RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 63 Bis 1, párrafo segundo; 64 Bis 2, párrafo tercero, fracción V; 85, párrafos primero, fracción VII, segundo y cuarto; 86, párrafos segundo y cuarto; así como, 104, párrafos primero, fracción II y quinto de la Ley del Mercado de Valores; 63, párrafo primero; 64 párrafos primero y sexto; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; 36 Bis 1, párrafo segundo y 122 Bis párrafo tercero de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4, fracciones V, XXVI, XXX, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, en aras de dotar a las emisoras y a otros participantes del mercado de valores de mayores elementos de certidumbre en el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Mercado de Valores, Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley de Ahorro y Crédito Popular a efecto de hacer constar la declaración unilateral de voluntad de dichas instituciones ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante el acta de emisión de los bonos bancarios, obligaciones subordinadas y certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo bajo el mecanismo de llamadas de capital, respectivamente, es necesario que la normativa establezca los términos para su observancia, y
Que, con el propósito de que el marco normativo establezca plazos homogéneos para la presentación de información trimestral por parte de las emisoras cuyos valores se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores, se busca proporcionar certeza jurídica en el cumplimiento de dicha obligación, lo que contribuirá a fortalecer la transparencia y la confianza en el público inversionista, y a su vez permitirá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el mejor ejercicio de sus facultades de supervisión, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
EMISORAS DE VALORES Y A OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 7o, párrafo primero, fracciones III, primer y quinto párrafos, inciso c), VI, párrafo primero, inciso a), numeral 5, subnumeral 5.2 y último párrafo; 33, párrafo primero, fracción II, en su segundo, cuarto y sexto párrafos, y se ADICIONA el Anexo AB de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado medio de difusión, para quedar como sigue:
"ÍNDICE
Títulos Primero a Octavo . . .
Transitorios
Referencias
Listado de Anexos
ANEXOS A al AA . . .
ANEXO AB Instructivo para hacer constar ante la Comisión la declaración unilateral de voluntad mediante el acta de emisión."
"Artículo 7o.- . . .
I. y II. . . .
III. Tratándose de instrumentos de deuda, dictamen sobre la calidad crediticia de la emisión expedido por una institución calificadora de valores, con fecha de expedición no mayor de 90 días hábiles a la fecha de colocación. Deberá incluirse una breve explicación del significado de la calificación otorgada utilizando el contexto de la escala de calificaciones de la institución calificadora de valores correspondiente y cualquier condicionamiento o consideración en la misma. Además, deberá mencionarse expresamente que la calificación otorgada no constituye una recomendación de inversión, y que puede estar sujeta a actualizaciones en cualquier momento, de conformidad con las metodologías de la institución calificadora de valores de que se trate. Asimismo, en caso de que sean Valores respaldados por activos, el dictamen deberá incluir las razones que motivaron dicha calificación, así como los condicionamientos o consideraciones que, en su caso, se hayan establecido para la calificación y la evidencia de la revisión jurídica.
. . .
. . .
. . .
Adicionalmente, tratándose de:
a) . . .
b) . . .
c) Instrumentos que se emitan al amparo de un acta de emisión:
1. Proyecto de dicha acta con el contenido que resulte aplicable.
2. Testimonio original del acta de emisión debidamente inscrito en el Registro Público de Comercio, en caso de que la ley que rija al título exija dicha formalidad, el cual deberá entregarse a la Comisión a más tardar el día de la fecha de la emisión.
Tratándose de bonos bancarios y obligaciones subordinadas emitidos por entidades financieras, adicionalmente deberán presentar, en su caso, copia del oficio de autorización de Banco de México. El acta de emisión deberá hacerse constar ante la Comisión, mediante la firma de dicha acta, de conformidad con lo previsto en el Anexo AB de las presentes disposiciones, a más tardar el día hábil previo a la fecha de emisión de que se trate.
IV. y V. . . .
VI. . . .
a) . . .
1. a 4. . . .
5. En caso de emitirse bajo el mecanismo de Llamadas de capital:
5.1. . . .
5.2. . . .
5.2.1. La designación del responsable de llevar un registro que contenga el monto de los recursos obtenidos mediante la aportación mínima inicial, así como los aportados por cada tenedor de los certificados bursátiles fiduciarios por cada Llamada de capital.
