SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 9/2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS:   GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
                        RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
                        MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ
Hechos: la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, "CNDH") solicita la invalidez del artículo 62 Bis 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 386, publicado en el Periódico Oficial local el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.
Problema jurídico que se plantea:
1. ¿La norma impugnada que prevé cobros por el servicio de expedición de copias certificadas que obran en expedientes administrativos del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable local, derivados de la primer hoja o actuación y por cada hoja, actuación o fracción siguiente a la primera, vulnera el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal?
INDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
8
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS
Se precisa la norma efectivamente impugnada por la accionante.
8-9
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de la norma impugnada.
9-10
IV.
LEGITIMACIÓN
La tiene la Presidenta de la CNDH, quien acreditó su personalidad y alega la violación a derechos humanos.
10-11
V.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Se desestima lo que alega el Ejecutivo local, en el sentido de que sólo se limitó a publicar y promulgar la norma impugnada, en cumplimiento a las normas constitucionales y legales que lo rigen, pues invariablemente participa en el proceso legislativo para otorgarle plena validez y eficacia.
Se desestima lo que alega el Legislativo local, en el sentido de que la accionante hace afirmaciones subjetivas en torno a la invalidez de la norma, pues en todo caso ello es materia del estudio del fondo del asunto,
11-13
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Es inconstitucional la norma impugnada, toda vez que prevé un esquema de cobros desproporcionados por la expedición de copias certificadas ($113.14 pesos por la primera hoja y $9.05 por las subsecuentes), diferencia carente de justificación objetiva que excede los costos reales del servicio, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria y constituye una barrera indebida al derecho de acceso a la información de carácter ambiental.
13-21
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez. Se declara la invalidez de la norma precisada en el apartado VI de este fallo.
Fecha en que surtirá efectos la invalidez: La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima.
Exhorto al Poder Legislativo. Atendiendo a la conducta reiterada de las legislaturas locales de aprobar normas sin atender a los efectivos costos que implica la expedición de copias (relacionadas y no relacionadas con el ejercicio del derecho de acceso a la información), se insta al Poder Legislativo del Estado de Colima para que, en posteriores medidas legislativas similares a la que fue analizada en esta resolución, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
21-22
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 62 BIS 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, reformado mediante Decreto Núm. 386, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
22
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS:  GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
                        RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
                        MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil veinticinco emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 9/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, "CNDH") en contra del artículo 62 Bis 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 386 publicado en el Periódico Oficial local el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio depositado a través del buzón judicial el quince de enero de dos mil veinticuatro y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), la CNDH, por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.
Artículo 62 Bis 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, reformado mediante Decreto No. 386, publicado el 16 de septiembre de 2023, en el Periódico Oficial de la entidad, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 62 BIS 3.- Por los servicios prestados en el Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, se pagarán los derechos siguientes:
UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
I.- XII. (...)
XIII. Por la expedición de copias certificadas de las actuaciones que obren en los expedientes administrativos:
1.- Por la primera hoja o actuación .............................................................1.000
2.- Por cada hoja, actuación o fracción siguiente a la primera.........................0.080
XVI.- XX-
(...)."
2.      Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La CNDH considera que la norma que combate vulnera los artículos 1o., y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.      Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:
·  ÚNICO. El artículo impugnado prevé cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de copias certificadas (no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública), que no atienden a los costos reales del servicio proporcionado por el ente estatal, por tanto, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
      El Congreso local instauró tarifas por la expedición de copias certificadas de actuaciones que obren en expedientes administrativos del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo sustentable de esa entidad, que son desproporcionales, puesto que las personas que soliciten la expedición de una copia certificada de la primera hoja o actuación de las actuaciones que obren en los expedientes del referido Instituto, deberán parar la cantidad de $108.57 pesos mexicanos, y por cada foja, actuación o fracción siguiente a la primera deberán cubrir el importe de $8.68 pesos mexicanos.
