DECRETO por el que se expide el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Consejos de Honor y del Consejo Superior de Disciplina en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 31 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; 68 de la Ley de la Guardia Nacional, y 24 Quáter, 33 Sexies, 34, 35, 36, 36 Bis, 36 Ter, 36 Quáter, 39, 40 y 41 de Ley de Disciplina del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE HONOR Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE DISCIPLINA EN EL EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Consejos de Honor y del Consejo Superior de Disciplina en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, para quedar como sigue:
REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE HONOR Y
DEL CONSEJO SUPERIOR DE DISCIPLINA EN EL EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto y definiciones
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular la Ley de Disciplina del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, en lo relativo a la organización y funcionamiento de los Consejos de Honor y del Consejo Superior de Disciplina, en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
Artículo 2.- Para efectos del presente reglamento, además de los conceptos previstos en la Ley de Disciplina del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, se debe entender por:
I. Arresto en prisión militar: Castigo correccional que se impone a las personas militares con la jerarquía de Oficiales y Tropa por determinación del Consejo de Honor, hasta por el término de quince días, que debe cumplir en el espacio designado para ese fin y distinto al de la prisión preventiva o del cumplimiento de la sentencia con pena privativa;
II. Consejo: El Consejo de Honor en las Unidades y Dependencias del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
III. Consejo Superior: El Consejo Superior de Disciplina del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
IV. Ley de Disciplina: La Ley de Disciplina del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
V. Persona militar acusadora: Aquella de igual o mayor jerarquía a la persona acusada, designada por la persona titular de la Presidencia del Consejo o Consejo Superior para formular la acusación, y
VI. Persona militar defensora: Aquella designada por la persona acusada o por la persona titular de la Presidencia del Consejo o del Consejo Superior, para llevar la defensa.
Artículo 3.- Los Consejos y el Consejo Superior, además de lo señalado en el presente reglamento, se apegarán a lo que establezca el Manual para el desarrollo de los Consejos de Honor y del Consejo Superior.
TÍTULO SEGUNDO
De los Consejos de Honor en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional
CAPÍTULO I
Del Objeto e Integración
Artículo 4.- El Consejo es el órgano colegiado competente para conocer y sancionar la conducta de las personas militares con la jerarquía de Oficiales y Tropa, así como a los discentes de las instituciones de educación militar de formación de oficiales y clases, por faltas que infrinjan la disciplina militar y que no constituyan un delito.
Artículo 5.- Las personas integrantes del Consejo que establece el artículo 34 de la Ley de Disciplina, son:
I. En los Cuarteles Generales de las Regiones Militares, Regiones Aéreas Militares, Zonas Militares, Bases Aéreas Militares, Divisiones y Brigadas:
a) Presidencia, la persona titular de la Comandancia;
b) Primera vocalía, la persona titular de la Jefatura de Estado Mayor;
c) Segunda y Tercera vocalías, las personas titulares de las Subjefaturas del Estado Mayor, y
d) Cuarta vocalía, la persona militar con jerarquía de Jefe u Oficial electa, quien fungirá como persona Secretaria;
II. En las Unidades de nivel Batallón, Grupo o Compañía no encuadrada:
a) Presidencia, la persona titular de la Unidad;
b) Primera vocalía, la persona que funja como Segundo Comandante o quien haga sus funciones;
c) Segunda vocalía, la persona titular de la Sección de Instrucción, Información y Operaciones o quien haga sus funciones, y
d) Tercera y Cuarta vocalías, dos personas militares electas, con la jerarquía de Oficial, la de menor jerarquía o antigüedad fungirá como Cuarta vocalía y persona Secretaria;
III. En las Direcciones Generales de la Secretaría de la Defensa Nacional:
a) Presidencia, la persona titular de la Dirección General;
b) Primera vocalía, la persona titular de la Subdirección que designe la persona titular de la Dirección General, cuando exista más de una Subdirección;
c) Segunda vocalía, la persona titular de la Subdirección que designe la persona titular de la Dirección General, cuando exista más de una Subdirección, y
d) Tercera y Cuarta vocalía, dos personas militares electas, con la jerarquía de Jefe u Oficial, la de menor jerarquía o antigüedad fungirá como Cuarta vocalía y persona Secretaria;
IV. En las instituciones de educación militar:
a) Presidencia, la persona titular de la Dirección de la Institución de Educación Militar;
b) Primera vocalía, la persona titular de la Subdirección que designe la persona titular de la Dirección de la Institución de Educación Militar, cuando exista más de una Subdirección;
c) Segunda vocalía, la persona titular de la Sección Administrativa o quien realice sus funciones, y
d) Tercera y Cuarta vocalías dos personas militares electas, con jerarquía de Jefe u Oficial, la de menor jerarquía o antigüedad fungirá como Cuarta vocalía y persona Secretaria.
