SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2025.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
Cotejó
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNANDEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad.
8-9
II.
OPORTUNIDAD.
La demanda se presentó de manera oportuna.
9-10
III.
LEGITIMACIÓN.
La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.
10-11
IV.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
Se describe el contenido de los artículos 50, 51 y 131, fracciones II, IV y VI, de la Ley Número 230 de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
11-13
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Las partes no hicieron valer causas de improcedencia ni se advierte alguna de oficio por este Tribunal Pleno.
13
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
Se declara la invalidez del párrafo último del artículo 50, así como de los diversos 51 y 131, fracciones II, IV y VI, de la Ley Número 230 de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, expedida mediante Decreto publicado el veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, en la Gaceta Oficial de esa entidad.
13-25
VII.
EFECTOS.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz.
25
VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 50, párrafo último, 51 y 131, fracciones II, IV y VI, de la Ley Número 230 de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
 
25-26
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de octubre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
En la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 33/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de los artículos 50, 51 y 131, fracciones II, IV y VI, de la Ley Número 230 de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, expedida mediante Decreto publicado el veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.     Presentación del escrito inicial. Mediante escrito depositado el veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 50, 51 y 131, fracciones II, IV y VI, de la Ley Número 230 de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, expedida mediante Decreto publicado el veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa.
2.     Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violentados los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.     Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la Comisión accionante expuso lo siguiente:
·      Los artículos 50, 51 y 131, fracciones II, IV y VI, de la Ley Número 230 de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz, establecen las sanciones a imponerse por la comisión de alguna infracción a ese ordenamiento, entre ellas, sanción económica, suspensión de la certificación e inhabilitación para ejercer como persona facilitadora.
·      No obstante, no se fija algún parámetro de graduación en un mínimo y máximo que permita a la autoridad llevar a cabo la individualización de la sanción que se impondrá, propiciando que sea la autoridad competente quien lo decida arbitrariamente. En contravención al derecho a la seguridad jurídica y al principio de taxatividad, aplicable en materia administrativa sancionadora.
·      El artículo 50 de la ley impugnada prevé supuestos por los que se podrá suspender la certificación a las personas facilitadoras, los cuales también aplicarán para personas abogadas colaborativas, en términos del numeral 51 de la misma ley, y; por otro lado, el diverso 131 del mismo ordenamiento, establece las sanciones que se podrán imponer a las personas que lleven a cabo alguna de las infracciones de la ley, en concreto a) sanción económica, b) suspensión de la certificación y, c) inhabilitación.
·      Lo anterior evidencia que se trata de sanciones que, por su naturaleza, exigen que para su imposición la autoridad decida el tiempo que durarán o bien, el monto que se deberá pagar con motivo de la responsabilidad en que incurran.
·      A pesar de lo anterior, de la consulta del resto de las disposiciones que integran el Capítulo XII denominado "Del Régimen de Responsabilidades y Sanciones" de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz, no se desprende el establecimiento de plazos o montos mínimos ni máximos para que, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, la autoridad competente pueda llevar a cabo una ponderación para individualizar la sanción que corresponda, lo que se constituye como una transgresión al derecho a la seguridad jurídica y el principio de taxatividad aplicable en el derecho administrativo sancionador.
·      Señala que dicha falta de precisión por parte del legislador local no pudiera ser subsanada por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues se trata de un régimen de naturaleza distinta y específicamente aplicable para personas servidoras públicas que desempeñan su empleo, cargo o comisión en un ente público.
·      Las normas facultan a la autoridad respectiva a establecer el monto de la sanción económica, así como el tiempo que durará la suspensión o la inhabilitación sin indicar algún parámetro mínimo o máximo útil que justifique su determinación, lo cual le permite que sean impuestas de forma arbitraria, dando pauta a que la sanción se individualice de forma desproporcionada.
4.     Registro. Mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad con el número 33/2025. En este mismo acuerdo turnó el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su trámite y elaboración del proyecto correspondiente.
5.     Admisión. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste la publicación de la norma impugnada. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera.
6.     Informe del Poder Legislativo del Estado de Veracruz. Por escrito depositado en las oficinas de Correos de México el treinta de abril de dos mil veinticinco y recibido el doce de mayo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de este Alto Tribunal; Leticia Cazarín Marcial, en su carácter de representante legal del Congreso del Estado de Veracruz, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos:
·      La Ley Número 230 de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz, tiene como objeto determinar la distribución de competencias de conformidad con los órganos que integran el Poder Judicial del Estado de Veracruz y demás órganos cuyas atribuciones tengan incidencia con las atribuciones conferidas en la propia ley.
