SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 147/2024, así como los Votos Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y Concurrentes de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra y de los señores Ministros Arístides Rodrigo Guerrero García, Giovanni Azael Figueroa Mejía y Presidente Hugo Aguilar Ortiz.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
7
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tiene por impugnado el artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero.
8
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
8-9
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
9-11
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Se desestiman las causas de improcedencia del Poder Ejecutivo de Guerrero.
11-22
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Se declara la invalidez del artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, reformado mediante Decreto Número 843, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el nueve de agosto de dos mil veinticuatro
22-32
 
VII.
EEFECTOS
La declaratoria de invalidez surtirá efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero.
Dentro del plazo señalado, el Congreso local deberá legislar a fin de establecer una definición de persona con discapacidad conforme al modelo social de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En tanto no se expida la nueva legislación, será aplicable la definición de persona con discapacidad establecida en el artículo 2, fracción XXVII, de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad.
32
 
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, reformado mediante Decreto Número 843, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado último de este fallo y en la inteligencia de que, dentro de los doce meses siguientes al día en que surta efectos esta declaratoria, el Congreso del Estado de Guerrero deberá legislar para subsanar el vicio advertido en esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 147/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante CNDH), en contra del artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, reformado mediante Decreto Número 843 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Presentación del escrito inicial. Mediante escrito recibido el nueve de septiembre de dos mil veinticuatro en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, reformado mediante Decreto Número 843 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
2.      Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violentados los artículos 1o., 14, 16 y 133 de la Constitución Federal; 1, 2, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, 3, 4, y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; así como I, II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
3.      Conceptos de invalidez. En el único concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que el artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad, igualdad y no discriminación; así como el modelo social de la discapacidad, bajo los siguientes argumentos:
4.      En la configuración de la norma impugnada, el Congreso de Guerrero confirió la definición de persona con discapacidad bajo tres elementos centrales:
o    Padecer alguna deficiencia ya sea física, mental, del habla o sensorial (permanente o temporal);
o    Limitación de la capacidad para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria; y
o    Entorno económico y social que puede incidir ya sea produciendo o agravando.
Derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
5.      La Comisión accionante argumenta que en términos del artículo impugnado, la discapacidad podría actualizarse por padecer alguna deficiencia (en sí misma) que limita a la persona o porque el entorno económico o social podría generar o agravar tales limitaciones; en consecuencia, el diseño normativo no propicia una interpretación unívoca, respetuosa y protectora de los derechos humanos de las personas que se encuentran en situación de discapacidad, por lo que resulta contraria al derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
6.      Al respecto, sostiene que el precepto no otorga certeza jurídica sobre el alcance de la expresión "actividades esenciales de la vida diaria", lo que genera un concepto demasiado amplio y sobreinclusivo, al desconocerse con exactitud qué actividades de la vida diaria serán consideradas como esenciales.
7.      Asimismo, argumenta que el Congreso estatal consideró que el entorno económico y social puede causar o agravar las limitaciones a las que se enfrenta una persona que vive con alguna deficiencia. Sin embargo, dicha concepción resulta inadecuada pues presenta la discapacidad como el problema mismo que viven las personas con una condición que les dificulta realizar actividades esenciales de la vida diaria, dejando como una mera posibilidad en segundo plano, al referir que "puede ser" el entorno lo que impide el desarrollo pleno de ese colectivo, lo cual es contrario a lo previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que la discapacidad no está en la persona que vive con alguna condición, sino en las barreras sociales a las que se enfrentan.
Incompatibilidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
8.      El Congreso local abordó la discapacidad como un padecimiento, lo que significa que adoptó una definición desde un enfoque médico, el cual se opone francamente a los derechos de las personas que viven con alguna discapacidad.
9.      Es decir, el empleo del vocablo "padecer" implica que la legislatura estatal concibe la discapacidad como un sufrimiento nocivo o desventajoso, inclusive como enfermedad, lo que revela una óptica basada en el modelo rehabilitador o médico.
10.    Asimismo, el hecho que el precepto establezca que el padecimiento de "alguna deficiencia física, mental, del habla o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal" limita "la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria" también se aleja del andamiaje constitucional, pues con tal diseño la legislatura local asume que la discapacidad es generada por la deficiencia con la que vive una persona (en sí misma) y no porque ante la interacción con su entorno social se enfrenta a distintas barreras que le impiden su inclusión en igualdad de condiciones, por lo que transgrede su derecho a la igualdad y no discriminación, así como a la dignidad de ese sector de la población.
Derecho a la igualdad y no discriminación.
11.    El artículo 1 de la Constitución Federal reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en el de los tratados internacionales de los que México es parte.
12.    En esa tesitura, la norma combatida impide la inclusión de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, pues con el diseño normativo la legislatura local asume que la discapacidad es generada por la deficiencia con la que vive una persona y no por la interacción con su entorno social que genera múltiples barreras.
13.    Admisión y trámite. Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad con el número 147/2024. En este mismo acuerdo turnó el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su trámite y elaboración del proyecto correspondiente.
14.    Posteriormente, por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, la Ministra Instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Guerrero para que rindieran sus respectivos informes; requirió al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.
15.    Informe del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. Por escrito recibido el quince de noviembre de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diputado Jesús Parra García, quien se ostenta como presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, rindió el informe solicitado en los siguientes términos:
·  Sostuvo la constitucionalidad de la norma impugnada en tanto beneficia a las personas con discapacidad, en específico, al reconocer la tartamudez como un trastorno del habla que afecta la fluidez del lenguaje.
·  Manifiesta que reconocer la tartamudez como discapacidad lleva consigo la necesidad de proteger sus derechos y garantizar la igualdad de oportunidades en la educación, empleo y otros aspectos de la vida cotidiana.
16.    Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. Por escrito depositado el quince de noviembre de dos mil veinticuatro a través de correos de México y recibido el veinticinco de noviembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Jorge Salgado Parra, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, rindió el informe solicitado en los siguientes términos:
·  El Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero promulgó y ordenó la publicación del Decreto impugnado, en acatamiento al mandato de la Constitución Política de esa entidad federativa.
·  La inconstitucionalidad combatida únicamente es imputable al Poder Legislativo del Estado de Guerrero, en virtud que le compete y le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas.
·  Resulta improcedente por extemporánea la acción de inconstitucionalidad, porque la definición de persona con discapacidad quedó establecida desde la expedición de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, publicada el veinte de diciembre de dos mil once. Por tanto, la reforma que ahora se impugna no implicó modificación en el concepto de persona con discapacidad, pues únicamente se añadió la discapacidad del habla.
17.    Cierre de la instrucción. Mediante proveído de trece de enero de dos mil veinticinco, la Ministra instructora hizo constar que las partes no formularon alegatos y decretó el cierre de instrucción en la acción de inconstitucionalidad, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
18.    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1); 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2); y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro(3), toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero y la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
19.    Del examen integral de la demanda de acción de inconstitucionalidad, se advierte que la Comisión promovente reclama el artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, cuyo texto se transcribe a continuación:
"Artículo 3. Persona con discapacidad es aquella que padece alguna deficiencia física, mental, del habla o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.".
III. OPORTUNIDAD
20.    El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.
21.    En el caso, el artículo impugnado fue reformado mediante Decreto Número 843 publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el nueve de agosto de dos mil veinticuatro; por tanto, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, el plazo legal para promover la presente acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado diez de agosto, al domingo ocho de septiembre del mismo año.
22.    Ahora bien, el escrito de demanda del presente medio de control constitucional fue recibido el lunes nueve de septiembre de dos mil veinticuatro en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, se puede presentar al día hábil siguiente. De ahí que la presentación de la acción de inconstitucionalidad resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
23.    La acción La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.
24.    Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
25.    La demanda de esta acción de inconstitucionalidad es promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, por lo que en términos del artículo señalado en el párrafo que precede, se encuentra facultada para tal efecto, toda vez que hace valer violaciones al derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la incompatibilidad con el modelo social de la discapacidad.
26.    Legitimación en el proceso. Los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(5) y 18 de su Reglamento Interno(6), otorgan a la persona en que recaiga la Presidencia la representación legal de dicho órgano, así como la facultad para promover el presente medio de control constitucional.
27.    En ese sentido, obra en autos copia certificada del Acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante el cual se hace constar que en sesión de siete de noviembre del mismo año, se designó como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a María del Rosario Piedra Ibarra, por un periodo de cinco años, comprendido del dos mil diecinueve al dos mil veinticuatro.
28.    En consecuencia, toda vez que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se debe colegir que dicha servidora pública tiene legitimación en el proceso.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
29.    Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.
V.1. Extemporaneidad.
30.    El Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con los numerales 21 y 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7), pues la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó fuera del plazo legal correspondiente, en virtud que la reforma que ahora se impugna no implicó modificación en el concepto de persona con discapacidad, pues únicamente se añadió la discapacidad "del habla"; de ahí que el artículo 3°, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, no puede ser considerado como un nuevo acto legislativo.
