SENTENCIA pronunciada en el expediente 411/2024, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado San Miguel de Papasquiaro, Municipio de Santiago Papasquiaro, Dgo.

TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 7
EXPEDIENTE   : 411/2024
SOLICITANTE  : ISIDRO SOTO FAVELA Y OTROS
MUNICIPIO      : SAN MIGUEL DE PAPASQUIARO
ESTADO          : SANTIAGO PAPASQUIARO
ACCIÓN          : RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES
V I S T O para resolver en definitiva el expediente 411/2024, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales promovido por Isidro Soto Favela y otros, misma que se emite al tenor de los siguientes
RESULTANDOS
1.- Por oficio SGA/2191/2024, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario remitió a este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 7, los autos del expediente administrativo relativo a la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, expediente que a su vez fuera remitido al Tribunal Superior Agrario por parte de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en términos de lo dispuesto por los artículos Tercero Transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tercero Transitorio de la Ley Agraria y Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
2.- Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro (foja 3758), este órgano jurisdiccional admitió la competencia por materia para conocer del asunto de mérito y, sin mayor trámite, se ordenó que se llevara a a cabo la emisión de la sentencia que en derecho corresponda, la que se dicta al tenor de los siguientes
CONSIDERANDOS
I.- Este Tribunal Unitario Agrario Distrito 7, con sede en esta Ciudad, es competente para conocer y resolver el presente juicio agrario de conformidad con los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 163, 178, 179, 180, 185 y 187 de la Ley Agraria; 1, 2, fracción II, y 18, fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y, 65 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios; así como los acuerdos del Tribunal Superior Agrario que determinaron la competencia territorial y la sede de este Distrito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Asimismo, asiste competencia a este órgano jurisdiccional, en términos de los artículos Tercero Transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tercero Transitorio de la Ley Agraria y Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
II.- La materia del presente asunto consiste en determinar si resulta procedente o no declarar el reconocimiento y titulación de bienes comunales a favor del poblado San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, respecto a la superficie que ampara sus títulos primordiales de mil setecientos dos y mil setecientos tres, tomándose en consideración el censo realizado para tal efecto para el reconocimiento de comuneros.
III.- Para un mejor entendimiento del asunto conviene puntualizar que el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil quince, dentro del juicio de amparo indirecto 112/2012, confirmada por el Tercero Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, mediante ejecutoria de cinco de agosto de dos mil dieciséis, emitida en el cuaderno auxiliar 654/2016, derivado del amparo en revisión 41/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, de la que se desprende como antecedentes relevantes los siguientes:
a). El entonces delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización levantó constancia el quince de mayo de mil novecientos sesenta y uno, en la que asentó que se presentaron representantes de la comunidad San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, con el objeto de informarse si se encontraban en esa unidad administrativa los trabajos técnicos informativos relativos al expediente sobre confirmación y titulación de bienes comunales del núcleo agrario San José del Pachón; asimismo, se anotó que en cuanto al expediente comunal del primero de los poblados referidos no había sido comisionado personal para que se practicara los trabajos técnicos relativos a tal comunidad.
b). El jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización mediante oficio de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y dos, informó al poblado San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, la iniciación de oficio en esa fecha del expediente sobre confirmación de bienes comunales.
Dicha iniciación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, como iniciación del expediente sobe reconocimiento y titulación de bienes comunales del núcleo de población denominado San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango.
c). El comisionado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización rindió el informe respecto de los trabajos técnicos e informativos el veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y nueve, precisando que la superficie planificada de 15,803-80-00 hectáreas, se redujo a 9007-00-00 hectáreas, pues gran parte de la comunidad San José del Pachón, fue dotada de terrenos de dicha comunidad, así como la zona en disputa que se marca en el plano entre San Miguel de Papasquiaro y San Antonio de Nevarez.
d). Los apoderados de la comunidad de San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, presentaron amparo en contra del presidente de la República, el jefe de Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y otras autoridades, respecto del acto reclamado consistente en la resolución presidencial de trece de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, emitida en el expediente de reconocimiento y titulación de terrenos en favor de la comunidad San Antonio Nevárez, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, así como su ejecución, radicándose el expediente 361/1974, en el que se concedió la protección federal, pues se precisó que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, no podía jurídicamente seguir el procedimiento de titulación y confirmación de bienes comunales, sino que se debía iniciar el conflicto por límites de bienes comunales, razón por la que se concedió el amparo para el efecto de que se repusiera el procedimiento agrario que culminó con la resolución presidencial combatida y subsanado se dictara la sentencia correspondiente.
e). La comunidad San Antonio Nevárez, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, interpuso recurso de revisión en contra de la determinación referida, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmando la sentencia recurrida mediante ejecutoria de treinta de abril de mil novecientos setenta y cuatro.
