RESOLUCIÓN preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de cartoncillo originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CARTONCILLO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo AD 27-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 27 de septiembre de 2024, Productora de Papel, S.A. de C.V., en adelante Productora de Papel, y Cartones Ponderosa, S.A. de C.V., en adelante Cartones Ponderosa, o en conjunto las Solicitantes, presentaron la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de cartoncillo, incluidas las definitivas y temporales, originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 13 de febrero de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de cartoncillo originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución de Inicio. Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de agosto de 2023 al 31 de julio de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de agosto de 2019 al 31 de julio de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación se integra por el papel y cartón estucados por una o ambas caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin el, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de fibra virgen o reciclada, incluyendo aquellos blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior a 95% en peso del contenido total de fibra, de peso igual o superior a 150 gramos por metro cuadrado (g/m2) de una sola capa o multicapas, en adelante cartoncillo.
4. De forma genérica y técnica o comercialmente se conoce como cartoncillo plegadizo, cartoncillo recubierto o estucado, caple, cartón multicapa y/o cartón sulfatado. Sin embargo, cada empresa productora puede tener sus propias marcas o códigos para identificarlo con un nombre específico.
2. Características
5. El producto objeto de investigación es un material fibroso, similar al papel, pero con varias capas unidas entre sí, lo que permite gramajes cercanos a los 200 g/m2. Destaca la capa superior, que suele ser estucada, por lo que sus propiedades de brillo, lisura e impresión son mejores, mientras que el resto de las capas interiores son de material reciclado o de materia virgen, aunque se puede mezclar con pequeñas cargas de material reciclado.
6. Los principales atributos que identifican al producto objeto de investigación son los siguientes: i) está constituido por una o varias capas de fibra; ii) puede estar recubierto con una capa de pigmentos y minerales para proveer una cara propia para impresión o mantenerse sin recubrimiento; y iii) se presenta en láminas u hojas y también en bobinas (rollos).
7. La documentación de importaciones originarias de China referida en el punto 382 de la presente Resolución, y las fichas con especificaciones de cartoncillo fabricado por las empresas chinas Shandong Chenming Paper Holdings Ltd., en adelante Chenming Paper, y Ningbo Asia Pulp & Paper Co. Ltd., en adelante Ningbo Asia, presentadas por las Solicitantes en la etapa previa de la investigación, y descritas en el punto 9 de la Resolución de Inicio, confirman las características del cartoncillo objeto de investigación.
3. Tratamiento arancelario
8. De acuerdo con el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en adelante Acuerdo NICO 2022, publicados en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente, el cartoncillo objeto de investigación se clasifica en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE: 4810.13.07 Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 01 y 99, 4810.29.99 NICO 01 y 99, 4810.32.01 NICO 00, 4810.39.99 NICO 00, 4810.92.01 NICO 00 y 4810.99.99 NICO 00, cuya descripción es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón |
| Partida 48.10 | Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño. |
| | - Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra: |
| Subpartida 4810.13 | -- En bobinas (rollos). |
| Fracción 4810.13.07 | En bobinas (rollos). |
| NICO 01 | Estucados, recubiertos o pintados por una o ambas caras, satinados o abrillantados. |
| NICO 99 | Los demás. |
| | - Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10% en peso del contenido total de fibra: |
| Subpartida 4810.29 | -- Los demás. |
| Fracción 4810.29.99 | Los demás. |
| NICO 01 | Cuché o tipo cuché, blancos o de color, mate o brillante, esmaltados o recubiertos por una o ambas caras de una mezcla de sustancias minerales, propios para impresión fina, con peso superior a 72 g/m². |
| NICO 99 | Los demás. |
| | - Papel y cartón Kraft, excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos: |
| Subpartida 4810.32 | -- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m². |
| Fracción 4810.32.01 | Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m². |
| NICO 00 | Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m². |
| Subpartida 4810.39 | -- Los demás. |
| Fracción 4810.39.99 | Los demás. |
| NICO 00 | Los demás. |
| | - Los demás papeles y cartones: |
| Subpartida 4810.92 | -- Multicapas. |
| Fracción 4810.92.01 | Multicapas. |
| NICO 00 | Multicapas. |
| Subpartida 4810.99 | -- Los demás. |
| Fracción 4810.99.99 | Los demás. |
| NICO 00 | Los demás. |
Fuente: Decreto LIGIE 2022 y Acuerdo NICO 2022.
9. De conformidad con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 4810.13.07, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.39.99, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE se encuentran exentas de arancel. Sin embargo, de acuerdo con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto TIGIE 2024, publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 4810.39.99 de la TIGIE están sujetas al pago de un arancel temporal de 20% y las que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4810.13.07, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE, a uno de 25%, todas a partir del 23 de abril de 2024, con una vigencia de dos años. Asimismo, en el décimo tercer párrafo de los Considerandos de dicho Decreto se establece que acorde con el derecho internacional, la importación de mercancías originarias de los países con los que México tiene celebrado un tratado en materia comercial, de cubrir los requisitos establecidos en los mismos, se realizará bajo el trato arancelario preferencial de mercancías originarias previsto en el instrumento internacional que corresponda.
10. La unidad de medida para el cartoncillo establecida en la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
11. El producto objeto de investigación se produce a partir de materia prima fibrosa reciclada y en algunos casos virgen. Otros insumos son el agua, energía y carga mineral, así como productos floculantes, coagulantes, surfactantes, biocida, antiespumantes, almidones, encolantes, colorantes, pigmentos, ligantes, espesantes, dispersantes, reticulantes y lubricantes.
12. La producción del cartoncillo se realiza de la siguiente forma: la fibra pasa por un proceso de pulpeo y de refinación, para posteriormente entrelazarse entre sí, dando como resultado la formación de la hoja, a la cual se aplica un recubrimiento, para obtener como producto final el cartoncillo recubierto. El proceso de producción del cartoncillo en China es similar al del producto de fabricación nacional, el cual se describe en los puntos 75 y 76 de la Resolución de Inicio, y se confirma en esta etapa de la investigación.
13. Como sustento del proceso de producción de cartoncillo en China, las Solicitantes presentaron dos videos que describen los procesos de producción de cartoncillo en China: el primero corresponde a Chenming Paper, y el segundo, fue editado por Beijing Peking University Pioneer Technology Corporation Ltd., conforme indica el video.
5. Normas
14. El producto objeto de investigación puede cumplir con las certificaciones: i) "Cadena de Custodia sobre la gestión sostenible de los recursos forestales", en adelante COC, por las siglas en inglés de Chain of Custody que emite el Forest Stewardship Council, en adelante FSC; y ii) FSSC 22000 emitida por la FSSC, por las siglas en inglés de Food Safety System Certification, para garantizar estándares y procesos de seguridad alimentaria, basados en las normas de la ISO, por las siglas en inglés de International Organization for Standardization, 22000 y 22003, así como en especificaciones técnicas para programas de prerrequisitos del sector de producción de alimentos, fabricación de envases para la industria alimentaria o para el transporte y almacenamiento de alimentos. También puede satisfacer especificaciones de las normas: i) ISO 9001, norma que aplica a los sistemas de gestión de calidad de organizaciones públicas y privadas, independientemente de su tamaño o actividad; y ii) ISO 14001, que se refiere a la implementación de un sistema de gestión medioambiental eficaz. Las Solicitantes presentaron los documentos de estas certificaciones y normas. Sin embargo, precisaron que dichas certificaciones y normas no tienen carácter obligatorio, pues solo constituyen una guía comercial del producto.
15. Para sustentarlo, las Solicitantes indicaron que, de acuerdo con la información de la página de Internet de la empresa Chenming Paper http://www.chenmingpaper.com/eng/jtjs.aspx, dicha empresa cuenta con varias certificaciones, por ejemplo, ISO 9001, ISO 14001 y FSC-COC. Asimismo, presentaron el registro de certificación FSC de esta empresa.
6. Usos y funciones
16. La función principal del cartoncillo es ser un insumo para la fabricación de empaques plegables de diferentes bienes y productos de consumo, tales como cajas de empaque de cereales, galletas, medicinas, refacciones automotrices y electrodomésticos. También se utiliza como insumo de la industria de las artes gráficas, de productos alimenticios no perecederos, bebidas y licores, farmacéutica, cuidado e higiene personal, confitería, cosméticos, juguetería, mensajería, cuadernos, electrodomésticos, calzado, bolsas de regalo y artículos varios. Además, puede tener algunos usos alternos, como la fabricación de exhibidores, separadores y cartelones promocionales.
17. Con base en lo descrito en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, Productora de Papel y Cartones Ponderosa argumentaron que el cartoncillo puede considerarse un insumo o un elemento que forma parte de la producción de otros bienes, ya que los fabricantes de este producto lo venden a empresas que le aplicarán un proceso para transformarlo y utilizarlo como recipiente destinado a diferentes usos.
D. Convocatoria y notificaciones
18. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
19. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de China. Con la notificación corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de investigación antidumping, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
20. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitantes
Productora de Papel, S.A. de C.V.
Cartones Ponderosa, S.A. de C.V.
Viena No. 71, int. 403
Col. Del Carmen
C.P. 04100, Ciudad de México
2. Importadoras
Acabados de Papeles Satinados y Absorbentes, S.A. de C.V.
Calle Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
Cargraphics, S.A. de C.V.
Impresora Coyoacán, S.A. de C.V.
Calle Guillermo González Camarena No. 1200, piso 4
Col. Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
Corporación de Productos Industriales, S.A. de C.V.
Fusión Gráfica, S.A. de C.V.
Litografía Gil, S.A. de C.V.
Paseo de España No. 90, int. PH2
Col. Lomas Verdes 3ra. Sección
C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Edelmann Packaging México, S.A. de C.V.
Calle Montes Urales No. 505, piso 3
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Herpons Continental, S.A. de C.V.
Blvd. Adolfo Ruiz Cortines No. 3720, piso 9, torre 2
Col. Jardines del Pedregal
C.P. 01900, Ciudad de México
Mirsa Distribuidora, S.A. de C.V.
Calle Santa Clara No. 185
Col. Centro
C.P. 78000, San Luis Potosí, San Luis Potosí
3. Exportadoras
Bofeng Group Holdings (HK) Limited
Gold East Trading (Hong Kong) Company Limited
Guangxi Jingui Pulp & Paper Co., Ltd.
Jiangsu Bohui Paper Industry Co., Ltd.
Ningbo Asia Pulp & Paper Co., Ltd.
Shandong Bohui Paper Industry Co., Ltd.
Av. Paseo de la Reforma No. 222, piso 8
Col. Juárez
C.P. 06600, Ciudad de México
F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
21. El plazo para que las partes interesadas acreditaran su interés jurídico en el resultado de la presente investigación antidumping, y comparecieran a presentar los argumentos y pruebas que estimaran convenientes, venció el 26 de marzo de 2025.
22. El 7 de marzo de 2025, Abastecedora de Oficinas, S.A. de C.V., en adelante Abastecedora de Oficinas, presentó los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales no fueron considerados por las razones señaladas en el punto 59 de la presente Resolución.
23. El 11 de marzo de 2025, la Confederación Latinoamericana de la Industria Gráfica, en adelante CONLATINGRAF, presentó los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales no fueron considerados por las razones señaladas en el punto 60 de la presente Resolución.
24. El 26 de marzo de 2025, Interbiol, S.A. de C.V., en adelante Interbiol, presentó su respuesta al formulario para importadores, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales no fueron considerados por las razones señaladas en el punto 82 de la presente Resolución.
25. El 26 de marzo de 2025, Lito Corrugados, S.A. de C.V., en adelante Lito Corrugados, presentó los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales no fueron considerados por las razones señaladas en el punto 83 de la presente Resolución.
26. El 26 de marzo de 2025, Edelmann Packaging México, S.A. de C.V., en adelante Edelmann Packaging, Herpons Continental, S.A. de C.V., en adelante Herpons Continental, y Mirsa Distribuidora, S.A. de C.V., en adelante Mirsa Distribuidora, presentaron su respuesta al formulario para importadores, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
1. Prórrogas
27. A solicitud de Acabados de Papeles Satinados y Absorbentes, S.A. de C.V., en adelante Acabados de Papeles, Corporación de Productos Industriales, S.A. de C.V., en adelante Corporación de Productos, Fusión Gráfica, S.A. de C.V., en adelante Fusión Gráfica, Litografía Gil, S.A. de C.V., en adelante Litografía Gil, y Roxcel Trading GmbH, en adelante Roxcel Trading, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 2 de abril de 2025.
28. El 2 de abril de 2025, Acabados de Papeles, Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil presentaron su respuesta al formulario para importadores, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
29. El 2 de abril de 2025, Roxcel Trading presentó su respuesta al formulario para exportadores, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales no fueron considerados por las razones señaladas en el punto 84 de la presente Resolución.
30. A solicitud de Bofeng Group Holdings (HK) Limited, en adelante Bofeng Group, Gold East Trading (Hong Kong) Company Limited, en adelante Gold East, Guangxi Jingui Pulp & Paper Co., Ltd., en adelante Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui Paper Industry Co., Ltd., en adelante Jiangsu Bohui, Ningbo Asia, y Shandong Bohui Paper Industry Co., Ltd., en adelante Shandong Bohui, la Secretaría otorgó una prórroga de 10 días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 9 de abril de 2025.
31. El 9 de abril de 2025, Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, presentaron su respuesta al formulario para exportadores, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
32. A solicitud de Cargraphics, S.A. de C.V., en adelante Cargraphics, e Impresora Coyoacán, S.A. de C.V., en adelante Impresora Coyoacán, la Secretaría otorgó una prórroga de 13 días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 14 de abril de 2025.
33. El 14 de abril de 2025, Cargraphics e Impresora Coyoacán, presentaron su respuesta al formulario para importadores, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
G. Réplicas
1. Prórrogas
34. La Secretaría, a solicitud de las Solicitantes, otorgó prórrogas de tres y cinco días hábiles para presentar sus réplicas o contra argumentaciones a la información proporcionada por sus contrapartes. Los plazos vencieron el 28 de abril y el 7 de mayo, ambos de 2025.
35. Productora de Papel y Cartones Ponderosa presentaron sus réplicas o contra argumentaciones a la información proporcionada por sus contrapartes, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución, en los siguientes términos:
a. El 7 de abril de 2025, respecto de la información presentada por Edelmann Packaging, Herpons Continental y Mirsa Distribuidora.
b. El 28 de abril de 2025, respecto de la información presentada por Acabados de Papeles, Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil.
c. El 7 de mayo de 2025, respecto de la información presentada por Cargraphics, Impresora Coyoacán, Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui.
H. Requerimientos de información
36. El 26 de junio de 2025, la Secretaría formuló requerimientos de información a las Solicitantes, a las importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Herpons Continental, Impresora Coyoacán, Lito Corrugados, Litografía Gil, Mirsa Distribuidora, así como las exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia, y Shandong Bohui. El plazo venció el 10 de julio de 2025.
1. Prórrogas
37. La Secretaría, a solicitud de Corporación de Productos, Litografía Gil y Fusión Gráfica, otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran sus respuestas a los requerimientos de información referidos en el punto 36 de la presente Resolución. El plazo venció el 17 de julio de 2025.
38. La Secretaría, a solicitud de las Solicitantes, Cargraphics, Edelmann Packaging, Impresora Coyoacán, Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, otorgó una prórroga de diez días hábiles para que presentaran sus respuestas a los requerimientos de información referidos en el punto 36 de la presente Resolución. El plazo venció el 24 de julio de 2025.
39. La Secretaría, a solicitud de las Solicitantes, Cargraphics, Impresora Coyoacán, Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, otorgó una prórroga adicional de cinco días hábiles para que presentaran sus respuestas a los requerimientos de información referidos en el punto 36 de la presente Resolución. El plazo venció el 31 de julio de 2025.
2. Partes
a. Solicitantes
40. El 31 de julio de 2025, Productora de Papel y Cartones Ponderosa respondieron al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, precisaran si durante el periodo analizado redujeron la proveeduría o dejaron de suministrar cartoncillo que les haya sido solicitado y, de ser el caso, indicaran las empresas involucradas, el periodo en que ocurrió, las razones de ello y señalaran si persisten las condiciones por las cuales dejaron de proveer cartoncillo a los clientes que lo requirieron; indicaran si, durante los periodos investigado y analizado, sus clientes requirieron cartoncillo con características que no producen y, en su caso, señalaran dicho producto y los clientes que lo solicitaron; señalaran si producen o pueden producir y ofertar cartoncillo de cierto tipo, y precisaran si este se fabrica exclusivamente con fibras vírgenes o también a partir de fibras recicladas; indicaran si producen o pueden producir cartoncillo bajo las especificaciones de diversas normas, y precisaran si sus clientes lo requirieron y si lo fabricaron; manifestaran si tanto el cartoncillo fabricado con fibras vírgenes como el producido a partir de fibras recicladas cumple con las especificaciones de las normas señaladas anteriormente; y presentaran mayores pruebas y argumentos que sustentaran que tanto el cartoncillo fabricado con fibras recicladas como con fibras vírgenes pueden destinarse a los mismos usos e industrias.
b. Importadoras
i. Acabados de Papeles
41. El 10 de julio de 2025, Acabados de Papeles respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; precisara si durante el periodo analizado requirió cartoncillo de tipo Folding Boxboard (FBB) a alguna de las Solicitantes, en su caso, indicara el nombre de la empresa a la que lo solicitó y las razones que le dieron para no suministrar dicho material; acreditara que el producto que importó es fabricado con material de fibras 100% vírgenes; y proporcionara una lista de los clientes en el mercado nacional a los que vendió el cartoncillo que importó de China.
ii. Cargraphics
42. El 31 de julio de 2025, Cargraphics respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara diversos pedimentos de importación con las facturas de compra y demás documentos anexos, e indicara si corresponden al producto objeto de investigación; explicara el uso al que destina tanto la mercancía que adquiere de la producción nacional como la que importa de China, así como las industrias que atiende; indicara si utiliza o puede utilizar tanto la mercancía de fabricación nacional como la importada de China para los mismos fines; describiera los requisitos de sus clientes de los sectores alimenticio y farmacéutico que, a su consideración, el cartoncillo de fabricación nacional no cumple, y acreditara que solicitó a las productoras nacionales cartoncillo con dichos requisitos y que estas le negaron la proveeduría, indicando los motivos de ello; sustentara que el producto que importa de China está fabricado con material de fibras 100% vírgenes; proporcionara una lista de los clientes en el mercado nacional a los que vendió el cartoncillo que importó de China; indicara si durante el periodo investigado requirió a alguna de las productoras nacionales cartoncillo fabricado bajo las especificaciones de las normas FDA 21 CFR 176.170 de los Estados Unidos -Contacto con Alimentos Acuosos y Grasosos-, en adelante FDA 21 CFR 176.170; BfR XXXVI de Alemania - Unión Europea -Materiales de Papel para Alimentos-, en adelante BfR XXXVI; "Reglamento (CE) 1935/2004 -Contacto con Alimentos en la Unión Europea-", en adelante Reglamento 1935/2004; ISO 12625 -Normativa Internacional para Contacto con Alimentos-, en adelante ISO 12625; y Límite de Migración de Sustancias en Europa -MOSH/MOAH, Metales Pesados, Plásticos-, en adelante Límite de Migración de Sustancias; acreditara que las productoras nacionales no pueden producir cartoncillo bajo las referidas normas; señalara si únicamente el cartoncillo fabricado a partir de fibras 100% vírgenes puede cumplir dichas normas; y demostrara que el producto que importó de China está fabricado conforme a las especificaciones de las citadas normas.
iii. Corporación de Productos
43. El 17 de julio de 2025, Corporación de Productos respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara diversos pedimentos de importación con las facturas de compra y demás documentos anexos; acreditara que ciertos tipos de cartoncillo señalados en la definición del producto objeto de investigación únicamente pueden ser producidos a partir de fibras vírgenes y no con material reciclado; señalara si durante el periodo analizado requirió dichos tipos de cartoncillo a alguna de las productoras nacionales e indicara, en su caso, la empresa a la que lo solicitó y las razones por las cuales no se le suministró; acreditara que el producto que importó es fabricado con material de fibras 100% vírgenes; señalara los estándares o normas específicas que regulan las características del producto que importó de China y aportara dichas normas, así como el sustento que respalde que el producto se fabrica conforme a estas; y proporcionara una lista de los clientes en el mercado nacional a los que vendió el cartoncillo que importó de China.
iv. Edelmann Packaging
44. El 23 de julio de 2025, Edelmann Packaging respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; explicara el uso al que destinó tanto la mercancía que adquirió de la producción nacional como el producto que importó; aclarara si utiliza o puede utilizar tanto la mercancía de fabricación nacional como la importada para los mismos fines en las industrias a las que se destina; acreditara que el producto que importó es fabricado con material de fibras 100% vírgenes; indicara si en los periodos posteriores a 2021 y 2022, incluyendo el periodo investigado, volvió a requerir cartoncillo a la industria nacional y, de ser el caso, señalara a qué empresa lo solicitó y si le suministró la mercancía, en el supuesto de que las empresas nacionales le hubiesen negado la venta, indicara las razones por las que no se le proporcionó el producto; y presentara una lista de los clientes en el mercado nacional a los que vendió el cartoncillo importado de China.
v. Fusión Gráfica
45. El 17 de julio de 2025, Fusión Gráfica respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara diversos pedimentos de importación con las facturas de compra y demás documentos anexos, e indicara si corresponden al producto objeto de investigación; acreditara que ciertos tipos de cartoncillo señalados en la definición del producto objeto de investigación únicamente pueden ser producidos a partir de fibras 100% vírgenes y no con material reciclado; señalara si durante el periodo analizado requirió dichos tipos de cartoncillo a alguna de las productoras nacionales e indicara, en su caso, la empresa a la que lo solicitó y las razones por las cuales no se le suministró; acreditara que el producto que importó es fabricado con material de fibras 100% vírgenes; señalara los estándares o normas específicas que regulan las características del producto que importó de China y aportara dichas normas, así como el sustento que respalde que el producto se fabrica conforme a estas; y proporcionara una lista de los clientes en el mercado nacional a los que vendió el cartoncillo que importó de China.
vi. Herpons Continental
46. El 10 de julio de 2025, Herpons Continetal respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara un pedimento de importación con la factura de compra y demás documentos anexos, e indicara si corresponde al producto objeto de investigación; señalara qué usos le da al cartoncillo nacional y al importado de China, así como las industrias a las que destina ambos productos; explicara y sustentara su afirmación relativa a que comenzó a importar de China debido a que la capacidad de producción nacional se encuentra rebasada; indicara si durante el periodo analizado le fue negada o limitada la venta de cartoncillo por parte de las productoras nacionales y, en caso afirmativo, señalara a qué empresa solicitó el cartoncillo y las razones por las que no pudo suministrarle dicho producto; señalara las empresas comercializadoras en territorio nacional a las que compra el cartoncillo originario de China; y presentara una lista de los clientes en el mercado nacional a los que vendió el cartoncillo, tanto nacional como importado de China.
vii. Impresora Coyoacán
47. El 31 de julio de 2025, Impresora Coyoacán respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; explicara cuáles son las características que, a su consideración, el cartoncillo producido por las productoras nacionales no cumple, y señalara si durante el periodo analizado requirió cartoncillo con dichas características a alguna de las productoras nacionales, indicando la empresa a la que lo solicitó y las razones por las cuales no suministró dicho material; acreditara que el producto que importó de China es fabricado con material de fibras 100% vírgenes; proporcionara una lista de los clientes en el mercado nacional a los que vendió el cartoncillo que importó de China; indicara si durante el periodo investigado requirió a alguna de las productoras nacionales cartoncillo fabricado bajo las especificaciones de las normas FDA 21 CFR 176.170, BfR XXXVI, Reglamento 1935/2004, ISO 12625 y Límite de Migración de Sustancias; acreditara que las productoras nacionales no pueden producir cartoncillo bajo las referidas normas; señalara si únicamente el cartoncillo fabricado a partir de fibras 100% vírgenes puede cumplir dichas normas; y sustentara que el producto que importó de China está fabricado conforme a las especificaciones de las citadas normas.
viii. Litografía Gil
48. El 17 de julio de 2025, Litografía Gil respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara diversos pedimentos de importación con las facturas de compra y demás documentos anexos, e indicara si corresponden al producto objeto de investigación; especificara qué tipo de cartoncillo requirió a una de las Solicitantes y en qué cantidades; indicara si posteriormente incluyendo el periodo investigado, volvió a requerir cartoncillo a la industria nacional y, en caso afirmativo, señalara a qué empresa lo solicitó y si le suministraron el cartoncillo, precisando, en el supuesto de que se le hubiese negado la venta, las razones por las que no pudieron suministrarlo; acreditara que ciertos tipos de cartoncillo señalados en la definición del producto objeto de investigación únicamente pueden ser producidos a partir de fibras 100% vírgenes y no con material reciclado; señalara si durante el periodo analizado requirió dichos tipos de cartoncillo a alguna de las productoras nacionales, e indicara, en su caso, la empresa a la que lo solicitó y las razones por las cuales no se le suministró; acreditara que el producto que importó es fabricado con material de fibras 100% vírgenes; señalara los estándares o normas específicas que regulan las características del producto que importó de China y aportara dichas normas, así como el sustento que respalde que el producto se fabrica conforme a estas; y proporcionara una lista de los clientes en el mercado nacional a los que vendió el cartoncillo que importó de China.
ix. Mirsa Distribuidora
49. El 10 de julio de 2025, Mirsa Distribuidora respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara diversos pedimentos de importación con las facturas de compra y demás documentos anexos, e indicara si corresponden al producto objeto de investigación; sustentara su afirmación de que únicamente adquiere cartoncillo importado debido a las fechas de entrega de la producción nacional; explicara por qué considera que las Solicitantes se enfocan en abastecer la demanda de grandes consumidores y son insuficientes para abastecer el mercado interno; y presentara una lista de los clientes en el mercado nacional a los que vendió el cartoncillo importado de China.
c. Exportadoras
i. Bofeng Group
50. El 30 de julio de 2025, Bofeng Group respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; indicara en qué meses del periodo investigado estuvieron vigentes los acuerdos de procesamiento que presentó con dos productoras chinas y, en su caso, proporcionara los contratos vigentes en los 12 meses que comprendieron dicho periodo; presentara los documentos que sustentaran el suministro de las materias primas; en caso de que las materias primas suministradas provinieran de empresas vinculadas, acreditara que corresponden a precios de mercado; proporcionara un listado de los insumos requeridos para la producción del cartoncillo objeto de investigación e indicara en dicho listado para cada insumo el porcentaje que le corresponde en la estructura de costos de producción, el nombre del proveedor y si este es una empresa vinculada o no vinculada; explicara diversas cuestiones relativas al proceso de facturación; explicara cómo relaciona los nombres de los productos indicados en los acuerdos de procesamiento con los códigos y descripciones de producto reportados en su base de datos del precio de exportación; explicara diversos conceptos indicados en los acuerdos de procesamiento; aclarara cómo influyen los acuerdos de procesamiento en la determinación de los costos de producción y en los precios del producto investigado; explicara diversas cuestiones relativas a la gestión de las actividades de venta y proporcionara la documentación para una transacción de exportación; aclarara cómo se negocian los precios de transacción, los elementos, términos y condiciones de venta que afectan los precios para el cálculo del margen de dumping; explicara la metodología empleada para determinar el valor de las ventas totales del corporativo durante el periodo investigado; aclarara diversas cuestiones relativas a su sistema de distribución para el mercado de exportación; aclarara diversas inconsistencias observadas en la base del cálculo del precio de exportación; proporcionara diversas facturas de venta y la explicación de la metodología empleada para el cálculo de los ajustes propuestos; presentara nuevamente el cálculo del precio de exportación por códigos de producto; explicara su sistema contable y de costos, la metodología seguida para integrar la información de ventas, provisiones contables y costos de producción, incluyendo una descripción detallada de los procedimientos de conciliación con los registros contables; y acreditara que el cartoncillo que exporta a México es fabricado con fibras 100% vírgenes.
ii. Gold East
51. El 30 de julio de 2025, Gold East respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; atendiera diversas cuestiones respecto de la estructura corporativa de la empresa; explicara por qué uno de los acuerdos de procesamiento que presentó refiere a una empresa china distinta a la que refiere en su respuesta al formulario y, en su caso, aclarara por qué dicho acuerdo de procesamiento es ilustrativo de la relación comercial que argumenta para el análisis de discriminación de precios; indicara en qué meses del periodo investigado estuvieron vigentes los acuerdos de procesamiento que presentó con dos productoras chinas y, de ser el caso, proporcionara los contratos vigentes en los 12 meses que comprenden dicho periodo; presentara los documentos que sustentaran el suministro de las materias primas e identificara en dichos documentos las materias primas suministradas para la fabricación del producto investigado; en caso de que las materias primas suministradas provinieran de empresas vinculadas, acreditara que corresponden a precios de mercado; proporcionara un listado de los insumos requeridos para la producción del cartoncillo objeto de investigación e indicara en dicho listado para cada insumo el porcentaje que le corresponde en la estructura de costos de producción, el nombre del proveedor y si este es una empresa vinculada o no vinculada; explicara diversas cuestiones relativas al proceso de facturación; explicara cómo relaciona los nombres de los productos indicados en los acuerdos de procesamiento con los códigos y descripciones de producto reportados en su base de datos del precio de exportación; explicara diversos conceptos indicados en los acuerdos de procesamiento; explicara quién entrega la mercancía a los importadores mexicanos; detallara cómo influyen los acuerdos de procesamiento en la determinación de los costos de producción y en los precios del producto investigado; explicara diversas cuestiones relativas a la gestión de las actividades de venta y proporcionara la documentación para una transacción de exportación; aclarara cómo se negocian los precios de transacción, los elementos, términos y condiciones de venta que afectan los precios para el cálculo del margen de dumping; explicara la metodología empleada para determinar el valor de las ventas totales del corporativo durante el periodo investigado; aclarara diversas cuestiones relativas a su sistema de distribución para el mercado de exportación; aclarara diversas inconsistencias observadas en la base del cálculo del precio de exportación; proporcionara diversas facturas de venta y la explicación de la metodología empleada para el cálculo de los ajustes propuestos; presentara nuevamente el cálculo del precio de exportación por tipo de producto; explicara su sistema contable y de costos, la metodología seguida para integrar la información de ventas, provisiones contables y costos de producción, incluyendo una descripción detallada de los procedimientos de conciliación con los registros contables; y acreditara que el cartoncillo que exporta a México es fabricado con fibras 100% vírgenes.
iii. Guangxi Jingui
52. El 30 de julio de 2025, Guangxi Jingui respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; atendiera diversas cuestiones respecto de la estructura corporativa de la empresa; explicara los tipos de acuerdos que establece con sus proveedores, así como los términos y condiciones de venta bajo los cuales se celebran; detallara la relación con las empresas afiliadas y proporcionara los acuerdos establecidos que estuvieron vigentes en el periodo investigado; indicara en qué meses del periodo investigado estuvo vigente el acuerdo de procesamiento que presentó una comercializadora china con Guangxi Jingui; presentara los documentos que sustentaran el suministro de las materias primas e identificara en dichos documentos las materias primas suministradas para la producción del producto investigado; en caso de que las materias primas suministradas provinieran de empresas vinculadas, acreditara que corresponden a precios de mercado; proporcionara un listado de los insumos requeridos para la producción del cartoncillo objeto de investigación, indicando para cada insumo el porcentaje que le corresponde en la estructura de costos de producción, el nombre del proveedor y si este es una empresa vinculada o no vinculada; explicara diversas cuestiones relativas al proceso de facturación; explicara cómo relaciona los nombres de diversos productos indicados en el acuerdo de procesamiento con los códigos y descripciones de producto reportados en su base de datos del precio de exportación; proporcionara una explicación sobre diversos conceptos indicados en el acuerdo de procesamiento; aclarara cómo influye el acuerdo de procesamiento en la determinación de los costos de producción y en los precios del producto investigado; explicara la metodología empleada para determinar el valor de las ventas totales del corporativo durante el periodo investigado; aclarara diversas cuestiones relativas a su sistema de distribución tanto en el mercado chino como en el de exportación; explicara diversas cuestiones relativas a la gestión de las actividades de venta y proporcionara la documentación para una transacción de exportación; aclarara cómo se negocian los precios de transacción, los elementos, términos y condiciones de venta que afectan los precios para el cálculo del margen de dumping; precisara diversos aspectos relativos a sus ventas en el mercado interno de China durante el periodo investigado; suministrara ejemplos de contratos firmados con sus clientes durante el periodo investigado; presentara, para cada mercado, un diagrama en el cual se observara la trazabilidad de los gastos generados en el traslado de la mercancía desde la planta de producción hasta el cliente final; atendiera diversas cuestiones relacionadas con sus códigos de producto; aclarara diversas inconsistencias observadas en la base del cálculo del precio de exportación y proporcionara diversas facturas de venta y la metodología de cálculo; indicara quién envía la mercancía directamente de China a México; presentara en una sola base de datos la trazabilidad del producto investigado; aportara nuevamente el cálculo del precio de exportación por tipo de producto; aclarara si para el mercado de exportación se otorgaron reembolsos, bonificaciones o descuentos y, en su caso, acreditara su aplicación y vigencia durante el periodo investigado, así como la metodología empleada, y atendiera diversas cuestiones sobre los ajustes propuestos; aclarara las inconsistencias advertidas en la base de datos del cálculo del valor normal y realizara la prueba de suficiencia para cada código de producto idéntico al exportado; indicara a qué se refiere cada uno de los ajustes propuestos para el cálculo del valor normal reportados en la base de datos y, para cada uno, presentara una explicación detallada de la metodología empleada; explicara a qué se refería con el costo total de producción para el comercio normal y para el procesamiento y explicara la metodología utilizada para calcular el volumen de producción de cada código de producto; indicara si los insumos para la fabricación de la mercancía investigada fueron comprados a proveedores no relacionados, explicara la metodología utilizada para identificar la compra a partes vinculadas y no vinculadas, sustentara que los precios de insumos adquiridos de partes vinculadas reflejan precios de mercado y presentara facturas de compra de cada insumo adquirido a partes vinculadas y no vinculadas; acreditara que las ventas al mercado interno de China, utilizadas para el cálculo del valor normal, se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales; presentara nuevamente el cálculo del margen de discriminación de precios; y acreditara que el cartoncillo que exporta a México es fabricado con fibras 100% vírgenes.
