ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se da respuesta a la consulta planteada por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG101/2026.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
GLOSARIO
| CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| CG | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
| COF | Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
| DOF | Diario Oficial de la Federación. |
| INE | Instituto Nacional Electoral. |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos. |
| RF | Reglamento de Fiscalización. |
| PRI CDE | Partido Revolucionario Institucional. Comité Directivo Estatal |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
| UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
ANTECEDENTES
I. Reforma constitucional en materia político electoral. El 10 de febrero de 2014, se reformó el artículo 41 de la CPEUM, el cual dispone, en su base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y sus actividades se realizarán con perspectiva de género.
Así, en dicho artículo 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, se establece que corresponde al CG, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de las candidaturas.
II. LGIPE. El 23 de mayo de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGIPE, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la COF y de la UTF, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
III. LGPP. El 23 de mayo de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGPP.
IV. Reglamento de Fiscalización. El 19 de noviembre de 2014, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, por el que expidió el RF y se abrogó el RF aprobado el 4 de julio de 2011 por el CG del entonces Instituto Federal Electoral, mediante Acuerdo CG201/2011.
El 25 de agosto de 2023, se aprobó el Acuerdo INE/CG522/2023, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del RF, aprobado mediante el acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los diversos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017, INE/CG04/2018, INE/CG174/2020 e INE/CG522/2023.
V. Consulta del CDE del PRI Puebla a la UTF. El 10 de febrero del 2026, mediante escrito identificado con el número CDE/CG-001/2026, el Contralor General del CDE del PRI en el estado de Puebla, presentó una consulta a la UTF, mediante la cual, solicita se le informe si la erogación de recursos públicos o privados para brindar alimentos a personas que no tengan recursos pueden constituir un gasto con objeto partidista o, en caso contrario, si dicha actividad puede ser sufragada por un legislador federal o local con recursos propios o dependientes del programa Atención Ciudadana exhibiendo propaganda del instituto político.
VI. Sesión de la Comisión de Fiscalización. El nueve de marzo de dos mil veintiséis, en la Segunda Sesión Extraordinaria de la COF del CG se listó el presente anteproyecto de acuerdo, el cual fue aprobado por unanimidad de la consejera y los consejeros Electorales presentes de dicha Comisión, consejera electoral Carla Astrid Humphrey Jordan, así como por los Consejeros electorales Uuc-kib Espadas Ancona y su Consejero Presidente Jaime Rivera Velázquez.
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 41, base I de la CPEUM señala que los partidos políticos son entidades de interés público, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
2. Que el artículo 41, base II de la CPEUM señala que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará su financiamiento, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; toda vez que el financiamiento para los partidos políticos se compone de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico; esto es, el financiamiento de los partidos políticos tiene una finalidad y un monto determinado constitucionalmente.
3. Que de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la LGIPE; el Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas en materia electoral.
4. Que de conformidad con el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f) y g) de la LGIPE, son fines del INE contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
5. Que el artículo 32 de la LGIPE, señala entre las atribuciones del INE, las de la fiscalización de los ingresos y gastos de los actores políticos.
6. Que de conformidad con el artículo 35 de la LGIPE, el CG es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de igualdad de género y no discriminación, contribuyendo a promover la representación política de las mujeres.
7. Que el artículo 44, numeral 1, incisos gg) y jj) de la LGIPE otorga al CG la atribución de aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos necesarios para ejercer las facultades previstas en la Constitución, incluyendo la fiscalización de los diferentes sujetos obligados.
8. Que el artículo 190, numerales 1 y 2 de la LGIPE dispone que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por dicha ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la LGPP, además que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo del CG por conducto de su COF.
9. Que conforme al artículo 191, numeral 1, incisos a) y d) de la ley en cita, se establece que el CG está facultado para emitir los Lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos, así como vigilar que en el origen y aplicación de sus recursos observen las disposiciones legales.
10. Que los artículos 192, numerales 1, inciso j) y 2, de la LGIPE señalan que la COF tendrá como facultad resolver las consultas que realicen los partidos políticos, y que para el cumplimiento de sus funciones, contará con la UTF.
11. Que de conformidad con el artículo 16, numeral 6 del RF, cuando las consultas involucren la emisión de una respuesta de carácter obligatorio o, en su caso, se emitan normas para los sujetos obligados relativos a la normatividad en materia de fiscalización, el proyecto de respuesta será remitido a la COF, para que a su vez lo someta para su discusión y eventual aprobación por parte del CG.
