Estados Unidos Mexicanos
Aeropuertos y Servicios Auxiliares
Dirección de Combustibles
 
En cumplimiento a la Resolución Núm. CNE/RES/555/2025, de fecha 3 de diciembre de 2025, mediante la cual la Comisión Nacional de Energía (CNE) determina el requerimiento de ingresos y aprueba la lista de tarifas máximas iniciales para el segundo periodo quinquenal de prestación de servicios para Aeropuertos y Servicios Auxiliares, titular de cincuenta y dos permisos de almacenamiento de petrolíferos en aeródromos, misma que fue notificada a este Organismo mediante el oficio número F00.02.ST/2732/2025, de fecha 9 de diciembre de 2025, y derivado del Acuerdo CT/11.SO/40-2025 de la Décima Primera Sesión Ordinaria del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Energía, celebrada el 28 de noviembre de 2025; por lo anterior, se publica el contenido conducente de la Resolución referida:
RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA QUE DETERMINA EL REQUERIMIENTO DE INGRESOS Y APRUEBA LA LISTA DE TARIFAS MÁXIMAS INICIALES PARA EL SEGUNDO PERIODO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, TITULAR DE CINCUENTA Y DOS PERMISOS DE ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS EN AERÓDROMOS.
RESULTANDO
PRIMERO. Que, el 26 de noviembre de 2015, mediante la resolución número RES/817/2015, la entonces Comisión Reguladora de Energía (CRE) otorgó a Aeropuertos y Servicios Auxiliares (el Permisionario), sesenta permisos de almacenamiento de petrolíferos en aeródromos, mismos que se señalan en el Anexo Único de la resolución citada.
SEGUNDO. Que, el 3 de agosto de 2018, mediante la RES/1705/2018 la CRE aprobó la lista de tarifas máximas, correspondientes al primer periodo para la prestación de los sesenta sistemas de almacenamiento de petrolíferos en aeródromo, en la que se estableció una vigencia de cinco años contados a partir de la notificación del oficio SE-300/71273/2018, con fecha de acuse del 20 de agosto de 2018.
TERCERO. Que, el 30 de octubre de 2023 se aprobó mediante las resoluciones RES/1353/2023, RES/1354/2023, RES/1355/2023, RES/1356/2023, RES/1357/2023, RES/1358/2023, RES/1359/2023 y RES/1361/2023, ocho modificaciones por Cesión del permiso de Almacenamiento de Petrolíferos en Aeródromos en favor de Grupo Aeroportuario, ferroviario, de servicios auxiliares y conexos, Olmeca-Maya-México, S.A. de C.V. De acuerdo con lo anterior el Permisionario actualmente cuenta con cincuenta y dos permisos de sistemas de almacenamiento en aeródromos.
CUARTO. Que, el 15 de octubre de 2024, la CRE notificó el oficio UH-250/88555/2024, mediante el cual requirió al permisionario presentar información de sus cincuenta y dos sistemas de almacenamiento en aeródromos relativa a la solicitud de revisión quinquenal correspondiente al segundo periodo de prestación de servicio.
QUINTO. Que, el 9 de diciembre de 2024, mediante el escrito C31/1492/2024, ingresado en oficialía de partes mediante turno físico 16309, el permisionario presentó respuesta a la solicitud de Revisión Quinquenal de sus cincuenta y dos sistemas de almacenamiento en aeródromos relativa a la solicitud de revisión quinquenal para el segundo periodo de prestación de servicio.
SEXTO. Que, el 20 de diciembre de 2024, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica", por medio del cual el Congreso de la Unión determinó reformar el párrafo noveno del artículo 28 de la Constitución Federal, donde se preveía a la CRE como un órgano regulador coordinado en materia energética.
Sobre este punto, es de destacar que, en el Segundo Transitorio del DECRETO de mérito, se estableció que una vez que entrara en vigor la legislación secundaria expedido por el Congreso de la Unión, con motivo de la reforma constitucional aludida, se entendería extinta la CRE.
SEXTO. Que, el 28 de febrero de 2025, fue publicado en el DOF el ACUERDO A/023/2025, por el que se establece la suspensión de la recepción de trámites, promociones o escritos competencia de la CRE.
SÉPTIMO. Que, el 18 de marzo de 2025, fue publicado en el DOF el "DECRETO por el que se expiden la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad; la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos; la Ley del Sector Eléctrico; la Ley del Sector Hidrocarburos (la LSH); la Ley de Planeación y Transición Energética; la Ley de Biocombustibles; la Ley de Geotermia; la Ley de la Comisión Nacional de Energía (la LCNE); se reforman diversas disposiciones de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal", consumándose así, la extinción de la CRE.
