó un descenso de 46% del periodo 1 al periodo investigado, al pasar de 358 a 195 miles de toneladas. A pesar de ello, este último volumen representa más de ocho veces
la producción nacional del periodo investigado y más de cuatro veces el tamaño del CNA del mismo periodo.
b. El potencial exportador de los países investigados -calculado como capacidad instalada menos las ventas al mercado interno- aumentó 2% del periodo 1 al periodo investigado, al pasar de 1,070 a 1,090 miles de toneladas; este último volumen en términos del tamaño de la producción nacional y del CNA del periodo investigado es más de 50 y 23 veces, respectivamente.
580. Respecto del perfil exportador de Filipinas, Indonesia y Tailandia, la Secretaría se allegó de la información estadística de Trade Map por la subpartida 2008.20, para el periodo comprendido de abril 2021 a marzo 2024, donde se incluye el producto objeto de investigación. La Secretaría observó que las exportaciones totales de los países investigados decrecieron 26% en el periodo analizado, al pasar de 925 a 689 miles de toneladas.
581. En el periodo analizado, los principales destinos de estas exportaciones fueron los Estados Unidos, Alemania, China, España y Japón con 37%, 6%, 5%, 4.4% y 4%, respectivamente. Destaca que las exportaciones a México aumentaron 13% en el periodo analizado, al pasar de 21 a 24 miles de toneladas, de forma que la participación de las exportaciones a México aumentó de 2% en el periodo 2 a 3% en el periodo investigado, lo que indica la importancia del mercado mexicano como destino de las ventas de exportación de los países investigados.
582. Estos resultados sustentan que Filipinas, Indonesia y Tailandia cuentan con una capacidad libremente disponible o bien potencial exportador de manera conjunta en una magnitud considerable en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado nacional, lo que permite determinar que la utilización de una parte de dichos indicadores de que disponen los países investigados de manera conjunta, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano, a pesar de la disminución observada en su capacidad libremente disponible.
I. Conclusiones
583. Con base en los resultados del análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan, de manera preliminar, que durante el periodo investigado las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. En el periodo investigado, las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 0.93 y 1.02 dólares por kilogramo.
b. Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 50% durante el periodo analizado -30% en el periodo investigado-, de forma que incrementaron su participación en las importaciones totales de 90.8% en el periodo 1 a 96.4% en el periodo investigado.
c. El incremento que registraron las importaciones investigadas les permitió aumentar su participación en el CNA en 20 puntos porcentuales en el periodo analizado -12 puntos porcentuales en el periodo investigado-, o bien, 13 puntos porcentuales en el consumo interno -7.9 puntos en el periodo investigado-.
d. Durante el periodo analizado, el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional 10% en el periodo 1, 20% en el periodo 2, y 40% en el periodo investigado, y del precio promedio de las importaciones de otros países en porcentajes de 9%, 26% y 23%, respectivamente.
e. La concurrencia de las importaciones de piña en almíbar, originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. En particular, en el investigado se registraron caídas en los siguientes indicadores: producción (21%), producción orientada al mercado interno (22%), ventas al mercado interno (2%), participación de mercado (9.2 puntos porcentuales en relación con el CNA y 3.9 puntos porcentuales en relación con el consumo interno), empleo (5%), salarios (10%), utilización de la capacidad instalada (6.8 puntos porcentuales), productividad (17%), ingresos (8%), utilidad operativa (53%) y margen operativo (11.9 puntos porcentuales). Asimismo, los precios de venta al mercado interno de la rama de producción nacional no se incrementaron cuando menos al nivel de la inflación.
f. La información disponible indica que Filipinas, Indonesia y Tailandia tienen, de manera conjunta, capacidad libremente disponible y potencial exportador considerables de piña en almíbar objeto de investigación, en relación con el tamaño del mercado nacional, lo que aunado a la tendencia decreciente de los precios de las importaciones investigadas, constituyen elementos suficientes que
sustentan la probabilidad fundada de que, en el futuro inmediato, las importaciones de piña en almíbar, originarias de los países investigados, aumenten en una magnitud considerable y en niveles de precios que agravarían el daño material a la rama de producción nacional.
g. No se identificó la concurrencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, que al mismo tiempo causaran daño material a la rama de producción nacional.