iv. Jiangsu Bohui
53. El 30 de julio de 2025, Jiangsu Bohui respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; aclarara diversas cuestiones relativas a su estructura corporativa; especificara los tipos de acuerdos que establece con sus proveedores, explicara los términos y condiciones de venta bajo los cuales se celebran, y presentara una relación de las empresas afiliadas y los acuerdos que estuvieron vigentes en el periodo investigado; indicara en qué meses del periodo investigado estuvo vigente el acuerdo de procesamiento que presentó una comercializadora china con Jiangsu Bohui; presentara los documentos que sustentaran el suministro de las materias primas e identificara en dichos documentos las materias primas suministradas para la producción del producto investigado; en caso de que las materias primas suministradas provinieran de empresas vinculadas, acreditara que corresponden a precios de mercado; proporcionara un listado de los insumos requeridos para la producción del cartoncillo objeto de investigación, indicando para cada insumo el porcentaje que le corresponde en la estructura de costos de producción, el nombre del proveedor y si este es una empresa vinculada o no vinculada; explicara diversas cuestiones relativas al proceso de facturación; explicara cómo relaciona los nombres indicados en el acuerdo de procesamiento con los códigos y descripciones de producto reportados en su base de datos del precio de exportación; proporcionara una explicación sobre diversos conceptos indicados en el acuerdo de procesamiento; aclarara cómo influye el acuerdo de procesamiento en la determinación de los costos de producción y en los precios del producto investigado; explicara la metodología empleada para determinar el valor de las ventas totales del corporativo durante el periodo investigado; aclarara diversas cuestiones relativas a su sistema de distribución; explicara diversos aspectos relativos a la gestión de las actividades de venta y proporcionara la documentación para una transacción de exportación; aclarara cómo se negocian los precios de transacción, términos y condiciones de venta que afectan los precios para el cálculo del margen de dumping; presentara un diagrama en el cual se observe la trazabilidad de los gastos generados en el traslado de la mercancía desde la planta de producción hasta el cliente final; atendiera diversas cuestiones relacionadas con sus códigos de producto; aclarara diversas inconsistencias observadas en la base del cálculo del precio de exportación, proporcionara diversas facturas de venta y la metodología de cálculo; indicara quién envía la mercancía directamente de China a México; presentara en una sola base de datos la trazabilidad del producto investigado; aportara nuevamente el cálculo del precio de exportación por códigos de producto; aclarara si en el mercado de exportación se otorgaron reembolsos, bonificaciones o descuentos y, en su caso, acreditara su aplicación y vigencia durante el periodo investigado, así como la metodología empleada, y atendiera diversas cuestiones sobre los ajustes propuestos; explicara a qué se refería con el costo total de producción para el comercio normal y para el de procesamiento, y explicara la metodología utilizada para calcular el volumen de producción de cada código de producto; indicara si los insumos para la fabricación de la mercancía investigada fueron comprados a proveedores no relacionados, explicara la metodología utilizada para identificar la compra a partes vinculadas y no vinculadas y presentara facturas de compra de cada insumo adquirido a partes vinculadas y no vinculadas; acreditara el registro de cada elemento que integra el costo de producción y los gastos generales; presentara nuevamente el cálculo del margen de discriminación de precios; y acreditara que el cartoncillo que exporta a México es fabricado con fibras 100% vírgenes.
v. Ningbo Asia
54. El 30 de julio de 2025, Ningbo Asia respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; atendiera diversas cuestiones respecto a la estructura corporativa de la empresa; especificara los tipos de acuerdos que establece con sus proveedores, explicara los términos y condiciones de venta bajo los cuales se celebran, y presentara una relación de las empresas afiliadas y los acuerdos que estuvieron vigentes en el periodo investigado; indicara en qué meses del periodo investigado estuvo vigente el acuerdo de procesamiento que presentó una comercializadora china con Ningbo Asia; presentara los documentos que sustentaran el suministro de las materias primas a una productora china e identificara en dichos documentos las materias primas suministradas para la producción del producto investigado; en caso de que las materias primas suministradas provinieran de empresas vinculadas, acreditara que corresponden a precios de mercado; proporcionara un listado de los insumos requeridos para la producción del cartoncillo objeto de investigación e indicara en dicho listado para cada insumo el porcentaje que le corresponde en la estructura de costos de producción, el nombre del proveedor y si este es una empresa vinculada o no vinculada; explicara diversas cuestiones relativas al proceso de facturación; explicara cómo relaciona los nombres indicados en el acuerdo de procesamiento con los códigos y descripciones de producto reportados en su base de datos del precio de exportación; proporcionara una explicación sobre diversos conceptos indicados en el acuerdo de procesamiento; aclarara cómo influye el acuerdo de procesamiento en la determinación de los costos de producción y en los precios del producto investigado; explicara la metodología empleada para determinar el valor de las ventas totales del corporativo durante el periodo investigado; aclarara diversas cuestiones relativas a su sistema de distribución; detallara diversos aspectos relativos a la gestión de las actividades de venta y proporcionara la documentación para una transacción de exportación; aclarara cómo se negocian los precios de transacción, los elementos, términos y condiciones de venta que afectan los precios para el cálculo del margen de dumping; indicara si Ningbo Asia vendió el producto investigado en el mercado interno de China durante el periodo investigado; suministrara ejemplos de contratos firmados con sus clientes durante el periodo investigado; presentara, para cada mercado, un diagrama en el cual se observe la trazabilidad de los gastos generados en el traslado de la mercancía desde la planta de producción hasta el cliente final; explicara diversas cuestiones sobre sus códigos de producto; aclarara diversas inconsistencias observadas en la base del cálculo del precio de exportación y proporcionara diversas facturas de venta y la metodología de cálculo; indicara quién envía la mercancía directamente de China a México; presentara en una sola base de datos la trazabilidad del producto investigado; aportara nuevamente el cálculo del precio de exportación por tipo de producto; aclarara si en el mercado de exportación se otorgaron reembolsos, bonificaciones o descuentos y, en su caso, acreditara su aplicación y vigencia durante el periodo investigado, así como la explicación de la metodología empleada y atendiera diversas cuestiones sobre los ajustes propuestos; aclarara las inconsistencias advertidas en la base de datos del valor normal, y realizara la prueba de suficiencia para cada código de producto idéntico al exportado; indicara a qué se refiere cada uno de los ajustes reportados en la base de datos de valor normal y, para cada uno, presentara una explicación detallada de la metodología empleada; explicara a qué se refería con el costo total de producción para el comercio normal y para el procesamiento y explicara la metodología utilizada para calcular el volumen de producción de cada código de producto; explicara la metodología utilizada para identificar la compra de los insumos para la fabricación de la mercancía investigada a partes vinculadas y no vinculadas, sustentara que los precios de insumos adquiridos de partes vinculadas reflejan precios de mercado y presentara facturas de compra de cada insumo adquirido a partes vinculadas y no vinculadas; acreditara el registro de cada elemento que integra el costo de producción y los gastos generales; realizara los cálculos que demostraran que las ventas al mercado interno de China, utilizadas para el cálculo del valor normal, se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales; presentara nuevamente el cálculo del margen de discriminación de precios; y acreditara que el cartoncillo que exporta a México es fabricado con fibras 100% vírgenes.
vi. Shandong Bohui
55. El 30 de julio de 2025, Shandong Bohui respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; aclarara diversos aspectos relativos a su estructura corporativa; especificara los tipos de acuerdos que establece con sus proveedores y explicara los términos y condiciones de venta bajo los cuales se celebran, y presentara una relación de las empresas afiliadas y los acuerdos que estuvieron vigentes en el periodo investigado; indicara en qué meses del periodo investigado estuvo vigente el acuerdo de procesamiento que presentó una comercializadora china con Shandong Bohui; presentara los documentos que sustentaran el suministro de las materias primas e identificara en dichos documentos las materias primas suministradas para la producción del producto investigado; en caso de que las materias primas suministradas provinieran de empresas vinculadas, acreditara que corresponden a precios de mercado; proporcionara un listado de los insumos requeridos para la producción del cartoncillo objeto de investigación e indicara en dicho listado para cada insumo el porcentaje que le corresponde en la estructura de costos de producción, el nombre del proveedor y si este es una empresa vinculada o no vinculada; explicara diversas cuestiones relativas al proceso de facturación; explicara cómo relaciona los nombres indicados en el acuerdo de procesamiento con los códigos y descripciones de producto reportados en su base de datos del precio de exportación; proporcionara una explicación sobre diversos conceptos indicados en el acuerdo de procesamiento; aclarara cómo influye el acuerdo de procesamiento en la determinación de los costos de producción y en los precios del producto investigado; explicara la metodología empleada para determinar el valor de las ventas totales del corporativo durante el periodo investigado; explicara diversas cuestiones relativas a su sistema de distribución; aclarara diversos aspectos relativos a la gestión de las actividades de venta y proporcionara la documentación para una transacción de exportación; aclarara cómo se negocian los precios de transacción, los elementos, términos y condiciones de venta que afectan los precios para el cálculo del margen de dumping; indicara si una comercializadora china vendió el producto investigado en el mercado interno durante el periodo investigado y, en su caso, proporcionara para una transacción la documentación anexa a la venta; suministrara ejemplos de contratos firmados con sus clientes durante el periodo investigado; presentara, para cada mercado, un diagrama en el cual se observe la trazabilidad de los gastos generados en el traslado de la mercancía desde la planta de producción hasta el cliente final; explicara diversos aspectos relacionados a sus códigos de producto; aclarara diversas inconsistencias observadas en la base del cálculo del precio de exportación, proporcionara diversas facturas de venta y la metodología de cálculo; indicara quién envía la mercancía directamente de China a México; presentara en una sola base de datos la trazabilidad del producto investigado; aportara nuevamente el cálculo del precio de exportación por códigos de producto; aclarara si en el mercado de exportación se otorgaron reembolsos, bonificaciones o descuentos y, en su caso, acreditara su aplicación y vigencia durante el periodo investigado, así como la metodología empleada y atendiera diversas cuestiones sobre los ajustes propuestos; aclarara las inconsistencias advertidas en la base de datos del valor normal, explicara cómo relaciona los códigos de producto y el nombre comercial reportados en la base de datos con el nombre del producto indicado en las facturas y realizara la prueba de suficiencia para cada código de producto idéntico al exportado; indicara a qué se refiere cada uno de los ajustes reportados en la base de datos del cálculo del valor normal y, para cada uno, presentara una explicación detallada de la metodología empleada; explicara a qué se refería con el costo total de producción para el coste interno y para el de procesamiento y explicara la metodología utilizada para calcular el volumen de producción de cada código de producto; indicara si los insumos para la fabricación de la mercancía investigada fueron comprados a proveedores no relacionados, explicara la metodología utilizada para identificar la compra a partes vinculadas y no vinculadas y presentara facturas de compra de cada insumo adquirido a partes vinculadas y no vinculadas; acreditara el registro de cada elemento que integra el costo de producción y los gastos generales; realizara los cálculos que demostraran que las ventas al mercado interno de China, utilizadas para el cálculo del valor normal, se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales; presentara nuevamente el cálculo del margen de discriminación de precios; y acreditara que el cartoncillo que exporta a México es fabricado con fibras 100% vírgenes.
3. No partes
56. El 27 de junio de 2025, la Secretaría formuló requerimientos de información a Abastecedora de Oficinas, Bio Pappel Scribe, S.A. de C.V., en adelante Bio Pappel, Cellmark Paper, S.A. de C.V., en adelante Cellmark Paper, Color Print de Monterrey, S.A. de C.V., en adelante Color Print, Cortes Especializados de Papel, S.A. de C.V., en adelante Cortes Especializados, Efform, S.A. de C.V., en adelante Efform, Global Products Supply, S.A. de C.V., en adelante Global Products, Grupo Papelero Gabor, S.A. de C.V., en adelante Grupo Papelero, Industrias Cosal, S.A. de C.V., en adelante Industrias Cosal, Merca Papel, S.A. de C.V., en adelante Merca Papel, Papelería Lozano Hermanos, S.A. de C.V., en adelante Papelería Lozano, Papeles y Conversiones Sánchez, S.A. de C.V., en adelante Papeles y Conversiones, Papeles y Equipos Ad Hoc, S.A. de C.V., en adelante Papeles y Equipos, y Provem Manufacturing, S.A. de C.V., en adelante Provem Manufacturing. El plazo venció el 11 de julio de 2025.
57. La Secretaría, a solicitud de Grupo Papelero y Merca Papel, otorgó una prórroga de diez días hábiles para que presentaran sus respuestas a los requerimientos de información referidos en el punto 56 de la presente Resolución. El plazo venció el 25 de julio de 2025.
58. El 1 de abril de 2025, la Secretaría formuló requerimientos de información a diversos agentes aduanales. El plazo venció el 15 de abril de 2025.
59. El 25 de marzo de 2025, la Secretaría requirió a Abastecedora de Oficinas para que acreditara su legal existencia, la personalidad jurídica de su representante legal y su interés jurídico para ser considerada como parte interesada en la presente investigación. El plazo venció el 26 de marzo de 2025. No obstante, Abastecedora de Oficinas no presentó su respuesta.
60. El 27 de marzo de 2025, la CONLATINGRAF respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 25 de marzo de 2025 para que acreditara su legal existencia, la personalidad jurídica de su representante legal, así como su interés jurídico para ser considerada como parte interesada en la presente investigación. Al respecto, manifestó que no le fue posible conseguir la información requerida, en virtud de que el plazo para dar respuesta al requerimiento fue insuficiente.
61. El 3, 8, 9, 11, 14 y 15 de abril de 2025, diversos agentes aduanales respondieron a los requerimientos de información que la Secretaría les formuló el 1 de abril de 2025, para que proporcionaran pedimentos de importación con las facturas de compra y demás documentos anexos.
62. El 3 y 4 de julio de 2025, Abastecedora de Oficinas; el 9 de julio de 2025, Cellmark Paper; el 10 de julio de 2025, Cortes Especializados, Efform, Papelería Lozano, Papeles y Equipos; el 11 de julio de 2025, Industrias Cosal y Provem Manufacturing; el 14 de julio de 2025, Colorprint de Monterrey e Industrias Cosal; el 25 de julio de 2025, Merca Papel; y el 28 de julio de 2025, Grupo Papelero y Merca Papel, respondieron a los requerimientos de información que la Secretaría les formuló el 27 de junio de 2025, para que precisaran si el cartoncillo que importan corresponde al producto objeto de investigación y proporcionaran una explicación detallada de las razones por las que realizan dichas importaciones; indicaran si han adquirido cartoncillo similar de fabricación nacional y señalaran de qué empresas lo adquirieron; explicaran los usos a los que destinan tanto el cartoncillo importado como el de fabricación nacional; y señalaran si ambos productos los utilizan, o bien, pueden ser utilizados indistintamente para los mismos fines e industrias. Bio Pappel, Global Products y Papeles y Conversiones no proporcionaron su respuesta.
63. El 8 de julio de 2025, Lito Corrugados respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de junio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; que reclasificara las escrituras públicas con las que pretendió acreditar su legal existencia, la personalidad jurídica de su representante legal, así como las facultades del poderdante; proporcionara un pedimento de importación con la factura de compra y demás documentos anexos, indicando si corresponde al producto objeto de investigación; confirmara si la descripción y características del producto que importa corresponden al producto objeto de investigación; señalara si adquirió cartoncillo de producción nacional durante el periodo analizado y, de ser el caso, aclarara los usos del cartoncillo nacional e importado, o bien, indicara si pueden usarse indistintamente; en su caso, indicara las razones por las cuales únicamente adquiere cartoncillo importado de China; y proporcionara una lista de los clientes nacionales a quienes vendió el cartoncillo que importó de China.
I. Otras comparecencias
64. El 4 de marzo de 2025, Servicios Especiales de Tránsitos Internacionales, S.C. compareció para manifestar que no realizó operaciones de importación del producto objeto de investigación.
65. El 6 de marzo de 2025, Melvasa, S.A. de C.V. compareció para manifestar que no tiene interés en participar en el presente procedimiento, dado que no importó el producto objeto de investigación.
66. El 13 de marzo de 2025, Javid de México, S. de R.L. de C.V. compareció para manifestar que no tiene interés en participar en la presente investigación.
67. El 20 de marzo de 2025, IC Intracom México, S.A.P.I. de C.V. compareció para manifestar que no tiene interés en participar en el presente procedimiento.
68. El 21 de marzo de 2025, Rota Impresos Nueva Galicia, S.A. de C.V. compareció para manifestar que no tiene interés en participar en el presente procedimiento, dado que no importó el producto objeto de investigación.
69. El 25 de marzo de 2025, Intercarton, S. de R.L. de C.V. compareció para manifestar que el volumen que importó del producto objeto de investigación no es relevante, por lo que no tiene interés en participar en el presente procedimiento.
70. El 25 de marzo de 2025, Central National de México, S. de R.L. de C.V. compareció para manifestar que no tiene interés en ser considerada como parte interesada en el presente procedimiento, en virtud de que no importó el producto objeto de investigación.
71. El 25 de marzo de 2025, Gonher de México, S.A. de C.V. compareció para manifestar que no realizó operaciones de importación del producto objeto de investigación.
72. El 26 de marzo de 2025, Zebra Binding System, S.A. de C.V. compareció para manifestar que no tiene interés en participar en la presente investigación.
73. El 3 de abril de 2025, Huella Litográfica, S.A. de C.V. compareció para manifestar que no realizó operaciones de importación del producto objeto de investigación.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
74. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 7.1, 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 57, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
75. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
76. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
77. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría valoró la información contenida en el expediente administrativo con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación
78. El 24 de abril de 2025, Mirsa Distribuidora compareció para presentar argumentaciones respecto de las réplicas presentadas por las Solicitantes el 7 de abril de 2025.
79. El 31 de julio de 2025, adicionalmente a su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 26 de junio de 2025, las Solicitantes presentaron argumentos adicionales respecto de los argumentos y pruebas presentados el 26 de marzo de 2025 por Edelmann Packaging, Herpons Continental y Mirsa Distribuidora; el 2 de abril de 2025 por Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil; y el 14 de abril de 2025 por Cargraphics e Impresora Coyoacán.
80. El 1 de agosto de 2025, en sus respuestas a los requerimientos de información que la Secretaría formuló a Cargraphics e Impresora Coyoacán el 26 de junio de 2025, presentaron nuevos argumentos sobre la definición y similitud del producto objeto de investigación.
81. En ese sentido, y toda vez que las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional constituyen procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, limitados por la forma y el tiempo en que se debe presentar la información, la Secretaría determinó considerar la información señalada en los puntos 78, 79 y 80 de la presente Resolución en la siguiente etapa de la investigación, pues de considerarla en esta etapa, se otorgaría una concesión extraordinaria a las Solicitantes, Cargraphics, Impresora Coyoacán y Mirsa Distribuidora, es decir, una etapa procesal adicional no prevista en la legislación de la materia, que generaría un desequilibrio procesal, y no aseguraría las condiciones necesarias ni garantizaría un trato igualitario a las partes acreditadas sobre la base de la equidad, en el ejercicio de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante CPEUM, y las leyes de la materia, toda vez que ello privilegiaría a las Solicitantes, Mirsa Distribuidora, Cargraphics e Impresora Coyoacán con una ventaja indebida frente a las demás partes interesadas, pues estas no podrían manifestarse al respecto.
F. Información no aceptada
82. Mediante oficio UPCI.416.25.3934 del 1 de septiembre de 2025, se notificó a Interbiol la determinación de no reconocer su carácter como parte interesada en el presente procedimiento, toda vez que no acreditó su interés jurídico, debido a que el producto que importó difiere del que es objeto de investigación, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
83. Mediante oficio UPCI.416.25.3935 del 1 de septiembre de 2025, se notificó a Lito Corrugados la determinación de no reconocer su carácter como parte interesada en el presente procedimiento, toda vez que, tal como se indica en el punto 63 de la presente Resolución, se le requirió para que reclasificara las escrituras públicas que presentó para acreditar su legal existencia, la personalidad jurídica de su representante legal, así como las facultades del poderdante. No obstante, confirmó el carácter confidencial de las mismas, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
84. Mediante oficio UPCI.416.25.3933 del 1 de septiembre de 2025, se notificó a Roxcel Trading la determinación de no reconocer su carácter como parte interesada en el presente procedimiento, debido a que no acreditó el nombre y las facultades del mandante o poderdante de la empresa y, en consecuencia, la personalidad jurídica de su representante legal, a pesar de que le fue otorgada una prórroga para tal efecto, tal como se señala en el punto 27 de la presente Resolución, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Periodo investigado y analizado
85. Corporación de Productos, Cargraphics, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil manifestaron que las Solicitantes incurren en un exceso en la fijación de los periodos, toda vez que, entre el día en que concluyó el periodo investigado y el día en que se publicó el inicio de la presente investigación en el DOF, transcurrieron siete meses, periodo que se encuentra en contravención a lo señalado en el artículo 76 del RLCE y la "Recomendación Relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping" de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC. Por lo tanto, esta autoridad investigadora está incumpliendo lo establecido por las referidas disposiciones.
86. Al respecto, la Secretaría considera que los periodos fijados permiten realizar, de forma razonable, un análisis de la presunta existencia de amenaza de daño causada a la rama de la producción nacional, basado en, hechos, pruebas positivas y mediante un examen objetivo, de conformidad con los artículos 3.1 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, debido a lo siguiente:
a. La obligación de considerar la fecha "más cercana posible" atiende a una cuestión de factibilidad, y por ello, para la fijación de los periodos investigado y analizado, la Secretaría consideró, entre otros puntos, cuestiones como la disponibilidad de la información al momento de la presentación de la solicitud, el tipo de industria de que se trata, así como la calidad y cantidad de información, ya que estos factores pueden determinar mayor o menor tiempo para procesarla, aunado al hecho de que al ser una solicitud presentada bajo la figura de amenaza de daño, el análisis de la información se debe realizar con especial cuidado, de conformidad con el artículo 3.8 del Acuerdo Antidumping. Al respecto, se cita como apoyo el informe del Grupo Especial de la OMC sobre la diferencia en el caso "México - Derechos Antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala", documento WT/DS331/R del 8 de junio de 2007:
"7.239 Hemos tomado buena nota de las consideraciones hechas en ese caso. A nuestro juicio, una distinción fundamental entre ese caso y el que nos ocupa es de carácter fáctico. Esto es, los desfases temporales en el presente caso no son tan grandes, y ello hace que el periodo objeto de investigación en el presente caso no sea tan "antiguo" como en el del arroz. Es indudable que Economía, al decidir basar su determinación de la existencia de daño en un periodo objeto de investigación que había finalizado ocho meses antes de que se iniciara la investigación, y no actualizar la información, carecía de la información más pertinente, creíble y fiable. Sin embargo, dadas las limitaciones temporales prácticas inherentes a la producción de los datos que posteriormente debía reunir y analizar la solicitante (para utilizarlos y presentarlos en la solicitud) y que a continuación debía analizar la autoridad investigadora, y habida cuenta de que la investigación se realizó dentro de las limitaciones temporales generales previstas en el Acuerdo, no consideramos que Guatemala haya establecido que los desfases temporales en este caso impidieran a Economía formular una determinación de la existencia de daño basada en pruebas positivas y que comprendiera un examen objetivo."
b. Los periodos investigado y analizado, fijados en la presente investigación, cumplen con lo establecido en el artículo 76 del RLCE, toda vez que el periodo analizado comprende un periodo de cinco años e incluye al periodo investigado, el cual comprende un periodo de 12 meses y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio.
c. Asimismo, los periodos investigado y analizado no contradicen lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE, ni en la "Recomendación Relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping" de la OMC, debido a que ninguna de estas disposiciones fija un plazo máximo para determinar los periodos investigado y analizado.
87. Con base en lo señalado anteriormente, la Secretaría reitera que los periodos investigado y analizado fijados en la presente investigación, cumplen con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE, toda vez que el periodo analizado comprende cinco años e incluye al periodo investigado, el cual consta de 12 meses y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio, además de que el lapso existente entre el final del periodo investigado y el inicio de la investigación permite asumir que las pruebas con las que se cuenta, y que constan en el expediente administrativo, son razonables y pertinentes para el análisis del dumping y del daño. Por lo anterior, la Secretaría actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del RLCE y en congruencia con la "Recomendación Relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping" del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).
2. Clasificación de la información
88. Cargraphics e Impresora Coyoacán manifestaron que las Solicitantes clasificaron incorrectamente la información relativa a la metodología del cálculo del valor normal como confidencial, lo cual afecta la capacidad de ambas empresas importadoras para responder adecuadamente en el presente procedimiento, en contravención a lo dispuesto en los artículos 152, 153, y 158 del RLCE, así como 6.5, 6.5.1 y 6.5.2 del Acuerdo Antidumping, y con los principios de transparencia y debido proceso.
89. La Secretaría considera infundados los argumentos de Cargraphics e Impresora Coyoacán, debido a que no se limitó su oportunidad de defensa, toda vez que la metodología utilizada para el valor normal se sustentó en información técnica obtenida mediante contratos de confidencialidad celebrados entre las Solicitantes y la empresa especializada Fastmarkets RISI, mismos que constan en el expediente administrativo, los cuales no están disponibles al público. Asimismo, de los resúmenes públicos, la información y pruebas proporcionados en la solicitud de inicio, así como de la respuesta a la prevención se puede obtener una compresión razonable de la metodología que las Solicitantes siguieron para la obtención del valor normal. En consecuencia, la confidencialidad de la metodología aportada por las Solicitantes no restringe el derecho de defensa de las contrapartes.
90. Aunado a lo anterior, la Secretaría verificó la información que presentaron las Solicitantes y, en el caso que fue procedente, requirió reclasificar la información que no tenía el carácter de confidencial, así como justificar la clasificación de la información confidencial y presentar los resúmenes públicos correspondientes, de acuerdo con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, y 148, 149, 150, 152, 153 y 158 del RLCE. Por lo anterior, la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con las reglas de confidencialidad, de manera que Cargraphics e Impresora Coyoacán tuvieron a su alcance los argumentos e información que presentaron sus contrapartes, para poder esgrimir una oportuna defensa, por lo cual en ningún momento se violaron los principios de transparencia y debido proceso.
3. Determinación del precio de exportación
91. Las importadoras Corporación de Productos Industriales, Fusión Gráfica y Litografía Gil señalaron que las Solicitantes incurrieron en un error al proponer que los precios de las operaciones reportadas como valor en aduana se encuentran bajo el término de venta Costo, Seguro y Flete (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight), ya que es posible que una vez revisadas las operaciones a través de las facturas comerciales, o por medio de sus anexos respectivos, estos precios se encuentren bajo otro término de venta y que se incurra en una sobreestimación o subestimación del precio.
92. Las importadoras también indicaron que es incorrecto que la Secretaría haya determinado, en la Resolución de Inicio, que es válido considerar que las referencias de precios para el valor normal, en término delivered, o entregado, y del precio de exportación, en término FOB, se encuentran al mismo nivel. Lo anterior, toda vez que no existe certeza sobre los ajustes que podría incluir el nivel entregado y si estos corresponden a los previstos en el término de venta FOB. Señalaron que lo idóneo sería que el valor normal y el precio de exportación se lleven a nivel ex fábrica, como lo prevé el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
93. Por su parte, Productora de Papel y Cartones Ponderosa, en sus réplicas, señalaron que a las importadoras no les asiste la razón ni el derecho, ya que presentaron la estadística de importación proporcionada por la Cámara Nacional de las Industrias de la Celulosa y del Papel, en adelante Cámara del Papel, donde se consigna un rubro relativo al valor en aduana, que conforme a la Ley Aduanera corresponde al precio CIF.
94. También señalaron que en el documento obtenido de Fastmarkets RISI se menciona que los precios son a un nivel "entregado", los cuales son comparables con el precio de exportación a nivel FOB, tal como lo valoró y corroboró la Secretaría en los puntos 65 y 66 de la Resolución de Inicio. Agregaron que, conforme al artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, la comparación entre el precio de exportación y el valor normal se hará al mismo nivel comercial, normalmente a nivel "ex fábrica", pero no limita a que ese sea el único nivel comercial para realizar la comparación con el precio de exportación, pues puede optarse por otro mecanismo razonable, siempre y cuando permita hacer una comparación equitativa.
95. Al respecto, la Secretaría aclara que, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Aduanera, el valor en aduana de las mercancías es el pago total que efectuó o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de este. Por lo anterior, es correcto considerar que los montos reportados como valor en aduana se encuentren bajo el término de venta CIF.
96. Por otra parte, para el presente procedimiento, la Secretaría considera que el término delivered o entregado indica que el vendedor tiene la responsabilidad de poner la mercancía en el lugar acordado, asumiendo los costos de transporte y entrega. Respecto del término FOB, este considera los costos y los riesgos de la mercancía, e incluye el costo de transporte interno.
97. Aunado a lo anterior, el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping no obliga a la Secretaría a comparar el precio de exportación y el valor normal a un nivel comercial específico, sino que exige una comparación equitativa entre ambos precios en el mismo nivel comercial, normalmente a nivel ex fábrica, lo que significa que deben encontrarse en estos las mismas partidas de gastos incidentales a los precios y a la venta, márgenes de ganancia, entre otros, situación que ocurrió al considerar los precios en las mismas condiciones de venta para el cálculo del margen de dumping.
4. Referencias de precios para el cálculo del valor normal
98. Las importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán manifestaron que los precios de Fastmarkets RISI no son referencias de precios válidas para efecto de calcular el valor normal. Lo anterior, debido a lo siguiente:
a. La empresa Fastmarkets RISI no recopila la información. En el documento "Asia Packing Paper and Board", obtenido en la página de Internet de Fastmarkets RISI, se señala que las referencias de precios de China provienen de los precios originalmente publicados por la empresa hermana de Fastmarkets RISI. Por lo anterior, la metodología proporcionada por las Solicitantes no es suficiente para señalar que los precios aportados son una base razonable para determina el valor normal.
b. Es incorrecto señalar que los precios corresponden a nivel productor, pues de acuerdo con el documento "Asia Packing Paper and Board", también se consideran precios de compradores y comercializadores en China. Ambos pueden reportar precios de producto que no es originario de China.
c. No se sustenta que los precios del producto considerado para el valor normal sean representativos del mercado de China, pues solo corresponden a la zona de dicho país.
d. No existe en el expediente administrativo información que sustente que el producto considerado para el valor normal corresponde a una mercancía idéntica o similar al producto exportado a México, ni se observa un esfuerzo de las Solicitantes para probar que el producto de gramaje de 250 gramos es representativo en China, o cómo este gramaje es suficiente para realizar una comparación adecuada con el precio de exportación. Incluso en la Resolución de Inicio no existe un pronunciamiento por parte de la Secretaría al respecto.
e. No se proporcionó información por tipo de producto (bobinas u hojas), aun cuando la Secretaría señaló que debían presentarla.
f. En el documento "Asia Packing Paper and Board", se señala que también se recopilan precios para un producto tipo "Commodity" en el Este de China. En este sentido, no es claro por qué se consideraron únicamente precios para el tipo "Premium" y no para el tipo "Commodity", o bien, una explicación del por qué el producto "Commodity" no es pertinente para el cálculo de valor normal.
g. No se acredita que las referencias de precios efectivamente correspondan al periodo investigado completo, ya que, en el documento "Asia Packing Paper and Board", se señala que para el producto considerado para el valor normal se reportan precios mensuales, y acota que, mensualmente, se refiere a datos obtenidos en la última semana del mes o la primera semana del mes siguiente.
h. Queda establecido que los precios no se encuentran a nivel ex fábrica.
99. Por su parte, las Solicitantes argumentaron que a las importadoras no les asiste la razón ni el derecho. Indicaron que, en la prevención, la Secretaría les requirió que demostraran que las referencias de precios correspondían al consumo del producto objeto de investigación en el mercado interno de China, y a productos fabricados por empresas productoras de China. Asimismo, acreditaran que dichas referencias de precios son representativas de China. En respuesta, Productora de Papel y Cartones Ponderosa explicaron que la información a la que tuvieron razonable y legalmente acceso revela que los precios corresponden a ventas en el mercado interno de China, y aunque la fuente consultada no lo señala expresamente, la consultora Fastmarkets RISI confirmó que son precios de producto fabricado y vendido en el mercado interno de China. Agregaron que la información proporcionada por dicha consultora se levanta a nivel productor, tal como lo confirmó ella misma, siendo que no se puede revelar públicamente, porque afectaría la relación de Fastmarkets RISI con las Solicitantes.
100. Asimismo, manifestaron que las importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán intentan desacreditar sin fundamento sus esfuerzos para obtener el valor normal, habida cuenta de que se trata de información que solamente tienen los productores de cartoncillo chino.
101. También señalaron que, en respuesta a la prevención, presentaron las capturas de pantalla de la consulta realizada en la página de Internet de Fastmarkets RISI, en las que se observan las variables consideradas para la recopilación de la información correspondiente al producto objeto de investigación, así como la metodología para obtener la información sobre el valor normal. Por tanto, es falso que las referencias de precios obtenidas se refieran a mercados diferentes al de China.
102. Indicaron que las importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán confunden el documento "Asia Packing Paper and Board", reporte que describe la metodología que sigue Fastmarkets RISI para obtener los precios de determinados productos, con la obtención de precios, que es un servicio que presta RISI bajo un esquema de suscripción. Las importadoras confunden el mercado de donde identificaron los precios, ya que el reporte de la metodología es sobre Asia, pero los precios obtenidos sobre el valor normal surgen de las variables consideradas para la recopilación de información, en donde solo se seleccionó el mercado de China.
103. En consecuencia, Productora de Papel y Cartones Ponderosa señalaron que utilizaron la información disponible del cartoncillo de 250 gramos efectivamente vendido en China, por lo que sus argumentos son consistentes con la descripción general del producto objeto de investigación referido en el punto 5 de la Resolución de Inicio, es decir, mercancías de peso igual o superior a 150 gramos.
104. Manifestaron que, de acuerdo con el punto 57 de la Resolución de Inicio, conforme a las pruebas aportadas, no se distingue que el producto corresponda al cartoncillo en bobinas u hojas, por lo que pidieron a la autoridad investigadora considerar el precio reportado como el precio promedio del cartoncillo.
105. Agregaron que, conforme al punto 53 de la Resolución de Inicio, el calificativo de "Premium" del producto no implica que sea un tipo de cartoncillo específico, dicho calificativo se emplea en el mercado de China como el producto que comúnmente se comercializa en su mercado interno. Indicaron que en el punto 63 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró que el reporte de los precios refleja el comportamiento representativo del mercado y permite considerar que existe una presunción razonable de que las referencias de precios consideradas para el valor normal corresponden a mercancía idéntica o similar a la que es objeto de investigación y a producto fabricado por empresas productoras de China para el consumo en el mercado interno de China.
106. Finalmente, argumentaron que en el expediente administrativo obran constancias, según las cuales el precio interno del cartoncillo originario de China corresponde al promedio de los precios consultados para el periodo investigado.
107. Al respecto, la Secretaría señala que, a partir de las pruebas proporcionadas por Productora de Papel y Cartones Ponderosa en la etapa previa de la presente investigación, observó que la consultora se reconoce como:
a. Una agencia que genera informes de precios, pronósticos y análisis de mercado.
b. Cuenta con un prestigio internacional en el sector del papel y, particularmente, en el cartoncillo.
c. Integra datos de precios verificados que ofrece a compradores y vendedores.
d. Utiliza información de precios imparcial, que refleja el mercado y la fluidez de los costos en el tiempo para generación de acuerdos o la toma de decisiones.
108. Si bien, en el documento "Asia Packing Paper and Board", publicado por la empresa Fastmarkets RISI, se indica que las evaluaciones de precios de China se derivan de los precios publicados originalmente por la empresa hermana de Fastmarkets RISI, la Secretaría considera que la validez de estos precios está respaldada por dicha consultora, al ser publicados por ella misma.
109. Además, conforme se indica en el punto 60 de la Resolución de Inicio, Fastmarkets RISI es el proveedor global líder de inteligencia de precios para los mercados de papel y cartón para embalaje, con experiencia en evaluaciones de precios desde 1970, que ofrece una visión general de la metodología y las especificaciones de precios de dicha consultora para papel y cartón.
110. En consecuencia, la Secretaría considera que la empresa que recopila los precios, así como la metodología empleada para la construcción de bases de datos relacionadas con los precios y la industria del producto investigado, son variables que permiten observar que Fastmarkets RISI recopila información de diversas fuentes de información para identificar comportamientos representativos del mercado, tiene acceso a las diferentes fuentes de información para obtener precios del mercado y cuenta con herramientas y capacidad para extraer y organizar la información a través de la selección de datos relevantes y estructurarlos de manera útil y comprensible. Por lo anterior, la Secretaría considera que la fuente de información y la generación de los datos, a través de la consulta para este producto en específico, es una base razonable para el análisis del valor normal.
111. Particularmente, para la metodología empleada por la consultora para la determinación de los precios, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 61 de la Resolución de Inicio, en cuanto a la recopilación de precios obtenidos directamente de agentes económicos involucrados en las transacciones, las unidades de medida, condiciones de pago y reportes de información; y los criterios de descarte en la evaluación de los precios.
