SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 130/2025, así como los Votos Aclaratorio del señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz y Concurrente del señor Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIO AUXILIAR: ULISES VILLA VÁZQUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Norma impugnada: El Decreto 150 que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, publicado el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de dicho Estado, específicamente, el artículo 23, fracción V, en el que se establecen derechos relacionados con hidrocarburos y energía eléctrica.
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA.
Este Alto Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
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II.
PRECISIÓN DE LA NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.
El Decreto 150 que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, publicado el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial de dicho Estado, específicamente, el artículo 23, fracción V.
13
III.
OPORTUNIDAD.
La controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.
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IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA.
El promovente de la controversia cuenta con la legitimación para promoverla.
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V.
LEGITIMACIÓN PASIVA.
Las demandadas cuentan con la legitimación pasiva.
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VI.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Son infundadas las causales de improcedencia formuladas.
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VII.
ESTUDIO DE FONDO.
Es fundada la controversia constitucional.
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VIII.
EFECTOS.
La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
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IX.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 23, fracción V, numerales del 1 al 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIO AUXILIAR: ULISES VILLA VÁZQUEZ
Ciudad de México. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
1.      Demanda inicial y norma reclamada. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ernestina Godoy Ramos, Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza. En el apartado correspondiente a la norma cuya invalidez se demanda, señaló:
IV. Norma general, cuya invalidez se demanda, y el medio oficial en el cual se publicó.
El Decreto 150.- Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 23.- Con base en la Ley General de Protección Civil, en la Ley de Protección Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de servicios de ecología y control ambiental y las cuotas serán las siguientes:
(...)
V. Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, etc., así como de las edificaciones para la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1.- Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $39,902.00 por unidad.
2.- Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogenerador, etc., $39,902 por unidad.
3.- Edificación para la extracción de Gas Natural $38,475.00 por unidad.
4.- Edificación para la extracción de Gas No Asociado $38,475.00 por unidad.
5.- Por perforación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $38,475.00 por pozo.
6.- Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $38,475.00 por pozo.
2.      Preceptos constitucionales que se estiman violados. La autoridad accionante considera que las normas que impugna son contrarias a los artículos 25, 27, 28, 73 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.      Antecedentes. La parte actora señaló como hecho relevante que el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el decreto impugnado, mismo que establece el cobro de una tarifa por las edificaciones para la extracción de hidrocarburos y la producción de energía eléctrica; por lo cual, invadía la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos y energía eléctrica.
4.      Concepto de invalidez. En su escrito inicial de demanda, el poder accionante formuló los siguientes conceptos de invalidez:
Primero. Refiere que el artículo 23, fracción V, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2, todos de la Constitución Federal.
Señala que de esos preceptos se obtiene que corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de las áreas estratégicas, entre ellas, el petróleo, los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos. En este sentido, corresponde únicamente a la Federación establecer las reglas y condiciones respecto de esta área estratégica.
Argumenta que la industria de los hidrocarburos comprende diversas actividades como el reconocimiento, explotación, tratamiento, refinación, enajenación, comercialización y almacenamiento de petróleo, gas natural, petrolíferos y de petroquímicos que integran esa industria, desde la fuente de suministro hasta la venta de los productos en el mercado.
Por otro lado, refiere que en términos del artículo 115, fracción V, inciso d), de la Constitución Federal es facultad de los municipios autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, así como otorgar licencias o permisos para las construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial; sin embargo, dicha competencia está limitada por la normatividad federal y su competencia reservada, como lo puede ser el tema de hidrocarburos, el equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Asimismo, refiere que, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley de Hidrocarburos, esta industria al ser considerada de utilidad pública, procede ipso facto, la constitución de servidumbres legales o la ocupación o afectación superficial necesarias sobre uso de suelo, incluyendo el cambio de uso.
Refiere que, conforme a la normatividad aplicable, la facultad legislativa, contributiva y ejecutiva en materia de hidrocarburos la ostenta, exclusivamente, la Federación en todas sus vertientes. En este sentido, las entidades federativas quedan excluidas de su ejercicio, a pesar de que los municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización de uso de suelo.
Lo anterior, pues de acuerdo con el artículo 115, apartado V, inciso f), de la Constitución Federal, los municipios tienen la facultad de conceder licencias y permisos para construcciones, siempre en consonancia con las leyes federales, como lo es la materia de hidrocarburos donde los municipios quedan excluidos de la emisión de licencias en esta materia, tal como lo disponen los artículos 49, fracción II, 50, fracción I, 51, fracción I, y 52 de la Ley de Hidrocarburos.
De lo dicho, señala que se puede inferir que la norma impugnada invade la competencia de la Federación dado que las entidades federativas no ostentan las facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre las actividades de hidrocarburos, ni mucho menos pueden otorgar facultades a los municipios relacionadas con esa materia, ello, pues es
competencia federal conforme a los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXI, de la Constitución Federal.
Argumenta que la facultad cedida a los municipios sobre la emisión de licencias de uso de suelo y de permiso de construcción, no alcanza para recaudar contribuciones, impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos, pues si bien, la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por la expedición de una licencia de funcionamiento por las edificaciones para la extracción de gas de lutita, gas shale, gas natural y gas no asociado, así como por la perforación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (roca reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo.
En este sentido, el municipio vulnera las facultades del Poder Ejecutivo Federal sobre vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos que ejecuta por medio de la Secretaría de Energía, ya que la licencia de funcionamiento sirve para verificar el cumplimiento de disposiciones técnicas dentro de la esfera territorial del municipio.
Segundo. Refiere que el artículo 23, fracción V, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo; 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5, inciso a), todos de la Constitución Federal.
Señala la accionante que del contenido de esos preceptos se desprende que corresponde a la Federación la planeación y vigilancia del sistema eléctrico nacional, así como la transmisión y distribución de energía eléctrica, cuyos objetivos son preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación.
Argumenta que la competencia federal en materia de energía eléctrica se encuentra configurada con base en dos principios, el primero consiste en la potestad legislativa y contributiva que asume el Congreso de la Unión para legislar en toda la República sobre energía eléctrica y para establecer contribuciones especiales en dicha materia.
El segundo principio consiste en la facultad de ejecución y vigilancia de las normas sobre la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional que tiene a su cargo el Poder Ejecutivo Nacional conforme a diversos preceptos de la Ley de la Industria Eléctrica.
Refiere que conforme al artículo 7 de esa ley, las acciones que comprenden la producción de energía eléctrica son de jurisdicción federal, asimismo, señalan que la industria de energía eléctrica comprende la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del mercado eléctrico mayorista.