J. Cuota compensatoria
584. Las empresas V&K Pineapple, PT Great, Calkins, Ingredientes Alimenticios y Alceda argumentaron que, al no poder determinarse el CNA y la PNOMI se debe concluir la presente investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.
585. En particular, PT Great, argumentó que sus exportaciones no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, por lo que, en todo caso, no causaron el supuesto daño alegado a la rama de producción nacional y, en consecuencia, no es procedente la imposición de cuotas compensatorias a sus exportaciones de piña en almíbar.
586. Adicionalmente, V&K Pineapple, PT Great, Calkins, Ingredientes Alimenticios y Alceda argumentaron que, en el caso de que la Secretaría determine imponer cuotas compensatorias, deberá considerar lo siguiente:
a. V&K Pineapple, Calkins, IAO y Alceda esgrimieron que se estaría poniendo en riesgo el abasto en el mercado nacional, ya que prácticamente se estaría cerrando el mercado nacional de piña en almíbar, considerando que las importaciones investigadas representaron el 51.3% del mercado durante el periodo investigado.
b. PT Great argumentó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE, es deseable que la cuota compensatoria sea inferior al margen de discriminación de precios cuando sea suficiente para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional. Agregó que, en caso de que se impongan cuotas compensatorias se incrementaría el precio del producto, lo que afectaría al consumidor final.
587. Al respecto, las Solicitantes manifestaron que las empresas señaladas en los dos puntos anteriores de la presente Resolución no presentan pruebas de sus afirmaciones, por lo que deben desestimarse. Además, la eventual imposición de cuotas compensatorias no tiene como fin impedir las importaciones de piña en almíbar originarias de los países investigados, sino que ingresen al mercado mexicano en condiciones de competencia leal.
588. En cuanto al argumentos de las empresas importadoras y exportadoras referidas anteriormente, la Secretaría determinó que no son procedentes, considerando lo siguiente:
a. Conforme lo establecido en el punto 401 de la presente Resolución, la Secretaría no tiene elementos que desvirtúen el cálculo de la producción y ventas nacionales de piña en almíbar, similar a la que es objeto de investigación -es decir, a partir de los volúmenes de producción que la CANAINCA proporcionó-, de forma tal que el argumento de que no fue posible determinar el CNA y la PNOMI carece de sustento.
b. De conformidad con el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprenderá un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y su repercusión sobre la rama de producción nacional. Los resultados de la presente investigación sustentan que las importaciones totales originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia se realizaron en condiciones de dumping, por lo que no procede realizar un examen individual por país o por empresa como PT Great sugiere.
c. La información que obra en el expediente administrativo sustenta que la rama de producción nacional dispone de capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda de piña en almíbar del mercado mexicano. Aunado a ello, 14 países también concurren al mercado nacional con su oferta de piña en almíbar.
589. Por otra parte, la Secretaría considera que el establecimiento de cuotas compensatorias no tiene como fin restringir la oferta de mercancías, ya que su propósito es corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones de prácticas desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia en el mercado nacional.
590. En razón de que se determinó que las importaciones de piña en almíbar, originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó que la imposición de cuotas compensatorias provisionales es necesaria para impedir que se cause daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.
591. En consecuencia, en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 de Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, la Secretaría determinó aplicar cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de piña en almíbar, originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación.
592. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57, fracción I, y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
593. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de piña en almíbar originarias de Tailandia, Filipinas e Indonesia, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE o por cualquier otra:
a. De 0.93 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Tailandia.
b. De 0.94 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Filipinas.
c. De 1.02 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Indonesia.
594. Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales establecidas en el punto inmediato anterior, será de cuatro meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.
595. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias provisionales a que se refiere el punto 593 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
596. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias provisionales que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
597. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Tailandia, Filipinas e Indonesia. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
598. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de 09:00 a 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
599. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
600. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas comparecientes.
601. Comuníquese la presente Resolución a la ANAM y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
602. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 11 de septiembre de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.