112. Asimismo, la Secretaría considera que las empresas importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán omiten señalar que en el documento "Asia Packing Paper and Board", referido en los puntos 60 de la Resolución de Inicio y 309 de la presente Resolución, se describe la metodología que sigue Fastmarkets RISI para obtener los precios de determinados productos, en la cual, además, se menciona lo siguiente:
a. Los datos se recopilan de los participantes en el mercado de cartoncillo, incluidos los productores, consumidores y comerciantes, lo cual permite tener un comportamiento representativo de la industria en China.
b. El periodo de reporte lo determina la consultora después de considerar la cantidad de datos que puede razonablemente esperar recopilar de manera constante durante el periodo seleccionado para respaldar el proceso de evaluación de los precios.
c. Todas las especificaciones de precios definen el tamaño mínimo de lote aceptado, que se tiene en cuenta en el proceso de evaluación y da tratamiento a operaciones con comportamientos atípicos.
d. La metodología considera generalmente datos provenientes de transacciones realizadas, con precios de volúmenes considerables, pero no atípicos.
e. No incluye transacciones entre empresas afiliadas.
113. Respecto a la representatividad de las referencias de precios proporcionadas por las Solicitantes, la Secretaría puntualiza lo siguiente:
a. Las referencias de precios corresponden a cartoncillo que cumple con la definición del producto investigado, con la unidad de medida establecida en la TIGIE y con una cantidad evaluada por referencia.
b. Las ubicaciones de entrega se sitúan dentro de China, y se establecen plazos mensuales de reporte de precios.
c. Corresponden a precio netos y a condiciones habituales de pago, excluyendo transacciones entre filiales y con precios indexados a publicaciones.
d. Respecto a los términos de venta, se reitera que el reporte de los precios cumplió con lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, por lo que aun sin estar a nivel ex fábrica, los datos permiten una comparación adecuada con el precio de exportación.
114. Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría considera que las referencias de precios reflejan condiciones netas de mercado, orientadas a transacciones representativas de la industria, incluyendo operaciones de productores locales reconocidos.
115. Asimismo, la Secretaría destaca que las importadoras que comparecieron al presente procedimiento no presentaron información con la cual sustenten que las características del producto investigado en cuanto a tipo, gramaje y venta o entrega en región afecte el cálculo de valor normal y, por ende, no permita una comparación equitativa entre el precio de exportación y valor normal para efectos de la estimación del margen de discriminación de precios.
116. Las importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil señalaron que existen deficiencias en la metodología para determinar el valor normal, debido a lo siguiente:
a. Agrupar en el precio de exportación y en el valor normal el producto objeto de investigación podría generar un margen de dumping ficticio que podría incluir equivocadamente las importaciones de mercancías que no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
b. Lo anterior, considerando que puede existir una variación en el precio del cartoncillo cuando se trata de bobinas u hojas, ya que existe un paso adicional para realizar los cortes de acuerdo con las necesidades de los clientes, lo cual significa un aumento o disminución en el costo del cartoncillo. Para tales efectos, lo correcto sería que la autoridad investigadora exija a las Solicitantes que determinen de manera segregada un valor normal para el cartoncillo en bobinas y otro para el cartoncillo en hojas.
c. Respecto de la metodología empleada por la plataforma de la empresa Fastmarkets RISI, se tomaron en consideración productos con pesos menores a los señalados en la descripción del producto objeto de investigación, así como precios para mercados diferentes a China, es decir, precios de importación de países como los Estados Unidos de América, en adelante los Estados Unidos, Rusia y regiones como Europa y Australasia.
117. Por su parte, Productora de Papel y Cartones Ponderosa señalaron que a las importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil no les asiste la razón ni el derecho, en vista de que, conforme a lo previsto en el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, los márgenes de dumping en una investigación se establecerán sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, lo anterior se realizó así con base en la información que aportaron en respuesta a la prevención.
118. Asimismo, indicaron que dichas importadoras intentan desacreditar sus esfuerzos para obtener el valor normal, habida cuenta de que se trata de información que solamente tienen los productores chinos de cartoncillo. Agregaron que, de acuerdo con la información y pruebas razonable y legalmente disponibles, Cartones Ponderosa y Productora de la Papel obtuvieron el valor normal del producto investigado, pero en esas fuentes probatorias no se distingue el cartoncillo en bobinas y el cartoncillo en hojas. Las referencias de precios de Fastmarkets RISI a las que tuvieron acceso las Solicitantes no comprenden información desagregada que permita obtener cifras o datos referentes al cartoncillo en función de su presentación.
119. Referente a la metodología empleada por Fastmarkets RISI, las Solicitantes reiteraron que, en respuesta a la prevención, presentaron las capturas de pantalla de la consulta realizada a la página de Internet de la empresa Fastmarkets RISI, donde se observan las variables consideradas para la recopilación de la información correspondiente al producto fabricado y comercializado en China.
120. Asimismo, señalaron que las importadoras Corporación de Productos Industriales, Fusión Gráfica y Litografía Gil confunden el documento titulado "Asia Packing Paper and Board", reporte que describe la metodología que sigue Fastmarkets RISI para obtener los precios de determinados productos, con la obtención de precios, que es un servicio que presta RISI bajo un esquema de suscripción.
121. Adicionalmente, las Solicitantes agregaron que dichas importadoras confunden el mercado de donde se identifican los precios, ya que el reporte de la metodología es sobre Asia, pero los precios obtenidos para el cálculo del valor normal surgieron de las variables consideradas para la recopilación de información, en donde se seleccionó el mercado de China. Además, si se hubiera considerado más de un producto, la información aportada mostraría tantas líneas de precios como de productos seleccionados y agregados al espacio de trabajo. Aclararon que utilizaron el cartoncillo de 250 gramos por metro cuadrado efectivamente vendido en China.
122. Al respecto, la Secretaría reitera lo expuesto en los puntos 107 a 115 de la presente Resolución. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, señala que la solicitud de inicio contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante.
123. En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 40 del RLCE, que señala que tanto el valor normal como el precio de exportación se calcularán conforme a las cifras obtenidas de los promedios ponderados que se hayan observado durante el periodo investigado, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo y un valor normal promedio en dólares por kilogramo para el cartoncillo durante el periodo investigado, tal como se indica en los puntos 48 y 65 de la Resolución de inicio.
124. Conforme a la información aportada por Productora de Papel y Cartones Ponderosa, la Secretaría considera que existen referencias de precios consideradas para el valor normal correspondientes a mercancía idéntica o similar a la que es objeto de investigación y para el consumo en el mercado interno de China, tal como se describe en el punto 63 de la Resolución de inicio.
125. Por su parte, la importadora Edelmann Packaging argumentó que, el hecho de que no guarde relación con las exportadoras de quien adquiere el producto, demuestra que las mercancías se compraron a precio real de mercado, sin que exista evidencia de que dichas operaciones se hubieran realizado con un margen de discriminación de precios superior al de minimis. Agregó que, durante la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2, en adelante COVID 19, y años posteriores, hubo escasez y desabasto de mercancías, que obligaron a las empresas a aumentar sus precios, tanto en su mercado doméstico como en el mercado internacional, por lo que el valor normal de las mercancías, lejos de resultar menor al precio de exportación, fue al alza y no a la baja, razón por la cual no se puede pensar en una discriminación de precios.
126. Por su parte, las Solicitantes manifestaron que Edelmann Packaging no demostró que sus operaciones de importación se efectuaron sin incurrir en discriminación de precios. Agregaron que dicha importadora confundió los hechos y las normas aplicables al caso, pues el hecho de que Edelmann Packaging haya adquirido el producto a un "precio real de mercado", no implica, ni de ello se deduce, que este no se haya dado en condiciones de discriminación de precios, habida cuenta de que la legislación aplicable precisa cuándo se está en el supuesto de la práctica de dumping, supuesto que no prevé el "precio real de mercado".
127. Adicionalmente, agregaron que el argumento de Edelmann Packaging redundó en un incremento del valor normal en China sobre los precios de exportación a México, de cuya comparación resulta precisamente una discriminación de precios, contrario a lo que pretende demostrar la importadora.
128. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento de Edelmann Packaging no es procedente, ya que, conforme al artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, se considera que un producto es objeto de dumping cuando se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. En este sentido, y conforme al artículo 38 del RLCE, el margen de discriminación de precios de la mercancía se define como la diferencia entre su valor normal y su precio de exportación, relativa a este último precio.
5. Cobertura de producto
129. Las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui argumentaron que el cartoncillo monocapa debe excluirse de la cobertura del producto objeto de investigación, debido a que la producción nacional produce el cartoncillo solo en máquinas multicapa, con las cuales no es posible fabricar cartoncillo monocapa y viceversa.
130. Por su parte, Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil, así como las exportadoras señaladas en el punto inmediato de la presente Resolución, anteriormente manifestaron que el cartoncillo fabricado totalmente con fibras vírgenes debe excluirse de la cobertura del producto objeto de investigación, debido a que las empresas productoras nacionales no fabrican el cartoncillo con dicho material. Para sustentarlo, las empresas exportadoras presentaron una ficha técnica que indica la composición y estructura de cartoncillo de una empresa de China y un reporte del Centro Universitario de Ciencias Exactas e Ingenierías, División de Ingenierías, Departamento de Madera, Celulosa y Papel, de la Universidad de Guadalajara, de fecha 21 de marzo de 2025. Indicaron que esta información acredita que el cartoncillo de China se fabrica a partir de fibras vírgenes.
131. En particular, Acabados de Papeles, Cargraphics, Edelmann Packaging e Impresora Coyoacán precisaron que se deben excluir de la cobertura del producto objeto de investigación los siguientes productos:
a. Cargraphics e Impresora Coyoacán: i) cartulina multicapas, entre ellas con reverso blanco -CG1, C2S o CG2-, ya que las productoras nacionales no la fabrican y, por tanto, en el mercado nacional no hay disponibilidad de dicho producto que presente las mismas características y certificaciones que tiene el producto que se importa; y ii) cartoncillo Folding Box Board -FBB CG1-, que se utiliza para productos perecederos, ya que, a pesar de las similitudes en características con el cartoncillo para alimentos no perecederos, las Solicitantes lo excluyeron, de conformidad con la información proporcionada por las propias Solicitantes, referente a productos que señalaron como excluidos.
b. Edelmann Packaging: la cartulina multicapa Zenith GC1 HI Bulk y la cartulina sulfatada SBS, ya que se producen exclusivamente con fibras vírgenes.
c. Acabados de Papeles: el cartoncillo Folding Boxboard (FBB), ya que es multicapa de fibra 100% virgen.
132. En cuanto al cartoncillo monocapa, Productora de Papel y Cartones Ponderosa argumentaron que la diferencia entre una maquinaria para fabricar cartoncillo multicapa y aquella que produce cartoncillo monocapa consiste en la capacidad de la maquinaria multicapa para formar y unir varias capas de cartón simultáneamente. La única diferencia se advierte en la formación de una o varias capas, por lo demás, el proceso es el mismo.
133. Por otra parte, las Solicitantes manifestaron que no han argumentado que el cartoncillo originario de China y el que se fabrica en México fuesen idénticos, sino que este último es similar al importado. Respecto del cartoncillo FBB CG1, las Solicitantes esgrimieron que la exclusión que Cargraphics e Impresora Coyoacán refieren, ocurrió por error, ya que, en la información proporcionada por las Solicitantes, dicho producto se incluye como investigado, y así lo indican las estadísticas de importaciones que presentaron.
134. A fin de contar con mayores elementos sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría requirió a Productora de Papel y Cartones Ponderosa y a las empresas importadoras que se indican en el punto 130 de la presente Resolución, la siguiente información:
a. A las Solicitantes, que indicaran si producen y ofertan cartoncillo del tipo CG1, C2S, SBS o FBB y señalaran si estos productos se fabrican exclusivamente con fibras vírgenes, o bien, si se producen también a partir de fibras recicladas, así como el sustento que respaldara su respuesta.
b. En cuanto a las importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil, se les requirió el soporte documental que sustentara que el producto que importan de China está fabricado con material de fibras 100% vírgenes.
135. Productora de Papel y Cartones Ponderosa, así como las empresas importadoras referidas en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, excepto Acabados de Papeles, dieron respuesta a dichas cuestiones específicas que la Secretaría les requirió.
136. Para sustentar que el producto que importaron de China es fabricado con material de fibras 100% vírgenes, las importadoras Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil proporcionaron la información siguiente:
a. Edelmann Packaging presentó el reporte sobre sustentabilidad denominado "APP China Biodiversity Report, October 2023", que obtuvo de la página de Internet https://www.app.com.cn/en/upload/develop/1701893517707191712.pdf. Indicó que, en dicho informe, el molino APP señala que sus materias primas son de material proveniente 100% de plantaciones controladas, lo cual se sustenta con certificaciones.
b. Corporación de Productos proporcionó las fichas técnicas y la declaración de la composición y estructura de los productos denominados C2S Art Board y GC1 Folding Box Board, correspondientes a una empresa exportadora de China. Precisó que, en la composición, en lo referente a la pulpa química y a la pulpa mecánica, estas se refieren a pulpa obtenida directamente de la madera o de fibras vírgenes.
c. Litografía Gil aportó la descripción del producto que realiza su proveedor, en donde se indica que "...Todos nuestros productos han obtenido el certificado del sistema de calidad ISO9000, ISO14000 e ISO18000, y el certificado SGS y FSC...". Además, indicó que el certificado FSC -Forest Stewardship Council- es de una organización internacional que certifica productos forestales sostenibles con normas y controles rigurosos.
d. Fusión Gráfica presentó la descripción del producto que ofrece su proveedor. Argumentó que en esta información se aprecian las especificaciones y características del cartoncillo, dentro de las cuales se señala expresamente que la fibra es de madera virgen y/o pulpa 100% virgen.
e. Cargraphics e Impresora Coyoacán proporcionaron un estudio de laboratorio realizado por la Unión de Industriales Litógrafos de México, en adelante UILMAC, que consiste en comparativos de absorción de humedad entre los cartoncillos de fabricación nacional y los de origen chino mediante la prueba COBB, donde se distinguen ambas fibras por su composición diferente. Añadieron que dicha conclusión también se encuentra en el informe del Centro Universitario de Ciencias Exactas e Ingeniería, División de Ingenierías, Departamento de Madera, Celulosa y Papel, de la Universidad de Guadalajara, y en el informe técnico elaborado por la Cámara del Papel que las Solicitantes presentaron, en los cuales se reconoce que el cartoncillo de China es de fibra 100% virgen.
137. Por su parte, Productora de Papel y Cartones Ponderosa manifestaron que los cartoncillos CG1, FBB y SBS se encuentran dentro de aquellos que se producen con especificaciones de la norma DIN 19303 -la norma DIN se refiere a los estándares desarrollados por el Deutsches Institut für Normung (DIN), que se traduce como Instituto Alemán de Normalización-. Asimismo, argumentaron lo siguiente:
a. El acrónimo correcto del cartoncillo CG1 es GC1. Este cartoncillo está recubierto en su cara superior y se elabora a partir de fibra virgen. Se utiliza para la elaboración de envases y embalajes para productos farmacéuticos, cosméticos y perfumes, alimentos -chocolates, dulces, cereales-, juguetes, envases de lujo y cubiertas de CD/DVD, así como para aplicaciones gráficas diversas.
b. El cartoncillo FBB corresponde a un cartoncillo GC1 o GC2, y se refiere a un cartoncillo de fibra de pasta mecánica virgen con reverso color blanco o crema. Se elabora a partir de pulpa mecánica virgen y se utiliza para la elaboración de envases para alimentos -cereales, dulces, congelados-, productos farmacéuticos genéricos, artículos de tocador, juguetes y muchos otros productos de consumo masivo.
c. El cartoncillo SBS -Solid Bleached Sulphate, que se traduce como "Sulfato Sólido Blanqueado"- corresponde a un cartoncillo GZ y se refiere a un producto elaborado a partir de 100% pulpa química virgen blanqueada.
d. A partir de fibras recicladas, producen y ofertan cartoncillos similares a los cartoncillos GC1, FBB y SBS, los cuales, bajo la norma DIN 19303, se identifican como GT1 o GT3 si es de reverso color blanco o café, respectivamente. Los cartoncillos GT1 o GT3 pueden ser sustitutos adecuados para un cartoncillo GC1, GC2, FBB y SBS. Para sustentarlo, proporcionaron un dictamen técnico que certifica que los productores nacionales fabrican cartoncillo cuyas especificaciones cumplen con la norma DIN 19303 y que, si bien, no son idénticos a los conocidos como GC1, GC2 o FBB, sí son similares en tanto que tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
138. En cuanto al cartoncillo C2S, por las siglas en inglés de Coated 2 sides, cuya traducción es "recubierto por ambas caras", las Solicitantes indicaron que se refiere a cartoncillo con recubrimiento en ambos lados, pero no al origen de la fibra a partir de la cual se produce, fibra virgen, reciclada o mixta, tampoco a las características que debe cumplir el recubrimiento en el reverso. Agregaron que los productores nacionales sí fabrican y ofertan cartoncillos que tienen recubrimiento en el reverso, similares al cartoncillo C2S, en tanto que tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para sustentarlo, proporcionaron el dictamen referido en el inciso d del punto inmediato anterior de la presente Resolución.
139. La Secretaría analizó los argumentos y la información que Productora de Papel y Cartones Ponderosa y las importadoras aportaron en relación con cartoncillo fabricado totalmente con fibras vírgenes, así como cartulina multicapa reverso blanco -GC1 o GC2-. Los resultados de este análisis permiten determinar, de forma preliminar, que dichos cartoncillos se encuentran dentro de la cobertura del producto investigado. Los elementos que sustentan esta determinación se describen a continuación:
a. De la definición del producto objeto de investigación, establecida en los puntos 5 a 20 de la Resolución de Inicio, que se confirma en los puntos 3 a 17 de la presente Resolución, se desprende que el producto objeto de investigación se integra por el papel y cartón estucados por una o ambas caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de fibra virgen o reciclada. Con base en lo anterior, todos aquellos cartoncillos fabricados con fibras vírgenes o recicladas son objeto de investigación.
b. Derivado de lo descrito en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, la cartulina multicapa reverso blanco -CG1, C2S, CG2 y SBB- o bien, el cartoncillo FBB CG1, son cartoncillos que se producen con fibra virgen.
c. Adicionalmente, si bien, las Solicitantes no fabricaron ni comercializaron cartoncillos fabricados con fibras vírgenes, se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, debido a que en la información y pruebas que han proporcionado en el presente procedimiento, aportan elementos que sustentan que pueden sustituirse por cartoncillos similares fabricados con fibra reciclada, considerando que en ambas presentaciones el producto es cartoncillo, por lo que presentan características, composición y procesos productivos semejantes, así como los mismos usos, como se indica en los puntos 321 a 358 de la presente Resolución.
d. En este sentido, la cartulina multicapa reverso blanco -CG1, C2S o CG2- y el cartoncillo denominado FBB CG1, si bien, se fabrican con fibras vírgenes, como las propias Solicitantes reconocen, también es cierto que la información y pruebas que proporcionaron sobre estos tipos de cartoncillo, aportan elementos que sustentan que los cartoncillos GT1 o GT3 que se fabrican con fibras recicladas pueden sustituir a un cartoncillo GC1, GC2, FBB, SBS, o bien, a cartoncillos que tienen recubrimiento en el reverso, similares al cartoncillo C2S.
6. Descripción del producto idéntico y/o similar
140. Cargraphics e Impresora Coyoacán manifestaron que, en su respuesta a la prevención, las Solicitantes indicaron una descripción de producto similar idéntica a la del producto objeto de investigación. Sin embargo, Productora de Papel y Cartones Ponderosa no aportaron los argumentos y elementos de prueba que sustentaran que el producto que definieron como similar fuese igual al producto investigado en todas sus características.
141. Derivado de lo anterior, Cargraphics e Impresora Coyoacán consideran que la presente investigación debe concluirse, pues el análisis de similitud que la Secretaría realizó en la etapa de inicio está sesgado.
142. Al respecto, las Solicitantes argumentaron que, en la solicitud de inicio de investigación y en la respuesta a la prevención, presentaron argumentos y pruebas para sustentar que fabrican cartoncillo similar al producto objeto de investigación, pero no idéntico, y que así lo indica el análisis que la Secretaría realizó para determinar si el cartoncillo de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
143. En relación con los argumentos de Cargraphics e Impresora Coyoacán, la Secretaría consideró que no tienen sustento, puesto que, si bien, los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE establecen lo que debe entenderse por producto similar, estas disposiciones normativas no determinan cómo debe definirse dicho producto, y tampoco limitan que pueda describirse el producto objeto de la presente investigación de la forma como fue definido.
144. Asimismo, la Secretaría tampoco encuentra sustento en la consideración de Cargraphics e Impresora Coyoacán de que el análisis de similitud de producto de la etapa de inicio está sesgado, puesto que, dicho análisis, descrito en los puntos 71 a 83 de la Resolución de Inicio, se realizó conforme lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE. Es decir, la Secretaría realizó dicho análisis, a fin de determinar si ambos productos presentan características y composición semejantes -características, proceso productivo, normas de fabricación, usos y funciones, así como consumidores y canales de distribución-, de manera que les permita cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Derivado de dicho análisis, en esta etapa de la investigación, la Secretaría confirma que el cartoncillo de producción nacional es similar al producto objeto de investigación, de acuerdo con lo descrito en los puntos 321 y 358 de la presente Resolución.
H. Análisis de discriminación de precios
145. En el presente procedimiento, además de las Solicitantes, comparecieron las empresas productoras exportadoras chinas Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui y las comercializadoras Bofeng Group y Gold East, quienes presentaron sus respuestas al formulario y a los requerimientos de información realizados por la Secretaría.
146. También comparecieron las importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Herpons Continental, Impresora Coyoacán y Mirsa Distribuidora, quienes presentaron su respuesta al formulario, pedimentos de importación con su documentación anexa respecto de operaciones realizadas durante el periodo investigado, así como su respuesta a los requerimientos de información elaborados por la Secretaría. Edelmann Packaging, Fusión Gráfica y Litografía Gil comparecieron al procedimiento y presentaron su respuesta a los requerimientos de información elaborados por la Secretaría. No compareció el Gobierno de China.
147. En consecuencia, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en la información y pruebas proporcionadas por las empresas comparecientes y en la que ella misma se allegó, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE.
1. Consideraciones metodológicas
a. Bofeng Group y Gold East
148. Bofeng Group y Gold East señalaron que son comercializadoras, y que su objeto social consiste en comercializar diversos productos de papel y sus materias primas. También señalaron que no tienen ventas nacionales. Ambas empresas se ubican en Hong Kong.
149. Las comercializadoras manifestaron que, durante el periodo investigado, firmaron acuerdos de procesamiento con cuatro empresas chinas relacionadas, productoras de cartoncillo investigado. Presentaron los acuerdos de procesamiento, así como sus respectivas actualizaciones.
150. Bofeng Group y Gold East manifestaron que, conforme a los acuerdos, suministraron materias primas a cada productora relacionada, mismas que acordaron fabricar cartoncillo para las comercializadoras, siendo las productoras quienes entregan los productos acabados.
151. Asimismo, las comercializadoras indicaron que adquirieron las materias primas de proveedores relacionados y no relacionados. Agregaron que las materias primas obtenidas de empresas relacionadas fueron adquiridas a precios de mercado. Presentaron listados de insumos requeridos para la producción del cartoncillo objeto de investigación donde se indica, para cada insumo, el porcentaje que le corresponde en la estructura de costos de producción del producto investigado, el nombre del proveedor y si es vinculado o no vinculado; facturas de compra de materias primas a empresas relacionadas y no relacionadas, así como documentos de declaración de aduana que indican a las productoras relacionadas como consignatarios o destinatarios de las materias primas; y documentación correspondiente al periodo investigado. Sin embargo, no aportaron un análisis de los precios de las materias primas adquiridas de empresas vinculadas donde se observe que corresponden a precios de mercado, conforme al artículo 44 del RLCE, aun cuando le fue requerido por la Secretaría, tal como se indica en los puntos 50 y 51 de la presente Resolución.
152. Asimismo, a partir de los acuerdos de procesamiento, proporcionaron facturas o declaraciones de aduana emitidas por las productoras relacionadas con las comercializadoras. Aportaron documentos de declaración de aduana o facturas que indican a Bofeng Group y Gold East como destinatarios del producto acabado y comprobantes bancarios que sustentan el pago a las empresas productoras.
153. Bofeng Group y Gold East aclararon que, durante el proceso de venta para la exportación, el precio de venta es negociado por el agente de venta de las productoras relacionadas y no por personal de Bofeng Group y Gold East. Las comercializadoras, como centro de documentación y capital, se encargan de los documentos de venta generados durante el proceso de venta, así como de recibir el pago de los clientes finales. Proporcionaron una muestra de facturas de las productoras relacionadas con las comercializadoras y facturas de las comercializadoras al cliente final.
154. Bofeng Group y Gold East proporcionaron información adicional sobre el comercio internacional y la intervención de las empresas, procesos productivos y acuerdos con requisitos de clientes en China.
155. Respecto de la revisión de los documentos presentados por Bofeng Group y Gold East, la Secretaría considera que, para efectos del análisis de discriminación de precios, no contó con elementos suficientes para determinar el valor de sus ventas totales efectuadas durante el periodo investigado, aun cuando la información fue requerida por la Secretaría tal como se indica en los puntos 50 y 51 de la presente Resolución, respectivamente, además de que no se cuenta con información que permita observar la descripción concreta del concepto en la factura de venta para efectos del análisis de discriminación de precios.
b. Determinación
156. De la revisión de los documentos presentados por Bofeng Group y Gold East, la Secretaría no contó con elementos suficientes que permitieran comprender la trazabilidad del producto objeto de investigación, desde el suministro de insumos, procesamiento de los mismos y producto terminado, hasta la entrega del cartoncillo objeto de investigación al cliente final. Además, tampoco se contó con elementos suficientes que permitieran comprender el proceso de facturación entre las empresas productoras y las comercializadoras y entre las comercializadoras y el cliente final.
157. Aunado a lo anterior, la Secretaría no contó con información que permita observar la descripción concreta del concepto en la factura de venta para efectos del análisis de discriminación de precios, que fueron emitidas por Bofeng Group y Gold East al cliente final, respectivamente.
2. Precio de exportación
a. Guangxi Jingui
158. Guangxi Jingui manifestó que su objeto social consiste, entre otras actividades, en la fabricación de papel y productos de papel, así como la venta de productos de papel y de pulpa.
159. Presentó diagramas de flujo en los que se identifican los canales de distribución para sus ventas de exportación y en el mercado interno. Explicó que, para el mercado de exportación, produce y exporta la mercancía investigada a través de una comercializadora vinculada. Respecto de su mercado interno, indicó que vende directamente a clientes vinculados o no vinculados, o a través de empresas vinculadas.
160. Guangxi Jingui proporcionó el valor de sus ventas totales efectuadas durante el periodo investigado. Si bien, aportó los estados financieros auditados para los ejercicios 2023 y 2024, no presentó una explicación de la metodología empleada para determinar el valor de las ventas totales del corporativo, efectuadas durante el periodo investigado, tal como le fue requerido por la Secretaría.
i. Códigos de producto
161. Guangxi Jingui presentó el listado de los códigos de producto que exportó a México durante el periodo investigado. Reportó ventas de exportación de un código de producto.
162. Señaló que el código de producto exportado se ajusta a las especificaciones del cartoncillo investigado. Aportó información donde se señalan las características, aplicaciones típicas y las especificaciones del código de producto exportado, un listado donde se indica la descripción del código de producto, e impresiones de pantalla de su sistema contable del resumen de productos por códigos de producto.
163. Manifestó que, dado que la pulpa es la principal materia prima del producto investigado, y que el hecho de que se presente en láminas o rollos implica un procesamiento adicional, esto afecta al coste de producción y, en consecuencia, al precio de venta. La Secretaría contó con el soporte documental que sustenta dicho argumento.
ii. Precio de exportación
164. Guangxi Jingui señaló que durante el periodo investigado exportó a México la mercancía objeto de investigación, conforme a un acuerdo de procesamiento con una comercializadora relacionada.
165. Proporcionó las ventas de exportación a México de cartoncillo, efectuadas durante el periodo investigado. Para ello, presentó el listado de las ventas a la comercializadora y las ventas de la comercializadora a los clientes finales. Las operaciones de ambos listados corresponden a un código de producto. Aportó una muestra de documentos de soporte que incluye confirmación de venta, facturas de venta, listas de empaque, documentación de embarque y pago de la factura, que respaldan transacciones de la comercializadora al cliente final.
166. A solicitud de la Secretaría, Guangxi Jingui presentó, en una sola base de datos, la trazabilidad de las ventas del producto objeto de investigación desde que Guangxi Jingui lo entregó a la comercializadora, y esta al primer cliente no relacionado, así como una muestra de facturas de venta de la comercializadora relacionada de Guangxi Jingui al cliente final y documentación de pago efectuado por el cliente. También aportó una muestra de facturas electrónicas emitidas por Guangxi Jingui a la comercializadora.
167. Guangxi Jingui manifestó que durante el periodo investigado no concedió reembolsos, rebajas o descuentos a los clientes finales en el mercado mexicano.
168. La Secretaría corroboró la descripción del producto, número y fecha de factura, nombre del cliente, términos de venta, valor y volumen que reportó Guangxi Jingui en la base de datos de precio de exportación con las facturas de venta presentadas. Al respecto, observó que en varias facturas de venta de la comercializadora al cliente final se reporta un monto por concepto de deducción, información que no fue reportada en la base de datos ni se contó con información de dicho concepto. De igual manera, observó que el valor y volumen reportado en las facturas electrónicas emitidas por Guangxi Jingui a la comercializadora, no coinciden con el valor y volumen reportados en la base de datos, y no contó con una explicación de ello.
iii. Ajustes al precio de exportación
169. Guangxi Jingui propuso ajustar los precios de exportación por términos y condiciones de ventas. Ajustó las ventas a la comercializadora por los conceptos de tarifa de procesamiento y crédito, y las ventas de la comercializadora al cliente final se ajustaron por concepto de flete marítimo, flete interno y corretaje, gastos bancarios, crédito y seguro.
1) Tarifa de procesamiento
170. Guangxi Jingui manifestó que cuenta con una tarifa de procesamiento establecida con una empresa comercializadora relacionada. Presentó un acuerdo complementario donde se indica el monto en dólares por tonelada correspondiente a la tasa de procesamiento.
171. La Secretaría observó que, en la base de datos, Guangxi Jingui ajustó varias operaciones por concepto de tarifa de procesamiento.
2) Crédito
172. Guangxi Jingui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste en la que incluyó el periodo de crédito y una tasa de interés. No obstante, no aportó el documento que sustentara la tasa de interés.
3) Flete marítimo
173. Proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste, así como una factura de flete marítimo. El documento refiere al periodo investigado.
4) Flete interno y corretaje
174. Guangxi Jingui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste, así como una muestra de documentos de cargos portuarios. Los documentos refieren al periodo investigado.
175. Mencionó que, en el comercio de transformación, el hecho de que los gastos de transporte y seguro corran a cargo de ella o de la comercializadora no afecta al precio de venta a clientes no relacionados.
5) Gastos bancarios
176. Guangxi Jingui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste, así como una muestra de documentos correspondiente a los cargos por servicios bancarios. Los documentos refieren al periodo investigado.
6) Crédito
177. Proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste en la que incluyó el plazo de pago como la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de embarque, así como una tasa de interés. No obstante, no aportó el documento que sustente la tasa de interés.
7) Seguro
178. Guangxi Jingui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste en la que incluyó un factor y una tasa de seguro. Sin embargo, no aportó el documento que sustente el factor y la tasa del seguro.
b. Jiangsu Bohui
179. Jiangsu Bohui manifestó que su objeto social consiste, entre otras actividades, en la fabricación de papel y productos de papel y la venta de productos de papel y de pulpa.
180. Presentó diagramas de flujo en los que se identifican los canales de distribución para sus ventas de exportación y en el mercado interno. Explicó que para el mercado de exportación produce y exporta la mercancía investigada con una comercializadora vinculada. Respecto a su mercado interno, señaló que vendió a clientes no relacionados a través de una empresa vinculada.
181. Jiangsu Bohui proporcionó el valor de sus ventas totales efectuadas durante el periodo investigado; sin embargo, la Secretaría observó que el valor total de las ventas de exportación a México y el valor total de las ventas internas en China, no coinciden con el valor total que se obtiene de las bases de datos de precio de exportación y valor normal, respectivamente, por lo que la Secretaría le requirió que aclarara dicha situación. En respuesta, Jiangsu Bohui presentó nuevamente sus ventas totales, donde se observa que persisten las diferencias observadas y, además, no aclaró dicha situación. Si bien, aportó los estados financieros auditados para los ejercicios 2023 y 2024, no presentó una explicación de la metodología empleada para determinar el valor de las ventas totales del corporativo, efectuadas durante el periodo investigado, tal como le fue requerido por la Secretaría.
i. Códigos de producto
182. Jiangsu Bohui presentó el listado de los códigos de producto que exportó a México durante el periodo investigado. Reportó ventas de exportación de dos códigos de producto.
183. Señaló que los códigos de producto exportados se ajustan a las especificaciones del cartoncillo investigado. Aportó información donde se señalan las características, aplicaciones típicas y las especificaciones de cada código de producto exportado, un listado donde se indica la descripción de cada código de producto, e impresiones de pantalla de su sistema contable del resumen de productos por códigos de producto.
184. Manifestó que, dado que la pulpa es la principal materia prima del producto investigado, la composición de los distintos componentes de la pulpa da lugar a diferentes tipos de papel. Por lo tanto, los diferentes tipos de papel tienen diferentes costos. El hecho de que el producto se suministre en hojas o en rollos también influye en el costo, ya que los productos en hojas se someten a un procesamiento adicional en relación con los productos en rollos. La Secretaría no contó con el soporte documental que sustente dicho argumento.
ii. Precio de exportación
185. Jiangsu Bohui señaló que durante el periodo investigado exportó a México la mercancía objeto de investigación conforme a un acuerdo de procesamiento con una comercializadora relacionada.
186. Proporcionó las ventas de exportación a México de cartoncillo efectuadas durante el periodo investigado. Para ello, presentó el listado de las ventas a la comercializadora y el listado de las ventas de la comercializadora a los clientes finales. Las operaciones de ambos listados corresponden a dos códigos de producto. Aportó una muestra de documentos de soporte que incluye orden de compra, confirmación de venta, facturas de venta, listas de empaque, documentación de embarque y pago de la factura, que respaldan transacciones de la comercializadora al cliente final.
187. A solicitud de la Secretaría, Jiangsu Bohui presentó, en una sola base de datos, la trazabilidad de las ventas del producto objeto de investigación desde que Jiangsu Bohui lo entregó a la comercializadora, y esta al primer cliente no relacionado, así como una factura de venta de la comercializadora relacionada de Jiangsu Bohui al cliente final, lista de empaque, documentación de embarque y de pago efectuado por el cliente. También aportó una muestra de facturas electrónicas emitidas por Jiangsu Bohui a la comercializadora.
188. Jiangsu Bohui manifestó que durante el periodo investigado no concedió reembolsos, rebajas o descuentos en el mercado de exportación.
189. La Secretaría corroboró la descripción del producto, número y fecha de factura, nombre del cliente, términos de venta, valor y volumen que reportó Jiangsu Bohui en la base de datos de precio de exportación con las facturas de venta presentadas. Sin embargo, no contó con las hojas de trabajo, documentos y la descripción metodológica empleada que permitan replicar los ajustes propuestos para las operaciones correspondientes a las facturas presentadas en respuesta al requerimiento de información. También observó que el valor y volumen reportado en las facturas electrónicas emitidas por Jiangsu Bohui a la comercializadora, no coinciden con el valor y volumen reportados en la base de datos, y no contó con una explicación de ello.
iii. Ajustes al precio de exportación
190. Jiangsu Bohui propuso ajustar los precios de exportación por términos y condiciones de ventas, las ventas a la comercializadora las ajustó por los conceptos de tarifa de procesamiento, flete interno y corretaje, y crédito, y las ventas de la comercializadora a los clientes finales se ajustaron por concepto de gastos bancarios y crédito.