·      Por lo anterior, señala que no es factible tipificar una sanción, en virtud que la infracción aplicable por la comisión de alguna causa de suspensión tiene que ser determinada por el órgano jurisdiccional competente para ello.
·      Considera que no es necesario fijar un parámetro que permita la individualización de alguna determinada sanción, puesto que la propia ley, en su artículo segundo, establece la aplicación supletoria de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y la legislación procesal civil y familiar vigente, así como las leyes especializadas que versen
sobre la materia del conflicto o controversia.
7.     Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. Por escrito recibido el siete de mayo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; Saira Aida Salas del Ángel, en su calidad de Directora Jurídica de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz, en representación del Poder Ejecutivo local, rindió el correspondiente informe, en el que expuso lo siguiente:
·      Señala que la comisión accionante no combate de forma individual los artículos impugnados, sino de forma general.
·      No le asiste razón a la accionante, toda vez que si bien en el Capítulo XII de la Ley combatida establece el Régimen de Responsabilidades y Sanciones, donde se hace la distinción entre el régimen de responsabilidad para las personas públicas y privadas; lo cierto es que el artículo 50 impugnado es claro al prever textualmente las causas de suspensión de la certificación de las personas facilitadoras, mismas que pueden ser públicas o privadas, conforme al artículo 7 de la propia ley analizada.
·      Finalmente, sostiene que el artículo 131 de la Ley prevé las sanciones aplicables ante las infracciones cometidas, aunado a que debe aplicarse de manera concatenada con la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, puesto que el artículo 132 detalla los supuestos específicos en que procede sancionar a personas facilitadoras públicas y privadas.
8.     Alegatos. La persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formuló manifestación alguna.
9.     Mientras que la titular de la Unidad Especializada en Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la República, mediante escrito recibido el tres de junio de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de este Alto Tribunal, emitió la siguiente opinión:
·      Del contenido del párrafo último del artículo 50 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz se desprende que el término de la suspensión de la certificación de las personas facilitadoras estará sujeto a las condiciones establecidas por el Comité de Certificación del Poder Judicial del Estado de Veracruz; con base en la Ley General de Mecanismos y los Lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
·      Por su parte, el artículo 47, párrafo último, de la Ley General de Mecanismos, establece las causas de suspensión de la certificación de las personas facilitadoras y dispone que el término de la misma estará sujeto a esa ley, a las correspondientes de las entidades federativas y a los Lineamientos emitidos por el Consejo Nacional.
·      Por tanto, ambos ordenamientos prevén que el término de la suspensión estará sujeto a los Lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
·      En ese orden, el artículo 38 de los mencionados Lineamientos, estipulan que, para investigar, sustanciar y resolver sobre las faltas administrativas de las personas facilitadoras de los Centros Públicos, se aplicarán las disposiciones en materia de responsabilidad administrativa correspondientes para cada Poder Judicial.
·      De lo anterior se desprende que los Lineamientos únicamente regulan sanciones en materia de responsabilidad administrativa que distan de las causas que dan origen al procedimiento de suspensión, es decir, se trata de regímenes de responsabilidad diversos.
·      Así, sostiene que ni los Lineamientos ni la Ley General prevén los parámetros para individualizar las sanciones que se impongan a las personas facilitadoras públicas y privadas.
·      Finalmente, argumenta que el artículo 131 de la ley impugnada, si bien señala que las infracciones a esa ley serán sancionadas con sanción económica, suspensión de la certificación e inhabilitación; no contiene límites o parámetros mínimos que establezcan un mínimo y un máximo en su imposición.
10.   Cierre de la instrucción. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil veinticinco, la Ministra instructora decretó el cierre de instrucción en la acción de inconstitucionalidad, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
11.   El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1); 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2); y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro(3); así como el Punto Segundo, fracción II(4), del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre disposiciones de la Ley Número 230 de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz y la Constitución Federal.
II. OPORTUNIDAD.
12.   El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.
13.   En el caso, la Ley Número 230 de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz se expidió mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veinticuatro de enero de dos mil veinticinco; por tanto, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, el plazo legal para promover la presente acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado veinticinco de enero al domingo veintitrés de febrero de dos mil veinticinco.
14.   En consecuencia, si el escrito de demanda del presente medio de control constitucional fue depositado en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, debe concluirse que su presentación resulta oportuna.