f). Con motivo de lo expuesto, ante este órgano jurisdiccional se instauró el juicio 272/1992, resuelto definitivamente por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil seis, en la que se declaró improcedente la acción de restitución de tierras ejidales ejercitada por la comunidad San Antonio Nevárez, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, contra diversos propietarios y causahabientes; asimismo, se declaró parcialmente procedente la acción agraria de reconocimiento y titulación de bienes comunales promovida por dicha comunidad, por lo que se reconoció y tituló la superficie de 9,933-63-24 hectáreas, considerara libre de conflicto, así como 968-15-60 hectáreas, reconocidas en la sentencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, al resolver el conflicto limítrofe con la comunidad de San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, determinación que quedó intocada con la resolución de doce de septiembre de dos mil, dictada por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión 92/98-07.
Por lo anterior, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado concedió el amparo y protección de la justicia federal dentro del juicio de amparo 1126/2012, a favor de la comunidad San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, para el efecto de que se realizaran las gestiones necesarias a fin de poner en estado de resolución el expediente relativo a dicha comunidad y se turnara a los Tribunales Agrarios, en atención a que no existe una decisión respecto a la confirmación y titulación de la superficie que no estaba en conflicto de la comunidad indicada, como se advierte de la transcripción siguiente:
"Por tanto, los conceptos de violación que se hace valer resulta fundados y lo que se impone es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión que se le tiene impetrado, para el efecto de que la autoridad responsable realice las gestiones que estime pertinentes a fin de poner en esta de resolución el expediente relativo a la comunidad San Miguel de Papasquiaro, del Municipio de Santiago Papasquiaro, Durango, y lo turne a los Tribunales Agrarios.".
De los antecedentes acabados de relatar se obtiene que el poblado San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, a través de la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales pretende que se haga una declaratoria respecto a la superficie que amparan los títulos primordiales con los que cuenta; es decir, jurídicamente se les reconozca la propiedad comunal.
Ahora bien, el artículo 18, fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establece:
"Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.
Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:
[...]
III.- Del reconocimiento del régimen comunal.
[...]".
Por su parte, los artículos 98 y 99 de la Ley Agraria, disponen lo siguiente:
"Artículo 98.- El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:
I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;
II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;
III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o
IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.
De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional."
"Artículo 99.- Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:
I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;
II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y
IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal...".
De los numerales anteriores se desprenden los procedimientos que los núcleos de población deben seguir cuando de hecho guardan el estado comunal, a efecto de reconocerles y titularles las superficies sobre las que han tenido posesión desde tiempo inmemorial y cuyo estado ha sido reconocido mediante un título primordial; asimismo, se contempla los efectos del reconocimiento como comunidad, así como los alcances derivado de ello, tales como el nombramiento del comisariado de bienes comunales, como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros, en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre, la protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de la Ley Agraria y los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.
En ese contexto, en autos obran los elementos de convicción siguientes:
a). Copia certificada de la escritura pública 9,338, volumen 113, foja 241, que contiene protocolización del acta de protocolización relativa a los títulos primordiales por una superficie de seis sitios de ganado mayor que equivalen a 17,841-45-50 hectáreas, otorgadas por el Rey de España en mil setecientos dos y mil setecientos tres, a favor del poblado San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango.
b). Dictamen paleográfico emitido por el Director de la Dirección General del Archivo Histórico del Estado de Durango, mediante oficio OF/DGAH/0065/2018, de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, en el cual se determinó que "el resultado de los trabajos de paleografía realizada a los "Testimonio de los Títulos primordiales de San Miguel de Papasquiaro", lo anterior, para lograr la mejor comprensión de estos para los fines requeridos de la comunidad. Dichos títulos fueron protocolizados por el escribano José María Saldaña en Santiago Papasquiaro con fecha 25 de diciembre de 1986, cuyo original no se localizó en este archivo, pero fue presentado por los mismos interesados"; de manera que se concluyó que tales títulos primordiales son auténticos.
c). Acta de instalación de once de septiembre de dos mil diecisiete, relativa a la junta censal de la comunidad San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango; así como acta de clausura de trece del mes y año referidos, concerniente a dichos trabajos censales, levantas por personal comisionado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de lo que resultó un total de 255 capacitados, lo que deriva la existencia de la comunidad citada acreditada como ente para solicitar el reconocimiento y titulación de sus bienes comunales, conformado con las personas siguientes:
1.- Isidro Soto Favela
2.- Florencio Soto de León
3.- Israel Muñóz Herrera
4.- Adrián Abel Reséndez Montiel
5.- Dani Barraza Montiel
6.- Denis Barraza Montiel
7.- Vidal Muñóz Meza
8.- Ezequiel Soto Favela
9.- Favian Chávez Montiel
10.- Juan Isaías Velázquez Ruíz
11.- Margarito Escobedo Herrera
12.- María Aniceta Alvarado N.
