SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 65/2025, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Norma impugnada. El Decreto 78 que contiene el artículo 66, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para el ejercicio fiscal 2025, publicado el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas.
| | Apartado | Decisión | Pág. |
| I. | COMPETENCIA | Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. | 12 |
| II. | PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LA NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA | El Decreto 78 que contiene el artículo 66, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para el ejercicio fiscal 2025, publicado el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas. | 12 |
| III. | OPORTUNIDAD | La controversia constitucional fue promovida en forma oportuna. | 13 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | La demanda fue presentada por parte legitimada. Se reconoce legitimación pasiva a los poderes legislativo y ejecutivo del Estado de Zacatecas. | 15 |
| V. | CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Son infundadas las causales de improcedencia formuladas por los poderes ejecutivo y legislativo local. | 20 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | Es fundada la controversia constitucional. | 22 |
| VII. | EFECTOS | Se declara la invalidez de las disposiciones impugnadas. La declaración de invalidez surte efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas. | 42 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 66, fracción II, en su porción normativa Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos', de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025, del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, expedida mediante el Decreto No. 78, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 43 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ
Ciudad de México. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de octubre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 65/2025, promovida por el poder ejecutivo federal, en contra de los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de Zacatecas, demandando la invalidez del artículo 66, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para el ejercicio fiscal 2025, publicada el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas.
ANTECEDENTES
1. Demanda inicial y norma reclamada. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil veinticinco, en el Buzón Judicial y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ernestina Godoy Ramos, ostentándose como Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas. En el apartado correspondiente a la norma cuya invalidez se demanda, señaló el artículo 66, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para el ejercicio fiscal 2025, contenida en el Decreto 78, publicado el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas.
2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. El Poder Ejecutivo Federal estimó vulnerados los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto; 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso a); y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Conceptos de invalidez. Para sustentar la invalidez del precepto controvertido el promovente expresó los siguientes argumentos:
Primero. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o. de la Constitución Federal.
a) El decreto impugnado es inconstitucional dado que invade las facultades en materia de hidrocarburos reservadas exclusivamente a la Federación, contenidas en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) La competencia federal en materia de hidrocarburos se vierte en dos aristas. La primera, en la potestad legislativa y contributiva que asume el Congreso de la Unión, conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 2o. del artículo 73, de la Constitución Federal y la segunda, se delinea en la facultad de ejecución y vigilancia de las normas en la materia que ostenta el Poder Ejecutivo Federal, a través de las secretarías de Energía, Hacienda y Crédito Público, y Economía, así como de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, conforme al artículo 131 de la Ley de Hidrocarburos.
c) Pertenece a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, por lo que en ese tenor la Ley de Hidrocarburos, particularmente en el artículo 4, establece que corresponde exclusivamente a la Federación regular su exploración, extracción, almacenamiento y distribución. Las entidades federativas se encuentran excluidas de estas facultades, por lo que deben atender únicamente, a aquellas que les confiere el texto constitucional para su esfera local, en la vertiente legislativa y ejecutiva, acorde a la interpretación a contrario sensu del artículo 124 constitucional.
d) De acuerdo al artículo 115, fracción V, incisos d) y f), de la Constitución Federal, es facultad de los municipios de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, y otorgar licencias o permisos para las construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial, sin embargo, ello se ve acotado por las condiciones establecidas en las leyes federales que regulan la industria de hidrocarburos.
e) Los municipios quedan excluidos de la facultad de conceder licencias y permisos para el desarrollo de las actividades de la industria de hidrocarburos, toda vez que, como disponen los artículos 49, fracción II, 50, fracción I, 51, fracción I y 52, de la Ley de Hidrocarburos, corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la emisión de los permisos en actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en territorio nacional, así como de la revisión previa de cumplimento de las especificaciones técnicas y de diseño sobre las instalaciones.
f) La facultad constitucional cedida a los municipios sobre la emisión de licencias de uso del suelo y de permiso de construcción, no alcanza para recaudar contribuciones, impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos. Si bien, la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por la expedición de licencias de construcción de los gasoductos por metro cuadrado, instalaciones que integran la industria de hidrocarburos.
g) Por esa razón, el municipio vulnera las facultades del Poder Ejecutivo Federal sobre la vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos que ejecuta por medio de la Secretaría de Energía, dado que la licencia de revisión y autorización servirá para verificar el cumplimiento de disposiciones técnicas exigidas por el municipio, a fin de que ese establecimiento continúe con su operación comercial, lo que evidencia la invasión a la esfera competencial de la Federación, pues constituye una revisión técnica sobre la infraestructura de los hidrocarburos, cuya competencia es federal.
h) El Pleno de este Alto Tribunal, en la acción de inconstitucionalidad 65/2024, resolvió que, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un servicio de explotación y regulación de hidrocarburos exclusivas de la Federación, es claro que el legislador invadió las facultades de ésta, por lo que resulta inconstitucional.
Segundo. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica, contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo; 28 párrafo cuarto; 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.
a) El decreto impugnado establece regulación en materia de energía eléctrica, cuya competencia está reservada exclusivamente a la Federación, contenida en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto, 28, párrafo cuarto y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) El poder ejecutivo federal tiene a su cargo la facultad de ejecución y vigilancia de las normas de la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, acorde con los artículos 6, 13, 15 y 16, de la Ley de la Industria Eléctrica. Asimismo, el artículo 7 de esta Ley indica que las acciones que comprenden la producción de energía eléctrica son de jurisdicción federal.
c) El sistema eléctrico nacional comprende las Redes Generales de Distribución; las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución; los equipos e instalaciones, utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, las energías limpias y los demás elementos que determine el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía.
d) La Federación tiene la exclusiva competencia para legislar, imponer contribuciones, ejecutar y vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional; el servicio público de transmisión y distribución, y de las demás actividades de la industria eléctrica, y el desarrollo sustentable de la industria eléctrica, por lo que las entidades federativas quedan excluidas para el ejercicio y distribución de facultades en materia energética y, consecuentemente, deben atender únicamente a las atribuciones que les confiere el texto constitucional para su esfera local, en la vertiente legislativa y ejecutiva, acorde a la interpretación a contrario sensu del artículo 124 constitucional.
e) El artículo 115 de la Constitución Federal faculta a los municipios de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo y las licencias o permisos para las construcciones, conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial, sin embargo esta facultad es limitada por las regulaciones jurídicas federales, por tratarse de materias reservadas a esta última esfera competencial; como lo que acontece en la Ley de la Industria Eléctrica, lo cual instituye los términos y condiciones jurídicas que deben satisfacerse para el uso de suelo en la industria eléctrica.