Asimismo, a través del artículo Noveno Transitorio de la LSH se estableció que las solicitudes de autorización, aprobación o permisos que se han recibido con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su presentación.
OCTAVO. Que, a partir del 19 de marzo de 2025, la Comisión Nacional de Energía (la Comisión), se asume como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía.
NOVENO. Que, el 8 de mayo de 2025 fue publicado en el DOF el DECRETO por el que se expide el
Reglamento Interior de la Comisión.
DÉCIMO. Que, el 5 de junio de 2025, fue publicado en el DOF el ACUERDO por el que se reanudan los plazos y términos para la recepción y tramitación de los asuntos competencia de la Comisión, conforme a las atribuciones que le fueron conferidas y transferidas, y establece la estrategia para su atención.
UNDÉCIMO. Que, el 3 de octubre de 2025, fue publicado en el DOF el DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos (RLSH).
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, la Comisión es un órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía, que cuenta con independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión, y tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las actividades en materia energética, con el fin de promover su desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético de conformidad con la planeación vinculante en el ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1, 2, 3 de la LCNE y 1 y 3 fracción IV de la LSH.
SEGUNDO. Que, la Comisión debe ejercer sus facultades de emisión, de regulación y de otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos, bajo los criterios de planeación vinculante del sector hidrocarburos, de forma que se garantice que dichas actividades contribuyan al cumplimiento de la política pública, de conformidad con el artículo 9 de la LSH.
TERCERO. Que, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo Octavo Transitorio de la LCNE, los permisos, autorizaciones y demás actos que hayan sido emitidos por la extinta CRE, continúan surtiendo efectos hasta el término de su vigencia de conformidad con la normatividad bajo la cual hayan sido formalizados, no obstante la Comisión puede realizar la vigilancia y supervisión de su cumplimiento y, en su caso, ser sujetos de terminación anticipada o revocación por parte de la autoridad encargada de regular la actividad que corresponda.
CUARTO. Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, fracciones I, III y V, 9, fracción I de la LCNE; 82, párrafo segundo de la LH; 77, párrafo primero, 78, párrafo primero y 82 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento); y Artículo Décimo Quinto Transitorio del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos, corresponde a la Comisión emitir sus resoluciones y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones con independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión; así como expedir, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a quienes realicen actividades reguladas, incluyendo la regulación de las contraprestaciones, precios o tarifas para las actividades permisionadas, incluyendo los formatos y especificaciones para su determinación.
QUINTO. Que, de conformidad con el artículo 77, párrafo tercero del Reglamento, esta Comisión establecerá la regulación de contraprestaciones, precios o tarifas, la cual, además de prever lo dispuesto en el artículo 82 de la LH, tomará en cuenta los principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios. La Comisión no reconocerá las contraprestaciones, precios o tarifas que se aparten de lo establecido en este párrafo. Adicionalmente, las contraprestaciones, precios o tarifas que autorice la Comisión deberán constituir mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y servicios.
SEXTO. Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 77, párrafo quinto del Reglamento, en la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas, la Comisión empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño para fines de publicidad.
SÉPTIMO. Que, el artículo 77 del Reglamento, establece en su párrafo sexto, que la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisión deberá permitir que los usuarios y los usuarios finales tengan acceso a los bienes y servicios en condiciones de confiabilidad, seguridad y calidad, y no deberá ser resultado de prácticas monopólicas. Asimismo, la determinación de contraprestaciones deberá permitir a los permisionarios cubrir sus costos eficientes y una rentabilidad razonable en términos del artículo 82, fracción II, inciso b) de la LH.
OCTAVO. Que, de conformidad con el Transitorio Tercero de la LH, en tanto se emite una nueva regulación o se modifica la regulación correspondiente, la normatividad y regulación emitida por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor de dichas leyes, continuarán vigentes en cuanto no se opongan a las mismas, en términos de los Transitorios Tercero y Noveno de la LCNE y las demás disposiciones aplicables, en tanto se expidan las disposiciones administrativas de carácter general y demás ordenamientos correspondientes.
NOVENO. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de las Disposiciones Administrativas de Carácter General aplicables a la prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de hidrocarburos (DACG de Transporte y Almacenamiento de Hidrocarburos), las metodologías para el cálculo de las tarifas deberán:
I.     Utilizar criterios observables, cuantificables y verificables para calcular los requerimientos de
ingresos;
II.    Permitir la recuperación de los costos de construcción y operación de la infraestructura reconocidos como eficientes, considerando las mejores tecnologías disponibles para lograr confiabilidad, estabilidad y seguridad de la prestación de los servicios, exclusivamente los que correspondan con la prestación del servicio regulado;
III.    Contemplar mecanismos de evaluación del desempeño de cada Permisionario;
IV.   Asignar costos similares a grupos de usuarios con características y comportamientos similares;
V.    Brindar flexibilidad al diseño de tarifas, considerando las condiciones imperantes de la industria de Hidrocarburos, al momento de su determinación;
VI.   Incentivar el comportamiento eficiente y uso racional de la infraestructura por parte de los Usuarios, y
VII.  Distinguir los costos asociados a la prestación del servicio de otros componentes de costos relacionados con la actividad del Permisionario.
DÉCIMO. Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 y 7 de la LCNE, 81, fracciones I, inciso a) y VI, de la LH; y 5, fracción I, 20 y 21, del Reglamento, la Comisión es competente y dispone de las atribuciones para regular y supervisar la actividad de almacenamiento, con el objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, entre otros aspectos.
UNDÉCIMO. Que, con base en lo establecido en el considerando Octavo, la Comisión utilizó, de manera supletoria, lo establecido en la Directiva sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de gas natural DIR-GAS-001-2007 (Directiva de tarifas), toda vez que a la fecha no hay regulación en específico para determinar las tarifas de los sistemas de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que la aplicación de la Directiva de Tarifas, provee criterios de aplicación general y un tratamiento para el cálculo tarifario aplicable a los sistemas, en razón de que son acordes con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Reglamento y el artículo 65 de las DACG de transporte y almacenamiento de Hidrocarburos y con el marco normativo vigente, y que, por lo tanto, resultan aplicables en la determinación de tarifas en materia de almacenamiento de petrolíferos, ya que las mismas no contravienen lo dispuesto en LCNE, la LH y las demás disposiciones aplicables.
DUODÉCIMO. Que, la Comisión revisará y en su caso, autorizará las tarifas máximas del Permisionario para el segundo periodo de su prestación de servicios, con base en la información presentada, y cualquier otro elemento que sirva como referencia para su determinación, permitiendo a los permisionarios, obtener una rentabilidad razonable sobre sus activos, de acuerdo con la fracción V del numeral 1.4 de la Directiva de Tarifas.
DECIMOTERCERO. Que, el plan de negocios que someta el Permisionario a la aprobación de la Comisión, deberá contener el plan de negocios y la propuesta de requerimiento de ingresos, mismos que deben cumplir con los criterios siguientes:
I.     Incluye únicamente activos, costos de operación, mantenimiento y administración, y demás aspectos relacionados exclusivamente con la prestación del servicio regulado;
II.    Incorpora los ajustes necesarios para obtener los valores reexpresados, en su caso;
III.    Realizar los ajustes adecuados por depreciación, y
IV.   Considera la viabilidad del proyecto en función de las condiciones de mercado en las que opera.
DECIMOCUARTO. Que, la experiencia internacional muestra que el servicio de almacenamiento de combustibles de aviación en aeródromos es brindado preponderantemente por un solo proveedor en cada aeródromo, y siendo que el Permisionario es el único almacenista en cincuenta y dos aeródromos nacionales, la Comisión considera que el Permisionario es un proveedor predominante que debe estar sujeto a una regulación más estricta.
DECIMOQUINTO. Que, a partir del plan de negocios y la información presentada por el Permisionario, mediante los escritos referidos en el resultando Quinto, la Comisión efectuó los ajustes al modelo tarifario en cumplimiento de los criterios que refiere el considerando Séptimo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Planeación y Transición Energética y su reglamento, en congruencia con la planeación vinculante.
DECIMOSEXTO. Que, una vez analizado el plan de negocios propuesto por el Permisionario y el soporte documental referido en el resultando Quinto, la Comisión realizó los ajustes correspondientes, mismos que se encuentran en la memoria de cálculo en el Anexo I, de la presente resolución y que forman parte integrante de esta para los efectos a los que haya lugar y se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen.
DECIMOSÉPTIMO. Que, derivado de lo anterior la lista de tarifas máximas iniciales que proporciona el ingreso requerido necesario para cubrir los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, los impuestos, la depreciación y una rentabilidad razonable, expresada en pesos de julio de 2025, es la siguiente:
 
Tabla 1. Lista de tarifas máximas
 
Siglas
IATA
Número de permiso
Tarifa base
(pesos/m3)
Tarifa Hidrante
(pesos/m3)
Extraordinario
(pesos/m3)
MEX
PL/9791/ALM/AE/2015
$180.88
$12.57
No aplica
VER
PL/9811/ALM/AE/2015
$169.15
$12.57
$38.70
QET
PL/9802/ALM/AE/2015
$177.97
No aplica
No aplica
VSA
PL/9803/ALM/AE/2015
$170.67
$12.57
$57.47
TLC
PL/9798/ALM/AE/2015
$175.76
No aplica
No aplica
CVJ
PL/9843/ALM/AE/2015
$286.46
No aplica
$347.98
MTT
PL/9828/ALM/AE/2015
$182.92
No aplica
$405.52
PAZ
PL/9839/ALM/AE/2015
$148.75
No aplica
$347.98
PCA
PL/9845/ALM/AE/2015
$220.12
No aplica
$347.98
TCN
PL/9847/ALM/AE/2015
$290.24
No aplica
$347.98
SLP
PL/9817/ALM/AE/2015
$173.81
No aplica
$159.87
CEN
PL/9827/ALM/AE/2015
$162.36
No aplica
$144.39
TRC
PL/9821/ALM/AE/2015
$172.75
No aplica
$85.92
CUU
PL/9804/ALM/AE/2015
$178.44
No aplica
$89.39
HMO
PL/9800/ALM/AE/2015
$171.20
$12.57
$58.06
TAM
PL/9813/ALM/AE/2015
$173.92
No aplica
$117.37
LAP
PL/9819/ALM/AE/2015
$177.12
No aplica
$114.46
DGO
PL/9825/ALM/AE/2015
$191.32
No aplica
$139.45
CUL
PL/9805/ALM/AE/2015
$182.34
No aplica
$92.59
LMM
PL/9830/ALM/AE/2015
$180.13
No aplica
$188.99
TIJ
PL/9795/ALM/AE/2015
$191.41
$12.57
$34.55
CJS
PL/9806/ALM/AE/2015
$183.55
No aplica
$119.09
REX
PL/9814/ALM/AE/2015
$187.06
No aplica
$171.78
MTY
PL/9794/ALM/AE/2015
$199.95
$12.57
No aplica
SJD
PL/9796/ALM/AE/2015
$210.69
$12.57
$32.51
MZT
PL/9808/ALM/AE/2015
$207.27
No aplica
No aplica
MXL
PL/9809/ALM/AE/2015
$220.03
No aplica
$78.25
PPE
PL/9848/ALM/AE/2015
$514.98
No aplica
$347.98
LTO
PL/9842/ALM/AE/2015
$298.83
No aplica
$347.98
GYM
PL/9846/ALM/AE/2015
$547.10
No aplica
$347.98
MAM
PL/9840/ALM/AE/2015
$117.88
No aplica
$52.95
TPQ
PL/9835/ALM/AE/2015
$185.90
No aplica
$182.37
GDL
PL/9793/ALM/AE/2015
$183.51
$12.57
No aplica
AGU
PL/9815/ALM/AE/2015
$186.93
No aplica
$100.18
ZCL
PL/9823/ALM/AE/2015
$182.62
No aplica
No aplica
MLM
PL/9818/ALM/AE/2015
$181.64
$12.57
No aplica
BJX
PL/9801/ALM/AE/2015
$200.62
$12.57
$65.45
PVR
PL/9797/ALM/AE/2015
$255.82
$12.57
No aplica
ZLO
PL/9836/ALM/AE/2015
$243.83
No aplica
$375.99
CLQ
PL/9834/ALM/AE/2015
$164.12
No aplica
$170.58
LZC
PL/9844/ALM/AE/2015
$156.77
No aplica
$347.98
CME
PL/9810/ALM/AE/2015
$166.48
No aplica
$114.65
TGZ
PL/9807/ALM/AE/2015
$175.37
No aplica
$65.06
CUN
PL/9792/ALM/AE/2015
$190.54
$12.57
No aplica
MID
PL/9799/ALM/AE/2015
$179.19
$12.57
No aplica
TAP
PL/9826/ALM/AE/2015
$162.83
No aplica
No aplica
OAX
PL/9816/ALM/AE/2015
$186.10
No aplica
$109.08
ACA
PL/9820/ALM/AE/2015
$211.96
No aplica
No aplica
HUX
PL/9831/ALM/AE/2015
$221.64
$12.57
$27.67
CZM
PL/9812/ALM/AE/2015
$243.81
No aplica
No aplica
ZIH
PL/9822/ALM/AE/2015
$288.63
$12.57
$166.51
PXM
PL/9833/ALM/AE/2015
$186.60
No aplica
$199.68
 
1/Cargo adicional a la tarifa base, cuando la operación se realiza fuera de horario oficial del aeropuerto.