13.- Jorge Escobedo Alvarado
14.- Blas Villa Martínez
15.- Manuel Villa Ramírez
16.- Manuel Villa Martínez
17.- Florencio Herrera Montiel
18.- Ismael Martínez Villa
19.- Crisóforo Martínez Villa
20.- Ángel Barraza Alvarado
21.- Rodrigo López Reséndiz
22.- Leonardo Montiel Ávalos
23.- Herlinda Escobedo Montiel
24.- Sergio Montiel Gracia
25.- José Santiago Escobedo Herrera
26.- Ernesto Herrera Ledezma
27.- Saúl Herrera Herrera
28.- Águeda Escobedo Escobedo
29.- Juan Escobedo Escobedo
30.- Eduardo Leyva Herrera
31.- Wenceslao Escobedo Herrera
32.- Isaías Escobedo Herrera
33.- Abundio Varela Escobedo
34.- Abundio Varela Martínez
35.- Onésimo Herrera Velázquez
36.- José Alberto Herrera Nevárez
37.- Carlos Alonso Herrera
38.- Irma Oralia Gutiérrez Sandoval
39.- José de Jesús Velázquez
40.- Lorenzo Velázquez Valles
41.- Rogelio Velázquez Valles
42.- Gaudencio Muñóz Valdéz
43.- Gabriel Muñóz Herrera
44.- Rosalina Talavera Nevárez
45.- Víctor Herrera Leyva
46.- Juventino Herrera Velázquez
47.- Tomás Leyva Recéndez
48.- Remedios Mata Montiel
49.- Cristino Leyva Recéndez
50.- Arsenio Enmeregildo Leyva Leyva
51.- Cristino Leyva Leyva
52.- Fermín Leyva Leyva
53.- Gerardo Leyva Leyva
54.- Diego Mata Leyva
55.- Justo Leyva Sánchez
56.- Octaviano Leyva Lechuga
57.- Justo René Leyva Medina
 
58.- Justo René Leyva Aguilera
59.- Ubaldo Leyva Sánchez
60.- Raúl Sergio Leyva Medina
61.- Antonio Leyva Medina
62.- Alejandro Reséndez Herrera
63.- Darío Reséndez Salazar
64.- José de Jesús Reséndez S.
65.- Loreto Reséndez Salazar
66.- Noé Leyva Leyva
67.- Petra Reséndez Herrera
68.- Benito Leyva Recéndez
69.- Jesús Leyva Recéndez
70.- Guillermo Valles Arredondo
71.- Isaac Valles Herrera
72.- José Guillermo Herrera
73.- José de Jesús Herrera Velázquez
74.- Saúl Herrera Recéndez
75.- Armando Herrera Recéndez
76.- Ángel Reséndez Herrera
77.- José Guadalupe Recéndez Leyva
78.- Jaime Recéndez Leyva
79.- Juventino Herrera López
80.- Tiburcio Herrera Velázquez
81.- Ma. del Rosario Cazares Vda. de Herrera
82.- Luis Alberto Herrera Cazares
83.- Lucrecia Villarreal Rivas
84.- Valentín González Villarreal
85.- Aureliano Villarreal Herrera
86.- Alonso Herrera Herrera
87.- Abel Galindo
88.- José Gerardo Galindo Cazares
89.- Jesús Salvador Cazares
90.- Teodoro Herrera Montiel
91.- Jesús Galindo Solís
92.- Juan Herrera Galindo
93.- José Luis Herrera Carrasco
94.- José Luis Herrera Herrera
95.- José Raúl Herrera Herrera
96.- José Solís Macías
97.- Rubén Solís Macías
98.- Ciro Solís Macías
99.- Margarito Torres Violante
100.- Domingo León Rivas
 
101.- Ismael León Recéndez
102.- José de Jesús León Recéndez
103.- Felipe de Jesús Herrera Galindo
104.- Jesús Sandoval Cazares
105.- Rafael Sandoval Cazares
106.- Roberto Herrera Velázquez
107.- Jaime Roberto Herrera Cabrales
108.- Juan Miguel Herrera Cabrales
109.- Edgar Alejandro Ontiveros Ontiveros
110.- Francisco Luis Fragoso Montiel
111.- Reynaldo Fragoso Rivas
112.- Manuel de Jesús Montiel Solís
113.- Víctor Manuel Montiel Velázquez
114.- Rigo Alberto Montiel Velázquez
115.- Isaac Lozano Solís
116.- José Luis Nevárez Gutiérrez
117.- Charly Brayan Nevárez Solís
118.- Gabriel Solís Amaya
119.- Elías Gracia Cabrales
120.- Erick Valentín González Sariñana
121.- Roberto Cabrales Ledezma
122.- José Genovevo Herrera Montiel
123.- Jesús María Solís Anaya
124.- Noé Cabrales Montiel
125.- Octavio Cabrales Ledezma
126.- Efrén Montiel Ontiveros
127.- Cesar Efraín Lozano Solís
128.- Andrés Solano Solís
129.- Juan Carlos Cabrales León
130.- Juan Gabriel Velázquez Navarrete
131.- Juan Velázquez Herrera
132.- Héctor Verasmo (sic) Velázquez Navarrete
133.- Gonzalo Montiel Gutiérrez
134.- Gonzalo Montiel Ruiz
135.- Andrés Montiel Gutiérrez
136.- José Santos Montiel Gutiérrez
137.- Martiniano Montiel Gutiérrez
138.- Pedro Miguel Montiel Gutiérrez
139.- Eleazar Cabrales Ramos
140.- Leonel Cabrales Ramos
141.- Baltazar Cabrales Ramos
142.- Omar Cabrales Ramos
143.- Roberto Cabrales Ramos
