SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 7/2024, así como los Votos Particulares de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama y Yasmín Esquivel Mossa.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2024
SOLICITANTE: PRESIDENCIA DE LA EXTINTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROCHA MERCADO
SECRETARIO AUXILIAR: ALBERTO MIRANDA BERNABÉ
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
ANTECEDENTES
El presente asunto tiene su origen en la resolución dictada por la extinta Primera Sala en el amparo en revisión 99/2024. En ese asunto se determinó que el artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles no delimita adecuadamente los plazos o tiempos en que la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles puede sancionar a los especialistas en concursos mercantiles, en detrimento de la certeza jurídica que deben revestir todos los procedimientos sancionadores.
1
II.
TRÁMITE
El Congreso de la Unión fue notificado en términos de los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo, respecto de la inconstitucionalidad determinada por la extinta Primera Sala.
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III.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
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IV.
LEGITIMACIÓN
La denuncia de declaratoria general de inconstitucionalidad proviene de parte legitimada, al haberse formulado por la Presidencia de la extinta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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V.
PROCEDENCIA
El procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente porque tiene como base lo determinado por la extinta Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 99/2024, por mayoría calificada de cuatro votos.
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VI.
ESTUDIO
Ha transcurrido el plazo de noventa días conferido al Congreso de la Unión, sin que hubiera superado el vicio de inconstitucionalidad advertido por la extinta Primera Sala en el amparo en revisión 99/2024, es decir, aún no modifica el texto del artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles.
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VII.
DECISIÓN Y EFECTOS
Este Tribunal Pleno determina que, para superar el vicio de inconstitucionalidad, se debe expulsar del orden jurídico el artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles, en su integridad.
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DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2024
SOLICITANTE: PRESIDENCIA DE LA EXTINTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROCHA MERCADO
SECRETARIO AUXILIAR: ALBERTO MIRANDA BERNABÉ
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
Correspondiente a la declaratoria general de inconstitucionalidad 7/2024, derivada de lo resuelto por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 99/2024.
I. ANTECEDENTES
1.     El doce de junio de dos mil veinticuatro, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en el amparo en revisión 99/2024. En ese asunto se determinó, por mayoría de cuatro votos, conceder el amparo en contra del artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo del dos mil, al estimarlo inconstitucional.(1)
2.     Lo anterior, bajo la premisa esencial de que dicho artículo no delimita adecuadamente los plazos en que la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM) puede sancionar a los especialistas en concursos mercantiles, en detrimento de la certeza jurídica que deben revestir todos los procedimientos sancionadores.
II. TRÁMITE
3.     El veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro,(2) el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala, Jorge Mario Pardo Rebolledo, hizo del conocimiento de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo determinado en el amparo en revisión 99/2024, para los efectos previstos en los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo, en materia de declaratoria general de inconstitucionalidad.
4.     El nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, la presidencia de este Alto Tribunal admitió a trámite la declaratoria general de inconstitucionalidad y ordenó registrarla con el número 7/2024.
5.     En el acuerdo respectivo se turnó el asunto al entonces Ministro en activo Juan Luis González Alcántara Carrancá y se instruyó remitir copia certificada de la sentencia del amparo en revisión 99/2024 al Congreso de la Unión, para los efectos del plazo de noventa días a que se refieren los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 232 de la Ley de Amparo.
6.     El seis de marzo de dos mil veinticinco, el Secretario General de Acuerdos certificó que el plazo de noventa días conferido a la autoridad emisora de la norma declarada inconstitucional transcurriría del cuatro de febrero al diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.(3)
7.     Por otra parte, con motivo de la entrada en funciones de la nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto fue returnado a la ponencia del Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticinco. Ello, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio del Acuerdo General Plenario 1/2025 (12a), publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre del mismo año.(4)
III. COMPETENCIA
8.     El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 232 de la Ley de Amparo y 16, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Segundo, fracción IX, del Acuerdo General Plenario 2/2025 (12a),(5) publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, así como con el Punto Séptimo del Acuerdo General Plenario 9/2025 (12a),(6) publicado en el referido medio oficial el veintidós de septiembre del mismo año y aplicable en términos del artículo Tercero Transitorio del propio instrumento normativo.(7)
IV. LEGITIMACIÓN
9.     El procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad proviene de parte legitimada, al haberse formulado por la Presidencia de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
V. PROCEDENCIA
10.   El procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente porque tiene como base lo determinado por la extinta Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 99/2024, aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro, por mayoría de cuatro votos.(8)
11.   En ese precedente se determinó la inconstitucionalidad del artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo del dos mil, por transgredir el principio de seguridad jurídica. El artículo en cuestión establece al tenor literal lo siguiente:
Artículo 338. La Junta Directiva del Instituto resolverá sobre la amonestación, la suspensión temporal o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos, dando audiencia al interesado. Contra la resolución que dicte la Junta Directiva no procederá recurso alguno.