 
DECIMOCTAVO. Que, de conformidad con lo establecido en los numerales 17.5 y 17.6 de la Directiva de Tarifas, y después de que la Comisión revisó lo previsto en los numerales 13.1 y 13.2 de la Directiva de Tarifas, se determinó una proporción del requerimiento de ingresos afectadas por la inflación en México del 100.00%.
DECIMONOVENO. Que, para cada periodo quinquenal, la Comisión evaluará e incluirá las proyecciones de inversiones para el quinquenio correspondiente congruente con parámetros internacionales y nacionales de la industria, así como con la tendencia histórica del proyecto.
VIGÉSIMO. Que, el permisionario esté sujeto al pago del Derecho de Uso de Aeropuerto, el cual es de 5% sobre la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales del Permisionario, de acuerdo con los artículos 219 y 220 de la Ley Federal de Derechos, por lo que el pago de dicho Derecho se consideró para el cálculo de las tarifas del Permisionario.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, a partir del plazo en que la Comisión desahogó el proceso de revisión quinquenal, la aprobación de las tarifas máximas iniciales aplicables derivado del mismo incluye el ajuste que compensa la diferencia de ingresos teóricos experimentados por el Permisionario atribuible a la demora respectiva referida en el numeral 22.7 de la Directiva de Tarifas, considerando los plazos máximos de respuesta y de prevención previstos en el artículo 83 del Reglamento, así como la suspensión de plazos y cuya determinación se incluye en el Anexo I mismo que forma parte integrante de la presente resolución y se tiene por reproducido como si a la letra se insertase.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, como resultado de los ajustes descritos en el considerando inmediato anterior y después de aplicar el ajuste por índice de inflación, utilizando las proporciones del requerimiento de ingresos afectadas por la inflación en México, referidas en el considerando Decimoctavo, la lista de tarifas máximas expresadas en pesos de septiembre de 2025 es la siguiente:
Tabla 2. Lista de Tarifas Máximas Aprobadas
 
Siglas
IATA
Número de permiso
Tarifa base
(pesos/m3)
Tarifa Hidrante
(pesos/m3)
Extraordinario
(pesos/m3)
MEX
PL/9791/ALM/AE/2015
$183.53
$12.75
No aplica
VER
PL/9811/ALM/AE/2015
$171.63
$12.75
$38.82
QET
PL/9802/ALM/AE/2015
$180.58
No aplica
No aplica
VSA
PL/9803/ALM/AE/2015
$173.17
$12.75
$57.64
TLC
PL/9798/ALM/AE/2015
$178.33
No aplica
No aplica
CVJ
PL/9843/ALM/AE/2015
$290.66
No aplica
$349.01
MTT
PL/9828/ALM/AE/2015
$185.60
No aplica
$406.72
PAZ
PL/9839/ALM/AE/2015
$150.93
No aplica
$349.01
PCA
PL/9845/ALM/AE/2015
$223.35
No aplica
$349.01
TCN
PL/9847/ALM/AE/2015
$294.49
No aplica
$349.01
SLP
PL/9817/ALM/AE/2015
$176.36
No aplica
$160.35
CEN
PL/9827/ALM/AE/2015
$164.75
No aplica
$144.82
TRC
PL/9821/ALM/AE/2015
$175.28
No aplica
$86.17
CUU
PL/9804/ALM/AE/2015
$181.05
No aplica
$89.66
HMO
PL/9800/ALM/AE/2015
$173.71
$12.75
$58.23
TAM
PL/9813/ALM/AE/2015
$176.47
No aplica
$117.72
LAP
PL/9819/ALM/AE/2015
$179.72
No aplica
$114.80
DGO
PL/9825/ALM/AE/2015
$194.12
No aplica
$139.86
CUL
PL/9805/ALM/AE/2015
$185.02
No aplica
$92.86
LMM
PL/9830/ALM/AE/2015
$182.77
No aplica
$189.55
TIJ
PL/9795/ALM/AE/2015
$194.21
$12.75
$34.65
CJS
PL/9806/ALM/AE/2015
$186.24
No aplica
$119.44
REX
PL/9814/ALM/AE/2015
$189.81
No aplica
$172.29
MTY
PL/9794/ALM/AE/2015
$202.88
$12.75
No aplica
SJD
PL/9796/ALM/AE/2015
$213.78
$12.75
$32.61
MZT
PL/9808/ALM/AE/2015
$210.30
No aplica
No aplica
MXL
PL/9809/ALM/AE/2015
$223.26
No aplica
$78.48
PPE
PL/9848/ALM/AE/2015
$522.53
No aplica
$349.01
LTO
PL/9842/ALM/AE/2015
$303.21