144.- José Antonio Cabrales Ramos
145.- Javier Lozano Herrera
146.- Gumaro Lozano Herrera
147.- Ismael Barraza Alvarado
148.- Esteban Barraza Alvarado
149.- José de Jesús Barraza Alvarado
150.- Isidra Recéndez
151.- Francisco Javier Cabrales Solís
152.- Joel Solís Cabrales
153.- Ma. Gerarda Carrasco Rivas
154.- Félix Rodríguez Gracia
155.- Raúl Rodríguez Gracia
156.- Matilde Gracia Sandoval
157.- Felipe de Jesús Galindo Cabrales
158.- Jesús Herrera Carrasco
159.- Félix Rodríguez Rivas
160.- Idelfonso Alvarado Recéndez
161.- Rubén Torres Leyva
162.- Mario Torres Violante
163.- Guillermo Torres Leyva
164.- Mario Torres Leyva
165.- Miguel Torres Leyva
166.- Manuel Torres Leyva
167.- Adán Torres Leyva
 
168.- Adrián Montiel Herrera
169.- Leobardo Montiel Sánchez
170.- Félix Arturo Montiel Sánchez
171.- José Adrián Montiel Sánchez
172.- Ramiro Montiel Sánchez
173.- Martín Montiel Herrera
174.- Daniel Montiel Herrera
175.- Cristián Efraín Rodríguez Gracia
176.- Manuel de Jesús Rodríguez Gracia
177.- Inocente León Recéndez
178.- Rito León Recéndez
179.- Salvador León Recéndez
180.- Jorge Herrera Recéndez
181.- Francisco Javier Solís Macias
182.- Martín Alvarado Nevárez
183.- Alfredo Alvarado Herrera
184.- Manuel Alvarado Nevárez
185.- Felipe de Jesús Galindo Rivas
186.- Manuel Herrera Rivas
187.- Israel Solís Cabrales
188.- Juan Recéndez Montiel
189.- Crispín Olivas
190.- Cornelio León Recéndez
191.- Severiano Nevárez Gutiérrez
192.- Manuel de Jesús Nevárez Gutiérrez
193.- José María Martínez Escobedo
194.- Humberto Martínez Escobedo
195.- José Alfredo Varela Escobedo
196.- Héctor Rubén Varela Escobedo
197.- José Joaquín Varela Escobedo
198.- Sigifredo Varela Escobedo
199.- Rubén Varela Escobedo
200.- José Martín Escobedo León
 
201.- Manuel Leyva Recéndez
202.- José Silverio Escobedo Solís
203.- Eleuterio Herrera Carrasco
204.- Moisés Eleuterio Herrera Carrasco
205.- Salvador Herrera Carrasco
206.- José Gerardo Galindo Solís
207.- Daniel Galindo Solís
208.- Efraín Galindo Solís
209.- Teresa de León Rivas
210.- Ma. de La Luz Montiel Torres
211.- José Genaro Montiel Torres
212.- Fco. Javier Cabrales Montiel
213.- Guadalupe Cabrales Montiel
214.- Lorenzo Cabrales Montiel
215.- Maximino Cabrales Montiel
216.- Francisco Cabrales
217.- Ignacio Gracia Cabrales
218.- Eusebio Mata Montiel
219.- Octavio Isaí Galindo Rivas
220.- Adán Velázquez Torres
221.- Bernardo Escobedo Herrera
222.- Juan Bernardo Escobedo Flores
223.- María Dolores Soto Favela
224.- Elides Miguel Herrera Galindo
225.- José Ramón Nevárez Villa
226.- Jesús Salvador Galindo Rivas
227.- Armando Nevárez Cabrales
228.- Ángel Nevárez Montiel
229.- Ángel Nevérez Cabrales
230.- Ángel Iván Nevárez Cabrales
231.- Adrián Herrera Recéndez
232.- José Guadalupe Herrera Velázquez
233.- Miguel Ángel Solís Amaya
234.- Luis Miguel Valles Arredondo
235.- Saúl Alonso Valles Arredondo
236.- Rogelio Montiel Leyva
237.- José Luis Herrera Lechuga
238.- José de Jesús Escobedo Escobedo
239.- Juan Galindo Herrera
240.- José Abel Galindo Herrera
241.- Humberto Galindo Herrera
242.- Pánfilo Galindo Herrera
243.- Pedro Galindo Herrera
244.- Gerardo Galindo Herrera
245.- Valentín Galindo Herrera
246.- Arturo Villarreal Herrera
247.- José Miguel Villarreal Herrera
248.- Samuel Oscar Villarreal Sánchez
249.- Carlos Nevárez Amaya
250.- Héctor Manuel Nevárez Amaya
251.- José Alfredo Recéndez Leyva
252.- Raymundo Alvarado Montiel
253.- Virgina Herrera Recéndez
254.- José Lorenzo Rivas Velázquez
255.- Noel Herrera Galindo
En el entendido de que las personas enlistadas reúnen los requisitos de capacidad para ser comuneros previstos en los artículos 12, 15 y 107 de la Ley Agraria, cuyos preceptos retoman la esencia de lo que en su momento establecían los artículos 200 y 267 de la Ley Federal de Reforma Agraria, pues de sus respectivas actas de nacimiento se advierte que son mexicanos por nacimiento y mayores de edad, así como residentes de la comunidad.