12.   Como se observa, la disposición normativa de referencia no involucra aspectos inherentes a la materia tributaria. De ahí que no existe impedimento por razón de la materia para estimar procedente la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
VI. ESTUDIO
13.   Este Tribunal Pleno considera que la presente declaratoria general de inconstitucionalidad cumple los parámetros normativos para declararla fundada.
14.   En efecto, de conformidad con el artículo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, en correlación con los diversos artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina en amparos indirectos en revisión la inconstitucionalidad de una norma general, se debe notificar a la autoridad emisora.
15.   Una vez practicada la notificación aludida y que transcurra un plazo de noventa días sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, este Alto Tribunal debe emitir, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se deben fijar los alcances y condiciones correspondientes.
16.   A su vez, el Punto Sexto del Acuerdo General Plenario 9/2025 (12a),(9) relativo al procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad, establece que, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de noventa días apuntado, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva, la Ministra o el Ministro ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos el proyecto de resolución correspondiente.
17.   Pues bien, el asunto que nos ocupa deriva de lo resuelto el doce de junio de dos mil veinticuatro en el amparo en revisión 99/2024, del índice de la extinta Primera Sala de este Alto Tribunal. En ese precedente se determinó, por mayoría de cuatro votos, la inconstitucionalidad del artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo del dos mil.
18.   Al respecto, la extinta Primera Sala determinó que la disposición aludida transgrede el principio de seguridad jurídica porque no prevé un plazo en el cual la autoridad debe dictar resolución en el procedimiento sancionador seguido contra los especialistas en concursos mercantiles (visitadores, conciliadores y síndicos). Las consideraciones que sustentaron esa determinación fueron, en esencia, las siguientes:
·      El artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles simplemente indica que la Junta Directiva resolverá sobre la amonestación, la suspensión temporal o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos, dando audiencia al interesado. Sin embargo, ni ese artículo ni alguna otra disposición del citado ordenamiento legal disponen un plazo en el cual la autoridad debe dictar la resolución que defina la situación jurídica del presunto infractor.
·      Lo anterior propicia un estado de incertidumbre, pues los especialistas que hayan cometido alguna conducta presuntamente infractora de la Ley de Concursos Mercantiles estarán sujetos al procedimiento sancionador seguido en su contra de manera indefinida, es decir, en cualquier momento la Junta Directiva podría o no resolver el procedimiento sancionador, completamente al margen del tiempo que haya transcurrido entre la conducta reprochada, el inicio del procedimiento respectivo y el dictado de la resolución conducente.
·      Ese estado de cosas pugna frontalmente con el derecho de las personas a tener certeza sobre las consecuencias jurídicas de sus actos y el momento en el cual la autoridad debe agotar sus facultades sancionadoras. De ahí que, el artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles propicia inseguridad jurídica por no delimitar adecuadamente los plazos o tiempos en que la Junta Directiva puede sancionar a los especialistas en concursos mercantiles, en detrimento de la certeza jurídica que deben revestir todos los procedimientos sancionadores.
·      Sin que obste que la Ley de Concursos Mercantiles disponga la aplicación supletoria de diversos ordenamientos, pues ninguno de ellos regula como tal un plazo específico para que la autoridad sancionadora (Junta Directiva del IFECOM) dicte resolución en el procedimiento desplegado contra algún probable infractor; máxime cuando esos ordenamientos supletorios no tienen una vocación de carácter administrativo sancionador, sino más bien son de carácter mercantil y civil (por ejemplo, el Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código Civil Federal).
·      Por tanto, ante la ausencia del límite temporal descrito, el artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles vulnera el principio de seguridad jurídica, al impedir que los especialistas en concursos mercantiles conozcan a cabalidad en qué momento se definirá si serán o no objeto de una amonestación, suspensión temporal o la cancelación del registro respectivo, por parte de la Junta Directiva del IFECOM.
19.   Al respecto, importa destacar que ese amparo en revisión fue resuelto cuando estaba en vigor el artículo 223 de la Ley de Amparo, reformado el siete de junio de dos mil veintiuno (actualmente derogado) y que a la letra establecía: "Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos...".
20.   De ahí que, al haberse determinado la inconstitucionalidad del artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles por mayoría calificada de cuatro votos, dicha determinación constituye jurisprudencia por precedente obligatorio, la cual mantiene su vigencia conforme al artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.(10)
21.   Ahora bien, en acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, la Presidencia de este Alto Tribunal admitió a trámite el procedimiento que nos atañe e instruyó informar al Congreso de la Unión la determinación adoptada en el amparo en revisión 99/2024, así como remitir copia de esa resolución, para los efectos del plazo de noventa días previsto en los artículos 107, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal y 232 de la Ley de Amparo.
22.   El acuerdo de referencia fue notificado a las Cámaras de Senadores y de Diputados mediante oficios recibidos, respectivamente, el veintiuno y el veintidós de enero de dos mil veinticinco.
23.   Así, para estar en aptitud de verificar si ha transcurrido en exceso el plazo para que el Congreso de la Unión supere el vicio de inconstitucionalidad advertido por la extinta Primera Sala en el amparo en revisión 99/2024, conviene tener en cuenta que este Tribunal Pleno ha señalado que el plazo de noventa días que rige en este tipo de procedimientos debe computarse sobre la base de los días útiles (o hábiles) de los periodos ordinarios de sesiones del órgano legislativo de que se trate.(11)
24.   Luego, si el acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro fue notificado a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión el veintiuno y el veintidós de enero de dos mil veinticinco, surtiendo efectos esos mismos días,(12) entonces el plazo de noventa días para superar el vicio de inconstitucionalidad en ambos casos transcurrió del cuatro de febrero al diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.(13)
25.   Descontando de dicho plazo del veintitrés al treinta y uno de enero, así como del primero de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil veinticinco, por corresponder con los recesos de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso General de la República.
26.   También se descuentan del cómputo los sábados y domingos que mediaron en ese plazo, así como los días tres de febrero, diecisiete de marzo, del catorce al dieciocho de abril y el dieciséis de septiembre, todos de dos mil veinticinco, al haber sido inhábiles.(14) Para mayor claridad, el plazo que nos interesa se puede ilustrar de la siguiente manera:
PERIODO DE RECESO DEL 1 AL 31 DE ENERO DE 2025
22 DE ENERO DE 2025 SE NOTIFICA ACUERDO
Febrero de 2025
Domingo
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1
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Inicia plazo
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Marzo de 2025
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Abril de 2025
Domingo
Lunes
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Miércoles
Jueves
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30
-56-
 
 
 
 
PERIODO DE RECESO DEL 1 DE MAYO AL 31 DE AGOSTO DE 2025
 
Septiembre de 2025
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
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-58-
3
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5
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20
21
22
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-74-
26
-75-
27
28
29
-76-
30
-77-
 
 
 
 
 
Octubre de 2025
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
 
 
1
-78-
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-79-
3
-80-
4
2
3
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4
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8
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-85-
11
9
10
-86-
11
-87-
15
-88-
16
-89-
17
Concluye plazo
de 90 días
18
19
20
18
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23
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29
30
31
 
 
27.   Pues bien, este Tribunal Pleno observa que ha transcurrido el plazo de noventa días conferido en el acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, sin que el Congreso de la Unión hubiera superado el vicio de inconstitucionalidad advertido por la extinta Primera Sala en el amparo en revisión 99/2024, es decir, aún no modifica o deroga el texto del artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo del dos mil.
28.   En otras palabras, dicha disposición sigue sin establecer un plazo en el cual la autoridad debe dictar una resolución en el procedimiento sancionador seguido contra los especialistas en concursos mercantiles, en detrimento del principio de seguridad jurídica.
29.   Por tanto, atendiendo a que ha transcurrido el plazo de noventa días a que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal,(15) sin que el Congreso de la Unión hubiera llevado a cabo su labor legislativa a fin de superar el vicio de inconstitucionalidad determinado en un precedente obligatorio de la extinta Primera Sala de este Alto Tribunal, ha lugar a declarar fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad con los alcances y condiciones que se detallarán a continuación.
VII. DECISIÓN Y EFECTOS
30.   El artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en correlación con el artículo 234, fracción II, de la Ley de Amparo, confieren amplias atribuciones a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para apreciar e imponer, caso por caso, los alcances y condiciones para garantizar que la declaratoria general de inconstitucionalidad cumpla cabalmente su cometido.(16)
31.   Al respecto, este Tribunal Pleno determina que para superar el vicio de inconstitucionalidad advertido por la extinta Primera Sala en el amparo en revisión 99/2024, se debe expulsar del orden jurídico el artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles, en su integridad, el cual establece:
Artículo 338. La Junta Directiva del Instituto resolverá sobre la amonestación, la suspensión temporal o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos, dando audiencia al interesado. Contra la resolución que dicte la Junta Directiva no procederá recurso alguno.
32.   De este modo, se evitará que los especialistas que presuntamente hayan cometido alguna conducta infractora de la Ley de Concursos Mercantiles estén sujetos, de manera indefinida, al procedimiento sancionador respectivo; es decir, se elimina la inseguridad jurídica provocada por el artículo referido, al no contener un plazo en el cual la Junta Directiva del IFECOM debe resolver si los especialistas en concursos mercantiles son o no objeto de una amonestación, suspensión temporal o la cancelación del registro respectivo.
33.   En este sentido, la presente declaratoria surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso de la Unión y tiene el alcance de que la norma declarada inconstitucional no sea aplicada a persona alguna.
34.   Por lo demás, con fundamento en el artículo 235 de la Ley de Amparo, se ordena notificar al Diario Oficial de la Federación con copia de esta sentencia para efectos de su publicación.(17)
35.   En consecuencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo del dos mil, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. Las señoras Ministras Ríos González, Esquivel Mossa y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Esquivel Mossa anunció voto particular.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman los señores Ministros Presidente y el ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de once fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la declaratoria general de inconstitucionalidad 7/2024, solicitada por la presidencia de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR DE LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2024, RESUELTA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2025
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) decidió por mayoría(18) de votos, emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad respecto del artículo 338(19) de la Ley de Concursos Mercantiles, que faculta a la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM) para imponer la sanción administrativa que corresponda a los visitadores, conciliadores y síndicos que actúan en dichos procesos.
Como contexto, al resolver el amparo en revisión 99/2024, la extinta Primera Sala de la SCJN consideró que la disposición aludida transgrede el principio de seguridad jurídica porque no prevé un plazo específico para que la autoridad sancionadora -Junta Directiva del IFECOM- dicte resolución en el procedimiento de sanción desplegado contra algún probable infractor.
La sentencia consideró que al persistir ese problema de constitucionalidad, era procedente expulsar la normativa del orden jurídico, conforme la fracción II(20) del artículo 107 la CPEUM.
RAZONES DEL DISENSO
No estuve de acuerdo en emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad, porque difiero de las consideraciones que tuvo la extinta Primera Sala para declarar la inconstitucionalidad del artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles.
El sólo hecho de que el artículo señalado no establezca expresamente un plazo de prescripción para que la Junta Directiva del IFECOM imponga una sanción administrativa (amonestación, la suspensión temporal o la cancelación del registro) a las personas visitadoras, conciliadoras y síndicas que cometan una infracción administrativa, no les genera indefensión ni vulnera su seguridad jurídica, ya que existen mecanismos jurídicos supletorios que permiten llenar ese vacío normativo.
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) establece, en su artículo 79,(21) que las facultades de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescriben en un plazo de cinco años, contados a partir de la comisión de la falta o de que cesaron sus efectos. En consecuencia, la potestad sancionadora de la autoridad administrativa no es indefinida, sino que se encuentra sujeta a un plazo de prescripción, lo que garantiza certeza y seguridad jurídica al interesado.
Cabe señalar que el artículo analizado regula una cuestión de carácter administrativa, aun y cuando se encuentre previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, porque su aplicación supone la imposición de una sanción administrativa a las personas visitadoras, conciliadoras y síndicas autorizadas por el IFECOM para participar en procedimientos de concurso mercantil; es decir, no regula ninguna cuestión sustantiva de dichos procedimientos, sino que se refiere a las infracciones que podrían cometer los particulares que intervienen en ellos autorizados por el Estado. Por tanto, considero que resulta válidamente aplicable la regla general de la prescripción contenida en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo como límite temporal del artículo mencionado.
