SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 203/2023, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 203/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
ÍNDICE TEMÁTICO
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
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II.
PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA.
Los conceptos de invalidez están dirigidos a combatir el artículo 243 Ter 1, párrafos primero, exclusivamente en la porción normativa "el libre desarrollo de la personalidad", y último, únicamente en las porciones normativas "incapaces" y "señalada en el párrafo anterior", del Código Penal del Estado de Yucatán.
8-9
III.
OPORTUNIDAD.
La demanda fue presentada oportunamente.
10
IV.
LEGITIMACIÓN.
La demanda fue presentada por parte legitimada.
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V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
No se actualiza causal de improcedencia alguna.
Sólo se sostiene que el hecho de que el Ejecutivo local hubiera señalado que "únicamente promulgó y ordenó la publicación del decreto que contiene las porciones normativas del ordenamiento impugnado", no le exime de responder por sus actos en esta acción de inconstitucionalidad.
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VI.
ESTUDIO DE FONDO.
El estudio de fondo se divide en los tres apartados siguientes:
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VI.1. Consideraciones metodológicas.
Únicamente es un apartado en el que se advierte que hay dos bloques argumentativos que serán estudiados en los dos apartados siguientes.
13-15
 
VI.2. Alegada violación de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad.
Es infundado el concepto de invalidez hecho valer en torno a que el artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Yucatán es inconstitucional en la porción normativa "incapaces".
Es verdad que el término "incapaces" parte de una concepción rebasada de la discapacidad, incluso es un término que admite un reproche por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sin embargo, en este caso en específico no actualiza un motivo de inconstitucionalidad, pues el vocablo no regula los derechos de las personas con discapacidad, sino que se trata de un tipo penal que busca sancionar con mayor gravedad a la persona que cometa el delito de "terapias de conversión" en contra de personas en situación de vulnerabilidad.
En este caso, el término "incapaces" se usa exclusivamente como una forma de remisión a la legislación civil en la que aún pudiera existir una declaración de incapacidad o interdicción -cuya existencia y constitucionalidad no forman parte de la litis de esta acción de inconstitucionalidad-.
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Dicho de otra forma, el hecho de que hubiera incluido el término "incapaces" no puede ser invalidado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se estarían poniendo en riesgo los derechos de las personas que, conforme a la legislación civil, contaran con alguna declaración de incapacidad y sean víctimas del delito vinculado con las terapias de conversión.
 
 
VI.3. Violación de los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad.
El estudio se divide en dos sub-apartados, de modo que se da respuesta a los planteamientos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en los que sostiene que el artículo 243 Ter 1, del Código Penal del Estado de Yucatán es inconstitucional en la porción normativa "el libre desarrollo de la personalidad" contenida en el párrafo primero, así como en la porción del párrafo tercero que dice "señalada en el párrafo anterior", por tratarse de enunciados normativos cuyo contenido es contrario a los principios de seguridad jurídica y taxatividad penal.
VI.3.1 Análisis de la porción "el libre desarrollo de la personalidad," del artículo 243 Ter 1.
Son fundados los planteamientos hechos valer por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pues el concepto "libre desarrollo de la personalidad," es de tal amplitud que incurre en una lesión al principio de taxatividad.
Este concepto, al referirse a la totalidad de manifestaciones y decisiones individuales sobre la vida propia, pone a disposición de los operadores de procuración e impartición de justicia un catálogo indeterminado, vago e impreciso, que sólo puede generar confusiones en su reconocimiento y protección; de ahí que su inclusión como elemento de un tipo penal es contrario a los estándares de taxatividad que se exigen en la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
Por tanto, este Tribunal Pleno estima que este tramo argumentativo de la acción de inconstitucional es fundado, lo que lleva a declarar la invalidez del artículo 243 Ter 1, párrafo primero, exclusivamente en la porción normativa "el libre desarrollo de la personalidad," del Código Penal del Estado de Yucatán.
VI.3.2. Análisis de la porción "la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad más", del artículo 243 Ter 1.
Se considera que es infundado el concepto de invalidez, ya que si bien la porción normativa pareciera estar mal redactada al señalar en el párrafo tercero que "la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad más", lo cierto es que esa redacción no rompe con el principio de taxatividad en materia penal.
Cuando al párrafo último del artículo 243 Ter 1 se refiere que si la conducta se lleva a cabo en "agravio de menores de edad, incapaces, adultos mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena señalada en el párrafo anterior [párrafo segundo] se aumentará en una mitad más", es evidente que únicamente hace una remisión al monto de la pena del segundo párrafo (de dos a seis años de prisión) con la finalidad de tomar esa pena como base de referencia para el cálculo de la pena que se impondrá en caso de actualizarse la agravante del tercer párrafo.
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Es importante aclarar que esa referencia al párrafo segundo se hace exclusivamente para establecer la base de la pena sobre la que se calculará la sanción agravada del párrafo último, sin que pueda interpretarse que para acreditar esa agravante, sea necesario que se cumplan, también y simultáneamente, los elementos del tipo penal agravado del párrafo segundo.
De esta manera, los párrafos segundo y último, del artículo 243 Ter 1, contienen dos calificativas del delito relacionado con las "terapias de conversión" que son distintos e independientes, de manera que la lectura textual de la norma impugnada permite advertir que la agravante del tipo penal cumple con el mandato de taxatividad en materia punitiva y, por tanto, no es posible advertir que lo hecho por el legislador fuera inconstitucional.
 
VII.
EFECTOS.
VII.1. Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez del artículo 243 Ter 1, párrafo primero, exclusivamente en la porción normativa "el libre desarrollo de la personalidad," del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante Decreto 667/2023 publicado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de esa entidad federativa.
VII.2. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos retroactivos al nueve de septiembre de dos mil veintitrés en que entró en vigor la norma impugnada, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.
VII.3. Notificaciones: Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, además del Congreso del Estado de Yucatán y las Partes, también deberá notificarse al Poder Ejecutivo local, al Tribunal Superior de Justicia del Estado y a la Fiscalía General de esa entidad federativa, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y de Apelación del Décimo Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito del Estado de Yucatán.
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VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 243 Ter 1, párrafo último, en sus porciones normativas incapaces' y señalada en el párrafo anterior', del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante el Decreto 667/2023, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 243 Ter 1, párrafo primero, en su porción normativa el libre desarrollo de la personalidad', del referido Código Penal del Estado de Yucatán.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos retroactivos al nueve de septiembre de dos mil veintitrés, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 203/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 203/2023, promovida en contra del artículo 243 Ter 1, párrafos primero, en la porción normativa "el libre desarrollo de la personalidad", y último, en las porciones normativas "incapaces" y "señalada en el párrafo anterior", del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionadas mediante Decreto 667/2023 publicado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de esa entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.      Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Mediante escrito depositado el nueve de octubre de dos mil veintitrés en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del edificio sede de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, quien se ostenta como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán, planteando la invalidez del artículo 243 Ter 1, párrafos primero, en la porción normativa "el libre desarrollo de la personalidad", y último, en las porciones normativas "incapaces" y "señalada en el párrafo anterior", del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante Decreto 667/2023, publicado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de esa entidad federativa.
2.      Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos alegó vulnerados los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, 4, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
3.      Al respecto, expuso los conceptos de invalidez siguientes:
a.     Primero. Violaciones al derecho de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad. La Comisión accionante sostiene el artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Yucatán es inconstitucional en la porción normativa "incapaces", debido a que a través de esta norma se genera un mensaje estigmatizador en contra de las personas con discapacidad que resulta discriminatorio.
       En efecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que la porción normativa impugnada es inconstitucional por establecer que la pena aplicable del delito relacionado con las "terapias de conversión" será agravada cuando la conducta punible se lleve a cabo en contra de personas "incapaces".
       A juicio de la parte accionante, el vocablo "incapaces" es un término discriminatorio que el legislador local empleó indebidamente para dirigirse a las personas con alguna discapacidad, incluso en forma contraria al modelo social de la discapacidad y a la dignidad humana reconocido en la Constitución Federal y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
       En síntesis, considera que el término "incapaces" refuerza el estereotipo de que las personas con alguna discapacidad no tienen personalidad jurídica propia y no pueden gobernarse ni obligarse por sí mismas a manifestar su voluntad. Así, el lenguaje utilizado por el legislador yucateco es discriminatorio y estigmatizante, pues su redacción denota que a partir de una discapacidad se le puede negar la capacidad jurídica para ejercer los derechos de las personas que viven con esa discapacidad.
b.    Segundo. Violaciones a los principios de seguridad jurídica y taxatividad en materia penal. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos acusa que el artículo 243 Ter 1, del Código Penal del Estado de Yucatán es inconstitucional en la porción normativa "el libre desarrollo de la personalidad" contenida en el párrafo primero, así como en la porción del párrafo tercero que dice "señalada en el párrafo anterior", por tratarse de enunciados normativos cuyo contenido es contrario a los principios de seguridad jurídica y taxatividad penal.
       En el primer escenario, la Comisión accionante sostiene que en el párrafo primero del artículo 243 Ter 1, se establece la descripción del tipo penal y su sanción, de manera que en este párrafo primero se contempla una pena de prisión y multa a quien imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre una persona terapia, método, tratamiento o actos tendientes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir el libre desarrollo de la personalidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima.
       A juicio de la accionante, la porción normativa "el libre desarrollo de la personalidad" genera incertidumbre jurídica acerca del alcance de la prohibición contenida en la norma. Incluso, señala que esta porción tiene unos alcances muy amplios que permitirían castigar otras conductas no relacionadas con la orientación sexual y las expresiones de género.