f) El artículo 42, de la Ley de la Industria Eléctrica prevé que el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica se considera de interés social, orden y utilidad públicos, por lo que tiene preferencia sobre cualquier otra actividad que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas; sujetos a servidumbre legal los predios necesarios para la instalación de la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución.
g) Los artículos 71 al 89 de la Ley de la Industria Eléctrica instauran las formalidades y modalidades de contratación para la obtención del uso del suelo respecto al derecho de vía, los cuales podrán ser negociados y acordados entre los propietarios de terrenos, bienes o derechos reales, ejidales o comunales, y los asignatarios o contratistas, con la contraprestación de un pago.
h) Los artículos 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f), 35 BIS 2 y BIS 3, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 2 y 5, inciso k), de su Reglamento, regulan el uso de suelo para llevar a cabo las actividades derivadas de la industria de eléctrica, de conformidad con los permisos autorizados por la Federación.
i) Se invaden las competencias federales por parte del estado demandado, debido a que, la Federación es la única autoridad competente para regular en materia de uso de suelo y permisos de construcción en materia de energía eléctrica en todas sus vertientes; a pesar de que los municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, pues ésta se ve acotada por las condiciones establecidas en las leyes federales que regulan esta industria.
j) La norma impugnada prevé un pago de derechos por la expedición de licencias de construcción de plantas solares fotovoltaicas, por lo que la hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales con motivo de dicha actividad, los cuales se relacionan directamente con la regulación en materia de energía eléctrica. Lo anterior, aunado al hecho de que no se puede realizar una doble tributación en dicha actividad, pues es una facultad otorgada por el Congreso de la Unión.
k) Las facultades constitucionales de los municipios sobre el otorgamiento de licencias o permisos sobre uso de suelo, de construcciones de obras y funcionamiento están restringidas para ser ejercidas cuando se refiera a alguna materia reservada a la Federación, como es el caso de energía eléctrica, más aún cuando se grave dicho servicio, una parte de él o los servicios que lo integren incidan en los aspectos técnicos relativos a la instalación, operación y mantenimiento de sus insumos esenciales.
l) La entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 262/2023, ya se ha pronunciado en el sentido de que el despliegue de facultades de las autoridades locales, precisamente, debe ceñirse al ámbito estricto de su competencia y no en aspectos técnicos relacionados con la generación de energía eléctrica cuya emisión y verificación corresponde a las autoridades federales.
4. Registro de expediente y designación de la Ministra instructora. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 65/2025 y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para que instruyera el procedimiento.
5. Admisión. El veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra instructora dictó un proveído en el que admitió a trámite la controversia constitucional, tuvo como demandados a los poderes legislativo y ejecutivo del Estado de Zacatecas, emplazándolos para que produjeran su contestación, otorgó la calidad de terceros interesados a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como al municipio de Fresnillo, del Estado de Zacatecas y, finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción manifestara lo que a su representación correspondiera.
6. Manifestaciones de la Cámara de Senadores. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Senado de la República, por conducto de su delegado, realizó las siguientes manifestaciones.
ÚNICO
A. Materia de hidrocarburos
a) En términos del artículo 124 de la Constitución Federal, las entidades federativas cuentan con las facultades que por exclusión no se encuentren concedidas expresamente a los funcionarios federales.
b) Conforme a la fracción X del artículo 73, de la Constitución Federal es competencia del Congreso de la Unión legislar la materia de hidrocarburos. Dicha facultad exclusiva también se advierte de los artículos 27 y 28 de la Norma Fundamental. Como medida residual, la fracción XXXI del artículo 73, de la Constitución Federal permite al Congreso de la Unión para expedir cláusulas habilitantes, a través de las cuales faculta a los órganos administrativos del Estado para que, a partir de bases y parámetros generales, regulen determinadas materias.
c) Conforme a tales atribuciones, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos con la que se reitera que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
d) La Ley de Hidrocarburos, en los artículos 95, primer párrafo y 131 establece que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria y que la facultad de ejecución y vigilancia de las normas en la materia corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, de la Comisión Reguladora de Energía y de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos.
e) En lo que respecta a la regulación de licencias y permisos para construcción, el artículo 115, apartado V, incisos d) y f), de la Constitución Federal otorga al orden municipal la facultad de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en su jurisdicción territorial, así como para conceder licencias y permisos para construcciones de conformidad con los términos de las leyes federales y estatales de la materia. No obstante, quedan excluidos cuando la emisión de las licencias y permisos sean parte del desarrollo de las actividades de la industria de hidrocarburos, toda vez que dicha facultad es exclusiva de la Federación.
f) Además, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que se puedan celebrar.
g) De conformidad con los artículos 96 y 100 a 117, de la Ley de Hidrocarburos la industria es de utilidad pública y las actividades de explotación y extracción se consideran de interés social y orden público. Además, la posesión o propiedad del derecho de vía para el desarrollo de las actividades derivadas de la industria de hidrocarburos, se otorga conforme a los permisos autorizados por la Federación.
h) De los artículos 1, 3, fracción XI, 7, fracción VII de la Ley de Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos; 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f), 35, Bis 2 y Bis 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y 2 y 5, inciso d), de su Reglamento, se desprende que respecto al uso de suelo en zonas forestales para efectuar actividades de hidrocarburos, es competencia del Poder Ejecutivo Federal realizar el cambio de uso de suelo, lo que restringe de manera absoluta las facultades de los municipios para llevar a cabo esta actividad.
i) La Ley de Hidrocarburos prevé que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de hidrocarburos.
j) La entidad federativa demandada, invadió la esfera competencial de la Federación, toda vez que los municipios no tienen facultades para la expedición de licencias de uso del suelo y de permisos de construcción impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos, ya que, si bien es cierto que la porción normativa reclamada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción para gasoductos.
B. Materia de energía
a) Los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto de la Constitución Federal otorgan al Estado la rectoría en materia de energía eléctrica e indican que, como área estratégica, corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público.
b) Conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a) del artículo 73, de la Constitución Federal es competencia del Congreso de la Unión legislar la materia de energía eléctrica y establecer contribuciones sobre dicha materia, esto es, las entidades federativas no pueden gravar el consumo de dicha energía. Además, los artículos 6 y 7 de la Ley de la Industria Eléctrica indican que las acciones que comprenden la producción de energía son de jurisdicción federal, por lo que corresponde al Estado establecer y ejecutar la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía.
c) Por tanto, al tratarse de facultades expresamente concedidas a la federación, de lo dispuesto en el artículo 124 constitucional, a contrario sensu, se tiene que las entidades federativas se encuentran excluidas para el ejercicio y distribución de facultades en materia energética.
d) En ese sentido, aun cuando los municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, ésta se ve acotada por las condiciones establecidas en las leyes federales que regulan la industria eléctrica.
e) No obstante que la porción normativa impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de la industria eléctrica, sí prevé el pago por derechos por la expedición de licencias de construcción de subestaciones y plantas fotovoltaicas.
7. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. Mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura del Estado de Zacatecas dio contestación a la demanda en representación del poder legislativo local, en la que expresó lo siguiente:
a) En la emisión de la Ley de Ingresos reclamada, el legislativo local observó las facultades previstas en los artículos 40, 73, 115, fracción V, incisos d) y f), y 124 de la Constitución Federal, así como los artículos 65, fracciones I y V, y 120, fracción II, incisos d) y f) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, de las que se desprende que los municipios tienen atribuciones para vigilar el uso del suelo y, derivado de ello, autorizar licencias de construcción. Además, se trata del cobro de derechos que se perciben conforme a la definición que contiene el artículo 3, fracción I, inciso b) del Código Fiscal del Estado de Zacatecas.
b) El Congreso local no legisló respecto de ninguna de las materias exclusivas otorgadas a la Federación, ya que no gravó la energía eléctrica, ni algún tipo de energía limpia y tampoco la explotación de hidrocarburos, sino que únicamente estableció una contraprestación a favor del municipio por el impacto urbanístico negativo derivado de la construcción de las obras a que se refieren las normas impugnadas.
c) El actor no señaló la forma en que la contribución impugnada afecta o impide el logro de los objetivos previstos en el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional, ni la manera en que se afecta la explotación y extracción de hidrocarburos.
d) De lo previsto en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se observa que por mandato del constituyente permanente, el legislador secundario estableció la facultad de los municipios de regular, controlar y vigilar el uso de suelo. Adicionalmente, la Ley de la Industria Eléctrica no establece limitación alguna para los municipios en relación con el uso de suelo o la posibilidad de que puedan exigir un permiso respecto de proyectos para la generación de energía eléctrica. En tanto que la Ley del Sector de Hidrocarburos contempla la posibilidad de que los municipios otorguen los permisos y autorizaciones que se requieran para agilizar el desarrollo de proyectos de explotación, extracción, transporte, distribución y almacenamiento de hidrocarburos.
e) Finalmente, refirió que la impugnación en contra del derecho previsto en la norma impugnada tiene como sustento el contenido de leyes secundarias y no disposiciones de carácter constitucional, por lo que no puede ser materia de un estudio en controversia constitucional, dado que se trata de un tema de estricta legalidad.
8. Manifestaciones de la Cámara de Diputados. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, expresó lo siguiente:
a) Conforme al orden constitucional establecido en los artículos 25, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., y 124 de la Constitución Federal, el municipio invade las facultades de energía eléctrica e hidrocarburos exclusivas de la Federación.
9. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas. Mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Coordinador General Jurídico de Gobierno del Estado de Zacatecas, en representación del Ejecutivo local, dio contestación a la demanda, refiriendo lo siguiente:
a) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en las fracciones VIII y IX del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, dado que los argumentos señalados por el actor no señalan la existencia de una violación a lo preceptuado por la Constitución Federal por parte del poder ejecutivo estatal en la promulgación o publicación de la norma impugnada, sino que derivan del proceso legislativo llevado a cabo por el poder legislativo local, a quien le corresponde la aprobación de las leyes de ingresos de los municipios.
10. Desahogo de la vista por parte de la Fiscalía General de la República. Dicho organismo no desahogó la vista correspondiente.
11. Audiencia y cierre de instrucción. El doce de agosto de dos mil veinticinco, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos y; por acuerdo de cuatro de septiembre siguiente, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
12. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I(3), del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LA NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA
13. En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(4) este Alto Tribunal debe fijar las normas generales, actos u omisiones objeto de esta controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.
14. Del análisis integral del escrito inicial de la demanda se advierte que el Poder Ejecutivo Federal controvierte el artículo 66, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, publicada el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas; específicamente en la porción normativa que se transcribe:
Del pago de derecho por instalaciones en la vía pública
ARTÍCULO 66. Los derechos que se causen por estos conceptos se pagarán en Unidades de Medida y Actualización diaria y en cuotas al millar, por una sola vez de conformidad a lo siguiente:
(...)
II. Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos, (...)"
15. En cuanto a la existencia de dicha norma, debe decirse que ha quedado debidamente acreditada con su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
III. OPORTUNIDAD
16. En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) tratándose de controversias constitucionales, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial o se produzca su primer acto de aplicación.
17. El caso concreto, el Decreto 78, mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo del Estado de Zacatecas, para el ejercicio fiscal 2025, se publicó el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial de la mencionada entidad federativa.
18. De esta manera, el plazo de treinta días para impugnar la referida ley transcurrió del jueves dos de enero al viernes catorce de febrero de dos mil veinticinco(6).
19. Por tanto, si la demanda se presentó el trece de febrero de dos mil veinticinco, en el Buzón Judicial y fue recibida al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
20. Conforme al artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con los numerales 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, deberán comparecer por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario(7).
21. En función de dichos preceptos, se procede a analizar la legitimación de las partes en el presente juicio.
A. Legitimación activa
22. La presente controversia constitucional fue promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Zacatecas, por la invasión a la esfera de competencias federales derivado de la emisión del Decreto 78, mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo del Estado de Zacatecas, para el ejercicio fiscal 2025.
23. En esa tesitura, debe señalarse en primer lugar que este Alto Tribunal ha reconocido que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con facultades para acudir a la controversia constitucional en defensa de los intereses de la Federación. Lo anterior consta en el criterio 2a. XLVII/2003(8).
24. Ahora bien, el escrito inicial de demanda fue suscrito por la titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento otorgado el uno de octubre de dos mil veinticuatro, por la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
25. En esa tesitura, cabe señalar que el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la materia, establece lo siguiente:
"Artículo 11. (...)
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
(...)"
26. Por su parte, el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone lo siguiente:
"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
(...)
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
(...)"
27. Finalmente, el punto único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno, señala lo siguiente:
"ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
(...)"