1) Tarifa de procesamiento
191. Manifestó que la tarifa de procesamiento se acuerda entre Jiangsu Bohui y la comercializadora en virtud del acuerdo de procesamiento, y no forma parte del precio de exportación. Añadió que no guarda relación con las condiciones de venta, las diferencias físicas ni ningún otro concepto relacionado con las transacciones del producto objeto de investigación. Presentó un acuerdo complementario y una hoja de trabajo de asignación. No obstante, no proporcionó una explicación de la información contenida en la hoja de trabajo ni los documentos que sustentaran diversa información reportada en dicha hoja de trabajo.
192. La Secretaría observó que en la base de datos Jiangsu Bohui ajustó varias operaciones por concepto de tarifa de procesamiento.
2) Flete interno y corretaje
193. Jiangsu Bohui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste. Sin embargo, no aportó los documentos que sustenten el monto por gastos de flete interno y corretaje.
194. Mencionó que, en el comercio de transformación, el hecho de que los gastos de transporte y seguro corran a cargo de ella o de la comercializadora no afecta al precio de venta a clientes no relacionados.
3) Crédito
195. Jiangsu Bohui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste en la que incluyó el periodo de crédito y el tipo de interés a corto plazo. Aportó un documento del Banco Popular de China que sustenta el tipo de interés preferencial para préstamos a un año.
4) Gastos bancarios
196. Indicó que para los gastos bancarios utilizó el total de los gastos bancarios dividido por el total de la cantidad vendida para obtener el gasto bancario unitario. Presentó una hoja de trabajo de asignación de los gastos bancarios. Sin embargo, no aportó los documentos que sustentaran la información reportada en dicha hoja de trabajo.
5) Crédito
197. Jiangsu Bohui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste, en la que incluyó el plazo de pago como la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de embarque, así como el tipo de interés a corto plazo. Aportó un documento del Banco Popular de China que sustenta el tipo de interés preferencial para préstamos a un año.
c. Ningbo Asia
198. Ningbo Asia manifestó que su objeto social consiste, entre otras actividades, en la fabricación de papel y productos de papel y la venta de productos de papel y de pulpa.
199. Presentó diagramas de flujo en los que se identifican los canales de distribución para sus ventas de exportación y en el mercado interno. Explicó que para el mercado de exportación produce y vende la mercancía investigada a través de una comercializadora vinculada. Respecto de su mercado interno, explicó que vende directamente a clientes vinculados, o a clientes vinculados o no vinculados a través de una empresa vinculada.
200. Ningbo Asia proporcionó el valor de sus ventas totales efectuadas durante el periodo investigado, y si bien, aportó los estados financieros auditados para los ejercicios 2023 y 2024, no presentó una explicación de la metodología empleada para determinar el valor de las ventas totales del corporativo, efectuadas durante el periodo investigado, tal como le fue requerido por la Secretaría.
i. Códigos de producto
201. Ningbo Asia presentó el listado de los códigos de producto que exportó a México durante el periodo investigado. Reportó ventas de exportación de dos códigos de producto.
202. Señaló que los códigos de producto exportados se ajustan a las especificaciones del cartoncillo investigado. Aportó información donde se señalan las características, aplicaciones típicas y las especificaciones de cada código de producto exportado, un listado donde se indica la descripción de cada código de producto, e impresiones de pantalla de su sistema contable del resumen de productos por códigos de producto.
203. Manifestó que, dado que la pulpa es la principal materia prima del producto investigado, la composición de los distintos componentes de la pulpa da lugar a diferentes tipos de papel. Por lo tanto, los diferentes tipos de papel tienen un costo diferente. El hecho de que el producto se suministre en hojas o en rollos también influye en el coste, ya que los productos en hojas se someten a un procesamiento adicional en función de los productos en rollos. La Secretaría no contó con el soporte documental que sustente dicho argumento.
ii. Precio de exportación
204. Ningbo Asia señaló que durante el periodo investigado exportó a México la mercancía objeto de investigación conforme a un acuerdo de procesamiento con una comercializadora relacionada.
205. Proporcionó las ventas de exportación a México de cartoncillo efectuadas durante el periodo investigado. Para ello, presentó el listado de las ventas a la comercializadora y el listado de las ventas de la comercializadora a los clientes finales. Las operaciones de ambos listados corresponden a dos códigos de producto. Aportó una muestra de documentos de soporte que incluye orden de compra, confirmación de venta, facturas de venta, listas de empaque, documentación de embarque y pago de la factura, que respaldan transacciones de la comercializadora al cliente final.
206. A solicitud de la Secretaría, Ningbo Asia presentó, en una sola base de datos, la trazabilidad de las ventas del producto objeto de investigación desde que Ningbo Asia lo entregó a la comercializadora, y esta al primer cliente no relacionado, así como una muestra de facturas de venta de la comercializadora relacionada de Ningbo Asia al cliente final, documentación de pago efectuado por el cliente y una muestra de facturas electrónicas emitidas por Ningbo Asia a la comercializadora.
207. Ningbo Asia manifestó que la comercializadora otorgó reembolsos a dos clientes en México en el periodo investigado. Si bien, reportó dicha deducción en la base de datos de precio de exportación, no aportó las hojas de trabajo y documentos que sustentaran los reembolsos otorgados.
208. La Secretaría corroboró la descripción del producto, número y fecha de factura, nombre del cliente, términos de venta, valor y volumen que reportó Ningbo Asia en la base de datos de precio de exportación con las facturas de venta presentadas. Al respecto, observó que el valor y volumen, reportado en las facturas electrónicas emitidas por Ningbo Asia a la comercializadora, no coinciden con el valor y volumen reportados en la base de datos, y no contó con una explicación de ello.
iii. Ajustes al precio de exportación
209. Ningbo Asia propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de ventas; ajustó las ventas a la comercializadora por concepto de crédito, y también reportó un segundo ajuste; sin embargo, no indicó a qué concepto se refiere y no presentó la documentación de soporte y metodología empleada. Las ventas de la comercializadora al cliente final se ajustaron por concepto de flete marítimo, flete interno y corretaje, gastos bancarios, crédito y seguro.
1) Crédito
210. Ningbo Asia proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste en la que incluyó el periodo de crédito y el tipo de interés a corto plazo. Aportó un documento del Banco Popular de China que sustenta el tipo de interés preferencial para préstamos a un año.
2) Flete marítimo
211. Proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste, así como un documento referente al transporte marítimo. El documento refiere al periodo investigado.
3) Flete interno y corretaje
212. Ningbo Asia proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste, así como un documento referente al transporte interno y cargos portuarios. El documento refiere al periodo investigado.
213. Mencionó que, en el comercio de transformación, el hecho de que los gastos de transporte y seguro corran a cargo de ella o de la comercializadora no afecta al precio de venta a clientes no relacionados.
4) Gastos bancarios
214. Ningbo Asia proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste, así como una muestra de documentos correspondiente a los cargos por servicios bancarios. Los documentos refieren al periodo investigado.
5) Crédito
215. Proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste en la que incluyó el plazo de pago como la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de embarque, así como el tipo de interés a corto plazo. Aportó un documento del Banco Popular de China que sustenta el tipo de interés preferencial para préstamos a un año.
216. De acuerdo con la información reportada en la base de datos presentada por Ningbo Asia para las ventas de la comercializadora al cliente final se establecen diferentes plazos de pago.
6) Seguro
217. Ningbo Asia proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste en la que incluyó un factor y una tasa de seguro. Aportó el documento que sustenta la tasa del seguro. No se contó con información que explique a qué corresponde el factor empleado, ni con los documentos que lo sustenten.
d. Shandong Bohui
218. Shandong Bohui manifestó que su objeto social consiste, entre otras actividades, en la fabricación de papel y productos de papel y la venta de productos de papel y de pulpa.
219. Presentó diagramas de flujo en los que se identifican los canales de distribución para sus ventas de exportación y en el mercado interno. Explicó que para el mercado de exportación produce y exporta la mercancía investigada con una comercializadora vinculada. Respecto de su mercado interno, señaló que vende directamente a clientes no vinculados.
220. Shandong Bohui proporcionó el valor de sus ventas totales efectuadas durante el periodo investigado. Sin embargo, la Secretaría observó que el valor total de las ventas de exportación a México y el valor total de las ventas internas en China no coinciden con el valor total que se obtiene de las bases de datos de precio de exportación y valor normal, respectivamente, por lo que la Secretaría le requirió que aclarara dicha situación. En respuesta, Shandong Bohui presentó nuevamente sus ventas totales donde se observa que persisten las diferencias observadas, además, no aclaró dicha situación. Si bien, aportó los estados financieros auditados para los ejercicios 2023 y 2024, no presentó una explicación de la metodología empleada para determinar el valor de las ventas totales del corporativo, efectuadas durante el periodo investigado, tal como le fue requerido por la Secretaría.
i. Códigos de producto
221. Presentó el listado de los códigos de producto que exportó a México durante el periodo investigado. Reportó ventas de exportación de tres códigos de producto.
222. Shandong Bohui señaló que los códigos de producto exportados se ajustan a las especificaciones del cartoncillo investigado. Aportó información donde se señalan las características, aplicaciones típicas y las especificaciones de cada código de producto exportado y un listado donde se indica la descripción de cada código de producto.
223. Manifestó que, dado que la pulpa es la principal materia prima del producto investigado, la composición de los distintos componentes de la pulpa da lugar a diferentes tipos de papel. Por lo tanto, los diferentes tipos de papel tienen diferentes costos. El hecho de que el producto se suministre en hojas o en rollos también influye en el costo, ya que los productos en hojas se someten a un procesamiento adicional en relación con los productos en rollos. La Secretaría no contó con el soporte documental que sustente dicho argumento.
ii. Precio de exportación
224. Shandong Bohui señaló que durante el periodo investigado exportó a México la mercancía objeto de investigación conforme a un acuerdo de procesamiento con una comercializadora relacionada.
225. Proporcionó las ventas de exportación a México de cartoncillo efectuadas durante el periodo investigado. Para ello, presentó el listado de las ventas a la comercializadora y el listado de las ventas de la comercializadora a los clientes finales. Las operaciones de ambos listados corresponden a tres códigos de producto. Aportó una muestra de documentos de soporte que incluye confirmación de venta, facturas de venta, listas de empaque, documentación de embarque y pago de la factura, que respaldan transacciones de la comercializadora al cliente final.
226. A solicitud de la Secretaría, Shandong Bohui presentó, en una sola base de datos, la trazabilidad del producto objeto de investigación desde que Shandong Bohui lo entregó a la comercializadora, y esta al primer cliente no relacionado, así como una factura de venta de la comercializadora relacionada de Shandong Bohui al cliente final, confirmación de venta, lista de empaque, documentación de embarque y de pago efectuado por el cliente. También aportó una factura electrónica emitida por Shandong Bohui a la comercializadora.
227. Shandong Bohui manifestó que durante el periodo investigado no concedió reembolsos, rebajas o descuentos en el mercado de exportación.
228. La Secretaría corroboró la descripción del producto, número y fecha de factura, nombre del cliente, términos de venta, valor y volumen que reportó Shandong Bohui en la base de datos de precio de exportación con las facturas de venta presentadas. Sin embargo, no contó con las hojas de trabajo, documentos y la descripción metodológica empleada que permitan replicar los ajustes propuestos para las operaciones correspondientes a la factura presentada en respuesta al requerimiento de información. También observó que el valor y volumen reportado en las facturas electrónicas emitidas por Shandong Bohui a la comercializadora no coinciden con el valor y volumen reportados en la base de datos, ni contó con una explicación de ello.
iii. Ajustes al precio de exportación
229. Shandong Bohui ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de ventas, las ventas a la comercializadora las ajustó por los conceptos de tarifa de procesamiento, flete interno y corretaje y crédito. Las ventas de la comercializadora a los clientes finales se ajustaron por concepto de flete marítimo, gastos bancarios, crédito y seguro.
1) Tarifa de procesamiento
230. Manifestó que la tarifa de procesamiento se acuerda entre Shandong Bohui y la comercializadora con base en el acuerdo de procesamiento y no forma parte del precio de exportación. La tarifa no se encuentra relacionada con las condiciones de venta, las diferencias físicas ni ningún otro concepto relativo a las transacciones del producto objeto de investigación. Presentó un acuerdo complementario y una hoja de trabajo de asignación. Sin embargo, no presentó una explicación de la información contenida en la hoja de trabajo ni los documentos que sustentaran dicha información.
231. La Secretaría observó que, en la base de datos, Shandong Bohui ajustó todas las operaciones por concepto de tarifa de procesamiento.
2) Flete interno y corretaje
232. Shandong Bohui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste, así como una muestra de documentos de cargos portuarios. Los documentos refieren al periodo investigado.
233. Mencionó que, en el comercio de transformación, el hecho de que los gastos de transporte y seguro corran a cargo de ella o de la comercializadora no afecta al precio de venta a clientes no relacionados.
3) Crédito
234. Shandong Bohui proporcionó la fórmula de cálculo del ajuste en la que incluyó el periodo de crédito y el tipo de interés a corto plazo. Aportó un documento del Banco Popular de China que sustenta el tipo de interés preferencial para préstamos a un año.
4) Flete marítimo
235. Reportó un ajuste por flete marítimo. Sin embargo, no aportó los documentos que sustentaran dicho ajuste ni una explicación de la metodología empleada para determinar los montos reportados.
5) Gastos bancarios
236. Shandong Bohui proporcionó una hoja de trabajo para el cálculo del ajuste. Indicó que los gastos bancarios se calcularon sobre la base del total de los gastos bancarios de su sistema SAP. Sin embargo, no presentó los documentos que sustentaran el monto correspondiente a los gastos bancarios.
6) Crédito
237. Para el ajuste por crédito, Shandong Bohui consideró el plazo de pago como la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de embarque, así como el tipo de interés a corto plazo. Aportó un documento del Banco Popular de China que sustenta el tipo de interés preferencial para préstamos a un año.
238. De acuerdo con la información reportada en la base de datos presentada por Shandong Bohui, para las ventas de la comercializadora al cliente final se establecen diferentes plazos de pago.
7) Seguro
239. Para el ajuste por seguro, Shandong Bohui consideró un factor y una tasa de interés. La Secretaría no contó con información que explique a qué corresponde el factor empleado, ni con los documentos que lo sustenten ni que sustenten la tasa de interés.
e. Determinación
240. Derivado de las inconsistencias encontradas en las bases de datos de ventas de exportación de Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, así como en los ajustes propuestos, la Secretaría no contó con los elementos suficientes para validar su información en cuanto al precio de exportación y sus ajustes.
241. Además, en lo que respecta a las ventas totales de Jiangsu Bohui y Shandong Bohui, la Secretaría considera que el precio de exportación no es fiable, debido a que se observaron diferencias en la información reportada en las bases de datos de precio de exportación respecto a los reportes de ventas totales. Tampoco contó con una explicación de la metodología empleada para determinar el valor de las ventas totales del corporativo de Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui.
242. La Secretaría observó, en la respuesta a los formularios y requerimientos de información de las empresas referidas en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, omisión de información o información incompleta, ausencia de explicaciones de las metodologías utilizadas en sus cálculos, así como la falta de pruebas que sustentaran las cifras o argumentos presentados. Estas circunstancias no permitieron a la Secretaría tener los elementos suficientes para determinar la pertinencia y suficiencia de la información aportada por cada empresa.
243. Por lo anterior, la Secretaría considera que las productoras exportadoras no han cooperado en la medida de sus posibilidades, ya que al ser estas empresas la fuente de información primaria, tienen datos y pruebas específicas del producto objeto de investigación, la cual fue requerida expresamente en el formulario y en los requerimientos de información.
244. En consecuencia, la Secretaría realizó su determinación a partir de la información disponible, sobre la base de los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, y los artículos 54, último párrafo y 64, último párrafo de la LCE, que es la información y pruebas aportadas por la producción nacional, la cual se describe en los siguientes párrafos.
f. Productora de Papel y Cartones Ponderosa
245. Para el cálculo del precio de exportación, en la etapa de inicio del presente procedimiento, las Solicitantes manifestaron que en el curso del periodo analizado las importaciones de cartoncillo ingresaron por las fracciones arancelarias 4810.13.01, 4810.13.07, 4810.13.99, 4810.29.01, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.39.99, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE. Sin embargo, durante el periodo investigado, las importaciones del producto objeto de investigación ingresaron únicamente por las fracciones arancelarias 4810.13.07, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.39.99, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE.
246. Productora de Papel y Cartones Ponderosa presentaron el listado de importaciones originarias de China, que ingresaron por las seis fracciones arancelarias de la TIGIE indicadas al final del punto inmediato anterior de la presente Resolución, para el periodo investigado, que obtuvieron de la Cámara del Papel.
247. Las Solicitantes y la Cámara del Papel presentaron una metodología para identificar las operaciones correspondientes al producto investigado. Aplicaron los criterios de identificación de mercancía señalados en el punto 31 de la Resolución de Inicio, relacionados con: la exclusión de operaciones que no cumplen con la definición del producto investigado; exclusión de régimen aduanero distinto a importaciones definitivas y temporales; origen de la mercancía; e incluyeron descripciones idénticas, similares o compatibles con la descripción del producto investigado.
248. Agregaron dos columnas en el listado de importaciones que obtuvieron de la Cámara del Papel en las que identificaron, para cada operación, si es o no producto objeto de investigación y la explicación de dicha clasificación.
249. Manifestaron que con base en la información y pruebas razonable y legalmente disponibles, no les fue posible identificar con claridad las operaciones correspondientes al producto en bobinas y en hojas, por lo que solicitaron se considere el precio promedio ponderado de importación. Calcularon un precio de exportación promedio ponderado expresado en dólares por kilogramo.
250. Por su parte, la Secretaría se allegó las estadísticas de importación que reporta el Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, y corroboró que durante el periodo investigado, las importaciones de cartoncillo originarias de China ingresaron por las fracciones arancelarias 4810.13.07, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.39.99, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE. Comparó dicha información con la que aportaron Productora de Papel y Cartones Ponderosa, encontrando diferencias en cuanto al número de operaciones, volumen y valor reportados en el listado de importaciones.
251. Por lo anterior, la Secretaría determinó emplear la base de importaciones del SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra. Asimismo, la información estadística es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, la consideró como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación. Además, dicho listado incluye, entre otros elementos, el volumen, valor y la descripción del producto importado en cada operación.
252. La Secretaría consideró razonables los criterios propuestos por Productora de Papel y Cartones Ponderosa señalados en el punto 247 de la presente Resolución, y los aplicó a las estadísticas de importación del SIC-M, toda vez que estos permiten identificar razonablemente la mercancía investigada.
253. En esta etapa del presente procedimiento, comparecieron las importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Herpons Continental, Impresora Coyoacán, Litografía Gil y Mirsa Distribuidora. Varias de ellas aportaron su respuesta al formulario, así como pedimentos de importación con documentación anexa de operaciones realizadas durante el periodo investigado.
254. A fin de contar con más elementos para identificar el cartoncillo investigado, la Secretaría requirió a agentes aduanales y a las importadoras Cargraphics, Corporación de Productos, Fusión Gráfica, Herpons Continental, Litografía Gil y Mirsa Distribuidora para que presentaran pedimentos de importación con su documentación anexa, incluyendo las facturas de compra, conocimiento de embarque y packing list, de operaciones efectuadas durante el periodo investigado. De manera adicional, requirió a las importadoras para que indicaran si sus operaciones corresponden o no al producto objeto de investigación, información que fue aportada por los agentes aduanales y las importadoras, respectivamente.
255. De la revisión de la información aportada por los agentes aduanales e importadoras, la Secretaría identificó si las operaciones de importación corresponden al producto investigado o no y, consecuentemente, aquellas que corresponden a cartoncillo objeto de investigación se incluyeron en el cálculo del precio de exportación.
i. Determinación
256. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el cartoncillo, durante el periodo investigado a partir de la información que obtuvo del SIC-M y de las importadoras.
ii. Ajustes al precio de exportación
257. Productora de Papel y Cartones Ponderosa señalaron que en el listado de importaciones se inscribe el valor en aduana, que conforme a la Ley Aduanera corresponde al nivel CIF, por lo que propusieron ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno en China y flete marítimo.
258. Con objeto de acreditar los ajustes propuestos, presentaron dos cotizaciones para flete marítimo y flete interno expedidas por la empresa naviera Senator International en mayo de 2024, así como las comunicaciones electrónicas con dicha empresa, a través de las cuales envió la información. Las cotizaciones corresponden al transporte de un contenedor de 40 pies High Cube, en adelante HC.
259. Las cotizaciones contienen el monto en dólares en que se incurre por la recolección del producto desde las empresas productoras Shanghai Custom, ubicada en la Ciudad de Shanghái, China, y Gold Hongye, ubicada en la Provincia de Jiangsu, China, para su traslado al puerto de Shanghái. Para el flete marítimo, las cotizaciones contienen el monto en dólares en que se incurre por transportar la mercancía considerando el puerto de Shanghái, China, al puerto de Manzanillo, México.
260. Para estimar el costo en dólares por tonelada, Productora de Papel y Cartones Ponderosa consideraron la capacidad de un contenedor de 40 pies HC correspondiente a 21 toneladas del producto investigado, de acuerdo con lo señalado en las cotizaciones.
261. Las Solicitantes proporcionaron capturas de pantalla de diversas comunicaciones electrónicas con la empresa transportista Senator International, de mayo de 2024, en las cuales se indican los términos en los que se solicitaron las cotizaciones, es decir, que corresponda a un contenedor cerrado de 40 pies HC para el transporte de bobinas de papel, así como el desglose de los gastos correspondientes a cada tramo del flete, desde el origen hasta el destino final.
262. Respecto a la capacidad del contenedor, aportaron información que obtuvieron de la página de Internet de la empresa de transporte internacional Hapag-Lloyd https://www.hapag-lloyd.com/es/services-information/cargo-fleet/container/40-standard-high-cube.html, así como una explicación del método de carga de un contenedor y un esquema de acomodo del producto investigado en un contenedor de dichas dimensiones, con base en información propia de una de las Solicitantes, para sustentar la capacidad máxima del contenedor.
263. Sobre la empresa Shanghai Custom, Productora de Papel y Cartones Ponderosa aportaron la página de Internet https://www.gzxinyiprint.com/custom-packaging-boxes-printing/ que corresponde a la empresa Guangzhou Xin Yi Printing Co., Ltd., la cual es un fabricante de embalaje integral para cajas impresas personalizadas. Sin embargo, no señalaron cuál es la vinculación de dicha empresa con la empresa Shanghai Custom.
264. En relación con la empresa Gold Hongye, proporcionaron la página de Internet https://ghypapergroup.en.ec21.com/company_info.html donde se señala que dicha empresa es el mayor fabricante de papel tisú en Asia y que se dedica principalmente a la producción de papel higiénico en diferentes presentaciones, pañuelos de papel, papel de cocina, servilletas y toallas de mano.
265. Productora de Papel y Cartones Ponderosa aportaron información que obtuvieron de Google maps para la ubicación de las empresas.
266. Referente a la empresa Senator International -de la cual Productora de Papel y Cartones Ponderosa obtuvieron las cotizaciones por servicios de flete interno y flete marítimo-, la Secretaría observó que dicha empresa se especializa en el sector de la logística y el transporte de las mercancías, centrándose en la carga marítima y aérea, así como en la logística, embalaje y servicio de aduanas. Lo anterior, es consistente con los servicios cotizados y utilizados por Productora de Papel y Cartones Ponderosa para los ajustes al precio de exportación.
267. La Secretaría corroboró que, de acuerdo con la información de la página de Hapag-Lloyd, un contenedor de 40 pies HC soporta hasta 28.6 toneladas y un volumen de 76.3 m³. De acuerdo con el esquema de acomodo proporcionado, la información es compatible con las 21 toneladas consideradas por las Solicitantes, lo que permite asumir que las dimensiones y el peso del producto investigado se ajustan a las especificaciones del contenedor, por lo que la Secretaría consideró que los documentos aportados son válidos para estimar la capacidad de un contenedor de 40 pies HC.
268. Con el fin de confirmar los perfiles de las empresas consideradas en las cotizaciones de flete, la Secretaría se allegó información disponible en Internet. Observó que en la página de Internet https://www.boxpackingsolution.com/shanghai-custom-packaging-co/ que corresponde a la empresa Shanghai Custom, reporta que se dedica a fabricar productos de embalaje de alta calidad y que ofrecen una amplia gama de productos de embalaje, incluidas cajas de regalo rígidas personalizadas, cajas de envío, cajas minoristas, tubos de papel de cartón, bolsas de papel y cajas de exhibición. Respecto de la empresa Gold Hongye, encontró la página de Internet https://www.ghy.com.cn/aboutus.html en la cual se señala que dicha empresa es uno de los proveedores de tisú reconocidos en China y en el mundo. Sus principales segmentos comerciales incluyen pañuelos, cuidado femenino y cuidado personal.
269. Al respecto, la Secretaría observó que las actividades de Shanghai Custom guardan relación con el producto investigado, según lo descrito en las páginas de Internet consultadas. Por otro lado, aunque Gold Hongye pertenece al mismo sector, sus actividades están enfocadas en productos de papel tisú, lo que no corresponde con el ámbito específico del producto investigado. Cabe señalar que la ubicación de ambas empresas es consistente con las señaladas en las cotizaciones.
270. A fin de contar con más información respecto a los ajustes al precio de exportación, la Secretaría revisó los pedimentos de importación con su documentación anexa, aportados por los agentes aduanales e importadoras, referidos en el punto 255 de la presente Resolución. Derivado de lo anterior, obtuvo ajustes relacionados con la logística y condiciones a la exportación a México del cartoncillo de China, durante el periodo investigado, que fueron aplicados al cálculo de precio de exportación, considerando el valor en aduana.
iii. Determinación
271. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación con base en la información que obtuvo de la documentación anexa a los pedimentos de importación, por concepto de flete marítimo y seguro, ya que estas deducciones permiten examinar un nivel comercial comparable respecto al valor normal.
3. Valor normal
a. Guangxi Jingui
272. Guangxi Jingui proporcionó las ventas en el mercado interno de cartoncillo que realizó durante el periodo investigado a partes vinculadas y no vinculadas, así como las ventas de las empresas vinculadas a clientes finales. Presentó facturas fiscales, notas de entrega y comprobantes de pago de las facturas.
273. Señaló que, dado que reportó el valor normal basado en las ventas internas, no son aplicables los precios de exportación del país de origen a un tercer país o el valor reconstruido, por lo que no aportó información al respecto.
274. Propuso ajustar las ventas internas por términos y condiciones de venta. Ajustó las ventas a partes vinculadas y no vinculadas por los conceptos de flete interno, y las ventas de las empresas vinculadas a clientes finales por concepto de descuento, flete interno y crédito. Presentó una explicación de la metodología empleada para los ajustes aplicables, así como documentación correspondiente al flete interno.
275. Guangxi Jingui presentó los costos de producción y los gastos generales correspondientes a los códigos de producto vendidos en el mercado interno, durante el periodo investigado. Señaló que los costos de producción se basan en los registros mantenidos durante su actividad comercial normal, los cuales están conforme a los principios contables generalmente aceptados de China y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del cartoncillo. Aportó hojas de trabajo de los componentes que conforman el costo de producción para el código de producto vendido en el mercado interno idéntico al exportado a México, así como el informe de auditoría de los estados financieros para el ejercicio 2023.
276. También indicó que compró insumos a proveedores relacionados y no relacionados. Presentó una tabla con los valores y volúmenes mensuales de compra a proveedores relacionados y no relacionados, así como facturas de compra a proveedores relacionados y no relacionados.
277. Respecto de los gastos generales, señaló que la información procede de la cuenta de resultados durante el periodo investigado. Proporcionó una hoja de trabajo donde se consignan las cuentas y partidas consideradas para estimar las tasas aplicables a los gastos generales.
b. Jiangsu Bohui
278. Jiangsu Bohui proporcionó las ventas en el mercado interno de cartoncillo que realizó durante el periodo investigado a una empresa vinculada, así como las ventas de la empresa vinculada a clientes finales. Presentó facturas fiscales, listas de venta, órdenes de compra, comprobantes de pago de las facturas y un acuerdo de venta.
279. Señaló que, dado que reportó el valor normal basado en las ventas internas, no son aplicables los precios de exportación del país de origen a un tercer país o el valor reconstruido, por lo que no aportó información al respecto.
280. Propuso ajustar las ventas internas por términos y condiciones de venta. Ajustó las ventas a la empresa vinculada por los conceptos de descuento, flete interno, seguro y crédito, y las ventas de la empresa vinculada a clientes finales por concepto de descuento y crédito. Presentó documentación correspondiente al seguro y hoja de trabajo de flete interno y de asignación de descuentos.
281. Jiangsu Bohui presentó los costos de producción y los gastos generales correspondientes a los códigos de producto vendidos en el mercado interno, durante el periodo investigado. Señaló que los costos de producción se basan en los registros mantenidos durante su actividad comercial normal, los cuales están conforme a los principios contables generalmente aceptados de China y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del cartoncillo. Aportó hojas de trabajo de los componentes que conforman el costo de producción para un código de producto vendido en el mercado interno idéntico al exportado a México, así como el informe de auditoría de los estados financieros para el ejercicio 2023.
282. También indicó que compró insumos a proveedores relacionados y no relacionados. Presentó una tabla con los valores y volúmenes mensuales de compra a proveedores relacionados y no relacionados, así como facturas de compra a proveedores relacionados y no relacionados.
283. Respecto de los gastos generales señaló que la información procede de la cuenta de resultados, durante el periodo investigado. Proporcionó una hoja de trabajo donde se consignan las cuentas y partidas consideradas para estimar las tasas aplicables a los gastos generales.
c. Ningbo Asia
284. Ningbo Asia proporcionó las ventas en el mercado interno de cartoncillo que realizó durante el periodo investigado a partes vinculadas, así como las ventas de las empresas vinculadas a clientes finales. Presentó una muestra de documentos de soporte que incluye facturas fiscales, notas de entrega y comprobantes de pago de las facturas.
285. Señaló que, dado que reportó el valor normal basado en las ventas internas, no son aplicables los precios de exportación del país de origen a un tercer país o el valor reconstruido, por lo que no aportó información al respecto.
286. Propuso ajustar las ventas internas por términos y condiciones de venta. Ajustó las ventas a las empresas vinculadas por los conceptos de descuento, flete interno, seguro y crédito, y las ventas de las empresas vinculadas a clientes finales por concepto de descuento, flete interno y crédito. Presentó una explicación de la metodología empleada para los ajustes aplicables, así como documentación correspondiente al flete interno.
287. Presentó los costos de producción y los gastos generales correspondientes a los códigos de producto vendidos en el mercado interno, durante el periodo investigado. Señaló que los costos de producción se basan en los registros mantenidos durante su actividad comercial normal, los cuales están conforme a los principios contables generalmente aceptados de China y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del cartoncillo. Aportó hojas de trabajo de los componentes que conforman el costo de producción para un código de producto vendido en el mercado interno idéntico al exportado a México, así como el informe de auditoría de los estados financieros para el ejercicio 2023.
288. También indicó que compró insumos a proveedores relacionados y no relacionados. Presentó una tabla con los valores y volúmenes mensuales de compra a proveedores relacionados y no relacionados, así como facturas de compra a proveedores relacionados y no relacionados.
289. Respecto de los gastos generales señaló que la información procede de la cuenta de resultados, durante el periodo investigado. Proporcionó una hoja de trabajo donde se consignan las cuentas y partidas consideradas para estimar las tasas aplicables a los gastos generales.
d. Shandong Bohui
290. Shandong Bohui proporcionó las ventas en el mercado interno de cartoncillo que realizó durante el periodo investigado a partes no vinculadas. Presentó una muestra de documentos de soporte que incluye órdenes de compra, facturas fiscales, notas de entrega y comprobantes de pago de las facturas.
291. Señaló que, dado que reportó el valor normal basado en las ventas internas, no son aplicables los precios de exportación del país de origen a un tercer país o el valor reconstruido, por lo que no aportó información al respecto.
292. Propuso ajustar las ventas internas por términos y condiciones de venta, en particular por los conceptos de descuento de factura, otros descuentos, flete interno, seguro y crédito. Presentó una explicación de la metodología empleada para los ajustes aplicables, así como documentación correspondiente al flete interno y seguro y una hoja de trabajo de asignación de descuentos.
293. Presentó los costos de producción y los gastos generales correspondientes a los códigos de producto vendidos en el mercado interno, durante el periodo investigado. Señaló que los costos de producción se basan en los registros mantenidos durante su actividad comercial normal, los cuales están conforme a los principios contables generalmente aceptados de China y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto en cuestión. Aportó hojas de trabajo de los componentes que conforman el costo de producción para un código de producto vendido en el mercado interno idéntico al exportado a México, así como el informe de auditoría de los estados financieros para el ejercicio 2023.
294. También indicó que compró insumos a proveedores relacionados y no relacionados. Presentó una tabla con los valores y volúmenes mensuales de compra a proveedores relacionados y no relacionados, así como facturas de compra a proveedores relacionados y no relacionados.
295. Respecto de los gastos generales señaló que la información procede de la cuenta de resultados, durante el periodo investigado. Proporcionó una hoja de trabajo donde se consignan las cuentas y partidas consideradas para estimar las tasas aplicables a los gastos generales.
e. Determinación
296. La Secretaría excluyó, de las ventas internas, las transacciones que se dieron de Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui y Ningbo Asia a partes vinculadas, con fundamento en el artículo 32 de la LCE, que establece como uno de los elementos para considerar que las ventas en el mercado del país de origen se dan en el curso de operaciones comerciales normales, que tales ventas se realicen entre compradores y vendedores independientes.
297. Derivado de lo anterior, la Secretaría observó que:
a. Las ventas internas de Guangxi Jingui a partes no vinculadas no corresponden al código de producto idéntico al exportado a México, por lo que no contó con información de ventas en el mercado interno, que se realizaron entre compradores y vendedores independientes, correspondientes al código de producto idéntico al exportado a México durante el periodo investigado.
b. Las ventas en el mercado interno de Jiangsu Bohui y Ningbo Asia corresponden a transacciones entre partes vinculadas, por lo que, de conformidad con el artículo 32 de la LCE, no contó con información de ventas en el mercado interno de China que se hayan realizado entre compradores y vendedores independientes.
c. En relación con Shandong Bohui, aun cuando presentó información sobre ventas en el mercado interno a partes no vinculadas, al no contar con elementos suficientes para calcular el precio de exportación, no se contó con un precio comparable para el valor normal, siendo una de las variables que permiten establecer un margen de discriminación de precios, de acuerdo con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 del RLCE, hecho que imposibilitó determinar un valor normal a la empresa con base en su propia información.
298. Además, en lo que respecta a las ventas totales de Jiangsu Bohui y Shandong Bohui, la Secretaría considera que el valor normal no es fiable, debido a que se observaron diferencias en la información reportada en las bases de datos de ventas internas respecto a los reportes de ventas totales. Tampoco contó con una explicación de la metodología empleada para determinar el valor de las ventas totales del corporativo de Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui.
299. Derivado de que no se contó con elementos suficientes para calcular el valor normal, la Secretaría basó sus determinaciones en el análisis de la información que consta en el expediente administrativo, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8, párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54, último párrafo de la LCE. Por lo anterior, la Secretaría calculó el valor normal para Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, conforme a la metodología e información presentada por Productora de Papel y Cartones Ponderosa.
f. Productora de Papel y Cartones Ponderosa
i. Precios internos en China
300. Productora de Papel y Cartones Ponderosa proporcionaron referencias de precios mensuales del producto para los meses de agosto de 2023 a julio de 2024, que obtuvieron de la empresa consultora Fastmarkets RISI que, afirman, corresponden a producto fabricado y comercializado en China, similar al producto exportado a México. Las referencias de precios están expresadas en dólares por tonelada.