       De este modo, la expresión "el libre desarrollo de la personalidad" puede acarrear una multiplicidad de supuestos o hipótesis que desbordan los objetivos perseguidos por el legislador, pues el derecho al libre desarrollo de la personalidad protege, entre otras, la libertad de contraer o no matrimonio, los derechos reproductivos y sexuales, el derecho a escoger la apariencia personal, el derecho a elegir profesión o actividad laboral, entre otros relacionados con la manera en la que una persona deseas proyectarse y vivir su vida.
       En esa línea argumentativa, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que la porción "el libre desarrollo de la personalidad" es demasiado amplia y permitiría sancionar penalmente cualquier conducta que atente contra ese derecho, lo cual podría derivar en una transgresión del principio de última ratio del derecho penal.
       En el segundo escenario, la Comisión accionante refiere que en el párrafo tercero se contempla una agravante del delito, la cual sanciona con una pena mayor a la persona que cometa el ilícito en agravio de menores de edad, "incapaces", adultos mayores, sujetos privados de libertad o personas que no pudieran oponer resistencia a ser sometida a una terapia de conversión; no obstante, el problema que advierte en esta agravante, es que al referirse que la pena "señalada en el párrafo anterior" se aumentará en una mitad más se genera confusión respecto al entendimiento de este párrafo. En concreto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que este párrafo último admite dos interpretaciones distintas:
       Una primera, consistente en que para sancionar a quienes cometen el delito en contra de personas en situación de vulnerabilidad es necesario que se aplique la agravante del párrafo segundo del artículo 243 Ter 1, con independencia de si el sujeto activo del delito es o no una de las personas contempladas en el referido párrafo segundo; y
       Una segunda interpretación, consistente en que para sancionar a quien cometa el delito en contra de personas en situación de vulnerabilidad es necesario que el sujeto activo del delito sea invariablemente una de las personas contempladas en el párrafo segundo, es decir, que se trate de la madre, padre, tutora, tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, personas profesionales de la salud, psicólogo, psiquiatra o ministro de culto.
       Por tanto, al existir al menos dos posibles interpretaciones del sistema normativo, la Comisión accionante considera que no hay certeza sobre la pena que correspondería a este escenario ni sobre los elementos necesarios para acreditar los casos en los que el delito amerita una pena agravada; de ahí que debe declararse inconstitucional la porción normativa "señalada en el párrafo anterior" prevista en el párrafo último del artículo 243 Ter 1, impugnado.
4.      Admisión y trámite. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil veintitrés, la entonces Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito de demanda y sus anexos; ordenó formar el expediente físico y electrónico de la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 203/2023, y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, para que fungiera como instructor del procedimiento.
5.      El dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro instructor reconoció personalidad a la parte promovente y admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán para que rindieran su informe, requiriendo al primero de ellos para que enviara copia certificada o un ejemplar del Diario Oficial de la entidad. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que, en su caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.
6.      Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. Por escrito recibido el seis de diciembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, por conducto de su Consejero Jurídico, acompañó copia certificada del Diario Oficial de dicha entidad en el que obra la publicación de la norma impugnada, y rindió su informe en el que manifestó que el Poder Ejecutivo del Estado "únicamente promulgó y ordenó la publicación del decreto que contiene las porciones normativas del ordenamiento impugnado".
7.      Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Por escrito recibido el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Legislativo del Estado de Yucatán, por conducto del Diputado Érik José Rihani González, quien se ostentó como Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, acompañó las copias certificadas de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada y rindió su informe, en los términos siguientes:
a.     Con relación al primer concepto de invalidez, manifestó que el objetivo primordial de la reforma impugnada es combatir y disuadir las denominadas "terapias de conversión" o "Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y de Identidad de Género [ECOSIG por sus siglas]", que representa una práctica antisocial en detrimento del tejido social en la entidad federativa.
       Por tanto, considera que se respetaron los derechos de igualdad, no discriminación, seguridad jurídica, y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, con las agravantes contempladas en la norma impugnada.
       Asimismo, refiere que el término de "incapaces" utilizado en la norma controvertida, protege a las personas consideradas como incapaces conforme a la legislación yucateca, grupo en situación de vulnerabilidad, que precisa protección con mayor atención, dada su condición un poco más vulnerable que la de las personas con discapacidad. Así, del contenido del dictamen se advierte que el término utilizado es el de "incapaces", no así el de personas con discapacidad.
b.    Por otra parte, con relación al segundo concepto de invalidez, sostiene que la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad es una medida que persigue un fin legítimo que guarda congruencia con los postulados de la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México es parte.
       En este sentido, considera que en uso de las facultades de libertad configurativa de la que son titulares las entidades federativas, las legislaturas locales pueden libremente determinar a qué conductas le corresponden una sanción, y en qué casos opera una agravante para ese tipo penal establecido.
8.      Alegatos. Mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor tuvo a las partes formulando oportunamente alegatos, los cuales son valorados por este Alto Tribunal.
9.      Pedimento de la Fiscalía General de la República. Dicha institución no emitió opinión en el presente asunto.
10.    Cierre de instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo y previo acuerdo de cierre de instrucción, se recibió el expediente en la ponencia del entonces Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
11.    Returno. Mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil veinticuatro, la otrora Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el returno del expediente, con motivo de la ausencia definitiva del Ministro -ahora en retiro- Luis María Aguilar Morales, a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
I. COMPETENCIA.
12.    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g)(1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 16, fracción I(3), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre un ordenamiento estatal y la Constitución Federal, así como de tratados internacionales.
II. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA.
13.    De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4), deben fijarse las normas generales que serán objeto de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad.
14.    De la lectura de la demanda presentada por la Comisión accionante, se advierte que sus conceptos de invalidez están dirigidos a combatir el artículo 243 Ter 1, párrafos primero, exclusivamente en la porción normativa "el libre desarrollo de la personalidad", y último, únicamente en las porciones normativas "incapaces" y "señalada en el párrafo anterior", del Código Penal del Estado de Yucatán, modificadas mediante Decreto 667/2023 publicado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de esa entidad federativa. Su contenido es el siguiente:
"Artículo 243 Ter 1.- Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión y de cien hasta doscientos días multa a quien imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre una persona terapia, método, tratamiento o actos tendientes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir el libre desarrollo de la personalidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima mediante violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad humana, aunque no cause daño físico o angustia psicológica.
Se aumentará al doble la sanción a que refiere el presente artículo cuando el sujeto activo sea la madre, padre, tutora o tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, profesional de la salud, psicólogo, psiquiatra o ministro de culto.
Si la conducta se lleva a cabo en agravio de menores de edad, incapaces, adultos mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad más."
[Énfasis en la parte impugnada].
III. OPORTUNIDAD.
15.    Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(5), el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, precisando que, como regla general, si el último día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
16.    En este caso el Decreto 667/2023 fue publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el ocho de septiembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo comenzó el sábado nueve de septiembre y concluyó el domingo ocho de octubre de dos mil veintitrés, de manera que la demanda podía presentarse hasta el lunes nueve de octubre de la misma anualidad, por ser el día hábil siguiente.
17.    Consecuentemente, si el escrito inicial de demanda fue depositado en el buzón judicial de este Alto Tribunal el lunes nueve de octubre de dos mil veintitrés, entonces, es evidente que su presentación fue oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
18.    La acción fue promovida por parte legitimada. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
19.    En el presente caso, la Comisión accionante sostiene, en términos generales, que diversas porciones normativas del artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Yucatán, son contrarias a los derechos humanos de igualdad, no discriminación, a la seguridad jurídica, así como violatorias del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal.
20.    En este sentido, es claro que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hace un planteamiento de constitucionalidad en el que acusa que una norma local es violatoria de los derechos humanos, de ahí que ese órgano constitucional cuenta con la legitimación necesaria para promover este medio de control abstracto de constitucionalidad.
21.    Asimismo, se acredita la personería de quien acude en nombre de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
22.    El artículo 11, párrafo primero(6), en relación con el diverso 59(7), ambos de la Ley Reglamentaria de la Materia disponen que las partes deberán comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
23.    La demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cargo que acredita con una copia certificada de su nombramiento expedido por la Mesa Directiva del Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve, por un periodo de cinco años, que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
24.    Por su parte, el artículo 15, fracciones I y XI(8), de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como el 18(9) de su Reglamento Interno disponen como facultad del Presidente de dicho organismo ejercer su representación legal y, específicamente, promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política del país o en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, de ahí que la referida funcionaria cuenta con la atribución legal para promover esta acción de inconstitucionalidad.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
25.    El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán manifestó en su informe que "únicamente promulgó y ordenó la publicación del decreto que contiene las porciones normativas del ordenamiento impugnado".
26.    En este sentido, si bien el Poder Ejecutivo local no lo señaló expresamente, es evidente que su intención era invocar una causal de improcedencia en la presente acción de inconstitucionalidad.
27.    Sin embargo, a pesar de que en los conceptos de invalidez formulados en contra del decreto impugnado no se hicieron valer violaciones en el procedimiento legislativo, no es posible decretar la improcedencia de la acción en contra de estos actos y por esta autoridad, toda vez que esta cuestión no constituye una causa de improcedencia en términos del artículo 19 de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, aunado a que su estudio involucra el estudio de fondo del asunto.
28.    Al respecto, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado al emitir la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES"(10), en la que concluye que la circunstancia de que el Poder Ejecutivo tenga injerencia en el proceso de creación de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia hace que se encuentre invariablemente implicado en la emisión del Decreto impugnado, por lo que debe responder por sus actos.