Señala que la regulación de la industria eléctrica y del sistema eléctrico nacional tiene como finalidad promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua. Por ello, se encuentran reguladas en el ámbito federal las denominadas energías limpias como la eólica, solar, etc.
Por lo anterior, argumenta la accionante que la Federación tiene la exclusiva competencia para legislar, imponer contribuciones, ejecutar y vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, el servicio público de transmisión y distribución y las demás actividades de la industria eléctrica.
Señala que el artículo 115 de la Constitución Federal otorga la facultad a los municipios de autorizar, controlar y vigilar la utilización del uso de suelo y las licencias o permisos para las construcciones; sin embargo, dicha facultad está limitada por las regulaciones jurídicas federales, por tratarse de materias reservadas, como sucede con la Ley de la Industria Eléctrica que instituye los términos y condiciones jurídicas que deben satisfacerse para el uso de suelo en esa materia.
Entre estos términos se encuentra la regulación de uso de suelo para llevar a cabo las actividades derivadas de la industria eléctrica, como lo es la concedida al Ejecutivo Federal para el cambio de uso de suelo, lo que restringe la competencia municipal citada y corrobora que la competencia para regular la materia de uso de suelo y permisos de construcción en materia de energía eléctrica es la Federación.
Ahora, refiere que, si bien las normas impugnadas no regulan el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de la industria eléctrica, sí prevén un pago por la expedición de una licencia de funcionamiento y de edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares.
Señala que, bajo la legislación impugnada, el municipio obtendrá ingresos relacionados con la materia de energía eléctrica, aunado al hecho de que no se puede hacer una doble tributación en dicha actividad, pues es una facultad otorgada al Congreso de la Unión.
En este sentido, la Federación es la única autoridad competente para regular e imponer contribuciones en materia de uso de suelo y permisos de construcción en materia de energía eléctrica.
5.      Registro de expediente y designación de la Ministra instructora. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 130/2025 y designó como instructora a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
6.      Admisión. Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Asimismo, se tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Frontera del Estado de Coahuila de Zaragoza. Además, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República.
7.      Manifestaciones de la Cámara de Senadores. Por escrito presentado el once de abril de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Senado de la República, por conducto de su delegado, realizó las siguientes manifestaciones:
A. Materia de hidrocarburos.
Señala que términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas cuentan con las facultades que por exclusión no se encuentren concedidas expresamente a los funcionarios federales, esto es, todo lo que no corresponde expresamente a la Federación es facultad de los Estados o de la Ciudad de México.
Refiere que conforme a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal es competencia del Congreso de la Unión legislar la materia de hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, así como para expedir las leyes del trabajo.
Argumenta que dicha facultad exclusiva también se advierte de los artículos 27 y 28 de la Norma Fundamental, de los que se desprende que la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos naturales son actividades que sólo se pueden realizar a través de las concesiones que otorgue el Ejecutivo Federal, aunado a que no constituyen monopolio las funciones del Estado en la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos.
Asimismo, refiere que la fracción XXXI del artículo 73 de la Constitución Federal habilita al Congreso de la Unión para expedir toda clase de leyes que puedan resultar necesarias para ejercer sus atribuciones, además de poder crear cláusulas habilitantes a través de las cuales se faculta a los órganos administrativos del Estado para que, a partir de bases y parámetros generales, regulen determinadas materias.
Precisa que, conforme a tales atribuciones, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos con la que se reitera que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
Señala que la Ley de Hidrocarburos, en los artículos 95, párrafo primero y 131 establece que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarías y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria y que la facultad de ejecución y vigilancia de las normas en la materia corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a la Comisión Reguladora de Energía y a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos.
De los preceptos constitucionales mencionados, argumenta la autoridad tercera, queda demostrado que la materia de hidrocarburos es competencia exclusiva de la Federación.
Refiere que en lo que respecta a la regulación de licencias y permisos para construcción, el artículo 115, apartado V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al orden municipal la facultad de conceder licencias y permisos para construcciones de conformidad con los términos de las leyes federales y estatales de la materia; no obstante, quedan excluidos cuando la emisión de las licencias y permisos sean parte del desarrollo de las actividades de la industria de hidrocarburos, toda vez que dicha facultad es exclusiva de la Federación. Además, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que se puedan celebrar.
Asimismo, que de conformidad con los artículos 96 y 100 a 117, de la Ley de Hidrocarburos, la industria es de utilidad pública y las actividades de explotación y extracción se consideran de interés social y orden público. Además, la posesión o propiedad del derecho de vía para el desarrollo de las actividades derivadas de la industria de hidrocarburos, se otorga conforme a los permisos autorizados por la Federación.
Aduce que de los artículos 1, 3, fracción XI y 7, fracción VII, de la Ley de Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos; 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f) y 35 Bis 2 y Bis 3, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y 2 y 5, inciso d), de su Reglamento, se desprende que respecto al uso de suelo en zonas forestales para efectuar actividades de hidrocarburos, es competencia del Poder Ejecutivo Federal realizar el cambio de uso de suelo, lo que restringe de manera absoluta las facultades de los municipios para llevar a cabo esta actividad.
Señala que la Ley de Hidrocarburos prevé que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de hidrocarburos. De igual forma, establece que para el otorgamiento de una asignación la Secretaría de Energía deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de hidrocarburos. Asimismo, señala que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán celebrar contratos para la exploración y extracción, los cuales establecerán invariablemente que los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación.
Finalmente, refiere que la entidad federativa demandada invadió la esfera competencial de la Federación, prevista en los artículos 25, 27, 28 y 73, fracción X, del ordenamiento constitucional, toda vez que los municipios no tienen facultades para la expedición de licencias de uso del suelo y de permisos de construcción impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos, ya que si bien es cierto que el artículo impugnado no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé el pago de derechos por la expedición de una licencia de funcionamiento para las edificaciones para la extracción de gas lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociados y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo.
Así como regular el pago sobre la emisión de licencias de funcionamiento respecto a perforación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo
y para la extracción de cualquier hidrocarburo, lo que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión de conformidad con el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal.
B. Materia de energía eléctrica.
Refiere que los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgan al Estado Mexicano la rectoría en materia de energía eléctrica, indicando expresamente que corresponde a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. Además, señalan que en esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
Señala que conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 5, inciso a), del artículo 73 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para legislar en toda la República sobre energía eléctrica y nuclear y para establecer contribuciones especiales sobre dicha materia.
Argumenta que, en ejercicio de esa facultad, el Congreso de la Unión expidió la Ley de la Industria Eléctrica, la cual tiene por objeto regular la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica.
