SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 141/2024, así como los Votos Particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra y Concurrentes de los señores Ministros Irving Espinosa Betanzo y Presidente Hugo Aguilar Ortiz.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 141/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA
SECRETARIA AUXILIAR: CLAUDIA MANZANARES SORIANO
COLABORÓ: LUIS ARMANDO AGUILAR VÁZQUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, promovió una demanda de acción de inconstitucionalidad en contra de la fracción V, del artículo 7, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
| | Apartado | Criterio y decisión | Pág. |
| I. | COMPETENCIA | El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. | 6 |
| II. | PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA | Se tiene por impugnada la fracción V, del artículo 7, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero. | 7 |
| III. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 7 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 8 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Se desestima el planteamiento hecho valer por el Poder Ejecutivo local. | 8 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | 9 |
| | Tema 1. Requisito relativo a "tener un modo honesto de vivir" para ser titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad. | Se declara la invalidez de la fracción V, del artículo 7, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, en lo relativo al requisito de "tener un modo honesto de vivir". | 10 |
| | Tema 2. Requisito relativo a "ser de reconocida probidad y solvencia moral" para ser titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad. | Se declara la invalidez de la fracción V, del artículo 7, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, en lo relativo al requisito a "ser de reconocida probidad y solvencia moral". | 15 |
| | Tema 3. Requisito relativo a "y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad" para ser titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad. | Se declara la invalidez de la fracción V, del artículo 7, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, en lo relativo al requisito a "y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad". | 26 |
| VII. | EFECTOS | Se declara la invalidez de la fracción V, del artículo 7, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. | 32 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 7, fracción V, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos respectivos al Congreso de dicho Estado. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta | 33 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 141/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA
SECRETARIA AUXILIAR: CLAUDIA MANZANARES SORIANO
COLABORÓ: LUIS ARMANDO AGUILAR VÁZQUEZ
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de octubre de dos mil veinticinco emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la Acción de Inconstitucionalidad 141/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, en contra de la fracción V, del artículo 7, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. Mediante escrito recibido el diecisiete de julio de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal promovió acción de inconstitucionalidad en la que reclamó la inconstitucionalidad de la fracción V, del artículo 7, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero.
2. Autoridades demandadas y preceptos que se estiman violados. La accionante señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero; y como preceptos violados los artículos 1, 14, 16 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Concepto de invalidez. En su escrito de demanda, la accionante argumentó, esencialmente, lo siguiente:
Primer concepto de invalidez.
A. Violación del derecho humano a la igualdad y no discriminación.
· El decreto impugnado al señalar que, para ser titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, se deben cumplir con los requisitos de: tener un modo honesto de vivir, ser de reconocida probidad y solvencia moral, y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad, vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación.
· Indica que exigir tener un modo honesto de vivir, ser de reconocida probidad y solvencia moral, constituyen requisitos en los cuales su ponderación resulta subjetiva, pues depende de lo que cada persona entienda, practique o considere como componentes éticos en la vida personal. Dichas expresiones, por su ambigüedad y dificultad en su apreciación, se traducen en una forma de discriminación.
· De esta forma, la designación queda subordinada a un juicio valorativo y de orden discrecional de quienes los designan, dependiendo de lo que suponga a cerca de una vida honesta, y si las personas interesadas en ocupar ese cargo califican o no sus expectativas morales sobre esa forma de vivir. Esto que podría ocasionar la exclusión de ciertos aspirantes con base en perjuicios religiosos, condición social, preferencia sexual, entre otros, lo que obstaculiza el acceso al cargo en condiciones de igualdad.
· De ninguna manera se justifica un propósito razonable o constitucional válido, puesto que la restricción para ocupar ese cargo no es una razón objetiva para exigir contar con un modo honesto de vivir. Además, la norma impugnada establece una serie de criterios y condiciones que atentan contra la dignidad humana y menoscaba derechos y libertades fundamentales al establecer distinciones que impiden el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones.
B. Violación del derecho humano de acceso a la función pública.
· La accionante señala que este requisito vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación ya que excluye de manera genérica a cualquier persona que haya sido condenada por un delito que amerite pena privativa de libertad. Esta exclusión carece de razonabilidad, pues no se establece una relación directa entre la comisión del delito y las capacidades necesarias para desempeñar las funciones del cargo. Además, abarca una amplia gama de supuestos que no necesariamente están vinculados con la idoneidad para el puesto.
· De esta forma, argumenta que, restringir el acceso al cargo público bajo el argumento de que el aspirante fue condenado por la comisión de algún delito, genera una condición de desigualdad no justificada frente a otros candidatos. Esto es particularmente problemático cuando la sanción impuesta no incide de manera directa e inmediata en la capacidad del aspirante para ejercer las funciones del cargo de manera eficaz y eficiente.
· Considera que el requisito es sobreinclusivo ya que abarca a todos los delitos que ameritan pena privativa de la libertad, sin limitarse a aquellos que específicamente puedan tener una conexión con el cargo público. Tampoco señalan alguna justificación que permita establecer la relación efectiva entre las implicaciones de la comisión de un delito, y las características de las funciones que desempeñan en cada uno de los cargos que establecen estos impedimentos.
· Esta exclusión generalizada e injustificada vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación, así como el de acceso a cargos públicos, consagrados en los artículos 1 y 35, fracción VI, de la Constitución General.
Segundo concepto de invalidez.
· La accionante señala que la norma es imprecisa al establecer como requisitos el modo honesto de vivir, ser de reconocida probidad y solvencia moral, ya que no proporciona elementos objetivos que sirvan de base para determinarlos. Esta falta de claridad genera incertidumbre jurídica, impidiendo que los aspirantes conozcan con certeza las condiciones necesarias para acceder al cargo, contraviniendo los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución.
· Sostiene que la imprecisión del requisito otorga un margen excesivo de discrecionalidad a la autoridad designadora, permitiendo interpretaciones arbitrarias y subjetivas sobre lo que debe entenderse por un modo honesto de vivir, ser de reconocida probidad y solvencia moral. La norma no establece los criterios mínimos que permita conocer de forma certera si puede acceder o no al cargo de titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad.
· Finalmente, señala que exigir que la persona no haya incurrido en una conducta jurídicamente reprochable, y ello haya dado lugar a sujetarlo a un proceso penal y/o en su caso a la imposición de una pena, para acceder al empleo introduce una exigencia de orden moral carente de justificación objetiva en función del desempeño del puesto. Esta condición no solo es desproporcionada, sino que también contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución. Además, coloca a los aspirantes en una situación de desventaja, ya que deben demostrar que su pasado no incluye conductas reprochables, sin que ello tenga un vínculo claro con las funciones del cargo.
4. Radicación y turno. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad 141/2024. Asimismo, turnó el expediente a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para instruir el procedimiento correspondiente.
5. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra instructora admitió a trámite la presente Acción de Inconstitucionalidad, ordenó darles vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo locales para que dentro del plazo de quince días hábiles rindieran los informes correspondientes, y requirió a este último para que remitiera copia certificada del periódico oficial en el que constara la publicación de la norma impugnada. Asimismo, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República.
6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. Por escrito recibido en este Alto Tribunal el quince de noviembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, en representación del Congreso de dicha entidad federativa, rindió su informe, en el que señaló que es cierta la existencia de la norma impugnada y manifestó sustancialmente lo siguiente:
Razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de las normas generales impugnadas.
· Con fundamento en el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la materia, se procede a rendir el informe y a controvertir los conceptos de invalidez aducidos por la parte actora.