En relación a las solicitudes hechas por Amalio Montiel Herrera, José Montiel Herrera y Ángel Herrera Ledesma, donde les solicitaron a los representantes estatales de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, que se les incorpore en la relación de los comuneros que deben ser reconocidos en la comunidad de San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, éstos deberán acudir a la propia asamblea la que, en su carácter de máximo órgano de decisión de ese poblado, debidamente convocando para ello, para ahí determinar si se les reconoce o no, la calidad de comuneros conforme a los artículos 23, fracción II y 107 de la Ley Agraria.
d). Trabajos técnicos de treinta de octubre de dos mil diecisiete, realizados por los comisionados ingenieros Jesús Fernando Vázquez Rodríguez y José Armando Álvarez H. de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, quienes determinaron la identificación topográfica de la superficie de 8,887-27-66.54 hectáreas, libre de conflicto.
Por tanto, con fundamento en el artículo 189 de la Ley Agraria, se concede valor probatorio a los trabajos técnicos referidos, pues contienen datos relevantes que permiten conocer los vértices con lo que se compone la fracción de terreno mencionado, los cuales fueron obtenidos a través de un levantamiento topográfico realizado por el método directo con apoyo de receptores GPS de dos bandas marca Leica GX 122, en L1 y L2, utilizándose el sistema tipo (EMC) en estático, con antena estándar, con post-procesamiento en Leica Geosystem (LGO) con precisión horizontal 5 mm + 00.5 ppm y vertical 10 mm + 0.5 ppm, junto con trabajos de gabinete con la finalidad de calcular y elaborar el plano respectivo que refleja la superficie de 8,877-27-66.54 hectáreas; de ahí que dichos trabajos técnicos se elaboraron con apoyo de un método científico aceptada para esas clase de encomendaciones.
 
Ahora bien, antes de las reformas al artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, conforme a las cuales se emitió la nueva Ley Agraria publicada en el mismo medio oficial el veintiséis de febrero del mismo año, la fracción VII, de esa norma fundamental constituía la base de los procedimientos de confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales, el de conflicto de límites y el de inconformidad, de acuerdo con lo siguiente:
"VII. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren.
"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que, por límites de terrenos comunales cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se avocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial.
"La ley fijará el procedimiento breve conforme el cual deberán tramitarse las mencionadas controversias."
Asimismo, el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales estaba previsto en los artículos 356 a 366 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, entre los cuales destacan los siguientes:
"Artículo 356. La Delegación Agraria, de oficio o a petición de parte, iniciará los procedimientos para reconocer, o titular correctamente, los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflictos de linderos, siempre que los terrenos reclamados se hallen dentro de la entidad de su jurisdicción."
"Artículo 359. La autoridad agraria procederá a realizar los siguientes trabajos, que deberán quedar terminados en un plazo de noventa días:
a) Localizar la propiedad comunal sobre la que se alegue tener derechos, con título o sin él, y levantar los planos que corresponda;
b) Levantar el censo general de población comunera; y
c) Verificar en el campo los datos que demuestren la posesión y demás actos de dominio realizados dentro de las superficies que se reclaman o hayan de titularse."
"Artículo 366. Si surgieren durante la tramitación del expediente conflictos por límites respecto del bien comunal, se suspenderá el procedimiento, el cual se continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular o en la vía de conflicto por límite, si éste fuere con un núcleo de población ejidal o propietario de bienes comunales."