29.    Luego, al no haberse hecho valer alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso al analizado, ni advertirse de oficio alguna por este Alto Tribunal, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
        VI.1. Consideraciones metodológicas.
30.    La norma impugnada es del tenor siguiente:
"ARTÍCULO 243 Ter 1. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión y de cien hasta doscientos días multa a quien imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre una persona terapia, método, tratamiento o actos tendientes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir el libre desarrollo de la personalidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima mediante violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad humana, aunque no cause daño físico o angustia psicológica.<div style='margin-bottom:1.8pt;margin-left:0.0pt;text-indent:14.4pt;' class='Texto'> &nbsp;</div>
Se aumentará al doble la sanción a que refiere el presente artículo cuando el sujeto activo sea la madre, padre, tutora o tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, profesional de la salud, psicólogo, psiquiatra o ministro de culto.
Si la conducta se lleva a cabo en agravio de menores de edad, incapaces, adultos mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad más".
[Las porciones subrayadas son las que se impugnan en esta acción de inconstitucionalidad].
31.    Como se puede advertir de los antecedentes de esta acción de inconstitucionalidad, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hace valer dos bloques argumentativos en contra de la norma referida:
a.     En el primero se acusa la inconstitucionalidad del artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Yucatán, en la porción normativa "incapaces", al estimar que a través de esta norma se genera un mensaje estigmatizador en contra de las personas con discapacidad que resulta discriminatorio; y
b.    En el segundo bloque argumentativo se acusa la inconstitucionalidad del artículo 243 Ter 1, del Código Penal del Estado de Yucatán en las porciones normativas "el libre desarrollo de la personalidad," y "señalada en el párrafo anterior", por ser contrarias a los principios de seguridad jurídica y taxatividad penal.
32.    De este modo, para dar contestación a los planteamientos de inconstitucionalidad hechos valer, a continuación, se realiza el estudio de fondo en dos apartados distintos, atendiendo al contenido de los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de manera que se seguirá el siguiente orden:<div style='margin-bottom:1.8pt;margin-left:0.0pt;text-indent:14.4pt;' class='Texto'> &nbsp;</div>
APARTADO
CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN
CONCEPTOS DE INVALIDEZ
VI.2.
Alegada violación de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad.
Análisis de la porción normativa "incapaces", prevista en el artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Yucatán.
Estudio del primer concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
VI.3.
Violación de los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad.
Análisis de las porciones normativas "el libre desarrollo de la personalidad," y "señalada en el párrafo anterior", contenidas en los párrafos primero y tercero, respectivamente, del artículo 243 Ter 1, del Código Penal del Estado de Yucatán.
Análisis del segundo concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
 
        VI.2. Alegada violación de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad.
33.    Como se adelantó en páginas previas, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene el artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Yucatán es inconstitucional en la porción normativa "incapaces", debido a que esta norma genera un mensaje estigmatizador y discriminatorio en contra de las personas con discapacidad.
34.    El principal motivo de inconstitucionalidad radica en que la norma impugnada contempla una agravante del delito relacionado con las "terapias de conversión" en los casos en los que la conducta punible se lleve a cabo en personas "incapaces".
35.    Así, se refiere que el vocablo "incapaces" es un término discriminatorio que el legislador local empleó indebidamente para dirigirse a las personas con alguna discapacidad, incluso en forma contraria al modelo social de la discapacidad y a la dignidad humana que se reconoce en la Constitución Federal y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
36.    En suma, que el término "incapaces" refuerza el estereotipo de que las personas con alguna discapacidad no tienen personalidad jurídica propia y no pueden gobernarse ni obligarse por sí mismas a manifestar su voluntad.
37.    Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el concepto de invalidez es infundado, como a continuación se explica.
38.    Este Tribunal Pleno ha sostenido en una gran variedad de precedentes -entre los cuales destaca la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014(11)- que el principio de igualdad jurídica reconocido en el artículo 1°, párrafos primero y quinto de la Constitución Federal(12), así como en los numerales 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos(13); 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(14); 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(15); II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(16); así como 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(17), es un derecho humano que es expresado a través de un principio adjetivo consistente en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
39.    Este derecho, a su vez, se expresa normativamente a través de distintas modalidades o facetas, principalmente a partir de una prohibición de discriminar.
40.    De este modo, el principio de no discriminación consiste en que ninguna persona podrá ser excluida del goce de un derecho humano ni deberá de ser tratada de manera distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes; especialmente cuando tal diferenciación tenga como motivos el origen étnico, nacional o social, el género, la edad, las discapacidades, las preferencias sexuales, el estado civil, la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, la posición económica o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.
41.    Importa destacar que el contenido de este derecho no está delimitado a que deba ser respetado, protegido y salvaguardado únicamente por cierto órgano jurídico o por algún tipo de autoridad. La igualdad jurídica, como principio en sentido estricto, se configura como un mandato de optimización que incluye conductas obligatorias y prohibidas con condiciones de aplicación carentes de delimitación.
42.    De este modo, siguiendo lo dispuesto en la mencionada acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014 -en la que se reitera, a su vez, lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad 33/2015-, el derecho humano a la igualdad desde una dimensión adjetiva se configura conceptualmente en dos modalidades: a. La igualdad formal o de derecho; y b. La igualdad sustantiva o de hecho.
43.    La primera (igualdad formal o de derecho) es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
44.    La segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
45.    Esta modalidad del principio de igualdad jurídica impone a las distintas autoridades del Estado la obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener tal correspondencia de oportunidades entre los distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población (incluyendo a las personas con discapacidad); por ende, se cumple a través de una serie de medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que tengan como finalidad última evitar que se siga dando la diferenciación injustificada o la discriminación sistemática, así como revertir los efectos de la marginación histórica y/o estructural del grupo social relevante.
46.    Precisamente, en las referidas acciones de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014 y 33/2015, este Tribunal Pleno ha sentado el contenido y alcances de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad.
47.    En estos precedentes se ha destacado que la Constitución Federal protege expresamente a las personas con discapacidad y establece un vínculo entre el principio de no discriminación y las capacidades como una categoría expresa de protección, en términos del párrafo último del artículo 1º constitucional.
48.    Asimismo, se reiteró que la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en su artículo primero, prevé que la discapacidad es "una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social".
49.    En el mismo tratado se dice que la "discriminación contra las personas con discapacidad" debe ser entendida como "toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales".
50.    Igualmente, se destacó que, conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, una persona con discapacidad es aquella que presenta "deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".
51.    De este modo, un acto de discriminación por motivos de discapacidad es "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo".
52.    En esta línea jurisprudencial se hizo énfasis en que la comunidad internacional ha venido construyendo y evolucionando el entendimiento global sobre los derechos de las personas con discapacidad.
53.    Así, en un principio se contaba con algunos instrumentos internacionales como la "Declaración de los Derechos del Retrasado Mental" (1971), la "Declaración de los Derechos de los Impedidos" (1975), los "Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental" (1991), y las "Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad" (1993). En todos esos instrumentos se puede advertir que la perspectiva global se alejaba del actual modelo social de la discapacidad, en el que actualmente se sostiene que la discapacidad no es una enfermedad sino una condición que no define a la persona.
54.    Tal como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional -originalmente por la extinta Primera Sala en el amparo en revisión 410/20102, que fue reiterado por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014 y 33/2015- el modelo social tiene como premisa básica que la discapacidad no es una enfermedad.
55.    En esos precedentes se recordó que desde mayo de dos mil uno, la Organización Mundial de la Salud emitió la "Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud", en la cual ya no se emplea el término enfermedad y la discapacidad es clasificada como un estado de salud. Previamente, en la "Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías", emitida en mil novecientos ochenta, se señalaba que una discapacidad era una deficiencia de la capacidad de realizar una actividad dentro del margen considerado como normal, ello como una consecuencia de una enfermedad.
56.    Esta evolución lingüística y cultural -continúan los precedentes referidos- se ha reflejado en los diversos modelos que se han empleado para estudiar el ámbito de la discapacidad y su concepción ha ido modificándose en el paso del tiempo, de manera que originalmente se hablaba de un modelo de prescindencia en el que las causas de la discapacidad tenían un motivo religioso y más tarde a un inacabado esquema rehabilitador, individual o médico, en el que el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tiene.
57.    Esta cadena evolutiva de los modelos de la discapacidad se encuentra más acabada a partir del modelo social de la discapacidad, que fue introducido en la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, y en este modelo se propugna que las causas de las discapacidades son sociales.
58.    Bajo el modelo social de la discapacidad es posible afirmar que lo que genera la discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona, por lo que las medidas que propone se encuentran dirigidas a aminorar tales barreras. Las limitaciones son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad son tomadas en consideración.
59.    Este esquema se encuentra relacionado con el pleno reconocimiento de derechos fundamentales, como el respeto a la dignidad con independencia de cualquier diversidad funcional, la igualdad y la libertad personal -aspecto que incluye la toma de decisiones-, teniendo como objeto la inclusión social basada en la vida independiente, la no discriminación y la accesibilidad universal -en actividades económicas, políticas, sociales y culturales-.
60.    A la luz del modelo social, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales. En tal virtud, la deficiencia individual y no la física o la mental es la que ocasiona una diversidad funcional que, al ponerse en contacto con una barrera social, produce una discapacidad.