El Consejo será convocado para conocer de las faltas que cometa el personal de discentes y de la Planta;
V. En los Establecimientos e Instalaciones del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional:
a) Presidencia, la persona titular del Establecimiento o Instalación;
b) Primera vocalía, la persona que funja como Segundo Comandante o quien haga sus funciones;
c) Segunda vocalía, la persona titular de la Sección Administrativa o quien realice sus funciones, y
d) Tercera y Cuarta vocalía, dos personas militares electas, con jerarquía de Jefe u Oficial, la de menor jerarquía o antigüedad fungirá como Cuarta vocalía y persona Secretaria;
VI. En las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad:
a) Presidencia, la persona titular de la Coordinación;
b) Primera vocalía, la persona titular de la Jefatura de Coordinación Policial;
c) Segunda vocalía, la persona titular de la Coordinación o Sección Administrativa correspondiente o quien realice sus funciones, y
d) Tercera y Cuarta vocalías, dos personas militares electas, con jerarquía de Jefe u Oficial, la de menor jerarquía o antigüedad fungirá como Cuarta vocalía y persona Secretaria, y
VII. En otros organismos o dependencias no considerados en las fracciones anteriores, se constituirán con una Presidencia y dos vocalías, conforme a lo siguiente:
a) Presidencia, la persona titular de la Dirección o Subdirección, Jefatura o Subjefatura, según el caso, y
b) Primera vocalía y Segunda vocalía, las personas militares electas con jerarquía de Jefe u Oficial, la de menor jerarquía o antigüedad fungirá como Segunda vocalía y persona Secretaria.
Los Consejos serán convocados por la persona titular de su Presidencia.
CAPÍTULO II
De la Competencia
Artículo 6.- Corresponde conocer al Consejo, además de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Disciplina:
I. Del consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas previstas en la Ley General de Salud, sin prescripción médica;
II. De actos de comercio sin autorización en las unidades y dependencias del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
III. De actos de comercio del vestuario o equipo de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas sin autorización, y
IV. Del disparo de arma de fuego fuera de actos del servicio sin justificación.
CAPÍTULO III
De las Facultades
Artículo 7.- El Consejo tiene, además de las facultades previstas en el artículo 36 de la Ley de Disciplina, resolver sobre los castigos correccionales que deban imponerse a los discentes de las instituciones de educación militar de formación de oficiales y clases, por faltas cuyo conocimiento sea de la competencia del Consejo.
Artículo 8.- La suspensión que imponga el Consejo será sin derecho a recibir percepción económica alguna y demás consecuencias previstas en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la normativa aplicable.
Artículo 9.- Los castigos correccionales que imponga el Consejo aplicables a las faltas contra la disciplina militar son para las personas militares con jerarquía de Oficiales y Tropa:
I. Arresto en prisión militar hasta por quince días, y
II. Cambio de unidad, dependencia, instalación o comisión en observación de su conducta y durante el tiempo determinado por el Consejo.
Artículo 10.- El Consejo podrá:
I. Solicitar a la instancia competente la baja del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional del personal militar con jerarquía de Tropa y a los discentes de las instituciones de educación militar de Formación de Oficiales y Clases, y
II. Solicitar a la instancia competente la suspensión del empleo de hasta treinta días del personal militar con jerarquía de Oficiales y Tropa.
CAPÍTULO IV
Del Funcionamiento
Artículo 11.- El día siguiente a la revista administrativa de los meses de diciembre y junio de cada año, la persona titular de la Unidad o Dependencia, según corresponda, reunirá al personal de Jefes y Oficiales a sus órdenes, para que elijan a las personas militares que por votación secreta ocuparán las vocalías que deban integrar el Consejo. La duración de su encargo será del 1° de enero al 30 de junio y del 1° de julio al 31 de diciembre, respectivamente.
Artículo 12.- La persona titular de la Presidencia del Consejo, en diciembre y junio de cada año, citará por medio de la orden particular a la reunión a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 13.- Hecha la elección, se levantará un acta, que se hará constar en el libro respectivo y se remitirá copia a la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 14.- Cuando deba reunirse un Consejo y faltare alguna vocalía, funcionará con dos de ellas. Para tal efecto, la persona titular de la Presidencia designará la vocalía que estará excluida de participar.