Por su parte, el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (expedido con base en el artículo 361 del entonces Código Agrario), en lo conducente establecía:
"Artículo primero. La confirmación y titulación de bienes solamente puede referirse: a) a terrenos comunales; y b) a terrenos que correspondan individualmente a los comuneros."
"Artículo segundo. El procedimiento para reconocer o confirmar y titular bienes comunales se aplicará cuando no haya conflictos de linderos. Si al plantearse o tramitarse el expediente de confirmación y titulación surgiere un conflicto, el procedimiento agrario se continuará en la vía de restitución si el conflicto fuere con un particular, y en la vía de conflicto por límites si éste fuere con un núcleo de población ejidal o comunal."
"Artículo tercero. La confirmación y titulación proceden aun cuando la comunidad o el comunero carezcan de título de propiedad, siempre que posean a título de dueños, de buena fe y en forma pacífica, continua y pública."
"Artículo noveno. La identificación de los terrenos cuya confirmación se solicita se llevará a cabo por el representante del Departamento Agrario, acompañado de los representantes comunales del poblado, del de la autoridad municipal, así como de alguna otra persona que juzgue conveniente invitar a la diligencia por el conocimiento que tenga de la región, procediendo a hacer la localización de los linderos de acuerdo con los títulos y planos que se presenten o, a falta de éstos, conforme al señalamiento que de los mismos hagan los representantes de la comunidad, debiendo en todo caso invitarse a la práctica de esta diligencia, con la debida anticipación, a todos los colindantes que señalen los representantes de la comunidad, las autoridades municipales o cualquier vecino y levantándose acta en la que se anotará, con toda claridad, los incidentes que se presenten, lo que manifiesten los colindantes y los títulos de propiedad que se invoquen."
"Artículo decimocuarto. Si dentro de las tierras comunales existen enclavadas porciones pertenecientes en lo particular a los comuneros, se hará la localización de ellas, consignándose los siguientes datos: superficie, calidad, uso a que se destinan, si las explota directamente el propietario o no, el título u origen, señalando en especial si antiguamente formó parte de los terrenos comunales y si la comunidad acepta y respeta esa adjudicación individual. Lo mismo se hará en caso de que existan enclavadas propiedades de individuos no comuneros. La identificación de los terrenos enclavados que como propiedad reclamen comuneros o particulares, se llevará a cabo en idéntica forma y mediante los procedimientos que se señalan en el artículo noveno, respecto a la localización de los linderos de los terrenos comunales que se reclamen."
"Artículo decimoséptimo. Si dentro de los terrenos considerados como pertenecientes a la comunidad se encuentran propiedades particulares, bien sea de comuneros o de personas no reconocidas como tales, con extensiones mayores de cincuenta hectáreas, se tramitará la correspondiente restitución si así lo solicitan los interesados."
De lo anterior se deduce el procedimiento para reconocer o confirmar y titular bienes comunales, cuya finalidad esencial era confirmar la propiedad comunal cuando la comunidad agraria o el comunero careciera de título de propiedad, siempre que tuvieran la posesión a título de dueños, de buena fe y en forma pacífica, continua y pública, sin perjuicio de que tuvieran pruebas para acreditar la propiedad de sus tierras, en cuyo supuesto se trataba en sí, de un reconocimiento.
La resolución presidencial emitida en dicho procedimiento se refería a los derechos sobre bienes comunales cuando no hubiera conflicto, ya sea por límites o por exclusión de predios de comuneros o particulares, enclavados en los terrenos reconocidos o confirmados, por lo que, si durante el trámite se presentaba ese tipo de conflictos, la entonces Secretaría de la Reforma Agraria procedía en los términos siguientes:
a). Continuar el procedimiento -confirmación o reconocimiento- de los terrenos que no presentaban conflictos;
b). Iniciar el procedimiento de conflicto por límites, si la controversia era entre comunidades o de éstas con núcleos de población, o bien, juicio restitutorio si el conflicto era entre comunidades y particulares.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia con registro digital: 238849, de rubro y texto siguiente:
AGRARIO. BIENES COMUNALES. RECONOCIMIENTO Y TITULACION. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DE ESE CARACTER. NO SON CONSTITUTIVAS SINO DECLARATIVAS DE LOS DERECHOS CUYA EXISTENCIA RECONOCEN. En los términos del artículo 306 del Código Agrario, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio de que el procedimiento incoado para reconocer y titular los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflictos de linderos, constituye una vía de simple jurisdicción voluntaria en la que las autoridades agrarias deben constatar o comprobar que el poblado comunal promovente tiene la posesión de las tierras, por lo que las resoluciones que en estos casos se emitan, no tienen el carácter jurídico de constitutivas, sino de declarativas de los derechos del poblado cuya existencia reconocen.