28. De estas disposiciones se advierte que la Consejera Jurídica cuenta con facultades para representar al poder ejecutivo federal ante este Alto Tribunal. En consecuencia, si el escrito inicial de demanda fue suscrito por dicha funcionaria, quien cuenta con facultades para representar al ejecutivo federal, entonces debe concluirse que el presente mecanismo de regularidad constitucional fue promovido por parte legitimada.
B. Legitimación pasiva
B.1. Del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas
29. Por el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas compareció el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura del Estado de Zacatecas, personalidad que acredita con el Decreto 01 y el Acuerdo número 3, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro, en uso de las facultades previstas en el artículo 181, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.(9)
30. En consecuencia, debe concluirse que el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas comparece a la presente controversia constitucional, por conducto del funcionario facultado legalmente para ostentar su representación.
B.2. Del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas
31. Por el Poder Ejecutivo local compareció el Coordinador General Jurídico del Gobierno del Estado de Zacatecas, quien acreditó dicho carácter con copia certificada de su nombramiento expedido el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, por el Gobernador del Estado.
32. Adicionalmente, del artículo 42, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, se advierte que dicho funcionario cuenta con atribuciones para representar al Gobernador del Estado en controversias constitucionales. Tal disposición establece lo siguiente:
"Artículo 42. Son atribuciones de la Coordinación General Jurídica las siguientes:
(...)
XX. Representar al Gobernador, así como al Gobierno del Estado, en los juicios de amparo, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y aquéllas a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para preservar los intereses del Estado;
(...)"
33. En consecuencia, debe concluirse que el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas comparece a la presente controversia constitucional, por conducto del funcionario facultado legalmente para ostentar su representación.
C. Legitimación de los terceros interesados
34. De acuerdo con lo que disponen los artículos 10, fracción III, y artículo 11(10) de la Ley de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. El tercero interesado es aquel poder, entidad u órgano que, sin ser actor o demandado, podría resultar afectado por la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
35. Por lo que hace a la representación de la Cámara de Senadores, compareció Sergio Ruiz Arias, en carácter de delegado autorizado, por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores;(11) mientras que, por la Cámara de Diputados, compareció Sergio Carlos Gutiérrez Luna, con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ambas lo acreditaron con las actas correspondientes, en términos de lo dispuesto por los artículos 22, primer párrafo(12) y 67, primer párrafo(13), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
36. El Municipio de Fresnillo, Estado de Zacatecas, no compareció al procedimiento.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
37. Las cuestiones relativas a la procedencia de la controversia constitucional son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.
38. En el presente medio de control constitucional, el Poder Ejecutivo local refiere que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracciones VIII y IX, de la Ley Reglamentaria(14), pues el Poder actor no adujo violación alguna por vicios propios respecto a la promulgación y publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas para el ejercicio fiscal 2025.
39. Sin embargo, aun cuando se ha considerado que se actualiza la improcedencia de la controversia constitucional ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que expresen la causa de pedir(15), en el caso no hay motivo para decretar el sobreseimiento, pues el Poder Ejecutivo demandado forma parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, la participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(16) De ahí que la causal de improcedencia planteada resulta infundada.
40. Por su parte, al formular su contestación de demanda, el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas señaló que la impugnación en contra del decreto cuya invalidez se reclama tiene sustento en el contenido de leyes secundarias y no plantea violaciones de carácter constitucional (lo que podría actualizar la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria), por ello, lo argumentado no puede ser materia de un estudio en controversia constitucional, dado que se trata de un tema de estricta legalidad.
41. La causal planteada es infundada, toda vez que del análisis integral del contenido de la demanda, se advierte que el poder actor considera invadido el ejercicio de su competencia constitucional exclusiva en materia de hidrocarburos y energía eléctrica, de manera que, contrario a lo aducido, el análisis del presente asunto no se limita al estudio de cuestiones de mera legalidad.
42. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado, ni advertirse alguno de oficio, este Alto Tribunal procede realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
43. A continuación, se analizarán los argumentos formulados en los conceptos de invalidez de la demanda que dio origen a la presente controversia.
44. El actor plantea la invalidez del artículo 66, fracción II (en su porción normativa gasoductos), de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para el ejercicio fiscal 2025, bajo la consideración esencial de que la regulación de la materia de hidrocarburos, incluido el establecimiento de contribuciones relacionada con ésta, es competencia exclusiva de la Federación en términos de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, así como de la Ley de Hidrocarburos.
45. Asimismo, refiere que el artículo 66, fracción II, del decreto impugnado, también invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica contemplada en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
46. Para una mejor comprensión del asunto, el estudio se dividirá en dos apartados en función del contenido de las disposiciones impugnadas.
A. COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE HIDROCARBUROS
47. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundado el planteamiento del accionante, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular en materia de hidrocarburos.
48. El artículo 25 de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable(17). Con miras a ello, el párrafo quinto de dicho numeral establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
49. Asimismo, precisa que tratándose de la planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en el párrafo sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.
50. Además, conforme al artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución Federal corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales, tales como los combustibles, minerales sólidos, el petróleo y de todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
51. Por su parte, el párrafo sexto del referido artículo 27 constitucional prevé que, respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
52. A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. El párrafo noveno del mismo precepto pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
53. En relación con la facultad de legislar en materia de hidrocarburos, la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos. Además, en la fracción XXIX, numeral 2o. del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de recursos naturales comprendidos en los artículos 4, 5 y 27, como son los hidrocarburos.
54. En efecto, del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que los recursos naturales, tales como los hidrocarburos, resultan bienes del dominio de la Nación. Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica, para lo cual, en términos de la propia Constitución, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
55. Conforme a lo anterior, se concluye que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos. Por su parte, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado.
56. Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos; lo que realizará por conducto de la Comisión Nacional de Energía(18), como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía(19), que tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las actividades de la materia energética.
57. Lo anterior es desarrollado por la legislación secundaria, especialmente, en los artículos 1 y 6 de la Ley del Sector de Hidrocarburos que establecen que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentran en el subsuelo del territorio nacional; además, que las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos la llevará a cabo, únicamente, la Nación a través de asignatarias o contratistas, en los términos que establezca dicha ley.(20)
58. Asimismo, los artículos 8 y 9 de la misma Ley del Sector de Hidrocarburos(21), disponen que corresponde a la Secretaría de Energía determinar los proyectos de infraestructura estratégicos necesarios para cumplir con la política energética nacional, e impulsar su ejecución, para lo cual dicha Secretaría y la Comisión Nacional de Energía deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos, bajo los criterios de planeación vinculantes del sector hidrocarburos.