301. Manifestaron que, de acuerdo con la fuente consultada, las referencias de precios se encuentran a nivel ex fábrica. Indicaron que en el documento "Cartón y papel de embalaje en Asia. Metodología y especificaciones de precios - junio de 2024", en adelante Metodología y especificaciones de precios, de la empresa Fastmarkets RISI, se advierte la metodología que siguió esta empresa consultora para obtener los precios en el mercado interno de China a nivel ex fábrica que la propia empresa considera como precios netos.
302. Señalaron que las referencias de precios en el mercado interno de China constituyen una base razonable para determinar el valor normal, en razón de que: a) provienen de una empresa consultora de prestigio internacional en el sector del papel y, particularmente, en el papel cartoncillo; b) la empresa consultora sigue una metodología de investigación objetiva e imparcial que levanta los datos relevantes in situ; y c) la información de la empresa consultora se distribuye a diversas empresas y Gobiernos para la toma de decisiones de negocios y de orden público.
303. Productora de Papel y Cartones Ponderosa indicaron que el calificativo de "Premium" del producto de las referencias de precios no implica que sea un tipo de cartoncillo específico; dicho calificativo se emplea en el mercado de China como el producto que comúnmente se comercializa en el mercado doméstico de ese país.
304. Manifestaron que la información probatoria a la que tuvieron acceso, revela que los precios corresponden a ventas en el mercado interno de China, que la empresa consultora confirmó que se trata de producto fabricado y vendido en el mercado interno de ese país y que la información se levanta a nivel productor, por lo que infieren que las referencias de precios son representativas.
305. Productora de Papel y Cartones Ponderosa señalaron que, en consulta con la empresa Fastmarkets RISI, esta aseguró que los precios netos de referencia son a nivel ex fábrica. Explicaron que los precios netos son aquellos que resultan de descontar bonificaciones, descuentos, fletes, seguros, impuestos al consumo y otros gastos incrementables que se aplican a la salida del producto de la fábrica del productor; mientras que los precios netos con todos esos gastos o factores incrementables son precios brutos. Indicaron que la expresión delivered o entregado significa que el producto se entregó en la planta del productor.
306. Solicitaron admitir la información y pruebas documentales sobre el valor normal ex fábrica como la razonable y legalmente disponible, ante la imposibilidad de obtener pruebas directas de las empresas productoras de China y que, una vez iniciada la investigación antidumping, las empresas con interés jurídico de participar en el procedimiento que acreditaran su carácter deberían aportar su información y pruebas directas que permitan conocer los precios de los productos en el mercado doméstico de China en el que operan.
307. Manifestaron que conforme a las pruebas aportadas no se distingue que el producto corresponda al cartoncillo en bobinas o en hojas, por lo que solicitaron se considere el precio reportado como el precio promedio del cartoncillo. Productora de Papel y Cartones Ponderosa calcularon el valor normal expresado en dólares por kilogramo.
308. Respecto de la consultora de la cual Productora de Papel y Cartones Ponderosa obtuvieron los precios, Fastmarkets RISI, la Secretaría consultó en la página de Internet https://www.fastmarkets.com/ la existencia de la empresa e identificó que es una agencia de informes de precios de productos básicos en los mercados de agricultura, forestales, de metales, minería, entre otros, incluyendo el producto investigado. Asimismo, proporciona precios, pronósticos, análisis del comportamiento del mercado y su fluctuación a través del tiempo.
309. A partir de la consulta realizada a la página de Internet referida en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, la Secretaría identificó el documento "Asia Packing Paper and Board", en el cual se señala que dicha empresa es el proveedor global líder de inteligencia de precios para los mercados de papel y cartón para embalaje, con experiencia en evaluaciones de precios desde 1970, además de que cuenta con oficinas en Nueva York, Atlanta, Bruselas, Helsinki, Beijing y Shanghái, entre otras ciudades.
310. En cuanto a las referencias de precios, la Secretaría consideró que los precios aportados por Productora de Papel y Cartones Ponderosa son una base razonable para determinar el valor normal, pues de acuerdo con el documento referido en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, la metodología para adoptar y desarrollar el procedimiento de la determinación de precios es un indicador consistente y representativo del mercado, ya que entre sus criterios de recopilación de datos incluye los siguientes:
a. Un número amplio de participantes en el mercado involucrados en la compra y venta del producto investigado.
b. La recopilación de datos directamente de los agentes económicos involucrados en los negocios de contratos, transacciones concluidas y la participación de proveedores de datos si así se solicita.
c. Considera las unidades de moneda, volumen, características del material, ubicación, condiciones de pago, entre otros elementos en el reporte de la información.
d. Proporciona factores bajo los cuales determina la evaluación de los precios considerando el comportamiento del mercado.
e. Expone los criterios de descarte en la evaluación de los precios.
311. En relación con las especificaciones del producto observadas en las referencias de precios empleadas en el cálculo del valor normal, la Secretaría identificó que la consultora realiza evaluaciones de precios representativos para el papel y el cartón de embalaje en Asia, región a la que pertenece el país investigado, detalla las características de material en consulta y proporciona datos relacionados con las ventas en el mercado interno de China.
312. Por lo anterior, la Secretaría considera que el reporte de los precios refleja el comportamiento representativo del mercado y permite considerar que es razonable el empleo de las referencias de precios para el valor normal, ya que corresponden a mercancía idéntica o similar a la que es objeto de investigación y a producto fabricado por empresas productoras de China para el consumo en el mercado interno de ese país.
313. En cuanto a los términos de venta considerados en el reporte de los precios en el mercado interno de China, la Secretaría observó que, de acuerdo con la página de Internet de la Cámara de Comercio Internacional www.iccwbo.org, en los INCOTERMS que consolidan la familia de reglas D, el vendedor debe tomar las medidas necesarias para el transporte de las mercancías hasta el destino acordado. Por lo anterior, y a partir de lo observado en los documentos "Asia Packing Paper and Board" y Metodología y especificaciones de precios, de la empresa Fastmarkets RISI, la Secretaría consideró que las referencias de precios se encuentran a un nivel entregado (delivered), término distinto a ex fábrica.
ii. Determinación
314. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE, y 40 del RLCE, la Secretaría aceptó la información que aportaron Productora de Papel y Cartones Ponderosa y calculó un valor normal promedio en dólares por kilogramo para el periodo investigado. La Secretaría consideró que las referencias de precios corresponden a nivel entregado (delivered), esto es, un precio que incluye fletes.
4. Margen de discriminación de precios
315. Con fundamento en los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64, último párrafo de la LCE, y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó de manera preliminar que las importaciones de cartoncillo originario de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 0.3702 dólares por kilogramo.
I. Análisis de daño y causalidad
316. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron, además de la información que ella misma se allegó, a fin de determinar si las importaciones de cartoncillo originarias de China realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a. El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b. La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
c. La probabilidad de que dichas importaciones aumenten sustancialmente; el efecto de sus precios en los precios nacionales y las consecuencias del aumento de la demanda de más importaciones; así como la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o de su aumento inminente y sustancial, y la existencia del producto objeto de investigación.
317. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que Productora de Papel y Cartones Ponderosa proporcionaron, ya que constituyen la rama de producción nacional de cartoncillo similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 90 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 364 de la presente Resolución.
318. Para tal fin, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
| Periodo analizado | Periodo proyectado |
| agosto de 2019 - julio de 2024 |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo investigado |
| agosto de 2019 - julio de 2020 | agosto de 2020 - julio de 2021 | agosto de 2021 - julio de 2022 | agosto de 2022 - julio de 2023 | agosto de 2023 - julio de 2024 | agosto de 2024 - julio de 2025 |
319. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
320. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas existentes en el expediente administrativo, para determinar si el cartoncillo de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
321. En los puntos 72 a 82 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que el cartoncillo de producción nacional es similar al que se importa de China, en virtud de que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
322. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, así como las importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil presentaron argumentos tendientes a cuestionar la determinación de similitud entre el cartoncillo objeto de investigación y el de fabricación nacional, debido a diferencias en las características, composición, proceso productivo, normas y consumidores.
323. En sus réplicas, las Solicitantes manifestaron que las exportadoras no presentaron pruebas técnicas que sustenten que el producto nacional no es similar al cartoncillo que se importa de China. En lo que se refiere a los argumentos de las empresas importadoras, reiteraron que, el cartoncillo de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación y son comercialmente intercambiables, ya que ambos se utilizan como insumo para empaques de productos de consumo -alimentos, cosméticos, medicamentos, entre otros-. Además, algunas importadoras adquirieron ambos productos sin diferenciarlos, lo que sugiere que son comercialmente intercambiables.
324. A fin de disponer de mayores elementos sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría realizó requerimientos de información a: i) Productora de Papel y Cartones Ponderosa; ii) las empresas importadoras referidas en el punto 322 de la presente Resolución, así como a Herpons Continental y Mirsa Distribuidora; y iii) a 14 empresas que importaron cartoncillo originario de China señaladas en el punto 56 de la presente Resolución.
325. A las Solicitantes, la Secretaría les requirió: i) si producen o pueden producir cartoncillo bajo especificaciones de las siguientes normas: FDA 21 CFR 176.170, BfR XXXVI, Reglamento 1935/2004, ISO 12625 y Límite de Migración de Sustancias; ii) indicaran si tanto el cartoncillo fabricado con fibras vírgenes como el que se produce a partir de fibras recicladas cumplen con las especificaciones de dichas normas; y iii) mayores pruebas y argumentos que sustentaran que tanto el cartoncillo fabricado con fibras recicladas como el que se produce a partir de fibras vírgenes se pueden destinar para los mismos usos e industrias, tal como se indica en el punto 40 de la presente Resolución.
326. A las empresas importadoras, la Secretaría les requirió la información siguiente:
a. A Cargraphics, Edelmann Packaging y Herpons Continental que indicaran el uso al que destinan tanto el cartoncillo que adquirieron de la producción nacional como el que importaron de China, así como las industrias que atienden y si utilizan o pueden utilizar tanto la mercancía de fabricación nacional como la importada para los mismos fines e industrias a las que se destina, tal como se señala en los puntos 42, 44 y 46 de la presente Resolución, respectivamente.
b. A Impresora Coyoacán, que explicara de forma detallada cuáles son las características que el cartoncillo de fabricación nacional no cumple, tal como refiere el punto 47 de la presente Resolución.
c. A Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil: i) el sustento que acredite que el cartoncillo plegadizo, cartoncillo recubierto o estucado, caple, cartón multicapa y/o cartón sulfatado únicamente se pueden producir a partir de fibras 100% vírgenes y no con material reciclado; ii) los estándares o normas específicas que regulan las características del producto que importan de China; y iii) las normas y los elementos de prueba que respaldaran que el producto que importan está fabricado bajo las normas que regulan las características del producto que importan de China, tal como se indica en los puntos 43, 45 y 48 de la presente Resolución, respectivamente.
d. A las empresas referidas en las literales anteriores, así como a las importadoras Acabados de Papeles y Mirsa Distribuidora, que indicaran los clientes en el mercado nacional a los que vendió el cartoncillo que importaron de China, tal como refieren los puntos 41 y 49 de la presente Resolución, respectivamente.
327. En cuanto a las 14 empresas que importaron cartoncillo originario de China, la Secretaría les requirió que: i) precisaran si dicho producto corresponde al producto objeto de investigación; ii) explicaran de forma detallada los usos a los que destinan tanto el cartoncillo que importan de dicho país como el que, en su caso, adquieren de la producción nacional; y iii) si ambos productos los utilizan, o bien, pueden ser utilizados indistintamente para los mismos fines e industrias, tal como se indica en el punto 62 de la presente Resolución.
328. Al respecto, Productora de Papel y Cartones Ponderosa, las empresas importadoras referidas en el punto 324 de la presente Resolución, así como 11 empresas que importaron cartoncillo originario de China señaladas en el punto 62 de la presente Resolución dieron respuesta a los requerimientos que la Secretaría les realizó, las cuales se explican en los puntos siguientes.
a. Características
329. En el punto 74 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que contó con elementos suficientes que indican que el cartoncillo de producción nacional y el producto objeto de investigación presentan composición y características semejantes.
330. Las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, así como las empresas importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil presentaron argumentos tendientes a sustentar que los cartoncillos que se importan de China y los que las Solicitantes fabrican presentan características diferentes, debido a que los primeros se fabrican con fibra virgen, en tanto que los de fabricación nacional con fibra reciclada.
331. Al respecto, las exportadoras que se indican en el punto inmediato anterior de la presente Resolución indicaron que el cartoncillo de fabricación nacional es diferente del producto objeto de investigación. Para sustentarlo, además de la ficha técnica que indica la composición y estructura de cartoncillo de una empresa de China, referida en el punto 130 de la presente Resolución, presentaron dos reportes del Centro Universitario de Ciencias Exactas e Ingenierías, División de Ingenierías, Departamento de Madera, Celulosa y Papel, de la Universidad de Guadalajara, de fechas 21 y 28 de marzo de 2025, así como 9 cartas de sus clientes de abril y marzo de 2025.
332. Edelmann Packaging señaló que el cartoncillo que importa -cartulina multicapa Zenith GC1 HI Bulk- tiene un uso diferente al producto de fabricación nacional. En el mismo sentido, Acabados de Papeles afirmó que el cartoncillo que importa -Folding Boxboard (FBB)- presenta características distintas del producto de fabricación nacional -alta blancura, rigidez y excelente desempeño en impresión-, las cuales se requieren para realizar impresiones de calidad. Para sustentarlo, esta empresa indicó las características de dicho producto en cuanto a la estructura que lo conforma.
333. Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil, al igual que las demás empresas que se indican en el punto 330 de la presente Resolución, manifestaron que el cartoncillo que importan de China tiene características superiores en calidad, blancura y resistencia en comparación con el cartoncillo de fabricación nacional, lo que se traduce en una mayor calidad de impresión y cumplimiento de estándares que se requieren para fabricar empaques para productos de lujo, así como de la industria alimentaria y farmacéutica. Para sustentar sus afirmaciones, Corporación de Productos presentó cartas de cuatro de sus clientes de marzo de 2025, en las que se describen las características del cartoncillo que requieren, y que dichas empresas buscaron proveeduría nacional. Sin embargo, el producto que se ofrece se fabrica a partir de fibras recicladas. Asimismo, presentó dos reportes: uno denominado "Evaluación de Papeles en la Industria de la Industria de la Impresión" elaborado por la misma empresa, y el otro referido anteriormente en el punto 331 de la presente Resolución, del 28 de marzo de 2025. Indicó que estos reportes sustentan que el cartoncillo de fabricación nacional no cumple con los estándares de calidad en cuanto a brillo, blancura, lisura y rigidez.
334. Cargraphics e Impresora Coyoacán afirmaron que el cartoncillo que importan de China y el de fabricación nacional presentan características diferentes. Indicaron que esta situación se desprende del análisis comparativo que presentaron de los cartoncillos de fabricación nacional y los producidos en China, así como de la propia información que las Solicitantes presentaron, la cual se encuentra en los informes de la Universidad de Guadalajara y de la Cámara del Papel, referidos en el punto 73 de la Resolución de Inicio. Argumentaron que ambos informes establecen diferencias claras entre el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional, por lo siguiente:
a. El informe de la Universidad de Guadalajara no sustenta una semejanza relevante entre el cartoncillo que se importa de China y el de fabricación nacional. Por el contrario, indica que los productos son diferentes, y conforme a los resultados de dicho informe: i) los materiales importados presentan mayor resistencia que los de fabricación nacional en pruebas de estallido y separación de estructura -Scott Bond-; ii) los productos importados son elaborados con fibra virgen, fortalecidos por la presencia de aditivos (necesarios para ciertos usos en particular); y iii) el cartoncillo que la producción nacional fabrica es de fibra reciclada.
b. El informe de la Cámara del Papel establece que: i) debido a que el producto nacional es fabricado con fibra reciclada y el importado con fibra virgen tienen diferente peso base; ii) el producto objeto de investigación tiene valores de blancura, lisura y brillo más altos que el cartoncillo de fabricación nacional; y iii) no hay contexto alguno que sustente que ambos cartoncillos tienen el mismo uso de envase y se destinan al mismo mercado.
c. En particular, Impresora Coyoacán indicó que de dichos informes se desprende que el cartoncillo que se importa de China presenta un peso base, calibre, gramaje -en los mismos calibres, gramajes mayores-, blancura de papel y lisura de superficie distintos del cartoncillo de fabricación nacional.
335. Adicionalmente, Cargraphics señaló que el cartoncillo multicapas de China fabricado con fibras vírgenes tiene mayores y mejores propiedades, entre ellas la absorción a la humedad, que el cartoncillo caple que la rama de producción nacional fabrica con fibra reciclada.
336. Para sustentar sus afirmaciones, además de referirse a los informes de la Universidad de Guadalajara y de la Cámara del Papel presentados por las Solicitantes en la etapa anterior del procedimiento, así como del análisis comparativo que presentaron de los cartoncillos de fabricación nacional y los originarios de China, en su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría les realizó, presentaron un estudio de laboratorio realizado por UILMAC, referido en el punto 136 de la presente Resolución. Adicionalmente, Impresora Coyoacán presentó la comparación que realizó de tres tipos de cartón: GreenKote, Ponderosa Reverso Blanco (RBL) de fabricación nacional y Board One GC1 de la empresa Asia Symbol. Indicó que los resultados que obtuvo confirman que el cartoncillo de China y los de fabricación nacional presentan características diferentes.
337. Al respecto, las Solicitantes manifestaron que los argumentos y elementos de prueba que las empresas importadoras y exportadoras presentaron, si bien, aportan elementos que sustentan que el cartoncillo de fabricación nacional presenta características distintas de aquellas que tiene el que se importa de China, también es cierto que no son de grado tal que determinen que no sea similar al producto objeto de investigación, en virtud de lo siguiente:
a. Las exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui no presentaron pruebas que demostraran que el cartoncillo de fabricación nacional producido a partir de fibras recicladas es diferente o no es similar al importado que se produce con fibras vírgenes.
b. Acabados de Papeles y Edelmann Packaging no presentaron argumentos, o bien, análisis técnicos que sustentaran sus afirmaciones de que el cartoncillo que importan de China presenta características diferentes de las del cartoncillo de fabricación nacional.
c. Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil, si bien, presentaron un estudio técnico, este únicamente pretende demostrar que el cartoncillo importado que se fabrica con fibras vírgenes, presenta parámetros de calidad diferentes a los que tiene el cartoncillo de fabricación nacional, pero no es concluyente de que este último producto es diferente o no es similar al producto objeto de investigación.
d. En cuanto a las cartas que presentó Corporación de Productos, lo único que demuestran es que los supuestos clientes de dicha empresa buscaron en el mercado solamente productores de cartoncillo fabricado a partir de fibras vírgenes, y no productos similares de fabricación nacional. Asimismo, es falso que consultaron a los productores nacionales para el suministro de mercancía similar a la importada.
e. Cargraphics e Impresora Coyoacán enfocaron sus argumentos en demostrar que la mercancía de fabricación nacional no es idéntica al producto objeto de investigación, pero no desacreditan la similitud entre ambos. De hecho, restan valor probatorio a los dictámenes técnicos de la Universidad de Guadalajara y de la Cámara del Papel presentados por las Solicitantes. En particular, en relación con el dictamen de la Universidad de Guadalajara, omitieron señalar la parte de dicho dictamen que indica que ambos productos son equivalentes y sustitutos en el sector industrial y atienden al mismo mercado: empaque de bienes de consumo dentro de los que se encuentran medicamentos, alimentos, y perfumes, entre otros.
338. En este sentido, las Solicitantes reiteraron que el cartoncillo de producción nacional se produce a partir de fibras recicladas y, por tanto, no es idéntico al fabricado con fibras vírgenes. Sin embargo, si bien, presentan características que pueden ser diferentes en algunos aspectos, no lo son al grado de que el producto de fabricación nacional no sea similar al producto objeto de investigación.
339. Por su parte, la Secretaría valoró la información que las partes interesadas presentaron en esta etapa de la investigación, además de la información que las Solicitantes aportaron en la etapa de inicio, y determinó preliminarmente que, si bien, el producto investigado y el de fabricación nacional no presentan la misma composición -el cartoncillo que se importó de China se fabrica con fibras vírgenes y el de fabricación nacional con fibras recicladas y, por tanto, presentan características diferentes-, en el expediente administrativo no obran elementos suficientes para determinar que las características que el cartoncillo de fabricación nacional presenta sean de magnitud o de grado tal que comprometa el hecho de considerar a ambas mercancías como similares.
340. Por lo que se refiere a las cartas que Corporación de Productos y las exportadoras proporcionaron, además de que son de fechas fuera del periodo analizado, la Secretaría no encontró elementos que desvirtúen la similitud entre estos productos y el de fabricación nacional. Al respecto, la Secretaría destaca que estas cartas señalan como requerimiento "no más del 90% de contenido reciclado", "celulosa virgen mayor a 70%" o con un "mínimo de 70% de celulosa virgen", lo que indica que no se requiere de un producto fabricado a partir de 100% de fibras vírgenes.
b. Proceso productivo
341. En el punto 77 de la Resolución de Inicio, la Secretaría señaló que el cartoncillo originario de China y el de fabricación nacional se producen a partir de los mismos insumos y mediante procesos de producción semejantes.
342. En esta etapa de la investigación, Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil cuestionaron la similitud, debido a que el producto objeto de investigación y el cartoncillo de fabricación nacional presentan diferencias en el proceso productivo.
343. Indicaron que, en el proceso productivo del cartoncillo de fabricación nacional, se utilizan insumos reciclados y a partir de estos se forman pastas para pasar a la formación, mientras que en el proceso productivo del cartoncillo de China se utiliza madera virgen, insumo que se tritura y posteriormente se convierte en pulpa. Debido a la utilización de este insumo, se requiere de menos etapas que para fabricar cartoncillo mediante fibras recicladas y, en consecuencia, tiene un menor costo.
344. Al respecto, la Secretaría valoró la información que Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil presentaron, además de la que las Solicitantes aportaron en la etapa de inicio, y observó que, si bien, existen algunas diferencias entre el proceso de producción del cartoncillo de fabricación nacional y del producto originario de China -a partir de fibras recicladas y fibras vírgenes, respectivamente-, en el expediente administrativo no obran elementos fehacientes que sustenten que ambos productos se fabrican mediante procesos que comprometan el hecho de considerar a ambas mercancías como similares.
345. Con base en ello, la Secretaría determinó, de manera preliminar que el hecho de que el proceso productivo mediante el cual la rama de producción nacional fabrica cartoncillo presente algunas diferencias con respecto al proceso productivo del cartoncillo que se importa de China, no desvirtúa que el producto de fabricación nacional y el de China se elaboran a partir de procesos de producción semejantes.
c. Normas
346. En el punto 78 de la Resolución de Inicio, la Secretaría señaló que el cartoncillo de fabricación nacional al igual que el originario de China, puede cumplir con la certificación FSSC 22000 para garantizar estándares y procesos de seguridad alimentaria, así como con la "Cadena de Custodia C-102409", cuyo objetivo es promover una gestión forestal sostenible en los bosques.
347. Cargraphics e Impresora Coyoacán manifestaron que el cartoncillo que requieren debe cumplir con normativas de seguridad alimentaria. Argumentaron que el cartoncillo de fabricación nacional, por ejemplo, caple reverso café, no es seguro para contacto directo con alimentos sin un recubrimiento especial, mientras que el cartoncillo que importan de China cumple con normas de seguridad alimentaria. Al respecto, señalaron lo siguiente:
a. Impresora Coyoacán indicó que: i) la cartulina 1/C Spark Premium que se fabrica en China -cartulina del tipo CG1- tiene certificación de la FDA, por las siglas en inglés de Food and Drug Administration, y presentó una ficha técnica de este producto; y ii) el cartoncillo GC1 de la empresa Shanghai Fengyi Multiplex Materials Co., Ltd. cumple con la norma de China GB 4806.8-2022, disponible en la página de Intermet https://www.chinesestandard.net/PDF.aspx/GB4806.8- 2022?English_GB%204806.8-2022.
b. Cargraphics argumentó que el cartoncillo que importa -multicapa reverso blanco- cumple con las siguientes especificaciones que se requieren para alimentos húmedos o grasosos sin barreras: FDA 21 CFR 176.170, BfR XXXVI, Reglamento 1935/2004, ISO 12625 y Límite de Migración de Sustancias.
348. Al respecto, las Solicitantes manifestaron que fabrican cartoncillo que cumple con los requisitos técnicos establecidos en las nomas señaladas en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, en virtud de lo siguiente:
a. Sus proveedores de insumos químicos cumplen con la norma FDA 21 CFR 176.170.
b. Cartones Ponderosa, produce cartoncillo conforme a lo establecido en el "Programa Integral para Materiales en Contacto con Alimentos Producidos a Partir de Fibra Reciclada", desarrollado por la Asociación Técnica de Cartón Reciclado, la cual exige que los proveedores de insumos químicos cumplan con la normativa FDA 21 CFR 176.170.
c. Cumplen con recomendaciones de la norma BfR XXXVI, que son compatibles con la norma FDA 21 CFR 176.170. Asimismo, cumplen con lineamientos de inocuidad y trazabilidad que establece el Reglamento 1935/2004.
d. La norma ISO 12625 está dirigida para productos de papel tissue y relacionados, como papel higiénico, toallas de papel, servilletas y pañuelos, por lo que no es aplicable para el cartoncillo multicapa.
e. Productora de Papel somete los productos a un análisis para la detección de contaminantes como MOSH y MOAH, de forma que garantiza el cumplimiento de los estándares de calidad y seguridad requeridos.
f. Cartones Ponderosa realiza un análisis anual con un laboratorio acreditado de metales pesados desde 2018 y siempre ha estado por debajo del límite aceptable. En el caso de Productora de Papel, comisiona ensayos a laboratorios externos independientes. Los papeles que fabrica cumplen con las especificaciones establecidas en los límites permisibles de compuestos metálicos.
349. A partir de la información que las partes aportaron, la Secretaría consideró que el hecho de que el cartoncillo que las Solicitantes fabrican no se encuentre certificado por las normas que las importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán señalan, no indica que no cumpla con especificaciones de dichas normas. En efecto, la información que obra en el expediente administrativo no señala que las Solicitantes hubiesen solicitado la certificación de organismos como la FDA, o bien, de países de la Unión Europea, y tampoco encontró elementos que indiquen que su cartoncillo no haya sido certificado para cumplir con dichas normas. Por otra parte, la información que las Solicitantes proporcionaron aporta elementos que indican que fabrican cartoncillo que cumple con especificaciones equivalentes a dichas normas para su uso en alimentos.
350. Con base en ello, la Secretaría determinó de manera preliminar que la situación de que el cartoncillo de China se encuentre certificado por las normas que las importadoras Cargraphics e Impresora Coyoacán señalan, en tanto que el cartoncillo de fabricación nacional carezca de la certificación de dichas normas, no compromete la similitud entre el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional.
d. Usos y funciones
351. En el punto 79 de la Resolución de Inicio se indicó que la función principal del cartoncillo, tanto de fabricación nacional como originario de China, es ser un insumo para la fabricación de empaques plegables de diferentes bienes de consumo masivo, tales como: en la impresión de cajas de empaque de cereales, galletas, medicinas, refacciones automotrices y electrodomésticos, entre otros. Al respecto, en esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no aportaron argumentos ni pruebas que desvirtuaran lo señalado referido punto de la Resolución de Inicio, por lo que se confirma que la mercancía investigada y la de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones.
e. Consumidores y canales de distribución
352. Las Solicitantes afirmaron que el cartoncillo de fabricación nacional y el producto objeto de investigación se distribuye y comercializa principalmente a través de las industrias de las artes gráficas y de otras industrias, como la de productos alimenticios no perecederos, bebidas y licores, farmacéutica, cuidado e higiene personal, confitería, cosméticos, juguetería, mensajería, cuadernos, electrodomésticos, calzado, bolsas de regalo y artículos varios. También puede tener algunos usos alternos, como fabricación de exhibidores, separadores y cartelones promocionales. Para sustentarlo, indicaron que algunos de sus clientes realizaron importaciones de cartoncillo originario de China.
353. Las empresas exportadoras que comparecieron al procedimiento, argumentaron que los consumidores prefieren el cartoncillo originario de China, por los siguientes motivos: i) presenta una superficie más lisa, lo que se traduce en resultados de impresión de mayor calidad que permite gráficos más detallados y vibrantes; ii) ofrece una excelente resistencia y rigidez, lo cual proporciona una mejor protección a los productos envasados; iii) presenta una superficie lisa y blanqueada que da una sensación de lujo y alta gama; y iii) en el envasado de alimentos se prefiere por su capacidad para mantener la integridad y ofrecer una presentación limpia e higiénica.
354. Por su parte, las importadoras Cargraphics, Corporación de Productos, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil presentaron argumentos tendientes a sustentar que, debido a que el cartoncillo de fabricación nacional se produce con fibras recicladas, carece de propiedades y características, así como de certificaciones, que requieren ciertos sectores industriales, por lo que, a diferencia del cartoncillo de China que se fabrica con fibras vírgenes, no se destina para uso en ciertos sectores industriales. Indicaron que el producto objeto de investigación se prefiere, en lugar del nacional, en los siguientes sectores industriales:
a. Cargraphics e Impresora Coyoacán: industria farmacéutica, de alimentos y bebidas -en particular, alimentos perecederos y en contacto directo con el cartoncillo-, cosmética y de lujo, de bienes de consumo y electrónica.
b. Fusión Gráfica y Litografía Gil: industria farmacéutica y aquellas que utilizan el cartoncillo para elaborar empaques para productos de lujo.
355. Asimismo, a fin de desvirtuar los resultados de los informes de la Universidad de Guadalajara y de la Cámara del Papel, referidos en el punto 336 de la presente Resolución, en el sentido de que tanto el cartoncillo de fabricación nacional como el que se importa de China tienen el mismo uso, Corporación de Productos argumentó lo siguiente:
a. La Universidad de Guadalajara no cuenta con la experiencia ni el conocimiento de los requerimientos del mercado al cual se destina el cartoncillo.
b. La Cámara del Papel carece del conocimiento técnico para señalar que los cartoncillos de Cartones Ponderosa y los originarios de China "...tienen el mismo uso de envase donde es posible empacar productos como: alimentos, cereales, galletas, medicinas, perfumería, refacciones automotrices, entre otros; es decir todos los cartoncillos son contratipos y participan en el mismo mercado".
356. Al respecto, las Solicitantes argumentaron que en el mercado se ha intercambiado el uso de cartoncillo fabricado de fibras vírgenes por cartoncillo producido a partir de fibras recicladas, por lo que no es procedente el argumento de las empresas importadoras de que el cartoncillo de China y el de fabricación nacional tienen usos y consumidores diferentes.
357. Para sustentar su afirmación, reiteraron que aportaron los informes de la Universidad de Guadalajara y de la Cámara del Papel. En particular, respecto del informe de la institución académica, indicaron que en sus conclusiones se señala que "...Se puede considerar que los materiales analizados son equivalentes y sustitutos en el sector industrial, y atienden al mismo mercado que es el empaque de bienes de consumo dentro de los que se encuentran: medicamentos, alimentos, perfumes, entre otros." Asimismo, proporcionaron muestras físicas del cartoncillo que fabrican, mediante las cuales se demuestra que el cartoncillo se usa para envases de distintos productos, entre ellos, alimentos.
358. Al analizar y valorar la información disponible que obra en el expediente, la Secretaría consideró que, si bien, el cartoncillo de fabricación nacional presenta características que pueden diferir de las que presenta el producto objeto de investigación, así como carecer de certificaciones para su uso en productos del sector alimenticio, estas situaciones no son de grado tal que desacrediten que tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional se destinan a los mismos sectores consumidores y mercados. Los elementos que sustentan esta determinación son los siguientes:
a. La Universidad de Guadalajara es una institución académica que cuenta con el reconocimiento de organismos nacionales e internacionales, en tanto que la Cámara del Papel es un organismo que agrupa a la mayoría de los productores nacionales de papel, cartón, corrugados y derivados, representando el 98% de la producción nacional, tal como se indica en su página de Internet https://www.camaradelpapel.com.mx/quien-es-la-camara-nacional.php, por lo que se considera que los resultados de sus informes son objetivos, pertinentes y razonables.
b. La información que las Solicitantes proporcionaron, aporta elementos que indican que, si bien, el cartoncillo que fabrican carece de certificaciones de organismos como la FDA o de países de la Unión Europea para uso del cartoncillo en alimentos, también es cierto que fabrican el cartoncillo con especificaciones de ciertas normas para dicho uso, tal como se indica en el punto 346 de la presente Resolución.
c. Lo descrito en la literal anterior, indica que el hecho de que el cartoncillo de fabricación nacional carezca de certificación de las normas que las importadoras señalan, no limita que este producto se utilice en el sector de alimentos, en particular, cuando se trate de perecederos y en contacto directo con ellos.
d. Como se indicó en el punto 82 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en esta etapa de la investigación, 27 clientes de las Solicitantes realizaron importaciones de cartoncillo originario de China, durante el periodo analizado.
e. Las respuestas de empresas importadoras aportan elementos que sustentan que el cartoncillo de fabricación nacional y el producto objeto de investigación se destinan a consumidores comunes y pueden ser utilizados indistintamente para los mismos fines e industrias, debido a lo siguiente:
i. Tres empresas importadoras, una de las cuales es cliente de las Solicitantes, tuvieron clientes que también lo son de las Solicitantes.
ii. Dos de las importadoras también realizaron compras a empresas clientes de las Solicitantes.
iii. Seis empresas importadoras, cuatro de ellas clientes de las Solicitantes, manifestaron que utilizan de forma indistinta el cartoncillo de fabricación nacional y el que es producto objeto de investigación.
f. Asimismo, de las respuestas a los requerimientos formulados a 11 empresas que importaron el producto objeto de investigación, tal como indica el punto 328 de la presente Resolución, se desprende lo siguiente:
i. Cinco empresas señalaron que no se pueden utilizar de forma indistinta, fundamentalmente porque el cartoncillo que importan está fabricado a partir de fibras vírgenes.
ii. En contraste, cuatro empresas señalaron que utilizan tanto la mercancía que importan -fabricada a partir de fibras vírgenes- como la de fabricación nacional, para usos indistintos, entre los cuales se encuentran la elaboración de empaques alimenticios, farmacéuticos, papelería e impresión comercial.
iii. Por su parte, una empresa, señaló que desconoce si ambas mercancías pueden ser utilizadas indistintamente para los mismos fines e industrias, en tanto que otra empresa manifestó que no comercializa cartoncillo.
f. Determinación
359. A partir de los argumentos y pruebas descritas en los puntos 321 y 358, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar, de manera preliminar, que el cartoncillo de producción nacional es similar al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, en virtud de que tienen características semejantes y se fabrican con insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
2. Rama de producción nacional y representatividad
360. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como los productores nacionales cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de cartoncillo, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para establecer que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
361. A partir del análisis y resultados descritos en los puntos 85 a 90 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que Productora de Papel y Cartones Ponderosa constituyen la rama de producción nacional de cartoncillo similar al que es objeto de investigación, toda vez que: i) produjeron 76% de la producción nacional total de cartoncillo durante el periodo analizado, y 77% en el periodo investigado; y ii) no realizaron importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado. Asimismo, no se tuvieron elementos que indiquen que las Solicitante se encuentran vinculadas con algún importador o exportador de la mercancía objeto de investigación.
362. En esta etapa de la investigación, Cargraphics e Impresora Coyoacán argumentaron que Productora de Papel y Cartones Ponderosa indicaron como producto similar a uno idéntico al definido como producto objeto de investigación. Sin embargo, las Solicitantes no fabrican cartoncillo idéntico al producto objeto de investigación, en consecuencia, no pueden constituirse como la rama de producción nacional.
363. Al respecto, la Secretaría determinó que carece de sustento el señalamiento de las importadoras, ya que el análisis y los resultados descritos en los puntos 321 y 359 de la presente Resolución confirman que el cartoncillo de producción nacional es similar al producto objeto de investigación.