· El Congreso tiene facultades para legislar en materia de expedición de leyes y decretos en todas las materias que no sean exclusivas de la federación.
· En cuanto a lo que sostiene la demandante, considera que la norma impugnada se ajusta a derecho, respetando y garantizando la protección de los derechos humanos, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y legalidad.
· La fracción impugnada no limita en ningún sentido el derecho a poder participar para acceder a la Dirección General de Registro Público de la Propiedad, debido a que este hecho normativo se encuentra previsto en el artículo 34 de la Constitución Federal.
· En este sentido, sí existe disposición constitucional que contempla la figura relativa a tener un modo honesto de vivir para obtener la ciudadanía mexicana del cual el ciudadano se compromete a cumplir con sus obligaciones, derechos y prerrogativas, por ende, una ley de inferior jerarquía que prevé este requisito constitucional para ocupar el cargo público es válida.
· La norma no contiene una categoría sospechosa y no ocasiona una discriminación, puesto que lo que se busca en la administración pública es que las personas que aspiran a ocupar estos puestos cumplan cabalmente sus obligaciones constitucionales y que los mejores perfiles sean los más aptos y competentes. En este contexto es donde la honorabilidad y la probidad son imprescindibles y su ausencia dañan la credibilidad de las instituciones.
· La norma impugnada busca generar en los servidores públicos la obligación de actuar siempre de manera congruente con los principios que deben observar en el desempeño de su encargo, convencidos en ajustar su conducta para que impere una ética que responda al interés público.
· Finalmente, señala que en la emisión del artículo impugnado actuó con base en las facultades conferidas y atendiendo al principio de libertad de configuración.
7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. Por escrito recibido el diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, a nombre de la Gobernadora de esa entidad federativa, rindió su informe, señalando sustancialmente lo siguiente:
· Es cierto el acto que se atribuye al Poder Ejecutivo respecto de la promulgación de la norma general impugnada, no obstante, tal acto se realizó conforme a la facultad que le confiere la Constitución local; por lo que actúo en cumplimiento y apego a su facultad constitucional. Por lo tanto, se sostiene la validez de la norma impugnada pues no ha violado los derechos a la igualdad y no discriminación, y de acceso a cargos públicos, ni contraviene los principios seguridad jurídica y legalidad.
· Resulta equivocada la apreciación de la accionante, en el sentido de que la norma transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, y el derecho de acceso a un cargo público.
· Lo anterior ya que, si bien se prevén como requisitos tener un modo honesto de vivir, ser de reconocida probidad y solvencia moral, y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad, ello no contraviene la constitución pues dichas exigencias se justifican debido a que es pertinente que a las personas que aspiren a acceder al cargo en cuestión se les pida probidad en el ejercicio de la función pública.
· Esto implica una conducta moralmente intachable, así como la entrega honesta y leal al desempeño del cargo que se ostenta. De modo que la probidad en el ejercicio de la función pública tiene una proyección individual al suponer que el servidor público debe ser racional, apartándose de todo tipo de arbitrariedad o capricho, velando por los criterios de justicia y rectitud.
· Este discernimiento se pone en tela de duda cuando una persona que aspira a ocupar este cargo no tiene un modo honesto de vivir o está sujeta a un procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad, es decir, se le reprochan conductas contrarias a los principios de honradez y probidad.
· En conclusión, la norma no vulnera derechos humanos, sino solo trata de regular el acceso a un empleo público tutelando el correcto y cabal desarrollo del cargo de acuerdo con los principios rectores de la función pública que se traducen en un derecho subjetivo.
8. Mediante acuerdo de nueve de diciembre del año referido, la Ministra instructora tuvo por presentados los informes requeridos a las autoridades emisora y promulgadora de la ley reclamada. Asimismo, tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Poder Ejecutivo local. Finalmente, concedió el plazo de cinco días hábiles a las partes para que formularan alegatos
9. Alegatos. Mediante oficios depositados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro y el nueve de enero de dos mil veinticinco, los delegados del Congreso del Estado y de la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos formularon sus alegatos.
10. Cierre de la instrucción. El dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
11. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente Acción de Inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales. Lo anterior, debido a que el Poder Ejecutivo Federal, por medio de su Consejera Jurídica, promueve este medio de control contra una norma general del ámbito local, al considerar que es contraria a la Constitución.
II. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA
12. En términos de lo dispuesto en el artículo 73, relacionado con el diverso 41, fracción I, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) esta Suprema Corte advierte que la accionante impugnó la fracción V, del artículo 7, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
13. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 7. Para ser Titular de la Dirección General se requiere:
[...]
V. Tener un modo honesto de vivir, ser de reconocida probidad y solvencia moral, y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad;
III. OPORTUNIDAD
14. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial.
15. En este caso, la norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, el lunes diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo para promover la demanda respectiva transcurrió del martes dieciocho de junio al miércoles diecisiete de julio del mismo año.
16. Por lo tanto, si el escrito de demanda se depositó en la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, es dable sostener que se presentó oportunamente.
IV. LEGITIMACIÓN
17. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, el Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes de las entidades federativas, lo cual hará por conducto de su Consejería Jurídica.
18. En este caso, el Presidente de la República acude por conducto de la Consejera Jurídica, quien acredita su personalidad con la copia certificada de su nombramiento y presenta la demanda en contra de un percepto contenido en la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero. En consecuencia, se concluye que la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y DE SOBRESEIMIENTO
19. En sus informes, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero no plantearon causas de improcedencia y sobreseimiento de manera expresa. Sin embargo, este último presentó un argumento que podría estar dirigido a cuestionar la procedencia de la acción, por lo que, en cumplimiento al deber de exhaustividad, se le dará respuesta.
20. El Poder Ejecutivo local reconoció como cierto el acto relativo a la promulgación de la norma general impugnada y señaló que este no transgrede la Constitución y, en consecuencia, los derechos a la igualdad y no discriminación, a acceder a cargos públicos ni los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues actuó en estricto cumplimiento y apego a su facultad, atribución y competencia constitucional de ordenar la promulgación y publicación de las leyes y decretos que expida el Congreso de esa entidad.
21. No obstante, este Alto Tribunal ha determinado que el Poder Ejecutivo Local, al tener injerencia en el proceso de creación de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en el proceso de emisión de la norma impugnada, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal.(5) En ese sentido, este argumento debe desestimarse ya que no constituye una causal de improcedencia prevista en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria en la materia.
22. Al no haberse hecho valer alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni advertirse otra de oficio, este Alto Tribunal procede a realizar el estudio de fondo respectivo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
23. En el presente caso, la parte accionante impugna la fracción V del artículo 7 de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, que establece ciertos requisitos para ocupar el cargo de titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad,(6) y que a su letra indica:
Artículo 7. Para ser Titular de la Dirección General se requiere:
[...]
V. Tener un modo honesto de vivir, ser de reconocida probidad y solvencia moral, y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad; [énfasis propio]
24. Como se puede advertir, esta fracción contiene tres requisitos para acceder al cargo de titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad. Por ello, con el fin de realizar un análisis claro y ordenado, resulta necesario identificarlos y examinarlos de forma separada para determinar su conformidad con la Constitución.
25. En consecuencia, el estudio de fondo se estructurará en los siguientes apartados: en el primero se abordará el requisito de "tener modo honesto de vivir"; en el segundo, el de "ser de reconocida probidad y solvencia moral"; y, en el tercero, el de "y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad".
Tema 1. Requisito relativo a "tener un modo honesto de vivir" para ser titular de la Dirección General del Registro
Público de la Propiedad
26. A consideración de este Tribunal Pleno, el requisito relativo a "tener un modo honesto de vivir" para ser titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, previsto en el artículo 7, fracción V, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, es inconstitucional, a la luz de las siguientes consideraciones.
