ACUERDO mediante el cual se fijan las tarifas por los servicios que presta la Comisión Nacional Antimonopolio.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Economía.- Secretaría de Economía.- Comisión Nacional Antimonopolio.- Pleno.
ACUERDO No. CNA-068-2025
Ciudad de México, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. Con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto y décimo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1); 10, 12 fracción XXXVII, de la Ley Federal de Competencia Económica(2); 1, 4 fracción I, 5 fracción LII, 6 y 7 del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio; y 5, párrafo tercero, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, en sesión excepcional, manifiesta su conformidad para la emisión del presente Acuerdo, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el Decreto Constitucional por el cual se reforman, entre otros, los párrafos Décimo Quinto a Vigésimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y, conforme a lo dispuesto en los transitorios Décimo y Décimo Primero se estableció la extinción de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) una vez que dichas reformas entraran en vigor.
2. El dieciséis de julio de dos mil veinticinco, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales" (Decreto Ley), el cual prevé la creación de la Comisión Nacional Antimonopolio (Comisión Antimonopolio) como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de Economía (SE), que tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica en todos los mercados del país, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
Al respecto, el Transitorio Primero, párrafo segundo, del Decreto Ley estableció que las reformas a los párrafos Décimo Quinto a Vigésimo del artículo 28 constitucional entrarían en vigor al día siguiente a aquél en que se integrara el Pleno de la Comisión Antimonopolio.
3. El dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, con fundamento en el artículo 13 Bis, párrafo cuarto, del Decreto Ley, la Presidenta de la República designó a la C. Andrea Marván Saltiel como Comisionada Presidenta de la Comisión Antimonopolio y, por lo tanto, se tuvo por integrado el Pleno de la Comisión Antimonopolio de conformidad con lo señalado en el artículo Tercero Transitorio, penúltimo párrafo del Decreto Ley.
4. El siete de noviembre de dos mil veinticinco, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos", mediante el cual se establece, entre otras cosas, que quedan derogados los artículos 77 y 77-A de la Ley Federal de Derechos (LFD).
5. El diez de diciembre de dos mil veinticinco, el Director General de Política de Ingresos no Tributarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) emitió el Oficio No. 349-B-306, mediante el cual autorizó las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, en cumplimiento a los artículos 12, fracción XXXVII, de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) y al Vigésimo Transitorio del Decreto Ley.
CONSIDERANDO:
Primero. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo décimo quinto de la CPEUM, el Ejecutivo Federal, a través de la autoridad en materia de competencia y libre concurrencia es el encargado de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen la CPEUM y las leyes.
Segundo. Que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), en su artículo 2, fracciones XIII, XVI, XXXI y LVI, establece que los organismos descentralizados tienen el carácter de ejecutores de gasto en los términos de la propia LFPRH y que son ingresos propios los recursos que por cualquier concepto obtengan, distintos a los recursos por concepto de subsidios y transferencias.
Tercero. Que el artículo 10 de la LFCE establece que la Comisión Antimonopolio es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la SE, el cual cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio. Asimismo, el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales (LFEP) señala que la Comisión Antimonopolio se regirá en cuanto a la estructura de su órgano de gobierno, unidades administrativas, organización, funcionamiento, operación, desarrollo y control por lo previsto en la LFCE y en el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio y, en lo no previsto por éstas, por la LFEP.
Cuarto. Que el artículo 48 de la LFCE establece que el patrimonio de la Comisión Antimonopolio se integra con los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los que la Federación haya destinado para tal fin o para su uso exclusivo; los recursos que anualmente la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión apruebe para la Comisión Antimonopolio en el Presupuesto de Egresos de la Federación; las donaciones que reciba para el cumplimiento de su objeto, así como los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.
Quinto. Que el artículo 12, fracción XXXVII, de la LFCE prevé que la Comisión Antimonopolio tiene entre sus atribuciones la de fijar y ajustar, con la aprobación de la SHCP, las tarifas por los servicios que preste, mismas que deberán publicarse en el DOF.
Sexto. Que el artículo Vigésimo Transitorio del Decreto Ley establece que:
"Vigésimo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en el que se integre su Pleno, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Antimonopolio deberá fijar las tarifas o determinar las contraprestaciones derivadas de aprovechamientos por los bienes y servicios que preste, mediante Acuerdo que emita el Pleno.
Los ingresos propios que sean captados por la Comisión Nacional Antimonopolio por concepto de derechos, así como aquellos derivados de aprovechamientos por la fijación y ajuste de tarifas por los bienes y servicios que preste, deberán contribuir a incrementar su capacidad económica y financiar su operación, reduciendo gradualmente la necesidad de recursos presupuestales.
Para fines de lo anterior, la Comisión Nacional Antimonopolio deberá considerar la cantidad de ingresos propios que recaude durante los ejercicios fiscales correspondientes y solicitar, en su caso, durante el proceso de integración del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, el importe complementario que resulte necesario para el cabal cumplimiento de su mandato." [énfasis añadido]
Séptimo. Que el artículo 2, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece que no se consideran derechos las contraprestaciones que reciben los organismos descentralizados y que no se encuentren en la Ley Federal de Derechos. Lo anterior, toda vez que los montos ingresados por concepto de dichas contraprestaciones no están destinados a sufragar gastos públicos, sino a incrementar el patrimonio del propio organismo descentralizado para fortalecerlo financieramente y lograr una mayor autonomía de gestión en el cumplimiento de su objetivo.