31.    En principio debe tomarse en consideración que el párrafo primero del mencionado artículo 60 de la Ley Reglamentaria dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y que su cómputo debe iniciar a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial; por ende, las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando la demanda se presenta fuera del citado plazo.
32.    Al respecto, es relevante determinar en primer lugar si los artículos contenidos en el Decreto impugnado efectivamente constituyen un nuevo acto legislativo o si ya existían en sus términos antes de la reforma que ahora se controvierte, y para ello es necesario acudir al último precedente sobre tal tema.
33.    Al resolver la acción de inconstitucionalidad 186/2023, en sesión de once de septiembre de dos mil veinticinco, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconfiguró el criterio sobre lo que debe entenderse por nuevo acto legislativo, en los siguientes términos:
El nuevo acto legislativo en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
34.    El nuevo acto legislativo es un concepto construido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar cuándo se está frente a una nueva norma general susceptible de ser impugnada vía acción de inconstitucionalidad.
35.    Esta noción se ha utilizado para afrontar dos problemas de procedencia de la acción de inconstitucionalidad: la oportunidad en la impugnación de normas generales y la cesación de sus efectos. El primero se presenta al verificar si es oportuna la impugnación de una norma general aparentemente nueva en el sistema jurídico en cuestión o en realidad se trata de una norma preexistente en dicho sistema y que sólo fue publicada en términos idénticos, con cambios menores de redacción o correcciones de técnica legislativa. El segundo tiene lugar al analizar si la norma general impugnada en una acción de inconstitucionalidad ha sido privada de los efectos que provee al sistema jurídico de que se trata, como consecuencia de la publicación de una norma posterior que la sustituye.
36.    Para abordar, indistintamente, ambas problemáticas, la Corte transitó por dos maneras de entender al nuevo acto legislativo: una formal y otra material.
37.    La formal consiste en entender al nuevo acto legislativo tan sólo como el resultado de un procedimiento legislativo en el que se han desahogado y agotado sus diferentes fases o etapas: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación, siendo relevante esto último -la publicación-, puesto que a partir de este momento podrá promoverse la acción por los entes legitimados. Esta postura tiene las siguientes implicaciones:
·  Ventaja: permite el control constitucional de un universo más amplio de normas generales anteriores incluso a la existencia de las acciones de inconstitucionalidad en nuestro sistema jurídico y que sean reiteradas por el legislador en su núcleo normativo, pero modificadas en aspectos secundarios o periféricos.
·  Desventajas: podría incrementar considerablemente la estadística (el número de asuntos de este tipo) que deberá resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación. También, la publicación de cualquier producto que haya superado las fases del procedimiento legislativo provocaría el sobreseimiento por cesación de efectos de normas generales ya impugnadas en una acción de inconstitucionalidad.
38.    La material sostiene que, además de acreditarse el componente formal (un procedimiento legislativo en todas sus etapas), la norma general que se publique debe conllevar una modificación substantiva, la cual sólo se dará cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Esta postura tiene las siguientes implicaciones:
·  Ventaja: se controlan cambios normativos reales y, con ello, se evita que la función legislativa sea utilizada para provocar la ineficacia de las acciones de inconstitucionalidad respecto de normas previamente impugnadas.
·  Desventajas: dado que se exigen cambios normativos reales, la reiteración de normas preexistentes en el sistema, anteriores incluso a la previsión de la acción de inconstitucionalidad en nuestro orden jurídico, no actualizaría una nueva oportunidad para impugnarlas. Además, en este esquema, el análisis necesariamente deberá ser casuístico, es decir, en cada caso particular habrá de analizarse si el producto legislativo materialmente implica o no un cambio al sistema normativo bajo análisis.
39.    En los últimos asuntos en que se suscitó este debate, el criterio material fue el que contó con el aval mayoritario de la integración anterior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se refleja en la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10ª).(8)
40.    Como puede verse, al aplicar indistintamente el nuevo acto legislativo, la práctica jurisdiccional mostró lo siguiente: un criterio meramente formal privilegiaba la impugnación de cualquier norma general surgida de un procedimiento legislativo llevado en todas sus etapas, pero también representaba que cualquier producto legislativo con esas condiciones provocara el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad; mientras que un criterio puramente material conllevó la renuncia al control de normas generales anteriores a la existencia de la acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema jurídico y que se mantuvieron intocadas en su núcleo, a pesar de ser reformadas en aspectos normativos periféricos o secundarios, aunque es cierto que esta postura garantiza que la efectividad tutelar del orden constitucional que caracteriza a la acción de inconstitucionalidad sólo ceda ante cambios normativos reales.
El nuevo criterio híbrido de nuevo acto legislativo:
41.    La actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación observa una razón relevante para abandonar el criterio contenido en la referida jurisprudencia P./J. 25/2016 (10ª). Dicha razón consiste en favorecer dos aspectos igualmente importantes del acceso a la jurisdicción constitucional: la justiciabilidad de un universo más amplio de normas generales y la efectividad de la acción de inconstitucionalidad.
42.    Para lograrlo, esta Corte considera necesario aprovechar sólo las ventajas de ambas posturas y, de esta manera, adoptar un criterio híbrido conforme al cual, un nuevo acto legislativo debe entenderse de forma distinta si se evalúa la oportunidad para la impugnación de normas generales en una acción de inconstitucionalidad, o si se analiza, en sentencia, la cesación de efectos de la norma impugnada en este medio de control constitucional.
43.    Así, de acuerdo con este criterio híbrido de nuevo acto legislativo:
·  Para determinar si es oportuna la impugnación de una norma general, será suficiente que se agote el procedimiento legislativo en todas sus etapas para considerar que existe un nuevo acto legislativo. Es decir, será innecesario verificar que existió una modificación en el sentido o el alcance de la norma para poder entrar a su estudio. De este modo, el hecho de que la reforma haya implicado sólo un cambio de numeración, una reiteración del contenido de la norma anterior o, en general, cualquier modificación en aspectos secundarios, no será un obstáculo para que la Corte analice la constitucionalidad de la norma.
·  Para determinar si debe sobreseerse por cesación de efectos respecto de la norma impugnada, es insuficiente que se agote el procedimiento legislativo en todas sus etapas para considerar que existe un nuevo acto legislativo. Sino que además es necesario que se modifique el contenido o alcance de la norma impugnada. De esta manera, si una vez promovida la acción de inconstitucionalidad, el precepto combatido es reformado, pero únicamente se recorre a otra fracción, se modifica el número del artículo o se reproduce íntegramente el contenido de la norma impugnada, ello no será un impedimento para que la Corte analice la constitucionalidad de la norma originalmente cuestionada.
44.    Con esta forma híbrida de entender el nuevo acto legislativo para efectos de la acción de inconstitucionalidad, se da un paso importante hacia un control constitucional más accesible, efectivo y resistente a técnicas dilatorias que impidan el dictado de resoluciones de fondo que preservan nuestro sistema jurídico."
El caso concreto
45.    Precisado lo anterior, es dable destacar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra del párrafo primero del artículo 3° de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, reformado mediante Decreto Número 843 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
46.    Sin embargo, se advierte que dicha ley se expidió mediante Decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil once en el Periódico Oficial de la entidad federativa, y que el primer párrafo del artículo 3° desde entonces ya establecía la definición de lo que el legislador consideró como una persona con discapacidad, solo que no se incluían a las personas que tienen dificultades para comunicarse verbalmente.
47.    Por tanto, conforme al criterio híbrido adoptado por este Tribunal Pleno, corresponde analizar, en primer lugar, si la reforma de dos mil veinticuatro entrañó una modificación sustantiva en el sentido normativo que refleje una auténtica intención legislativa de alterar el contenido jurídico del precepto, o si únicamente se trata de ajustes de técnica legislativa; y a continuación, verificar si la relevancia del asunto justifica o no su examen a pesar de que fuera semejante, en buena medida, a su texto original de aquel año.
48.    Para determinar lo anterior, resulta indispensable comparar el contenido del artículo 3 referido, en ambos momentos:
 
Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, expedida el 20 de diciembre de 2011
Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, reformada el 9 de agosto de 2024
ARTÍCULO 3. Persona con discapacidad es aquella que padece alguna deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
ARTÍCULO 3. Persona con discapacidad es aquella que padece alguna deficiencia física, mental, del habla o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social.
 
49.    Del análisis comparativo de ambos preceptos, se constata que la reforma no se limitó a realizar modificaciones menores, gramaticales o de técnica legislativa.
50.    Por el contrario, el legislador guerrerense con la clara intención de dar al citado artículo 3° una lectura de mayor amplitud incorporó a su texto la expresión "...del habla...", a fin de incluir dentro de los grupos sociales que enfrentan situaciones de discapacidad, a las personas con problemas para comunicarse verbalmente, lo cual constituye una modificación sustantiva al sentido normativo del precepto impugnado, toda vez que extendió su cobertura a un universo de personas que no estaban literalmente protegidas anteriormente por el ordenamiento jurídico estatal, al sumar específicamente a quienes presentan dificultades para superar las barreras relacionadas con el lenguaje.