27. En la Acción de Inconstitucionalidad 107/2016(7) la Suprema Corte determinó la invalidez del requisito relativo a tener "un modo honesto de vivir" para acceder al cargo de Jefes de Manzana y Comisarios Municipales, contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz. Al respecto, consideró que, si bien este requisito está constitucionalizado como condición para ejercer los derechos derivados de la ciudadanía, su ponderación resulta sumamente subjetiva, ya que depende de lo que cada persona opine, practique o quiera entender sobre cuáles son los componentes éticos en la vida personal.
28. En este sentido, debido a su ambigüedad y dificultad para una apreciación uniforme, el requisito se traduce en una forma de discriminación, dado que la designación queda subordinada a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden discrecional de las personas que designan a los referidos funcionarios, pues dependerá de lo que, en su conciencia, supongan acerca de cómo se concibe un sistema de vida honesta, y si las personas interesadas califican o no satisfactoriamente sus expectativas morales sobre esa forma de vivir ejemplarmente. Ello podría llevar a obstaculizar o negar el acceso al cargo por prejuicios religiosos, condición social, preferencia sexual, entre otros.
29. Además, se señaló que si se quisiera valorar este requisito debería partirse de la premisa favorable de que toda persona tiene un modo honesto de vivir, salvo prueba en contrario. Resulta discriminatorio exigirle a quien pretende acceder a un cargo público que acredite no haber incurrido en conductas socialmente reprobables, es decir, que demuestre que ha llevado una vida decente, decorosa, razonable y justa, sin siquiera conocer los criterios morales de quienes lo evaluarán y sin considerar si esos valores son compartidos por el propio aspirante o por los demás integrantes de la comunidad en forma mayoritaria y sin prejuicios.
30. Por otro lado, en la Acción de Inconstitucionalidad 181/2020(8) este Tribunal Pleno declaró la invalidez de la porción normativa "tener un modo honesto de vivir", prevista por la fracción IV, artículo 42 de la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
31. En aquel asunto, retomando las consideraciones de la Acción de Inconstitucionalidad 107/2016, afirmó que este requisito es inconstitucional, esencialmente porque deja abierta la posibilidad de incorporar prejuicios y/o valoraciones personales como criterio para acceder al cargo de titular de la Dirección General del Centro Estatal de Justicia Alternativa del Estado de Veracruz. Además, es tan abierto -tan susceptible de manipulación en su aplicación- que simplemente no podría guardar conexión razonable alguna con lo esperado para el ejercicio de un encargo de esta naturaleza.
32. Se estableció que, por su ambigüedad, esta expresión también se traduce en una forma de discriminación, pues la designación del titular de dicha Dirección General queda subordinada al juicio valorativo y discrecional de quienes lo designan que, en ese caso, correspondía al Gobernador del Estado en términos de la propia ley.
33. Así, tal asignación dependería de lo que, en su conciencia, el titular del Ejecutivo conciba como un sistema de vida honesto. Además, la norma reclamada no aporta algún criterio orientador sobre su significado, de modo que admita ser expuesto al escrutinio público. Más bien, deja que toda la decisión sobre lo que constituye un modo de vida ejemplar dependa enteramente de las expectativas morales personales de quien cuenta con potestad para designarle. En última instancia, esto podría llevar al extremo de negar el acceso al cargo tan solo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, etcétera.
34. Además, señaló que un modelo genuinamente democrático -que por definición respeta y acoge la diversidad de opiniones, creencias y proyectos de vida- no deja espacio alguno para distinciones como esta. Los valores constitucionales más básicos -la libertad religiosa, la libertad de expresión, etcétera- no solo aceptan las diferencias que determinan la manera en que las personas conducen su vida íntima, sino que las celebran. En otras palabras, nuestro orden constitucional simplemente rechaza la idea de un modelo único de moralidad. Por ello, cualquier condicionamiento que reduzca la idea de honestidad o decencia a una sola dimensión -y en términos tan abiertos como lo hace la norma reclamada- debe considerarse claramente incompatible con esos principios rectores que dan identidad a nuestro orden constitucional.
35. Finalmente, se precisó que resultaba claro que el requisito de tener un modo honesto de vivir no admite una definición clara, unívoca o predecible. Por sí mismo niega la diversidad y pluralidad que es deseable vincular con el perfil de cualquier cargo público. Por ello, este Alto Tribunal determinó que resulta discriminatorio exigir a quien pretende acceder a un cargo público que acredite no haber incurrido en alguna conducta sociablemente reprobable o que demuestre haber llevado un vida decente, decorosa, razonable y justa, a criterio de quienes cuentan con la potestad de designarle. Este requisito está formulado en términos tan amplios que no permite anticipar cuáles serán los criterios morales de esos calificadores. Y, peor aún, nos condena a ignorar si esos valores son compartidos por el propio aspirante o por los demás integrantes de la comunidad a la cual éste está llamado a servir.
36. En el presente caso, el requisito de "tener un modo honesto de vivir" establecido en la fracción V del artículo 7 de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad que han sido señalados por este Tribunal Pleno en precedentes, pues su ponderación resulta sumamente subjetiva, ya que dependerá de lo que cada persona opine o entienda sobre cuáles son los componentes éticos en la vida personal.
37. Así, por su ambigüedad y dificultad en su uniforme apreciación, el requisito se traduce en una forma de discriminación, dado que la designación de la persona titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad queda subordinada a la plena voluntad del juicio valorativo y orden discrecional de quien hace la designación que, en este caso, corresponde a la persona titular del Gobierno del Estado de Guerrero.(9)
38. En este sentido, la designación dependería de lo que, en su conciencia, la persona titular del Ejecutivo concibe como una vida honesta y si las personas aspirantes cumplen o no sus expectativas morales sobre esa forma de vivir. Además, dicho requisito está formulado en términos tan amplios que no permite anticipar cuáles serán sus criterios morales y, peor aún, ignora si esos valores son compartidos por las personas aspirantes o por los demás integrantes de la comunidad a la cual está llamado a servir.
39. De esta forma, resulta discriminatorio exigir a las y los aspirantes que acrediten no haber incurrido en conductas socialmente reprobables, sin definir los criterios objetivos que deben evaluarse, colocándoles en una situación de desventaja, ya que quedan totalmente sujetos a los valores y prejuicios personales de quien realiza la designación. Bajo estas condiciones, se podría llegar al extremo de negar el acceso al cargo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, etcétera.
40. Por lo tanto, este Tribunal Pleno concluye que el requisito relativo a "tener un modo honesto de vivir", previsto en la fracción V del artículo 7 de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, es inconstitucional y, en consecuencia, debe declarase su invalidez.
Tema 2. Requisito relativo a "ser de reconocida probidad y solvencia moral" para ser titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad
41. A consideración de este Alto Tribunal, el requisito relativo a "ser de reconocida probidad y solvencia moral" para ser titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, previsto en el artículo 7, fracción V, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, es inconstitucional, a la luz de las siguientes consideraciones.
42. Resulta necesario retomar las consideraciones que sostuvo este Alto Tribunal en las acciones de inconstitucionalidad 65/2021,(10) 300/2020(11), 114/2021(12), 175/2021(13) y 71/2024(14) en las que se declaró la inconstitucionalidad de requisitos similares al que ahora se impugna.
43. En la Acción de Inconstitucionalidad 65/2021, este Tribunal Pleno determinó la invalidez del requisito de contar con una "amplia solvencia moral" exigido para acceder a los cargos de Director General y Director de las Unidades Académicas del Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León, previsto en los artículos 15, fracción V, y 17, fracción V, de la Ley que crea el Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León.