III. LEGITIMACIÓN.
15.   La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.
16.   Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
17.   La demanda de esta acción de inconstitucionalidad es promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, en contra de diversas disposiciones de la Ley Número 230 de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz, por considerarlos violatorios del derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad; por lo que, en términos del artículo señalado en el párrafo que precede, se encuentra facultada para tal efecto.
18.   Legitimación en el proceso. Los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) y 18 de su Reglamento Interno(7), otorgan a la persona en que recaiga la Presidencia la representación legal de dicho órgano, así como la facultad para promover el presente medio de control constitucional.
19.   En ese sentido, obra en autos copia certificada del Acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinticuatro emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante el cual se hace constar que, en sesión de doce de noviembre del mismo año, se designó como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a María del Rosario Piedra Ibarra, por lo que se colige que dicha servidora pública tiene legitimación en el proceso.
IV. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
20.   La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna los artículos 50, 51 y 131, fracciones II, IV y VI, de la Ley Número 230 de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que son del contenido siguiente:
"CAPÍTULO VII
DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 50. Son causas de suspensión de la certificación de las Personas Facilitadoras, las siguientes:
I. Ostentarse como Persona Facilitadora en alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de los que no forme parte;
II. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes;
III. Se abstenga de hacer del conocimiento de las partes la improcedencia del mecanismo alternativo de solución de controversias, de conformidad con esta Ley;
IV. Por realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos en esta Ley;
V. Conozca de un asunto en el cual tenga impedimento legal, sin que las partes hayan tenido conocimiento y hayan aceptado su intervención, en los términos de esta Ley;
VI. Preste servicios diversos al del mecanismo alternativo respecto del conflicto que originó la solicitud; y
VII. Las demás que se determinen en la normatividad local y federal aplicable, según corresponda.
El término de la suspensión estará sujeta a las condiciones establecidas por el Comité de Certificación, con base en la Ley General, esta Ley y los Lineamientos emitidos por el Consejo en el ámbito de su competencia.
Artículo 51. La suspensión de la certificación de las personas abogadas colaborativas opera en los mismos supuestos, a excepción de las causas previstas en la presente Ley.
Artículo 131. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes términos:
[...]
II. Sanción económica;
[...]
IV. Suspensión de la certificación;
[...]
VI. Inhabilitación."
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
21.   Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.
22.   En el caso, no existe motivo de improcedencia planteado por las partes ni se advierte alguno de oficio por este Tribunal Pleno, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo.
 
VI. ESTUDIO DE FONDO.
23.   En el único concepto de invalidez, la Comisión accionante sostiene que los artículos 50, 51 y 131, fracciones II, IV y VI, de la Ley Número 230 de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz, contraviene el derecho a la seguridad jurídica y el principio de taxatividad, aplicable en materia administrativa sancionadora.
24.   Ello, porque si bien las normas establecen las sanciones a imponerse por la comisión de alguna infracción a ese ordenamiento, entre ellas, sanción económica, suspensión de la certificación e inhabilitación para ejercer como persona facilitadora, lo cierto es que no fijan algún parámetro de graduación en un mínimo y máximo que permita a la autoridad llevar a cabo la individualización de la sanción que se impondrá, propiciando que sea la autoridad competente quien lo decida arbitrariamente.
25.   Cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los principios básicos del derecho penal son aplicables a la materia administrativa sancionadora, porque de esa forma se garantizan los derechos fundamentales de la persona, puntualizando que la potestad penal forma parte de un genérico ius puniendi del Estado, por lo que ambas materias comparten principios similares(8).
26.   En este caso, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.) de rubro: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR"(9), resulta aplicable puesto que las normas impugnadas establecen sanciones por las conductas que realicen las personas encargadas de propiciar la comunicación y negociación para la solución de controversias a través de los mecanismos alternativos de solución.
27.   Ahora bien, para atender el planteamiento de la Comisión accionante, se aborda la doctrina constitucional y convencional sobre el principio de taxatividad en materia penal, analizado por este Alto Tribunal en diversos precedentes(10).
28.   En la acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020(11), se retomó que el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12) establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
29.   Enunciado constitucional sobre el que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los que se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.
30.   De ahí que la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas. Por tanto, las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del gobernado.