En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base V, apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo de la CPEUM; 192, numerales 1, inciso j) y 2; 199, numeral 1, inciso m) de la LGIPE y 16, numeral 6 del RF se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se da respuesta al escrito de consulta presentada por el CDE del PRI Puebla, a través de su contralor general, en los términos siguientes:
L.C.P. Hugo Campos Cabrera
Contralor General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional
en el estado de Puebla
P r e s e n t e
Con fundamento en los artículos 192, numeral 1, inciso j) de la LGIPE y 16 del RF se da respuesta a su consulta, recibida el diez de febrero del dos mil veintiséis.
I. Consulta
Mediante escrito identificado con número de oficio CDE/CG-001/2026, del nueve de febrero del dos mil veintiséis, realizó una consulta a la UTF, cuya parte conducente se transcribe a continuación:
"(...)
PRIMERA. Para la Unidad Técnica de Fiscalización tiene objeto partidista un gasto o erogación y por ende es viable que un Instituto político pudiera efectuar como entidades de interés público actividades vinculantes con la puesta de espacios destinados a brindar alimentación a las personas que no tengan recurso, sufragando los costos que se generen mediante el financiamiento público o privado?
SEGUNDA. Si la respuesta de la consulta anterior es negativa y por ende inviable, ¿Puede ser viable si las actividades son parte de las acciones emprendidas directamente por un legislador federal o local integrante de algún grupo parlamentario de un partido político lo efectúa no utilizando recursos partidistas si no recursos propios o recibidos como parte del apoyo de "Atención Ciudadana" como legisladores, pudiendo exhibir en dichas actividades propaganda alusiva al emblema del partido político que se trate o inclusive frases vinculantes con la denominación del partido político, sin que se efectúen actividades tengan como objetivo la afiliación de personas al partido político correspondiente?; obviamente efectuando la rendición de cuentas al Órgano competente y no así al Instituto Nacional Electoral por no ser un acto partidista si no más bien de índole legislativo.
(...)"
Al respecto, de la lectura integral al escrito de consulta, esta UTF advierte que el PRI Puebla, solicita información relativa a, si constituyen un gasto con objeto partidista las erogaciones de recursos públicos o privados que, realice el instituto político como entidad de interés público en comedores para personas sin recursos o, en su caso si dichas erogaciones las puede ejecutar un legislador federal o local con cargo a su propio pecunio o de una fuente de financiamiento otorgada por la legislatura a la cual pertenezca, vinculando al partido político en dichas actividades mediante el uso de propaganda.
II. Marco normativo
El artículo 41, párrafo primero, base I, de la CPEUM y demás leyes federales o locales aplicables, en relación con el artículo 3, párrafo 1 de la LGPP, señala que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal.
Asimismo, la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a las que se sujetará su financiamiento, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; toda vez que el financiamiento para los partidos políticos se compone de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico; esto es, el financiamiento de los partidos políticos tiene una finalidad y un monto determinado constitucionalmente.
El artículo 3 de la LGPP, establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
El artículo 23, numeral 1, inciso d) de la LGPP, garantiza como derecho de los partidos políticos, el recibir financiamiento público, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 base II de la CPEUM, y demás leyes federales o locales aplicables.
Asimismo, el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la mencionada LGPP, estipula como obligación de los partidos políticos, que la aplicación del financiamiento de que dispongan sea exclusivamente para los fines que le haya sido entregado.
En ese sentido, el artículo 50 de la LGPP, señala que los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la CPEUM, así como en las legislaturas locales, además, que el financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento.
De igual manera, el artículo 51 de la LGPP dispone que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que se señalen en la misma Ley, los conceptos a los que deberá destinarse serán para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, las específicas como entidades de interés público, y de campaña.
Por su parte, el artículo 54, numeral 1, de la LGPP en concordancia con el artículo 121 del RF, señala que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie; por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, así como de las entidades federativas, los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y en dicha Ley, las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, los órganos de gobierno, los organismos autónomos federales y estatales, así como los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, los organismos internacionales de cualquier naturaleza, las personas morales, ni las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 72 numeral 2 de la LGPP, señala por gasto ordinario, aquel gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer.
Además, lo son también el gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno; los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares, y finalmente, la propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno.
Por su parte, el artículo 73 de la LGPP establece los rubros específicos en los cuales los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Por lo que respecta a la fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, a que hacen referencia los preceptos previos, el artículo 74 de la LGPP establece en su numeral 1 que los partidos políticos deberán reportar las actividades específicas que desarrollen como entidades de interés público, siendo las siguientes:
· La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos entre la ciudadanía;
· La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas;
· La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes, y
· Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
Por su parte, el artículo 335, párrafo 1, inciso f), del RF, señala que los pronunciamientos, resultado de la revisión de los informes, se realizarán, entre otros, sobre el objeto partidista del gasto en términos de la LGPP.