44. En dicha resolución, este Alto Tribunal concluyó que el referido requisito resulta inconstitucional pues posee un alto grado de subjetividad, porque su acreditación depende de lo que cada persona entienda por dicho concepto. Al respecto, destacó lo que la Real Academia de la Lengua Española señala para cada una de las palabras mencionadas, indicando el significado siguiente:
Amplia.
"1. adj. Extenso, dilatado, espacioso. U. t. en sent. fig. Amplios poderes. Amplias ventajas".
Solvencia.
"1. f. Acción y efecto de solver o resolver.
2. f. Carencia de deudas.
f. Capacidad de satisfacer las deudas.
4. f. Cualidad de solvente".
Moral
"1. adj. Perteneciente o relativo a las acciones de las personas, desde el punto de vista de su obrar en relación con el bien o el mal y en función de su vida individual y, sobre todo, colectiva.
2. adj. Conforme con las normas que una persona tiene del bien y del mal. No me parece moral.
3. adj. Basado en el entendimiento o la conciencia, y no en los sentidos. Prueba, certidumbre moral.
4. adj. Que concierne al fuero interno o al respeto humano, y no al orden jurídico. Aunque el pago no era exigible, tenía obligación moral de hacerlo.
5. f. Doctrina del obrar humano que pretende regular el comportamiento individual y colectivo en relación con el bien y el mal y los deberes que implican.
6. f. Conjunto de facultades del espíritu, por contraposición a físico.
7. f. Estado de ánimo, individual o colectivo. Tengo la moral por los suelos.
8. f. Ánimo para afrontar algo. Se necesita tener moral para aguantar tantas penalidades.
9. f. coloq. En actividades que implican confrontación o esfuerzo intenso, confianza en el éxito".
45. Tras ello, concluyó que la norma impugnada presenta un alto grado de subjetividad, ya que quien realice la valoración de tal exigencia será el que, conforme a su entender, determinará en primer lugar, si no hay dudas en cuanto a la moral del aspirante y, en segundo, cómo deberá ser la moralidad requerida para ingresar al cargo público correspondiente.
46. Por lo tanto, determinó que resulta discriminatorio exigir contar con una "amplia solvencia moral" a las y los interesados, sin saber cuáles son los criterios morales de las personas que lo calificarán y, peor aún, ignorando si esos valores son compartidos por el propio aspirante o por los demás integrantes de la comunidad en forma mayoritaria y sin prejuicios, lo que podría generar que se le niegue el acceso al cargo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, etcétera.
47. En consecuencia, concluyó que dicho requisito constituye una forma de discriminación, ya que su cumplimiento queda sujeto al juicio subjetivo de quienes realizan la designación, basando su decisión en sus concepciones individuales sobre el bien y el mal, y si las personas interesadas califican o no satisfactoriamente en sus expectativas morales sobre su forma de vivir y, por ende, resulta inconstitucional.
48. Asimismo, en la Acción de Inconstitucionalidad 300/2020, este Tribunal Pleno declaró la invalidez del requisito relativo a "contar con reconocida solvencia moral" para ser Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, previsto en el artículo 81, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
49. Para llegar a esa conclusión, la Suprema Corte retomó sus consideraciones acerca del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, respecto del cual ha entendido como el inequívoco conocimiento del resultado que provendrá de la eventual aplicación de las normas. Además, precisó que no debe entenderse en el sentido de que la ley deba señalar de manera especial y precisa un procedimiento que regule cada una de las relaciones que entablan las autoridades y los gobernados, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado.
50. Así, señaló que en el área de la técnica legislativa no es exigible la definición de cada una de las palabras y/o enunciados empleados en la creación de normas, pero para que ello sea posible, los vocablos tendrán que ser de uso común y de indudable comprensión para los destinatarios, sin condicionar su constitucionalidad al hecho de que describan el significado de los vocablos utilizados en su redacción.
51. No obstante, para que ello suceda, es un imperativo que el legislador evite o disminuya la utilización de conceptos, expresiones, ideas o palabras que provoquen la imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión o contradicción de las normas.
52. En esa ocasión, se determinó que dicho requisito vulneraba el principio de seguridad jurídica, toda vez que exige no haber incurrido en alguna conducta sociablemente reprobable para acceder a un cargo público, lo cual resulta ser arbitrario, ya que los aspirantes quedan subordinados a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden discrecional de quienes designan.
53. Reitera que, si se quisiera valorar este requisito, debe partirse de la premisa favorable de que toda persona cuenta con solvencia moral y en todo caso, quien afirme lo contrario, tendría que acreditar por qué objeta tan relativo concepto en el ámbito social. Por ello, no es dable exigir a quienes aspiran acceder a un cargo público que demuestren lo que, en principio y salvo prueba irrefutable en contrario, es inherente a su persona, ya que a todo individuo le asiste una presunción de moralidad tan solo por el hecho de su naturaleza humana.
54. De igual forma, en la Acción de Inconstitucionalidad 114/2021, este Tribunal Pleno invalidó las porciones normativas "y solvencia moral" contenidas en las fracciones IV y V del artículo 37 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua. Al resolver dicho asunto, se reiteraron los razonamientos previamente expuestos y se concluyó que tales disposiciones transgredían el principio de seguridad jurídica.
55. Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 175/2021, este Tribunal Pleno declaró inconstitucional el requisito de "contar con reconocida solvencia moral" para ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero, establecido en el artículo 62 Bis, fracción VII de la Ley en la materia.
56. En dicha resolución, determinó que ese requisito es inconstitucional pues, retomando las consideraciones expuestas previamente, se trata de un concepto cuya ponderación resulta altamente subjetiva, ya que depende de la forma en que cada persona percibe cuáles son los componentes morales aceptables en la vida de las personas, lo que da pie al actuar discrecional e, inclusive, arbitrario del aplicador de la norma.
57. Destacó que la dificultad para encontrar una apreciación uniforme sobre el concepto de "solvencia moral" se traduce en una forma de discriminación. Ello se debe a que las personas aspirantes, pese a cumplir con los demás requisitos establecidos, quedan sujetas al criterio personal de quienes tienen la facultad de realizar la designación.
58. Por ende, el acceso al cargo depende de la interpretación que cada autoridad tenga sobre lo que significa "contar con reconocida solvencia moral". Esta situación podría generar exclusión basada en prejuicios relacionados con religión, condición social, preferencia sexual, estado civil, entre otros, lo que contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación, establecido en el artículo 1° de la Constitución.
59. Por último, recientemente en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2024 este Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 17, fracción VI, en la porción normativa "amplia solvencia moral y de", y 29, fracción III, en la porción normativa "y de amplia solvencia moral", de la Ley Orgánica de la Universidad Intercultural de Jalisco, bajo los mismos argumentos que en los precedentes descritos.
60. En el presente caso, se estima que el requisito establecido en la fracción V del artículo 7 de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, consistente en "ser de reconocida probidad y solvencia moral", concentra en su redacción los mismos vicios de inconstitucionalidad que este Tribunal ha identificado en precedentes.
61. Si bien en este se establecen dos conceptos que se encuentran relacionados, a saber "probidad" y "solvencia moral", se estima pertinente analizarlos por separado para determinar su constitucionalidad. Además, es necesario precisar que la expresión "ser de reconocida" opera como un nexo lingüístico que aplica tanto a "probidad" como a "solvencia moral".
62. En primer lugar, este Tribunal Pleno considera que el requisito relativo a ser de reconocida solvencia moral es inconstitucional, tal como se ha determinado en los precedentes descritos, al tratarse de un concepto cuya ponderación es altamente subjetiva al depender de lo que cada persona entienda sobre cuáles son los componentes morales aceptables en la vida de las personas.
63. De esta forma, quien realice la valoración de tal exigencia será la persona que, conforme a su entender, determinará si no hay dudas en cuanto a la moral del aspirante y cómo deberá ser la moralidad requerida para ser titular de la Dirección General referida.
64. Por tanto, resulta discriminatorio exigir a quien pretende acceder a este cargo que acredite ser de reconocida solvencia moral sin siquiera saber cuáles son los criterios morales de las personas que lo calificarán y, peor aún, ignorando si esos valores son compartidos por el propio aspirante o por los demás integrantes de la comunidad en forma mayoritaria. Esta situación se traduce en una vulneración al principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Federal.
65. Esta subjetividad podría llegar al extremo de negar el acceso al cargo sólo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual o de género, estado civil, etcétera, por lo que resulta discriminatoria dicha exigencia, sin saber si los criterios morales de las personas que lo calificarán están exentos de prejuicios o estereotipos.
66. En segundo lugar, se considera que el requisito relativo a ser de reconocida probidad también resulta problemático, como se expondrá a continuación. De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española las palabras utilizadas significan:
Reconocida, do:
Del part. De reconocer.
1. adj. Muy conocido y acreditado.
Sin.: conocido, reputado, renombrado, acreditado.
2. adj. Que reconoce la ayuda que otro le ha prestado
Sin.: agradecido
Probidad:
Del lat. probtas, -tis.
f. honradez
Sin.: honradez, honorabilidad, honestidad, integridad, rectitud, decencia, moralidad.
Ant.: deshonestidad, improbidad.
67. Como se puede observar, contrario al principio de seguridad jurídica, este concepto también presenta un alto grado de subjetividad, ya que los aspirantes quedan subordinados a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden discrecional de quienes designan.
68. En efecto, el requisito relativo a ser de reconocida probidad, por su ambigüedad, se convierte en un juicio de reputación subjetiva. En primer lugar, porque la expresión "reconocida", entendida como "muy conocido y acreditado", exige que la probidad del aspirante sea validada por terceros sin precisar criterios o elementos objetivos.
69. En este sentido, las personas aspirantes carecen de parámetros definidos que establezcan el grado requerido de reconocimiento de su probidad, lo que abre la puerta a valoraciones arbitrarias basadas en percepciones subjetivas acerca de cuándo se considera que dicha probidad es "muy conocida y acreditada".
70. De esta forma, resulta discriminatorio exigir a las personas aspirantes que acrediten ser de reconocida probidad, sin conocer los criterios de quienes les evaluarán, lo que genera incertidumbre y permite que la autoridad designadora interprete el concepto de manera discrecional, dando lugar a exclusiones arbitrarias. Al no establecer elementos objetivos que guíen dicha evaluación, deja en manos de la autoridad la posibilidad de negar a contender al cargo a cualquier persona que, a su juicio, no posea una probidad considerada como muy conocida y acreditada.
71. Se considera que las y los aspirantes quedan a merced de un estándar invisible, donde no se tiene la certeza de cómo cumplirlo ni la autoridad de cómo evaluarlo. Peor aún, se ignora si los valores exigidos son compartidos por la comunidad o responden a prejuicios de la persona titular del Gobierno del Estado de Guerrero, lo que constituye una clara transgresión al principio de seguridad jurídica.
72. Por el contrario, tal como acontece con el requisito consistente en ser de reconocida solvencia moral, si se quisiera valorar este requisito debe partirse de la premisa de que toda persona es de reconocida probidad pues, en todo caso, quien realiza tal valoración tendría que acreditar la razón por la que él o la aspirante no cumplen con dicha característica.
73. Por otro lado, el concepto de probidad, aun siendo entendido como honradez, resulta ambiguo en el contexto normativo ya que la norma no establece elementos objetivos que permitan determinar con precisión qué aspectos o conductas deben considerarse para acreditarla.
74. Al respecto, este Tribunal Pleno estima relevante recordar que la Segunda Sala de esta Suprema Corte, al interpretar los conceptos de "probidad" y "honradez" en el contexto del artículo 46, fracción V, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ha distinguido entre ambos términos.(15) En efecto, ha establecido que, si bien pueden entenderse comúnmente como sinónimos, adquieren matices diferenciados cuando se analizan en el marco del ejercicio de la función pública. En este sentido, la honradez se vincula a la prohibición de utilizar el cargo para beneficio personal o de terceros; mientras que la probidad se asocia a un comportamiento "moralmente recto" e "intachable", con una proyección pública e individual.
75. Esta distinción del concepto de probidad refuerza su carácter subjetivo, pues lo ancla a valoraciones morales abstractas que, como se ha sostenido en los precedentes citados, carecen de parámetros objetivos. En otras palabras, la probidad sigue siendo un concepto indeterminado que depende de juicios personales sobre la moralidad, lo cual la hace igualmente vulnerable a aplicaciones discrecionales al momento de acceder a un cargo público.
76. Aunado a ello, la ambigüedad inherente al término 'probidad' queda confirmada por el propio informe del Poder Ejecutivo local en el que señala que, es pertinente que a las personas que aspiran a ocupar este cargo se les pida probidad en el ejercicio de la función pública, puesto que constituye un principio que se dirige a imponer un comportamiento "moralmente recto". Por tanto, afirma que este requisito implica una conducta "moralmente intachable", así como una entrega honesta y leal al desempeño del cargo.
77. Tales afirmaciones lejos de demostrar la constitucionalidad del requisito refuerzan la dificultad para encontrar una apreciación uniforme sobre tal concepto. Es decir, al definir la probidad en términos de moralidad, el Poder Ejecutivo local confirma que su evaluación depende de juicios de valor personales, lo que permite exclusiones basadas en prejuicios o criterios discrecionales.
78. Al respecto, es importante resaltar que la Comisión Interamericana ha señalado que las normas de carácter vago o abierto relativas a "moralidad" y "buenas costumbres" tienen un impacto diferenciado discriminatorio en ciertos grupos en situación de vulnerabilidad.(16) Estas disposiciones suelen otorgar poderes amplios y discrecionales para emplear prejuicios y discriminar a las personas, incluso llegando al punto de que se juzgue a las personas con base en su apariencia física.(17) En el marco de las Naciones Unidas, estas normas han sido cuestionadas también por el Comité de Derechos Humanos,(18) y el Comité contra la Tortura.(19)
79. Además, ni la autoridad, ni la norma impugnada y las actuaciones que dieron origen a esta, indican cuáles son los criterios morales de las personas que calificarán a las y los aspirantes para así determinar qué conductas cumplen con el estándar de "moralmente recto" o "moralmente intachable". Esta falta de claridad genera incertidumbre jurídica para las personas aspirantes, quienes no pueden conocer con certeza las condiciones necesarias para acceder al cargo, lo cual contraviene claramente el texto constitucional.
80. Finalmente, no escapa a este Alto Tribunal el hecho de que la Constitución Federal hace referencia a la honradez como característica deseable de quienes ejercen funciones públicas. Sin embargo, por un lado, la honradez es concebida como uno de los principios que deben regir la actuación de las personas en el ejercicio de la función pública. Es decir, la constitución exige el cumplimiento de este principio una vez que una persona ha accedido a un cargo de esta naturaleza y que, en mérito de las funciones que se realizan, debe guiar la conducta de toda persona servidora pública. Por otro lado, la exigencia de "ser de reconocida probidad" se fundamenta en elementos del todo ajenos a la calidad de las personas, construida a partir de aspectos subjetivos, tal como se ha demostrado. Por ello, se concluye que es inconstitucional pues su exigencia como requisito legal, bajo las condiciones precisadas, contraviene el principio de seguridad jurídica.