Si no fuere posible la integración del Consejo competente para conocer de la conducta de la persona militar acusada, conocerá del asunto, el Consejo del escalón superior a cuya jurisdicción pertenezca, quien asumirá la competencia y la substanciación del procedimiento.
Artículo 15.- Cuando el Consejo deba conocer de la conducta de alguna de las vocalías que lo integran, funcionará con dos vocalías conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente reglamento.
Artículo 16.- La persona militar que ocupe la Presidencia del Consejo notificará por escrito el lugar, fecha y hora de la audiencia y las causas, faltas o motivos por los que el Consejo determinó citarlo. Dicha notificación deberá realizarse con un mínimo de quince días naturales previos a la celebración de la audiencia.
Artículo 17.- La persona acusada tiene derecho a nombrar una persona militar para su defensa. Esta persona deberá tener jerarquía de Jefe u Oficial, ser perteneciente a su unidad o dependencia y en ningún caso será de mayor jerarquía a las personas integrantes del Consejo. De no hacerlo, se le designará una persona defensora por la Presidencia del Consejo.
Artículo 18.- En ningún caso, podrá nombrarse como defensa a las personas integrantes del Consejo.
Artículo 19.- La persona titular de la Presidencia del Consejo designará a tres personas que entregarán la notificación a la persona acusada, dos de ellas fungirán como testigos, y estas deberán tener jerarquía igual o superior a la persona acusada quien una vez que se le haya leído y explicado el contenido, deberá firmar de puño y letra la recepción del documento.
Artículo 20.- En caso de que la persona militar acusada se niegue a recibir el documento a que se refiere el artículo anterior, la persona militar responsable de la notificación elaborará un acta en la que se hará constar ese hecho y asentará los argumentos expuestos.
Realizada la notificación, la persona responsable de llevarla a cabo remitirá el acuse correspondiente o en su defecto el acta respectiva a la persona titular de la Presidencia del Consejo, para que sea agregada al expediente que se integra.
Artículo 21.- El Consejo se reunirá para juzgar la conducta de la persona militar acusada y se procederá de la forma siguiente:
I. Reunido el Consejo y estando presente la persona militar acusada y su defensa, la persona titular de la Presidencia del Consejo declarará abierta la audiencia, y se le tomará sus generales a la persona acusada y la exhortará a conducirse con la verdad. Durante la audiencia no podrá estar presente personal militar de menor jerarquía a la persona acusada, y
II. Si la persona militar acusada no hubiera nombrado a quien llevará su defensa, o en caso de que se niegue a designar alguna conforme a lo señalado en este reglamento, la persona titular de la Presidencia del Consejo procederá a designarle a quien lo defenderá en la audiencia. Una vez designada la persona militar defensora, la persona titular de la Presidencia del Consejo declarará un receso, para que la persona militar designada conozca sobre la acusación.
Artículo 22.- Una vez realizado lo previsto en el artículo anterior, el Consejo le hará saber a la persona acusada los cargos que se le imputan y las pruebas que existen en su contra, haciendo comparecer a las personas especialistas militares y a las personas en calidad de testigos que fuere necesario.
Artículo 23.- La persona titular de la Presidencia del Consejo concederá en primer término el uso de la palabra a la persona militar acusadora, quien deberá ostentar la jerarquía de Jefe u Oficial nombrada por la Presidencia del Consejo y tendrá igual o superior jerarquía a la parte acusada, con el fin de que exprese la acusación.
Artículo 24.- Después hará uso de la palabra la persona militar defensora, para que exponga lo que considere favorable a la persona militar acusada y en su caso aporte las pruebas que considere convenientes.
Terminada la intervención de la defensa, la persona titular de la Presidencia del Consejo, le manifestará a la persona acusada que puede hacer uso de la palabra para que manifieste lo que a sus intereses convenga, sin más limitación que el respeto a la ley y a las autoridades.
Artículo 25.- Terminada la audiencia, la persona titular del Consejo procederá a recoger la votación de los integrantes del Consejo, y por mayoría decidir si la persona militar acusada es o no culpable.
Dicha votación deberá iniciar por la persona militar de menor jerarquía o antigüedad.