Lo anterior fue sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la Contradicción de Tesis 439/2013, de la cual deriva la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2014 (10a.):
"INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LAS TARIFAS QUE FIJA POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA. Conforme a los artículos 1o., párrafo primero, de la Ley Federal de Derechos y 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, las tarifas que fija el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por los servicios que presta no participan de la naturaleza de las contribuciones, específicamente de los derechos, ya que se trata de contraprestaciones que se pagan por recibir un servicio que presta un organismo público descentralizado y, además, los ingresos que éste percibe por ese concepto no están destinados a sufragar el gasto público, sino a incrementar su patrimonio para fortalecerlo financieramente y lograr una mayor autonomía de gestión en el cumplimiento de su objeto. En consecuencia, las tarifas indicadas no se rigen por los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, el de legalidad tributaria, sin que ello implique que se deje al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de su monto, toda vez que la Junta Directiva del mencionado organismo debe observar, en lo conducente, los lineamientos previstos por el citado artículo 1o. para fijar y actualizar el monto de los derechos, lo que además de impedir que se cobre una tarifa que no guarde relación con el costo del servicio, es acorde con los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal." (3) [énfasis añadido]
Por consiguiente, las tarifas que la Comisión Antimonopolio cobre por los servicios que preste no están sujetas a los principios de justicia tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM.
Octavo. Que, a través del Vigésimo Transitorio del Decreto Ley, el legislador mandató a la Comisión Antimonopolio que las tarifas que establezca por los servicios que preste deberán contribuir a incrementar su capacidad económica y financiar su operación, reduciendo gradualmente su necesidad de recursos presupuestales.
Por lo tanto, en congruencia con lo establecido por la SCJN, las tarifas que establezca la Comisión Antimonopolio tienen la finalidad de fortalecerlo financieramente para incrementar su autonomía de gestión y, eventualmente, reducir su necesidad de recursos presupuestales.
Noveno. Que, como parte de sus atribuciones, la Comisión Antimonopolio realiza un análisis técnico preventivo encaminado a determinar si las concentraciones que rebasen los umbrales monetarios que establece el artículo 86 de la LFCE podrían dañar o disminuir la competencia y libre concurrencia.
Así, la obligación de notificar una concentración cuando se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 86 de la LFCE nace de la necesidad de que la Comisión Antimonopolio conozca las particularidades de la operación antes de que se realice y, con esto, estar en posibilidad de analizar el posible riesgo que la concentración podría representar para el proceso de competencia y libre concurrencia.
En ese sentido, mediante la resolución de quince de mayo de dos mil emitida en el amparo en revisión 2617/96, el Pleno de la SCJN reconoció la naturaleza preventiva del procedimiento de control de concentraciones en los siguientes términos:
"La evaluación de concentraciones ordenada por la Ley tiene un carácter preventivo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al revisar su constitucionalidad, reconoció las facultades preventivas concedidas por la LFCE al establecer:
[...] Por otra parte, tampoco es exacto que la ley sancione las concentraciones cuando el riesgo para la libre concurrencia o la competencia sea potencial, no real, pues el análisis detallado de los textos legales transcritos revela que las concentraciones se declaran prohibidas siempre que confieran a las partes un poder real sobre el mercado que les permita dañar, disminuir o impedir aquéllas [la libre concurrencia o la competencia].
Basta que esas operaciones confieran el poder de influir sobre el mercado con infracción a las reglas de la libre concurrencia, para que deba estimarse que la conducta queda comprendida en la hipótesis prevista en la parte final del artículo 28 constitucional en donde se establece que la ley castigará: todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social', sobre todo si se advierte que el propósito del Constituyente ha sido combatir, no sólo en vía represiva, sino también preventiva, las conductas que pongan en peligro la integridad de los bienes jurídicos que tutela, con prescindencia de que los efectos lesivos sobre el mercado se actualicen en cada caso concreto, pues esperar a que ello ocurriera significaría permitir que las conductas anticompetitivas produjeran consecuencias de grave perjuicio para la sociedad."(4) [énfasis añadido]
En el mismo sentido, la SCJN señaló, al resolver el amparo en revisión 235/2017, que:
"El artículo 20, fracción III, de la Ley Federal de Competencia Económica es constitucional, porque tiene un propósito razonable y justificado en el artículo 28 de la Ley Suprema, ya que el margen de protección de las políticas públicas en materia de competencia, incluye tanto medidas preventivas que anticipen la práctica de conductas anticompetitivas, como aquéllas aplicadas con posterioridad a su consumación, tendentes a reparar los efectos ocasionados por la práctica desleal y reprimir a quienes la cometieron.
Las medidas preventivas materia de concentraciones implementada, como lo es la obligación de notificar las que significaran una acumulación de activos o de capital superior a la equivalencia monetaria requerida, sí constituían políticas del Estado cuyo objetivo final era proteger la competencia y la libre concurrencia, en tanto que con ellas se pretendió combatir actos con los que al final se podría conseguir una ventaja exclusiva e indebida en favor de las personas, lo que es acorde con el texto constitucional; en ese sentido, la prohibición constitucional hacia los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos, debe entenderse encaminada a obligar a las instituciones del Estado a adoptar medidas tanto preventivas como represivas para impedir que en el territorio nacional se concentre indebidamente la producción, distribución y enajenación de bienes y servicios en las manos de algunos de los agentes económicos. Por esas razones, es infundado que sólo cuando se castigan conductas que afectan la competencia y la libre concurrencia, significa que sí se cumple con la obligación de conducirse bajo esta política económica, ya que el hecho de que se estudie el riesgo a través del procedimiento de notificación de las concentraciones, también discurre hacia la protección a estos principios económicos, al tener por objeto precisamente "evitar" que se vean afectados.
