DECRETO por el que se expide la Ley General de Aguas y, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE AGUAS Y, SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES
Artículo Primero.- Se expide la Ley General de Aguas, para quedar como sigue:
LEY GENERAL DE AGUAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo Único
Objeto de la Ley y Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del derecho humano al acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico; establece las bases, apoyos y modalidades para su acceso, uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos; su interdependencia con otros derechos humanos; distribuye competencias y establece los casos de concurrencia entre la Federación, entidades federativas y municipios.
Las disposiciones de esta Ley son de observancia general en todo el territorio nacional, de orden público e interés social.
Artículo 2. La Federación, entidades federativas y municipios, de manera coordinada, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia del derecho humano al acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico, conforme al parámetro constitucional y convencional aplicable.
Artículo 3. Es objeto de esta Ley:
I.            Definir el contenido del derecho humano al agua y establecer las disposiciones que garantizan su acceso equitativo y su uso sustentable;
II.            Promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano al agua para consumo personal y doméstico, su acceso, disposición y saneamiento acorde con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte;
III.           Establecer las instancias, instrumentos y procedimientos para la participación de la Federación, entidades federativas y municipios en la tutela del derecho humano al agua;
IV.          Definir los mecanismos, instrumentos e instancias de participación ciudadana en el acceso equitativo y uso sustentable del agua para consumo personal y doméstico;
V.           Garantizar el acceso equitativo y sustentable a los servicios públicos de agua y saneamiento, así como fortalecer las bases de su operación;
VI.          Establecer las bases de las políticas públicas que garanticen las perspectivas de género, discapacidad, interculturalidad, intergeneracional, ecosistémica y etaria, para fomentar condiciones de equidad en la gestión y gobernanza del agua, y
VII.          Promover la cultura del agua.
Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.            Agua Potable: Agua para uso y consumo humano que no causa efectos nocivos a la salud y que no presenta propiedades objetables o contaminantes en concentraciones fuera de los límites permisibles.
II.            Comisión: Comisión Nacional del Agua.
III.           Consejos de Cuenca: Órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre la Comisión, incluyendo el Organismo de Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal, y los representantes de las personas usuarias de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva cuenca o región hidrológica.
IV.          Cultura del agua: Conjunto de conocimientos, valores, actitudes, costumbres y hábitos que son transmitidos a un individuo o sociedad para crear una consciencia responsable sobre el uso racional, la importancia del agua para el desarrollo de todo ser vivo, la disponibilidad del recurso en su entorno y las acciones necesarias para obtenerla, distribuirla, desalojarla, limpiarla y reutilizarla.
V.           Derecho humano al agua: Acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.
VI.          Estrategia Nacional Hídrica: Instrumento rector de la política hídrica del país a mediano y largo plazo que contiene los objetivos, metas e indicadores necesarios para evaluar el cumplimiento de la obligación del Estado en materia del derecho humano al agua y al saneamiento.
VII.          Gestión del agua: Proceso sustentado en principios, políticas, acciones, recursos, instrumentos, sistemas normativos formales y no formales, bienes, derechos, atribuciones y responsabilidades de los tres órdenes de gobierno, mediante el que las autoridades responsables, las comunidades, las personas usuarias del agua y la sociedad, de manera coordinada y participativa promueven e instrumentan el uso sustentable, la distribución equitativa y la administración.
VIII.         Infraestructura Hidráulica: Obras de captación, circulación, distribución, almacenaje y limpieza que tienen por objeto prestar el servicio público de agua y saneamiento.
IX.          Ley: Ley General de Aguas.
X.           Saneamiento: Proceso de eliminación higiénica de las excretas de las aguas residuales, el cual incluye la prevención, aislamiento y eliminación de contaminantes a fin de mitigar los riesgos ambientales y sanitarios acorde a los estándares internacionales y las mejores prácticas en la materia.
XI.          Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XII.          Servicio intermunicipal de agua y saneamiento: Integración de dos o más organismos operadores de agua de una sola entidad federativa que mediante convenio, se encargan de forma coordinada del almacenaje, conducción, distribución, medición, drenaje sanitario, drenaje pluvial, alcantarillado, disposición y saneamiento o tratamiento de las aguas residuales, facturación y cobro del suministro de agua para centros de población y asentamientos humanos.
XIII.         Servicios municipales de agua y saneamiento: El almacenamiento, conducción, distribución y medición de agua potable, así como del drenaje sanitario, drenaje pluvial, alcantarillado, disposición y saneamiento o tratamiento de las aguas residuales y reúso de aguas residuales tratadas, facturación y cobro del suministro de agua para centros de población y asentamientos humanos en un municipio a cargo de los organismos operadores de agua.
XIV.        Sistemas comunitarios de agua y saneamiento: Instancias conformadas por personas de una comunidad, organizadas bajo sistemas normativos propios con la finalidad de prestar el servicio de agua potable y en su caso, tratamiento de aguas residuales, sin una lógica de lucro o ganancia.
XV.         Sistemas de captación de agua pluvial: Mecanismos que permiten la recolección, filtración, tratamiento y almacenaje del agua de lluvia que cae en el techo o cubierta para su posterior uso y aprovechamiento en la vivienda o edificación.
XVI.        Soluciones basadas en la naturaleza: Serie de procesos infundidos en la naturaleza, que reproducen los ciclos naturales del agua para contribuir a su gestión integral, así como a la conservación, o bien, la rehabilitación de ecosistemas naturales y la implementación o mejora de procesos naturales en ecosistemas artificiales o modificados en beneficio del ciclo hidrológico.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHO HUMANO AL AGUA Y SU INTERDEPENDENCIA CON OTROS DERECHOS
Artículo 5. Toda persona gozará del derecho humano al agua conforme a lo establecido en la Constitución y a los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano al agua.
El Estado mexicano deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones al derecho humano de acceso al agua en términos de las disposiciones legales aplicables, promoviendo que la reparación sea integral, pronta y expedita.
Artículo 6. La aplicación de esta Ley se regirá por los siguientes principios:
I.            Equidad intergeneracional: La obligación de asegurar que el acceso y disposición al agua se mantengan o se restablezcan, de modo que, las generaciones futuras puedan disfrutar de este recurso esencial en condiciones equitativas;
II.            Pro persona: Debe prevalecer la interpretación conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia;
III.           No discriminación: Toda persona y comunidad debe gozar del derecho humano al agua, sin distinción alguna y sin exclusiones, distinciones o restricciones de las autoridades o particulares que atenten contra la dignidad humana; asimismo, se deberá atender de manera prioritaria a los sectores en situación de mayor vulnerabilidad, marginación y desprotección de la población;
IV.          Participación ciudadana: El deber del Estado de garantizar mecanismos institucionales y jurídicos que permitan a todas las personas involucrarse activamente en la gestión, uso sostenible y protección del agua, promoviendo así el pleno ejercicio del derecho humano de acceso a este recurso;
V.           Prevención: Conjunto de medidas para evitar que el daño ambiental de los recursos hídricos se verifique;
VI.          Precaución: Adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del agua destinada para consumo humano y doméstico cuando exista peligro de daño grave o irreversible, aún a falta de certeza científica;
VII.          Progresividad y no regresividad: Avance paulatino, efectivo y constante en el cumplimiento del derecho humano al agua, al tiempo que evita el retroceso en el nivel alcanzado del goce de los derechos humanos asociados al agua;
VIII.         Sustentabilidad: Acciones de protección, restauración y conservación que garanticen el derecho de las generaciones presentes y futuras al acceso al agua de calidad y en cantidad suficiente;
IX.          In dubio pro aqua: En caso de duda o contradicción, prevalecerá el criterio que beneficie en mayor medida el derecho humano al agua, y
X.           Universalidad: Todas las personas sin excepción alguna son titulares del derecho humano al agua independientemente de su origen, nacionalidad, etnia, género, religión o cualquier otra condición.
Capítulo Primero
Del derecho humano al agua
Artículo 7. Para garantizar el derecho humano al agua se deberán asegurar los siguientes elementos:
I.            Accesibilidad: Toda persona, sin discriminación, debe tener alcance físico al agua y a las instalaciones y servicios en su hogar, institución educativa, lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua;
II.            Acceso a la Información: Derecho a solicitar, recibir y difundir información relacionada con el derecho humano al agua, de acuerdo con principios de transparencia y rendición de cuentas, en términos de la legislación aplicable;
III.           Aceptabilidad: El acceso al agua, su color, olor y sabor deben ser satisfactorios, considerando su potabilidad y calidad, también cultural y socialmente adecuados, las necesidades relativas al género, así como las prácticas habituales de higiene e intimidad de cada cultura;
IV.          Asequibilidad: El agua debe estar al alcance económico de todas las personas, sin que los costos y cargos directos e indirectos pongan en riesgo el ejercicio de otros derechos, ni impliquen una carga desproporcionada para los hogares;
V.           Calidad: El agua debe estar libre de sustancias que puedan causar daño a la salud por consumirla, debiendo constatarse su inocuidad y el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y
VI.          Disponibilidad: El abastecimiento de agua debe ser suficiente en cantidad, continuo y equitativo, para sostener la vida humana.
Artículo 8. Las Normas Oficiales Mexicanas establecerán regulaciones técnicas adecuadas y actualizadas para garantizar el derecho humano al agua, de acuerdo con los estándares internacionales y científicos de referencia, considerando que el agua para uso personal y doméstico se utiliza para beber y preparar alimentos, así como para la higiene personal y doméstica, de igual manera para satisfacer las necesidades más básicas de las personas y supone su uso racionalizado.
Mientras que el saneamiento, como parte del derecho al agua, consiste en acceder a instalaciones y servicios sanitarios seguros, dignos, asequibles y culturalmente aceptables en sus domicilios, instituciones educativas, de salud, laborales y cualquier espacio público.
Artículo 9. El Estado mexicano garantizará, de acuerdo con el principio de progresividad, el acceso y uso equitativo y sustentable de las aguas, mediante el uso eficaz y eficiente de los recursos presupuestales disponibles, así como la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y la participación de la ciudadanía, para salvaguardar el derecho humano al agua de las generaciones actuales y futuras, con el objetivo de alcanzar la cantidad mínima establecida en los estándares internacionales.
Los organismos operadores no podrán suspender totalmente el suministro de agua potable y el servicio de saneamiento por falta de pago; en todo caso, deben suministrar la cantidad mínima para el consumo humano básico.
Capítulo Segundo
Interdependencia del derecho humano al agua y saneamiento con otros derechos
Artículo 10. En la aplicación de esta Ley se debe considerar el acceso, disposición y saneamiento del agua para uso personal y doméstico como derechos humanos interdependientes e indispensables para el ejercicio de otros derechos, por lo que se debe garantizar su disfrute a toda persona, con especial atención a la niñez, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres, personas en situación de vulnerabilidad, personas desplazadas, refugiadas o solicitantes de asilo, en privación de su libertad y víctimas de desastres.
Sección Primera
Derecho a un medio ambiente sano
Artículo 11. El goce del derecho humano al agua, se encuentra vinculado con el respeto, protección y garantía del derecho humano a un medio ambiente sano para el bienestar y desarrollo de las personas y la calidad del entorno como una determinante en la salud de la población.
Sección Segunda
Vinculación con el derecho a la salud
Artículo 12. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México podrán celebrar convenios de coordinación en materia de prevención y tratamiento de enfermedades y diseño de políticas públicas a nivel local, para responder a brotes y emergencias relacionados con el agua, el saneamiento y la higiene y para fortalecer los mecanismos de coordinación y respuesta de los sectores salud, agua, saneamiento e higiene en emergencias y desastres.
Artículo 13. La Secretaría de Salud y sus órganos desconcentrados, en coordinación con los estados y la Ciudad de México implementarán medidas enfocadas a la prevención, tratamiento y control de enfermedades asociadas a la falta de servicios adecuados y a la contaminación del agua.
Artículo 14. Las políticas públicas en materia hídrica y sanitaria deberán fortalecer los sistemas de vigilancia de la salud pública, saneamiento e higiene y contribuir a la construcción de comunidades ambientalmente saludables a través de un manejo de los riesgos ambientales a la salud asociados con el agua, saneamiento e higiene.
Sección Tercera
Vinculación con la igualdad sustantiva y de género
Artículo 15. En la aplicación de esta Ley, los tres órdenes de gobierno, las instituciones e instancias de participación ciudadana, en ejercicio de sus funciones están obligadas a:
I.            Garantizar la participación paritaria y sustantiva de las mujeres en la gestión del agua y en todos los espacios de toma de decisión;
II.            Diseñar políticas públicas transversales que instrumenten acciones afirmativas y redistributivas para que las mujeres, en condiciones de igualdad, accedan, usen, aprovechen y decidan sobre la gestión del agua y el saneamiento en todos los niveles y ámbitos;
III.           Incorporar la perspectiva de interseccionalidad y de género de manera transversal en las estrategias, planes y programas para la disposición del agua por diferencia de género;
IV.          Establecer acciones efectivas para garantizar la integridad física y la salud de las mujeres, las niñas y las adolescentes en los servicios de agua potable e infraestructura sanitaria;
V.           Proteger de forma efectiva las aguas que usan las mujeres en las actividades productivas, de traspatio y para uso personal, y
VI.          Garantizar que la falta de agua potable, en las instituciones educativas o en los hogares, no limite ni impida a niñas, niños y adolescentes el pleno ejercicio de sus derechos humanos, asegurando en todo momento condiciones de higiene, salud y dignidad. En el caso de niñas, adolescentes y personas menstruantes se deberá garantizar de manera prioritaria el acceso suficiente y adecuado al agua para el ejercicio del derecho a una menstruación digna.
Sección Cuarta
Vinculación con el derecho humano al saneamiento
Artículo 16. Las Normas Oficiales Mexicanas y las disposiciones técnicas locales establecerán regulaciones adecuadas y actualizadas para garantizar el derecho humano al saneamiento, de acuerdo con los estándares internacionales de referencia.
Artículo 17. Los municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, localidades, pueblos y comunidades de las entidades federativas deberán contar con sistemas de saneamiento adecuados a las condiciones socioeconómicas e hidrológicas, que garanticen la recolección, conducción, tratamiento, disposición o reutilización de las aguas residuales, y la eliminación de excretas, que cumplan con las disposiciones jurídicas relacionadas con el derecho a un medio ambiente sano.
Artículo 18. La Comisión, los Consejos de Cuenca, los Organismos de Cuenca, Comités de Cuenca y Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas, así como las entidades y dependencias de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de su competencia, deberán emprender acciones para que de forma progresiva se incremente la cobertura de sistemas de saneamiento, drenaje pluvial, alcantarillado y sistemas de tratamiento.
Artículo 19. La Comisión, en coordinación con las entidades federativas, promoverá acciones e incentivos para el aumento progresivo del saneamiento, tratamiento y reutilización de las aguas residuales.
TÍTULO TERCERO
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
Capítulo Primero
Disposiciones comunes
Artículo 20. Las instancias de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para proteger frente a terceros el disfrute de los derechos humanos asociados al acceso, disposición y saneamiento de agua en el territorio nacional.
Artículo 21. Tratándose del derecho humano al agua, las acciones de las autoridades deberán promover la participación social en el ámbito de su competencia.
Artículo 22. La Comisión, los Consejos de Cuenca, los organismos de las entidades federativas y de los municipios que prestan el servicio de agua y alcantarillado son sujetos obligados a garantizar el derecho humano al agua en los términos de la presente Ley.
Artículo 23. La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, promoverán el uso de soluciones basadas en la naturaleza que contribuyan a la conservación y restauración ecológica de las cuencas y ajuste a los diversos efectos del cambio climático, en cuyas acciones se debe considerar las características y particularidades específicas de las regiones en las cuales serán implementadas.
Artículo 24. La Federación, las entidades federativas y los municipios son responsables de la planeación, buen manejo y administración de los recursos hídricos propiedad de la Nación, por medio de las instituciones y sistemas comunitarios de agua y saneamiento, acorde con lo establecido en la presente Ley.
Capítulo Segundo
Facultades de la Federación en materia de garantía del derecho humano al agua
Artículo 25. Son facultades de la Federación:
I.            Formular, conducir e instrumentar la política nacional en materia de agua y saneamiento considerándolos como derechos humanos fundamentales de atención prioritaria;
II.            Incorporar en la planeación y programación correspondiente, las acciones necesarias para la remediación, restauración, regeneración, conservación y protección de los ecosistemas, cuencas y cuerpos de agua;
III.           Elaborar e instrumentar la Estrategia Nacional y el Programa Nacional Hídrico en los términos de la presente Ley, programando su debida ejecución en las zonas de jurisdicción federal, proveyendo los recursos suficientes en cada ejercicio fiscal, acorde a la disponibilidad presupuestaria;
IV.          Garantizar que en la administración de las aguas nacionales se privilegie el derecho humano al agua;
V.           Asesorar, vigilar y recomendar a los gobiernos de las entidades federativas y municipios, las acciones coordinadas, preventivas y correctivas que resulten necesarias para garantizar el derecho humano al agua en el territorio nacional;
VI.          Promover la participación de todos los sectores de la sociedad para coadyuvar en la garantía del derecho humano al agua;
VII.          Celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas, y de concertación con representantes de los sectores social y privado en materia de acceso, disposición y saneamiento de agua, y
VIII.         Las demás que el presente ordenamiento u otras disposiciones legales otorguen a la Federación en materia del derecho humano al agua.