Precisó que el artículo 2 de este último ordenamiento determina que la industria eléctrica comprende las actividades de generación, trasmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del mercado eléctrico mayorista, mismo que constituye un área estratégica.
Adujo que, conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley de la Industria Eléctrica, las acciones que comprenden la producción de energía eléctrica son de jurisdicción federal, por lo que corresponde al Estado establecer y ejecutar la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía.
De lo señalado, refiere que se puede advertir que corresponde al Estado, en forma exclusiva, la generación, transformación y distribución de energía eléctrica; por lo cual, la Federación es la única facultada para legislar, imponer contribuciones, ejecutar y vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a la planeación de control del Sistema Eléctrico Nacional, el servicio de transmisión y distribución de las actividades de la industria eléctrica y el desarrollo sustentable de ésta, quedando las entidades federativas excluidas del ejercicio de cualquier actividad sobre la materia, en términos de lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Federal que establece que lo que no está expresamente concedido a la Federación es facultad de las entidades federativas.
Asimismo, refiere que, de conformidad con los artículos 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f, y 35 Bis 2 y Bis 3, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la regulación de uso de suelo para llevar a cabo las actividades derivadas de la industria eléctrica corresponde única y exclusivamente al Poder Ejecutivo Federal.
Refiere que, conforme a lo dicho, se confirma que en materia de energía eléctrica la facultad legislativa corresponde al Congreso de la Unión y la contributiva y ejecutiva la ostenta exclusivamente la Federación en todas sus vertientes, lo anterior, a pesar de que los municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, pues esta se ve acotada por las condiciones establecidas en las leyes federales que regulan la industria eléctrica.
Por lo anterior, el artículo impugnado es inconstitucional por invadir la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica. Lo anterior, no obstante que no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de esta industria, pues sí prevé un pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento y una tarifa por la edificación de productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares.
8.      Manifestaciones de la Cámara de Diputados. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, expresó lo siguiente:
        Refiere que conforme al orden constitucional establecido en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o. y 124 de la Constitución Federal, el Municipio de Frontera, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, invade las facultades de energía eléctrica e hidrocarburos exclusivas de la Federación.
9.      Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Por oficio ingresado en Correos de México el veintiuno de mayo de dos mil veinticinco y recibido el seis de junio del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Valeriano Valdés Cabello, ostentándose como Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza, contestó la demanda de controversia constitucional, en los siguientes términos:
Refiere, medularmente, que es cierto el acto que se le atribuye consistente en la promulgación y publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco en el periódico oficial de ese Estado.
Señala que la presente controversia es infundada porque no se atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas, por tanto, son válidas.
Asimismo, aduce que la facultad del ejecutivo local para la promulgación y publicación del Decreto cuya invalidez se demanda se encuentra contenida en los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, lo cuales disponen que el Gobernador deberá sancionar, promulgar, publicar y ejecutar la leyes o decretos que expida el Congreso estatal. Por tanto, la intervención del Ejecutivo en la promulgación de la norma tiene un carácter formal, de ahí lo infundada la controversia por lo que hace a este poder.
10.    Contestación de demanda del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Mediante oficio ingresado en Correos de México el seis de junio de dos mil veinticinco y recibido el veinte siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cesar Mario Esquivel Flores, en calidad de Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, contestó la demanda de controversia constitucional, en los siguientes términos:
Causales de improcedencia y sobreseimiento.
En su oficio de contestación, la autoridad demandada refiere que el Ejecutivo Federal carece de legitimación para defender esferas competenciales de un poder distinto.
Lo anterior, considerando que, en la demanda de controversia constitucional, la parte accionante se limitó a sostener de manera exclusiva una presunta violación a la esfera competencial del Congreso de la Unión, sin argumentar invasión alguna a la esfera jurídica del Poder Ejecutivo Federal.
Argumenta que las controversias constitucionales son conflictos que surgen entre órganos constituidos. Por ello, la invalidez de las normas impugnadas no puede sustentarse en una invasión a la esfera de competencia exclusiva de órganos constituidos distintos del actor, pues implica una violación al principio de división de poderes, así como la imposibilidad de que otros poderes con interés legítimo puedan promover controversias constitucionales.
Por lo anterior, ya que el Ejecutivo Federal carece de legitimación, resulta procedente el sobreseimiento del presente medio de control constitucional.
Cuestiones de fondo.
Refiere la demandada que el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal otorga expresamente a los municipios la facultad de otorgar licencias y permisos en el suelo que controlan, por lo cual, las legislaturas locales tienen la potestad de establecer las disposiciones que regulen esta competencia.
Señala que la autorización del uso de suelo constituye una facultad conferida por el poder reformador a los municipios, a fin de que puedan expedir licencias para vigilar el uso de suelo que les permita ejercer funciones de control y vigilancia sobre el desarrollo urbano.
Por ello, contrario a lo que sostiene la parte actora, no se configura una invasión de esferas competenciales de la Federación porque las normas que se controvierten sólo gravan la expedición de licencias para vigilar el uso de suelo.
Por otro lado, refiere que las normas impugnadas corresponden al cobro de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento en materia de control ambiental para el funcionamiento de centrales productoras de energía, así como edificaciones para extracción de hidrocarburos. Por lo cual, no existe invasión de competencia alguna, pues la protección del ambiente es obligación de todas las autoridades.
Argumenta que a través de la posibilidad de expedir esas licencias de control ambiental es que los municipios cumplen con el principio de prevención y con sus obligaciones en materia de protección al ambiente, pues con su expedición se vela por que las actividades realizadas dentro de su territorio no causen un daño al medio ambiente.
Aduce que no puede invocarse la cláusula federal y el sistema de distribución de competencias para evitar que una autoridad cumpla con la obligación de respetar y garantizar derechos humanos, como lo es la protección a un medio ambiente sano.
En este sentido, refiere que es claro que la protección al medio ambiente, en tanto se trata de un derecho humano que forma parte del bloque de constitucionalidad, constituye una facultad concurrente que debe ser ejercida de manera activa y coordinada por todos los niveles de gobierno, en términos de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal y 8 y 10 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
11.    Pedimento del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República no rindió opinión, a pesar de estar debidamente notificado.
12.    Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y cierre de instrucción. El doce de agosto de dos mil veinticinco tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes. El cuatro de septiembre del año en curso, se dictó proveído en el que se determinó el cierre de la instrucción.
I. COMPETENCIA.
13.    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(3).
II. PRECISIÓN DE LA NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.
14.    En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(4) este Alto Tribunal debe fijar las normas generales, actos u omisiones objeto de esta controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.