Dicha obligación no puede entenderse como adicional, injustificada y desproporcional, en tanto que el poder legislativo cuenta con la autonomía para diseñar normas que condicionen los actos comerciales a la satisfacción de ciertos requisitos, con el fin de salvaguardar el interés general en casos que son prioritarios para el Estado, lo que en la especie se traduce en obligar a los agentes económicos a que notifiquen una concentración cuyos activos superen un monto mínimo, en aras de que el organismo autónomo evalúe el riesgo que podría producir los actos concentrados en el proceso de competencia y en la libre concurrencia, siendo estos principios de interés general, porque al final se traducen en beneficios para los consumidores en precios, calidad y diversidad; de ahí que el artículo 20 de la Ley Federal de Competencia Económica no transgreda el núcleo esencial del derecho fundamental de libertad de comercio previsto en el artículo 5° de la Constitución."(5) [énfasis añadido]
Los tribunales del Poder Judicial de la Federación (PJF) han analizado la naturaleza de este análisis preventivo y han determinado que, a diferencia de trámites administrativos donde únicamente se revisa el cumplimiento de determinada norma, el análisis de concentraciones es un servicio complejo, pues éste conlleva un estudio técnico y especializado de carácter económico que debe considerar las consecuencias dinámicas sobre los mercados que pudieran derivarse de la operación en cuestión. Al respecto:
"COMPETENCIA ECONÓMICA. EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ABROGADA, LAS CONCENTRACIONES REQUIEREN DE UN ANÁLISIS EX ANTE PARA SU AUTORIZACIÓN. La política regulatoria en materia de competencia económica se caracteriza por ser el conjunto de actuaciones públicas tendentes a la observancia y seguimiento del sector, a la supervisión de las empresas reguladas, a la adjudicación de derechos y la concreción de sus obligaciones, a la inspección de la actividad, así como a la resolución de conflictos, entre otros aspectos. Así, la concentración de agentes económicos se encuentra regida por disposiciones de naturaleza económica-regulatoria, en la medida en que su realización está condicionada a la autorización (sanción) que emita la administración pública, a partir del análisis de diversos elementos, como son el poder que los involucrados ejerzan en el mercado relevante, el grado de concentración y sus efectos, la participación de otros agentes económicos, la eficiencia del mercado, así como otros criterios e instrumentos analíticos previstos en las disposiciones regulatorias y en otros criterios técnicos. De acuerdo con lo anterior, el análisis para la autorización de concentraciones en términos de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada, requiere de un componente económico cuya metodología se basa en un análisis ex ante, el cual considera las consecuencias dinámicas que las decisiones actuales generarán en la actividad futura de los agentes económicos en el mercado de que se trate, a diferencia del tradicional análisis legal dirigido a la solución de controversias, el cual parte de una perspectiva ex post, en la cual la decisión judicial de casos atiende a eventos pasados." (6) [énfasis añadido]
"COMPETENCIA ECONÓMICA. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CONDICIONES A LAS QUE SE SUJETA LA AUTORIZACIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ABROGADA. La perspectiva ex ante empleada por el órgano regulador al analizar las concentraciones sujetas a su autorización en términos de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada, es reflejo de diversos principios económicos que no ven únicamente a los efectos inmediatos de los actos o políticas en la materia, sino a las consecuencias que, en el largo plazo, pueden llegar a generar aquéllas en el mercado. Así, las condiciones para la autorización de las concentraciones se identifican con reglas jurídicas de mandato de las denominadas de fin, en tanto que no se limitan a establecer la descripción y la calificación normativa de una determinada conducta (por ejemplo, obligación legal de abstenerse de realizar designaciones cruzadas de integrantes de los consejos de administración de concesionarios de redes públicas de telecomunicación), lo que implicaría ordenar una conducta, considerándola como obligatoria, prohibida o permitida, sino que califican deónticamente la obtención de un cierto estado de cosas, esto es, conseguir la satisfacción de un fin, consistente en garantizar los procesos de competencia y de libre concurrencia. Por tanto, las condiciones a las que se sujeta la autorización de las concentraciones de los agentes económicos no constituyen normas sancionatorias de ilícitos analizables desde una perspectiva ex post, sino que se trata de directrices de contenido programático dirigidas a la consecución de fines públicos."(7) [énfasis añadido]
Por otro lado, al resolver el amparo 226/2012, la SCJN señaló que las partes que someten sus operaciones al procedimiento de control de concentraciones previsto en la LFCE únicamente cuentan con una expectativa de derecho de obtener una autorización para realizarla, por lo que el análisis técnico, económico y legal que hace la autoridad no está supeditado a si la resolución final deriva en una autorización, objeción o condicionamiento:
"[...] el artículo 21 de la Ley Federal de Competencia Económica establece un procedimiento que versa sobre una expectativa de derecho de los particulares de obtener una autorización para realizar alguna de las operaciones enunciadas en el artículo 16 de la Ley Federal de Competencia Económica, de donde se aprecia que es un procedimiento a través del cual se busca obtener un permiso o autorización para llevar a cabo un acto jurídico.
Por otro lado, el diverso procedimiento previsto en el Capítulo V de la Ley Federal de Competencia Económica, en particular, el establecido en los artículos 30 a 32, es un procedimiento que versa sobre la posibilidad de investigación (de oficio por parte de la Comisión Federal de Competencia) o, denunciar (a instancia de parte) de [sic]la comisión de una posible práctica monopólica, como podría ser el desplazamiento del mercado.
