RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50, párrafos primero, fracción I y quinto y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 12, fracciones XIV y XV y 16, párrafo primero, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la opinión del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que, en aras de dotar a las instituciones de crédito de mejores elementos que les permitan determinar sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, se estima necesario precisar en su marco normativo el tratamiento aplicable a las operaciones sujetas a riesgos de crédito con o a cargo de fideicomisos en línea con el método estándar para las exposiciones frente a empresas del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, y
Que, tomando en cuenta lo anterior, se busca que las instituciones de crédito realicen la clasificación de sus operaciones sujetas a riesgo de crédito con o cargo de fideicomisos, determinando la ponderación para calcular los requerimientos de capital de acuerdo con el riesgo de la operación, lo que redundará en la estabilidad y solvencia de estas entidades financieras, así como un mejor ejercicio de las facultades de supervisión de esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE
CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción CXXIV; 2 Bis 16, párrafos primero, tercero, fracciones I a IV y cuarto; 2 Bis 18, párrafos primero, fracción I y tercero; 2 Bis 19, párrafo primero, así como del Anexo 1-A, numeral 2, subnumerales 2.2 y 2.7, se ADICIONAN los artículos 2 Bis 16, párrafos octavo y noveno y 2 Bis 18, párrafo primero, fracción V, y se SUSTITUYEN los Anexos 1-B y 1-G de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas por última vez mediante resoluciones publicadas en el citado medio de difusión, para quedar como sigue:
"Artículo 1.-     . . .
I. a CXXIII.     . . .
CXXIV.         Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito: a los depósitos, cuentas por cobrar, pagos anticipados y cargos diferidos que no se resten al determinar el Capital Neto, valores, créditos, operaciones de reporto, de intercambio de flujos de dinero (swap), contratos adelantados, préstamo de valores, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos derivados y operaciones contingentes, así como a las demás operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito conforme al Anexo 1-A de las presentes disposiciones, independientemente de ser realizadas al amparo, o estructuradas con o a cargo de fideicomisos.
CXXV. a CXCVII.       . . ."
"Artículo 2 Bis 16.- El grupo V estará integrado por Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de las entidades federativas y de los municipios, o sus organismos descentralizados, o avaladas o garantizadas por la entidad federativa al que dichos municipios u organismos pertenezcan, incluyendo aquellas a cargo de fideicomisos en los cuales los referidos entes públicos actúen como fideicomitentes y fideicomisarios.
. . .
. . .
I.     El 20 por ciento si se encuentran registradas ante la Secretaría, cuentan con Calificaciones de al menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la Calificación otorgada a la entidad federativa, municipio u organismo descentralizado de que se trate corresponde al menos a la segunda categoría de Calificación siguiente inferior a la Calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.
II.     El 50 por ciento si se encuentran registradas ante la Secretaría, cuentan con Calificaciones de al menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la Calificación otorgada a la entidad federativa, municipio u organismo descentralizado de que se trate se encuentra en la tercera o cuarta categoría de Calificación siguiente inferior a la Calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.
III.    El 115 por ciento si se encuentran registradas ante la Secretaría, cuentan con Calificaciones de al menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la Calificación otorgada a la entidad federativa, municipio u organismo descentralizado de que se trate es menor a la cuarta categoría de Calificación siguiente inferior a la Calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.
IV.   El 150 por ciento si no se encuentran registradas ante la Secretaría o no cuentan con al menos dos Calificaciones de dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión.
En el caso de que se cuente con dos o más Calificaciones otorgadas a la entidad federativa, municipio u organismo descentralizado de que se trate, para determinar la diferencia entre las categorías de calificación a que se refieren las fracciones I a III anteriores, se tomará la Calificación de aquella Institución Calificadora determinada por los criterios establecidos en el artículo 2 Bis 25 de las presentes disposiciones.
. . .
. . .
. . .
En el caso, de que se cuente con una Calificación específica de la Operación Sujeta a Riesgo de Crédito de que se trate, distinta de la otorgada a los entes públicos referidos en el presente artículo, las Instituciones deberán determinar la ponderación por riesgo de crédito en función de las fracciones I a III del presente artículo, siempre que dicha operación se encuentre registrada ante la Secretaría y esté calificada por al menos una de las Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión. Lo anterior en el entendido de que, si se cuenta con dos o más Calificaciones específicas de la Operación Sujeta a Riesgo de Crédito, otorgadas por las Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión, para determinar la diferencia entre las categorías de Calificación a que se refieren las fracciones I a III anteriores, se considerará la Calificación específica de aquella Institución Calificadora determinada por los criterios establecidos en el artículo 2 Bis 25 de las presentes disposiciones.
Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de fideicomisos en los que dichos entes públicos actúen como fideicomitentes y fideicomisarios, que se encuentren calificados por al menos una Institución Calificadora reconocida por esta Comisión, las Instituciones deberán utilizar la Calificación del fideicomiso o estructura como Calificación específica de dicha operación, en el entendido que la ponderación por riesgo de crédito se deberá determinar en función de las fracciones I a III del presente artículo y que, si se cuenta con dos o más Calificaciones específicas de esa operación, otorgadas por las Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión, para determinar la diferencia entre las categorías de Calificación a que se refieren las fracciones I a III anteriores, se considerará la Calificación específica de aquella Institución Calificadora determinada mediante los criterios establecidos en el artículo 2 Bis 25 de las presentes disposiciones. Lo anterior, únicamente será aplicable cuando las operaciones a que se refiere el presente párrafo se encuentren registradas ante la Secretaría y sean contabilizadas como deuda pública de las entidades beneficiarias de acuerdo con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya."
"Artículo 2 Bis 18.-    . . .
I.     Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial cuyos Ingresos Netos o Ventas Netas anuales sean iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs, considerando para el cálculo de la equivalencia en moneda nacional de las UDIs, el valor en pesos que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación para dicha unidad en la fecha del mencionado estado financiero.
. . .
II. a IV.         . . .
V.    Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de fideicomisos, distintos a los señalados en los artículos 2 Bis 15, fracción II; 2 Bis 16, párrafo primero; 2 Bis 19, párrafo primero y cualquier referencia a otro grupo distinto a los señalados en estas disposiciones. Asimismo, no se consideran las posiciones de las Instituciones que se derivan de Esquemas de Bursatilización sujetas a requerimientos de capital a las que se refiere el artículo 2 Bis 53 de las presentes disposiciones, las cuales deberán de apegarse al tratamiento de capitalización que se encuentra establecido en el Apartado F del presente Título.
. . .
Las Operaciones comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo a que corresponda la Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 1-B de las presentes disposiciones. En el caso de las Operaciones con o cargo de fideicomisos a los que se refiere el párrafo primero, fracción V de este artículo, sólo podrá utilizarse la Calificación específica de la operación, por lo que en dichos casos no será aplicable los criterios establecidos en los artículos 2 Bis 26 y 2 Bis 27 de las presentes disposiciones.
. . .
. . .
. . .
Artículo 2 Bis 19.- En el grupo VII-B se clasificarán las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de las contrapartes referidas en el artículo 2 Bis 18, fracción I de las presentes disposiciones, incluyendo aquellos que se estructuren con o a cargo de fideicomisos, y se traten de créditos otorgados para proyectos de infraestructura.
. . .
. . ."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las instituciones de crédito contarán hasta con 90 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución, para ajustarse a lo establecido en la presente Resolución.
 