Artículo 26. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y de la Comisión, ejercerá las atribuciones que la presente Ley confiere a la Federación. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan atribuciones relacionadas con el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo humano y doméstico se deberán coordinar con la Secretaría y con la Comisión para garantizar el efectivo disfrute de estos derechos por la ciudadanía.
En el supuesto consignado en el presente artículo, las acciones objeto de coordinación deberán ejecutarse con enfoque basado en derechos humanos, perspectiva de género, interculturalidad, interseccionalidad, equidad intergeneracional, discapacidad y considerar el interés superior de la niñez y adolescencia.
Capítulo Tercero
Facultades de las Entidades Federativas en materia de garantía del derecho humano al agua
Artículo 27. Son facultades de las entidades federativas, en términos de la presente Ley y de las leyes locales de la materia:
I.            Formular, conducir y evaluar la política estatal y de la Ciudad de México en materia de agua y saneamiento, refiriéndolos como derechos humanos fundamentales de atención prioritaria, incorporando la perspectiva de género, enfoque de derechos humanos y el interés superior de la niñez;
II.            Garantizar el disfrute del derecho humano al agua, mediante la regulación del aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación de las aguas de su jurisdicción, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas;
III.           Asegurar el disfrute del derecho humano al agua, mediante la adecuada regulación de la prestación de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento, disposición y reúso de las aguas residuales de su jurisdicción;
IV.          Coordinarse con la Federación y los municipios de su entidad para asegurar que los programas, políticas y acciones que realicen, observen como prioritario el derecho humano al agua;
V.           Emitir las regulaciones y promover la instalación de sistemas de captación pluvial para uso doméstico, acordes a sus necesidades regionales;
VI.          Promover la participación de todos los sectores en las entidades para coadyuvar en la garantía del derecho humano al agua, y
VII.          Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos jurídicos en la materia.
Capítulo Cuarto
Facultades de los municipios en materia de garantía del derecho humano al agua para consumo
personal y doméstico
Artículo 28. Corresponde a los municipios en los términos de la presente Ley y de las disposiciones locales aplicables, las siguientes facultades:
I.            Garantizar la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales considerándolos como un derecho humano de atención prioritaria;
II.            Dar prioridad a la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, en la programación y presupuestación municipal, por tratarse de derechos humanos de atención prioritaria;
III.           Introducir la perspectiva de derechos humanos, de género, principio de equidad y visión de infancia en la programación y presupuestación para la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
IV.          Coordinarse y, en su caso, asociarse con otros municipios y con las autoridades estatales competentes para el establecimiento de sistemas intermunicipales de agua y saneamiento, con el objeto de garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, en los términos previstos por la normatividad que les sea aplicable;
V.           Expedir las disposiciones administrativas necesarias para garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
VI.          Promover la participación ciudadana para sensibilizar, acercar, concientizar y propiciar la acción comunitaria en la conservación, utilización y preservación de los recursos y bienes públicos relacionados con la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales;
VII.          Formular el programa para la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento correspondiente a su demarcación, y
VIII.         Las que le encomienden las leyes federales y locales en la materia.
TÍTULO CUARTO
INSTRUMENTOS PARA GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO AL AGUA
Capítulo Primero
De los Instrumentos de la Política Pública
Artículo 29. La política para garantizar el derecho humano al agua y saneamiento se integra con los siguientes instrumentos:
I.            El Programa Nacional Hídrico, establecido en la Ley de Aguas Nacionales;
II.            Los Programas Regionales Hídricos, regulados en la Ley de Aguas Nacionales;
III.           Los Programas Hídricos de la Cuenca, regulados en la Ley de Aguas Nacionales;
IV.          Los programas correspondientes en los ámbitos federal, estatal y municipal en materia de agua potable y saneamiento;
V.           El Registro Público Nacional del Agua, regulado en la Ley de Aguas Nacionales;
VI.          Los criterios e indicadores de eficiencia y calidad de carácter hídrico, económico, social y ambiental relacionados con el cumplimiento del derecho humano al agua;
VII.          El Sistema Financiero del Agua, regulado en la Ley de Aguas Nacionales, y
VIII.         Las demás disposiciones legales aplicables de los tres órdenes de gobierno.
Capítulo Segundo
Estrategia Nacional Hídrica
Artículo 30. La Estrategia Nacional será elaborada por la Comisión, en colaboración con el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y aprobada por la Secretaría, la cual será publicada en el Diario Oficial de la Federación por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
Artículo 31. La Estrategia Nacional tendrá un enfoque sistémico y contendrá los siguientes elementos:
I.            Diagnóstico y evaluación de las acciones y medidas implementadas en el país, así como su desempeño en el contexto internacional;
II.            Escenario de línea base;
III.           Escenarios hídricos;
IV.          Evaluación y diagnóstico de la vulnerabilidad hídrica de ecosistemas, centros de población, equipamiento e infraestructura, sectores productivos y sociales;
V.           Las necesidades presentes y futuras de la población, de las actividades económicas y ecosistemas a nivel local, regional y nacional en materia de agua;
VI.          Los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano que inciden en el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Nacional;
VII.          Los retos y oportunidades normativos, institucionales y presupuestales para el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Nacional, así como recomendaciones de naturaleza normativa, programática y presupuestal;
VIII.         Tendencias y propuestas para la preservación, el uso y aprovechamiento sustentable de las aguas;
IX.          Las medidas para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos al agua y al saneamiento;
X.           Oportunidades para garantizar los servicios públicos de agua y saneamiento sostenibles y de calidad;
XI.          Acciones para ampliar y fortalecer los mecanismos de transparencia y acceso a la información relacionada con la gestión del agua;
XII.          Reconocimiento del agua como un bien esencial e insustituible para la vida y los requerimientos para erradicar la contaminación y sobreexplotación de los cuerpos de agua;
XIII.         Medidas para erradicar la distribución inequitativa del agua;
XIV.        Acciones para proteger, conservar y restaurar los ecosistemas que sustentan la generación del agua y otros servicios de provisión, soporte, regulación y cultura, y
XV.         Propuestas para fortalecer las capacidades de adaptación y reducir el riesgo, así como, pérdidas y daños, la vulnerabilidad social y de los ecosistemas ante los efectos hidrometeorológicos del cambio climático.
Los escenarios de línea base, las proyecciones de emisiones y las metas de la Estrategia Nacional se fijarán a diez, veinte, cuarenta y sesenta años. La Secretaría con la participación de la Comisión y del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua deben revisar la Estrategia Nacional, por lo menos cada diez años, debiendo explicarse las desviaciones que, en su caso, se adviertan entre las estimaciones proyectadas y los resultados evaluados. Asimismo, se actualizarán los escenarios, proyecciones, objetivos y las metas correspondientes.
Con base a dichas revisiones y a los resultados de las evaluaciones la Estrategia Nacional podrá ser actualizada. El Programa Nacional, los programas regionales, los programas de las cuencas y los programas de las entidades deberán ajustarse a dicha actualización.
En ningún caso las revisiones y actualizaciones se harán en menoscabo de las metas, proyecciones y objetivos previamente planteados, o promoverán su reducción.
TÍTULO QUINTO
CAPTACIÓN DE AGUA PLUVIAL
Capítulo Único
Sistemas de Captación de Agua Pluvial para consumo personal y doméstico
Artículo 32. La regulación de la captación de agua pluvial en el territorio nacional, así como las obligaciones de las entidades federativas y municipios, y las directrices para la implementación de sistemas de captación en obras públicas y privadas, serán determinadas por la Comisión.
Artículo 33. Los sistemas de captación de agua pluvial deben permitir la recolección, filtración, tratamiento y almacenaje del agua de lluvia que cae en el techo o cubierta para su posterior uso y aprovechamiento en la vivienda o edificación.
Las obras necesarias son aquellas edificaciones públicas y privadas que, debido a su naturaleza o ubicación, son adecuadas para la implementación de sistemas de captación de agua pluvial.
Artículo 34. Las entidades federativas promoverán en todo momento la instalación de sistemas de captación pluvial para uso doméstico, acordes a las necesidades regionales, sin que afecten el ciclo natural hidrológico.
Cada entidad federativa deberá determinar la implementación de los sistemas de captación pluvial con base en las características físicas de los inmuebles y en el valor del predial del suelo o construcción. En todo caso, el estándar que se utilice para determinar esa necesidad no podrá ser desproporcional al valor catastral del inmueble.
Las entidades federativas fomentarán la inclusión en los códigos de construcción y en las legislaciones sobre propiedad en condominio de la obligación de las edificaciones que se clasifiquen como tales, de establecer un sistema de captación de agua pluvial que cuente con la capacidad suficiente de almacenamiento de agua para atender las necesidades mínimas indispensables de agua para consumo personal y doméstico de cada unidad de propiedad privativa del condominio.
TÍTULO SEXTO
CULTURA DEL AGUA
Capítulo Primero
Objetivos
Artículo 35. La Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, en colaboración con la Secretaría, la Comisión y el Instituto Mexicano de Tecnologías del Agua promoverán la investigación, el desarrollo, la innovación y la transferencia tecnológica en materia hídrica, oyendo la opinión de los Consejos de Cuenca que correspondan, para lo cual se identificarán las áreas y necesidades prioritarias para lograr los siguientes objetivos:
a)       Garantizar el cumplimiento del derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico;
b)       Promover el conocimiento para el acceso y uso sustentable de los recursos hídricos;
c)       Prevenir el deterioro, mejorar y restaurar el estado de las aguas superficiales y subterráneas, e
d)       Identificar los acuíferos con mayor nivel de sobreexplotación y proponer acciones para su recuperación.
Artículo 36. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la educación orientada a:
I.            Valorar la importancia del agua en su ciclo socio-hídrico como sustento de la vida para los seres humanos y los ecosistemas asociados;
II.            Dimensionar la interrelación productiva de la sociedad con los ciclos hidrológicos;
III.           Reconocer el papel sustantivo de las mujeres en la gestión integral y sustentable del agua;
IV.          Fomentar la participación ciudadana en la gestión del agua;
V.           Promover el cuidado, tratamiento, recuperación y reúso del agua;
VI.          Generar conciencia sobre la importancia de la calidad del agua y de los riesgos asociados a su contaminación;
VII.          Entender los efectos del cambio climático sobre el ciclo hidrológico en cantidad y calidad del agua;
VIII.         Comprender los efectos y consecuencias de los daños a los ecosistemas en la disponibilidad futura y presente del agua, y
IX.          Fomentar en todas las personas una conciencia sobre la corresponsabilidad en el cumplimiento del derecho humano al agua, el saneamiento y su adecuado tratamiento.
Capítulo Segundo
De la Participación Social y Ciudadana
Artículo 37. La Federación, las entidades federativas y los municipios, en al ámbito de sus competencias, promoverán la participación de todos los sectores sociales involucrados en el manejo y cuidado del agua, principalmente a través de:
I.            Difusión de información y promoción de la cultura, educación y capacitación en materia de responsabilidad hídrica;
II.            Impulso de proyectos y programas de enseñanza hídrica, servicios hidráulicos, contaminación del agua, tratamiento y reúso de aguas residuales, y
III.           Convenios con instituciones de educación superior, con el objeto de fomentar y promover actividades de investigación en materia del manejo racional del agua.
Artículo 38. En la gestión del agua se promoverán mecanismos de participación ciudadana que incluyan los sectores más vulnerables de forma pública y transparente. Con el objetivo de que sean incluidos en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.
Artículo 39. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno proporcionarán de manera oportuna, accesible, completa, gratuita y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo el derecho a participar en la toma de decisiones en materia de gestión y manejo del agua; facilitarán el diálogo y las condiciones equitativas en los procedimientos de deliberación considerando las características sociales, económicas, culturales y geográficas de todas las personas.
Capítulo Tercero
Sistemas Comunitarios de Agua y Saneamiento
Artículo 40. Se reconocen a los sistemas comunitarios de agua y saneamiento que se ubican en aquellas zonas que no estén incluidas dentro del área de operación de los servicios municipales de agua y saneamiento, intermunicipales o metropolitanos para brindar y gestionar el servicio de agua potable y, en su caso, tratamiento de aguas residuales, así como aquellos que se constituyan en apego a sus sistemas normativos.
Artículo 41. Los sistemas comunitarios sólo podrán prestar los servicios de agua y saneamiento para uso personal y doméstico, sin fines de lucro.
Artículo 42. La operación de cada sistema comunitario se regulará según lo determinen las leyes que al respecto se emitan por parte de las legislaturas de las entidades federativas.
Artículo 43. Los sistemas comunitarios de agua y saneamiento, y los servicios de agua para actividades productivas, administrados por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, serán regulados por la ley general reglamentaria del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO SÉPTIMO
Capítulo Único
Los Organismos Operadores de Agua
Artículo 44. Los Organismos Operadores de Agua son entes con personalidad jurídica propia, cuyo objeto general es la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales en las entidades federativas, municipios o alcaldías de su competencia, este servicio comprende los procesos de extracción, potabilización, almacenaje, conducción, distribución, medición, drenaje sanitario, drenaje pluvial, así como su facturación y cobro.
Artículo 45. Las entidades federativas expedirán las disposiciones en las que se determine el funcionamiento de los Organismos Operadores de Agua, a fin de asegurar una gestión eficaz en la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.
Dichos ordenamientos promoverán la capacitación y profesionalización necesaria al personal que labore en los Organismos Operadores de Agua a través de cursos, talleres y programas, los cuales estarán alineados a los principios y objetivos de esta Ley.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las entidades federativas deben armonizar sus disposiciones jurídicas con lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales a partir de su entrada en vigor.