En ese tipo de procedimientos, en el caso de tratarse de denuncia por la parte que se estime afectada, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento de notificación de concentraciones, no se busca obtener una autorización por parte de la autoridad, sino que lo que se busca, es hacer del conocimiento de dicha autoridad -a quien corresponde la rectoría del Estado sobre la libre concurrencia económica-, de una conducta que considere contraria a la Ley Federal de Competencia Económica o constitutiva de prácticas monopólicas, como lo podrían ser concentraciones contrarias a la ley, o prácticas monopólicas relativas o absolutas, como el desplazamiento en el mercado.
Así, se advierte claramente que la naturaleza de uno y otro procedimiento (de notificación de concentraciones y de investigación), es distinta, porque mientras el previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Competencia Económica se refiere a la expectativa de derecho de los notificantes de la concentración que se busca se autorice, el otro, esto es, el contenido de los artículos 30 a 33 de la misma Ley, tiende a que se investigue por parte de la Comisión Federal de Competencia Económica la realización de posibles prácticas monopólicas o concentraciones contrarias a la Ley."(8) [énfasis añadido]
En este contexto, del contenido de los artículos 61 a 65 y 86 a 93 de la LFCE; así como de los criterios emitidos por el PJF en relación con la naturaleza del análisis de concentraciones, se desprende que:
I. El procedimiento de control de concentraciones previsto en la LFCE es una herramienta preventiva del Estado mexicano encaminada a evitar que, con motivo de las diversas operaciones que realicen los particulares, se cause un daño a la competencia y libre concurrencia y, con ello, a los consumidores y a la sociedad mexicana.
II. Mediante el procedimiento de control de concentraciones se analiza una expectativa de derecho de los particulares notificantes de una concentración a realizar alguna de las operaciones o actos jurídicos referidos en el artículo 61 de la LFCE, siempre y cuando dichas operaciones actualicen los umbrales previstos en el artículo 86 de la LFCE o sean sometidas voluntariamente al proceso de control de concentraciones.
III. La obligación de los particulares de notificar las concentraciones cuando rebasen los umbrales monetarios establecidos en el artículo 86 de la LFCE, previamente a que se actualice cualquiera de los supuestos del artículo 87 de dicha ley, deriva de que el legislador reconoció que las concentraciones, a partir de que representan cierto monto, implican un mayor riesgo potencial para el mercado. Conforme a lo anterior, el servicio de análisis que presta la autoridad mediante el control de concentraciones debe realizarse en función de la transacción que se pretenda realizar.
IV. El análisis de control de concentraciones realizado por la autoridad de competencia constituye un servicio de alta complejidad técnica que caso por caso debe analizar, considerando las particularidades y el valor de cada operación, los posibles impactos en los mercados, al igual que en las condiciones de competencia y libre concurrencia. Este análisis recurre a diversos elementos de naturaleza técnica, económica y legal como son la determinación de mercado relevante, el análisis del poder que los involucrados ejercen en dicho mercado, el grado de concentración de conformidad con metodologías cuantitativas y las posibles eficiencias en los mercados.
Adicionalmente, para poder realizar el análisis ex ante de una concentración la Comisión Antimonopolio debe recopilar, solicitar, procesar y analizar una gran cantidad de información jurídica y económica de diversas fuentes, tanto de los agentes económicos directamente involucrados en la concentración, como de terceros.
V. El conjunto de obligaciones previstas en la LFCE implica que los particulares deben esperar a obtener la autorización correspondiente por parte de la Comisión Antimonopolio para consumar la operación en cuestión y, una vez consumada, deben acreditar su cierre ante la Comisión Antimonopolio en los términos autorizados.
Conforme a lo anterior, el análisis de una concentración de manera previa a su realización permite a la autoridad dar cumplimiento a su mandato constitucional previsto en el artículo 28 de la CPEUM en el sentido de "prevenir [...] las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados", así como con lo señalado en el artículo 2 de la LFCE, el cual establece que la ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.
Por último, la notificación de concentraciones constituye un instrumento preventivo que tiene como finalidad garantizar que no se realicen y concreten concentraciones que pudieran afectar la competencia económica y libre concurrencia; es decir, evitar la realización de concentraciones contrarias a la LFCE, cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia.
Décimo. Que toda vez que el monto y destino de la contraprestación por la recepción, estudio y trámite de las concentraciones se encontraban específicamente previstos en los ahora derogados artículos 77 y 77-A de la LFD, resulta necesario establecer tarifas por la prestación del servicio de recepción, estudio y trámite de concentraciones, con base en una metodología que, acorde a los principios aplicables a las tarifas establecidas por organismos descentralizados, sea consistente con las mejores prácticas internacionales y permita cumplir con el mandato establecido por el legislador en el Decreto Ley, consistente en incrementar su capacidad económica y financiar su operación, creando una mayor autonomía de gestión en el cumplimiento del objeto de la Comisión Antimonopolio.
Décimo Primero. Que, en atención a todo lo anterior, esta Comisión Antimonopolio elaboró una metodología para determinar el monto de las tarifas por el servicio de recepción, estudio y trámite de concentraciones en estricto apego al marco normativo aplicable y en atención a la relevancia del análisis previo de concentraciones, considerando que se trata de un servicio técnico, económico y legal de naturaleza compleja que depende de las particularidades de cada operación.