51.    La incorporación de esta nueva categoría revela que el legislador no se circunscribió a realizar una mera modificación de palabras o cuestiones propias de la técnica legislativa; sino que evidencia una intención legislativa genuina, puesto que modificó el contenido y alcance de la definición de las personas con alguna discapacidad en el Estado de Guerrero, a efecto de ampliar el número de destinatarios protegidos por dicha ley.
52.    Por tanto, se concluye que la reforma al primer párrafo del artículo 3° de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, reformada el nueve de agosto de dos mil veinticuatro, constituye efectivamente un nuevo acto legislativo que justifica el ejercicio del control constitucional a través de la presente acción de inconstitucionalidad; pero más allá de la diferencia derivada de la incorporación de la expresión "...del habla", contenida en la norma reclamada, la cual no se cuestiona en forma particular,(9) lo que sí justifica sobradamente el estudio del precepto, es la importancia de definir quiénes son los destinatarios de dicha ley, decisión a la cual no debe renunciarse en aras de fijar un criterio que coadyuve a eliminar las barreras que dificultan la vida social de tales personas, máxime que de llegar a declararse extemporánea la demanda, ya no habría posibilidad de revisar en este medio de control la validez o invalidez de dicha definición.
53.    Desde la perspectiva del acceso a la justicia, este Tribunal Pleno constata la procedencia del estudio de fondo del asunto para poder analizar la regularidad constitucional y convencional de la forma de concebir a un grupo de la población vulnerable.
54.    En consecuencia, resulta infundada la presunta extemporaneidad de la demanda y procede examinar la diversa causal de improcedencia alegada.
V.2. Atribuciones del Poder Ejecutivo local.
55.    Por otra parte, el Poder Ejecutivo de Guerrero señala que los actos no le son atribuibles, toda vez que promulgó y ordenó la publicación del Decreto impugnado en acatamiento al mandato de la Constitución Política de esa entidad federativa.
56.    Al respecto, dicho argumento se desestima toda vez que en el proceso legislativo de las normas impugnadas se encuentra involucrado el Poder Ejecutivo, pues, al promulgarlas y publicarlas, le da plena validez y eficacia. Como se observa de la jurisprudencia P.J. 38/2010, de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. (10) "
57.    Finalmente, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
58.    De manera previa a abordar el planteamiento de fondo, este Alto Tribunal considera oportuno precisar un cambio de criterio respecto del estudio oficioso de la consulta previa en materia de personas con discapacidad, en suplencia de los conceptos de invalidez.
59.    En precedentes recientes se había considerado necesario examinar de oficio la omisión de consulta legislativa como una cuestión invalidante; no obstante, se estima que dicho entendimiento debe abandonarse, en virtud de que para poder emprender el estudio correspondiente es imprescindible que la parte accionante plantee expresamente este argumento como concepto de invalidez, pues solo de esta forma el órgano legislativo que aprobó el decreto impugnado -y la autoridad que lo promulgó-, podrían estar en aptitud de defender, por una parte, las razones por las cuales consideren que resultaba innecesaria el ejercicio consultivo a las personas interesadas, o bien, en su caso, las pruebas que demuestren que efectivamente se cumplió con ese requisito, por lo que a fin de no desbordar la litis planteada en perjuicio de la parte demandada, este Tribunal Pleno determina que no es admisible examinar oficiosamente una cuestión que ni siquiera fue esbozada en el escrito inicial y sin que los órganos que respectivamente aprobaron y promulgaron la norma estuvieran en condiciones de alegar lo que a su interés convenga.
60.    Lo anterior tiene como finalidad evitar la invalidación automática de normas que sustancialmente amplíen o fortalezcan el marco de protección de las personas con discapacidad; es decir, no necesariamente por la ausencia de una cuestión de carácter legislativa y procedimental, tendría que declararse la inconstitucionalidad de la norma, sino que ello debe atender siempre al caso concreto.
61.    Bajo estas consideraciones, el estudio se limitará al concepto de invalidez expresamente planteado en la demanda por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante el cual cuestiona la constitucionalidad del artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, porque al conceptualizar a la persona con discapacidad, provoca una interpretación que resulta incompatible con el modelo social consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por las siguientes razones:
·  La norma vincula la discapacidad con la imposibilidad de realizar "actividades esenciales de la vida diaria", aspecto que genera incertidumbre jurídica, ya que no define con claridad cuáles son esas actividades esenciales, lo que abre margen a interpretaciones subjetivas o discriminatorias.
·  El empleo del término "padecer" implica que la discapacidad es vista como una enfermedad o sufrimiento personal, este enfoque reproduce una visión médica y rehabilitadora, aspecto que contradice la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la cual se establece que la discapacidad surge de la interacción entre las condiciones individuales y las barreras del entorno.
·  Asimismo, asumir que la limitación para llevar a cabo una o más actividades esenciales de la vida diaria "puede ser" causada o agravada por el entorno económico o social, implica que esta circunstancia es una posibilidad, mientras que el verdadero problema recae en la deficiencia que enfrenta la persona en sí misma. Lo cual es contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
62.    Para realizar el análisis de constitucionalidad de la norma impugnada, en un aspecto integral, es pertinente abordar el marco normativo relativo a personas con discapacidad.
VI.1. Marco teórico de la discapacidad.
63.    La regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre personas con discapacidad se ha realizado, tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia este sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos.
64.    Así, tal como lo sustentó la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 159/2013(11), resulta indispensable asentar la siguiente premisa: la discapacidad no es una enfermedad. Dicha afirmación conlleva grandes implicaciones en el modo de concebir y regular temas atinentes a la discapacidad, y a su vez tiene enormes consecuencias en el ámbito jurídico.
65.    En ese asunto se mencionó que la evolución lingüística y cultural también se ha reflejado en los diversos modelos que se han empleado para estudiar el ámbito de la discapacidad. Habremos de señalar que su concepción ha ido modificándose en el devenir de los años: desde un modelo de prescindencia en el que las causas de la discapacidad tenían un motivo religioso, a un esquema denominado rehabilitador, individual o médico, en el cual el fin es normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tiene. En la actualidad nos encontramos en un modelo llamado social, el cual propugna que las causas de las discapacidades son sociales. Así, las personas con discapacidad pueden tener una plena participación social, pero a través de la valoración y el respeto de sus diferencias(12).
66.    El modelo social señala que la premisa que genera la discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona, por lo que las medidas que propone se encuentran dirigidas a aminorar tales barreras.
67.    En suma, a la luz del modelo social, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales. En tal virtud, la deficiencia individual es la que genera una diversidad funcional, misma que al ponerse en contacto con una barrera social produce una discapacidad.
68.    Así, las limitaciones son producidas porque la sociedad no ha prestado servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho esquema se encuentra relacionado con el pleno reconocimiento de derechos fundamentales, tales como el respeto a la dignidad humana, la igualdad y la libertad personal para garantizar la inclusión social, así como, entre otros, los principios de vida independiente, no discriminación, accesibilidad universal, normalización del entorno y participación en actividades económicas, políticas, sociales y culturales(13).
69.    Este modelo social de discapacidad se enmarca en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues en su artículo 1, párrafos primero y segundo(14), establece la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la dignidad inherente de las personas con discapacidad; es decir, de las personas que tengan "deficiencias" -condiciones individuales-(15) físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras (entorno), puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas(16).
70.    En ese sentido, una imposibilidad física para caminar es una condición individual, mientras que una imposibilidad para entrar a un edificio debido a que la entrada consiste en una serie de escalones (entorno) es una discapacidad. Una imposibilidad de hablar es una condición individual pero la imposibilidad para comunicarse porque las ayudas técnicas no están disponibles (entorno) es una discapacidad. Una imposibilidad para moverse es condición individual pero la imposibilidad para salir de la cama debido a la falta de disponibilidad de ayuda apropiada (entorno) es una discapacidad(17).
71.    De esta manera, el modelo social entiende la discapacidad como la suma de dos elementos que impiden que una persona ejerza sus derechos en igualdad de circunstancias que los demás: por una parte, una condición individual física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo y, por otra, una barrera o limitación producida por el entorno.
72.    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Furlan y Familiares vs Argentina(18) determinó que se debe tener en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva.
73.    De igual forma precisó que las medidas de reparación deben seguir el modelo social para abordar la discapacidad acorde a los diversos tratados internacionales en la materia, de manera que éstas no se centren exclusivamente en medidas de rehabilitación de tipo médico, sino que se incluyan medidas que ayuden a la persona con discapacidad a afrontar las barreras o limitaciones impuestas, con el fin de que dicha personas pueda "lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de su vida"(19).
74.    Por su parte, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(20), sostiene que para el modelo social, la discapacidad se genera por el contexto en que se desenvuelve la persona, de modo que las limitaciones que enfrentan se producen al no existir servicios apropiados para ellas. De esta manera la discapacidad se produce cuando la diversidad funcional de una persona se pone en contacto con una barrera social. Asimismo, menciona que la discapacidad no es una enfermedad, sino que las causas de la discapacidad son sociales y, por lo tanto, las personas pueden tener una plena participación social a través de la valoración y el respeto de sus diferencias.
75.    Asimismo, hace notar que el modelo social ha sido plasmado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo tanto, posee plena fuerza vinculante al formar parte de la normativa aplicable en nuestro país sobre los temas relacionados con los derechos de las personas con discapacidad. De ahí que los principios y derechos contenidos en la Convención son vinculantes en cualquier asunto que involucre a una persona con discapacidad, con independencia de la materia de que se trate(21).
76.    Una vez expuestas las directrices del régimen jurídico en materia de personas con discapacidad, procede analizar el artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, que establece:
"Artículo 3. Persona con discapacidad es aquella que padece alguna deficiencia física, mental, del habla o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.".
77.    Este Tribunal Pleno advierte que la definición impugnada está construida integralmente bajo el modelo médico-rehabilitador, presentando una conceptualización incompatible con el modelo social consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
78.    Si bien con la definición de persona con discapacidad, el legislador local pretendió establecer un marco conceptual que permita estructurar políticas públicas orientadas a su protección; lo cierto es que la redacción empleada reproduce estigmas y refuerza visiones patologizantes, ya que refleja un enfoque que sitúa el origen de la discapacidad en la deficiencia individual, relegando a un plano secundario y opcional la influencia determinante del entorno social
79.    Es decir, el estudio integral de todos los elementos de la definición revela un esquema que contradice frontalmente los postulados del modelo social, en la medida que la estructura conceptual de la norma establece una secuencia lógica donde la persona "padece" una deficiencia que le "limita" realizar "actividades esenciales", y que solo "puede ser" influida por factores del entorno, configurando un esquema que contradice frontalmente los postulados del modelo social.
80.    La norma resulta inconstitucional al emplear un lenguaje estigmatizante que reduce a las personas con discapacidad a sus limitaciones funcionales, por una parte, el uso del término "padecer" para referirse a las deficiencias físicas, mentales, del habla o sensoriales, resulta inapropiado pues sugiere impotencia, dolor constante y se basa en el supuesto de que la discapacidad implica una calidad de vida deficiente
81.    Por otra parte, la referencia a "actividades esenciales de la vida diaria" como parámetro definitorio genera grave incertidumbre normativa al constituir un concepto jurídico indeterminado sin criterios objetivos de delimitación. Esta expresión reduce la discapacidad a limitaciones funcionales básicas, excluyendo ámbitos fundamentales de participación social como la educación, el trabajo, la participación política, cultural y recreativa, perpetuando una visión reduccionista incompatible con el enfoque de derechos humanos.
82.    La frase "que puede ser" causada o agravada por el entorno económico y social constituye el vicio más evidente al presentar la influencia del entorno como una mera posibilidad.
83.    Es decir, no se trata de un fenómeno hipotético, sino de una relación normativa necesaria, en tanto el entorno económico y/o social es el elemento definitorio de la discapacidad conforme al modelo social.
84.    Conviene observar el artículo 1, párrafo segundo, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual dispone que las personas con discapacidad incluyen aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad(22).
85.    Asimismo, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2, fracción IX, reconoce que la discapacidad es consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
86.    Por lo anterior, resulta evidente que ambos ordenamientos no contemplan la interacción como una posibilidad, sino como un hecho normativo que configura la discapacidad.
87.    Así, el legislador local al introducir la expresión "puede ser", debilita esa relación causal y relega a un plano opcional la incidencia de las barreras del entorno, en vulneración al modelo social que busca precisamente desplazar la idea consistente en que la discapacidad se origina en la persona y enfatiza que es la sociedad la que genera condiciones de exclusión.
88.    Conforme a lo expuesto, queda evidenciada la incompatibilidad integral de la definición con el modelo social se manifiesta en que todos sus elementos sustentan una concepción médica-rehabilitadora, donde se presenta un concepto de persona con discapacidad que la identifica primariamente por su deficiencia, la define por sus limitaciones funcionales, y relega a un plano opcional el papel determinante de las barreras sociales, configurando una estructura conceptual sistemáticamente contraria a la Convención.
89.    En consecuencia, al resultar fundado el concepto de invalidez, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima procedente declarar la invalidez del artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, reformado mediante Decreto Número 843, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
VII. EFECTOS
90.    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
91.    En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, la declaratoria de invalidez del artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, reformado mediante Decreto Número 843, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el nueve de agosto de dos mil veinticuatro, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero.
92.    En la inteligencia de que, dentro de los doce meses siguientes, el Congreso del Estado de Guerrero deberá legislar para subsanar el vicio de inconstitucionalidad advertido.
93.    En tanto no se expida la nueva legislación, será aplicable la definición de persona con discapacidad establecida en el artículo 2, fracción XXVII, de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad.
VIII. DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, reformado mediante Decreto Número 843, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado último de este fallo y en la inteligencia de que, dentro de los doce meses siguientes al día en que surta efectos esta declaratoria, el Congreso del Estado de Guerrero deberá legislar para subsanar el vicio advertido en esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente este último en 2) desestimar la referente a que únicamente promulgo y ordenó la publicación del decreto impugnado.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía a favor de la oportunidad de la demanda separándose de algunas consideraciones en relación con el criterio adoptado sobre el nuevo acto legislativo, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en 1) desestimar la alusiva a la extemporaneidad de la demanda. La señora Ministra Ríos González votó en contra.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte preliminar. Los señores Ministros Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 3, párrafo primero, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero. Las señoras Ministras Ríos González y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Esquivel Mossa votó por la validez de sus porciones normativas padece' y actividades esenciales de la vida diaria' y por la invalidez de su diversa porción normativa que puede ser'.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero y 2) determinar que será aplicable directamente el artículo 2, fracción XXVII, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en tanto el Congreso del Estado legisla al respecto. El señor Ministro Guerrero García anunció voto concurrente. El señor Ministro Figueroa Mejía reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) establecer, como en los precedentes, un plazo de doce meses para que el Congreso local subsane el vicio advertido. La señora Ministra Herrerías Guerra votó en contra de establecer algún plazo. Las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González y Batres Guadarrama votaron en el sentido de que, en tanto el Congreso del Estado de Guerrero no legisle al respecto, será aplicable lo previsto en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. El señor Ministro Guerrero García anunció voto concurrente. El señor Ministro Figueroa Mejía reservó su derecho de formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiún fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucional 147/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
Voto particular que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la Acción de Inconstitucionalidad 147/
2024
1. Razones de la mayoría
El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco la acción de inconstitucionalidad 147/2024 en la que determinó, entre otros puntos: 1) adoptar un criterio híbrido para considerar que existe un nuevo acto legislativo y 2) declarar la invalidez del artículo 3o., párrafo primero, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero.
La mayoría del Pleno consideró que el concepto de persona con discapacidad contenido en la norma invalidada era contrario al modelo social adoptado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
2. Razones de la emisión del voto
Me separo de las consideraciones desarrolladas en el engrose del presente asunto. En primer lugar, estimo que el criterio del engrose en torno a los parámetros que deben considerarse para determinar si existe un nuevo acto legislativo no resulta congruente con la discusión y determinación que se desarrolló en el Pleno de esta SCJN.
El engrose propone abandonar la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.)(23) que privilegiaba la aplicación del criterio material para la acreditación de la existencia de un nuevo acto legislativo. De igual manera, adopta un criterio híbrido en el que, para efectos de determinar si es oportuna la impugnación de una norma general, será suficiente que haya existido un procedimiento legislativo (criterio formal), mientras que para delimitar si se actualiza la causal de improcedencia por cesación de efectos respecto de la norma impugnada, debe analizarse si existió un cambio sustantivo en la norma (criterio material).
Sin embargo, en la sesión del pleno se determinó un criterio distinto en torno a la actualización del nuevo acto legislativo. Esta SCJN determinó, por mayoría de ocho votos, que para considerar un nuevo acto legislativo, ya sea en los casos en que deba analizarse la posible improcedencia por cesación de efectos, o bien, para efectos de calificar la oportunidad de la demanda, el criterio formal debe complementarse con un análisis, caso por caso, para esclarecer cuál fue la intención de la legislatura así como el impacto real y sustantivo de la modificación normativa desde una perspectiva que favorezca el pleno acceso a la jurisdicción.
La SCJN sostuvo que el análisis de la existencia de un nuevo acto legislativo debe considerar tanto la voluntad legislativa expresada a través del proceso formal como la sustancia de la modificación normativa.
El engrose se separa de la decisión pública y definitiva del Pleno -la cual constituye un criterio obligatorio-(24) y adopta una propuesta que no fue discutida por sus integrantes, por lo que no comparto los términos del criterio híbrido planteado en el engrose.
En segundo lugar, me separo de la declaración de invalidez del artículo 3o., párrafo primero,(25) de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero que define a la persona con discapacidad como aquella que padece alguna deficiencia física, mental, del habla o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social.