364. Por consiguiente, la Secretaría confirma que las Solicitantes constituyen la rama de producción nacional de cartoncillo similar al que es objeto de investigación, toda vez que durante el periodo investigado representaron 77% y en el periodo analizado 76% de la producción nacional de este producto, por lo que satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría confirma que no existen elementos que indiquen que la Solicitante se encuentre vinculada con exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado nacional
365. Productora de Papel y Cartones Ponderosa, en conjunto con Smurfit Kappa, S.A. de C.V. y WestRock México, S.A. de C.V., en adelante WestRock México, son las empresas productoras nacionales de cartoncillo similar al que es objeto de investigación. El resto de la oferta en el mercado nacional la complementan importaciones de diversos orígenes, entre ellas, las originarias de los Estados Unidos, China, Brasil, Finlandia, Suecia e Indonesia, en orden de importancia.
366. Las importaciones objeto de investigación y el producto de fabricación nacional, en virtud de su uso, comúnmente como empaque o embalaje, se distribuyen y comercializan en sectores industriales de diferentes bienes de consumo, por ejemplo, industrias de las artes gráficas, productos alimenticios, bebidas y licores, farmacéutica, cuidado e higiene personal, confitería, cosméticos, juguetería, mensajería, cuadernos, electrodomésticos, calzado, bolsas de regalo y artículos varios.
367. Conforme se indica en el punto 93 de la Resolución de Inicio, tanto el cartoncillo objeto de investigación como el de fabricación nacional, debido a sus aplicaciones, se destinan a todo el mercado geográfico nacional. Asimismo, las Solicitantes indicaron que, conforme a su conocimiento del mercado, no observaron un patrón de concentración de ventas de dicho producto.
368. En esta etapa de la investigación, la importadora Herpons Continental señaló que Productora de Papel y Cartones Ponderosa son las principales productoras nacionales de cartoncillo, los principales consumidores son las empresas de impresión de empaques plegadizos -industria farmacéutica, cosmética, entre otras-. Asimismo, señaló a Mercado Asiático, S.A.P.I; Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones Chile; y WestRock México, como las principales empresas exportadoras, en tanto que Industrias Cosal; Papelería Lozano; Papel, S.A. de C.V.; Grupo Pochteca, S.A.B. de C.V.; y Delman Internacional, S.A. de C.V., figuran como las principales importadoras.
369. En la etapa previa de la investigación, Productora de Papel y Cartones Ponderosa argumentaron que la pandemia ocasionada por la COVID 19, incrementó el comercio electrónico y el servicio de alimentos a domicilio. Esa situación dio como resultado el crecimiento del consumo nacional de material de empaque y embalaje y, por tanto, de la demanda de cartoncillo, de forma que el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, de este producto observó un incremento en el periodo 2, que continuó en el periodo 3. Sin embargo, luego de la crisis sanitaria que la COVID 19 ocasionó, la demanda de cartoncillo en el mercado nacional se ajustó a la normalidad comercial, de forma que el CNA disminuyó tanto en el periodo 4 como en el periodo investigado.
370. Las Solicitantes agregaron que, en el periodo analizado, las importaciones de cartoncillo originarias de China aumentaron considerablemente, debido al impulso de la demanda del mercado nacional de este producto, bajo el escenario descrito en el punto inmediato anterior de la presente Resolución. En particular, en el periodo investigado ingresaron en condiciones de dumping y con precios menores que el correspondiente al de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, lo que causó daño a sus indicadores económicos y financieros.
371. Tomando en cuenta la situación descrita anteriormente, las Solicitantes argumentaron que, en el presente procedimiento, el análisis debe considerar el comportamiento del mercado de cartoncillo y de las importaciones investigadas, así como de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, tanto en la primera mitad del periodo analizado como en la segunda parte de este.
372. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de cartoncillo con base en la información disponible en el expediente administrativo. Para ello, al igual que en la etapa de inicio de la presente investigación, calculó el CNA, a partir de:
a. Los datos de producción nacional proporcionado por la Cámara del Papel.
b. Las ventas de exportación de las Solicitantes, considerando que las otras productoras nacionales produjeron solo para autoconsumo.
c. Las cifras de importaciones para el periodo analizado, correspondientes al producto objeto de investigación, obtenidas conforme se indica en el punto 379 de la presente Resolución, que considera el ajuste en el volumen de importaciones.
373. La Secretaría constató que el CNA de cartoncillo -calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones- registró un incremento de 1% en el periodo analizado -del periodo 1 al periodo investigado-: aumentó 1% en el periodo 2 y 7% en el periodo 3, de forma que en la primera mitad del periodo analizado aumentó 8%. Sin embargo, disminuyó 9% en el periodo 4 y aumentó 4% en el periodo investigado, de manera que en la segunda mitad del periodo analizado disminuyó 6%. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. Las importaciones totales se redujeron 0.4% en el periodo analizado. Disminuyeron 9% en el periodo 2 y 5% en el periodo 3, de forma que tuvieron una caída de 14% del periodo 1 al periodo 3. Sin embargo, en la segunda mitad del periodo analizado observaron un incremento de 15%, ya que, si bien, cayeron 6% en el periodo 4, aumentaron 23% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de 42 países. En particular, en el periodo investigado los principales proveedores en orden de importancia fueron los Estados Unidos, China, Brasil, Finlandia, Suecia e Indonesia, que, en conjunto representaron 91% del volumen total importado.
b. La producción nacional creció 2% en el periodo analizado. Aumentó 7% en el periodo 2 y 13% en el periodo 3, de forma que creció 22% del periodo 1 al periodo 3. Sin embargo, disminuyó 12% en el periodo 4 y 5% en el periodo investigado, registrando un descenso de 16% del periodo 3 al periodo investigado.
c. Las exportaciones registraron una caída de 0.2% en el periodo analizado. Crecieron 10% en el periodo 2 y 6% en el periodo 3, de forma que observaron un incremento de 17% del periodo 1 al periodo 3. Asimismo, disminuyeron 27% en el periodo 4 y aumentaron 17% en el periodo investigado, de forma que cayeron 15% en la segunda parte del periodo analizado.
374. Por lo que se refiere a la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI, -calculada como la producción nacional total menos las exportaciones totales-, tuvo un desempeño similar al observado por la producción nacional, ya que creció 2% en el periodo analizado: aumentó 7% en el periodo 2 y 14% en el periodo 3, mostrando un incremento de 22% del periodo 1 al periodo 3. En contraste, disminuyó 11% en el periodo 4 y 6% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 16% del periodo 3 al periodo investigado.
4. Análisis real y potencial de las importaciones
375. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I y 42, fracción I de la LCE; y 64, fracción I y 68, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de China sustenta la probabilidad de que estas aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.
376. El cartoncillo objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias de la TIGIE 4810.13.07 NICO 01 y 99, 4810.29.99 NICO 01 y 99, 4810.32.01 NICO 00, 4810.39.99 NICO 00, 4810.92.01 NICO 00 y 4810.99.99 NICO 00, aunque, tal como se señaló en el punto 101 de la Resolución de Inicio, también ingresan otros productos que no son objeto de investigación, por ejemplo: papel digital en rollos para sublimado; papel fotográfico, estucado con caolín y sustancias inorgánicas; recibo de papel; aislante de papel; bloc de hojas; rollos de papel para impresión estucados; rollo de papel/cartón; rollo de cartulina de fibra de 100% algodón sin ácido para prensado; papel multicapas sin estucar ni recubrir con cara blanqueada; y papel kraft, entre otros.
377. Productora de Papel y Cartones Ponderosa calcularon los valores y volúmenes de las importaciones de cartoncillo originarias de China, y de los demás orígenes, a partir de la base de las operaciones de importación realizadas por dichas fracciones arancelarias de la TIGIE, durante el periodo analizado, que obtuvo de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, a través de la Cámara del Papel, conforme a la metodología descrita en los puntos 31 y 103 de la Resolución de Inicio.
378. La Secretaría se allegó el listado de operaciones de importación del SIC-M que ingresaron por las fracciones arancelarias 4810.13.01, 4810.13.07, 4810.13.99, 4810.29.01, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.39.99, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE, realizadas durante el periodo analizado. Lo anterior, dado que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
379. Para calcular el valor y volumen total de las importaciones de cartoncillo originarias tanto de China como otros orígenes, la Secretaría consideró el listado de operaciones de importación referido en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, y se basó en la metodología propuesta por las Solicitantes, descrita en los puntos 31 y 103 de la Resolución de Inicio. Para ello, consideró solo las operaciones de importaciones definitivas y temporales, y excluyó aquellas por las cuales se importaron productos que no son objeto de investigación, como los señalados en los puntos 101 de la referida Resolución de Inicio y 376 de la presente Resolución.
380. En esta etapa de la investigación, las partes interesadas no cuestionaron el cálculo del valor y volumen de las importaciones de cartoncillo objeto del presente procedimiento.
381. No obstante, las importadoras comparecientes proporcionaron documentación de sus operaciones de importación. Asimismo, conforme a lo descrito en los puntos 42, 43, 45, 46, 48 y 49 de la presente Resolución, la Secretaría requirió pedimentos de importación de China a las empresas importadoras comparecientes en el presente procedimiento.
382. Derivado de la documentación que las empresas importadoras proporcionaron, la Secretaría contó con pedimentos de importación, de los cuales identificó operaciones que modifican el cálculo del volumen y valor de importaciones que obtuvo en la etapa de inicio de la presente investigación. Sin embargo, a pesar del ajuste de los valores y volúmenes de las importaciones que corresponden únicamente a cartoncillo, los resultados obtenidos no modifican el comportamiento y tendencia de las importaciones investigadas y de otros orígenes descritos en la Resolución de Inicio, así como se aprecia en los puntos subsecuentes.
383. En la etapa de inicio del presente procedimiento, Productora de Papel y Cartones Ponderosa argumentaron que, en el contexto del entorno económico y comercial que se presentó en el mercado nacional en el periodo analizado, descrito en los puntos 94 y 95 de la Resolución de Inicio, y que se reitera en los puntos 369 y 370 de la presente Resolución, las importaciones originarias de China crecieron significativamente en el periodo analizado, de forma tal que incrementaron su participación en relación con el total importado y el CNA.
384. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil argumentaron que el incremento de las importaciones durante el periodo analizado se debió principalmente a cambios en el consumo tras la crisis sanitaria ocasionada por la COVID 19 y debido a la necesidad de suministrar cartoncillo a un mercado mucho mayor.
385. A fin de evaluar los argumentos de las Solicitantes y de las partes interesadas sobre el comportamiento de las importaciones de cartoncillo, originarias de China y de los demás orígenes, la Secretaría consideró sus valores y volúmenes conforme lo descrito en el punto 379 de la presente Resolución.
386. La información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones totales de cartoncillo disminuyeron 0.4% en el periodo analizado; se redujeron 9% del periodo 1 al periodo 2; 5% en el periodo 3 y 6% en el periodo 4, pero aumentaron 23% en el periodo investigado. En este sentido, las importaciones totales decrecieron 14% del periodo 1 al periodo 3, pero aumentaron 15% de este último periodo al periodo investigado.
387. Este comportamiento de las importaciones totales se explica por el desempeño de las importaciones de los orígenes distintos a China. En efecto, disminuyeron 15% en el periodo analizado; decrecieron 2% en el periodo 2, 15% en el periodo 3 y 11% en el periodo 4, pero aumentaron 14% en el periodo investigado, de forma que se redujeron 16% del periodo 1 al periodo 3, y crecieron 1% de este último periodo al periodo investigado.
388. En contraste, las importaciones investigadas registraron el siguiente comportamiento a lo largo del periodo analizado:
a. Aumentaron 111% en el periodo analizado. Si bien, disminuyeron 61% en el periodo 2, aumentaron 172% en el periodo 3, 27% en el periodo 4 y 58% en el periodo investigado, de forma que aumentaron 5% del periodo 1 al periodo 3, y 101% de este último al periodo investigado.
b. En el periodo investigado contribuyeron con 25% de las importaciones totales, luego de que en los periodos 1, 2, 3 y 4 representaron 12%, 5%, 14% y 19%, respectivamente, lo que significó un crecimiento de 13 puntos porcentuales del periodo 1 al periodo investigado; 2 puntos porcentuales del periodo 1 al periodo 3, 11 puntos porcentuales de este último periodo al periodo investigado, y 6 puntos porcentuales del periodo 4 al periodo investigado.
389. El desempeño de las importaciones investigadas no respalda el argumento de Corporación de Productos, Litografía Gil y Fusión Gráfica, en el sentido de que el incremento de las importaciones investigadas durante el periodo analizado se debió principalmente a cambios en el consumo tras la crisis sanitaria ocasionada por la COVID 19 y la necesidad de suministrar cartoncillo a un mercado mucho mayor, ya que, si bien, dicha situación sanitaria ocasionada por la COVID 19 impulsó el consumo de cartoncillo, entorno que ocasionó que las importaciones de dicho producto originarias de China se incrementaran considerablemente debido a los factores que se señalan en los puntos 94 y 95 de la Resolución de Inicio y 369 y 370 de la presente Resolución, también es cierto que superada dicha crisis sanitaria, las importaciones investigadas continuaron creciendo, al tiempo que su precio disminuyó considerablemente en el periodo 4 y en el periodo investigado, tal como se indica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
390. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales disminuyeron 1 punto porcentual su participación en el CNA en el periodo analizado, pero incrementaron su contribución 6 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de una participación de 41% en el periodo 1 a 37% en el periodo 2, 33% en el periodo 3, 34% en el periodo 4, y 40% en el periodo investigado. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado que observaron las importaciones investigadas:
a. Representaron en el CNA 5% en el periodo 1, 2% en el periodo 2, 5% en el periodo 3, 7% en el periodo 4 y 10% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 5 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo analizado. Del periodo 1 al periodo 3 mantuvo prácticamente su participación, pero aumentó 5 puntos porcentuales del periodo 3 al periodo investigado, y 3 puntos porcentuales en el periodo investigado respecto del periodo anterior comparable.
b. En los periodos 1, 2, 3, 4 y 5 el volumen de las importaciones investigadas fue equivalente a 8%, 3%, 7%, 9% y 16% del volumen de la producción nacional total, respectivamente, lo que implicó un crecimiento de 9 puntos porcentuales del periodo 3 al periodo investigado y 8 puntos porcentuales en el periodo analizado, aunque se registró una caída de 1 punto porcentual del periodo 1 al periodo 3.
391. En contraste, las importaciones de los demás orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 36% en el periodo 1 a 30% en el periodo investigado -35% en el periodo 2, 28% en el periodo 3 y 27% en el periodo 4-.
392. En consecuencia, la PNOMI aumentó su participación en el CNA en 1 punto porcentual en el periodo analizado, al pasar de 59% a 60%, ya que creció su contribución de 63% en el periodo 2 a 67% en el periodo 3, y a 66% en el periodo 4. En consecuencia, si bien, incrementó su participación en 8 puntos porcentuales del periodo 1 al periodo 3, registró una pérdida de 7 puntos porcentuales del periodo 3 al periodo investigado, y 6 puntos porcentuales en el periodo investigado respecto del periodo anterior comparable. Al respecto, la Secretaría constató que:
a. De los 7 puntos porcentuales de pérdida de mercado que la producción nacional registró del periodo 3 al periodo investigado, 5 puntos son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, ya que las importaciones de los demás orígenes observaron un incremento de 2 puntos porcentuales de participación de mercado.
b. De los 6 puntos de pérdida de mercado que la producción nacional observó en el periodo investigado respecto del periodo anterior comparable, 3 puntos son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, puesto que las importaciones de los demás orígenes también aumentaron 3 puntos porcentuales su participación de mercado.
Mercado nacional de cartoncillo
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de las Solicitantes que obra en el expediente administrativo y del SIC-M.
393. Adicionalmente, en la etapa previa de esta investigación, Productora de Papel y Cartones Ponderosa argumentaron que el comportamiento creciente que las importaciones investigadas registraron en el periodo analizado, descrito anteriormente, aunado al potencial exportable de China, permite prever que, en ausencia de la aplicación de cuotas compensatorias, la tendencia creciente continúe en el futuro próximo, alcanzado volúmenes considerables en el mercado mexicano, que agravaría el daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar a la investigada.
394. Para ilustrar la magnitud que podrían alcanzar tanto las importaciones originarias de China como las de los demás orígenes en el periodo proyectado, las Solicitantes las estimaron a partir de la tasa media de crecimiento anual que dichas importaciones observaron del periodo 3 al periodo investigado. Aplicaron el resultado que obtuvieron a los datos del periodo investigado. De la misma forma, proyectaron el CNA y las exportaciones de la industria nacional. Las importaciones totales resultan de la suma de las investigadas y de los demás orígenes.
395. En esta etapa de la investigación las empresas comparecientes no presentaron argumentos o elementos de prueba tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de las importaciones de China propuesta por las Solicitantes y tampoco una metodología alterna para estimarlas.
396. La Secretaría reitera que la metodología que las Solicitantes utilizaron para proyectar las importaciones investigadas y de otros orígenes es razonable, pues se basa en la tendencia que mostraron, en particular del periodo 3 al periodo investigado, en donde la demanda de cartoncillo en el mercado nacional volvió a la normalidad comercial, luego de la crisis sanitaria que la COVID 19 ocasionó. Aunado a ello, el volumen de las importaciones investigadas que resulta mediante dicha metodología, representa una parte insignificante (0.7%) de la capacidad libremente disponible para fabricar cartoncillo, que las Solicitantes estimaron que China registró en el periodo proyectado, conforme lo descrito en el punto 190 de la Resolución de Inicio y 517 de la presente Resolución, de modo que es factible que dicho volumen pueda incrementarse, considerando además que, conforme las indagatorias de la Secretaría, y la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea L 207, de fecha 22 de agosto de 2023, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=OJ:L:2023:207:FULL las exportaciones de cartón estucado de China se encuentran sujetas a restricciones comerciales en la Unión Europea, tal como se indicó en el punto 115 de la Resolución de Inicio.
397. Al considerar los volúmenes de importaciones calculados conforme lo referido en los puntos 106 de la Resolución de Inicio y 379 a 382 de la presente Resolución, la Secretaría replicó la metodología que las Solicitantes propusieron para las proyecciones de las importaciones investigadas y confirmó que, en el periodo proyectado, las importaciones originarias de China alcanzarían un volumen 42% mayor respecto al que registraron en el periodo investigado, lo que les permitiría incrementar su participación en el CNA en 5 puntos porcentuales respecto de la que tuvieron en el periodo investigado, en tanto que la producción nacional disminuiría su participación de mercado en 6 puntos porcentuales, debido a que las importaciones de otros orígenes la incrementarían en 1 punto porcentual.
398. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó, preliminarmente, que las importaciones originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos, tanto en el periodo analizado como del periodo 3 al investigado, y en este último periodo respecto del anterior comparable. Asimismo, existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten considerablemente, en un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron en el periodo investigado, continúen incrementando su participación de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
5. Efectos reales y potenciales sobre los precios
399. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II, y 42, fracción III de la LCE, y 64, fracción II y 68, fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto de fabricación nacional, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, así como si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional, y si existen elementos que sustenten que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.
400. De acuerdo con lo señalado en los puntos 119 y 120 de la Resolución de Inicio, Productora de Papel y Cartones Ponderosa argumentaron que en el contexto del entorno económico y comercial que se presentó en el mercado nacional en el periodo analizado, descrito en los puntos 94 y 95 de dicha Resolución y que se replica en los puntos 369 y 370 de la presente Resolución, la pandemia que la COVID 19 ocasionó también generó una disrupción en las cadenas de suministro y, por consiguiente, el aumento del costo de materias primas y de combustibles, así como del costo de fabricación del cartoncillo, de forma que, ante el incremento de la demanda en el mercado nacional, el precio de las importaciones investigadas creció en la primera mitad del periodo analizado en niveles que permitieron incorporar el aumento de los costos a sus precios, ubicándose por arriba de los precios nacionales en los periodos 1, 2 y 3. Añadieron que el aumento de costos también propició el incremento de sus precios de venta al mercado interno del producto similar en dichos periodos.
401. Sin embargo, indicaron que en la parte final del periodo analizado, en la cual la demanda de cartoncillo en el mercado nacional se ajustó a la normalidad comercial, el precio de las importaciones del producto objeto de investigación observó un descenso en los periodos 4 y 5. En particular, en el periodo investigado, el precio de estas importaciones tuvo una caída de 35.6%, con un margen de subvaloración de 9% respecto del precio nacional de venta al mercado interno del producto similar, lo que generó que la rama de producción nacional disminuyera su precio de venta al mercado interno, a fin de competir con el cartoncillo importado de China, situación que causó daño a sus indicadores económicos y financieros.
402. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Edelmann Packaging y Herpons Continental manifestaron que sus importaciones no causaron daño a la rama de producción nacional. Para sustentar su consideración señalaron lo siguiente:
a. Edelmann Packaging argumentó que ocurrió un aumento de precios generalizado tanto en el mercado doméstico como en el mercado internacional como resultado de la pandemia que ocasionó la COVID 19 -una de las Solicitantes ofertó cartón importado a precios similares a los que importó el cartoncillo de China-. Asimismo, en virtud de no estar vinculada con sus proveedores de dicho país, las importaciones que efectuó se realizaron en niveles de precios reales de mercado. Con base en ello, manifestó que las importaciones que realizó no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
b. Herpons Continetal manifestó que los precios por tonelada del cartoncillo que importa de China son "muy competitivos" en relación con el precio del producto de fabricación nacional.
403. En relación con estos argumentos, Productora de Papel y Cartones Ponderosa replicaron lo siguiente:
a. Conforme la legislación aplicable, Edelmann Packaging no aportó información y pruebas que sustenten que las importaciones que realizó se efectuaron en condiciones leales de comercio. Aunado a ello, confunde los hechos y las normas aplicables al alegar que no existen evidencias de que sus importaciones hayan causado daño a la rama de producción nacional del producto similar, debido a que las adquirió a un "precio real de mercado".
b. Además de que Herpons Continental no precisa qué debe entenderse por precios "muy competitivos", no demuestra que, por una parte, sus importaciones no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y, por otra, que los precios de sus importaciones no sean la causa de una amenaza de daño a la rama de producción nacional.
404. Adicionalmente, derivado de los resultados de la Resolución de Inicio, Herpons Continental argumentó que: i) salvo por la subvaloración de solo 5% que las importaciones investigadas observaron en el periodo investigado respecto del precio nacional, no es claro el efecto que el precio de las importaciones, tanto de las de los demás orígenes como las originarias de China, tuvo en los precios de la rama de producción nacional; ii) las Solicitantes pudieron haber incrementado su precio de venta al mercado interno al nivel del precio de las importaciones de China y de otros orígenes; y iii) en el periodo analizado, prácticamente no ocurrió contención, subvaloración o disminución de precios.
405. Respecto de los argumentos de Edelmann Packaging y Herpons Continental, además de que estas empresas no explican qué debe entenderse por precio "real de mercado", o bien, precios "muy competitivos", la Secretaría precisa que la legislación aplicable en la materia señala que la determinación de daño comprenderá un examen objetivo del volumen total de las importaciones objeto de dumping, y, por consiguiente, de su precio, así como del efecto de estas en los precios en el mercado interno y la repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de la mercancía similar, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar individualmente el desempeño del precio de las importaciones de alguna o algunas empresas, tal como Edelmann Packaging y Herpons Continental lo sugieren. Ello, en virtud de que las importaciones originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios, conforme a los resultados descritos en el punto 315 de la presente Resolución.
406. Al igual que en la etapa previa de la presente investigación, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y de los demás países, expresado en dólares, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 106 de la Resolución de Inicio y 381 a 385 de la presente Resolución. Asimismo, calculó el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
407. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas registró un incremento de 7% en el periodo analizado: aumentó 12% en el periodo 2 y 58% en el periodo 3. Sin embargo, observó una caída de 16% en el periodo 4 y de 29% en el periodo investigado, lo que significó un descenso de 40% del periodo 3 al periodo investigado.
408. El precio promedio de las importaciones de los demás orígenes, aumentó 2% en el periodo 2 y 16% tanto en el periodo 3 como en el periodo 4, pero disminuyó 6% en el periodo investigado, de forma que tuvo un crecimiento de 28% en el periodo analizado.
409. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, aumentó 65% en el periodo analizado. Incrementó 10% en el periodo 2 y 40% en el periodo 3, lo que significó un incremento de 54% del periodo 1 al periodo 3. Esta tendencia continuó en el periodo 4 al crecer 21%, pero se redujo 11% en el periodo investigado -entre el periodo 3 y el periodo investigado se observó un crecimiento de 7%-. Este desempeño apoya el argumento de las Solicitantes en el sentido de que tuvieron que disminuir su precio en el periodo investigado, a fin de enfrentar las condiciones en las que concurrieron las importaciones investigadas.
410. Por otra parte, en la etapa previa de la investigación, la Secretaría examinó la existencia de subvaloración de los precios de las importaciones investigadas respecto del precio tanto nacional como de las importaciones de los demás orígenes, conforme los puntos 125 y 126 de la Resolución de Inicio. Determinó que el precio de las importaciones investigadas se ubicó por arriba del precio de la rama de producción nacional en los periodos 1, 2, 3 y 4, pero en el periodo investigado el precio de estas importaciones fue 5% menor, como resultado de la mayor caída que el precio de las importaciones investigadas observó respecto de la que tuvo el precio nacional. En relación con el precio promedio de las importaciones de los demás orígenes, el precio del producto objeto de investigación fue 36% mayor en el periodo 3, mientras que en los periodos 1, 2, 4 y 5 fue menor.
411. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas. Para ello, este último precio se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
412. Los resultados confirman que el precio de las importaciones investigadas, en condiciones de dumping, se ubicó por arriba del precio de la rama de producción nacional en los periodos 1, 2, 3 y 4, en porcentajes de 38%, 42%, 60% y 12%, respectivamente, pero en el periodo investigado el precio de estas importaciones fue 5% menor, como resultado de la mayor caída que el precio de las importaciones investigadas observó respecto de la que tuvo el precio nacional.
413. Respecto del precio promedio de las importaciones de los demás orígenes, el precio del producto objeto de investigación fue 36% mayor en el periodo 3, mientras que en los periodos 1, 2, 4 y 5 fue menor, en porcentajes de 10%, 0.4%, 1% y 21%, respectivamente.
Precio de las importaciones y del producto de fabricación nacional
| Subvaloración (%) | Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo investigado |
| Respecto al precio nacional | 38 | 42 | 60 | 12 | -5 |
| Respecto al precio de otros países | -10 | -0.4 | 36 | -1 | -21 |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de las Solicitantes que obra en el expediente administrativo y del SIC-M.
414. Con base en los resultados descritos anteriormente, en atención del argumento de la importadora Herpons Continental, la Secretaría apreció que, si bien, en los tres primeros periodos que integran el periodo analizado el incremento de los precios ocurrió ante el aumento de la demanda de cartoncillo, como resultado de la pandemia que la COVID 19 ocasionó, en los periodos posteriores, ya en el escenario que las partes interesadas consideran que el mercado de cartoncillo regresa a la normalidad, el precio de la importaciones investigadas registró una caída, justo cuando estas importaciones crecieron considerablemente, ubicándose incluso por debajo del precio nacional, que tuvo como efecto el descenso del precio nacional, a fin de que las Solicitantes pudieran hacer frente a las condiciones de competencia del producto objeto de investigación.
415. Por otra parte, de conformidad con el artículo 64, fracción II, inciso D del RLCE, la Secretaría analizó si el nivel de precios a los que concurrieron las importaciones investigadas fue un factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de estas en el mercado nacional, o si fueron otros factores los que pudieran explicarlo.
416. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Herpons Continental, Impresora Coyoacán, Litografía Gil y Mirsa Distribuidora presentaron argumentos tendientes a señalar que, ante la falta de abasto, o bien, la ausencia de fabricación de ciertos tipos de cartoncillo por parte de la rama de producción nacional y el aumento de la demanda del cartoncillo durante la pandemia ocasionada por la COVID 19, importaron de China para tener disponibilidad de este producto y cubrir la demanda en el mercado nacional. Presentaron los siguientes argumentos:
a. Edelmann Packaging manifestó que en 2021 y 2022, Cartones Ponderosa le limitó la venta de cartoncillo, bajo el argumento de desabasto de materias primas, motivo por el que se vio obligada a importar cartoncillo para atender a sus clientes. Para sustentar sus argumentos, manifestó que Cartones Ponderosa, mediante un comunicado de fecha 28 de octubre de 2021, le ofertó cartoncillo importado.
b. Herpons Continental argumentó que la capacidad de producción nacional de cartoncillo se encuentra rebasada, por lo que se vio orillada a realizar importaciones de este producto, tanto de forma directa como a través de distribuidores nacionales, de forma tal que comenzó a importar directamente de China.
c. Mirsa Distribuidora señaló que se vio obligada a buscar fuentes de abasto alternativas en el mercado externo, ya que: i) no le fue posible abastecerse de la producción nacional debido a las fechas de entrega; ii) las productoras nacionales se enfocan en abastecer la demanda de grandes consumidores y carecen de capacidad para abastecer el mercado interno; y iii) no es posible adquirir y asegurar un abasto constante y permanente en el mercado nacional.
d. Corporación de Productos, Litografía Gil y Fusión Gráfica indicaron que durante el periodo analizado y, en particular, en la pandemia, se presentó un aumento de la demanda de cartoncillo que las Solicitantes no pudieron abastecer y, en consecuencia, los consumidores nacionales se vieron obligados a buscar fuentes externas de abastecimiento. Así lo sustenta el precio del cartoncillo de origen chino respecto del nacional -mayor que el nacional salvo en periodo investigado-, y el hecho de que la rama de producción nacional no fabrica ciertos tipos de cartoncillo. En particular, Litografía Gil presentó una carta de Cartones Ponderosa del 20 de enero de 2022, en la que indica que no puede proveer el cartoncillo debido "a la dificultad en el acceso a materiales importados y de una extraordinaria y sostenida alta demanda de cartoncillo".
e. Cargraphics e Impresora Coyoacán indicaron que el cartoncillo de producción nacional no cumple con las características y especificaciones de las normas señaladas en el punto 347 de la presente Resolución.
f. Acabados de Papeles, Fusión Gráfica, Cargraphics e Impresora Coyoacán coincidieron en señalar que importan cartoncillo de China ya que no existe proveeduría nacional de cartoncillo multicapa fabricado con fibras vírgenes, en particular del tipo FBB, CG1 y CG2 y SBS -C1S y C2S-.
417. Al respecto, las Solicitantes reiteraron que, en efecto, en 2020 y 2021 se presentó un problema de desabasto a nivel generalizado y de todo tipo de productos -desde materias primas hasta bienes de consumo-. Sin embargo, el problema del desabasto fue temporal, y no fue la causa del daño a la rama de producción nacional. Agregaron que, además de que las empresas importadoras no presentaron pruebas que respalden sus argumentos, no se justifica que hayan importado cartoncillo de China en condiciones de discriminación de precios. Al respecto, argumentaron lo siguiente:
a. Los datos reales de las ventas a Edelmann Packaging contrastan con los que esta empresa presentó, pues entre 2021 y 2022 aumentaron -en promedio mensual-.
b. Herpons Continental no presentó datos, información ni pruebas cuantitativas o técnicas que demuestren que la capacidad de las Solicitantes de cartoncillo está rebasada por la demanda del mercado de este producto. Además, el análisis sobre la capacidad de producción y la demanda del producto similar, debe hacerse de manera agregada y no por empresa.
c. El argumento de Mirsa Distribuidora se refiere a que una empresa productora nacional, -su proveedora por más de 20 años-, poco a poco dirigió su producción a un solo cliente, dejando a Mirsa Distribuidora sin abasto. Además, esta empresa no presentó pruebas de que buscaron sin éxito a otros productores nacionales.
d. Acabados de Papeles no presenta pruebas que sustenten sus afirmaciones, en cuanto a que no existe proveeduría nacional de cartoncillo multicapa fabricado con fibras vírgenes.
e. En cuanto a la falta de proveeduría nacional de cartoncillo multicapa fabricado con fibras vírgenes, o bien, del tipo FBB (CG1 y CG2) y SBS (C1S y C2S), si bien, la producción nacional no produce cartoncillo a partir de fibras vírgenes, de acuerdo con las pruebas que presentaron, se sustenta que el catoncillo de fabricación nacional es sustituto de dichos tipos de cartoncillo importados de China, de forma que ambos productos atienden al mismo mercado, que es el empaque de bienes de consumo, por ejemplo, medicamentos, alimentos, perfumes, entre otros.
418. A fin de disponer de mayores elementos sobre estos aspectos de la investigación, la Secretaría realizó requerimientos de información, tanto a las Solicitantes como a las empresas importadoras Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Edelmann Packaging, Fusión Gráfica, Herpons Continental, Impresora Coyoacán, Litografía Gil y Mirsa Distribuidora, tal como se precisa en el punto 36 de la presente Resolución.
419. A las empresas importadoras, la Secretaría les requirió la siguiente información:
a. A Edelmann Packaging y Litografía Gil, que indicaran si en los periodos posteriores a 2021 y 2022, le volvieron a requerir cartoncillo a la industria nacional. En su caso, señalaran a qué empresa se lo requirieron y si les suministraron dicha mercancía. En el caso de que las empresas nacionales le hubiesen negado la venta de dicho producto, indicara las razones por las que no pudieron suministrarlo, tal como se indica en los puntos 44 y 48 de la presente Resolución, respectivamente.
b. A Litografía Gil, que aportara mayores elementos sobre la carta que proporcionó de Cartones Ponderosa, tales como: los elementos probatorios sobre la solicitud de proveeduría que le realizó a dicha empresa, qué tipo de cartoncillo le requirió, en qué cantidades y las comunicaciones completas en torno a la misma, tal como se señala en el punto 48 de la presente Resolución.
c. A Herpons Continental, que indicara si durante el periodo analizado le fue negada o limitada la venta de cartoncillo por parte de las productoras nacionales y, de ser el caso, señalara a qué empresa le solicitó el cartoncillo y las razones por las que no pudo suministrarle dicho producto, tal como refiere el punto 46 de la presente Resolución.
d. A Mirsa Distribuidora, que proporcionara pruebas de su afirmación de que trató de abastecerse de cartoncillo de la producción nacional pero no fue posible. Asimismo, para que explicara detalladamente por qué considera que las productoras nacionales: i) se enfocan más en abastecer la demanda de grandes consumidores; y ii) son insuficientes para abastecer el mercado interno, tal como se indica en el punto 49 de la presente Resolución.
e. A Acabados de Papeles, Cargraphics, Corporación de Productos, Fusión Gráfica, Impresora Coyoacán y Litografía Gil, que señalaran si durante el periodo analizado le requirieron los tipos de cartoncillo que importan a alguna de las productoras nacionales. En su caso, indicaran la productora nacional y las razones por las cuales no les suministraron dicho material, tal como se señala en los puntos 41, 42, 43, 45, 47 y 48 de la presente Resolución, respectivamente.
f. Aportaran los elementos de prueba que respaldaran sus respuestas.
420. Asimismo, la Secretaría les requirió a las Solicitantes que:
a. Precisaran si durante el periodo analizado redujeron la proveeduría o dejaron de suministrar cartoncillo que les hayan solicitado. En su caso, indicaran las empresas involucradas, el periodo en que sucedió tal situación y explicaran detalladamente las razones por las cuales ocurrió, o bien, si persisten las condiciones por las cuales dejaron de proveer cartoncillo a los clientes que se lo requirieron.
b. Indicaran si durante el periodo analizado sus clientes le requirieron suministro de cartoncillo con características que no producen, o bien, bajo especificaciones de las normas que se indican en el punto 347 de la presente Resolución. De ser el caso, señalaran dicho producto, así como los clientes que se lo solicitaron.
c. Aportaran los elementos de prueba que respaldaran sus respuestas, tal como se indica en el punto 40 de la presente Resolución.
421. Las empresas importadoras -salvo Acabados de Papeles- y las Solicitantes dieron respuesta al requerimiento que la Secretaría les formuló.