      Ese Máximo Tribunal ha reiterado en diversos precedentes que las tarifas relativas a la búsqueda y reproducción en copias simples y certificaciones de los documentos solicitados, no derivados del ejercicio del derecho a la información, que no son acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados ni guardan relación razonable con los costos de los materiales utilizados, ni con el que implica certificar un documento, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
      En el caso, que el dispositivo controvertido establece contribuciones que se enmarcan en la categoría de derechos por servicios, por lo tanto, para la determinación de las cuotas ha de tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión, además de que aquella deberá ser fija e igual para todas las personas que reciban servicios de la misma índole.
      En este sentido, para que las cuotas que se tengan que cubrir por servicios prestados por el ente público observen el principio de proporcionalidad de las contribuciones, reconocido en la Norma Fundamental, es necesario que dicho cobro sea acorde al costo que representó para el Estado.
      En tal virtud, al tratarse de derechos por la expedición de copias certificadas de las actuaciones que obren en los expedientes administrativos que obren en el Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable colimense, el pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de que la tarifa que establezca, entre otras cosas, sea acorde o proporcional al costo de los servicios prestados.
      En otras palabras y en atención a lo sostenido por ese Máximo Tribunal Constitucional, el cobro por los servicios de reproducción de información debe atender a las erogaciones que le causó al Estado el mencionado servicio.
      Bajo esa línea, las cuotas previstas en el artículo 62 Bis 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima resultan desproporcionadas, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales utilizados para la prestación del servicio, ni con el que implica certificar el documento.
      Así es indiscutible que el artículo 62 cuestionado, que establece tarifas por la reproducción de información en copias certificadas de las actuaciones que obren en los expedientes administrativos del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable colimense, son contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, ya que no guardan relación alguna con los costos que le representa a dicho organismo la prestación del mencionado servicio.
      Adicionalmente, las tarifas previstas en la norma cuestionada son incongruentes entre sí, ya que el numeral 1 de la fracción XIII del precepto impugnado, establece que por la expedición de copia certificada de la primera hoja o actuación la persona deberá pagar $108.57 pesos mexicanos, mientras que el numeral 2 prevé que, por cada hoja, actuación o fracción siguiente a la primera deberán cubrir la cantidad de $8.68 pesos mexicanos, lo que significa que sólo la primera hoja tendrá un mayor costo, mientras que cada una de las siguientes tendrán un menor valor, circunstancia que resulta irrazonable pues se advierte que el Congreso local estableció costos diferenciados por la misma unidad, lo que genera incongruencia en el propio sistema.
      Sobre todo, teniendo en cuenta que no existe razón justificable para establecer cuotas diferenciadas por la expedición de copias certificadas por unidad, cuando se trata del mismo servicio que emplean exactamente los mismos materiales.
      Adicionalmente, se autoriza a la autoridad a imponer los dos montos establecidos en las fracciones combatidas de manera simultánea, pues si una persona, en ejercicio de su derecho de acceso a la información, solicita determinada información que le será entregada en CD o DVD, no solo deberá pagar la cuota por el material de reproducción, sino también el monto equivalente por cada hoja digitalizada, lo que implica que no solo se estaría enterando por la entrega de la información, sino también por la información ahí almacenada, lo que es inconstitucional.
      Lo anterior refleja, primero, que la cuota impugnada no atiende realmente a los materiales utilizados por el Estado para la prestación del servicio, lo que viola la proporcionalidad tributaria y, segundo, se transgrede la equidad, porque se pagarán cuotas diferentes en razón de la calidad o particular del sujeto, ser estudiante o no, además, con el establecimiento de montos distintos por ese hecho se da un trato diferenciado injustificado en perjuicio de los primeros, pues pagarán más por un mismo servicio con relación al resto de las personas.
4.      Radicación y turno del asunto. Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 9/2024, y turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama como instructora del procedimiento, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
5.      Admisión de la demanda. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda relativa, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Colima para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial local en el que conste su publicación; finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción, formularan el pedimento que les corresponde.