61.    En los precedentes narrados se concluyó que el modelo social de la discapacidad se fundamenta en la diversidad del ser humano, sin que ello implique el desconocimiento del principio de igualdad. Si se parte de la base de que no todas las personas son iguales y, por el contrario, se reconoce la diversidad de las personas -tanto en su aspecto individual como en el contexto en el que se desenvuelven- es posible concluir que una normativa que simplemente prohíba la discriminación no puede propiciar, necesariamente, una igualdad de facto, ya que las premisas de las cuales parte la norma distan mucho entre sí. De ahí que sea necesario adoptar medidas más eficaces para lograr la igualdad formal y sustantiva.
62.    Es importante señalar que en el amparo en revisión 1368/2015(18) y en el amparo directo en revisión 44/2018(19) la entonces Primera Sala sostuvo la inconstitucionalidad del sistema normativo que regula el estado de interdicción en la Ciudad de México y en el Estado de México, respectivamente, sin que fuera posible una interpretación conforme, pues esa interpretación vulneraría los derechos de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad.
63.    En esos casos, el sistema de interdicción considerado inconstitucional implicaba que una vez demostrada que una persona tenía una discapacidad, podía ser declarada en estado de interdicción, de manera que se le consideraba legalmente incapaz y, consecuentemente, su capacidad de ejercicio era restringida en diversas dimensiones
64.    En esos supuestos, la supresión de la capacidad jurídica de las personas fue entendida como una sustitución completa de la voluntad de la persona con discapacidad -ya que las normas inconstitucionales determinaban que las personas incapaces sólo podrán ejercer sus derechos mediante sus representantes.
65.    Esa medida se consideró un claro ejemplo del modelo de sustitución de la voluntad y, al tomar en cuenta las características y condiciones individuales de la persona, niega como premisa general que todas las personas tienen derecho a la capacidad jurídica.
66.    Además de lo anterior, en aquellos precedentes la otrora Primera Sala sostuvo el criterio -que este Tribunal Pleno comparte- por el que todo ordenamiento jurídico debe reconocer en todo momento que las personas con discapacidad son sujetos de derechos con plena personalidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas.
67.    Se sostuvo que la regulación jurídica internacional y nacional sobre personas con discapacidad tiene como última finalidad evitar la discriminación y propiciar la inclusión, por lo que el análisis de toda normativa que aborde el tema de las personas con discapacidad debe hacerse siempre desde la perspectiva de los principios de igualdad y no discriminación(20), en el entendido de que esos principios son transversales y deben ser el eje en la interpretación que se haga de las normas que incidan en los derechos de las personas con discapacidad, sin que una interpretación conforme pudiera salvar la constitucionalidad de normas discriminatorias.
68.    Siguiendo los criterios de la extinta Primera Sala, y del Tribunal Pleno sostuvieron que es importante optar por la invalidez de una norma inconstitucional en lugar de intentar salvarla mediante interpretación conforme, pues la norma discriminatoria continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria, y por ello contraría al artículo 1º constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas.
69.    Entonces, si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación. En otras palabras, se busca suprimir el estado de discriminación creado por el mensaje transmitido por la norma.
70.    Ahora bien, en los precedentes citados -amparo en revisión 1368/2015 y amparo directo en revisión 44/2018-, la entonces Primera Sala consideró que no era posible hacer una interpretación conforme para salvar la constitucionalidad de la regulación sobre la interdicción, pues se estimó que esa figura es violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación.
71.    En el caso de la regulación de la interdicción se apuntaló el criterio sobre la prohibición de discriminación de las personas con discapacidad, de modo que se puede afirmar que todo sistema normativo que tenga como efecto suprimir los derechos de las personas con discapacidad es inconstitucional, y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra obligada a declarar la invalidez de ese tipo de normas discriminatorias y, adicionalmente, debe buscar la supresión del mensaje estigmatizador.
72.    En este contexto, tal como lo afirma la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, toda regulación que sea contraria al modelo social de la discapacidad sería inconstitucional.
73.    En el caso específico que ahora se analiza en esta acción de inconstitucionalidad, la Comisión accionante acusa la inconstitucionalidad del artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Yucatán, en la porción normativa "incapaces", al estimar que a través de esta norma se genera un mensaje estigmatizador en contra de las personas con discapacidad que resulta discriminatorio.
74.    Al respecto, tal como se ha referido en las páginas anteriores, el modelo social de la discapacidad busca erradicar los actos y normas que contienen alguna forma de discriminación.
75.    De este modo, en la línea de precedentes que se ha narrado, ha quedado claro que un acto de discriminación por motivos de discapacidad es "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo".
76.    En el caso del artículo 243 Ter 1, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Yucatán, impugnado, la otrora Segunda Sala no advirtió que el legislador haya incurrido en una violación constitucional por incluir el término "incapaces", pues no lo hizo en un contexto en el que se regulen la definición o alcances de una declaración de incapacidad.
77.    El objeto primordial del artículo 243 Ter 1, del Código Penal del Estado de Yucatán es sancionar con pena de multa y prisión a aquella persona que imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre una persona las denominadas "terapias de conversión", que la propia norma penal entiende como aquellas terapias, métodos, tratamientos o actos tendientes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir el libre desarrollo de la personalidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima mediante violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad humana, aunque no cause daño físico o angustia psicológica.
78.    Para complementar el tipo penal anterior -sobre las terapias de conversión-, el legislador yucateco previó dos modalidades de agravante: una atendiendo a las especificidades del sujeto activo del delito y la otra vinculada con las características de especial vulnerabilidad de las víctimas de este delito.
79.    De este modo, en el párrafo segundo del artículo 243 Ter 1 se establece que la pena básica se aumentará al doble, en los casos en los que el delito hubiera sido cometido por la madre, padre, tutora o tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, profesional de la salud, psicólogo, psiquiatra o ministro de culto.
80.    Mientras que en el párrafo último se contempla que la pena se aumentará en una mitad más, cuando la conducta se hubiera cometido en contra de personas menores de edad, "incapaces", adultos mayores, sujetos privados de libertad o, en general, contra personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse.
81.    Como puede advertirse, el legislador no se encuentra definiendo ni regulando directamente derechos de las personas con discapacidad -de ahí, incluso, que el análisis de constitucionalidad de esta norma no exigía que se hubiera consultado a este colectivo-. En este caso, así como en cualquier norma penal, lo que el legislador hizo fue hacer uso de sus amplias facultades para dirigir la política criminal y sancionar los hechos que considera constitutivos de un reproche penal.
82.    De este modo, el legislador consideró necesario imponer sanciones penales a aquellas personas que impartan, obliguen, permitan, consientan o apliquen sobre una persona las denominadas "terapias de conversión"; por tanto, es claro que la intención del legislador yucateco es criminalizar la proliferación y actividad de los centros y personas que emplean determinados métodos o mecanismos con el objeto de modular o modificar la orientación sexual y de género de una persona -cuya existencia es absolutamente discriminatoria-.
83.    Así, con la intención de precisar los elementos del tipo penal y con el objetivo de sancionar con mayor gravedad a las personas que cometen estos delitos en contra de los grupos más vulnerables, el legislador estableció una pena mayor para las personas que cometen el delito en contra de:
a.   Menores de edad;
b.   Incapaces;
c.   Adultos mayores;
d.   Sujetos privados de libertad; o
e.   Personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse.
84.    Es verdad que el término "incapaces" parte de una concepción rebasada de la discapacidad, incluso es un término que admite un reproche por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, en este caso en específico no actualiza un motivo de inconstitucionalidad, pues el vocablo se usa exclusivamente como una forma de remisión a la legislación civil en la que aún pudiera existir una declaración de incapacidad o interdicción -cuya existencia y constitucionalidad no forman parte de la litis de esta acción de inconstitucionalidad-.
85.    Dicho de otra forma, el legislador yucateco podría optar por alguna fórmula más conteste con el modelo social de la discapacidad, pero el hecho de que hubiera incluido el término "incapaces" no puede ser invalidado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se estarían poniendo en riesgo los derechos de las personas que, conforme a la legislación civil, contaran con alguna declaración de incapacidad y sean víctimas del delito vinculado con las terapias de conversión.
86.    Por ejemplo, existe la posibilidad -y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no prejuzga sobre la constitucionalidad de estas figuras- de que alguna persona hubiera sido víctima del delito de terapias de conversión y, adicionalmente, se encuentre sujeto a un procedimiento de interdicción o a una declaratoria de pérdida de la capacidad jurídica.
87.    Si este Alto Tribunal considerara que es inconstitucional que el legislador penal hubiera sancionado con mayor gravedad a quien cometa el delito en contra de esas personas, lejos de proteger sus derechos a no ser discriminados y, con el pretexto de destruir un mensaje estigmatizador, se les estaría dejando en indefensión a toda persona con una discapacidad, lo cual no sería constitucionalmente posible.
88.    Incluso, esta decisión orbita en la misma línea que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación citada en el amparo en revisión 1368/2015 y en el amparo directo en revisión 44/2018 -resueltos por la entonces Primera Sala- en los que se sostuvo que las normas pueden funcionar como medios textuales a través de los cuales se configuran mensajes que conllevan un juicio de valor que puede ser negativo.
89.    En esos precedentes, se consideró que la norma enviaba un mensaje estigmatizador y discriminador, debido a que en el caso de la interdicción se consideró que la norma envía un mensaje de que la discapacidad es un padecimiento que sólo puede ser "tratado" o "mitigado" mediante medidas extremas como la restricción absoluta de la capacidad de ejercicio; es decir, la norma no se limitó al uso indebido de un término o vocablo, se trató de un caso en el que las palabras rebasaron el papel y generaron situaciones perniciosas en la vida real de las personas, lo cual no sucede en el caso de la norma penal impugnada.
