ACUERDO General 6/2025 del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación por el que se establece la estructura, organización y funcionamiento del órgano de evaluación del desempeño judicial.
ACUERDO GENERAL 6/2025, DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR EL QUE SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ÓRGANO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO JUDICIAL
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano del Poder Judicial de la Federación, dotado de independencia técnica y de gestión para la emisión de sus resoluciones, el cual, entre otras atribuciones, tiene la función de evaluar el desempeño de las personas juzgadoras que resultaron electas en los comicios federales que corresponda, durante su primer año de ejercicio, así como en el transcurso y conclusión de su encargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el diverso 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. El artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que el Tribunal contará con dos órganos auxiliares con autonomía de gestión, a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del ejercicio de su competencia siendo uno de ellos el Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial, al cual en términos del diverso 141 de ese ordenamiento le compete la evaluación y seguimiento del desempeño de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. El citado artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que la evaluación deberá tener en cuenta elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con el desempeño de los órganos jurisdiccionales, destacando que la función judicial comprende tanto la actividad propiamente jurisdiccional como la administrativa relacionada directamente con la impartición de justicia.
CUARTO. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154, fracciones VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene la facultad de reglamentar, mediante la emisión de Acuerdos Generales, los parámetros y las especificaciones relativas a los métodos, criterios e indicadores para la realización de las evaluaciones de desempeño y seguimiento, así como el procedimiento para la imposición e impugnación de las medidas correctivas y sancionadoras en materia de desempeño.
QUINTO. Con el objeto de regular la organización y funcionamiento del Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial, se expide el siguiente:
ACUERDO GENERAL
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide el Acuerdo General del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación, en el que se establece la estructura, organización y funcionamiento del Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial.
TÍTULO PRIMERO
DEL ÓRGANO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Objeto. El presente Acuerdo General tiene por objeto desarrollar la estructura orgánica, atribuciones y funciones del Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 139, 141 y 161 a 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Sus disposiciones serán aplicables a todas las personas titulares de los órganos jurisdiccionales, visitadoras judiciales regionales, visitadoras judiciales; y, demás servidoras públicas adscritas al Órgano de Evaluación, en lo que a sus funciones corresponda.
Artículo 3. Principios rectores. La evaluación del desempeño judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, legalidad, transparencia, debido proceso, máxima publicidad y respeto a los derechos humanos.
Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:
I. Acuerdo General: El Acuerdo General del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación, por el que se establece la estructura, organización y funcionamiento del Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial;
II. Comisiones: Los órganos colegiados del Tribunal integrados, cada uno, por tres Magistraturas, competentes para substanciar y resolver los asuntos que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás normativa aplicable les atribuyan;
III. Escuela Nacional: La Escuela Nacional de Formación Judicial;
IV. Evaluación: Los procesos efectuados en términos de este Acuerdo General que tienen como finalidad obtener un resultado objetivo de la forma en que se desempeñan los titulares en la función judicial que comprende tanto la actividad propiamente jurisdiccional como la administrativa relacionada directamente con la impartición de justicia;
V. Ley: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
VI. Ley General: La Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VII. Órgano de Evaluación: El Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial del Poder Judicial de la Federación;
VIII. Órgano de Administración: El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación;
IX. Órganos jurisdiccionales: Los Plenos Regionales, Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Colegiados de Apelación, Juzgados de Distrito, Centros de Justicia Penal Federal (incluidas las administraciones adscritas), Tribunales Laborales Federales, Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, así como los órganos que integren centros auxiliares (tanto Tribunales Colegiados como Juzgados de Distrito).
Las referencias que se hagan en este Acuerdo General a los órganos jurisdiccionales o a sus titulares, se entenderán hechas a las personas magistradas de Circuito y juezas de Distrito que los integren;
X. Persona Directora General: La persona directora general del Órgano de Evaluación;
XI. Personas titulares: Las personas juzgadoras que integran los órganos jurisdiccionales;
XII. Persona titular del órgano de evaluación: La persona titular del Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial;
XIII. Personas Visitadoras Judiciales Regionales. Las personas visitadoras judiciales adscritas a las sedes regionales del Órgano de Evaluación;
XIV. Personas Visitadoras Judiciales. Las personas visitadoras judiciales adscritas a la sede del Órgano de Evaluación;
XV. Pleno: El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación;
XVI. Sistema de Procesos de Evaluación: Sistema Integral para la Práctica y Procesamiento de los Procesos de Evaluación;
XVII. Sistema de Transparencia: Sistema de Transparencia y Acceso a los Resultados de las Evaluaciones del Desempeño Judicial; y,
XVIII. Tribunal: El Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación.
CAPÍTULO SEGUNDO
Naturaleza, competencia, integración, funcionamiento, suplencias e impedimentos
Sección Primera
Naturaleza, competencia e integración
Artículo 5. Naturaleza del órgano. El Órgano de Evaluación es un ente auxiliar del Tribunal, de carácter eminentemente técnico, competente para evaluar y dar seguimiento al desempeño de los órganos jurisdiccionales y la conducta de sus integrantes, con el propósito de consolidar un ejercicio responsable, profesional, independiente, honesto y eficaz de la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.
Su finalidad es generar, integrar y proveer insumos objetivos, verificables y técnicamente sustentados al Pleno y a las Comisiones, a fin de que cuenten con los elementos necesarios para adoptar decisiones informadas, fortalecer las mejores prácticas en materia de evaluación judicial y garantizar la excelencia, imparcialidad y transparencia en el desempeño de la función judicial.
Artículo 6. Competencia. El Órgano de Evaluación será competente para llevar a cabo evaluaciones de desempeño ordinarias, extraordinarias y de seguimiento respecto de todas las personas titulares de órganos jurisdiccionales, según corresponda.
Cuando una persona titular cambie de adscripción por elección, comisión o cualquier otra causa durante el período sujeto a evaluación, el procedimiento deberá ajustarse para reflejar el resultado de su desempeño en cada uno de los órganos jurisdiccionales en que haya ejercido sus funciones.
Artículo 7. Integración. El Órgano de Evaluación se integrará por las personas titular, visitadoras judiciales regionales, director general, visitadoras judiciales, secretarias técnicas y demás servidoras públicas necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 8. Conformación orgánica. El Órgano de Evaluación se conformará por:
I. La persona Titular del Órgano de Evaluación;
II. Las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales;
III. La dirección general del Órgano de Evaluación;
IV. La dirección general de vigilancia y evaluación; y
V. La dirección general de vinculación con la Escuela Nacional y monitoreo.
Artículo 9. Regiones judiciales. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, el Órgano de Evaluación contará con seis regiones, cuyas sedes y conformación se definirán por el Pleno y estarán integradas por personas visitadoras judiciales regionales y demás personal necesario para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 10. Requisitos para acceder al cargo de persona titular del Órgano de Evaluación. La persona titular, además de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley deberá reunir los siguientes:
I. Gozar de amplia experiencia y conocimiento del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales; y,
II. No haber sido sancionada por falta administrativa grave; ni por delito que haya ameritado pena privativa de libertad mayor de un año.
Artículo 11. Designación de la persona titular del Órgano de Evaluación y duración en el encargo. La persona presidenta del Tribunal, someterá a consideración del Pleno para su aprobación la propuesta de quien se desempeñará como titular del Órgano de Evaluación, la que, de ser aceptada, durará dos años en su encargo.
Artículo 12. Requisitos para acceder y permanecer en el cargo de persona visitadora judicial regional.
A) Para ingresar.
I. Reunir los requisitos previstos en el artículo 163, párrafo segundo, de la Ley; y,
II. No haber sido sancionado por falta administrativa grave.
B) Para permanecer:
I. Cumplir los requisitos a los que se refiere el inciso A, de este artículo durante todo su encargo; y,
II. Aprobar los procesos de evaluación.
En caso de que la persona visitadora judicial regional no satisfaga los requisitos del inciso B, la persona titular del Órgano de Evaluación lo hará de conocimiento del Pleno a través de la Comisión de Evaluación.
Artículo 13. Requisitos para acceder al cargo de persona visitadora judicial.
A) Para ingresar:
I. Reunir los requisitos previstos en el artículo 163, párrafo segundo, de la Ley;
II. Gozar de amplia experiencia y conocimientos sobre el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales;
III. Haber desempeñado el cargo de persona secretaria de juzgado o de tribunal del Poder Judicial de la Federación durante un periodo de al menos tres años; o de secretaria técnica con experiencia afín a tareas de evaluación; y
IV. No haber sido sancionada por falta administrativa grave;
B) Para permanecer:
I. Cumplir los requisitos a los que se refiere el inciso A, fracciones I y IV, de este artículo durante todo su encargo; y,
II. Aprobar los procesos de evaluación.
En caso de que la persona visitadora judicial no satisfaga los requisitos del inciso B, la persona titular del Órgano de Evaluación lo hará de conocimiento del Pleno a través de la Comisión de Evaluación.
Artículo 14. Designación de las personas visitadoras judiciales precisadas en los artículos 12 y 13 de este Acuerdo General y duración en el encargo. La persona titular del Órgano de Evaluación someterá a consideración del Pleno para su aprobación la propuesta de quienes se desempeñarán como visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales, las que, de ser aceptadas, durarán tres años en sus funciones.
Artículo 15. Requisitos para acceder al cargo de personas directoras generales. Para ser personas directoras generales del Órgano de Evaluación, se requiere:
I. Título profesional en derecho o de abogado legalmente expedido;
II. Edad mínima de 35 años;
III. Experiencia de al menos 5 años de práctica profesional;
IV. Gozar de experiencia profesional en materia de impartición de justicia, políticas públicas y/o evaluación del desempeño institucional; así como de pleno conocimiento en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales; y
V. No haber sido sancionada por falta administrativa grave, ni por delito que haya ameritado pena privativa de libertad.
Artículo 16. Designación de las personas directoras generales. Las personas directoras generales serán designadas por quien ejerza la presidencia del tribunal a propuesta del titular del Órgano de Evaluación.
Artículo 17. Requisitos para ser persona secretaria técnica. Para efecto de su nombramiento se deberá contar con los siguientes requisitos:
I. Edad mínima de 30 años;
II. Contar con título profesional en derecho legalmente expedido;
III. Acreditar experiencia profesional y conocimiento en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación; y
IV. No haber sido sancionada por falta administrativa grave, ni por delito que haya ameritado pena privativa de la libertad.
Artículo 18. Designación de las personas secretarias técnicas. La persona titular del Órgano de Evaluación designará a las personas que se desempeñarán como secretarias técnicas.
Artículo 19. Designación de las demás personas servidoras públicas. Las demás personas servidoras públicas necesarias para el funcionamiento del Órgano de Evaluación, serán nombradas por la persona titular del propio órgano, en atención al presupuesto asignado.
