ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Reglamento del Instituto Nacional Electoral como Autoridad Garante en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1500/2025.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL COMO AUTORIDAD GARANTE EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
GLOSARIO
Comisión de Transparencia /
CTAIyPDP
Comisión Temporal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
Consejo General / CGINE
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución / CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DOF
Diario Oficial de la Federación
GTT
Grupo de Trabajo en Materia de Transparencia
Instituto / INE
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGTAIP
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
LGPDPPSO
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
PAT 2025-2026
Programa Anual de Trabajo de la Comisión Temporal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para el periodo 2025-2026
PNT
Plataforma Nacional de Transparencia
RIINE
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
RTAIP
Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública
RCCGINE
Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
RPDP
Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Protección de Datos Personales
SAyBG
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno
UTCE
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral
UTTyPDP
Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales
 
ANTECEDENTES
I.        Reforma en materia de simplificación administrativa. El 20 de diciembre de 2024, se publicó en el DOF, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de simplificación orgánica, la cual mandató entre otras cuestiones la extinción del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como de los organismos garantes de las entidades federativas.
II.       Decreto. El 20 de marzo del 2025 se publicó el Decreto por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; mismo Decreto que en su artículo Transitorio Segundo establece que, a la entrada en vigor del mismo, es decir, el 21 de marzo de 2025, se abrogan, entre otras, las siguientes disposiciones:
a)    La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010;
b)    Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el DOF el 4 de mayo de 2015 y sus modificaciones posteriores;
c)    Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el DOF el 9 de mayo de 2016 y sus modificaciones posteriores; y
d)    La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017.
III.      Reglamento de Transparencia del INE. El 27 de abril de 2016, el Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG281/2016, aprobó el Reglamento del INE en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que abrogó al aprobado mediante acuerdo INE/CG70/2014 y el cual tuvo diversas modificaciones conforme a lo siguiente:
a)    El 14 de octubre de 2016, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG724/2016, por el que se modificó el acuerdo INE/CG281/2016 por el que se expidió el Reglamento del INE en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cumplimiento a la sentencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-239/2016 y acumulados.
b)    El 26 de agosto de 2020, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG217/2020, por el que se modificó el Reglamento del INE en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
c)    El 19 de abril de 2025, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG360/2025, por el que aprobó las modificaciones al Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, al Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Protección de Datos Personales y al Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
d)    El 23 y 28 de abril de 2025, el Partido Político Morena, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, interpusieron respectivamente, el recurso de apelación en contra del Acuerdo INE/CG360/2025 citado en el inciso c) anterior, los cuales fueron radicados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-RAP- 112/2025 y acumulados SUP-RAP-113/2025 y SUP-RAP-114/2025.
e)    El 21 de mayo de 2025, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó la sentencia recaída a los expedientes SUP-RAP-112/2025 y acumulados SUP-RAP-113/2025 y SUP-RAP-114/2025, en la cual, determinó revocar parcialmente el Acuerdo INE/CG360/2025.
f)     El 29 de mayo de 2025, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG517/2025, por el que se aprobó la modificación al acuerdo INE/CG360/2025 por el que se modificó el RTAIP, en cumplimiento a la sentencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-112/2025 y acumulados.
IV.      El 11 de junio de 2025, se instaló el GTT como cuerpo colegiado auxiliar de la Autoridad Garante de los Partidos Políticos en tanto se constituía la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para los Partidos Políticos.
V.       El 24 de julio de 2025, el GTT aprobó en la primera sesión extraordinaria, el Anteproyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se suspenden los plazos y términos de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación a cargo de este Instituto, como autoridad garante en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
VI.      El 28 de julio de 2025, se aprobó el Acuerdo INE/CG850/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se suspenden los plazos y términos de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación a cargo de este Instituto, como autoridad garante en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
VII.     El 28 de agosto de 2025, se aprobó el Acuerdo INE/CG1133/2025 del Consejo General por el que se aprueba la rotación de las presidencias de consejerías respecto de las comisiones permanentes y otros órganos, así como de las temporales del Instituto Nacional Electoral; la creación de las comisiones temporales para el seguimiento de los procesos electorales locales; del voto de las y los mexicanos residentes en el extranjero, así como la Comisión Temporal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; asimismo, a través de este Acuerdo se determinó la desaparición del GTT.
VIII.    El 17 de septiembre de 2025, se instaló la Comisión Temporal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
IX.      El 31 de octubre de 2025, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG1181/2025 por el que se aprueba el PAT 2025-2026. Como parte de dicho acuerdo, se integró la Ruta crítica de trabajo para la aprobación de Reglamentación del Instituto Nacional Electoral, en función de Autoridad Garante, en la cual se detalló la secuencia cronológica para la elaboración del anteproyecto.
X.       Para dar cumplimiento a la ruta de trabajo prevista en el PAT 2025-2026, para la elaboración del Anteproyecto de Reglamento, la Comisión de Transparencia dio seguimiento a las actividades siguientes:
·   El 6 de octubre de 2025, la Secretaría Técnica de la Comisión de Transparencia remitió a las Oficinas de las Consejeras y Consejeros Electorales el primer documento de trabajo para la conformación del Proyecto de Reglamento del Instituto Nacional Electoral, en función de Autoridad Garante, con la finalidad de que emitieran observaciones.
·   El 8 de octubre de 2025 se realizó una primera reunión de trabajo con las representaciones de los partidos políticos nacionales y sus unidades de transparencia, en la que se presentó el documento y se solicitó retroalimentación.
·   El 13 de octubre de 2025 se llevó a cabo una reunión de trabajo con las personas asesoras de las Consejerías Electorales, con el objeto de dar seguimiento a las observaciones y comentarios formulados al documento de trabajo.
·   El 15 de octubre de 2025, se envió a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos el Documento de trabajo, con el objeto de contar con sus observaciones.
·   El 7 de noviembre de 2025, en cumplimiento de la actividad 7 de la ruta crítica del PAT 2025-2025, se llevó a cabo una segunda reunión de trabajo con Partidos Políticos con el objetivo de recibir retroalimentación del documento de trabajo para la conformación del Proyecto de Reglamentación del Instituto Nacional Electoral, en función de Autoridad Garante.
·   El 14 de noviembre de 2025, se celebró una reunión de trabajo con los Organismos Públicos Locales de las treinta y dos entidades federativas, con la finalidad de conocer la perspectiva de la función de Autoridad Garante para Partidos Políticos Locales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.
XI.      En sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2025, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG1395/2025, mediante el cual se dio por terminada la suspensión de plazos y términos en los trámites, procedimientos y medios de impugnación a cargo del INE como Autoridad Garante. En dicho Acuerdo se destacó la necesidad de contar con una reglamentación específica que definiera competencias, procedimientos y mecanismos de coordinación para garantizar la operatividad plena del sistema institucional de transparencia, así como la determinación de aplicar supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles en tanto se consolidara el marco normativo interno, con el fin de asegurar la continuidad de los procedimientos y la tutela efectiva de los derechos.
XII.     En misma fecha, se aprobó el Acuerdo INE/CG1494/2025 por el que emitió el Padrón de Sujetos Obligados en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, que tendrá el INE bajo su competencia en calidad de autoridad garante.
XIII.    En su Cuarta Sesión Extraordinaria iniciada el 9 de diciembre de 2025, la CTAIyPDP aprobó el Anteproyecto de Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Reglamento del Instituto Nacional Electoral como Autoridad Garante en Materia de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia
El Consejo General es competente para emitir el Reglamento del Instituto Nacional Electoral, en su calidad de Autoridad Garante, así como para reformar diversas disposiciones del Reglamento Interior, del Reglamento de Comisiones, del Reglamento en materia de Transparencia y del Reglamento en materia de Protección de Datos Personales, conforme a lo previsto en los artículos 6º, apartado A, y 41, Base I, párrafo quinto de la CPEUM; 34, numeral 1, inciso a) y 44, numeral 1, incisos gg) y jj) de la LGIPE; 3, fracción V, así como 34 y 35 de la LGTAIP; 3, fracción II, y 82 y 83 de la LGPDPPSO; y el artículo 5, numeral 1, inciso x) del RIINE.
SEGUNDO. Objeto del acuerdo. El presente Acuerdo tiene por objeto aprobar el Reglamento del Instituto Nacional Electoral como Autoridad Garante, en Materia de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales con el fin de establecer las bases, principios, competencias, procedimientos y mecanismos institucionales que permitan garantizar el ejercicio efectivo de los mencionados derechos humanos, en el ámbito de competencia del INE.
La aprobación de este Reglamento fortalece la operatividad del sistema institucional de transparencia, precisa la integración y atribuciones de los órganos competentes, regula la sustanciación de procedimientos y recursos de revisión, y establece disposiciones sobre notificaciones, interoperabilidad con la PNT, plazos y medidas de cumplimiento, en armonía con lo dispuesto en la LGTAIP, la LGPDPPSO, el RIINE, y demás normativa aplicable.
Esta medida se adopta en ejercicio de las facultades conferidas al Consejo General por la legislación vigente, para garantizar la certeza jurídica, el debido proceso y la tutela efectiva de los derechos fundamentales, consolidando la actuación del INE como Autoridad Garante en Materia de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, respecto de los partidos políticos y demás sujetos obligados.
TERCERO. Disposiciones Normativas que sustentan la determinación
Naturaleza del INE como órgano autónomo
1.       El INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, funcionamiento y en el ejercicio profesional de su desempeño; en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley.
         En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad serán principios rectores, y se realizarán con perspectiva de género de conformidad con los artículos 41, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución y 30, párrafo 2, y 31, numeral 1 de la LGIPE.
2.       Estructura del INE. La citada disposición constitucional establece, que el Instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario y especializado para el ejercicio de sus atribuciones, el cual formará parte del Servicio Profesional Electoral Nacional o de la rama administrativa que se regirá por las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo, regulando las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
3.       Órganos centrales del Instituto. El artículo 34, párrafo 1, de la LGIPE, establece que son órganos centrales del INE: el Consejo, la Presidencia del Consejo, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva.
4.       Naturaleza del Consejo General. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, numeral 1, inciso a) y 35, numeral 1 de la LGIPE, así como 4, párrafo 1, fracción I, apartado A, inciso a) del RIINE, se considera que el Consejo General, es el órgano superior de dirección y uno de los Órganos Centrales del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del INE y que en su desempeño aplicará la perspectiva de género.
5.       Integración del Consejo General. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución y 36, numeral 1 de la LGIPE, el Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por una Consejera o Consejero Presidente, diez Consejeras y/o Consejeros Electorales, las Consejeras y/o Consejeros del Poder Legislativo, las personas representantes de los partidos políticos y una o un Secretario Ejecutivo.
6.       Atribuciones del Consejo General. Los artículos 44, numeral 1, incisos a) y b) de la LGIPE; 5, numeral 1, inciso x) y 90 del RIINE, así como 51 del RTAIP; 13, fracción V del RPDP y 27, párrafo segundo del RCCGINE establecen que el Consejo General, tiene entre sus atribuciones, las relativas a aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones; reformar el contenido del RIINE cuando así lo requiera su estructura y funcionamiento o cuando se susciten reformas o adiciones a la legislación electoral federal que impliquen modificaciones a dicho instrumento normativo; discutir y aprobar propuestas de modificación al RTAIP y RCCGINE; así como aprobar las propuestas de modificaciones al marco normativo interno en materia de protección de datos personales, y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
Mandato constitucional sobre acceso a la información y datos personales
7.       De conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo quinto de la CPEUM, el Instituto Nacional Electoral tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los partidos políticos en los términos que establezca la ley.