59. Dentro de los proyectos de estructura estratégicos, se encuentran los relacionados con el almacenamiento, la transportación (definida como el acto de conducir hidrocarburos de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, sin que conlleve su enajenación o comercialización) (22) y la distribución mediante sistemas de transporte por ducto y de almacenamiento interconectados, para el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos.
60. Conforme a la normativa precisada, estas actividades forman parte de la cadena productiva e implican la participación directa en la proveeduría, suministro, construcción y prestación de bienes y servicios para la industria de hidrocarburos.
61. Para tales efectos, la Ley del Sector de Hidrocarburos encomienda a la Secretaría de Energía otorgar, modificar, actualizar, suspender y revocar los permisos para aprobar la creación de Sistemas Integrados (sistemas de transporte por ductos). (23)
62. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tiene entre sus funciones otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos para el procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas natural.(24)
63. Por otra parte, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
64. Asimismo, dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
65. En ese sentido, la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar permisos y licencias para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
66. Además, de acuerdo con el último párrafo de la fracción V del artículo 115 constitucional, en lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
67. Expuesto lo anterior, se analiza si la norma impugnada invade la competencia de la Federación, a luz del marco constitucional expuesto. Para ello, resulta necesario transcribir el sistema normativo del que es parte la disposición impugnada:
Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para el ejercicio fiscal 2025
Sección Quinta
Canalización de Instalaciones en la Vía Pública
Sujetos del derecho por instalaciones en la vía pública
ARTÍCULO 65. Este derecho lo pagarán los particulares o empresas que realicen actividades de canalización de cableado o instalaciones relacionadas con el servicio telefónico o similares, o el servicio de energía eléctrica, previa autorización de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.
Del pago de derecho por instalaciones en la vía pública
ARTÍCULO 66. Los derechos que se causen por estos conceptos se pagarán en Unidades de Medida y Actualización diaria y en cuotas al millar, por una sola vez de conformidad a lo siguiente:
(...)
II. Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos, antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones en inmuebles públicos o privados: tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del negativo impacto urbanístico que produce la canalización de éstas, y
(...)
Anualmente se deberá cubrir un refrendo, por verificación, equivalente al 50% del costo de la licencia por instalación en la vía pública, de casetas telefónicas, postes de luz, subestaciones y antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones en inmuebles públicos o privados, a más tardar el 31 de marzo.
68. El sistema normativo compuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, regula, por una parte, un derecho por realizar instalaciones en la vía pública. Sin embargo, específicamente en la fracción II se prevé el pago de una contribución de naturaleza distinta y que consiste en el pago del 5% del valor comercial por la instalación de gasoductos, por concepto de resarcimiento del impacto negativo urbanístico que produce la canalización.
69. La porción normativa en estudio (fracción II) no prevé el pago de un derecho por la autorización o permiso de realizar instalaciones en la vía pública, sino que grava el valor comercial de gasoductos ya instalados.(25)
70. En efecto, en el caso, lo que el legislador local consideró relevante para gravar fue el valor comercial de las instalaciones de gasoductos, es decir, está gravando una manifestación de valor económico relacionada con la actividad de extracción de hidrocarburos, sin que se advierta que el artículo 115 constitucional le otorgue competencia alguna para tal efecto.
71. Al respecto resulta relevante señalar que este Alto Tribunal reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción de instalaciones en la vía pública, sin embargo, en el caso, la disposición de estudio excede los supuestos sobre los cuales el legislador local puede establecer contribuciones en favor de la hacienda municipal.
72. En efecto, la disposición impugnada implica que en la hacienda municipal se enterarán montos que se obtienen del valor comercial de la infraestructura destinada al almacenamiento y distribución de hidrocarburos.
73. Al respecto, conviene precisar que el abastecimiento o suministro de hidrocarburos como recursos de interés general requiere de una red compleja de infraestructura y procesos que permitan su extracción, refinamiento, almacenamiento, transporte y distribución para que lleguen al usuario final, esto es, a quienes los compran para utilizarlos en la satisfacción de sus necesidades.
74. Como parte de estos procesos se identifican posibles yacimientos de hidrocarburos y, una vez encontrados, se utilizan técnicas de perforación para extraer petróleo o gas natural de los pozos, para transportarlo a través de distintos medios como oleoductos y gasoductos que son útiles para mover grandes volúmenes por distancias largas y que pueden formar una extensa red de interconexión para hacer eficiente su distribución. Ello, en términos del artículo 5, fracciones XVI, XVII, XIX, XX y XLVIII(26), de la Ley del Sector Hidrocarburos.
75. Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación, como lo es regular y gravar la materia de hidrocarburos, entonces resulta inconstitucional.
76. Lo anterior evidencia que el ámbito sobre el que legisla el Congreso local se vincula con recursos que se ubican en yacimientos localizados en el subsuelo. Por ende, toda vez que conforme el cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución Federal, se actualiza la competencia federal en relación con la explotación de todos los minerales y sustancias que se encuentran en mantos, vetas o yacimientos, es dable reafirmar que se invade el ámbito de facultades reservadas para el poder legislativo federal, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal.(27)
77. Por las razones señaladas, se declara la invalidez del artículo 66, fracción II, en la porción "gasoductos" de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para el ejercicio fiscal 2025.
B. COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
78. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundado el planteamiento del accionante, en el sentido de que el legislador local invade la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica.
79. Tal como ocurre con hidrocarburos, de acuerdo con el párrafo quinto del artículo 25 de la Constitución Federal, la materia de energía eléctrica es un área exclusiva del Estado, específicamente, tratándose de la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de trasmisión y distribución de energía eléctrica.
80. También se precisa que, tratándose de la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público respectivo, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.
81. A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
82. En el párrafo sexto de dicha norma constitucional se prevé que las leyes reglamentarias en la materia determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las actividades de la industria eléctrica y que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
83. Asimismo, el párrafo noveno de la misma disposición constitucional prevé que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
84. En relación con la facultad de legislar en materia de energía eléctrica, la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre energía eléctrica. Además, en la fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre esta materia.
85. Del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que el Estado tendrá a su cargo, exclusivamente, la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional.
86. En cuanto al marco regulatorio en materia energética, el pasado dieciocho de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad (Ley de la CFE), que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
87. Este ordenamiento asigna de manera directa a la CFE las actividades de transmisión, distribución y suministro básico de este servicio, las cuales no constituyen un monopolio(28).