15.    Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que se impugna el Decreto 150 que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil
veinticinco, específicamente, el artículo 23, fracción V, que es del contenido siguiente:
"ARTÍCULO 23.- Con base en la Ley General de Protección Civil, en la Ley de Protección Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de servicios de ecología y control ambiental y las cuotas serán las siguientes:
(...)
V. Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, etc., así como de las edificaciones para la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1.- Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $39,902.00 por unidad.
2.- Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogenerador, etc., $39,902 por unidad.
3.- Edificación para la extracción de Gas Natural $38,475.00 por unidad.
4.- Edificación para la extracción de Gas No Asociado $38,475.00 por unidad.
5.- Por perforación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $38,475.00 por pozo.
6.- Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $38,475.00 por pozo."
16.    En cuanto a la existencia de dicha norma, debe decirse que ha quedado debidamente acreditada con su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
III. OPORTUNIDAD.
17.    En términos de los previsto en los artículos 3, fracción II y 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) tratándose de controversias constitucionales, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial o se produzca su primer acto de aplicación.
18.    En el caso concreto, el Decreto 150 por el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, se publicó el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Gobierno de Coahuila de Zaragoza.
19.    De esta manera, el plazo de treinta días para impugnar la referida ley transcurrió del jueves dos de enero al viernes catorce de febrero de dos mil veinticinco(6).
20.    Por tanto, si la demanda se presentó el catorce de febrero de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que su presentación es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
21.    Conforme al artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con los numerales 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario(7).
22.    Ahora, la presente controversia constitucional fue promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, por la invasión a la esfera de competencias federales derivado de la emisión del Decreto mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025.
23.    En esa tesitura, debe señalarse en primer lugar que este Alto Tribunal ha reconocido que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con facultades para acudir a la controversia constitucional en defensa de los intereses de la Federación. Lo anterior consta en el siguiente criterio 2a. XLVII/2003(8).
24.    Ahora bien, el escrito inicial de demanda fue suscrito por la titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento otorgado el uno de octubre de dos mil veinticuatro, por la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
25.    En esa tesitura, cabe señalar que el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la materia, establece lo siguiente:
"Artículo 11. (...)
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
(...)"
26.    Por su parte, el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone lo siguiente:
"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
(...)
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
(...)"
27.    Finalmente, el punto único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno, señala lo siguiente:
"ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
(...)"
28.    De estas disposiciones se advierte que la Consejera Jurídica cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo Federal ante este Alto Tribunal. En consecuencia, si el escrito inicial de demanda fue suscrito por dicha funcionaria, quien cuenta con facultades para representar al Ejecutivo Federal, entonces debe concluirse que el presente mecanismo de regularidad constitucional fue promovido por parte legitimada.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA.
29.    A continuación, se analizará la legitimación de las partes demandadas, atendiendo a que es una condición necesaria para la procedencia de la controversia, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda; asimismo, se analizará la legitimación de las autoridades terceras interesadas.
30.    Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, tienen legitimación pasiva, pues conforme a los artículos 10, fracción II(9), y 11, párrafo primero, de la citada Ley Reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
31.    Por cuanto hace al Poder Legislativo de la entidad, compareció a contestar la demanda Cesar Mario Esquivel Flores, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Acuerdo de la Presidenta de la Mesa Directiva del Segundo periodo de ejercicio constitucional de la LXIII Legislatura, de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, así como de su nombramiento.
32.    Aunado a que el artículo 48, fracción I(10), de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, prevé que corresponde a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso local representar al Congreso del Estado, quien podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente. Por lo tanto, el Director referido cuenta con la representación del Congreso estatal.
33.    En relación con la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, contestó la demanda el Consejero Jurídico del Gobierno de esa entidad, Valeriano Valdés Cabello, quien acreditó ese carácter con copia certificada de su designación de uno de diciembre de dos mil veintitrés.
34.    Asimismo, el artículo 25, fracción VIII(11), del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno de la entidad, prevé que es atribución de la o el titular de la Consejería Jurídica representar al Ejecutivo en las controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal. Por tanto, el Consejero Jurídico cuenta con la representación del titular del Poder Ejecutivo local.
35.    Por lo que hace a la legitimación de las autoridades terceras interesadas, se estima que las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión cuentan con la legitimación para participar en este procedimiento.
36.    De acuerdo con lo que disponen los artículos 10, fracción III, y 11(12) de la Ley de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. El tercero interesado es aquel poder, entidad u órgano que, sin ser actor o demandado, pudiera resultar afectado por la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
37.    Por lo que hace a la representación de la Cámara de Senadores, compareció Sergio Ruiz Arias, en su carácter de delegado de dicha autoridad(13); mientras que, por la Cámara de Diputados, compareció Sergio Carlos Gutiérrez Luna, con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Dicho carácter lo acreditaron con las actas correspondientes, en términos de lo dispuesto por los artículos 22(14), párrafo primero, y 67(15), párrafo primero, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
38.    El Municipio de Frontera del Estado de Coahuila de Zaragoza no compareció al procedimiento.
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
39.    Las cuestiones relativas a la procedencia de la controversia constitucional son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.
40.    En el presente medio de control constitucional, el Poder Legislativo Local formuló una causal de improcedencia.
41.    Al respecto, refiere que el Ejecutivo Federal carece de legitimación para defender esferas competenciales de un poder distinto. Lo anterior, considerando que dicho poder accionante se limitó a sostener de manera exclusiva una presunta violación a la esfera competencial del Congreso de la Unión, sin argumentar invasión alguna a la esfera jurídica del Poder Ejecutivo Federal.
 
42.    Argumentó que las controversias constitucionales son conflictos que surgen entre órganos constituidos. Por ello, la invalidez de las normas impugnadas no puede sustentarse en una invasión a la esfera de competencia exclusiva de órganos constituidos distintos del actor, pues implica una violación al principio de división de poderes, así como la imposibilidad de que otros poderes con interés legítimo puedan promover controversias constitucionales.
43.    Por lo anterior, ya que el Ejecutivo Federal carece de legitimación, estima procedente el sobreseimiento del presente medio de control constitucional.
44.    Esta causal es infundada porque este Alto Tribunal ha considerado que el Ejecutivo Federal constituye un poder a través del cual, en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política.
45.    Por tanto, en virtud de que en la propia constitución no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la Federación.(16)
46.    Aunado a que en el ejercicio de la facultad que se considera invadida en la presente controversia (materia de hidrocarburos y energía eléctrica), interviene tanto el Congreso de la Unión como el Ejecutivo Federal(17), por lo cual, resulta indudable que la accionante en la presente controversia constitucional tiene la legitimación necesaria para incoar este medio de control.