Así, la acción de reconocimiento o confirmación y titulación de bienes comunales, conforme a los antecedentes expuestos, procedía de oficio o mediante solicitud de la comunidad agraria interesada (artículos 356 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria y cuarto del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales).
Es importante precisar que de los antecedentes que se mencionaron, se advierte con claridad que la acción intentada consiste en la titulación de sus bienes comunales, para lo cual allegaron las probanzas con las que acreditaban su titularidad, en particular, títulos primordiales que según el dictamen paleográfico respectivo se determinaron como auténticos.
Asimismo, derivado de la realización de diversos trabajos de campo y topográficos, se comprobó la existencia de una superficie libre de conflicto de 8,877-27-66.54 hectáreas, cuyos vértices y descripción limítrofe se encuentran plenamente revelados en los trabajos de técnicos de treinta de octubre de dos mil diecisiete, graficados en el plano y demás datos técnicos visibles de fojas 598 a 601 y 736, la cual adquiere la calidad de inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo las excepciones que refieren los artículos 75, 99 y 100 de la Ley Agraria.
Cabe señalar que, la colindancia entre la comunidad San Miguel de Papasquiaro y la comunidad San Antonio de Nevárez, previamente ya había sido delimitada dentro del expediente 272/1992, del índice de este órgano jurisdiccional, pues en el acta de ejecución de catorce de octubre de dos mil quince, relativa a la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil seis, en lo que aquí interesa se asentó, respecto a dicha colindancia, lo siguiente:
"...una vez identificada por los representantes comunales se procedió a realizar el deslinde correspondiente de ejecución partiendo con un rumbo S 59° 25´W (Sur cincuenta y nueve grados, veinticinco minutos Oeste) y recorriendo una longitud de 7,850.00 metros (siete mil ochocientos cincuenta punto cero cero metros) hasta llegar a la mojonera o vértice denominado "EL HUIZACHIL", localizada en la margen izquierdo del río "RIO ARRIBA SANTIAGO", colindando al lado izquierdo de nuestro caminamiento con terrenos de la comunidad de "SAN MIGUEL DE PAPASQUIARO", y a la derecha con terrenos de la comunidad de "SAN ANTONIO DE NEVAREZ", ambos del Municipio de Santiago Papasquiaro, Estado de Durango... una vez constituidos en la referida mojonera los comparecientes procedimos al caminamiento, indicando el Ingeniero FRANCISCO CRUZ CRUZ el rumbo a seguir que es S 76° 23´31" W (Sur setenta y seis grados, veintitrés minutos, treinta y un segundos Oeste) y una distancia de 4,000.000 metros (cuatro mil metros) en dirección a la mojonera denominada "EL PEDREGOSO" o "ALISOS"...".
Colindancia que, en esencia, concuerda con la asentada en los trabajos de técnicos de treinta de octubre de dos mil diecisiete, elaborados por los comisionados de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, conforme a la transcripción siguiente:
"Partiendo del vértice 1, con un rumbo S59°25´00"W y una distancia de 7850.00 mts. Hasta llegar al vértice 2, de este vértice con un rumbo con un S76°23´31"W y distancia de 4000.00 mts. Se llega al vértice 3, de aquí con un rumbo S76°23´31"W y distancia de 5335.035 mts. hasta llegar al vértice 4, el cual es punto trino de las comunidades san Antonio Nevarez y a la izquierda con los terrenos de San Miguel de Papasquiaro, colindando en las tres líneas anteriores a la derecha con la comunidad Santonio de Nevarez y a la izquierda con los terrenos de San Miguel Papasquiaro...".
Por tanto, al causar ejecutoria la determinación adoptada en el juicio de mérito, conlleva a respetar esa delimitación en sus términos.
En tanto, respecto a la comunidad San José del Pachón, en relación a la misma comunidad San Miguel de Papasquiaro, promovió juicio de amparo I-741/2004; a través del cual combatía la resolución presidencial que reconoció a dicha comunidad, así como la ejecución de la misma, procedimiento jurisdiccional que culminó con sobreseimiento del juicio bajo la consideración de que no afectaron el interés de la comunidad de San Miguel de Papasquiaro.
De tal suerte que, prevalece la propiedad de la comunidad San José del Pachón y sus actos de ejecución.
En ese sentido, en esta instancia debe respetarse lo resuelto en el juicio agrario 279/1992, en relación a los límites con San Antonio de Nevárez, así como lo referente a las colindancias firmes de San José del Pachón, hace lo contrario implicaría variar cosa juzgada.
Por tanto, se reconoce el régimen de bienes comunales a la comunidad San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, respecto de la superficie de 8,877-27-66.54 hectáreas, que detenta a título de dueño, libres de todo conflicto, compuesta por el polígono general que servirá para beneficiar a las 255 personas, que fueron los que promovieron por conducto de sus representantes comunes.