8.       Por su parte, el artículo 6°, párrafo segundo de la CPEUM establece el derecho al libre acceso a información plural y oportuna, y en el apartado A, fracciones I al VIII del mismo ordenamiento, se señalan las bases y principios que los sujetos obligados de la federación y las entidades federativas deben observar para garantizar este derecho humano; la disposición de que los sujetos obligados se regirán por la LGTAIP y la LGPDPPSO, y bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Competencia del INE como Autoridad Garante
9.       El artículo 3, fracción V, de la LGTAIP, establece la competencia del INE como Autoridad Garante de los partidos políticos.
10.     Conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la LGPDPPSO, se establece la competencia del INE como Autoridad Garante en materia de protección de datos respecto de los partidos políticos.
11.     De conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, numeral 1, inciso a) de la LGIPE; 5, numeral 1, inciso x) y 79, párrafo tercero del RIINE; el INE es la Autoridad Garante en los términos señalados por la LGTAIP y LGPDPPSO, cuyas funciones son ejercidas, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el Consejo General y la Comisión Temporal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
12.     El artículo 34 de la LGTAIP, determina que las Autoridades Garantes serán responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la CPEUM, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
13.     El artículo 35, fracción I, de la LGTAIP, menciona que las Autoridades Garantes tendrán, entre otras, la atribución de interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, los ordenamientos que les resulten aplicables, derivados de la LGTAIP y de la Constitución.
14.     El artículo 36 de la LGTAIP, establece que las Autoridades Garantes tendrán la naturaleza jurídica, adscripción y estructura administrativa que se establezca en sus respectivos reglamentos interiores o análogos o acuerdos de carácter general, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Marco normativo específico
15.     El RIINE, estipula en el artículo 5, numeral 1, inciso x) que el Consejo General ejercerá, en el ámbito de su competencia, las funciones de Autoridad Garante para Partidos Políticos en los términos señalados por la LGTAIP, LGPDPPSO y la normativa interna del Instituto.
16.     Es de precisar que, en el ejercicio de sus funciones como Autoridad Garante el Consejo General se auxilia de la CTAIyPDP, de conformidad a lo establecido por los artículos 3, numeral 1, inciso hh) y 79, numeral 1, inciso f) del RIINE;
17.     En este sentido, el artículo 3, numeral 1, inciso hh), del RIINE, establece que para los efectos de ese Reglamento se entenderá por "Comisión de Transparencia" a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o Autoridad Garante de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para Partidos Políticos.
En tanto que el artículo 5, numeral 1, inciso x), del RIINE, determina que para el cumplimiento de sus atribuciones corresponde al Consejo General:
"x) Ejercer, en el ámbito de su competencia, las funciones de Autoridad Garante para Partidos Políticos en los términos señalados por la Ley de Transparencia, la Ley de Datos Personales y la normativa interna del Instituto; y
Al Consejo General le corresponde en su carácter de Autoridad Garante para Partidos Políticos, la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento en las obligaciones de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, por parte de los Partidos Políticos."
Mientras que el artículo 79, numeral 1, inciso f) del RIINE, prevé que entre los órganos en materia de Transparencia del Instituto se encuentra la "Comisión de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales"; a la cual, según el numeral 3 del propio artículo 79 del RIINE, le corresponde, al menos, lo siguiente:
a)    Aprobar los proyectos de resolución de los recursos de revisión interpuestos contra los partidos políticos, y en su caso, someterlos a consideración del Consejo General;
b)    Aprobar los proyectos de resolución a los procedimientos de denuncias presentadas por el incumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos
c)     Aprobar los proyectos de resolución a los procedimientos previstos en los artículos 211 al 215 de la Ley de Transparencia;
d)    Aprobar los proyectos de Dictamen que le presente la Unidad de Transparencia, derivados del procedimiento de Verificación de las obligaciones de Transparencia de los Partidos Políticos;
e)    Conocer y resolver sobre las medidas de apremio, en su caso, conforme a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y la Ley de Protección de Datos en el ámbito de su competencia, derivado del incumplimiento a las obligaciones de transparencia y protección de datos personales por parte de los Partidos Políticos;
f)     Someter a consideración del Consejo General los proyectos de resolución para la imposición de sanciones por el incumplimiento a las obligaciones de transparencia y protección de datos personales por parte de los Partidos Políticos;
g)    Aprobar los proyectos de desechamiento de los Recursos de revisión interpuestos contra los partidos políticos, en términos del artículo 158 de la Ley de Transparencia;
h)    Aprobar los proyectos de resolución de los procedimientos de verificación en materia de protección de datos personales, de oficio o a petición de parte, en los términos de la ley en la materia;
i)     Las demás que le otorgue la Ley de Transparencia, la Ley de Protección de Datos, el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables.
CUARTO. Motivos que sustenta la determinación.
18.     De la necesidad
A efecto de garantizar el adecuado cumplimiento de las atribuciones que la Ley confiere al Instituto, resulta necesaria la emisión del presente Reglamento, en virtud de que establece los procedimientos, responsabilidades y mecanismos operativos indispensables para el ejercicio de las funciones de Autoridad Garante previstas en la LGTAIP y la LGPDPPSO.
Asimismo, la normativa vigente presenta vacíos que dificultan la ejecución uniforme de las obligaciones institucionales, por lo que se requiere dotar al Instituto de un instrumento jurídico actualizado que otorgue certeza jurídica a las áreas ejecutoras, sujetos obligados y a las personas recurrentes.
19.     Idoneidad
El Reglamento propuesto constituye el instrumento normativo idóneo para ordenar, sistematizar y homologar los procesos institucionales en materia de transparencia y protección de datos personales, al incorporar disposiciones acordes con el nuevo marco legal y definir competencias y mecanismos de coordinación.
Su estructura y contenido permiten atender de manera eficaz los objetivos previstos en la legislación, al proporcionar directrices operativas que posibilitan su implementación con plena observancia de los principios de máxima publicidad, eficiencia administrativa y responsabilidad institucional.
20.     Proporcionalidad
Las medidas previstas son proporcionales a los fines que persiguen, pues incluyen únicamente las obligaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la Ley, sin imponer cargas excesivas a las unidades responsables.
El alcance de las disposiciones resulta razonable en relación con los derechos que tutelan, al privilegiar procedimientos simplificados, criterios uniformes y mecanismos de seguimiento que optimizan los recursos institucionales y fortalecen la efectividad de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales.
21.     El INE ejerce su calidad de Autoridad Garante, en términos de lo dispuesto en el artículo 36, primer párrafo de la LGTAIP, el cual establece que las autoridades garantes, para el ejercicio y desempeño de las atribuciones, tendrán la naturaleza jurídica, adscripción y estructura administrativa que se establezca en sus respectivos reglamentos interiores o análogos o acuerdos de carácter general, en el ámbito de sus respectivas competencias.
22.     Que, derivado de la reforma constitucional y legal en materia de simplificación orgánica, se generó un nuevo modelo de Autoridades Garantes, en el cual el INE adquiere la responsabilidad de dirigir, conducir y resolver lo relativo al acceso a la información pública y protección de datos personales de los partidos políticos, así como de los sujetos obligados que le correspondan conforme a la legislación aplicable. En consecuencia, se vuelve indispensable la adecuación y armonización de la normativa interna para asegurar certeza, funcionalidad y coherencia institucional.
23.     Que resulta necesario dotar a la Autoridad Garante del INE de un marco reglamentario integral que claridad sobre su estructura orgánica, procesos de toma de decisiones, facultades, mecanismos de coordinación, así como la metodología procedimental para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, recursos y procedimientos derivados del ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales.
24.     La propuesta reglamentaria atiende criterios de simplificación administrativa, coherencia interna, homologación normativa y eficiencia operativa, indispensables para garantizar la correcta transición hacia el nuevo modelo de Autoridad Garante, evitando duplicidad de funciones, dispersión normativa o contradicciones entre instrumentos reglamentarios.
25.     Que el diseño del instrumento reglamentario unificado tiene como finalidad establecer un marco claro, accesible y coherente para las y los ciudadanos que promuevan recursos de revisión y denuncias en contra de los sujetos obligados, así como desarrollar los procesos a cargo de las unidades administrativas del Instituto, de la Comisión Temporal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como de los sujetos obligados.
26.     A efecto de garantizar la debida integración del instrumento normativo, se llevaron a cabo procesos de diálogo institucional con partidos políticos, organismos públicos locales, áreas técnicas del Instituto, así como con personas asesoras de las oficinas de las y los Consejeros Electorales, lo cual permitió fortalecer el contenido normativo mediante observaciones y propuestas orientadas a asegurar su viabilidad jurídica y operativa.
27.     Que el presente Reglamento constituye una herramienta necesaria para asegurar la continuidad institucional, el desempeño eficaz de las funciones como Autoridad Garante y la observancia de los principios constitucionales en materia de transparencia y protección de datos personales.
28.     El punto cuarto del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da por terminada la suspensión de los plazos y términos de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación a cargo de este Instituto, como autoridad garante en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados", identificado con la clave INE/CG1395/2025, establece lo siguiente:
CUARTO. En tanto se aprueba la normativa interna que regule la sustanciación de los procedimientos contenciosos en materia de transparencia y protección de datos personales, se instruye a las áreas competentes del Instituto a aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, conforme a lo previsto en la LGTAIP y la LGPDPPSO, garantizando el debido proceso, la legalidad de las actuaciones y la tutela efectiva de los derechos involucrados.
29.     Justificación para establecer dos Secretarías Técnicas en la Comisión de Transparencia
El artículo 10, párrafo 8 del RCCGINE establece que "en las Comisiones Temporales podrá designarse como Secretaría Técnica a la persona titular de la Dirección Ejecutiva o Unidad Técnica que decida el Consejo en el Acuerdo de creación respectivo".
Ahora bien, en el sistema jurídico mexicano, especialmente en la materia electoral, la interpretación de las normas no se agota en el método gramatical, sino que, por mandato expreso del legislador, debe realizarse atendiendo también a criterios sistemático y funcional, en coherencia con la Constitución.
En efecto, el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el artículo 5, numeral 2, de la LGIPE, prevén que las normas se interpretarán conforme a la Constitución, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Es posible advertir entonces que esta clave o regla interpretativa aparece tanto en sede sustantiva electoral, como en la articulación de los distintos medios de impugnación en la materia.
Si bien una lectura estrictamente gramatical del artículo 10, numeral 8, del RCCGINE concluiría que en las comisiones temporales "podrá designarse como secretaría técnica" a la persona titular de determinada área, no existe una restricción para designar a un área específica y tampoco hay una limitación sobre el número de Secretarías Técnicas o la forma en la que debe integrarse; pues ello debe ser evaluado bajo las exigencias de funcionalidad y sistematicidad de cada comisión.
El RCCGINE incluye una norma que debe leerse sistemáticamente dentro del régimen completo del Instituto, esto es, debe atenderse la finalidad como mecanismo para garantizar operatividad y apoyo técnico de la comisión respectiva, al tiempo que debe maximizarse la tutela de derechos, en especial, aquellos relativos al debido proceso. Por otro lado, la potestad de nombrar o designar a las secretarías técnicas está estrictamente vinculada a las dinámicas organizacionales que permiten compatibilizar el modelo de comisión con estándares reforzados de debido proceso y eficacia institucional.
En el ámbito específico de acceso a la información, transparencia y protección de datos personales, tanto la CPEUM como los ordenamientos generales aplicables imponen a las Autoridades Garantes un amplio esquema de reglas y principios rectores que generan la necesidad de diseños institucionales robustos y jurídicamente consistentes que den respuesta efectiva dicha realidad.
Así, la legislación en materia de protección de datos personales desarrolla un régimen jurídico-procedimental altamente especializado y complejo para las Autoridades Garantes, al imponerles no solo funciones de garantía sustantiva del derecho, sino también obligaciones procedimentales diferenciadas, que abarcan desde la prevención y verificación del tratamiento de datos personales, hasta la sustanciación y resolución de procedimientos contenciosos con impacto directo en derechos fundamentales.