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 3, fracciones VIII, XVI, inciso a., XLII y XLIV; 4, párrafos segundo y tercero; 6, fracción IX; 7 BIS, fracción III; 9, fracciones I, II, III, VIII, X, XI, XII, XV, XX, XXV, XXXIV, XLII, XLVII, XLVIII, L y LII; 9 BIS 1, inciso b.; 10; 11, fracciones II, III y IX; 11 BIS; 12, párrafo primero; 12 BIS 1, párrafos primero y tercero; 12 BIS 2, párrafos primero, segundo y sus fracciones III y V, tercero, cuarto y sexto; 12 BIS 3, fracción III; 12 BIS 4, párrafo segundo; 12 BIS 6, fracciones IX, XII, XIII, XIV, XXVI, XXIX y XXXII; 13 BIS, párrafos primero y segundo; 13 BIS 1, apartado A, párrafos primero, tercero, cuarto y el numeral 5 y el apartado B; 13 BIS 2, fracción I, II, III y IV; 13 BIS 3, fracciones VI y VII; 13 BIS 4; la denominación del Capítulo V del Título Segundo; 14; 14 BIS, primer párrafo y fracciones I, II y V; 14 BIS 2; 14 BIS 3, fracción XIV; 14 BIS 5, fracciones IV, VIII, XIII, XIV, XVI y XIX; 14 BIS 6, fracción V; 15, primer párrafo, y fracciones I, II y III; 15 BIS; 17, segundo párrafo; 18, párrafo primero, fracción IV y párrafo quinto; 19 BIS; 20, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo; 21, fracciones I, V, VII y VIII y el párrafo segundo; 21 BIS, párrafo primero; 22, párrafo segundo, las fracciones I y II del actual párrafo sexto, el actual párrafo séptimo y su inciso d), y el actual párrafo octavo; 23, párrafos primero y tercero; 24, párrafos segundo, cuarto y quinto; 25, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 28, párrafo primero y fracción IV; 29, párrafo primero, fracciones II, X, XII, XIII y XVI; 29 BIS, párrafo primero; 29 BIS 1, párrafo primero; 29 BIS 2, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 29 BIS 3, fracciones II, III, IV, V incisos a., b. y c., VI en sus numerales 3, 4, 5 y 6 y sus párrafos cuarto, sexto y séptimo; 29 BIS 4, fracciones I, IV, VI, XI, XIV, XV y XVI; 29 BIS 5, fracción IV; 29 BIS 6, párrafo segundo; la denominación del Capítulo IV del Título Cuarto; 30, párrafo primero y fracciones V, VII y VIII, párrafos segundo y tercero; 30 BIS, párrafo primero; 31, párrafo primero, segundo, tercero, cuarto y sexto; 32; la denominación del Capítulo V; 37 BIS; 38, párrafo segundo; 39, párrafo primero; 39 BIS, fracción I; 40, párrafo tercero; 42, párrafo segundo; 44, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo; 45, párrafo segundo; 46, párrafo primero y fracciones I, II, III, IV y V; 48; 49; 51, fracciones II, III, IV, V, VII, IX y XIII, y el párrafo tercero; 52, párrafos primero, tercero y cuarto; 52 BIS, párrafo primero y fracción VI; 53, párrafo tercero; 54; 55, párrafos segundo y tercero; 56; 56 BIS, párrafos primero y actual tercero; 57; 61, párrafo segundo; 65; 67, párrafo primero y segundo, y el inciso a.; 68, párrafos primero y la fracción II, y segundo; 69 BIS; 70, párrafos primero y segundo; 71, párrafo primero; 72, fracción III; 73, párrafos primero y fracciones I, II y III y tercero; 74, párrafo segundo; 75, fracción II; 76, párrafo segundo; 77, fracción I, párrafos segundo, tercero y quinto; 81, párrafos primero, cuarto, quinto y séptimo; 81 BIS 1; 82, párrafo segundo; 85, párrafos primero y segundo; 86, fracción IV; 88 BIS 1, párrafos segundo, tercero, quinto y sexto; 89, párrafo segundo; 90, párrafos segundo y tercero; 91 BIS, párrafo segundo; 91 BIS 1, párrafo primero; 92, fracciones IV y V; 93, fracción II, y el párrafo segundo; 94, párrafos primero y segundo; 94 BIS; 96 BIS 2, fracción VI; 97; 99, párrafo primero; 105, párrafo primero; 106; 107, fracción I y fracción II, inciso d.; 110; 111; 112, párrafos primero y cuarto; 113 BIS, fracción VIII y el párrafo sexto; 113 BIS 1, párrafo segundo; 114, párrafo tercero; 115; 117, párrafos segundo y tercero; 118 BIS, párrafo primero; Título Décimo; Capítulo I, pasa a ser Capítulo III; pasando los actuales 118 BIS 1, 118 BIS 2 y 118 BIS 3 a ser 118 TER, 118 TER 1 y 118 TER 2, respectivamente; Capítulo III, cambia a Capítulo VI; Capítulo II, Título Décimo, cambia a Capítulo IV; 119, fracciones III y IX; 120, párrafo primero, fracciones I, II y III, y párrafo segundo; 121, fracción II y párrafos segundo y tercero; 122, párrafos primero y fracción II párrafo cuarto; 123 BIS 1; 124, párrafo tercero; se adicionan los artículos 3, fracciones VI BIS, XLIII BIS, XLV BIS, XLVIII BIS, L BIS, LIII BIS; 9, párrafo segundo de la fracción XLVII y LIII BIS; 15, párrafos segundo y tercero; 21, fracción IX; 21 BIS, párrafo tercero; 22, párrafos tercero y cuarto; 29 BIS 4, párrafo segundo; 30, fracciones XI y XII; 37 BIS 1; 37 BIS 2; 56 BIS, párrafo segundo; 82 BIS; Capítulo VI del Título Sexto, 84 BIS 3, 84 BIS 4, 84 BIS 5, Capítulo I del Título Décimo, 118 BIS 1, Capítulo II, del Título Décimo, 118 BIS 2; 118 BIS 3; 118 BIS 4, 118 BIS 5, 119, fracciones XXV, XVI, XVII; 120, fracciones IV y V, y los párrafos quinto y sexto; 121 BIS; 123 BIS 1, párrafos segundo y tercero; Capítulo V del Título Décimo; 123 BIS 2, 123 BIS 3, 123 BIS 4, 123 BIS 5, 123 BIS 6; se derogan los artículos 23 BIS; 25, párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno; 29 BIS 3, fracción VI, párrafo segundo del numeral 4 y el párrafo octavo; 29 BIS 4, fracción XII; 29 BIS 5, fracción V; 30, fracción IV y párrafo cuarto; 33; 34; 35; 36; 37; 51, fracción VI; 70, párrafo tercero; 75, fracción III y, 119, fracción XVI de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a VI.          ...
VI BIS.         "Aguas residuales tratadas": Aquellas que se han adecuado para su reúso mediante procesos individuales o combinados de tipo físico, químico, biológico u otro;
VII. y VII BIS. ...
VIII.             "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o a la Ciudad de México, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico;
IX. a XV. ...
XVI.             ...
                   ...
a.     "Región hidrológica": Área territorial conformada en función de sus características morfológicas, orográficas e hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos, cuya finalidad es el agrupamiento y sistematización de la información, análisis, diagnósticos, programas y acciones en relación con la ocurrencia del agua en cantidad y calidad, así como su explotación, uso o aprovechamiento. Normalmente una región hidrológica está integrada por una o varias cuencas hidrológicas. Por tanto, los límites de la región hidrológica son en general distintos en relación con la división política por estados, Ciudad de México, sus demarcaciones territoriales y municipios. Una o varias regiones hidrológicas integran una región hidrológico-administrativa, y
b.    ...
XVII. a XLI.    ...
XLII.            "Programa Nacional Hídrico": Documento rector que integra los planes hídricos de las cuencas a nivel nacional, en el cual se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable, avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos priorizando el derecho humano al agua para consumo personal y doméstico;
XLIII.            ...
XLIII BIS.      "Reasignación": Procedimiento mediante el cual "la Autoridad del Agua" dispone de los volúmenes de agua que se encuentran en el fondo de reserva de aguas nacionales y los asigna o concesiona en los términos y condiciones establecidos en esta Ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes;
XLIV.           "Registro Público Nacional del Agua": (REPNA) Registro que proporciona información y seguridad jurídica a las personas usuarias de aguas nacionales y bienes inherentes a través de la inscripción de los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga, así como las modificaciones que se efectúen en las características de los mismos;
XLV.            ...
XLV BIS.      "Responsabilidad Hídrica": La gestión hídrica responsable y las buenas prácticas por parte de "la Autoridad del Agua", personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y usuarias en general para mejorar el manejo, explotación, uso, reúso, tecnificación de los sistemas de riego o aprovechamiento eficiente y sostenible de las aguas nacionales; sin exceder volúmenes de agua mayores a los concesionados, para mantener el equilibrio hidrológico de las cuencas y los acuíferos;
XLVI. a XLVIII. ...
XLVIII BIS.    "Seguridad Hídrica": La capacidad del Estado en su conjunto de garantizar el acceso sostenible a cantidades adecuadas de agua de calidad aceptable, para satisfacer necesidades humanas y de los ecosistemas, promover el bienestar y el desarrollo nacional. Esto incluye asegurar la disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad del agua para consumo humano de manera intergeneracional; la capacidad de adaptarse y de reducir los riesgos asociados a fenómenos hidrometeorológicos y antropogénicos; garantizar el cuidado del medio ambiente y la protección contra la contaminación transmitida por el agua y los desastres relacionados con ella;
XLIX. y L.      ...
L BIS.          "Sobreexplotación": Se produce cuando la extracción de las aguas subterráneas y superficiales sobrepasa su capacidad de recuperación natural que genera efectos adversos, en la proporción variable que determine "la Autoridad del Agua";
LI. a LIII.       ...
LIII BIS.        "Uso agropecuario familiar": Sistema de producción que incluye actividades agrícolas y pecuarias, cuyo objetivo es el sostenimiento familiar;
LIV. a LXVI.   ...
...
ARTÍCULO 4. ...
Cualquier autorización, permiso, concesión, asignación o prórroga que se otorgue conforme a la presente Ley debe priorizar el consumo humano y doméstico del agua bajo los principios establecidos en la Ley General de Aguas.
En caso de que exista riesgo de disponibilidad de agua para consumo humano o doméstico, "la Autoridad del Agua", previa valoración técnica e información oportuna a las personas usuarias, disminuirá o cancelará el volumen de agua concesionada, en los términos previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 6. ...
I. a VIII.         ...
IX.               Nombrar a las personas Titulares de la Dirección General de "la Comisión" y del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;
X. y XI.         ...
ARTÍCULO 7 BIS. ...
I. y II.           ...
III.               La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios;
IV. a XI.        ...
ARTÍCULO 9. ...
...
...
...
...
I.            Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia federal, con apego a la descentralización del sector agua, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal o "la Secretaría" y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los estados, de la Ciudad de México o municipios;
II.            Formular la política hídrica nacional y proponerla a la persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de "la Secretaría", así como dar seguimiento y evaluar de manera periódica el cumplimiento de dicha política;
III.           Integrar, formular y proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;
IV. a VII.   ...
VIII.         Formular y aplicar lineamientos técnicos y administrativos para jerarquizar inversiones en obras públicas federales de infraestructura hídrica y contribuir cuando le sea solicitado por estados, la Ciudad de México y municipios, con lineamientos para la jerarquización de sus inversiones en la materia;
IX.          ...
X.           Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con el gobierno de la Ciudad de México, con gobiernos de los estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, en los casos establecidos en la fracción anterior;
XI.          Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos rurales y urbanos cuando la persona Titular del Ejecutivo Federal así lo disponga en casos de seguridad nacional o de carácter estratégico de conformidad con las Leyes en la materia;
XII.          Participar en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados, de la Ciudad de México y municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;
XIII. y XIV. ...
XV.         Proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo Federal el establecimiento de Distritos de Riego y en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;
XVI. a XIX. ...
XX.         Expedir títulos de concesión, asignación o permisos a que se refiere la presente Ley y sus reglamentos, reconocer derechos y llevar el Registro Público Nacional del Agua;
XXI. a XXIV. ...
XXV.       Celebrar convenios de coordinación y participación en materia de gestión del agua con la Federación, la Ciudad de México, estados, y a través de éstos, con los municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de concertación con el sector social y privado, y favorecer, en el ámbito de su competencia, en forma sistemática y con medidas específicas, la descentralización de la gestión de los recursos hídricos en términos de Ley;
XXVI. a XXXIII. ...
XXXIV.     Emitir disposiciones sobre la estructuración y operación del Registro Público Nacional del Agua a nivel nacional, apoyarlo financieramente y coordinarlo;
XXXV. a XLI. ...
XLII.        Proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo Federal la expedición de Decretos para el establecimiento, modificación o extinción de Zonas de Veda y de Zonas Reglamentadas para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales y de zonas de desastre;
XLIII. a XLVI. ...
XLVII.      Integrar el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, con la participación de los Organismos de Cuenca, en coordinación con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
              El Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua también se integrará con la información que obre en los sistemas y archivos de "la Secretaría", así como en sus órganos administrativos desconcentrados y descentralizados;
XLVIII.     Gestionar y resolver de manera expedita las solicitudes de trámite que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley;
XLIX.       ...
L.           Emitir las medidas necesarias y los acuerdos específicos, de carácter transitorio o permanente, para atender situaciones de emergencia, escasez y sobreexplotación, así como para garantizar la seguridad hídrica;
LI.           ...
LII.          Regular y autorizar la reasignación de volúmenes, en los casos que prevé la presente Ley;
LIII.         Adquirir los bienes necesarios para los fines que le son propios;
LIII BIS.   Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia del nivel regional mediante acuerdo que al efecto se emita, conforme a la normativa aplicable, y
LIV.         ...
ARTÍCULO 9 BIS 1. ...
a.       ...
b.       Una persona Titular de la Dirección General.
ARTÍCULO 10. El Consejo Técnico de "la Comisión" estará integrado por las personas titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; Hacienda y Crédito Público; de Ciencias, Humanidades, Tecnología e Innovación; de Bienestar; de Energía; de Economía; de Salud; y de Agricultura y Desarrollo Rural; así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y de la Comisión Nacional Forestal. Por cada persona representante propietaria se designará a las suplencias necesarias con nivel de Subsecretaría o equivalente. A propuesta del Consejo Técnico, la persona Titular del Ejecutivo Federal designará como miembros del propio Consejo, observando el principio de paridad de género, a dos representantes de los gobiernos de los estados y a un representante de una Organización Ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las funciones de "la Comisión".
El Consejo Técnico cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a las personas titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a otras personas representantes de los estados, de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, quienes podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Consejo Técnico, participará con voz y voto, la persona titular de la Dirección General de "la Comisión".
...
ARTÍCULO 11. ...
I.            ...
II.            Aprobar, de conformidad con la presente Ley y su reglamento, presupuesto y operaciones de "la Comisión", supervisar su ejecución, así como conocer y aprobar los informes que presente la persona Titular de la Dirección General;
III.           Nombrar y remover a propuesta de la persona Titular de la Dirección General de "la Comisión" a las personas titulares de las direcciones generales de los Organismos de Cuenca, así como a las personas servidoras públicas de "la Comisión" de los niveles central y regional hidrológico-administrativo, que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquélla, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. a VIII.  ...
IX.          Aprobar el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de "la Comisión" a propuesta de la persona Titular de la Dirección General, así como las modificaciones, en su caso, y
X.           ...
ARTÍCULO 11 BIS. "La Comisión" contará con un Órgano Interno de Control el cual se regulará en términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 12. La persona Titular de la Dirección General de "la Comisión" tendrá las facultades siguientes:
I. a XII.     ...
ARTÍCULO 12 BIS 1. Los Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico-administrativas son unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas, con carácter autónomo que esta Ley les confiere, adscritas directamente a la persona Titular de "la Comisión", cuyas atribuciones, naturaleza y ámbito territorial de competencia se establecen en la presente Ley y se detallan en sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por "la Comisión".
...
Los Organismos de Cuenca por su carácter especializado y atribuciones específicas que la presente Ley les confiere, actuarán con autonomía ejecutiva, técnica y administrativa, en el ejercicio de sus funciones y en el manejo de los bienes y recursos que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca hidrológica o en el agrupamiento de varias cuencas hidrológicas que determine "la Comisión" como de su competencia, las facultades establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y el Reglamento Interior de "la Comisión", sin menoscabo de la actuación directa por parte de "la Comisión" cuando le competa, conforme a lo dispuesto en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley y aquellas al cargo de la persona Titular del Poder Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 12 BIS 2. Cada Organismo de Cuenca estará a cargo de una persona Titular de la Dirección General nombrada por el Consejo Técnico de "la Comisión" a propuesta de la persona Titular de la Dirección General de ésta.
La persona Titular de la Dirección General del Organismo de Cuenca, quien estará subordinada directamente a la persona Titular de la Dirección General de "la Comisión", tendrá las siguientes atribuciones:
I. y II.       ...
III.           Presentar informes que le sean solicitados por la persona Titular de la Dirección General de "la Comisión" y el Consejo Consultivo del Organismo de Cuenca;
IV.          ...
V.           Expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga, en términos del Reglamento Interior de "la Comisión";
VI. y VII.   ...
Cada Organismo de Cuenca contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por representantes designados por las personas Titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Bienestar, de Energía, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud y de Agricultura y Desarrollo Rural, y de la Comisión Nacional Forestal, así como de "la Comisión", quien lo presidirá. Asimismo, el Consejo Técnico contará con una persona representante designada por la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal por cada uno de los estados comprendidos en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca, así como de la Ciudad de México cuando así corresponda. Por cada estado comprendido en el ámbito territorial referido, el Consejo Consultivo contará con una persona representante de las Presidencias Municipales correspondientes, para lo cual cada estado se encargará de gestionar la determinación del representante requerido. Los representantes referidos en el presente párrafo, participarán con voz y voto.
Por cada persona representante propietaria se designará a las suplentes necesarias, con capacidades suficientes para tomar decisiones y asumir compromisos. La persona Titular de la Dirección General del Organismo de Cuenca fungirá como Titular de la Secretaría Técnica del Consejo referido, el cual se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto.
...
El Consejo Consultivo del Organismo de Cuenca, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a otras dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Federal y Estatales y a representantes de los municipios, de las personas usuarias y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 12 BIS 3. ...
I. y II.       ...
III.           Conocer los programas del Organismo de Cuenca, su presupuesto y ejecución y validar los informes que presente la persona Titular de la Dirección General del Organismo de Cuenca;
IV. y V.     ...
ARTÍCULO 12 BIS 4. ...
Las disposiciones que se emitan para regular la integración, estructura, organización y funcionamiento de los Organismos de Cuenca, adicionales a las dispuestas en el presente Capítulo, respetando las capacidades y autonomía de los órdenes de gobierno, estarán orientadas a contar en su Consejo Consultivo para el consenso de decisiones, así como para la coordinación y concertación, con la participación de representantes provenientes de los estados, de la Ciudad de México, en su caso, y municipios comprendidos dentro del ámbito territorial de competencia del Organismo de Cuenca; asimismo, dichas disposiciones se orientarán a ampliar las facilidades de participación y asunción de compromisos por parte de los usuarios de las aguas nacionales de la cuenca o cuencas hidrológicas de que se trate, así como de grupos organizados y representativos de la sociedad.
ARTÍCULO 12 BIS 6. ...