88. También se expidió la Ley del Sector Eléctrico que tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.(29)
89. Asimismo, esa Ley precisa que el sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las cuales son de interés público, cuya planeación y control son áreas estratégicas del Estado.(30)
90. En cuanto a las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, establece que el Sistema Eléctrico Nacional es un servicio de interés público cuya infraestructura física permite la transmisión, distribución y control del sistema eléctrico; la cual se integra por la red nacional de transmisión, redes generales de distribución, centrales eléctricas que entreguen energía a la red nacional de transmisión o redes generales de distribución y equipos o instalaciones del Centro Nacional de Control de Energía para llevar a cabo el control operativo del sistema eléctrico nacional.(31)
91. Las actividades de planeación y control de la infraestructura eléctrica se llevan a cabo mediante el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional, emitido por la Secretaría de Energía que, entre otras cuestiones, incluye programas indicativos para la instalación y retiro de las Centrales Eléctricas, para la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución; así como para los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución.
92. En esa misma línea, la Ley de la Comisión Nacional de Energía establece en su artículo 8, fracción IV(32) que, en el sector eléctrico, la Comisión tiene entre sus atribuciones otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir las autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran.
93. Ahora, como se dijo en el apartado correspondiente al tema de hidrocarburos, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso las que deriven de su propiedad inmobiliaria. Asimismo, en su fracción V se prevé que los municipios estarán facultados para otorgar licencias y permisos para construcciones.
94. Sentado lo anterior, se procede a analizar la norma impugnada para lo cual resulta necesario transcribir la parte relevante del artículo 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo:
Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para el ejercicio fiscal 2025
Del pago de derecho por instalaciones en la vía pública
ARTÍCULO 66. Los derechos que se causen por estos conceptos se pagarán en Unidades de Medida y Actualización diaria y en cuotas al millar, por una sola vez de conformidad a lo siguiente:
(...)
II. Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, (...): tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del negativo impacto urbanístico que produce la canalización de éstas, y
(...)
Anualmente se deberá cubrir un refrendo, por verificación, equivalente al 50% del costo de la licencia por instalación en la vía pública, de casetas telefónicas, postes de luz, subestaciones y antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones en inmuebles públicos o privados, a más tardar el 31 de marzo."
95. Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso el cobro del 5% del valor comercial de las instalaciones por concepto de resarcimiento en función del impacto negativo urbanístico que produce la canalización relacionada con subestaciones y plantas fotovoltaicas solares.
96. Por tanto, la porción normativa de la fracción II en estudio no prevé el pago de un derecho por la autorización o permiso de realizar instalaciones en la vía pública, sino que grava el valor comercial de instalaciones de subestaciones y plantas fotovoltaicas solares.
97. En efecto, en el caso, lo que el legislador local consideró relevante para gravar fue el valor comercial de las instalaciones de subestaciones y plantas fotovoltaicas solares, es decir, está gravando una manifestación de valor económico relacionada con la actividad de generación y distribución de energía eléctrica, sin que se advierta que el artículo 115 constitucional le otorgue competencia alguna para tal efecto.
98. Al respecto resulta relevante señalar que este Alto Tribunal reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción de instalaciones en la vía pública, sin embargo, en el caso, la disposición de estudio excede los supuestos sobre los cuales el legislador local puede establecer contribuciones en favor de la hacienda municipal.
99. En efecto, la disposición impugnada implica que en la hacienda municipal se enterarán montos que se obtienen del valor comercial de la infraestructura destinada a la generación y distribución de energía eléctrica.
100. Como se dijo, por mandato constitucional corresponde al Estado la exclusiva planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica (incluyendo las energías limpias), cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca.
101. Además, conforme al marco legal aplicable, el sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica; así como la planeación y control de la infraestructura eléctrica.
102. En el caso, la norma impugnada prevé el cobro de una tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones de subestaciones y plantas fotovoltaicas; lo que está directamente relacionado con las actividades del servicio público de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, materia cuya regulación corresponde a la Federación en términos de los preceptos constitucionales mencionados.
103. Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación, como lo es el control del sistema eléctrico nacional y la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, resulta claro que el legislador local invadió las facultades de ésta, por lo que la norma en estudio resulta inconstitucional.
104. En ese sentido, toda vez que conforme al marco constitucional referido se actualiza la competencia federal en relación con el control del sistema eléctrico nacional y la prestación del servicio público de transmisión y distribución, es dable reafirmar que se invade el ámbito de facultades reservadas para el poder legislativo federal en cuanto a la regulación de esta materia. Lo anterior, ya que recae sobre un elemento técnico en la generación de energía eléctrica: las subestaciones y plantas fotovoltaicas, que constituyen uno de los insumos esenciales para dicha actividad, directamente vinculada con la prestación de un servicio público regulado en el ámbito federal.
105. En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 66, fracción II, en la porción normativa "Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares," de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para el ejercicio fiscal 2025.
106. En términos similares se resolvieron diversas controversias constitucionales, entre ellas, la 54/2024, 60/2024 y 73/2024.
VII. EFECTOS
107. En términos de los artículos 41, fracción IV, y 42, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en controversias constitucionales deberán establecer sus alcances y efectos fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirlas, las normas o actos respecto de los cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
108. Conforme a lo anterior, se declara la invalidez del artículo 66, fracción II, en las porciones normativas "Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos", de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para el ejercicio fiscal 2025.
109. En términos del artículo 45 de la propia Ley Reglamentaria, la declaración de invalidez no tendrá consecuencias retroactivas y surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas.
110. Por último, deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN
111. Por lo expuesto y fundado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 66, fracción II, en su porción normativa Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos', de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025, del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, expedida mediante el Decreto No. 78, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. Las personas Ministras Herrerías Guerra, Batres Guadarrama y Presidente Aguilar Ortiz anunciaron sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 65/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del siete de octubre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE HUGO AGUILAR ORTIZ EN LA CONTROVESIA CONSTITUCIONAL 65/2025.
En la controversia constitucional se señaló como acto impugnado el artículo 66, fracción II, , de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para 2025, publicado el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, que prevé el pago de un monto equivalente a la tasa del 5% sobre el valor de esas subestaciones, plantas fotovoltaicas solares y gasoductos, por concepto de derecho por su instalación en la vía pública, como resarcimiento en función del impacto urbanístico negativo que producen. El texto de estas disposiciones son los siguientes::
Del pago de derecho por instalaciones en la vía pública
Artículo 66. Los derechos que se causen por estos conceptos se pagarán en Unidades de Medida y Actualización diaria y en cuotas al millar, por una sola vez de conformidad a lo siguiente: [...]
II. Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos, antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones en inmuebles públicos o privados: tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del negativo impacto urbanístico que produce la canalización de éstas, [...]