81. Tampoco pasa inadvertido para este Tribunal que, en el ordenamiento jurídico mexicano, existen normas que prevén la separación del cargo por faltas a la probidad, por ejemplo, la referida Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. No obstante, tales supuestos difieren radicalmente del requisito impugnado. En aquellos casos, las faltas a la probidad deben acreditarse mediante un procedimiento legalmente establecido, y con la emisión de una resolución fundada y motivada.(20) Por ello, la existencia de mecanismos posteriores para sancionar faltas a la probidad de personas servidoras públicas no valida la constitucionalidad de un requisito previo que, como se ha expuesto, carece de precisión y abre la puerta a exclusiones discriminatorias. Además, tal como se mencionó, si se quisiera valorar este requisito debe partirse de la premisa de que toda persona es de reconocida probidad pues, en todo caso, quien realiza tal valoración tendría que acreditar la razón por la que él o la aspirante no cumplen con dicha característica.
82. Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno declara la invalidez de la fracción V del artículo 7 de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, en lo relativo a "ser de reconocida probidad y solvencia moral".
Tema 3. Requisito relativo a "y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad" para ser titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad
83. A consideración de este Tribunal Pleno, el requisito relativo a "y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad" para ser titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, previsto en el artículo 7, fracción V, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, es inconstitucional, a la luz de las siguientes consideraciones
84. En la Acción de Inconstitucionalidad 73/2018(21) este Tribunal Pleno determinó la invalidez de la fracción VI, del artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo que establecía como requisito para acceder al cargo de Fiscal General de esa entidad no encontrarse sujeto a procedimiento de responsabilidad, por ser contrario al principio de presunción de inocencia.
85. Para llegar a dicha conclusión, se tomó en cuenta que en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Federal se prevé el principio de presunción de inocencia en materia penal, al establecer que uno de los derechos de toda persona imputada es que se presuma su inocencia en tanto no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.(22)
86. Asimismo, recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado claro que la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria firme determine su culpabilidad.
87. Por otro lado, el Pleno retomó lo resuelto en la Contradicción de Tesis 448/2016,(23) en la cual se consideró que el derecho que tiene toda persona acusada en el proceso penal a que se presuma su inocencia, en tanto no exista sentencia definitiva que lo declare culpable, tiene "efectos de irradiación" que se reflejan o proyectan para protegerla de cualquier medida desfavorable por el hecho de "estar sujeto a proceso penal". Con ello, se evita que, a través de estas medidas, se haga una equiparación entre las personas imputadas y las culpables en ámbitos extraprocesales.
88. Para poder justificar este criterio, este Tribunal Pleno consideró necesario recordar algunos aspectos de su doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, y de esta forma explicó que al resolver el amparo en revisión 466/2011, la Primera Sala identificó tres vertientes de la presunción de inocencia en sede penal: 1) como regla de trato procesal; 2) como regla probatoria; y, 3) como estándar probatorio o regla de juicio.
89. En la vertiente que interesa, se determinó que la presunción de inocencia como regla de trato procesal consiste en establecer la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal, de tal manera que su finalidad es impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, y por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena, toda vez que la presunción de inocencia comporta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada su culpabilidad por virtud de una sentencia judicial y se le haya seguido un proceso con todas las garantías.
90. De esta forma, como primera conclusión, se afirmó que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de tratamiento, ordena que las personas que están sujetas a proceso penal no sean tratadas de la misma manera que quienes sí han sido declaradas culpables. Este principio constitucional, en su dimensión extraprocesal, protege a las personas sujetas a proceso penal de cualquier acto estatal o particular ocurrido fuera de esos procesos que reflejen la opinión de que una persona es responsable del delito del que se le acusa cuando aún no se ha dictado una sentencia definitiva en la que se establezca su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
91. Como segunda conclusión, se señaló que la presunción de inocencia como regla de tratamiento cobra relevancia cuando en el ámbito administrativo se introduce como requisito para desempeñar un puesto la condición de no encontrarse sujeto a un procedimiento de responsabilidad penal, ya que lo que hace el legislador al incorporar este requisito es contemplar una medida fuera del proceso penal que supone tratar como culpable a una persona cuya responsabilidad penal aún no ha sido establecida en una sentencia definitiva, puesto que esa medida tiene una consecuencia desfavorable para los derechos de la persona.
92. La finalidad de esta vertiente de la presunción de inocencia consiste en impedir que fuera del proceso penal se aplique cualquier tipo de medida desfavorable asociada al simple hecho de que una persona esté sujeta a proceso, evitando así que a través de esas medidas se haga una equiparación entre imputado y culpable en ámbitos extraprocesales.
93. Por ello, el Pleno determinó por unanimidad que el requisito relativo a "...o encontrarse sujeto a procedimiento de responsabilidad", resultaba violatorio al principio de presunción de inocencia, pues impide aspirar a las personas que actualicen ese supuesto a ocupar el cargo de Fiscal General en el Estado de Michoacán, no obstante que aún no se ha decidido en sentencia firme sobre su posible responsabilidad.
94. Asimismo, determinó que tratándose de la sujeción a procedimientos de responsabilidades administrativas y/o políticas pendientes de resolución (incluidos dada la amplitud de la norma reclamada) tampoco pueden representar un obstáculo para aspirar a desempeñar tal cargo, ya que el hecho de que aún no se encuentren resueltos uno u otro, generan el derecho a que se presuma la inocencia del afectado, la cual también tiene "efectos de irradiación", porque se reflejan o proyectan para proteger a la persona de cualquier tipo de medida desfavorable que se pudiera decretar por el simple hecho de estar sujeto a un procedimiento de responsabilidad.
95. Estas consideraciones fueron retomadas por la Suprema Corte en asuntos posteriores. En la Acción de Inconstitucionalidad 106/2019(24) analizó el requisito "o estar sujeto a proceso penal", para aspirar a ocupar el cargo de Vicefiscal y Fiscal Especializado, previsto en la fracción IV de los artículos 21 y 24 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas.
96. En ese caso, el Pleno determinó que la norma al referirse a un procedimiento penal que no ha sido resuelto mediante sentencia firme en la que se determine la plena responsabilidad penal de la persona que aspira a ocupar ese cargo resulta violatoria del derecho humano a la presunción de inocencia.
97. En la Acción de Inconstitucionalidad 56/2021(25) este Alto Tribunal declaró la invalidez del requisito "ni estar sujeto a proceso penal" exigido para ingresar como policía al Servicio Profesional de Carrera Policial en el artículo 121, fracción II, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz, por ser contrario al principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla de trato extraprocesal.
98. Finalmente, en la Acción de Inconstitucionalidad 98/2021(26) se determinó que el artículo 56, fracción I, inciso d), de la Ley de la Fiscalía General de la República, que prevé el requisito relativo a "no encontrarse sujeta o sujeto a proceso penal" para ingresar al servicio profesional de carrera de la Fiscalía General de la República, vulneraba el principio de presunción de inocencia.
99. Lo anterior, en virtud de que la sujeción a un proceso penal no puede representar un obstáculo para ingresar al servicio profesional de carrera de la Fiscalía, ya que el hecho de que aún no se encuentre resuelto el proceso penal genera el derecho a que se presuma la inocencia de la persona imputada hasta en tanto no exista una resolución definitiva que la declare responsable.