III. Desahogo de la consulta
Expuesto el marco normativo que atañe a los puntos de su consulta, esta UTF tiene a bien informar lo siguiente:
Por lo que hace a su primera interrogante, es pertinente puntualizar que constitucional y legalmente los partidos políticos son entidades de interés público y esa naturaleza jurídica los constriñe a realizar determinadas actividades específicas que se encuentran reconocidas y limitadas en los artículos 72, numeral 2, 73 y 74 de la LGPP.
Bajo ese tenor, cualquier actividad diversa a las estrictamente permitidas por el ordenamiento jurídico secundario, resulta contraria a los fines que persigue un partido político y que deben entenderse como aquellas que permitan promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público.
Lo anterior, encuentra sustento en razón a que los recursos que obtengan los institutos políticos deberán ser destinados a los fines para los cuales han sido creados, tal y como lo sostiene la Sala Superior del TEPJF, al resolver el expediente SUP-RAP-365/2023(1), en la parte conducente que se transcribe a continuación:
"(...)
6.2.1. Consideraciones de esta Sala Superior
(...)
Por tanto, los gastos sin objeto partidista son aquellas erogaciones que, estando debidamente acreditado el origen y destino de los recursos, su aplicación y beneficio no se encuentra directamente vinculado con alguna de las actividades de un partido político.5
(...)"
Por tanto, con independencia de la fuente de financiamiento de la cual provengan los recursos que se pretenden destinar para el desarrollo, implementación, operación, funcionamiento o cualquier actividad relacionada a comedores para la alimentación de personas de escasos recursos, no encuadra en los supuestos normativos cuya naturaleza jurídica estriba en el desarrollo de actividades específicas como entidades de interés público y por ende, esas erogaciones corresponden a un gasto sin objeto partidista.
Respecto a su segundo cuestionamiento, como es bien sabido, corresponde al CG la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos por lo que hace al origen, monto, destino y aplicación de los recursos, a efecto de comprobar que sean utilizados para los fines permitidos.
En tal tesitura, en un primer punto, se informa que, escapa de la competencia de esta autoridad fiscalizadora, pronunciarse respecto de la posibilidad de que un legislador federal o local pueda destinar recursos de su propio patrimonio o de una partida presupuestal emanada del poder legislativo, a comedores para alimentar a personas sin recursos.
No obstante lo anterior, para el caso en que un legislador o una legisladora destinen recursos propios, a la implementación de comedores para personas sin recursos y vincule al instituto político mediante el uso de propaganda, generaría un beneficio de posicionamiento ante la ciudadanía, mismo que deberá reconocerse por el instituto político como una aportación realizada por su militancia o simpatizantes conforme a la normatividad aplicable.
Ahora bien, para el caso en que las actividades realizadas por un legislador relacionadas a comedores para alimentar a personas sin recursos, vinculen a un instituto político mediante el uso de frases o su emblema, pero los recursos provengan de la legislatura a la que pertenezca el o la asambleísta, se configuraría una aportación de ente impedido, toda vez que los partidos políticos no pueden recibir aportaciones o donativos en especie o dinero del poder legislativo, entre otros.
Por lo anteriormente expuesto, se emiten las siguientes:
IV. Conclusiones
o Que la implementación de comedores para alimentar personas sin recursos, aún y cuando se acredite el origen y destino de estos, no constituye un gasto con objeto partidista por no encontrarse directamente vinculado a los fines permitidos para los institutos políticos.
o Que las actividades que no son propias de un partido político, pero se le vincula a este, mediante el uso de su emblema o frase, generan un beneficio que deberá ser reconocido e informado por el instituto político.
o Que las actividades que realice una persona que funge como legisladora, como pudieran ser comedores para personas con escasos recursos, cuya fuente de financiamiento provenga de los recursos del poder legislativo, no puede vincularse a un instituto político por constituir una aportación de ente impedido por la norma.
SEGUNDO. Notifíquese electrónicamente al Partido Revolucionario Institucional y a los Partidos Políticos Nacionales, Nacionales con acreditación local y locales a través del Sistema Integral de Fiscalización.
TERCERO. El contenido del presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación.
CUARTO. Publíquese en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 12 de marzo de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
1 https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-RAP-0365-2023.pdf