I. a VIII.    ...
IX.          Proponer a la persona Titular de la Dirección General de "la Comisión", el establecimiento de Distritos de Riego y de Temporal Tecnificado y, en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;
X. y XI.     ...
XII.          Acreditar, promover y apoyar la organización de las personas usuarias para mejorar la explotación, uso o aprovechamiento del agua y la conservación y control de su calidad, e impulsar la participación de éstos a nivel estatal, regional, de cuenca hidrológica o de acuífero en términos de Ley;
XIII.         Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga y de construcción, en términos del Reglamento Interior de "la Comisión"; reconocer derechos y solicitar la inscripción correspondiente en el Registro Público Nacional del Agua;
XIV.        Conciliar y, en su caso, fungir a petición de las personas usuarias, de los Consejos de Cuenca, o de los estados, como árbitro en la prevención, mitigación y solución de conflictos relacionados con el agua y su gestión, en los términos de los reglamentos de esta Ley;
XV. a XXV. ...
XXVI.       Proponer a la persona Titular de la Dirección General de "la Comisión" los proyectos de Reglamentos para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales y su explotación, uso o aprovechamiento; Decretos de Zonas de Veda y de Zonas Reglamentadas; y Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales;
XXVII. y XXVIII. ...
XXIX.       Integrar el Sistema Regional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, cuando corresponda, y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXX. y XXXI. ...
XXXII.      Resolver los trámites relacionados con la regulación y autorización de la reasignación de volúmenes de agua, en los casos que prevé la presente Ley y la normativa aplicable, y
XXXIII.     ...
ARTÍCULO 13 BIS. Cada Consejo de Cuenca contará con una persona Titular de la Presidencia, una persona Titular de la Secretaría Técnica y vocales, con voz y voto, que representen a los tres órdenes de gobierno, personas usuarias del agua y organizaciones de la sociedad, conforme a lo siguiente:
...
La persona Titular de la Presidencia del Consejo de Cuenca será designada conforme lo establezcan las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento de esta instancia y tendrá voz y voto de calidad. La persona Titular de la Dirección General del Organismo de Cuenca fungirá como Titular de la Secretaría Técnica del Consejo de Cuenca, quien tendrá voz y voto.
...
ARTÍCULO 13 BIS 1. ...
...
...
A. La Asamblea General de Personas Usuarias: la cual estará integrada por los representantes de las personas usuarias del agua de los diferentes usos y de las organizaciones de la sociedad; contará con una persona Titular de la Presidencia de la Asamblea y una persona Secretaria de Actas, quienes serán electas de entre sus integrantes por las propias personas asambleístas conforme a las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca.
...
Las disposiciones para determinar la participación de las personas usuarias del agua de los diferentes usos por estado en el contexto de la cuenca hidrológica o región hidrológica y de las organizaciones de la sociedad ante la Asamblea General de Personas Usuarias, estarán contenidas en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca correspondiente, las cuales considerarán la representatividad de los usos en la cuenca hidrológica o región hidrológica.
La Asamblea General de Personas Usuarias tendrá las siguientes funciones:
1.- a 4.- ...
5.-      Definir la posición de las personas usuarias del agua de los distintos usos y de las organizaciones de la sociedad, en relación con los asuntos que elevará la Asamblea General al Consejo de Cuenca.
B. El Comité Directivo del Consejo de Cuenca: Integrado por las personas Titulares de la Presidencia y de la Secretaría Técnica del Consejo de Cuenca.
C. y D. ...
...
...
...
ARTÍCULO 13 BIS 2. ...
I.            Las personas usuarias del agua que participen como vocales en los Consejos de Cuenca serán electos en la Asamblea General de Personas Usuarias, y provendrán de las organizaciones de personas usuarias del agua a nivel nacional de los distintos usos acreditadas ante "la Comisión", así como de las organizaciones de las personas usuarias del agua por cada estado de los distintos usos en la cuenca hidrológica o región hidrológica de que se trate, en un número que asegure proporcionalidad en la representación de los usos y permita el eficaz funcionamiento de dichos Consejos de Cuenca y en apego a lo dispuesto en el Artículo 13 BIS de esta Ley; la designación de suplentes será también prevista por la propia Asamblea; la representatividad de cada uso por estado se determinará en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca;
II.            Los gobiernos estatales con territorio dentro de la cuenca hidrológica, estarán representados por sus respectivas personas Titulares del Poder Ejecutivo Estatal, quienes fungirán con carácter de vocales; podrán designar una persona suplente, preferentemente con nivel de titular de Secretaría o similar;
III.           Los gobiernos municipales con territorio dentro de la cuenca, estarán representados conforme se determine en cada estado. El número total de vocales correspondientes a los municipios deberá apegarse a lo dispuesto en el Artículo 13 BIS. La distribución de vocalías municipales se determinará en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca. Las personas vocales propietarias municipales serán las personas Titulares de las Presidencias Municipales y podrán designar a una persona suplente, preferentemente con nivel de regidor o similar;
IV.          El Gobierno Federal contará con personas vocales representantes designadas por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Hacienda y Crédito Público; Bienestar; Energía; Economía; Salud; y Agricultura y Desarrollo Rural. Las personas vocales propietarias del Gobierno Federal podrán designar una persona suplente, con nivel de Titular de Dirección General o de la más elevada jerarquía regional;
V. a VII.    ...
ARTÍCULO 13 BIS 3. ...
I. a V.      ...
VI.          Desarrollar, revisar, conseguir los consensos necesarios y proponer a sus integrantes, con la intervención del Organismo de Cuenca competente conforme a sus atribuciones, el proyecto de Programa Hídrico de la Cuenca, que contenga las prioridades de inversión y subprogramas específicos para subcuencas, microcuencas, acuíferos y ecosistemas vitales comprendidos en su ámbito territorial, para su aprobación, en su caso, por la Autoridad competente y fomentar su instrumentación, seguimiento, evaluación de resultados y retroalimentación;
VII.          Promover la coordinación y complementación de las inversiones en materia hídrica que efectúen los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y municipios en el ámbito territorial de las subcuencas y acuíferos, y apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos para la ejecución de las acciones previstas en la programación hídrica;
VIII. a XXV.          ...
ARTÍCULO 13 BIS 4. Conforme a lo dispuesto a esta Ley y sus reglamentos, "la Comisión", a través de los Organismos de Cuenca, consultará con las personas usuarias y con las organizaciones de la sociedad, en el ámbito de los Consejos de Cuenca, y resolverá las posibles limitaciones temporales a los derechos de agua existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, desequilibrio hidrológico, sobreexplotación, reserva, contaminación y riesgo o se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales; bajo el mismo tenor, resolverá las limitaciones que se deriven de la existencia o declaración e instrumentación de zonas reglamentadas, zonas de reserva y zonas de veda. En estos casos tendrán prioridad el uso doméstico y el público urbano.
Capítulo V
Organización y Participación de las Personas Usuarias y de la Sociedad
ARTÍCULO 14. En el ámbito federal, "la Comisión" acreditará, promoverá y apoyará la organización de las personas usuarias para mejorar el aprovechamiento del agua y la preservación y control de su calidad, y para impulsar la participación de éstas a nivel nacional, estatal, regional o de cuenca en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 14 BIS. "La Comisión", conjuntamente con los Gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, los organismos de cuenca, los consejos de cuenca y el Consejo Consultivo del Agua, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.
...
...
I.            Convocará en el ámbito del sistema de Planeación Democrática a las organizaciones locales, regionales o sectoriales de personas usuarias del agua, ejidos y comunidades, instituciones educativas, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, y personas interesadas, para consultar sus opiniones y propuestas respecto a la planeación, problemas prioritarios y estratégicos del agua y su gestión, así como evaluar las fuentes de abastecimiento, en el ámbito del desarrollo sustentable;
II.            Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre el Estado -entendido éste como la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios- y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;
III. y IV.    ...
V.           Concertará acciones y convenios con las personas usuarias del agua para la conservación, preservación, restauración y uso eficiente del agua.
ARTÍCULO 14 BIS 2. El Servicio Meteorológico Nacional, unidad técnica especializada autónoma adscrita directamente a la persona Titular de "la Comisión", tiene por objeto generar, interpretar y difundir la información meteorológica, su análisis y pronóstico, que se consideran de interés público y estratégico de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 14 BIS 3. ...
...
I. a XIII.    ...
XIV.        Las demás que le confieran otros instrumentos jurídicos y la persona Titular de "la Secretaría" para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
...
...
ARTÍCULO 14 BIS 5. ...
I. a III.      ...
IV.          Los estados, la Ciudad de México, municipios, consejos de cuenca, organizaciones de personas usuarias y de la sociedad, organismos de cuenca y "la Comisión", son elementos básicos en la descentralización de la gestión de los recursos hídricos;
V. a VII.    ...
VIII.         El Ejecutivo Federal fomentará la solidaridad en materia de agua entre los estados, Ciudad de México, municipios, entre personas usuarias y entre organizaciones de la sociedad, en las distintas porciones de las cuencas, subcuencas y microcuencas, con el concurso de consejos y organismos de cuenca;
IX. a XII.   ...
XIII.         El Ejecutivo Federal promoverá que los estados, la Ciudad de México y los municipios a través de sus órganos competentes y arreglos institucionales que éstos determinen, se hagan responsables de la gestión de las aguas nacionales en cantidad y calidad que tengan asignadas, concesionadas o bajo su administración y custodia y de la prestación de los servicios hidráulicos; el Ejecutivo Federal brindará facilidades y apoyo para la creación o mejoramiento de órganos estatales competentes que posibiliten la instrumentación de lo dispuesto en la presente fracción;
XIV.        En particular, el Ejecutivo Federal establecerá las medidas necesarias para mantener una adecuada calidad del agua para consumo humano y con ello incidir en la salud pública; para el mejor cumplimiento esta política, se coordinará y solicitará los apoyos necesarios a los estados, la Ciudad de México y municipios;
XV.         ...
XVI.        Las personas usuarias del agua deben pagar por su explotación, uso o aprovechamiento bajo el principio de persona "usuaria-pagadora" de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos;
XVII. y XVIII. ...
XIX.        El derecho de la sociedad y sus instituciones, en los tres órdenes de gobierno, a la información oportuna, plena y fidedigna acerca de la ocurrencia, disponibilidad y necesidades de agua, superficial y subterránea, en cantidad y calidad, en el espacio geográfico y en el tiempo, así como a la relacionada con fenómenos del ciclo hidrológico, los inventarios de usos y las personas usuarias, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para realizar dicha gestión;
XX. a XXII. ...
...
ARTÍCULO 14 BIS 6. ...
I. a IV.       ...
V.           La participación de las organizaciones de la sociedad y de las personas usuarias, y su corresponsabilidad en el desarrollo de actividades específicas;
VI. a VIII.  ...
ARTÍCULO 15. La planificación hídrica es de carácter obligatorio para la gestión integrada de los recursos hídricos, la conservación de recursos naturales, ecosistemas vitales y el medio ambiente, y debe contener consideraciones y proyecciones con una perspectiva para el corto, mediano y largo plazo.
Para cumplir con lo anterior, se implementará una planificación y programación hídrica constituida por diez fases sucesivas de seis años, en las que se considerará el crecimiento poblacional, los efectos del cambio climático, condiciones hidrológicas, elementos relacionados con la meteorología, la variabilidad climática, la cobertura forestal, la funcionalidad y estado de conservación de los ecosistemas, el equilibrio ecológico y otros factores que intervengan en la afectación para la disponibilidad de agua.
La formulación, implantación y evaluación de la planificación y programación hídrica comprenderá:
I.            El Programa Nacional Hídrico, aprobado por el Ejecutivo Federal, cuya formulación será responsabilidad de "la Comisión", en los términos de esta Ley y de la Ley de Planeación. Dicho programa se actualizará y mejorará periódicamente conforme a criterios y directrices sociales, ambientales y económicas que garanticen la equidad en el acceso al agua, la integridad de los ecosistemas generadores de agua y la sustentabilidad de los procesos involucrados, privilegiando en todo momento el cumplimiento del derecho humano de acceso al agua y al saneamiento en forma suficiente, salubre, aceptable, asequible y equitativa, así como su interdependencia con otros derechos humanos asociados;
II.            Programas Hídricos para cada una de las cuencas hidrológicas o grupos de cuencas hidrológicas en que se constituyan Organismos de Cuenca y operen Consejos de Cuenca, elaborados, consensuados e instrumentados por éstos; en los casos de estados y de la Ciudad de México que conforme a su marco jurídico desarrollen un programa hídrico estatal apoyado en la integración de la programación local con participación de la sociedad organizada y autoridades locales, dichos programas serán incorporados al proceso de programación hídrica por cuencas y regiones hidrológicas;
III.           Los subprogramas específicos, regionales, de acuíferos, cuencas o regiones hidrológicas, estatales y sectoriales que permitan atender problemas de escasez o contaminación del agua, ordenar el manejo de acuíferos, cuencas o regiones hidrológicas, o corregir la sobreexplotación de aguas superficiales y subterráneas; dichos subprogramas comprenderán el uso de instrumentos para atender los conflictos por la explotación, uso, aprovechamiento y conservación del agua en cantidad y calidad, la problemática de concesión, asignación y reasignación de volúmenes de agua en general para la explotación, uso, y aprovechamiento del agua, incluyendo su reúso, así como el control, preservación y restauración de la misma; la formulación y actualización del inventario de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, así como el de los usos del agua, incluyendo el Registro Público Nacional del Agua y de la infraestructura para su aprovechamiento y control;
IV.          Programas especiales o de emergencia que instrumente "la Comisión" o los Organismos de Cuenca para la atención de problemas y situaciones especiales en que se encuentre en riesgo la seguridad de las personas o sus bienes;
V.           La integración y actualización del catálogo de proyectos para el uso o aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad;
VI.          La clasificación de los cuerpos de agua de acuerdo con los usos a que se destinen, y la elaboración de los balances hídricos en cantidad y calidad y por cuencas, regiones hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con la capacidad de carga de los mismos;
VII.          Las estrategias y políticas para la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua y para su conservación;
VIII.         Los mecanismos de consulta, concertación, participación y asunción de compromisos específicos para la ejecución de programas y para su financiamiento, que permitan la concurrencia de los usuarios del agua y de sus organizaciones, de las organizaciones de la sociedad y de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal;
IX.          Los programas multianuales de inversión y operativos anuales para las inversiones y acciones que lleve a cabo "la Comisión" por sí en los casos previstos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley o a través de los Organismos de Cuenca, y
X.           La programación hídrica respetará el uso ambiental o de conservación ecológica, la cuota natural de renovación de las aguas, la sustentabilidad hidrológica de las cuencas hidrológicas y de ecosistemas vitales y contemplará la factibilidad de explotar las aguas del subsuelo en forma temporal o controlada.
...
...
ARTÍCULO 15 BIS. La estructura, contenidos mínimos, orientación, formas de participación de estados, de la Ciudad de México y municipios, así como de personas usuarias y sociedad, disposiciones para el financiamiento conforme a las Autoridades en la materia, y demás disposiciones referentes a la instrumentación, evaluación periódica, retroalimentación, perfeccionamiento y conclusión de los programas y subprogramas hídricos que competan al Ejecutivo Federal, así como las disposiciones para la publicación periódica y los medios de difusión de dichos programas y subprogramas, a través de "la Comisión" y de los Organismos de Cuenca, se establecerán en los reglamentos de esta Ley.
Los Gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios conforme a su marco normativo, necesidades y prioridades, podrán realizar programas hídricos en su ámbito territorial y coordinarse con el Organismo de Cuenca correspondiente, para su elaboración e instrumentación, en los términos de lo que establece esta Ley, la Ley de Planeación, y otras disposiciones legales aplicables, para contribuir con la descentralización de la gestión de los recursos hídricos.
"La Comisión" con apoyo en los Organismos de Cuenca, y con el concurso de los gobiernos de la Ciudad de México, de los estados, y, a través de éstos, de los municipios, integrará los programas partiendo del nivel local hasta alcanzar la integración de la programación hídrica en el nivel nacional.
ARTÍCULO 17. ...
No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas interiores y del mar territorial, para su explotación, uso o aprovechamiento, salvo aquellas que tengan como fin la desalinización, las cuales serán objeto de concesión, incluidos los pozos de agua salobre.
ARTÍCULO 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, salvo cuando por causas de interés o utilidad pública la persona Titular del Ejecutivo Federal establezca zona reglamentada, de veda o de reserva o bien suspenda o limite provisionalmente el libre alumbramiento mediante Acuerdos de carácter general.
...
...
...
I. a III.      ...
IV.          Cuando de los estudios técnicos específicos que realice o valide "la Comisión" se desprenda la existencia de conos de abatimiento, interferencia de volumen o cualquier otro supuesto que pueda ocasionar afectaciones a personas.
Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales que señale la Ley de la materia. En las declaraciones fiscales correspondientes, las personas concesionarias o asignatarias deberán señalar que su aprovechamiento se encuentra inscrito en el Registro Público Nacional del Agua, en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 19 BIS. En tratándose de un asunto de seguridad nacional y conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, "la Comisión" será responsable, con el concurso de los Organismos de Cuenca y con el apoyo que considere necesario de los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, así como de asociaciones de personas usuarias y de particulares, de realizar periódica, sistemática y prioritariamente los estudios y evaluaciones necesarias para ampliar y profundizar el conocimiento acerca de la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, con el propósito de mejorar la información y los análisis sobre los recursos hídricos, su comportamiento, sus fuentes diversas superficiales y del subsuelo, su potencial y limitaciones, así como las formas para su mejor gestión.