De manera paralela, la LGTAIP impone a las Autoridades Garantes un entramado procedimental igualmente complejo, al obligarlas a atender, de forma simultánea, funciones de naturaleza no contenciosa, como la verificación del cumplimiento de obligaciones de transparencia, la capacitación, el acompañamiento institucional y funciones contenciosas, vinculadas con la sustanciación y resolución de recursos de revisión y denuncias por incumplimiento, cada una con reglas, plazos, etapas y efectos jurídicos diferenciados.
Esta dualidad estructural de funciones, prevista en dos leyes generales distintas pero concurrentes, genera para la Autoridad Garante una carga institucional significativa, pues la atención de procedimientos en materia de acceso a la información y de protección de datos personales exige, por un lado, capacidad administrativa, técnica y de gestión, y por otro, capacidad jurídica-procesal especializada, orientada a garantizar el debido proceso, la correcta integración de expedientes, la motivación de resoluciones y la eventual defensa jurisdiccional de los actos emitidos.
Esta composición dual se reflejó en la reglamentación emitida por el INE. En este contexto, actualmente la CTAIyPDP concentra tanto las funciones contenciosas en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, como aquellas funciones no contenciosas o de gestión, tales como capacitación, seguimiento de políticas y cumplimiento de obligaciones de transparencia; estando éstas últimas orientadas al fortalecimiento institucional en la materia. Asimismo, a diferencia de otras comisiones del Instituto, en la CTAIyPDP intervienen dos áreas técnicas con funciones sustantivas, como a continuación se explica:
1)    La UTTyPDP, como responsable de la capacitación a los partidos políticos y al personal del INE y de la verificación de las obligaciones de transparencia a cargo de los partidos políticos, que además cumple la función de Secretaría Técnica de la CTAIyPDP, con fundamento en los artículos 80, numeral 1, incisos f), g), i), t) y u) del RIINE, 8 bis, 10 bis y 50 bis del RTAIP.
2)    La UTCE, que tiene las atribuciones de sustanciar los recursos de revisión y los procedimientos derivados del incumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos; así como de presentar los proyectos de resolución ante la CTAIyPDP, aun cuando no funge como Secretaría Técnica de dicha Comisión, en términos de los artículos 71, numeral 3 del RIINE; 9 bis y 39 bis del RTAIP, así como 55 del RPDP. En la dimensión estrictamente contenciosa, se articula con claridad el rol de la UTCE y, por tanto, la necesidad de una conducción especializada de expedientes.
La reglamentación vigente muestra que el INE como Autoridad Garante funciona con dos circuitos competenciales y administrativamente intensos y diferenciados. Uno de gestión, verificación, documentación, supervisión y coordinación institucional y, otro, de sustanciación y resolución contenciosa, con etapas, plazos, notificaciones, proyectos de resolución, vistas y ejecución, donde la UTCE actúa como engrane procesal especializado. La propia normativa interna, al distribuir competencias y establecer flujos procedimentales específicos, hace patente que la Comisión encargada de dar seguimiento a estas atribuciones enfrenta una carga institucional que, por diseño normativo, no es monolítica y exige soportes técnicos diferenciados y coordinados.
En congruencia con ese bloque normativo y con la complejidad real de las obligaciones que de él se derivan, desde una interpretación sistemática y funcional, el proyecto de Reglamento que se pone a consideración del Consejo General incorpora expresamente un estándar de actuación acorde a la complejidad de las atribuciones, es decir, que cada circuito o esfera competencial sea procesada por una Secretaría Técnica diferenciada. Esto, con el objetivo de atender los procedimientos bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad, que prevé el artículo 6º, apartado A, de la Constitución; los cuales no pueden satisfacerse adecuadamente sin una distribución funcional clara de responsabilidades técnicas y especializadas, particularmente cuando se trata de procedimientos que, por su naturaleza, demandan tratamiento diferenciado según se trate de funciones administrativas de gestión o de actuaciones contenciosas.
Bajo este marco normativo y una interpretación sistemática y funcional del artículo 10, párrafo 8, del RCCGINE, la previsión de dos Secretarías Técnicas no se sustenta en una mera conveniencia organizacional, sino que responde a la necesidad estructural de atender, de manera especializada y coordinada, los distintos tipos de procedimientos que derivan de la aplicación concurrente de las leyes generales y reglamentos descritos.
En ese sentido, el proyecto que se somete a consideración del Consejo General define expresamente el concepto de "Secretaría(s) Técnica(s)" y establece, en su artículo 7, que la Comisión se integrará con base en el artículo 10 del Reglamento de Comisiones y contará con el apoyo de dos Secretarías Técnicas, distribuyendo por materia cuál área fungirá como Secretaría Técnica y previendo una regla de determinación por la Presidencia para casos no previstos o situaciones de duda.
Dicho diseño normativo permite que el Instituto, como Autoridad Garante, cuente con una Comisión que respuesta eficiente y procesamiento debido a las atribuciones encomendadas. Así, se atiende de forma diferenciada, especializada y continua las complejas obligaciones procedimentales que imponen las leyes generales aplicables, asegurando que los procedimientos administrativos y contenciosos se conduzcan con el rigor técnico, la trazabilidad y la coherencia sistémica que exige la tutela efectiva de los derechos fundamentales de acceso a la información y de protección de datos personales, así como aquellos que se interrelacionan con ellos.
Adicionalmente, el proyecto delimita el régimen de sesiones conforme a la naturaleza de los asuntos y a reglas del RCCGINE; es decir, las sesiones en que la UTCE funja como Secretaría Técnica serán privadas; en tanto que las sesiones en que la UTTyPDP se desempeñe como Secretaría Técnica serán públicas, con participación de representaciones partidistas y del Poder Legislativo en los términos indicados. Esto no sólo fue producto de la escucha y diálogo permanente entre el Instituto y los actores relevantes, sino de la deliberación de los distintos órganos colegiados del INE, en particular, de la Comisión competente.
También debe precisarse que conforme a la propia discusión institucional documentada y a la interpretación jurídica pertinente, la decisión que se propone se apoya en que el RCCGINE prevé que, en comisiones temporales, "podrá designarse como secretaría técnica" a la persona titular del área que determine el Consejo en el acuerdo de creación respectivo. Es decir, además de las razones materiales y funcionales descritas, se razona en el sentido de que dicha norma faculta al Consejo General a crear comisiones temporales y a designar a su Secretaría Técnica, pero no contiene una restricción expresa ni un límite claro sobre número o forma de integración de ese apoyo técnico.
Con lo anterior se está en condiciones jurídicas e institucionales para sustentar una norma reglamentaria que admita, de modo sistemático y funcional, la configuración del apoyo técnico en dos Secretarías Técnicas. Esto preserva la coherencia del sistema de comisiones y, a la vez, permite cumplir eficazmente fines constitucionales, evitando restricciones implícitas que reduzcan la capacidad institucional para satisfacer principios de certeza, legalidad, eficacia y tutela efectiva, ante las nuevas responsabilidades del Instituto como Autoridad Garante en la materia.
Asimismo, el diseño normativo propuesto establece una distribución funcional por tipo de sesión y materia, con reglas claras de publicidad/privacidad y coordinación, de manera que, en cada sesión concreta, exista un soporte técnico definido y verificable, compatible con los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Esta distribución funcional, además, se encuentra materialmente justificada, pues se reconoce que la Comisión concentra funciones sustancialmente distintas (contenciosas y no contenciosas/gestión), que intervienen dos áreas técnicas con funciones sustantivas, y que, para resolver la problemática de coordinación y efectividad, el Reglamento propone otorgar atribuciones de Secretaría Técnica tanto a la UTTyPDP como a la UTCE, conforme a las funciones de cada una.
Finalmente, desde una interpretación vinculada con el derecho humano al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, resulta jurídicamente pertinente que los procedimientos contenciosos sean conducidos de manera continua, contenida y especializada por un mismo órgano técnico. El debido proceso no se agota en la observancia formal de etapas, sino que exige certeza procedimental, coherencia interna del expediente, congruencia entre actuaciones y resolución, y condiciones reales de defensa, elementos que se fortalecen cuando la sustanciación es asumida de manera integral por un órgano especializado que mantiene el conocimiento pleno de la causa.
En ese sentido, el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva reconoce la importancia de la continuidad técnica en la conducción del procedimiento, de modo que el órgano encargado de la sustanciación sea el mismo que interactúe procesalmente con las partes, integre el expediente, valore los elementos del caso y elabore el proyecto de resolución que, en este caso, se somete al órgano colegiado de decisión. Este esquema no desplaza ni sustituye la competencia decisoria del órgano colegiado, sino que la refuerza, al asegurar que la decisión se adopte sobre la base de un expediente completo, ordenado y técnicamente conducido, reduciendo riesgos de inconsistencia o afectación a la congruencia argumentativa.
En efecto, desde el ámbito administrativo, la decisión que se propone busca crear dinámicas institucionales razonables y pertinentes que aseguren legalidad, coherencia y eficacia en la sustanciación de los procedimientos, para proteger y garantizar los derechos fundamentales involucrados en cada procedimiento.
Entonces, desde una perspectiva de derechos humanos, la previsión de un esquema dual de Secretarías Técnicas que permita, por un lado, la conducción continua de los procedimientos contenciosos por una Secretaría Técnica especializada y, por otro, la Secretaría Técnica orientada a funciones administrativas y de gestión, se alinea con el principio pro persona y con el deber de las autoridades de adoptar medidas organizacionales que maximicen la protección de los derechos, conforme al artículo constitucional. En este contexto, la existencia de Secretarías Técnicas diferenciadas por materia constituye una respuesta institucional razonable.
30.     Propuestas Medulares del Reglamento del Instituto Nacional Electoral como Autoridad Garante en Materia de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
El Reglamento del Instituto Nacional Electoral como Autoridad Garante en Materia de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales aborda, entre otros, los siguientes temas:
·   Definición de las funciones de Autoridad Garante. Se precisa la competencia del Consejo General y de la Comisión de Transparencia; asimismo, se especifica a qué órgano le corresponde ejercer las funciones de Autoridad Garante que establecen la LGTAIP y la LGPDPPSO y que la normativa interna no contemplaba. Además, se prevé que el Consejo General conozca y resuelva aquellos asuntos en que la Comisión de Transparencia determine que por interés, importancia o trascendencia, o bien, que ante lo novedoso del caso, sea necesario establecer un criterio interpretativo.
·   Establecimiento de 2 Secretarías Técnicas. Se propone otorgar atribuciones como Secretaría Técnica de la CTTAIyPDP, tanto a la UTTyPDP, como a la UTCE, conforme a las funciones que cada área debe desarrollar.
·   Sesiones públicas y privadas. Se plantea que haya 2 tipos de sesiones: unas en las que la Secretaría Técnica la ejerza la UTTyPDP; y otras, en las que la UTCE desempeñe dichas funciones. Para lo cual se distribuyen con claridad las atribuciones de cada una de las Secretarías Técnicas. En las sesiones en las que no se aborden temas contenciosos y que la UTTyPDP ejerza la Secretaría Técnica, podrán intervenir las representaciones de los partidos políticos nacionales. Las sesiones respecto a asuntos contenciosos, en las que la UTCE funja como Secretaría Técnica, continuarán siendo privadas, sin intervención de las representaciones de los partidos políticos nacionales.
·   Desechamiento de recursos de revisión e imposición de medidas de apremio. La Comisión de Transparencia podrá delegar a la UTCE las atribuciones de desechar los recursos de revisión y dictar medidas de apremio, de conformidad con lo que establezcan los criterios que emita la propia Comisión.