Sección Segunda
Del funcionamiento
Artículo 20. Obligaciones y facultades de la persona titular del Órgano de Evaluación. Son atribuciones de la persona titular del Órgano de Evaluación:
I. Diseñar el Programa de Evaluación del Desempeño Judicial y de Seguimiento, en el que se incluyan parámetros, métodos, criterios de operación, indicadores cualitativos y cuantitativos y acciones preventivas y correctivas;
II. Diseñar y proponer a la Comisión de Evaluación el Sistema de Transparencia, para garantizar el ejercicio del derecho a la información y participación pública en relación con los resultados de los procesos de evaluación;
III. Elaborar proyectos de actualización periódica de indicadores, metodologías e instrumentos de evaluación, asegurando su pertinencia y efectividad, los cuales deberán ser remitidos a la Comisión de Evaluación para su conocimiento;
IV. Proponer al Pleno la designación y nombramiento de las personas visitadoras judiciales regionales, directoras generales y visitadoras judiciales, que cumplan con los requisitos previstos por la Ley y este Acuerdo General;
V. Aplicar cualquiera de los métodos que estime pertinentes para evaluar el desempeño judicial, siempre que estén previstos en la Ley y/o en el presente Acuerdo General;
VI. Aprobar el proyecto de programación para la práctica de las evaluaciones ordinarias y de seguimiento que le presente la persona Directora General. El calendario aprobado deberá garantizar la transparencia y el acceso a la información pública y se remitirá a la Comisión de Evaluación para su conocimiento; una vez que la Comisión esté enterada, lo enviará al Pleno para los mismos efectos;
VII. Aprobar la planeación, programación e implementación de la práctica de los procedimientos de evaluación del desempeño judicial;
VIII. Publicar oportunamente el inicio de los procedimientos y los métodos de evaluación, garantizando el derecho de acceso a la información pública;
IX. Instruir a las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales, la práctica de los procedimientos de evaluación;
X. Aprobar la resolución definitiva que recaiga a los procedimientos de evaluación ordinaria, extraordinaria y de seguimiento y firmarla de manera conjunta con la persona visitadora judicial regional o visitadora judicial que lo haya llevado a cabo;
XI. Instrumentar las evaluaciones de seguimiento a que se refiere el artículo 173, párrafo segundo, de la Ley;
XII. Dar vista al Pleno, dentro del plazo de tres días, en caso de que una persona juzgadora federal no acredite favorablemente la evaluación extraordinaria, o se niegue a realizarla;
XIII. Dar a conocer y publicitar el resultado de los procesos de evaluación a través del Sistema de Transparencia, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la información y participación pública;
XIV. Emitir la resolución de calificación de desempeño y honorabilidad de las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales, para efectos de fortalecer y mejorar sus funciones o determinar su permanencia en el cargo, la cual se enviará a la Comisión de Evaluación para su aprobación y posterior remisión al Pleno para conocimiento;
XV. Proponer al Pleno, la aprobación y actualización de la plantilla operativa justificada que se requiera para el adecuado desarrollo de sus funciones;
XVI. Integrar los expedientes de las evaluaciones de las personas juzgadoras, visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales, asegurando su actualización y resguardo;
XVII. Recabar y sistematizar la información necesaria para el oportuno y eficaz cumplimiento de los procesos de evaluación, solicitándola a las distintas áreas del Tribunal, del Órgano de Administración y demás autoridades competentes;
XVIII. Aprobar los dictámenes finales y/o resoluciones de evaluación de las personas juzgadoras y, en su caso, proponer las medidas que considere necesarias para el fortalecimiento de la función judicial y evitar actos que la demeriten;
XIX. Formular, con el apoyo de la Escuela Nacional, acciones de mejora consistentes en programas de capacitación, actualización y desarrollo profesional, para optimizar el desempeño jurisdiccional de las personas juzgadoras, las que remitirá a la Comisión de Evaluación, para su visto bueno quien, posteriormente, las enviará al Pleno para su aprobación;
XX. Formular, con el apoyo de la Escuela Nacional, acciones de mejora consistentes en programas de capacitación, actualización y desarrollo profesional, para optimizar el desempeño de las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales, y demás personas servidoras publicas integrantes de la plantilla del Órgano de Evaluación;
XXI. Formular medidas preventivas, correctivas o la realización de nuevas evaluaciones cuando se detecten irregularidades en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales o en la conducta de sus titulares;
XXII. Custodiar la información de desempeño judicial bajo los principios de confidencialidad y protección de datos personales;
XXIII. Coadyuvar con la Comisión de Evaluación en la elaboración de estudios, informes especializados y reportes estadísticos que fortalezcan los procesos de evaluación;
XXIV. Aprobar los informes semestrales que le presente la dirección general de vinculación con la Escuela Nacional de Formación Judicial y monitoreo para su remisión a la Comisión de Evaluación, los cuales deberán contener indicadores, datos, mediciones, análisis de productividad que sean de utilidad para el ejercicio de las evaluaciones de desempeño y seguimiento;
XXV. Canalizar las denuncias o impugnaciones relacionadas con los procedimientos de evaluación, y remitirlas a la Comisión de Evaluación para los efectos a que haya lugar;
XXVI. Elaborar las guías de estudio para la realización del examen teórico práctico de las personas juzgadoras;
XXVII. Proponer al Pleno a las personas secretarias técnicas que, por necesidades del servicio, deban ser habilitadas temporalmente para fungir como personas visitadoras judiciales, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 del presente Acuerdo;
XXVIII. Implementar, ante cualquier circunstancia no prevista en la normatividad, las acciones necesarias para ejecutar los procedimientos de evaluación que se programen y ordenen a los órganos jurisdiccionales, cuidando que sus acciones no contravengan la esencia y características de los diferentes instrumentos normativos, debiendo informar lo conducente a la Comisión de Evaluación;
XXIX. Autorizar las vacaciones a las personas servidoras públicas a su cargo, en los términos del artículo 225, párrafo segundo, de la Ley, las que se otorgarán dentro de los dos primeros meses siguientes a los diversos de julio y diciembre, precisados en los artículos 3 y 76 de la Ley;
XXX. Conceder a las personas servidoras públicas del Órgano de Evaluación, licencia por causa justificada con o sin goce de sueldo en los términos que determine la normativa que sobre el particular emita el Órgano de Administración, con excepción de las personas visitadoras judiciales regionales y visitadores judiciales, las que serán concedidas por el Pleno del Tribunal.
En el caso de las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales, se recabará previamente el visto bueno de la persona titular del Órgano de Evaluación;
XXXI. Rendir al Pleno, un informe anual de labores sobre los resultados generales del Órgano de Evaluación;
XXXII. Formular y proponer al Pleno, para su aprobación, los proyectos de modificación a este Acuerdo General;
XXXIII. Ordenar la integración, el resguardo y la actualización del Kárdex de Evaluación Judicial, disponiendo lo necesario para que la persona evaluada pueda consultar su resultado; y,
XXXIV. Ejercer las demás atribuciones que le confiera esta Ley, los acuerdos generales o las determinaciones del Pleno y de las Comisiones correspondientes.
Artículo 21. Obligaciones y funciones de las personas visitadoras judiciales regionales. Son atribuciones y deberes de las personas visitadoras regionales, las siguientes:
I. Elaborar, en coordinación con la persona directora general del Órgano de Evaluación, el proyecto de calendarización de los procedimientos de evaluación ordinarios y de seguimiento que correspondan;
II. Coordinar, con la persona directora general del Órgano de Evaluación, la realización de los métodos de evaluación que correspondan, a los órganos jurisdiccionales en los que se encuentren adscritas las personas titulares sujetas a evaluación;
III. Resguardar, en coordinación con la persona directora general del Órgano de Evaluación, la información y evidencias recabadas por las personas visitadoras judiciales en los procedimientos de evaluación ordinaria y de seguimiento, así como las recabadas en los procedimientos de evaluación extraordinaria;
IV. Coordinar, en colaboración con la persona directora general del Órgano de Evaluación, la aplicación de las encuestas de satisfacción de personas usuarias del servicio de justicia que realicen; así como las que lleven a cabo las personas visitadoras judiciales;
V. Revisar, en coordinación con la persona directora general del Órgano de Evaluación, el proyecto de análisis de las actas de visita y reportes de funcionamiento y elaborar un dictamen preliminar en el que destaque las incidencias en ellos detectadas;
VI. Practicar los procedimientos de evaluación extraordinarios y elaborar el proyecto de sus respectivas resoluciones;
VII. Llevar a cabo los procedimientos de seguimiento especial previstos en el artículo 173, párrafo segundo, de la Ley, que les sean encomendados, en las regiones judiciales en que se encuentren adscritos y emitir sus respectivas resoluciones;
VIII. Informar de manera oportuna a las personas titulares acerca del inicio del procedimiento de evaluación extraordinaria y los métodos que se vayan a emplear, para que manifiesten lo que a su interés convenga;
IX. Recibir quejas, denuncias o inconformidades que se presenten por escrito (física o electrónicamente) o por comparecencia, en contra de la conducta de alguna persona servidora pública o del funcionamiento del órgano jurisdiccional; y, remitirlas a la Dirección General para su trámite;
X. Llevar a cabo acciones de conciliación entre las personas titulares de los órganos jurisdiccionales y las servidoras públicas que los integran o entre estas últimas, cuando existan diferencias que puedan afectar el funcionamiento del órgano jurisdiccional;
XI. Suplir las ausencias temporales de alguna persona visitadora regional cuando lo disponga la persona titular del Órgano de Evaluación;
XII. Conducirse con imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones;
XIII. Informar por escrito a la persona titular del Órgano de Evaluación sobre la existencia de algún hecho o acto que pudiera lesionar gravemente la función de impartición de justicia o ser constitutivo de responsabilidad administrativa de cualquier persona servidora pública de los órganos jurisdiccionales;
XIV. Rendir oportunamente a la persona titular del Órgano de Evaluación un informe semestral de labores, dentro de los quince días naturales siguientes a la conclusión del semestre a evaluar;
XV. Participar en los programas de actualización y capacitación que se organicen para las personas visitadoras judiciales regionales y visitadores judiciales del Órgano de Evaluación;
XVI. Auxiliar a la persona titular del Órgano de Evaluación en las labores que les encomiende, para cumplir con las funciones de dicho órgano auxiliar;
XVII. Solicitar, justificadamente por conducto de la persona titular del Órgano de Evaluación, la información que considere útil para el desarrollo de sus actividades a las autoridades competentes del Tribunal, del Órgano de Administración, de la administración pública de los tres niveles de gobierno o particulares, según corresponda, con la limitante de que no sea contraria a derecho;
XVIII. Solicitar, por conducto de la persona titular del Órgano de Evaluación, la ampliación del objeto y en su caso el plazo del procedimiento de evaluación de seguimiento a que se refiere el artículo 173, párrafo segundo, de la Ley, que les haya sido encomendado;
XIX. Solicitar al Pleno, por conducto de la persona titular del Órgano de Evaluación, las medidas cautelares o provisionales que estime necesarias para el eficaz desarrollo del procedimiento de evaluación a que se refiere la fracción anterior;
XX. Tratar con respeto tanto al personal del Órgano de Evaluación como al de los órganos jurisdiccionales;
XXI. Elaborar informes semestrales los cuales deberán contener indicadores, datos, mediciones, análisis de productividad que sean de utilidad para el ejercicio de las evaluaciones de desempeño; y,
XXII. Las que señalen la Ley, este Acuerdo General, demás disposiciones aplicables, así como la persona titular del Órgano de Evaluación.
Artículo 22. Dirección General del Órgano de Evaluación. Estará a cargo de la coordinación de las personas servidoras públicas adscritas al Órgano de Evaluación, distintas a las personas visitadoras judiciales regionales. La persona directora general contará con las siguientes atribuciones:
I. Dirigir, coordinar y supervisar a las personas visitadoras judiciales;
II. Elaborar los formatos de actas de visita, reporte de funcionamiento, instructivos de llenado y lineamientos de ejecución del método visita y someterlos a consideración de la persona titular del Órgano de Evaluación para su aprobación;
III. Colaborar con las personas visitadoras judiciales regionales en las atribuciones referidas en el artículo 21, fracciones I a V, de este Acuerdo General;
IV. Llevar a cabo la notificación de los resultados de los procedimientos de evaluación, excepción hecha de los previstos en el artículo 173, párrafo segundo, de la Ley;
V. Auxiliar a la persona titular del Órgano de Evaluación en el diseño e implementación de programas de formación y capacitación para las personas titulares de órganos jurisdiccionales;
VI. Auxiliar a la persona titular del Órgano de Evaluación en el diseño e implementación de programas de formación y capacitación para las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales, a fin de garantizar la calidad y uniformidad de sus funciones;
VII. Remitir a la Dirección General de Recursos Humanos del Órgano de Administración, los resultados definitivos de los procesos de evaluación de cada persona juzgadora, para su incorporación a sus respectivos expedientes personales;
VIII. Revisar el proyecto de evaluación de las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales;
IX. Llevar un control de los avisos emitidos por las personas visitadoras judiciales regionales y judiciales respecto del inicio de los procedimientos de evaluación que lleven a cabo;
X. Coordinar el control de la correspondencia del Órgano de Evaluación, y dar cuenta a la persona titular;
XI. Canalizar a las áreas correspondientes las peticiones que realicen las personas integrantes de los órganos jurisdiccionales;
XII. Recibir las quejas que se presenten por escrito o de manera electrónica ante el Órgano de Evaluación; informar de ellas a la persona titular; y, remitirlas al área competente del Tribunal o del Órgano de Administración, según sea el caso; y,