31.   Lo anterior se encuentra desarrollado en la tesis P. IX/95 y en la jurisprudencia 1a./J.10/2006, de rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA";(13) y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR".(14)
32.   Al tenor de las directrices de interpretación constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el contenido del principio de legalidad en materia penal se integra por las formulaciones siguientes: (I) principio de taxatividad, bajo la existencia de certeza o determinación; (II) principio de no retroactividad; (III) principio de reserva de ley; y (IV) exacta aplicación de la ley penal al caso concreto.
33.   De dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
34.   La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.
35.   Conforme al principio de legalidad en materia penal, no existe pena ni delito sin ley que los establezcan; así, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y que por ello deba ser motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.(15)
36.   Principio del que deriva, a su vez, el principio de taxatividad, que exige la formulación de términos precisos del supuesto hecho de las normas penales a partir de dos directrices: (I) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos y (II) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.
37.   Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
38.   En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. Lo que implica que, al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señale como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de esos requisitos de certeza resultará violatoria del principio invocado.
39.   Al respecto, esta Suprema Corte ha precisado jurisprudencialmente que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por ello que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.
40.   Desde esa perspectiva, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma(16).
41.   De tal forma que, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión, no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el que se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.
42.   Precisiones que encuentran sustento en la jurisprudencia 1a./J. 24/2016, de rubro: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE".(17)
43.   Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en la elaboración de los tipos penales se debe tener presente el principio de legalidad penal; es decir, una clara definición de la conducta incriminada que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.(18)
44.   Esto es, al momento de plasmar las conductas penales, es preciso utilizar términos estrictos y unívocos que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Así, las normas, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.(19)
45.   En el caso concreto, para estar en posibilidad de analizar tal cuestión, se estima necesario transcribir el contenido integral de las normas impugnadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
"CAPÍTULO VII
DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 50. Son causas de suspensión de la certificación de las Personas Facilitadoras, las siguientes:
I. Ostentarse como Persona Facilitadora en alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de los que no forme parte;
II. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes;
III. Se abstenga de hacer del conocimiento de las partes la improcedencia del mecanismo alternativo de solución de controversias, de conformidad con esta Ley;
IV. Por realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos en esta Ley;
V. Conozca de un asunto en el cual tenga impedimento legal, sin que las partes hayan tenido conocimiento y hayan aceptado su intervención, en los términos de esta Ley;
VI. Preste servicios diversos al del mecanismo alternativo respecto del conflicto que originó la solicitud; y
VII. Las demás que se determinen en la normatividad local y federal aplicable, según corresponda.
El término de la suspensión estará sujeta a las condiciones establecidas por el Comité de Certificación, con base en la Ley General, esta Ley y los Lineamientos emitidos por el Consejo en el ámbito de su competencia.
Artículo 51. La suspensión de la certificación de las personas abogadas colaborativas opera en los mismos supuestos, a excepción de las causas previstas en la presente Ley.
Artículo 131. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes términos:
[...]
II. Sanción económica;
[...]
IV. Suspensión de la certificación;
[...]
VI. Inhabilitación."
46.   A juicio del Pleno de este Alto Tribunal, el último párrafo del artículo 50, así como los diversos 51 y 131, fracciones II, IV y VI impugnados resultan contrarios al principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, consagrado en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
47.   Se llega a esa conclusión porque de las normas transcritas se observa que el artículo 50 de la ley analizada establece en sus fracciones I a VII las causas que pueden motivar la suspensión de la certificación de las Personas Facilitadoras, como ejercer coacción, abstenerse de informar improcedencias, actuar fuera de los casos previstos en la ley, tener impedimentos legales, prestar servicios distintos al mecanismo, entre otras; dichas fracciones no presentan vicio de inconstitucionalidad alguno, pues describen con suficiente claridad las conductas que pueden dar lugar a la suspensión de la certificación.
48.   Sin embargo, el problema constitucional radica en el último párrafo del artículo 50, el cual dispone que el término de la suspensión estará sujeto a las condiciones establecidas por el Comité de Certificación, con base en la Ley General, la propia ley de Mecanismos local y los Lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, sin establecer parámetros objetivos mínimos ni máximos para determinar la duración de dicha suspensión.
49.   La misma lógica aplica para el numeral 51, en tanto indica que la suspensión de la certificación de las Personas Abogadas Colaborativas(20) opera en los mismos supuestos que en el mencionado artículo 50.
50.   Ahora bien, el artículo 131 impugnado, contiene el catálogo de sanciones respecto de las infracciones a lo dispuesto en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz, particularmente, las combatidas por la accionante; sanción económica, suspensión de la certificación e inhabilitación.