La definición referida, contrario a lo sostenido por la mayoría, sí resulta compatible con el modelo social de discapacidad contemplado en la CDPD pues no determina de manera absoluta que la discapacidad es causada o agravada por el entorno económico o social. La CDPD (26) señala que las personas con discapacidad son las que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones.
La CDPD señala que la existencia de barreras del entorno puede -aunque no siempre lo hace-, limitar la capacidad de las personas con discapacidad de integrarse y participar en la vida social en igualdad de condiciones con los demás.
Esta posible limitación se replica en el concepto previsto en la ley impugnada, el cual parte de la premisa de la deficiencia física, mental, del habla o sensorial de la persona que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, la cual puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
Ambos conceptos coinciden en que las barreras o los entornos económicos y sociales de las personas con discapacidad pueden constituir causas, agravantes o limitantes para que las personas con discapacidad participen en la sociedad en igualdad de condiciones y lleven a cabo actividades esenciales de la vida diaria. Las definiciones no consideran estos entornos como elementos absolutos o insuperables.
Adicionalmente, el término "padecer", contemplado en el artículo invalidado no implica una connotación estigmatizante incompatible con la CDPD sino que se trata de un recurso gramatical que permite categorizar las condiciones individuales que tienen las personas con discapacidad, ya sean físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, a efecto de definir el marco de derechos que protege la legislación. La expresión parte de la premisa conceptual de que la discapacidad deriva de un padecimiento que, al interactuar con el entorno, puede provocar una limitación en el ejercicio de derechos.
Finalmente, la expresión "actividades esenciales de la vida diaria" se refiere a los supuestos en que las personas pueden ejercer plenamente sus derechos sin que existan elementos externos que puedan impedirlo, por lo que se trata de una expresión que debe permanecer amplia, dinámica y flexible en tanto el concepto de discapacidad está sujeto a una evolución constante.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 147/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.- Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2024
En sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 147/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 3, párrafo primero, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero(27), reformada mediante Decreto 843, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
En la porción normativa impugnada, se establecía que una persona con discapacidad "es aquella que padece alguna deficiencia física, mental, del habla o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social". En la sentencia, aprobada por mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, se determinó que esta definición de discapacidad resulta inconstitucional, en tanto que está construida bajo el modelo médico-rehabilitador, incompatible con el modelo social consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Al respecto, el Pleno de este Tribunal Constitucional sostuvo que la redacción empleada por el Congreso de Guerrero produce estigmas y refuerza visiones patologizantes, puesto que refleja un enfoque que sitúa el origen de la discapacidad en la deficiencia individual y relega a un plano secundario la influencia del entorno social.
En la sesión correspondiente, respaldé la postura de que el artículo 3, párrafo primero, del ordenamiento impugnado, resultaba inconstitucional; no obstante, el presente voto concurrente tiene por objeto señalar las razones por las que, adicionalmente, propuse al Tribunal Pleno que los efectos de la declaratoria de invalidez se extendieran a la totalidad del artículo 3 de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero.
En principio, conviene tener presente que el artículo 41, fracción IV(28), de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -aplicable en términos de lo previsto en su artículo 59(29)- se establece que cuando en la sentencia se declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma declarada inválida.
Al interpretar esta disposición, la Suprema Corte ha sustentado que la condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, de acuerdo con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de "remisión expresa", que consiste en que el texto de la norma declarada inconstitucional remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven(30).
Ahora bien, en la acción de inconstitucionalidad materia del presente voto, se declaró la invalidez directa del artículo 3, párrafo primero, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero. Sin embargo, permanece vigente el segundo párrafo de esa disposición, en el que se establece:
Se aceptan las tres clases de afectación o alteración que clasifica la Organización Mundial de la Salud como causantes de la discapacidad:
I. Deficiencia o trastorno: la pérdida, anormalidad o dificultad en una estructura o de una función psicológica, fisiológica, anatómica o del habla, permanente o transitoria.
II. Discapacidad: cualquier restricción o impedimento de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano.
III. La minusvalía: es la socialización de la problemática causada en un sujeto por las consecuencias de una enfermedad, manifestada a través de la deficiencia y/o la discapacidad, y que afecta al desempeño del rol social que le es propio.
(Énfasis agregado)
Teniendo en cuenta lo anterior, considero que, bajo el criterio horizontal, los efectos de la declaratoria de invalidez, tendrían que haberse extendido a la totalidad del artículo 3 del ordenamiento impugnado, sobre todo, a la fracción III, en la que se emplea la palabra "minusvalía", para referirse a las personas con discapacidad. Esto, porque se trata de una porción normativa que regula la misma cuestión que la disposición invalidada directamente, ya que, en conjunto, definen lo que debe entenderse por discapacidad para efectos de la Ley; sin embargo, lo hacen de forma inconstitucional.
En efecto, las "clases de afectación o alteración" a las que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 3, como "causantes de la discapacidad", presentan el mismo vicio advertido por el Tribunal Pleno. El uso de palabras como "pérdida", "anormalidad", "impedimento" y, sobre todo, "minusvalía", pone de relieve que se trata de una disposición que también está diseñada bajo el modelo médico-rehabilitador, y no con base en el modelo social, en el que se parte de que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias -físicas, mentales, intelectuales o sensoriales- y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Cabe señalar que en la porción normativa en cuestión, se alude a palabras utilizadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías, publicada en 1980; sin embargo, en la actualidad, la propia OMS ha dejado de utilizar términos como "minusvalía" para abordar los temas relacionados con las personas con discapacidad(31).
De acuerdo con lo anterior, con fundamento en el artículo 41 de la Ley Reglamentaria, y bajo la idea de expulsar del orden jurídico una disposición que atenta contra la dignidad de las personas con discapacidad por usar términos patologizantes y discriminatorios, propuse que los efectos de la declaratoria de invalidez de la porción normativa impugnada se extendieran a la totalidad del artículo 3 de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero.
Por las razones expuestas, estimo pertinente formular el presente voto concurrente.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, en relación con la sentencia del veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 147/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA(32)
La finalidad del presente voto es señalar que se comparte el sentido de la propuesta por considerar que, en el caso en concreto, el Congreso debe legislar para subsanar la inconstitucionalidad advertida dentro de los doce meses siguientes a la notificación de los resolutivos; así como que en tanto no se expida la nueva legislación debe aplicarse la definición de persona con discapacidad establecida en el artículo 2, fracción XXVII de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad.
Sin embargo, se añaden algunas consideraciones toda vez que considero que el derecho a la consulta de las personas con discapacidad es indispensable para este grupo de la población, pues sólo ellas son las personas más idóneas para opinar respecto a cómo se les está definiendo.
Por eso en cada caso en el que sea cuestionada la constitucionalidad de una norma en materia de personas con discapacidad, opino que la declaratoria de invalidez debería surtir efectos a los 12 meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso, plazo en el que se debería consultar a las personas con discapacidad para la elaboración de la nueva legislación.
Por dicho motivo, emito el presente Voto Concurrente.
PRIMERO. Temática a resolver: Definición de persona con discapacidad en el artículo impugnado
La acción de inconstitucionalidad tiene su origen en 2024, cuando la CNDH impugnó el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero al considerar que ésta vulneraba el derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad, igualdad y no discriminación; así como el modelo social de la discapacidad.
La mayoría del Pleno de esta Corte declaró la invalidez de la disposición impugnada, al considerar que la definición es incompatible con el modelo social porque todos sus elementos tienen una perspectiva médica-rehabilitadora, e identifican principalmente a las personas con discapacidad por su deficiencia, sus limitaciones funcionales, y omite la existencia de las barreras sociales a las que este grupo se enfrenta.
Si bien acompañé la invalidez propuesta, ello fue con motivo de algunas consideraciones adicionales que presento en este voto concurrente.
SEGUNDO. Importancia de consultar a las personas con discapacidad para la elaboración de una nueva definición
Cuando hablamos de una persona con discapacidad, debemos entender por discapacidad la consecuencia del encuentro entre la diversidad funcional de una persona y una barrera social. Por ejemplo, si una persona con imposibilidad para ver intenta ordenar en un restaurante, pero no puede conocer los alimentos que éste ofrece debido a la ausencia de un menú en braille, que le permitiría desenvolverse con autosuficiencia en ese entorno.
Las personas con discapacidad son un grupo en situación de vulnerabilidad que se enfrenta a todo tipo de barreras sociales en su vida cotidiana, por lo que el Estado tiene una obligación particularmente reforzada de garantizar sus derechos.
El proyecto propone declarar la invalidez del artículo 3 de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero en virtud de que lo considera contrario a los derechos de igualdad y no discriminación, ofreciendo como solución un plazo en el que el poder legislativo debe subsanar la invalidez declarada. Sin embargo, considero que como Ministras y Ministros del más alto tribunal del país no podemos ser omisos frente a la necesidad de que se tomen en cuenta las opiniones expresadas por las personas a quienes va dirigida esta regulación a través de su derecho a la consulta, e incluso más si se pretende emitir una norma que encuadre una definición para ellas.