A continuación, se detallan los elementos y parámetros utilizados en la metodología para determinar el monto de las tarifas referidas:
1. Prácticas internacionales de autoridades de competencia. En la práctica internacional diversas jurisdicciones realizan un cobro por el análisis de concentraciones. En este sentido, de los diversos esquemas que existen, esta Comisión Antimonopolio advierte que algunas de las jurisdicciones más avanzadas del mundo en materia establecen un cobro escalonado por el valor de la operación notificada, entre ellos, Estados Unidos, Reino Unido, España, Colombia y Portugal. Por otro lado, en Alemania el cobro es también escalonado pero sujeto a la complejidad o relevancia económica de la operación que se notifica. Estas autoridades reconocen la importancia de contar con un elemento objetivo basado en el valor o características de la transacción para determinar el monto que debe cobrarse a los agentes económicos interesados.
El esquema de tarifas por el servicio de recepción, estudio y trámite de concentraciones es consistente con la práctica internacional, ya que la experiencia de la Comisión Antimonopolio en el ejercicio de esta facultad preventiva de análisis de concentraciones la ha llevado a reconocer que el valor de las operaciones analizadas impacta en los recursos financieros y humanos que se requieren para su análisis. A mayor valor de la transacción en México, mayor es la probabilidad de riesgo de afectación al proceso de competencia y libre concurrencia. Esta realidad ha sido reconocida por el propio legislador al establecer umbrales monetarios a partir de los cuales una concentración debe notificarse.
Como se detalla más adelante, la metodología condujo al establecimiento de cinco intervalos definidos conforme al valor de la operación, de modo que los gobernados puedan identificar el intervalo que les corresponde con base en su estimación de valor máximo de la transacción en México.
2. Costos directos (sueldos y salarios)(9) e indirectos (costos de operación) en los que incurre la Comisión Antimonopolio para la prestación del referido servicio. Para el cálculo de las tarifas se consideró el costo total estimado del análisis de concentraciones, reconociendo la relevancia de cada operación y la relación con los gastos que esto implica, al igual que un porcentaje estimado del tiempo dedicado a la prestación del citado servicio por parte de las personas funcionarias de las diversas áreas de la Comisión Antimonopolio que se encuentran involucradas en estos análisis:
Dirección General de Concentraciones - Al ser la principal encargada de prestar el referido servicio y que dedica la mayor parte de su tiempo al análisis de las concentraciones notificadas.
Comisionados y sus equipos - En atención a que deben proponer proyectos de resolución al Pleno o, en su caso, analizar todos los casos para emitir su voto. En este sentido, se toma en consideración que la mayoría de los asuntos resueltos por dicho órgano en cada sesión derivan de concentraciones notificadas.
Economista en Jefe y Abogado General - En menor medida, puesto que brindan, respectivamente, asesoría económica y jurídica a las diversas áreas administrativas de la Comisión Antimonopolio durante su proceso de análisis de concentraciones, particularmente en casos complejos.
Dirección General de Cumplimiento y Verificación - En menor medida, igualmente, en tanto que está encargada de verificar que las resoluciones del Pleno de la Comisión Antimonopolio en materia de concentraciones sean observadas por los notificantes; asimismo, participa en el diseño de las condiciones que, en su caso, se lleguen a imponer a las operaciones notificadas.
Secretaría Técnica - La cual sirve como enlace entre el Pleno de la Comisión Antimonopolio y las Direcciones Generales referidas, al realizar actividades como publicación de resoluciones y engroses de los asuntos relacionados con las concentraciones notificadas.
Dirección General de Administración y Finanzas - En menor medida puesto que, si bien no participa en el análisis sustantivo, realiza diversas funciones administrativas para garantizar la prestación del servicio de manera eficiente y funcional, tal como la gestión y funcionamiento del Sistema de Trámites Electrónicos (SITEC), Oficialía de Partes y la relación que se hace de los pagos realizados por los particulares por la prestación del servicio. De tal manera, deben ser considerados como parte integral del costo del servicio, por lo que los gastos de administración no representan un costo adicional ajeno al servicio, sino una parte inherente y fundamental para su adecuada prestación, asegurando calidad, cumplimiento normativo y continuidad operativa.
Una vez obtenido un estimado del costo anual mínimo estimado que representa el análisis de concentraciones para la Comisión Antimonopolio, se dividió entre el número promedio de concentraciones analizadas por la entonces COFECE en los últimos cinco años, es decir, entre 157 (ciento cincuenta y siete).
De este modo, se estableció un costo base unitario estimado del servicio de recepción, estudio y trámite de concentraciones de $767,094.22 (setecientos sesenta y siete mil noventa y cuatro pesos 22/100 M.N.).
3. Factor de sostenibilidad para la operación de la Comisión Antimonopolio. Para lograr el fortalecimiento financiero de la Comisión Antimonopolio, con la finalidad de alcanzar una mayor autonomía de gestión para el cumplimiento de su objeto conforme al mandato constitucional, se calculó un factor de sostenibilidad del 15% (quince por ciento) respecto del costo base unitario estimado del servicio referido. Este monto se obtuvo a partir de proyecciones presupuestales que permitan el funcionamiento mínimo indispensable de la Comisión Antimonopolio, de modo que se garantice el cumplimiento de su mandato constitucional.
Dicho factor de sostenibilidad toma en consideración diversas funciones que realiza la Comisión Antimonopolio en cumplimiento con su mandato constitucional, no únicamente el servicio de recepción, estudio y trámite de concentraciones. Esta práctica es consistente con otras jurisdicciones, como los Estados Unidos de América, que financia la supervisión del cumplimiento de su regulación de competencia principalmente a través de los ingresos obtenidos por el cobro de tarifas derivado del análisis de concentraciones.