90.    Por el contrario, lejos de advertirse un mensaje estigmatizador, la norma impugnada permite fortalecer la protección de los grupos en situación de vulnerabilidad.
91.    Incluso, es relevante señalar que en ocasiones anteriores, este Tribunal Pleno ha reconocido la validez de normas que emplean términos inadecuados -que en otros contextos serían discriminatorios- cuando no se traducen en una disminución o vulneración de derechos.
92.    Por ejemplo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 154/2023(21) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la validez del artículo 610, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en el que se empleó el término "menor".
93.    En ese caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostuvo que el vocablo "menor" era discriminatorio, pues era equiparable a considerar que las niñas, niños y adolescentes tienen una condición de incapacidad que limita su autonomía.
94.    Al respecto, este Tribunal Pleno sostuvo que ese argumento era infundado, pues cuando la legislación hizo alusión a un "menor", lo hizo en forma descriptiva de una circunstancia, es decir, para hacer referencia al estado de una persona en los primeros años de su vida.
95.    Asimismo, este Pleno reconoció que emplear el término "menor" como sinónimo de "menor de edad" puede ser discriminatorio si se asocia con el hecho de que anteriormente a las personas que no habían alcanzado la mayoría de edad se les consideraba carentes de capacidad plena para el ejercicio de sus derechos. No obstante, en el caso del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, este Alto Tribunal sostuvo que emplear el término "menor" no era inconstitucional -en ese caso específico- porque no se estaba desconociendo el derecho de las niñas, niños y adolescentes, a ser reconocidos como sujetos de derecho con autonomía progresiva ni se advertía alguna restricción que, aunada al lenguaje, implicara el desconocimiento específico de algún derecho.
96.    En este caso sucede algo similar, pues tal como se ha relatado en páginas previas, la legislación penal para el Estado de Yucatán hizo un uso inadecuado del lenguaje al emplear el término "incapaces", pero ese lenguaje, si bien reprochable y poco acertado, en el caso específico y en el contexto de la norma penal, no es suficiente para ser expulsado del ordenamiento impugnado, pues el vocablo se usa exclusivamente como una forma de remisión a la legislación civil en la que aún pudiera existir una declaración de incapacidad o interdicción y, de esta manera, sancionar penalmente a aquellas personas que incurran en la conducta típica descrita en la norma penal -delito relacionado con terapias de conversión- en contra de grupos en situación de especial vulnerabilidad.
97.    En síntesis, a pesar de que el término "incapaces" debe desterrarse del ordenamiento mexicano, en este caso en particular, no resulta inconstitucional, pues lejos de implicar una disminución de derechos de las personas con alguna discapacidad, la legislación penal busca protegerles del delito vinculado con las terapias de conversión.
98.    En virtud de lo anterior, es infundado el concepto de invalidez planteado en esta acción de inconstitucionalidad.
        VI.3. Violación de los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad.
99.    Como se adelantó en los antecedentes de esta acción de inconstitucionalidad, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que el artículo 243 Ter 1, del Código Penal del Estado de Yucatán es inconstitucional en la porción normativa "el libre desarrollo de la personalidad," contenida en el párrafo primero, así como en la porción del párrafo tercero que dice "señalada en el párrafo anterior", por tratarse de enunciados normativos cuyo contenido es contrario a los principios de seguridad jurídica y taxatividad penal.
100.  En este sentido, a fin de dar respuesta a estos planteamientos, a continuación se expondrá el parámetro de validez constitucional con relación al principio de seguridad jurídica y de taxatividad en materia penal y, posteriormente, se analizarán las dos porciones normativas impugnadas, a la luz de ese parámetro.
101.  De acuerdo con el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(22), el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad consiste en que las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales y, además, incluye la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón y la prohibición de tipos penales ambiguos.
102.  Es decir, la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, por lo que el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que, para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Dicho de otro modo, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella(23).
103.  La importancia del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad no sólo radica en evitar la arbitrariedad en la aplicación de una norma, sino que los ordenamientos penales deben cumplir una función motivadora contra la realización de delitos y para ello es imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza(24).
104.  El mandato de taxatividad implica un grado de determinación de la conducta típica que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. La garantía de legalidad en materia penal no queda cumplida con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los justiciables a realizar labores de interpretación o de integración(25).
105.  A la luz del parámetro anterior, a continuación se hará el estudio particular de las dos porciones normativas impugnadas.
        VI.3.1 Análisis de la porción "el libre desarrollo de la personalidad," del artículo 243 Ter 1.
106.  La Comisión accionante sostiene que en el párrafo primero, del artículo 243 Ter 1, se establece la descripción del tipo penal y su sanción, de manera que en este párrafo primero se contempla una pena de prisión y multa a quien imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre una persona terapia, método, tratamiento o actos tendientes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir el libre desarrollo de la personalidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima.
107.  El problema con esta norma, según lo relata la accionante, es que la porción normativa "el libre desarrollo de la personalidad," es muy amplia y genera incertidumbre jurídica acerca del alcance de la prohibición contenida en la norma. Incluso, señala que esta porción tiene unos alcances muy amplios que permitirían castigar otras conductas no relacionadas con la orientación sexual y las expresiones de género.
108.  A juicio de este Tribunal Constitucional ese argumento es fundado, pues el concepto "libre desarrollo de la personalidad" es de tal amplitud que incurre en una lesión al principio de taxatividad, tal como se explicará en las siguientes líneas.
109.  En el contexto de los principios que conforman el derecho punitivo, la lectura de la porción normativa impugnada conduce a cuestionar ¿Qué es el libre desarrollo de la personalidad? y responder si se trata de una expresión cabal y limitada cuyo entendimiento en el ámbito penal puede entenderse referida a un universo bien definido o, si, por el contrario, es un concepto de tal amplitud que rebasa los limites propios de la asignatura a la que pertenece.
110.  De acuerdo con el contenido del artículo 243 Ter 1 impugnado, es claro que la intención del legislador local al adicionar esta norma en el ámbito penal, fue inhibir y sancionar la conducta consistente en impartir, obligar, permitir, consentir o aplicar sobre una persona, alguna terapia, método, tratamiento o actos tendentes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir el libre desarrollo de la personalidad, la orientación sexual, la identidad sexual, y la expresión o manifestación de género, mediante violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad humana, aunque no cause daño físico o angustia psicológica.
111.  Así, desde un punto de vista abstracto, el bien jurídico que subyace como ámbito de protección de la norma es la libre autodeterminación de las personas, es decir la noción más pura de libertad, consistente en ser quien se quiere ser, conforme al plan de vida personal.
112.  Dicho de otro modo, el delito relacionado con las "terapias de conversión" es, por sí mismo, un tipo penal encargado de proteger el derecho al libre desarrollo de su personalidad, con que cuenta cualquier individuo.
113.  Con la finalidad de proporcionar una adecuada protección a ese bien jurídico, el legislador local adicionó el tipo penal relacionado con las "terapias de conversión", el cual incorpora diversos elementos normativos que se refieren, precisamente, a los ámbitos individuales y personalísimos que son objeto de protección en este delito, a saber: el libre desarrollo de la personalidad, la orientación sexual, la identidad sexual, y la expresión o manifestación de género.
114.  Como se puede advertir, el enunciado normativo impugnado es uno de los ámbitos protegidos por este tipo penal, pero no el único, de manera que necesario analizar -desde la línea argumentativa de la Comisión accionante- si es constitucionalmente válido que el legislador local hubiera incluido el concepto de "libre desarrollo de la personalidad" como uno de los elementos del tipo penal, específicamente partiendo de un análisis sobre la taxatividad de esa porción normativa.
115.  Para ese efecto, es importante partir de la base de que el concepto de "libre desarrollo de la personalidad" es uno de los múltiples fines de protección de la norma penal en estudio. Dicho de otro modo, desde un plano abstracto, para analizar la constitucionalidad de la norma impugnada, este Tribunal Constitucional debe revisar la racionalidad legislativa de incluir una multiplicidad de conceptos con el fin de identificar si no existe una sobre-calificación normativa, o si pueden generarse problemas prácticos en la identificación cotidiana de cada espectro de protección por parte de los operadores del sistema de procuración e impartición de justicia.
116.  En el actual estado de cosas del sistema jurídico mexicano se entiende por libre desarrollo de la personalidad a aquella libertad de la más alta valía y que permite la elección en forma libre y autónoma del proyecto de vida de cada quien(26), es decir, aquella capacidad de elegir y materializar libremente los planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros(27), de tal manera que se trata de un derecho fundamental que tiene la vocación de proteger las decisiones individuales sobre la vida propia, tanto en aquello que se hace como lo que corresponde a la vida privada de las personas(28).
117.  Como se puede apreciar, el concepto "libre desarrollo de la personalidad" es un elemento concebido en nuestro sistema jurídico como una prerrogativa del ser humano, es decir, se trata de un derecho fundamental que, por su propia naturaleza, entraña un concepto de textura amplia y que puede estar vinculado con diversos elementos y diversas materializaciones pues, como su propia definición lo establece, se refiere por completo a todas las decisiones concomitantes a la elección en forma libre y autónoma del proyecto de vida, o dicho de otra manera, a todas las facetas a través de las cuales el ser humano desarrolla la vida propia.
118.  En este orden de ideas, este Tribunal Pleno advierte que un primer vicio de la norma impugnada se revela al acercarse a la revisión del significado de "libre desarrollo de la personalidad", pues como puede apreciarse, se trata de un elemento con múltiples excepciones, de modo tal que el enunciado jurídico presenta un significado tan amplio que permite abarcar y referirse a todas y cada una de las facetas del desarrollo personal de los seres humanos.