En consecuencia, la asamblea de comuneros conforme a lo dispuesto por los artículos 10, 56 y 107 de la Ley Agraria, podrá delimitar y regularizar su zona urbana.
Asimismo, dicha comunidad podrá reservar el área para las parcelas con destino específico y el área de uso común, a que se refiere en artículo el 56 de la ley de la materia.
Los terrenos que se reconocen como régimen de bienes comunales quedan sujetos a las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 99 y demás relativos y aplicables de la Ley Agraria, reglamentaria del citado precepto constitucional.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria, remítase copia certificada de la presente resolución al Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, así como a la representación del propio organismo registral en el Estado, para los efectos de su inscripción y en su oportunidad expida las constancias respectivas que acrediten a los 256 campesinos capacitados como miembros del núcleo agrario San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, para todos los efectos legales correspondientes debiendo comunicar a este órgano jurisdiccional que se al respecto.
De igual forma, remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Durango, a efecto de que proceda a su inscripción en sus protocolos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto a la parte final del artículo 98, de la Ley Agraria, quedando obligados para que a la brevedad posible informen a este tribunal y mediante las constancias respectivas el cumplimiento dado a la presente sentencia.
De la misma manera, hágase del conocimiento la presente sentencia a la representación de la Procuraduría Agraria en el Estado, para que de conformidad a sus atribuciones conferidas en los dispositivos 135 y 136 de la Ley Agraria, con las formalidades de ley convoque a asamblea de comuneros a efecto de que el órgano máximo del núcleo lleve a cabo la elección de los integrantes del comisariado de bienes comunales y consejo de vigilancia, a efecto de que procedan en términos de los artículos 32, 33, 34, 35 y relativos de la Ley Agraria, y en su oportunidad los asesore en la elaboración del estatuto comunal.
No se pasa por alto que los títulos primordiales de mil setecientos dos y mil setecientos tres hacen referencia a la superficie de 17,841-45-50 hectáreas, otorgadas a favor del poblado San Miguel Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango; sin embargo, la finalidad de presente procedimiento lo constituye la confirmación y titulación de la superficie que no está en conflicto, lo que, incluso, fue precisado por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado en la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictada en el juicio de amparo indirecto 1126/2012; siendo que con los trabajos técnicos rendidos por los comisionado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se conoce que la fracción de terreno que se encuentra en las condiciones citadas se constituye por 8,877-27-66.54 hectáreas; por tanto, solamente es posible reconocer y titular a favor de la comunidad referida dicha fracción de terreno, pues no presenta conflicto.
Por lo expuesto, fundado y motivado, además con apoyo en los artículos 188 y 189 de la Ley Agraria, y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se emiten los siguientes
RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- Se reconoce el régimen de bienes comunales a la comunidad San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, respecto de la superficie de 8,877-27-66.54 hectáreas, que detenta a título de dueño, libres de todo conflicto, compuesta por el polígono general que servirá para beneficiar a las 255 personas, que fueron los que promovieron por conducto de sus representantes.
SEGUNDO.- La presente resolución servirá como título de propiedad para todos los efectos legales a la comunidad de San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango.
TERCERO.- Se declara que la superficie reconocida es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos en que se aporten a una sociedad en los términos de los dispuesto por los artículos 99 y 100 de la Ley Agraria.
CUARTO.- Por lo anterior, se comisiona al personal actuante de este órgano jurisdiccional con la finalidad de que lleven a cabo la diligencia de deslinde de la superficie que se está reconociendo a la comunidad San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, levantándose los datos técnicos correspondientes; hecho lo cual, se deberá elaborar el plano de la misma.
QUINTO.- Publíquese la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango e inscríbase en las instancias registrales señaladas para los efectos legales correspondientes.
SEXTO.- Se ordena notificar la presente resolución a la Procuraduría Agraria para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99, fracción II, 24, en relación con lo establecido en los diversos numerales 134, 135 y 136, fracción XI, 191, de la Ley Agraria y los correlativos de su Reglamento Interior, proceda el representante de la Procuraduría Agraria en el Estado, previa realización de los trámites administrativos a que haya lugar y en el ejercicio de sus facultades, dentro del plazo diez días hábiles posteriores a que surta efectos la notificación ordenada, convoque a asamblea comunal para la elección del órgano de representación y vigilancia de la comunidad San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, en los términos previstos por la ley.
SÉPTIMO.- Notifíquese esta sentencia a la comunidad referida, por conducto de sus autorizados legales para tales efectos y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.
En Durango, estado de Durango, diez de febrero de dos mil veintiséis.- Así lo resolvió y firma EUGENIO ARMENTA AYALA, Magistrado Supernumerario del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 7, ante RAFAEL VERDUGO LÓPEZ, Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe. DOY FE.- Publicada en la lista de acuerdos fijada en los Estrados de este Tribunal el 16 de febrero de dos mil veintiséis. Conste.- Rúbricas.