Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Procedimiento Especial de Declaración de Ausencia de Persosa Desaparecida 2910/2025
Sentencia Definitiva
SENTENCIA
 
Relativa al procedimiento especial de declaración de ausencia de persona desaparecida 2910/2025, promovido por Alejandro Castillo Cortés, por propio derecho, en su carácter de hijo del ausenteÁngel Castillo Torres.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. Promoción de la solicitud de declaración. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil veinticinco, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Alejandro Castillo Cortés solicitó la declaración de ausencia de persona desaparecida de Ángel Castillo Torres.
SEGUNDO. Trámite. En auto de catorce de abril de dos mil veinticinco, se admitió a trámite el procedimiento especial sobre declaración de ausencia de persona desaparecida, registrándose con el número 2910/2025.
En ese mismo auto, se requirieron informes al agente del ministerio público de la unidad de investigación1 "A" de la fiscalía de investigación y persecución de delitos en materia de desaparición forzada de personas y la desaparición cometida por particulares y búsqueda de personas desparecidas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; a la Comisión Nacional de Búsqueda y Comisión Ejecutiva; al Institutode Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores; al Fondo Nacional de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), y a la Comisión Nacional de Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR).
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se ordenó la publicación respectiva de los edictos con el extracto del escrito inicial y una relación sucinta del auto admisorio, girándose al efecto oficios al Diario Oficial de la Federación y al entonces Consejo de la Judicatura Federal, con la finalidad de llamar a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de mérito, de igual forma, se ordenó girar oficio a la Comisión Nacional de Búsqueda para su publicación en su página electrónica.
TERCERO. Publicación de edictos y avisos. La Dirección General de Comunicación Social y Vocería del entonces Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio de veintinueve de abril del año en cita, informó que realizó la publicación de edictos solicitados del veintinueve de abril al trece de mayo del referido año, proporcionando la liga correspondiente, en la que podían ser consultados1.
Por su parte, de la consulta a la página de internet oficial de la Comisión Nacional de Búsqueda en la sección de edictos (https://suiti.segob.gob.mx/edictos), la cual se trae a colación al ser un hecho notorio, se observa la publicación del edicto ordenada en autos2.
De la misma forma, el Subdirector de Producción adscrito a la Coordinación del Diario Oficial de la Federación de la Secretaría de Gobernación en oficio de once de junio del año en curso, informó que realizó las publicaciones de los edictos solicitados, en fechas treinta de abril, siete y catorce de mayo todos del presente año, proporcionando la liga para ser consultados3.
CUARTO. Citación para sentencia. Seguida la secuela procedimental correspondiente, por acuerdo de catorce de octubre de dos mil veinticinco, se ordenó poner los autos a la vista de este juzgador para emitir la resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Este Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México es competente para conocer y resolver la presente Declaración Especial de Ausencia, con fundamento en lo previsto por los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General 3/20134 del Pleno del entonces Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la república mexicana; y al número, la jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales colegiados de circuito, los tribunales colegiados de apelación y los juzgados de distrito.
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1 Fojas 30 a 32 del expediente.
 
2 Fojas 49 a 59 ídem.
3 Fojas 125 a 126 ídem.
4 Vigente conforme al Acuerdo General del Pleno del propio órgano, que establece las Disposiciones relativas a garantizar la continuidad del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el entonces Consejo de la Judicatura Federal, derivado del Decreto de Reforma Constitucional en Materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil veinticinco.
Así como en los artículos 1, 2 y 3, fracción VIII de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en relación con los numerales 14, 18, 19 y 28 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia, por disposición expresa de su artículo 2, dado que se trata de una solicitud cuyo conocimiento compete a un órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil, que se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, mediante la cual se solicita la declaración especial de ausencia respecto de Ángel Castillo Torres.
III. PROCEDENCIA DE LA VÍA.
La vía intentada es procedente puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7 y 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se prevé un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; que puede ser solicitado por familiares, persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata, representante legal de los familiares, ministerio público a solicitud de los familiares y asesor jurídico.