·   Informe Anual de Actividades. Se establece el procedimiento para integrar el informe anual que la Comisión de Transparencia deberá presentar ante el Consejo General.
·   Informe anual de los sujetos obligados. Se detallan los plazos, el contenido y el procedimiento para el informe anual que los Sujetos Obligados deben presentar a la Comisión de Transparencia.
·   Atención a consultas y apoyo técnico a los Sujetos Obligados. Se prevé el procedimiento para resolver las consultas que formulen los Sujetos Obligados y para atender las incidencias que reporten sobre la PNT.
·   Capacitación. Se fijan las reglas para brindar capacitación a los Sujetos Obligados y personas servidoras públicas del INE.
·   Días hábiles. Se clarifica que los días hábiles en la materia son distintos a los que rigen en los procesos electorales.
·   Presentación de procedimientos de impugnación y notificaciones. Se regulan los medios para presentar medios de impugnación y realizar notificaciones.
·   Trámite y sustanciación de procedimientos. Se establecen las reglas para que la UTCE tramite y sustancie los procedimientos a cargo de la autoridad garante.
·   Régimen probatorio. Se contempla el catálogo de pruebas que podrán ofrecerse en los medios de impugnación, así como las reglas para su desahogo.
·   Validación de las tablas de aplicabilidad para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia. Se desarrolla el procedimiento para que los Sujetos Obligados le informen a la Comisión de Transparencia, cuáles son las fracciones del artículo 65 de la LGTAIP que les resultan aplicables, para efecto de que la Comisión de Transparencia las valide.
Por lo antes expuesto y fundado, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se expide el Reglamento del Instituto Nacional Electoral como Autoridad Garante, en Materia de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en los términos del Anexo Único que forma parte integral del presente Acuerdo.
SEGUNDO. La Comisión Temporal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su Secretaría Técnica, notificará el Reglamento a los sujetos obligados de acuerdo con el Padrón de Sujetos Obligados, vigente.
TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de que se publique de manera íntegra en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Electoral, en NormaINE, en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral, en el Micrositio Especializado de Autoridad Garante y en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para que, en un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir de su aprobación por el Consejo General, lleven a cabo las acciones conducentes para la armonización y actualización integral del marco normativo que resulte impactado por las disposiciones del presente Reglamento.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 18 de diciembre de 2025, por seis votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Maestro Jaime Rivera Velázquez, y, cinco votos en contra de las Consejeras y el Consejero Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular lo relativo a otorgar atribuciones a las dos Secretarías Técnicas (Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales y Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral), conforme a las funciones que cada área debe desarrollar, en términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por ocho votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y, tres votos en contra de la Consejera y el Consejero Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular la adición de un Artículo Transitorio que contemple el plazo de 60 días hábiles para la armonización y actualización integral del marco normativo, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra de la Consejera Electoral, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD GARANTE
Contenido
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO SEGUNDO
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN
TÍTULO TERCERO
DE LOS INFORMES DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INFORMACIÓN REPORTADA POR LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN REPORTADA POR LOS SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO III
DE LOS PLAZOS DE ENTREGA
TÍTULO CUARTO
DEL APOYO A LOS SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN A CONSULTAS
CAPÍTULO II
DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA
TÍTULO QUINTO
CAPACITACIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPITULO I
DE LA CAPACITACIÓN A LOS SUJETOS OBLIGADOS
CAPITULO II
DE LA CAPACITACIÓN A LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL INE
TÍTULO SEXTO
DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DE LA AUTORIDAD GARANTE
CAPÍTULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO II
DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS
CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS HABILITADOS PARA RECIBIR PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES
CAPÍTULO V
DEL TRÁMITE
CAPÍTULO VI
DE LA SUSTANCIACIÓN
CAPÍTULO VII
DE LAS PRUEBAS
CAPÍTULO VIII
DE LAS RESOLUCIONES
TÍTULO OCTAVO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS
CAPITULO I
DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VALIDACIÓN DE LAS TABLAS DE APLICABILIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN EN MATERIA DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES COMETIDAS POR PERSONAS QUE NO CUENTAN CON LA CALIDAD DE PERSONA SERVIDORA PÚBLICA
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS REFORMAS AL REGLAMENTO
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
El presente Reglamento tiene por objeto:
I.          Establecer el ámbito de competencia del Consejo General en su carácter de Autoridad Garante, así como de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y de las áreas del Instituto auxiliares para el desempeño de sus atribuciones.
II.         Definir los mecanismos y procedimientos para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales a cargo de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Artículo 2.
El presente Reglamento es de aplicación general y de observancia obligatoria para los sujetos obligados, partes en los procedimientos y las personas que se vinculen con el trámite de estos, así como para todas las áreas u órganos del Instituto en el ámbito de sus competencias.
Los órganos delegaciones y subdelegacionales del Instituto Nacional Electoral, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la sustanciación de los procedimientos, para lo cual la Comisión de Transparencia podrá solicitar de forma enunciativa, más no limitativa, lo siguiente:
I.          La práctica de notificaciones personales;
II.         La realización de actuaciones materiales;
III.        La remisión de recursos de revisión y documentación relacionada, y
IV.        El apoyo logístico para diligencias ordenadas por la Comisión de Transparencia o por la UTCE.
Artículo 3.
Además de las definiciones previstas en las Leyes Generales, para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I.          Autoridad Garante: Autoridad Garante de los sujetos obligados en los términos del presente reglamento, en materia de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que recae en el Consejo General de este Instituto, a la que se hace referencia en los artículos 3, fracción V y 34 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, fracción ll, y 82 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. En el entendido que el Consejo General se auxilia en el ejercicio de sus funciones de Autoridad Garante por la Comisión de Transparencia, en los términos de las disposiciones aplicables;
II.         Consejo General: Consejo General del Instituto Nacional Electoral;
III.        Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública al que hace referencia el artículo 26 de la LGTAIP;
IV.        Consejera o Consejero: Cualquiera de las Consejeras o Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral;
V.         Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI.        Comisión de Transparencia/Comisión: Comisión Temporal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a la que hace referencia el artículo 79, párrafo primero del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral;
VII.       Derechos ARCO: Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;
VIII.      Día hábil: Todos los días a excepción de los sábados, los domingos, los no laborables en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como cualquier otro en el que el Instituto determine la suspensión de actividades. La determinación de días hábiles en este ámbito será aplicable de manera uniforme, sin excepción, durante el Proceso Electoral;
IX.        FIEL: Firma Electrónica Avanzada;
X.         Información de Interés Público: Es aquella que resulta relevante o útil para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación contribuye a que el público conozca las actividades que realizan los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones y como ejercen los recursos públicos, así como a exigir la rendición de cuentas y el combate a la corrupción;
XI.        Informe Anual: El documento a través del cual se dan a conocer las actividades y la evaluación general en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales por parte de los sujetos obligados, así como de la actuación de la Comisión de Transparencia, el cual debe presentarse ante el Consejo General;
XII.       Instituto o INE: Instituto Nacional Electoral;
XIII.      LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XIV.      LGTAIP: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XV.       LGPDPPSO: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;
XVI.      Padrón: Padrón de Sujetos Obligados competencia de la Autoridad Garante;
XVII.     PNT: Plataforma Nacional de Transparencia;
XVIII.     Presidencia: La Consejera o Consejero Electoral que presida de la Comisión de Transparencia;
XIX.      Recurrente: Persona física o moral que presenta un recurso de revisión en materia de acceso a la información o de protección de datos personales;
XX.       Reglamento: Reglamento del Instituto Nacional Electoral en su calidad de Autoridad Garante;
XXI.      Reglamento de Comisiones: Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral;
XXII.     Reglamento Interior: Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral;
XXIII.     Reglamento de Datos Personales: Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Protección de Datos Personales;
XXIV.    Reglamento de Transparencia: Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXV.     SABG: Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;
XXVI.    Secretaría(s) Técnica(s): una o las dos Secretarías Técnicas de la Comisión de Transparencia del Instituto Nacional Electoral, a cargo de la UTTyPDP y la UTCE, de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento;
XXVII.   Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública;
XXVIII.   Sujetos obligados: Partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas nacionales y asociaciones civiles creadas por las y los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente durante los procesos electorales federales, de conformidad con el Padrón de Sujetos Obligados que se encuentre en vigor, tras su aprobación por el Consejo General;
XXIX.    Tablas: Tablas de aplicabilidad a las que hace referencia el artículo 65 de la LGTAIP;
XXX.     Transparencia con Sentido Social: El conjunto de actividades que promueven la identificación, generación, publicación y difusión de información de utilidad sobre temas prioritarios obligados por la Ley de Transparencia, que permiten la generación de conocimiento público útil con un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables;
XXXI.    UTTyPDP o Unidad de Transparencia: Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales del Instituto Nacional Electoral, y
XXXII.   UTCE: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 4.
En todo momento se deberá favorecer la protección más amplia de los derechos de las personas.
La interpretación de las normas del Reglamento se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 5.
A falta de disposición expresa en la LGTAIP, la LGPDPPSO y de este Reglamento, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 6.
La atención a los procedimientos previstos en el Reglamento deberá realizarse bajo los principios de certeza, congruencia, documentación, eficacia, excepcionalidad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia.
TÍTULO SEGUNDO
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 7.
La Comisión de Transparencia se integrará con base en el artículo 10 del Reglamento de Comisiones, y contará con el apoyo de dos Secretarías Técnicas que desempeñarán las atribuciones establecidas en el artículo 14, párrafo 4, del Reglamento de Comisiones, de conformidad con lo siguiente:
I.          La UTTyPDP fungirá como Secretaría Técnica en las sesiones relacionadas con las facultades previstas en los artículos 79, numeral 3, inciso d), del Reglamento Interior; 8 bis, 10 bis, 20, numeral 1, fracción XV, 50 bis, párrafos segundo y tercero del Reglamento de Transparencia, así como 12, fracciones I, II, III, V, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del presente ordenamiento;
II.         La UTCE ejercerá como Secretaría Técnica en las sesiones concernientes a las facultades que establecen los artículos 79, numeral 3, incisos a) al c) y e) al h) del Reglamento Interior, 55 del Reglamento de Datos Personales, así como 12, fracciones IV, VI, VII y VIII del presente Reglamento.
En los casos no previstos o ante dudas respecto a qué área le corresponde fungir como Secretaría Técnica en alguna sesión, la Presidencia de la Comisión de Transparencia determinará lo conducente.
Artículo 8.
Las sesiones en que la UTCE funja como Secretaría Técnica serán de carácter privado, de conformidad con el artículo 15, párrafo 4 del Reglamento de Comisiones. En tanto que las sesiones en que la Unidad de Transparencia se desempeñe como Secretaría Técnica serán públicas, en términos del artículo 14, párrafo 3, del Reglamento de Comisiones, por lo cual se contará con la participación de las representaciones de las Consejeras y Consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos nacionales ante el Consejo General.
Artículo 9.
Las Secretarías Técnicas a las que hace referencia el artículo anterior, actuarán de manera coordinada para garantizar que los trabajos de la Comisión se desarrollen con oportunidad y con apego al marco jurídico en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 10.
El Consejo General desempeñará las atribuciones en su carácter de Autoridad Garante conferidas en la LGTAIP y LGPDPPSO y demás normativa aplicable, con auxilio de la Comisión de Transparencia, con las excepciones que señala este Reglamento y demás normativa aplicable.
Artículo 11.