5.2.2. Las políticas, procedimientos o mecanismos para llevar a cabo la oferta de los certificados bursátiles fiduciarios, el mecanismo de suscripción y pago de la aportación inicial mínima, así como respecto de la forma y plazo en que la Emisora podría ejercer la opción de efectuar las Llamadas de capital.
5.2.3. El número de días de anticipación con que la Emisora deberá dar aviso a los tenedores ante una Llamada de capital que, en ningún caso, podrá ser inferior a 5 días hábiles a la fecha en que se deberían aportar los recursos.
5.2.4. Las condiciones para la transmisión de los certificados bursátiles fiduciarios, en caso de que se establezcan, las cuales no podrán restringir en forma absoluta la transmisión de los Valores.
El acta de emisión a que se refiere el presente sub numeral deberá hacerse constar ante la Comisión mediante la firma de dicha acta, a más tardar el día hábil previo a la fecha de emisión de que se trate, de conformidad con lo previsto en el Anexo AB de las presentes disposiciones.
5.3. a 5.6. . . .
6. a 14. . . .
b) y c) . . .
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VII. a IX. . . .
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. . .
. . ."
"Artículo 33.- . . .
I. . . .
II. Información Trimestral:
Dentro del mes inmediato siguiente a la terminación de cada uno de los primeros trimestres del ejercicio social y dentro de los 40 días hábiles siguientes a la conclusión del cuarto trimestre, los estados financieros, así como la información económica, contable y administrativa que se precise en los formatos electrónicos correspondientes, comparando cuando menos las cifras del trimestre de que se trate con los estados financieros del ejercicio anterior de conformidad con la normatividad contable aplicable. Dichos formatos electrónicos deberán contener una actualización del reporte anual o del prospecto de colocación en caso de que a la fecha de presentación de divulgación de la información financiera antes mencionada, la Emisora no contara con la obligación de publicar dicho reporte relativo a los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera de la Emisora.
. . .
Los plazos del mes inmediato siguiente a la terminación de cada uno de los primeros trimestres del ejercicio social y de 40 días hábiles a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción no resultarán aplicables para aquellas Emisoras de títulos fiduciarios y demás Valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos a acciones, colocados mediante Oferta pública restringida, así como de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o Certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión que, en términos del artículo 7o, fracciones II, inciso b), numeral 1, párrafo cuarto de dicho numeral, VI, inciso a), numeral 6; o IX, inciso a), numeral 8 de estas disposiciones, respectivamente, destinen, al menos, el 70 % de los recursos de la emisión a la inversión en mecanismos de inversión colectiva no listados en alguna bolsa de valores. Las Emisoras de tales títulos fiduciarios deberán presentar la información trimestral a que alude la presente fracción, a más tardar, dentro de los 20 días hábiles siguientes a que concluya el trimestre posterior a aquel a que corresponda la información.
. . .
Los plazos del mes inmediato siguiente a la terminación de cada uno de los primeros trimestres del ejercicio social y de 40 días hábiles a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción no resultarán aplicables tratándose de sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil. Dichas Emisoras deberán presentar la información a que alude la presente fracción dentro del mes inmediato siguiente a la conclusión del mes de junio y dentro de los 40 días hábiles siguientes a la conclusión del mes de diciembre. Esta información deberá incluir la información económica, contable y administrativa que se precise en los formatos electrónicos correspondientes, comparando cuando menos las cifras del semestre de que se trate con los estados financieros del ejercicio anterior de conformidad con la normatividad contable aplicable.
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. . .
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a) y b) . . .
III. . . .
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. . ."
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 24 de noviembre de 2025.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Lic. Ángel Cabrera Mendoza.- Rúbrica.
Anexo AB
Instructivo para hacer constar ante la Comisión la declaración unilateral de voluntad mediante el acta
de emisión.
Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 63, párrafo primero y 64, párrafos primero y sexto de la Ley de Instituciones de Crédito, 36 Bis 1, párrafo segundo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 64 Bis 2, párrafo cuarto de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda, las Emisoras deberán hacer constar la declaración unilateral de voluntad mediante la firma del acta de emisión o, en caso, su modificación respecto de los bonos bancarios, obligaciones subordinadas o certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo sujetos al mecanismo de Llamadas de capital, así como enviar a la Comisión el escrito y la documentación señalados en este Anexo, según corresponda, a través de la ventanilla única de recepción y entrega de documentación de la oficialía de partes de la Comisión o la que la sustituya.
a) A más tardar el día hábil previo al inicio de la Oferta pública deberá entregar:
1. Escrito que contenga lo siguiente:
1.1. Denominación de la Emisora.
1.2. Nombre del representante legal o delegado fiduciario facultado para presentar el escrito.
1.3. Domicilio para oír y recibir notificaciones y número telefónico, ambos en territorio nacional.
1.4. En su caso, correo(s) electrónico(s), en el(los) que se pueda(n) realizar notificaciones.
1.5. Nombre(s) de la(s) persona(s) facultada(s) para recibir notificaciones y realizar los trámites inherentes al escrito.
1.6. Manifestación expresa para hacer constar ante la Comisión el acta de emisión que contenga la declaración unilateral de voluntad de la Emisora para llevar a cabo la emisión, o en su caso, su modificación.
1.7. Los datos del trámite relativo a la Inscripción, inscripción preventiva o inscripción genérica en el Registro, o aquel en que se tramite la Actualización de la inscripción, inscripción preventiva o inscripción genérica en dicho Registro, relacionado con la modificación al acta de emisión.
1.8. Los términos y características generales a los que se sujetará la emisión o en su caso, su modificación, precisando, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:
1.8.1. Para bonos bancarios:
1.8.1.1. Denominación del acta de emisión.
1.8.1.2. Clave de identificación del acta de emisión.
1.8.1.3. Lugar y fecha de emisión.
1.8.1.4. Número de títulos.
1.8.1.5. Valor Nominal.
1.8.1.6. Monto de la emisión.
1.8.1.7. En su caso, indicar el tipo de cambio para la conversión del monto de la emisión.
1.8.1.8. Plazo de la emisión.
1.8.1.9. Fecha de vencimiento.
1.8.1.10. Tasa de interés, y
1.8.1.11. En su caso, los motivos de la modificación del acta de emisión.
1.8.2. Tratándose de obligaciones subordinadas:
1.8.2.1. Clase.
1.8.2.2. Tipo.
1.8.2.3. Orden de prelación o subordinación.
1.8.2.4. Si serán o no convertibles de manera voluntaria o forzosa en acciones.
1.8.2.5. Serie.
1.8.2.6. Lugar y fecha de emisión.
1.8.2.7. Número de títulos.
1.8.2.8. Valor Nominal.
1.8.2.9. Monto de la emisión.
1.8.2.10. En su caso, indicar el tipo de cambio para la conversión del monto de la emisión.
1.8.2.11. Plazo de emisión.
1.8.2.12. Fecha de vencimiento.
1.8.2.13. Tasa de interés.
1.8.2.14. Forma de amortización o si existe amortización anticipada.
1.8.2.15. Si existirá remisión, condonación parcial o total de los intereses y/o principal.
1.8.2.16. Destino de los recursos.
1.8.2.17. En su caso, los motivos de la modificación del acta de emisión.
1.8.3. Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo emitidos bajo el mecanismo de Llamadas de capital:
1.8.3.1. Número del fideicomiso.
1.8.3.2. Clave de pizarra de los certificados, y
1.8.3.3. En su caso, los motivos de la modificación del acta.
1.9. Firma(s) autógrafa(s) o firma(s) electrónica(s) avanzada(s) de conformidad con el Código de Comercio y verificable por la Comisión del o de los representante(s) legal(es) o delegado(s) fiduciario(s) de la Emisora.
En caso de que el escrito contenga firma(s) autógrafa(s), deberá entregarlo a la Comisión de manera física, en papel, en original y en un solo tanto, a más tardar el día hábil previo a la firma del acta de emisión.
2. Testimonio original o copia certificada del instrumento otorgado ante fedatario público del poder general o especial que acredite las facultades del representante legal o delegado fiduciario de la Emisora que suscribe el escrito, el cual, deberá contar con datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio, o constancia de trámite en el citado registro, cuando así proceda.
3. Constancia suscrita por el secretario del consejo de administración de la Emisora, en la que autentifique que las facultades de su representante legal o delegado fiduciario, no le han sido revocadas, modificadas o limitadas a la fecha de firma del escrito.
4. Para obligaciones subordinadas, el testimonio original o copia certificada del instrumento otorgado ante fedatario público con los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio, o constancia de trámite en el citado registro, en el cual se hace constar la protocolización del acta de la asamblea general de accionistas de la Emisora en la que aprueban la reforma de sus estatutos sociales, o la compulsa de estatutos más reciente, a efecto de contemplarse las cláusulas a que se refieren los Anexos 1-S, fracción IX y 1-R, fracción XI de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.
5. Para bonos bancarios, testimonio original o copia certificada del instrumento otorgado ante fedatario público con los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio, o constancia de trámite en el citado registro, en el cual se hace constar la protocolización del acta de asamblea de accionistas de la Emisora o, en su caso, la copia autentificada del acuerdo del consejo de administración de la Emisora, suscrita por el secretario del consejo de administración de la Emisora en el que se aprobaron los términos y características a los que se sujetará la emisión, señalando el quórum de instalación y votación de los acuerdos adoptados en el mismo.
Tratándose de obligaciones subordinadas, testimonio original o copia certificada del instrumento otorgado ante fedatario público con los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio, o constancia de trámite en el citado registro, en el que se hace constar la protocolización del acta de la asamblea general de accionistas de la Emisora en la que se aprueban los términos y características a los que se sujetará la emisión y sus Estados financieros, que servirán como base para la citada emisión, con los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio o constancia de trámite en el citado registro, en la que señale el quórum de instalación y votación de los acuerdos adoptados en el mismo.
En el caso de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo sujetos al mecanismo de Llamadas de capital, copia autentificada por el secretario de la sesión del comité técnico o por quien se encuentre facultado para tal efecto en términos del fideicomiso, del acta de la sesión del comité técnico del fideicomiso en la que se apruebe la emisión, señalando el quórum de instalación y votación de las resoluciones adoptadas, o del acuerdo corporativo que establezca el fideicomiso en el que se apruebe la emisión, o en su caso copia autentificada por el secretario de la sesión de la asamblea de tenedores o por quien se encuentre facultado para tal efecto en términos del fideicomiso, del acta de la asamblea de tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo sujetos al mecanismo de Llamadas de capital, en la que apruebe la modificación al acta de emisión, señalando el quórum de instalación y votación de las resoluciones adoptadas.
6. Proyecto del acta de emisión o, en su caso, el proyecto de la modificación al acta de emisión, correspondiente.
7. Tratándose de obligaciones subordinadas, copia del oficio de la autoridad competente en el que se autorice la emisión y sus características, o la modificación al acta de emisión, cuando la normatividad aplicable requiera de una autorización para la emisión o para la modificación de las obligaciones subordinadas.
8. Testimonio original o copia certificada del instrumento otorgado ante fedatario público del poder general o especial del representante legal o delegado fiduciario de la Emisora que suscribirá el acta de emisión o en su caso, su modificación, el cual deberá contar con datos de inscripción en el Registro Público de Comercio, o constancia de trámite en el citado registro según corresponda. Dicho testimonio o copia certificada deberá estar vigente al momento de la firma del acta de emisión.
9. Testimonio original o copia certificada del instrumento otorgado ante fedatario público del poder general o especial que acredite las facultades del apoderado del representante común que suscribirá el acta de emisión o en su caso, su modificación, el cual, deberá contar con datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio o constancia de trámite en el citado registro, según corresponda. Dicho testimonio o copia certificada deberá estar vigente al momento de la firma del acta de emisión.
b) En su caso, la Emisora deberá presentar al menos el día hábil inmediato anterior al de la firma del acta de emisión o su modificación, alcance a su escrito, en el que aclare o subsane cualquier error o inconsistencia en la documentación presentada en su escrito.
c) A más tardar el día de la firma del acta de emisión deberá entregar:
1. Constancia suscrita por el secretario del consejo de administración de la Emisora, en la que autentifique que las facultades de su representante legal o delegado fiduciario, no le han sido revocadas, modificadas o limitadas a la fecha de firma del acta de emisión o la modificación al acta de emisión correspondiente.
2. Constancia suscrita por el secretario del consejo de administración de la Emisora, en la que autentifique que las facultades del apoderado del representante común, no le han sido revocadas, modificadas o limitadas a la fecha de firma del acta de emisión o la modificación al acta de emisión correspondiente.
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