Atentamente
Ciudad de México, a 24 de noviembre de 2025.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Lic. Ángel Cabrera Mendoza.- Rúbrica.
"ANEXO 1-A
INTEGRACIÓN DE LOS GRUPOS DE RIESGO
1     . . .
2     POR RIESGO DE CRÉDITO.
       . . .
2.1         . . .
2.2         Las Operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; crédito por corresponsalía; cartera con riesgo de crédito etapa 1, etapa 2 y etapa 3; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, cartas de crédito, intereses devengados, y comisiones y premios devengados, independientemente de ser realizadas al amparo, o estructuradas con o a cargo de fideicomisos.
2.3 a 2.6 . . .
2.7         Sin perjuicio de que no están expuestas a riesgo de crédito, formarán parte del grupo al que se refiere el artículo 2 Bis 21, fracción I de las presentes disposiciones las inversiones en acciones de: inmobiliarias bancarias y empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, a que se refiere el artículo 88 de la Ley. Las demás inversiones accionarias no computarán para efectos de este numeral. También se incluirán en este numeral, los bienes adjudicados, los activos fijos propiedad de la Institución y los pagos anticipados y cargos diferidos que no se resten al determinar el Capital Neto. Las inversiones a que se refiere este numeral no computarán para efectos de determinar el 0.6 por ciento referidos en el artículo 2 Bis 7, fracción III de las presentes disposiciones."
 