Tratándose de asuntos relacionados con la transparencia, acceso a la información y protección de datos personales a cargo de los sujetos obligados, son atribuciones exclusivas del Consejo General, las siguientes:
I.          Aprobar el Acuerdo de creación de la Comisión de Transparencia y decidir respecto a la integración de esta;
II.         La imposición de sanciones derivadas del incumplimiento en las obligaciones de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales por parte de los sujetos obligados;
III.        Aprobar los Acuerdos, Manuales, Lineamientos y demás marco normativo que sea necesario para ejercer las atribuciones que le son conferidas al Instituto como Autoridad Garante para los sujetos obligados;
IV.        Conocer y resolver, aquellos asuntos que la Comisión de Transparencia determine que por interés, importancia o trascendencia, o bien, que ante lo novedoso del caso, sea necesario establecer un criterio interpretativo;
V.         Aprobar el padrón de sujetos obligados;
VI.        Aprobar criterios regulatorios y directrices en materia de transparencia, derecho de acceso a la información y protección de datos personales, para sujetos obligados;
VII.       Las demás que la normativa aplicable le confiera.
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN
Artículo 12. Además de lo previsto en los artículos 79, numeral 3 del Reglamento Interior, 8 bis, 10 bis y 50 bis, párrafos segundo y tercero, del Reglamento de Transparencia; así como 55 y 66 del Reglamento de Datos Personales y demás normativa aplicable la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.          Discutir y aprobar los Informes que deban ser presentados al Consejo;
II.         Proponer al Consejo General las Políticas de Transparencia con Sentido Social;
III.        Conocer los informes que sean presentados por las Secretarías Técnicas y otras áreas del Instituto en los asuntos de su competencia;
IV.        Aprobar el Anteproyecto del Consejo General por el que se determinan los días inhábiles y aquellos acuerdos por los que por causa justificada deban suspenderse los plazos aplicables a los procedimientos previstos en este Reglamento;
V.         Aprobar el Acuerdo mediante el que se determina el Catálogo de Información adicional que los sujetos obligados deben publicar como obligaciones de transparencia a que refiere el artículo 79, fracción III de la LGTAIP;
VI.        Aprobar el Anteproyecto del Consejo General respecto de asuntos que, por su relevancia, interés, importancia o trascendencia, o bien por lo novedoso del caso, deban ser resueltos por el Consejo General.
A. Para efectos de lo anterior, se considerará que un asunto reviste importancia o trascendencia, de manera enunciativa y no limitativa, cuando se actualice alguno de los siguientes criterios:
a)    Que implique la emisión de criterios novedosos en materia de protección de datos personales, incluidos datos sensibles;
b)    Que suponga la interpretación novedosa en materia de clasificación de la información, o del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición (ARCO);
c)     Que tenga alcance o impacto a nivel nacional, o incida en un número significativo de sujetos obligados;
d)    Que impacte directa o indirectamente el desarrollo, organización o principios rectores de un proceso electoral federal;
e)    Que sea susceptible de sentar un precedente relevante para la actuación de la Autoridad Garante; o
f)     Que derive de quejas o controversias relacionadas con un incumplimiento sistemático o reiterado de las obligaciones de transparencia.
B. El Consejo General podrá ejercer su facultad de atracción respecto de asuntos de importancia o trascendencia, cuando se satisfagan alguno de los requisitos anteriores y, adicionalmente, se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
a)    Que la resolución del asunto resulte necesaria para garantizar criterios uniformes en la interpretación y aplicación de la normativa en materia de transparencia, acceso a la información o protección de datos personales;
b)    Que el asunto trascienda el interés particular de las partes y tenga efectos relevantes en la actuación institucional de la Autoridad Garante o en el ejercicio de derechos por parte de la ciudadanía;
c)     Que exista riesgo de criterios contradictorios o divergentes en la atención de asuntos similares, que haga necesario un pronunciamiento del Consejo General;
d)    Que la Comisión recomiende que se haga del conocimiento del Consejo General por la complejidad, impacto o naturaleza del asunto; o
e)    Que la atracción resulte indispensable para el adecuado ejercicio de las atribuciones del Consejo General como Autoridad Garante.
VII.       Delegar a la UTCE la atribución de desechar los recursos de revisión, por causales de estricta formalidad que no requieran una interpretación, de conformidad con lo que establezcan los criterios emitidos por la propia Comisión de Transparencia;
VIII.      Delegar a la UTCE la facultad de dictar medidas de apremio para hacer cumplir determinaciones de la Comisión de Transparencia, en términos de los criterios que dicha Comisión emita;
IX.        Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos de atención prioritaria puedan ejercer su derecho de acceso a la información pública en igualdad de circunstancias y a la protección de datos personales, a través de la Unidad de Transparencia y la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación;
X.         Emitir, a propuesta de la Unidad de Transparencia, recomendaciones no vinculantes a los sujetos obligados, con el propósito de acompañar el proceso de diseño, implementación y evaluación de acciones de apertura institucional que permitan orientar las políticas internas en la materia;
XI.        Promover, conforme a las propuestas de la Unidad de Transparencia, la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, conforme a las políticas que establezca el Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública;
XII.       Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los Sujetos Obligados, a través de la Unidad de Transparencia;
XIII.      Emitir, a propuesta de la UTTyPDP, recomendaciones no vinculantes a los Sujetos Obligados, correspondientes a la evaluación de impacto en la protección de datos personales que le sean presentadas por la UTTyPDP;
XIV.      Aprobar, a propuesta de la Unidad de Transparencia, los programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad, protección de datos personales y gestión documental para todas las y los servidores públicos del Instituto;
XV.       Aplicar los indicadores y criterios que proponga la Unidad de Transparencia, para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la LGPDPPSO;
XVI.      Supervisar que los órganos responsables del Instituto cumplan con lo establecido en los programas de capacitación aprobados;
XVII.     Aprobar los formatos propuestos por la UTTyPDP, a los que referencia el artículo 15 de este Reglamento;
XVIII.     Aprobar la metodología y programa de verificación del cumplimiento de las obligaciones de transparencia a cargo de los Sujetos Obligados, así como sus modificaciones a propuesta de la UTTyPDP, y
XIX.      Las demás que deriven de la LGTAIP, la LGPDPPSO, el Reglamento Interior, de los Acuerdos de creación de las propias Comisiones, de los Acuerdos del Consejo y de las demás disposiciones aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INFORMES DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INFORMACIÓN REPORTADA POR LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA
Artículo 13. La Unidad de Transparencia tendrá a su cargo integrar el Informe Anual de Actividades que la Comisión de Transparencia presentará al Consejo General, el cual deberá contener, de manera enunciativa más no limitativa, la siguiente información correspondiente al año calendario inmediato anterior:
I.          El número de solicitudes de acceso a la información pública, así como de solicitudes relacionadas con derechos ARCO, concernientes a la actuación y procedimientos del Instituto como Autoridad Garante;
II.         Informe sobre el estado que guarda el cumplimiento de las obligaciones de transparencia a cargo de la Autoridad Garante, en términos del artículo 73 de la LGTAIP;
III.        El número de recursos de revisión y denuncias recibidas en contra de los sujetos obligados, así como el estatus en que se encuentran;
IV.        El número de sesiones de la Comisión de Transparencia, así como el número de resoluciones y el sentido de éstas, y en su caso, las que conoció el Consejo General;
V.         Los criterios en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales emitidos por el Instituto en su calidad de Autoridad Garante para los sujetos obligados;
VI.        Estado que guarda el cumplimiento a las obligaciones de transparencia a cargo de los sujetos obligados;
VII.       Acompañamiento a los sujetos obligados; acciones de capacitación, difusión y apoyo técnico por parte del Instituto en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;
VIII.      Casos relevantes resueltos, y
IX.        Reporte respecto de los desechamientos realizados y las medidas de apremio dictadas.
Artículo 14.
La integración del informe anual que la Comisión de Transparencia deberá presentar ante el Consejo General se sujetará al siguiente procedimiento:
I.          La Secretaría Técnica de la Comisión a cargo de la UTTyPDP tendrá a su cargo la integración del anteproyecto de Informe;
II.         La Secretaría Técnica de la Comisión a cargo de la UTTyPDP podrá solicitar información a la Secretaría Técnica a cargo de la UTCE, así como a las diferentes áreas del Instituto cuando así se estime necesario para la correcta integración del Informe;
III.        Una vez elaborado el Informe, será puesto a consideración de la Comisión y tras su aprobación, deberá ser presentado ante el Consejo General a más tardar en el mes de febrero; y
IV.        Una vez presentado ante el Consejo General, la Secretaría Técnica de la Comisión a cargo de la UTTyPDP realizará las gestiones pertinentes para que el Informe Anual se publique en el portal de Internet del Instituto y del Micrositio especializado.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN REPORTADA POR LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 15. El Informe Anual que los sujetos obligados deberán presentar al Instituto, en términos del artículo 40, fracción VI, de la LGTAIP, deberá sujetarse a los formatos que para tal efecto emita la Comisión, se presentará en los plazos establecidos en el presente Reglamento y contendrá, cuando menos, lo siguiente:
I.          El número de las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de datos personales que, mensualmente, fueron recibidas ante la Unidad de Transparencia, a través de la PNT, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier otro medio aprobado por el Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública.
            Se desglosará el número de solicitudes que fueron atendidas, las que se encuentran en trámite, en las que se requirió de manera adicional a la persona solicitante y, el número de solicitudes que fueron desechadas por falta de respuesta a la prevención realizada;
II.         Las cifras que reflejen la modalidad de entrega de la información de las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de datos personales;
III.        El reporte del tiempo promedio de respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de datos personales, expresado en días hábiles;
IV.        El reporte de tipo de respuesta otorgada, cuántas fueron procedentes, cuántas no fueron procedentes, cuántas fueron incompetencias evidentes. Adicionalmente de aquellas que resultaron no procedentes será necesario desagregar las causales de no procedencia, así mismo, la cantidad de solicitudes que cuentan con ampliación de plazo;
V.         El reporte de temáticas desglosadas por subtema, y de las preguntas que, con mayor frecuencia, se reciban en las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de datos personales, las cuales deberán expresarse en cifras y porcentajes;
VI.        Número de solicitantes que requirieron exceptuar el pago de los costos de reproducción, así como el número de casos en los que se otorgó y la modalidad de entrega;
VII.       El directorio del Comité de Transparencia y de la Unidad de Transparencia de los sujetos obligados, con la información sobre los cambios de titulares e integrantes que se hubieran dado;
VIII.      El reporte de trabajo realizado por el Comité de Transparencia de los sujetos obligados, detallando número de sesiones, número y sentido de resoluciones, así como la que se estime hacer de conocimiento;
IX.        El reporte detallado sobre la implementación de actividades y campañas de capacitación realizadas para fomentar la transparencia y acceso a la información, y
X.         Los datos y la información adicionales que se consideren relevantes para ser incluidos en el Informe Anual, entre los que se podrán considerar aquellos que resulten novedosos o representen un avance en el cumplimiento de los principios relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información y protección de datos personales.
CAPÍTULO III
DE LOS PLAZOS DE ENTREGA
Artículo 16.
Al finalizar cada trimestre, la Secretaría Técnica a cargo de la UTTyPDP requerirá a los Comités de Transparencia de los sujetos obligados, la información para la integración del Informe Anual, para lo cual deberán remitir los formatos que para tal efecto apruebe la Comisión.
Artículo 17.
Los sujetos obligados deberán en un plazo no mayor a cinco días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento formulado, remitir en los formatos correspondientes a la Secretaría Técnica a cargo de la UTTyPDP, la información a que se refiere el artículo 15 presente Reglamento.
Artículo 18.
La Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica a cargo de la UTTyPDP, podrá solicitar a los sujetos obligados cualquier información o dato necesario que, de manera adicional, se requiera para la elaboración del Informe, la cual deberá ser remitida en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se haya realizado el requerimiento.
Artículo 19.
