DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ascensos de la Armada de México.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1o; 2o; 6o; 9o; 13; 14, párrafo segundo; 15; 19; 20, párrafo primero y fracción IV; 21; 32, fracción III; 33, fracción III; 34, párrafo primero y fracción II; 37, párrafo primero; 43; 44 Bis, párrafos primero y cuarto; 47; 48; 52; 54; 55 y 56 y se adiciona al artículo 54, un párrafo segundo, de la Ley de Ascensos de la Armada de México, para quedar como sigue:
ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular los ascensos del personal de la Armada de México y será aplicable en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Ascenso es el acto mediante el cual el Mando promueve al personal militar en servicio activo al grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley Orgánica de la Armada de México.
ARTICULO 2o.- Es facultad del Mando Supremo ascender al personal de Vicealmirantes, Contralmirantes, Capitanes de Navío y Capitanes de Fragata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley.
ARTICULO 6o.- El personal de Oficiales de la milicia auxiliar solamente podrá ser ascendido por adecuación de grado en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Armada de México, por méritos especiales, de forma excepcional en tiempo de paz o en los supuestos a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.
ARTICULO 9o.- Cuando se obtenga un ascenso por méritos especiales o por las causas establecidas para tiempo de guerra, el personal ascendido deberá cumplir con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones para ese grado, a efecto de poder tomar parte en promociones posteriores.
ARTICULO 13.- El Alto Mando ordenará a la Jefatura de Operaciones Navales y a la unidad administrativa correspondiente, la formulación anual del escalafón del personal de Almirantes, Capitanes y Oficiales de la milicia permanente, así como de la milicia auxiliar. Los citados escalafones serán difundidos a todo el personal de la Institución.
ARTICULO 14.- ...
Los órganos asesores para el proceso de ascensos serán la Jefatura de Operaciones Navales y la Comisión Coordinadora para Ascensos en términos de las disposiciones aplicables.
ARTICULO 15.- Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto cubrir las vacantes de la Armada de México con personal apto e idóneo para desempeñar las labores del grado inmediato superior, los cuales se determinarán en la promoción general regulada en el Reglamento de la presente Ley y en el Manual de Normas y Procedimientos de la Comisión Coordinadora correspondiente o de forma excepcional por el Alto Mando.
ARTICULO 19.- Cuando una persona militar de la Armada sea excluida por estar imposibilitada para participar en el concurso de selección por enfermedad u otras causas de fuerza mayor comprobadas, será convocada para determinar su derecho al ascenso, al desaparecer las causas que motivaron la exclusión, siempre y cuando pueda concursar dentro del periodo que al efecto se establezca.
ARTICULO 20.- Cuando una persona militar de la Armada se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes, se considerará el grado que ostente como grado tope:
I.- a III.- ...
IV.- Cualquier combinación de las fracciones I, II y III anteriores que sumen tres de los supuestos indicados y que la persona militar ostente un mismo grado.
ARTICULO 21.- El grado tope se comunicará por escrito por la Jefatura de Operaciones Navales al personal núcleo de los Cuerpos y por la unidad administrativa correspondiente al personal núcleo de los servicios y las escalas de los Cuerpos y Servicios.
ARTICULO 32.- ...
I.- y II.- ...
III.- La lista del personal de Capitanes de Fragata se integrará conforme a los criterios establecidos en el artículo 18 de esta Ley.
Dicha lista será elaborada por la Jefatura de Operaciones Navales y los criterios establecidos corresponderán al grado de la persona participante.
ARTICULO 33.- ...
I.- y II.- ...
III.- La lista del personal de Capitanes de Navío, Contralmirantes y Vicealmirantes se integrará conforme a los criterios establecidos en el artículo 18 de esta Ley.
Dicha lista será elaborada por la Jefatura de Operaciones Navales y los criterios establecidos corresponderán al grado de la persona participante.