51.   Sin embargo, estas disposiciones no satisfacen la exigencia de taxatividad, toda vez que las normas no contemplan elementos objetivos que limiten la actuación de la autoridad al momento de determinar la multa, suspensión o inhabilitación correspondiente.
52.   Es decir, si bien se describen las sanciones y las causas que las pueden motivar, lo cierto que al tratarse de conceptos indeterminados los establecidos en el rango mínimo, como se mencionó: sanción económica, suspensión de la certificación e inhabilitación, genera un grado de indeterminación que provoca en los destinatarios incertidumbre en cuanto al límite de la sanción, pues permiten a la autoridad actuar arbitrariamente, debido a que la norma no contempla elementos objetivos que limiten la actuación de la autoridad al momento de determinar las sanciones correspondientes como lo pudiera ser aquél vinculado en función de días, meses o años, en tratándose de la suspensión o inhabilitación o bien, en razón de cuantía tratándose de la sanción económica.
53.   Máxime que ni la propia Ley General a la que remite la norma lo establece, pues ésta únicamente señala que el término de la suspensión estará sujeto a las condiciones establecidas por la autoridad competente con base en esta Ley, las correspondientes de las entidades federativas, la Federación y los Lineamientos emitidos por el Consejo en el ámbito de su competencia.
54.   En suma, el párrafo último del artículo 50, así como los diversos 51 y 131, fracciones II, IV y VI, de la ley impugnada transgreden el principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente porque el legislador local no estableció parámetros para las sanciones económicas ni para la duración de las suspensiones o inhabilitaciones que permiten a la autoridad facultada para imponerlas llevar a cabo una graduación de la sanción.
55.   Aunado a ello, este Tribunal Pleno considera que las normas también contravienen el principio de proporcionalidad de la pena, prevista en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que "... Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado." Por tanto, al examinarse la validez de las leyes penales, se debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido; así como también debe existir la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo.
56.   Al respecto, como ya se precisó en párrafos precedentes, las normas combatidas no establecen un mínimo y un máximo que permitan a la autoridad encargada de sustanciar el procedimiento administrativo, estar en posibilidades de establecer la duración de la sanción, por lo que es evidente que no respetan el principio de proporcionalidad.
57.   En consecuencia, al quedar demostrada la inconstitucionalidad de las medidas legislativas, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 50, párrafo último, 51 y 131, fracciones II, IV y VI, de la Ley Número 230 de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
VII. EFECTOS.
58.   El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señala que las sentencias deben contener sus alcances y efectos y fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
59.   Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
VIII. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 50, párrafo último, 51 y 131, fracciones II, IV y VI, de la Ley Número 230 de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciséis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 33/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del catorce de octubre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
2     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
3     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [...].
4     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; (...)
5     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
...
6     Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y, [...]
7     Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
8     Jurisprudencia P./J. 99/2006. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1565. Registro digital 174488.
9     Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, página 897. Registro digital 2018501.
10    Acción de inconstitucionalidad 88/2016, resuelta el veinte de agosto de dos mil diecinueve. Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
 
Acción de inconstitucionalidad 137/2017, resuelta el primero de octubre de dos mil diecinueve. Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por razones diversas, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Acción de inconstitucionalidad 61/2018, resuelta el catorce de noviembre de dos mil diecinueve. Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Laynez Potisek, Pérez Dayán por distintas razones de proporcionalidad y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con precisiones. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra.
Acción de inconstitucionalidad 53/2019, resuelta el ocho de junio de dos mil veinte. Aprobado por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.
Acción de inconstitucionalidad 84/2019, resuelta el veinte de julio de dos mil veinte. Aprobado por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
11    Acción de inconstitucionalidad 191/2020 y 220/2020, fallada el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
12    Art. 14.-
[...]
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
[...]
13    Tesis Aislada P. IX/95, Registro digital: 200381, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Penal, Constitucional, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Mayo de 1995, página 82.
14    Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, Registro digital: 175595, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 84.
15    Tesis Aislada P. XXI/2013 (10a.), Registro digital: 2003572, Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 191, de rubro: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.
16    Ídem.
17    Jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.), Registro digital: 2011693, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, página 802.
18    Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párrafo 157.
19    Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párrafo 121.
20    En la fracción XIV del artículo 7 de la Ley de Medios citada, se define como aquella persona que cuenta con la patente para ejercer la profesión de derecho o abogacía, certificada en términos de esta Ley, que participa en conjunto con las partes mediante un proceso de negociación colaborativa con el fin de encontrar soluciones beneficiosas para las mismas.