En caso de advertir inconsistencias en la información reportada, la Comisión a través de la Secretaría Técnica a cargo de la UTTyPDP, podrá formular requerimientos de aclaración a los sujetos obligados, otorgando un plazo mínimo de dos días hábiles para su atención.
Artículo 20.
La Secretaría Técnica a cargo de la UTTyPDP solicitará a los sujetos obligados que remitan sus formatos que será de, cuando menos, cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en el que se haya notificado el requerimiento a través del medio de comunicación entre las Autoridades Garantes y sujetos obligados, al que hace referencia el artículo 45, fracción IV de la LGTAIP.
TÍTULO CUARTO
DEL APOYO A LOS SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN A CONSULTAS
Artículo 21.
Las respuestas que emita la Autoridad Garante con motivo de las consultas formuladas tendrán carácter orientador y no vinculante.
Las respuestas que se emitan con motivo de dichas consultas:
I.          No constituirán resoluciones administrativas, ni crearán derechos u obligaciones para los sujetos obligados;
II.         No serán susceptibles de impugnación, al no producir efectos jurídicos directos;
III.        No podrán invocarse para justificar incumplimientos a las obligaciones previstas en la legislación aplicable; y
IV.        No constituirán criterios obligatorios, salvo que la Comisión, mediante acuerdo expreso, las apruebe como criterios interpretativos de observancia general.
En todos los casos, las consultas y sus respuestas se entenderán sin perjuicio de las facultades de verificación, sustanciación y resolución de la Autoridad Garante.
Artículo 22.
La UTTyPDP será la responsable de integrar y someter a consideración de la Comisión de Transparencia la respuesta a las consultas que formulen los sujetos obligados.
Artículo 23.
La UTTyPDP contará con un plazo máximo de un día hábil contado a partir de la recepción de las consultas, para informarlo a las Consejerías Electorales que integran la Comisión de Transparencia.
La UTTyPDP deberá remitir el proyecto de respuesta a la Presidencia de la Comisión de Transparencia, en un plazo máximo de siete días hábiles, contados a partir de que cuente con los elementos que establece el artículo 24 de este Reglamento. El proyecto respuesta se someterá a consideración de la Comisión de Transparencia, en la siguiente Sesión Extraordinaria que celebre.
Artículo 24.
Las consultas que los sujetos obligados formulen al Instituto podrán ser remitidas a través del correo electrónico stautoridadgarante@ine.mx, y deberá contener al menos, la siguiente información:
V.         Nombre del sujeto obligado;
VI.        Nombre y cargo de la persona que formula la consulta;
VII.       Descripción detallada de la consulta;
VIII.      En su caso, aquellos instrumentos o documentos relacionados con la consulta, y
IX.        Correo electrónico para recibir notificaciones.
En caso de no cumplir con los elementos establecidos en este artículo o de requerir más información para poder atender la consulta, la UTTyPDP prevendrá mediante correo electrónico al sujeto obligado solicitante para que amplie o complemente su solicitud.
La prevención deberá realizarse dentro de los dos días hábiles siguientes de haber recibido la solicitud y el sujeto obligado tendrá otros dos días hábiles para desahogarla.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de atención, hasta en tanto el sujeto obligado atienda dicha prevención.
En caso de no responder la prevención o no desahogarla adecuadamente dentro del plazo previsto, la consulta se tendrá por no presentada.
Artículo 25.
Si fuera necesario contar con la opinión de otros órganos o áreas del Instituto, la UTTyPDP deberá realizar las gestiones necesarias a más tardar dos días hábiles después de recibir la solicitud. Dichas áreas contarán con dos días hábiles para emitir su opinión.
Artículo 26.
La solicitud de colaboración de otros órganos o áreas del Instituto no interrumpirá el plazo de atención establecido para dar atención a las consultas.
Artículo 27.
Las respuestas de las consultas serán publicadas en el micrositio para su consulta.
CAPÍTULO II
DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA
Artículo 28.
En caso de presentar incidencias en la operación de la PNT, los sujetos obligados podrán informarlo a la Secretaría Técnica a cargo de la UTTyPDP, mediante correo electrónico, para que ésta elabore el reporte correspondiente a más tardar al día hábil siguiente.
Artículo 29.
El reporte de incidencia que hace referencia el artículo anterior deberá ser remitido a través del correo electrónico stautoridadgarante@ine.mx, señalando los siguientes datos:
I.          Nombre del sujeto obligado;
II.         Nombre y cargo de la persona que remite la incidencia, y
III.        Descripción detallada de la incidencia presentada.
Con la finalidad de allegar todos los elementos que permitan identificar la incidencia presentada, los sujetos obligados podrán adicionar los insumos que consideren necesarios para su identificación.
Artículo 30.
La Secretaría Técnica a cargo de la UTTyPDP verificará el reporte de incidencia, y en su caso, lo remitirá a la SABG.
Artículo 31. La Secretaría Técnica a cargo de la UTTyPDP notificará al sujeto obligado la respuesta, una vez que la SABG haya remitido la solución correspondiente.
TÍTULO QUINTO
CAPACITACIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
CAPITULO I
DE LA CAPACITACIÓN A LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 32.
La Comisión de Transparencia a través de la UTTyPDP, brindará capacitación al personal de los sujetos obligados, en materia de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el ámbito de su competencia.
Artículo 33.
La Comisión de Transparencia aprobará el calendario y los programas de capacitación que emitan en cumplimiento del programa anual de trabajo, al efecto, remita la Secretaría Técnica a cargo de la UTTyPDP, en la política de capacitación a que refiere el artículo anterior.
Artículo 34.
La Secretaría Técnica a cargo de la UTTyPDP, remitirá a la Comisión de Transparencia, con una periodicidad de al menos cada seis meses, un informe de capacitación que permita evaluar la eficacia, alcance y cumplimiento de los objetivos plasmados en el programa aprobado.
CAPITULO II
DE LA CAPACITACIÓN A LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL INE
Artículo 35.
La Comisión de Transparencia aprobará en el último bimestre del año, el calendario y los programas que se refieren en el artículo 12, fracción XIV, así como los calendarios respectivos.
Artículo 36.
La Comisión de Transparencia, a través de la UTTyPDP, brindará capacitación a las y los servidores públicos del INE, en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad, protección de datos personales y gestión documental.
TÍTULO SEXTO
DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 37.
La UTTyPDP elaborará el programa de verificación y lo someterá a consideración de la Comisión de Transparencia en el primer bimestre del año, el cual precisará entre otros temas:
I.          Alcance;
II.         Tipo de verificación, y
III.        Periodos de ejecución.
Artículo 38.
La UTTyPDP realizará la verificación del cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, en apego al Programa de Verificación aprobado por la Comisión de Transparencia.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DE LA AUTORIDAD GARANTE
CAPÍTULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 39.
Son materia de este Título los siguientes procedimientos:
1.         Procedimiento de denuncia por incumplimiento de obligaciones de transparencia;
2.         Procedimiento para la validación de las tablas de aplicabilidad para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia;
3.         Procedimiento de la información de interés público y transparencia con sentido social;
4.         Procedimiento de verificación en materia de datos personales;
5.         Recurso de revisión en materia de acceso a la información pública;
6.         Recurso de revisión en materia de protección de datos personales, y
7.         Procedimiento de responsabilidad.
El trámite de estos procedimientos se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la LGTAIP y en la LGPDPPSO, en el Reglamento Interior, el Reglamento de Transparencia, Reglamento de Datos Personales y el presente Reglamento, observando los principios, procedimientos y plazos previstos en dichas normatividades, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales.
Artículo 40.
La información que integren los expedientes únicamente podrá ser consultada por las partes que acrediten interés jurídico en el mismo durante la secuela procesal, o por quienes se encuentren legitimados para ello. El personal del INE estará obligado a la protección y el resguardo de los datos personales recabados durante la sustanciación de los Procedimientos, observando los principios establecidos en la LGPDPPSO.
CAPÍTULO II
DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS
Artículo 41.
Las notificaciones, requerimientos y la atención a estos que realicen la Autoridad Garante, la Comisión, las áreas que le auxilian, así como los sujetos obligados, deberán efectuarse en días hábiles, de 9:00 a 18:00 horas del centro de México.
Las promociones presentadas en día inhábil o después de las 18:00 horas, se tendrán por presentadas al día hábil siguiente.
CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS HABILITADOS PARA RECIBIR PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 42.
Los medios de impugnación que, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales de los que deba conocer la Autoridad Garante, deberán presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación y podrán presentarse de la siguiente forma:
I.          A través de la Plataforma Nacional de Transparencia;
II.         Por correo electrónico, dirigido a la cuenta: autoridadgarante@ine.mx;
III.        Por formatos que al efecto emita la Autoridad Garante del Instituto, a propuesta de la UTCE, que se presente en la oficialía de partes;
IV.        Por escrito libre, presentado físicamente en las oficinas de la UTCE, o en las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados;
            Para el caso de personas que posean algún tipo de discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas que sean hablantes de lengua indígena, se procurará proporcionarles gratuitamente una persona traductora o intérprete.
            Asimismo, cuando el recurso sea presentado por una persona con discapacidad ante la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, dicha circunstancia deberá ser notificada a la Comisión de Transparencia, a través de la UTCE para que determine mediante acuerdo los ajustes razonables que garanticen la tutela efectiva del derecho de acceso a la información, y
V.         Correo certificado, tratándose de recursos de revisión en materia de datos personales.
Artículo 43.
La Unidad de Transparencia, en su calidad de Secretaría Técnica de la Comisión, administrará la cuenta de correo institucional autoridadgarante@ine.mx.
Artículo 44.
Los escritos y documentación recibidos por la Unidad de Transparencia del Instituto, por la Oficialía de Partes o por cualquier otra área que estén relacionados con denuncias y medios de impugnación en contra de los sujetos obligados, deberán ser remitidos a la UTCE a más tardar al día hábil siguiente de su recepción.
CAPÍTULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 45.
Las notificaciones se realizarán de las siguientes formas:
I.          Personalmente, en el domicilio señalado para tal efecto;
II.         Por vía electrónica, mediante la PNT, los buzones electrónicos correspondientes o correo electrónico señalado para tal efecto, y
III.        Por estrados.
Las notificaciones para los sujetos obligados se realizarán por vía electrónica mediante la PNT prioritariamente, salvo que exista una justificación que impida realizarla por ese medio, en cuyo caso, se podrá realizar mediante los buzones electrónicos correspondientes, correo electrónico o en el domicilio que proporcionen las partes.
En caso de que se deba recurrir a alguna de estas vías alternas de notificación, en el propio escrito en el que se realice dicho acto, se deberá hacer referencia a la circunstancia que haya impedido hacer uso de la PNT. En el caso de las y los ciudadanos, las notificaciones podrán realizarse por cualquiera de los medios referidos, que hayan determinado en sus escritos de interposición.
Las notificaciones personales podrán realizarse por la PNT o el correo electrónico autorizado por las partes.
Artículo 46.
Cuando la notificación a través de la PNT no haya sido posible y las partes no señalen domicilio o correo electrónico, las notificaciones les serán realizadas por estrados físicos y electrónicos del Instituto.
Artículo 47.
Las notificaciones personales podrán hacerse por comparecencia de las partes. Cuando se realicen en el domicilio señalado por las mismas, se atenderá el siguiente procedimiento:
I.          La diligencia se entenderá directamente con la persona interesada, o con quien ella designe.
II.         La persona notificadora deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada del acto o resolución correspondiente a la persona interesada o a quien haya autorizado.
III.        Si la persona interesada o las autorizadas no se encuentran en el domicilio, se dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren, el cual contendrá:
a)    Denominación del órgano que dictó el acto o resolución que se pretende notificar;
b)    Datos del expediente en el cual se dictó;
c)     Extracto de la resolución o documento que se notifica;
d)    Día y hora en que se dejó el citatorio y nombre de la persona que lo recibió, sus datos de la identificación oficial, así como su relación con la persona interesada o, en su caso, anotar que se negó a proporcionar dicha información; y
e)     El señalamiento de la hora a la que, al día hábil siguiente, deberá esperar la notificación;
IV.        La persona notificadora se constituirá el día y la hora fijados en el citatorio y si la persona interesada o, en su caso, las personas autorizadas no se encuentran, la notificación se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, asentándose dicha circunstancia en la razón correspondiente, en la que se incluirá el nombre de la persona con la que se practicó la notificación y entrega del documento que se notifica, indicando su relación con la persona interesada o bien que se negó a referirla.
V.         Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, se fijará original de la cédula y copia del documento a notificar en la puerta de entrada del domicilio.
VI.        Cuando las personas promoventes o comparecientes señalen un domicilio que no resulte cierto o no exista, la notificación se practicará por estrados.
VII.       Las cédulas de notificación personal deberán contener:
a)    Descripción del acto o resolución que se notifica;
b)    Lugar, hora y fecha en que se practica;
c)     Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, indicando su relación con la persona interesada o bien que se negó a referirla;
d)    En su caso, la razón que en derecho corresponda; y
e)    Nombre y firma del notificador, así como la firma de quien recibe la notificación.
VIII.      En autos se asentará razón de todo lo anterior.
Las notificaciones por cédula se fijarán en los estrados electrónicos de la UTCE por un periodo de 3 días hábiles.
Las notificaciones que se dirijan a una autoridad o sujetos obligados se practicarán por oficio remitido por la UTCE, informando de conocimiento a la UTTyPDP.
CAPÍTULO V
DEL TRÁMITE
Artículo 48.
La UTCE, en el ámbito de su competencia, incorporará las actuaciones de los procedimientos a la PNT; y las notificará de conformidad con el artículo 45 del presente reglamento.
Artículo 49.
La Comisión de Transparencia, a través de la UTTyPDP pondrá a disposición de la ciudadanía formatos de medios de impugnación, a efectos de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos.
En cualquier caso, las personas particulares podrán optar por un escrito libre, en los términos previstos por la LGTAIP y la LGPDPPSO.
Artículo 50.
Si quien promueve es una persona física y desea hacerlo por conducto de un representante, podrá acreditarse la representación con carta poder simple suscrita ante dos personas testigos que se acompañe de copia de sus identificaciones oficiales, instrumento notarial o declaración en comparecencia personal de quien denuncia y de la persona representante ante el Instituto. Si quien promueve es una persona moral, para acreditar la representación deberá acompañar instrumento público que lo acredite.
Artículo 51.
En aquellos procedimientos en los que deba acreditarse la personalidad, esto se podrá realizar mediante la presentación de una identificación oficial.
Para el caso del Recurso de revisión en materia de Datos Personales, se podrá acreditar la personalidad a través de la FIEL, eximiendo la presentación de la copia del documento de identificación.
CAPÍTULO VI
DE LA SUSTANCIACIÓN
Artículo 52.
En caso de que el escrito de interposición de denuncia o recurso de revisión no cumpla con los requisitos establecidos, no se acompañen los documentos para acreditar la representación, en su caso, o sean necesarias aclaraciones o precisiones, la UTCE podrá prevenir a la persona denunciante o recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que, en el plazo establecido en cada procedimiento o recurso, subsane las omisiones, acredite la representación o realice precisiones, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará la denuncia o recurso de revisión.
La UTCE, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, interposición del recurso o desahogada la prevención, dictará acuerdo de admisión, improcedencia o desechamiento.
Artículo 53.
La UTCE determinará la improcedencia de la denuncia en el procedimiento de incumplimiento de obligaciones de transparencia, cuando el incumplimiento haya sido objeto de una denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de las obligaciones, o en el procedimiento de verificación en los supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en la LGPDPPSO.
Artículo 54.
La UTCE dictará los acuerdos de trámite que estime conducentes para la adecuada sustanciación de los procedimientos.
Artículo 55.
Las audiencias, verificaciones y órdenes de visita que deban realizarse dentro de los procedimientos serán acordadas por la UTCE. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, entre la notificación del acuerdo y la fecha señalada para la audiencia, visita o inicio de verificación, deberán mediar al menos cinco días hábiles.
Artículo 56.
Los sujetos obligados no podrán negar el acceso a la documentación e información solicitada con motivo de una visita o verificación, ni podrán invocar la reserva o la confidencialidad de los mismos.
Artículo 57.
Concluido el desahogo de pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la UTCE cerrará la instrucción y pondrá el expediente en estado de resolución.
Artículo 58.
La UTCE presentará los proyectos de resolución correspondientes a la Comisión de Transparencia.
CAPÍTULO VII
DE LAS PRUEBAS
Artículo 59.
Para la resolución de los Procedimientos, podrán ser ofrecidas y admitidas las siguientes pruebas:
I.          La documental pública;
II.         La documental privada;
III.        La inspección;
IV.        La pericial;
V.         La testimonial;
VI.        La confesional, excepto tratándose de sujetos obligados y autoridades;
VII.       Las técnicas, consistentes en imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología, y
VIII.      La presuncional legal y humana.
La Autoridad Garante podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación aplicable.
Artículo 60.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, señalando cuál es el hecho o hechos que se pretende acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Artículo 61.
Las partes podrán aportar pruebas supervenientes siempre y cuando no se haya dictado resolución. Admitida una prueba superveniente, se dará vista para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, las partes manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 62.
Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la UTCE, la Comisión de Transparencia y el Consejo General podrán invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados. En todo caso, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo que se oculte o destruya el material probatorio.
Artículo 63.
La confesional y la testimonial, por lo que respecta a la LGPDPPSO únicamente serán admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de las personas declarantes, y siempre que estas últimas queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. En lo que concierne a los procedimientos establecidos en la LGTAIP no podrá ofrecerse la prueba confesional.
Artículo 64.
Las pruebas técnicas serán desahogadas siempre y cuando la parte oferente aporte los medios para tal efecto o la autoridad cuente con ellos.
Artículo 65.
Tratándose de la prueba pericial, quien la ofrezca deberá señalar el nombre completo, domicilio y teléfono del perito que se proponga y acreditar que cuenta con título profesional que acredite su capacidad técnica para desahogar la pericial.
Para el desahogo de la prueba pericial, se deberán seguir las reglas siguientes:
I.          Las partes podrán designar a una o un perito especializado en la materia, que deberá contar con las constancias que acrediten fehacientemente su conocimiento técnico o especializado y deberá ser aprobado por la UTCE mediante acuerdo;
II.         Formular el cuestionario pericial integrado por preguntas específicas y concretas, al que será sometido la o el perito;
III.        Dar vista con el referido cuestionario a las partes para que, por una sola ocasión, adicionen las preguntas que consideren necesarias;
IV.        Previa calificación de la autoridad al cuestionario pericial integrará las preguntas formuladas por las partes a las que será sometido la o el perito;
V.         Someter a la o el perito designado al desahogo del cuestionario pericial; y
VI.        Una vez desahogada la pericial, se dará vista a las partes, para que expresen lo que a su derecho convenga.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 66.
La Comisión ejercerá esta competencia en todos los casos, salvo cuando el asunto requiera la definición de un criterio interpretativo debido a su novedad, relevancia o trascendencia, en cuyo supuesto la resolución corresponderá al Consejo General.
La Comisión de Transparencia resolverá sobre los proyectos de los recursos de revisión y los procedimientos sobre incumplimiento de Obligaciones que le sean remitidos por la UTCE, de conformidad con lo siguiente:
I.          Si se aprueba con engrose, la UTCE lo elaborará conforme a los términos acordados en la sesión, y
II.         Si se considera necesario realizar diligencias para mejor proveer, el asunto se devolverá a la UTCE para llevar a cabo las diligencias pertinentes y, una vez agotadas, presentará un nuevo proyecto a la Comisión de Transparencia, dentro de los plazos y términos establecidos por la LGTAIP y la LGPDPPSO, para la resolución correspondiente.
Artículo 67.
La UTCE sobreseerá los asuntos correspondientes, en los términos de la LGTAIP y la LGPDPPSO, y deberá informarlo a la Comisión de Transparencia en la siguiente sesión que celebre.
Artículo 68.
La UTCE verificará el cumplimiento de las resoluciones conforme a lo siguiente:
I.          Los sujetos obligados deben dar estricto cumplimiento a las resoluciones de la Autoridad garante e informar a esta por conducto de la UTCE, en un plazo no mayor a 3 días hábiles de haber dado cumplimiento a lo ordenado.
II.         Transcurrido el plazo señalado para el cumplimiento, la UTCE lo verificará de oficio y dará vista a la persona denunciante o recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
III.        La UTCE deberá pronunciarse sobre las manifestaciones de la persona denunciante o recurrente y del resultado de la verificación realizada.
IV.        Si del informe del Sujeto obligado se advierte el cumplimiento, se declara procedente y se ordena el cierre del expediente.
V.         De advertirse incumplimiento total o parcial, se dictará acuerdo precisando términos del cumplimiento al Sujeto obligado, con los apercibimientos de ley.
VI.        Si persiste el incumplimiento la instancia que hubiere resuelto el recurso en cuestión impondrá se impondrán al sujeto obligado las medidas de apremio conducentes y se vinculará al superior jerárquico, con los apercibimientos de ley, para que instruya o cumplimiento a la resolución, en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
VII.       De persistir el incumplimiento del superior jerárquico, la instancia que hubiere resuelto el recurso en cuestión se le impondrán las medidas de apremio conducentes y la UTCE presentará a la Comisión de transparencia o al Consejo General, según sea el caso, el informe y propuesta de determinación de incumplimiento con orden de inicio de procedimiento de responsabilidad.
VIII.      En lo que respecta a las medidas de apremio, será aplicable lo establecido en el artículo 11, fracción VIII del presente Reglamento.
Artículo 69.
La Comisión dará la vista correspondiente a la UTCE, para el inicio del Procedimiento de responsabilidad, cuando se determine el incumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión o por el Consejo General en los diferentes procedimientos en materia de acceso a la información y protección de datos personales.
En los casos considerados como relevantes, el Consejo General será quien de la vista correspondiente.
Artículo 70.
No obstante las medidas de apremio y el procedimiento de responsabilidad que se determinen, la UTCE procurará el cumplimiento de los acuerdos y las resoluciones para la satisfacción de los derechos de la ciudadanía involucrados en los Procedimientos.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS
CAPITULO I
DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 71.
Las y los ciudadanos podrán denunciar el incumplimiento de las obligaciones de transparencia que deberán publicar los sujetos obligados, de manera enunciativa, más no limitativa en los siguientes casos:
I.          Por la ausencia de información;
II.         Por la publicación de información incompleta;
III.        Por no observar los criterios establecidos en los Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones de transparencia vigentes, y
IV.        La clasificación de la información;
La Comisión de Transparencia, a propuesta de la UTCE, emitirá formatos que la ciudadanía podrá utilizar para la presentación de denuncias, mismos que se publicarán en el Micrositio especializado de la Autoridad Garante, que se encuentra en el portal institucional.
Artículo 72.
La UTCE, es la encargada de la sustanciación y elaboración de proyectos de resolución de las denuncias por incumplimiento de las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados.
Los sujetos obligados implementarán los procedimientos internos para atender la denuncia de manera interna, conforme a lo dispuesto por la LGTAIP.
I.          La UTCE notificará, a las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados, contempladas en el padrón de sujetos obligados en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, que tendrá bajo su competencia en calidad de autoridad garante, el auto de admisión de la denuncia ante probables irregularidades en la publicación de información, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.