En efecto existe una carpeta de investigación CI-E-FIIZC/IZC-2/UI-1 S/D/0009/07-2020 en trámite en la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, Fiscalía Desconcentrada en Investigación en Iztacalco.
Máxime, que acorde con el artículo 85 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el promovente Alejandro Castillo Cortés, por propio derecho, inició este procedimiento de declaración especial de ausencia, posteriormente a los tres meses de haberse presentado la denuncia de desaparición correspondiente; pues de las constancias allegadas por la representación social, se desprende que la denuncia fue efectuada por Alejandro Castillo Cortés en su carácter de hijo del desaparecido el doce de julio de dos mil veinte, y la solicitud fue presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México el ocho de abril de dos mil veinticinco.
IV. LEGITIMACIÓN.
El promovente Alejandro Castillo Cortés se encuentra legitimado para promover la presente solicitud de declaración especial de ausencia para persona desaparecida, en términos de los artículos 7, fracción I de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas6, 322, fracción II, y 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, pues comparece a efecto desolicitar la emisión de la citada declaración especial de ausencia respecto de su familiar Ángel Castillo Torres padre del promovente-.
Carácter que justifica en términos de los artículos 3, fracción V; y, 7, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en relación con los diversos 2927, 2938, 2979 y demás relativos y aplicables del Código Civil Federal, con la copia certificada remitida por la Agente del Ministerio Público de la Unidad 1A de las constancias que integran la carpera de investigación CI-E-FIIZC/IZC-2/UI-1 S/D/0009/07-2020, de la que se advierte la relación existente entre el desaparecido con Alejandro Castillo Cortés, así como con la copia certificada del acta de nacimiento que obra en autos.
Documentales que tienen valor probatorio pleno acorde con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles10, aplicado supletoriamente a la ley de la materia, las cuales se consideran suficientes para justificar la legitimación procesal de la parte promovente.
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5 "Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos".
6 "Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
V. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes; (...)
Artículo 7. Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
 
I. Los Familiares; (...).
7 "Artículo 292.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad".
8 "Artículo 293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor".
9 "Artículo 297.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común."
10 "Artículo 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado".
V. MARCO JURÍDICO (CONSIDERACIONES PREVIAS DEL PROCEDIMIENTO).
El artículo 4, fracción XV11 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, por persona desaparecida se entiende a aquella cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito12.
Por su parte, de conformidad con el artículo noveno transitorio13 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Congreso de la Unión legislo en materia de Declaración Especial de Ausencia, al efecto, se expidió la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Así las cosas, la legislación última invocada, en su precepto 1°, prevé la existencia del procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia, cuyo objeto es reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.
Dicho procedimiento que se rige por diversos principios, a saber, celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida14.
En ese sentido, conforme al principio de máxima protección, debe suplirse la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud.
Sobre estas bases, se procede al estudio del caso.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
·     Verificación de requisitos.
Ahora bien, en relación a verificar si se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas15, se analizarán los requisitos legales previstos, como sigue:
Ø   Primer requisito. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida y sus datos generales.
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11 "Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
XV. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;
(...)."
12 Específicamente en su artículo 3, fracción IX, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, define a la Persona Desaparecida como "la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito.
13 Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. En aquellas Entidades Federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo previsto en la legislación local aplicable.
14 Principios establecidos en el artículo 4 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
15 "Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
 
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado".
El suscrito juzgador Federal estima que el primer requisito se encuentra cabalmente cumplido, dado que obra en autos: a) Copia certificada del acta de nacimiento de Ángel Castillo Torres y b) Copia certificada del acta de nacimiento de Alejandro Castillo Cortés; documentales con las que Alejandro Castillo Cortés acredita ser hijo de Ángel Castillo Torres16.
De ahí que, con dichas documentales se corrobora el parentesco del promovente con la persona desaparecida, con lo que se acredita el primero de los requisitos.
Ø   Segundo requisito. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la persona desaparecida.
Por cuanto hace al segundo requisito, el mismo se estima cumplido, pues el promovente refirió como datos generales de la persona desaparecida, los siguientes:
NOMBRE: Ángel Castillo Torres.
FECHA DE NACIMIENTO: El nueve de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.
ESTADO CIVIL: Soltero.
Datos que quedan verificados con el acta de nacimiento número 191, de donde se advierte el nombre y fecha de nacimiento de la persona presuntamente desaparecida17.
Asimismo, el estado civil se verifica por la manifestación del promovente en su escrito inicial de que su padre vivía en concubinato con su madre, por lo que el segundo requisito se encuentra validado.
Ø   Tercer requisito. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición.
El tercer requisito se estima cumplido, pues la parte promovente acreditó la existencia de una denuncia ante la autoridad investigadora correspondiente, lo que se corroboró con la copia certificada de la carpeta de investigación CI-EFIIZC/IZC-2/UI-1 S/D/0009/07-2020, de la que conoce la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, Fiscalía Desconcentrada en Investigación en Iztacalco18.
Sobre dicho elemento, precisa referir que, de la lectura del acuerdo de inicio de dicha carpeta de investigación, se advierte que:
1) Alejandro Castillo Cortés (hijo del ausente) compareció el doce de julio de dos mil veinte, ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Investigación Territorial en Iztacalco, a denunciar la desaparición de Ángel Castillo Torres, con lo cual dio inicio la carpeta de investigación CI-EFIIZC/IZC-2/UI-1 S/D/0009/07-202019.
2) Que la última vez que vio al hoy ausente fue en el año dos mil doce, que éste trabajaba en la Lotería Nacional, pero renunció y se fue a trabajar a Tijuana con el fin de tener más recursos.
3) Que regularmente el ausente se comunicaba para avisar que se encontraba bien y que en el año dos mil trece fue la última vez que se comunicó vía telefónica con él, que en dicha llamada le informó que lo habían contratado en un trabajo y que iba a ganar mucho dinero, por lo que, una vez que empezara a cobrar le mandaría dinero; y que, para ello, se tenía que trasladar al Estado de Guerrero, donde lo iban a capacitar.
4) Que después de esa llamada ya no volvió a tener comunicación con el ausente y que no saben nada de él, que no tenía teléfono celular y que tienen ningún teléfono donde se le pueda contactar, ni persona, familiar o conocido que lo haya visto y que no ha vuelto al que era su domicilio20.
Siendo que los detalles e indicios se encuentran denunciados en la carpeta de investigación, citada con
antelación.
Ø   Cuarto requisito. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información.
Este requisito se encuentra cumplido, pues de la lectura de la citada carpeta de investigación, en específico del acuerdo de inicio de la misma, se advierte que el denunciante Alejandro Castillo Cortés (hijo del ausente) refirió, que en el año dos mil trece fue la última vez que éste se comunicó vía telefónica con él, que en dicha llamada le informó que lo habían contratado en un trabajo y que iba a ganar mucho dinero, por lo que, una vez que empezara a cobrar le mandaría dinero; y, que, para ello, se tenía que trasladar al Estado de Guerrero, donde lo iban a capacitar.
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16 Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley especial, por disposición expresa de su numeral 2°.
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17 Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley especial, por disposición expresa de su numeral 2°.
18 Copia certificada que obra en sobre cerrado.
19 Fojas 15 a 17 de la referida Carpeta de Investigación.
20 El ubicado en Calle Sur 28 A, manzana 5, casa 32, colonia Agrícola Oriental, Alcaldía Iztacalco, Código Postal 08500 en la Ciudad de México.
Asimismo, que después de esa llamada ya no volvió a tener comunicación con el ausente y que no saben nada de él, que no tenía teléfono celular, y que tienen ningún teléfono donde se le pueda contactar, ni persona, familiar o conocido que lo haya visto y que no ha vuelto al que era su domicilio.
Aunado a lo anterior, de las constancias remitidas por la Fiscalía, se advierte que ha ordenado diversas gestiones a fin de continuar con la investigación de los hechos deducidos de la citada carpeta de investigación CI-EFIIZC/IZC-2/UI-1 S/D/0009/07-2020, la que aún se encuentra en etapa de investigación21.