El factor de sostenibilidad señalado es análogo con el parámetro que suelen buscar las organizaciones sin fines de lucro a través de ingresos recurrentes que garanticen su sostenibilidad. Para ello, dichas organizaciones suelen considerar un mínimo de 10% (diez por ciento) sobre sus ingresos totales con relación a sus costos.
Adicionalmente, este factor de sostenibilidad de 15% (quince por ciento) se encuentra dentro del parámetro de los principales socios comerciales regionales de los Estados Unidos Mexicanos, quienes, de acuerdo con la información pública disponible, tienen ingresos por arriba de sus costos en aproximadamente un 46% (cuarenta y seis por ciento) en el caso de la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos de América (FTC por Federal Trade Commission) y en aproximadamente un 14% (catorce por ciento) en el caso de la autoridad canadiense en materia de competencia (Competition Bureau Canada).
De este modo, el cobro por el referido servicio cuenta con un elemento objetivo basado en un factor de sostenibilidad de la Comisión Antimonopolio, que a su vez se encuentra dentro de parámetros internacionales en materia de financiamiento sostenible de servicios públicos, asegurando que estas tarifas por el servicio de recepción, estudio y trámite de concentraciones sean viables, responsables desde el punto de vista operativo y, ultimadamente, que permitan cumplir con el mandato del legislador establecido en el Vigésimo Transitorio del Decreto Ley; es decir, fortalecer financieramente la autonomía de gestión de la Comisión Antimonopolio y reducir su dependencia de recursos presupuestales.
De tal manera, la tarifa inicial se obtuvo al agregar el factor de sostenibilidad de 15% al costo base unitario de $767,094.22 (setecientos sesenta y siete mil noventa y cuatro pesos 22/100 M.N.), dando como resultado una tarifa inicial de $882,158.00 (ochocientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.)
4. Metodología para el cobro escalonado de las tarifas, basada en criterios objetivos. Para generar tarifas escalonadas para el cobro de los referidos servicios que reflejen de manera representativa la distribución real del valor de las concentraciones notificadas, y así permitir una asignación más eficiente de dichas tarifas acorde al principio de seguridad jurídica y en aras de evitar intervalos arbitrarios, la Comisión Antimonopolio utilizó la Regla de Sturges para determinar la amplitud proporcional de los intervalos para el cobro escalonado de las tarifas (Amplitud de Rango).
i. Se realizó un análisis del número promedio de concentraciones anuales que fueron tramitadas por la extinta COFECE en los últimos cinco años, mediante un estudio estadístico de los valores de las operaciones notificadas durante dicho período, para así identificar la media, mediana, moda, valor mínimo y valor máximo respectivos.
ii. Con la información anterior, y para determinar la segmentación adecuada de los datos, se aplicó la Regla de Sturges. De dicha aplicación se identificaron ocho intervalos con sus respectivas amplitudes. Sin embargo, dado que se observó que el 85% (ochenta y cinco por ciento) de los casos de concentraciones se situaban en los primeros intervalos, se excluyeron del análisis los casos con los valores de operación más altos (fuera de dichos intervalos), a fin de contar con intervalos más adecuados al número de concentraciones con los valores de operación más comunes. De este modo, se obtuvieron nuevamente los valores máximos y mínimos de la nueva población y, a partir de estos valores, se establecieron los intervalos definitivos para el cobro escalonado de las tarifas objeto de esta metodología, al igual que sus respectivas amplitudes.
iii. Una vez establecida la Amplitud de Rango, se estableció el primer intervalo partiendo de $0.00 (cero pesos 00/100 M.N.) como límite inferior en atención a la posibilidad de los particulares de notificar voluntariamente concentraciones y como primer límite superior el monto de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 86 de la LFCE. De tal manera, las operaciones que superen este monto se ubican en el segundo intervalo de cobro o intervalos siguientes, según corresponda.
iv. Por lo que hace al monto de la tarifa subsecuente, éste se determinó partiendo del costo base unitario estimado del referido servicio, más el factor de sostenibilidad del 15% (quince por ciento), es decir, de $882,158.00 (ochocientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.), añadiéndole lo equivalente a 0.049% (cero punto cero cuarenta y nueve por ciento) del límite superior del segundo intervalo de cobro (Tasa de Incremento).
Dicho porcentaje de aumento resulta de considerar el porcentaje que la tarifa base representa respecto del monto establecido como primer umbral de notificación de concentraciones conforme al artículo 86, fracción I, de la LFCE -utilizado como límite superior del primer intervalo y calculado con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización para el año dos mil veinticinco-, de manera que cada aumento para cada intervalo subsecuente mantiene una relación con el valor de la operación y con la tarifa base.
v. Finalmente, toda vez que las operaciones que involucran un mayor monto de transacción suelen relacionarse con: (i) mercados más sofisticados; (ii) activos más especializados, y/o (iii) mayores riesgos; los intervalos tercero, cuarto y quinto incorporan un componente de progresividad de 0.009%: (cero punto cero cero nueve por ciento) respecto de la Tasa de Incremento. Lo anterior, a efecto de reflejar un factor de riesgo económico adicional que reconozca el incremento exponencial de riesgo económico de las operaciones.
De este modo, los intervalos de las referidas tarifas reflejan el hecho de que las operaciones con mayor valor conllevan un mayor riesgo al mercado, lo que su vez requiere que la Comisión Antimonopolio destine más recursos financieros y humanos para analizarlas.
vi. Toda vez que las tarifas se calculan tomando como base el límite superior de cada intervalo, y que para el último intervalo no se establece un límite superior específico, la tarifa del último intervalo se calculó utilizando como variable de "límite superior" el resultante de sumar el límite superior del intervalo anterior más la Amplitud de Rango.