6.      Informe del Poder Ejecutivo de Estado de Colima. Mediante oficio recibido el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(2), Alonso Lozano Juárez, en su carácter de Director Jurídico Contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:
·  Es infundado que la norma impugnada vulnere el principio de proporcionalidad tributaria, pues el cobro recae únicamente en el medio necesario para poder brindar información, pero no en la información contenida en las actuaciones que obren en lo expedientes administrativos. El pago del derecho no es por la información solicitada, sino por el costo del medio en que se proporciona. Asimismo, la norma no tiene un impacto desproporcionado, pues se sólo se genera un costo por los materiales utilizados para su reproducción y certificación.
·  El cobro por la expedición de copias certificadas bien sea por hoja o actuación, no resulta una carga excesiva para los contribuyentes, puesto que las normas impugnadas no afectan sus gastos diarios; por ende, no se pretende lucrar o hacer mal uso del cobro de los derechos respectivos, puesto que con ellos se cubren los insumos necesarios para brindar los servicios solicitados.
7.      Informe del Poder Legislativo del Estado de Colima. Mediante oficio recibido el tres de mayo de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Alfredo Álvarez Ramírez, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Colima, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:
·  La Ley impugnada se concibe como el instrumento jurídico rector que regula las relaciones fiscales entre el Estado y sus contribuyentes; en mérito de ello, dicho ordenamiento legal debe ser susceptible de adecuaciones normativas con el propósito de regular la participación contributiva y, en ese orden, procurar que el fortalecimiento de la recaudación de sus ingresos propios permita al Gobierno del Estado el cabal cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.
·  Como de la propia iniciativa se colige, parte de las modificaciones que se proponen a la Ley impugnada, lo son en razón de la apremiante necesidad que actualmente se tiene de brindar certeza jurídica a los contribuyentes, y de actualizar el marco normativo para incorporar el cobro de aquellos derechos que presta el Gobierno del Estado, y que no se encuentran previstos en la ley; así como de llevar a cabo los ajustes tarifarios en relación con el costo real y total que implican la prestación de otros servicios públicos que se encuentran contemplados en dicho ordenamiento legal.
·  Del contenido medular del decreto impugnado se puede válidamente advertir que el objetivo de la reforma fue ajustar y actualizar las tarifas en el cobro de derechos, para hacerlos coincidente con el costo real que implica prestarlos al contribuyente, y a la vez procurar que el fortalecimiento de la recaudación de sus ingresos propios permita al Gobierno del Estado el cabal cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.
·  No se advierte desproporcionalidad alguna en el ajuste de la tarifa por el servicio de expedición de copias certificadas por parte del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable Colimense; por tanto, las consideraciones jurídicas se sostiene la validez constitucional de la norma impugnada.
8.      Prevención. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora formuló prevención a quien se ostenta como Director Jurídico Contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, remitiera copia certificada de las documentales con las que acreditara su personalidad; y tuvo por rendido el informe del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Colima.
9.      Pedimento de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Las referidas dependencias no formularon manifestación alguna o pedimento concreto.
10.    Cierre de instrucción. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
11.    Returno. En sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, el Pleno de este Alto Tribunal encargó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa el engrose de este asunto.
I. COMPETENCIA
12.    Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3), 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de esa Norma Fundamental(4), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (5), toda vez que la CNDH promueve su demanda contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMA IMPUGNADA
13.    En términos del artículo 41, fracción I,(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias que dicte esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deben contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la acción de inconstitucionalidad
14.    Atento a ello, de la revisión integral de la demanda se observa que la CNDH cuestiona la validez del artículo 62 Bis 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 386, publicado en el Periódico Oficial local el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.
III. OPORTUNIDAD
15.    El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
16.    En el caso, la norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima el sábado dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió, en el primer caso, del domingo diecisiete de diciembre de dos mil veintitrés al lunes quince de enero de dos mil veinticuatro.
