Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato,
con residencia en la Ciudad de Celaya
"EDICTO"
A la demandada Vivienda del Bajío, sociedad anónima de capital variable.
En cumplimiento al auto de ocho de septiembre de dos mil veinticinco, dictado el juicio federal relativo a la acción colectiva en estricto sentido 34/2021, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Celaya, sito en avenida Quetzalli, número 901, colonia Álamos, código postal 38020, se ordenó su emplazamiento por medio de edictos que deberán publicarse por tres veces, de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación y en el Diario de Mayor Circulación de la República Mexicana, de conformidad con el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como en la la tabla de avisos de este Juzgado, este último durante todo el tiempo del emplazamiento.
Informándole que la parte actora Procuraduría Federal del Consumidor, respecto de la colectividad integrada hasta este momento por más de noventa personas físicas, promovió:
"ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO prevista en los artículos 24, fracciones I, II y III, y 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en estricta correlación con el numeral 581, fracción II, del ordenamiento adjetivo anteriormente invocado", en contra de (1) Vivienda del Bajío, sociedad anónima de capital variable, (2) Urbanizadora del Bajío, sociedad anónima de capital variable, (3) Banco Regional de Monterrey, sociedad anónima, institución de banca múltiple, BANREGIO GRUPO FINANCIERO y, (4) Grupo Inmobiliario Bosco, sociedad anónima de capital variable.
Expresando como pretensiones demandadas, esencialmente:
I. Que se declare con efectos generales que los demandados han realizado conductas ilícitas (no necesariamente delictivas) que han ocasionado daños y perjuicios a toda la colectividad de consumidores, que adquirieron bienes inmuebles destinados a casa-habitación en la "Sección Vivir" de las calles Sendero de la Abeja, Andador de la Mariposa y Andador del Grillo, del fraccionamiento "El Rehilete" en Villagrán, Guanajuato, que se señala, sufrieron daños estructurales que los hacen inhabitables; sin que esos inmuebles cumplieran con las calidades, condiciones, características, modalidades, condiciones mínimas indispensables conforme a los parámetros nacionales e internacionales de una vivienda adecuada, en un suelo no apto para construcción de viviendas.
II. Se constituya con efectos generales a la colectividad, a cargo de los demandados, (1) el derecho de que las hoy demandadas les reparen los daños y perjuicios ocasionados, así como (2) la sustitución de un inmueble nuevo destinado para uso de casa-habitación, en el mismo municipio, donde las demandadas asuman los gastos y renueven las garantías, (3) el derecho a todos los consumidores a que se les reintegre una justa indemnización que tendrá por objeto la reparación patrimonial íntegra de cada uno de los consumidores.
III. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se condene a las demandadas al pago con efectos generales por la cantidad cierta y en dinero ..., por concepto de daños y perjuicios ocasionados a los consumidores que hasta el momento se encuentran representados, sin perjuicio de los que se sigan adhiriendo en términos del artículo 594 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
IV. Que se condene a las demandadas a la reparación de los daños cuantificables y liquidables en la vía incidental, consistentes en (1) el pago de las cantidades de dinero que los consumidores pagaron por concepto de precio por la adquisición de los bienes inmuebles; (2) el pago de las cantidades de dinero, que los de impuestos consumidores pagaron por concepto de impuestos, derechos, comisiones, honorarios y gastos relativos a la escrituración de los inmuebles adquiridos; (3) el pago de las cantidades de dinero que los consumidores hayan erogado o tengan que erogar para la reparación de los daños o fallas presentadas en los inmuebles adquiridos de las demandadas; (4) el pago de las cantidades de dinero que los consumidores hayan erogado por concepto de pago a efecto de gestionar dictámenes periciales, certificaciones, fe de hechos, opiniones de riesgo para obtener información que les permitiera certeza sobre el estado que guardan las viviendas; (5) el pago de las cantidades de dinero pagadas por los consumidores por concepto créditos hipotecarios, que se les han descontado vía nómina por quincena y/o por mes, por virtud de haber adquirido los inmuebles; (6) el pago de las cantidades de dinero pagadas por los consumidores por concepto de arrendamiento o alquiler de diversos inmuebles, así como los intereses generados por los mismos, por virtud de no poder habitar los inmuebles materia de este asunto; y (7) el pago de las cantidades de dinero que los consumidores han erogado y siguen erogando por concepto de pago de servicios de agua, luz, gas y otros servicios respecto a los inmuebles adquiridos de las demandadas, así como cualquier mejora realizada.
V. Que se condene a las demandadas con efectos generales al pago de la bonificación a cada consumidor perjudicado de conformidad con los artículos 92, 92 Bis y 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual no podrá ser menor al 20% (veinte por ciento) del precio pagado por cada vivienda.
VI. Que se condene a las demandadas con efectos generales a favor de la colectividad, al pago de intereses legales a razón del 9% anual, sobre todas las cantidades de dinero generadas por los consumidores y las que se continúen generando hasta la total conclusión del presente juicio y sus instancias, en términos de los artículos 2394 y 2395 del Código Civil Federal.
VII. Que se condene a las demandadas con efectos generales a la repetición del daño.
VIII. Que se condene a las demandadas con efectos generales a la carga de la prueba en la segunda etapa de conformidad con los artículos 89, 599, 600 y 601 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con el objeto de que exhiban todas las pruebas necesarias, para resarcir a los consumidores que hayan resentido un daño de su parte, 'toda vez que, son las demandadas quienes cuentan con toda la infraestructura, tecnología avanzada, información relevante, archivos, bases de datos, relación de consumidores adquirentes de viviendas par á uso de casa-habitación, entre otras, bajo el apercibimiento que no destruya ni desaparezca ninguna prueba, cuyas probanzas de no exhibirlas se tendrán por ciertos los hechos, y por consecuencia, los daños causados a la colectividad de consumidores que se representen en lo .individual o por conducto de la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
IX. Que se condene a las demandadas con efectos generales al pago de gastos y costas que genere el presente juicio y sus instancias hasta su total conclusión, en términos del capítulo IX del libro Quinto denominado "De las Acciones Colectivas" del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Juicio en el que, el diez de marzo de dos mil veintidós, se emitió el Acuerdo previsto por el 590 del Código Federal de Procedimientos civiles.
Asimismo, se le indica que una vez transcurridos treinta días desde la última publicación de los edictos, dispondrá de cinco días conforme al artículo 590 del código adjetivo invocado para manifestar lo que a su interés convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción ejercida.
Apercibida que, en caso de no hacerlo, se proseguirá con el trámite respectivo en rebeldía y además las notificaciones personales ulteriores se le practicarán mediante rotulón fijado en los estrados de este juzgado federal
Finalmente, se la hace saber que el expediente en que se actúa queda a su disposición en la Secretaría de este Juzgado, al igual que la copia de la demanda y documentos que se le acompañaron.
Celaya, Guanajuato, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.
"2025, Año de la Mujer Indígena"
Secretaria (o) del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya
Israel Rodríguez Barajas
Rúbrica.
(R.- 571042)