Ø   Quinto requisito. El nombre y edad de los familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida.
Este requisito también fue cumplido, toda vez que, como se vio, el promovente Alejandro Castillo Cortés exhibió para acreditar su calidad de hijo del ausente, el acta de nacimiento número 688, expedida por el Registro Civil de la Ciudad de México22.
Además, en el escrito inicial se estableció como familiares de la persona ausente a: a) Joaquina Cortez González (concubina), con la edad de cincuenta y cinco años; b) Victoria Torres Rojo (madre del ausente), con la edad de ochenta años; c) Yolanda Castillo Torres (hermana del ausente), con la edad de cincuenta y ocho años, y d) Francisco Castillo Roque (padre del ausente), con la edad de ochenta años.
Ø   Sexto requisito. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida.
Este órgano jurisdiccional estima que dicho requisito se encuentra cumplido, pues el promovente manifestó que el ausente Ángel Castillo Torres, trabajaba como empleado de la Lotería Nacional, que se encuentra ubicada actualmente en Avenida Insurgentes Sur mil trescientos noventa y siete, colonia Insurgentes Mixcoac, alcaldía Benito Juárez, en la Ciudad de México, y que pertenecía al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Asimismo, refirió que cuando se fue a trabajar tanto a Tijuana como a Guerrero, desconoce en qué trabajaba, el domicilio de su trabajo y el régimen social al que pertenecía.
En relación con el requisito en estudio, debe decirse que el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, al establecer los requisitos que debe incluir la solicitud de Declaración Especial de Ausencia, sólo precisa que debe contener la información relativa la actividad a que se dedica la persona desaparecida, por lo que no se requiere que ello se encuentre plenamente acreditado.
Ahora, si el artículo 2º de dicho ordenamiento jurídico, establece que dicha ley debe interpretarse favoreciendo la protección más amplia de los derechos de la Persona Desaparecida, es claro que no debe exigirse más de lo que la propia ley establece.
Máxime que atendiendo a la naturaleza del presente procedimiento se presume la buena fe de familiares y personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, es decir que
actúan con honestidad, lealtad y sinceridad.
En consecuencia, basta con la manifestación hecha por el promovente en ese sentido, para tener por cierta dicha afirmación.
Ø   Séptimo requisito. Los bienes o derechos de la persona desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos.
Este requisito se encuentra colmado, pues el promovente precisó que, el hoy ausente no tenía bienes de su propiedad, solo los posibles derechos generados ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los de su afore PENSIONISSSTE.
Sin que lo anterior sea óbice para que este juzgador, de estimarlo procedente, establezca las medidas que deban acatarse respecto de los posibles bienes que puedan aparecer a nombre de la persona desaparecida.
Ø   Octavo requisito. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esa ley.
Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el promovente manifestó en su escrito inicial, que los efectos que pretende de la presente Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida son los previstos en las fracciones I, IV y V, todas del precepto legal 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Ø   Noveno requisito. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al órgano jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida.
Este requisito se encuentra satisfecho, pues obran en autos la copia certificada del acta de nacimiento de Ángel Castillo Torres número 688, expedida por el Registro Civil de la Ciudad de México; la copia certificada de la credencial de elector del referido ausente, expedida por el entonces Instituto Federal Electoral, así como un estado de cuenta de PENSIONISSSTE del ausente en mención.
Documentales en las que obran los datos generales de la persona desaparecida, con lo que se estima acreditada la personalidad y capacidad jurídica de la referida persona desaparecida y, por ende, el noveno de los requisitos exigidos por la ley para declarar la ausencia de Ángel Castillo Torres.
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21 Foja 89 de la aludida carpeta de investigación.
22 Documental que obra en un sobre cerrado.
Ø   Décimo requisito. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Al respecto, tal requisito se encuentra cumplido, dado que de autos se desprende que, en proveído de catorce de abril de dos mil veinticinco, se ordenó requerir al agente del ministerio público de la unidad de investigación 1 "A" de la fiscalía de investigación y persecución de delitos en materia de desaparición forzada de personas y la desaparición cometida por particulares y búsqueda de personas desparecidas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; a la Comisión Nacional de Búsqueda y Comisión Ejecutiva; al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores; al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), así como a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el retiro (CONSAR).
Ello, a efecto de que remitieran copia certificada de la información que obrara en su poder respecto de la persona desaparecida de nombre Ángel Castillo Torres, tal y como lo disponen los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas23, requerimientos que fueron desahogados en términos de los oficios a los que se hará referencia en el apartado correspondiente.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, con apoyo en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas24, se declara procedente el presente procedimiento especial sobre declaración especial de ausencia promovido por Alejandro Castillo Cortés, por propio derecho, en su carácter de hijo del ausente Ángel Castillo Torres.
Por consiguiente, lo procedente es reconocer la ausencia de Ángel Castillo Torres como persona desaparecida.
Sin que tal declaración produzca efectos de prescripción penal ni constituya prueba plena en otros procesos judiciales, conforme al segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas25.
En el entendido que conforme al diverso numeral 30 del propio ordenamiento26, si Ángel Castillo Torres fuera localizado con vida o se pruebe que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrara sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrara los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Además, como lo dispone el precepto 32 de la ley de la materia27, la presente resolución no exime a las
autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
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23 "Artículo 14.- El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento. Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional".
24 "Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia. Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto".
25 "Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales".
26 "Artículo 30.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición".
27 "Artículo 32.- La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada".
VIII. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
En términos del artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas28, la resolución deberá incluir los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares.
En presente asunto, en esencia, la parte promovente solicitó los siguientes efectos: 1) el reconocimiento de ausencia de Ángel Castillo Torres desde el año dos mil doce; 2) proteger el patrimonio del ausente, en el caso, su afore PENSIONISSSTE y permitir obtener sus beneficios, y 3) permitir obtener beneficios si los hubiere del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; sin embargo, al margen de lo anterior, este órgano jurisdiccional realizará un análisis de los efectos que establecen las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XV, del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Lo anterior, pues como se consideró previamente, el presente procedimiento tiene como finalidades, entre otras, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (víctimas indirectas); procedimiento que se rige por el principio jurídico de máxima protección, que impone la necesidad de suplir la deficiencia de la queja del peticionario de la declaración especial de ausencia, a fin de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas; en consecuencia, procede mínimamente el análisis de los efectos que prevé el artículo 21 de la ley federal invocada.
FRACCION I DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA29 [RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA]
En términos del numeral 21, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas se decreta la declaración de ausencia de Ángel Castillo Torres desde el año dos mil doce, fecha en que sucedió el hecho declarado en la denuncia referida en párrafos que anteceden.
 
FRACCIONES II Y III DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA30 [PATRIA POTESTAD,GUARDA
Y CUSTODIA, Y PROTECCION DE DERECHOS Y BIENES DE MENORES DE EDAD]
De lo expuesto y de los documentos que allegaron no se advierte que Ángel Castillo Torres tenga hijos menores de edad, ya que de la copia certificada del acta de nacimiento exhibida, misma que cuenta con valor probatorio pleno, se desprende que el hijo promovente del presente procedimiento a la fecha es mayor de edad (25 años de edad), sin que de las constancias de autos se advierta que existe otro hijo procreado y sea menor de edad.
FRACCIONES IV Y V DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA31 [PROTECCION DEL
PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA, Y DETERMINACION DE LA FORMA Y PLAZOS
PARA ACCEDER MEDIANTE CONTROL JUDICIAL AL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
Parte de los efectos de la presente resolución es proteger el patrimonio de Ángel Castillo Torres, así como fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por la ley, puedan acceder, previo control judicial, al patrimonio.
En la especie de las la constancias que integran los presentes autos no se desprende que cuente con algún bien inmueble.
Por otra parte, el Director General de lo Contencioso adscrito a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante oficio con registro 12410, manifestó que de la consulta realizada en la base de datos nacional SAR sobre la cuenta individual de Ángel Castillo Torres se desprendía que dicha cuenta individual es administrada por PENSIONISSSTE.
_______________
28 "Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita".