17.    El cómputo se muestra en el siguiente calendario:
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Diciembre 2023
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
Enero 2024
31
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
18.    En ese sentido, si la demanda promovida por la CNDH se depositó en el buzón judicial el quince de enero de dos mil veinticuatro y fue recibida al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(8), se concluye que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
19.    De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9), la CNDH es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(10) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
20.    En el caso, la demanda la suscribe María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la CNDH, quien exhibió copia certificada del acuerdo de su designación por el Senado de la República de doce de noviembre de dos mil diecinueve(11). Asimismo, acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(12), dicha funcionaria ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
21.    Por tanto, si en el caso la Comisión accionante promovió la presente acción de inconstitucionalidad contra normas generales e insiste que resultan violatorias a derechos humanos, en concreto al principio de proporcionalidad en las contribuciones; es de concluirse que cuenta con legitimación para impugnarlos.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
        V.1. Ejecutivo local.
22.    Si bien no lo formula como causal de improcedencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Colima al rendir su informe alega que su participación en el proceso de creación de las normas combatidas se limitó a su promulgación y publicación, en cumplimiento a sus facultades constitucionales y legales, razón por la cual sostiene que la impugnación resulta infundada respecto a esos actos.
23.    Dicho argumento debe desestimarse, dado que, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en su emisión, por lo que debe responder por la constitucionalidad de sus actos, acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010(13).
        V.2. Legislativo local.
24.    El Poder Legislativo del Estado de Colima señaló que la Comisión accionante se limitó a afirmar que el costo por el servicio de expedición de copias certificadas es excesivo y desproporcional, en relación con el costo real que implica prestar dicho servicio, pero no expone ni presenta un elemento de prueba que permita llegar a la conclusión de cuál es el costo real que representa la prestación de dicho servicio, tornándose su dicho en apreciaciones subjetivas. Si bien, el planteamiento anterior no se señaló expresamente como causa de improcedencia, de las manifestaciones hechas valer por el representante del Poder Legislativo local se desprende la causal en comento.
25.    La causa de improcedencia advertida debe desestimarse, ya que la evaluación sobre si el precepto impugnado vulnera o no derechos humanos es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 36/2004(14).
26.    Al no existir otro motivo de improcedencia alegado por las partes ni advertirse alguno de oficio, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
27.    En su único concepto de invalidez, la CNDH sostiene que el artículo 62 Bis 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, establece cobros por el servicio de expedición de copias certificadas de las actuaciones que obren en los expedientes administrativos del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable local, los cuales, a su parecer, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues no atienden a los costos que le representa para la entidad la prestación de dichos servicios.
28.    La norma impugnada establece lo siguiente:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA
"Artículo 62 BIS 3.- Por los servicios prestados en el Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, se pagarán los derechos siguientes:
(...)
 
UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
XIII.- Por la expedición de copias certificadas de las actuaciones que obren en los expedientes administrativos:
 
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
1.- Por la primera hoja o actuación
1.000
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
2.- Por cada hoja, actuación o fracción siguiente a la primera
0.080
(...)."
 
29.    De la norma transcrita, se observa que establece cobros por la expedición de copias certificadas de las actuaciones que obren en los expedientes administrativos del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado de Colima, por la primera hoja o actuación 1.000 UMA; y por cada hoja, actuación o fracción siguiente a la primera 0.080 UMA.
30.    Al respecto, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en vigor a partir del primero de febrero de dos mil veinticinco corresponde a $113.14 pesos, conforme a los valores publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de la propia anualidad(15), por lo que las cuotas contempladas en la norma analizada equivalen a $113.14 y $9.05 pesos, respectivamente.
