DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1o., párrafo tercero; 2o., fracción I, inciso C), párrafos primero, segundo y tercero e inciso G), y fracción II, inciso B), párrafo primero; 3o., fracciones VIII, párrafo primero y XVIII; 5o., párrafo segundo; 7o., párrafo tercero; 8o., fracción I, incisos d) y f); 10, párrafo primero; 11, párrafos segundo y cuarto; 13, fracción VII; 14, párrafo tercero; 19, fracciones II, párrafo quinto, IV, párrafo primero, IX, X, párrafo primero, y XXIII, y 27, párrafo segundo, y se adicionan los artículos 2o., fracción I, un inciso K) y a la II, en su inciso B), los párrafos segundo, tercero y cuarto, y un inciso D); 3o., las fracciones VIII, con un inciso d), XX BIS, XXXVIII y XXXIX; 5o.-A BIS; 8o., fracción I, un inciso j); 18, un párrafo sexto; 18-B, y 20-A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 1o.- ...
I.            ...
II.            ...
...
La Federación, la Ciudad de México, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
...
Artículo 2o.- ...
I.            ...
A) y B)  ...
C)         Tabacos labrados y otros:
1.     Cigarros. ................................................................................ 200%
2.     Puros y otros tabacos labrados. ................................................... 200%
3.     Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. .............. 32%
4.     Otros productos que contengan nicotina. ....................................... 100%
            Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $1.1584 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. También se considera que un cigarro contiene 8 miligramos de nicotina.
            Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados. Tratándose de otros productos que contengan nicotina, se aplicará la referida cuota al resultado de dividir el contenido de nicotina que contengan dichos productos, entre 8, sin considerar cualquier otra sustancia que no contenga nicotina con la que estén elaborados.
            ...
D) a F)   ...
G)        Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares o edulcorantes añadidos.
            Las cuotas aplicables serán de $3.0818 por litro cuando se trate de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares añadidos y de $1.5000 por litro cuando contengan cualquier tipo de edulcorantes añadidos. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.
            Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares o edulcorantes añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).
            Las cuotas a que se refiere este inciso se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como las cuotas actualizadas, mismas que se expresarán hasta el diezmilésimo.
H) a J)   ...
K)         Videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, en formato físico, siempre que la enajenación se efectúe al público en general................................................................................8%
            Lo dispuesto en este inciso no será aplicable tratándose de la importación de los videojuegos mencionados.
II.            ...
A)         ...
B)         Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. ...... 50%
            También quedan comprendidos en este inciso, los juegos con apuestas y sorteos que se realicen a través de Internet o medios electrónicos por residentes en el extranjero sin establecimiento en México en términos del artículo 18-B, primer párrafo, fracciones I y II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Para efectos de este párrafo, los residentes en el extranjero o, en su caso, las plataformas digitales de intermediación a que se refieren los artículos 1o.-A BIS y 18-B, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 5o.-A BIS y 20-A de esta Ley, según corresponda, por los servicios digitales a que se refiere este párrafo.
            La omisión en el pago del impuesto o del entero de las retenciones que, en su caso, deban efectuar y en la presentación de la declaración de pago y de la información, a que se refieren este inciso y el artículo 5o.-A BIS de esta Ley, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Fiscal de la Federación.
            Asimismo, el incumplimiento a las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior y las fracciones III, inciso a) y IV, inciso a) del artículo 20-A de esta Ley, dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales, bloqueo que se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18-H BIS a 18-H QUINTUS de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
C)         ...
D)         Los que se proporcionen en territorio nacional que permitan el acceso o descarga de videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, proporcionados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México y residentes en el país, en términos del artículo 18-B, primer párrafo y fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los siguientes supuestos: ...........................................................................8%
1.     El acceso o descarga permitido directamente por el prestador del servicio digital.
2.     El acceso o descarga permitido a través de plataformas digitales de intermediación a que se refieren los artículos 1o.-A BIS y 18-B, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
            Quedan comprendidos en este inciso los videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, cuyo acceso o descarga se realice sin el pago de una contraprestación, pero que oferten cualquier contenido adicional dentro del videojuego. En este caso, la tasa se aplicará sobre el precio pagado por el contenido adicional.
            Cuando el acceso o descarga a que se refiere este inciso, se realice mediante el pago de una membresía o suscripción, periódica o no, que dé acceso a un catálogo de videojuegos que incluya videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, ya sea exclusivamente o conjuntamente con otro tipo de contenido o servicio digital, la tasa se aplicará únicamente al precio que corresponda por el acceso o descarga de cada videojuego por el que se deba pagar el impuesto en términos de este inciso, siempre que en el comprobante respectivo se haga la separación de cada uno de ellos. Cuando no se haga la separación mencionada, la contraprestación cobrada se entenderá que corresponde a un 70% del monto de los servicios a que se refiere este inciso, en cuyo caso dicho impuesto no podrá ser menor que el que corresponda al servicio digital de videojuegos que se hubiera pagado de manera separada al precio de la membresía o suscripción.
III.           ...
Artículo 3o.- ...
I. a VII.     ...
VIII.         Tabacos labrados y otros:
a) a c)   ...
d)         Otros productos que contengan nicotina, los que contengan nicotina ya sea natural o artificial, cualquiera que sea su presentación, independientemente de que pudieran contener otras sustancias en su elaboración, que no contengan tabaco cortado, molido, en polvo o en hoja y no estén diseñados para calentarse o quemarse.
IX. a XVII. ...
XVIII.       Bebidas saborizadas, las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares o edulcorantes y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.
XIX. y XX. ...
XX BIS.    Edulcorante, sustancia natural o artificial que se adiciona a las bebidas para impartir un sabor dulce a los productos, diferentes de los azúcares a que se refiere la fracción XX de este artículo.
XXI. a XXXVII. ...
XXXVIII.   Videojuego con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, aquellos que se clasifiquen como tales por contener violencia intensa o escenas prolongadas de violencia intensa, derramamiento de sangre, contenido sexual o contenido sexual gráfico, lenguaje fuerte o apuestas con moneda real.
XXXIX.     Contenido adicional dentro del videojuego, todo contenido digital que complementa el videojuego por el que se paga una contraprestación, que pudiendo ser descargable o no, se utilice como elemento interactivo dentro del videojuego, como serían productos digitales o promocionales, que permitan mejorar la experiencia del adquirente, entre otros: nuevos escenarios, niveles, personajes, armas o modos de juegos.
Artículo 5o.- ...
El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el contenido de nicotina de otros productos que contengan nicotina enajenados en el mes, entre 8, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros, otros tabacos labrados o productos que contengan nicotina, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de las cuotas a que se refiere el inciso G), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda, a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso D) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados.
...
...
...
...
...
...
Artículo 5o.-A BIS.- Las plataformas digitales de intermediación que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 2 de esta Ley, cuando cobren el precio y el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las operaciones de intermediación por cuenta del prestador del servicio digital, deberán:
I.            Retener a las personas físicas o morales residentes en el país o a los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales, el 100% del impuesto especial sobre producción y servicios cobrado. El retenedor sustituirá al prestador del servicio en la obligación de pago del impuesto. En este caso el prestador del servicio considerará el impuesto retenido como pago definitivo del impuesto.
II.            Cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 18-J, fracción II, incisos b), c) y d) y último párrafo de dicha fracción de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D) de esta Ley.
Artículo 7o.- ...
...
Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación, tratándose de cigarros u otros productos que contengan nicotina, el precio promedio de venta al detallista, o en el caso de puros y otros tabacos labrados, el precio promedio de enajenación, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.
...
...
...
Artículo 8o.- ...
I.             ...
a) a c)   ...
d)         Las de cerveza, bebidas refrescantes, cigarros, puros y otros tabacos labrados u otros productos que contengan nicotina, así como las de los bienes a que se refiere el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
e)         ...
f)          Las de bebidas saborizadas en restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de alimentos y bebidas, bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales que exclusivamente contengan todas y cada una de las substancias a que se refiere la fracción XXI del artículo 3o. de esta Ley.
g) a i)    ...
j)          Las de otros productos que contengan nicotina que sean utilizados como terapia de reemplazo de nicotina que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria.
II. a IV.     ...
Artículo 10.- En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros, otros tabacos labrados u otros productos que contengan nicotina, a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados y en el caso de otros productos que contengan nicotina, la cantidad de miligramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones.
...
...
Artículo 11.- ...
Los productores o importadores de cigarros y otros productos que contengan nicotina, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada.
...
Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados y en el caso de otros productos que contengan nicotina la cantidad de miligramos de nicotina enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda.
Artículo 13.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes:
I. a VI.      ...
VII.          Las de bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales que exclusivamente contengan todas y cada una de las substancias a que se refiere la fracción XXI del artículo 3o. de esta Ley.
VIII. y IX.  ...
Artículo 14.- ...
...
En las importaciones de cigarros, otros tabacos labrados u otros productos que contengan nicotina en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados y en el caso de otros productos que contengan nicotina, la cantidad de miligramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Respecto de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.
Artículo 18.- ...
...
...
...
...
Cuando se trate de los servicios a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B), segundo párrafo de esta Ley, para calcular el impuesto se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes en la realización de los juegos o sorteos, independientemente de su denominación, sin disminución alguna.
Artículo 18-B.- Tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo 2o., fracción II, incisos B), segundo párrafo y D) de esta Ley, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 19.- ...
I.            ...
II.            ...
              ...
              ...
              ...
              Tratándose de la enajenación de tabacos labrados y de otros productos que contengan nicotina, en los comprobantes fiscales que se expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados, la cantidad de cigarros enajenados o la cantidad de miligramos de nicotina contenida en los productos enajenados, según corresponda.
III.           ...
IV.          Los productores e importadores de cigarros y otros productos que contengan nicotina, deberán registrar ante las autoridades fiscales, conjuntamente con su declaración de pago correspondiente al primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.
              ...
V. a VIII.   ...
IX.          Los productores e importadores de tabacos labrados y de otros productos que contengan nicotina, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así como especificar el peso total de tabacos labrados enajenados, la cantidad total de cigarros enajenados o la cantidad de miligramos de nicotina contenida en los productos enajenados, según corresponda. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.
X.           Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados y otros productos que contengan nicotina, combustibles automotrices, bebidas energetizantes, concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos, así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos, así como combustibles fósiles y plaguicidas, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.
              ...
XI. a XXII. ...
XXIII.       Los importadores de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, para los efectos de pagar el impuesto en la importación, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad, el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener. Las especificaciones no podrán ser menores a las que el importador manifieste en la enajenación que de dichos bienes haga en el mercado nacional.
XXIV.       ...
Artículo 20-A.- Las personas a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso D) de esta Ley, deberán estar a lo siguiente:
I.            Tratándose de personas físicas y morales residentes en el país que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 1 de esta Ley, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, deberán ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el precio.
II.            Tratándose de personas físicas y morales residentes en el país que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 2 de esta Ley, deberán estar a lo dispuesto por esta Ley y, adicionalmente, deberán ofertar el precio de sus servicios con el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el mismo.
III.           Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 1 de esta Ley, únicamente deberán:
a)         Cumplir las obligaciones previstas en el artículo 18-D, fracciones I, VI y VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
b)         Ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el precio.
c)         Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información sobre el número de servicios prestados en cada mes de calendario a los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios digitales gravados con el impuesto especial sobre producción y servicios, así como el número de los receptores mencionados, y mantener los registros base de la información presentada. Dicha información se deberá presentar de manera mensual, conjuntamente con la declaración de pago a que se refiere el siguiente inciso.
d)         Calcular en cada mes de calendario el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente, aplicando la tasa que corresponda a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica que presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate.
e)         Emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en territorio nacional los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el impuesto incluido en el precio, cuando lo solicite el receptor de los servicios, mismos que deberán reunir los requisitos que permitan identificar a los prestadores de los servicios y a los receptores de los mismos, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
IV.          Tratándose de las plataformas digitales de intermediación a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 2 de esta Ley:
a)         Cumplir las obligaciones previstas en el artículo 18-D, fracciones I, VI y VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trate de residentes en el extranjero sin establecimiento en México.
b)         Publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio con el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en que se ofertan los servicios digitales por los prestadores de servicios, en los que operan como intermediarios.
c)         Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en el apartado correspondiente, la información a que se refiere el artículo 18-J, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuyas operaciones hayan actuado como
intermediarios.
El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo y el artículo 5o.-A BIS de esta Ley, no dará lugar a que se considere que el residente en el extranjero constituye un establecimiento permanente en México.
La omisión en el pago del impuesto o del entero de las retenciones que, en su caso, deban efectuar y en la presentación de la declaración de pago y de la información, a que se refieren este artículo y el artículo 5o.-A BIS de esta Ley, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Fiscal de la Federación.
Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren el párrafo anterior y las fracciones III, inciso a) y IV, inciso a) de este artículo, dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales que incumplió con las obligaciones mencionadas, bloqueo que se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18-H BIS a 18-H QUINTUS de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 27.- ...
I. a III.      ...
La Ciudad de México no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.
...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Segundo. La cuota prevista en el segundo párrafo del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del presente Decreto, entrará en vigor el 1 de enero de 2030.
Durante los ejercicios fiscales de 2026, 2027, 2028 y 2029, las cuotas aplicables serán las siguientes:
Ejercicio
Fiscal
Cuota
2026
$0.8516
2027
$0.9197
2028
$0.9932
2029
$1.0726
 
Las cuotas establecidas en el párrafo anterior, no estarán sujetas a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Tercero. Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a)    Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa o cuota del impuesto especial sobre producción y servicios menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto especial sobre producción y servicios aplicando la tasa o cuota que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
b)    En el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Se exceptúa del tratamiento establecido en los incisos anteriores a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
Ciudad de México, a 28 de octubre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 05 de noviembre de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.