Además, considero que la declaración general de inconstitucionalidad del artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles tiene un efecto perjudicial, porque deja a la autoridad sin la posibilidad de aplicar sanciones administrativas a los especialistas que participan en los procedimientos de la Ley de Concursos Mercantiles, por ejemplo, en una quiebra, lo cual resulta particularmente grave.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 7/2024, solicitada por la presidencia de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2024.
En sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad 7/2024, derivada de lo resuelto por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 99/2024.
Consideraciones de la mayoría.
El Pleno de este Alto Tribunal, por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, determinó que era procedente y fundada la declaratoria general de inconstitucionalidad, por ende, declaró la inconstitucionalidad del artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo del dos mil, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso de la Unión
Motivos del voto particular.
Si bien estoy de acuerdo en que, al haberse notificado al Congreso de la Unión desde los días veintiuno y veintidós de enero de dos mil veinticinco, la ejecutoria pronunciada por la extinta Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 99/2024, ha transcurrido el plazo de noventa días útiles de sus periodos ordinarios de sesiones, para que ese órgano legislativo dejara sin efectos el artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles.
No comparto la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales del artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles, por los siguientes motivos.
El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM) es un órgano auxiliar de naturaleza administrativa del actual Órgano de Administración Judicial, en términos del artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, el cual establece que: "El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial con autonomía técnica y operativa, cuyas funciones y atribuciones se limitan a lo establecido en esta ley, en la Ley de Concursos Mercantiles y en los acuerdos generales que el Órgano de Administración Judicial emita al respecto."
Así, conforme al artículo 182(22) de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al Tribunal de Disciplina Judicial le corresponde conocer, de la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra el personal jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación; y al Órgano de Administración Judicial le competen las mismas atribuciones respecto del personal con funciones administrativas y de particulares, como son los visitadores, conciliadores y síndicos registrados ante el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
En tal contexto, en mi opinión, el artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles actualmente debe leerse en forma sistemática con el diverso artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera que las sanciones que deban imponerse a los visitadores, conciliadores y síndicos registrados ante el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, constituyen atribuciones exclusivas del Órgano de Administración Judicial, conforme las disposiciones legales y acuerdos generales que emita esta institución para la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos respectivos.
Por ello, al existir un nuevo marco legal que rige las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de Poder Judicial de la Federación, así como de los particulares vinculados con posibles faltas administrativas designados por los órganos auxiliares del Órgano de Administración Judicial, como son los visitadores, conciliadores y síndicos registrados ante el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, considero que lo resuelto por la entonces Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 99/2024 ha pasado a constituir un criterio anacrónico por el nuevo diseño constitucional y legal del Poder Judicial de la Federación, máxime que el vacío normativo que se produciría provocaría impunidad en la persecución de las posibles actuaciones indebidas de tales personas a las que no se les podrían sancionar en caso de que incurran en irregularidades en las funciones que tienen encomendadas.
Además, el pasado veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial por el que se delimitan funciones y atribuciones en los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos con funciones administrativas y de particulares, en cuyo artículo TERCERO, párrafo primero, se establece: "El Órgano de Administración Judicial es la autoridad competente para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa por faltas cometidas por las personas servidoras públicas con funciones administrativas del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones que correspondan; igualmente, llevar a cabo la investigación relativa a los hechos que puedan constituir faltas administrativas graves vinculadas con particulares..."
En ese contexto es que expresé mi voto en contra y porque no se expulsara del orden jurídico -con efectos generales- el artículo 338 de la Ley de Concursos Mercantiles, pues considero que el Órgano de Administración Judicial es quien deberá establecer en sus acuerdos generales el plazo para dictar resolución en los procedimientos seguidos contra visitadores, conciliadores y síndicos registrados ante el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, formulado en relación con la sentencia del veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 7/2024, solicitada por la presidencia de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     En el mismo asunto, también se determinó, por mayoría de cuatro votos, negar la protección constitucional en contra de los artículos 336 y 337, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles.
2     Tal y como se sigue del sello fechador de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, visible en la página 2 vuelta del expediente que se resuelve.
3     La certificación está visible en las páginas 28 y 29 del expediente que se resuelve.
4     SEXTO. Por decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a fin de aprovechar el conocimiento y estudio de los asuntos turnados a las Ministras Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, en la anterior integración, se determina que continúen con el conocimiento de dichos asuntos, sin que sea necesario un nuevo acuerdo de returno. Asimismo, a las personas Ministras María Estela Ríos González y Giovanni Azael Figueroa Mejía, les corresponderán los asuntos turnados a las ponencias de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá, respectivamente, previo acuerdo de returno.