31.    Atento a ello, es fundado el concepto de invalidez que se hace valer.
32.    Este Pleno ya ha analizado normas de contenido similar a la impugnada, en las que se prevén cobros por el servicio de reproducción de información y su certificación, no relacionados con el derecho de acceso a la información, al resolver, en sesión de este día, la acción de inconstitucionalidad 5/2025(16), promovida por la propia CNDH, en contra de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal 2025.
33.    En ese precedente se observó que, para considerar constitucionales las normas que prevén contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
34.    Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
35.    En esos términos, por lo que respecta a la expedición de copias simples, éstas son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado.
36.    Por lo que el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que, en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones con base en las que actúa, pero en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado. En suma, el legislador local debe justificar la cuota o tarifa correspondiente atendiendo al costo de los materiales que utilice para reproducir información.
37.    Entonces, cobrar las cantidades previstas por el legislador por la reproducción de documentación en certificados o copias, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, o que el legislador no haya justificado en forma alguna la tarifa respectiva resulta desproporcionado e inequitativo, pues no responde al gasto que efectuó el Estado y/o Municipio para brindar el servicio ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie sin especificar si es por cada hoja o por un expediente completo.
38.    En cuanto al servicio de expedición de copias y su certificación, que no se relacionan con el derecho de acceso a la información, este Alto Tribunal en sus precedentes ha sostenido que deben ser analizados a la luz del principio de justicia tributaria y no del principio de gratuidad, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho, otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
39.    Dicho criterio está reflejado en las jurisprudencias P./J. 2/98(17) y P./J.3/98(18), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS" y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA", respectivamente.
40.    Por su parte, las extintas Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han precisado lo siguiente:
·  Que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
·  A diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
·  La fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego de esas consideraciones concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y, después de confrontarlo, reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
·  El servicio que presta el Estado en este supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
·  A diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.
41.    Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 132/2011(19), así como a la tesis aislada 2a. XXXIII/2010(20), ambas de este Tribunal Constitucional.
42.    Visto lo anterior, a consideración de este Pleno, en el caso, las cuotas previstas en la norma impugnada resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento.
43.    Ello es así, toda vez que la diferencia de cobros por la expedición de copias certificadas establecida en la norma impugnada, a través de la cual, en la primera hoja o actuación se cobra 1.000 UMA -equivalente a $113.14 pesos-, y por cada hoja, actuación o fracción subsecuente únicamente se cobra un monto de 0.080 UMA -es decir, $9.05 pesos-, carece de justificación objetiva, en la medida en que la reproducción de una sola hoja de papel no puede implicar un costo superior al que genera cualquier otra hoja del mismo expediente.
44.    En el caso, la diferencia tarifaria excede en más de diez veces lo que se cobra por la sola primera hoja del expediente, lo que resulta en un cobro excesivo y desproporcionado, no solo porque resulta injustificado, sino también porque genera una disparidad interna que evidencia la ausencia de un criterio técnico y razonable en la determinación de las tarifas, con lo cual se vulnera el principio de proporcionalidad tributaria.
45.    En efecto, la norma impugnada prevé un cobro respecto del cual no se advierte razonabilidad entre el costo de los materiales usados, el costo que implica certificar un documento y el gasto efectivamente erogado por el ente público para prestar el servicio, de donde deriva que su cobro no responde al gasto que efectivamente erogado por la autoridad para brindar el servicio.
46.    El legislador local no puede fijar arbitrariamente las tarifas derivadas del servicio de reproducción de información, así como su certificación, no relacionadas con el derecho de acceso a la información, sino que debe establecer un método claro y objetivo que permita verificar que los montos corresponden a los costos reales del servicio prestado. Tal método debe considerar, de manera transparente, los insumos materiales, los recursos técnicos y humanos necesarios para llevar a cabo la reproducción, a fin de que el cobro se encuentre razonablemente vinculado con el gasto público que se pretende recuperar.