Artículo 26.- Si el resultado de la votación fuere de culpabilidad, las personas militares integrantes del Consejo procederán a deliberar de manera secreta, sobre la sanción que deberá imponerse a la persona declarada culpable, de los previstos en los artículos 9 y 10 del presente reglamento.
Artículo 27.- Si la falta cometida por la persona militar no es de la competencia del Consejo, la persona titular de su Presidencia remitirá el acta y demás constancias comprobatorias a la autoridad que corresponda, incluyendo a las competentes en materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas.
Artículo 28.- Todos los incidentes que ocurran durante la audiencia los resolverá de plano el Consejo y contra dichas determinaciones no procederá recurso alguno.
Artículo 29.- La persona Secretaria del Consejo elaborará el acta en la que asentará:
I. Lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo la audiencia;
II. Grado, nombre y comisión de las personas integrantes del Consejo, así como de las personas militares acusada, defensora y acusadora;
III. Autoridad que dispuso la reunión del Consejo y falta o faltas que se imputen a la persona militar acusada;
IV. Los incidentes que se hayan promovido en el orden en que se hubieren presentado, y
V. El resultado de la votación y el acuerdo que se haya tomado, señalando los razonamientos por los que se arribó al mismo.
Artículo 30.- Levantada el acta, firmarán al calce las personas integrantes del Consejo, las personas militares acusada, defensora y acusadora, y al margen de la declaración respectiva las personas especialistas militares y las personas en calidad de testigos, en caso de que hayan comparecido en la audiencia.
Artículo 31.- La persona titular de la Presidencia del Consejo remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional, a través de la Comandancia de la Fuerza Aérea o de la Dirección General de quien dependa administrativamente la persona militar acusada, una copia del acta de la audiencia para dar cuenta de las resoluciones que haya dictado el Consejo.
Artículo 32.- En diciembre de cada año, la persona titular de la Presidencia del Consejo lo convocará para acordar las notas que deban de anotarse en las Hojas de Evaluación de Desempeño de las personas militares con la jerarquía de Oficiales y Memorial de Servicios de las personas militares con jerarquía de Tropa.
Estas notas versarán sobre el valor, instrucción, aptitud, conducta militar y civil y serán discutidos teniendo a la vista los antecedentes de la persona interesada, levantándose el acta correspondiente.
Las notas acordadas por el Consejo no serán modificables y se notificarán por escrito a las personas militares con jerarquía de Oficial y verbalmente a las personas con jerarquía de Tropa.
Artículo 33.- Las personas militares que se encuentren comisionadas o prestando apoyo fuera de su Unidad o Dependencia y que se hagan acreedoras a ser juzgadas por un Consejo, lo serán por el de la unidad o dependencia en cuya jurisdicción se encuentren.
Artículo 34.- Cuando una persona militar haya causado baja de la unidad o dependencia y deba ser notificado por el Consejo, el procedimiento se realizará en el organismo en el que ocurrieron los hechos.
CAPÍTULO V
De las Medidas Disciplinarias por parte del Consejo
Artículo 35.- Las faltas de respeto a las personas integrantes de los Consejos, las murmuraciones acerca de sus providencias y todos los actos que tiendan a desprestigiarlas dentro y fuera de la audiencia, darán motivo para que el propio Consejo notifique, a petición de cualquier de sus integrantes, a la persona responsable de tales faltas, para aplicarle el correctivo que se acuerde.
Artículo 36.- Los correctivos que se impongan conforme al artículo anterior no serán modificables y se notificarán por escrito.
Artículo 37.- Las audiencias del Consejo para juzgar a una persona militar, son públicas. Solo asistirán personas militares de superior o igual jerarquía a la persona acusada.
Las juntas para acordar las notas de conceptos son privadas.
Artículo 38.- Los castigos correccionales acordados por el Consejo surtirán sus efectos:
I. Cuando sean arrestos en el organismo, inmediatamente después de verificada la audiencia;
II. Al tratarse de arrestos en una prisión militar, tan pronto como gire la orden la autoridad correspondiente, a quien se le hará del conocimiento el acuerdo;
III. Cuando se trate de cambio de organismo, tan luego como dicte las órdenes la Secretaría de la Defensa Nacional, como consecuencia del acta que se le envíe;
IV. Cuando se acuerde la suspensión de empleo, la persona titular de la Presidencia del Consejo, informará a la persona titular de la Comandancia de la Fuerza Aérea o a la Dirección General de la cual dependa administrativamente la persona militar acusada para que tramite su cumplimiento, y
V. Cuando se determine solicitar la baja del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, la persona titular de la Presidencia del Consejo, solicitará a la persona titular de la Comandancia de la Fuerza Aérea o a la Dirección General, para que se inicie el trámite de baja.
En los casos previstos en las fracciones IV y V, la autoridad competente deberá otorgar a la persona acusada un plazo de quince días naturales, para que manifieste lo que a su derecho convenga; en caso de no manifestarse, se le tendrá por conforme.
Artículo 39.- La persona titular de la Presidencia del Consejo tiene la obligación de verificar que se cumplan las determinaciones que emita el propio Consejo.
TÍTULO TERCERO
Del Consejo Superior de Disciplina
CAPÍTULO I
De la Competencia e Integración
Artículo 40.- El Consejo Superior es el órgano colegiado competente para conocer y sancionar la conducta de las personas militares con la jerarquía de Generales y Jefes por faltas que infrinjan la disciplina militar previstas en este reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 41.- El Consejo Superior se integra conforme al artículo 36 Ter de la Ley de Disciplina.
Artículo 42.- Los cargos de las personas militares integrantes del Consejo Superior son de carácter honorífico, por lo que no recibirán ninguna retribución por su desempeño.
Artículo 43.- El Consejo Superior podrá sesionar con la presencia de al menos tres de las personas integrantes, debiendo encontrarse siempre la persona titular de la vocalía de la Fuerza Armada a la que pertenezca la persona militar acusada.
CAPÍTULO II
De las Facultades
Artículo 44.- El Consejo Superior será convocado por la persona titular de su Presidencia.
Artículo 45.- Corresponde al Consejo Superior conocer:
I. De todo lo relativo a la reputación del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
II. De la embriaguez; del consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas previstas en la Ley General de Salud, sin prescripción médica y juegos prohibidos por la ley;
III. De la disolución escandalosa;
IV. De la falta de honradez en el manejo de caudales, que no constituya un delito;
V. De la negligencia en el servicio, que no constituya un delito;
VI. De todo lo que concierne a la dignidad militar, y
VII. De actos de comercio de vestuario o equipo de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas sin autorización.
Artículo 46.- El Consejo Superior tiene la facultad para solicitar a la Secretaría, la suspensión hasta por treinta días del empleo por determinación de mala conducta a las personas militares con la jerarquía de Generales y Jefes, sin derecho a recibir percepción económica alguna durante el tiempo que dure dicha suspensión, con las demás consecuencias previstas en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la normativa aplicable.
CAPÍTULO III
Del Funcionamiento
Artículo 47.- La persona titular de la Presidencia del Consejo Superior notificará por escrito el lugar, fecha y hora de la audiencia y las causas, faltas o motivos por los que el Consejo determinó citarlo. Dicha notificación deberá realizarse con un mínimo de quince días naturales previos a la celebración de la audiencia.
La persona acusada tiene derecho a nombrar una persona militar para su defensa. Esta persona deberá radicar en la plaza en la que se lleve a cabo la audiencia. De no hacerlo, se le designará una persona defensora por la Presidencia del Consejo Superior.
De no comparecer a la audiencia sin causa justificada, la acusación en su contra se tendrá por consentida y aceptada.
La audiencia será pública y sólo asistirán personas militares de igual o superior jerarquía a la persona acusada.
Artículo 48.- Cuando el Consejo Superior se reúna para conocer de la conducta de la persona militar acusada, se procederá en la forma siguiente:
I. Reunido el Consejo Superior y estando presente la persona militar acusada y su defensa, la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior declarará abierta la audiencia, y se le tomará sus generales a la persona acusada y la exhortará a conducirse con la verdad, y
II. Si la persona militar acusada no hubiere nombrado a quien llevará su defensa, la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior procederá a designarle a quien lo defenderá en la audiencia, sin que pueda ser alguno de los integrantes del Consejo Superior. Una vez designada la persona militar defensora tendrá un plazo de veinticuatro horas para conocer de los hechos que se le atribuyen a la persona militar acusada.
Artículo 49.- La persona titular de la Presidencia del Consejo Superior concederá en primer término el uso de la palabra a la persona militar acusadora, con el fin de que exprese la acusación.
Artículo 50.- Después hará uso de la palabra la persona militar defensora, para que exponga y presente pruebas que crea favorables para la persona militar acusada, sin más limitación que el respeto a la ley y a las autoridades presentes. Una vez que hubiere terminado su intervención, la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior hará del conocimiento de la persona militar acusada que puede hacer uso de la palabra para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 51.- Por cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, deberá manifestarse que hecho o circunstancia es lo que pretende acreditar con la misma. A falta de dicha manifestación, el Consejo Superior señalará a la parte que la ofrece que la efectúe, apercibiéndole que, de no hacerlo así, dará lugar a que la prueba sea desechada.
Artículo 52.- Las personas integrantes del Consejo Superior podrán interrogar a las personas especialistas militares y a las personas en calidad de testigos, para fundamentar su opinión al momento de emitir su voto.
Artículo 53.- Terminada la audiencia, la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior procederá a recoger la votación de los integrantes del Consejo Superior, y por mayoría decidir si la persona militar acusada es o no culpable. Dicha votación deberá iniciar por el de menor jerarquía o antigüedad.
Artículo 54.- Si el resultado de la votación fuere de culpabilidad, se procederá a deliberar de manera secreta, sobre la temporalidad de la suspensión que deberá imponerse a la persona militar declarada culpable.
Artículo 55.- Todos los incidentes que ocurran durante la audiencia los resolverá de plano el Consejo Superior y contra dichas determinaciones no procederá recurso alguno.
Artículo 56.- La persona secretaria del Consejo Superior levantará el acta en la que asentará:
I. Lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo la audiencia;
II. Grado y nombre de las personas integrantes del Consejo Superior, así como de las personas militares acusada, defensora y acusadora;
III. Autoridad que dispuso la reunión del Consejo Superior y falta o faltas que se imputen a la persona militar acusada;
IV. Los incidentes que se promuevan, en el orden en que se hubieran presentado, y
V. El resultado de la votación y el acuerdo que se haya tomado, señalando los razonamientos por los que se arribó al mismo.
Artículo 57.- Levantada el acta, firmarán al calce las personas integrantes del Consejo Superior, las personas militares acusada, defensora y acusadora, y al margen de la acusación respectiva; las personas especialistas militares y las personas que tengan calidad de testigos, en caso de que hayan comparecido en la audiencia.
Artículo 58.- La persona titular de la Presidencia del Consejo Superior remitirá al Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional y a la Dirección General de quien dependa administradamente la persona militar acusada, un tanto del acta de la audiencia, para dar cuenta de las resoluciones que haya dictado el Consejo Superior.
Artículo 59.- Cuando se determine la suspensión, se comunicará a la persona interesada a través de la Comandancia de la Fuerza Aérea o de la Dirección General correspondiente, concediéndole un término de quince días naturales a partir de la fecha en que sea notificada, a efecto de que manifieste lo que a sus intereses convenga.
Artículo 60.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 59 del presente reglamento sin haberse hecho valer alguna inconformidad, se le tendrá por consentida la resolución del Consejo Superior, por lo que, la Comandancia de la Fuerza Aérea o la Dirección General correspondiente procederán a su ejecución.
Artículo 61.- En caso de inconformidad, la Comandancia de la Fuerza Aérea o la Dirección General de quien dependa administrativamente la persona militar sancionada, la remitirá al Consejo Superior, a fin de someterla a consideración de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional, quien podrá revocar o confirmar la resolución del Consejo Superior, y su determinación tendrá el carácter de definitiva.
Artículo 62.- Ejecutada la sanción, la Comandancia de la Fuerza Aérea o la Dirección General de quien depende la persona militar sancionada, deberá remitir al Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional, las constancias originales o copias certificadas que así lo acrediten y deberá incluir la documentación en la que conste la suspensión del pago.
Artículo 63.- La persona militar sancionada deberá presentarse en la Comandancia de la Fuerza Aérea o de la Dirección correspondiente, al siguiente día natural de haber cumplido la suspensión impuesta.
Artículo 64.- Si la falta cometida por la persona militar no es de la competencia del Consejo Superior, la persona titular de su Presidencia remitirá el acta y demás constancias comprobatorias a la autoridad que corresponda, incluyendo a las competentes en materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las erogaciones que deriven por la implementación del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado de la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no se autorizarán ampliaciones líquidas de recursos a su presupuesto en el presente ejercicio fiscal ni en años subsecuentes.
TERCERO.- La Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá el Manual para el desarrollo de los Consejos de Honor y del Consejo Superior de Disciplina.
CUARTO.- Se abrogan y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 18 de marzo de 2026.- La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.