422. Edelmann Packaging manifestó que Cartones Ponderosa continúa siendo su proveedor de cartoncillo. Reiteró que, desde inicios de 2021 a finales de 2022, Cartones Ponderosa sometió los volúmenes de cartoncillos que solicita a reserva de su disponibilidad máxima asignada por cada ciclo, lo que generó incumplimiento de entregas a la fecha de compromiso. Para sustentar su dicho, proporcionó diversas comunicaciones con el personal de Cartones Ponderosa.
423. Herpons Continental argumentó que i) su consideración de que la capacidad de producción de la producción nacional se encuentra rebasada, se basa en dichos de su representante de cuenta en una de las empresas Solicitantes, quien ha expresado que, en esa empresa productora nacional, están trabajando al máximo posible de su capacidad productiva; y ii) las productoras nacionales no le han negado la venta de cartoncillo, pero debido a que el precio de los insumos es un factor relevante en su proceso de producción, se vio orillada a comprar cartoncillo tanto de comercializadores nacionales como de realizar compras de importación debido a su accesibilidad.
424. Mirsa Distribuidora manifestó que no le es posible presentar evidencia de que buscó proveeduría por parte de las empresas nacionales, pues durante los cierres anuales depura la información referente a correos, cotizaciones o contacto con algún proveedor nacional. Sin embargo, refirió al artículo periodístico de El Financiero "Empresas se las ven negras' por escasez de cartón" de fecha 15 de julio de 2022, que se encuentra en la página de Internet https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/2022/07/15/comercio-electronico-y-foodservice-enfrentan-escasez-y-alza-de-carton/, cuya fuente es el Diario El Financiero, el cual, en su opinión, respalda su postura respecto de que, en el periodo posterior a la pandemia -es decir, el periodo investigado-, la producción nacional no se dio abasto para atender la demanda existente.
425. Con base en este artículo Mirsa Distribuidora indicó que 2022 fue caótico, en el que la demanda de cartoncillo sobrepasó la oferta de este producto, lo cual dio lugar a periodos de entrega largos a minoristas. Agregó que tiene derecho a buscar alternativas que le permitan mantenerse estable y competitivo en el mercado, más aún si la proveeduría local no satisface lo que requiere.
426. Litografía Gil, Corporación de Productos, Fusión Gráfica, Cargraphics e Impresora Coyoacán coincidieron en señalar que no requirieron a la producción nacional los tipos de cartoncillo que importan de China, debido a que no los ofrecen dentro de sus catálogos de productos. Para sustentarlo, Fusión Gráfica proporcionó listas de precios y cotizaciones de las productoras nacionales, en tanto que Litografía Gil proporcionó el catálogo de productos de Cartones Ponderosa.
427. Asimismo, Cargraphics e Impresora Coyoacán manifestaron que tampoco requirieron a las Solicitantes cartoncillo fabricado bajo las normas que señalaron, referidas en el punto 347 de la presente Resolución.
428. Por su parte, las Solicitantes manifestaron que, durante el periodo analizado, no redujeron significativamente la proveeduría a sus clientes nacionales. Señalaron que ante la situación mundial que la pandemia de la COVID 19 provocó en las cadenas de suministro, a mediados de 2020 y finales de 2022, implementaron medidas para gestionar la producción de cartoncillo y el suministro de este producto a sus clientes. Para ello:
a. Consideraron el volumen de compra que habitualmente adquirían sus clientes, a fin de evitar entregar cantidades mayores a algún cliente en detrimento de otro, ya que el volumen requerido se tornó inusual o atípicamente alto de capacidad de producción.
b. Redujeron las ventas de exportación para favorecer a la industria nacional.
c. A pesar de que realizan un paro técnico extendido de entre 7 y 15 días para dar mantenimientos mayores o adecuaciones para aumentar la capacidad productiva, en 2020, ante la inusual y atípica demanda alta de cartoncillo, una de las Solicitantes no suspendió sus operaciones a fin de aumentar la capacidad y seguir suministrando dicho producto a sus clientes.
d. En 2021, 2022, 2023 y 2024 se llevaron a cabo los paros técnicos de mantenimiento extendido, los cuales fueron comunicados de manera anticipada a los clientes. Para sustentar su dicho, presentaron comunicaciones mediante correo electrónico con sus clientes.
429. Adicionalmente, indicaron que no recibieron pedidos de cartoncillo con características o especificaciones de normas que Cargraphics e Impresora Coyoacán señalaron. Sin embargo, proporcionaron comunicaciones sobre pedidos específicos, las cuales indican que sus clientes se encuentran complacidos con el abasto del producto y especificaciones que requirieron del mismo.
430. La Secretaría analizó la información que las Solicitantes y las empresas importadoras, referidas en el punto 416 de la presente Resolución, aportaron. Los resultados de este análisis permiten determinar preliminarmente que no existen elementos fehacientes que acrediten que el mercado mexicano hubiese registrado un desabasto de cartoncillo que afectara significativamente la proveeduría luego de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID 19, falta de capacidad productiva para atender el mercado, o bien, que la rama de producción nacional no fabricara cartoncillo con características y especificaciones que pudiesen sustituir los importados de China a partir de fibras vírgenes. Los elementos que sustentan esta determinación se indican a continuación:
a. A pesar de las condiciones que la COVID 19 generó -sobre demanda de cartoncillo y problemas en las cadenas de suministro como escasez de materias primas, situación que ocurrió durante los primeros tres periodos que conforman el periodo analizado-, que fue de carácter mundial, la información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos fácticos que sustenten que las Solicitantes hayan dejado de producir y ofertar cartoncillo para atender la sobredemanda, considerando que:
i. Los casos en que no contaron con el stock necesario, las Solicitantes implementaron alternativas para ofrecer el suministro de cartoncillo. Asimismo, planificaron su producción y entregas. Ejemplo de ello, es el comunicado que Edelmann Packaging refiere, en donde una de las Solicitantes ofrece una alternativa de suministro de cartoncillo.
ii. En 2020, no realizaron los paros técnicos programados usualmente para realizar el mantenimiento en sus plantas productivas. Ello, con el fin de continuar suministrando el cartoncillo a sus clientes.
iii. Las Solicitantes planificaron su producción y entregas de forma tal que mantuvieron el volumen usual de proveeduría para cada uno de sus clientes. En este sentido, la producción de las Solicitantes registró un incremento de 16% del periodo 1 al periodo 3.
iv. En los periodos 4 y 5 del periodo analizado, no obran elementos que indiquen que las Solicitantes incurrieron en desabasto. De hecho, realizaron los paros técnicos programados para realizar el mantenimiento en sus plantas productivas.
v. La utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo operando en promedio en 92% durante el periodo analizado, sin embargo, en el periodo 3 operó con utilización del 100%, hecho que confirma que las Solicitantes realizaron las actividades correspondientes para abastecer el mercado durante todo el periodo analizado, en particular en los periodos en los que ocurrió la pandemia que la COVID 19 ocasionó.
vi. De conformidad con lo descrito el punto 457de la presente Resolución, las Solicitantes mantuvieron inventarios de cartoncillo durante todo el periodo analizado.
b. De acuerdo con lo descrito en el punto 139 de la presente Resolución, la rama de producción nacional fabrica cartoncillos GT1 o GT3 a partir de fibras recicladas, los cuales pueden ser sustitutos adecuados de un cartoncillo GC1, GC2, FBB, SBS, o bien, de cartoncillos que tienen recubrimiento en el reverso, similares al cartoncillo C2S.
c. Las Solicitantes fabrican cartoncillo que cumple con especificaciones de normas que empresas importadoras señalan, así lo indica lo descrito en el punto 349 de la presente Resolución.
d. De la información que obra en el expediente administrativo, no constan elementos que indiquen que la capacidad de las Solicitantes se encuentra rebasada por la demanda. En efecto, la importadora Herpons Continental que señaló dicha situación, salvo su dicho, no aportó mayores argumentos ni elementos de prueba.
e. El hecho de que empresas importadoras no hayan solicitado a las Solicitantes tipos de cartoncillo bajo el supuesto de que no los fabrican, no prueba necesariamente que las Solicitantes no pudieran ofrecer cartoncillo que cumple especificaciones y requerimientos que requieren las empresas importadoras.
431. Por consiguiente, la Secretaría determinó preliminarmente que la información que obra en el expediente administrativo no sustenta que las importaciones de cartoncillo originarias de China, en los periodos posteriores a la crisis sanitaria que la COVID 19, se hubiesen efectuado por factores distintos de los precios, tal como el referente a desabasto, calidad o características del producto de fabricación nacional. En contraste, la información disponible aporta elementos suficientes que sustentan que el nivel de precios a los que concurrieron las importaciones del producto objeto de investigación en los periodos posteriores a la pandemia fue el factor determinante para explicar su comportamiento creciente, tanto en términos absolutos como relativos.
432. Adicionalmente, en la etapa previa de la presente investigación, Productora de Papel y Cartones Ponderosa argumentaron que, superados los desajustes del transporte marítimo que la pandemia de la COVID 19 ocasionó, el precio de las importaciones investigadas continuará disminuyendo, lo que impedirá que el precio nacional de venta al mercado interno incorpore los incrementos previsibles en los costos durante el periodo proyectado, tomando en cuenta que el precio de la materia prima para la fabricación de cartoncillo se incrementará 16.22%, según los pronósticos de la consultora Fastmarkets RISI de precios de papel recuperado en los Estados Unidos.
433. En consecuencia, las Solicitantes consideraron que el precio doméstico del producto similar observaría un efecto de contención que permitiría que el precio de las importaciones investigadas en el periodo proyectado, alcance al menos el mismo margen de subvaloración que registró en el periodo investigado, lo que daría lugar a mayores volúmenes de cartoncillo importado de China, aumentando su participación de mercado, en detrimento de la rama de producción nacional.
434. Las Solicitantes estimaron el precio de las importaciones investigadas y de la rama de producción nacional para el periodo proyectado. Para tal fin, consideraron el aumento del tipo de cambio que ocurrió al final del periodo investigado, entre junio y julio de 2024, y el incremento temporal de aranceles que el Gobierno mexicano aplicó a partir del 22 de abril de 2024. Ante estas circunstancias, que a su juicio afectaron el precio de las importaciones investigadas, las Solicitantes realizaron los siguientes cálculos:
a. El precio del cartoncillo que se importó de China se redujo aún más en el periodo investigado, de forma que el precio mínimo observado se presentó en el mes de julio de 2024.
b. Compararon el precio que se refiere en la literal anterior con el registrado en el mismo mes del periodo anterior comparable (julio de 2023).
c. Obtuvieron la tasa media de crecimiento anual de los precios de las importaciones investigadas del periodo 3 al periodo investigado.
d. Compararon la diferencia entre el precio de las importaciones investigadas del mes de julio de 2024 y de julio de 2023 con la tasa media de crecimiento anual mencionada en la literal anterior, obteniendo resultados similares.
435. Con base en lo anterior, para proyectar el precio de las importaciones investigadas para el periodo proyectado, consideraron razonable aplicar la tasa media de crecimiento anual referida en el punto inmediato anterior de la presente Resolución al precio de estas importaciones del periodo investigado. Como resultado, el precio estimado del cartoncillo originario de China sería 23.6% menor que en el periodo investigado. De la misma forma, las Solicitantes estimaron el precio de las importaciones de los demás orígenes.
436. Asimismo, proyectaron el precio de la rama de producción nacional de venta al mercado interno como el producto del precio de las importaciones investigadas del periodo proyectado por el margen de subvaloración que este precio observó en el periodo investigado.
437. En esta etapa de la investigación, las empresas interesadas no presentaron argumentos o elementos de prueba tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de los precios de las importaciones investigadas, de otros orígenes y el precio nacional aportada por las Solicitantes.
438. La Secretaría confirma que la metodología que las Solicitantes utilizaron para estimar el precio nacional y el de las importaciones investigadas es razonable, puesto que lo proyectaron considerando la tendencia que tuvieron. En particular, del periodo 3 al periodo investigado -parte final del periodo analizado- en donde se extinguen los efectos de la COVID 19 y, por tanto, la demanda de cartoncillo en el mercado nacional se ajustó a la normalidad comercial.
439. Al igual que en la etapa de inicio, la Secretaría replicó el ejercicio que las Solicitantes realizaron para sus estimaciones con la información del SIC-M, ajustada conforme lo descrito en los puntos 379 a 382 de la presente Resolución, y observó que en el periodo proyectado el precio nacional registraría un descenso de 27% respecto del observado en el periodo investigado. En el mismo periodo, el precio de las importaciones de cartoncillo originarias de China observaría un descenso de 26%, ubicándose 5% por debajo del precio nacional. En relación con el precio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones investigadas presentaría niveles de subvaloración de 53% en el periodo proyectado.
440. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 400 a 439 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que, en el periodo investigado, el precio de las importaciones originarias de China fue menor que el precio nacional. Este nivel bajo de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios, establecidos en el punto 315. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas respecto tanto del precio nacional como del precio de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, así como el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional en el periodo investigado, como se describe en el siguiente apartado de la presente Resolución.
441. Lo anterior, aunado al nivel de precios que alcanzarían las importaciones investigadas en el periodo proyectado, indica que continuarían ubicándose por debajo de los precios nacionales y que impidan el crecimiento de estos últimos. Lo anterior, permite determinar preliminarmente que, de continuar concurriendo las importaciones objeto de investigación en tales condiciones, constituirían un factor determinante para incentivar su mayor demanda y, por tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en un nivel superior al que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.
6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
442. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III, y 42 de la LCE, y 64, fracción III, y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de cartoncillo originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
443. En la etapa previa de la investigación, Productora de Papel y Cartones Ponderosa argumentaron que en el contexto del entorno económico y comercial que se presentó en el mercado nacional en el periodo analizado, descrito en los puntos 94 y 95 de la Resolución de Inicio y que se reitera en los puntos 369 y 370 de la presente Resolución, en el mismo periodo las importaciones objeto de investigación registraron un crecimiento significativo y en condiciones de discriminación de precios, situación que causó daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar, que se materializó en la afectación de sus indicadores económicos y financieros, como ventas al mercado interno, pérdida de mercado, utilización de la capacidad instalada y utilidades.
444. En esta etapa de la investigación, las importadoras Corporación de Productos, Litografía Gil y Fusión Gráfica argumentaron que sus importaciones de cartoncillo no causan daño ni amenazan a la producción nacional de cartoncillo, ya que:
a. Sus importaciones son cartoncillos que se fabrican a partir de fibras vírgenes y procesos productivos diferentes, es decir, no son idénticos ni similares a los de fabricación nacional, por tanto, se destina a consumidores distintos de aquellos que utilizan cartoncillo con fibras recicladas.
b. Las importaciones investigadas no son significativas y no afectaron a la rama de producción nacional, ya que: i) la producción nacional creció durante el periodo analizado y es cuatro veces mayor que las importaciones del producto objeto de investigación; y ii) dichas importaciones desplazaron a las importaciones de los demás orígenes. El CNA disminuyó en el periodo investigado, debido tanto a la caída de la producción como de las importaciones investigadas y totales.
445. La Secretaría determinó que el argumento de que las importaciones de las empresas Corporación de Productos, Litografía Gil y Fusión Gráfica no causan daño ni amenaza de daño, en virtud de que son cartoncillos fabricados con fibras vírgenes, no tiene sustento, debido a que, si bien, la producción nacional no fabrica cartoncillo a partir de dichos materiales, de acuerdo con el punto 359 de la presente Resolución, el cartoncillo de fabricación nacional es similar al originario de China, pues aun cuando el primero no está fabricado a partir de fibras vírgenes tienen características semejantes, se fabrican con insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
446. Con el fin de evaluar los argumentos de las Solicitantes y las empresas señaladas en el punto 444 de la presente Resolución, al igual que en la etapa previa de la presente investigación, la Secretaría consideró los datos de los indicadores económicos y financieros de las Solicitantes -con base en sus estados de costos, ventas y utilidades resultantes de las ventas en el mercado interno y estados de costos y gastos a nivel unitario- correspondientes al producto similar de fabricación nacional, al ser las empresas que conforman la rama de producción nacional.
447. Para las variables flujo de caja, capacidad de reunir capital y el rendimiento sobre la inversión, en adelante ROA, por las siglas en inglés de Return On Assets, la Secretaría realizó su análisis con base en los estados financieros dictaminados de Productora de Papel y Cartones Ponderosa, correspondientes a 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, así como los de carácter interno para los periodos de enero a julio de 2023 y de 2024, pues consideran a la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
448. La información correspondiente a los estados de costos, ventas y utilidades, así como la obtenida a partir de los estados financieros dictaminados y de carácter interno, se actualizó a través del método de cambios en el nivel general de precios con base en el índice general de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
449. La información que obra en el expediente administrativo confirma que el mercado nacional de cartoncillo, medido a través del CNA, registró una tendencia creciente durante el periodo analizado. Aumentó del periodo 1 al periodo 3, pero mostró un descenso en el periodo 4 y en el periodo investigado creció 4%, de forma que este indicador observó una caída del periodo 3 al periodo investigado. La PNOMI observó el mismo comportamiento, aunque en el periodo investigado tuvo un desempeño negativo al disminuir 6%. En los puntos 373 y 374 de la presente Resolución, se describe el comportamiento de estos indicadores.
450. En este contexto, las ventas totales de la rama de producción nacional (al mercado interno y de exportación) registraron un incremento de 1% en el periodo analizado: crecieron 14% en el periodo 2 y 1% en el periodo 3, de forma que aumentaron 15% en la primera parte del periodo analizado. Sin embargo, registraron una caída de 12% en la segunda parte del periodo analizado, ya que disminuyeron 16% en el periodo 4 y aumentaron 4% en el periodo investigado.
451. La Secretaría observó que el desempeño que registraron las ventas totales se explica, tanto por el comportamiento que tuvieron las que se destinaron al mercado interno, como por las exportaciones:
a. Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron 1% en el periodo analizado: crecieron 15% en el periodo 2 y 0.04% en el periodo 3, de forma que aumentaron 15% en la primera parte del periodo analizado. Sin embargo, registraron una caída de 12% en la segunda parte del periodo analizado, ya que disminuyeron 14% en el periodo 4 y aumentaron 3% en el periodo investigado.
b. Las exportaciones disminuyeron 0.2% en el periodo analizado: observaron un incremento de 10% en el periodo 2 y de 6% en el periodo 3, de manera que en la primera parte del periodo analizado aumentaron 17%. Sin embargo, registraron una caída de 15% del periodo 3 al periodo investigado, ya que disminuyeron 27% en el periodo 4 y crecieron 17% en el periodo investigado.
c. En el periodo analizado, las exportaciones representaron 9% tanto de la producción como de las ventas totales, lo que indica que la rama de producción nacional depende del mercado interno, donde compite con las importaciones investigadas.
452. El desempeño de las ventas totales de la rama de producción nacional se reflejó en el comportamiento de su producción, ya que este último indicador aumentó 1% en el periodo analizado: creció 9% en el periodo 2 y 6% en el periodo 3, de forma que aumentaron 16% en la primera parte del periodo analizado. Sin embargo, observó una caída de 13% en la segunda parte del periodo analizado, ya que disminuyó 13% en el periodo 4 y 0.4% en el periodo investigado.
453. Asimismo, la Secretaría observó que, ante el desempeño del mercado, las importaciones investigadas se beneficiaron, pues incrementaron su participación en el CNA. Los resultados descritos en los puntos 111 y 112 de la Resolución de Inicio, y que se confirman en los puntos 390 a 392 de la presente Resolución, indican que la pérdida de mercado que la industria nacional registró del periodo 3 al periodo investigado, así como en el periodo investigado, está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas. Estos resultados desvirtúan el argumento de las importadoras Corporación de Productos, Litografía Gil y Fusión Gráfica, en el sentido de que las importaciones investigadas desplazaron a las de otros orígenes, pero no a la producción nacional.
454. Al respecto, de acuerdo con el listado de ventas de las Solicitantes a sus clientes y el listado de importaciones del SIC-M, correspondiente a las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación, la Secretaría constató que, en el periodo analizado, 27 clientes de la rama de producción nacional redujeron 23% sus compras nacionales, al pasar de 51,106 a 39,326 toneladas: disminuyeron 25% del periodo 3 al periodo investigado y 7% en el periodo investigado respecto del previo comparable. En contraste, los 27 clientes de las Solicitantes incrementaron sus adquisiciones de cartoncillo originario de China en el periodo analizado, del periodo 3 al periodo investigado y en el periodo investigado respecto del periodo 4: 82% -al pasar de 35,519 a 64,589 toneladas-, 151% -cuando pasaron de 25,759 a 64,589 toneladas-, y 58% -al pasar de 40,951 a 64,589 toneladas-, respectivamente. Estos resultados permiten presumir que volúmenes considerables de importaciones investigadas sustituyeron compras de la mercancía nacional similar.
455. La sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas ocurrió en la segunda mitad del periodo analizado (en particular, en el periodo investigado) debido a que, conforme los resultados descritos en el punto 127 de la Resolución de Inicio y 412 de la presente Resolución, se registró un margen de subvaloración de 5%, aun cuando la rama de producción nacional disminuyó 11% sus precios en dicho periodo.
456. Este comportamiento confirma que la sustitución de importaciones está relacionada con el precio de las mismas y desvirtúa el argumento de las empresas importadoras Corporación de Productos, Litografía Gil y Fusión Gráfica, en el sentido de que el cartoncillo que importan no puede causar daño o amenazar con causar daño.
457. El desempeño de las ventas totales de la rama de producción nacional se reflejó en el comportamiento de sus inventarios. En efecto, en el periodo analizado los inventarios tuvieron una caída de 5%. Disminuyeron 30% en la primera mitad del periodo analizado, pero crecieron 36% en la segunda mitad de dicho periodo. En particular, crecieron 75% en el periodo investigado.
458. Por otra parte, las Solicitantes estimaron su capacidad instalada, que correspondería exclusivamente al cartoncillo similar al que es objeto de investigación, y explicaron la metodología que utilizaron para su cálculo. Este indicador creció 5% en el periodo analizado, decreció 4% del periodo 1 al periodo 3, pero aumentó 10% del periodo 3 al periodo investigado. En este último periodo registró un incremento de 12%.
459. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción de la rama de producción nacional, la utilización del primer indicador disminuyó 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 86% en el periodo 1 a 83% en el periodo investigado. Destaca que del periodo 3 al investigado disminuyó 22 puntos porcentuales, en tanto que en este último periodo registró un descenso de 10 puntos porcentuales respecto del periodo previo comparable.
460. En el periodo analizado, si bien, tanto la producción como las ventas totales de la rama de producción nacional registraron un incremento de 1%, el empleo tuvo un crecimiento de 24%: aumentó 12% del periodo 1 al periodo 3, y en la segunda parte del periodo analizado, a pesar de la caída en la producción y ventas de la rama de producción nacional, se incrementó 11% del periodo 3 al periodo investigado. En particular, en este último periodo creció 4%.
461. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se tradujo en un descenso de su productividad (medida como el cociente de estos indicadores) de 18% en el periodo analizado. Aumentó 4% del periodo 1 al periodo 3, pero se redujo 22% de este último periodo al periodo investigado. En el periodo investigado observó una caída de 4%.
462. Este comportamiento de la productividad, en particular del periodo 3 al periodo investigado refleja el comportamiento del empleo en dicho periodo -la producción cayó 13%, en tanto que el empleo creció 11%-, lo que desvirtúa el argumento que, en esta etapa de la investigación, presentaron las exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui al manifestar de que la caída de la productividad de 18% es incongruente.
463. Ante el incremento del empleo, la masa salarial aumentó 47% en el periodo analizado: 18% del periodo 1 al periodo 3 y 24% de este último periodo al periodo investigado. En este último periodo creció 14% respecto del anterior comparable.
464. Adicionalmente, las Solicitantes manifestaron que el incremento que las importaciones investigadas registraron durante el periodo analizado, así como las condiciones y los precios en que concurrieron al mercado nacional en el periodo investigado, propició tanto la caída de los volúmenes de las ventas al mercado interno como su utilidad operativa relativa a estas ventas.
465. A partir de los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar nacional que las Solicitantes presentaron, la Secretaría analizó los efectos de las importaciones en condiciones de dumping sobre las ventas de la mercancía similar destinadas al mercado interno.
466. En cuanto a los ingresos por ventas del producto similar en el mercado interno, la Secretaría constató que crecieron 19.4% en el periodo 2 y 27% en el periodo 3, pero disminuyeron 7.7% en el periodo 4 y 21.1% en el periodo investigado, lo que reflejó un incremento de los ingresos por ventas de 11% en el periodo analizado.
467. Los costos de operación (calculados como la suma de los costos de venta más los gastos de operación) registraron un incremento de 14.6% en el periodo 2 y 21.6% en el periodo 3. Sin embargo, se redujeron 10.2% en el periodo 4 y 19.7% en el periodo investigado, de manera que aumentaron 1% en el periodo analizado.
468. A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similar destinada al mercado interno, la Secretaría observó que la utilidad operativa aumentó 74.6% en el periodo 2, 67% en el periodo 3, y 6% en el periodo 4. No obstante, en el periodo investigado el resultado operativo disminuyó 27%, debido principalmente a la disminución del precio nacional. De esta forma, los resultados operativos observaron un incremento de 124% durante el periodo analizado.
469. Por su parte, el margen operativo de la rama de producción nacional de cartoncillo registró el siguiente comportamiento: representó 8.1% en el periodo 1, 11.8% en el periodo 2, 15.6% en el periodo 3, 17.9% en el periodo 4 y 16.4% en el periodo investigado, de tal forma que en el periodo investigado disminuyó 1.5 puntos porcentuales, pero creció 8.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, principalmente por el aumento de los ingresos por ventas en comparación con el incremento en los costos de operación, de 11% y 1%, respectivamente. La siguiente gráfica muestra la evolución de los resultados operativos de las Solicitantes.
Resultados operativos históricos de la rama de producción nacional
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información financiera presentada por las Solicitantes, que obra en el expediente administrativo.
470. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, argumentaron que los resultados operativos de las Solicitantes se incrementaron en 124% durante el periodo analizado y cuestionaron de qué manera puede considerarse como evidencia de una amenaza de daño a la producción nacional.
471. En sus réplicas, las Solicitantes señalaron que el argumento sobre la referencia aislada del incremento de los resultados operativos y margen de utilidades en el periodo analizado, es improcedente debido a que en la segunda mitad del periodo investigado los precios descendieron y existió un desplazamiento del volumen de ventas en el mercado interno.
472. Al respecto, la Secretaría considera que, aunado a lo que las Solicitantes señalan, las exportadoras omiten indicar la baja en utilidades operativas registrada en el periodo investigado, debido principalmente a la disminución del precio nacional, elementos que sitúan a la rama de producción en condiciones de vulnerabilidad y, por tanto, son elementos que permiten presumir una evidencia de una amenaza de daño, ante el incremento probable de importaciones en el futuro próximo en condiciones de dumping y precios menores que el precio nacional.
473. En relación con los estados de costos y gastos unitarios en pesos constantes, es decir por kilogramo producido y vendido en condiciones que incluyen los efectos de la inflación, la Secretaría constató que los costos de operación a nivel unitario aumentaron 3% en el periodo 2 y 20.9% en el periodo 3. Sin embargo, disminuyeron 2% en el periodo 4 y 17.7% en el periodo investigado, de tal forma que en el periodo analizado no registraron cambios significativos.
474. En cuanto al precio nacional, en términos constantes en pesos por kilogramo, aumentó 2.6%, 28.6% y 6.2% en los periodos 1, 2 y 3, respectivamente, pero disminuyó 22.4% en el periodo investigado, de tal forma que aumentó 9% en el periodo analizado.
475. En cuanto al margen de utilidad unitario, es decir, la diferencia entre el precio nacional y el costo total unitario, representó 26% tanto en el periodo 1 como en el periodo 2, 30% en el periodo 3, 36% en el periodo 4 y 32% en el periodo investigado, de manera que aumentó 6 puntos porcentuales en el periodo analizado.
476. Las empresas exportadoras señaladas en el punto 470 de la presente Resolución argumentaron que la rama de producción nacional decidió mantener un margen alto de utilidad. Al respecto, la Secretaría considera que este argumento no tiene sustento, debido a que las empresas exportadoras no consideraron la baja de 4 puntos porcentuales en dicho margen de operación a nivel unitario registrado en el periodo analizado, como consecuencia de la disminución del precio nacional.
477. Por otra parte, como se indicó en el punto 164 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes manifestaron que, si bien, han realizado inversiones importantes durante el periodo analizado, no tienen proyectos de inversión en ejecución.
478. Respecto al ROA de la rama de producción nacional de cartoncillo -calculado a nivel operativo-, registró un incremento de 5.3 puntos porcentuales en el periodo comprendido de 2019 a 2023, en tanto que, en el periodo de enero a julio de 2024, respecto del mismo periodo de 2023, observó una baja de 6 puntos porcentuales. Los resultados de este indicador se muestran en la siguiente tabla:
| Índice | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 | 2023 | Enero a Junio de 2023 | Enero a Junio de 2024 |
| ROA | 3.0% | 4.0% | 7.1% | 11.1% | 8.3% | 9.2% | 3.2% |
Fuente: Cálculo de la Secretaría a partir de los estados financieros presentados por las Solicitantes, que obran en el expediente administrativo.
479. Al respecto, Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui argumentaron que la rama de producción nacional registró resultados más que positivos en el rendimiento de las inversiones y que la disminución registrada en el periodo de enero a julio de 2024, debe analizarse tomando en cuenta las inversiones realizadas por las empresas. Al respecto, las Solicitantes señalaron que el comportamiento del ROA es consecuencia de las dificultades para desplazar la producción nacional en el mercado, dada la distorsión de mercado ejercida por las importaciones investigadas en la segunda mitad del periodo analizado.
480. La Secretaría coincide con las Solicitantes y precisa que la rentabilidad de los activos refleja el comportamiento de las utilidades reportadas en el periodo analizado, dado que es posible observar un incremento de 5.3%. Sin embargo, en el periodo investigado registró una disminución en 3.2 puntos porcentuales, como resultado de la dificultad para desplazar la producción nacional en el mercado interno, lo que es congruente con el comportamiento a la baja de las utilidades operativas en 27%, debido principalmente a la disminución del precio nacional en el mismo periodo investigado.
481. Al igual que en la etapa previa de la investigación, a partir del estado de flujo de efectivo correspondiente al periodo comprendido de 2019 a 2023, incluido en los estados financieros dictaminados o internos de las Solicitantes, la Secretaría analizó el flujo de efectivo a nivel operativo y observó que este indicador, calculado a nivel operativo, fue positivo ya que aumentó 29% en dicho periodo, como resultado del incremento en las utilidades antes de impuestos. Sin embargo, en el periodo enero a julio de 2024 cayó 105% respecto del mismo periodo de 2023, principalmente por una mayor utilización del capital de trabajo.
482. En cuanto a la capacidad de reunir capital de la industria nacional, se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda, calculados con información de los estados financieros proporcionados por las Solicitantes. En la siguiente tabla se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores durante el periodo analizado:
| Índice | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 | 2023 | Enero a Julio de 2023 | Enero a Julio de 2024 |
| Razón de circulante (veces) | 1.26 | 1.53 | 1.56 | 1.50 | 1.30 | 1.06 | 0.92 |
| Prueba de ácido (veces) | 0.78 | 1.08 | 1.06 | 0.96 | 0.91 | 0.71 | 0.64 |
| Apalancamiento | 109% | 117% | 97% | 107% | 142% | 80% | 121% |
| Deuda | 52% | 54% | 49% | 52% | 59% | 44% | 55% |
Fuente: Cálculo de la Secretaría a partir de los estados financieros presentados por las Solicitantes, que obran en el expediente administrativo.
483. En relación con la capacidad de reunir capital, considerando el comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda, en general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. Asimismo, se considera que una proporción del pasivo total respecto del capital contable o del pasivo total respecto del activo total es manejable si es menor a 100%. De los resultados que se muestran en la tabla del punto inmediato anterior de la presente Resolución, la Secretaría constató que:
a. La razón de circulante es aceptable, excepto en el periodo enero a julio de 2024, ya que en este periodo es inferior a la unidad.
b. La prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo de corto plazo, es menor a 1 en todos los años y en los periodos enero a julio de 2023 y 2024, excepto en 2020 y 2021, lo que limita la capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional de cartoncillo.
c. En lo que refiere al índice de apalancamiento, salvo en 2021, este refleja niveles superiores a 100%, situación que también limita la capacidad para reunir capital de la rama de producción nacional de cartoncillo.
d. Los niveles de deuda registran niveles manejables al encontrarse por debajo de 100%.
484. Las exportadoras referidas anteriormente argumentaron que los resultados de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda están influenciados por las decisiones de las Solicitantes de incrementar su capacidad instalada, al mismo tiempo que se incrementó el número de empleados. Pese a ello, los resultados en términos generales son más que aceptables.
485. En sus réplicas, las Solicitantes señalaron que estos indicadores reflejan también el ingreso por ventas, que fue afectado por la reducción de los precios de venta de la rama de producción nacional, causado por la subvaloración de los precios de las importaciones investigadas respecto del precio nacional, por lo que desplazaron los volúmenes de venta.
486. La Secretaría considera que la apreciación de las exportadoras en el sentido de que la producción nacional cuenta con indicadores aceptables no refleja con precisión la situación de la producción nacional, ya que, como se señaló en el punto 168 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 483 de la presente Resolución, la capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional es limitada, debido a que la razón de circulante no fue aceptable en el periodo enero a julio de 2024, al igual que la prueba de ácido en los años 2019, 2020 y 2023, así como en los periodos de enero a julio de 2023 y 2024, debido a que en dichos periodo se reportaron niveles por debajo de la unidad, lo que indica que sus activos circulantes no permiten cubrir sus pasivos a corto plazo. En tanto, el apalancamiento en todo el periodo analizado excepto en 2021, reflejó niveles superiores a 100%, es decir el pasivo es superior al capital. En ambos casos el factor común fue el incremento en el pasivo a corto plazo, donde se encuentran los financiamientos para la operación.
487. Con base en los resultados descritos en los puntos 443 a 486 de la presente Resolución, la Secretaría confirma que, en el periodo analizado, los indicadores de la rama de producción nacional de cartoncillo, salvo la utilización de la capacidad instalada y productividad, observaron un crecimiento. Al mismo tiempo, las importaciones del producto objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios, crecieron significativamente y a una mayor tasa en la segunda mitad del periodo analizado. No obstante, indicadores como producción, producción orientada al mercado interno, utilización de capacidad instalada, productividad, así como ingresos por ventas al mercado interno y utilidades registraron un descenso, en tanto que el nivel de inventarios registró un crecimiento en el periodo investigado, periodo en el cual el precio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio nacional de venta al mercado interno. Asimismo, el desempeño negativo de dichos indicadores también se observó al considerar su desempeño del periodo 3 al periodo investigado.
488. La Secretaría constata que la afectación de las variables descritas en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, en particular en el periodo investigado y el observado entre el periodo 3 y el periodo investigado, por la concurrencia de las importaciones investigadas, contribuyó a no permitir a la rama de producción nacional que registrara un crecimiento, destacando que solo las importaciones originarias de China crecieron en términos absolutos y relativos a lo largo del periodo analizado.
489. Adicionalmente, en la etapa de inicio de la presente investigación, las Solicitantes argumentaron que la tendencia creciente del volumen de las importaciones de cartoncillo originarias de China en condiciones de discriminación de precios, y el nivel de precios al que han concurrido al mercado nacional en el periodo investigado, aunado al potencial exportable de dicho país, permiten prever que en ausencia de cuotas compensatorias continuarán aumentando en el mercado mexicano, en una magnitud que se agrave el daño a la rama de producción nacional del producto similar.
490. A fin de respaldar sus argumentos sobre la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional, debido al probable incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, las Solicitantes presentaron proyecciones de la industria nacional y de sus indicadores económicos y financieros para el periodo proyectado. La metodología que utilizaron se describe en los puntos 173 al 175 de la Resolución de Inicio.