No aplica
$349.01
GYM
PL/9846/ALM/AE/2015
$555.12
No aplica
$349.01
MAM
PL/9840/ALM/AE/2015
$119.60
No aplica
$53.11
TPQ
PL/9835/ALM/AE/2015
$188.62
No aplica
$182.91
GDL
PL/9793/ALM/AE/2015
$186.20
$12.75
No aplica
AGU
PL/9815/ALM/AE/2015
$189.67
No aplica
$100.47
ZCL
PL/9823/ALM/AE/2015
$185.30
No aplica
No aplica
MLM
PL/9818/ALM/AE/2015
$184.31
$12.75
No aplica
BJX
PL/9801/ALM/AE/2015
$203.56
$12.75
$65.64
PVR
PL/9797/ALM/AE/2015
$259.57
$12.75
No aplica
ZLO
PL/9836/ALM/AE/2015
$247.41
No aplica
$377.10
CLQ
PL/9834/ALM/AE/2015
$166.53
No aplica
$171.08
LZC
PL/9844/ALM/AE/2015
$159.06
No aplica
$349.01
CME
PL/9810/ALM/AE/2015
$168.92
No aplica
$114.99
TGZ
PL/9807/ALM/AE/2015
$177.94
No aplica
$65.25
CUN
PL/9792/ALM/AE/2015
$193.33
$12.75
No aplica
MID
PL/9799/ALM/AE/2015
$181.82
$12.75
No aplica
TAP
PL/9826/ALM/AE/2015
$165.22
No aplica
No aplica
OAX
PL/9816/ALM/AE/2015
$188.82
No aplica
$109.40
ACA
PL/9820/ALM/AE/2015
$215.07
No aplica
No aplica
HUX
PL/9831/ALM/AE/2015
$224.89
$12.75
$27.75
CZM
PL/9812/ALM/AE/2015
$247.38
No aplica
No aplica
ZIH
PL/9822/ALM/AE/2015
$292.86
$12.75
$167.00
PXM
PL/9833/ALM/AE/2015
$189.33
No aplica
$200.27
1/Cargo adicional a la tarifa base, cuando la operación se realiza fuera de horario oficial del aeropuerto.
 
VIGÉSIMO TERCERO. Que, la Comisión estima que la aprobación de las tarifas a las que hace referencia el considerando anterior para la prestación del servicio de almacenamiento de petrolíferos permitirá el
desarrollo eficiente de la industria y los mercados competitivos, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en la Sesión del 28 de noviembre de 2025, el Comité Técnico de la Comisión, a través del acuerdo número CT/11.SO/40-2025, aprobó a Aeropuertos y Servicios Auxiliares el requerimiento de ingresos y aprobación de lista de tarifas máximas iniciales para el segundo periodo de prestación de servicios, de cincuenta y dos permisos de almacenamiento de petrolíferos en aeródromos:
Tabla 3. Lista de los 52 permisos de Aeropuertos y Servicios Auxiliares
 
No.
Permiso
Expediente
No.
Permiso
Expediente
1
PL/9791/ALM/AE/2015
PP/19541
27
PL/9809/ALM/AE/2015
PP/23789
2
PL/9811/ALM/AE/2015
PP/23797
28
PL/9848/ALM/AE/2015
PP/26502
3
PL/9802/ALM/AE/2015
PP/23604
29
PL/9842/ALM/AE/2015
PP/26459
4
PL/9803/ALM/AE/2015
PP/23606
30
PL/9846/ALM/AE/2015
PP/26482
5
PL/9798/ALM/AE/2015
PP/22797
31
PL/9840/ALM/AE/2015
PP/25041
6
PL/9843/ALM/AE/2015
PP/26461
32
PL/9835/ALM/AE/2015
PP/25029
7
PL/9828/ALM/AE/2015
PP/24678
33
PL/9793/ALM/AE/2015
PP/22539
8
PL/9839/ALM/AE/2015
PP/25039
34
PL/9815/ALM/AE/2015
PP/24282
9
PL/9845/ALM/AE/2015
PP/26480
35
PL/9823/ALM/AE/2015
PP/24693
10
PL/9847/ALM/AE/2015
PP/26483
36
PL/9818/ALM/AE/2015
PP/24287
11
PL/9817/ALM/AE/2015
PP/24291
37
PL/9801/ALM/AE/2015
PP/23297
12
PL/9827/ALM/AE/2015
PP/24681
38
PL/9797/ALM/AE/2015
PP/22795
13
PL/9821/ALM/AE/2015
PP/24294
39
PL/9836/ALM/AE/2015
PP/25031
14
PL/9804/ALM/AE/2015
PP/23608
40
PL/9834/ALM/AE/2015
PP/25027
15
PL/9800/ALM/AE/2015
PP/23295
41
PL/9844/ALM/AE/2015
PP/26476
16
PL/9813/ALM/AE/2015
PP/24280
42
PL/9810/ALM/AE/2015
PP/23794
17
PL/9819/ALM/AE/2015
PP/24289
43
PL/9807/ALM/AE/2015
PP/23612
18
PL/9825/ALM/AE/2015
PP/24687
44
PL/9792/ALM/AE/2015
PP/22538
19
PL/9805/ALM/AE/2015
PP/23598
45
PL/9799/ALM/AE/2015
PP/23299
20
PL/9830/ALM/AE/2015
PP/24637
46
PL/9826/ALM/AE/2015
PP/24685
21
PL/9795/ALM/AE/2015
PP/22543
47
PL/9816/ALM/AE/2015
PP/24285
22
PL/9806/ALM/AE/2015
PP/23600
48
PL/9820/ALM/AE/2015
PP/24292
23
PL/9814/ALM/AE/2015
PP/24277
49
PL/9831/ALM/AE/2015
PP/24635
24
PL/9794/ALM/AE/2015
PP/22541
50
PL/9812/ALM/AE/2015
PP/24278
25
PL/9796/ALM/AE/2015