XIII. Las demás que determine la persona titular del Órgano de Evaluación.
Artículo 23. Obligaciones y funciones de las personas visitadoras judiciales. Son atribuciones y deberes de las personas visitadoras judiciales, las siguientes:
I. Practicar los procedimientos de evaluación ordinarios y de seguimiento que les sean encomendados y formular el proyecto de resolución respectivo, de manera conjunta, con la persona titular del Órgano de Evaluación;
II. Informar de manera oportuna a las personas titulares, conforme al calendario aprobado por la persona titular del Órgano de Evaluación, acerca del inicio del procedimiento de evaluación y los métodos que se vayan a emplear, para que manifiesten lo que a su interés convenga;
III. Recibir quejas, denuncias o inconformidades que se presenten por escrito (física o electrónicamente), durante la práctica del método visita dentro de los procedimientos de evaluación; y, remitirlas a la Dirección General para su trámite;
IV. Suplir las ausencias temporales de alguna persona visitadora judicial cuando lo disponga la persona titular del Órgano de Evaluación;
V. Conducirse con imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones;
VI. Informar por escrito a la persona titular del Órgano de Evaluación sobre la existencia de algún hecho o acto que pudiera lesionar gravemente la impartición de justicia o ser constitutivo de responsabilidad administrativa de cualquier persona servidora pública de los órganos jurisdiccionales;
VII. Rendir oportunamente a la persona titular del Órgano de Evaluación un informe semestral de labores, dentro de los quince días naturales siguientes a la conclusión del semestre a evaluar;
VIII. Participar en programas de actualización y capacitación para las personas servidoras públicas del Órgano de Evaluación;
IX. Auxiliar a las personas titular del Órgano de Evaluación y directora general en las labores que les encomienden, para cumplir con las funciones de dicho órgano auxiliar;
X. Tratar con respeto tanto al personal del Órgano de Evaluación como al de los órganos jurisdiccionales; y,
XI. Las que señalen la Ley este Acuerdo General, demás disposiciones aplicables, así como la persona titular del Órgano de Evaluación.
Artículo 24. Dirección general de Vigilancia y Evaluación. Tendrá las siguientes atribuciones:
A. En materia de vigilancia:
I. Auxiliar a las personas visitadoras judiciales en la elaboración de los proyectos de dictámenes del procedimiento de evaluación de seguimiento regular y, de manera conjunta, con la persona directora general someterlos a la consideración de la persona titular del Órgano de Evaluación, para su aprobación;
II. Elaborar el proyecto de evaluación de las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales y, de manera conjunta, con la persona directora general someterlos a la consideración de la persona titular del Órgano de Evaluación, para su aprobación;
III. Auxiliar a la persona directora general en la notificación, a las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales; así como a las titulares de los órganos jurisdiccionales de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación;
IV. Apoyar, en el ámbito de su competencia, a la persona titular del Órgano de Evaluación;
V. Dar seguimiento a las acciones que determine el Pleno, la Comisión de Evaluación o la persona titular del Órgano de Evaluación en la materia de su competencia;
VI. Recabar la información necesaria para el oportuno y eficaz cumplimiento de las atribuciones que les son propias de su materia; y,
B. En materia de evaluación:
I. Auxiliar a las personas visitadoras judiciales en la elaboración de los proyectos de resolución respecto de los procedimientos de evaluación ordinario, de seguimiento intermedio y final que realicen y, de manera conjunta con la persona directora general, someterlos a la consideración de la persona titular del Órgano de Evaluación, para su aprobación;
II. Asistir a la persona directora general en la remisión, a la Dirección General de Recursos Humanos del Órgano de Administración, de los resultados definitivos de los procesos de evaluación de cada persona juzgadora, para su incorporación a sus expedientes personales;
III. Elaborar, supervisar y actualizar el contenido de las encuestas de satisfacción de las personas usuarias del sistema de justicia, con el objeto de someterlo a consideración de la persona titular del Órgano de Evaluación y,
IV. Las demás que determine la persona titular del Órgano de Evaluación.
Artículo 25. Dirección general de vinculación con la Escuela Nacional y monitoreo. Contará con las siguientes atribuciones:
A. En materia de vinculación:
I. Fungir como enlace entre el Órgano de Evaluación y la Escuela Nacional;
II. Auxiliar a la persona titular del Órgano de Evaluación en la elaboración de las propuestas de exámenes de conocimientos, competencias y ética judicial que integran el proceso de evaluación de las personas juzgadoras;
III. Elaborar los proyectos de programas de capacitación adecuados para las personas juzgadoras federales, y, de manera conjunta, con la persona directora general someterlos a la consideración de la persona titular del Órgano de Evaluación, para su aprobación;
IV. Auxiliar a la persona titular del Órgano de Evaluación en la elaboración de las guías de estudio para la realización del examen teórico práctico de las personas juzgadoras;
V. Establecer un canal de comunicación institucional y de coordinación con los órganos de evaluación judicial de la Ciudad de México y de las entidades federativas y demás instituciones académicas y educativas de la República Mexicana, a fin de constituir un sistema de intercambio de experiencias y herramientas para fortalecer los programas de capacitación; y,
B. En materia de monitoreo:
I. Atender, en coordinación con la persona directora general, las consultas formuladas por las personas titulares en relación con los procedimientos de evaluación;
II. Mantener actualizada la base de datos de los criterios emitidos por el Órgano de Evaluación;
III. Proponer a la persona titular del Órgano de Evaluación los proyectos de criterio que se generen de las consultas formuladas por las personas titulares;
IV. Elaborar un sistema que permita llevar un control de todas las medidas preventivas, correctivas o disciplinarias que se hayan impuesto a las personas titulares en sus respectivos procesos de evaluación, con excepción de los previstos en el artículo 173, párrafo segundo, de la Ley;
V. Realizar informes que le sean encomendados por las personas titular del Órgano de Evaluación y/o directora general respecto de las medidas precisadas en la fracción anterior;
VI. Elaborar un sistema que permita llevar un control de todas las acciones conciliatorias en que hayan intervenido las personas visitadoras judiciales regionales en el ejercicio de sus funciones;
VII. Auxiliar a la persona titular del Órgano de Evaluación en la elaboración de informes semestrales los cuales deberán contener indicadores, datos, mediciones, análisis de productividad que sean de utilidad para el ejercicio de las evaluaciones de desempeño y seguimiento;
VIII. Elaborar proyectos de protocolos conforme a estándares de buenas prácticas que mejoren y hagan más eficiente la organización y desarrollo de las visitas de seguimiento y someterlos a consideración de la persona titular del Órgano de Evaluación; y,
IX. Integrar, resguardar y actualizar el Kárdex de Evaluación Judicial con los resultados de los procedimientos de evaluación a las personas titulares de los órganos jurisdiccionales a quienes facilitará su consulta; y,
X. Las demás que determine la persona titular del Órgano de Evaluación.
Artículo 26. Obligaciones y facultades de las personas secretarias técnicas. Son obligaciones de las personas secretarias técnicas las siguientes:
I. Asistir a las personas titular, directoras generales, visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales, del Órgano de Evaluación, en la práctica de los procedimientos de evaluación, así como en los demás asuntos que se les soliciten y que resulten de la competencia de dicho órgano auxiliar;
II. Dar fe de las actuaciones que se lleven a cabo dentro de los procedimientos de evaluación que se practiquen en términos de lo previsto en el artículo 173, párrafo segundo, de la Ley; y,
III. Tratar con respeto tanto al personal del Órgano de Evaluación como al de los órganos jurisdiccionales; y,
IV. Las demás que determinen las disposiciones aplicables.
Sección Tercera
Suplencias e impedimentos
Artículo 27. Suplencias de la persona titular del Órgano de Evaluación. Las ausencias temporales de la persona titular del Órgano de Evaluación serán cubiertas por la persona directora general del propio órgano auxiliar o por la o el visitador regional que designe el Pleno.
Artículo 28. Suplencias de las personas directoras generales. Las ausencias temporales de la persona titular de la Dirección General del Órgano de Evaluación serán cubiertas por una de sus homólogas designada por la persona titular del Órgano de Evaluación.
Las ausencias de las personas directoras generales de vigilancia y evaluación, y de vinculación con la Escuela Nacional de Formación Judicial y monitoreo, serán suplidas por alguno de sus pares.
Artículo 29. Suplencias de las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales. Las ausencias temporales de las personas visitadoras judiciales regionales y visitadores judiciales, serán cubiertas por alguna de sus homólogas, designada por la persona titular del Órgano de Evaluación.
Artículo 30. Impedimentos de las personas titular del Órgano de Evaluación y visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales. Las personas titulares del Órgano de Evaluación, visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales están impedidas para participar en el procedimiento de evaluación de los órganos jurisdiccionales, cuando se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 212 de la Ley o en las leyes aplicables.
Artículo 31. Plazo de manifestación de impedimentos. Las personas titular del Órgano de Evaluación, visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales, no son recusables, pero de existir algún impedimento deberán manifestarlo por escrito a quien competa su calificación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su conocimiento, salvo que se trate del procedimiento de evaluación de seguimiento previsto en el artículo 173, párrafo segundo, de la Ley en cuyo caso deberán informarlo de inmediato.
Artículo 32. Calificación de impedimentos. La calificación del impedimento manifestado por la persona titular del Órgano de Evaluación compete al Pleno. Los impedimentos manifestados por las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales serán calificados por la Comisión de Evaluación, excepto cuando exista una designación directa por parte de dicho Pleno para llevar a cabo el procedimiento de evaluación al que se refiere el artículo 173, párrafo segundo, de la Ley, supuesto en el que la calificación le corresponderá al referido Pleno.
La calificación será admitiendo o desechando el impedimento dentro del plazo de tres días hábiles, excepto tratándose del procedimiento al que se refiere la última parte del párrafo que antecede, supuesto en el cual se resolverá de inmediato.
De haberse calificado de legal el impedimento, el procedimiento de evaluación de que se trate deberá ser reasignado entre cualquiera de las personas visitadoras judiciales regionales o visitadoras judiciales, según corresponda, a consideración de la persona titular del Órgano de Evaluación.
TÍTULO SEGUNDO
De los procedimientos de evaluación
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 33. Objeto general. Recabar en forma metódica información respecto del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, así como del desempeño y conducta de sus miembros, con el fin de examinar, como mínimo:
I. Los conocimientos y competencias técnicas de las personas titulares;
II. El comportamiento ético y profesional de las personas servidoras públicas;
III. El dictado y cumplimiento oportuno de las resoluciones emitidas por las personas titulares;
IV. La adecuada gestión de los recursos humanos y materiales a cargo de las personas titulares;
V. La productividad del órgano jurisdiccional;
VI. La capacitación y desarrollo de las personas servidoras públicas; y
VII. La satisfacción de las personas usuarias del sistema de justicia.
Los procedimientos de evaluación que se realicen a las personas titulares adscritas al Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones se limitarán a los aspectos meramente administrativos, entre otros, a los datos estadísticos que comprenderán lo relativo al tipo de asunto, la temporalidad de las actuaciones judiciales, movimientos de existencia anterior, ingreso, egreso y la existencia actual, conforme a los listados proporcionados por el órgano jurisdiccional visitado y la revisión del libro de control.
Artículo 34. Tipos de procedimientos de evaluación. Los procedimientos de evaluación de desempeño serán:
I. Ordinario;
II. Extraordinario; y
III. De seguimiento.
Tratándose de órganos colegiados, los procedimientos anteriores podrán aplicarse de manera simultánea, en atención a las circunstancias particulares de cada titular que lo integre.
Artículo 35. Calendarización. El Órgano de Evaluación elaborará el calendario de evaluaciones ordinarias y de seguimiento, con excepción de las previstas en el artículo 173, párrafo segundo, de la Ley, al final del año anterior de aquel en el que deban practicarse. En dicho calendario se precisarán los periodos a evaluar.
Las fechas para la práctica de las evaluaciones extraordinarias a las que se refiere el artículo 171, párrafo primero, de la Ley, se publicarán según se actualice el supuesto de su aplicación, la cual se llevará a cabo, una vez finalizado el plazo determinado para el cumplimiento de las medidas correctivas dictadas con motivo de la evaluación ordinaria.