29 "I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;".
30 "II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;".
31 "IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;".
A su vez, la Jefa de Departamento de Atención a Requerimientos adscrita a la Subdirección Jurídica del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), por oficio con registro 13480, informó que de acuerdo con las bases de datos, se identificó una cuenta a nombre de Ángel Castillo Torres, bajo el régimen de cuenta individual (bono), con los siguientes datos:
 
CURP: CATA67090HDFSRN06
NSS ISSSTE: 809467466528
RFC: CATA670909BJ2
NTI: I0005714418
PATERNO: CASTILLO
IDP: 05714418
MATERNO: TORRES
NÚMERO DE CLIENTE: 08239716064
NOMBRES: ÁNGEL
 
 
Asimismo, informó que dicha cuenta registra un saldo de $2,202.989.04 (dos millones doscientos dos mil novecientos ochenta y nueve pesos 04/100 moneda nacional), y que carece de beneficiarios.
De lo reseñado, se advierte que Ángel Castillo Torres únicamente tiene registrada una cuenta individual (bono) con saldo de $2,202.989.04 (dos millones doscientos dos mil novecientos ochenta y nueve pesos 04/100 moneda nacional), administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).
En esas condiciones, se dejan a salvo los derechos del representante que en este procedimiento se designe para que los haga valer ante el PENSIONISSSTE, o ante las instituciones correspondientes, salvaguardando los intereses del desaparecido.
En el entendido que, el representante puede proceder conforme a los lineamientos establecidos en la fracción IX del artículo 2132 de la ley de la materia, en lo relativo a las obligaciones y derechos de aquel a quien se designe representante legal.
No obstante, en el caso de que surgieran diversos bienes, derechos u obligaciones estimables en dinero o valor nominal, a favor o a cargo de la persona desaparecida, para acceder a ellos los familiares de Ángel Castillo Torres, únicamente previo control judicial y, en su caso, por conducto del representante legal, estarán autorizados para acceder al patrimonio que llegare a sobrevenir.
FRACCION VI DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA33[CONTINUACION DE LOS
DERECHOS Y BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL]
La citada porción normativa dispone que se debe permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social, derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida, continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen.
En el caso, el promovente manifestó que Ángel Castillo Torres era empleado de la Lotería Nacional y que pertenecía el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; asimismo, refirió que a la fecha de su desaparición desconocía en dónde trabajaba, así como el domicilio y el régimen de seguridad social al que pertenecía.
Al efecto, el Jefe de Departamento adscrito al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) por oficio con registro 13622, informó que después de realizar una búsqueda en su base de datos única de derechohabientes, Ángel Castillo Torres no cuenta con familiar derechohabiente registrado ante dicho Instituto; asimismo, informó que no cuenta con el motivo de la baja del trabajador de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
Asimismo, de los anexos que adjuntó al referido informe, se advierte que Ángel Castillo Torres era ex trabajador de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, que tiene fecha de alta registrada el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, y fecha de baja registrada el ocho de junio de dos mil ocho, con un último sueldo básico de cotización mensual de $5,962.70 (cinco mil novecientos sesenta y dos mil pesos 70/100 moneda nacional); sin embargo, éste ya no se encontraba laborando en dicha institución a la fecha de su desaparición.
Por lo anterior, se presume que el hoy ausente carecía del algún régimen de seguridad social vigente al momento de su desaparición; lo que se corrobora con los informes en cuestión; sin embargo, en caso de que Ángel Castillo Torres contara con un régimen de seguridad social, la institución encargada de prestar los servicios de seguridad social deberá permitir que sus presuntos beneficiarios continúen gozando de los derechos y beneficios aplicables al régimen respectivo.
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32 "Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
(...)
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;".
33 "VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación
de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;".
FRACCIONES VII Y VIII DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA [SUSPENSION
PROVISIONAL DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVOS EN CONTRA DE LA
PERSONA DESAPARECIDA, E INEXIGIBILIDAD O SUSPENSION TEMPORAL DE OBLIGACIONES O
RESPONSABILIDADES A CARGO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]34
Resulta innecesario ordenar la suspensión provisional de los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos, en virtud que de autos no se advierte la existencia de algún juicio o procedimiento seguido en contra de los derechos o bienes de Ángel Castillo Torres.