ARTICULO 34.- El concurso de selección para ascenso tiene por objeto determinar el orden de prelación del personal convocado, conforme a lo siguiente:
I.- ...
II.- Para el personal de Oficiales y para el ascenso de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, se llevará de acuerdo con el Manual de Normas y Procedimientos de la Comisión Coordinadora correspondiente. En el establecimiento del orden de prelación en cada grado, núcleo y escala, se atenderán los conceptos de mérito, aptitud, competencia profesional, conducta militar y civil, así como a los resultados de los exámenes que establece el artículo 35, correspondientes al grado que ostenta la persona convocada.
ARTICULO 37.- Los ascensos en tiempo de guerra se otorgarán al personal de la Armada de México, para:
I.- a III.- ...
ARTICULO 43.- La Jefatura de Operaciones Navales efectuará el estudio para determinar la procedencia de la propuesta a que se refieren los artículos 38 y 42 de la presente Ley.
ARTICULO 44 Bis.- Cuando algún miembro del personal de la Armada de México pierda la vida como consecuencia de actos del servicio excepcionalmente meritorios, en condiciones de heroísmo, sobresaliente capacidad profesional o entrega total al servicio a la patria, el Consejo del Almirantazgo Reducido reunirá los elementos de juicio que acrediten las circunstancias extraordinarias y, de ser el caso, propondrá al Alto Mando el ascenso post mortem.
...
...
Las personas derechohabientes del personal militar ascendido en los términos del presente artículo, tendrán derecho a las prestaciones sociales correspondientes al grado inmediato superior concedido, independientemente de los años de servicio y años en el grado que haya cumplido.
ARTICULO 47.- Los despachos del personal de Almirantes y de Capitanes de Navío serán legalizados con las firmas del Mando Supremo y del Alto Mando y llevarán el gran sello de la Nación.
ARTICULO 48.- Los despachos del personal con el grado de Capitán de Corbeta y Fragata, así como de la categoría de Oficiales, serán legalizados con las firmas del Alto Mando y de las personas servidoras públicas de las unidades administrativas correspondientes.
ARTICULO 52.- El personal naval podrá interponer el recurso de inconformidad ante la Junta Naval por sentirse afectado en sus derechos, por exclusión del concurso de selección para ascenso o por postergación.
ARTICULO 54.- En caso de procedencia del recurso de inconformidad por exclusión, el Alto Mando ordenará que se incluya al personal interesado en el proceso de selección, debiendo realizar las evaluaciones que correspondan, aun si ya finalizaron los periodos que se establezcan para tal fin, colocándolo en el orden de prelación que le corresponda.
En el caso de que haya concluido la promoción y derivado del resultado de las evaluaciones obtenga un lugar con derecho a alguna de las vacantes existentes, la situación de exclusión del concurso de selección para ascenso será considerada como postergación, con los efectos señalados en el artículo 55 de la presente Ley.
ARTICULO 55.- En caso de procedencia de la inconformidad por postergación, se ordenará el ascenso del personal postergado quien no perderá su antigüedad, ni su lugar escalafonario correspondiente en el nuevo grado y se le retribuirán las diferencias de haberes y demás percepciones que haya dejado de recibir.
ARTICULO 56.- Cuando la Junta Naval emita dictamen de no procedencia, se le hará comunicación debidamente fundada y motivada al personal que se inconformó, si persistiera la inconformidad, la resolución emitida por la Junta Naval será analizada por el Consejo del Almirantazgo Reducido, sin que proceda en este caso, recurso posterior.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal expedirá las modificaciones del Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no excederá de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente de su publicación.
Tercero.- Las erogaciones que deriven por la implementación del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado de la Secretaría de Marina, por lo que no se autorizarán ampliaciones líquidas de recursos a su presupuesto en el presente ejercicio fiscal ni en años subsecuentes.
Cuarto.- Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en la misma, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.
Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Alan Sahir Márquez Becerra, Secretario.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.