47.    Asimismo, en su oficio de contestación, el Poder Ejecutivo Local refiere que el accionante no aduce violación alguna respecto a la promulgación y publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco. Lo anterior, actualizaría la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia.
48.    Esta causal se desestima porque el Poder Ejecutivo Local forma parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por este Alto Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.
49.    Aunado a ello, de resultar fundado alguno de los conceptos de invalidez, ello afectaría, en vía de consecuencia, la promulgación y publicación de la norma combatida. De ahí que se desestime el motivo de improcedencia.
50.    Al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la controversia constitucional, ni advertirse alguno de oficio, este Alto Tribunal procede a realizar el estudio de fondo.
VII. ESTUDIO DE FONDO.
51.    A continuación, se analizarán los planteamientos formulados en los conceptos de invalidez de la demanda que dio origen a la presente controversia.
52.    El Poder actor plantea que debe declarase la invalidez del artículo 23, fracción V, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, bajo la consideración esencial de que la regulación de la materia de hidrocarburos, incluido el establecimiento de contribuciones relacionada con ésta, es competencia exclusiva de la Federación en términos de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal, así como de la Ley de Hidrocarburos.
53.    Asimismo, refiere que el artículo 23, fracción V, numeral 2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo; 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5, inciso a), todos de la Constitución Federal.
54.    Para una mejor comprensión del asunto, el estudio se dividirá en dos apartados en función del contenido de las disposiciones impugnadas.
A. COMPETENCIA DE LA FEDERACION EN MATERIA DE HIDROCARBUROS.
55.    Este Alto Tribunal estima fundado el planteamiento del accionante, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la expedición de permisos de construcción en materia de hidrocarburos.
56.    En efecto, el artículo 25 de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable(18). Con miras a ello, el párrafo quinto de dicho numeral establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución General, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
57.    Asimismo, precisa que tratándose de la planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.
58.    Además, conforme al artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución Federal corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales, tales como los combustibles, minerales sólidos, el petróleo y de todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
59.    Por su parte, el párrafo sexto del referido artículo 27 constitucional prevé que, respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
60.    A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. El párrafo noveno del mismo precepto pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
61.    En relación con la facultad de legislar en materia de hidrocarburos, la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos. Además, en la fracción XXIX, numeral 2 del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de recursos naturales comprendidos en los artículos 4, 5 y 27, como lo son los hidrocarburos.
62.    En efecto, del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que los recursos naturales, tales como los hidrocarburos, resultan bienes del dominio de la Nación. Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica, para lo cual, en términos de la propia Constitución, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
63.    Conforme a lo anterior, se concluye que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos. Por su parte, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado.
64.    Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos; lo que realizará por conducto de la Comisión Nacional de Energía(19), como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía(20), que tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las actividades de la materia energética.
65.    Lo anterior es desarrollado por la legislación secundaria, especialmente, en los artículos 1 y 6 de la Ley del Sector de Hidrocarburos que establecen que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentran en el subsuelo del territorio nacional; además, que las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos la llevará a cabo, únicamente, la Nación a través de asignatarias o contratistas, en los términos que establezca dicha ley.(21)
66.    Asimismo, los artículos 8 y 9 de la misma Ley del Sector de Hidrocarburos(22), disponen que corresponde a la Secretaría de Energía determinar los proyectos de infraestructura estratégicos necesarios para cumplir con la política energética nacional, e impulsar su ejecución, para lo cual dicha Secretaría y la Comisión Nacional de Energía deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos, bajo los criterios de planeación vinculante del sector hidrocarburos.
67.    Por otra parte, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a.   Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
      Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b.   Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c.    Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
68.    Asimismo, dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
69.    En ese sentido, la fracción V del citado artículo 115 de la Constitución Federal señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a.   Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b.   Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c.    Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboran proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.
d.   Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e.   Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f.    Otorgar licencias y permisos para construcciones.
 
g.   Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h.   Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i.    Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
70.    Además, de acuerdo con el párrafo último de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
71.    Sentado lo anterior, se procede a analizar la norma impugnada en este apartado a la luz del marco constitucional expuesto. Para ello, resulta necesario transcribir el precepto controvertido:
"ARTÍCULO 23.- Con base en la Ley General de Protección Civil, en la Ley de Protección Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de servicios de ecología y control ambiental y las cuotas serán las siguientes:
(...)
V. Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, etc., así como de las edificaciones para la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1.- Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $39,902.00 por unidad.
(...)
3.- Edificación para la extracción de Gas Natural $38,475.00 por unidad.
4.- Edificación para la extracción de Gas No Asociado $38,475.00 por unidad.
5.- Por perforación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $38,475.00 por pozo.
6.- Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $38,475.00 por pozo.".
72.    Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso cobros por el otorgamiento de permisos para la construcción de edificaciones para la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural, gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo.
73.    Este Alto Tribunal reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción; sin embargo, en el caso, la disposición de estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.
74.    Como se advirtió, por mandato constitucional corresponde al Estado la rectoría económica en áreas estratégicas, tales como el sector de los hidrocarburos. Para ello, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Por su parte, en relación con la facultad legislativa, en términos del artículo 73, fracción X, constitucional queda establecido que corresponde al Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre hidrocarburos; además, en la fracción XXIX, numeral 2 del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de dichos recursos.
75.    En el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, sí prevé un pago por el otorgamiento de permisos para construcción de edificaciones para la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural, gas no asociado y de pozos de extracción de hidrocarburos (pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales -roca reservorio-, y de cualquier pozo para la extracción de hidrocarburos), circunstancia que implica que en la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones por cualquiera de los supuestos antes descritos, los cuales se relacionan directamente con las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, entendida la primera como la perforación de pozos con la finalidad última de identificar, descubrir y evaluar hidrocarburos en el subsuelo, y la segunda como la actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos de producción y la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción. Lo anterior en términos del artículo 5, fracciones XIX y XX(23), de la Ley del Sector Hidrocarburos.
76.    Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación como lo es la construcción de edificaciones para la extracción de gas y la perforación de pozos para extracción de hidrocarburos, resulta claro que el legislador local invadió las facultades de ésta, por lo que las normas en estudio resultan inconstitucionales.
77.    Lo anterior evidencia que el ámbito sobre el que legisla el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza se vincula con recursos que se ubican en yacimientos localizados en el subsuelo. Por ende, toda vez que conforme el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Federal, se actualiza la competencia federal en relación con la explotación de todos los minerales y sustancias que se encuentran en mantos, vetas o yacimientos, es dable reafirmar que se invade el ámbito de facultades reservadas para el Poder Legislativo Federal, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal.(24)
78.    Consecuentemente, se declara la invalidez del artículo 23, fracción V, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco.