"La Comisión" dispondrá lo necesario para que en cumplimiento de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, difunda en forma amplia y sistemática el conocimiento sobre las aguas nacionales, a través de los medios de comunicación apropiados.
ARTÍCULO 20. ...
...
...
La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o la Ciudad de México y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta Ley y su reglamento. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o a la Ciudad de México, en correspondencia con la Fracción VIII del Artículo 3 de la presente Ley.
La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la presente Ley.
Las concesiones y asignaciones crearán derechos y obligaciones a favor de las personas beneficiarias en los términos de la presente Ley.
El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, a través de convenios de colaboración administrativa y fiscal para la ejecución por parte de estos últimos, de determinados actos administrativos y fiscales relacionados con el presente Título, en los términos de lo que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la Ley de Coordinación Fiscal y otras disposiciones aplicables, para contribuir a la descentralización de la administración del agua.
...
ARTÍCULO 21. ...
I.            Nombre, razón social y domicilio de la persona solicitante, así como dirección de correo electrónico en caso de consentir notificaciones por dicha vía o, en su defecto, la aceptación de que se le notifique por medios electrónicos habilitados por "la Autoridad del Agua";
II. a IV.     ...
V.           El uso que se le dará al agua, cuando dicho volumen se pretenda destinar a diferentes usos, se efectuará el desglose correspondiente para cada uno de ellos;
VI.          ...
VII.          El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción y aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico; en adición deberá presentarse el costo económico y ambiental de las obras proyectadas, esto último conforme a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
VIII.         La duración de la concesión o asignación que se solicita, y
IX.          Firma de la persona solicitante.
Conjuntamente con la solicitud de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se solicitará el permiso de descarga de aguas residuales y el permiso para la realización de las obras que se requieran para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y el tratamiento y descarga de las aguas residuales respectivas. La solicitud especificará la aceptación plena de la persona beneficiaria sobre su obligación de pagar regularmente y en su totalidad las contribuciones fiscales que se deriven de la expedición del título respectivo y que pudieren derivarse de la extracción, consumo y descarga de las aguas concesionadas o asignadas, así como los servicios ambientales que correspondan. La persona beneficiaria conocerá y deberá aceptar en forma expresa las consecuencias fiscales y de vigencia del título respectivo que se expida en su caso, derivadas del incumplimiento de las obligaciones de pago referidas.
...
ARTÍCULO 21 BIS. La persona promovente deberá adjuntar a la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, al menos los documentos siguientes:
I. a VII.     ...
...
En caso de que la documentación exhibida sea incompleta o presente deficiencias, "la Autoridad del Agua" podrá requerir, por una sola ocasión a la persona solicitante para que la subsane, en los términos y plazos que disponga el reglamento de esta Ley. La ausencia total de la documentación señalada en este artículo o la falta de desahogo al requerimiento de información motivará el desechamiento de la solicitud.
ARTÍCULO 22. ...
El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada dos años, conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público Nacional del Agua; el reglamento de la cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso; la normatividad en materia de control de la extracción así como de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y la normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica o región hidrológica de que se trate.
Los derechos amparados en las concesiones y asignaciones no serán objeto de transmisión. Los derechos preferentes derivados de la transmisión de propiedad, fusión y escisión de sociedades civiles o mercantiles, y derechos sucesorios, se reasignarán de conformidad con el Artículo 37 BIS 1 de esta Ley.
"La Autoridad del Agua" reasignará volúmenes a través de procedimientos ordinarios o expeditos, en términos de lo establecido por esta Ley y la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, en cuyos casos se emitirá un nuevo título de concesión o asignación.
...
...
...
...
I.            "La Autoridad del Agua" podrá reservar para concesionar ciertas aguas por medio de concurso, cuando se prevea la concurrencia de varias personas interesadas; la reglamentación para tales casos será publicada previamente en cada caso, y
II.            Cuando no se reserven las aguas en términos de la fracción anterior, "la Autoridad del Agua" podrá otorgar la concesión a quien la solicite en primer lugar. Si distintas personas solicitantes concurrieran simultáneamente, "la Autoridad del Agua" podrá proceder a seleccionar la solicitud que ofrezca los mejores términos y condiciones que garanticen el uso racional, el reúso y la restauración del recurso hídrico.
Además de lo dispuesto anteriormente para el trámite de títulos de concesión, los municipios, los estados y la Ciudad de México, en su caso, en su solicitud de asignación presentarán ante "la Autoridad del Agua" lo siguiente:
a) a c)   ...
d)         La asunción de las obligaciones de usar racional y eficientemente el agua; respetar las reservas y los derechos de terceras personas, aguas abajo, inscritas en el Registro Público Nacional del Agua; cumplir con las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos receptores; y pagar oportunamente y en forma completa las contribuciones o aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, la descarga de aguas residuales y los servicios ambientales que correspondan, y
e)         ...
Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, "la Comisión" publicará dentro de los primeros tres meses de al menos cada dos años, en los términos de las disposiciones reglamentarias de esta Ley, la disponibilidad de aguas nacionales por cuenca hidrológica, región hidrológica o localidad, que podrá ser consultada a través del Registro Público Nacional del Agua y del Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua.
ARTÍCULO 23. El título de concesión o asignación que otorgue "la Autoridad del Agua" deberá expresar por lo menos: Nombre y domicilio de la persona titular; la cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región hidrológica, municipio y localidad a que se refiere; el punto de extracción de las aguas nacionales; el volumen de extracción y consumo autorizados; se referirán explícitamente el uso o usos, caudales y volúmenes correspondientes; el punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad; la duración de la concesión o asignación, y como anexo el proyecto aprobado de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción de las aguas y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico.
...
En ningún caso la persona titular de una concesión o asignación podrá disponer del agua en volúmenes mayores que los autorizados por "la Autoridad del Agua". Para incrementar o modificar de manera permanente la extracción de agua en volumen, caudal o uso específico, invariablemente se deberá tramitar la expedición del título de concesión o asignación respectivo.
ARTÍCULO 23 BIS. Derogado
ARTÍCULO 24. ...
Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 22 de esta Ley y en el presente Artículo y lo soliciten entre los tres años previos al término de su vigencia y seis meses antes de su vencimiento.
...
Para decidir sobre las características en el otorgamiento de la prórroga se considerará la responsabilidad hídrica y el cumplimiento de obligaciones respecto del pago de derechos de agua.
"La Autoridad del Agua" notificará personalmente la resolución sobre las solicitudes respectivas referidas en el presente Capítulo, o bien, a través de medios electrónicos proporcionados por la persona solicitante, conforme al plazo establecido en el Artículo 22 de la presente Ley.
ARTÍCULO 25. Una vez expedido el título de concesión o asignación, la persona concesionaria o asignataria tendrá el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término, uso y condiciones de la concesión o asignación autorizadas por "la Autoridad del Agua", conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos. Dicha expedición será inscrita en el Registro Público Nacional del Agua.
La vigencia del título de concesión o asignación inicia a partir del día siguiente a aquel en que sea notificado. Cuando el título de concesión provenga del otorgamiento de una prórroga, su vigencia iniciará el día siguiente al del vencimiento del plazo del título inmediato anterior.
El derecho de la persona concesionaria o asignataria sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, debidamente fundadas y motivadas.
La concesión, asignación y sus prórrogas se entenderán otorgadas sin perjuicio de los derechos de terceros inscritos en el Registro Público Nacional del Agua y no garantizan la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada o asignada. Las concesionarias o asignatarias quedarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, los reglamentos correspondientes u otros ordenamientos aplicables, así como a las condiciones del título, permisos y las prórrogas, en su caso y a responder por los daños y perjuicios que causen a terceras personas y les sean imputables.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
ARTÍCULO 28. Las personas concesionarias tendrán los siguientes derechos:
I. a III.      ...
IV.          Solicitar a "la Autoridad del Agua" la reasignación de volúmenes, ajustándose a lo dispuesto por esta Ley;
V. a VIII.   ...
ARTÍCULO 29. Las personas concesionarias tendrán las siguientes obligaciones, en adición a las demás asentadas en el presente Título:
I.            ...
II.            Instalar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la notificación del título respectivo a la persona concesionaria, los medidores de agua o los demás dispositivos o procedimientos de medición directa que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las Normas Oficiales Mexicanas;
III. a IX.    ...
X.           Cumplir con los requisitos de uso racional y eficiente del agua y realizar su reúso en los términos de esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas, la normatividad aplicable o de las condiciones particulares que al efecto se emitan;
XI.          ...
XII.          Permitir a "la Autoridad del Agua" con cargo a las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias y con el carácter de crédito fiscal para su cobro, la instalación de dispositivos para la medición del agua explotada, usada o aprovechada, en el caso de que por sí mismos no la realicen, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley y sus respectivos reglamentos;
XIII.         Dar aviso inmediato por escrito a "la Autoridad del Agua" en caso de que los dispositivos de medición dejen de funcionar, debiendo la persona concesionaria o asignataria reparar o en su caso reemplazar dichos dispositivos dentro del plazo de 30 días naturales;
XIV. y XV. ...
XVI.        Presentar cada dos años un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga, realizados en laboratorios certificados por el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua o ante una entidad de acreditación autorizada por la Secretaría de Economía, en términos de la normativa aplicable, y
XVII.        ...
ARTÍCULO 29 BIS. Además de lo previsto en el Artículo anterior, las personas asignatarias tendrán las siguientes obligaciones:
I. a III.       ...
ARTÍCULO 29 BIS 1. Las personas asignatarias tendrán los siguientes derechos:
I. a V.      ...
ARTÍCULO 29 BIS 2. Se suspenderá la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo Federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando la persona usufructuaria del título:
I. a V.      ...
No se aplicará la suspensión si dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que la autoridad en ejercicio de sus facultades haya notificado a la persona usufructuaria del título y ésta acredite haber cubierto los pagos o los créditos a que se refieren las fracciones I y II respectivamente, o demuestra que el incumplimiento que prevén las fracciones IV y V no le son imputables, casos en los que "la Autoridad del Agua" resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de pruebas por parte de la persona concesionaria o asignataria, si debe o no aplicarse la suspensión, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley en lo relativo a prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental.
En el caso que prevé la fracción III, la suspensión durará hasta que la persona concesionaria o asignataria acredite que han cesado los actos que le dieron origen, caso en el que "la Autoridad del Agua" reiniciará sus facultades de inspección, medición y verificación.
La suspensión sólo subsistirá en tanto la persona infractora no regularice su situación administrativa o se dicte resolución por autoridad competente que decrete su levantamiento.
ARTÍCULO 29 BIS 3. ...
I.            ...
II.            Renuncia de la persona titular;
III.           Cegamiento del aprovechamiento a petición de la persona titular;
IV.          Muerte de la persona titular, salvo que se compruebe algún derecho sucesorio ante "la Autoridad del Agua", en cuyo caso se emitirá un nuevo título de manera expedita conforme a las reglas de la reasignación de volúmenes;
V.           ...
a.       Cuando se haya proporcionado información falsa para la obtención del título o cuando en la expedición del mismo haya mediado error o dolo atribuible a la persona concesionaria o asignataria;
b.       Cuando el proceso de tramitación e intitulación se demuestre que ha estado viciado con intervención de la persona concesionaria o asignataria o por interpósita persona;
c.       Por haber sido otorgada por la persona funcionaria sin facultades para ello;
d. y e. ...
VI.          ...
              ...
              ...
1. y 2.  ...
3.       La persona concesionaria o asignataria pague la cuota de garantía de no caducidad, proporcional y acorde con las disposiciones que se establezcan, antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado o asignado con el propósito de no perder sus derechos. El plazo anterior podrá prorrogarse hasta en dos ocasiones, siempre y cuando se justifique debidamente ante "la Autoridad del Agua".
4.       Ceda sus derechos temporalmente a "la Autoridad del Agua" en circunstancias especiales, para la atención de sequías extraordinarias, sobreexplotación grave, estados similares de necesidad o urgencia o para garantizar la seguridad hídrica.
         Derogado
5.       La concesionaria o asignataria haya realizado inversiones tendientes a elevar la eficiencia en el uso del agua, por lo que sólo utilice una parte del volumen de agua concesionado o asignado;
6.       La persona concesionaria o asignataria esté realizando las inversiones que correspondan, o ejecutando las obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, siempre que se encuentre dentro del plazo otorgado al efecto.
              La persona concesionaria o asignataria que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este Artículo, deberá presentar escrito fundamentado a "la Autoridad del Agua" dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo.
              ...
              La persona concesionaria o asignataria presentará escrito a "la Autoridad del Agua" dentro de los quince días siguientes a aquel en que cesen los supuestos a que se refieren los incisos 1, 5 y 6 del presente Artículo.
              Con independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la Fracción VI de este Artículo, salvo que la persona concesionaria o asignataria acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de dos años.
              Derogado
VII. a IX.   ...
ARTÍCULO 29 BIS 4. ...
I.            Disponer del agua en volúmenes mayores a una quinta parte que los autorizados, cuando por la misma causa la persona beneficiaria haya sido suspendida en su derecho con anterioridad;
II. y III.     ...
IV.          Utilizar la dilución para cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga, excepto cuando se trate de aguas residuales provenientes de procesos de desalinización;
V.           ...
VI.          Dejar de pagar oportunamente o en forma completa las contribuciones, aprovechamientos o tarifas que establezca la legislación fiscal por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y bienes nacionales o por los servicios de suministro de los mismos, cuando por la misma causa la persona beneficiaria haya sido suspendida en su derecho con anterioridad aun cuando se trate de distinto ejercicio fiscal;
VII. a X.    ...
XI.          Transmitir los derechos del título en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
XII.          Derogada.
XIII.         ...
XIV.        Por dar uso a las aguas distinto al autorizado;
XV.         Proporcionar a terceras personas en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas en contravención a lo dispuesto en la presente Ley;
XVI.        Incumplir con lo dispuesto en la Ley respecto de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o preservación y control de su calidad, cuando por la misma causa a la persona infractora se le hubiere aplicado con anterioridad sanción mediante resolución que quede firme, conforme a las fracciones II y III del Artículo 120 de esta Ley;
XVII. a XXI. ...
En los casos que corresponda, además de la revocación a la que hace referencia este Artículo, se aplicarán las sanciones señaladas en el Capítulo IV del Título Décimo de la presente Ley.
...
ARTÍCULO 29 BIS 5. ...
I. a III.      ...
IV.          Cuando la persona solicitante no cumpla con los requisitos que exige la Ley;
V.           Derogada
VI. a IX.    ...
ARTÍCULO 29 BIS 6. ...
Se considerarán servidumbres naturales a los cauces de propiedad nacional en los cuales no existan obras de infraestructura. La persona propietaria del fundo dominante no puede agravar la sujeción del fundo sirviente.
...
Capítulo IV
Registro Público Nacional del Agua
ARTÍCULO 30. "La Comisión" llevará el Registro Público Nacional del Agua en el que se inscribirán:
I. a III.      ...
IV.          Derogada
V.           La suspensión, revocación o terminación de los títulos enunciados, y las referencias que se requieran de los actos relativos a la reasignación de volúmenes;
VI.          ...
VII.          Las resoluciones emitidas por la persona Titular del Ejecutivo Federal o por el Tribunal Superior Agrario que amplíen o doten de agua, previa la emisión del título de concesión por "la Autoridad del Agua";
VIII.         Los padrones de las personas usuarias de los distritos de riego, debidamente actualizados;
IX.          Los estudios de disponibilidad de agua referidos en el Artículo 19 BIS y otras disposiciones contenidas en la presente Ley;
X.           Las zonas reglamentadas, de veda y declaratorias de reserva de aguas nacionales establecidas conforme a la presente Ley y sus reglamentos;
XI.          Los padrones de núcleos agrarios con reconocimiento emitido por la persona titular del Ejecutivo Federal, y
XII.          Los sistemas comunitarios de agua, reconocidos en términos de la Ley General de Aguas.
El Registro Público Nacional del Agua proporcionará el servicio de acceso a la información y difusión de la misma, acerca de los títulos de concesión, asignación y de permisos de descarga a que se refiere la presente Ley, así como a los actos jurídicos que, conforme a la misma y sus reglamentos, precisen de la fe pública para que surtan sus efectos ante terceros. La prestación de este servicio causará los derechos correspondientes que se especificarán por Autoridad competente en términos de Ley.
"La Comisión" dispondrá lo necesario para la operación del Registro Público Nacional del Agua, en el cual se inscribirán todos los actos a que se refiere el presente Artículo.