En el caso de que la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación extraordinaria dentro del plazo que para tal efecto se determine, o se niegue a realizarla, el Órgano de Evaluación dará vista al Pleno para los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 36. Publicación. Una vez elaborado el calendario, se ordenará la publicación de la realización de los procedimientos de evaluación del desempeño judicial, a través de la página web del Órgano de Evaluación.
Artículo 37. Sorteo de asignación de procedimientos de evaluación. La persona titular del Órgano de Evaluación, con el auxilio de la persona directora general, insaculará el grupo que contiene los procedimientos de evaluación y el nombre de la persona visitadora judicial que los llevará a cabo, de lo que se dejará constancia en un acta. Dicho sorteo no aplicará para el procedimiento de evaluación de seguimiento previsto en el artículo 173, párrafo segundo, de la Ley.
La designación hecha se hará del conocimiento de la persona visitadora judicial a través de medios electrónicos.
Artículo 38. Días y horas hábiles. Para los efectos de la práctica de los procedimientos de evaluación, se entenderán como días hábiles todos los del año, con excepción de aquellos que establezcan la Ley, el Tribunal o el Órgano de Administración. Como horas hábiles se entenderán las que correspondan oficialmente para las labores del órgano jurisdiccional respectivo.
Artículo 39. Obligación de identificarse. En los procedimientos de evaluación en los que se haga uso del método visita, la persona inspectora y, en su caso, las personas secretarias técnicas y demás personal adscrito al Órgano de Evaluación que tenga intervención en ellos, se identificarán con credencial vigente de dicho Órgano a primera hora hábil del día de su inicio.
Artículo 40. Apoyo durante el desarrollo de los procedimientos de evaluación. Las personas servidoras públicas de los órganos jurisdiccionales inspeccionados, durante el desarrollo de los procedimientos de evaluación, ofrecerán a las personas visitadoras judiciales regionales o visitadoras judiciales y a sus colaboradoras el apoyo necesario que soliciten para el cumplimiento de su función.
Artículo 41. Abstenciones. En los procedimientos de evaluación, las personas visitadoras judiciales regionales, visitadoras judiciales, y sus colaboradores deberán abstenerse:
I. De solicitar a cualquier persona funcionaria adscrita a los órganos jurisdiccionales, cualquier tipo de acto que no sea propio del servicio público;
II. De intervenir en las funciones jurisdiccionales de las personas integrantes del órgano jurisdiccional;
III. De emitir o asentar exhortaciones, requerimientos o felicitaciones en los procedimientos de evaluación que apliquen; y
IV. De revisar los expedientes del Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Cateos, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, o de realizar cualquier consulta electrónica de las actuaciones judiciales, en aquellos asuntos a los que se refiere la Ley de Seguridad Nacional;
V. Las solicitudes y procedimientos a que se refieren los artículos 34 y 37 de la Ley de Seguridad Nacional no serán materia de revisión, ni las diligencias de preparación o ejecución de cateos.
Capítulo Segundo
Procedimiento de Evaluación Ordinaria
Artículo 42. Finalidad específica. Inspeccionar a las personas titulares de los órganos jurisdiccionales después de los noventa días naturales siguientes a su toma de protesta, y antes de que concluya el primer año de su mandato.
Artículo 43. Periodo a evaluar. Abarcará a partir del día de inicio de funciones, que puede coincidir o no con el de la toma de protesta, y hasta el último día que se reporte conforme al calendario aprobado por la persona titular del Órgano de Evaluación sin que en ningún caso pueda ser inferior a noventa días ni mayor a un año.
Artículo 44. Aviso. Conforme al calendario aprobado por la persona titular del Órgano de Evaluación, las personas visitadoras judiciales deberán informar oportunamente a quienes estén sujetas a evaluación, para que fijen el aviso sobre el inicio de la aplicación del método visita, a través del cual se llevará a cabo el procedimiento correspondiente, respecto de la persona titular y órgano involucrado.
Dicho aviso contendrá los siguientes datos:
I. Tipo de procedimiento de evaluación;
II. Método o métodos de evaluación que adicionalmente se aplicarán;
III. Periodo a evaluar;
IV. Fecha de inicio y conclusión de la aplicación del o los métodos empleados;
V. Titular sujeta a esta evaluación y órgano de adscripción;
VI. Nombre de la persona visitadora y sus datos de contacto (número telefónico y correo electrónico oficial);
VII. La leyenda de que podrán presentarse quejas por escrito o electrónicamente en contra de las personas servidoras públicas sujetas a evaluación o bien, aquellas que en el periodo materia de la inspección hayan integrado el órgano jurisdiccional visitado o la Administración del Centro de Justicia Penal Federal;
VIII. El código Quick Response (Código QR) a través del cual las personas usuarias del servicio de justicia puedan acceder a las encuestas sobre el desempeño de la persona titular del órgano jurisdiccional a evaluar; y,
IX. Firma de quien suscribe el aviso.
Artículo 45. Publicación del aviso. El aviso a que se refiere el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se publicará en los estrados del órgano jurisdiccional en el que se encuentre adscrita la persona titular sujeta a evaluación y en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con una anticipación de cuando menos quince días naturales.
En el Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, las personas juzgadoras de Control deberán elaborar y publicar el aviso con los mismos datos y anticipación señalados en el párrafo anterior, a través del área encargada de tecnologías de la información en el mencionado Portal de Servicios en Línea.
La persona visitadora judicial se cerciorará por cualquier medio si el aviso que anuncia el procedimiento de evaluación se colocó conforme a lo precisado en los párrafos que anteceden.
La falta de fijación o publicación del aviso de inicio de la aplicación del método visita, no será obstáculo para su inicio. De ser el caso, la persona visitadora judicial podrá ordenar o subsanar por sí misma la omisión de que se trate.
Artículo 46. Etapas del procedimiento. El procedimiento se compone de las siguientes etapas:
I. Examen teórico práctico. El Órgano de Evaluación, con apoyo en la Escuela Nacional, aplicará una prueba cuyo objetivo será conocer los conocimientos y competencias técnicas de la persona titular a evaluar, sobre el quehacer diario de las actividades propias correspondientes al tipo de órgano jurisdiccional del que esté a cargo.
II. Aplicación de los métodos de evaluación. La persona visitadora judicial implementará los señalados en el oficio por el que se comunica el inicio de su aplicación, lo cual hará dentro de los plazos a que este Acuerdo General se refiere, debiendo integrar la información recabada al Sistema de Procesos de Evaluación el mismo día en el que concluya su implementación;
III. Análisis de la información y emisión de la resolución. La dirección general de vigilancia y evaluación llevará a cabo la revisión de los resultados obtenidos en el examen teórico práctico referido; así como de los datos proporcionados por las personas visitadoras judiciales. Luego, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que la información respectiva se encuentre a disposición en el Sistema de Procesos de Evaluación, emitirá el proyecto de resolución correspondiente, el cual someterá a consideración del titular de dicho órgano quién determinará si la evaluación es satisfactoria o no. Dicha resolución se emitirá conforme al formato y lineamientos aprobados por la persona titular del Órgano de Evaluación.
Artículo 47. Parámetros para considerar una evaluación satisfactoria. La resolución se estimará satisfactoria siempre que las personas evaluadas cumplan al menos, con cuatro de los siguientes aspectos:
I. Obtener una calificación mínima aprobatoria de 8.5 puntos en el examen teórico práctico.
II. Las encuestas de evaluación aplicadas no arrojen indicios que generen la razonable presunción de alguna conducta que se considere irregular según la legislación aplicable;
III. La inexistencia de quejas administrativas fundadas por falta grave en el periodo, así declaradas por la autoridad competente;
IV. En la revisión llevada a cabo durante el procedimiento de evaluación se advierta el respeto a los plazos procesales en el dictado y cumplimiento de sus resoluciones; así como que aquellas que ameriten ejecución sean acatadas en su totalidad;
V. Observe la normativa aplicable en materia de recursos humanos y materiales; y,
VI. La productividad del órgano o de la ponencia de la persona titular evaluada esté por encima de la media del circuito.
Artículo 48. Medidas correctivas. En caso de que el resultado de la evaluación sea insatisfactorio, en la propia resolución se impondrá alguna o algunas de las siguientes medidas:
I. Métodos de capacitación, tendentes a que la persona evaluada adquiera conocimientos reforzados vinculados con su quehacer jurisdiccional y/o administrativo;
II. Reforzar los conocimientos o competencias técnicas, profesionales o éticas de la persona evaluada, en los que se hayan advertido áreas de oportunidad; y,
III. Requerimientos para la realización de acciones de mejora para ser más eficiente la actividad jurisdiccional y/o administrativa.
La persona titular del Órgano de Evaluación fijará las bases y el plazo para su cumplimiento, el que no podrá exceder de seis meses.
Capítulo Tercero
Procedimiento de evaluación extraordinaria
Artículo 49. Finalidad específica. Verificar el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas en la resolución del procedimiento ordinario.
Artículo 50. Acreditación del cumplimiento. Las personas visitadoras judiciales regionales llevarán a cabo el análisis de la información derivada de las medidas correctivas que se hayan formulado en la resolución del procedimiento de evaluación ordinaria. Dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que los datos respectivos se encuentren a disposición en el sistema electrónico del Órgano de Evaluación, emitirá el proyecto de resolución correspondiente, el cual someterá a consideración del titular de dicho órgano quién determinará si la evaluación es satisfactoria o no. Dicha resolución se emitirá conforme al formato y lineamientos aprobados por la persona titular del Órgano de Evaluación y se hará del conocimiento a la Comisión de Evaluación.
Artículo 51. Evaluación satisfactoria. La resolución se estimará de esa manera siempre que se cumpla cabalmente con la o las medidas impuestas.
Artículo 52. Evaluación insatisfactoria. La resolución se estimará con dicho carácter cuando la persona titular evaluada:
I. No cumpla a cabalidad con la o las medidas impuestas en los términos y plazos establecidos para ello; o,
II. Se niegue a realizar la evaluación extraordinaria.
En cualquiera de estos supuestos, una vez que quede firme la resolución, el Órgano de Evaluación dará vista al Pleno para los efectos legales a que haya lugar.
Capítulo Cuarto
Procedimiento de evaluación de seguimiento
Artículo 53. Finalidad específica. Se dará continuidad a la supervisión del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, así como del desempeño y conducta de sus miembros, se aplicará alguna de las siguientes modalidades:
I. Evaluación de seguimiento regular;
II. Evaluación intermedia y final de seguimiento; y,
III. Evaluación de seguimiento especial.
Sección Primera
Procedimiento de evaluación de seguimiento regular
Artículo 54. Evaluación de seguimiento regular. Esta modalidad es la prevista en los artículos 141 y 173, párrafo primero, de la Ley y se aplicará a todas las personas titulares y órganos jurisdiccionales a los que se encuentran adscritas.
Artículo 55. Materia de la evaluación. Comprenderá la información recabada a través de los métodos cuya aplicación sea posterior a la evaluación que preceda e iniciará al día siguiente de aquélla y hasta el día que se reporte en el último de los métodos aplicados.
Artículo 56. Métodos aplicables en esta modalidad. Dichos métodos son:
I. Reporte de funcionamiento del órgano jurisdiccional, en este método también se incluirá el diverso relativo a encuestas; y,
II. Visitas: las que se realizarán a los órganos jurisdiccionales, sobre la base de la información obtenida de los reportes de funcionamiento y del método encuestas. En este método se incluirá también el diverso relativo a encuestas.
Se llevarán a cabo, según la programación aprobada por la persona titular del Órgano de Evaluación.
Artículo 57. Aviso. Conforme al calendario autorizado por la persona titular del Órgano de Evaluación, las personas visitadoras judiciales deberán informar oportunamente a las titulares, presidenta o administradora de los órganos jurisdiccionales, para que fijen el aviso, quince días naturales antes, sobre el inicio del procedimiento de evaluación respecto del titular y órgano involucrado, con los requisitos y en los términos previstos en los artículos 44 y 45 de este Acuerdo General.
Artículo 58. Etapas del procedimiento. El procedimiento se compone de las siguientes etapas:
I. Aplicación de los métodos de evaluación. La persona visitadora judicial implementará los señalados en el oficio por el que se comunica el inicio de su aplicación, lo cual hará dentro de los plazos a que este Acuerdo General se refiere, debiendo integrar la información recabada al Sistema de Procesos de Evaluación el mismo día en el que concluya su implementación;
II. Análisis de la información y emisión de un dictamen. La dirección general de vigilancia y evaluación llevará a cabo la revisión de los datos proporcionados por las personas visitadoras judiciales dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que la información respectiva se encuentre a disposición en el Sistema de Procesos de Evaluación, y realizará el proyecto de dictamen correspondiente, el cual someterá a consideración del titular de dicho órgano. Tal proyecto se emitirá conforme al formato aprobado por la propia persona titular del Órgano de Evaluación.
Artículo 59. Parámetros para considerar un dictamen satisfactorio. El dictamen se estimará satisfactorio siempre que las personas evaluadas cumplan, al menos, con cuatro de los siguientes aspectos:
I. Las encuestas de evaluación aplicadas no arrojen indicios que generen la razonable presunción de alguna conducta que se considere irregular según la legislación aplicable;
II. La inexistencia de quejas administrativas fundadas por falta grave en el periodo, así declaradas por la autoridad competente;
III. En la revisión llevada a cabo durante el procedimiento de evaluación se advierta el respeto a los plazos procesales en el dictado y cumplimiento de sus resoluciones; así como que aquellas que ameriten ejecución sean acatadas en su totalidad;
IV. Observe la normativa aplicable en materia de recursos humanos y materiales; y,
V. La productividad del órgano o de la ponencia de la persona titular evaluada esté por encima de la media del circuito.
Artículo 60. Informe a la persona titular del Órgano de Evaluación. En caso de que el resultado del dictamen sea insatisfactorio, la dirección general de vigilancia y evaluación deberá informar dicha circunstancia a la persona titular del Órgano de Evaluación para los efectos conducentes.
Sección Segunda
Procedimiento de evaluación de seguimiento intermedia y final
Artículo 61. Finalidad específica. Dar seguimiento al desempeño y conducta de las personas titulares de los órganos jurisdiccionales a los que se encuentran adscritos. Modalidad prevista en el artículo 173, párrafo tercero, de la Ley.
La evaluación final podrá, adicionalmente, determinar que no existen aspectos pendientes de cumplimiento o alguna infracción acreditada que impida la participación del titular en otro eventual proceso de elección jurisdiccional.
Artículo 62. Temporalidad para su aplicación. Esta modalidad se llevará a cabo a la mitad y al final del periodo para el que fue electa la persona juzgadora, conforme al calendario aprobado por la persona titular del Órgano de Evaluación.
Artículo 63. Aviso. Conforme al calendario aprobado por la persona titular del Órgano de Evaluación, las personas visitadoras judiciales deberán informar oportunamente a las titulares, presidenta o administradora de los órganos jurisdiccionales, para que fijen el aviso, quince días naturales antes, sobre el inicio de la aplicación del método visita, a través del cual se llevara a cabo el procedimiento correspondiente, respecto del titular y órgano involucrado, con los requisitos y en los términos previstos en los artículos 44 y 45 de este Acuerdo General.
Artículo 64. Etapas del procedimiento.
I. Aplicación de los métodos de evaluación. La persona visitadora judicial implementará los señalados en el oficio por el que se comunica el inicio de su aplicación, lo cual hará dentro de los plazos a que este Acuerdo General se refiere, debiendo integrar la información recabada al Sistema de Procesos de Evaluación el mismo día en el que concluya su implementación;
II. Análisis de la información y emisión de la resolución. La persona titular del Órgano de Evaluación llevará a cabo la revisión de los datos proporcionados por las personas visitadoras judiciales así como de la información obtenida de las demás áreas del Tribunal, del Órgano de Administración y demás autoridades competentes; hecho lo cual, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que la información respectiva se encuentre a disposición en el Sistema de Procesos de Evaluación, emitirá la resolución correspondiente, en la cual se determinará si la evaluación es satisfactoria o no. Dicha resolución se emitirá conforme al formato y lineamientos aprobados por la propia persona titular del Órgano de Evaluación.
Artículo 65. Parámetros para considerar una evaluación satisfactoria. Para estimar una resolución satisfactoria, será necesario:
I. No haber sido sancionada o sancionado por falta administrativa calificada como grave;
II. Del resultado de procedimientos de evaluación ordinarios así como de los dictámenes de los diversos de seguimiento regular, se haya acreditado una productividad idónea, a partir de los indicadores estadísticos aplicables a cada tipo de órgano jurisdiccional;
III. Se demuestre la actualización de grados académicos y/o especialización relacionados con la materia de la función jurisdiccional que desarrolle;
IV. No haber sido sancionado o sancionada por delitos o faltas que, con independencia de su calificación de forma individual, en conjunto reflejen patrones de conducta que se alejen de los estándares constitucionales de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; y
V. No haber incurrido en un incumplimiento sistemático a las normas laborales, para lo cual podrán revisarse procedimientos disciplinarios, conflictos de trabajo y los dictámenes de evaluaciones anteriores.
Artículo 66. Medidas preventivas y correctivas. En caso de que el resultado de la evaluación sea insatisfactorio, en la propia resolución se impondrá alguna o algunas de las siguientes medidas:
I. Preventivas:
a. Notas de observancia, en las que se haga saber a la persona titular evaluada aspectos sujetos a análisis que pueden ser susceptibles de mejorar o corregir por ella misma;
II. Correctivas:
a. Actividades de capacitación tendentes a que la persona evaluada adquiera conocimientos vinculados con su quehacer jurisdiccional y/o administrativo;
b. Medidas de reforzamiento de los conocimientos o competencias técnicas, profesionales o éticas de la persona evaluada, en los que se hayan advertido áreas de oportunidad; y
c. Requerimientos para la realización de acciones de mejora para eficientar la actividad jurisdiccional y/o administrativa.
La persona titular del Órgano de Evaluación fijará las bases y el plazo para su cumplimiento, el que no podrá exceder de seis meses.
La medida preventiva deberá verificarse en el siguiente procedimiento de evaluación que corresponda; las correctivas, serán revisadas a través de una evaluación extraordinaria, una vez que haya fenecido el plazo fijado para su cumplimiento; en caso de coexistir ambas medidas, se verificarán en esta última.
Sección Tercera
Procedimiento de evaluación de seguimiento especial
Artículo 67. Finalidad específica. El procedimiento de evaluación especial previsto en el artículo 173, párrafo segundo, de la Ley, tiene como objetivo indagar y recabar información o datos de convicción acerca de posibles irregularidades que puedan dar lugar a alguna de las causas de responsabilidad previstas en el ordenamiento legal en cita o en la Ley General, cometidas por las personas titulares de los órganos jurisdiccionales o cualquier servidor público adscrito a ellos, así como por particulares cuando la incorrección los vincule con alguno de aquellos, o bien, con un procedimiento jurisdiccional o administrativo de tales órganos.
Artículo 68. Autoridades competentes para ordenar la práctica del procedimiento. El procedimiento de evaluación especial será ordenado por el Pleno, las Comisiones, la Presidencia o la Secretaría General de Acuerdos.
La persona titular del Órgano de Evaluación, derivado del ejercicio de sus atribuciones, podrá solicitar al Pleno del Tribunal, por conducto de la Comisión de Evaluación, la práctica de procedimientos de evaluación especial cuando a su juicio existan elementos que hagan presumible algún comportamiento indebido o mal desempeño de un Magistrado, Magistrada, Jueza o Juez Federal.
Artículo 69. Orden para la práctica del procedimiento. La autoridad que ordene el procedimiento de evaluación especial lo comunicará a la persona titular del Órgano de Evaluación a través de un oficio que contendrá, al menos, lo siguiente:
I. Personas a las que se practicará el procedimiento de evaluación;
II. Órgano jurisdiccional en el que se encuentran adscritas las personas investigadas;
III. Hechos materia del procedimiento de evaluación;
IV. Facultades otorgadas a la persona visitadora judicial regional en el procedimiento de evaluación;
V. En su caso, comisiones especiales, el nombre de la persona visitadora judicial regional asignada para su práctica y medidas cautelares; y,
VI. En su caso, la documentación soporte de la orden.
Artículo 70. Objeto del procedimiento de evaluación. El procedimiento de evaluación comprenderá únicamente los aspectos encomendados en el oficio respectivo.
Artículo 71. Ampliación del objeto del procedimiento de evaluación. En caso de que durante el desarrollo del procedimiento aconteciere un hecho o acto presumiblemente constitutivo de responsabilidad no relacionado con aquel que dio origen a dicho procedimiento, la persona visitadora judicial regional lo hará del conocimiento de la persona titular del Órgano de Evaluación, quien podrá solicitar la ampliación de su objeto. Lo anterior, sin perjuicio de la ampliación de la investigación que de suyo se realice por parte de la autoridad que la ordenó.
En el supuesto del párrafo anterior, la persona visitadora judicial regional practicará las diligencias que estime necesarias para la constatación o corroboración del hecho o acto presumiblemente constitutivo de responsabilidad.
Artículo 72. Asignación de procedimiento de evaluación especial. La persona titular del Órgano de Evaluación, a más tardar al día hábil siguiente a aquel en que reciba la comunicación a que se refiere el artículo 71, informará por el mismo medio a la persona visitadora juridicial regional que corresponda su designación para la práctica del procedimiento de evaluación, al que acompañará las constancias respectivas.
La persona visitadora judicial regional encargada de llevar a cabo el procedimiento de evaluación, para el correcto ejercicio de sus funciones, podrá auxiliarse, cuando menos, de dos personas secretarias técnicas, sin perjuicio de la designación adicional del personal adscrito al Órgano de Evaluación que se estime necesario para auxiliar en el desarrollo de la inspección.
Los procedimientos serán practicados por la persona visitadora judicial regional que se encuentre adscrita a la región que comprenda la demarcación territorial en que se ubique el órgano a inspeccionar; lo anterior sin perjuicio que la persona titular del Órgano de Evaluación, en ejercicio de sus facultades, pueda hacer la designación de una diversa visitadora judicial regional en auxilio o en sustitución de la asignada primigeniamente.
Artículo 73. Plazo para el inicio del procedimiento de evaluación. La persona visitadora judicial regional iniciará la investigación del procedimiento al día hábil siguiente al de la notificación del oficio a que se refiere el artículo 69 de este Acuerdo General, salvo que se hubiera presentado algún impedimento en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 30, mientras que el método visita dará inicio dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación. En el supuesto de que el procedimiento de evaluación sea de realización inmediata, por así haberse determinado por la autoridad que lo ordenó, la persona visitadora judicial regional asignada deberá iniciarla al día hábil siguiente a aquel que se haya hecho de su conocimiento la asignación respectiva.
El plazo para la aplicación de los métodos de evaluación será hasta de treinta días hábiles.
En caso excepcional, la persona titular del Órgano de Evaluación podrá autorizar por única ocasión, una prórroga por un plazo de hasta quince días hábiles, previa solicitud justificada de la persona visitadora judicial regional.
En el supuesto de que la persona visitadora judicial regional que practica la inspección requiera un plazo mayor a los señalados en los párrafos anteriores, deberá comunicarlo a la persona titular del Órgano de Evaluación y este, a su vez, solicitará la autorización a la autoridad que ordenó el procedimiento.
En la comunicación se precisará el nuevo periodo que se solicita y se expresarán las razones para ello.
El procedimiento de evaluación solo podrá suspenderse por la persona visitadora judicial regional por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 74. Métodos a emplear. Este procedimiento de evaluación se realizará primordialmente a través de la visita presencial en el órgano jurisdiccional de la adscripción de la persona a evaluar, sin perjuicio de que se puedan aplicar los demás métodos a que se refiere el artículo 167 de la Ley.
Artículo 75. Etapas del procedimiento. Se compone de las siguientes etapas:
I. Notificación de la orden del procedimiento de evaluación. La persona visitadora judicial regional hará entrega a la persona titular evaluada, así como, de ser el caso, a la presidenta o el presidente cuando se trate de un integrante de conformación colegiada, del Juez designado por sus pares tratándose de Tribunales Laborales Federales de asuntos colectivos o a la persona Administradora del Centro de Justicia Penal Federal, de un oficio en el que se le haga saber únicamente la fecha y procedencia de la orden para la práctica del procedimiento de evaluación. La imposibilidad en la entrega del oficio no será obstáculo para el inicio de aquel.
II. Aviso. El aviso del inicio del procedimiento de evaluación se fijará en los lugares más visibles del órgano jurisdiccional al que se encuentre adscrita la persona evaluada, en el edificio en donde se encuentre instalado, así como en los demás espacios públicos que puedan provocar el advenimiento de información a juicio de la persona visitadora judicial regional, incluso por los medios electrónicos correspondientes.
El aviso al que se refiere este artículo contendrá lo siguiente:
a. Denominación de la autoridad emisora y su fecha;
b. Data de inicio del procedimiento de evaluación;
c. Nombre de la persona titular o de la sujeta al procedimiento;
d. Lugar donde se aplicarán el o los métodos de evaluación;
e. Nombre de la persona visitadora judicial regional que llevará a cabo el procedimiento de evaluación; y,
f. La leyenda de que podrán presentarse quejas por escrito, verbal o electrónicamente en contra del titular o persona sujeta al procedimiento.
III. Aplicación de los métodos de evaluación. La persona visitadora judicial regional podrá, dentro de los plazos a que se refiere este acuerdo, implementar los métodos de evaluación que estime convenientes de los señalados en el artículo 167 de la Ley y gozará de las más amplias facultades para recabar todo tipo de datos relacionados con la materia del procedimiento de evaluación, con la limitante de que no sean contrarios a derecho.
Las personas servidoras públicas que intervengan en la práctica de este procedimiento de evaluación deberán adoptar las medidas necesarias para preservar su materia o evitar que se pierdan, oculten, destruyan o alteren los elementos relacionados con aquel.
Los métodos de evaluación se aplicarán preferentemente en días hábiles, dentro del horario oficial de labores del órgano jurisdiccional; excepcionalmente, la persona visitadora judicial regional podrá practicar las diligencias que estime necesarias en días y horas inhábiles.
En el supuesto de que al inicio o durante el desarrollo de los métodos de evaluación existan indicios de afectación a la integridad del personal designado para la práctica de estos, le serán proporcionadas de manera inmediata las medidas de seguridad necesarias.
Las personas visitadoras judiciales regionales, para el debido ejercicio de sus funciones, podrán hacer uso de las medidas a que se refiere el artículo 97 de la Ley General.
IV. Acta del procedimiento de evaluación. Una vez concluida la aplicación de los métodos de evaluación, la persona visitadora judicial regional hará una relación pormenorizada de los datos e información obtenidos a través del formato de acta autorizado por la persona titular del Órgano de Evaluación la que contendrá, por lo menos, lo siguiente:
a. Fecha y hora de inicio y conclusión;
b. Lugar en donde se realizó;
c. Relación circunstanciada de los datos recabados;
d. Relación de las quejas presentadas, por escrito, verbalmente o en forma electrónica, en contra de la persona evaluada; y
e. Nombre y firma de la persona visitadora judicial regional que llevó a cabo la visita, así como del resto de las y los servidores públicos que lo asistieron.
El acta referida deberá ser elaborada y entregada con sus anexos de manera física y digital a la persona titular del Órgano de Evaluación en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual comenzará a contabilizarse una vez concluida la aplicación de los métodos de evaluación.
V. Análisis de la información y emisión del proyecto de resolución. La persona visitadora judicial regional llevará a cabo la revisión de los datos recabados, y dentro del citado plazo de treinta días, emitirá el proyecto de resolución correspondiente, que deberá contener, al menos:
a. Objeto del procedimiento de evaluación;
b. Relación y análisis de la información y datos obtenidos durante su desarrollo (incluidos aquellos que la persona visitadora judicial regional haya considerado relevantes no vinculados directamente con el objeto del procedimiento);
c. Hechos corroborados con la información y datos anteriores; y,
d. De ser procedente, su configuración como falta administrativa.
El proyecto de resolución que al efecto se emita deberá enviarse a la persona titular del Órgano de Evaluación para su aprobación, quien dentro de los quince días hábiles siguientes emitirá la resolución que corresponda. Hecho lo cual, la remitirá a la autoridad que ordenó el procedimiento de evaluación, acompañada del acta y demás anexos recabados con motivo de la aplicación de los métodos de evaluación, dejando copia electrónica de la totalidad de dichos archivos, bajo resguardo y responsabilidad de la persona directora general. Dicha resolución se emitirá conforme al formato y lineamientos aprobados por la persona titular del Órgano de Evaluación.
Artículo 76. Obtención de información contenida en medios electrónicos. La información contenida en medios electrónicos se obtendrá en los términos de la normativa que para tal efecto emita la autoridad competente.
En los casos en que la persona visitadora judicial regional obtenga evidencias o datos digitales será responsable del primer registro de cadena de custodia, desde su recepción por parte del personal de informática hasta su entrega a la persona titular del Órgano de Evaluación, quien a su vez será responsable del segundo registro hasta su entrega a la autoridad competente.
Cualquier circunstancia que impida recabar la información requerida en términos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, inmediatamente se hará del conocimiento de la persona visitadora judicial regional para que determine lo conducente.
Artículo 77. Ejecución de medidas cautelares. La persona visitadora judicial regional deberá auxiliar en la ejecución de las medidas cautelares decretadas con motivo del procedimiento de evaluación especial.
Artículo 78. Informe ejecutivo. En caso de que, durante el desarrollo del procedimiento de evaluación especial, la persona visitadora judicial regional advierta hechos o actos que por su gravedad pongan en riesgo la aplicación o desarrollo de los métodos de evaluación, impidan el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional o atenten contra la integridad de su personal, de inmediato, deberá elaborar un informe ejecutivo y remitirlo a la autoridad investigadora, asentando en el acta lo correspondiente.
El informe ejecutivo deberá contener toda la información y datos recabados para que, en su caso, se dicten las medidas cautelares correspondientes.
Artículo 79. Reserva y confidencialidad. Las personas servidoras públicas que intervengan en la práctica de los procedimientos de evaluación a que se refiere a esta sección deberán guardar la reserva y confidencialidad de la información materia de dichos procedimientos. Cuando indebidamente quebranten esta obligación, serán sujetos a procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, o ambos, según corresponda.
TÍTULO TERCERO
MÉTODOS DE EVALUACIÓN
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 80. Métodos de evaluación. Para el examen integral, exhaustivo, imparcial y objetivo del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, así como del desempeño y conducta de sus miembros, se aplicarán los métodos de evaluación siguientes:
I. Visitas:
a. Presenciales
b. Digitales
II. Reporte de funcionamiento del órgano jurisdiccional.
III. Evaluación por objetivos.
IV. Análisis de indicadores clave de rendimiento.
V. Evaluación frente a pares.
VI. Encuestas de satisfacción:
a. A personas usuarias del sistema de justicia.
b. A servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.
VII. Requerimientos de información.
VIII. Análisis de datos.
IX. Auditorías.
X. Entrevistas.
Los métodos de evaluación enunciados se podrán aplicar de manera conjunta, separada o bien incorporados unos en otros.
Artículo 81. Duración de la aplicación de los métodos de evaluación. Será hasta de tres días hábiles, excepción hecha de los siguientes supuestos:
I. Centros de Justicia Penal Federal: hasta tres días para la administración del Centro; y un día para cada una de las personas juzgadoras que lo integren;
II. Tribunales Laborales Federales de Asuntos Colectivos: hasta dos días para la Administración del Tribunal; y un día para cada una de las personas juzgadoras que lo integren.
III. Para todos aquellos órganos jurisdiccionales sujetos a un procedimiento de evaluación de seguimiento especial, prevista en el artículo 173, párrafo segundo de la Ley.
Artículo 82. Certificaciones. En visitas digitales y en reportes de funcionamiento, la persona visitadora judicial podrá corroborar aquellos aspectos que por sus propias y especiales características solamente pueden ser revisados en la sede del órgano jurisdiccional, a través de una certificación que realice la persona secretaria encargada de atender el método de evaluación.
Artículo 83. Formatos. Los métodos de evaluación se aplicarán conforme a los formatos propuestos por la persona titular del Órgano de Evaluación, aprobados por la Comisión de Evaluación, los cuales se publicarán para su consulta y utilización en el portal de internet del propio Órgano de Evaluación. Las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales se ceñirán estrictamente a su contenido, salvo la evaluación de seguimiento especial prevista en el artículo 173, párrafo segundo, de la Ley.
Artículo 84. Plazo para conocer la información obtenida a través de la aplicación del o los métodos y manifestaciones. Antes de incorporar el documento en el que consta el desarrollo de la aplicación del o los métodos de evaluación, respecto de los procedimientos ordinarios y de seguimiento (intermedia y final) la persona visitadora judicial entregará un tanto de este a la o las personas sujetas al procedimiento para que se impongan de su contenido, con el objeto de que manifiesten lo que a su derecho convenga en un plazo máximo de cuatro horas.
Una vez fenecido dicho plazo, con manifestaciones o sin ellas, la persona visitadora judicial declarará cerrada el acta del método visita.
Artículo 85. Firma del documento relativo. A la conclusión de la aplicación de los métodos de evaluación, según el caso, las personas, titular evaluada y visitadora judicial deberán firmar electrónicamente el documento correspondiente, a fin de incorporarlo junto con sus anexos al sistema de procesos de evaluación.
Capítulo Segundo
Aplicación
Sección Primera
Visita
Artículo 86. Visita. A través de este método la persona visitadora judicial obtiene y recaba de manera directa, ya sea presencial o digitalmente, información acerca del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y conducta de sus integrantes.
En el desarrollo de este método de evaluación se podrá incorporar cualquier otro de los referidos en este Título.
Se procurará que el periodo sujeto a revisión a través de la aplicación de este método no sea menor a cinco meses ni mayor a siete.
Para el desarrollo de este método de evaluación, deberá observarse el contenido del Título Segundo, Capítulo Primero, Disposiciones generales, de este Acuerdo General.
Artículo 87. Visita presencial. Es la que se llevan a cabo en la sede de los órganos jurisdiccionales.
Artículo 88. Visita digital. Es la llevada a cabo desde las instalaciones del Órgano de Evaluación a través de medios electrónicos.
Artículo 89. Espacio físico. Para el desarrollo de la visita presencial, la persona titular, presidenta o administradora del órgano jurisdiccional propondrá a las personas visitadoras judiciales y a sus colaboradoras, un área con las características de privacidad y seguridad necesarias para su adecuada ejecución. En caso de que el espacio sugerido sea insuficiente o inadecuado, la persona visitadora judicial correspondiente determinará el lugar que ocupará para el óptimo desempeño de su función, que puede estar dentro o no de las mismas instalaciones que ocupe el órgano visitado, procurando que se continúe con su normal funcionamiento.
Finalmente, la persona titular evaluada propondrá a una persona secretaria u homóloga adscrita al órgano jurisdiccional para apoyo en la práctica de la inspección; con excepción de los procedimientos de evaluación de seguimiento especial, previsto en el artículo 173, párrafo segundo de la Ley, en los que será la propia persona visitadora judicial regional quien haga la designación respectiva.
Artículo 90. Comprobación de asistencia. La persona visitadora judicial pedirá la lista del personal adscrito al órgano jurisdiccional a la persona encargada de atender la visita, para comprobar su asistencia.
En el caso de visitas a distancia este aspecto podrá ser revisado vía remota haciendo uso de las herramientas tecnológicas oficiales de las que disponga el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 91. Revisión de los libros de control y expedientes electrónicos. La persona visitadora judicial verificará la información contenida en los libros de control y su coincidencia con los expedientes electrónicos revisados.
Artículo 92. Revisión de aspectos laborales. La persona visitadora judicial verificará el cumplimiento a la normativa aplicable a los aspectos laborales de las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como aquella vinculada con nepotismo y conflicto de intereses.
Artículo 93. Verificación de las medidas correctivas y preventivas. La persona visitadora judicial corroborará el cumplimiento de las medidas correctivas y/o preventivas que en su caso se hubieran determinado en la resolución con la que culminó el procedimiento de evaluación previo.
Artículo 94. Revisión de los datos anotados en el reporte de funcionamiento del órgano jurisdiccional. De ser procedente, la persona visitadora judicial revisará la información proporcionada en el reporte de funcionamiento.
Artículo 95. Corroboración de la guarda y manejo de valores y objetos. La persona visitadora judicial verificará, en su caso, que los valores y objetos puestos a disposición del órgano jurisdiccional se encuentren debidamente registrados y resguardados en términos de la normativa aplicable.
Artículo 96. Inspección del movimiento estadístico. La persona visitadora judicial, con la información que le proporcione el órgano jurisdiccional, revisará la totalidad del movimiento estadístico de asuntos durante el periodo que comprenda el procedimiento de evaluación y verificará el debido reporte de la información relativa al mes correspondiente al cierre de dicho lapso.
Artículo 97. Revisión de asuntos. La persona visitadora judicial llevará a cabo la revisión aleatoria y por muestreo de los asuntos del conocimiento del órgano jurisdiccional con el objeto de verificar la observancia de los plazos y términos constitucionales y legales, las cuestiones de carácter técnico en el dictado de sus determinaciones, que sus resoluciones finales hayan sido dictadas con apego a las constancias de autos, acordes a los criterios jurisprudenciales obligatorios y vigentes y con respeto a los principios de congruencia y exhaustividad, así como su cumplimiento, publicidad y archivo final.
Artículo 98. Verificación de las herramientas tecnológicas. Las personas visitadoras judiciales deberán comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas de gestión judicial.
Sección Segunda
Reporte de funcionamiento del órgano jurisdiccional
Artículo 99. Reporte de funcionamiento del órgano jurisdiccional. Es el generado por el órgano jurisdiccional conforme al formato propuesto por la persona titular del Órgano de Evaluación y aprobado por la Comisión de Evaluación, en el que da noticia sobre su desempeño durante el periodo a informar.
Artículo 100. Plazo para rendir el reporte de funcionamiento. Será de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del periodo a informar. Si el último día fuere inhábil, dicho plazo se recorrerá al primer día hábil siguiente.
La persona titular del Órgano de Evaluación podrá modificar el plazo previsto en el párrafo anterior cuando exista causa justificada para ello.
Se procurará que el periodo sujeto a revisión a través de la aplicación de este método no sea menor a cinco meses ni mayor a siete.
Artículo 101. Reglas para la rendición del reporte de funcionamiento. Se observará lo siguiente:
I. La persona visitadora judicial, conforme al calendario aprobado por la persona titular del Órgano de Evaluación, deberá solicitar mediante oficio a quienes estén sujetos a evaluación, la rendición del reporte de funcionamiento, en el que señalará con precisión el periodo que comprende el procedimiento de evaluación, el plazo y horario para su presentación.
II. El reporte de información deberá contener, los aspectos que refieren los artículos 92, 93, 95, 96 y 98 de este Acuerdo General y demás que señale el formato respectivo.
III. Dicho reporte y los anexos de soporte que lo integran deberán remitirse electrónicamente a través del Sistema de Procesos de Evaluación, con la FIREL de la o las personas evaluadas y por una o un secretario de juzgado, de tribunal u homólogo que certifique y dé fe.
Sección Tercera
Evaluación por objetivos
Artículo 102. Evaluación por objetivos. Consiste en verificar que la persona sujeta a evaluación haya dado cumplimiento a cada una de las medidas que, en su caso, se hayan impuesto como resultado de la implementación de procedimientos de evaluación anteriores. Dada la naturaleza y fin específico de este método, se aplicará en el desarrollo del método visita.
Sección Cuarta
Análisis de indicadores clave de rendimiento
Artículo 103. Análisis de indicadores clave de rendimiento. Consiste en verificar los aspectos básicos o fundamentales de la labor jurisdiccional del titular evaluado, para lo cual debe revisarse:
I. Respeto a los plazos legales dentro de los asuntos a su cargo;
II. Índice de ingresos y egresos; y,
III. Seguimiento al cumplimiento de sus determinaciones.
IV. Dada la naturaleza y fin específico de este método, se aplicará en el desarrollo del método visita.
Sección Quinta
Evaluación frente a pares
Artículo 104. Evaluación frente a pares. Consiste en que la persona visitadora judicial recabe información sobre la productividad y eficacia de la persona sujeta a evaluación, a efecto de que, en la resolución que recaiga a su procedimiento de evaluación, se efectúe una comparación frente a otros juzgadores federales sobre esos mismos aspectos, sobre la base de la media nacional, por circuito y por residencia, en la misma especialidad y materia.
Sección Sexta
Encuestas de satisfacción
Artículo 105. Encuestas de satisfacción. Consisten en que la persona visitadora judicial regional y visitadora juridicial se alleguen de información a través de cuestionarios, sobre la base de un formato autorizado por la persona titular del Órgano de Evaluación, que permitan obtener la opinión acerca del grado de satisfacción:
a. De las personas usuarias con el sistema de justicia y su percepción acerca de las juzgadoras federales.
b. De personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación con el desempeño y conducta de la persona titular evaluada.
La aplicación de este método se realizará a través de un formulario concentrado en la plataforma digital del Órgano de Evaluación, consultable mediante el escaneo de un código Quick Response (Código QR) que se encontrará inserto en los avisos de visita a que se refiere el artículo 44 de este Acuerdo General.
Sección Séptima
Requerimientos de información
Artículo 106. Requerimientos de información. Consiste en solicitar a las personas sujetas a evaluación o a cualquiera otra, los datos que se consideren útiles para el desarrollo de los procedimientos de evaluación y constituirán su soporte documental.
La información solicitada por la persona visitadora judicial regional o visitadora judicial deberá ser entregada con al menos tres días hábiles de anticipación a la aplicación del método de evaluación en el que se encuentre inmerso.
Dada la naturaleza y fin específico de este método, se aplicará incorporado al método visita.
Sección Octava
Análisis de datos
Artículo 107. Análisis de datos. Consiste en el estudio de la información recopilada por la persona visitadora judicial regional y visitadora judicial con el objeto de verificar su veracidad.
Dada la naturaleza y fin específico de este método, se aplicará incorporado al método visita.
Sección Novena
Auditorías
Artículo 108. Auditorías. Consiste en revisar de manera sistemática y exhaustiva la información atinente a los bienes inventariados, valores, títulos, gestión de recursos materiales y, en su caso, financieros con el objeto de verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable. Se tomarán en consideración los informes que, en su caso proporcione la Contraloría del Órgano de Administración Judicial.
Dada la naturaleza y fin específico de este método, se aplicará incorporado al método visita.
Sección Décima
Entrevistas
Artículo 109. Entrevistas. Consiste en la formulación de preguntas para obtener información acerca de temas específicos vinculados con el desempeño y conducta de la persona titular sujeta a evaluación.
Dada la naturaleza y fin específico de este método, se aplicará incorporado en el método visita relativo al procedimiento de evaluación de seguimiento especial a que se refiere el artículo 173, párrafo segundo, de la Ley.
Artículo 110. Reglas para la práctica de las entrevistas en los procedimientos de evaluación. En las entrevistas, por citación o comparecencia, que se lleven a cabo por la persona visitadora judicial regional en la sede del órgano jurisdiccional, se observarán las siguientes formalidades:
I. Se realizarán en el espacio designado por la persona visitadora judicial regional, que deberá tener las características de privacidad necesarias;
II. Tendrán verificativo con la presencia de cuando menos dos personas secretarias técnicas;
III. La diligencia será videograbada y además deberá constar por escrito en el formato respectivo; en su desarrollo se deberá respetar todas las formalidades establecidas en la legislación aplicable; dicho documento contendrá la certificación de la activación del audio y video; el lugar, fecha y hora de inicio y conclusión; la identificación y protesta de conducirse con verdad de la persona entrevistada; y, la firma de quienes hayan intervenido.
La citada grabación no deberá interrumpirse, sino solo por caso fortuito o fuerza mayor, debiendo expresarse el motivo de la interrupción y asentarse en el propio documento. Superado dicho motivo, deberá reanudarse.
IV. Cuando se trate de hechos relacionados con violencia laboral, hostigamiento o acoso sexual, la persona visitadora judicial regional y el personal que realice la diligencia, deberá tener especial cuidado al momento del interrogatorio, de llevarlo a cabo con perspectiva de género, de generar un ambiente de confianza, tranquilidad y seguridad, procurará utilizar un lenguaje apropiado que no afecte la dignidad ni revictimice a la persona interrogada.
Asimismo, la persona visitadora judicial regional que tenga a su cargo la aplicación del método dará aviso de inmediato al área del Órgano de Administración encargada de la prevención y combate a este tipo de conductas a que se refiere el artículo 83 de la Ley, para efectos de la intervención y acompañamiento que proceda, en los términos de la normatividad correspondiente.
En esos supuestos, previa petición de la persona entrevistada y en los casos que lo requieran a juicio de la persona visitadora judicial regional, se podrá prescindir de la videograbación, lo cual deberá asentarse en el acta respectiva.
Artículo 111. Entrevista en otro lugar. La persona visitadora judicial regional podrá realizar entrevistas en lugares diversos de aquel en donde se lleve a cabo la aplicación del método de evaluación en los casos siguientes:
I. Que la persona entrevistada esté imposibilitada para acudir al lugar donde se practicará la actuación respectiva por motivos de edad o salud;
II. Que la persona entrevistada tenga temor fundado de sufrir algún daño en su integridad física o moral o en la de su familia; y
III. En algún otro caso en el que la persona visitadora judicial regional lo considere conveniente.
Artículo 112. Reglas aplicables a grupos vulnerables e infantes. Cuando en la realización de una entrevista esté involucrado un miembro de una comunidad indígena, la persona visitadora judicial regional deberá tener especial cuidado de que aquel cuente con un o una traductora o intérprete y con la asesoría necesaria para el desahogo de la entrevista.
Para entrevistar a personas con discapacidad auditiva, visual o de locución, la persona visitadora judicial regional se allegará de los medios y aditamentos necesarios.
En caso de que sea necesario entrevistar a una persona menor de edad, se deberá:
I. Realizarla en un ambiente que no sea hostil para los intereses de la persona menor;
II. Llevarla a cabo en forma breve y a modo de conversación, buscando en todo momento la utilización de un lenguaje accesible; y
III. Desarrollarla en presencia de una persona de su confianza o, en su caso, de un especialista en atención a menores, conforme a la normatividad aplicable.
Lo anterior, sin perjuicio de los ajustes razonables que pudieran realizarse con motivo de la atención a las personas involucradas pertenecientes a un grupo vulnerable.
TÍTULO CUARTO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 113. Resoluciones susceptibles de impugnación. Las resoluciones del Órgano de Evaluación o de la Comisión de Evaluación del Tribunal, podrán ser impugnadas mediante los recursos de inconformidad y de revisión, según corresponda atendiendo a los supuestos de procedencia y en los términos previstos en este título.
Artículo 114. Requisitos del escrito de interposición. Los medios de impugnación deberán interponerse ante la Comisión de Evaluación o ante el Pleno, según sea el caso, de manera escrita a través del correo electrónico o plataforma que para tal efecto se disponga; dicho ocurso deberá contener lo siguiente:
I. Nombre completo del recurrente, cargo, órgano de adscripción y firma electrónica a través de la plataforma FIREL;
II. Nombre del representante legal, en su caso. En ese supuesto la representación deberá acreditarse a través de un poder legal notariado;
III. Cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones;
IV. Copia digitalizada de la resolución recurrida y de su notificación;
V. Los motivos de agravio que le causen la resolución combatida;
VI. Los medios de convicción que estime necesarios.
En caso de no cumplir con todos los requisitos previstos en el este artículo, la autoridad que conozca del recurso prevendrá al recurrente para que subsane el escrito en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de notificación del auto de prevención; en caso de no atenderla, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Artículo 115. Notificaciones. Se realizarán a través de la cuenta de correo electrónico proporcionada para tal efecto y surtirán sus efectos al día siguiente al en que hayan sido practicadas.
Las notificaciones se entenderán practicadas al tercer día posterior al envío del correo que contenga la determinación a notificar.
Artículo 116. Días hábiles. Se consideran días hábiles para la interposición y tramitación de los recursos, todos los del año, con excepción de los previstos como inhábiles en la Ley, los determinados por el Órgano de Administración, y aquellos en los que se suspendan las labores en el Tribunal.
Capítulo Segundo
Recurso de Inconformidad
Artículo 117. Procedencia. Procede el recurso de inconformidad en contra de la resolución emitida por el Órgano de Evaluación en la que determine que una evaluación resultó insatisfactoria, o bien, imponga medidas correctivas o sancionadoras.
Artículo 118. Plazo y autoridad ante quien se interpone. El plazo para la interposición del recurso será de tres días contados a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación que el Órgano de Evaluación haya hecho respecto de la resolución impugnada.
El escrito se interpondrá ante la Comisión de Evaluación del Tribunal.
Artículo 119. Radicación. Una vez recibido el recurso, la persona Presidenta de la Comisión de Evaluación, dentro de los tres días hábiles siguientes, calificará la procedencia del recurso, mediante un acuerdo en el que podrá prevenir, admitir o desechar.
En contra de la determinación que deseche el recurso o tenga por no presentado procederá el recurso de reclamación del que conocerá la Comisión de Evaluación. Dicho medio de impugnación se interpondrá por escrito, en el que se expresarán agravios, dentro del término de tres días hábiles siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
El Pleno de la Comisión de Evaluación resolverá el asunto en un plazo máximo de diez días hábiles; el ponente será una persona magistrada distinta del presidente de dicha Comisión.
La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga a la persona presidenta de la Comisión de Evaluación que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.
Artículo 120. Integración. Una vez admitido el recurso, se requerirá a la persona titular del Órgano de Evaluación para que, dentro del término de cinco días, rinda un informe respecto de la resolución recurrida, en cuanto a su procedencia, a cuyo efecto podrá acompañar los documentos o información que estime pertinentes.
Artículo 121. Turno y proyecto. Una vez integrado el asunto será turnado a la Magistratura que corresponda de la Comisión de Evaluación.
La Magistratura ponente contará con un plazo de treinta días hábiles para someter a consideración de la Comisión de Evaluación el proyecto de resolución relativo para su aprobación.
Artículo 122. Sentido de la resolución. La resolución que ponga fin al recurso de inconformidad podrá:
I. Declararlo improcedente;
II. Declarar fundado el recurso; o
III. Declarar infundado el recurso.
Capítulo Tercero
Del Recurso de Revisión
Artículo 123. Procedencia. El recurso de revisión es procedente contra:
I. Las resoluciones recaídas al recurso de inconformidad dictadas por la Comisión de Evaluación, establecidas en el capítulo anterior.
II. Las determinaciones emitidas por la Comisión de Evaluación en las que se impongan medidas correctivas o sancionadoras.
Artículo 124. Plazo y autoridad ante quien se interpone. El recurso de revisión deberá interponerse ante el Pleno dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación que la Comisión de Evaluación haya hecho respecto de la resolución impugnada.
Artículo 125. Radicación. Una vez recibido el recurso, la Secretaría de Acuerdos, dentro de los tres días hábiles siguientes, calificará la procedencia del recurso, mediante un acuerdo en el que podrá prevenir, admitir o desechar.
En contra del auto que deseche o tenga por no interpuesto el recurso de revisión no procederá ningún medio de impugnación.
Artículo 126 Turno. En el mismo auto que se admita el recurso se turnará a la Magistratura que corresponda para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, para cuyo efecto, contará con un plazo de treinta días hábiles.
Artículo 127. Sentido de la resolución. La resolución que ponga fin al recurso de revisión podrá:
I. Declararla improcedente;
II. Confirmar la determinación impugnada;
III. Modificar la determinación impugnada; y,
IV. Revocar la determinación impugnada.
Artículo 128. Supletoriedad. A falta de disposición expresa en este título, se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.
TÍTULO QUINTO
DE LA CALIFICACIÓN DE LAS PERSONAS VISITADORAS JUDICIALES REGIONAL Y VISITADORAS
JUDICIALES
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 129. Sistemas de calificación. La persona titular del Órgano de Evaluación elaborará el proyecto de acuerdo general en el que se regulen los sistemas que permitan supervisar y calificar la honorabilidad y el desempeño de las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales, que será sometido a la Comisión de Evaluación para su revisión y posterior remisión al Pleno para su aprobación. La evaluación se efectuará semestralmente.
Artículo 130. Expediente de calificación. La persona directora general abrirá un expediente por cada persona visitadora judicial regional y visitadora judicial en el que recopilará documentos y datos relativos a sus actuaciones.
Artículo 131. Registro de los resultados de las calificaciones. La persona directora general será la encargada de llevar el registro de los resultados de las calificaciones a que se refiere este Título.
Capítulo Segundo
De la calificación de las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales
Artículo 132. Aspectos que se deben considerar en la calificación. Son los siguientes:
I. La revisión metódica de los procedimientos de evaluación ordinario, de seguimiento intermedia o final, o extraordinarios que hayan practicado;
II. Las resoluciones emitidas en los procedimientos de evaluación en las que hayan intervenido, en la parte atinente a su actuación;
III. El tiempo en que lleven a cabo las funciones encomendadas;
IV. Las quejas, inconformidades u opiniones que respecto de su conducta resulten fundadas;
V. Las licencias solicitadas para ausentarse de su función;
VI. Los cursos, seminarios, diplomados u otros semejantes, que hayan realizado durante el periodo que comprende la calificación, que tengan relación con la función que desempeñan;
VII. La participación en programas de actualización y capacitación para las personas servidoras públicas del Órgano de Evaluación;
VIII. El informe semestral de labores que rindan a la persona titular del Órgano de Evaluación;
IX. El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Acuerdo General y demás disposiciones aplicables; y
X. Los demás que determine la persona titular del Órgano de Evaluación, a través del sistema de calificación respectivo.
Artículo 133. Proyecto de resolución de calificación. Dentro del plazo máximo de sesenta días hábiles siguientes a la conclusión del semestre en funciones de las personas visitadora judicial regional y visitadora judicial, la persona directora general elaborará el proyecto de resolución de calificación de aquellas, sobre la base del sistema que al efecto emita la persona titular del Órgano de Evaluación.
Con el expediente de calificación y con el proyecto respectivo, se dará vista a las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales por el plazo de tres días hábiles para que exponga lo que a su interés corresponda. Transcurrido dicho plazo, con manifestaciones o sin ellas, lo remitirá a la persona titular del Órgano de Evaluación.
Artículo 134. Resolución de calificación. La persona titular del Órgano de Evaluación dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de la recepción de los documentos a que se refiere el artículo anterior, emitirá la resolución de calificación, para lo cual considerará el proyecto elaborado y las manifestaciones de las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales. Dicha resolución se enviará a la Comisión de Evaluación para su aprobación y posterior remisión al Pleno para conocimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Acuerdo General.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La persona titular del Órgano de Evaluación dentro del plazo de treinta días hábiles a la entrada en vigor del presente Acuerdo, presentará al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial una propuesta para efecto de disponer, recibir e incorporar a la estructura orgánica del propio Órgano de Evaluación los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales de la parte correspondiente de las áreas que ejercieron funciones de vigilancia, control interno y visitaduría judicial, tanto del entonces Consejo de la Judicatura Federal (Visitaduría Judicial y Secretaría Ejecutiva de Vigilancia) como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Visitaduría Judicial), que se transfirieron al Tribunal de Disciplina Judicial en términos del artículo Octavo transitorio, la fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. En el segundo semestre de dos mil veinticinco, no se practicarán procedimientos de evaluación ordinarios; en atención a que entre la fecha de toma de protesta de las personas titulares y el treinta y uno de diciembre de esa anualidad, no se cumple con la temporalidad mínima a la que se refiere el artículo 45 de este Acuerdo. El periodo referido será considerado en el primer procedimiento de evaluación calendarizado para dos mil veintiséis.
CUARTO. Durante el periodo comprendido del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, no se aplicarán procedimientos de evaluación a las personas que no formaron parte del proceso electoral. Lo anterior, en atención en primer término, a la conformación de los órganos jurisdiccionales colegiados, los que eventualmente estarán integrados también por titulares que sí participaron en dicho proceso y, en segundo término, para que se armonice la programación de los procedimientos de evaluación ordinario con aquellos de seguimiento regular que correspondan en cada caso; lo que permitirá la optimización en el uso de los recursos económicos asignados al Órgano de Evaluación.
QUINTO. En los órganos jurisdiccionales integrados por personas titulares que fueron electas en el pasado proceso de dos mil veinticinco, así como por aquellas que no formaron parte de dicha elección, se les aplicará el método visita en el procedimiento de evaluación que les corresponda (procedimiento de evaluación ordinario y procedimiento de seguimiento regular).
SEXTO. Con la finalidad de dar uniformidad al inicio de los periodos sujetos a evaluación, la totalidad de las personas juzgadoras federales, tanto las que participaron en el proceso electoral como aquellas que por mandato constitucional se escindirán de su cargo en el año dos mil veintisiete, rendirán al Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial, un informe circunstanciado de los órganos jurisdiccionales que integren, que comprenderá desde el día posterior a la última inspección de que fueron objeto (visita física o informe circunstanciado) hasta el treinta y uno de agosto del año en curso. Dicho reporte, se formulará en los términos y bajo el formato que con su debida oportunidad se comunique a través de la Circular respectiva que emita la persona titular de dicho órgano auxiliar.
SÉPTIMO. Con el objeto de que la sociedad pueda ver materializado, en toda su amplitud, el ejercicio de su derecho fundamental a la información respecto del desempeño y conducta de las personas juzgadoras que no formaron parte en el proceso electoral llevado a cabo en dos mil veinticinco y que tampoco integran órganos jurisdiccionales con personas titulares que sí participaron en dicho proceso y, a fin de dotarla de elementos para que se ejerza un voto informado; el proceso de evaluación de seguimiento regular atinente a las personas titulares que por mandato constitucional podrán ser parte de los comicios del año dos mil veintisiete, para elegir a las y los juzgadores federales, se realizará la siguiente manera:
A. En cuanto hace al primer semestre de dos mil veintiséis, a través de la aplicación del método reporte de funcionamiento;
B. Para el segundo semestre de esa anualidad, se realizará mediante el diverso método visita digital; y,
C. El primer semestre de dos mil veintisiete, tales personas juzgadoras deberán rendir un reporte de funcionamiento.
Al respecto se emitirá la resolución correspondiente sobre su desempeño y conducta.
OCTAVO. En el plazo de sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, la persona titular del Órgano de Evaluación emitirá: los lineamientos relativos al desarrollo de los procedimientos de evaluación, el sistema de evaluación de las personas visitadoras judiciales regionales y visitadoras judiciales, los formatos de aplicación de los métodos de evaluación y el Sistema de Transparencia y Acceso a los Resultados de las Evaluaciones del Desempeño Judicial.
NOVENO. Las direcciones generales a las que se refieren el artículo 8, fracciones IV y V, de este Acuerdo General, quedarán conformadas una vez que: i) se realice la transferencia a que se refiere el artículo Segundo Transitorio que precede y ii) se autorice su transformación conforme al presupuesto asignado a este órgano auxiliar; por tanto, hasta en tanto sucedan dichas circunstancias, las funciones establecidas a esas direcciones serán ejercidas por la persona directora general del Órgano de Evaluación.
DÉCIMO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el portal de Internet del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial.
Firman al calce la Presidenta del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación y el Secretario General de Acuerdos.
EL DOCTOR GONZALO MARTÍNEZ GARCÍA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 68, FRACCIÓN XIV Y 79, FRACCIÓN XIV, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2013; APLICABLE DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO DÉCIMO NOVENO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 2024 CERTIFICA: Que este Acuerdo General 6/2025, del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación por el que se establece la estructura, organización y funcionamiento del Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial, fue aprobado por el Pleno del propio Tribunal, en la séptima sesión extraordinaria celebrada el 31 de octubre de 2025, por unanimidad de votos de las personas Magistradas Celia Maya García (Presidenta), Eva Verónica de Gyvés Zárate, Indira Isabel García Pérez, Bernardo Bátiz Vázquez y Rufino H León Tovar.- Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2025.- Conste.- Rúbrica.