491. A partir de lo descrito en los puntos 177 al 180 de la Resolución de Inicio, al replicar la metodología que las Solicitantes consideraron para analizar las proyecciones de la rama de producción nacional, la Secretaría observó una afectación en sus indicadores económicos y financieros relevantes en el periodo proyectado, respecto de los niveles que registraron en el periodo investigado.
492. En esta etapa de la investigación, la empresa importadora Herpons Continental indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.8 del Acuerdo Antidumping, la obligación a cargo de la autoridad investigadora que exige un especial cuidado en los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, resulta aplicable no solo cuando se adopta la decisión definitiva de imponer cuotas compensatorias, sino también durante el proceso de investigación y determinación de la existencia de una amenaza de daño. Con base en ello, consideró que la Secretaría debe: i) basar su determinación en hechos y no en meras conjeturas o posibilidades remotas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping y 41 de la LCE; ii) examinar todos los elementos y factores de daño previstos en los artículos 3.2 y 3.4. del Acuerdo Antidumping; y iii) explicar cómo se tomó en cuenta el comportamiento positivo de factores e índices para formular una constatación de amenaza de daño.
493. Por su parte, las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui manifestaron que la rama producción nacional no presentó una disminución real en sus indicadores económicos durante los periodos tanto analizado como investigado, por lo que no se justifica una proyección de una supuesta amenaza de daño. Aunado a ello, señalaron que las proyecciones están sesgadas y los resultados contradicen lo que la razonabilidad económica indicaría, debido a: i) la elección de la segunda mitad del periodo analizado para realizar las proyecciones; y ii) la combinación de métodos de estimación para obtener cálculos negativos para la producción nacional. En este sentido, indicaron que:
a. Al tomar solamente la segunda parte del periodo analizado, únicamente se refleja la corrección después del punto más alto de la pandemia, por una parte, y, por otra, puede llevar a un error de sobreajuste, más aún cuando las cifras de indicadores económicos de la rama de producción nacional muestran que el mercado regresó a los niveles observados previo a la pandemia.
b. La producción nacional se proyectó como una simple resta, mientras que las otras variables que componen el CNA se estimaron con base en la tasa media de crecimiento anual. En el mismo sentido, la PNOMI se proyectó a partir de la diferencia del CNA y las importaciones totales.
494. Por ello, las empresas exportadoras solicitaron que la Secretaría reconsidere su determinación sobre la metodología que las Solicitantes utilizaron para sus proyecciones de las variables económicas y analice nuevamente la existencia de una amenaza de daño. En este sentido, indicaron que, en investigaciones antidumping, en el supuesto de amenaza de daño, la Secretaría "... ha solicitado que la producción nacional presente una simulación econométrica (o al menos, proyecciones económicas) que permitan deducir razonablemente cómo se encontraría la rama de producción nacional de un determinado producto en vista del posible incremento de las importaciones, las cuales deberán estar basadas sobre información ocurrida en el pasado".
495. Productora de Papel y Cartones Ponderosa presentaron los siguientes argumentos a fin de desvirtuar las consideraciones que las empresas exportadoras manifestaron:
a. El periodo posterior a la pandemia de la COVID 19 -segunda mitad del periodo analizado-, justifica el análisis de la existencia de daño durante el periodo analizado, pues observa el crecimiento real de las importaciones investigadas, en condiciones desleales, y de sus precios, así como de sus efectos sobre el daño a los indicadores operativos y económicos de la rama de producción nacional fabricante de cartoncillo similar al investigado.
b. La segunda mitad del periodo analizado constituye el periodo adecuado para establecer estimaciones razonables y confiables en el futuro inmediato del mercado, las importaciones investigadas y las determinaciones de causalidad del comportamiento de los indicadores operativos y económicos de la industria nacional.
c. No es procedente el señalamiento aislado del incremento de los resultados operativos y margen de utilidades en el periodo analizado para sustentar ausencia de amenaza de daño, pues no permite apreciar el desempeño de estos indicadores de pérdidas que observaron en la segunda mitad del periodo analizado, debido al desempeño de las importaciones investigadas en las condiciones en que concurrieron al mercado nacional.
d. Carece de sustento la afirmación de que la Secretaría, para demostrar la figura de amenaza de daño, observe como práctica administrativa requerir simulaciones econométricas.
e. La estimación de la PNOMI es racional y económicamente pertinente, pues es un indicador dependiente del comportamiento esperado del CNA.
496. Por lo que se refiere a los argumentos de la importadora Herpons Continental, la Secretaría determinó que no son procedentes. En efecto, al igual que en la etapa de inicio, la Secretaría realiza el análisis de amenaza de daño, tomando en cuenta los indicadores y factores que los artículos 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping indican.
497. Respecto de los argumentos de las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, la Secretaría determinó que carecen de validez. Los siguientes elementos sustentan esta determinación:
a. La Secretaría concuerda con las Solicitantes, en el sentido de que la segunda mitad del periodo analizado es pertinente para realizar proyecciones, dado que en ella la demanda de mercado de cartoncillo se ajustó a la normalidad comercial; es decir, sin el efecto de la pandemia ocasionada por la COVID 19 sobre la demanda del mercado de cartoncillo en la primera parte del periodo analizado.
b. En cuanto al señalamiento de ejercicios econométricos en el caso de amenaza de daño, la Secretaría precisa que carece de veracidad, pues no requiere este tipo de ejercicios estadísticos en su práctica en investigaciones antidumping como la que nos ocupa. Aunado a ello, aunque modelos estadísticos econométricos se utilizan para realizar proyecciones, estos no son la única herramienta para tal fin; de hecho, la legislación en la materia no prevé metodología alguna para realizar proyecciones.
c. Por lo que se refiere al argumento de que la combinación de métodos para proyectar las variables económicas no es pertinente, la Secretaría considera que la razonabilidad y confiabilidad de una estimación se relaciona con la información y supuestos en que se base. Proyectar las variables económicas solamente a partir del desempeño durante el periodo que se considere, como parece que las empresas exportadoras sugieren, no toma en cuenta la relación que ocurre entre variables, y tampoco aquellas circunstancias que pueden ocurrir y que pueden afectar y, por tanto, modificar el comportamiento que tuvieron en el periodo considerado para su proyección.
498. Por otra parte, conforme lo descrito en los puntos 446 a 488 de la presente Resolución, si bien, en el periodo analizado indicadores económicos de la rama de producción nacional observan un desempeño positivo, también es cierto que del periodo 3 al investigado, y en este último, indicadores relevantes registraron un comportamiento negativo, justo cuando el volumen de las importaciones se incrementó considerablemente y su precio se ubicó por debajo del precio nacional de venta al mercado interno en el periodo investigado, condiciones que hacen vulnerable a la rama de producción nacional ante el incremento probable de dichas importaciones en el futuro próximo, situación que justifica realizar estimaciones del probable comportamiento de los indicadores económicos y financieros, lo que, en conjunto con el análisis que requiere la legislación en la materia, permitiría formular una constatación de amenaza de daño.
499. En consecuencia, la Secretaría confirma que las proyecciones que las Solicitantes presentaron sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional son aceptables, al estar calculadas a partir de una metodología razonable, que se sustenta en datos históricos de los indicadores del mercado nacional de cartoncillo, los cambios que mostraron sus indicadores económicos y financieros durante el periodo analizado, especialmente en el periodo investigado, así como en los volúmenes en que aumentarían las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, y el nivel de precios a que concurrirían al mercado nacional.
500. La Secretaría replicó la metodología que las Solicitantes utilizaron para sus proyecciones y constató una afectación en sus indicadores económicos y financieros en el periodo proyectado, con respecto a los niveles que registraron en el periodo investigado. Entre los indicadores que registrarían una afectación se encuentran los siguientes: producción (-12%), ventas al mercado interno (-12%), inventarios (1%), empleo (-12%), salarios (-7%), utilización de la capacidad instalada (-10 puntos porcentuales) y participación de mercado (-4 puntos porcentuales en el CNA).
501. Dada la disminución que registraría el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, la Secretaría constato que los resultados operativos se reducirían (-140%), debido a que los ingresos por ventas caerían 31%, mientras que los costos de operación se verían reducidos en 10%, lo que daría lugar a un deterioro del margen operativo de 25.8 puntos porcentuales, al pasar de un margen de 16.4% en el periodo investigado a -9.4% en el periodo proyectado, conforme se ilustra en la siguiente gráfica:
Resultados operativos proyectados de la rama de producción nacional
Fuente: Cálculo de la Secretaría a partir de los estados financieros presentados por las Solicitantes, que obran en el expediente administrativo.
502. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado a los efectos negativos reales ya observados en los indicadores económicos y financieros en el periodo investigado, las importaciones de cartoncillo originarias de China continuarían ingresando al mercado nacional en condiciones de discriminación de precios, y dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, causan una amenaza de daño a la rama de producción nacional de cartoncillo.
7. Mercado internacional y potencial exportador de China
a. Mercado internacional
503. En la etapa previa de la investigación, las Solicitantes indicaron que China es el principal productor del cartoncillo objeto de investigación. Asimismo, señalaron que este país ha registrado un ciclo de aumentos de su capacidad para producir cartoncillo, de forma que dispone de aproximadamente 40% de la capacidad instalada mundial. En cuanto al consumo mundial de cartoncillo, señalaron que China figura como el mayor consumidor, seguido del Continente Asiático, sin incluir China; Europa; Norte América, incluido México; y Latinoamérica. Asimismo, indicaron que Suecia es el principal exportador, en tanto que China, Finlandia y los Estados Unidos son exportadores importantes. Por su parte, los Estados Unidos, Alemania e Italia figuran como países importadores.
504. Para sustentarlo, proporcionaron la siguiente información: i) datos de consumo y capacidad instalada mundial de cartón de 2021, en donde se incluye el producto objeto de investigación, así como estimaciones de este último indicador para el periodo comprendido de 2022 a 2025, que se indican en el estudio realizado por la consultora AFRY México para Productora de Papel; y ii) las estadísticas de importaciones y exportaciones de Trade Map por las subpartidas 4810.13, 4810.29, 4810.32, 4810.39, 4810.92 y 4810.99, en las cuales se incluye el producto objeto de investigación. Al respecto, la Secretaría observó en la página de Internet https://afry.com/en/offices/mexico, que AFRY México es una empresa líder internacional en servicios de ingeniería, diseño y asesoramiento.
505. Con base en la información anterior y de acuerdo con los puntos 183 y 184 de la Resolución de Inicio, el comportamiento del consumo y de la capacidad instalada mundial de cartón, que incluye el producto objeto de investigación, se resume a continuación:
a. En 2021, el consumo mundial de cartón, que incluye el producto objeto de investigación, alcanzó un volumen de 42.7 millones de toneladas. En el mismo año, China fue el mayor consumidor con 28% del consumo mundial, seguido del Continente Asiático, sin incluir China; Europa; Norte América, incluido México; y Latinoamérica, con 26%, 19%, 17% y 5%, respectivamente.
b. La capacidad instalada mundial para la fabricación de cartón, en 2021 alcanzó un volumen de 55.2 millones de toneladas. China concentró la mayor capacidad instalada con 39%, seguida del Continente Asiático, sin incluir China; Europa; Norte América; y Latinoamérica, con 21%, 18%, 16% y 4%, respectivamente. De acuerdo con la información del estudio de AFRY México, referido en el punto 182 de la Resolución de Inicio, la capacidad instalada mundial se incrementaría: de 2021 a 2022 aumentaría 3.9 millones de toneladas, en tanto que de 2021 a 2025 crecería 8 millones de toneladas; China participaría con 77% y 68% de dichos incrementos, respectivamente.
506. Asimismo, conforme se indica en el punto 185 de la Resolución de Inicio, la Secretaría se allegó las estadísticas de importaciones y exportaciones de United Nations Commodity Trade Statistics Database, en adelante UN Comtrade, por las subpartidas 4810.13, 4810.29, 4810.32, 4810.39, 4810.92 y 4810.99, para el periodo analizado. Esta información refiere a Finlandia, Alemania y Suecia como los principales países exportadores durante el periodo analizado. Esta misma fuente señala a Alemania, los Estados Unidos, México, Polonia, Italia, Reino Unido y Francia como principales países importadores:
a. En el periodo investigado, Suecia, Finlandia, Alemania y China concentraron de manera conjunta 72% de las exportaciones totales, seguidos de los Estados Unidos e India con 6% y 3%, respectivamente, de las exportaciones totales.
b. En el mismo periodo, Alemania, los Estados Unidos, Italia, Polonia, Reino Unido, Turquía y México fueron los mayores países importadores, con 13%, 8%, 7%, 6%, 5%, 5% y 4%, respectivamente, de las importaciones totales.
c. Los precios de las exportaciones de China, calculados a partir de sus valores y volúmenes, fueron en promedio 19% y 6% menores que el precio de las exportaciones de los demás países en el periodo investigado y en el periodo analizado, respectivamente.
507. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron información que contradijera los resultados sobre los principales productores, consumidores, exportadores e importadores del producto objeto de investigación.
508. En efecto, Herpons Continental manifestó que, no tiene información sobre el mercado internacional de cartoncillo. Sin embargo, presentó una serie de capturas de pantallas que contienen estadísticas de UN Comtrade de importaciones y exportaciones por la subpartida 4810.92, para 2019 a 2024. Indicó que esta subpartida corresponde a la fracción arancelaria 4810.92.01, por la cual realizó sus operaciones de importación. Con base en esta información indicó que Suecia, Finlandia, Alemania, Corea, Chile y China son los principales países exportadores, en tanto que Alemania, Polonia, Italia, los Estados Unidos, Francia y Rusia figuran como los mayores importadores.
509. Por su parte, Mirsa Distribuidora señaló a Indonesia, Corea, China, Alemania, los Estados Unidos, Chile y Brasil como principales países exportadores y productores; en cuanto a los principales países importadores y consumidores, destacan China, los Estados Unidos, Canadá, Brasil y México. Asimismo, indicó como flujos comerciales de cartón China-Europa, los Estados Unidos y Canadá, Latinoamérica, Indonesia-Europa, Brasil-Sudamérica, Alemania-Europa. Agregó que los ciclos económicos a que está sujeto el mercado internacional se presenta en el abastecimiento de celulosa y fibra secundaria. Lo anterior, lo sustentó con el artículo "Cartón: El papel del papel", de la Revista digital Corrugando 2023, que produce la Asociación de Corrugadores del Caribe, Centro y Sur de América, disponible en la página de Internet https://corrugandodigital.acccsa.org/informe-especial/cart%C3%B3n-el-papel-del-papel en el que se señala que la inestabilidad de los mercados mundiales genera impactos sensibles en la industria del cartón.
510. Corporación de Productos señaló que no cuenta con información sobre los principales países productores y consumidores de cartoncillo. Sin embargo, presentó estadísticas de Trade Map de importaciones y exportaciones por las subpartidas 4810.13, 4810.29, 4810.32, 4810.39, 4810.92 y 4810.99, para el periodo analizado. Con base en esta información indicó como principales países exportadores a China, Finlandia, Suecia, Alemania y a los Estados Unidos; como importadores y consumidores figuraron Alemania, los Estados Unidos, Francia, Polonia y Turquía. Consideró que los principales países importadores son también los principales países consumidores.
511. Por su parte, las empresas exportadoras Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui se limitaron en señalar a China, los Estados Unidos, Alemania y Reino Unidos como principales países consumidores, así como a China, Finlandia, Suecia e Indonesia como mayores exportadores de cartón, aunque no presentaron sustento alguno. Asimismo, indicaron como principales fabricantes de cartón blanco a las empresas fuera de China: Metsa, Stora Enso y MM Group -de Finlandia, Suecia y Polonia-, así como a las empresas ITC Group y April Group de India e Indonesia, respectivamente.
512. En cuanto a los ciclos económicos, las exportadoras señalaron que a largo plazo se beneficia la tendencia de protección del medio ambiente y la mejora del consumo, por una parte, y, por otra, la demanda de mejora industrial en varios países mejorará el crecimiento de la demanda en el futuro. Sin embargo, a corto plazo, la industria del cartoncillo se verá afectada por la desaceleración de la economía, las fluctuaciones de los precios de las materias primas y la energía, así como por el impacto de la geopolítica en la cadena de suministro.
b. Potencial exportador de China
513. Conforme a lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42, fracción II de la LCE, y 68, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria de China fabricante de cartoncillo, así como su potencial exportador.
514. Productora de Papel y Cartones Ponderosa manifestaron que existen elementos suficientes que sustentan que la industria de China fabricante de cartoncillo cuenta con una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerables -indicadores que observaron un incremento durante el periodo analizado- en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano. Añadieron que dicho país mantiene una vocación exportadora.
515. Para sustentarlo proporcionaron la siguiente información: i) datos de capacidad instalada -de cartón virgen y reciclado-, conforme al portal de la consultora Fastmarkets RISI para el periodo de 2019 a 2023; ii) consumo interno y exportaciones de la industria de China fabricante de cartoncillo para el mismo periodo, de la referida consultora; y iii) las estadísticas de importaciones y exportaciones de Trade Map que se indican en el punto 182 de la Resolución de Inicio, misma que se señalan en el punto 504 de la presente Resolución. A partir de esta información, estimaron estos indicadores y la producción para el periodo analizado. Para tal fin, utilizaron la metodología que se indica en el punto 188 de la referida Resolución de Inicio.
516. La Secretaría al replicar la metodología propuesta por las Solicitantes, confirma que las estimaciones son razonables, pues, por una parte, la capacidad instalada y las exportaciones totales de cartoncillo de China se basan en datos de la consultora Fastmarkets RISI, empresa que las Solicitantes indicaron reporta información de la industria y el mercado global de productos de celulosa y papel, lo que la hace pertinente, y, por otra, la producción se estima a partir de la utilización de la capacidad instalada que dicha empresa señala, en tanto que el consumo resulta de la diferencia de producción y exportaciones.
517. Por otra parte, a partir de las cifras de producción, capacidad instalada y consumo que las Solicitantes estimaron para los periodos 2, 3, 4 y el periodo investigado, la Secretaría observó que la producción de cartoncillo de China aumentó 9% del periodo 2 al investigado, al pasar de 30,839 a 33,475 miles de toneladas. En el mismo periodo, el consumo de este producto creció 5%, al pasar de 29,184 a 30,771 miles de toneladas, en tanto que la capacidad instalada de este país aumentó 27%, al pasar de 37,556 a 47,658 miles de toneladas. Con base en estos datos, la Secretaría confirmó lo siguiente:
a. La capacidad libremente disponible de China, calculada como la capacidad instalada menos producción, observó un incremento de 111% del periodo 2 al periodo investigado, al pasar de 6,718 a 14,183 miles de toneladas. Este último volumen representa más de 24 veces la producción nacional del periodo investigado y más de 15 veces el tamaño del CNA del mismo periodo.
b. El potencial exportador de China, calculado como capacidad instalada menos consumo, aumentó 102% del periodo 2 al periodo investigado, al pasar de 8,372 a 16,887 miles de toneladas. Este último volumen, en comparación con el tamaño de la producción nacional y del CNA del periodo investigado, es equivalente a más de 29 y 18 veces, respectivamente.
518. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que China cuenta con capacidad libremente disponible, o bien, potencial exportador en una magnitud considerable en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado nacional de cartoncillo. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible de que dispone China, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
Mercado nacional vs capacidad disponible de China (agosto de 2023-julio de 2024) Toneladas
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de las Solicitantes que obra en el expediente administrativo y del SIC-M.
519. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que China cuenta con capacidad libremente disponible, o bien, potencial exportador en una magnitud considerable en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado nacional de cartoncillo. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible de que dispone China, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
520. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui proporcionaron datos de su producción, capacidad instalada, ventas al mercado interno, inventarios y exportaciones, así como de la industria de China fabricante de cartoncillo objeto de investigación para el periodo analizado.
521. Sustentaron los indicadores de la industria china con la siguiente información: i) capacidad instalada, producción y consumo interno de cartón virgen, que reporta RISI Inc. para el periodo de 2019 a 2025; ii) exportaciones de China a México y a otros países que provienen de la aduana de China para el periodo de 2020 a 2024; iii) ventas internas, mismas que estimaron a partir de la suma de producción y existencias anteriores menos existencias actuales y exportaciones totales, para este último periodo; y iv) los inventarios que corresponden al total de existencias al cierre del ejercicio, es decir a final de cada año -2020 a 2024-.
522. La Secretaría calculó la capacidad instalada, producción, consumo e inventarios de la industria de China para los cinco periodos que comprenden el periodo analizado, es decir, para el periodo 1, periodo 2, periodo 3, periodo 4 y el periodo investigado, conforme la metodología que se indica en el punto 188 de la Resolución de Inicio.
523. A partir de los resultados que obtuvo, la Secretaría observó que la producción de cartoncillo de China aumentó 40% del periodo 1 al investigado, al pasar de 9,387 a 13,173 miles de toneladas. En el mismo periodo, el consumo de este producto creció 32%, al pasar de 8,540 a 11,308 miles de toneladas. Por su parte, la capacidad instalada de este país aumentó 58%, al pasar de 11,333 a 17,924 miles de toneladas. Los inventarios se incrementaron 130%, al pasar de 296 a 683 miles de toneladas. Con base en estos datos, la Secretaría observó lo siguiente:
a. La capacidad libremente disponible de China observó un incremento de 144% del periodo 1 al periodo investigado, al pasar de 1,946 a 4,750 miles de toneladas. Este último volumen representa más de 7 veces la producción nacional del periodo investigado y más de 4 veces el tamaño del CNA del mismo periodo.
b. El potencial exportador del país investigado aumentó 137% del periodo 1 al periodo investigado, al pasar de 2,793 a 6,616 miles de toneladas. Este último volumen, en comparación con el tamaño de la producción nacional y del CNA del periodo investigado, es equivalente a más de 10 y 6 veces, respectivamente.
c. Los inventarios crecieron 130% del periodo 1 al investigado, al pasar de 296 a 683 miles de toneladas. Este último volumen en comparación con el tamaño de la producción nacional y del CNA del periodo investigado, es equivalente a más de 0.2 veces el tamaño de la producción nacional.
524. Estos resultados confirman que China cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador superiores en relación con el mercado nacional y con la producción nacional del mercado nacional de cartoncillo. Asimismo, dispone de inventarios significativos en relación con la producción nacional.
525. En relación con el perfil exportador de China, la Secretaría se allegó la información estadística de UN Comtrade por las subpartidas 4810.13, 4810.29, 4810.32, 4810.39, 4810.92 y 4810.99 para el periodo analizado, que incluyen el producto objeto de investigación. Al respecto, observó que las exportaciones totales de China aumentaron 62% en el periodo analizado, al pasar de 2,431 a 3,935 miles de toneladas.
526. En el periodo analizado, los principales destinos de estas exportaciones fueron Vietnam, Emiratos Árabes, Turquía, Bangladesh y Rusia, con 11%, 7%, 6%, 6% y 5%, respectivamente. Las exportaciones a México aumentaron 88% en el periodo analizado, al pasar de 85 a 161 miles de toneladas, de forma que la participación de las exportaciones a México aumentó de 3% en el periodo 2 a 4% en el periodo investigado, lo que indica la importancia del mercado mexicano como destino de las ventas de exportación de China.
527. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que China tiene una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerables en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar.
528. Lo anterior, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas al mercado nacional en términos absolutos y relativos y sus bajos niveles de precios durante el periodo investigado, así como a las restricciones comerciales a las que se encuentran sujetas las exportaciones de cartón estucado de China en la Unión Europea, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que las importaciones originarias de China continúen incrementándose en el futuro inmediato y amenacen causar daño a la industria nacional.
8. Otros factores de daño
529. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de cartoncillo.
530. En la etapa previa de la investigación, Productora de Papel y Cartones Ponderosa manifestaron que no existen otros factores que pudieran romper el vínculo causal entre el daño que la industria nacional registró y las importaciones objeto de discriminación de precios. Los argumentos que manifestaron para sustentar su consideración se indican en el punto 197 de la Resolución de Inicio, mismos que se señalan a continuación:
a. Durante el periodo analizado, las importaciones de origen distinto a China registraron una caída en cuanto a su precio. En el periodo investigado se observó una diferencia negativa respecto del precio de venta al mercado interno, por lo que estas importaciones no pudieron ser las causantes del daño alegado.
b. La demanda nacional de cartoncillo, medida por el CNA, aumentó en el periodo analizado, pero registró un retroceso tanto en el periodo 4 como en el periodo investigado. A pesar de la contracción en la demanda en estos periodos, las importaciones originarias de China aumentaron, lo que se reflejó en el incremento de su participación en el CNA, en tanto que la producción nacional registró una pérdida de mercado.
c. No tienen conocimiento de que durante el periodo analizado se hayan realizado prácticas comerciales restrictivas en el mercado mexicano. Tanto en la industria nacional como a nivel internacional, en el mismo periodo, no se presentó innovación tecnológica relevante para la producción de cartoncillo y durante el referido periodo, las exportaciones se redujeron 0.2%, su precio aumentó 33.7%, y representaron poco más de 9% de la producción nacional, lo que demuestra que la operación de la producción nacional depende de las ventas domésticas.
531. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil argumentaron que el supuesto daño no proviene de las importaciones objeto de investigación, pues el mercado se contrajo y la producción se redujo, mientras que las importaciones aumentaron, lo que indica que no hay una relación causal entre dichos indicadores. Por lo que, el supuesto daño se debió principalmente a cambios en el consumo tras la pandemia de la COVID 19.
532. La Secretaría analizó el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, los posibles efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de otros orígenes, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes al análisis del comportamiento de la rama de producción nacional y constató los resultados que se indican en los puntos subsecuentes.
533. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, aumentó en el periodo analizado. Creció 8% del periodo 1 al periodo 3, pero mostró un descenso de 9% del periodo 3 al periodo 4, y aumentó 4% de este último al periodo investigado, de forma que este indicador observó una caída de 6% del periodo 3 al investigado.
534. Ante el desempeño que tuvo el mercado, descrito en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, la Secretaría constató que fueron las importaciones del producto objeto de investigación las que se beneficiaron en detrimento de la rama de producción nacional, ya que estas tuvieron un incremento de 111% en el periodo analizado: aumentaron 5% del periodo 1 al periodo 3 y 101% de este último al periodo investigado. Este comportamiento les permitió incrementar su participación en el CNA en 5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 5% en el periodo 1 a 10% en el periodo investigado: del periodo 1 al periodo 3 mantuvo prácticamente su participación y se incrementó 5 puntos porcentuales de este último al periodo investigado, a pesar de que el CNA registró una caída.
535. En contraste, la PNOMI incrementó su participación en el CNA en 1 punto porcentual en el periodo analizado, al pasar de 59% en el periodo 1 a 60% en el periodo investigado: aumentó 8 puntos porcentuales del periodo 1 al periodo 3, pero la redujo 7 puntos del periodo 3 al investigado.
536. Asimismo, si bien, el precio promedio de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios fue mayor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno en los periodos 1, 2, 3 y 4, también es cierto que fue 5% menor en el periodo investigado.
537. En consecuencia, como se analizó en los puntos anteriores, la Secretaría confirma que, a pesar de que el mercado y la producción de cartoncillo presentaron una contracción en la segunda mitad del periodo analizado -periodo 3 al periodo investigado-, las importaciones originarias de China presentaron un comportamiento contrario, pues ante esta caída del mercado, se esperaría que las importaciones también cayeran. Sin embargo, registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos respecto a su participación en el mercado, lo cual se explica en virtud de que se realizaron en condiciones de discriminación de precios. Por ello, el argumento de las importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil carece de sustento, ya que la afectación a la rama de producción nacional, es consecuencia de dicho comportamiento de las importaciones y los bajos precios al que concurrieron al mercado nacional, pero no debido a la caída del mercado tras la pandemia de la COVID 19, como dichas empresas lo consideran.
538. El comportamiento de las importaciones investigadas y la participación que observaron en el CNA, así como el nivel de precios a que concurrieron en el periodo investigado, aunado a la capacidad libremente disponible de China, o bien, el potencial exportador que tiene la industria china, son factores que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones del producto objeto de investigación aumenten, en condiciones que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
539. Por otra parte, la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes pudieran causar la amenaza de daño a la rama de producción nacional, en virtud de lo siguiente:
a. Estas disminuyeron 15% en el periodo analizado: decrecieron 16% del periodo 1 al periodo 3 y aumentaron 1% de este último periodo al investigado. Este desempeño se reflejó en una pérdida de participación en el mercado nacional de 6 puntos porcentuales en el periodo analizado: disminuyeron 8 puntos del periodo 1 al periodo 3 y tuvieron un incremento de 2 puntos de este último al periodo investigado.
b. Aunado a este desempeño en el CNA, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno a lo largo del periodo analizado, en porcentajes que oscilaron entre 54% en el periodo 1 y 20% en el periodo investigado. En relación con el precio de las importaciones investigadas, salvo en el periodo 3, fue mayor en porcentajes de entre 11% y 27% durante el periodo analizado.
540. El comportamiento de las importaciones de los demás orígenes en el CNA y los precios a los que concurrieron respecto al precio nacional no permite inferir que pudieran aumentar en el futuro próximo en niveles y precios que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
541. En cuanto a las exportaciones de la rama de producción nacional, como se indica en los puntos 144 de la Resolución de Inicio y 451 de la presente Resolución, disminuyeron 0.2% en el periodo analizado y 15% del periodo 3 al periodo investigado, aunque en este último periodo aumentaron 17%. Sin embargo, solo representaron en promedio 9% de la producción de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, lo que refleja que la rama de producción nacional se orienta al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que no pudieron contribuir de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos de la rama de producción nacional.
542. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad, calculada como el cociente de su producción y empleo, no pudo causar amenaza de daño a la rama de producción nacional, pues si bien, este indicador observó un descenso de 18% en el periodo analizado, 22% del periodo 3 al investigado y 4% en este último periodo, también es cierto que su desempeño es resultado de la caída de la producción de la rama de producción nacional que se registró en la segunda mitad del periodo analizado como consecuencia del incremento de las importaciones investigadas, ya que el empleo tuvo un comportamiento positivo.
543. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución y debido a que, conforme la información que obra en el expediente administrativo, no se identificó la existencia de innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que no se identificaron factores distintos de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de cartoncillo.
J. Conclusiones
544. Con base en el análisis integral del comportamiento y tendencia de los volúmenes y precios de las importaciones de cartoncillo originarias de China, la evaluación de los efectos negativos reales y potenciales de los factores económicos y financieros de la rama de producción nacional en el periodo analizado y en el periodo proyectado, así como los indicadores del potencial exportador de la industria de China, la Secretaría concluye que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar, que durante el periodo investigado las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de la producción nacional. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de 0.3702 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron 25% de las importaciones totales.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 111%: si bien, disminuyeron 61% en el periodo 2, aumentaron 172% en el periodo 3, 27% en el periodo 4 y 58% en el periodo investigado, lo que les permitió incrementar su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución de 12% en el periodo 1 a 25% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron de 5% a 10%, lo que significó un aumento de 5 puntos porcentuales en el periodo analizado -3 puntos porcentuales en el periodo investigado-.
c. En el periodo investigado, el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó 5% por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y respecto del precio promedio de las importaciones de otros orígenes fue 21% menor.
d. La concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en indicadores de la rama de producción nacional como producción, producción orientada al mercado interno, utilización de capacidad instalada, productividad, ingresos por ventas al mercado interno y utilidades en el periodo investigado.
e. Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que, en el futuro inmediato, las importaciones de cartoncillo originarias de China continúen incrementándose, en una magnitud tal que amenazan con causar daño a la rama de producción nacional.
f. El bajo nivel de precios al que concurrieron las importaciones investigadas en el periodo investigado constituye un factor determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones en tales niveles de precios, continuarían siendo menores que el precio nacional.
g. La información disponible en el expediente administrativo indica que China cuenta con una capacidad libremente disponible, o bien, potencial exportador significativamente mayor en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que indica que podría continuar orientando parte de sus exportaciones al mercado nacional.
h. Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional para el periodo posterior al investigado, reflejaron afectaciones al mantenerse la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado nacional. Entre los indicadores que registrarían una afectación se encuentran los siguientes: producción (-12%), producción orientada al mercado interno (-12%), ventas al mercado interno (-12%), inventarios (+1%), empleo (-12%), salarios (-7%), participación de mercado (-4 puntos porcentuales en el CNA), precio de venta al mercado interno (-27%), ingresos por ventas al mercado interno (-31%), resultados operativos (-140%) y margen operativo (-25.9 puntos porcentuales).
i. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones de cartoncillo originarias de China en condiciones de dumping, que al mismo tiempo causen amenaza de daño a la rama de producción nacional.
K. Cuota compensatoria
545. Las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui, así como las empresas importadoras Corporación de Productos, Fusión Gráfica y Litografía Gil indicaron que, de conformidad con el Decreto TIGIE 2024, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 4810.39.99 de la TIGIE están sujetas al pago de un arancel temporal de 20% y las fracciones arancelarias 4810.13.07, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE a uno de 25%.
546. Estas empresas exportadoras señalaron que la entrada en vigor de este Decreto, tiene como consecuencia que el precio al que ingresarían las importaciones de cartoncillo, se afectaría por el incremento de los aranceles. De esta manera, en consideración de que el análisis de la amenaza de daño es prospectivo, se puede presumir que, en el futuro, la entrada en vigor del Decreto referido daría lugar a que no ocurran las condiciones para considerar que exista daño en la industria nacional de cartoncillo.
547. Por ello, la imposición de cuotas compensatorias, en adición de la aplicación de aranceles, de conformidad con lo que dicho Decreto estable para las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4810.39.99, 4810.13.07, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE, daría lugar a una sobre protección a la rama de producción nacional fabricante de cartoncillo.
548. Al respecto la Secretaría considera que los argumentos de las empresas exportadoras Bofeng Group, Gold East, Guangxi Jingui, Jiangsu Bohui, Ningbo Asia y Shandong Bohui tendientes a sustentar que la aplicación de cuotas compensatorias daría lugar a una sobreprotección a las Solicitantes es incorrecto. En efecto, los aranceles y las cuotas compensatorias responden a propósitos distintos. Los aranceles, son impuestos establecidos mediante ley o decreto, los cuales deben cumplir con las características para ser imponibles, es decir, ser general en cuanto al sujeto, objeto, la base y la tasa o tarifa, mientras que las cuotas compensatorias, cuando se han cumplido los requisitos para su aplicación, tienen como fin corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia y no otros fines.
549. Asimismo, la Secretaría observó que, además de las empresas productoras nacionales de cartoncillo similar al investigado, conforme lo establecido en el punto 373 de la presente Resolución, durante el periodo analizado esta mercancía se importó de 41 países distintos del investigado. Por ello, la aplicación de cuotas compensatorias, independientemente de su cuantía, no se traduciría en una sobreprotección a la rama de producción nacional con una competencia de 41 fuentes de proveeduría internacional; tampoco esta última podría crear condiciones que fuesen en detrimento de los consumidores.
550. En razón de que se determinó que las importaciones de cartoncillo originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron amenaza de daño a la rama de la producción nacional, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó que la imposición de una cuota compensatoria provisional es necesaria para impedir que se cause daño a la rama de producción nacional durante la presente investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.
551. En consecuencia, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 62, párrafo primero de la LCE, determinó aplicar una cuota compensatoria provisional a las importaciones de cartoncillo originarias de China, equivalente al margen de discriminación de precios calculado en esta etapa de la investigación.
552. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57, fracción I, y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
553. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria provisional de 0.3702 dólares por kilogramo a las importaciones de cartoncillo originarias de China, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas y temporales, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4810.13.07, 4810.29.99, 4810.32.01, 4810.39.99, 4810.92.01 y 4810.99.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
554. Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de la cuota compensatoria provisional establecida en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, será de cuatro meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.
555. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria provisional a que se refiere el punto 553 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
556. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
557. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
558. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de 09:00 a 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
559. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
560. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas comparecientes.
561. Comuníquese la presente Resolución a la ANAM y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
562. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 19 de septiembre de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.