DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento los artículos 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6, párrafo segundo; 43; 51; 54, párrafo último; 62, párrafo primero; 69; 80; 81, párrafo primero, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 12, párrafo primero; 18, párrafo primero, fracción IV, y párrafo tercero; 21; 30, párrafo primero; 31, párrafo primero; 36; 64, párrafo primero y su fracción I; 65, párrafo primero; 67; 68, párrafo primero y su fracción VII, 69, párrafo primero y su fracción III, y 70, párrafo primero, y se DEROGAN los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 12. El componente de gestión forestal contiene, a través de medios electrónicos, los mecanismos para la realización de los trámites y actos de autoridad previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley, así como los trámites que correspondan a la Comisión y a la ASEA en materia forestal.
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Artículo 18. ...
I. a III. ...
IV. Las resoluciones definitivas en las que la Procuraduría haya impuesto la clausura, suspensión temporal, total o parcial de los trámites y actos administrativos de autoridad previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley.
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Cuando se trate de los actos administrativos previstos en la fracción IV de este artículo, la Procuraduría notificará a la Secretaría las resoluciones administrativas que hayan causado ejecutoria por las cuales imponga como sanción administrativa la clausura, suspensión temporal, total o parcial, de algún acto de autoridad o trámite forestal. La Secretaría realizará la anotación de dicha suspensión en el Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que le haga la Procuraduría. Igual término y condiciones se observarán para realizar la anotación en el Registro respecto del levantamiento de la suspensión.
Artículo 21. Las inscripciones a las que se refiere el artículo anterior deben realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al otorgamiento de:
I. Las autorizaciones previstas en las fracciones I, III, X, XI, XII y XVI, del artículo 42 de la Ley,
II. Las constancias de los avisos previstos en las fracciones II, VIII, XI y XX del artículo 42 de la Ley, y
III. La recepción de la documentación correspondiente a los actos previstos en las fracciones IV, V, VI, VII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley.
Artículo 30. Los documentos con los que la Secretaría tiene por acreditados los derechos de propiedad o posesión sobre predios, en aquellos casos en los que, conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley o en el presente Reglamento, deba acreditarse ese derecho, son:
I. a II. ...
Artículo 31. Cuando se trate de la autorización prevista en el artículo 68, fracción I de la Ley, para realizar las Actividades del Sector Hidrocarburos, el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios, se acreditará con los documentos que formalicen los actos siguientes:
I. a III. ...
Artículo 36. La Secretaría puede en lo conducente suspender, revocar, extinguir o declarar la caducidad de los efectos de las autorizaciones, o de las constancias de los avisos, y de los demás actos jurídicos previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley, aplicando los procedimientos previstos en los artículos 78 y 79 del presente Reglamento.
Artículo 62. Derogado.
Artículo 63. Derogado.
Artículo 64. La Secretaría debe resolver el trámite del aviso a que se refiere el artículo 65 de este Reglamento, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría revisará el aviso y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única vez al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes para que presente la información o documentación faltante, la cual deberá entregarse dentro del término de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. y III. ...
Artículo 65. Las Plantaciones forestales comerciales en Terrenos temporales forestales en cualquier superficie a plantar, así como en Terrenos preferentemente forestales, únicamente requieren de un aviso por escrito del interesado a la Secretaría, que debe contener:
I. a III. ...
Artículo 67. Cuando la información requerida para los avisos de Plantación forestal comercial se contenga en los estudios o programas regionales forestales autorizados por la Comisión a las Unidades de manejo forestal e inscritos en el Registro, bastará que los interesados hagan referencia a estos para cumplir con los requisitos correspondientes.
Artículo 68. Las constancias de recepción de los avisos de Plantaciones forestales comerciales deben contener los datos siguientes:
I. a VI. ...
VII. Datos de inscripción en el Registro del Prestador de Servicios forestales del responsable de la ejecución de las acciones que derivan de los avisos, solo cuando ya se conozca la identidad del Prestador de Servicios forestales.
Artículo 69. Los titulares de los avisos de Plantación forestal comercial deben presentar a la Secretaría un informe sobre los volúmenes de Materias primas que obtengan del aprovechamiento, durante el primer bimestre inmediato siguiente al año que se informe, el cual deberá contener lo siguiente:
I. y II. ...
III. Número de oficio de otorgamiento de la constancia y Código de identificación otorgado;
IV. a VI. ...
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Artículo 70. Los titulares de la constancia de Plantación forestal comercial cuando pretendan realizar modificaciones en los métodos, actividades, especies y demás datos de las Plantaciones forestales, así como incorporar o reducir superficie a la unidad de producción, deben presentar un aviso a la Secretaría con la información siguiente:
I. a IV. ...
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TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las personas interesadas en obtener la constancia de Plantación forestal comercial, respecto de las plantaciones establecidas antes de la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, deben presentar el aviso previsto en el artículo 65 del presente reglamento en un plazo de seis meses previos a iniciar el aprovechamiento de la plantación.
Tercero. Las autorizaciones de Plantaciones forestales comerciales que se encuentran vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto son equivalentes jurídicamente a las constancias previstas en el artículo 68 de este Reglamento, por lo que las personas titulares de dichas autorizaciones pueden solicitar las modificaciones previstas en el artículo 70, a través del trámite administrativo correspondiente a dichas constancias.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la aplicación del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto que intervienen en la implementación del mismo, por lo que no se autorizarán ampliaciones líquidas a sus presupuestos para tal fin en el presente ejercicio fiscal ni en años subsecuentes, ni se podrá incrementar el presupuesto regularizable en dichos ejecutores de gasto para tales efectos.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 18 de noviembre de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.