PP/22792
51
PL/9822/ALM/AE/2015
PP/24695
26
PL/9808/ALM/AE/2015
PP/23786
52
PL/9833/ALM/AE/2015
PP/24976
 
VIGÉSIMO QUINTO. Que a través del acuerdo CT/11.SO/40-2025 el Comité Técnico de la Comisión instruyó a la Unidad de Hidrocarburos formalice los actos señalados a los que hace referencia la presente Resolución.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 16 y 28, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, primer párrafo, fracción I, 17, 26, primer párrafo, fracción IX y 33, último párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 7, primer párrafo, fracciones I, III, V y XXII, 9, fracción I, 12, 17, primer párrafo, fracción IV, 28, Transitorios Primero, Segundo, Tercero, Séptimo, Octavo y Noveno de la Ley de la Comisión Nacional de Energía; 1, 2, fracción IV, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 81, fracciones I, inciso b), y VI, 82, fracción II, inciso b), 95, 131 y Transitorio Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, fracción IV, 76, fracción II, inciso b), 116, fracción I, inciso b), 117, inciso a), 127 y 166, Transitorios Quinto y Noveno de la Ley del Sector Hidrocarburos; 2, 16, fracción X, 35, fracción IV y 57, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracción I, 7, 20, 77, párrafos primero, tercero, quinto y sexto, 78, 80, 81, 82, 83 y Transitorio Tercero del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos; 1, 2, 7, 13, 16, 17 y 19 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Energía; artículo 65 de las Disposiciones administrativas de carácter general aplicables a la prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de hidrocarburos; Apartado Segundo de la Directiva sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de gas natural, DIR-GAS-001-2007, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2007; disposiciones 1, 3, 4 y 5 de la Directiva de Contabilidad para las actividades reguladas en materia de gas natural DIR-GAS-002-1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 03 de junio de 1996; el Acuerdo por el que se reanudan los plazos y términos para la recepción y tramitación de los asuntos competencia de la Comisión Nacional de Energía, conforme a las atribuciones que le fueron conferidas y transferidas, y establece la estrategia para su atención publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de junio de 2025, así como al ACUERDO número CT/11.SO/40-2025, al que hace referencia el Considerando VIGÉSIMO CUARTO de la presente resolución, la Comisión Nacional de Energía:
RESUELVE
PRIMERO. Se aprueba a Aeropuertos y Servicios Auxiliares, titular de los cincuenta y dos permisos de almacenamiento de petrolíferos en aeródromos, las listas de tarifas máximas iniciales del considerando
Vigésimo segundo, correspondientes al segundo periodo quinquenal de prestación del servicio, el cual abarca del 20 de agosto de 2023 al 19 de agosto de 2028, mismas que se encuentran expresadas en pesos de septiembre de 2025 y que, serán aplicables por el tiempo restante de dicho periodo quinquenal.
SEGUNDO. Se determina a Aeropuertos y Servicios Auxiliares, titular de los cincuenta y dos permisos de almacenamiento de petrolíferos en aeródromos, las proporciones del requerimiento de ingresos afectadas por la inflación en México, en el considerando Decimoctavo de la presente resolución.
TERCERO. Las terminales de almacenamiento en aeródromos de Aeropuertos y Servicios Auxiliares que a la fecha de la presente resolución no cuenten con hidrantes y posteriormente los incorporen, deberán presentar ante la Comisión la solicitud para la autorización del cargo correspondiente.
CUARTO. Aeropuertos y Servicios Auxiliares, deberá solicitar la publicación de su lista de tarifas máximas en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo de 10 (diez) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente resolución, la lista de tarifas máximas a que se refiere el considerando Vigésimo segundo de la presente resolución; asimismo, deberá presentar a la Comisión Nacional de Energía copia simple de las solicitudes de publicación, incluyendo la lista de tarifas máximas iniciales a que se refiere el considerando Vigésimo segundo de la presente resolución. Dicha lista de tarifas máximas no entrará en vigor sino hasta después de transcurridos 5 (cinco) días hábiles de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO. Aeropuertos y Servicios Auxiliares, deberá presentar a la Comisión Nacional de Energía copia simple de las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación de la lista de tarifas máximas, señaladas en el considerando Vigésimo segundo de la presente resolución, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, fracción XXI, de la Ley del Sector Hidrocarburos y 32 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
SEXTO. Aeropuertos y Servicios Auxiliares, titular de los cincuenta y dos permisos de almacenamiento de petrolíferos en aeródromos, deberá publicar de manera permanente en su boletín electrónico las tarifas máximas aprobadas por la Comisión, referidas en el considerando Vigésimo segundo, conforme a la disposición 40.1 de las Disposiciones Administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos, a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de dicha aprobación. Una vez publicadas, Aeropuertos y Servicios Auxiliares tendrá la obligación, dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes, de informar a la Comisión que las tarifas máximas aprobadas a las que hace referencia el considerando Vigésimo segundo se encuentran disponibles en su boletín electrónico.
SÉPTIMO. Aeropuertos y Servicios Auxiliares, titular de los cincuenta y dos permisos de almacenamiento de petrolíferos en aeródromos, podrá solicitar a más tardar tres meses después de que se encuentren disponibles las publicaciones del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el ajuste anual por inflación de las tarifas aprobadas mediante la presente resolución. El derecho a solicitar el ajuste por el índice de inflación debe ejercitarse de forma anual, la falta de presentación de la solicitud de ajuste por índice de inflación se entenderá como la voluntad de Aeropuertos y Servicios Auxiliares para conservar las tarifas y cargos máximos autorizados del año anterior, y bajo ningún supuesto se autorizará el reconocimiento de inflación acumulada para un periodo superior a doce meses. En caso de deflación, la Comisión podrá, de oficio, realizar el ajuste tarifario.
OCTAVO. Aeropuertos y Servicios Auxiliares, titular de los cincuenta y dos permisos de almacenamiento de petrolíferos en aeródromos, deberá entregar seis meses antes de que concluya el periodo quinquenal en curso, su solicitud para la aprobación y expedición de tarifas para el siguiente periodo regulatorio, acompañada del comprobante de pago de derechos o aprovechamientos, el plan de negocios y su requerimiento de ingresos asociado, correspondientes al siguiente periodo de cinco años. La información presentada deberá corresponder a un histórico de cinco años y la proyección del siguiente periodo de cinco años, así como cualquier otra información que resulte necesaria para efectos de la revisión.
NOVENO. Aeropuertos y Servicios Auxiliares, titular de los cincuenta y dos permisos de almacenamiento de petrolíferos en aeródromos, deberá presentar a más tardar cuatro meses después del cierre de cada ejercicio fiscal, el estado financiero dictaminado por un contador público debidamente acreditado ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido por el artículo 52 fracción I del Código Fiscal de la Federación, acompañado con su Balanza de Comprobación; dicha información deberá presentarse de forma desglosada por cada uno de los cincuenta y dos sistemas.
DÉCIMO. Notifíquese la presente resolución a Aeropuertos y Servicios Auxiliares y hágase de su conocimiento que en contra del presente acto administrativo pueden interponerse los medios de defensa previstos por las disposiciones legales aplicables conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de la Comisión Nacional de Energía; y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión ubicadas en Avenida Insurgentes, Número 20, en la Glorieta de Insurgentes, Colonia Roma Norte, C.P. 06700, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México.
UNDÉCIMO. Inscríbase la presente resolución bajo el número CNE/RES/555/2025, en el registro a que se
refieren el artículo 7 fracción XXI, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía y 27, fracciones XI y XII del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Energía.
 
Ciudad de México, a 3 de diciembre de 2025.
Titular de la Unidad de Hidrocarburos
Gilberto Lepe Saenz
Rúbrica.
Ciudad de México, a 28 de enero de 2026.
Director de Combustibles
Ing. Alfredo Lozoyo Ramírez
Rúbrica.
(R.- 572589)