II.         Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados serán las encargadas de integrar y remitir a la UTCE la información solicitada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
III.        El Consejo General, ordenará la notificación a las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados, la resolución que emita por el probable incumplimiento de las obligaciones de transparencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión.
IV.        La Comisión de Transparencia presentará un informe ante el Consejo General de los procedimientos de denuncia realizados, así como de las resoluciones recaídas a los mismos.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VALIDACIÓN DE LAS TABLAS DE APLICABILIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 73.
Los sujetos obligados, a través de sus Unidades de Transparencia, podrán informar a la Comisión de Transparencia, de forma fundada y motivada, mediante escrito dirigido a la Unidad de Transparencia, con copia a la Presidencia de la Comisión, cuáles son las fracciones del artículo 65 de la LGTAIP que les resultan aplicables, para efecto de que la Comisión de Transparencia las valide.
Artículo 74.
El procedimiento para determinar la aplicabilidad de las fracciones del artículo 65 de la LGTAIP al Sujeto Obligado, se integra por las siguientes etapas:
I.          Presentación y recepción de la solicitud de modificación;
II.         Elaboración del proyecto de dictamen;
III.        Resolución al proyecto de dictamen, y
IV.        Notificación del dictamen.
Artículo 75.
La UTTyPDP deberá elaborar el dictamen de aplicabilidad de las fracciones del artículo 65 de la LGTAIP, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que recibió la solicitud del Sujeto Obligado.
Artículo 76.
La solicitud deberá contener lo siguiente:
I.          Nombre del sujeto obligado;
II.         Fracciones del artículo 65 del LGTAIP que le resultan aplicables con la fundamentación y motivación respectiva, y
III.        Cualquier otro elemento que se considere necesario para su análisis.
Artículo 77.
Si el escrito del Sujeto Obligado de modificación no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Secretaría Técnica a cargo de la UTTyPDP dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, podrá requerir al sujeto obligado para que subsane las omisiones en un plazo de tres días hábiles.
Artículo 78.
La UTTyPDP podrá requerir al sujeto obligado, dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de la recepción de la solicitud o bien, a partir del día hábil siguiente en que el sujeto obligado atención al requerimiento señalado en el párrafo anterior, para que entregue información complementaria o aclaratoria, que le permita contar con mayores elementos para determinar sobre la procedencia o no de la petición.
Artículo 79.
La UTTyPDP elaborará un proyecto de dictamen y lo someterá a consideración de la Comisión de Transparencia para su aprobación.
Una vez resuelto el dictamen por la Comisión se notificará al sujeto obligado, en un plazo máximo de 3 días hábiles posteriores a su publicación.
Artículo 80.
Los dictámenes de aplicabilidad a los sujetos obligados de las fracciones del artículo 65 de la LGTAIP, que apruebe la Comisión de Transparencia, se publicarán en el Micrositio especializado de la Autoridad Garante, que se encuentra en el portal institucional.
Asimismo, los sujetos obligados deberán publicar el dictamen de aplicabilidad, así como el hipervínculo a las tablas de aplicabilidad de las obligaciones de transparencia comunes y especificas en la PNT.
Una vez que entre en vigor el acuerdo de aplicabilidad, los sujetos obligados deberán realizar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia en los términos aprobados por la Comisión de Transparencia.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 81.
1.         Toda persona podrá interponer, por misma o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, ya sea a través de la PNT, correo electrónico o cualquier otro habilitado para tal efecto, el recurso de revisión ante la UTCE, o las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.
            En caso de que se interponga ante la o las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados, ésta deberá remitirlo a la UTCE, a más tardar al día hábil siguiente de haberlo recibido, en términos del artículo 144 de la LGTAIP.
            El recurso de revisión deberá contener los requisitos mínimos previstos en el artículo 146 de la LGTAIP, en caso contrario la UTCE, podrá prevenir a la persona recurrente conforme al artículo 147 de la LGTAIP.
2.         La UTCE, notificará la interposición de recurso de revisión a las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados, mediante los medios electrónicos y físicos que se habiliten para ello o de la Plataforma Nacional, a los responsables del acto u omisión que se impugna, en su caso.
            Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados seguirán el procedimiento interno para atender y desahogar el recurso de revisión interpuesto.
            Las respuestas que den los sujetos obligados derivada de la resolución al recurso de revisión, listadas a continuación, son susceptibles de ser impugnadas de nueva cuenta, mediante recurso de revisión:
I.     La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
II.     La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;
III.    La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para la persona solicitante;
IV.   Los costos o tiempos de entrega de la información;
V.    La falta de trámite a una solicitud, y
VI.   La negativa a permitir la consulta directa de la información.
3.         La UTCE presentará el proyecto de resolución al recurso de revisión a la Comisión de Transparencia, para que, en su caso, se someta a consideración del Consejo General y se apruebe en los plazos y procedimientos establecidos en el artículo 153 de la LGTAIP.
4.         Cuando la UTCE determine que durante la sustanciación del recurso de revisión pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, impondrá las medidas de apremio que considere convenientes.
5.         La Comisión de Transparencia, a través de la UTCE, notificará a las partes y publicará sus resoluciones, al tercer día hábil siguiente de su aprobación.
6.         En caso de que la resolución ordene un cumplimiento, la o las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán remitir la información que deberá notificarse a la o el recurrente en acatamiento a dicha resolución, en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles, salvo que se otorgue un plazo mayor en términos del artículo 154 de la LGTAIP, en cuyo caso la resolución deberá acatarse en un plazo que no podrá exceder la media del término previsto para tal efecto.
7.         La o las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados notificarán a la UTCE, el cumplimiento en un plazo no mayor a tres días hábiles de haberse realizado.
8.         Los sujetos obligados deberán publicar en la Plataforma Nacional, la información con la que se dio cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Comisión de Transparencia conforme al procedimiento establecido en el artículo 192 de la LGTAIP.
9.         En caso de que la Comisión de Transparencia determine que hay incumplimiento, emitirá un acuerdo de incumplimiento que notificará, a través de la UTCE, al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se cumplimiento a la resolución, y determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, de conformidad con lo señalado en el Título Noveno de la LGTAIP.
10.        Las resoluciones de la Comisión de Transparencia establecerán en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días hábiles para la entrega de información, de conformidad con lo previsto por la LGTAIP.
            La Comisión de Transparencia, previa fundamentación y motivación podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN EN MATERIA DE DATOS PERSONALES
Artículo 82.
La verificación podrá iniciarse de oficio cuando se cuente con indicios que hagan presumir fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes, o por denuncia.
Artículo 83.
Para la presentación de la denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los siguientes:
I.          El nombre de la persona que denuncia o, en su caso, de su representante;
II.         El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;
III.        La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho;
IV.        Nombre del sujeto obligado denunciado y su domicilio o, en su caso, los datos para su identificación y/o ubicación; y
V.         La firma de la persona denunciante o, en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la huella digital.
Artículo 84.
Recibida la denuncia, la UTCE deberá dictar acuerdo de recepción, que será notificado a la persona denunciante.
Artículo 85.
Una vez admitida la denuncia y previo a la verificación, la UTCE podrá desarrollar una investigación preliminar con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.
Artículo 86.
El Procedimiento de verificación tendrá una duración máxima de 50 días hábiles y se desarrollará conforme a lo siguiente:
I.          La UTCE dictará el acuerdo que funde y motive la procedencia de la actuación;
II.         Tendrá por objeto requerir al sujeto obligado responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación y/o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del responsable o, en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas;
III.        La UTCE podrá proponer a la Comisión, las medidas cautelares que considere, si del desahogo de la verificación advierte un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados. Las medidas solo podrán tener una finalidad correctiva y serán temporales hasta el momento en que hasta entonces los sujetos obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por la Autoridad Garante, y
IV.        El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que la UTCE ponga a consideración de la Comisión, en la que se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la misma determine.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE DATOS PERSONALES
Artículo 87.
La persona titular o su representante podrá interponer el recurso de revisión dentro de los quince días hábiles contados a partir de la notificación de la respuesta correspondiente, para lo que deberán acreditar su identidad con una identificación oficial, mediante la FIEL o los mecanismos autorizados por la Autoridad Garante.
Artículo 88.
Admitido a trámite el recurso, la UTCE promoverá la conciliación entre las partes de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.          Requerirá a las partes que manifiesten, por el medio que permita acreditar su existencia, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos, electrónicos o por cualquier otro medio que determine, según corresponda. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por escrito, en documento físico o electrónico que garantice su autenticidad y permita su incorporación al expediente.
Cuando la persona titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones jurídicas aplicables, quedará exceptuada de la etapa de conciliación salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada.
II.         Recibida la manifestación de la voluntad de conciliar por ambas partes, la UTCE señalará el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará convenir los intereses entre la persona titular y la responsable, la cual deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes en que se reciba la manifestación antes mencionada.
La UTCE en su calidad de conciliadora podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de 5 días hábiles los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.
La conciliadora podrá suspender la audiencia en una sola ocasión, siempre que existan causas justificadas que deberán fundarse y motivarse. En caso de que se suspenda la audiencia, la conciliadora señalará día y hora para su reanudación dentro de los 5 días hábiles siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de esta. En caso de que el responsable o la persona titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.
III.        Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de 3 días hábiles, será convocada a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de 5 días hábiles. En caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;
IV.        De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión;
V.         De llegar a un acuerdo, este se hará constar por escrito y deberá estar firmado por las partes, la UTCE presentará proyecto de validación a la Comisión, mismo que de aprobarse tendrá efectos de resolución.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
Artículo 89.
En los casos en los que la Comisión de Transparencia, determine el incumplimiento de las obligaciones previstas en la LGTAIP y en la LGPDPPSO, la UTCE deberá sustanciar el procedimiento de responsabilidad respectivo y presentará ante la Comisión de Transparencia los proyectos de resolución para la imposición de sanciones. La Comisión someterá a consideración del Consejo General los proyectos correspondientes, en términos del artículo 79, párrafo 3, inciso f) del Reglamento Interior.
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES COMETIDAS POR PERSONAS QUE NO CUENTAN CON LA CALIDAD DE PERSONA SERVIDORA
PÚBLICA
Artículo 90.
Cuando se trate de personas presuntas infractoras que no cuenten con la calidad de personas servidoras públicas, la Comisión de Transparencia será la facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en los artículos 211 a 215 de la LGTAIP. En el entendido que la imposición de sanciones le corresponderá exclusivamente al Consejo General.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS REFORMAS AL REGLAMENTO
Artículo 91.
La Comisión de Transparencia, por conducto de su presidencia, podrá someter a consideración del Consejo General propuestas de modificación al presente Reglamento.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de que se publique de manera íntegra en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Todas las menciones realizadas a los partidos políticos como sujetos obligados de la Autoridad Garante del INE en el Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento de Instituto Nacional Electoral en materia de Protección de Datos Personales se entenderán hechas a los sujetos obligados contenidos en el Padrón de sujetos obligados, aprobado por el Consejo General mediante Acuerdo NE/CG1394/2025.
Tercero. Todas las menciones y atribuciones realizadas al Grupo de Trabajo en materia de Transparencia contenidas en el Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se entenderán conferidas a la Comisión Temporal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Cuarto. Hasta en tanto el INE cuente con la infraestructura tecnológica para aceptar la FIEL como un medio de identificación válido, se deberá presentar una identificación oficial para el Recurso de revisión en materia de Datos personales.
Quinto. Los formatos a los que se hace referencia en los artículos 15, 17, 20, 42, fracción III y 71, serán sometidos a consideración de la Comisión de Transparencia en el primer semestre de 2026.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Reglamento.
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