Lo anterior, no sólo porque se trata de una obligación constitucional y convencional a la que están sujetos los poderes de la unión, sino también porque las personas con discapacidad son una parte importante de nuestra sociedad y merecen que la elaboración de las normas dirigidas a ellas no menoscabe las necesidades específicas de este grupo.
Ello tiene sustento en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad de esta SCJN, donde se reconoce la obligación del Estado de celebrar consultas y colaborar activamente con personas con discapacidad para garantizar su participación auténtica y efectiva en la vida política y en la toma de decisiones que inciden en su esfera jurídica, lo que incluiría, en este caso, la creación de normas.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece esta obligación en su artículo 4.3, determinando que los Estados deben celebrar consultas y colaborar activamente en la elaboración y aplicación de legislación y políticas con las personas con discapacidad, incluyendo a la niñez con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
Además, la misma Convención en su artículo 33 resalta la importancia de que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan deben participar plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento y supervisión de la adopción, promoción, protección y aplicación de dicha convención y del marco normativo que de ella derive.
A mayor abundamiento, en la Observación general número 7 sobre la participación de las personas con discapacidad y la niñez con discapacidad a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención(33), el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU destaca que para garantizar una buena gobernanza y responsabilidad social, se requiere la participación activa e informada de todas las personas en las decisiones que afectan sus vidas y derechos, en consonancia con el enfoque de derechos humanos en los procesos de adopción de decisiones en el ámbito público.
En virtud de ello, es necesario reconocer la necesidad de participación de las personas con discapacidad en la creación de políticas públicas y normas que fomenten su participación en la vida cotidiana, permitiendo que este reconocimiento les abra las puertas a formar parte de la toma de decisiones en el ámbito público, en lugar de presentarles una barrera más por enfrentar.
TERCERO. Definición convencional de personas con discapacidad
Como expresé al momento de la votación de este asunto en la sesión del Pleno, estoy de acuerdo con que, en tanto no se expida la nueva legislación debe aplicarse la definición de persona con discapacidad establecida en el artículo 2, fracción XXVII de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad. Esta definición a la letra dice:
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]XXVII. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; [...]
Estoy de acuerdo con la aplicación provisional de esta definición, pues me parece que puede constituir una base sólida a partir de la cual se construya una nueva definición que tome en cuenta elementos convencionales, como las directrices de aplicación de la Estrategia de las Naciones Unidas para la Inclusión de la Discapacidad, aprobada en 2019 por la ONU(34), cuyo objeto incluye eliminar las barreras y promover la participación de las personas con discapacidad en todas las esferas de la vida y el trabajo, a fin de conseguir un progreso sostenido y trasformador en materia de inclusión.
Lo anterior, debido a que considero que destaca la intersección entre las barreras impuestas por el entorno social y los distintos tipos de diversidades funcionales que puede presentar una persona, lo que significa un punto de partida favorable para la edificación de una nueva definición de persona con discapacidad en la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero.
CUARTO. Conclusión
Conforme a lo expuesto, considero que el análisis y resolución de acciones de inconstitucionalidad como la del presente caso, en las que se encuentren inmersas normas que impactan negativamente en la esfera jurídica de las personas con discapacidad, exigen del Máximo Tribunal promover la necesidad de consultar a este grupo sobre la elaboración de normas que lo definen y afectan, en los términos que para tal efecto advierte y ha establecido para ello la Observación General No. 7 del Comité de Expertos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Esta visión es la vía que advierto en la que el derecho a la consulta puede ser efectivamente garantizado para este colectivo, así como la protección de otros valores constitucionalmente relevantes, como el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad y la protección los derechos humanos, sobre todo cuando una ley, política o medida les afecta directamente.
Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García, en relación con la sentencia del veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 147/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
        VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2024.
1.      En sesión pública celebrada el veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 147/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y determinó declarar la invalidez del artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, que establecía lo siguiente:
Artículo 3. Persona con discapacidad es aquella que padece alguna deficiencia física, mental, del habla o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social.
2.      Suscribo el presente voto concurrente, porque si bien coincido con la invalidez decretada, me aparto de algunas consideraciones relativas al análisis del nuevo acto legislativo y de la falta de consulta a personas con discapacidad en aplicación de la suplencia de la queja, cuyas razones expongo en los apartados siguientes.
I. Consideraciones de la sentencia
3.      Respecto del análisis del nuevo acto legislativo, la mayoría del Tribunal Pleno determinó, retomar las consideraciones de la diversa acción de inconstitucionalidad 186/2023, en donde se abandonó la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10ª)(35) y se decidió adoptar un criterio híbrido, conforme al cual, para el análisis de la oportunidad en la promoción de la acción de inconstitucionalidad basta que se hayan llevado a cabo las distintas etapas del procedimiento legislativo (aspecto formal); y para determinar si han cesado los efectos de las normas sujetas a control se debe verificar, además, que haya habido un cambio sustantivo (aspecto material).
4.      Para el caso del artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, se advirtió que desde la emisión de ese ordenamiento el citado artículo preveía la definición de "persona con discapacidad", y que la reforma impugnada había implicado la inclusión a esa definición de las personas con deficiencias "del habla".
5.      Tomando lo anterior en consideración, en la sentencia aprobada se consideró que para analizar la causal de extemporaneidad debía definirse si la reforma había entrañado una modificación sustantiva y si la relevancia del asunto justifica su examen, a pesar de que el texto modificado fuera semejante al original.
6.      Al respecto se concluyó que la adición hecha al artículo 3° constituía una modificación sustantiva en el sentido normativo, pues extendía la cobertura del concepto de "persona con discapacidad", es decir, no se trató de meros ajustes de palabras o cuestiones propias de la técnica legislativa. Además, se argumentó que se justificaba conocer del asunto, ante la importancia de definir quiénes son los destinatarios de dicha ley, pues de considerar extemporánea la demanda, ya no habría posibilidad de revisar en este medio de control la validez o invalidez de dicha definición.
7.      Por otro lado, se planteó un cambio de criterio respecto al estudio oficioso y en suplencia de la consulta previa a personas con discapacidad y, por mayoría, se falló que, para no desbordar la litis, es necesario que exista un planteamiento expreso en la demanda para poder analizarla, para que el órgano legislativo que aprobó el decreto impugnado y la autoridad que lo promulgó, estén en aptitud de defenderse y aportar pruebas. Lo anterior, con la finalidad de evitar la invalidación automática de normas que sustancialmente amplíen o favorezcan el marco de protección de personas con discapacidad.
II. Razones del voto concurrente
8.      Por lo que hace al análisis del nuevo acto legislativo con motivo de la causa de improcedencia planteada por la extemporaneidad de la demanda, mi disenso se basa, en dos cuestiones:
9.      Por un lado, en que en el precedente citado (acción de inconstitucionalidad 186/2023) me separé del abandono de la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10ª), pues en mi consideración la interpretación que se desprendía de esa jurisprudencia no era restrictiva, sino que lo que buscaba era que se verificara que los cambios normativos fueran sustanciales y efectivos y no simples modificaciones terminológicas o ajustes menores derivados de la técnica legislativa.
10.    Por otro lado, estoy en desacuerdo con lo aprobado en la sentencia, dado que considero inadecuado introducir argumentos sobre la relevancia del tema para justificar el estudio de la acción de inconstitucionalidad.
11.    En efecto, hablar de la "relevancia" de la materia de las normas impugnadas, no es un factor que tenga cabida para calificar como novedosa el producto legislativo para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, pues en nuestra Constitución no se prevé ese supuesto. La finalidad de la acción de inconstitucionalidad es controlar las leyes emitidas por el legislador para corroborar que se encuentren dentro de los márgenes constitucionales, por ello, lo óptimo para privilegiar la certeza, es prescindir de la valoración de la relevancia o importancia del tema, pues así se cuida la congruencia y predictibilidad en las decisiones y se eliminan factores subjetivos que no abonan a la finalidad de este mecanismo de control constitucional.
12.    Ahora bien, a pesar de que no comparto la argumentación de la sentencia aprobada, coincido en que no se actualiza la causa de improcedencia invocada, consistente en la presentación extemporánea de la demanda, pues en atención al criterio híbrido, se concluiría que existió un proceso legislativo del que derivó la modificación a la norma impugnada, y ello sería suficiente para calificar positivamente su procedencia. Aunado, en aplicación de los parámetros de la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10ª), se arribaría a la misma conclusión, pues además del cambio formal, se verificó un cambio material, dado que la adición al concepto de "persona con discapacidad" modifica sustancialmente los alcances del precepto.
13.    En otro aspecto, también me aparto del cambio de criterio del estudio oficioso y en suplencia de la consulta a personas con discapacidad.
14.    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación había sido consistente en invalidar normas que concernieran a los derechos de las personas con discapacidad cuando se hubiera omitido una consulta previa a ese sector social. Lo anterior, con independencia de si los sujetos legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad argumentaran o no la falta de consulta, pues en aplicación de la suplencia en los conceptos de invalidez prevista en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advertía el incumplimiento del mandato convencional contenido en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
15.    La sentencia aprobada señala que, para poder analizar la falta de consulta, la parte accionante debe haberlo hecho valer expresamente en su escrito inicial, para que de esta manera la autoridad demandada tenga la oportunidad de defenderse, ya sea justificando lo innecesario de la consulta o presentado las pruebas que acrediten que sí la llevó a cabo.
16.    Como anuncié en la sesión pública, me separo completamente de esa forma de entender el procedimiento de la acción de inconstitucionalidad; pues este medio de control de constitucionalidad implica un examen en abstracto de las normas impugnadas, esto significa que lo que se somete a revisión es la validez de una norma general frente al parámetro constitucional, sin que exista un conflicto entre partes que fije una litis a dilucidar, y tampoco un derecho de defensa en el sentido procesal clásico.
17.    Precisamente por esa naturaleza, la propia Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 71(36), prevé que esta Suprema Corte suplirá los conceptos de invalidez y podrá fundar su declaratoria de invalidez en la violación de cualquier precepto constitucional o derecho humano consagrado en tratados internacionales de los que México sea parte, hayan o no sido invocados expresamente en el escrito inicial, con excepción de las acciones promovidas en contra de normas electorales.
18.    La facultad contenida en el señalado artículo 71 ha sido analizada e interpretada desde hace casi veinte años en la jurisprudencia de este Alto Tribunal(37), en la que se ha sostenido que, ante la ausencia de un concepto de infracción a una norma constitucional, la Corte se encuentra en aptitud de identificarlo y desarrollarlo.
19.    En términos de la jurisprudencia, la suplencia no opera únicamente cuando el argumento del promovente resulta defectuoso o incompleto, sino también frente a una ausencia total de planteamiento sobre la disposición que se estima contraria a la Constitución.
20.    Solo así la suplencia cumple con la finalidad propia de la acción de inconstitucionalidad como mecanismo de control abstracto, especialmente porque en esta vía no existe un equilibrio procesal que preservar entre partes en litigio.
21.    Cabe hacer notar que, en el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió la acción de inconstitucionalidad al considerar que la reforma al artículo 3 de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero vulneraba los principios de seguridad jurídica, igualdad, no discriminación y es contraria al modelo social de discapacidad.
22.    Claramente, en el presente medio no estaban en juego los intereses de la Comisión como promovente, sino la supremacía de la Constitución General y, en consecuencia, la plena vigencia de los derechos de las personas con discapacidad.
23.    Es por ello que no encuentro razón para dejar de ejercer las facultades que el legislador dispuso expresamente para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la aplicación de la suplencia no se trata de desbordar la litis en perjuicio del órgano legislativo, sino de resolver el asunto de modo integral y completo, aunado a que en las reglas procesales se permite la posibilidad de requerir al Poder Legislativo emisor para que se manifieste respecto de la consulta, por lo que no se le dejaría inaudito(38).
24.    Las consideraciones plasmadas en la sentencia aprobada hacen surgir una legítima pregunta: ¿por qué en otros asuntos esta Suprema Corte sí podría suplir la falta de invocación de un precepto constitucional o convencional violado, pero en este caso no? Máxime que la presente acción de inconstitucionalidad se relaciona con los derechos de un sector de la población en situación de vulnerabilidad, respecto del cual tenemos deberes reforzados.
25.    Por último, me separo de la consideración de que el cambio de criterio aprobado tiene como finalidad "evitar invalidar normas que sustancialmente amplíen o favorezcan el marco de protección de personas con discapacidad", porque la obligación de consultar a las personas con discapacidad viene dada convencionalmente y en ella subyace la convicción de que ese grupo debe participar en la definición de sus propias necesidades, por lo que considero que, a priori y sin consulta, no se pueden tomar en cuenta objetivamente los posibles efectos benéficos de una ley inconvencional y, nuevamente, se invisibiliza a las personas interesadas.
Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, en relación con la sentencia del veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 147/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE HUGO AGUILAR ORTIZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2024.
En sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 147/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 3, primer párrafo, de la Ley Número 817 para las Personas con Discapacidad del Estado de Guerrero, reformado mediante Decreto Número 843 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Comparto plenamente la decisión del Pleno de declarar la invalidez del artículo impugnado porque adopta un concepto de "personas con discapacidad" contraria al modelo social de derechos humanos y al artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
No obstante, considero que la invalidez también debió sustentarse en la omisión de realizar una consulta previa a las personas con discapacidad. El pleno pierde de vista que el derecho de consulta de las personsa con discapacidad impone el correlativo deber del Estado Mexicano de Consultarles antes de emitir cualquier medida legislativa. Por tal motivo, respetuosamente me aparto de los razonamientos expresados en los párrafos 61 a 63 de la sentencia, en los cuales la mayoría decidió modificar el criterio relativo al estudio oficioso de la consulta previa a personas con discapacidad.
La mayoría sostiene que solo se examinará el cumplimiento de este mandato convecional si se reclama en los conceptos de invalidez de la demanda; en caso contrario, cuando la demanda no cuestione la falta de consulta, no es posible entrar al análisis pues ello dejaría en estado de indefensión a las autoridades legislativas y ejecutivas responsables del decreto, al privarlas de la oportunidad de justificar su proceder o de aportar pruebas de cumplimiento.
Con el debido respeto, disiento de ese cambio de criterio. El artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional obliga a este Tribunal Pleno a suplir los conceptos de invalidez. En el caso concreto, frente a una norma que define quiénes son consideradas personas con discapacidad, era indispensable examinar de oficio si se cumplió con la consulta previa, pues se trata de un concepto que impacta en la forma en que deben ser considerados por la ley, por ello, era indispensable su participación activa.
Al respecto, el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exige a los Estados parte asegurar consultas estrechas y activas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la elaboración y aplicación de leyes y políticas que les conciernan, por su parte, el artículo V.1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad dispone que los representantes de estas organizaciones o, en su defecto, de las propias personas con discapacidad deben participar en la formulación y evaluación de medidas legislativas y de política pública.
Estas disposiciones resultan obligatorias por mandato del artículo 1º de la Constitución General, que impone a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la propia Norma Fundamental y en los tratados internacionales.
En este sentido, estamos frente a un deber convencional vinculante para el Estado por lo que forma parte del parámetro de regularidad constitucional que, resulta particularmente relevante cuando, como en este caso, se trata de una medida legislativa que genera un impacto significativo en las personas a las que va destinada. Por ello, la Corte debe verificar la regularidad constitucional de los actos legislativos destinados a las personas con discapacidad a fin de garantizar que la norma refleje un modelo social de derechos humanos y no un enfoque asistencialista o médico.
Sobre el particular, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Recomendación 7 (2018) expresamente señala:
"94. El Comité reconoce que los Estados partes se enfrentan a numerosas dificultades para aplicar el derecho de las personas con discapacidad a ser consultadas e integradas en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de leyes y políticas de aplicación de la Convención. Los Estados partes deberían adoptar, entre otras, las siguientes medidas para garantizar la aplicación plena de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3:
a) Derogar todas las leyes, en particular las que denieguen la capacidad jurídica, que impidan a cualquier persona con discapacidad, independientemente del tipo de deficiencia que presente, ser consultada estrechamente e integrada de forma activa, a través de las organizaciones de personas con discapacidad;
(...)
k) Garantizar la supervisión del cumplimiento dado por los Estados partes a los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, y facilitar el liderazgo de las organizaciones de personas con discapacidad en esa supervisión; (...)"
De igual forma, en dicha recomendación se estableció que las consultas estrechas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, son fundamentales en todos los procesos para promulgar o modificar las leyes, los reglamentos, las políticas y los programas que abordan la participación de esas personas en el sistema de justicia, conforme a lo siguiente:
"66. Los Estados partes deberían reconocer los recursos eficaces, como las acciones o demandas colectivas, para hacer valer el derecho de las personas con discapacidad a participar. Las autoridades públicas pueden contribuir de manera importante a garantizar eficazmente el acceso de las personas con discapacidad a la justicia en situaciones que repercutan negativamente en sus derechos. Algunos recursos eficaces serían: (...) b) el retorno a una fase anterior del procedimiento para garantizar la consulta y la integración de las organizaciones de personas con discapacidad;"
"71. Los procedimientos de consulta no deberían excluir a las personas con discapacidad ni discriminarlas en razón de una deficiencia. Los procedimientos y materiales conexos deberían ser inclusivos y accesibles para las personas con discapacidad y prever calendarios y asistencia técnica para la integración en los procesos de consulta desde las etapas iniciales. Deberían realizarse siempre ajustes razonables en todos los diálogos y procesos de consulta, y habría que elaborar leyes y políticas relativas a ese tipo de ajustes en estrecha consulta y con la participación activa de las organizaciones de personas con discapacidad."
"81. El derecho de las personas con discapacidad a tener acceso a la justicia (art. 13) implica que estas personas tienen derecho a participar en igualdad de condiciones con las demás en el sistema de justicia en su conjunto. Esta participación adopta muchas formas y comprende el hecho de que las personas con discapacidad intervengan como demandantes, víctimas, acusados, jueces, jurados y abogados, por ejemplo, como parte de un sistema democrático que contribuya a la buena gestión de los asuntos públicos. Las consultas estrechas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, son fundamentales en todos los procesos para promulgar o modificar las leyes, los reglamentos, las políticas y los programas que abordan la participación de esas personas en el sistema de justicia."
De igual forma, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General núm. 5 (1994), se pronunció respecto de la necesidad de consultar a grupos representativos de las personas con discapacidad sobre decisiones que les concierne.
Por lo tanto, atendiendo a los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución General, no solo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino todos los tribunales del país tienen la obligación de examinar de oficio que se haya cumplido con el deber Estatal de consulta, antes de la emisión de normas que inciden directamente en los derechos de las personas con discapacidad.
Ahora bien, reconozco que no toda omisión de consulta conduce automáticamente a la invalidez de la norma. Puede ocurrir que estemos frente a una medida legislativa que cumple con los estándares internacionales o con los reclamos de las personas con discapacidad y por tanto implique un avance sustantivo que no se puede eliminar pues se correría el riesgo de generar una afectación mayor.
En este sentido, el estudio oficioso del derecho de consulta, implica también el análisis del contenido de las normas sometidas a control constitucional para alcanzar una solución justa y favorable para las personas con discapacidad. Y se puede llevar a cabo este estudio porque el artículo 71 de la Ley Reglamentaria prevé la suplencia de los conceptos de invalidez a fin de garantizar que no susbsistan disposiciones contrarias a la Constitución ni aquellas que violen los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución General y en los tratados internacionales de los que México es parte.
En otro sentido, ignorar esa exigencia podría ser entendido que el derecho de consulta es potestativo y por tanto asumir una visión paternalista en la que se sustituye la voz de las personas con discapacidad. Una norma puede tener intenciones loables, pero solo con la consulta previa es posible verificar que responda a sus necesidades reales y que incorpore de manera efectiva su perspectiva.
En consecuencia, sin apartarme del sentido de la resolución, formulo este voto concurrente para dejar constancia de mi discrepancia respecto del cambio de criterio aprobado por la mayoría en torno a la imposibilidad de analizar oficiosamente la falta de consulta previa a las personas con discapacidad.
Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz, en relación con la sentencia del veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 147/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
2     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
3     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [...].
4     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente....
5     Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y, [...]
6     Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
7     Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;
(...)
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
La causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.
8     De rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Registro digital: 2012802. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 65.
9     La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en ningún momento cuestiona la expresión del habla incorporada en el primer párrafo del artículo 3° reclamado, sino que sostiene la definición que prevé la norma es inconvencional, ya que la discapacidad no es una consecuencia por vivir con alguna diversidad física, mental, intelectual y/o psicosocial, sensorial o cualquiera que sea, sino que ésta se reproduce al momento en el que la persona que vive con alguna deficiencia interactúa con el entorno social y se enfrenta a múltiples barreras sociales, actitudinales, jurídicas, administrativas, físicas, etcétera, que le impiden introducirse de manera plena y en igualdad de condiciones que las demás.
10    Tesis P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Abril de 2010, Tomo XXXI, página 1419, registro digital 164865.
11    Sentencia recaída al amparo en revisión 159/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 16 de octubre de 2013. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
12    Al respecto véase A. Palacios, El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Cinca, Madrid, 2008, p. 26.
13    Como se destaca en la tesis aislada 1a. VI/2013 (10a.) de la extinta Primera Sala, publicada en la página 634, tomo 1, libro XVI, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 2002520, intitulada: DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD..
14    Artículo 1. Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
15    La Convención emplea el vocablo deficiencia para referirse a las condiciones individuales físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de largo plazo de las personas con discapacidad. Sin embargo, ese mismo vocablo puede tener otras acepciones, como son defecto, imperfección o desajuste en algo o alguien. Por esa razón se sustituirá cualquier referencia a la palabra deficiencia por la acepción efectivamente empleada en ese tratado internacional: condición individual.
16    En el Protocolo indicado se señala que las diversidades funcionales que una persona puede llegar a tener se originan de diversas maneras, ya que pueden devenir de una enfermedad, de un accidente, de forma hereditaria, o por la edad, por lo que todas las personas debemos estar conscientes de que en algún momento de nuestra vida podríamos presentar una diversidad funcional física, mental, intelectual, sensorial, o una multiplicidad de ellas.
17    PALACIOS, Agustina, Op. cit.
18    CORTE IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Sentencia del 31 de agosto de 2012. Párrafo 133.
19    Ibid. párrafo 278.
20    Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad. Primera edición: abril de 2022. páginas 17-20
21    Ibid. páginas 21 y 22.
22    Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Artículo 1.
[...]
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
23    Datos de localización: Tesis: P./J. 25/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 65. Registro digital: 2012802. De rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.
24    Ley de Amparo.
Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de seis votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
25    ARTÍCULO 3o. Persona con discapacidad es aquella que padece alguna deficiencia física, mental, del habla o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social.
Se aceptan las tres clases de afectación o alteración que clasifica la Organización Mundial de la Salud como causantes de la discapacidad:
I. Deficiencia o trastorno: la pérdida, anormalidad o dificultad en una estructura o de una función psicológica, fisiológica, anatómica o del habla, permanente o transitoria.
II. Discapacidad: cualquier restricción o impedimento de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano.
III. La minusvalía: es la socialización de la problemática causada en un sujeto por las consecuencias de una enfermedad, manifestada través de la deficiencia y/o la discapacidad, y que afecta al desempeño del rol social que le es propio.
26    Artículo 1. Propósito. (...)
El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
27    Artículo 3. Persona con discapacidad es aquella que padece alguna deficiencia física, mental, del habla o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social.
Se aceptan las tres clases de afectación o alteración que clasifica la Organización Mundial de la Salud como causantes de la discapacidad:
I. Deficiencia o trastorno: la pérdida, anormalidad o dificultad en una estructura o de una función psicológica, fisiológica, anatómica o del habla, permanente o transitoria.
II. Discapacidad: cualquier restricción o impedimento de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano.
III. La minusvalía: es la socialización de la problemática causada en un sujeto por las consecuencias de una enfermedad, manifestada a través de la deficiencia y/o la discapacidad, y que afecta al desempeño del rol social que le es propio.
28    Artículo 41. Las sentencias deberán contener: (...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...).
29    Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
30    Tesis P./J. 53/2010, de rubro: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, registro digital 164820.
31    Véase la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud. Consultable en: https://iris.who.int/server/api/core/bitstreams/6f65baa4-134d-4450-ba52-bb4962a4444b/content
32    En relación con la acción de inconstitucionalidad 147/2024. Elaborado por Adalberto Méndez López y María José Rodríguez Pinzón.
33    ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2018). Observación general núm. 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención. https://docs.un.org/es/CRPD/C/GC/7
34    ONU. (2019). Estrategia de las Naciones Unidas para la inclusión de la discapacidad: Directrices para una Comunicación Inclusiva de la Discapacidad. https://www.un.org/sites/un2.un.org/files/2204195_s_undis_communication_guidelines.pdf
35    De rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 65. Registro digital: 2012802.
36    ARTÍCULO 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
37    Tesis: P./J. 96/2006. De rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS. Conforme al primer párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda, y podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Esto significa que no es posible que la sentencia sólo se ocupe de lo pedido por quien promueve la acción, pues si en las acciones de inconstitucionalidad no existe equilibrio procesal que preservar -por constituir un examen abstracto de la regularidad constitucional de las leyes ordinarias- y la declaratoria de invalidez puede fundarse en la violación de cualquier precepto de la Norma Fundamental, haya o no sido invocado en el escrito inicial, hecha excepción de la materia electoral, por mayoría de razón ha de entenderse que aun ante la ausencia de exposición respecto de alguna infracción constitucional, este Alto Tribunal está en aptitud legal de ponerla al descubierto y desarrollarla, ya que no hay mayor suplencia que la que se otorga aun ante la carencia absoluta de argumentos, que es justamente el sistema que establece el primer párrafo del artículo 71 citado, porque con este proceder solamente se salvaguardará el orden constitucional que pretende restaurar a través de esta vía, no únicamente cuando haya sido deficiente lo planteado en la demanda sino también en el supuesto en que este Tribunal Pleno encuentre que por un distinto motivo, ni siquiera previsto por quien instó la acción, la norma legal enjuiciada es violatoria de alguna disposición de la Constitución Federal. Cabe aclarar que la circunstancia de que se reconozca la validez de una disposición jurídica analizada a través de la acción de inconstitucionalidad, tampoco implica que por la facultad de este Alto Tribunal de suplir cualquier deficiencia de la demanda, la norma en cuestión ya adquiera un rango de inmunidad, toda vez que ese reconocimiento del apego de una ley a la Constitución Federal no implica la inatacabilidad de aquélla, sino únicamente que este Alto Tribunal, de momento, no encontró razones suficientes para demostrar su inconstitucionalidad. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1157. Registro digital 174565.
38    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 68.
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Hasta antes de dictarse sentencia, el ministro instructor podrá solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto.
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