Al respecto, el Tribunal Pleno decidió que el enunciado normativo impugnado fue expedido por el legislador local invadiendo una facultad reservada a la Federación en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracción X, de la Constitución Federal, ya que sólo el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de recursos naturales, entre ellos los hidrocarburos, así como sobre bienes relacionados con la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; se agregó que en realidad, no se trata de un derecho, porque se está gravando una manifestación de valor económico.
Aun cuando estoy de acuerdo con la invalidez de la porción normativa impugnada, no coincido con la razón de su inconstitucionalidad adoptada por el Tribunal Pleno, lo que justifico en este voto concurrente.
Desde mi perspectiva, en la medida en que la norma establece el cobro por la instalación en la vía pública de construcción o levantamiento de instalaciones (en concreto, subestaciones, plantas fotovoltaicas solares y gasoductos), actualiza la hipótesis de autorización o licencia de construcción establecido en el artículo 115, fracción V, inciso "f" de la Constitución General, por lo que el legislador está en aptitud de preverlos en favor del municipio.
En otros asuntos similares que ha resuelto el pleno de la Corte, he sostenido que en materia de hidrocarburos hay competencia exclusiva de la Federación, sin embargo, para la construcción de la infraestructura, estamos en presencia de facultades concurrentes, con base en los razonamientos siguientes:
· El artículo 115 de la Ley Fundamental dispone que los municipios tienen autonomía de gestión administrativa pues es un verdadero nivel de gobierno con atribuciones y autonomía para resolver las problemáticas de sus ciudadanos.
· En la fracción V, incisos d), e) y f), del indicado artículo 115se prevé facultades expresas en favor de los municipios para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, y para otorgar licencias y permisos para construcción. Las disposiciones no prevén excepciones en materia de hidrocarburos.
· Así, en el ejercicio de facultades exclusivas que serán emplazadas o implementadas en el ámbito territorial de un municipio, se les debe reconocer como un auténtico orden de gobierno, por lo que las autoridades federales o de las Entidades Federativas no pueden ignorarlos, sino deben tener participación en el ámbito de sus atribuciones.
· En este sentido, si bien, conforme a los artículos 25 y 28 de la Constitución General todo lo relativo a hidrocarburos está reservado a la Federación, cuando impacta en el municipio, éste no puede verse restado o disminuido en su autonomía de gestión, sino que, como titular del orden de gobierno más cercano a los ciudadanos, debe tener conocimiento de las construcciones que dentro de su territorio se instalarán y, en su caso, determinar los linamientos adicionales que se deben observar para salvaguardar a los gobernados y, más aún, la administración del territorio que tiene a su cargo.
Así, los municipios pueden cobrar derechos por licencias, permisos o autorizaciones vinculadas con la construcción o edificación de infraestructura en materia de hidrocarburos o de energía eléctrica, siempre y cuando se vinculen con la verificación de servicios que les corresponda prestar, a saber, la instalación de inmuebles o infraestructura y el uso del suelo que, se insiste, son atribuciones expresamente concedidas por el Constituyente Permanente a los ayuntamientos en términos del artículo 115, fracción V, incisos d), e) y f), de la Constitución Federal.
En el caso, como he precisado, la norma impugnada prevé el derecho por instalación de subestaciones, plantas fotovoltaicas solares y gasoductos.
En el caso concreto, el cobro por la expedición de una autorización de instalación, garantiza los gastos del municipio para resarcir las afectaciones causadas al impacto urbano, con base en el examen de aspectos que pertenecen a materias que corresponden al municipio (suelo, seguridad vial, movilidad, transporte público, etcétera), sin que ello implique alguna regulación en temas vinculados con la generación, almacenamiento, transmisión, distribución o comercialización de hidrocarburos o energía eléctrica. Esto es, la autorización de instalación que prevé la porción normativa impugnada no implica el análisis por parte de los municipios de los requisitos técnicos de construcción previstos en las leyes, reglamentos y demás normatividad administrativa de carácter federal, sino solamente les permite constatar que no haya transgresión a disposiciones municipales.
De ahí que el enunciado normativo que establece derechos en favor del municipio por las instalaciones en la vía pública de la infraestructura en comento, bajo mi consideración, no implica una invasión de facultades.
No obstante, coincido en cuanto a que debe declararse la invalidez del artículo 66, fracción II, porque se fija una cuota equivalente al 5% (cinco por ciento) del valor de esas instalaciones, lo que desvirtúa la naturaleza de la contribución como derecho y se acerca a un impuesto, pues se fija en función del valor de la construcción.
En efecto, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las contribuciones tanto a nivel federal como en los estados, la Ciudad de México y los municipios se deben ajustar a los principios de: reserva de ley, proporcionalidad y equidad, y destino al gasto público. Por ello, los "derechos" deben cumplir con los principios de proporcionalidad y equidad de manera diferenciada a la forma en que son exigibles tratándose de "impuestos" -lo que abarca, desde luego, a los "derechos por servicios"-, en términos de la jurisprudencia P./J. 2/98 de este Tribunal Pleno de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS"(33).
Para que los derechos por servicios respeten los indicados principios tributarios es necesario que tomen en cuenta el costo que para el municipio representa prestar el servicio de que se trate, sin que puedan tomarse en consideración aspectos ajenos a ese costo y, además, que las cuotas sean fijas e iguales para todos los que reciben servicios análogos pues de lo contrario se daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en montos diversos.
Así, el hecho de que el enunciado normativo impugnado prevea el cobro del derecho fijando la tarifa en un 5% (cinco por ciento) del valor comercial de esas instalaciones, pone de manifiesto que la mencionada cuota se sustenta en su precio en el mercado, lo que evidencia que, para establecerla, se tomó en consideración un aspecto ajeno al costo que representa a la autoridad municipal la prestación del servicio. Por ello, coincido en que se trata de una norma inconstitucional.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Hugo Aguilar Ortiz, formulado en relación con la sentencia del siete de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 65/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
(...)
a) La Federación y una entidad federativa;
(...)
2 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; (...)
3 SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. (...)
4 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
(...)
5 Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: (...)
II. Se contarán sólo los días hábiles.
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: (...)
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
6 Se excluyen del cómputo relativo los días treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro; uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero; así como uno, dos, tres, cinco, ocho y nueve de febrero de dos mi veinticinco, por ser inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la ley de la materia en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente en la fecha de presentación de la demanda):
Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: (...)
II. Se contarán sólo los días hábiles; y
III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
7 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; (...)