B. COMPETENCIA DE LA FEDERACION EN MATERIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
79.    Este Alto Tribunal estima fundado el planteamiento del accionante, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la expedición de licencias de funcionamiento en materia de energía eléctrica.
80.    Tal como ocurre con hidrocarburos, de acuerdo con el párrafo quinto del artículo 25 de la Constitución Federal, el tema de energía eléctrica será un área exclusiva del Estado, específicamente, tratándose de la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de trasmisión y distribución de energía eléctrica.
81.    También, se precisa que, tratándose de la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público respectivo, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.
82.    A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
83.    En el párrafo sexto de dicha norma constitucional se prevé que las leyes reglamentarias en la materia determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las actividades de la industria eléctrica y que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
84.    Asimismo, el párrafo noveno de la misma disposición constitucional prevé que Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
85.    En relación con la facultad de legislar en materia de energía eléctrica, la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre energía eléctrica. Además, en la fracción XXIX, numeral 5, inciso a), del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre esta materia.
86.    Del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que el Estado tendrá a su cargo, exclusivamente, la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de trasmisión y distribución de energía eléctrica cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional.
87.    En cuanto al marco legal regulatorio en materia energética, el pasado dieciocho de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad (Ley de la CFE), que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
88.    Este ordenamiento asigna de manera directa a la CFE las actividades de transmisión, distribución y suministro básico de este servicio, las cuales no constituyen un monopolio(25).
89.    También se expidió la Ley del Sector Eléctrico que tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.(26)
90.    Asimismo, esa Ley precisa que el sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las cuales son de interés público, cuya planeación y control son áreas estratégicas del Estado.(27)
91.    En cuanto las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, establece que el Sistema Eléctrico Nacional es un servicio de interés público cuya infraestructura física permite la transmisión, distribución y control del sistema eléctrico; la cual se integra por la red nacional de transmisión, redes generales de distribución, centrales eléctricas que entreguen energía a la red nacional de transmisión o redes generales de distribución y equipos o instalaciones del Centro Nacional de Control de Energía para llevar a cabo el control operativo del sistema eléctrico nacional.(28)
92.    Las actividades de planeación y control de la infraestructura eléctrica se llevan a cabo mediante el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional, emitido por la Secretaría de Energía que, entre otras cuestiones, incluye programas indicativos para la instalación y retiro de las Centrales Eléctricas, para la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución; así como para los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución.
93.    En esa misma línea, la Ley de la Comisión Nacional de Energía establece en su artículo 8, fracción IV(29) que, en el sector eléctrico, la Comisión tiene entre sus atribuciones otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir las autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran.
94.    Ahora, como se dijo en el apartado correspondiente al tema de hidrocarburos, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso las que deriven de su propiedad inmobiliaria. Asimismo, en su fracción V se prevé que los municipios estarán facultados para otorgar licencias y permisos para construcciones.
95.    Sentado lo anterior, se procede a analizar la norma impugnada para lo cual, resulta necesario transcribir el precepto controvertido:
 
"ARTÍCULO 23.- Con base en la Ley General de Protección Civil, en la Ley de Protección Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de servicios de ecología y control ambiental y las cuotas serán las siguientes:
(...)
V. Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, etc., así como de las edificaciones para la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
(...)
2.- Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogenerador, etc., $39,902 por unidad.
(...)"
96.    Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso cobros por el otorgamiento de licencias para el funcionamiento y la edificación de centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares.
97.    Este Alto Tribunal reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción; sin embargo, en el caso, la disposición de estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.
98.    Como se dijo, por mandato constitucional corresponde al Estado la exclusiva planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de trasmisión y distribución de energía eléctrica (incluyendo las energías limpias), cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca.
99.    Además, conforme al marco legal aplicable, el sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica; así como la planeación y control de la infraestructura eléctrica.
100.  También, la mencionada Comisión Nacional de Energía es la facultada para otorgar, modificar, actualizar, revocar y extinguir los permisos, autorizaciones y los demás actos administrativos sobre las actividades en materia energética, incluyendo licencias de funcionamiento de centrales productoras de energía.
101.  En el caso, la norma impugnada prevé cobros por el otorgamiento de licencias de funcionamiento y edificación de centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares; mismas que están relacionadas directamente con las actividades del servicio público de trasmisión y distribución de energía eléctrica, materia cuya regulación corresponde a la Federación conforme a los preceptos constitucionales mencionados.
102.  Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación como lo es el control del sistema eléctrico nacional y la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, específicamente, por la expedición de licencias de funcionamiento y edificación de centrales productoras de energía (incluidas las energías limpias), resulta claro que el legislador local invadió las facultades de ésta, por lo que la norma en estudio resulta inconstitucional.
103.  Esto, pues conforme al artículo 4 de la Ley del Sector Eléctrico entendemos por servicio público de energía eléctrica las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución, suministro, comercialización, planeación y el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional.
104.  Por lo anterior, se evidencia que el ámbito sobre el que legisla el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza se vincula con la transmisión y distribución de energía eléctrica. Por ende, toda vez que conforme al marco constitucional referido se actualiza la competencia federal en relación con el control del sistema eléctrico nacional y la prestación del servicio público de transmisión y distribución, es dable reafirmar que se invade el ámbito de facultades reservadas para el Poder Legislativo Federal en cuanto a la regulación de esta materia.
105.  Consecuentemente, se declara la invalidez del artículo 23, fracción V, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco.
106.  No pasa inadvertido que, al contestar la demanda, el Poder Legislativo local refiere que las normas impugnadas corresponden al cobro de derechos por la expedición de licencias en materia de control ambiental, materia que la puede desarrollar todos los órdenes de gobierno; sin embargo, como ya se determinó, lo que gravan las normas impugnadas está relacionado con la facultad exclusiva de la Federación, tanto en materia de hidrocarburos como en energía eléctrica, aspecto que no puede ser gravado por el Congreso local de acuerdo al marco constitucional aplicable.
107.  En términos similares se resolvieron diversas controversias constitucionales, entre ellas, la 54/2024, 60/2024 y 73/2024.
