DISPOSICIONES administrativas de carácter general para la planeación vinculante en la actividad de generación de energía eléctrica.

LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR, Secretaria de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo noveno y 90, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción I, 14, párrafo primero, 26, fracción IX y 33, fracciones I, IV, V, VIII, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2 y 8, fracción IX de la Ley de Planeación y Transición Energética; 10, fracciones I, II, XIII, XIV, XLIII, XLVII y XLVIII de la Ley del Sector Eléctrico; 5, fracciones II, X y XXVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; 2 y 4 del Reglamento Ley de Planeación y Transición Energética; y, 3 y 30 del Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico; y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 25, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, la Nación las llevará a cabo en términos de lo dispuesto por el párrafo sexto, del artículo 27 constitucional.
Que de conformidad con el artículo 27, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional en los términos del artículo 28 constitucional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; y que en estas actividades no se otorgarán concesiones. Además, las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado.
Que de conformidad con el artículo 28, párrafos cuarto y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerce en la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. Además, se dispone que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica en materia energética en los términos que determine la ley.
Que de conformidad con el artículo 33, fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, le corresponde a la Secretaría de Energía, entre otras facultades: establecer, conducir y coordinar la política energética del país promoviendo la participación de los particulares en las actividades del sector; así como llevar a cabo la planeación vinculante en el sector energético a mediano y largo plazo, como parte esencial, en el desarrollo de las áreas estratégicas para preservar la soberanía, la seguridad, la autosuficiencia y la justicia energética en el sector energético, así como la prestación de servicios públicos para garantizar la continuidad, accesibilidad, seguridad y confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
Que el artículo 2 de la Ley de Planeación y Transición Energética, dispone que la Secretaría de Energía está a cargo de la planeación vinculante en el sector energético, que incluye, como parte esencial, el desarrollo de las áreas estratégicas para preservar la soberanía, la seguridad, la autosuficiencia y la justicia energética; así como la prestación de servicios públicos para garantizar la continuidad, accesibilidad, seguridad y confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo con los objetivos que lo integran.
Que, en términos de los artículos 2 y 4 del Reglamento de la Ley de Planeación y Transición Energética, corresponde a la Secretaría de Energía realizar la planeación vinculante del sector energético, misma que se materializa mediante los instrumentos de planeación del sector y el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general que expida en la materia; y, que dicha planeación vinculante debe ser considerada por la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus competencias, para el otorgamiento de asignaciones, contratos, permisos, concesiones y autorizaciones en términos de la Ley del Sector Eléctrico.
Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Sector Eléctrico, la planeación del sector eléctrico tiene carácter vinculante y está a cargo de la Secretaría de Energía, quien elabora el Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico, en términos de dicha Ley y la Ley de Planeación y Transición Energética. Asimismo, establece los principios que la planeación vinculante debe considerar en el sector eléctrico.
Que en términos del artículo 30 del Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico, para el otorgamiento de permisos y autorizaciones, la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus competencias, deben considerar lo establecido en los instrumentos de planeación del sector energético aplicables y el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante que expida la referida Secretaría.
Que de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico, las disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante deben establecer, al menos los criterios que la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía deben considerar al evaluar el cumplimiento de la planeación vinculante, para el otorgamiento de permisos y autorizaciones del sector eléctrico.
Que en términos del artículo 62 del Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico, los proyectos de generación para el Mercado Eléctrico Mayorista, de las empresas públicas del Estado y de las personas particulares están sujetos a los criterios de planeación vinculante.
Que en términos del artículo 5, fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, la Secretaría de Energía está facultada para ordenar la creación de los comités y comisiones internas, transitorias o permanentes, que se requieran para el mejor despacho de los asuntos a su cargo, así como designar a sus integrantes y presidirlas cuando lo estime conveniente.
En razón de lo anterior, la evaluación del cumplimiento de la planeación vinculante es la actividad que realiza el Estado, a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, llevada a cabo al evaluar los proyectos para obtener permisos y autorizaciones que se presenten en términos de la Ley del Sector Eléctrico y su reglamento.
En este contexto, resulta necesaria la emisión de las disposiciones administrativas de carácter general que permitan dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Sector Eléctrico y su reglamento, y con ello la Comisión Nacional de Energía pueda llevar a cabo la evaluación necesaria para verificar que los proyectos cumplen con la planeación vinculante, previo al otorgamiento del permiso o autorización correspondiente. Por lo que he tenido a bien expedir las siguientes:
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA PLANEACIÓN VINCULANTE
EN LA ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 1. Las presentes disposiciones administrativas de carácter general tienen por objeto establecer los criterios de planeación vinculante para la evaluación y el otorgamiento de permisos de generación de energía eléctrica en términos de la Ley del Sector Eléctrico y su reglamento.
Artículo 2. Los criterios establecidos en las presentes disposiciones administrativas de carácter general resultan aplicables a la evaluación de los proyectos asociados a las solicitudes de permisos a que se refiere el artículo anterior, que en términos de la Ley del Sector Eléctrico y su reglamento se presenten ante la Comisión Nacional de Energía.
Las presentes disposiciones administrativas de carácter general no son aplicables a los proyectos asociados a las solicitudes de permisos de generación para autoconsumo y para la modalidad de cogeneración.
Artículo 3. Para efectos de la interpretación y aplicación de las presentes disposiciones administrativas de carácter general se deben entender los conceptos y las definiciones, en singular o plural, previstas en la Ley del Sector Eléctrico, su reglamento, así como las definiciones siguientes:
I.       CNE: Comisión Nacional de Energía;
II.      CENACE: Centro Nacional de Control de Energía;
III.     Código de Red: Las disposiciones administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional;
IV.     Disposiciones: Las disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante en la actividad de generación de energía eléctrica;
V.     GAT: Grupo de Análisis Técnico;
VI.     Instrumentos de Planeación del Sector Energético: Los previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 21 de la Ley de Planeación y Transición Energética;
VII.    MEM: Mercado Eléctrico Mayorista;
VIII.   PLADESE: Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico;
IX.     RNT: Red Nacional de Transmisión;
X.     RGD: Redes Generales de Distribución;
XI.     Secretaría: Secretaría de Energía, y
XII.    SEN: Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 4. Los criterios de planeación vinculante establecidos en las Disposiciones son los que la CNE debe considerar para evaluar que los proyectos asociados a las solicitudes de permisos de generación de energía eléctrica cumplen con la planeación vinculante y están alineados a los Instrumentos de Planeación del Sector Energético aplicables, en los términos de la Ley del Sector Eléctrico, la Ley de Planeación y Transición Energética y sus reglamentos.
Los criterios para evaluar el cumplimiento de la planeación vinculante del sector eléctrico en el otorgamiento de permisos de generación de energía eléctrica son los siguientes:
I.       Contribución a la satisfacción de la demanda y accesibilidad de electricidad. Se refiere a la evaluación de la consistencia del proyecto asociado a la solicitud de un permiso con las necesidades de capacidad, tecnología y requerimientos de generación de energía eléctrica para cubrir la demanda de electricidad, definidos en los Instrumentos de Planeación del Sector Energético, para lo cual se debe valorar lo establecido en el PLADESE, respecto de los siguientes aspectos:
a.     Satisfacción de la demanda en la región de transmisión o gerencia de control regional;
b.     Año de entrada en operación. Corresponde o es anterior a la requerida para la región correspondiente, y
c.     Tecnología de generación requerida para la región correspondiente.
II.      Confiabilidad, Continuidad, Calidad y Seguridad del SEN. Se refiere a la evaluación de la contribución del proyecto asociado a la solicitud de permiso al cumplimiento de los parámetros técnicos que requiere el SEN, para lo cual debe valorarse lo siguiente:
a.     Servicios conexos incluidos en el MEM;
b.     Servicios conexos no incluidos en el MEM, y que incluyan los sistemas de almacenamiento de energía eléctrica conforme al estudio que emita el CENACE;
c.     Control de frecuencia y tensión para centrales eléctricas síncronas y asíncronas en términos del Código de Red;
d.     Reserva de capacidad firme para el margen de reserva o aportación de, al menos el requerimiento del Código de Red para centrales asíncronas, y
e.     Inercia síncrona o inercia sintética con sistemas de almacenamiento de energía eléctrica.
III.     Eficiencia en el Sector Eléctrico. Se refiere a la evaluación del desempeño del proyecto asociado a la solicitud de permiso en el largo plazo, bajo criterios de mínimo costo de largo plazo y diferimiento de la infraestructura, para lo cual debe valorarse lo siguiente:
a.     Costo de operación del SEN.
IV.     Transición Energética y Sostenibilidad del SEN. Se refiere a la evaluación del grado en que el proyecto asociado a la solicitud de permiso favorece al cumplimiento de las metas de transición energética y de descarbonización establecidas en los Instrumentos de Planeación del Sector Energético y los compromisos internacionales en la materia, para lo cual debe valorarse lo siguiente:
a.     Contribución al cumplimiento de las metas de energías limpias, o
b.     Contribución a la mitigación de gases de efecto invernadero.
V.      Prevalencia. Garantizar que los particulares pueden participar en las actividades de la industria eléctrica, pero en ningún caso deben tener prevalencia sobre el Estado, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
        La no prevalencia a que se refiere el párrafo anterior se debe lograr en un marco de operación del MEM sustentado en un Despacho Económico de Carga, sujeto a restricciones de Confiabilidad y Seguridad, lo cual debe valorarse lo siguiente:
a.     Identificar que el proyecto de generación de energía eléctrica, público o privado, respeta la no prevalencia de los particulares sobre el Estado, es decir, el Estado debe mantener una participación de al menos cincuenta y cuatro por ciento del promedio de la energía inyectada al SEN, en un año calendario.
VI.     Justicia Energética. Se refiere a la evaluación del grado de contribución del proyecto asociado a la solicitud de permiso en el acceso equitativo, la reducción de desigualdades y la atención a la pobreza energética, de conformidad con la Ley del Sector Eléctrico y su reglamento, a través del monto destinado a la implementación del Plan de Gestión Social, el cual debe ser al menos del cero punto cinco por ciento de la inversión total del proyecto de generación de energía eléctrica.
VII.    Innovación y Desarrollo Tecnológico. Se refiere a la evaluación del grado de contribución del proyecto asociado a la solicitud de permiso para la adopción de nuevas tecnologías, mejora de eficiencia y desarrollo tecnológico en el país, para lo cual debe considerarse lo siguiente:
a.     Eficiencia mínima por tecnología de generación eléctrica.
Para considerar los criterios establecidos en las fracciones I, II y III del presente artículo, la CNE debe tomar en cuenta la información establecida en el PLADESE y los estudios que en cada caso realice el CENACE para evaluar la factibilidad de la interconexión.
En el caso de lo establecido en las fracciones IV, V, VI y VII del presente artículo, la CNE debe considerar la información prevista por la Secretaría, a través de la información contenida en el PLADESE, la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, los factores de emisión del sector eléctrico o cualquier otro que así determine.
Artículo 5. La Secretaría puede crear el GAT, cuyo objeto es revisar la información técnica integrada de los procesos derivados de las convocatorias a que se refiere el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Planeación y Transición Energética, así como lo relacionado con proyectos que se pretendan realizar bajo esquemas para el desarrollo mixto.
El GAT emite opinión técnica y revisa al menos, los informes generados por el CENACE que impactan sobre los resultados de la planeación vinculante y que son considerados para el otorgamiento de permisos de generación de energía eléctrica que derivan de las convocatorias, así como de los proyectos bajo esquemas para el desarrollo mixto.
Este órgano técnico se integra por, al menos, las personas titulares de las subsecretarías de Planeación y Transición Energética y de Electricidad de la Secretaría; las personas titulares de la Dirección General y de la Unidad de Electricidad, ambas de la CNE, y de la persona titular de la Dirección General del CENACE, el cual funciona y sesiona de conformidad con lo que determinen sus reglas de operación que al efecto se emitan.
Artículo 6. La CNE debe determinar que un proyecto asociado a la solicitud de un permiso de generación de energía eléctrica cumple con la planeación vinculante cuando atiende cada uno de los criterios establecidos en el artículo 4 de estas Disposiciones.
En caso de que se determine que el proyecto asociado a la solicitud de un permiso de generación de energía eléctrica no cumple con al menos uno de dichos criterios, no se debe otorgar el permiso respectivo.
Artículo 7. La observancia de estas Disposiciones no exime el cumplimiento de lo previsto en otros ordenamientos jurídicos aplicables al otorgamiento de permisos en el sector eléctrico y no constituye un requisito adicional para su otorgamiento.
En ningún caso, el cumplimiento de estas Disposiciones implica por sí mismo la aprobación de la interconexión al SEN.
Artículo 8. La interpretación para efectos administrativos de las presentes Disposiciones corresponde a la Secretaría.
La Secretaría debe revisar y, en su caso, actualizar las presentes Disposiciones de manera anual.
TRANSITORIOS
Único. Las presentes Disposiciones entran en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 14 de octubre de 2025.- Secretaria de Energía, Mtra. Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.