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y
IV. El Procurador General de la República.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(...).
8 Tesis 2a. XLVII/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, abril de 2003, página 862, registro digital 184512, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.
9 Artículo 181. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: (...)
V. La formulación de informes en juicios de amparo en que la Legislatura sea parte, por medio de la Presidencia de la Comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales, la que podrá delegar cualquier integrante de la Comisión, en la persona titular de la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, o bien, en la persona titular de la Subdirección de Asuntos Jurídicos o en cualquier otra servidora o servidor público de la Legislatura; (...)
10 "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...)
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y (...)".
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."
11 Carácter que le fue reconocido, mediante proveído dictado por la Ministra instructora el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
12 Artículo 22.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo. (...)
13 Artículo 67.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: (...)
14 ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)
VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.
(...)
15 Véase la tesis P. VI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 888, registro digital 161359, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.
16 Resulta aplicable la tesis P. XV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1534, registro digital 172562, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.
17 Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
18 La Comisión Nacional de Energía (CNE) entró en funciones el 19 de marzo de 2025, sustituyendo a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) como el único organismo regulador del sector energético en México. Con motivo de la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, publicada el 18 de marzo anterior, en el Diario Oficial de la Federación.
19 Ley de la Comisión Nacional de Energía
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Energía, como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía, cuenta con independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión en los términos de esta Ley. Tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las Actividades en materia energética, con el fin de promover su desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético de conformidad con la planeación vinculante en el ámbito de su competencia. (...)
20 Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Hidrocarburos. Corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
(...)
Artículo 6.- Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la Nación las lleva a cabo, por conducto de personas Asignatarias y Contratistas, en términos de la presente Ley.
21 Artículo 8.- La planeación del sector hidrocarburos tiene carácter vinculante y está a cargo de la Secretaría de Energía, autoridad que debe emitir el Plan de Desarrollo del Sector Hidrocarburos, en términos de esta Ley y la Ley de Planeación y Transición Energética.
La planeación vinculante en el sector hidrocarburos debe considerar lo siguiente:
I. Promover la justicia energética, la transición y la eficiencia energéticas, la sustentabilidad y el desarrollo de energías limpias y renovables;
II. Preservar la soberanía y seguridad energética de la Nación y proveer al pueblo combustibles de la mejor calidad y al menor precio posible, y
III. Incentivar la ampliación y modernización de la infraestructura del sector, considerando entre otros aspectos, la seguridad, eficiencia y sustentabilidad operativa del sector.
La Secretaría de Energía puede determinar los proyectos de infraestructura estratégicos necesarios para cumplir con la política energética nacional, e impulsar su ejecución.
Artículo 9.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos, bajo los criterios de planeación vinculante del sector hidrocarburos, de forma que se garantice que dichas actividades contribuyan al cumplimiento de la política pública.
Los planes de inversiones de las Empresas Públicas del Estado deben elaborarse considerando los criterios vinculantes de planeación como elementos rectores de los mismos.
22 Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende, en singular o plural, por: (...)
XLVIII. Transporte: Actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la compra venta o Comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza. Se excluye de esta definición la Recolección y el desplazamiento de Hidrocarburos dentro del perímetro de un Área Contractual o de un Área de Asignación, así como la Distribución; (...)
23 Artículo 115.- Corresponde a la Secretaría de Energía: (...)
V. Aprobar la creación de Sistemas Integrados, las condiciones de prestación del servicio en los mismos y expedir las metodologías tarifarias respectivas, así como expedir las reglas de operación de los gestores independientes de dichos Sistemas; (...)
24 Ley de la Comisión Nacional de Energía
Artículo 9.- En el sector hidrocarburos, la Comisión tiene las atribuciones siguientes, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sector Hidrocarburos:(...)
II. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos para el procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas natural; (...)
25 Véase la jurisprudencia P./J. 72/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 918, registro digital 174924, de rubro: CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE.
26 Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende, en singular o plural, por: (...)
XVI. Distribución: Actividad que consiste en adquirir, recibir, guardar, trasladar y, en su caso, conducir un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados para su venta a personas Permisionarias de Expendio al Público o personas Usuarias Finales; (...)
XVII. Ductos de Internación: Aquella infraestructura cuya capacidad esté destinada principalmente a conectar al país con infraestructura de Transporte o Almacenamiento de acceso abierto que se utilice para importar Gas Natural; (...)
XIX. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos e indirectos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida;
XX. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción; (...)
XLVIII. Transporte: Actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la compra venta o Comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza. Se excluye de esta definición la Recolección y el desplazamiento de Hidrocarburos dentro del perímetro de un Área Contractual o de un Área de Asignación, así como la Distribución; (...)
27 Artículo 73 de la Constitución Federal. El Congreso tiene facultad: (...)
XXIX. Para establecer contribuciones: (...)
2°.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4 y 5 del artículo 27; (...)
28 Artículo 4.- En términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actividades que realice la Comisión Federal de Electricidad no constituyen monopolios.
29 Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.
30 Artículo 2.- El sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público.
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas exclusivas del Estado. (...)
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: (...)
V. Central Eléctrica: Instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten generar energía eléctrica y Productos Asociados; (...)
XIX. Distribuidora: Empresa Pública del Estado que presta el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica; (...)
XXXIII. Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico: Documento expedido por la Secretaría que contiene la planeación de mediano y largo plazo del Sistema Eléctrico Nacional, cuyos objetivos son preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de los Estados Unidos Mexicanos de la electricidad al menor precio posible, evitando el Lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía, y reúne los programas vinculantes tanto para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas, como para los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución; (...)
XL. Red Eléctrica: Sistema integrado por líneas, subestaciones y equipos de transformación, compensación, sistemas de almacenamiento de energía, protección, conmutación, medición, monitoreo, comunicación, control y operación, entre otros, que permiten la transmisión y distribución de energía eléctrica; (...)
LI. Sistema Eléctrico Nacional: El sistema que comprende la infraestructura integrada por: a) La Red Nacional de Transmisión; b) Las Redes Generales de Distribución; c) Las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución; d) Los equipos e instalaciones del CENACE utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y (...)
31 Subsiste en esta Ley lo que anteriormente contenía la Ley de la Industria Eléctrica, en los artículos 2 y 3 de Ley de la Industria Eléctrica.
32 Artículo 8.- En el sector eléctrico, la Comisión tiene las atribuciones siguientes de conformidad con lo señalado en la Ley del Sector Eléctrico:
(...)
IV. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir las autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran;
(...)
33 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de mil novecientos noventa y ocho, página cuarenta y uno.