5     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
[...]
IX. Los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad;
[...].
6     SÉPTIMO. Procedimiento en caso de no superar la inconstitucionalidad. En caso de no superarse el problema de inconstitucionalidad en el plazo de noventa días a que se refiere el artículo que antecede se seguirá el siguiente procedimiento:
I. La o el Ministro ponente, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de noventa días, deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos el proyecto de resolución correspondiente, el que se deberá listar para sesión pública del Pleno que se celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes;
II. Si el proyecto de la declaratoria general de inconstitucionalidad obtiene una mayoría de cuando menos seis votos, el Pleno de la SCJN determinará la declaratoria general de inconstitucionalidad, en cuyo caso, deberá señalar la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos, así como sus alcances y condiciones, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 234 de la LA, y
III. Si el proyecto de la declaratoria general de inconstitucionalidad no alcanza la votación calificada requerida, se desestimará y se ordenará el archivo del asunto.
7     TERCERO. Los procedimientos iniciados hasta el día de la publicación del presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación deberán regirse por éste, a partir de su entrada en vigor.
8     De la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, así como de los entonces Ministros en activo Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. La entonces Ministra en activo Ana Margarita Ríos Farjat votó en contra.
9     SÉPTIMO. Procedimiento en caso de no superar la inconstitucionalidad. En caso de no superarse el problema de inconstitucionalidad en el plazo de noventa días a que se refiere el artículo que antecede se seguirá el siguiente procedimiento:
I. La o el Ministro ponente, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de noventa días, deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos el proyecto de resolución correspondiente, el que se deberá listar para sesión pública del Pleno que se celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes;
[...].
10    Décimo Octavo. Los precedentes, tesis, jurisprudencias y criterios obligatorios de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su vigencia y, por tanto, su carácter orientativo o vinculante según corresponda.
[...].
11    Véase, por ejemplo, la declaratoria general de inconstitucionalidad 4/2024, aprobada por unanimidad de nueve votos, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, bajo la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
12    Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas....
13    Este plazo se corrobora con la actuación de seis de marzo de dos mil veinticinco, en la cual, el Secretario General de Acuerdos certificó que teniendo a la vista, a la fecha en que se emite esta certificación, como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el Acuerdo de la Mesa Directiva por el que se definen los días que se deberán considerar inhábiles durante el primer año de ejercicio de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, así como el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores mediante el cual se establece el calendario de sesiones para el Segundo Periodo Ordinario del Primer Año de Ejercicio de la LXVI Legislatura, de ocho de octubre de dos mil veinticuatro y veintidós de enero de dos mil veinticinco, respectivamente, por encontrarse publicados en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, y en la Gaceta del Senado (...) el plazo de noventa días concedido al Congreso de la Unión, como autoridad emisora de la normativa declarada inconstitucional, transcurrirá del cuatro de febrero al diecisiete de octubre de dos mil veinticinco (...).
14    Todo ello, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Constitución Federal, así como 4, numerales 1 y 2, 20, numeral 2, inciso c) y 82, numeral 1, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 182, numeral 5, del Reglamento de la Cámara de Diputados, 5 del Reglamento del Senado de la República, así como 74, fracciones II, III y V de la Ley Federal del Trabajo.
15    Artículo 107. [...]
II. [...]
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, con efectos generales, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
16    En ese sentido, véase el párrafo 79 de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.
17    Artículo 235. La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.
18    Mayoría de seis votos; con voto en contra de las Ministras Ríos González, Esquivel Mossa, y Batres Guadarrama.
19    Artículo 338.- La Junta Directiva del Instituto resolverá sobre la amonestación, la suspensión temporal o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos, dando audiencia al interesado. Contra la resolución que dicte la Junta Directiva no procederá recurso alguno.
20    Artículo 107. ...
II. ...
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, con efectos generales, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
21    Artículo 79.- La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continua.
22    Artículo 182.
El Tribunal de Disciplina Judicial tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, así como la resolución del recurso de revisión en tales procedimientos y en los que involucren presuntas faltas graves cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en este título y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
Por su parte, el Órgano de Administración Judicial tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal administrativo del Poder Judicial de la Federación, así como la resolución del recurso de revisión en los casos que involucren presuntas faltas no graves, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en este título y en las demás disposiciones que resulten aplicables.