47.    Ello es así, pues en el caso de derechos por servicios, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. En todo caso, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por la prestación del servicio, de lo contrario se vulneraría el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
48.    Aunado a lo anterior, resulta relevante destacar que el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, a la Participación Pública y a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe ("Acuerdo de Escazú"(21)), firmado por el Estado Mexicano el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho y ratificado por el Senado el cinco de noviembre de dos mil veinte, en vigor internacionalmente el veintidós de abril de dos mil veintiuno(22), en su artículo 5, numeral 17(23), impone a los Estados Parte la obligación de garantizar el acceso a la información ambiental en condiciones de gratuidad o, en su defecto, mediante cobros que sean razonables y no onerosos, de manera que no constituyan una barrera para la participación pública en la defensa y protección del medio ambiente.
49.    En consecuencia, el esquema tarifario previsto en la norma impugnada, al establecer un cobro excesivo e injustificado en el cobro de los servicios de expedición de copias certificadas que realice el Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado de Colima, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al no responder al costo efectivamente erogado por dicha entidad pública para la prestación de esos servicios; aunado a que se constituye como una barrera en el derecho de acceso a la información ambiental.
50.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 62 Bis 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 386, publicado en el Periódico Oficial local el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.
VII. EFECTOS
51.    El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
52.    Declaratoria de invalidez. Atento a lo señalado, se declara la invalidez de la norma precisada en el apartado VI de este fallo.
53.    Fecha en que surtirá efectos la invalidez: La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima.
54.    Exhorto al Poder Legislativo. Atendiendo a la conducta reiterada de las legislaturas locales de aprobar normas sin atender a los efectivos costos que implica la expedición de copias (relacionadas y no relacionadas con el ejercicio del derecho de acceso a la información), se insta al Poder Legislativo del Estado de Colima para que, en posteriores medidas legislativas similares a la que fue analizada en esta resolución, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 62 BIS 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, reformado mediante Decreto Núm. 386, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento (votación realizada en la sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco).
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 62 Bis 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.
En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Figueroa Mejía en contra de exhortar al Congreso respectivo para que establezca un método objetivo y razonable, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) instar al Poder Legislativo del Estado de Colima para que, en medidas legislativas posteriores similares a las analizadas, en uso de su libertad configurativa y con base en las consideraciones expuestas determine de manera fundada y motivada las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Encargada del Engrose, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de quince fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 9/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Fojas 1 y 16 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2     Páginas 10 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Ejecutivo del Estado de Colima.
3     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
4     Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles
5     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
6     Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).
7     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
8     Fojas 1 y 16 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
9     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
10    Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
11    Página 17 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
12    Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
13    Jurisprudencia P./J. 38/2010, de texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro 164865.
14    Jurisprudencia P./J. 36/2004, de texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Junio de 2004, página 865, registro 181395.
15    Consultable en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746930&fecha=10/01/2025#gsc.tab=0
16    Acción de inconstitucionalidad 5/2025, resuelta en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con consideraciones adicionales. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto respecto del tema de las personas estudiantes.
17    Jurisprudencia P./J. 2/98. Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 41, registro 196934.
18    Jurisprudencia P./J.3/98. Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, registro 196933.
19    Jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de rubro: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077 y registro digital 160577.
20    Tesis 2a. XXXIII/2010, de rubro: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274 y registro 164477.
21    Adoptado por 24 países en la ciudad costarricense de Escazú el cuatro de marzo de dos mil dieciocho, es un instrumento emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (Río+20) de dos mil doce.
22    Según datos oficiales obtenidos de la página de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, consultable en: https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/el-acuerdo-de-escazu
23    Acuerdo de Escazú.
Artículo 5. Acceso a la información ambiental.
[...]
17. La información ambiental deberá entregarse sin costo, siempre y cuando no se requiera su reproducción o envío. Los costos de reproducción y envío se aplicarán de acuerdo con los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Estos costos deberán ser razonables y darse a conocer por anticipado, y su pago podrá exceptuarse en el caso que se considere que el solicitante se encuentra en situación de vulnerabilidad o en circunstancias especiales que justifiquen dicha exención.