ANEXO 1-B
MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO
Tabla de correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a largo plazo
Grados
de
Riesgo
Método
Estándar
Escalas de Calificación Reconocidas
Escala Global
Ponderador de Riesgo
Escala Local México
Ponderador de Riesgo
S&P
MOODY'S
FITCH
HR RATINGS
A.M.
Best
Grupo
II
Grupo
III
Grupo
VII
S&P
MOODY'S
FITCH
HR
RATINGS
VERUM
A.M. Best
Grupo
II
Grupo
III
Grupo
VII
1
AAA
AA+
AA
AA-
Aaa
Aa1
Aa2
Aa3
AAA
AA+
AA
AA-
HR AAA (G)
HR AA+ (G)
HR AA (G)
HR AA- (G)
aaa
aa+
aa
aa-
0%
20%
20%
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2
A+
A
A-
A1
A2
A3
A+
A
A-
HR A+ (G)
HR A (G)
HR A- (G)
a+
a
a-
20%
20%
50%
mxAAA
AAA.mx
AAA (mex)
HR AAA
AAA/M
aaa.mx
20%
20%
20%
3
BBB+
BBB
BBB-
Baa1
Baa2
Baa3
BBB+
BBB
BBB-
HR BBB+ (G)
HR BBB (G)
HR BBB- (G)
bbb+
bbb
bbb-
50%
20%
75%
mxAA+
mxAA
mxAA-
AA+.mx
AA.mx
AA-.mx
AA+ (mex)
AA (mex)
AA- (mex)
HR AA+
HR AA
HR AA-
AA+/M
AA/M
AA-/M
aa+.mx
aa.mx
aa-.mx
50%
20%
20%
4
BB+
BB
BB-
Ba1
Ba2
Ba3
BB+
BB
BB-
HR BB+ (G)
HR BB (G)
HR BB- (G)
bb+
bb
bb-
100%
100%
100%
mxA+
mxA
mxA-
A+.mx
A.mx
A-.mx
A+ (mex)
A (mex)
A- (mex)
HR A+
HR A
HR A-
A+/M
A/M
A-/M
a+.mx
a.mx
a-.mx
100%
20%
50%
mxBBB+
mxBBB
mxBBB-
BBB+.mx
BBB.mx
BBB-.mx
BBB+ (mex)
BBB (mex)
BBB- (mex)
HR BBB+
HR BBB
HR BBB-
BBB+/M
BBB/M
BBB-/M
bbb+.mx
bbb.mx
bbb-.mx
100%
20%
75%
5
B+
B
B-
B1
B2
B3
B+
B
B-
HR B+ (G)
HR B (G)
HR B- (G)
b+
b
b-
100%
150%
150%
mxBB+
mxBB
mxBB-
BB+.mx
BB.mx
BB-.mx
BB+ (mex)
BB (mex)
BB- (mex)
HR BB+
HR BB
HR BB-
BB+/M
BB/M
BB-/M
bb+.mx
bb.mx
bb-.mx
100%
100%
100%
6
CCC
CC
C
e
inferiores
Caa
Ca
C
e
inferiores
CCC
CC
C
e
inferiores
HR C+ (G)
HR C (G)
HR C- (G)
e
inferiores
ccc+
ccc
ccc-
e
inferiores
150%
150%
150%
mxB+
mxB
mxB-
mxCCC
mxCC
e
inferiores
B+.mx
B.mx
B-.mx
CCC+.mx
CCC.mx
CCC-.mx
CC.mx
C.mx
e
inferiores
B+ (mex)
B (mex)
B- (mex)
CCC (mex)
CC (mex)
C (mex)
e
inferiores
HR B+
HR B
HR B-
HR C+
HR C
HR C-
e
inferiores
B+/M
B/M
B-/M
C/M
D/M
e
inferiores
b+.mx
b.mx
b-.mx
ccc+.mx
ccc.mx
ccc-.mx
e
inferiores
150%
150%
150%
No
Calificado
 
 
 
 
 
100%
100%
100%
 
 
 
 
 
 
100%
100%
100%
 
Tabla de correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a corto plazo
Grados de
Riesgo Corto
Plazo
Método
Estándar
Escalas de Calificación Reconocidas
Ponderador
de Riesgo
Escala Global
Escala Local México
S&P
MOODY'S
FITCH
HR
RATINGS
A.M. Best
S&P
MOODY'S
FITCH
HR
RATINGS
VERUM
1
A-1+
A-1
P-1
F1+
F1
HR+1 (G)
HR1 (G)
AMB-1+
AMB-1
mxA-1+
mxA-1
ML A-1.mx
F1+(mex)
F1 (mex)
HR+1
HR1
1+/M
1/M
20%
2
A-2
P-2
F2
HR2 (G)
AMB-2
mxA-2
ML A-2.mx
F2 (mex)
HR2
2/M
50%
3
A-3
P-3
F3
HR3 (G)
AMB-3
mxA-3
ML A-3.mx
F3 (mex)
HR3
3/M
100%
4
B
 
B
HR4 (G)
AMB-4
mxB
ML B.mx
B (mex)
HR4
4/M
120%
5
C
NP
C
HR5 (G)
e inferiores
mxC e
inferiores
ML C.mx
e inferiores
C (mex) e
inferiores
HR5 e
inferiores
D/M e
inferiores
150%
 
Los créditos a corto plazo no calificados serán ponderados al 100 %.
ANEXO 1-G
MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO PARA ESQUEMAS DE BURSATILIZACIÓN
Cuando una Institución Calificadora otorgue una Calificación, según la escala y el tipo de moneda que corresponda, las Instituciones deberán ajustarse a la siguiente matriz para asociar la Calificación asignada con el Grado de Riesgo que a continuación se detallan.
Método basado en Calificaciones externas para bursatilizaciones
Calificaciones y Grados de Riesgo a largo plazo escalas globales y locales
Grados de Riesgo Largo
Plazo Método Basado en
calificaciones Internas o
Inferidas
Escalas de Calificación Autorizadas
S&P Escala
Global
MOODY'S
Escala Global
FITCH Escala
Global
HR RATINGS
Escala Global
A.M. Best
Escala Global
S&P Escala
CaVal México
MOODY'S
Escala México
FITCH Escala
México
HR RATINGS
Escala México
VERUM Escala
México
A.M. Best
Escala México
Grado 1
1.1
AAA
Aaa
AAA
HR AAA (G)
aaa
 
 
 
 
 
 
1.2
AA+
Aa1
AA+
HR AA+ (G)
aa+
 
 
 
 
 
 
1.3
AA
Aa2
AA
HR AA (G)
aa
 
 
 
 
 
 
1.4
AA-
Aa3
AA-
HR AA- (G)
aa-
mxAAA
AAA.mx
AAA (mex)
HR AAA
AAA/M
aaa.mx
Grado 2
2.1
A+
A1
A+
HR A+ (G)
a+
mxAA+
AA+.mx
AA+ (mex)
HR AA+
AA+/M
aa+.mx
2.2
A
A2
A
HR A (G)
a
mxAA
AA.mx
AA (mex)
HR AA
AA/M
aa.mx
2.3
A-
A3
A-
HR A- (G)
a-
mxAA-
AA-.mx
AA- (mex)
HR AA-
AA-/M
aa-.mx
Grado 3
3.1
BBB+
Baa1
BBB+
HR BBB+ (G)
bbb+
mxA+
A+.mx
A+ (mex)
HR A+
A+/M
a+.mx
3.2
BBB
Baa2
BBB
HR BBB (G)
bbb
mxA
A.mx
A (mex)
HR A
A/M
a.mx
3.3
BBB-
Baa3
BBB-
HR BBB-(G)
bbb-
mxA-
A-.mx
A- (mex)
HR A-
A-/M
a-.mx
Grado 4
4.1
BB+
Ba1
BB+
HR BB+ (G)
bb+
mxBBB+
BBB+.mx
BBB+ (mex)
HR BBB+
BBB+/M
bbb+.mx
4.2
BB
Ba2
BB
HR BB (G)
bb
mxBBB
BBB.mx
BBB (mex)
HR BBB
BBB/M
bbb.mx
4.3
 
 
 
 
 
mxBBB-
BBB-.mx
BBB- (mex)
HR BBB-
BBB-/M
bbb-.mx
4.4
BB-
Ba3
BB-
HR BB- (G)
bb-
mxBB+
BB+.mx
BB+ (mex)
HR BB+
BB+/M
bb+.mx
4.5
 
 
 
 
 
mxBB
BB.mx
BB (mex)
HR BB
BB/M
bb.mx
4.6
 
 
 
 
 
mxBB-
BB-.mx
BB- (mex)
HR BB-
BB-/M
bb-.mx
Grado 5
5.1
B+
B1
B+
HR B+ (G)
b+
 
 
 
 
 
 
5.2
B
B2
B
HR B (G)
b
 
 
 
 
 
 
5.3
B-
B3
B-
HR B- (G)
b-
 
 
 
 
 
 
5.4
CCC
Caa
CCC
HR C+ (G)
ccc+
mxB+
B+.mx
B+ (mex)
HR B+
B+/M
b+.mx
5.5
CC
Ca
CC
HR C (G)
ccc
mxB
B.mx
B (mex)
HR B
B/M
b.mx
5.6
C
C
C
HR C- (G)
ccc-
mxB-
B-.mx
B- (mex)
HR B-
B-/M
b-.mx
5.7
e inferiores
e inferiores
e inferiores
e inferiores
e inferiores
mxCCC
CCC+.mx
CCC (mex)
HR C+
C/M
ccc+
5.8
 
 
 
 
 
mxCC e
inferiores
CCC.mx
CC (mex)
HR C
D/M
ccc
5.9
 
 
 
 
 
 
CCC-.mx
CC.mx
C.mx
e inferiores
C (mex) e
inferiores
HR C- e
inferiores
E/M e inferiores
ccc- e inferiores
 
Calificaciones y Grados de Riesgo a corto plazo
Grados de Riesgo
Corto Plazo
Método
Basado en
calificaciones
Internas o
Inferidas
Escalas de Calificación Autorizadas
S&P
Escala
Global
MOODY'S
Escala
Global
FITCH
Escala
Global
HR
RATINGS
Escala
Global
A.M. Best
Escala
Global
S&P
Escala
CaVal
México
MOODY'S
Escala
México
FITCH
Escala
México
HR
RATINGS
Escala
México
VERUM
Escala
México
1
A-1+
A-1
P-1
F1+
F1
HR+1 (G)
HR1 (G)
AMB-1+
AMB-1
mxA-1+
mxA-1
ML A-1.mx
F1+ (mex)
F1 (mex)
HR+1
HR1
1+/M
1/M
2
A-2
P-2
F2
HR2 (G)
AMB-2
mxA-2
ML A-2.mx
F2 (mex)
HR2
2/M
3
A-3
P-3
F3
HR3 (G)
AMB-3
mxA-3
ML A-3.mx
F3 (mex)
HR3
3/M
4
B
 
B
HR4 (G)
AMB-4
mxB
ML B.mx
B (mex)
HR4
4/M
5
C
NP
C
HR5 (G)
e inferiores
mxC e
inferiores
ML C.mx
e inferiores
C (mex) e
inferiores
HR5 e
inferiores
D/M e
inferiores
 
_______________________________________