100. En atención a este parámetro, este Alto Tribunal concluye que el requisito establecido por la fracción V, del artículo 7, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, relativo a "y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad" para ser titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, contraviene el principio de presunción de inocencia previsto en los artículos 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
101. En este sentido, la sujeción a un procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad no puede representar un obstáculo para ocupar el cargo referido, ya que el hecho de que aún no se resuelva el proceso genera el derecho a que se presuma la inocencia de la persona imputada hasta en tanto no exista una resolución definitiva que la declare como responsable. Se estima que el requisito impugnado prejuzga la calidad de la persona como culpable o responsable por la comisión de una conducta delictiva sin que antes, quien tiene la carga de probar, lo haya hecho ante la autoridad competente y ello haya quedado plasmado en una resolución firme.
102. En consecuencia, este Alto Tribunal no encuentra razón justificada para establecer que una persona pudiera ser discriminada para ocupar el cargo en cuestión por estar sometida a determinado procedimiento por delito que merezca privativa de la libertad. Por tales razones, se declara la invalidez de la fracción V, del artículo 7, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, en lo relativo al requisito "y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad".
VII. EFECTOS
103. El artículo 73, en relación con los artículos 41, fracciones IV y V, y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia,(27) señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, deben señalar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
104. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de la fracción V, del artículo 7 de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
105. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: En términos del artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos respectivos al Congreso del Estado de Guerrero.
VIII. DECISIÓN
106. Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 7, fracción V, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos respectivos al Congreso de dicho Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 7, fracción V, en sus porciones normativas Tener un modo honesto de vivir' y ser de reconocida probidad y solvencia moral', de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra. Los señores Ministros Espinosa Betanzo y Presidente Aguilar Ortiz anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 7, fracción V, en su porción normativa y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad', de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero. Los señores Ministros Espinosa Betanzo y Presidente Aguilar Ortiz anunciaron sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecinueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 141/2024, promovida por el Poder Ejecutivo, a través de la Consejería Jurídica, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de catorce de octubre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 141/2024
En sesión de catorce de octubre de dos mil veinticinco, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la fracción V, del artículo 7 de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, publicada en el Diario Oficial de esa entidad federativa el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
En el asunto citado al rubro, el Tribunal Peno determinó la invalidez de los requisitos de "tener un modo honesto de vivir", "ser de reconocida probidad y solvencia moral" y "y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad" para ser titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, exigidos por la norma referida, por ser violatorios de los principios de igualdad y no discriminación y presunción de inocencia, previstos constitucionalmente.
Si bien, comparto la invalidez del requisito "y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad", por ser violatorio del principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de tratamiento; respetuosamente disiento de la conclusión alcanzada por la mayoría del Tribunal Pleno respecto de los requisitos de "tener un modo honesto de vivir" y "ser de reconocida probidad y solvencia moral" para acceder al cargo de dicha dependencia pública, previstos en la norma impugnada.
A mi consideración, al establecer dichos requisitos el Legislativo local pretende que quienes busquen acceder a la función pública se distingan por su integridad, honradez y rectitud, en concordancia con los valores que la Constitución exige de las personas servidoras públicas.
La propia Constitución en su artículo 34 exige la condición de tener un "modo honesto de vivir" para ejercer los derechos derivados de la ciudadanía. Dicha previsión debe leerse en consonancia con el primer párrafo del artículo 134 constitucional, que establece:
"Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados."
Considero que las características de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez previstas constitucionalmente no son meros adjetivos, sino que se constituyen como auténticos principios que deben ser observados para garantizar que la función pública se ejerza totalmente al margen de la corrupción.
Así, a mi juicio, establecer como requisitos para acceder al cargo público "tener un modo honesto de vivir" y "ser de reconocida probidad y solvencia moral" es una forma idónea a través de la cual el Legislativo local busca garantizar que las personas servidoras públicas se apeguen a la exigencia constitucional.
Si bien, existe el riesgo de que dichos requisitos sean utilizados de manera contraria al principio de igualdad y no discriminación, ese riesgo en concreto siempre podrá estar sujeto a control judicial y, en caso de resultar discriminatorio, la violación será reparable en esa misma vía.
Sin embargo, en abstracto, no advierto que los requisitos "tener un modo honesto de vivir" y "ser de reconocida probidad y solvencia moral", por sí mismos, generen discriminación alguna. Por el contrario, contribuyen a garantizar el derecho al buen gobierno del que gozan todas las personas. Este derecho exige que la actuación de los órganos del Estado se ajuste -precisamente- a criterios de eficiencia, eficacia, transparencia, probidad, honestidad y legalidad. La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos ha señalado que, sin buena gobernanza, no es posible proteger y respetar de manera sostenible los derechos humanos, pues la buena gobernanza y los derechos humanos se refuerzan mutuamente(28).
Asimismo, considero importante precisar que, a mi juicio y bajo este contexto, los requisitos de "probidad" y "honestidad" no se relacionan necesariamente con cuestiones morales, religiosas o relacionadas con la identidad u orientación sexual de las personas -lo cual, sin duda alguna, entrañaría un vicio de invalidez en la norma.
No obstante, tratándose del servicio público, el "modo honesto de vivir" y la "probidad" se mide estrictamente con la información declarada por los propios servidores y servidoras públicas en relación con su patrimonio y ante el Servicio de Administración Tributaria. Lo que implica medir si la persona servidora pública vive de acuerdo con lo que gana, como parámetro objetivo de evaluación.
No sobra decir que en la convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025 de las candidaturas a cargo de Ministros y Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistrados, Magistradas de las Salas Regionales y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los Magistrados y Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial, Jueces y Juezas de Distrito(29); uno de los requisitos para participar en el proceso de elección fue gozar de buena reputación.
Por estas razones, considero que debió declararse la validez de los requisitos de "tener un modo honesto de vivir" y "ser de reconocida probidad y solvencia moral" para acceder al cargo de titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero, previstos en la fracción V, del artículo 7 de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero.
Conforme a lo anterior emito el presente voto particular.
Atentamente
Ministra Sara Irene Hererrías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del catorce de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 141/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 141/2024
En sesión de 14 de octubre de 2025, el Tribunal Pleno resolvió la Acción de inconstitucionalidad 141/2024. En este asunto la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la fracción V, del artículo 7, de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, que preveía entre las condiciones para ser titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad: tener un modo honesto de vivir, ser de reconocida probidad y solvencia moral, y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad.
Aunque convine con la decisión, formulo el presente voto para exponer los motivos de mi concurrencia con las razones por las que se declaró la invalidez de la porción normativa "y no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad". Estas pueden sintetizarse en tres aspectos: 1) la causa de invalidez de la porción normativa no sólo radica en la vulneración del principio de presunción de inocencia, sino también del de igualdad; 2) el escrutinio de análisis de la norma debía ser estricto; 3) la decisión alcanzada parece reconocer que la emisión de una resolución definitiva que declare responsable a la persona imputada sí puede ser un obstáculo para ocupar el cargo público referido.
El Tribunal Pleno concluyó que el requisito contenido en la porción normativa citada contraviene el principio de presunción de inocencia previsto en los artículos 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A mi juicio, la invalidez de la porción normativa destacada parte además de la generación de una desigualdad no justificada frente a otras personas aspirantes al cargo público, esto es, la norma resulta violatoria del principio de igualdad.
La norma examinada establece una diferencia de trato a partir de una categoría sospechosa: la condición social derivada de estar sujeto a un procedimiento penal. En esas condiciones, considero que la metodología adecuada para examinar la validez de esta distinción es el escrutinio estricto. Bajo este estándar, considero que al Tribunal Pleno le correspondía verificar si la medida perseguía una finalidad imperiosa, si existía una vinculación estrecha -no meramente potencial- entre dicha finalidad y la medida adoptada, y si esta constituía la alternativa menos restrictiva disponible para conseguir la finalidad imperiosa. Ninguno de estos elementos, a mi juicio, se satisfacía en el caso.