Derogado
ARTÍCULO 30 BIS. El Registro Público Nacional del Agua es competente para:
I. a VI.      ...
ARTÍCULO 31. Las constancias de la inscripción de los títulos en el Registro Público Nacional del Agua constituyen medios de prueba de su existencia, titularidad y del estado que guardan. La inscripción será condición para que la reasignación de los títulos surta sus efectos legales ante terceras personas, "la Autoridad del Agua" y cualquier otra autoridad.
Toda persona podrá consultar el Registro Público Nacional del Agua y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de una inscripción posterior en relación con una determinada.
El Registro Público Nacional del Agua podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por la persona afectada, se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceras personas o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceras personas, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por "la Autoridad del Agua" en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.
"La Autoridad del Agua" proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el Registro Público Nacional del Agua.
...
El Registro Público Nacional del Agua se organizará y funcionará en los términos de los reglamentos de la presente Ley.
ARTÍCULO 32. En el Registro Público Nacional del Agua se llevará igualmente el registro nacional permanente, por cuencas, regiones hidrológicas, estados, Ciudad de México y municipios de las obras de alumbramiento y de los brotes de agua del subsuelo, para conocer el comportamiento de los acuíferos y, en su caso, regular su explotación, uso o aprovechamiento.
"La Autoridad del Agua" solicitará los datos a las personas propietarias de las tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Las personas propietarias estarán obligadas a proporcionar esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.
Capítulo V
Fondo de Reserva de Aguas Nacionales
ARTÍCULO 33. Derogado
ARTÍCULO 34. Derogado
ARTÍCULO 35. Derogado
ARTÍCULO 36. Derogado
ARTÍCULO 37. Derogado
ARTÍCULO 37 BIS. "La Comisión" establecerá un fondo de reserva de aguas nacionales, el cual se conformará de los volúmenes siguientes:
I.            Los provenientes de la extinción de títulos de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en términos de lo previsto en el Artículo 29 BIS 3 de la presente Ley;
II.            Los que deriven de la cesión de volúmenes en favor de "la Autoridad del Agua", en términos de lo previsto en el Artículo 29 BIS 3, fracción VI, numeral 4 de este ordenamiento, y
III.           Los vinculados a la preferencia de derechos en los casos previstos en el Artículo 37 BIS 1 de esta Ley.
Los volúmenes ingresados al fondo de reserva de aguas nacionales no podrán considerarse en el cálculo de la disponibilidad.
La operación, funcionamiento e integración del fondo de reserva de aguas nacionales se determinará en el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 37 BIS 1. "La Autoridad del Agua" resolverá mediante procedimientos expeditos, en un plazo que no exceda de 20 días hábiles, la reasignación de volúmenes, en los siguientes supuestos:
I.            Cuando se transmita el dominio de una propiedad asociada a un título de concesión;
II.            En los casos de fusión y escisión de sociedades civiles o mercantiles, y
III.           En caso de que se acrediten derechos sucesorios.
En la reasignación de volúmenes a que se refieren las fracciones anteriores "la Autoridad del Agua" emitirá un nuevo título de concesión en favor de la persona que acredite los derechos de propiedad, de representación o de sucesión, según sea el caso, el cual conservará el mismo volumen y uso, así como el plazo remanente del título objeto de reasignación.
ARTÍCULO 37 BIS 2. En la reasignación de volúmenes a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 37 BIS de esta Ley, "la Autoridad del Agua" privilegiará aquellos usos que beneficien al derecho humano al agua, la seguridad alimentaria y al desarrollo nacional.
La reasignación de los volúmenes a que se refiere el presente artículo deberá someterse por parte de "la Autoridad del Agua" al análisis y autorización del Comité del fondo de reserva de aguas nacionales, el cual estará integrado por la representación de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Bienestar, Economía, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural y será presidido por la persona titular de la Comisión Nacional del Agua.
ARTÍCULO 38. ...
Adicionalmente, el Ejecutivo Federal podrá declarar como zonas de desastre, a aquellas cuencas hidrológicas o regiones hidrológicas que por sus circunstancias naturales o por causas antropogénicas, presenten o puedan presentar riesgos irreversibles a algún ecosistema.
ARTÍCULO 39. En el decreto que establezca la zona reglamentada a que se refiere el Artículo anterior, el Ejecutivo Federal fijará los volúmenes de extracción, uso y descarga que se podrán autorizar, las modalidades o límites a los derechos de las personas concesionarias y asignatarias, así como las demás disposiciones especiales que se requieran por causa de interés público.
...
ARTÍCULO 39 BIS. ...
I.            No sea posible mantener o incrementar las extracciones de agua superficial o del subsuelo, a partir de un determinado volumen anual fijado por "la Autoridad del Agua", sin afectar la sustentabilidad del recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las fuentes de agua de la zona en cuestión o en las personas usuarias del recurso, o
II.            ...
ARTÍCULO 40. ...
...
I. a X.      ...
El Organismo de Cuenca que corresponda, promoverá la organización de las personas usuarias de la zona de veda respectiva, para que participen en su instrumentación.
ARTÍCULO 42. ...
I. a III.      ...
Las concesiones o asignaciones se sujetarán a los requisitos que establecen los artículos 21 y 21 BIS de esta Ley y se otorgarán de acuerdo con los estudios de disponibilidad respectivos, teniendo en cuenta el volumen de agua usada o aprovechada como promedio en el último año inmediato anterior al decreto respectivo, y que se hubieran inscrito en el Registro Público Nacional del Agua.
...
...
ARTÍCULO 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas de la Ciudad de México, estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue "la Autoridad del Agua", en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta Ley.
Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamientos, a los estados, o a la Ciudad de México, que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente.
Corresponde al municipio, a la Ciudad de México y, en términos de Ley, al estado, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de descarga que les determine "la Autoridad del Agua".
En los títulos de asignación que se otorguen, se establecerá expresamente el volumen asignado para la prestación del servicio público conforme a los datos que proporcionen los municipios, los estados y la Ciudad de México, en su caso.
Los títulos de asignación que otorgue "la Autoridad del Agua" a los municipios, a los estados, a la Ciudad de México, en su caso para la prestación del servicio de agua potable, tendrán por lo menos los mismos datos que la solicitud y señalarán las causas de caducidad de los derechos derivados de los mismos.
...
Los municipios, los estados y, en su caso, la Ciudad de México, podrán convenir con los Organismos de Cuenca con el concurso de "la Comisión", el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, la Ciudad de México.
...
...
ARTÍCULO 45. ...
En el reúso de aguas residuales, se deberán respetar los derechos de terceras personas relativos a los volúmenes de éstas que estén inscritos en el Registro Público Nacional del Agua.
ARTÍCULO 46. "La Autoridad del Agua" podrá realizar en forma parcial o total, previa celebración del acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados o de la Ciudad de México y, a través de éstos, con los gobiernos de los municipios correspondientes, las obras de captación o almacenamiento, conducción y, en su caso, tratamiento o potabilización para el abastecimiento de agua, con los fondos pertenecientes al erario federal o con fondos obtenidos con aval o mediante cualquier otra forma de garantía otorgada por la Federación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.            Que las obras se localicen en más de una entidad federativa, o que tengan usos múltiples de agua, o que sean solicitadas expresamente por las personas interesadas;
II.            Que los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios respectivos participen, en su caso, con fondos e inversiones en la obra a construir, y que se obtenga el financiamiento necesario;
III.           Que se garantice la recuperación de la inversión, de conformidad con la legislación fiscal aplicable, y que la persona usuaria o sistema de personas usuarias se comprometa a hacer una administración eficiente de los sistemas de agua y a cuidar la calidad de la misma; en relación con esta fracción, la Autoridad en la materia adoptará las medidas necesarias para atender las necesidades de infraestructura de las zonas y sectores menos favorecidos económica y socialmente;
IV.          Que en su caso los estados, la Ciudad de México y municipios respectivos, y sus entidades paraestatales o paramunicipales, o personas morales que al efecto contraten, asuman el compromiso de operar, conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura hidráulica, y
V.           Que, en el caso de comunidades rurales, las personas beneficiarias se integren a los procesos de planeación, ejecución, operación, administración y mantenimiento de los sistemas de agua potable y saneamiento.
...
ARTÍCULO 48. Las personas ejidatarias, comuneras y pequeñas propietarias, así como los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o poseedoras de tierras agrícolas, ganaderas o forestales dispondrán del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieren concesionado en los términos de la presente Ley.
Cuando se trate de concesiones de agua para riego, "la Autoridad del Agua" podrá autorizar su aprovechamiento total o parcial en terrenos distintos de los señalados en la concesión, cuando la nueva persona adquirente de los derechos sea su propietaria o poseedora, siempre y cuando no se causen perjuicios a terceras personas.
ARTÍCULO 49. Cuando se transmita el dominio de tierras vinculadas con un título de concesión para el uso del agua a que se refiere el presente Capítulo, la nueva persona propietaria conservará los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. "La Autoridad del Agua", una vez efectuado el cambio de dominio, expedirá un nuevo título de concesión conforme a las características de uso y volumen del título original y por el plazo remanente de su vigencia, en los términos previstos en la presente Ley, exceptuando el análisis de la disponibilidad.
Cuando se trate de unidades, distritos o sistemas de riego, la explotación, uso o aprovechamiento y distribución interna de agua se hará cumpliendo con los términos de los reglamentos respectivos que estos expidan, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.
Tratándose de actividades primarias de uso agrícola, pecuario o acuícola la combinación de éstas no implicará un cambio de uso.
ARTÍCULO 51. ...
I.            ...
II.            La forma de garantizar y proteger los derechos individuales de las personas integrantes o de las usuarias del servicio de riego y su participación en la administración y vigilancia del sistema;
III.           La forma de operación, conservación y mantenimiento, así como para efectuar inversiones para el mejoramiento de la infraestructura o sistema común, y la forma en que se recuperarán los costos incurridos a través de cuotas de autosuficiencia. Será obligatorio para las personas integrantes o usuarias el pago de las cuotas de autosuficiencia fijadas para seguir recibiendo el servicio o efectuar el aprovechamiento;
IV.          Los derechos y obligaciones de las personas integrantes o usuarias, así como las sanciones por incumplimiento;
V.           La forma y condiciones a las que se sujetará el uso o aprovechamiento de aguas entre las personas integrantes o usuarias del sistema común;
VI.          Derogada
VII.          El procedimiento por el cual se sustanciarán las inconformidades de las personas integrantes o usuarias;
VIII.         ...
IX.          La forma y términos en que llevará el padrón de las personas usuarias;
X. a XII.    ...
XIII.         Los demás que se desprendan de la presente Ley y sus reglamentos o acuerden las personas integrantes o usuarias.
...
Los volúmenes ahorrados por el incremento en la eficiencia en el uso del agua no serán motivo de reducción de los volúmenes de agua concesionados, cuando las inversiones y la modernización de la infraestructura y tecnificación del riego las hayan realizado por las concesionarias, y no exista financiamiento o subsidio mayoritariamente del Estado, en cuyo caso existirá una reducción convenida y proporcional con la inversión estatal realizada.
ARTÍCULO 52. El derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas por las personas integrantes o usuarias de las personas morales a que se refiere la Fracción II del Artículo 50 de la presente Ley, deberá precisarse en el padrón que al efecto la persona concesionaria deberá llevar, en los términos del reglamento a que se refiere el Artículo anterior.
...
Los derechos inscritos en el padrón no se podrán afectar, sin previa audiencia de la posible persona afectada.
Las personas integrantes o usuarias registradas en el padrón tendrán la obligación de proporcionar periódicamente la información y documentación que permita su actualización.
ARTÍCULO 52 BIS. El Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, promoverá la organización de las personas usuarias del agua materia del presente Capítulo y la construcción de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento del agua para fines agrícolas y se considerará al respecto:
I. a V.      ...
VI.          El censo de personas propietarias o poseedoras de tierras, y
VII.          ...
ARTÍCULO 53. ...
...
Los ejidos o comunidades que no estén incluidos en las unidades o distritos de riego, se considerarán concesionarios para efectos de la presente Ley y, en caso de tener sistemas comunes de riego o de hacer aprovechamientos comunes de agua, se aplicará respecto de estos sistemas o aprovechamientos lo dispuesto en los Artículos 51 y 52 de la presente Ley; en este caso serán las personas ejidatarias o comuneras que usen o aprovechen dichos sistemas o aprovechamientos los que establezcan el reglamento interior respectivo.
ARTÍCULO 54. Las unidades y distritos de riego deben reportar a "la Autoridad del Agua", cada año y en los plazos establecidos por ésta, el volumen bruto extraído de cada fuente de aguas superficiales o subterráneas con fines de riego, el volumen de agua utilizada, la superficie total cultivada, los cultivos que se regaron y la producción obtenida de la superficie anual cultivada.
En su caso, "la Autoridad del Agua", en coordinación con las instancias que correspondan, deben implementar las medidas para la eficiencia del uso del agua en el riego con base en los reportes a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 55. ...
Cuando se hubiere parcelado un ejido o comunidad, corresponde a las personas ejidatarias o comuneras la explotación, uso o aprovechamiento del agua necesaria para el riego de la parcela respectiva.
En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación, uso o aprovechamiento de aguas destinadas a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de las personas ejidatarias titulares de dichas parcelas, excepto cuando se trate de aguas indispensables para las necesidades domésticas del asentamiento humano.
ARTÍCULO 56. Cuando la asamblea general del ejido resuelva que las personas ejidatarias pueden adoptar el dominio pleno de la parcela, conservarán los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas necesarias para el riego de la tierra parcelada mediante el procedimiento de reasignación de volúmenes que establece el Artículo 37 BIS 1 de esta Ley, y precisará las fuentes, tomando en cuenta los derechos de agua que hayan venido disfrutando. En su caso, establecerá las modalidades o servidumbres requeridas.
La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que la persona ejidataria o comunera explotará, usará o aprovechará las aguas como concesionaria, por lo cual deberá contar con el título respectivo, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.
Las personas ejidatarias que, conforme a la Ley Agraria, asuman el dominio pleno sobre sus parcelas conservarán los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas que venían usando. "La Autoridad del Agua" otorgará la concesión correspondiente a solicitud de la persona interesada, quien debe contar con la constancia oficial de la cancelación de la inscripción de la parcela de que se trate.
Al otorgar la concesión al solicitante, "la Autoridad del Agua" restará del volumen de agua asentado en la dotación, restitución o accesión ejidales, el volumen que será amparado en la concesión solicitada. La concesión y la reducción del volumen referido se inscribirán en el Registro Público Nacional del Agua.
ARTÍCULO 56 BIS. En los casos en que las personas ejidatarias o comuneras transmitan la titularidad de la tierra conforme a la Ley y éstas cuenten con un título de concesión de agua, deberán solicitar a "la Autoridad del Agua" la reasignación de volúmenes para la nueva persona titular.
"La Autoridad del Agua" expedirá un nuevo título mediante un procedimiento abreviado, exceptuando el análisis de la disponibilidad.
...
Cuando las personas ejidatarias y comuneras en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribirán en el Registro Público Nacional del Agua y en el padrón de las asociaciones o sociedades de personas usuarias titulares de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, cuando así corresponda.
ARTÍCULO 57. Cuando se transmita el dominio de tierras ejidales o de uso común o se aporte el usufructo de parcelas, a sociedades civiles o mercantiles o a cualquier otra persona moral, en los términos de la Ley Agraria, dichas personas o sociedades adquirentes conservarán los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes, debiendo solicitar la autorización respectiva ante "la Autoridad del Agua".
ARTÍCULO 61. ...
En el mismo supuesto, "la Comisión" emitirá la normatividad para la construcción, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura requeridas por las unidades de riego, y podrá construirlas parcial o totalmente por medio del Organismo de Cuenca competente o por sí, en los casos previstos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, previa concertación con los productores y, en su caso, con la celebración previa del acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios correspondientes.
ARTÍCULO 65. Los distritos de riego serán administrados, operados, conservados y mantenidos por las personas usuarias de los mismos, organizados en los términos del Artículo 51 de la presente Ley o por quien éstas designen, para lo cual "la Comisión", por conducto de los Organismos de Cuenca, concesionará el agua y en su caso, la infraestructura pública necesaria a las personas morales que éstas constituyan al efecto.
Las personas usuarias del distrito podrán adquirir la infraestructura de la zona de riego en términos de Ley.
ARTÍCULO 67. En los distritos de riego, las personas usuarias tendrán el derecho de recibir el agua para riego al cumplir con lo siguiente:
a.            Formar parte del padrón de personas usuarias respectivo, el cual será integrado y actualizado por el Organismo de Cuenca competente con la información y el apoyo que le proporcionen las personas usuarias, en forma individual y a través de sus organizaciones, y
b.           ...
Una vez integrado el padrón, será responsabilidad de la persona concesionaria mantenerlo actualizado anualmente en los términos del reglamento del distrito y se inscribirá en el Registro Público Nacional del Agua.