VIII. EFECTOS.
108.  Los artículos 41, fracción IV, y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las sentencias que se dicten deberán contener los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
109.  En atención a lo anterior, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en el apartado anterior, se declara la invalidez del artículo 23, fracción V, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
110.  En particular, cabe destacar que el artículo 45 de la mencionada ley establece que no es posible otorgar efectos retroactivos en una controversia constitucional, excepto en materia penal. De esta forma, este Alto Tribunal determina que la presente sentencia surtirá sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
111.  Por último, deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
IX. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 23, fracción V, numerales del 1 al 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto 150, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, así como al municipio involucrado por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados procesales.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con consideraciones adicionales, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado de fondo en torno al tema de hidrocarburos y las licencias de funcionamiento. Las personas Ministras Ortiz Ahlf y Figueroa Mejía anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con consideraciones adicionales y Guerrero García, respecto del apartado de fondo en torno al tema de energía eléctrica y las licencias de construcción. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron por la validez de las disposiciones si se condiciona esa licencia al contrato de concesión federal. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros Figueroa Mejía y Guerrero García anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, por lo que ve al tema de hidrocarburos y las licencias de funcionamiento y 2) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, por lo que ve al tema de energía eléctrica y las licencias de construcción. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 130/2025, promovida por el
Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE HUGO AGUILAR ORTIZ EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2025
En la sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Coahuila de Zaragoza, en la que reclamó la invalidez del artículo 23, fracción V de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera(30).
Por unanimidad de nueve votos, el Pleno de la Suprema Corte declaró la invalidez del numeral 2, de la fracción V del artículo 23 de la citada ley, porque el Congreso local carece de competencia para regular la expedición de licencias de funcionamiento en materia de energía eléctrica pues es facultad exclusiva del Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, por mayoría de seis votos(31), se determinó invalidar los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la fracción V del artículo 23 del mismo ordenamiento toda vez que el artículo 73, fracción XXIX numeral 2, en relación con el artículo 27 de la Constitución, es competencia exclusiva de la Federación la construcción de edificaciones para la extracción de gas y la perforación de pozos para la extracción de hidrocarburos.
Esta decisión no se refleja correctamente en la ejecutoria. En el punto, en particular respecto del punto resolutivo segundo y tercero se señala que este Tribunal Pleno aprobó por mayoría de seis votos tanto el tema de energía eléctrica como las licencias de construcción y, por mayoría de ocho votos los efectos, como se advierte de la siguiente transcripción:
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Figueroa Mejía con consideraciones adicionales, Guerrero García, respecto del apartado de fondo en torno al tema de energía eléctrica y las licencias de construcción. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron por la validez de las disposiciones si se condiciona esa licencia al contrato de concesión federal. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros Figueroa Mejía y Guerrero García anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, por lo que ve al tema de energía eléctrica y las licencias de construcción. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular
Al respecto, el voto que emití en esta resolución no corresponde con lo descrito en la ejecutoria, por lo que considero necesario aclarar mi voto en el tema de expedición de licencias de funcionamiento en materia de energía eléctrica e hidrocarburos.
Razones de aclaración
En la sesión, analizamos de manera conjunta las controversias 101/2025, 110/2025, 119/2025 y 128/2025 bajo la ponencia de la Ministra Esquivel Mossa, y las controversias constitucionales 103/2025, 112, 2025, 121/2025 y 130/2025 de la ponencia de la Ministra Ortiz Ahlf, porque presentaron identidad temática respecto de las leyes de ingresos de diversos municipios de Coahuila en materia de hidrocarburos y energía eléctrica.
En las controversias 101/2025, 110/2025, 119/2025 y 128/2025 el problema jurídico a resolver consistía en la emisión de licencias de funcionamiento en materia de hidrocarburos y energía eléctrica. Por su parte las controversias constitucionales 103/2025, 112, 2025, 121/2025 y 130/2025 tenían como tema adicional la expedición de permisos de construcción.
Ahora bien, como lo señalé en mis intervenciones durante la sesión, comparto que el artículo 23, fracción V, numeral 2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco es inconstitucional porque invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en la materia.
Se llega a esta conclusión ya que el artículo 115 de la Constitución Federal en ninguno de sus apartados establece expresamente que los municipios tienen facultades para otorgar licencias de funcionamiento en materia de energía eléctrica o hidrocarburos; por el contrario, la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República sobre energía eléctrica. asimismo, la fracción XXIX, numeral 5, inciso a), establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre esta materia.
Las mismas consideraciones son aplicables a las controversias constitucionales 101/2025, 110/2025, 119/2025, 128/2025, 103/2025, 112, 2025, 121/2025 y 130/2025 en donde se analizaron normas que regulaban los cobros por licencias de funcionamiento en materia de energía eléctrica e hidrocarburos.
Por otra parte, en la misma sesión, voté en contra de invalidar el cobro por licencias de construcción de hidrocarburos ya que, en este supuesto, el artículo 115, fracción V, inciso f) de la Constitución Federal establece que los Municipios estarán facultados para otorgar licencias y permisos para construcciones, sin que se precise que están exceptuadas las construcciones en materia de hidrocarburos o de cualquier otro tipo de industria.
Mi voto en contra fue respecto del apartado "A" en el que se analiza la falta de competencia del legislador local para regular la expedición de permisos de construcción en materia de hidrocarburos, en las controversias constitucionales 103/2025, 112/2025, 121/2025 y 130/2025 porque, como se señala, tienen competencia para legisla en esta materia.
Finalmente, en cuanto a los efectos, señalé: "Parcialmente a favor de los efectos, en contra respecto a lo que he votado en contra y anuncio también voto particular respecto de esto". Esta manifestación, congruencia con mi voto, implica voto a favor de los efectos respecto a las licencias de funcionamiento y en contra por cuanto hace a las licencias de construcción.
La imprecisión que se plasma en la ejecutoria se debe que se abordaron los asuntos en forma conjunta por lo que transcribió la votación en los mismos términos, como si se hubiera votado de manera conjunta cuestión que no sucedió, pues incluso en las páginas 144 a 147 de la versión taquigráfica se aprecia que primero se votó por unanimidad las licencias de funcionamiento y, posteriormente, por mayoría de seis votos, los permisos de construcción.
En conclusión, mi voto fue a favor de invalidar lo relativo a la expedición de licencias de funcionamiento hidrocarburos y energía eléctrica y en contra de invalidar el cobro por licencias de construcción en dichas materias. El auténtico sentido de mis votos se observan en las páginas 119, 120, 122, 126, 127, 136, 137, 142, 144, 145, 146 y 147 de la versión taquigráfica de la sesión.
Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio formulado por el señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz, en relación con la sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 130/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2025.
1.     En la sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional citada al rubro, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, y declaró la invalidez del artículo 23, fracción V, numerales del 1 al 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025.
2.     En la sesión pública, expresé mi voto a favor del proyecto y anuncié un voto concurrente para expresar consideraciones adicionales, las cuales pueden ser consultadas en el voto concurrente que formulé en la controversia constitucional 101/2025 fallada en esa misma sesión.
Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de una foja útil concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente, formulado por el señor Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, en relación con la sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 130/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
(...)
a) La Federación y una entidad federativa;
(...)