Por último, cabe resaltar que las tarifas por el servicio de recepción, estudio y trámite de concentraciones establecidas a partir de la aplicación de la metodología descrita, no implican una carga excesiva para los notificantes, ya que incluso el monto de la tarifa más alta (correspondiente al intervalo 5) no representa ni siquiera el 0.75% (cero punto setenta y cinco por ciento) del valor del umbral monetario más bajo de los supuestos previstos en el artículo 86 de la LFCE, considerando el valor de la Unidad de Medida y Actualización para el año dos mil veinticinco.
Décimo Segundo. Que, para dar cumplimiento a lo establecido en la LFCE y en su régimen transitorio, resulta necesario determinar los montos de las tarifas que la Comisión Antimonopolio cobre por los referidos servicios que presta, de conformidad con los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la CPEUM. Para ello, la Comisión Antimonopolio aplicó una metodología fundamentada en un análisis técnico, económico y legal con el objetivo de que los montos percibidos atiendan a los costos estimados totales de los servicios prestados. Lo anterior, en función del análisis realizado basado en las potenciales afectaciones al proceso de competencia y libre concurrencia que las concentraciones puedan tener conforme a lo notificado por los agentes económicos.
Por lo anterior, se emite el siguiente:
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE FIJAN LAS TARIFAS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISIÓN
NACIONAL ANTIMONOPOLIO
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se autoriza la fijación y monto de las tarifas por los servicios establecidos en el presente Acuerdo.
Artículo 2. La captación de ingresos propios derivados de la fijación de las tarifas establecidas en el presente Acuerdo no será objeto de reintegro al cierre del ejercicio fiscal correspondiente en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, por lo que serán administrados directamente por la Comisión Nacional Antimonopolio a través de su propia tesorería con el propósito de contribuir a incrementar su capacidad económica y financiar su operación, reduciendo gradualmente la necesidad de recursos presupuestales.
Artículo 3. Los ingresos que se obtengan por la fijación y ajuste de las tarifas por los servicios a que se refiere el presente Acuerdo se destinarán a la operación y gastos de administración de la Comisión Nacional Antimonopolio.
Artículo 4. Para el pago de las tarifas establecidas en el presente Acuerdo, los particulares deberán agregar las cantidades correspondientes al Impuesto al Valor Agregado de conformidad con la legislación vigente en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 5. Si el resultado de la cantidad a pagar uno de los servicios objeto del presente Acuerdo termina en un monto de 1 hasta 50 centavos, deberá ajustarse a la unidad del peso inmediata anterior. Cuando el importe a pagar termine en un monto mayor a 50 y menor a 99 centavos, éste se ajustará a la unidad del peso inmediata superior.
En el caso de los servicios a que hace referencia la Sección Tercera de este Acuerdo, el ajuste al que hace referencia el párrafo anterior se aplicará al resultado de la suma de la totalidad de copias, certificaciones o compulsas solicitadas.
Sección Segunda
Recepción, Estudio y Trámite de Concentraciones
Artículo 6. El objeto de la presente Sección es determinar el monto de las tarifas que cobra la Comisión Nacional Antimonopolio como contraprestación por los servicios que presta, en su carácter de organismo público descentralizado, por:
I. La recepción, estudio y trámite de cada notificación de concentración a que se refiere la Ley Federal de Competencia Económica, cualquiera que sea el acuerdo o resolución que emita la Comisión Nacional Antimonopolio que ponga fin a dicho procedimiento, o
II. Por su estudio o trámite en caso de que la concentración se haya realizado sin la autorización previa de la Comisión Nacional Antimonopolio, independientemente de las sanciones que en este último caso resulten aplicables.
Artículo 7. Quienes requieran los servicios señalados en el artículo anterior deberán realizar el pago de las tarifas establecidas en esta Sección conforme se detalla a continuación, cuando el Valor Máximo Estimado de la operación en México (VME) se ubique dentro de los intervalos siguientes:
| Intervalos | VME | Tarifa (sin IVA) |
| Límite inferior | Límite superior |
| 1 | $0.00 | $1,810,240,000.00 | $882,158.00 |
| 2 | $1,810,240,001.00 | $3,929,008,334.00 | $1,925,214.00 |
| 3 | $3,929,008,335.00 | $6,047,776,669.00 | $3,507,710.00 |
| 4 | $6,047,776,670.00 | $8,166,545,003.00 | $4,736,596.00 |
| 5 | $8,166,545,004.00 | En adelante | $6,015,098.00 |
Cifras en pesos moneda nacional. A estas tarifas se les adicionará el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con la legislación vigente en la materia.
Para la determinación del VME los notificantes deberán tomar como referencia los criterios establecidos en la Ley Federal de Competencia Económica, su Reglamento, la normativa expedida por la Comisión Nacional Antimonopolio, así como en la Guía para la notificación de concentraciones aplicable al momento de la notificación. Para efectos de la determinación, se deberá considerar el valor más alto entre las posibles opciones disponibles (e.g., monto efectivamente pagado, valor de activos efectivamente adquiridos, capital social, ente otros).
Artículo 8. Los notificantes deberán justificar, bajo protesta de decir verdad, el razonamiento mediante el cual estimaron el VME utilizado para determinar el intervalo correspondiente, mismo que deberá establecerse en el escrito de notificación de concentración a que hace referencia el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica.
En caso de que la Comisión Nacional Antimonopolio, previo a que se acredite el cierre de la operación notificada, advierta inconsistencias entre el razonamiento utilizado por los notificantes para determinar dicho intervalo y la información disponible en el expediente respectivo, y que por ello se haya pagado una tarifa menor a la que correspondía, podrá requerir a las partes para que proporcionen las aclaraciones conducentes, sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer por declarar falsamente y de lo establecido en el artículo 11 del presente Acuerdo.
Artículo 9. Al momento de acreditar el cierre, los notificantes deberán proporcionar a la Comisión Nacional Antimonopolio los elementos que permitan determinar el valor final del importe de la operación, utilizando para ello la mejor información disponible y tomando como referencia el criterio de valuación que resulte en el valor más alto de importe de la operación, con base en la normativa aplicable.
Artículo 10. El VME establecido por los notificantes en su escrito de notificación será la base inicial conforme a la que se analizarán los riesgos al proceso de competencia y libre concurrencia y, por lo tanto, la base para determinar la prestación del servicio. Por lo tanto, no procederá devolución alguna en caso de que el importe de la operación efectivamente transferido al momento del cierre sea inferior al VME inicialmente manifestado, mismo que implica una admisión de su riesgo potencial de mercado.
Artículo 11. En caso de que, al momento del cierre, los notificantes adviertan que el VME establecido en el escrito de notificación con base en el cual se realizó el pago por los servicios señalados resulte menor al importe de la operación efectivamente transferido, deberán pagar la diferencia tarifaria que en su caso corresponda al momento de presentar el escrito mediante el cual acrediten el cierre de la operación.
Los montos correspondientes a la diferencia tarifaria que no se paguen en términos del párrafo anterior generarán actualizaciones y recargos de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
La Comisión Nacional Antimonopolio podrá apercibir a los notificantes a efecto de que se realice el pago restante en los casos en los que, durante la vigencia de la resolución de concentración correspondiente, determine que la tarifa pagada por los servicios señalados en esta Sección fue inferior a la que debió pagarse.
Para los casos en los que la concentración se haya realizado sin la autorización previa del Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, el VME deberá corresponder al valor efectivamente pagado al momento del cierre.
Artículo 12. No se podrá pagar más de uno de los servicios previstos en esta Sección en la misma exhibición.
Sección Tercera
Servicios Generales
Artículo 13. Tratándose de los servicios enumerados en este artículo que sean prestados por la Comisión Nacional Antimonopolio, salvo disposición en contrario, se pagarán tarifas por los siguientes montos:
| Fracción | Concepto | Tarifa (sin IVA) |
| I. | Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio. | $27.30 |
| II. | Cotejo o compulsa de documentos, por hoja. | $16.04 |
| III. | Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de las señaladas en las fracciones que anteceden. | $231.64 |
Cifras en pesos moneda nacional. A estas tarifas se les adicionará el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con la legislación vigente en la materia.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet de la Comisión Nacional Antimonopolio. Así lo acordó el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, en la sesión excepcional de mérito por unanimidad de votos, y se emite en la fecha que aparece en la firma electrónica del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, párrafos décimo quinto y décimo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero, Décimo y Décimo Primero, del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica"; Transitorio Vigésimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales", y 12 fracción XXXVII, 18 y 19 de la Ley Federal de Competencia Económica. Lo anterior, ante la fe del Secretario Técnico de la Comisión Nacional Antimonopolio, quien actúa con fundamento en los artículos 2 fracción VIII, 4 fracción IV, y 20 fracciones XXVI y XXVII, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio.
Comisionada Presidenta, Andrea Marván Saltiel.- Firmado electrónicamente.- Comisionados: Ana María Reséndiz Mora, Oscar Alejandro Gómez Romero, Ricardo Salgado Perrilliat, Haydeé Soledad Aragón Martínez.- Firmado electrónicamente.- Secretario Técnico, Juan Francisco Valerio Méndez.- Firmado electrónicamente.
1 De conformidad con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de simplificación orgánica (Decreto Constitucional).
2 Publicada en el DOF el veintitrés de mayo de dos mil catorce, cuya reforma aplicable es la publicada en el DOF el catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
3 Registro digital: 2006671, Instancia: Segunda Sala, Época: Décima, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 54/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 642, Tipo: Jurisprudencia.
4 Resolución del Pleno de la SCJN de quince de mayo de dos mil, emitida en el amparo en revisión 2617/96.
5 Resolución de la Segunda Sala la SCJN de diez de enero de dos mil dieciocho, emitida en el amparo en revisión 235/2017. Si bien dicha resolución guarda relación con el análisis relativo a la constitucionalidad de la fracción III del artículo 20 de la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el DOF el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, misma que fue abrogada en términos del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Competencia Económica y se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal, publicado en el DOF el veintitrés de mayo de dos mil catorce, dicho criterio resulta aplicable por analogía dada la similitud del contenido del artículo 20, fracción III, de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada con el contenido de los artículos previstos en el Título III del Libro Tercero de la LFCE.
6 Registro digital: 2010173, Instancia: TCC, Época: Décima, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.1o.A.E.83 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, página 3830, Tipo: Aislada.
7 Registro digital: Registro digital: 2010175, Instancia: TCC, Época: Décima, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.1o.A.E.84 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, página 3832, Tipo: Aislada.
8 Resolución emitida por la SCJN al resolver el amparo 226/2012.
9 En este sentido, los sueldos y salarios de los funcionarios de la Comisión Antimonopolio fueron calculados de conformidad con el tabulador del Gobierno Federal.