119.  Si bien pareciera que la inclusión del concepto "libre desarrollo de la personalidad" tiene fines loables, sustentados en un interés por parte del legislador local de brindar el marco de protección más amplio, lo cierto es que desde este primer acercamiento, es constitucionalmente inadmisible pues su valorización punitiva puede generar problemas en su aplicación, pues se trata de un término que no es claro, limitado e inequívoco, justamente porque las manifestaciones del plan de vida de una persona pueden ser ilimitadas y sería imposible recoger todas las posibles definiciones y alcances de este concepto en la vida de las personas.
120.  Cuando se habla del "libre desarrollo de la personalidad" es importante tener en cuenta que se habla de un universo tan amplio, cuya inclusión normativa supone la posibilidad de su aplicación para una infinidad de casos que se alejan del centro de protección y se extienden a un espacio no contemplado por el legislador como una de las premisas para tipificar la conducta en comento.
121.  Este concepto, al referirse a la totalidad de manifestaciones y decisiones individuales sobre la vida propia, pone a disposición de los operadores de procuración e impartición de justicia un catálogo indeterminado, vago e impreciso, que sólo puede generar confusiones en su reconocimiento y protección. No es posible desdoblar los alcances de un derecho humano y canalizarlos a través de un solo tipo penal, no sólo por la complejidad de la experiencia humana, sino también porque incluso no es el mecanismo más idóneo de protección para las víctimas que reconozca la complejidad y multiplicidad de las conductas ilícitas que pueden lesionarlos.
122.  De los alcances de la expresión en cuestión, también se pone de relieve un segundo problema que aleja al concepto del respeto del principio de taxatividad, propio de su notable amplitud, y que consiste en que, si el libre desarrollo de la personalidad comprende todas las facetas de la autodeterminación de cada persona, luego entonces también incluye aquellas que están desagregadas de forma independiente en el tipo penal al que pertenece el elemento cuestionado por la accionante.
123.  Es decir, la inclusión del concepto libre desarrollo de la personalidad, necesariamente comprende lo propio de la orientación sexual, la identidad sexual y de género, así como las expresiones y manifestaciones sexo-genéricas, por ser inherentes del plan de vida de cada persona. Esto revela que respecto de estos tres ámbitos existe una doble calificación o doble consideración que se aleja de los requerimientos penales que fueron establecidos en el primer apartado de esta consideración, pues utiliza tanto el género como la especie para definir los elementos normativos, lo cual produce incertidumbre sobre cómo se debe tener por demostrada la afectación y la consecuente fundamentación precisa de cada acto propio del proceso penal.
124.  De la mano de lo anterior, cualquier lesión a esos tres universos recién mencionados supone simultáneamente una afectación al bien jurídico en general (justamente por la incorrecta inclusión, en simultáneo y en el mismo nivel jurídico, tanto del género como de la especie). Esto no puede ser considerado como una bondad de la norma, sino un obstáculo para considerar a la norma como clara, limitada e inequívoca.
125.  La inclusión de una expresión de tal magnitud y referida a un universo tan amplio que redunda sobre otros ámbitos ya considerados en la norma, es un obstáculo, más que una herramienta útil para los operadores de procuración e impartición de justicia, que necesariamente tendrían que acudir a otras fuentes y a establecer un sistema indeterminado de casuística para concluir si se trata o no de una afectación al libre desarrollo de la personalidad de aquellas que son de interés para el tipo penal en particular.
126.  Lo anterior conduce a revelar otra problemática que enfatiza la amplia naturaleza del concepto en análisis, pues históricamente los ordenamientos criminales han contemplado amplios capítulos para definir las conductas que agravian tal bien jurídico protegido, entre los que tradicionalmente se han encontrado las agresiones sexuales, el acoso sexual, la trata de personas, la corrupción de menores, entre muchos otros de naturaleza análoga. Dicho esto, no podría considerarse que el concepto "libre desarrollo de la personalidad" se encuentre adecuadamente delimitado desde la perspectiva del principio de taxatividad, sobre todo porque se trata de un elemento cuya amplitud y ductilidad se encuentra en la cara opuesta de la lógica penal en la que deben definirse con claridad y especificidad los tipos penales para cada problemática en particular.
127.  Si bien es cierto que en todos los casos los operadores de procuración e impartición de justicia están sujetos (en el diseño constitucional y legal) a realizar una valoración profesional y objetiva de los hechos y los elementos de prueba concomitantes para tomar una decisión en torno a si se cumplen a cabalidad todos los extremos de la norma, en este caso no existen límites ni fronteras claras sobre cómo contener un universo tan amplio y vago.
128.  Esta última línea de razonamiento coloca de forma natural el último punto por el cual se considera que el concepto "libre desarrollo de la personalidad" no se ajusta con el parámetro constitucional de taxatividad en materia punitiva, consistente en el hecho de que su inclusión no responde ni a los fines por los cuales se creó la norma ni al ámbito de protección que se busca tutelar.
129.  Esto es, si en términos de la exposición de motivos el origen del tipo penal es inhibir y, en su caso, sancionar el fenómeno social denominado "terapias de conversión", es innecesario para lograr ese objetivo -incluso, problemático- incluir en el texto legal un elemento normativo ajeno al detonante de la política criminal que subyace al acto legislativo.
130.  Por tanto, este Tribunal Pleno estima que este tramo argumentativo de la acción de inconstitucional es fundado, lo que lleva a declarar la invalidez del artículo 243 Ter 1, párrafo primero, exclusivamente en la porción normativa "el libre desarrollo de la personalidad," del Código Penal del Estado de Yucatán.
        VI.3.2. Análisis de la porción "la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad más", del artículo 243 Ter 1.
131.  Finalmente, la Comisión accionante refiere que en el párrafo tercero se contempla una agravante del delito, la cual sanciona con una pena mayor a la persona que cometa el ilícito en agravio de menores de edad, "incapaces", adultos mayores, sujetos privados de libertad o personas que no pudieran oponer resistencia a ser sometida a una terapia de conversión; no obstante, el problema que advierte en esta agravante, es que al referirse que la pena "señalada en el párrafo anterior" se aumentará en una mitad más, se genera confusión respecto al entendimiento de este párrafo.
132.  En concreto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que este último párrafo admite dos interpretaciones distintas:
a.     Una primera, consistente en que para sancionar a quienes cometen el delito en contra de personas en situación de vulnerabilidad es necesario que se aplique la agravante del párrafo segundo del artículo 243 Ter 1, con independencia de si el sujeto activo del delito es o no una de las personas contempladas en el referido párrafo segundo; y
b.    Una segunda interpretación, consistente en que para sancionar a quien cometa el delito en contra de personas en situación de vulnerabilidad es necesario que el sujeto activo del delito sea invariablemente una de las personas contempladas en el párrafo segundo, es decir, que se trate de la madre, padre, tutora, tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, personas profesionales de la salud, psicólogo, psiquiatra o ministro de culto. En otras palabras, que para actualizar la agravante del párrafo tercero, sería necesario que el sujeto activo sea uno de los contemplados en el párrafo segundo y, simultáneamente, que el sujeto pasivo del delito sea una de las personas protegidas en el párrafo tercero.
133.  Por tanto, al existir al menos dos posibles interpretaciones del sistema normativo, la Comisión accionante considera que no hay certeza sobre la pena que correspondería a este escenario ni sobre los elementos necesarios para acreditar los casos en los que el delito amerita una pena agravada; de ahí que sostiene que debe declararse inconstitucional la porción normativa "señalada en el párrafo anterior" prevista en el párrafo último del artículo 243 Ter 1, impugnado.
134.  Como se puede advertir, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que la norma impugnada está deficientemente redactada, de modo tal que los operadores jurídicos y las personas en general, no cuentan con bases claras y suficientes para conocer eficazmente cuáles son los elementos que actualizan las agravantes del delito relacionado con las "terapias de conversión". Es decir, se acusa que la norma impugnada vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
135.  Al respecto, este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez planteado es infundado, toda vez que la norma impugnada -aún cuando presentara una mala redacción- cuenta con los elementos necesarios para transmitir, con toda claridad y sin necesidad de acudir a alguna técnica de interpretación distinta a una lectura textual del enunciado jurídico, las conductas y los requisitos que actualizarían, en su caso, las agravantes del delito relacionado con las "terapias de conversión".
136.  En principio, debe recordarse que el principio de legalidad en materia penal exige que las normas que contienen tipos penales y sus sanciones sean respetuosas del principio de taxatividad. Es decir, que las conductas punibles y sus sanciones se encuentren descritas con toda claridad.
137.  Además, de acuerdo con el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal(29), en los juicios de orden penal está prohibido imponer penas por analogía y por mayoría de razón. Esto se traduce en un mandato constitucional para que el legislador penal establezca en ley, con toda claridad y precisión, las conductas penalmente reprochables y las sanciones correspondientes.
138.  Por supuesto, también contiene una pauta hermenéutica puntual: tratándose de tipos penales y sus sanciones, los operadores jurídicos deben partir de una interpretación estricta del texto legal, sin que puedan realizar labores de interpretación o de integración más allá de la lectura textual o gramatical del enunciado jurídico.
139.  Es importante señalar que el artículo 243 Ter 1, del Código Penal del Estado de Yucatán, constituye un sistema punitivo que guarda coherencia interna en todos sus elementos e, incluso, desde una lectura estrictamente textual y gramatical, se encuentra redactado con la claridad necesaria para entender la conducta criminal que se considera reprochable, así como la pena correspondiente y los elementos que actualizarían, en su caso, que se imponga una pena calificada.
140.  Como se puede apreciar del propio artículo 243 Ter 1, del Código Penal del Estado de Yucatán y de la exposición de motivos del decreto por el que se adicionó ese precepto, el legislador estatal consideró necesario criminalizar las denominadas "terapias de conversión" mediante las cuales se ha estigmatizado y perseguido a las personas de la diversidad sexo-genérica y colectivos LGBTTTIQ al someterlas a supuestos tratamientos médicos en los que, incluso, se ha llegado al extremo de privar de la libertad y torturar a las personas con el supuesto objetivo de "corregir" la orientación sexual y la identidad de género.
141.  Para ese efecto, el legislador yucateco delineó el artículo 243 Ter 1, a partir de tres párrafos que deben ser leídos en forma literal y a través de un orden lógico secuencial.
142.  Así, en el párrafo primero del artículo 243 Ter 1, del Código Penal del Estado de Yucatán se sanciona con una pena de prisión de uno a tres años y multa de cien hasta doscientos días de multa a aquella persona que imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre una persona las denominadas "terapias de conversión", que la propia norma penal entiende como aquellas terapias, métodos, tratamientos o actos tendientes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir el libre desarrollo de la personalidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima mediante violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad humana, aunque no cause daño físico o angustia psicológica.
143.  Este es el tipo penal básico y, salvo el alegato de violación al principio de taxatividad que se analizó en el sub-apartado anterior con relación a la porción normativa "el libre desarrollo de la personalidad," el resto de la norma no fue cuestionada y no presenta problema alguno.
144.  En este párrafo primero se delimitan los elementos de la conducta delictiva y la sanción que deberá ser impuesta en caso de actualizar el tipo penal básico de "terapias de conversión". Al tratarse del tipo penal básico, en él se establecen las conductas genéricas que se consideran penalmente reprochables, de manera que el sujeto activo del delito lo será cualquier persona que incurra en las conductas señaladas en la norma.
145.  En complemento al tipo básico, el legislador estatal consideró que existen dos supuestos en los que el reproche penal debe ser mayor. Para ese efecto, en el artículo 243 Ter 1, se incluyeron dos párrafos adicionales que contienen dos agravantes del delito relacionado con las "terapias de conversión": una atendiendo a las especificidades del sujeto activo del delito y la otra vinculada con las características de especial vulnerabilidad de las víctimas de este delito.
146.  De este modo, en el párrafo segundo del artículo 243 Ter 1 se establece que la pena básica se aumentará al doble, en los casos en los que el delito hubiera sido cometido por la madre, padre, tutora o tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, profesional de la salud, psicólogo, psiquiatra o ministro de culto.
147.  El texto legal del párrafo segundo es claro y no presenta mayor problema: se trata de una agravante del tipo penal básico, en el que atiende a la calidad del sujeto activo del delito. En este sentido, cuando se trata de sujetos calificados los que cometen el delito, la pena se aumentará al doble de la prevista del tipo penal básico -en el caso, sería una pena de dos a seis años de prisión-.
148.  Mientras que en el párrafo último del artículo 243 Ter 1, se contempla una agravante del tipo penal básico que atiende a la especial situación de vulneración que puede presentar la víctima cuando la conducta se hubiera cometido en contra de personas menores de edad, "incapaces", adultos mayores, sujetos privados de libertad o, en general, contra personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse.
149.  En esta agravante prevista en el párrafo último del artículo 243 Ter 1, se especifica que en esos supuestos, "la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad más".
150.  A juicio de este Tribunal Constitucional, la norma es clara y no admite posibles interpretaciones ni amerita de técnica de integración alguna -como lo cuestiona la Comisión Nacional de los Derechos Humanos-.
151.  Por el contrario, una lectura textual del enunciado normativo es suficiente para entender, con toda claridad, que los elementos del tipo agravado se encuentran perfectamente descritos en el párrafo último del artículo 243 Ter 1, y que es, precisamente, en este último párrafo en el que se establece que la pena que se debería imponer a quien cometa el delito en contra de las personas en situación de vulnerabilidad a las que se alude en este párrafo último, será una pena calificada que consiste en aumentar en una mitad más la pena señalada en el párrafo anterior.
152.  Es importante precisar que cuando en el último párrafo se refiere que "la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad más", eso no significa que para actualizar este tipo penal agravado, sea necesario acreditar simultáneamente los elementos de la diversa agravante descritas en el párrafo segundo (en las que se exige un sujeto activo calificado) y los elementos de la agravante del párrafo último (en las que se impone una pena calificada cuando el delito sea en contra de víctimas en situación de vulnerabilidad).
153.  Se insiste, una lectura estrictamente textual del sistema punitivo en comento sólo podría llevar a sostener que el artículo 243 Ter 1 contempla tres supuestos distintos que no se traslapan entre sí, sino que se complementan en forma independiente.
154.  De este modo, el párrafo primero prevé un tipo penal básico con una pena de uno a tres años de prisión; mientras que en el párrafo segundo se contempla un tipo penal agravado para el que se establece una pena de prisión del doble de la pena genérica, de manera que podría imponerse una pena privativa de libertad de dos a seis años; y en el párrafo último se presenta una agravante distinta para la cual se enlistan en forma de numerus clausus (como un catálogo cerrado) cuáles son los supuestos penales que configuran la agravante del último párrafo.
155.  En este sentido, este Tribunal Constitucional no podría interpretar el texto penal para complicar o endurecer los elementos del tipo penal agravado de modo tal que resultara más difícil o imposible actualizar los casos en los que el Estado debe sancionar penalmente a quien comete un ilícito penal -mucho menos en detrimento de las víctimas-.
156.  Esto conduce, invariablemente, a sostener que cuando en el párrafo último del artículo 243 Ter 1 se refiere que si la conducta se lleva a cabo en "agravio de menores de edad, incapaces, adultos mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena señalada en el párrafo anterior [párrafo segundo] se aumentará en una mitad más", es evidente que únicamente hace una remisión al monto de la pena del párrafo segundo (de dos a seis años de prisión) con la finalidad de tomar esa pena como base de referencia para el cálculo de la pena que se impondrá en caso de actualizarse la agravante del párrafo tercero.
157.  Adicionalmente, es importante aclarar que esa referencia al párrafo segundo se hace exclusivamente para establecer la base de la pena sobre la que se calculará la sanción agravada del párrafo último, sin que pueda interpretarse que para acreditar esa agravante, sea necesario que se cumplan, también y simultáneamente, los elementos del tipo penal agravado del párrafo segundo.
158.  De esta manera, los párrafos segundo y último, del artículo 243 Ter 1, contienen dos calificativas del delito relacionado con las "terapias de conversión" que son distintos e independientes.
159.  Así, para que una persona se encuentre incursa en el supuesto del tipo penal agravado, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a.     Que una persona cometa la conducta delictiva, es decir, que imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre una persona terapia, método, tratamiento o actos tendientes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir la orientación sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima mediante violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad humana, aunque no cause daño físico o angustia psicológica; y
b.    Que la persona que cometió la conducta anterior lo haya hecho en agravio de menores de edad, incapaces, adultos mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse.
c.     Cumpliendo los elementos anteriores, para el cálculo de la pena de prisión, los operadores jurídicos competentes deberán tomar como base de referencia la pena contemplada para el supuesto del párrafo segundo (que establece límites de prisión de dos a seis años), de modo tal que, cuando el delito se cometa en agravio de víctimas con especial situación de vulnerabilidad, la pena aumente hasta en una mitad más, lo que trae como resultado que puedan imponerse penas calificadas de un mínimo de tres y un máximo de nueve años de prisión).
d.    Se insiste, la actualización de la agravante prevista en el párrafo último (cuando la víctima sea una de las personas en situación de vulnerabilidad), es irrelevante para la imposición de la sanción, si el sujeto activo del delito coincide o no con el listado de personas contempladas en el párrafo segundo (en el que se sanciona en forma calificada cuando el victimario sea madre, padre, tutora o tutor, curador, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, profesional de la salud, psicólogo, psiquiatra o ministro de culto).
160.  Explicado lo anterior, este Tribunal Pleno no advierte que el artículo 243 Ter 1, párrafo último, presente el vicio de inconstitucionalidad acusado. Asimismo, la lectura textual de la norma impugnada permite advertir que la agravante del tipo penal cumple con el mandato de taxatividad en materia punitiva y, por tanto, no es posible advertir que lo hecho por el legislador fuera inconstitucional, máxime que esto sólo operaría en perjuicio de los fines penales y de la debida reparación integral de las posibles víctimas en favor de las cuales se configuró esta agravante: menores de edad, incapaces, adultos mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse.
161.  Por tanto, es infundado este concepto de invalidez.
VII. EFECTOS.
162.  El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
        VII. 1. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo 243 Ter 1, párrafo primero, exclusivamente en la porción normativa "el libre desarrollo de la personalidad," del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante Decreto 667/2023 publicado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de esa entidad federativa.
        VII.2. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos retroactivos al nueve de septiembre de dos mil veintitrés en que entró en vigor la norma impugnada, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.
        VII.3. Notificaciones: Finalmente, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, además del Congreso del Estado de Yucatán y las Partes, también deberá notificarse al Poder Ejecutivo local, al Tribunal Superior de Justicia del Estado y a la Fiscalía General de esa entidad federativa, a los Tribunales Colegiado en Materia Penal y de Apelación del Décimo Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito del Estado de Yucatán.
VIII. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 243 Ter 1, párrafo último, en sus porciones normativas incapaces' y señalada en el párrafo anterior', del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante el Decreto 667/2023, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 243 Ter 1, párrafo primero, en su porción normativa el libre desarrollo de la personalidad', del referido Código Penal del Estado de Yucatán.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos retroactivos al nueve de septiembre de dos mil veintitrés, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes, así como al Poder Ejecutivo, Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General, todos del Estado de Yucatán, a los Tribunales Colegiado en Materia Penal y de Apelación del Décimo Cuarto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito del Estado de Yucatán y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, precisión de la norma reclamada, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Consideraciones metodológicas".
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Alegada violación de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad", consistente en reconocer la validez del artículo 243 Ter 1, párrafo último, en su porción normativa incapaces', del Código Penal del Estado de Yucatán. Las personas Ministras Batres Guadarrama, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.
Sometida a votación la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Violación de los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad", en su parte 2, consistente en reconocer la validez del artículo 243 Ter 1, párrafo último, en su porción normativa señalada en el párrafo anterior', del Código Penal del Estado de Yucatán, se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó parcialmente a favor.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Violación de los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad", en su parte 1, consistente en declarar la invalidez del artículo 243 Ter 1, párrafo primero, en su porción normativa el libre desarrollo de la personalidad', del Código Penal del Estado de Yucatán. El señor Ministro Guerrero García anunció voto concurrente genérico.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos retroactivos al nueve de septiembre de dos mil veintitrés, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán y 2) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse a diversas autoridades locales y federales.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 203/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA(30)
El objetivo del presente voto es expresar las razones por las cuales, de manera respetuosa, considero que el término de "personas con discapacidad" es el más adecuado para referirse a este grupo cuando se pretende proteger y garantizar sus derechos. A mi parecer, el uso de otros términos que sugieren que estas personas no pueden tomar decisiones sobre sí mismas o sobre su propia vida es profundamente estigmatizante, porque impone una presunción de inferioridad biológica o fisiológica sobre ellas.
PRIMERO. Razones que me llevaron a votar en contra de validar el término "incapaces".
En la presente acción de inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno determinó validar el término "incapaces" (31), bajo el argumento de que su invalidez podría generar un mayor perjuicio a las personas con discapacidad, al impedir que se impusiera la agravante a quien las sometiera a alguna terapia de conversión.
Si bien coincido en que este vacío normativo podría colocarlas en desprotección, considero que la solución más armónica era invalidar esta porción normativa, pero vincular al Legislatura local de Yucatán para que subsanara esta deficiencia en un plazo de doce meses e incluyera un término acorde al modelo social de discapacidad.
Como lo señalé durante la sesión en la que se discutió este asunto, esta previsión normativa contraviene el artículo 8° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que obliga a los Estados a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para sensibilizar a la sociedad respecto de este grupo, luchar contra los estereotipos y prejuicios nocivos que persisten en todos los ámbitos, y promover la toma de conciencia sobre sus capacidades y aportaciones.
En el mismo sentido, el Comité de Expertos de la Convención ha sido particularmente enfático en que es necesario expulsar términos como "incapacidad" o "incapaces" de las leyes estatales. Este tipo de lenguaje no sólo es incompatible con el enfoque de derechos humanos que la Convención promueve, sino que también refuerza visiones paternalistas que sustituyen la voluntad y la autonomía de las personas con discapacidad, en clara contravención del artículo 12 de este mismo instrumento normativo.
Por ello, si bien coincido en que la norma impugnada pretende proteger de forma reforzada a las personas con discapacidad al reconocer que la vulneración a sus derechos puede agravarse con la imposición de las terapias de conversión. Esto en virtud de que sus posibilidades de resistencia o defensa se ven significativamente reducidas, pues con frecuencia dependen precisamente de quienes las someten a estas prácticas para la toma de decisiones sobre su vida y su cuerpo.
Me parece inaceptable que este tipo de expresiones sigan existiendo en las leyes estatales, porque desconocen que las personas con discapacidad son autónomas y plenamente capaces de tomar las decisiones que consideren mejores para ellas mismas, siempre que cuenten con los ajustes y apoyos necesarios para ejercer sus derechos.
SEGUNDO. Conclusión.
El lenguaje construye la realidad y tiene un gran potencial simbólico. La selección de las palabras no es una mera decisión semántica, ya que influye en el modo en que las personas perciben el mundo, contribuye a reforzar o desarticular relaciones de poder y de dominación, así como a reproducir o eliminar estereotipos y prejuicios de raza, clase, género, edad y discapacidad.
Por ello, como tribunal constitucional tenemos la obligación de eliminar de nuestras leyes cualquier expresión que mantenga una visión asistencialista o paternalista sobre las personas con discapacidad y de impulsar un lenguaje jurídico que respete su autonomía y su capacidad para tomar decisiones por sí mismas.
Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula el señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García, en relación con la sentencia del treinta de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 203/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. (...).
2     ARTICULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
3     Artículo 16.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
(...).
4     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...)..
5     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (...)
6     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).
7     Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
8     Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...).
9     Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
10    Registro 164865. [J]; Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 1419. P./J. 38/2010.
11    Acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, resueltas por el Pleno en sesión de 11 de agosto de 2016, por mayoría de 9 votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández por motivos diferentes, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del análisis de accesibilidad, movilidad limitada y requisitos para la reexpedición de permisos o licencias a personas con incapacidad física o mental, en su sección B, consistente en declarar la invalidez del artículo 69, fracción II, de la Ley de Movilidad del Distrito Federal.
12    Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(...) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
13    Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
14    Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
15    Artículo 2.2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
16    Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
17    Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
18    Amparo en revisión 1368/2015, resuelto por la Primera Sala, en sesión de 13 de marzo de 2019, por unanimidad de 5 votos de la Ministra y los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Luis María Aguilar Morales, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente).
19    Amparo directo en revisión 44/2018, resuelto por la Primera Sala en sesión de 13 de marzo de 2019, por unanimidad de 5 votos de los señores Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales precisó que vota a favor del proyecto, pero con algunas salvedades en las consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
20    Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a. VI/2013 (10a.), Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 630, registro: 2002513, de rubro y texto: DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. La regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre personas con discapacidad se ha desarrollado, tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia ese sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos. Así, las normas en materia de discapacidad no pueden deslindarse de dichos propósitos jurídicos, por lo que el análisis de tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
21    Acción de inconstitucionalidad 154/2023, resuelta por el Pleno en sesión de 13 de agosto de 2024, por unanimidad de 9 votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos 95, 96 y 97, Esquivel Mossa por consideraciones adicionales, Aguilar Morales separándose de los párrafos 95, 96 y 97, Pardo Rebolledo (Ponente), Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 91 y 100 y por consideraciones distintas, respecto a reconocer la validez del artículo 610, fracción II, en su porción normativa el mismo menor, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
22    Jurisprudencia P./J. 33/2009 de rubro: normas penales. al analizar su constitucionalidad no procede realizar una interpretación conforme o integradora.
23    Jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de rubro: principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad. análisis del contexto en el cual se desenvuelven las normas penales, así como de sus posibles destinatarios.
24    Amparo directo en revisión 2943/2011.
25    Amparo directo en revisión 2943/2011.
26    Tal como se sostiene en la tesis del Pleno número P. LXVI/2009, de rubro y texto: DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 7, Registro digital: 165822.
27    Ver la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a. CXX/2019 (10a.), de rubro y texto: TATUAJES. SU USO ESTÁ PROTEGIDO, POR REGLA GENERAL, POR EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. El derecho al libre desarrollo de la personalidad deriva del principio de autonomía personal, y consiste en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros. Este derecho incluye, entre otras cosas, la elección de la apariencia personal, pues se trata de un aspecto de la individualidad que se desea proyectar ante los demás. La libertad de expresión es el derecho a expresar, buscar, recibir, transmitir y difundir libremente, ideas, informaciones y opiniones. Este derecho está vinculado estrechamente con la autonomía personal, pues se trata de un bien necesario para ejercerla, pero tiene también una especial conexión con la realización de diversos bienes colectivos, como la democracia o la generación y transmisión del conocimiento, de aquí que se le reconozca un peso especial en las democracias constitucionales. Una forma de expresar la individualidad es mediante el uso de tatuajes, pues el uso de éstos en lugares visibles constituye un acto deliberado de expresión de su significado, que puede consistir en ideas, opiniones, convicciones, informaciones, etc. En este sentido, el uso de tatuajes está protegido, por regla general, por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, por lo que no debe ser motivo para discriminar a sus portadores.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, página 331, Registro digital: 2021265.
28    Tal como se advierte en la tesis jurisprudencial de la Primera Sala número 1a./J. 4/2019 (10a.), de rubro y texto siguientes: DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA. La libertad indefinida que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la esfera personal que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica libertad de acción que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una esfera de privacidad del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 491, Registro digital: 2019357.
29    Artículo 14.- (...)
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
(...).
30    En relación con la acción de inconstitucionalidad 203/2023.
31    Artículo 243 Ter 1. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión y de cien hasta doscientos días multa a quien imparta, obligue, permita, consienta o aplique sobre una persona terapia, método, tratamiento o actos tendientes a anular, obstaculizar, modificar, menoscabar o reprimir el libre desarrollo de la personalidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión o manifestación de género de la víctima mediante violencia física, moral o psicoemocional que atenten contra la dignidad humana, aunque no cause daño físico o angustia psicológica. (...)
Si la conducta se lleva a cabo en agravio de menores de edad, incapaces, adultos mayores, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad más.