2     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (...)
3     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas.
(...)
4     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
(...)
5     Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
(...)
II. Se contarán sólo los días hábiles.
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
(...)
 
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
6     Se excluyen del cómputo relativo los días dieciocho a treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro; uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero; así como uno, dos, tres, cinco, ocho y nueve de febrero de dos mil veinticinco, por ser inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la ley de la materia en relación con lo dispuesto en los diversos 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente en la fecha de presentación de la demanda):
Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
(...)
II. Se contarán sólo los días hábiles; y
III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
7     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; (...)
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y
IV. El Procurador General de la República.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(...).
8     Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, abril de 2003, página 862, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.
9     Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...)
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; (...)
10    Artículo 48. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Representar legalmente al Congreso del Estado y a la Junta de Gobierno ante toda clase de autoridades, en materia administrativa, penal, civil, fiscal o laboral, así como en materia de amparo y en los demás asuntos en los que sea parte el Congreso. La o el Presidente podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente. (...)
11    Artículo 25. Corresponde a la o el titular de la Consejería Jurídica, además de las consignadas en el artículo 10 de este reglamento, las facultades y obligaciones siguientes: (...)
VIII. Representar al Ejecutivo y al Secretario, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter y asesorar a las dependencias que concurran a alguno de estos procesos. (...)
12    "Articulo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
(...)
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y (...)".
"Articulo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."
13    Carácter que le fue reconocido mediante proveído dictado por la Ministra instructora el seis de mayo de dos mil veinticinco.
14    "Articulo 22.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo. [...]".
15    "Artículo 67.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: [...]".
16    Véase la tesis 2a. XLVII/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XVII, abril de 2003, página 862, con el registro digital 184512, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN..
17    Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
18    Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
19    La Comisión Nacional de Energía (CNE) entró en funciones el 19 de marzo de 2025, sustituyendo a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) como el único organismo regulador del sector energético en México. Con motivo de la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, publicada el 18 de marzo anterior, en el Diario Oficial de la Federación.
20    Artículo 2.- La Comisión Nacional de Energía, como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía, cuenta con independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión en los términos de esta Ley. Tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las Actividades en materia energética, con el fin de promover su desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético de conformidad con la planeación vinculante en el ámbito de su competencia. (...)
21    Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Hidrocarburos. Corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
(...)
Artículo 6.- Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la Nación las lleva a cabo, por conducto de personas Asignatarias y Contratistas, en términos de la presente Ley.
22    Artículo 8.- La planeación del sector hidrocarburos tiene carácter vinculante y está a cargo de la Secretaría de Energía, autoridad que debe emitir el Plan de Desarrollo del Sector Hidrocarburos, en términos de esta Ley y la Ley de Planeación y Transición Energética.
La planeación vinculante en el sector hidrocarburos debe considerar lo siguiente:
I. Promover la justicia energética, la transición y la eficiencia energéticas, la sustentabilidad y el desarrollo de energías limpias y renovables;
II. Preservar la soberanía y seguridad energética de la Nación y proveer al pueblo combustibles de la mejor calidad y al menor precioposible, y
III. Incentivar la ampliación y modernización de la infraestructura del sector, considerando entre otros aspectos, la seguridad, eficiencia y sustentabilidad operativa del sector.
La Secretaría de Energía puede determinar los proyectos de infraestructura estratégicos necesarios para cumplir con la política energética nacional, e impulsar su ejecución.
Artículo 9.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos, bajo los criterios de planeación vinculante del sector hidrocarburos, de forma que se garantice que dichas actividades contribuyan al cumplimiento de la política pública.
Los planes de inversiones de las Empresas Públicas del Estado deben elaborarse considerando los criterios vinculantes de planeación como elementos rectores de los mismos.
23    Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende, en singular o plural, por: (...)
XIX. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos e indirectos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida;
XX. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción; (...)
24    Artículo 73 de la Constitución Federal. El Congreso tiene facultad: (...)
XXIX. Para establecer contribuciones: (...)
2°.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4 y 5 del artículo 27; (...)
25    Artículo 4.- En términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actividades que realice la Comisión Federal de Electricidad no constituyen monopolios.
26    Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico
Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.
27    Artículo 2.- El sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público.
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas exclusivas del Estado.
(...)
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...)
V. Central Eléctrica: Instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten generar energía eléctrica y Productos Asociados;
(...)
XIX. Distribuidora: Empresa Pública del Estado que presta el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica;
(...)
XXXIII. Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico: Documento expedido por la Secretaría que contiene la planeación de mediano y largo plazo del Sistema Eléctrico Nacional, cuyos objetivos son preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de los Estados Unidos Mexicanos de la electricidad al menor precio posible, evitando el Lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía, y reúne los programas vinculantes tanto para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas, como para los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución;
(...)
XL. Red Eléctrica: Sistema integrado por líneas, subestaciones y equipos de transformación, compensación, sistemas de almacenamiento de energía, protección, conmutación, medición, monitoreo, comunicación, control y operación, entre otros, que permiten la transmisión y distribución de energía eléctrica;
(...)
LI. Sistema Eléctrico Nacional: El sistema que comprende la infraestructura integrada por: a) La Red Nacional de Transmisión; b) Las Redes Generales de Distribución; c) Las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución; d) Los equipos e instalaciones del CENACE utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y
(...)
28    Subsiste en esta Ley lo que anteriormente contenía la Ley de la Industria Eléctrica, en los artículos 2 y 3 de Ley de la Industria Eléctrica.
29    Artículo 8.- En el sector eléctrico, la Comisión tiene las atribuciones siguientes de conformidad con lo señalado en la Ley del Sector Eléctrico:
(...)
IV. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir las autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran;
(...)
30    Artículo 23. Con base en la Ley General de Protección Civil, en la Ley de Protección Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de servicios de ecología y control ambiental y las cuotas serán las siguientes: (...)
V. Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, etc., así como de las edificaciones para la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1. Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $39,902.00 por unidad.
2. Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogenerador, etc., $39,902 por unidad.
3. Edificación para la extracción de Gas Natural $38,475.00 por unidad.
4. Edificación para la extracción de Gas No Asociado $38,475.00 por unidad.
5. Por perforación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $38,475.00 por pozo.
6. Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $38,475.00 por pozo.
31    De las Ministras y Ministros Irving Espinoza Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía con concurrente y Arístides Rodrigo Guerrero García. Las Ministras Sara Irene Herrería Guerra y Lenia Batres Guadarrama por la validez si se condiciona este permiso a la acreditación del contrato de concesión federal. En contra del emitido por el Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz.