SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 55/2025, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama y Sara Irene Herrerías Guerra.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 55/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Norma impugnada: El apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porciones normativas 2.12.1 y 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025, publicada el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
 
Apartado
Decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
14-15
II.
PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LA NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.
El apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porciones normativas 2.12.1 y 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025, publicada el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
15-16
III.
OPORTUNIDAD.
La controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.
16-17
IV.
LEGITIMACIÓN.
La demanda fue presentada por parte legitimada. Se reconoce legitimación pasiva a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
18-24
V.
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Es infundada la causal de improcedencia formulada por el Poder Ejecutivo local.
24-25
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
Es fundada la controversia constitucional.
25-45
VII.
EFECTOS.
Se declara la invalidez de las disposiciones impugnadas.
La declaración de invalidez surte efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
46
VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la fracción II, numeral 2, subnumerales 2.12.1 y 2.12.2, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto No. LXVIII/APLIM/0108/2024 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
46-47
 
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 55/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ
Ciudad de México. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 55/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua, demandando la invalidez del apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porciones normativas 2.12.1 y 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025, publicada el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ANTECEDENTES
1.      Demanda inicial y norma reclamada. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil veinticinco, en el Buzón Judicial y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ernestina Godoy Ramos, ostentándose como Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua. En el apartado correspondiente a la norma cuya invalidez se demanda, señaló el apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porciones normativas 2.12.1 y 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025, publicada el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
2.      Preceptos constitucionales que se estiman violados. El Poder Ejecutivo Federal estimó vulnerados los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto; 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso a; y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.      Conceptos de invalidez. Para sustentar la invalidez del precepto controvertido el promovente expresó los siguientes argumentos:
      Primero. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2º, de la Constitución Federal.
a)   La porción normativa 2.12.1, del apartado TARIFA del decreto impugnado, es inconstitucional dado que invade las facultades en materia de hidrocarburos reservadas exclusivamente a la Federación, contenidas en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b)   La competencia federal en materia de hidrocarburos se vierte en dos aristas. La primera, en la potestad legislativa y contributiva que asume el Congreso de la Unión, conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 2o. del artículo 73, de la Constitución Federal y la segunda, se delinea en la facultad de ejecución y vigilancia de las normas en la materia que ostenta el Poder Ejecutivo Federal, a través de las secretarías de Energía, Hacienda y Crédito Público, y Economía, así como de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, conforme al artículo 131 de la Ley de Hidrocarburos.
c)   Pertenece a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, por lo que en ese tenor la Ley de Hidrocarburos, particularmente en el artículo 4, establece que corresponde exclusivamente a la Federación regular su exploración, extracción, almacenamiento y distribución. Las entidades federativas se encuentran excluidas de estas facultades, por lo que deben atender únicamente, a aquellas que les confiere el texto constitucional para su esfera local, en la vertiente legislativa y ejecutiva, acorde a la interpretación contrario sensu del artículo 124 constitucional.
d)   De acuerdo al artículo 115, fracción V, incisos d y f, de la Constitución Federal, es facultad de los municipios de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, y otorgar licencias o permisos para las construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial, sin embargo, ello se ve acotado por las condiciones establecidas en las leyes federales que regulan la industria de hidrocarburos.
e)   Los Municipios quedan excluidos de la facultad de conceder licencias y permisos para el desarrollo de las actividades de la industria de hidrocarburos, toda vez que, como disponen los artículos 49, fracción II, 50, fracción I, 51, fracción I y 52, de la Ley de Hidrocarburos, corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la emisión de los permisos en actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en territorio nacional, así como de la revisión previa de cumplimento de las especificaciones técnicas y de diseño sobre las instalaciones.
f)    La facultad constitucional cedida a los municipios sobre la emisión de licencias de uso del suelo y de permiso de construcción, no alcanza para recaudar contribuciones, impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos. Si bien, la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por la expedición de licencias de construcción de los gasoductos por metro cuadro, instalaciones que integran la industria de hidrocarburos.
g)   Por esa razón, el municipio vulnera las facultades del Poder Ejecutivo Federal sobre la vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos que ejecuta por medio de la Secretaría Energía, dado que la licencia de revisión y autorización servirá para verificar el cumplimiento de disposiciones técnicas exigidas por el municipio, a fin de que ese establecimiento continúe con su operación comercial, lo que evidencia la invasión a la esfera competencial de la Federación, pues constituye en una revisión técnica sobre la infraestructura de los hidrocarburos, cuya competencia es federal.
h)   El Pleno de este Alto Tribunal, en la acción de inconstitucionalidad 65/2024, resolvió que si la norma en análisis tiene corno consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un servicio de explotación y regulación de hidrocarburos exclusivas de la Federación, es claro que el legislador invadió las facultades de ésta, por lo que resulta inconstitucional.
      Segundo. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica, contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo; 28, párrafo cuarto; y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.
a)   La porción normativa 2.12.2, del apartado TARIFA del decreto impugnado, establece regulación en materia de energía eléctrica, cuya competencia está reservada exclusivamente a la Federación, contenida en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto, 28, párrafo cuarto y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b)   El Poder Ejecutivo Federal tiene a su cargo la facultad de ejecución y vigilancia de las normas de la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, acorde con los artículos 6, 13, 15 y 16, de la Ley de la Industria Eléctrica. Asimismo, el numeral 7 de esta Ley indica que las acciones que comprenden la producción de energía eléctrica son de jurisdicción federal.
c)   El sistema eléctrico nacional comprende las Redes Generales de Distribución; las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución; los equipos e instalaciones, utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, las energías limpias y los demás elementos que determine el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía.
d)   La Federación tiene la exclusiva competencia para legislar, imponer contribuciones, ejecutar y vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional; el servicio público de transmisión y distribución, y de las demás actividades de la industria eléctrica, y el desarrollo sustentable de la industria eléctrica, por lo que las entidades federativas quedan excluidas para el ejercicio y distribución de facultades en materia energética y, consecuentemente, deben atender únicamente a las atribuciones que les confiere el texto constitucional para su esfera local, en la vertiente legislativa y ejecutiva, acorde a la interpretación contrario sensu del artículo 124 constitucional.
e)   El artículo 115 de la Constitución Federal faculta a los municipios para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo y las licencias o permisos para las construcciones, conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial, sin embargo esta facultad es limitada por las regulaciones jurídicas federales, por tratarse de materias reservadas a esta última esfera competencial; como lo que acontece en la Ley de Industria Eléctrica, lo cual instituye los términos y condiciones jurídicas que deben satisfacerse para el uso de suelo en la industria eléctrica.
f)    El artículo 42 de la Ley de la Industria Eléctrica prevé que el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica se considera de interés social, orden y utilidad públicos, por lo que tiene preferencia sobre cualquier otra actividad que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas; sujetos a servidumbre legal los predios necesarios para la instalación de la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución.
g)   Los artículos 71 al 89 de la Ley de la Industria Eléctrica instauran las formalidades y modalidades de contratación para la obtención del uso del suelo respecto al derecho de vía, los cuales podrán ser negociados y acordados entre los propietarios de terrenos, bienes o derechos reales, ejidales o comunales, y los asignatarios o contratistas, con la contraprestación de un pago.
h)   Los artículos 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f), y 35 BIS 2 y BIS 3, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y 2 y 5, inciso k), de su Reglamento, regulan el uso de suelo para llevar a cabo las actividades derivadas de la industria de eléctrica, de conformidad con los permisos autorizados por la Federación.
i)    Se invaden las competencias federales por parte del Estado demandado, debido a que, la Federación es la única autoridad competente para regular en materia de uso de suelo y permisos de construcción en materia de energía eléctrica en todas sus vertientes; a pesar de que los municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, pues ésta se ve acotada por las condiciones establecidas en las leyes federales que regulan esta industria.
j)    La norma impugnada prevé un pago de derechos por la expedición de licencias de construcción de plantas solares fotovoltaicas por metro cuadrado y hectáreas en zonas urbanas, por lo que la hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales con motivo de dicha actividad, los cuales se relacionan directamente con la regulación en materia de energía eléctrica. Lo anterior, aunado al hecho de que no se puede realizar una doble tributación en dicha actividad, pues es una facultad otorgada por el Congreso de la Unión.
k)   Las facultades constitucionales de los municipios sobre el otorgamiento de licencias o permisos sobre uso de suelo, de construcciones de obras y funcionamiento están restringidas para ser ejercidas cuando se refiera a alguna materia reservada a la Federación, como es el caso de energía eléctrica, más aún cuando se grave dicho servicio, una parte de él o los servicios que lo integren incidan en los aspectos técnicos relativos a la instalación, operación y mantenimiento de sus insumos esenciales.
l)    La Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 262/2023, ya se ha pronunciado en el sentido de que el despliegue de facultades de las autoridades locales, precisamente, debe ceñirse al ámbito estricto de su competencia y no en aspectos técnicos relacionados con la generación de energía eléctrica cuya emisión y verificación corresponde a las autoridades federales.
4.      Registro de expediente y designación de la Ministra instructora. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 55/2025 y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para que instruyera el procedimiento.
5.      Admisión. El veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra instructora dictó un proveído en el que admitió a trámite la controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, emplazándolos para que produjeran su contestación, otorgó la calidad de terceros interesados a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como al municipio de Buenaventura, del Estado de Chihuahua y, finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción manifestara lo que a su representación correspondiera.
6.      Contestación del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correos de México el veintitrés de abril de dos mil veinticinco y recibido en este Alto Tribunal el ocho de mayo siguiente, el Titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo local, en la que expresó lo siguiente:
a)   Si bien es cierto que del artículo 73, fracciones X y XXIX, constitucional se desprende que el Congreso de la Unión tiene facultad para dictar leyes sobre hidrocarburos, también lo es que el 115, apartado V, del mismo ordenamiento reserva a los municipios la facultad de otorgar licencias y permisos para construcciones, por lo que no se invade la competencia del Poder actor, sino que se trata del ejercicio legítimo de una atribución otorgada por la Constitución Federal.
b)   De los Dictámenes de Reforma Constitucional de fechas veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y quince de junio de mil novecientos noventa y nueve se puede observar que el Legislador Federal facultó a los municipios para controlar, ordenar y autorizar el uso de suelo, ya que ello es esencial para su subsistencia y es fundamental que se encuentren en la posibilidad de vigilar el uso de suelo a fin de verificar que se cumplan con las condiciones de seguridad en los lugares de construcción, así como autorizar únicamente obras que no tengan un impacto injustificado y pernicioso en contra del bien común.
c)   Aun cuando se trata de permisos de construcción en lugares en que se pretendan ejecutar actividades reservadas a las autoridades federales, no se invaden competencias, pues las legislaturas de las Entidades Federativas están constitucionalmente facultadas para legislar respecto de la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para construcciones en la vía pública o en propiedad privada.
d)   Ni la autorización para construcciones en la vía pública de infraestructura de líneas de comunicación visibles u ocultas, ni los derechos tributarios que se cobran por ese acto de autoridad municipal, invaden la esfera de facultades del Congreso de la Unión, porque no tratan de regular el tema de hidrocarburos, ya que solo tiene como fin controlar la utilización de vías públicas municipales y por estas razones el tributo no recae sobre un servicio concesionario, sino en un acto administrativo municipal.
e)    Constitucionalmente corresponde a los municipios la facultad para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo dentro de sus jurisdicciones territoriales, así como para otorgar licencias y permisos de construcción que, entre otros, incluye la excavación en el suelo y subsuelo, respetando el artículo 27 constitucional, por lo que es facultad de los municipios otorgar estos permisos y licencias de construcción cuando, entre otros, involucren la excavación en el suelo y subsuelo, lo que incluye la construcción de mejoras de vivienda, locales comerciales, subestaciones eléctricas, de hidrocarburos, así como la fiscalización de obras tendentes a la explotación, uso o aprovechamiento de la materia de energía eléctrica que es propio de la Federación.
f)    Las regulaciones municipales no tratan de regular cuestiones técnicas sobre hidrocarburos, menos llevar a cabo las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburo, ni asignar contratos con empresas públicas del Estado, sino de regular y controlar la vía pública en su jurisdicción territorial. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de criterios 89/2010, de la cual surgió la jurisprudencia 2a./J. 50/2010.
g)   Los dispositivos reclamados no facultan a los municipios a explotar, usar o aprovechar la materia de hidrocarburos, sino a vigilar, autorizar y controlar la utilización del suelo dentro de su jurisdicción territorial, al establecer que las construcciones requerirán la licencia correspondiente.
7.      Manifestaciones de la Cámara de Senadores. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Senado de la República, por conducto de su delegado, realizó las siguientes manifestaciones.
      ÚNICO
      A. Materia de hidrocarburos.
a)   En términos del artículo 124 de la Constitución Federal, las entidades federativas cuentan con las facultades que por exclusión no se encuentren concedidas expresamente a los funcionarios federales.
b)   Conforme a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal es competencia del Congreso de la Unión legislar la materia de hidrocarburos. Dicha facultad exclusiva también se advierte de los artículos 27 y 28 de la Norma Fundamental. Como medida residual, la fracción XXXI, del artículo 73, de la Constitución Federal permite al Congreso de la Unión para expedir cláusulas habilitantes, a través de las cuales faculta a los órganos administrativos del Estado para que, a partir de bases y parámetros generales, regulen determinadas materias.
c)   Conforme a tales atribuciones, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos con la que se reitera que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
d)   La Ley de Hidrocarburos, en los artículos 95, párrafo primero y 131 establece que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarías y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria y que la facultad de ejecución y vigilancia de las normas en la materia corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a la Comisión Reguladora de Energía y a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos.
e)   En lo que respecta a la regulación de licencias y permisos para construcción, el artículo 115, apartado V, incisos d) y f), de la Constitución Federal otorga al orden municipal la facultad de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en su jurisdicción territorial, así como para conceder licencias y permisos para construcciones de conformidad con los términos de las leyes federales y estatales de la materia. No obstante, quedan excluidos cuando la emisión de las licencias y permisos sean parte del desarrollo de las actividades de la industria de hidrocarburos, toda vez que dicha facultad es exclusiva de la Federación.
f)    Además, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que se puedan celebrar.
g)   De conformidad con los artículos 96 y 100 a 117, de la Ley de Hidrocarburos la industria es de utilidad pública y las actividades de explotación y extracción se consideran de interés social y orden público. Además, la posesión o propiedad del derecho de vía para el desarrollo de las actividades derivadas de la industria de hidrocarburos, se otorga conforme a los permisos autorizados por la Federación.
h)   De los artículos 1, 3, fracción XI, y 7, fracción VII, de la Ley de Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos; 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f), y 35, Bis 2 y Bis 3, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y 2 y 5, inciso d), de su Reglamento, se desprende que respecto al uso de suelo en zonas forestales para efectuar actividades de hidrocarburos, es competencia del Poder Ejecutivo Federal realizar el cambio de uso de suelo, lo que restringe de manera absoluta las facultades de los municipios para llevar a cabo esta actividad.
i)    La Ley de Hidrocarburos prevé que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de hidrocarburos.
j)    La entidad federativa demandada, invadió la esfera competencial de la Federación, toda vez que los municipios no tienen facultades para la expedición de licencias de uso del suelo y de permisos de construcción impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos, ya que, si bien es cierto que la porción normativa reclamada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción para proyectos de infraestructura industrial de gasoductos.
      B. Materia de energía.
a)   Los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, para la Constitución Federal otorgan al Estado la rectoría en materia de energía eléctrica e indican que, como área estratégica, corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público.
b)   Conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 5, inciso a) del artículo 73 de la Constitución Federal es competencia del Congreso de la Unión legislar la materia de energía eléctrica y establecer contribuciones sobre dicha materia, esto es, las entidades federativas no pueden gravar el consumo de dicha energía. Además, los artículos 6 y 7 de la Ley de la Industria Eléctrica indican que las acciones que comprenden la producción de energía son de jurisdicción federal, por lo que corresponde al Estado establecer y ejecutar la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía.
c)   Por tanto, al tratarse de facultades expresamente concedidas a la Federación, de lo dispuesto en el artículo 124 constitucional, a contrario sensu, se tiene que las entidades federativas se encuentran excluidas para el ejercicio y distribución de facultades en materia energética.
d)   En ese sentido, aun cuando los municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, ésta se ve acotada por las condiciones establecidas en las leyes federales que regulan la industria eléctrica.
e)   No obstante que la porción normativa impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de la industria eléctrica, sí prevé el pago por derechos por la expedición de licencias de construcción y de uso de suelo para plantas fotovoltaicas en zonas urbanas y rurales por metro cuadrado y licencias de funcionamiento de granjas solares, parques fotovoltaicos y empresas generadoras de energía.
8.      Manifestaciones de la Cámara de Diputados. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, expresó lo siguiente:
a)   Conforme al orden constitucional establecido en los artículos 25, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., y 124 de la Constitución Federal, el municipio invade las facultades de energía eléctrica e hidrocarburos exclusivas de la Federación.
9.      Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil veinticinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Subsecretaria de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua, en representación del Ejecutivo local, dio contestación a la demanda, refiriendo lo siguiente:
      Refutación de los hechos narrados.
a)   La expedición de la norma impugnada deriva al proceso legislativo llevado a cabo por la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional de dicha entidad federativa y la actora no formuló conceptos de invalidez contra la promulgación o publicación de la norma impugnada, actos que sí son propios del Poder Ejecutivo, ni les atribuye vicio alguno. En todo caso, aun cuando el Poder Ejecutivo hubiera ejercido su veto sobre la Ley materia, se encuentra obligado a realizar la publicación respectiva cumpliendo las formalidades exigidas por la ley para ello.
      Refutación al primer concepto de invalidez.
a)   Los Ayuntamientos que integran el Estado de Chihuahua cuentan con las facultades para establecer el pago de derechos por diferentes servicios administrativos, entre ellos, el pago de derechos por las licencias de construcción que se establecen en el artículo 168 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua. El objetivo de contar con normativa para la edificación de infraestructura tiene como propósito brindar un orden territorial y garantizar un desarrollo sostenible dentro de las demarcaciones territoriales, mismas que se alinean con el Plan Municipal de Desarrollo.
b)   La emisión de licencias de construcción no invade la competencia federal, pues no es objetivo de los Ayuntamientos y sus órganos el incidir en las actividades de la industria eléctrica, sino únicamente establecer un orden de desarrollo urbano. Misma función se encuentra protegida por el principio de autonomía municipal reconocida en la fracción V del artículo 115 constitucional.
c)   Estima que la presente la controversia constitucional es infundada, porque el municipio no ha realizado ninguna regulación ni intervención en los aspectos esenciales de la industria de hidrocarburos, que son exclusivos de la Federación, ya que las disposiciones contenidas en la Ley de Ingresos impugnada están relacionadas con la recaudación de derechos municipales y no afectan ni contravienen las políticas y competencias federales en materia de hidrocarburos.
d)   El artículo 115, fracción V, inciso f), constitucional establece que los municipios tienen la facultad para otorgar licencias y permisos de construcciones, por lo que se puede concluir que entre los permisos a cargo del municipio que son necesarios para el desarrollo de proyectos de exploración y extracción, se encuentran los de construcción.
e)   Por ello, las facultades de los municipios para otorgar las licencias y permisos que correspondan a la construcción para pozos de hidrocarburos, con independencia de los contratos que otorgue la Federación para su exploración y extracción, no se opone, en principio, a las facultades exclusivas de la Federación, pues, en estricto sentido, no regulan la misma materia.
f)    El municipio ha actuado dentro del marco de sus competencias, las cuales se encuentran reguladas por la Constitución Federal y la Constitución del Estado de Chihuahua, ya que las atribuciones fiscales de los municipios incluyen la facultad para determinar los ingresos que derivan de actividades económicas que se desarrollan dentro de su territorio, incluyendo aquellas relacionadas con el cobro de derechos derivado de la expedición de licencias respectivas. Sin embargo, esta facultad es estrictamente fiscal y no se extiende a la regulación de la industria petrolera en sí, que sigue siendo de competencia exclusiva de la Federación.
g)   La recaudación de ingresos por actividades que, aunque relacionadas con los hidrocarburos, no afectan ni modifican la competencia exclusiva de la Federación en su regulación, debe ser entendida como parte de las facultades fiscales de los municipios.
      Refutación al segundo concepto de invalidez.
a)   Estima que la presente la controversia constitucional es infundada, porque la disposición impugnada no regula aspectos técnicos, normativos o de operación del Sistema Eléctrico Nacional, ni emite lineamientos en materia de generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica. Lo que establece es un cobro por concepto de aprovechamiento del uso del suelo o de derechos municipales relacionados con el uso de bienes del dominio público municipal, que no interfiere con la operación técnica ni normativa del sistema eléctrico nacional.
b)   Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que los municipios tienen la facultad constitucional de establecer contribuciones por el uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público municipal, así como por los servicios públicos que les corresponde prestar.
c)   El artículo 73, fracción XXIX, inciso a), de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión puede establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica. Sin embargo, el cobro previsto por el municipio no es una contribución especial sobre energía eléctrica, sino un derecho por superficie de construcción o uso del suelo en el contexto de infraestructura que puede o no estar vinculada a la energía eléctrica. Por tanto, no se trata de una contribución con fin fiscal federal, sino de una prestación accesoria municipal de naturaleza administrativa.
d)   Los derechos a que alude la Ley de Ingresos impugnada no versan sobre el servicio público de energía eléctrica ni pretenden gravar la generación, transmisión, distribución o comercialización de dicho servicio, sino que únicamente establece un derecho por el uso de bienes de dominio público municipal, como podría ser, el uso del subsuelo, calles o espacios públicos para la colocación de infraestructura, lo cual es una facultad legítima del municipio. Tal situación no representa una invasión de competencias, sino una medida de recaudación local acorde con el principio de autonomía municipal.
e)   Si bien la Federación tiene competencia exclusiva en materia de energía eléctrica, eso no implica que se excluyan totalmente la competencia municipal en materias que se intersectan tangencialmente, como el uso del suelo, desarrollo urbano o autorizaciones administrativas locales, lo que así ha sido sostenido este Alto Tribunal en casos similares.
f)    El argumento del Ejecutivo Federal parte de una interpretación extensiva respecto de las competencias federales, y restrictiva respecto de las atribuciones estatales y municipales, que establecería un precedente altamente regresivo en términos del principio de autonomía municipal, pues permitiría que cualquier actividad del Gobierno Federal sirviera como excusa para despojar a los municipios de sus facultades tributarias, a pesar de que la Constitución les reconoce expresamente dicha potestad. Este razonamiento resultaría no solo inconstitucional, sino también contrario a los principios de subsidiariedad y federalismo cooperativo que rigen nuestro sistema constitucional.
g)   Sostener que cualquier regulación municipal que incida, siquiera indirectamente, en actividades de entes federales implica una invasión de competencias, resulta en una interpretación expansiva de las facultades federales, en detrimento de la autonomía constitucionalmente reconocida a los municipios y entidades federativas.
10.    Pedimento del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República no rindió opinión, a pesar de estar debidamente notificado.
11.    Audiencia y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento, el once de agosto de dos mil veinticinco se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia. El cuatro de septiembre siguiente se dictó proveído en el que se determinó el cierre de la instrucción.
I. COMPETENCIA.
12.    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I(3), del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LA NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.
13.    En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(4) este Alto Tribunal debe fijar las normas generales, actos u omisiones objeto de esta controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.
14.    Del análisis integral del escrito inicial de la demanda se advierte que el Poder Ejecutivo Federal controvierte el apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porciones normativas 2.12.1 y 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, publicada el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua; a continuación, se transcribe dicho precepto:
TARIFA
(...) se expresa en pesos, y que regirá durante el ejercicio fiscal de 2025 para el cobro de derechos y aprovechamientos que deberá percibir la Hacienda Pública Municipal de Buenaventura.
II.- DERECHOS
2.- LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN, POR METRO CUADRADO, MIENTRAS DURE LA OBRA POR METRO CUADRADO MENSUAL
(...)
 
2.12 Construcción, adecuaciones, mejoramientos de viviendas, locales comerciales, industriales y otros inmuebles.
(...)
 
2.12.1 Permiso para la construcción de proyectos de infraestructura industrial para la canalización de gas, gasolina, aceites, diésel, gasoductos, oleoductos, para particulares, organismos, empresas procesadoras de servicios por metro línea
$1,140.00
2.12.2 Licencia de Construcción para proyectos de Fotoceldas por m2
$110.00
(...)
 
 
15.    En cuanto a la existencia de dicha norma, debe decirse que ha quedado debidamente acreditada con su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, de veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
III. OPORTUNIDAD.
16.    En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) tratándose de controversias constitucionales, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial o se produzca su primer acto de aplicación.
17.    El caso concreto, el Decreto LXVIII/APLIM/0108/2024 I P.O., mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025, se publicó el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial de la mencionada entidad federativa.
18.    De esta manera, el plazo de treinta días para impugnar la referida ley transcurrió del jueves dos de enero al viernes catorce de febrero de dos mil veinticinco (6).
19.    Por tanto, si la demanda se presentó el trece de febrero de dos mil veinticinco, en el Buzón Judicial y fue recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
20.    Conforme al artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con los numerales 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, deberán comparecer por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario(7).
21.    En función de dichos preceptos, se procede a analizar la legitimación de las partes en el presente juicio.
A.   Legitimación activa.
22.    La presente controversia constitucional fue promovida por el poder ejecutivo federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua, por la invasión a la esfera de competencias federales que plantea derivado de la emisión del Decreto LXVIII/APLIM/0108/2024 IP.O., mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025, en específico, del apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porciones normativas 2.12.1 y 2.12.2.
23.    En esa tesitura, debe señalarse en primer lugar que este Alto Tribunal ha reconocido que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con facultades para acudir a la controversia constitucional en defensa de los intereses de la Federación. Lo anterior consta en el siguiente criterio 2a. XLVII/2003(8).
24.    Ahora bien, el escrito inicial de demanda fue suscrito por la titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento otorgado el uno de octubre de dos mil veinticuatro, por la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
25.    En esa tesitura, cabe señalar que el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la materia, establece lo siguiente:
"Artículo 11. (...)
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
(...)"
26.    Por su parte, el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone lo siguiente:
"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
(...)
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
(...)"
27.    Finalmente, el punto único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno, señala lo siguiente:
"ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
(...)"
28.    De estas disposiciones se advierte que la Consejera Jurídica cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo Federal ante este Alto Tribunal. En consecuencia, si el escrito inicial de demanda fue suscrito por dicha funcionaria, quien cuenta con facultades para representar al Ejecutivo Federal, entonces debe concluirse que el presente mecanismo de regularidad constitucional fue promovido por parte legitimada.
        B. Legitimación pasiva.
        B.1. Del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
29.    Por el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua compareció el Titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua, personalidad que acredita con el Decreto LXVIII/NOMBR/0010/2024 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro, en uso de las facultades previstas en el artículo 130, fracciones XX y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
30.    Al respecto, el artículo 130, fracciones XX y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 130. A la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos corresponde el despacho de lo siguiente:
(...)
XX. Atender los asuntos legales del Congreso en sus aspectos jurídicos, consultivos, administrativos y contenciosos.
XXI. Representar al Congreso, conjunta o separadamente con quien presida la Mesa Directiva, en los juicios en que sea parte.
(...)"
31.    En consecuencia, debe concluirse que el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua comparece a la presente controversia constitucional, por conducto del funcionario facultado legalmente para ostentar su representación.
        B.2. Del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
32.    Por el Poder Ejecutivo local compareció la Subsecretaria de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua, quien acreditó dicho carácter con copia certificada de su nombramiento expedido el seis de diciembre de dos mil veintiuno, por la Gobernadora del Estado.
33.    Adicionalmente, del artículo 30, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de General de Gobierno del Estado de Chihuahua, se advierte que dicho funcionario cuenta con atribuciones para representar al Gobernador del Estado en controversias constitucionales. Tal disposición establece lo siguiente:
"Artículo 30.- Compete a la Subsecretaría de Normatividad y Asuntos Jurídicos:
(...)
V. Representar a la persona titular del Poder Ejecutivo con idénticas facultades y en cualquier procedimiento de los enunciados en la fracción que antecede(9), en los que la persona titular del Poder Ejecutivo sea llamada, salvo los casos donde dicha representación sea asumida por la Secretaría de Coordinación de Gabinete;
(...)"
34.    En consecuencia, debe concluirse que el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua comparece a la presente controversia constitucional, por conducto del funcionario facultado legalmente para ostentar su representación.
        C. Legitimación de los terceros interesados.
35.    De acuerdo con lo que disponen los artículos 10, fracción III, y 11(10) de la Ley de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. El tercero interesado es aquel poder, entidad u órgano que, sin ser actor o demandado, pudiera resultar afectado por la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
36.    Por lo que hace a la representación de la Cámara de Senadores, compareció Sergio Ruiz Arias, en carácter de delegado autorizado, por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores(11); mientras que, por la Cámara de Diputados, compareció Sergio Carlos Gutiérrez Luna, con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ambas lo acreditaron con las actas correspondientes, en términos de lo dispuesto por los artículos 22, párrafo primero(12) y 67, párrafo primero(13), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
37.    El Municipio de Buenaventura, Estado de Chihuahua, no compareció al procedimiento.
V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
38.    Antes de entrar al estudio de fondo, es necesario analizar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, así como aquellas que de oficio pudiera advertir este Alto Tribunal.
39.    Ahora, si bien no se argumentó como causal de improcedencia de manera expresa, no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que -al formular su contestación- el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua señaló que el Poder accionante no formula conceptos de invalidez por vicios propios respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado.
40.    Aun cuando se ha considerado que se actualiza la improcedencia de la controversia constitucional ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que expresen la causa de pedir(14), en el caso no hay motivo para decretar el sobreseimiento, pues el Poder Ejecutivo demandado forma parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(15)
41.    Al no existir otro motivo de improcedencia planteado, ni advertirse alguno de oficio, este Alto Tribunal procede realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
42.    A continuación, se analizarán los planteamientos formulados en los conceptos de invalidez de la demanda que dio origen a la presente controversia.
43.    El actor plantea la invalidez del apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porción normativa 2.12.1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025, bajo la consideración esencial de que la regulación de la materia de hidrocarburos, incluido el establecimiento de contribuciones relacionada con ésta, es competencia exclusiva de la Federación en términos de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal, así como de la Ley de Hidrocarburos.
44.    Asimismo, refiere que el apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porción normativa 2.12.2, del decreto impugnado, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica contemplada en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
45.    Para una mejor comprensión del asunto, el estudio se dividirá en dos apartados en función del contenido de las disposiciones impugnadas.
A. COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE HIDROCARBUROS.
46.    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundado el planteamiento del accionante, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la expedición de permisos de construcción en materia de hidrocarburos.
47.    En efecto, el artículo 25 de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable(16). Con miras a ello, el párrafo quinto de dicho numeral establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
48.    Asimismo, precisa que tratándose de la planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.
49.    Además, conforme al artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución Federal corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales, tales como los combustibles, minerales sólidos, el petróleo y de todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
50.    Por su parte, el párrafo sexto del referido artículo 27 constitucional prevé que, respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
51.    A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. El párrafo noveno del mismo precepto pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
52.    En relación con la facultad de legislar en materia de hidrocarburos, la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos. Además, en la fracción XXIX, numeral 2 del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de recursos naturales comprendidos en los artículos 4, 5 y 27, como lo son los hidrocarburos.
53.    En efecto, del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que los recursos naturales, tales como los hidrocarburos, resultan bienes del dominio de la Nación. Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica, para lo cual, en términos de la propia Constitución, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
54.    Conforme a lo anterior, se concluye que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos. Por su parte, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado.
55.    Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos; lo que realizará por conducto de la Comisión Nacional de Energía(17), como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía(18), que tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las actividades de la materia energética.
56.    Lo anterior es desarrollado por la legislación secundaria, especialmente, en los artículos 1 y 6 de la Ley del Sector de Hidrocarburos que establecen que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentran en el subsuelo del territorio nacional; además, que las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos la llevará a cabo, únicamente, la Nación a través de asignatarias o contratistas, en los términos que establezca dicha ley.(19)
57.    Asimismo, los artículos 8 y 9 de la misma Ley del Sector de Hidrocarburos(20), disponen que corresponde a la Secretaría de Energía determinar los proyectos de infraestructura estratégicos necesarios para cumplir con la política energética nacional, e impulsar su ejecución, para lo cual dicha Secretaría y la Comisión Nacional de Energía deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos, bajo los criterios de planeación vinculante del sector hidrocarburos.
58.    Dentro de los proyectos de estructura estratégicos, se encuentran los relacionados con el almacenamiento, la transportación (definida como el acto de conducir hidrocarburos de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, sin que conlleve su enajenación o comercialización)(21) y la distribución mediante sistemas de transporte por ducto y de almacenamiento interconectados, para el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos.
59.    Conforme a la normativa precisada, estas actividades forman parte de la cadena productiva e implican la participación directa en la proveeduría, suministro, construcción y prestación de bienes y servicios para la industria de hidrocarburos.
60.    Para tales efectos, la Ley del Sector de Hidrocarburos encomienda a la Secretaría de Energía otorgar, modificar, actualizar, suspender y revocar los permisos para aprobar la creación de Sistemas Integrados (sistemas de transporte por ductos).(22)
61.    Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tiene entre sus funciones otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos para el procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas natural.(23)
62.    Por otra parte, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a.   Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
      Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b.   Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c.    Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
63.    Asimismo, dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
64.    En ese sentido, la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a.   Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b.   Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c.    Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.
d.   Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e.   Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f.    Otorgar permisos y licencias para construcciones.
g.   Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h.   Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i.    Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
65.    Además, de acuerdo con el párrafo último de la fracción V del artículo 115 constitucional, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
66.    Expuesto lo anterior, se analiza si el precepto impugnado invade la competencia de la Federación, a luz del marco constitucional expuesto. Para ello, resulta necesario transcribir el precepto controvertido:
Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025.
TARIFA
(...) se expresa en pesos, y que regirá durante el ejercicio fiscal de 2025 para el cobro de derechos y aprovechamientos que deberá percibir la Hacienda Pública Municipal de Buenaventura.
II.- DERECHOS
2.- LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN, POR METRO CUADRADO, MIENTRAS DURE LA OBRA POR METRO CUADRADO MENSUAL
(...)
 
2.12 Construcción, adecuaciones, mejoramientos de viviendas, locales comerciales, industriales y otros inmuebles.
(...)
 
2.12.1 Permiso para la construcción de proyectos de infraestructura industrial para la canalización de gas, gasolina, aceites, diésel, gasoductos, oleoductos, para particulares, organismos, empresas procesadoras de servicios por metro línea
$1,140.00
(...)
 
 
67.    Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso cobros por el otorgamiento de permisos para la construcción de proyectos de infraestructura industrial para la canalización de gas, gasolina, aceites, diésel, gasoductos, oleoductos, para particulares, organismos, empresas procesadoras de servicios por metro línea en cantidad de $1,140 (mil ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.) por metro cuadrado.
68.    Este Alto Tribunal reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción, sin embargo, en el caso, la disposición de estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.
69.    Como se advirtió, por mandato constitucional corresponde al Estado la rectoría económica en áreas estratégicas, tales como el sector de los hidrocarburos. Para ello, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Por su parte, en relación con la facultad legislativa, en términos del artículo 73, fracción X, constitucional queda establecido que corresponde al Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre hidrocarburos; además, en la fracción XXIX, numeral 2 del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de dichos recursos.
70.    En el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, sí prevé un pago por el otorgamiento de permisos para la construcción de proyectos de infraestructura industrial para la canalización de gas, gasolina, aceites, diésel, gasoductos, oleoductos por metro cuadrado, circunstancia que implica que en la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones, los cuales se relacionan directamente con las actividades de exploración, extracción, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos.
71.    Al respecto, conviene precisar que el abastecimiento o suministro de hidrocarburos como recursos de interés general requiere de una red compleja de infraestructura y procesos que permitan su extracción, refinamiento, almacenamiento, transporte y distribución para que lleguen al usuario final, esto es, a quienes los compran para utilizarlos en la satisfacción de sus necesidades.
72.    Como parte de estos procesos se identifican posibles yacimientos de hidrocarburos y, una vez encontrados, se utilizan técnicas de perforación para extraer petróleo o gas natural de los pozos, para transportarlo a través de distintos medios como oleoductos y gasoductos que son útiles para mover grandes volúmenes por distancias largas y que pueden formar una extensa red de interconexión para eficientar su distribución. Ello, en términos del artículo 5, fracciones XVI, XVII, XIX, XX y XLVIII(24), de la Ley del Sector Hidrocarburos.
73.    Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación, como lo es la construcción de oleoductos o gasoductos, esto es, estructuras de almacenamiento, transportación y distribución de hidrocarburos, resulta claro que el legislador local invadió las facultades de ésta, por lo que la norma en estudio resulta inconstitucional.
74.    Lo anterior evidencia que el ámbito sobre el que legisla el Congreso local se vincula con recursos que se ubican en yacimientos localizados en el subsuelo. Por ende, toda vez que conforme el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Federal, se actualiza la competencia federal en relación con la explotación de todos los minerales y sustancias que se encuentran en mantos, vetas o yacimientos, es dable reafirmar que se invade el ámbito de facultades reservadas para el Poder Legislativo Federal, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal.(25)
75.    Por ende, se declara la invalidez del apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porción normativa 2.12.1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025.
B. COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
76.    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundado el planteamiento del accionante, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la expedición de licencias de funcionamiento en materia de energía eléctrica.
77.    Tal como ocurre con hidrocarburos, de acuerdo con el párrafo quinto del artículo 25 de la Constitución Federal, el tema de energía eléctrica será un área exclusiva del Estado, específicamente, tratándose de la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de trasmisión y distribución de energía eléctrica.
78.    También, se precisa que, tratándose de la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público respectivo, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.
79.    A su vez, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
80.    En el párrafo sexto de dicha norma constitucional se prevé que las leyes reglamentarias en la materia determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las actividades de la industria eléctrica y que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
81.    Asimismo, el párrafo noveno de la misma disposición constitucional prevé que Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
82.    En relación con la facultad de legislar en materia de energía eléctrica, la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre energía eléctrica. Además, en la fracción XXIX, numeral 5, inciso a), del mismo precepto se establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre esta materia.
83.    Del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que el Estado tendrá a su cargo, exclusivamente, la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de trasmisión y distribución de energía eléctrica cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional.
84.    En cuanto al marco regulatorio en materia energética, el pasado dieciocho de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad (Ley de la CFE), que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
85.    Este ordenamiento asigna de manera directa a la CFE las actividades de transmisión, distribución y suministro básico de este servicio, las cuales no constituyen un monopolio(26).
86.    También se expidió la Ley del Sector Eléctrico que tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.(27)
87.    Asimismo, esa Ley precisa que el sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las cuales son de interés público, cuya planeación y control son áreas estratégicas del Estado.(28)
88.    En cuanto las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, establece que el Sistema Eléctrico Nacional es un servicio de interés público cuya infraestructura física permite la transmisión, distribución y control del sistema eléctrico; la cual se integra por la red nacional de transmisión, redes generales de distribución, centrales eléctricas que entreguen energía a la red nacional de transmisión o redes generales de distribución y equipos o instalaciones del Centro Nacional de Control de Energía para llevar a cabo el control operativo del sistema eléctrico nacional.(29)
89.    Las actividades de planeación y control de la infraestructura eléctrica se llevan a cabo mediante el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional, emitido por la Secretaría de Energía que, entre otras cuestiones, incluye programas indicativos para la instalación y retiro de las Centrales Eléctricas, para la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución; así como para los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución.
90.    En esa misma línea, la Ley de la Comisión Nacional de Energía establece en su artículo 8, fracción IV(30) que, en el sector eléctrico, la Comisión tiene entre sus atribuciones otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir las autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran.
91.    Ahora, como se dijo en el apartado correspondiente al tema de hidrocarburos, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso las que deriven de su propiedad inmobiliaria. Asimismo, en su fracción V se prevé que los municipios estarán facultados para otorgar licencias y permisos para construcciones.
92.    Sentado lo anterior, se procede a analizar la norma impugnada para lo cual, resulta necesario transcribir el precepto controvertido:
Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025.
TARIFA
(...) se expresa en pesos, y que regirá durante el ejercicio fiscal de 2025 para el cobro de derechos y aprovechamientos que deberá percibir la Hacienda Pública Municipal de Buenaventura.
II.- DERECHOS
2.- LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN, POR METRO CUADRADO, MIENTRAS DURE LA OBRA POR METRO CUADRADO MENSUAL
(...)
 
2.12 Construcción, adecuaciones, mejoramientos de viviendas, locales comerciales, industriales y otros inmuebles.
(...)
 
2.12.2 Licencia de Construcción para proyectos de Fotoceldas por m2
$110.00
(...)
 
 
(...)
93.    Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso el cobro por el otorgamiento de licencias para la construcción de proyectos de fotoceldas en cantidad de $110.00 (ciento diez pesos 00/100 M.N.) por metro cuadrado.
94.    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción; sin embargo, en el caso, la disposición de estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.
95.    Como se dijo, por mandato constitucional corresponde al Estado la exclusiva planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de trasmisión y distribución de energía eléctrica (incluyendo las energías limpias), cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca.
96.    Además, conforme al marco legal aplicable, el sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica; así como la planeación y control de la infraestructura eléctrica.
97.    También, la mencionada Comisión Nacional de Energía es la facultada para otorgar, modificar, actualizar, revocar y extinguir los permisos, autorizaciones y los demás actos administrativos sobre las actividades en materia energética, incluyendo licencias de funcionamiento de centrales productoras de energía.
98.    En el caso, la norma impugnada prevé cobros por el otorgamiento de licencias de construcción de proyectos de fotoceldas por metro cuadrado; mismas que están relacionadas directamente con las actividades del servicio público de trasmisión y distribución de energía eléctrica, materia cuya regulación corresponde a la Federación en términos de los preceptos constitucionales mencionados.
99.    Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación, como lo es el control del sistema eléctrico nacional y la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, específicamente, por la expedición de licencias de construcción de proyectos de fotoceldas (energías limpias), resulta claro que el legislador local invadió las facultades de ésta, por lo que la norma en estudio resulta inconstitucional.
100.  Esto, pues conforme al artículo 4 de la Ley del Sector Eléctrico entendemos por servicio público de energía eléctrica las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución, suministro, comercialización, planeación y el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional.
101.  A este respecto debe decirse que la planeación del Sistema Eléctrico Nacional se ejerce por el Estado, a través de la Secretaría de Energía, que es quien expide el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional.
102.  Así, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Energía, conforme a las fracciones V y XXI del artículo 7, de la Ley que la regula, se encuentra facultado para otorgar, modificar, actualizar, revocar y extinguir los permisos, autorizaciones y los demás actos administrativos sobre las actividades en materia energética.
103.  En ese orden de ideas, cabe destacar que los sistemas solares fotovoltaicos pueden ser autónomos o interactivos con otras fuentes de producción de energía eléctrica (para lo que requerirán ser interconectados a la red eléctrica través de un medidor(31)).
104.  Por tanto, si la norma impugnada establece el cobro por autorizar la construcción de proyectos de fotoceldas implica que el ámbito sobre el que legisla el Congreso local se vincula con la transmisión y distribución de energía eléctrica. En ese sentido, toda vez que conforme al marco constitucional referido se actualiza la competencia federal en relación con el control del sistema eléctrico nacional y la prestación del servicio público de transmisión y distribución, es dable reafirmar que se invade el ámbito de facultades reservadas para el Poder Legislativo Federal en cuanto a la regulación de esta materia.
105.  En consecuencia, se declara la invalidez del apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porción normativa 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025.
106.  En términos similares se resolvieron diversas controversias constitucionales, entre ellas, la 54/2024, 60/2024 y 73/2024.
VII. EFECTOS.
107.  En términos de los artículos 41, fracción IV, y 42, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en controversias constitucionales deberán establecer sus alcances y efectos fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
108.  Conforme a lo anterior, se declara la invalidez del apartado TARIFA para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porciones normativas 2.12.1 y 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025.
109.  En términos del artículo 45 de la propia Ley Reglamentaria, la declaración de invalidez no tendrá consecuencias retroactivas y surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
110.  Por último, deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la fracción II, numeral 2, subnumerales 2.12.1 y 2.12.2, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto No. LXVIII/APLIM/0108/2024 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes, así como al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados procesales.
En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra con precisiones, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas y con precisiones, Ortiz Ahlf y Guerrero García, respecto de los apartados de fondo y de efectos. Los señores Ministros Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. Las personas Ministras Herrerías Guerra y Guerrero García anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 55/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de enero del dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Voto concurrente que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la Controversia Constitucional 55/2025
La controversia constitucional fue turnada a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf. El Poder Ejecutivo Federal impugnó el apartado "TARIFA" para el cobro de Derechos, fracción II, numeral 2, porciones normativas 2.12.1. y 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Estado de Chihuahua, que establecen el cobro de derechos por el permiso para la construcción de proyectos de infraestructura industrial para la canalización de gas, gasolina, aceites, diésel, gasoductos, oleoductos, para particulares, organismos, empresas procesadoras de servicios por metro lineal, así como el cobro de derechos por el otorgamiento de licencias de construcción de proyectos de fotoceldas por metro cuadrado, relacionadas con actividades del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, con motivo de una supuesta invasión de competencias federales.
En la sentencia se realiza el análisis del estudio de fondo dividido en dos apartados: apartado A, en donde se consideró que el artículo 2.12.1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Estado de Chihuahua invadía la esfera competencial de la Federación al transgredir los artículos 73, fracción X,(32) en relación con el artículo 27, párrafo cuarto,(33) ambos de la CPEUM, que facultan al Congreso de la Unión para legislar en toda la República en materia de hidrocarburos y, por otra parte, en el apartado B, se determinó que el artículo 2.12.2, del ordenamiento antes citado, invadía la esfera de competencia de la Federación en materia de energía eléctrica, por contravenir lo establecido en el artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 5, inciso a),(34) de la CPEUM, que establecen que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República sobre energía eléctrica y establecer contribuciones sobre esa materia.
Por lo anterior, se estimó que la disposición impugnada excedió los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía al establecerse el entero de montos, con motivo de la expedición de autorizaciones relacionadas de forma directa con las actividades de exploración, extracción, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos.
Además, en la sentencia se determinó que si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación, como lo es la construcción de oleoductos o gasoductos, -estructuras de almacenamiento, transportación y distribución de hidrocarburos-, resulta claro que el legislador local invadió las facultades de ésta, por lo que la norma en estudio resulta inconstitucional.
En ese sentido, la sentencia señala que, si el cobro de derechos que establece el Congreso local se vincula con recursos que se ubican en yacimientos localizados en el subsuelo, se actualiza la competencia federal en relación con la explotación de todos los minerales y sustancias que se encuentran en mantos, vetas o yacimientos, por lo cual, se invade el ámbito de facultades reservadas para el Poder Legislativo Federal.
Razones de la emisión del voto
A. COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE HIDROCARBUROS
Estoy a favor pero con consideraciones distintas de declarar la invalidez de la fracción II, numeral 2, en su porción normativa 2.12.1 del apartado TARIFA de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025, en donde se establece el cobro de derechos por el permiso para la construcción de proyectos de infraestructura industrial para la canalización de gas, gasolina, aceites, diésel, gasoductos, oleoductos, para particulares, organismos, empresas procesadoras de servicios por metro lineal.
El proyecto considera que las fracciones impugnadas invaden la esfera competencial de la Federación al transgredir los artículos 73, fracción X, (35) en relación con el artículo 27, párrafo cuarto,(36) ambos de la CPEUM, que facultan al Congreso de la Unión para legislar en toda la República en materia de hidrocarburos. Estima que la disposición impugnada excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía al establecerse el entero de montos con motivo de la expedición de autorizaciones relacionadas de forma directa con las actividades de exploración, extracción, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos.
No obstante, el artículo 128, párrafo tercero,(37) de la Ley del Sector de Hidrocarburos establece que la Federación, los gobiernos de los estados y de los municipios contribuirán al desarrollo de proyectos de exploración y extracción, así como de transporte y distribución por ductos y de almacenamiento, "mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia". La Ley del Sector de Hidrocarburos reconoce que existen permisos y autorizaciones necesarios para el desarrollo de proyectos de exploración y extracción, transporte y distribución, que no están a cargo de la Federación, sino de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.
Asimismo, el artículo 115, fracción V, inciso f, de la CPEUM(38) establece expresamente que los municipios tienen la facultad para otorgar licencias y permisos para construcciones. Por tanto, se puede concluir que entre los permisos a cargo del municipio que son necesarios para el desarrollo de proyectos de exploración y extracción, transporte, almacenamiento y distribución se encuentran, precisamente, los de construcción.
En ese sentido, el ámbito de competencia de la Federación se encuentra acotado a la disponibilidad de los recursos naturales que se encuentran en el subsuelo, mientras que, la competencia del municipio corresponde a la construcción de instalaciones en la superficie, lo que comprende el control, orden y autorización del uso de suelo, por tanto, respetuosamente, no comparto el sentido del proyecto respecto del señalamiento relativo a que la norma impugnada invade las facultades de la Federación, pues la norma impugnada pretende verificar las condiciones de seguridad de los lugares de construcción sin que exista incidencia en alguna de las actividades reservadas propiamente a las autoridades federales relativas al sector hidrocarburos.
Desde esta perspectiva, aunque no comparto las consideraciones del proyecto, estoy a favor de la invalidez de la norma impugnada porque los términos en que está redactada vulneran el principio de seguridad jurídica, en tanto existe un grado de ambigüedad por el que se puede llegar a suponer que un particular puede realizar actividades de exploración y extracción de hidrocarburos únicamente con el permiso que obtenga del municipio.
En ese sentido, la norma sería válida siempre que para otorgar el permiso de construcción de proyectos de infraestructura industrial para las actividades referidas, en la legislación de la entidad federativa se exija como requisito la presentación del instrumento jurídico por el que se acredite las autorizaciones correspondientes para la exploración, extracción, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos.
B. COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Estoy a favor pero con consideraciones distintas de declarar la invalidez de la fracción II, numeral 2, en su porción normativa 2.12.2 del apartado TARIFA de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025 donde se establece el cobro de derechos por el otorgamiento de licencias de construcción de proyectos de fotoceldas por metro cuadrado, relacionadas con actividades del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
El proyecto considera que la normativa impugnada transgrede la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en relación con la energía eléctrica, establecida en el artículo 73, fracción X,(39) de la CPEUM, así como la fracción XXIX numeral 5, inciso a),(40) del mismo ordenamiento que establece la facultad del Congreso de la Unión para establecer contribuciones en la referida materia.
Sin embargo, el artículo 88, párrafo tercero,(41) de la Ley del Sector Eléctrico establece que la Federación, los gobiernos de los estados, de la CDMX, de los municipios y de las alcaldías contribuirán al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, "mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia". En ese sentido, la Ley del Sector Eléctrico reconoce la existencia de mecanismo de coordinación encaminados a la promoción y desarrollo de proyectos que pugnen por la realización coordinada de proyectos de generación, transmisión, transmisión y distribución de energía eléctrica.
Ahora, el artículo 115, fracción V, inciso f, de la CPEUM(42) establece expresamente que los municipios tienen la facultad para otorgar licencias y permisos para construcciones. Por tanto, es válido concluir que entre los permisos a cargo del municipio que son necesarios para el desarrollo de proyectos de exploración y extracción se encuentran, precisamente, los de construcción.
Por otro lado, corresponde a la Ley de la Comisión Nacional de Energía otorgar, modificar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica y la emisión de las autorizaciones y actos administrativos al sector de conformidad con el artículo 8, fracción IV(43) de la Ley de la Comisión Nacional de Energía.
Así, el reconocimiento de las facultades del municipio para otorgar licencias de construcción de proyectos de fotoceldas, relacionadas con actividades del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, no se opone, en principio, a las facultades de la federación y la prevalencia del Estado en actividades del sector eléctrico. Aunque se hace referencia a la transmisión y distribución de energía eléctrica, la norma únicamente se refiere al otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia: permisos para construcciones sin que se establezca de forma alguna una regulación técnica o sustantiva a la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, ni el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, que son de conformidad con el artículo 2, párrafo segundo de la Ley del Sector Eléctrico,(44) áreas estratégicas exclusivas del Estado.
Desde esta perspectiva, aunque no comparto las consideraciones del proyecto, estoy a favor de la invalidez de la norma impugnada, porque los términos en que está redactada vulneran el principio de seguridad jurídica, en tanto existe un grado de ambigüedad por el que se puede llegar a suponer que basta a un particular con obtener el permiso de construcción que obtenga del municipio para que pueda realizar actividades realizadas con la trasmisión y distribución de energía eléctrica, prescindiendo de los permisos y autorizaciones que corresponde emitir a la Comisión Nacional de Energía.
En ese sentido, la norma sería válida siempre que, para otorgar las licencias de construcción de proyectos de fotoceldas, en la legislación local se exija como requisito la presentación de los permisos para la transmisión y distribución de energía eléctrica de conformidad con las facultades de regulación bajo los criterios de planeación vinculante del sector energético que corresponden a la federación.
Por estas razones, es que estoy a favor de declarar la invalidez de los artículos impugnados, pero por consideraciones distintas.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 55/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES 34/2025 Y 55/2025
El dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 20, apartado 2), inciso c.1.12., numerales 1 y 2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, y del apartado "Tarifa" para el cobro de derechos, fracción II, numeral 2, porciones normativas 2.12.1 y 2.12.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, ambas del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el periódico oficial local el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
El Tribunal Pleno sostuvo que las normas impugnadas, al establecer un pago o una tarifa para el cobro de derechos por la expedición de licencias de construcción de proyectos de infraestructura de hidrocarburos y de fotoceldas, por metro cuadrado, invaden la competencia exclusiva de la Federación para regular los sectores energéticos.
Precisó que la Constitución Federal establece que los hidrocarburos son bienes del dominio de la Nación y encomienda su rectoría económica al Estado, para lo cual contará con atribuciones de regulación y sancionadoras, las que aplicará por conducto de la Comisión Nacional de Energía, como órgano técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía, quien tiene entre sus funciones otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos para el procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas natural.
De igual forma, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la materia de energía eléctrica será un área exclusiva del Estado, por lo que tendrá a su cargo la planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. Específicamente, indicó que la Comisión Nacional de Energía tiene entre sus atribuciones otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran.
Luego, señalo que el artículo 115, fracción IV constitucional prevé que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor y en todo caso las que deriven de su propiedad inmobiliaria. Además, en su fracción V se establece que los municipios estarán facultados para otorgar licencias y permisos para construcciones, pero su último párrafo precisa que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar.
Bajo ese contexto, el Tribunal Pleno consideró que si las normas impugnadas imponen un pago por el otorgamiento de permisos para la construcción de proyectos de infraestructura industrial de hidrocarburos y de energía eléctrica, entonces exceden los supuestos sobre los cuales el municipio puede percibir una contraprestación, ya que son ámbitos reservados a la Federación la construcción de estructuras de almacenamiento, transportación y distribución de hidrocarburos, así como el control del sistema eléctrico nacional y la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
Si bien comparto el sentido de la resolución, de manera respetuosa, considero que los municipios sí tienen facultad para regular las licencias de construcción en los sectores de hidrocarburos y energía eléctrica, sin embargo, las normas impugnadas resultan inconstitucionales porque no prevén como requisito para la expedición de la licencia de construcción correspondiente contar previamente con autorización o contrato de concesión federal para llevar a cabo actividades inherentes a esos sectores.
El artículo 115, fracción V, incisos d) y f), de la Constitución Federal otorga la facultad a los municipios para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, así como para otorgar licencias y permisos para construcciones.
Por su parte, los artículos 128, párrafo tercero de la Ley del Sector Hidrocarburos y 88, párrafo tercero de la Ley del Sector Eléctrico establecen, respectivamente, que la Federación, los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, de los municipios y de las alcaldías, deben contribuir al desarrollo de proyectos de exploración y extracción de hidrocarburos, así como de su transporte y distribución por ductos y de almacenamiento, y de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
En ese sentido, la Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 10-A, fracción V establece que las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por licencias de construcción en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Desde mi óptica, de la interpretación de las normas constitucional y legales citadas se obtiene que los municipios sí tienen competencia para expedir licencias de construcción relacionadas con las actividades en las industrias de hidrocarburos y de energía eléctrica, ya que la Constitución Federal expresamente le otorga esa facultad y las disposiciones legales así lo reconocen, tan es así que, con motivo del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se convino que los municipios obtendrán recursos generados de los gravámenes que la Federación imponga a las actividades desarrolladas en esos sectores, con la condición de que los municipios se abstengan de imponer contribuciones sobre tales actividades, incluso, cobrar derechos por licencias para construcción o uso de suelo.
En ese sentido, considero que las normas impugnadas al prever el pago de derechos para la obtención de una licencia de construcción proyectos de infraestructura de hidrocarburos y de fotoceldas, no invade la competencia de la Federación para regular los sectores energéticos; no obstante, estimo que resultan contrarias a la Constitución Federal al no prever como requisito para la expedición de la licencia contar con la autorización federal correspondiente, dado que ello puede implicar que el particular suponga innecesario obtener tal autorización y que basta con el permiso municipal para que pueda realizar las obras que se mencionan en las disposiciones impugnadas.
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, en relación con la sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 55/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
(...)
a) La Federación y una entidad federativa;
(...)
2     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; (...)
3     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; (...)
4     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
(...)
5     Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
(...)
II. Se contarán sólo los días hábiles.
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: (...)
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
6     Se excluyen del cómputo relativo los días veintinueve a treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro; uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero; así como uno, dos, tres, cinco, ocho y nueve de febrero de dos mi veinticinco, por ser inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la ley de la materia en relación con lo dispuesto en los diversos 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente en la fecha de presentación de la demanda):
Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: (...)
II. Se contarán sólo los días hábiles; y
III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
7     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; (...)
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y
IV. El Procurador General de la República.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(...).
8     Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, abril de 2003, página 862, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.
9     Artículo 30. (...)
IV. Representar a la persona titular de la Secretaría en cualquier procedimiento administrativo o contencioso, incluido el juicio de amparo, con todas las facultades generales y especiales que se requieran para ejercer dicha representación, en cualquier instancia y sin limitación alguna;
10    "Articulo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...)
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y (...)".
"Articulo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."
11    Carácter que le fue reconocido, mediante proveído dictado por la Ministra instructora el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
12    Artículo 22.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara de Diputados y expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo. (...)
13    Artículo 67.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: (...)
14    Véase la tesis P. VI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 888, registro digital 161359, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.
15    Resulta aplicable la tesis P. XV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1534, registro digital 172562, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.
16    Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
17    La Comisión Nacional de Energía (CNE) entró en funciones el 19 de marzo de 2025, sustituyendo a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) como el único organismo regulador del sector energético en México. Con motivo de la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, publicada el 18 de marzo anterior, en el Diario Oficial de la Federación.
18    Ley de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Energía, como órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía, cuenta con independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión en los términos de esta Ley. Tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las Actividades en materia energética, con el fin de promover su desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético de conformidad con la planeación vinculante en el ámbito de su competencia. (...)
19    Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Hidrocarburos. Corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
(...)
Artículo 6.- Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la Nación las lleva a cabo, por conducto de personas Asignatarias y Contratistas, en términos de la presente Ley.
20    Artículo 8.- La planeación del sector hidrocarburos tiene carácter vinculante y está a cargo de la Secretaría de Energía, autoridad que debe emitir el Plan de Desarrollo del Sector Hidrocarburos, en términos de esta Ley y la Ley de Planeación y Transición Energética.
La planeación vinculante en el sector hidrocarburos debe considerar lo siguiente:
I. Promover la justicia energética, la transición y la eficiencia energéticas, la sustentabilidad y el desarrollo de energías limpias y renovables;
II. Preservar la soberanía y seguridad energética de la Nación y proveer al pueblo combustibles de la mejor calidad y al menor precioposible, y
III. Incentivar la ampliación y modernización de la infraestructura del sector, considerando entre otros aspectos, la seguridad, eficiencia y sustentabilidad operativa del sector.
La Secretaría de Energía puede determinar los proyectos de infraestructura estratégicos necesarios para cumplir con la política energética nacional, e impulsar su ejecución.
Artículo 9.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos, bajo los criterios de planeación vinculante del sector hidrocarburos, de forma que se garantice que dichas actividades contribuyan al cumplimiento de la política pública.
Los planes de inversiones de las Empresas Públicas del Estado deben elaborarse considerando los criterios vinculantes de planeación como elementos rectores de los mismos.
21    Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende, en singular o plural, por: (...)
XLVIII. Transporte: Actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la compra venta o Comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza. Se excluye de esta definición la Recolección y el desplazamiento de Hidrocarburos dentro del perímetro de un Área Contractual o de un Área de Asignación, así como la Distribución; (...)
22    Artículo 115.- Corresponde a la Secretaría de Energía: (...)
V. Aprobar la creación de Sistemas Integrados, las condiciones de prestación del servicio en los mismos y expedir las metodologías tarifarias respectivas, así como expedir las reglas de operación de los gestores independientes de dichos Sistemas; (...)
23    Ley de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 9.- En el sector hidrocarburos, la Comisión tiene las atribuciones siguientes, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sector Hidrocarburos:(...)
II. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos para el procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas natural; (...)
24    Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende, en singular o plural, por: (...)
XVI. Distribución: Actividad que consiste en adquirir, recibir, guardar, trasladar y, en su caso, conducir un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados para su venta a personas Permisionarias de Expendio al Público o personas Usuarias Finales; (...)
XVII. Ductos de Internación: Aquella infraestructura cuya capacidad esté destinada principalmente a conectar al país con infraestructura de Transporte o Almacenamiento de acceso abierto que se utilice para importar Gas Natural; (...)
XIX. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos e indirectos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida;
XX. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción; (...)
XLVIII. Transporte: Actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la compra venta o Comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza. Se excluye de esta definición la Recolección y el desplazamiento de Hidrocarburos dentro del perímetro de un Área Contractual o de un Área de Asignación, así como la Distribución; (...)
25    Artículo 73 de la Constitución Federal. El Congreso tiene facultad: (...)
XXIX. Para establecer contribuciones: (...)
2°.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4 y 5 del artículo 27; (...)
26    Artículo 4.- En términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actividades que realice la Comisión Federal de Electricidad no constituyen monopolios.
27    Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.
28    Artículo 2.- El sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público.
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas exclusivas del Estado. (...)
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: (...)
V. Central Eléctrica: Instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten generar energía eléctrica y Productos Asociados; (...)
XIX. Distribuidora: Empresa Pública del Estado que presta el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica; (...)
XXXIII. Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico: Documento expedido por la Secretaría que contiene la planeación de mediano y largo plazo del Sistema Eléctrico Nacional, cuyos objetivos son preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de los Estados Unidos Mexicanos de la electricidad al menor precio posible, evitando el Lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía, y reúne los programas vinculantes tanto para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas, como para los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución; (...)
XL. Red Eléctrica: Sistema integrado por líneas, subestaciones y equipos de transformación, compensación, sistemas de almacenamiento de energía, protección, conmutación, medición, monitoreo, comunicación, control y operación, entre otros, que permiten la transmisión y distribución de energía eléctrica; (...)
LI. Sistema Eléctrico Nacional: El sistema que comprende la infraestructura integrada por: a) La Red Nacional de Transmisión; b) Las Redes Generales de Distribución; c) Las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución; d) Los equipos e instalaciones del CENACE utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y (...)
29    Subsiste en esta Ley lo que anteriormente contenía la Ley de la Industria Eléctrica, en los artículos 2 y 3 de Ley de la Industria Eléctrica.
30    Artículo 8.- En el sector eléctrico, la Comisión tiene las atribuciones siguientes de conformidad con lo señalado en la Ley del Sector Eléctrico:
(...)
IV. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir las autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran;
(...)
31    NOM-001-SEDE-2012 INSTALACIONES ELÉCTRICAS, en su artículo 690-1.
32    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
33    Artículo 27. (...)
(...)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
34    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
(...)
XXIX. Para establecer contribuciones:
(...)
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica;
35    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
36    Artículo 27. (...)
(...)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
37    Artículo 128.- La industria de Hidrocarburos a que se refiere esta Ley es de utilidad pública. Procede la constitución de servidumbres legales, o la ocupación o afectación superficial necesarias, para la realización de las actividades de la industria de Hidrocarburos, conforme a las disposiciones aplicables en los casos en los que la Nación lo requiera.
(...)
La Federación, los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, de los municipios y de las Alcaldías, deben contribuir al desarrollo de proyectos de Exploración y Extracción, así como de Transporte y Distribución por ductos y de Almacenamiento, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
38    Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
(...)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
(...)
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
39    Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.
40    
XXIX.- Para establecer contribuciones:
(...)
5º.- Especiales sobre:
a).- Energía eléctrica;
41    Artículo 88.- (...)
La Federación, los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, de los municipios y de las alcaldías, deben contribuir al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
(...)
42    Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
(...)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
(...)
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
43    Artículo 8.- En el sector eléctrico, la Comisión tiene las atribuciones siguientes de conformidad con lo señalado en la Ley del Sector Eléctrico:
(...)
IV. Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir las autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran;
(...)
44    Artículo 2.- (...)
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas exclusivas del Estado.