Similar consideración surte respecto de la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades a cargo Ángel Castillo Torres, con independencia de que no obra dato que revele o identifique la existencia de alguna obligación o responsabilidad a su cargo ni alguna derivada de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes; incluso al rendir informe el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado, indicó que no se ejerció crédito para la vivienda35.
Esto último, conforme al ordinal 27 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas36, las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que este sujeta la persona desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
FRACCION IX DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA37
[NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL]
Respecto del nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la persona desaparecida, se provee lo siguiente:
Toda vez que ninguna persona se apersonó al presente procedimiento ni hizo manifestaciónalguna respecto al punto en estudio, con fundamento en el artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas38, se nombra como representante legal a Alejandro Castillo Cortés como representante legal de Ángel Castillo Torres, con facultad de ejercer actos de administración y dominio.
En el entendido de que la persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo.
En otro aspecto, conforme al precepto 24 de la legislación invocada39, el representante legal deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, cuyo artículo 171940 dispone que "el albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso", por lo que, Alejandro Castillo Cortés no está autorizado para gravar ni hipotecar algún bien que llegare a surgir como propiedad de la persona desaparecida, sino es por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, previa la autorización de la autoridad jurisdiccional competente.
También, el representante legal estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes (en el caso de que llegara a saber de la existencia de alguno) de Ángel Castillo Torres.
Igualmente, en el caso de que tuviera conocimiento de algún bien propiedad de Ángel Castillo Torres, podrá disponer de los necesarios para proveer a los familiares de la persona desaparecida, de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia; por lo que, como lo estatuye el invocado precepto 24, de ser el caso que deba disponer de algún recurso para ese exclusivo fin, deberá rendir un informe mensual a este juzgado de Distrito, así como a los familiares, a partir de la fecha de disposición del mismo.
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34 VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;".
35 Foja 114 del expediente en que se actúa.
36 "Artículo 27.- Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la Persona Desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida".
37 "IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;".
38 "Artículo 23.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo. La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo".
39 "Artículo 24.- El representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la
persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los Familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los Familiares.
En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente".
40 Artículo 1719.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
En el entendido de que, en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tome el encargo, ante este órgano jurisdiccional.
Cabe mencionar que, acorde con el artículo 25 de la ley de la materia41, el cargo de representante legal acaba en los siguientes supuestos:
a) Con la localización con vida de la persona desaparecida.
b) Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c) Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida.
d) Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
En consecuencia, una vez que quede firme esta determinación, deberá realizarse diligencia formal ante la presencia de esta persona juzgadora, en la que el representante legal designado deberá aceptar y protestar legalmente el cargo conferido; diligencia en la que se harán de su conocimiento las obligaciones generales que contrae y las causas legales de terminación de la representación de la persona desaparecida Ángel Castillo Torres.
FRACCION X DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA42 [ASEGURAMIENTO
DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
En otro aspecto, la presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de ÁngelCastillo Torres.
En consecuencia, será por conducto de Alejandro Castillo Cortés (representante legal) que Ángel Castillo Torres -persona desaparecida- continuara con personalidad jurídica, como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como persona sujeta de derechos y obligaciones. Ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
FRACCION XI DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA43 [DERECHO DE FAMILIARES
A RECIBIR PRESTACIONES QUE PERCIBIA LA PERSONA DESAPARECIDA]
La fracción en estudio dispone que se deberá dar la protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la persona desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición.
En el caso, como se estableció en líneas que anteceden, no se advierten datos de que Ángel Castillo Torres contaba con algún bien inmueble y no existe prueba alguna de la cual se pueda deducir (aunque sea de manera indiciaria) la existencia de alguna prestación que percibiera dicha persona con anterioridad a su desaparición.
No obstante, en el caso de que llegase a existir o se tenga conocimiento de alguna prestación que Ángel Castillo Torres recibía con anterioridad a su desaparición, la misma se deberá proteger a favor de los familiares, por conducto del representante legal que designo este juzgado; es decir, Alejandro Castillo Cortés.
FRACCIONES XII Y XIII DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA
[DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL, Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL]44
En relación a la disolución de la sociedad conyugal y el vínculo matrimonial, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno, toda vez que de las constancias que integran los presentes autos no se desprende que Ángel Castillo Torres se encontrara en vínculo matrimonial, aunado a que en el escrito inicial de declaración de ausencia, el promovente manifestó que su madre Joaquina Cortez González era su concubina, por lo que en el caso no existe vínculo matrimonial alguno que disolver.
FRACCIONES XIV Y XV DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA
[LOS EFECTOS QUE SE DETERMINEN SEGÚN LAS CIRCUSNTANCIAS DEL CASO
O PORQUE SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA LEY]45
Finalmente, en el presente no se advierte algún otro efecto del cual el suscrito tenga que pronunciarse, ya sea por las circunstancias del asunto o porque esté previsto en la ley.
_______________
41 "Artículo 25.- El cargo de representante legal acaba:
I. Con la localización con vida de la Persona Desaparecida;
II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal al Órgano Jurisdiccional que
emitió la Declaración Especial de Ausencia para que, en términos del artículo 23 de la presente Ley, nombre un nuevo representante legal;
III. Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida, o
IV. Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente muerta a la Persona Desaparecida.
42 "X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;".
43 "XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;".
44 "XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;".
45 "XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley.".
IX. CERTIFICACIÓN.
Como lo establece el artículo 2046, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se instruye a la persona secretaria de este juzgado para que, una vez que adquiera firmeza la presente resolución, emita la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles.
X. PUBLICACIÓN.
Con apoyo en el precepto invocado en el apartado que antecede, se ordena que la presente resolución de declaración especial de ausencia, una vez que adquiera firmeza, se publique en 1) el Diario Oficial de la Federación, 2) en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como 3) en la perteneciente a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la cual se debe realizar de manera gratuita.
Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 1, 2, 4, 6, 18, 20, 21, 22 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por Alejandro Castillo Cortés, por propio derecho, en su carácter de hijo del ausente Ángel Castillo Torres.
SEGUNDO. Se reconoce la ausencia por desaparición de Ángel Castillo Torres, para los efectos y en los términos que se precisan en los considerandos IV y V de la presente sentencia.
TERCERO. Realícese la certificación y publicación precisadas en los considerandos VII y VIII de la presente sentencia.
Notifíquese de la siguiente manera:
 
Parte
Tipo de notificación
Alejandro Castillo Cortés
Personalmente
Registro Civil de la Ciudad de México
Por oficio
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas
Por oficio
Lo resolvió y firma Hugo Roberto Pérez Lugo, Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, hasta hoy treinta de enero de dos mil veintiséis, en que lo permitieron las labores de este órgano jurisdiccional, asistido de Claudia Erika Álvarez Rangel, secretaria con quien actúa y da fe.
 
Juez
Hugo Roberto Pérez Lugo
Firma Electrónica.
Secretaria
Claudia Erika Álvarez Rangel
Firma Electrónica.
 
 
Elaboró (CEAR)
Secretaria particular
Analista de SISE
Actuaría
Revisó (HRPL)
 
 
 
 
Se libraron los oficios 1945 y 1946
La secretaria certifica: se citó a las partes en auto de catorce de octubre de dos mil veinticinco; sin embargo, la sentencia se engrosa y firma hasta el día de hoy, dadas las cargas de trabajo de este juzgado, como consta con las firmas electrónicas y evidencia criptográfica.
Lo anterior, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 bis del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del entonces Consejo de la Judicatura Federal47, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, adicionado a través del similar que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo. Doy fe.
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46 "Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
47 Vigente conforme al Acuerdo General del Pleno del entonces Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones relativas a garantizar la continuidad del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el entonces Consejo de la Judicatura Federal, derivado del Decreto de Reforma Constitucional en Materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil veinticinco.
 
Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil veintiséis.
(E.- 000898)