ARTÍCULO 68. Las personas usuarias de los distritos de riego están obligadas a:
I.            ...
II.            Pagar las cuotas de autosuficiencia por servicios de riego que se hubieran acordado por las propias personas usuarias, mismas que deberán cubrir por lo menos los gastos de administración y operación del servicio y los de conservación y mantenimiento de las obras. Dichas cuotas de autosuficiencia se someterán a la autorización del Organismo de Cuenca que corresponda, el cual las podrá objetar cuando no cumplan con lo anterior.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo será suficiente para suspender la prestación del servicio de riego, hasta que la persona infractora regularice su situación.
...
ARTÍCULO 69 BIS. Las personas usuarias de los distritos de riego deberán respetar los programas de riego determinados conforme a la disponibilidad del agua para cada ciclo agrícola. La realización de siembras no comprendidas en los programas de riego y de siembra que para tal fin hubieren aprobado las autoridades competentes para ese ciclo agrícola, originará la suspensión del derecho a contar con el servicio de riego, aun cuando existan cultivos en pie.
Cuando haya escasez de agua y las personas usuarias que dispongan de medios propios para riego hayan satisfecho las necesidades de agua derivadas de la superficie autorizada en los padrones, deberán entregar al distrito de riego los volúmenes excedentes que determine el Organismo de Cuenca que corresponda. Aquellas personas usuarias en el distrito, que resulten beneficiadas con el aprovechamiento de tales volúmenes excedentes, deberán cubrir los costos que se originen a las personas usuarias o asociación de éstas que hubieren contado con excedentes.
ARTÍCULO 70. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua dentro de una asociación de personas usuarias de un distrito de riego, se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de la unidad de que se trate, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.
Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales entre asociaciones de personas usuarias de un mismo distrito, se podrán efectuar en los términos del reglamento del distrito, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.
Derogado
...
ARTÍCULO 71. El Ejecutivo Federal promoverá la organización de las personas productoras rurales y la construcción de la infraestructura necesaria para el establecimiento de distritos de riego.
...
ARTÍCULO 72. ...
I. y II.       ...
III.           Formulará el censo de personas propietarias o poseedoras de tierras y de otros inmuebles, así como la relación de valores fiscales y comerciales que tengan;
IV. a VI.    ...
ARTÍCULO 73. El Organismo de Cuenca que corresponda convocará, en los términos de los reglamentos de la presente Ley, a audiencias con las personas beneficiarias de la zona de riego proyectada en el distrito para:
I.            Informar y concertar con las personas beneficiarias la recuperación de la inversión federal en obras de infraestructura hidráulica, en los términos de la ley;
II.            Invitar a que las obras requeridas para constituir la zona de riego proyectada sean ejecutadas por las personas beneficiarias con sus propios recursos, y
III.           Acordar la organización de las personas usuarias de la zona de riego y la forma en que las personas beneficiarias coadyuvarán en la solución de los problemas de las personas afectadas por las obras hidráulicas y el reacomodo de las mismas.
...
Igualmente se podrá proceder a la expropiación de las tierras, si antes del año a que se refiere el párrafo anterior, las personas futuras beneficiarias que representen las cuatro quintas partes de la superficie de riego proyectada así lo soliciten al Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 74. ...
A solicitud de la persona afectada por las obras públicas federales, la indemnización se podrá cubrir mediante compensación en especie por un valor equivalente de tierras de riego por cada una de las personas afectadas, en los términos de Ley, y el resto de la indemnización, si la hubiere, se cubrirá en efectivo.
...
ARTÍCULO 75. ...
I.            ...
II.            Decidir e instrumentar la escisión en dos o más unidades de riego, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento del distrito, en cuyo caso "la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca que corresponda concertará las acciones y medidas necesarias para proteger los derechos de las personas usuarias, y
III.           Derogada
ARTÍCULO 76. ...
El acuerdo de creación de la unidad de temporal tecnificado, conforme al párrafo anterior, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En dicho acuerdo se señalarán el perímetro que la delimite, la descripción de las obras y los derechos y obligaciones de las personas beneficiarias por los servicios que se presten con dichas obras.
ARTÍCULO 77. ...
I.            Los requisitos para formar parte como personas usuarias del Distrito de Temporal Tecnificado;
II. a IV.     ...
En los Distritos de Temporal Tecnificado, tomando como base las unidades de temporal tecnificado que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y que cuenten con infraestructura agrícola federal, las personas beneficiarias de la misma deberán organizarse y constituirse en personas morales con el objeto de que, por cuenta y en nombre de las autoridades mencionadas en el Párrafo Primero del presente Artículo, presten los diversos servicios que se requieran, incluyendo drenaje y vialidad, administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura, y cobren por superficie beneficiada las cuotas de autosuficiencia derivadas de la prestación de tales servicios.
Las cuotas de autosuficiencia deberán cubrir la totalidad de los costos de los servicios prestados y podrán incluir la recuperación de las inversiones y el mejoramiento de la infraestructura de Temporal; para tal efecto, las personas usuarias de los servicios estarán obligadas a cubrir dichas cuotas de autosuficiencia.
...
Las autoridades mencionadas en el Párrafo Primero del presente Artículo, brindarán la asesoría técnica necesaria a las personas beneficiarias de los distritos de temporal tecnificado, tomando como base las unidades de temporal tecnificado que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y, en su caso, de las áreas de las cuencas que afecten la infraestructura con aportaciones de agua y sedimentos.
...
ARTÍCULO 81. Las personas interesadas en realizar trabajos de exploración con fines geotérmicos, deberán solicitar a "la Comisión" permiso de obra para el o los pozos exploratorios, en términos de lo dispuesto por la Ley de Geotermia y su Reglamento.
...
...
Como parte de los requisitos que establece la Ley de Geotermia y su Reglamento para el otorgamiento de concesiones de agua, la persona interesada deberá presentar a la dependencia a que alude el párrafo anterior, los estudios del yacimiento geotérmico hidrotermal que determinen su localización, extensión, características y conexión o independencia con los acuíferos adyacentes o sobreyacentes.
Los estudios y exploraciones realizados por las personas interesadas deberán determinar la ubicación del yacimiento geotérmico hidrotermal con respecto a los acuíferos, la probable posición y configuración del límite inferior de éstos, las características de las formaciones geológicas comprendidas entre el yacimiento y los acuíferos, entre otros aspectos.
...
"La Comisión" otorgará a la persona solicitante, a través de la dependencia a que la alude la fracción XIV del artículo 2 de la Ley de Geotermia, la concesión de agua correspondiente sobre el volumen de agua solicitado por la interesada y establecerá un programa de monitoreo a fin de identificar afectaciones negativas a la calidad del agua subterránea, a las captaciones de la misma o a la infraestructura existente derivadas de la explotación del yacimiento.
...
...
ARTÍCULO 81 BIS 1. Las personas concesionarias de aguas nacionales para uso industrial en la minería, además de las establecidas en el artículo 29 de la presente Ley, tienen la obligación de medir el volumen de agua explotada, usada o aprovechada que se extraiga de las cuencas y acuíferos, así como las aguas provenientes de laboreo de las minas para uso industrial o de servicios, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 82. ...
"La Comisión", en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, otorgará facilidades para el desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de agua necesarias; asimismo apoyará, a solicitud de las personas interesadas, el aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, que sea compatible con su explotación, uso o aprovechamiento. Para la realización de lo anterior, "la Comisión" se apoyará en los Organismos de Cuenca.
...
ARTÍCULO 82 BIS. "La Autoridad del Agua" promoverá la implementación de sistemas de captación de agua pluvial para uso personal, doméstico y agropecuario familiar, mismos que se sujetarán a los términos previstos en la Ley General de Aguas y las disposiciones aplicables.
Los sistemas y obras de captación de agua pluvial que tengan un uso distinto al mencionado en el párrafo anterior, requerirán la autorización de "la Autoridad del Agua".
Capítulo VI
Fomento al Reúso de Aguas Residuales
ARTÍCULO 84 BIS 3. "La Autoridad del Agua" fomentará el reúso de las aguas residuales tratadas y no tratadas en los términos establecidos en esta Ley, bajo los principios de sustentabilidad, sostenibilidad, protección al ambiente y responsabilidad hídrica.
ARTÍCULO 84 BIS 4. El tratamiento de las aguas residuales y su reúso deberán cumplir con las disposiciones contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas, las normas ambientales que correspondan, las condiciones particulares de descarga y las mejores prácticas internacionales en la materia.
ARTÍCULO 84 BIS 5. "La Autoridad del Agua" propondrá las condiciones en las que se llevará a cabo el reúso de aguas residuales tratadas y no tratadas, en la normatividad que se expida para tales efectos.
ARTÍCULO 85. En concordancia con las Fracciones VI y VII del Artículo 7 de la presente Ley, es fundamental que la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, a través de las instancias correspondientes, las personas usuarias del agua y las organizaciones de la sociedad, preserven las condiciones ecológicas del régimen hidrológico, a través de la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para proteger y conservar la calidad del agua, en los términos de Ley.
El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, para que estos últimos ejecuten determinados actos administrativos relacionados con la prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental, en los términos de lo que establece esta Ley y otros instrumentos jurídicos aplicables, para contribuir a la descentralización de la gestión de los recursos hídricos.
...
ARTÍCULO 86. ...
I. a III.      ...
IV.          Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y las personas usuarias, que se generen en:
              a. a d. ...
V. a XIV.  ...
ARTÍCULO 88 BIS 1. ...
En localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado y saneamiento, las personas físicas o morales que en su proceso o actividad productiva no utilicen como materia prima substancias que generen en sus descargas de aguas residuales metales pesados, cianuros o tóxicos y su volumen de descarga no exceda de 300 metros cúbicos mensuales, y sean abastecidas de agua potable por sistemas municipales, estatales o de la Ciudad de México, podrán llevar a cabo sus descargas de aguas residuales con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante un aviso por escrito a "la Autoridad del Agua".
El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado urbano o municipal de los centros de población, que se viertan a cuerpos receptores, corresponde a los municipios, a los estados y a la Ciudad de México.
...
Cuando se efectúen en forma fortuita una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, las personas responsables deberán avisar inmediatamente a "la Autoridad del Agua", especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de las personas responsables o las que, con cargo a éstas, realizará "la Comisión" y demás autoridades competentes.
Las personas responsables de las descargas mencionadas en el párrafo anterior, deberán realizar las labores de remoción y limpieza del contaminante de los cuerpos receptores afectados por la descarga. En caso de que la persona responsable no dé aviso, o habiéndolo formulado, "la Comisión" u otras autoridades competentes deban realizar tales labores, su costo será cubierto por dichas personas responsables dentro de los treinta días siguientes a su notificación y tendrán el carácter de crédito fiscal. Los daños que se ocasionen, serán determinados y cuantificados por "la Autoridad del Agua", y su monto al igual que el costo de las labores a que se refieren, se notificarán a las personas físicas o morales responsables, para su pago.
...
ARTÍCULO 89. ...
"La Autoridad del Agua" deberá contestar la solicitud de permiso de descarga presentada en los términos de los reglamentos de esta Ley, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su admisión. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al solicitante la resolución recaída a su petición, se considerará que la misma ha resuelto negar el permiso solicitado. En tal supuesto, la persona promovente podrá solicitar la información pertinente en relación con su trámite y los motivos de la resolución negativa. La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a las personas servidoras públicas a quienes competa tal actuación, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables. "La Autoridad del Agua" expedirá el permiso de descarga al que se deberá sujetar el permisionario y en su caso, fijará condiciones particulares de descarga y requisitos distintos a los contenidos en la solicitud.
...
ARTÍCULO 90. ...
Cuando las descargas de aguas residuales se originen por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, los permisos de descarga tendrán, por lo menos, la misma duración que el título de concesión o asignación correspondiente. El otorgamiento de la prórroga se sujetará a las mismas reglas de temporalidad o terminación de aquéllas y "la Autoridad del Agua" deberá actualizar las condiciones particulares de descarga.
En caso de reasignación de volúmenes de agua en los términos del Capítulo V del Título Cuarto de la presente Ley, "la Autoridad del Agua" debe emitir un nuevo permiso en el que se establezcan las características particulares de descarga.
ARTÍCULO 91 BIS. ...
Los municipios, la Ciudad de México y en su caso, los estados, deberán tratar sus aguas residuales, antes de descargarlas en un cuerpo receptor, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas o a las condiciones particulares de descarga que les determine "la Autoridad del Agua", cuando a ésta competa establecerlas.
...
ARTÍCULO 91 BIS 1. Cuando se efectúen en forma fortuita, culposa o intencional una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, en adición a lo dispuesto en el Artículo 86 de la presente Ley, las personas responsables deberán dar aviso dentro de las 24 horas siguientes a "la Procuraduría" y a "la Autoridad del Agua", especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de las responsables o las que, con cargo a éstas, realizará dicha Procuraduría y demás autoridades competentes.
...
ARTÍCULO 92. ...
I. a III.      ...
IV.          La persona responsable de la descarga, contraviniendo los términos de Ley, utilice el proceso de dilución de las aguas residuales para tratar de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o las condiciones particulares de descarga;
V.           No se presente anualmente un informe que contenga los análisis e indicadores de la calidad y los volúmenes del agua establecidos en el permiso de descarga, y
VI.          ...
...
...
ARTÍCULO 93. ...
I.            ...
II.            Realizar los actos u omisiones que se señalan en las fracciones II, III y IV del Artículo anterior, cuando con anterioridad se hubieren suspendido las actividades de la persona permisionaria por "la Autoridad del Agua" por la misma causa, o
III.           ...
Cuando proceda la revocación, "la Autoridad del Agua" previa audiencia con la persona interesada, dictará y notificará la resolución respectiva, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.
...
ARTÍCULO 94. Cuando la suspensión o cese de operación de una planta de tratamiento de aguas residuales pueda ocasionar graves perjuicios a la salud, a la seguridad de la población o graves daños a ecosistemas vitales, "la Autoridad del Agua" por sí o a solicitud de autoridad distinta, en función de sus respectivas competencias, ordenará la suspensión de las actividades que originen la descarga, y cuando esto no fuera posible o conveniente, "la Autoridad del Agua" nombrará una persona interventora para que se haga cargo de la administración y operación provisional de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, hasta que se suspendan las actividades o se considere superada la gravedad de la descarga, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que se hubiera podido incurrir.
Los gastos que dicha intervención ocasione serán con cargo a las personas titulares del permiso de descarga.
...
ARTÍCULO 94 BIS. Previo otorgamiento o renovación de permisos, incluyendo los de descarga, concesiones y asignaciones de los generadores de contaminación, además de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas relativas a descargas de aguas residuales, la persona interesada deberá presentar ante "la Autoridad del Agua", un análisis físico, químico y orgánico de las aguas de las fuentes receptoras en puntos inmediatamente previos a la descarga. Dicha información servirá para conformar el Registro de control de contaminación por fuentes puntuales y evaluar la calidad ambiental de la fuente, su capacidad de asimilación o autodepuración y soporte.
ARTÍCULO 96 BIS 2. ...
I. a V.      ...
VI.          Sean necesarias para la ejecución de planes o programas nacionales distintos de los hídricos, pero que guarden relación con éstos, cuando la responsabilidad de las obras corresponda al Ejecutivo Federal, conforme a solicitud del estado o de la Ciudad de México en cuyo territorio se ubique, y
VII.          ...
ARTÍCULO 97. Las personas usuarias de las aguas nacionales podrán realizar, por sí o por terceras personas, cualesquiera obras de infraestructura hidráulica que se requieran para su explotación, uso o aprovechamiento.
La administración y operación de estas obras serán responsabilidad de las personas usuarias o de las asociaciones que formen al efecto, independientemente de la explotación, uso o aprovechamiento que se efectúe de las aguas nacionales.
ARTÍCULO 99. "La Autoridad del Agua" proporcionará a solicitud de las personas inversionistas, concesionarias o asignatarias, los apoyos y la asistencia técnica para la adecuada construcción, operación, conservación, mejoramiento y modernización de las obras hidráulicas y los servicios para su operación.
...
ARTÍCULO 105. "La Comisión", en los términos del reglamento respectivo, podrá autorizar que la persona concesionaria otorgue en garantía los derechos de los bienes concesionados a que se refiere el presente Capítulo, y precisará en este caso los términos y modalidades respectivas.
...
ARTÍCULO 106. Si durante la última décima u octava parte de la duración total de la concesión, según el caso que proceda conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, la persona concesionaria no mantiene la infraestructura en buen estado, "la Comisión" nombrará una persona interventora que vigile o se responsabilice de mantener la infraestructura al corriente, con cargo a la persona concesionaria, para que se proporcione un servicio eficiente y no se menoscabe la infraestructura hidráulica.
ARTÍCULO 107. ...
I.            Vencimiento del plazo establecido en el título o renuncia de la persona titular;
II.            ...
a. a c. ...
d.       Prestar en forma deficiente o irregular el servicio, o la construcción, operación, conservación o mantenimiento, o su suspensión definitiva, por causas imputables a la persona concesionaria, cuando con ello se pueda causar o se causen perjuicios o daños graves a las personas usuarias o a terceras;
III. y IV.    ...
...
ARTÍCULO 110. La operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica se efectuarán con cargo a las personas usuarias de los servicios respectivos. Las cuotas de autosuficiencia se determinarán con base en los costos de los servicios, previa la valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica; igualmente, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de la entidad o unidad prestadora del servicio.
ARTÍCULO 111. En los distritos de riego y en las unidades de riego o de temporal tecnificado, se podrá otorgar como garantía la propiedad de las tierras o, en caso de personas ejidatarias o comuneras, el derecho de uso o aprovechamiento de la parcela, en los términos de la Ley Agraria, para asegurar la recuperación de las inversiones en las obras y del costo de los servicios de riego o de drenaje respectivos.
ARTÍCULO 112. La prestación de los distintos servicios administrativos por parte de "la Comisión" o de sus Organismos de Cuenca y la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, incluyendo las del subsuelo, así como de los bienes nacionales que administre "la Comisión", motivará el pago por parte de la persona usuaria de las cuotas que establezca la Ley Federal de Derechos.
...
...
Esta obligación incluye a los bienes nacionales y sus servicios que estén coordinados para administración de los cobros de derechos, con los gobiernos de los estados, la Ciudad de México o municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y la propia Ley Federal de Derechos.
ARTÍCULO 113 BIS. ...
...
...
...
I. a VII.     ...
VIII.         Permitir a terceras personas en forma provisional la explotación de los materiales pétreos amparados por la concesión respectiva, la modificación de las condiciones del título respectivo, o la autorización previa de "la Autoridad del Agua";
IX. y X.     ...
...
De detectarse daños apreciables a taludes, cauces y otros elementos vinculados con la gestión del agua, a juicio de "la Autoridad del Agua", conforme a sus respectivas atribuciones, deberán repararse totalmente por las personas causantes, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones administrativas y penales que pudieran proceder conforme a la reglamentación que se expida al respecto.
ARTÍCULO 113 BIS 1. ...
"La Comisión" y los Organismos de Cuenca podrán coordinarse con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, para que estos últimos ejecuten determinados actos administrativos relacionados con los bienes nacionales al cargo de "la Comisión", en los términos de lo que establece esta Ley y otros instrumentos jurídicos aplicables, para contribuir a la descentralización de la gestión de los bienes referidos.
ARTÍCULO 114. ...
...
En caso de que las aguas superficiales tiendan a cambiar de vaso o cauce, las personas propietarias de los terrenos aledaños tendrán el derecho de construir las obras de defensa necesarias. En caso de cambio consumado, tendrán el derecho de construir obras de rectificación, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha del cambio. Para proceder a la construcción de defensas o de rectificación, bastará determinar el impacto ambiental, y que se dé aviso por escrito a "la Autoridad del Agua", la cual podrá suspender u ordenar la corrección de dichas obras en el caso de que se causen o puedan causarse daños a terceras personas o a ecosistemas vitales.
ARTÍCULO 115. Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente de propiedad nacional, las personas propietarias afectadas por el cambio de cauce tendrán el derecho de recibir, en sustitución, la parte proporcional de la superficie que quede disponible fuera de la ribera o zona federal, tomando en cuenta la extensión de tierra en que hubieran sido afectadas.
En su defecto, las personas propietarias ribereñas del cauce abandonado podrán adquirir hasta la mitad de dicho cauce en la parte que quede al frente de su propiedad, o la totalidad si en el lado contrario no hay persona ribereña interesada.
A falta de personas afectadas o de personas propietarias ribereñas interesadas, las terceras podrán adquirir la superficie del cauce abandonado.
ARTÍCULO 117. ...
Los estados, la Ciudad de México, los municipios o, en su caso, las personas particulares interesadas en los terrenos a que se refiere este Artículo, deberán presentar a "la Comisión" para su aprobación el proyecto para realizar las obras de control y las que sean necesarias para reducir o suprimir la zona federal.
"La Comisión" podrá convenir con los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México o de los municipios, las custodias, conservación y mantenimiento de las zonas federales referidas en este Artículo. En el caso de las personas particulares interesadas, esto se realizará mediante subasta pública.
ARTÍCULO 118 BIS. Las personas concesionarias a que se refiere el presente Capítulo estarán obligadas a:
I. a VII. ...
...
...
TÍTULO DÉCIMO
Régimen Sancionador y Procedimientos Administrativos
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 118 BIS 1. Las disposiciones contenidas en este título son aplicables a los actos de verificación, inspección, ejecución de medidas de apremio y seguridad, determinación de infracciones, sanciones administrativas, recursos administrativos y delitos en el ámbito de esta Ley.
Capítulo II
Verificación, inspección y calificación de infracciones
ARTÍCULO 118 BIS 2. Corresponde a "la Autoridad del Agua" realizar los actos de verificación e inspección para comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento y de las que del mismo se deriven, pudiendo acceder a todo tipo de información, incluso a aquella con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones previstas en esta Ley, debiendo mantener la reserva o confidencialidad, en términos de la legislación aplicable; asimismo, podrá emplear el uso de nuevas tecnologías en el ejercicio de estas funciones.
ARTÍCULO 118 BIS 3. Cuando con motivo de los actos de verificación e inspección a que se refiere el artículo anterior, existan elementos que presuman la comisión de una infracción, "la Autoridad del Agua" sustanciará el procedimiento administrativo sancionador de conformidad con lo señalado en el Reglamento de esta Ley y, en su caso, calificará la infracción mediante la resolución administrativa correspondiente en términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 118 BIS 4. La resolución del procedimiento administrativo sancionador debe contener:
I.            La descripción de los hechos y circunstancias que dieron lugar al procedimiento administrativo;
II.            Las medidas que la persona infractora deba llevar a cabo para corregir las deficiencias, violaciones o irregularidades observadas y, en su caso, para reparar o compensar los daños ambientales causados conforme a lo previsto en los artículos 96 BIS y 96 BIS 1 de la presente Ley;
III.           Las sanciones a que se haya hecho acreedora la persona infractora, y
IV.          Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
ARTÍCULO 118 BIS 5. Las medidas dictadas en la resolución del procedimiento administrativo sancionador deben ejecutarse, en un plazo no mayor de cuatro meses, contados a partir de que se decrete la firmeza de la resolución administrativa.
En su defecto "la Autoridad del Agua" con cargo a la persona infractora, llevará a cabo la ejecución de la resolución correspondiente.
Capítulo III
Medidas de Apremio y Seguridad
ARTÍCULO 118 TER. "La Comisión" para hacer cumplir sus determinaciones podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 118 TER 1. En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro a la salud, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta Ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados con el agua, la autoridad del agua o la Procuraduría en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:
I.            Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;
II.            Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales, y
III.           Promover ante las autoridades de protección civil y seguridad pública de los gobiernos Federal, de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, la adopción de medidas urgentes incluidas el aseguramiento de bienes, remoción o demolición de infraestructura, con el objeto de proteger la vida y los bienes de las personas.
Las medidas establecidas en las fracciones I y II se mantendrán hasta el momento en que cesen las condiciones que dieron motivo al establecimiento de las mismas.
ARTÍCULO 118 TER 2. Cuando "la Autoridad del Agua" aplique las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, indicará a la persona usuaria, concesionaria o asignataria, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
Capítulo IV
Infracciones y Sanciones Administrativas
ARTÍCULO 119. ...
I. y II.       ...
III.           Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos respectivos o en las inscripciones realizadas en el Registro Público Nacional del Agua;
IV. a VIII.  ...
IX.          Ejecutar para sí o para una tercera persona obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso respectivo así como a quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras;
X. a XV.   ...
XVI.        Derogada
XVII. a XXII. ...
XXIII.       Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos 113 y 113 BIS de esta Ley, sin contar con título de concesión;
XXIV.       Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos 113 y 113 BIS de la presente Ley, en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el respectivo título de concesión;
XXV.       Ceder, suministrar, intercambiar por pago en especie o proporcionar de cualquier otra forma a terceros el agua para un uso distinto al cual fue concesionada en contravención de lo dispuesto en esta Ley;
XXVI.       Transmitir los títulos de concesión o los permisos, y
XXVII.      Cambiar el uso del agua para el cual fue concesionada en contravención de lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 120. Las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas administrativamente por "la Autoridad del Agua" con una o más de las siguientes sanciones; lo anterior, con independencia de aquellas establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, Ley General de Bienes Nacionales y Ley de Infraestructura de la Calidad y sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia:
I.            Multa de 260 a 2,160 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violación a las fracciones X, XI, XXI y XXII;
II.            Multa de 1,750 a 7,200 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violaciones a las fracciones I, VI, XII, XVIII y XIX;
III.           Multa de 2,160 a 30,000 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, y XXVII;
IV.          Clausura temporal o definitiva, total o parcial cuando la persona infractora no haya cumplido con las medidas correctivas o de urgente aplicación en los plazos y condiciones impuestas por "la Autoridad del Agua";
V.           La suspensión o revocación de las concesiones, asignaciones, permisos o autorizaciones correspondientes, según la gravedad de la falta.
En los casos previstos en la fracción IX del Artículo anterior, las personas infractoras perderán en favor de la Nación las obras de alumbramiento y aprovechamiento de aguas y se retendrá o conservará en depósito o custodia la maquinaria y equipo de perforación, hasta que se reparen los daños ocasionados en los términos de Ley, sin menoscabo de otras sanciones administrativas y penales aplicables.
...
...
En caso de reincidencia, la multa se incrementará hasta en una tercera parte de los montos previstos en este artículo, así como la revocación del título y la clausura definitiva.
Se considera reincidente a la persona infractora que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, cuya sanción haya quedado firme.
ARTÍCULO 121. ...
I.            ...
II.            Las condiciones socioeconómicas de la persona infractora;
III. y IV.    ...
"La Autoridad del Agua" debe considerar a favor de la persona presunta infractora la responsabilidad hídrica que haya demostrado durante la vigencia de su título de concesión, asignación o permiso, para determinar la individualización de la sanción.
La comisión de faltas consideradas como graves por "la Autoridad del Agua" y la reincidencia son causales de denegación de la prórroga de la concesión, asignación o permiso.
ARTÍCULO 121 BIS. En relación con las faltas señaladas en la fracción I del artículo 120 de esta Ley "La Autoridad del Agua" podrá abstenerse por una sola ocasión, de imponer la sanción que corresponda cuando se cumpla con lo siguiente:
I.            La persona usuaria no cuente con registro de sanción firme, y
II.            La persona usuaria haya regularizado su situación administrativa, realizado las medidas correctivas o de urgente aplicación que procedan o reparado el daño efectuado en los casos que corresponda, previo al plazo para la emisión de la resolución.
"La Autoridad del Agua" debe dejar constancia de la no imposición de la sanción a que se refiere el párrafo anterior, la cual debe ser registrada y su publicidad se sujetará a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
ARTÍCULO 122. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXV, XXVI y XXVII del Artículo 119 de esta Ley, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las fracciones del Artículo citado, "la Autoridad del Agua" impondrá adicionalmente la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales.
...
I.            ...
II.            ...
              ...
              ...
              En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente Ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título correspondiente, "la Autoridad del Agua" queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo a la persona infractora, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 123 BIS 1. En los casos en que se presuma la existencia de algún delito, "la Comisión" formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público que corresponda.
"La Autoridad del Agua" debe proporcionar, en el ámbito de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le solicite el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas.
"La Autoridad del Agua" tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos en contra de las aguas nacionales previstos en esta Ley, en la Ley General de Bienes Nacionales y en el Código Penal Federal.
Capítulo V
Delitos contra las aguas nacionales
ARTÍCULO 123 BIS 2. Se perseguirán de oficio por el Ministerio Público de la Federación los delitos previstos en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 123 BIS 3. A quien dolosamente traslade aguas nacionales con fines de lucro, a sabiendas de que dichas aguas fueron extraídas de manera ilegal se le sancionará de la siguiente manera:
I.            Cuando la cantidad sea menor a 50,000 litros, se impondrá prisión de tres a cinco meses y multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
II.            Cuando la cantidad sea mayor o equivalente a 50,000 litros, se impondrá prisión de seis a ocho meses y multa de ciento cincuenta a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 123 BIS 4. Se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización a quien, sin autorización expedida por la autoridad competente altere, desvíe u obstruya los cauces, vasos, corrientes o flujos de aguas nacionales y genere afectación directa a las condiciones hidráulicas o ponga en peligro la vida de las personas o la seguridad de sus bienes o de los ecosistemas vitales.
Quedan exceptuadas de las sanciones a que se refiere el presente Artículo las personas que realicen esta actividad para uso personal, doméstico y aquellos sistemas de producción agropecuaria previstos en la fracción LIII BIS del Artículo 3 de la presente Ley.
ARTÍCULO 123 BIS 5. Se le impondrán de dos a catorce años de prisión y multa de cuatrocientas a cuatro mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que otorgue concesiones, asignaciones, prórrogas, permisos o registre títulos de concesión, asignación, permisos o prórrogas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales a cambio de un beneficio no comprendido en su remuneración para sí, para su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes por afinidad hasta el segundo grado o para terceros con quien tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que la persona servidora pública o las personas antes referidas formen parte.
ARTÍCULO 123 BIS 6. Se le impondrán de uno a ocho años de prisión y multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización a quien solicite concesiones, asignaciones, prórrogas, permisos o el registro de títulos de concesión, asignación, permisos o prórrogas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales mediante el ofrecimiento o entrega de dádivas a la persona servidora pública facultada para autorizar dichos trámites.
Capítulo VI
Recurso de Revisión y Denuncia Popular
ARTÍCULO 124. ...
...
La interposición del recurso se hará por escrito dirigido a la persona Titular de la Dirección General de "la Comisión", en los casos establecidos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, o a la persona Titular de la Dirección General del Organismo de Cuenca competente, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio de la persona recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad de la persona promovente.
...
...
Transitorios de la Ley de Aguas Nacionales
Primero. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deben expedir o reformar las disposiciones reglamentarias respectivas.
Segundo. En tanto no se emita la normatividad señalada en el artículo transitorio anterior, se seguirán aplicando las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, con excepción de las transmisiones y cambios de uso.
Las adiciones correspondientes a los artículos 37 BIS 1 y 37 BIS 2, que establecen el mecanismo de reasignación de los derechos contenidos en los títulos de concesión y asignación, serán aplicables a los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de este Decreto. La Comisión Nacional del Agua contará con un plazo de seis meses siguientes a la referida publicación para hacer las adecuaciones reglamentarias que, en su caso, sean necesarias, así como diseñar y poner a disposición de las personas usuarias el trámite conforme al que se desahogarán y resolverán las solicitudes atinentes.
En lo relativo a las normas correspondientes a la cuota de garantía, se seguirán aplicando las disposiciones anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento para la determinación y pago de la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales.
En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, "la Autoridad del Agua" deberá realizar las acciones tendientes a garantizar el derecho humano al agua, la soberanía alimentaria y el desarrollo nacional, derivadas de la aplicación de este Decreto.
Tercero. Los trámites que se encuentren pendientes de resolución por parte de la Comisión Nacional del Agua al momento de la publicación del presente Decreto, se resolverán en términos de la normatividad vigente al momento de su presentación.
Cuarto. La Comisión Nacional del Agua deberá promover la expedición de una Norma Oficial Mexicana para la actualización de los sistemas de medición de volúmenes de aguas nacionales mediante el uso de las tecnologías disponibles.
Quinto. La Comisión Nacional del Agua presentará un programa de regularización respecto de las obras en zonas de libre alumbramiento asentadas en el actual Registro Público de Derechos de Agua, para lo cual emitirá los lineamientos correspondientes en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales, contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. En la emisión de los lineamientos se deberá observar que no se incurra en prácticas de acaparamiento del agua.
Sexto. La Comisión Nacional del Agua implementará programas de regularización de títulos de concesión y asignación, mediante procedimientos simplificados que incluyan acciones para reducir trámites, requisitos y tiempos de resolución, conforme a las disposiciones previstas en la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos.
Para el diseño de estos programas "la Comisión" tomará en consideración el índice de marginación de los núcleos de población, con especial énfasis en aquellas de mayor vulnerabilidad.
Séptimo. Respecto al concepto de Responsabilidad Hídrica al que se refiere la fracción XLV BIS del Artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, la autoridad del agua deberá reglamentar las fuentes, criterios y procedimientos mediante los cuales se identificará qué constituye una "gestión hídrica responsable" y qué significan las "buenas prácticas" por parte de concesionarios y asignatarios.
Octavo. La Comisión Nacional del Agua llevará a cabo las acciones que correspondan para realizar los análisis, las evaluaciones y la detección de necesidades respectivas, con motivo de la implementación del presente Decreto.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la expedición del presente Decreto, se realizarán con cargo a los recursos aprobados por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los ejecutores, ésta deberá llevarse a cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos en el ejercicio fiscal correspondiente.
Ciudad de México, a 4 de diciembre de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Vicepresidente en funciones de Presidente.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Sen. Simey Olvera Bautista, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 09 de diciembre de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.