Finalmente, me aparto de la consideración contenida en el párrafo 101 de la sentencia pues, a mi parecer, anticipa -con base en los precedentes que cita- una conclusión, en el sentido de que la emisión de una resolución definitiva que declare responsable a la persona imputada sí constituiría un obstáculo para ocupar el cargo público referido. Me parece importante hacer notar que la argumentación desarrollada en los precedentes que invoca el proyecto se inscribió en un ámbito de análisis del tipo de función pública a desarrollar e, incluso, en diversos asuntos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que requisitos como no contar con antecedentes penales o no haber sido condenado constituyen restricciones sobreinclusivas que no guardan una relación objetiva con las funciones a desempeñar, y por ello ha declarado su invalidez por ser contrarias al principio de igualdad.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, formulado en relación con la sentencia del catorce de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 141/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE HUGO AGUILAR ORTIZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 141/2024, FALLADA EN SESIÓN DE CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.
I. Sentido de la decisión mayoritaria
En la referida sesión, la mayoría de integrantes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de tres requisitos (i. tener un modo honesto de vivir; ii. ser de reconocida probidad y solvencia moral; y iii. no estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad) para ser Titular de la Dirección General del Registro Público previstos en la fracción V del artículo 7 de la Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero, publicada el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
II. Motivos del voto concurrente
Si bien acompañé el sentido de la decisión mayoritaria, estimo necesario puntualizar algunas consideraciones que debieron plasmarse en la sentencia.
En mi opinión, la Constitución Federal no es completamente neutra sobre distintas exigencias para el fortalecimiento y desarrollo de la vida en sociedad. Muestra de ello es el artículo 34 constitucional, según el cual, son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, dos requisitos: haber cumplido 18 años y tener un modo honesto de vivir.(30)
Esa norma que identifica al modo honesto de vivir como un requisito para tener la ciudadanía mexicana, me lleva a reflexionar sobre su contenido y propósitos específicos en nuestro orden jurídico, pues no es gratuita su previsión en el texto constitucional.
Es una realidad que nuestro país está pasando por una etapa de acendrada corrupción, nepotismo, deshonestidad, en el servicio público y, por eso, me cuesta trabajo aceptar que, como Tribunal Constitucional renunciemos a dotar de sentido a ese tipo de expresiones que, si bien son altamente valorativas, pueden contribuir el fortalecimiento de nuestra sociedad mexicana y al mejoramiento del servicio público en nuestro país.
No obstante, si bien es deseable y constitucionalmente admisible que se exija honestidad, probidad, solvencia moral, entre otras cualidades para el acceso a cargos públicos en nuestro país, también es cierto que en el ejercicio de la función legislativa debe existir un esfuerzo para que la exigencia de dichas cualidades se logre mediante fórmulas normativas que contengan elementos o parámetros objetivos que permitan a las personas comprender que debe entenderse por modo honesto de vivir, probidad, etcétera.
Así, como en el caso, la norma impugnada únicamente establece que para ser Titular de la Dirección General del Registro Público del Estado de Guerrero se requiere tener un modo honesto de vivir, ser de reconocida probidad y solvencia moral, sin proveer de elementos objetivos que permitan comprender lo que debe acreditarse para acceder al cargo, es que acompañé su invalidez.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz, formulado en relación con la sentencia del catorce de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 141/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas
2 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(...)
3 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
4 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. [...].
5 Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis jurisprudencial P./J. 38/2010 (9a), de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES., Pleno de la SCJN, publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital 164865.
6 Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
XI. Dirección General: La Dirección General del Registro Público de la Propiedad
7 Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 107/2016, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 23 de enero de 2020. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Se aprobó por mayoría de ocho votos de las y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de declarar la invalidez, en suplencia de la deficiencia de la queja, del artículo 64, en su porción normativa un modo honesto de vivir, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz. Las y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa y Pardo Rebolledo no se pronunciaron sobre la propuesta.
8 Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 181/2020, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 13 de septiembre de 2022. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En el requisito que interesa, se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones y difiriendo de la metodología, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología. El Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente. Ausentes, las Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat.
9 Ley Número 833 Registral para el Estado de Guerrero.
Artículo 6. La persona titular del Gobierno del Estado de Guerrero, nombrará al Titular del Registro Público, [...]
10 Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 65/2021, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 11 de enero de 2022. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales. En el requisito que interesa, se aprobó su invalidez por mayoría de ocho votos, de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat y Laynez Potisek. Los señores Ministros Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
11 Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 300/2020, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 18 de enero de 2022 Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa. En el requisito que interesa, se aprobó su invalidez por mayoría de diez votos, de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat con algunos matices en las consideraciones, Laynez Potisek y Pérez Dayán. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
12 Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 114/2021, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 22 de septiembre de 2022. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. En el requisito que interesa, se aprobó su invalidez por mayoría de nueve votos, de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat y Pérez Dayán. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y el señor Ministro Laynez Potisek estuvo ausente.
13 Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 175/2021, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 26 de septiembre de 2022. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales hizo suyo el asunto: Ministro Javier Laynez Potisek. En el requisito que interesa, se aprobó su invalidez por mayoría de ocho votos, de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y la señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Aguilar Morales estuvieron ausentes.
14 Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2024, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 24 de febrero de 2025. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. En el requisito que interesa, se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, separándose de los párrafos 50 y 51. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
15 Tesis 2ª. XXXI/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, libro 31, junio de 2016, tomo II, página 1027, registro digital 2011953, de rubo: FALTA DE HONRADEZ Y PROBIDAD. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN V, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
16 CIDH. Informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, OEA/Ser.L/V/II, 2020, párr. 59.
17 CIDH, Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, 12 de noviembre de 2015, párr. 86
18 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales sobre el tercer, cuarto y quinto informe periódico sobre El Salvador, CCPR/CO/78/SLV, 22 de agosto de 2003, párr. 16.
19 Comité contra la Tortura, Observaciones finales: Costa Rica, CAT/C/CRI/CO/2, 7 de julio de 2008, párr. 11
20 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional.
Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:
V.- Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:
a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio. [lo resaltado es propio].
21 Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 73/2018, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiocho de enero de dos mil veinte, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa. En el requisito que interesa se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro Aguilar Morales estuvo ausente.
22 Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. [...]
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; [...]
23 Contradicción de tesis 448/2016, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de once de septiembre de dos mil dieciocho, por mayoría de seis votos de la Ministra Piña Hernández, separándose de algunas consideraciones y anuncia voto concurrente; y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz, quienes se reservaron su derechos a formular voto concurrente; Zaldívar Lelo de Larrea; Pardo Rebolledo; y Laynez Potisek, respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al estudio de fondo y criterio obligatorio. En contra los Ministros Franco González Salas, Medina Mora y Aguilar Morales. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. Ausentes la Ministra Luna Ramos y el Ministro Pérez Dayán.
24 Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 106/2019, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 19 de abril de 2021. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán. En el requisito que interesa, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández por consideraciones diferentes, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea.
25 Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 56/2021, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 20 de septiembre de 2022. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek. En el requisito que interesa, se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones distintas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra Piña Hernández y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
26 Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 98/2021, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 23 de marzo de 2023. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. En el requisito que interesa, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
27 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y
[...]
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
28 Naciones Unidas, Acerca de la buena gobernanza y los derechos humanos. El ACNUDH y la buena gobernanza. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/good-governance/about-good-governance
29 Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2024.
30 Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir.